Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Enero 2011
Número de registro22643
Fecha01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1602
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 492/2010. ********** Y COAGRAVIADOS.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: A.V.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno asume su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión a que este toca se refiere, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 10, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en términos del punto décimo octavo(38) del Acuerdo General 5/2001, toda vez que se interpusieron en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en un juicio de amparo en el que se planteó la inconstitucionalidad de una ley local, concretamente la del Decreto 824, publicado el dieciséis de julio de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de M., mediante el cual se reformó la Constitución Política de esa entidad federativa, asunto que además reviste importancia y trascendencia porque se encuentra estrechamente relacionado con la diversa controversia constitucional 88/2008, resuelta por este Pleno, ya que en ambos asunto se impugnó esencialmente el mismo decreto.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. La notificación de la sentencia a la parte quejosa fue practicada en forma personal mediante la comparecencia ante el Juzgado del conocimiento de la autorizada para oír notificaciones en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, **********; y las correspondientes notificaciones a las autoridades responsables del Estado de M. que figuran como recurrentes fueron realizadas por medio de oficio en las siguientes fechas:


Ver fechas 1

En consecuencia, el plazo para impugnar la sentencia de primera instancia transcurrió para la parte quejosa y para las autoridades responsables recurrentes del Estado de M., dentro de los periodos siguientes:


Ver periodos

Para realizar los cómputos anteriores no se toman en consideración los sábados trece y veinte, así como los domingos catorce y veintiuno, todos del mes de junio de dos mil nueve, que aparecen sombreados en el siguiente calendario:


Ver calendario

De lo anterior se obtiene que los cuatro pliegos de agravios se presentaron oportunamente, ya que los mismos se entregaron en las siguientes fechas:


Ver fechas 2

TERCERO. Legitimación. Los recursos de revisión fueron suscritos por persona legitimada conforme a lo siguiente:


Ver cuadro

No obstante que los recursos del secretario de gobierno, director general jurídico de la Secretaría de Gobierno y director del Periódico Oficial, todos del Estado de M., fueron interpuestos por su delegado designado para intervenir en el juicio, tales autoridades carecen de legitimación para defender la constitucionalidad del Decreto 824 reclamado, en términos del artículo 87(39) de la Ley de Amparo, ya que este precepto legal solamente autoriza a los órganos responsables de la expedición de las leyes y a las que las promulgan, interponer ese medio de defensa, tal como se explica en la jurisprudencia 80/2008(40) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DE SU EXPEDICIÓN ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN SU INCONSTITUCIONALIDAD. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Amparo así como los motivos que tuvo el legislador para incorporar, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1949 en el diverso artículo 86 de ese ordenamiento -precepto que mediante reforma publicada en el indicado medio de difusión el 19 de febrero de 1951 pasó a ser el referido 87 de la propia ley-, la regla especial de legitimación que expresamente permite a los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende la promulgación de leyes o de cualquier otra disposición general interponer el recurso de revisión contra las sentencias de amparo indirecto que declaren su inconstitucionalidad, se concluye que esta disposición no afecta la legitimación que en términos de la primera parte del primer párrafo del citado artículo 87 corresponde a los órganos dotados de la respectiva potestad normativa para interponer ese medio de defensa contra fallos de esa naturaleza, los que indudablemente afectan directamente a la norma que expidieron."


Consecuentemente, procede desechar el recurso de revisión interpuesto en nombre del secretario de gobierno, el director general jurídico de la Secretaría de Gobierno y el director del Periódico Oficial, todos del Estado de M..


CUARTO. Firmeza de la sentencia en la parte que no fue recurrida. Por no existir agravio en su contra, no es materia de la revisión el punto resolutivo primero de la sentencia recurrida y considerando quinto que lo rige, en el cual se decretó el sobreseimiento en el juicio exclusivamente en relación con el quejoso **********, en virtud de que no suscribió el escrito de demanda.


Por tanto, tal determinación debe quedar firme, en términos de la jurisprudencia 7/91 de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES."(41)


Asimismo, debe quedar firme el sobreseimiento decretado en el punto resolutivo primero y considerando tercero que lo rige, respecto de los Ayuntamientos Constitucionales de Huitzilac, Jojutla, Puente de Ixtla, Tepoztlán, T. y Zacualpan de Amilpas, todos del Estado de M., ya que tampoco se hizo valer algún agravio en contra de esta determinación.


QUINTO. Improcedencia de las dos ampliaciones de la demanda principal. Tal como se dio cuenta en el resultando segundo de la presente ejecutoria, la parte quejosa amplió su demanda en dos ocasiones para reclamar actos acaecidos con posterioridad a la presentación de su escrito inicial, actos contra los cuales también desarrolló nuevos conceptos de violación, conforme al derecho que le asiste para adicionar su escrito inicial, en términos de la jurisprudencia 12/2003(42) de este Tribunal Pleno, que señala:


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO. La ampliación de la demanda de amparo implica la adición o modificación, por parte del quejoso, de lo expuesto en su escrito original para que forme parte de la controversia que deberá resolver el J. o tribunal, y si bien no está prevista expresamente en la Ley de Amparo, su inclusión se estima indispensable para que el juzgador dé una solución adecuada al conflicto que le plantea el quejoso, por lo que es posible considerarla como parte del sistema procesal del amparo con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece como garantía individual la impartición de justicia completa, además de pronta e imparcial, máxime que dicha figura no está en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar."


Bajo la figura jurídica de la ampliación de demanda, el J. de Distrito aceptó incorporar a la litis del asunto dos actos más, consistentes en la primera y segunda fe de erratas del Decreto 824, sin embargo, dicho juzgador no tomó en cuenta que tal proceder exige que la petición provenga directamente de quienes figuran como quejosos, pues al ser los titulares de la acción, ellos son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que, en su concepto, les ocasionan perjuicios y de qué manera lesionan sus garantías individuales, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, instituido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, disposición la cual expresamente señala que: "El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."; norma constitucional que a su vez se encuentra desarrollada en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, en los siguientes términos:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


Por tanto, si para la promoción del juicio de amparo se exige que la demanda se suscriba por quien afirma sufrir un agravio personal y directo -salvo las marcadas excepciones previstas en los artículos 6o., 15, 17 y 213, fracción II,(43) de la Ley de Amparo- es necesario concluir que la ampliación de la misma, por identidad de razones, también debe contar con la firma autógrafa del quejoso o por su representante legal, y no puede sustituirse por la de sus autorizados designados sólo para atender procesalmente el juicio de garantías, pues ellos no son los titulares del derecho legítimamente tutelado cuya salvaguarda se solicita a través de este medio de control constitucional, sino que son únicamente las personas a quienes se les encomienda la realización de cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, sea por razones de confianza, de índole profesional, o ambas, en términos del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, que señala:


"Artículo 27. ...


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicado, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1 de febrero de 1988) (F. de E., D.O.F. 22 de febrero de 1988)

"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo. ..."


Esta disposición enumera determinadas actuaciones procesales cuya gestión está conferida expresamente a las personas designadas para oír notificaciones, siempre y cuando el quejoso o el tercero perjudicado les hayan otorgado su autorización en los términos más amplios que permite dicho artículo.


Adicionalmente, el mismo precepto ofrece una cláusula abierta que faculta a los mismos autorizados para que realicen cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo cual implica que dicho catálogo es meramente enunciativo y no limitativo, en tanto que proporciona meros ejemplos de la forma como opera dicha autorización.


Con lo anterior, se deja abierta la posibilidad para que quienes cuentan con esa designación intervengan en todas las instancias del juicio desplegando otro tipo de actos, además de los literalmente enunciados, cuando con ello tiendan a asegurar una adecuada defensa de los intereses del quejoso, conforme lo requiera la naturaleza del litigio y el estado procesal en que éste se encuentre.


Pero esta amplitud de la norma tampoco significa que el autorizado puede realizar absolutamente cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, ya que su participación debe armonizarse con las demás reglas que rigen el juicio de garantías y, especialmente, con el principio de instancia de parte agraviada, el cual reserva en favor de aquéllos la realización de determinados actos en exclusiva.


Así se encuentra, por ejemplo, que existe una prohibición para que los autorizados sustituyan o deleguen la propia autorización que les hubiera sido conferida, obstáculo legal que deriva precisamente del principio de instancia de parte agraviada, ya que si solamente el quejoso o su representante legal pueden ejercer la acción de amparo, por mayoría de razón, también tienen en exclusiva el derecho para señalar quién se hará cargo de su defensa en el juicio, plasmándolo así en su demanda o durante el curso del juicio.


En términos generales, el derecho de acción es el derecho subjetivo procesal que confiere el poder para promover y mantener un juicio ante el órgano jurisdiccional, con miras a obtener una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, su ejecución forzosa.


La acción, entonces, es un derecho que no se agota con la presentación de la demanda ante un tribunal, sino que pervive en tanto se desenvuelve el proceso y se manifiesta en formas diversas, según sea uno u otro momento procesal; el ejercicio de este derecho corresponde iniciarlo a quien formula la pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, y ese inicio está marcado por el acto de presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional.


Conviene distinguir entre acción, como facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa; pretensión, o reclamación específica que el demandante formula contra el demandado; y demanda, que es el acto concreto con que el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o reclamación contra el demandado.


Por ello, los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial son exigibles al actor, esto es, al titular del derecho de acción o a su representante legal. Estos actos son el de presentación de la demanda y sus correspondientes ampliaciones si las hubiere.


Las anteriores precisiones generales fueron sustentadas por este Tribunal Pleno en forma similar, al resolver la contradicción de tesis 244/2009-PL, suscitada entra las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión pública correspondiente al dieciocho de marzo de dos mil diez.


Ahora bien, de lo expuesto se deduce que, tratándose del juicio de garantías, el principio de instancia de parte agraviada impide que el ejercicio de la acción se transfiera a una persona distinta del quejoso o de su representante legal, aunque la misma hubiera sido designada para llevar a cabo su defensa, ya que ello equivaldría a que la persona autorizada para esos fines promoviera un nuevo juicio adoptando el papel del directamente agraviado.


No debe perderse de vista que la figura jurídica de la ampliación de la demanda encuentra su origen en un principio de economía procesal, y tiene como propósito evitar la promoción indiscriminada de juicios de amparo que, pese a su conexidad, se tramiten por cuerda separada, con el consecuente riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.


Por tanto, si la ampliación de la demanda constituye el ejercicio de una nueva acción, la cual da lugar a la rendición de informes justificados y previos, en su caso, sólo puede concluirse que es indispensable que toda ampliación respete los mismos principios y formalidades que rigen la promoción de la demanda principal, tal como se explica en la jurisprudencia 15/2003(44) del Tribunal Pleno que señala lo siguiente:


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional."


Conforme a lo anterior, si la ampliación de la demanda equivale a un nuevo juicio que se acumula al ya iniciado, es incuestionable que su promoción también constituye un nuevo ejercicio de la acción de amparo que debe observar los mismos requisitos a los que está sujeta la demanda principal, la cual si solamente puede ser instaurada directamente por el quejoso o por su representante legal, eso significa que la titularidad de la facultad para ampliarla también está reservada al directamente agraviado o a quien tenga su representación legal.


Lo anterior, aunque en el juicio ya iniciado el quejoso cuente con autorizados para realizar cualquier acto en defensa de sus derechos, toda vez que la función de éstos queda subordinada al principio de instancia de parte agraviada, y su encomienda no llega al extremo de actuar como si fueran ellos quienes hubieran resentido el agravio personal y directo que se impugna, e incluso, como si pudieran responder del contenido de los hechos que se afirmen o se omitan en el escrito de la demanda ampliada, toda vez que corresponde a la directamente agraviada ser la persona que determine, bajo su libre voluntad, qué actos quiere reclamar.


En consecuencia, como la titularidad de la acción de amparo es un derecho personalísimo y, por tanto, en principio no es disponible para que la ejerzan personas distintas a los quejosos o diversas a quienes legalmente los representen, debe considerarse que la ampliación de la demanda también está sujeta a la constatación de que la voluntad de adicionar a la litis nuevos actos proviene del directamente agraviado, o de su representante legal, más aún si se toma en cuenta que en el juicio de amparo indirecto la descripción de los antecedentes que se narren en el escrito inicial -y por lógica en sus adiciones posteriores- deben expresarse bajo protesta de decir verdad, en términos de la fracción IV del artículo 116(45) de la Ley de Amparo, y ello entraña la necesidad de que en estos casos sean los propios quejosos o sus representantes quienes asuman las consecuencias de dichas manifestaciones que afirman les constan, en términos de la fracción I del artículo 211(46) del mismo ordenamiento, tal como explica la jurisprudencia número 127/99(47) de este Tribunal Pleno, y en la número 88/2006(48) de la Segunda Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos textos son los siguientes:


"PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL ‘PROTESTO LO NECESARIO’ Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA. Al señalar el artículo 116, fracción IV de la Ley de Amparo, como requisito en la demanda, el relativo a que el quejoso manifieste ‘bajo protesta de decir verdad’ los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, estableció, con este requisito legal, que no constituye una fórmula sacramental o solemne, la obligación a cargo del quejoso de manifestar que su relato de hechos lo hace con sujeción a la verdad. Ahora bien, la omisión de esa declaración, puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda, en caso de que el solicitante del amparo no llene ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo. De igual forma, el hecho de que, aun habiendo realizado la protesta de decir verdad, el quejoso incurra en falsedad, lo hace acreedor a las sanciones privativas de libertad o pecuniarias, establecidas en el artículo 211 de la Ley de Amparo. De ahí que la frase ‘Protesto lo necesario’, que aparece comunmente al final de una demanda, como expresión de cortesía y que deja ver que el ocursante manifiesta a la autoridad sus respetos, atenciones y consideraciones no puede ser utilizada en sustitución de la protesta de decir verdad, establecido como requisito en la demanda de amparo, ya que ambas expresiones tienen contenidos y finalidades distintas."


"DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’ REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA. El artículo 116 de la Ley de Amparo establece, en sus fracciones I y IV, que la demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, así como la ley o acto que de cada autoridad se reclama, manifestando aquél, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación, lo que implica que la satisfacción de este requisito formal debe ser realizado forzosamente, en términos de la fracción I señalada, por quien promueve la demanda, dada la responsabilidad penal que de dicha protesta pudiera derivarse, motivo por el cual el autorizado por el quejoso en los términos amplios a que se refiere el artículo 27 de la ley citada, no puede desahogar la prevención relativa a que se exprese la protesta de decir verdad omitida en la demanda, pues ello se traduciría en hacer suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a la mencionada presentación de la demanda; además de que los derechos y obligaciones procesales que conlleva su autorización, son a partir de esa presentación y no antes."


Con base en los anteriores criterios se concluye que si bien el autorizado para oír notificaciones, en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, puede realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, la interpretación funcional de esta norma en relación con el sistema de sanciones penales instituido en la Ley de Amparo, le impiden al autorizado asumir las graves consecuencias punibles (seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario)(49) que derivarían de la hipotética formulación de la ampliación de una demanda de amparo en la que se afirmaren hechos falsos o en la que omitieran los que le consten al quejoso, ya que el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal haría imposible sancionar la mendacidad del autorizado, y, por consecuencia, se haría nugatoria la norma que castiga esa conducta del quejoso, pues éste es el único que puede narrar los hechos que vivió y, en consecuencia, los que le constan.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis aislada XXXIII/2009(50)de la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo texto es el siguiente:


"OMISIÓN DE DATOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. EL ARTÍCULO 211, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL INTEGRAR EL ELEMENTO ‘HECHOS QUE LE CONSTEN’ EN EL TIPO PENAL RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La conducta típica del delito previsto en el artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo es de omisión, en tanto que el hecho punible consiste en un ‘no hacer’, en el caso, que un quejoso no exprese en su demanda de garantías los ‘hechos que le consten’ pertinentes al juicio que promueve. Ahora bien, para fines procesales, el hecho es un antecedente del propio juicio, es decir, algo que sucedió y que se relaciona con lo solicitado en éste. Así, el citado precepto legal se autodelimita al señalar que los hechos que debe narrar el quejoso son los que vivió, por ser los que le constan. En ese sentido, se concluye que el artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo, al integrar el elemento ‘hechos que le consten’ en el tipo penal relativo, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la aludida conducta típica no es ambigua o imprecisa, en tanto que la norma no genera confusión, pues resulta evidente que los hechos a que se refiere no pueden ser frívolos o generales, sino necesariamente pertinentes en su vinculación con el juicio de garantías, esto es, que puedan incidir en la decisión del órgano jurisdiccional del conocimiento."


En el caso concreto, en los proemios respectivos, mediante los cuales se promovieron la primera y segunda ampliaciones de la demanda, y que sirvieron para reclamar y desarrollar nuevos conceptos de violación, en contra de la primera y segunda fe de erratas del Decreto 824, se expuso lo siguiente:


Primera ampliación de la demanda


"L.enciados ********** y **********, promoviendo con el carácter de autorizados en los términos amplios del artículo 27, de la Ley de Amparo, personalidad que tenemos debidamente reconocida en autos del juicio de amparo indirecto al rubro citado, ante usted J. con el debido respeto comparecemos para exponer:


"Encontrándonos dentro de los plazos a que se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, por medio del presente escrito, venimos a ampliar la demanda de amparo respecto de la fe de erratas publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, de fecha diez de septiembre de dos mil ocho, 6a. Época, Número 4640, con relación a la promulgación y publicación del decreto ochocientos veinticuatro, publicado en el aludido órgano de difusión del Gobierno del Estado, de fecha dieciséis de julio del mencionado año, 6a. Época, número 4627.


"Para cumplimentar los requisitos exigidos por el artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los dispositivos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo protesta de decir verdad, manifestamos lo siguiente: ..."


Segunda ampliación de la demanda


"L.enciados ********** y **********, promoviendo con el carácter de autorizados en los términos amplios del artículo 27, de la Ley de Amparo, personalidad que tenemos debidamente reconocida en autos del juicio de amparo indirecto al rubro citado, ante usted J. con el debido respeto, comparecemos para exponer:


"Encontrándonos dentro de los plazos a que se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, computada dicha dilación a partir del veintitrés de julio del año en curso en que se publicó la fe de erratas del Decreto Número Ochocientos Veinticuatro, o bien, el siete de agosto de dos mil ocho, fecha esta última en que se tuvo conocimiento que el secretario del Congreso del Estado de M., remitió al gobernador constitucional de esta entidad federativa y al secretario de gobierno, los oficios sin número a través de los cuales envió el Decreto Número Ochocientos Veinticuatro emitido por la Quincuagésima Legislatura del Estado de M., mediante el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., así como la declaratoria de validez de las reformas constitucionales, para su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, 6a. Época, Número 4629, con relación a la promulgación y publicación del señalado decreto ochocientos veinticuatro, publicado en el aludido Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, de fecha dieciséis de los mencionados (sic) mes y año, 6a. Época, Número 4627.


"Para cumplimentar los requisitos exigidos por el artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los dispositivos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo protesta de decir verdad, manifestamos lo siguiente:"


De las anteriores transcripciones se aprecia que no obstante que la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo, vincula al quejoso a que en amparo indirecto manifieste bajo protesta de decir verdad los antecedentes del caso, y más aún, a que personalmente señale qué actos reclama y los motivos por los cuales los considera violatorios de sus garantías, el J. de Distrito del conocimiento, en contravención al principio estructural y fundamental de instancia de parte agraviada, indebidamente admitió a trámite tales ampliaciones, lo cual, advertido por este Tribunal Pleno, obliga a reparar la violación al principio constitucional de instancia de parte agraviada, a fin de sobreseer en lo conducente, con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal, 4o., y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción XVIII del artículo 73 de este último ordenamiento.


Finalmente, no escapa a la atención de este Tribunal Pleno que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la jurisprudencia 31/2002(51) cuyo contenido, en un aspecto, es contrario a lo anteriormente resuelto, ya que tal criterio no le obliga en términos del párrafo primero del artículo 192(52) de la Ley de Amparo.


SEXTO. Improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos de los artículos 89, párrafo décimo, en la porción normativa que indica "libre y soberanamente" y 92, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de M.. A continuación este Tribunal Pleno de oficio procede a examinar una causa de improcedencia que ha sobrevenido, cuyo estudio es de orden público, en términos de la tesis aislada CIII/89(53) de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "REVISIÓN. IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA EN LA. DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE AL FONDO."; y de la jurisprudencia 20/97(54) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Este Tribunal Pleno en su sesión correspondiente al nueve de julio de dos mil nueve, resolvió la controversia constitucional 88/2008, promovida por el Poder Judicial del Estado de M., en la cual se impugnó, esencialmente, el Decreto 824 del Poder Legislativo de ese Estado, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política Local, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día dieciséis de julio de dos mil ocho.


Las reformas, adiciones y derogación materia del Decreto 824, se encuentran señaladas en sus artículos primero a tercero, en los cuales se aprecia que se incluyeron los artículos 89, párrafo décimo, y 92, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de M., los cuales fueron objeto de modificaciones legislativas, en los siguientes términos:


Decreto 824


"Artículo primero. Se reforma el primer párrafo de la fracción XXXVII del artículo 40; el artículo 86 en su primer párrafo; el párrafo primero del artículo 89; la fracción III del artículo 90; se reforma el artículo 92; se reforma la fracción I del artículo 92-A; se reforman los artículos 108 y 109, el segundo párrafo del artículo 109-bis; y el párrafo segundo del artículo 109-ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Artículo segundo. Se adiciona la fracción XXXV y un segundo párrafo a la fracción XXXVII del artículo 40, recorriéndose el párrafo segundo para pasar a ser tercero; la fracción VIII del artículo 56; los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, onceavo y doceavo al artículo 89; ... la fracción VIII al artículo 92-A; se adiciona el capítulo IV denominado de la defensoría pública con los artículos 106 y 107; el capítulo V denominado del Tribunal Estatal Electoral que comprende los artículos 108 y 109; los párrafos tercero, cuarto y quinto, sexto y séptimo del artículo 109-bis, recorriéndose el cuarto y quinto párrafo actual para quedar como párrafos octavo y noveno y los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 109-ter, recorriéndose el tercero, cuarto y quinto actuales, para convertirse en los párrafos sexto, séptimo y octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Artículo tercero. Se deroga el artículo 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.."


Los puntos resolutivos con los que culminó la decisión del Tribunal Pleno emitida en la controversia constitucional 88/2008, promovida por el Poder Judicial del Estado de M. en contra del repetido Decreto 824, fueron los siguientes:


"PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional, promovida por el Poder Judicial del Estado de M..


"SEGUNDO. Se desestima la controversia constitucional por lo que hace a la publicación del Decreto 824, así como las fe de erratas combatidas en la primera y segunda ampliación de demanda, al tenor de lo expresado en la primera parte del considerando séptimo de esta ejecutoria.


"TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 89, párrafo décimo, en la porción normativa que indica ‘libre y soberanamente’ y 92, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de M., así como de las dos convocatorias emitidas por la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, y del requerimiento de seis de octubre de dos mil ocho, impugnados en la tercera y quinta ampliación de demanda.


"CUARTO. En términos de la interpretación conforme contenida en el considerando séptimo de este fallo, se reconoce la validez del artículo 92 de la Constitución Política del Estado de M., en las porciones que indican ‘representante’.


"QUINTO. Con exclusión de los anteriores preceptos, se reconoce la validez del Decreto 824, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de julio de dos mil ocho; del Decreto 889, publicado en ese medio de difusión en veintitrés de julio de dos mil ocho; así como el Decreto 938 publicado en el mismo periódico el quince de octubre de dos mil ocho y los Decretos 994, 997, 998, 999, 1000 y 1003, publicados el doce de noviembre siguiente.


"SEXTO. Esta sentencia surtirá sus efectos en los términos precisados en el último considerando de este fallo.


"SÉPTIMO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de M. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


"N. por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido."


Por su parte, el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.


"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


De lo dispuesto en las normas transcritas se advierte, por un lado, que la declaración de invalidez de normas generales decretada en las controversias constitucionales, por regla general, sólo surte efectos entre las partes, lo que quiere decir que, en principio, de ella sólo pueden beneficiarse quienes entablaron la demanda en esa vía, de forma tal que en lo futuro las disposiciones estimadas inconstitucionales no les resultarán obligatorias; lo cual no significa que las demás personas no puedan también beneficiarse en forma indirecta de dicha decisión, ya que las consideraciones relativas a la declaración de inconstitucionalidad serán obligatorias para todos los órganos jurisdiccionales del país, con excepción de este Máximo Tribunal.


Consecuentemente, si en la especie este Tribunal Pleno hizo una declaración de invalidez de normas generales en favor del Poder Judicial del Estado de M., esto implica que ni para ese órgano originario del Estado, ni para sus servidores públicos que lo conforman, les resultarán obligatorias las disposiciones estimadas inconstitucionales, ya que sería ilógico que lo que obtuvieron a través de la controversia constitucional como entidad pública, no les favoreciera como individuos pertenecientes a ella.


En tal virtud, como las mismas normas generales que se declararon inválidas en la controversia constitucional 88/2008 fueron también impugnadas a través del juicio de amparo por diversos quejosos pertenecientes al Poder Judicial que figuró como actor en dicha controversia, quejosos que además en esta última vía reclamaron las mismas normas como autoaplicativas, es incuestionable que dicho juicio de garantías resulta improcedente en contra de tales disposiciones, ya que por virtud de la ejecutoria respectiva, para los quejosos, esas disposiciones carecen de obligatoriedad y, por ende, han cesado en sus efectos en términos de la fracción XVI(55) del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que con fundamento en el artículo 73, fracción III, del mismo ordenamiento antes citado, procede sobreseer en el juicio por lo que hace a los artículos 89, párrafo décimo, en la porción normativa que indica "libre y soberanamente" y 92, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de M..


Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia 54/2001(56) cuyo texto es el siguiente:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


SÉPTIMO. Improcedencia del juicio invocada de oficio con relación a los quejosos ********** y **********, en atención a que obtuvieron su retiro voluntario. El quince de octubre de dos mil ocho se publicó en el Periódico Oficial del Estado de M. el diverso Decreto 938 cuyo texto es el siguiente:


"Decreto Número Novecientos Treinta y Ocho. Por el que se establece la pensión por retiro voluntario de las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


"Artículo 1. Por esta única ocasión, el retiro voluntario para las M. y M. N.s o S.s del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., procederá en los casos y mediante las condiciones que establece el presente decreto."


"Artículo 2. Las M. o M.N. o S.s del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., podrán optar por la pensión por retiro voluntario, únicamente cuando cumplan cualquiera de las hipótesis siguientes:


"I. Tener 12 años o más, de servicios efectivos como Magistrada o M. Numeraria, N., Supernumeraria o S. en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


"II. Haber ejercido más de 6 años en la magistratura, si además ha desempeñado otros cargos en el Poder Ejecutivo, Legislativo del Estado de M., o con carrera judicial, que acumulen por lo menos 10 años de servicio."


"Artículo 3. Para el cálculo de la pensión por retiro voluntario de las M. o M. N.s o S.s del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., se tomará en cuenta la siguiente tabla:


"I. Por 10 años de servicios: 75%


"II. Por 11 años de servicios: 80 %


"III. Por 12 años de servicios: 85 %


"IV. Por 13 años de servicios: 90 %


"V. Por 14 años o más de servicios: 100 %


"Los porcentajes y montos de las pensiones se integrarán por los emolumentos, prestaciones, percepciones, asignaciones, estímulos, aguinaldo y prima vacacional, que recibe actualmente un M. o Magistrada en activo."


"Artículo 4. La pensión por retiro voluntario, otorgada a las M. y M. será vitalicia, conforme al porcentaje alcanzado en el artículo interior, y se incrementará anualmente en el porcentaje que se incremente el salario mínimo vigente para el Estado de M..


"En caso de fallecimiento de la Magistrada o M. pensionado, se cubrirá hasta en un 50% al cónyuge supérstite si éste no cuenta con los medios para su subsistencia debidamente acreditada, o de sus hijos menores de dieciocho años, misma que podrá ser ampliada hasta que cumplan veinticinco años, siempre y cuando estén estudiando el bachillerato, equivalente o carrera universitaria en alguna institución pública del sistema educativo nacional."


"Artículo 5. Las vacantes que se den con motivo de la pensión por retiro voluntario de las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. en términos del presente decreto, se cubrirán mediante el procedimiento que señala la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.."


"Artículo 6. El Poder Legislativo establecerá en el decreto que expida la pensión por retiro voluntario de las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., para cada uno de los casos, el inicio de la vigencia correspondiente."


"Artículo 7. Las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., que deseen obtener este beneficio, deberán cumplir estrictamente con lo dispuesto en el artículo 2 de este decreto y presentarán la documentación siguiente:


"a) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;


"b) Hoja de servicios expedida por autoridad competente, que acredite su antigüedad o documento que la justifique.


"c) Carta de certificación de percepciones expedida por el Tribunal Superior de Justicia o documentos que las justifiquen.


"d) Suscribir y presentar los formatos que emita para este procedimiento, el Congreso del Estado de M., mediante la Junta Política y de Gobierno."


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ y terminará su vigencia cinco días hábiles posteriores a la publicación.


"Segundo. La solicitud para el retiro voluntario de las M. y M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., se podrá presentar desde la fecha de su publicación y hasta las veinte horas del día en que fenece su vigencia, ante el Congreso del Estado de M..


"Tercero. Terminado el plazo para presentar las solicitudes debidamente requisitadas para obtener la pensión por retiro voluntario materia del presente decreto, la Junta de Política y de Gobierno, dictaminará la procedencia de las mismas y en su caso emitirá el dictamen con proyecto de decreto, en los términos que le señala la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. y su reglamento.


"Cuarto. Se autoriza al Ejecutivo del Estado de M. a realizar las transferencias necesarias, a efecto de ampliar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, para que éste haga el pago de las pensiones por retiro voluntario, materia de este decreto.


"Quinto. El Poder Judicial del Estado deberá contemplar el pago de dichas pensiones en el Presupuesto anual de Egresos del Tribunal Superior de Justicia."


Dentro de los quejosos que promovieron el juicio se encuentran ********** y **********, cuya trayectoria es la siguiente:


Ver trayectoria

De la síntesis anterior se advierte que los quejosos ********** y ********** actualmente se encuentran en situación de retiro voluntario al haberse acogido a los términos del Decreto 938 antes transcrito, lo cual se difundió en el Periódico Oficial del Estado de M. correspondiente al doce de noviembre de dos mil ocho, en el cual se publicaron sendos Decretos 998 y 994, en los cuales se otorgaron a cada una de esas personas la respectiva pensión que les correspondía conforme a su antigüedad en el servicio público.


Consecuentemente, si los quejosos ********** y ********** optaron por su retiro voluntario en el cargo que venían desempeñando como M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., en términos del Decreto 938 antes transcrito, tal como se aprecia de los respectivos Decretos 998(61) y 994(62) emitidos a propósito de cada uno de esos quejosos, publicados ambos en el Periódico Oficial del Estado de M. el doce de noviembre de dos mil ocho, es incuestionable que ha operado respecto de ellos la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, la cual dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando, subsistiendo el acto reclamado, no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo, ya que si tales quejosos se encuentran actualmente en situación de retiro voluntario, la sentencia que se dicte, en su caso, ya no podría producir consecuencias respecto de ellos, porque el Decreto 824 lo reclamaron como norma autoaplicativa, es decir, sin algún acto de concreción en su perjuicio, y de llegar a obtener el amparo, no se les podría preservar las condiciones de un nombramiento que ya no ejercen.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia 181/2006(63) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:


"ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad."


Consecuentemente, con fundamento en los artículos 73, fracción XVII, y 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se sobresee en el presente juicio de garantías en relación con los quejosos ********** y **********.


OCTAVO. Confirmación de la improcedencia del juicio en contra de artículos 106, 107, 108, 109, 109-bis párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, sexto y séptimo y 109-ter, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. reformados por virtud del Decreto 824, publicado oficialmente el dieciséis de julio de dos mil ocho. En el considerado sexto de la sentencia recurrida el J. de Distrito sobreseyó en el juicio en relación con estas disposiciones legales porque los quejosos no demostraron estar colocados bajo los supuestos que contemplan esos preceptos y, en consecuencia, tampoco acreditaron que esas disposiciones les causen perjuicios en su esfera jurídica.


En el primero de los agravios del recurso de revisión interpuesto por el representante común de los quejosos se controvierte la anterior decisión, y para ello se afirma que dicho quejoso y representante común **********, desempeña el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. y del Consejo de la Judicatura Local, lo cual le confiere la representación del Poder Judicial de esa entidad, y ello implica que toda norma que lo regule afecta su interés jurídico, tal como se explica en la jurisprudencia 66/2006(64) de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVERLA EN DEFENSA DE LOS INTERESES DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL, ÓRGANO INTEGRANTE DEL PODER JUDICIAL LOCAL."


Este primer argumento es infundado, ya que la circunstancia de que entre los quejosos figure quien dice tener la representación del Poder Judicial del Estado de M., ello no implica que su situación personal encuadre dentro de absolutamente todas las disposiciones legales reclamadas desde la perspectiva de la posición que ocupa por virtud de su cargo, pues lo que se analiza en el juicio de amparo es la posible lesión a sus garantías individuales -y a las de los demás coagraviados- y no una eventual invasión del ámbito de competencia del poder que dice encabezar, pues estos últimos conflictos no son de aquellos en los que se afectan los intereses patrimoniales que posibilitan a las personas morales oficiales pedir amparo, ya que para la defensa de su función pública existen otros medios de control a su alcance, como sería la controversia constitucional, en la cual ciertamente sería aplicable la jurisprudencia 66/2006 que menciona.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia 171/2005(65) de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:


"ÓRGANO DEL ESTADO QUE PROMUEVE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTAN SOLAMENTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PÚBLICAS. El Estado puede solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, por conducto de los funcionarios o representantes designados en las leyes, únicamente cuando se ven afectados los intereses patrimoniales de las personas morales oficiales, conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo. Sin embargo, cuando la potestad pública ocurre en demanda de garantías a través de uno de sus órganos, por considerar lesionado el ejercicio de sus funciones por un acto del mismo poder, sin que su esfera patrimonial sufra alguna alteración, de acuerdo con el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 4o. y 9o. del mismo ordenamiento, resulta improcedente el respectivo juicio de garantías porque en tal supuesto los actos reclamados sólo afectan el ejercicio de la función pública, pero no atañen a la esfera jurídica de derechos que como gobernado tiene un funcionario público, pues aun cuando los actos reclamados no hayan favorecido sus intereses, no pierde su calidad de autoridad para adquirir automáticamente la de particular, ya que no existe precepto constitucional o legal que autorice una ficción en ese sentido por el solo hecho de que pudiera ocasionársele algún perjuicio."


Adicionalmente, el representante común de los quejosos afirma que los preceptos legales por los cuales se sobreseyó en el juicio, remiten y vinculan a diversos numerales respecto de los cuales sí se concedió el amparo, argumento que resulta insuficiente para demostrar que la situación de los quejosos coincide con la de tales normas, ya que no se explica concretamente qué normas son las que guardan esa estrecha relación que pretendidamente existe con las declaradas inconstitucionales por el J. de Distrito, y ante tal generalidad, no cabe suplir la deficiencia de la vaguedad de esa aseveración.


Pese a lo anterior y no obstante la imprecisión del agravio, en abono de esta parte de la sentencia del J. de Distrito cabe señalar que las normas reformadas de la Constitución Política del Estado de M., en relación a las cuales se sobreseyó en el juicio por considerar que no afectan en forma inmediata el interés jurídico de los quejosos, se refieren a la integración y funcionamiento de los siguientes órganos del Poder Judicial del Estado de M.:


a) Defensoría Pública (artículos 106 y 107);


b) Tribunal Estatal Electoral Local (artículos 108 y 109);


c) Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 109-BIS); y,


d) Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes (artículo 109-Ter).


En consecuencia, es evidente que si ninguno de los quejosos desempeña algún cargo dentro de tales órganos, el J. de Distrito estuvo en lo correcto al sobreseer en el juicio respecto de las reformas a dichas disposiciones contenidas en el Decreto 824, ya que tales preceptos de ningún modo afectan sus intereses jurídicos, los cuales solamente derivan de la preservación del nombramiento de M. y consejeros que efectivamente ejercen, careciendo de sentido por tanto pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que atañen a otros servidores públicos distintos.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia 45/90(66) de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:


"INTERÉS JURÍDICO. EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY SIN HABERLO ACREDITADO, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE ‘INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA’ Y DE ‘RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA’. Los artículos 107, fracciones I y II de la Constitución Federal y 4o., 76 y 80 de la Ley de Amparo, respectivamente, establecen el principio de instancia de parte agraviada y el de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, que prohíben hacer una declaración general de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada en un juicio de garantías que conceda el amparo, en cuanto que encierra una declaración de restitución para el quejoso. En consecuencia, legalmente debe exigirse para la procedencia del juicio constitucional que los promoventes acrediten plenamente su interés jurídico, para el efecto de que si así lo estima fundado la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en posibilidad de conceder la protección de la justicia federal respecto de personas determinadas, en forma particularizada por su interés, y a la vez conceda la protección en el efecto procedente, lo cual no se podría satisfacer si el interés de los promoventes del amparo no se acredita plenamente, toda vez que existiría la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un acto que no les cause ningún perjuicio en sus derechos, por no estar dirigidos a ellos y, en ese caso, los efectos restitutorios del amparo serían en contra de lo establecido por los preceptos citados."


Por tanto, en el aspecto que se analiza, procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto sobreseyó en el juicio respecto de los artículos 106, 107, 108, 109, 109-bis párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo y 109-ter, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. reformados por virtud del Decreto 824, publicado oficialmente el dieciséis de julio de dos mil ocho.


NOVENO. Causa de improcedencia invocada de oficio con relación a otras disposiciones legales reformadas por virtud del Decreto 824, hecha excepción de sus artículos quinto, sexto y séptimo transitorios. El J. de Distrito estimó que las reformas a la Constitución Política del Estado de M. contenidas en el Decreto 824, tenían la naturaleza de autoaplicativas, con excepción de los artículos 106, 107, 108, 109, 109-bis párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo y 109-ter, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, todos de la propia Constitución.


Sin embargo, a pesar de que la determinación anterior fue favorable a la parte quejosa, este Alto Tribunal está legalmente facultado para examinar nuevamente de oficio la cuestión, en términos de la jurisprudencia 76/2004(67) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben ser estudiadas por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Ahora bien, como esta regla es aplicable en cualquier estado del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoria, es indudable que el tribunal revisor debe examinar la procedencia del juicio, con independencia de que el recurso lo hubiera interpuesto el quejoso que ya obtuvo parte de sus pretensiones, y pese a que pudiera resultar adverso a sus intereses si se advierte la existencia de una causal de improcedencia; sin que ello contravenga el principio de non reformatio in peius, que implica la prohibición para dicho órgano de agravar la situación del quejoso cuando éste recurre la sentencia para obtener mayores beneficios, toda vez que el citado principio cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia del juicio constitucional, sin que obste la inexistencia de petición de la parte interesada en que se decrete su sobreseimiento."


Con base en el criterio anterior, este Tribunal Pleno encuentra que no fue acertada la apreciación del J. de Distrito al considerar como autoaplicativas prácticamente la totalidad de las normas de carácter sustantivo reclamadas, con la salvedad a que se refirió el anterior considerando, ya que la sola vigencia de todas ellas no ocasiona perjuicio alguno a los quejosos, sino que se necesita de un acto posterior de aplicación para que esa afectación se origine.


Lo anterior obedece a que, en algunos casos, la situación de los quejosos ni siquiera coincide con los supuestos legales contenidos en las normas sustantivas impugnadas, y en otros, porque aunque tales normas sí están dirigidas a ellos, con la sola expedición de las mismas no se les imponen, en forma automática, obligaciones de hacer o de no hacer, sino que requieren de un acto posterior de aplicación para ocasionarles perjuicios, tal como se explica en la jurisprudencia 55/97(68) de este Tribunal Pleno, cuyo texto es el siguiente:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Ahora bien, para determinar si las disposiciones reformadas por virtud del Decreto 824 reclamado afectan por su sola expedición a los quejosos, debe tenerse presente en primer término que, salvo el caso de las quejosas a quienes se les negó el amparo ********** y **********, la situación de los restantes quejosos relacionada con la permanencia en sus cargos de M. ratificados o de consejeros reelectos, se encuentra comprendida en las normas transitorias del mismo Decreto 824, de manera que las disposiciones sustantivas que introdujeron un nuevo modelo para la designación, evaluación, ratificación e inamovilidad de M., así como de no reelección de los consejeros, debe asumirse que en ese aspecto no les resultan aplicables, pues para ellos el legislador se ocupó de establecer los mecanismos transitorios de ajuste correspondientes para incorporarlos al sistema legal vigente.


En relación con las dos quejosas ********** y **********, quienes desempeñan los cargos de M. aún no ratificadas, la situación es distinta, porque en las disposiciones transitorias del Decreto 824 no se incorporó alguna norma relacionada con las personas que fueron designadas M. conforme al sistema anterior, y que a la fecha de entrada en vigor del Decreto 824 todavía no habían sido ratificadas, de manera que la decisión de si los nuevos preceptos les resultan o no aplicables, constituye un problema de interpretación que habrá de resolverse, en su momento, por las autoridades que determinen en sede administrativa, y en su caso jurisdiccional, cuál es el modelo de estabilidad que debe aplicarse a este tipo de servidores públicos, si el antiguo que regía en la época en que la inamovilidad dependía solamente de la edad de la persona nombrada, o bien, el esquema que se encuentre vigente en la época en la que se les someta al procedimiento de ratificación.


Consecuentemente, el problema que plantean las quejosas ********** y **********, relacionado con la permanencia en sus cargos, habrá de resolverse una vez que sean ratificadas, ya que la cuestión que proponen se traduce en un conflicto de leyes en el tiempo, distinto del de los demás quejosos, pues todos éstos ya tienen definida transitoriamente cómo habrán de ajustarse sus nombramientos como M. ratificados o como consejeros reelectos.


Sirve de apoyo a esta precisión preliminar la jurisprudencia 87/2004(69) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor."


Precisado lo anterior, a continuación se demuestra que las normas sustantivas a las que el J. de Distrito consideró como autoaplicativas, no tienen esa naturaleza, ya que no obligan a los quejosos en forma automática a realizar en forma inmediata alguna conducta que les ocasione perjuicios en su esfera jurídica, sino que más bien requieren de la realización de ciertas condiciones para que sus supuestos normativos se actualicen, y además, muchas de ellas se refieren al funcionamiento y estructura orgánica del Poder Judicial al que pertenecen.


En efecto, para ilustrar lo anterior, a continuación se transcriben las modificaciones legislativas de carácter sustantivo que el J. de Distrito estimó, erróneamente, que tenían el carácter de autoaplicativas contenidas en el reclamado Decreto 824:


"Artículo 40.... (Son facultades del Congreso:)


"I a XXXIV. ...


"XXXV. Designar al representante del Poder Legislativo ante el Consejo de la Judicatura;


"XXXVI. ...


"XXXVII. Designar a los M. del Tribunal Superior de Justicia; a los M. del Tribunal Estatal Electoral; a los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y al M. del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes de conformidad con lo previsto en esta Constitución; al consejero presidente y consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral, así como al procurador general de Justicia del Estado, este último de entre la terna de ciudadanos que someta a su consideración el Ejecutivo del Estado;


"Asimismo, designar si fuera procedente, por un periodo más a los M. N.s del Tribunal Superior de Justicia, M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, M. del Tribunal Estatal Electoral y M. del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes.


"Las designaciones y en su caso la remoción a que alude esta fracción, deberán reunir el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso."


"Artículo 56. ... (Son atribuciones de la Diputación Permanente)


"I a VII. ...


"VIII. Designar a los M. interinos;


"IX a X. ..."


"Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el Tribunal Estatal Electoral, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde. ..."


"Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los M. N.s que se requieran para la integración de las salas que lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los M. interinos. Los M. serán designados por el Pleno del Congreso del Estado y sólo en el caso de los M. interinos, podrá designar también la Diputación Permanente, en ambos casos a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designar a los M., conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


"Los M. del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante el Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuarán en esa función únicamente ocho años más, y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"La designación para un periodo más sólo procederá, de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el Poder Legislativo a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión, que para dicha evaluación establezca esta Constitución y las leyes en la materia.


"El presidente del Tribunal Superior de Justicia durará en su encargo dos años, pudiendo ser reelecto sólo por un periodo más, sin posibilidad de volver a ocupar ese cargo.


"La función y evaluación de los M. del Poder Judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas.


"Ninguna persona que haya sido nombrada M. y haya procedido su designación para un nuevo periodo en términos de esta constitución, podrá volver a ocupar el cargo. En ningún caso y por ningún motivo, los M. que hubieran ejercido el cargo con el carácter de titular, provisional o interino, podrán rebasar catorce años en el cargo.


"Al término de los catorce años, los M.N. tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la ley en la materia. Para el caso de los M. S.s, al término de su periodo se les otorgará de manera proporcional dicho derecho en los términos que establezca la ley.


"El Consejo de la Judicatura elaborará un dictamen técnico en el que analizará y emitirá opinión sobre la actuación y desempeño de los M. que concluyan su periodo. Los dictámenes técnicos y los expedientes de los M. serán enviados al órgano político del Congreso del Estado para su estudio y evaluación, por lo menos noventa días hábiles antes de que concluya el periodo para el que fueron nombrados.


"El dictamen técnico será un elemento más entre todos los que establezca el órgano político del Congreso, para la evaluación del M. que concluye sus funciones. La omisión en remitir los documentos en cita dará lugar a responsabilidad oficial.


"El procedimiento para la evaluación y en su caso la designación para un periodo más de los M. del Tribunal Superior de Justicia por el Congreso, junto con la evaluación de los aspirantes que de acuerdo al procedimiento y convocatoria pública que emita el órgano político del Congreso, hayan reunido los requisitos que se señalen, se realizará conforme lo establezcan esta Constitución y las leyes en la materia.


"El Congreso del Estado conforme a sus facultades, decide libre y soberanamente sobre la designación de los M., mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura. Si el Congreso resuelve que no procede la designación para un nuevo periodo, el M. cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado.


"El retiro forzoso de los M. se producirá al cumplir sesenta y cinco años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria. La ley preverá los casos en que tendrán derecho a un haber por retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de ley.


"Asimismo, la ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial, evitando que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del presupuesto de dicho poder."


"Artículo 90. ... (Para ser M. del Tribunal Superior de Justicia se requiere:)


"I y II. ...


"III. Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de diez años el título y la cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello:


"IV a VI. ...


"VII. Cumplir con los requisitos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión y aprobar la evaluación que en su caso se realice.


"Los nombramientos de los M. deberán recaer preferentemente entre aquéllas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, plenamente acreditados.


"VIII. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o Diputado Local, durante el año previo al día de su designación."


"Artículo 92. El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado de M. con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, a las cuales deberá dar publicidad y transparencia en los términos de la ley de la materia.


"El consejo se integrará por cinco miembros, de los cuales uno será el presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un M.N., un J. de Primera Instancia, ambos designados conforme a lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial; un representante designado por el Ejecutivo del Estado y un representante del Poder Legislativo del Estado, designado por el órgano político del Congreso.


"Los consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser M. del Tribunal Superior de Justicia y ejercerán su función con independencia e imparcialidad, independientemente de quien los designa.


"Los integrantes del consejo para su elección deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, y en el caso de los designados por el Poder Judicial, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial plenamente comprobados.


"Los representantes del Poder Ejecutivo y Legislativo podrán ser removidos libremente y en cualquier momento por quien los designó, en términos de lo establecido en el título séptimo de la presente Constitución, sin que por ello se establezca que existió relación laboral burocrática alguna con éstos. La designación de quien sustituya en el cargo al representante que fuere removido deberá realizarse de manera inmediata.


"Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán seis años en el cargo. Ninguno de los integrantes del consejo podrá ser designado para un nuevo periodo. Durante su gestión los consejeros podrán ser removidos además, en los términos que señale esta Constitución.


"La ley reglamentaria deberá prever la integración y facultades del Consejo de la Judicatura Estatal, las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, transparencia y rendición de cuentas."


"Artículo 92-A. ... (Son facultades del Consejo de la Judicatura Estatal:)


"I. Presentar a consideración del órgano político del Congreso del Estado, los dictámenes técnicos y el expediente de los M. que concluyan sus funciones, por lo menos noventa días hábiles antes de que concluyan su encargo;


"II a VII. ...


"VIII. Crear los juzgados, secretarías de acuerdos y actuarías que requiera la administración de justicia, de acuerdo a un estudio de factibilidad presupuestal."


"Artículo 103. Derogado."(70)


Conforme al contenido de los preceptos legales anteriores, reformados por virtud del Decreto 824, es evidente que la facultad del Congreso del Estado de M. para designar a un representante ante el Consejo de la Judicatura (artículo 40, fracción XXXV) de ningún modo vincula a los quejosos a la realización de algún acto, o les impide desplegar alguna conducta, y ello obedece a que esta disposición nada tiene que ver con los nombramientos que desempeñan los quejosos, en tanto que solamente instituye una nueva atribución del Poder Legislativo Estatal para tener presencia en el Consejo de la Judicatura Local.


En el mismo sentido, la facultad del Congreso para designar a diversos servidores públicos de los distintos órganos que integran el Poder Judicial del Estado de M. (artículo 40, fracción XXXVII, párrafo primero) y los requisitos para ser M. (artículo 90, fracciones III, VII y VIII) tampoco imponen a los quejosos algún tipo de deberes que observar en forma inmediata, más aún si se toma en cuenta que éstos ya cuentan con el nombramiento respectivo, sea como M. o como consejeros, según sea el caso.


Adicionalmente, tampoco pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que la fracción VIII del artículo 90 fue reformada con posterioridad a la presentación de la demanda mediante decreto publicado el veintinueve de abril de dos mil nueve, de lo que se sigue que al no existir acto concreto de aplicación de tal precepto, el contenido de esta fracción en particular ha cesado en sus efectos y, a mayor abundamiento de lo ya señalado, también se surte respecto de ella la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Siguiendo con el análisis de la naturaleza de las disposiciones reformadas por virtud del Decreto 824 se advierte que, incluso, la norma que contiene la facultad del Congreso para designar, si fuera procedente, por un periodo más a los M. N.s (artículo 40, fracción XXXVII, párrafo segundo) tampoco tiene el carácter de autoaplicativa, ya que a las dos quejosas que aún no han sido ratificadas ********** y **********, de momento, tampoco les genera la observancia inmediata de alguna conducta derivada de esa disposición, ya que para que así fuera, tendría que transcurrir el tiempo suficiente para que se coloquen en aptitud de ser reelectas en sus cargos, condición imprescindible para actualizar la competencia del Poder Legislativo en orden a evaluar su desempeño.


De igual forma, si su estancia como M. en el Tribunal Superior de Justicia todavía no les reporta el tiempo suficiente para ser sometidas al procedimiento de ratificación, es incuestionable que las quejosas ********** y **********, por el momento, tampoco les afecta el señalamiento de la votación calificada que se requeriría para aprobar o rechazar su posible reelección (artículo 40, fracción XXXVII, párrafo tercero).


En el mismo sentido, la facultad otorgada al mismo Congreso -y en su caso a su Comisión Permanente- para nombrar M. interinos (artículos 56, fracción VIII y 89, párrafo primero) carece de vinculación inmediata alguna respecto de los quejosos, ya que si la mayoría de ellos desempeñan los cargos de M. propietarios, y otros el puesto de consejeros, en nada influye que el Poder Legislativo asuma una atribución relacionada con otro tipo de nombramientos ajenos a la función que tienen encomendada.


La declaración de la depositaría del ejercicio del Poder Judicial local (artículo 86, párrafo primero) aunque sí comprende a los quejosos que ostentan el cargo de M., no los obliga sin embargo a llevar a cabo alguna conducta en concreto, sino que solamente los reviste de un atributo inherente a la naturaleza de las funciones que desempeñan, de forma tal que no se encuentra razón alguna para asumir que se les afecte en forma lesiva a sus intereses jurídicos, sino más bien se aprecia que la norma en cuestión les ha dotado de la calidad de titulares de uno de los tres poderes en que se divide el poder público en el Estado de M..


El número de M. que integrarán las Salas del Tribunal Superior de Justicia y el procedimiento ante el Congreso para su designación, así como la protesta constitucional que están obligados a otorgar (artículo 89, párrafos primero y segundo) no producen alguna obligación inmediata para los quejosos que desempeñan el cargo de M., pues es obvio que ninguno de ellos se encuentra participando de tal mecanismo de designación, en tanto que la mayoría ya están reelectos; y aunque otras dos quejosas no han sido ratificadas, ********** y **********, las mismas tampoco han acumulado el tiempo suficiente que como condición se exige para su ratificación como M.; y, por último, los restantes quejosos que desempeñan el puesto de consejeros, menos tienen que ver con las disposiciones legales que se comentan, ya que en el proceso de su designación ni siquiera interviene el Congreso Local, ya que esta autoridad solamente lo hace tratándose del representante del Poder Legislativo ante el Consejo de la Judicatura estatal, pero es el caso que este funcionario no figuró como quejoso.


Asimismo, el plazo de ocho años para el cual podrían ser reelectos los M. del Poder Judicial del Estado de M. (artículo 89, párrafo segundo) tampoco afecta los intereses jurídicos de las dos quejosas que aún no han sido ratificadas, ********** y **********, pues para que así ocurra, es menester que transcurra el plazo correspondiente para el cual fueron nombradas, y consumado este periodo, sean sometidas al procedimiento de reelección, momento a partir del cual técnicamente se encontrarían dentro de los supuestos de la norma que prevé el segundo periodo de duración en el cargo.


Lo mismo acontece con los mecanismos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión, previstos para la evaluación de los M. y con los principios que rigen la función jurisdiccional de estos servidores públicos, consistentes en la excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas (artículo 89, párrafos tercero y quinto), ya que todos esos mecanismos y principios son conceptos que lejos de causarles perjuicios, constituyen medios de evaluación y atributos rectores de la actividad pública de todo juzgador, respectivamente.


La restricción temporal para ocupar la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., y la limitación para la reelección en ese puesto por una sola ocasión (artículo 89, párrafo cuarto) tampoco lesiona los intereses jurídicos de los quejosos, ya que la duración y reelección del representante del Poder Judicial local, así como las atribuciones inherentes a su cargo, no constituyen derechos que ingresen en el patrimonio de quien ejerce dicha representación, sino que solamente se trata de la asunción de una competencia específica para el buen servicio del órgano que se encabeza, la cual en el ámbito judicial, por regla general, se inspira en la designación por el voto mayoritario y por la rotación de los integrantes del cuerpo colegiado, en aras de aprovechar a través de la alternancia la experiencia de los mismos, permitiendo que el cúmulo de atribuciones y obligaciones derivadas de la presidencia se distribuyan en forma periódica entre todos ellos.


La prohibición para ejercer el cargo de M. por más de catorce años, y para ocuparlo por un tercer periodo (artículo 89, párrafo sexto) tampoco afecta los intereses jurídicos de los quejosos que ya cuentan con su ratificación como M., en virtud de que la disposición que rige la temporalidad de sus cargos no está prevista en esta norma sustantiva, sino en los artículos sexto y séptimo transitorios del Decreto 824, que regulan estos específicos casos en los siguientes términos:


"Sexto. Los M. del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hayan sido designados para un nuevo periodo, continuarán en su cargo hasta completar ocho años, contados a partir de la fecha en que fueron designados por segunda vez, al término de los cuales les será aplicable lo establecido en el artículo 89, párrafos segundo, sexto y séptimo, sin que en ningún caso puedan ocupar el cargo por más de catorce años, caso en el cual se aplicará el retiro forzoso previsto en el último párrafo del mismo artículo.


"Séptimo. Por esta única ocasión los M. del Tribunal Superior de Justicia. Que hayan cumplido más de catorce años en el cargo, permanecerán en funciones hasta cumplir quince años, contados a partir de la fecha de su primera designación y se les aplicará el retiro forzoso previsto en el artículo 89 de esta Constitución, debiéndose prever el haber por retiro forzoso que marca esta Constitución y la ley, en el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de M.."


Consecuentemente, si el Decreto 824 establece dos disposiciones transitorias dirigidas a normar la estancia de los quejosos que se desempeñan como M. ratificados, con el objetivo de ajustar su situación particular al nuevo modelo de permanencia en el cargo instituido por virtud de dicho decreto, es lógico concluir que la norma sustantiva que fija el periodo máximo de duración para los M. que a la entrada en vigor de las reformas a la Constitución Local ya habían sido reelectos, por el momento en nada les perjudica, ni les impone deber alguno que observar, pues el legislador local dispuso en dos normas transitorias una regulación especial de transición para los M. ratificados, los cuales son los que en todo caso sí les ocasionan perjuicios por su sola expedición, y contra los cuales el presente juicio sí resulta procedente.


Cosa distinta ocurre con respecto de las dos quejosas ********** y **********, quienes aún no han sido ratificadas en el cargo de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., ya que para ambas el referido párrafo sexto del artículo 89 de la Constitución Política del Estado de M., reformado por virtud del Decreto 824, publicado oficialmente el dieciséis de julio de dos mil ocho, que prohíbe una estancia superior a catorce años como M. local, si bien coincide con su situación de M. sin ratificar, de momento no les genera en forma automática alguna obligación de hacer o de no hacer, pues solamente señala el plazo máximo en el que podrían durar en el cargo aquellas personas que sean reelectas conforme al nuevo modelo de permanencia de los titulares del Poder Judicial local, supuesto jurídico que sólo potencialmente podría llegar a configurarse en su perjuicio hasta que transcurra el tiempo legalmente exigido para su ratificación, momento en el cual hipotéticamente se les señalará el periodo máximo de duración que tendrían como M. reelectas, concretándose en su perjuicio, hasta entonces, la citada norma, si es que no se les toma en cuenta que fueron nombradas bajo la regencia de un sistema de permanencia en el que no existía la limitación temporal de los catorce años, sino únicamente el que derivaba de la edad del servidor público, quien podía permanecer hasta la edad de setenta años, en términos del texto anterior del artículo 89 de la Constitución Política local, en relación con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., que en ese orden establecía y establece, respectivamente, lo siguiente:


Constitución Política del Estado de M. (texto anterior)


(Reformado primer párrafo, P.O. 30 de octubre de 1996)

"Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los M. N.s que se requieran para la integración de las salas que lo conformen; cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los M. interinos. Los nombramientos de los M. serán hechos por el Congreso y sólo en el caso de los M. interinos, podrá designar también la Diputación Permanente; en todos los casos serán designados de entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal.


(Reformado, P.O. 22 de marzo de 1995)

"Los M. del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante la Cámara o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años. Si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles y sólo podrán ser removidos en los términos del título séptimo de esta Constitución."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M.


"Artículo 26. Los M. del Tribunal Superior de Justicia se retirarán forzosamente del cargo al cumplir setenta años de edad, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley del Servicio Civil del Estado de M.."


En el mismo tenor, los párrafos octavo, noveno y décimo del mismo artículo 89 citado, que establecen esencialmente el procedimiento para la designación, evaluación y ratificación de los M. del Tribunal Superior de Justicia, tampoco pueden estimarse autoaplicativos, como equivocadamente lo sostuvo el J. de Distrito, porque:


1) A los quejosos que se encuentran ratificados como M. en nada les perjudican los párrafos en cuestión, en virtud de que ya fueron designados e incluso tienen la calidad que se obtiene al final del procedimiento que regulan los párrafos octavo, noveno y décimo en cita; y


2) Las dos quejosas que aún no se encuentran ratificadas, ********** y **********, es obvio que ya fueron designadas y por ello el procedimiento para la selección en nada les perjudica; y en relación con el procedimiento de evaluación y ratificación previsto en los mismos párrafos tampoco puede estimarse que de inmediato les ocasione un perjuicio, pues el mismo está sujeto a una condición temporal, consistente en el transcurso del primer periodo para el cual fueron designadas, de manera que en este momento tales párrafos no les imponen ningún deber.


En relación con el párrafo décimo del artículo 89 citado, sólo resta destacar que el mismo fue declarado inválido por este Tribunal Pleno, en la porción normativa que dice "libre y soberanamente",(71) al resolver el nueve de julio de dos mil nueve la controversia constitucional 88/2008, lo cual ha dado lugar a que en el considerando sexto de la presente ejecutoria se haya decretado el sobreseimiento en lo relativo a dicha porción, así como respecto del párrafo quinto del artículo 92 también de la Constitución Política del Estado de M., decisión que en ambos casos se sustentó por la cesación de efectos de tal porción y párrafo mencionados.


En otro aspecto, los párrafos séptimo, undécimo y decimosegundo del mismo artículo 89 tantas veces mencionado, instituyen lo siguiente:


1) El haber de retiro al que tendrán derecho los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M.;


2) Los casos en los que opera el retiro forzoso;


3) El derecho al pago de una parte proporcional por el tiempo que los interesados hubieran desempeñado el cargo;


4) La existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago de dichas prestaciones; y


5) La reserva de ley para normar en la legislación derivada todo lo relativo a los anteriores conceptos.


Las disposiciones que regulan los anteriores aspectos tampoco constituyen normas que por su sola expedición ocasionen perjuicios a los quejosos ya que, por una parte, tales párrafos cobrarán aplicación hasta que se dé alguno de los supuestos que dan lugar al retiro forzoso, como son haber cumplido sesenta y cinco años de edad, sobrevenido incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o la petición voluntaria de retiro; y por otro, en el caso de los M. ratificados, sólo hasta que se cumplan los requisitos temporales a que se refieren los artículos sexto y séptimo transitorios del Decreto 824 reclamado, se podría ocasionar algún perjuicio por parte de tales normas, en la medida en que ambos preceptos transitorios hacen una remisión expresa al haber de retiro instituido en los párrafos segundo, sexto y séptimo del mismo artículo 89 citado en primer término.


Finalmente, las normas relacionadas con la naturaleza y la integración del Consejo de la Judicatura del Estado de M., así como con los requisitos para ser integrante del mismo, su duración, la prohibición de reelección de sus miembros, y supuestos de remoción; así como la correspondiente reserva de ley para la regulación de las facultades de ese órgano y los principios de la carrera judicial, previstos en el artículo 92 de la Constitución Política del Estado de M., tampoco imponen obligaciones en forma automática a los quejosos que desempeñan el cargo de M., pues dada la naturaleza de las funciones de estos servidores públicos, es inconcuso que las reglas para la conformación del Consejo de la Judicatura Local en modo alguno crean, modifican o extinguen situaciones concretas de derecho que afecten sus intereses jurídicos, incluso, para el M. que ocupa el cargo de presidente de dicho consejo o para la Magistrada consejera representante de los M. ante ese órgano del Poder Judicial Local, en tanto que para el primero, solamente se prevé que tendrá tal carácter quien ocupe la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y para la segunda, que su presencia será necesaria para la conformación del consejo, aspectos ambos que no generan obligaciones de hacer o de no hacer en forma automática, ni para uno, ni para la otra.


Además, la prohibición para la reelección de la Magistrada representante de los M. ante el Consejo de la Judicatura del Estado de M., prevista en el párrafo sexto del artículo 92 de la Constitución Política de dicho Estado, tampoco afecta en forma inmediata su interés jurídico, ya que su permanencia en dicho consejo para un segundo periodo no está regulada en esta norma sustantiva, sino en el artículo quinto transitorio del Decreto 824 reclamado, el cual limitó a seis años la estancia de los Consejeros que actualmente integran ese órgano, en los siguientes términos:


"Quinto. Los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado, continuarán en el cargo hasta completar un periodo de seis años contados a partir de su primera designación. Por esta única ocasión el Consejo de la Judicatura estará integrado por seis miembros. hasta en tanto el representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M. cumpla con el periodo a que se refiere este artículo, quien dejará en ese momento de formar parte del consejo, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 92 de la presente reforma."


En estas condiciones, ni a la quejosa que desempeña el cargo de Magistrada representante de los M. ante el Consejo de la Judicatura del Estado de M., ni el quejoso designado por parte de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M. para integrar el mismo, resienten algún perjuicio en forma inmediata del contenido del párrafo sexto del artículo 92 reclamado, ya que su situación se rige por la norma transitoria señalada, la cual en todo caso sí les impone limitaciones por su sola entrada en vigor, pues es la disposición que en forma inmediata los coloca efectivamente en sus supuestos, por lo que para ellos tiene una naturaleza autoaplicativa, y el presente juicio sí resulta procedente en contra de ese precepto legal de transición.


Por lo que toca al artículo 92 A, fracciones I y VIII, que prevén las facultades del Consejo de la Judicatura del Estado de M. para presentar ante el Congreso Local los dictámenes de evaluación de los M. de plazo cumplido, y para crear juzgados y áreas dependientes de los mismos, tampoco se advierte que se traduzcan en la imposición de obligaciones para los quejosos en forma inmediata, ya que se trata del ejercicio de atribuciones a cargo de un órgano colegiado en el cual algunos de los quejosos participan, pero solamente como depositarios de esas facultades, y no como destinatarios de ellas; además, de que a los quejosos que ejercen el cargo de M. ratificados, en nada les afecta la emisión de dictámenes de evaluación, porque ya fueron reelectos, y si no lo están, como es el caso de las dos quejosas ********** y **********, por el momento tampoco les perjudican, ya que falta que se cumpla la condición del transcurso del tiempo para el cual fueron nombradas, para que, en su caso, se presenten a la consideración del Poder Legislativo los respectivos resultados de su desempeño.


Finalmente, la derogación del artículo 103 de la Constitución Política del Estado de M., el cual establecía que: "Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durarán en su cargo cinco años, salvo el presidente del consejo; podrán ser nombrados por una sola vez, para un nuevo periodo. Durante su cargo, los consejeros sólo podrán ser removidos en los términos del título séptimo de la presente Constitución."; no afecta en forma inmediata a los quejosos que actualmente desempeñan el cargo de consejeros en el Consejo de la Judicatura del Estado de M., ya que al presidente del mismo nunca le fue aplicable la norma hoy derogada, y la situación jurídica de los otros tres quejosos que ante dicho consejo respectivamente representan a los M., a los Jueces de Primera Instancia y a la Facultad de Derecho de la Universidad estatal, se encuentra regulada en una norma transitoria, la quinta, del Decreto 824 reclamado, la cual es la que en todo caso afecta en forma inmediata el interés jurídico de estos últimos en los siguientes términos:


"Quinto. Los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado, continuarán en el cargo hasta completar un periodo de seis años contados a partir de su primera designación. Por esta única ocasión el Consejo de la Judicatura estará integrado por seis miembros. hasta en tanto el representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M. cumpla con el periodo a que se refiere este artículo, quien dejará en ese momento de formar parte del consejo, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 92 de la presente reforma."


Para concluir este considerando, sólo falta analizar el contenido de los artículos transitorios primero a cuarto, así como octavo y noveno transitorios del Decreto 824 reclamado, ya que conforme lo antes expuesto, los artículos sexto y séptimo transitorios sí tienen una naturaleza autoaplicativa y contra ellos sí resultó procedente el juicio de amparo por parte de los quejosos **********, **********, **********, quienes al desempeñar el cargo de M. ratificados su situación coincide con los supuestos previstos en los artículos sexto y séptimo transitorios del Decreto 824 reclamados.


Asimismo, el juicio de amparo resultó procedente por parte de los quejosos **********, **********, **********, quienes desempeñan el cargo de consejeros del Consejo de la Judicatura del Estado de M., en contra del artículo quinto transitorio del Decreto 824 reclamado, precepto legal que también se estima como autoaplicativo.


Precisadas las disposiciones transitorias que hasta este momento han resultado tener una naturaleza autoaplicativa, a continuación se examina si los demás preceptos transitorios (primero a cuarto, así como octavo y noveno) tienen o no el mismo carácter, y para ello se transcribe en primer lugar su contenido:


"Primero. Aprobado que sea en términos del artículo 147 de la Constitución del Estado, remítase al titular del Poder Ejecutivo, para los efectos de su promulgación y publicación correspondiente."


"Segundo. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


"Tercero. En términos del artículo 42, fracción III de la Constitución Política local, en un plazo no mayor a los treinta días hábiles, el Tribunal Superior de Justicia, deberá presentar la iniciativa para adecuar la legislación conducente al presente ordenamiento. El Congreso del Estado en un plazo no mayor a los sesenta días hábiles procederá a expedir los ordenamientos correspondientes."


"Cuarto. En el término de treinta días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente ordenamiento, la Junta Política y de gobierno, procederá a designar al representante del Poder legislativo ante el Consejo de la Judicatura del Estado."


"Octavo. Aquellos M. que tengan antecedentes como trabajadores al servicio del Estado o municipios, con antigüedad de quince años o más, tendrán derecho a que se les otorgue, al término de su periodo, el haber de retiro o una pensión.


"La pensión se otorgará con base en lo que prevea la ley de la materia, tomando en cuenta el último cargo que hayan tenido en el servicio público antes de ser M., actualizada o en su caso la homóloga a la fecha en que les sea otorgada la pensión, contándose sólo para efectos de antigüedad el tiempo que ocuparon el cargo de M.."


"Noveno. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente."


El juicio resulta procedente en contra de los artículos primero, segundo y noveno transitorios que respectivamente prevén: 1) la declaratoria de reforma constitucional local y la promulgación del Decreto 824; 2) la fecha de entrada en vigor; y 3) la derogación de las anteriores normas opositoras a las reformas introducidas; pero esta determinación no se apoya en la circunstancia de que tales preceptos aisladamente considerados sean autoaplicativos, sino porque las normas contenidas en ellos son las que formalizan la vigencia de la totalidad de las disposiciones legales contenidas en el Decreto 824, entre las cuales se encuentran los que serán materia de análisis de fondo en el presente asunto, y que hasta ahora son los artículos quinto, sexto y séptimo transitorios del mismo Decreto 824.


Por su parte, el artículo tercero transitorio -que obliga a presentar una determinada iniciativa de ley- evidentemente no reviste el carácter de autoaplicativo para los dos quejosos que ni siquiera desempeñan el cargo de M., sino solamente de consejeros, ********** y **********, ya que tal norma transitoria no impone conducta alguna al Consejo de la Judicatura Estatal al cual pertenecen; y la misma disposición tampoco establece una obligación individual para los demás quejosos que sí realizan la función de M., **********, **********, **********, ********** y **********, ya que tal precepto transitorio lo que hace es vincular al órgano colegiado que integran, es decir, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., de manera que en todo caso esta persona moral oficial resulta ser a quien se le constriñe a la observancia de la norma, y no a sus miembros en lo particular.


Solamente con carácter informativo, conviene tener presente que este Alto Tribunal al resolver el nueve de julio de dos mil nueve la controversia constitucional 88/2008, promovida por el Poder Judicial del Estado de M., reconoció la validez del mencionado artículo tercero transitorio del reclamado Decreto 824, en los siguientes términos:


"En el décimo séptimo concepto de invalidez, el actor combate, en específico, lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del combatido Decreto 824, sobre la base fundamental de que no existe artículo o disposición que obligue al Tribunal Superior de Justicia a presentar la iniciativa de ley que ahí se indica, ni en los términos ni en el plazo que señaló el Congreso Local, lo que torna inconstitucional tal mandato de acuerdo con los artículos 17, 49, 116, fracción III y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"No asiste razón al actor.


"El contenido del artículo tercero transitorio del Decreto 824, por el que se reformó la Constitución del Estado de M., literalmente establece:


(Se transcribió)


"A través de la referida disposición se permite que el Tribunal Superior de Justicia, en el plazo no mayor a treinta días hábiles, presente la iniciativa que corresponda para adecuar la ley a las reformas constitucionales objeto del citado decreto.


"Como se mencionó en el apartado en que se analizó la competencia del Congreso del Estado de M. para legislar en materia de funcionamiento y organización de la administración de justicia, el aludido artículo 42 de la Constitución del Estado no establece que, exclusivamente, el Tribunal Superior de Justicia sea el único ente facultado para presentar iniciativas en esa materia.


"Tanto el propio Congreso, como el gobernador, e incluso los Ayuntamientos, se encuentran en aptitud de presentar propuestas que aborden esa temática. La peculiaridad del sistema establecido por la Constitución Local para ese efecto, estribó en el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia sólo puede formular iniciativas en ese tópico y no en otros, a diferencia de la libertad que en ese rubro gozan las demás entidades que ahí se enuncian.


"Consecuentemente, si se toma en consideración que el Tribunal Superior de Justicia no es el único que puede presentar las iniciativas en la materia descrita, la norma tildada de inconstitucional en verdad lo que contiene es una prevención a su favor, para que nadie, que no sea el propio ente interesado, sea el que presente la iniciativa de ley en cuestión.


"Esta disposición, entonces, lo que establece es una prerrogativa a favor del Tribunal Superior de Justicia, para que en ejercicio de su facultad de formular iniciativas de ley en materias específicas y en atención a su experiencia en el ámbito y a que propondrá la regulación que lo regirá, lo haga en un lapso si bien perentorio, justificado por la importancia de contar con una nueva legislación acorde con el nuevo texto de la Constitución Local."


La siguiente disposición en examen, esto es, el artículo cuarto transitorio del Decreto 824, el cual prevé el plazo para que la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de M. designe a su representante ante el Consejo de la Judicatura Estatal, de ninguna manera tiene el carácter de autoaplicativo para la totalidad de los quejosos, ya que se trata de una norma que ni siquiera está destinada a que se ejerza por el Poder Judicial al que pertenecen, y mucho menos está dirigida a ellos en lo individual.


Finalmente, el restante artículo octavo transitorio del Decreto 824 al disponer que aquellos M. que en el servicio público local o municipal cuenten con una antigüedad de quince años o más, tendrán derecho a que se les otorgue, al término de su periodo, optativamente, el haber de retiro o una pensión, la cual se otorgará con base en lo que prevea la ley de la materia, tomando en cuenta el último cargo que hayan tenido en el servicio público antes de ser M., actualizada o en su caso la homóloga a la fecha en que les sea otorgada la pensión, contándose sólo para efectos de antigüedad el tiempo que ocuparon el cargo de M.; constituye una norma sujeta a múltiples condiciones para su aplicación, ya que la concreción de su contenido se hace depender, para empezar, de que se trate de M. que hayan llegado al momento de su retiro, y en segundo lugar, que hayan acumulado otros periodos en la administración pública del Estado de M., y finalmente, que se ejerza la opción que señala el mismo precepto, todo lo cual demuestra que no se trata de una disposición que por su sola expedición afecte los intereses jurídicos de los quejosos, menos aún la de aquellos dos que solamente desempeñan el cargo de consejeros del Consejo de la Judicatura Local, ********** y **********, pues este tipo de servidores públicos no están llamados a ser los beneficiarios con la observancia de la norma.


En resumen, como se aprecia de todo lo expuesto a lo largo del presente considerando, salvo lo dispuesto en los artículos quinto, sexto y séptimo transitorios del Decreto 824 reclamado, las demás normas sustantivas a las que el J. de Distrito calificó de autoaplicativas no son tales, pues hecha excepción de esas disposiciones de transición ninguno de los restantes preceptos sustantivos les imponen una obligación de hacer o de no hacer en forma automática, pero además, algunos otros ni siquiera están dirigidos a los integrantes del Poder Judicial Local, sino al Congreso del Estado de M., de manera que menos aún les resulta el carácter de autoaplicativos.


En estas condiciones, con fundamento en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento, procede sobreseer en relación con el Decreto 824 en cuanto introdujo las siguientes modificaciones a la Constitución Política del Estado de M.:


a) Reformó el primer párrafo de la fracción XXXVII del artículo 40; el artículo 86 en su primer párrafo; el párrafo primero del artículo 89; la fracción III del artículo 90; el artículo 92; y la fracción I del artículo 92-A;


b) Adicionó la fracción XXXV y un segundo párrafo a la fracción XXXVII del artículo 40, recorriéndose el párrafo segundo para pasar a ser tercero; la fracción VIII del artículo 56; los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, onceavo y doceavo al artículo 89; la fracción VII y un último párrafo al artículo 90; y la fracción VIII al artículo 92-A;


c) Derogó el artículo 103; y


d) Artículos tercero, cuarto y octavo transitorios.


DÉCIMO. Sobreseimiento en el juicio en relación con las quejosas ********** y **********. Dada la conclusión alcanzada en el considerando anterior, procede revocar la sentencia recurrida en cuanto negó el amparo a estas dos quejosas que desempeñan el cargo de M. sin ratificar, en contra del Decreto 824 y sobreseer en el juicio en relación con ellas, con fundamento en los artículos 73, fracción VI, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que los únicos preceptos legales que se consideraron como autoaplicativos, fueron los artículos quinto, sexto y séptimo transitorios del Decreto 824, publicado el dieciséis de julio de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de M., y es el caso, que la primera de esas disposiciones está destinada a los quejosos que desempeñan el cargo de consejeros de la judicatura, hecha excepción de quien funja como presidente de ese órgano; y las otras dos disposiciones se emitieron para aquellos M. que tienen la condición de reelectos.


En estas condiciones, resultan inoperantes la totalidad de los argumentos formulados por ambas quejosas en el pliego de agravios que ambas presentaron por separado en el que combatían la negativa del amparo decretada en el tercer punto resolutivo, y considerando décimo primero que lo rige de la sentencia recurrida.


Asimismo, deben calificarse también de inoperantes los argumentos cuarto a sexto y décimo quinto a vigésimo tercero del pliego de agravios del representante común de la parte quejosa, ya que los mismos se enderezaron en contra del considerando décimo primero de la sentencia recurrida, en el cual se había negado el amparo a las quejosas ********** y **********.


DÉCIMO PRIMERO. Cesación de efectos de la publicación del Decreto 824. La publicación original del Decreto 824 fue enmendada con la primera y segunda fe de erratas, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de M. los días veintitrés de julio y diez de septiembre de dos mil ocho, respectivamente, las cuales señalan lo siguiente:


"Fe de erratas al Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, Número 4627, de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, publicada en el propio medio de difusión oficial el veintitrés de julio del mismo año:


"Fe de erratas al Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 4627, de fecha 16 de julio de 2008, página 107, columna derecha, renglón 49 dice:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. L Legislatura. 2006-2009. La Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y, con los siguientes:


"Debe decir:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. L Legislatura. 2006-2009. Dr. M.A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: La Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y, con los siguientes:


"Página 140, columna derecha, renglón 1, dice:


"‘Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.


"‘Dip. **********

"‘P.

"‘Dip. **********

"‘Vicepresidente

"‘Dip. **********

"‘Secretario

"‘Dip. **********

"‘Secretario

"‘Rúbricas.’


"Debe decir:


"‘Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.

"‘Dip. **********

"‘P.

"Dip. **********

"‘Vicepresidente

"‘Dip. **********

"‘Secretario

"‘Dip. **********

"‘Secretario

"‘Rúbricas.’


"Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los catorce días del mes de julio de dos mil ocho. ‘Sufragio Efectivo. No Reelección.’ Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. Dr. ********** secretario de gobierno L.. ********** Rúbricas.’


"‘Fe de erratas a la segunda sección del Periódico Oficial «Tierra y Libertad», Número 4629, de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho; publicada en la página número seis, del propio medio de difusión oficial, de fecha diez de septiembre de dos mil ocho (fe de erratas de la anterior fe de erratas):’


"Al margen izquierdo un sello con el escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Gobierno del Estado de M.. 2006. 2012. Cuernavaca, M., 4 de septiembre de 2008.


"L.. ********** Director general jurídico de la Secretaría de Gobierno presente. Aunado a un cordial saludo, remito para su publicación en el siguiente número del Periódico Oficial, la siguiente fe de erratas a la segunda sección del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, Número 4629, de fecha 23 de julio de 2008, página 3, columna izquierda.


"Fe de erratas


"Renglones 17 al 19 dice: Dr. **********, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Debe decir:


"Dr. **********, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. (L.. **********, secretario de gobierno, de conformidad con el oficio **********, de fecha 10 de julio de 2008, firmado por el Mtro. **********, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M., que a la letra dice: ‘Con fundamento en los artículos 63, 70 fracción XXV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., 3, 25 fracción I y 26 fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, y que se transcriben: ... ante la necesidad de ausentarme del Estado de M. durante los días viernes 11, sábado 12, domingo 13, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, sábado 19, domingo 20 y lunes 21 del mes de julio del año 2008, con motivo de diversas actividades, desempeñe las funciones, atribuciones y obligaciones que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., y las demás disposiciones jurídicas que de ellas emanen, específicamente la prevista por el artículo 63 del ordenamiento constitucional de la entidad, que dice: «... las faltas del gobernador hasta por sesenta días, serán cubiertas por el secretario de gobierno ...».’) a sus habitantes sabed:


"Renglones 52 al 60 dice:


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de cuernavaca, capital del Estado de M., a los catorce días del mes de julio de dos mil ocho. ‘Sufragio efectivo. No reelección.’


"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.

"Dr. **********.

"Secretario de gobierno

"L.. **********.


"Debe decir:


"Dado en la presidencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los catorce días del mes de julio de dos mil ocho. ‘Sufragio efectivo. No reelección.’ Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.D.M.A.A.C. (firma el L.. S.Á.M., secretario de gobierno, de conformidad con el oficio **********, de fecha 10 de julio de 2008, firmado por el Mtro. **********, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M., que a la letra dice: ‘Con fundamento en los artículos 63, 70 fracción XXV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., 3, 25 fracción I y 26 fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, y que se transcriben: ... ante la necesidad de ausentarme del Estado de M. durante los días viernes 11, sábado 12, domingo 13, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, sábado 19, domingo 20 y lunes 21 del mes de julio del año 2008, con motivo de diversas actividades, desempeñe las funciones, atribuciones y obligaciones que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., y las demás disposiciones jurídicas que de ellas emanen, específicamente la prevista por el artículo 63 del ordenamiento constitucional de la entidad, que dice: «... las faltas del gobernador hasta por sesenta días, serán cubiertas por el secretario de gobierno ...».’) Secretario de gobierno L.. **********. Sin otro particular, quedo de usted. Atentamente, el secretario de gobierno L.. **********. Rúbrica."


Como se ve, la publicación original del Decreto 824 ha sido corregida en dos ocasiones, una para atribuirla al gobernador del Estado de M., y la siguiente, para asignarla al secretario de gobierno, quien se dice actuó en suplencia del titular del Poder Ejecutivo Local, de manera que esta última publicación es la que, mientras no se declare jurisdiccionalmente lo contrario, constituye la publicación formal del referido decreto.


Ahora, en el considerando quinto de la presente ejecutoria se declaró improcedente el presente juicio de garantías en contra de la primera y segunda fe de erratas, porque tales actos fueron impugnados mediante sendas ampliaciones de la demanda principal que no fueron suscritas directamente por los quejosos, sino por sus autorizados para oír notificaciones en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, quienes se determinó que carecen de legitimación para ejercer la acción en lugar de la parte quejosa, y particularmente, para emitir la protesta de conducirse con verdad acerca de la descripción de los antecedentes de los actos reclamados en la ampliación de la demanda.


Consecuentemente, en virtud de que en la demanda principal solamente se impugna la publicación original del Decreto 824, la cual jurídicamente no es la que sustenta su publicación formal, pues la misma quedó sustituida por la primera y, posteriormente, por la segunda fe de erratas respectivas, es incuestionable que han cesado los efectos de la primigenia publicación, pues la promulgación del decreto en cuestión formalmente se apoya en la última fe de erratas emitida para tal fin, actualizándose por tanto la causa de improcedencia XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que procede sobreseer por lo que a la publicación original del Decreto 824 se refiere, con apoyo en el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia 59/99(72) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por identidad de razones:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal."


DÉCIMO SEGUNDO. Causa de improcedencia alegada respecto del quejoso **********. El Congreso del Estado de M. aduce en el apartado segundo de su escrito de revisión que el nombramiento de consejero representante de los Jueces de primera instancia ante el Consejo de la Judicatura Federal del Estado de M., se ha dejado insubsistente en cumplimiento a la sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil ocho en el juicio de amparo número ********** del índice del Juzgado Séptimo de Distrito del Centro Auxiliar del Estado de M., promovido por **********, la cual fue confirmada en el toca de revisión ********** del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Décimo Octavo Circuito.


Para corroborar la insubsistencia del nombramiento del quejoso **********, como consejero de la Judicatura del Estado de M., a continuación se transcribe la resolución dictada por el mencionado Tribunal Colegiado en el toca de revisión **********, en la parte conducente:


"... Los preceptos en cuestión regulan el nombramiento del consejero ‘J. de primera instancia’, en los siguientes aspectos:


"I. El funcionario deberá reunir los requisitos exigidos para ser M. del Tribunal Superior de Justicia, previstos en el artículo 90 de la constitución estatal, ya transcrito.


"II. Será designado mediante insaculación.


"III. Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura de Estado, fijar las bases del procedimiento de insaculación respectivo.


"De lo anterior, se advierte que la legislación aplicable no detalla lo relativo a la forma en que ha de llevarse a cabo la insaculación respectiva, esto es, verbigracia, no menciona si debe publicarse una convocatoria, la anticipación con que debe hacerse del conocimiento de los interesados, los participantes y aspectos a tomar en la insaculación, el tipo y método de ésta, entre otras circunstancias; sino que esa atribución, se deja al arbitrio del Consejo de la Judicatura del Estado de M., quien no tiene más limitante, que respetar la garantías establecidas constitucionalmente a favor de los gobernados, en este caso, Jueces de primera instancia aspirantes a ocupar el cargo de consejero de la Judicatura Estatal.


"Ahora bien, del acto reclamado, se advierte que el Consejo de la Judicatura del Estado de M., en el punto tres, determinó, en lo que importa:


(Se transcribe)


"Del análisis del acto reclamado, este tribunal llega a la convicción de que asiste razón al justiciable al señalar que se transgredió en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica; ello, en razón de que si bien el legislador otorgó al Consejo de la Judicatura del Estado, un margen amplio de discrecionalidad, pues inclusive, dejó a su elección determinar el método y términos en que debía realizarse la insaculación, por lo cual el propio consejo al expedir su reglamento interior, se atribuyó la facultad de fijar las bases del procedimiento de insaculación.


"Sin embargo, como se apuntó, un procedimiento será constitucional desde la perspectiva de la garantía de seguridad jurídica en la medida que su regulación logre establecer un mecanismo por el cual, por un lado, el particular pueda hacer valer sus derechos, otorgándole la vía para ello y, por el otro, se impida que la autoridad actúe arbitrariamente, estableciendo un marco de facultades y obligaciones que le correspondan, el cual deberá hacerse del conocimiento oportunamente al gobernado, como se indicó, no con la finalidad de otorgarle una previa audiencia, por no privarlo de una prerrogativa ya adquirida de ser designado consejero, sino con la finalidad de tutelar el derecho que como J. de primera instancia, tiene a participar en el proceso de insaculación; situación que no ocurrió en la especie, pues de las constancias allegadas al juicio de garantías se advierte que el justiciable tuvo conocimiento de que se iba a celebrar o desarrollar el proceso de insaculación y el método que se aplicaría, hasta el momento en el que inició, lo que no implicó previsibilidad en el actuar de la responsable.


"Eso es así, en razón de que en autos no consta que se hubieren hecho saber al hoy quejoso, con anterioridad al procedimiento, sus derechos, esto es, en principio, la fecha y hora en que se llevaría a cabo el procedimiento de insaculación de consejero ‘J. de primera instancia’, el lugar, quienes tendrían derecho a participar, los parámetros a considerar para el nombramiento, entre otros aspectos; asimismo, no se establecieron previamente las facultades y obligaciones de la autoridad, para que con posterioridad se pudiera constatar su cumplimiento, lo cual indudablemente generó que se incumpliera con la garantía de seguridad jurídica, pues el actuar de la autoridad no fue previsible, ya que los parámetros fueron determinados instantes previos al proceso de insaculación, lo que palpablemente es contrario a la finalidad del límite discrecional que la constitución federal fija a las autoridades en estas hipótesis.


"En efecto, si como lo apunta el justiciable, dentro de las acepciones que se pueden otorgar a la locución ‘insacular’, es ‘procedimiento de sorteo de cargos públicos consistente en insacular los nombres de las personas propuestas y extraer los que se requieran o procedimiento para la elección de cargos de provisión anual usado en la administración municipal y en la diputación del reino. Consistía en anotar los nombres de los aspirantes a los distintos oficios en cédulas de pergamino y recubrirlas de cera, formando unas bolas denominadas teruelos o redolinos. Había una bolsa por cada oficio o grado, en la que se guardaban los teruelos de todos los aspirantes’; en ese sentido, era necesario que el Consejo de la Judicatura previamente a la verificación de la insaculación señalara quiénes podrían participar, para que en su caso, tuvieran la oportunidad de solicitar su inclusión en la insaculación, pues así, verbigracia, del acto reclamado se advierte que se dejó fuera del proceso a dos Jueces de primera instancia por no tener treinta y cinco años de edad cumplidos, empero, no se estableció cuál sería la fecha a tomar en cuenta para determinar a los participantes; asimismo, no se señaló quién y cómo serían llenados los formatos en que se asentarían los nombres de los aspirantes, para que así existiera certeza de que todos los interesados que cumplieran los requisitos participarían en el procedimiento; éstos entre otros aspectos, debieran ser fijados por la responsable previamente a verificar la insaculación, a fin de respetar los principios constitucionales de seguridad jurídica a que se ha hecho mención.


"Consecuentemente, por más que la autoridad señale que ‘Se invitó con anterioridad a participar como «observadores» a los presidentes de las Asociaciones de Jueces de M.’, entre los que figura el justiciable; ello, no es suficiente para colmar el derecho fundamental en cuestión, pues al margen de que no se encuentra demostrada tal ‘invitación’, y que inclusive, no era necesario otorgar la garantía de previa audiencia a fin de que el quejoso con anterioridad a la insaculación hiciera valer sus derechos; lo cierto es que no se estableció previamente el mecanismo de selección, en los términos ya apuntados, sino que el método de designación se instauró en el momento mismo de la sesión, lo cual rompió con todo principio de certidumbre, finalidad que prevé la garantía de seguridad jurídica plasmada en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Asimismo, la circunstancia de que se haya incluido el nombre del justiciable entre los candidatos a consejero, no es suficiente para respetar la garantía individual de certeza jurídica, pues como se ha señalado ésta estriba en que el gobernado tenga previsibilidad con relación a la actuación de la autoridad y de esa manera pueda anticipar el resultado, por lo cual el solo hecho de incluir al gobernado entre los aspirantes, resulta insuficiente para cumplir con el derecho fundamental. Esto es, se permitió que la autoridad actuara con arbitrariedad al escoger, el momento en el cual desplegar sus facultades de determinación, sin cumplir con las finalidades del derecho en cuestión.


"Consecuentemente, se impone conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que implora, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el procedimiento de designación reclamado y, en su lugar, determine el procedimiento respectivo, respetando la garantía de seguridad jurídica del gobernado.


"En consecuencia, lo procedente es confirmar, por diverso motivo, el fallo sujeto a revisión.


"Por lo expuesto y fundado, se


"Resuelve


"PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto y autoridad precisados en este fallo, para el efecto precisado en el último considerando de esta ejecutoria."


La anterior documental ofrecida y recabada como prueba durante el trámite del presente recurso de revisión se toma en cuenta en términos de la jurisprudencia 64/98(73) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS SUPERVENIENTES, SI SE RELACIONAN CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS."


No obstante lo anterior, y que está demostrado en autos que por virtud de la concesión de un amparo se ordenó dejar insubsistente el nombramiento del quejoso **********, como consejero representante de los Jueces ante el Consejo de la Judicatura del Estado de M.; de cualquier forma es infundado el motivo de improcedencia alegado, ya que también existe constancia en el presente toca de revisión, en copia certificada(74) de la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el quince de abril de dos mil diez, en el recurso de queja **********, promovida por dicho Consejo de la Judicatura del Estado de M., en la cual se advierte que existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la diversa sentencia antes transcrita pronunciada en el referido juicio de garantías **********, promovido por **********, en los siguientes términos:


"QUINTO. Resultan esencialmente fundados los agravios transcritos, en atención a lo siguiente.


"En efecto, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, el alcance de la sentencia de garantías se fijó en los siguientes términos: ‘la autoridad responsable deje insubsistente el procedimiento de designación reclamado y, en su lugar, determine el procedimiento respectivo, respetando la garantía de seguridad jurídica del gobernado.’


"Al respecto, debe tenerse en consideración que el amparo se concedió al gobernado, contra el procedimiento de designación de consejero ‘J. de primera instancia,3 llevado a cabo por el Consejo de la Judicatura del Estado de M., esto es, el justiciable al promover el juicio y dictarse la sentencia relativa, revestía el carácter de ‘J. de primera instancia del Poder Judicial del Estado de M.’, lo cual inclusive acreditó con el nombramiento de catorce de diciembre de dos mil siete.


"Con relación a lo anterior, debe asentarse que el procedimiento para la designación de ‘consejero J. de primera instancia’ por insaculación, precisamente tiene como presupuesto legal, que los candidatos sean Jueces de primera instancia, como se advierte del artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., así como 112, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que en lo conducente establecen:


(Se transcriben)


"Esto es, en términos de los numerales transcritos, para poder ser designado como consejero J. de primera instancia, el aspirante debe cubrir, precisamente, el requisito de tener dicho cargo.


"En el caso como lo aduce la autoridad responsable, a esta fecha el quejoso **********, ya no tiene el cargo de J. de Primera Instancia, pues mediante Decreto 4730, el Congreso del Estado de M., lo designó como M. N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual fue publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, de veintinueve de julio de dos mil nueve; asimismo, el diecinueve de julio de dos mil nueve, en la continuación de la sesión extraordinaria celebrada por el Pleno del Congreso del Estado, el día anterior dieciocho, éste le tomó la protesta constitucional estatal del citado cargo, pues así lo informó el P. de la mesa Directiva de la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado en el presente juicio mediante oficio **********, recibido en el juzgado del conocimiento el once de agosto pasado.


"De igual forma, el cinco de agosto de dos mil nueve, el justiciable informó a la autoridad responsable sobre la entrega del Juzgado Noveno Civil que se encontraba a su cargo, con motivo de que fue designado como M. N. y no podía ocupar dos cargos al mismo tiempo, quien a su vez, el seis de agosto siguiente le informó que el acto de entrega-recepción sería el siete de agosto próximo a las diez horas, lo que efectivamente se realizó, como se aprecia del acta de entrega-recepción por parte de **********, del Juzgado de Primera instancia del Juzgado Noveno Civil, de lo que tomó nota el Consejo de la Judicatura del Estado, en la sesión de once de agosto de dos mil nueve; también existe el oficio ********** suscrito por ********** jefe de Recursos Humanos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el que hace constar que ********** quien ocupara el cargo de J. de Primera Instancia adscrito al Juzgado Noveno Civil de la primera demarcación del Estado, fue dado de baja de la nómina de esa institución con fecha tres de agosto de ese año, según consta en el reporte de bajas del sistema de nóminas que adjunta, y el oficio en el que **********, en su carácter de secretaria General de Acuerdos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, hizo constar que de los archivos que obran resguardados en el Departamento de Nóminas de la Jefatura de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General de Administración del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con fecha tres de agosto de dos mil nueve, se procedió a dar de baja en la nómina del personal de esa institución a **********, con clave de empleado **********, al cargo de J. de Primera Instancia adscrito al Juzgado Noveno Civil de la Primera Demarcación del Estado.


"De ahí que la imposibilidad jurídica deriva precisamente en que, al emitirse la ejecutoria de amparo, se protegió el interés jurídico que tenía el impetrante **********, como ‘J. de primera instancia’; razón por la cual, dicha sentencia ya no puede incidir negativamente en dicho interés del quejoso, porque actualmente ya no tiene reconocida jurídicamente esa calidad de ‘J. de primera instancia’, al haber voluntariamente protestado el cargo de M. N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado y, haber entregado el juzgado a su cargo a fin de ocupar el diverso nombramiento.


"No obsta a lo anterior, lo determinado en el proveído recurrido, en torno a que no se actualizaba la imposibilidad jurídica o material, para cumplir con el fallo protector dictado en el juicio de amparo, toda vez que:


(Se transcribe)


"De lo que se colige, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conceder la medida cautelar, en momento alguno tuvo en consideración el nombramiento relativo al ‘consejero J. de primera instancia’, sino al designado por el Legislativo del Estado; y, lo relativo a que el aquí quejoso no puede ejercer actos materiales ni jurídicos como M. N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., no puede incidir en la aptitud del justiciable para ser nombrado ‘consejero J. de primera instancia’, pues lo relevante es que al asumir el nombramiento y tomar protesta voluntariamente, asumió un encargo diverso al que le permitía acceder al cargo de consejero, en el supuesto que nos ocupa.


"Asimismo, en lo relativo a la suspensión otorgada en el juicio de amparo **********, del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de M., se tiene: ‘En la especie, la parte quejosa solicita la suspensión definitiva para el efecto de que no se ejecute el posible cese de su cargo que tiene otorgado como J. de primera instancia del Poder Judicial del Estado, el menoscabo de sus derechos y antigüedad como el ser dado de baja en el Instituto Mexicano del Seguro Social y de la nómina del Poder Judicial del Estado, como consecuencia de la negativa de concederle licencia sin goce de sueldo por parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado para separarse del cargo de que se trata. En ese tenor, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 124, 130, 138 y 139 de la Ley de Amparo, se concede al quejoso la suspensión definitiva para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que actualmente guardan y no se ejecute el cese de su cargo de J. de primera instancia del Poder Judicial del Estado que al efecto pudiera emitirse como consecuencia de la negativa de concederle licencia sin goce de sueldo por parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado para separarse de su cargo, y para que se le permita continuar con el uso y goce de sus derechos de antigüedad como trabajador del propio órgano judicial y los que tengan como tal en el Instituto Mexicano del Seguro Social, hasta en tanto se pronuncie respecto del fondo del asunto. Medida cautelar que se concede tomando en consideración la apariencia del buen derecho, en tanto si conforme al artículo 43 fracción IV, de la Ley de Servicio Civil del Estado de M. es un derecho para el trabajador como en el caso del quejoso que se le conceda licencia sin goce de sueldo para separarse de su cargo de J. de primera instancia del Poder Judicial del Estado y protestar y asumir el diverso de M. Unitario del propio órgano colegiado, y una obligación para la autoridad como en la especie la autoridad responsable Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado conceder tal petición, es imposible anticipar, con un grado de probabilidad, que el acto reclamado pudiera declararse inconstitucional, pero atendiendo además al peligro en la demora, es probable que con la tardanza que pudiera traer el trámite y resolución del fondo del asunto puedan frustrarse los citados derechos del promovente de la medida (lo relatado «sic» es de este tribunal).


"Transcripción de la cual se desprende, que el J. de Distrito únicamente concedió la suspensión del acto reclamado, relativo a ‘el acuerdo dictado en sesión de cuatro de agosto del año en curso, mediante el cual se abstuvo de concederme licencia sin goce de sueldo del cargo que como J. de primera instancia del Poder Judicial del Estado de M. me fue asignado M. de Número del Tribunal Superior de Justicia del Estado , para el efecto de que al quejoso se le permita continuar con el uso y goce de sus derechos de antigüedad como trabajador del propio órgano judicial y los que tengan como tal en el Instituto Mexicano del Seguro Social’; más no así, para gozar de todos los derechos inherentes al cargo de J. de primera instancia, entre ellos, el despachar los asuntos respectivos, aparecer en la nómina y, por ende, acceder a un cargo con base en ese carácter.


"Es decir, la medida cautelar sólo permite al gobernado la continuidad en el uso y goce de los derechos de antigüedad como trabajador y los relativos a la seguridad social, sin generar la posibilidad de que el justiciable, que voluntariamente protestó el cargo de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., acceda a la vez a dos cargos incompatibles, pues se podía llegar a la condición funesta de que un M. ya designado y, que protestó la función, accediera al Consejo de la Judicatura del Estado de M., en representación de los Jueces de primer grado.


"En ese sentido, si bien la legislación respectiva no reglamenta la hipótesis desarrollada por el a quo, en torno a si es condición necesaria que el J. de primera instancia que participa en la insaculación para ser designado consejero, deba ejercer funciones jurisdiccionales materialmente, dado que el amparo se otorgó partiendo de la premisa de que cuando se dio la insaculación se trataba de un J. en funciones; sin embargo, en el caso, al haber protestado el quejoso el nombramiento de M. N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., se encuentra imposibilitado para ser designado consejero en representación de los Jueces de primer grado, al resultar incompatibles tales funciones, pues inclusive podría darse la confusión de nombramientos, al ser por un lado representante de los Jueces y, por otro, de los M., o bien, presidente del referido tribunal.


"En consecuencia, lo procedente es declarar fundado el recurso de queja y, por ende, decretar la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de M..


"Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 95, fracción VI, y 99 de la Ley de Amparo, se;


"Resuelve:


"ÚNICO. Es fundado el recurso de queja promovido por el Consejo de la Judicatura del Estado de M., en contra de la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, pronunciada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de M.."


En estas condiciones, y como tanto la ejecutoria que concedió el amparo, como la que determinó su imposibilidad jurídica para materializarla, son de observancia obligatoria para este Alto Tribunal, debe estimarse que no se surte la causa de improcedencia formulada por el Congreso del Estado de M., en relación con el quejoso **********, cuyo nombramiento no se ha dejado jurídicamente insubsistente, por lo que debe examinarse la preservación que del mismo se demandó a través de la promoción del presente juicio de garantías.


DÉCIMO TERCERO. Orden de estudio de los agravios. Agotado el estudio de la procedencia del juicio, se tiene que solamente subsiste en la revisión el análisis de fondo de los artículos quinto, sexto y séptimo transitorios del Decreto 824, ya que en relación con las restantes disposiciones sustantivas que fueron motivo de reformas a la Constitución Política del Estado de M. por parte de dicho decreto, el juicio ha resultado improcedente en atención a que no tienen la naturaleza de autoaplicativas, conforme se determinó en el considerando noveno de la presente ejecutoria, en la inteligencia de que el juicio de cualquier forma resultó procedente en contra de los artículos transitorios primero, segundo y noveno del mismo Decreto 824, porque contienen las normas que formalizaron la vigencia de este decreto, tales como la orden de promulgación, la fecha de entrada en vigor y la derogación de las disposiciones opositoras existentes, respectivamente.


Con mayor precisión, conviene señalar que la impugnación del artículo quinto transitorio del Decreto 824 resulta procedente en cuanto fue formulada por los siguientes quejosos que desempeñan el cargo de consejeros de la Judicatura del Estado de M.:


a) **********, Magistrada consejera representante de los M.;


b) **********, J. consejero representante de los Jueces; y,


c) **********, consejero representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M..


Por su parte, la impugnación de los artículos sexto y séptimo transitorios del Decreto 824 resultó procedente en cuanto fueron impugnados por los siguientes quejosos que desempeñan el cargo de M.:


a) M. ratificado **********;


b) M. ratificado **********; y,


c) Magistrada ********** (también funge como consejera representante de los M.).


Esta distinción se realiza en atención a que existen dos grupos de quejosos, en los cuales solamente una de las agraviadas, **********, participa en ambos, ya que desempeña el cargo de Magistrada ratificada y simultáneamente el de consejera representante de los M. ante el Consejo de la Judicatura del Estado de M.


DÉCIMO CUARTO. Agravios fundados contra la concesión del amparo solicitado por los quejosos **********, **********, **********, quienes desempeñan el cargo de M. ratificados en contra de los artículos sexto y séptimo transitorios del Decreto 824. Ante todo se precisa que en el presente considerando no se examina la situación de los quejosos ********** y **********, pues aunque en la sentencia recurrida se les había concedido el amparo, en el considerando séptimo de la presente ejecutoria se ha decretado el sobreseimiento en el juicio respecto de los mismos en virtud de que han obtenido su retiro voluntario en el cargo de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. que desempeñaban al momento de presentación de la demanda.


Tampoco se aborda la concesión del amparo a los quejosos ********** (quien además de Magistrada ratificada funge como consejera de la Judicatura del Estado de M.) ********** y **********, ya que a estos quejosos la protección constitucional se les otorgó respecto del artículo quinto transitorio del Decreto 824, tema que se reserva para su examen en el siguiente considerando.


Ahora, por lo que atañe a los quejosos **********, ********** y **********, que obtuvieron el amparo contra los artículos sexto y séptimo transitorios, en el considerando noveno de la sentencia recurrida, el J. de Distrito hizo una descripción de la reforma a la Constitución Política del Estado de M. contenida en el Decreto 824, publicado oficialmente el dieciséis de julio de dos mil ocho, y en el considerando décimo el juzgador determinó que, respecto de tales quejosos, la reestructuración de los plazos de permanencia en los cargos que ocupan, como M. locales, infringía en su perjuicio lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, fundamentalmente porque durante su estancia en tales puestos habían sido ratificados.


Por su parte, las autoridades responsables recurrentes exponen en el primer argumento de sus respectivos pliegos de agravios, en forma similar, lo siguiente:


• El considerando décimo que funda el resolutivo segundo de la resolución recurrida, viola en perjuicio de las autoridades el artículo 79 de la Ley de Amparo, así como los principios de exhaustividad y congruencia que se derivan de esa misma disposición legal, tomando en consideración que en esa parte de su resolución, el J. recurrido realiza una inexacta apreciación y valoración de los conceptos de violación planteados por los quejosos, dictando además una resolución incongruente consigo misma, dejando de atender lo realmente actuado y de resolver la cuestión efectivamente planteada.


• En el considerando décimo que funda el resolutivo segundo de la resolución recurrida, en su parte conducente, el J. Segundo de Distrito en el Estado determina sustancialmente que son fundados los conceptos de violación por lo que hace a los quejosos **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, según su apreciación a la luz de lo consagrado en el párrafo primero del artículo 14 constitucional, que establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


• Para emitir tal determinación, el J. ahora recurrido, en primer lugar, expone la teoría de los derechos adquiridos así como a la teoría de los componentes de la norma, para explicar, en qué casos una ley tiene o se le dan efectos retroactivos.


• A continuación el a quo hace referencia a la situación jurídica concreta de los citados quejosos **********, **********, **********, ********** y **********, como M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., así como de los diversos quejosos **********, **********, **********, **********, como integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado, determinando que los primeros ya fueron ratificados en su nombramiento de M. y por tanto adquirieron la inamovilidad y que los segundos adquirieron la inamovilidad a que se refería el artículo 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., en el entendido de que como consejeros de la Judicatura del Estado de M., la inamovilidad de estos últimos, se relaciona con la fecha de conclusión de sus encargos.


• Tales determinaciones del J. Segundo de Distrito en el Estado de M., resultan notoriamente erróneas e infundadas, tomando en consideración que aun en el supuesto de que los referidos quejosos, en sus respectivas calidades de M. y consejeros ratificados, ya hubieran adquirido el derecho a la inamovilidad, conforme a lo que se establece en los artículos 89 y 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y en consecuencia el derecho a no ser separados del cargo sino por causas de responsabilidad, o por cuestión de la edad, el a quo deja de tomar en consideración que las normas impugnadas se refieren a la integración, composición y funcionamiento de uno de los Poderes de los en que se divide el Poder Público del Estado de M. para su ejercicio, como lo es, el Poder Judicial del Estado de M., que tiene como atribución una de las principales funciones del Estado, como lo es la de prestación del servicio público de impartición de justicia, es decir, la función jurisdiccional.


• Es evidente que la integración, composición y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., como parte integrante de uno de los Poderes en los que se divide el Poder público de los Estados para su ejercicio, constituye una cuestión que es de orden público e interés social, y como tal, dicha integración, composición y funcionamiento de ese órgano, pueden ser modificados y adecuados a fin de hacerlos acordes y operables con la vida social.


• La forma de integrarse y de funcionar del Tribunal Superior de Justicia puede modificarse dentro de los parámetros establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo evidente que la duración en el cargo de M., definitivamente puede ser modificada por el legislador obedeciendo sobre todo al supremo interés público de la sociedad, por lo que los supuestos derechos que pudieran haber sido adquiridos por los particulares, bajo ninguna circunstancia pueden entrar en colisión o conflicto con los intereses de la sociedad, es decir, los supuestos derechos adquiridos no pueden prevalecer sobre el interés público social.


• La duración de los cargos públicos de M. y consejeros que como derechos pudieron haber sido adquiridos por los quejosos, bajo ninguna circunstancia pueden entrar en conflicto o colisión con el interés de la sociedad, de adecuar y actualizar sus instituciones, en atención a la cambiante situación social.


• Partiendo del principio de interés público, el legislador puede modificar y adecuar las instituciones públicas fundamentales, sin que frente a tal facultad, puedan alegarse supuestos derechos adquiridos, pues ello indudable e indebidamente limitarían el desarrollo de las instituciones públicas, el que bajo ninguna circunstancia puede quedar subordinado a un interés privado o particular, sino por el contrario atender en todo momento y sobre toda circunstancia al interés público social.


• La función jurisdiccional es una atribución del Estado, que descansa en su poder de imperio, misma que es ejercida por determinados órganos. Mediante la función jurisdiccional, el Estado resuelve conflictos de trascendencia jurídica, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, contribuyendo con ello al orden público, a la tranquilidad social y a dar certeza y seguridad jurídica a los habitantes del Estado.


• El legislador tiene en todo tiempo la potestad de promover el desarrollo y adecuación del ejercicio de la función jurisdiccional, con el objetivo de lograr los fines antes señalados, es decir, contribuir al orden público, a la tranquilidad social y a dar certeza y seguridad jurídica a los habitantes del Estado, sin que frente a esos supremos intereses de la sociedad, puedan alegarse supuestos derechos adquiridos por parte de un reducido número de particulares.


• Pretender que prevalezcan esos supuestos derechos adquiridos, implicaría la petrificación y colapsamiento de las instituciones, perdiéndose con ellos la noción del supremo interés público y social.


• Partiendo del principio de interés público, el legislador puede modificar la forma y términos del ejercicio de la función jurisdiccional, para hacerla acorde con la vida social, sin que frente a ello se puedan hacer valer supuestos derechos adquiridos, pues tal situación implicaría establecer límites indebidos a la tarea que tienen asignadas las legislaturas de adecuar las instituciones públicas a la realidad social, tarea que bajo ninguna circunstancia puede quedar supeditada a un interés particular, sino que por el contrario, debe obedecer en todo momento al interés común.


• La modificación de la temporalidad del cargo de los M. del Tribunal Superior de Justicia tiene como propósito la actualización y adecuación de este último órgano, a la actual realidad jurídica y social, pues establece que en lo referente a las figuras jurídicas de la inmovilidad judicial y separación forzosa del cargo, con el fin de establecer con certeza, los periodos en que un M. puede permanecer en el cargo, previendo que dicha permanencia no será ad vitam o ad perpetuam, armonizando la legislación en esta materia con la que existe a nivel federal en el máximo órgano jurisdiccional del país, garantizando con ello la movilidad y escala judicial, la preparación de Jueces y M. idóneos, así como el fortalecimiento de las facultades del Consejo de la Judicatura, brindando con ello a la población de mayor seguridad y eficacia en las labores que realiza el Tribunal Superior de Justicia del Estado.


• Frente a esa adecuación de la institución pública fundamental denominada Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. a la realidad social del Estado de M., y de la nación, que es el orden público e interés social, bajo ninguna circunstancia pueden alegarse supuestos derechos adquiridos de una reducida minoría de particulares, pues ello, como reiteradamente ha quedado mencionado, implicaría someter inexplicablemente ese orden público e interés social al interés particular.


• Los argumentos hasta aquí expuestos, son incluso sostenidos por el propio J. recurrido, al analizar los conceptos de violación respecto a las quejosas ********** y **********, específicamente lo relativo a los derechos adquiridos y a la violación al principio de independencia judicial, por lo que la resolución recurrida viola el principio de congruencia interna que rige a toda resolución judicial, conforme al cual una sentencia no puede contener consideraciones o afirmaciones que se contradigan.


• También es infundada la determinación emitida por el J. Segundo de Distrito, en el sentido de que con la variación del plazo de duración de los cargos de los M. y consejeros quejosos, se viola en su perjuicio su garantía de independencia judicial, en su manifestación de estabilidad en el cargo.


• Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto que mediante los artículos quinto, sexto y séptimo transitorios se varió la temporalidad del ejercicio del cargo de M. (quince y catorce años) y consejeros (seis años) quejosos, cierto es también que se mantuvo y preservó su estabilidad en el cargo, al establecerse en el artículo 89, párrafo segundo, reformado, que los M. sólo podrán ser privados de sus cargos en los términos que establezca la propia Constitución y las leyes en materia de responsabilidades los servidores públicos y en el artículo 92, párrafo sexto, que durante su gestión los consejeros podrán ser removidos en los términos que señale la Constitución, con lo que se respetó plenamente su garantía de independencia judicial, es decir, la garantía de poder actuar sin más sujeción que a la ley, libres de cualquier presión u hostigamiento, al garantizárseles su estabilidad en el cargo durante el tiempo de duración del mismo.


Son esencialmente fundados los agravios hechos valer por las autoridades recurrentes, ya que, en primer lugar, el artículo sexto transitorio del Decreto 824 no infringe la garantía de irretroactividad instituida en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, pues no priva a los M. ratificados del derecho a ejercer el cargo por virtud de la inamovilidad que adquirieron, sino que únicamente ajusta su permanencia adquirida al nuevo modelo institucional diseñado para la operación del Poder Judicial Local.


En efecto, este Tribunal Pleno al resolver el veintitrés de octubre de dos mil seis la controversia constitucional 9/2004 promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco estableció lo siguiente:


"Aunado a lo ya dicho, este Tribunal Pleno considera que el hecho de haber limitado la inamovilidad de los M. a un periodo de diez años, no constituye una afectación al Poder Judicial del Estado, pues cada entidad federativa, en ejercicio de su soberanía puede determinar el funcionamiento y la organización de sus instituciones públicas con la única limitante de que no transgreda los contenidos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En este sentido, resulta sumamente importante atender el contenido del párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 constitucional, que dice (se añade énfasis):


"‘Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.’


"Esta disposición contiene una ambigüedad, pues del texto se desprenden dos posibles interpretaciones: 1) que los M. que hayan sido reelectos sólo pueden ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados durante el periodo para el que fueron reelectos; y 2) que los M. que hayan sido reelectos sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados de manera vitalicia.


"Es muy importante no perder de vista que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no distingue entre una ratificación por periodo determinado y una ratificación vitalicia; en consecuencia, el concepto de inamovilidad de los M. puede ser entendido dentro del periodo establecido o proyectado al infinito de manera vitalicia.


"Ciertamente, debemos tomar en cuenta que el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, dispone:


"‘Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.’


"Para interpretar este precepto, debemos tomar en cuenta que en el dictamen de la Cámara de Senadores con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, se señaló en la parte conducente, que en congruencia con la exposición de motivos, el segundo párrafo de la fracción citada establece un contenido mínimo en relación con el ingreso, formación y permanencia de los integrantes de los Poderes Judiciales Estatales, con la finalidad de que sean los Constituyentes Locales quienes establezcan dichas condiciones.


"Partiendo de esta base podemos afirmar que el desarrollo de la inamovilidad a la que se refiere el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, corresponde a los Estados por lo que éstos pueden optar por un esquema de tiempo indefinido o por un periodo definido, sin embargo, no sólo debemos quedarnos con esta interpretación, ya que un criterio tan amplio que no repare en el fin de la inamovilidad, conlleva una gran discrecionalidad a favor de los Estados, los cuales en un ejercicio abusivo de su autonomía pudieran afectar la independencia judicial, pues, por ejemplo, podrían otorgarse periodos muy cortos de uno o dos años tanto para el primer nombramiento como para la ratificación, o periodos que pudiesen coincidir con la designación del gobernador local.


"Por lo anterior, debemos tomar en cuenta la finalidad de la reforma al artículo 116 y las subsecuentes reformas constitucionales. Así, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Asuntos Relativos al Pacto Federal de la Cámara de Senadores se contienen elementos muy interesantes, que pueden auxiliarnos en la intelección del precepto.


"La primera parte del dictamen, revela el parámetro tomado en cuenta por el órgano reformador de la Constitución, que en aquel entonces constituía el paradigma de la garantía de la independencia judicial: la inamovilidad de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la segunda parte se establece como fin la independencia judicial y como medio para su consecución la permanencia en el cargo, consagrando ésta en un principio de inamovilidad de los M..


"Ahora bien, toda vez que el sistema constitucional federal relativo a la duración del cargo de los Ministros que fue tomado como ejemplo para lograr la independencia judicial ha cambiado y ahora se concreta en periodos de quince años sumados a un haber por retiro, no podemos restringir las opciones de los Constituyentes Locales a la inamovilidad vitalicia, en todo caso, el modelo federal es un parámetro válido al que pueden acudir para asegurar la estabilidad en el cargo, pero sobre todo no debe perderse de vista que la finalidad que se persigue con el principio de inamovilidad es la independencia judicial.


"Al respecto, cabe resaltar que la inamovilidad prevista en la fracción citada es un principio y no una regla, el cual tiene por objeto asegurar la estabilidad de los M. en su cargo y, sobre todo, la independencia judicial, por lo que su desarrollo puede estructurarse en diversas formas, siempre y cuando se tutele la finalidad que subyace en éstos.


"En este tenor, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento del Poder Judicial, lo que implica una amplia libertad de configuración de sus sistemas de nombramiento y ratificación, siempre y cuando éstos respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse en los parámetros siguientes:


"a) Que se establezca un periodo razonable, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o bien de primer nombramiento y ratificación que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado;


"b) Que, en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber por retiro, mismo que determinarán los Congresos Estatales.


"c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial.


"d) Que los M. no sean removidos sin causa que lo justifique.


"En el caso, el Congreso de Jalisco al delimitar el periodo de inamovilidad de los M. y otorgarles el derecho a recibir un haber por retiro al final de su desempeño, mediante un periodo de 7 años para el primer nombramiento y de 10 en el caso de la ratificación, no puede considerarse incompatible con la actividad jurisdiccional, ni se advierte que pueda crear una situación que atente contra la independencia del Poder Judicial, por el contrario, estamos ante un plazo de ejercicio bastante amplio si se compara con la duración de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que termina de estructurarse exitosamente con el haber por retiro, elementos que aseguran la estabilidad en el cargo y la independencia del juzgador, razón por la cual el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco es constitucional.


"En el caso que nos ocupa, la Constitución Política del Estado de Jalisco ha definido la inamovilidad de los M. circunscrita a un periodo de tiempo perfectamente identificado, ya que ha establecido que los M. inicialmente nombrados por siete años y que hayan sido ratificados por otros diez, no podrán ser removidos de su cargo sino en los términos que lo establezca la constitución y las leyes en materia de responsabilidades de los funcionarios públicos.


"Así, queda claro que lo que el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege, en relación con el tema de la inamovilidad judicial, es la estabilidad en el cargo de los M. y no su permanencia vitalicia.


"En consecuencia, la reforma respeta el contenido del artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal, pues es la Constitución Local la que establece la limitante del periodo."


La anterior ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 44/2007 de este Tribunal Pleno, cuyo texto es el siguiente:


"ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN. Conforme al artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los M. que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse con los parámetros siguientes: a) Que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado; b) Que en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber de retiro determinado por los propios Congresos Locales; c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial; y d) Que los M. no sean removidos sin causa justificada."


Más recientemente este Tribunal Pleno se pronunció sobre el mismo tema al resolver el veinte de enero de dos mil nueve, la controversia constitucional 32/2007, promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California, en términos muy similares a lo señalado en el anterior criterio, tal como se aprecia de la jurisprudencia 109/2009(75) que resultó, entre otras, de ese asunto, en los siguientes términos:


"MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SU INAMOVILIDAD JUDICIAL NO SIGNIFICA PERMANENCIA VITALICIA. El artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la determinación del plazo de duración en el cargo de los M. de los Poderes Judiciales Locales corresponde a las Legislaturas Estatales, y que aquéllos pueden ser ratificados y, eventualmente, adquirir la inamovilidad judicial. Así, es claro que la propia Constitución establece limitaciones al principio de inamovilidad judicial y, sobre todo, permite que los Congresos Locales modalicen legalmente la forma de cumplir ese principio. Lo anterior significa que el citado principio no es absoluto, por lo que no puede interpretarse restrictiva y exclusivamente en clave temporal. En consecuencia, no es constitucionalmente posible entender la inamovilidad en el sentido de permanencia vitalicia en el cargo. Esto es, la inamovilidad judicial se alcanza una vez que un M. es ratificado en su cargo con las evaluaciones y dictámenes correspondientes, y cuando esto ha ocurrido, la Constitución establece que sólo pueden ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones Locales y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados."


Ahora, la garantía institucional que permite a los M. locales adquirir inamovilidad una vez que han sido ratificados, no solamente está instituida para proporcionar al juzgador estabilidad en el cargo, sino que además sirve como instrumento de organización del Poder Judicial, de manera que también precisa ser funcional y acorde con el sistema en que opere este órgano originario del Estado, ya que tales servidores públicos se deben al cargo y no a la inversa, de modo tal que ese derecho a la permanencia sólo pueden ejercerlo a condición de que su inserción dentro del sistema general adopte las modalidades que eventualmente introduzca el legislador para optimizar la función jurisdiccional.


La estabilidad en el cargo de los M. locales no constituye una garantía institucional cuyo ejercicio pueda realizarse en forma individual y desarticulada del modelo institucional adoptado por las legislaturas de los Estados para que funcionen los Poderes Judiciales respectivos, pues quienes son ratificados en el cargo, además su permanencia en el mismo, adquieren el compromiso de observar las modalidades que introduzca el legislador para el mejor funcionamiento de los tribunales, y ello implica, incluso, respetar la reducción del plazo de duración del nombramiento fijado en las leyes vigentes en el momento en que fueron reelectos, siempre y cuando se introduzca de manera general.


Si no fuera así, la garantía institucional de quienes han sido ratificados, en lugar de ajustarse a las modificaciones del nuevo modelo institucional, propiciaría que este modelo fuera el que estuviera a expensas de la permanencia de los M., de forma tal que la eficacia de la generalidad de las medidas legislativas se vería sensiblemente reducida por la circunstancia de que los derechos individuales de cada M. se sobrepondrían al interés general, lo cual es inaceptable.


Consecuentemente, a fin de preservar, por un lado, el respeto a la garantía institucional de permanencia de los M., y por otro, el ejercicio pleno de las facultades del legislador local para introducir modificaciones al esquema legal que rige la estabilidad en el cargo de dichos servidores públicos, este Alto Tribunal considera que la ratificación no es una figura jurídica que obstaculice la introducción de un nuevo modelo para regular dicha permanencia, siempre y cuando, en forma razonable, se propicien las condiciones para que la situación de los M. reelectos se amolde a las nuevas reglas que garanticen la continuidad en el puesto para el que fueron designados.


En el caso concreto se advierte que el artículo sexto transitorio reclamado permite a los M. ratificados amoldarse a los nuevos plazos de permanencia en el cargo, las cuales básicamente se hacen consistir en un plazo total de catorce años, dividido en dos etapas: seis años por virtud del primer nombramiento, y ocho siguientes derivados de la ratificación.


Estos últimos ocho años son los que se respetan a los M. ratificados con base en lo dispuesto en los artículos sexto y séptimo transitorios reclamados, los cuales brindan eficacia a la garantía jurisdiccional a la inamovilidad que adquirieron a partir de que fueron reelectos, ya que les permite disfrutar del mismo periodo completo de permanencia que el actual sistema proporciona a los M. de nueva designación.


Incluso, el artículo séptimo transitorio reclamado permite a los M. que ya hayan alcanzado catorce años de servicios al momento de entrada en vigor del Decreto 824, permanecer un año más desempeñando ese puesto, con lo cual se les garantiza una estancia razonablemente mayor que la del resto de los M..


La anterior determinación resulta compatible con lo resuelto por este Tribunal Pleno en la controversia constitucional 88/2008, promovida por el Poder Judicial del Estado de M., ejecutoria en la cual se decidió lo siguiente:


"VII. Retroactividad de la reforma constitucional, en lo que respecta a los ya nombrados M. del Tribunal Superior de Justicia.


"En el séptimo y décimo primer conceptos de invalidez, la parte actora señala que los preceptos impugnados alteran el funcionamiento e integración del Poder Judicial del Estado de M.; lo anterior, toda vez que los artículos transitorios sexto y séptimo prevén que los M. del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hayan sido designados para un nuevo periodo, continuarán en su cargo hasta completar ocho años contados a partir de la fecha en que fueron designados por segunda vez, al término de los cuales les será aplicable lo establecido en el artículo 89, párrafos segundo, sexto y séptimo de la Constitución Local, sin que en ningún caso puedan ocupar el cargo por más de catorce años, caso en el cual se aplicará el retiro forzoso previsto en el numeral citado, debiéndose prever el haber respectivo en el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de M.. En cuanto a los M. que se encuentren en funciones y hubieren cumplido más de catorce años en el cargo, el decreto impugnado señala que permanecerán hasta cumplir quince años, y posteriormente procederá su retiro forzoso.


"A juicio de la parte actora, dichas disposiciones afectan el funcionamiento e integración del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que la remoción de los M. N.s no puede ocurrir en la forma que se pretende, pues genera efectos retroactivos al privar de derechos adquiridos consagrados en la norma antes de su reforma, es decir, que los M.N. ya habían adquirido la inamovilidad de su empleo al haberles otorgado el nombramiento por el término de seis años y al concluir éste los ratificaron en su nombramiento, adquiriendo así la inamovilidad en el cargo de M. N.s del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. con la única limitante de separarse del cargo al cumplir setenta años de edad, circunstancia que, al momento no cumple ninguno de los M. ratificados.


"Agrega el actor que la inamovilidad implica que la remoción sólo procede por causa expresa prevista en ley, cuyo origen sea: a) de responsabilidad o, b) por alguna condición administrativa en la que ya no se pueda ser relevado del cargo sino sólo mediante un proceso de responsabilidad en el que se pruebe dolo, culpa u omisión grave en los deberes del cargo. De este modo, la estabilidad en el cargo constituye la seguridad jurídica para el servidor público jurisdiccional de que no será separado del cargo dentro del plazo para el que fue designado, salvo por las mencionadas causas.


"De los argumentos sintetizados se advierte en esencia que el Poder Judicial de Estado de M. combate los artículos sexto y séptimo transitorios del Decreto 824 de reformas a la Constitución Local por considerar que infringen los artículos 14 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, al violar las garantías de irretroactividad e independencia judicial.


"A fin de dar respuesta a los conceptos de invalidez, es necesario precisar que el presente análisis se hace en función del órgano y no de las personas en lo individual, pues las afectaciones que estos últimos pudieran resentir son reclamables a través del juicio de amparo. En efecto, a través del presente medio de control constitucional se trata de determinar si el Tribunal Superior de Justicia de M., como institución, podría sufrir alguna afectación en su estructura o en su funcionamiento provocada por las reformas. Así, conviene referirse en primer término a lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala lo siguiente:


(Se transcribe)


"Este Tribunal Pleno ha sostenido en asuntos similares (controversias constitucionales 4/2005 y 32/2007), que la finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que estos principios deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias.


"Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversas directrices a los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de M., así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad.


"Dichas directrices deben estar garantizadas por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contempladas, ello no significa que el Poder Judicial de tal Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria.


"De igual manera, se ha sostenido que los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los M. que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse con los parámetros siguientes: a) Que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado; b) Que en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber de retiro determinado por los propios Congresos Locales; c) Que la valoración sobre la duración de los periodos solo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial; y d) Que los M. no sean removidos sin causa justificada.


"Finalmente, este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, como principio que salvaguarda la independencia judicial, está consignada en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y abarca dos aspectos a los que deben sujetarse las entidades federativas: 1. La determinación en las Constituciones Locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de M., lo que da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido arbitrariamente, sino sólo cuando incurra en alguna causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial, y 2. La posibilidad de ser ratificado al término del periodo señalado en la Constitución Local, siempre y cuando demuestre poseer los atributos que se le reconocieron al habérsele designado, y que su trabajo cotidiano lo haya desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, lo que significa que el derecho a la ratificación o reelección supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente Local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar su actuación.


"Una vez expuestas las consideraciones que ha sustentado el Pleno de este Alto Tribunal en torno al artículo 116, fracción III, constitucional, resulta necesario analizar los preceptos impugnados, para lo cual es menester puntualizar que los artículos transitorios combatidos no pueden entenderse de manera aislada, ya que además de formar parte de un sistema respecto a la forma de integración del Poder actor y a la permanencia en él de sus funcionarios, en dichos dispositivos se remite de forma expresa al artículo 89 de la Constitución Estatal, cuya validez se declaró en el punto precedente.


"En este orden de ideas, es conveniente referirse al contenido de los citados preceptos, los cuales señalan:


(Se transcribe)


"Como quedó expuesto en líneas precedentes, el artículo 116, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece que serán las Constituciones Locales y sus leyes orgánicas las que establecerán las condiciones de permanencia en el puesto de los servidores del Poder Judicial Local, lo que significa que se precisará la duración de su nombramiento con lo cual se logrará la estabilidad en el puesto mientras su conducta sea apegada a derecho. Por su parte, el párrafo quinto del mismo precepto constitucional que alude a los M., prevé también el esquema de permanencia al destacar que ‘duraran en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales’, pero al estar sujetos a reelección o ratificación pueden adquirir inamovilidad en el puesto.


"Luego, la diferencia entre los M. del Poder Judicial y los demás servidores públicos es que estos últimos no son sujetos a la ratificación en el puesto ni, por ende, pueden adquirir inamovilidad, sin que pase inadvertido que, en general, todos los servidores públicos de ese poder gozan de permanencia en su puesto, que en sentido estricto no es lo mismo que la inamovilidad en el cargo.


"Esta inamovilidad y permanencia en el cargo de los M. tienden a garantizar su independencia, de ahí que sea imprescindible que las designaciones por su duración y continuidad garanticen los principios que rigen a la magistratura judicial.


"Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el periodo de duración de seis años, con la posibilidad de ratificación de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., cumple razonablemente con estos parámetros.


"En efecto, el establecimiento de una temporalidad de seis años no puede considerarse como una designación cuya temporalidad vulnere la independencia judicial, porque dicho plazo es suficiente para conocer el desempeño que tienen los M. en la función jurisdiccional a fin de garantizar a los justiciables un mejor servicio en la impartición de justicia, el cual puede verse reflejado en la unidad de criterios, solidez de las decisiones y calidad argumentativa derivada de la experiencia que van acumulando por el transcurso de esos años. De este modo, la reforma no sólo no es contraria a la independencia judicial, sino que es evidente que mejora esas condiciones al haber confirmado el periodo de duración de seis años y estableciendo adicionalmente la posibilidad de ratificación.


"Tampoco se trata de una designación periódica, porque existe la posibilidad de ratificación hasta llegar al plazo de catorce años, lo que significa que no hay interrupción en espacios de tiempo, sino una clara continuidad en el puesto de M.. En consecuencia, queda en evidencia que son constitucionales, en ese aspecto, los preceptos impugnados.


"Es importante destacar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no distingue entre una ratificación por periodo determinado y una ratificación vitalicia.


"Ciertamente, debemos tomar en cuenta que el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, dispone:


(Se transcribe)


"Para interpretar este precepto, debemos tomar en cuenta que en el dictamen de la Cámara de Senadores con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, se señaló en la parte conducente, que en congruencia con la exposición de motivos, el segundo párrafo de la fracción citada establece un contenido mínimo en relación con el ingreso, formación y permanencia de los integrantes de los Poderes Judiciales Estatales, con la finalidad de que sean los Constituyentes Locales quienes establezcan dichas condiciones.


"Partiendo de esta base podemos afirmar que el desarrollo de la inamovilidad a la que se refiere el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, corresponde a los Estados por lo que éstos pueden optar por un esquema de tiempo indefinido o por un periodo definido, sin embargo, esta interpretación no puede llevar a un criterio tan amplio que no repare en el fin y razón de ser de la inamovilidad; la discrecionalidad a favor de los Estados no puede entenderse como un ejercicio abusivo de su autonomía que pudiera llegar a afectar la independencia judicial, mediante el otorgamiento de periodos muy cortos tanto para el primer nombramiento como para la ratificación.


"Por lo anterior, debemos tomar en cuenta la finalidad de la reforma al artículo 116 y las subsecuentes reformas constitucionales. Así, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Asuntos Relativos al Pacto Federal de la Cámara de Senadores se contienen elementos muy interesantes, que pueden auxiliar en la intelección del precepto.


"La primera parte del dictamen, revela el parámetro tomado en cuenta por el órgano reformador de la Constitución, que en aquel entonces constituía el paradigma de la garantía de la independencia judicial: la inamovilidad de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la segunda parte se establece como fin la independencia judicial y como medio para su consecución la permanencia en el cargo, consagrando ésta en un principio de inamovilidad de los M..


"Ahora bien, toda vez que el sistema constitucional federal relativo a la duración del cargo de los Ministros que fue tomado como ejemplo para lograr la independencia judicial ha cambiado y ahora se concreta en periodos de quince años sumados a un haber por retiro, no podemos restringir las opciones de los constituyentes locales a la inamovilidad vitalicia, en todo caso, el modelo federal es un parámetro válido al que pueden acudir para asegurar la estabilidad en el cargo, pero sobre todo no debe perderse de vista que la finalidad que se persigue con el principio de inamovilidad es la independencia judicial.


"Al respecto, cabe resaltar que la inamovilidad prevista en la fracción citada es un principio y no una regla, el cual tiene por objeto asegurar la estabilidad de los M. en su cargo y, sobre todo, la independencia judicial, por lo que su desarrollo puede estructurarse en diversas formas, siempre y cuando se tutele la finalidad que subyace en éstos.


"En este tenor, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento del Poder Judicial, lo que implica una amplia libertad de configuración de sus sistemas de nombramiento y ratificación, siempre y cuando éstos respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse en los lineamientos siguientes:


"a) Que se establezca un periodo razonable, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o bien de primer nombramiento y ratificación que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado.


"b) Que, en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber por retiro, mismo que determinaran los Congresos Estatales.


"c) Que exista razonabilidad en la duración de los periodos, así como que se cumplan las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución Federal.


"d) Que los M. no sean removidos sin causa que lo justifique.


"En el caso, el Congreso de M. al delimitar el periodo de inamovilidad de los M. y otorgarles el derecho a recibir un haber por retiro al final de su desempeño, mediante un periodo de seis años para el primer nombramiento y de ocho en el caso de la ratificación, no puede considerarse incompatible con la actividad jurisdiccional, ni se advierte que pueda crear una situación que atente contra la independencia del Poder Judicial, por el contrario, se está ante un plazo de ejercicio bastante amplio, y que termina de estructurarse exitosamente con el haber por retiro, elementos que aseguran la estabilidad en el cargo y la independencia del juzgador.


"En el caso que nos ocupa, la Constitución Política del Estado de M. ha definido la inamovilidad de los M. circunscrita a un periodo perfectamente identificado, ya que ha establecido que los M. inicialmente nombrados por seis años y que hayan sido ratificados por otros ocho, no podrán ser removidos de su cargo sino en los términos que establezca la Constitución y las leyes en materia de responsabilidades de los funcionarios públicos.


"Así, queda claro que lo que el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege, en relación con el tema de la inamovilidad judicial, es la estabilidad en el cargo de los M. y no su permanencia vitalicia.


"Ahora bien, por lo que se refiere específicamente al artículo sexto transitorio impugnado, debe decirse que únicamente se aviene a la propia mecánica o al propio sistema que establece el artículo 89 de la Constitución Local, sin agregar nada, pues no efectúa alguna modificación de los tiempos, sino que dispone el total de catorce años en la duración en el cargo de M. y el derecho a un haber por retiro; asimismo, el artículo séptimo transitorio genera un año más, para que después sean receptores de un haber por retiro, consecuentemente, los artículos transitorios impugnados, lo único que hacen es redondear la mecánica general del artículo 89 que tiene plazos de seis más ocho como posibilidad máxima, haberes por retiro, garantías de estabilidad en el cargo, etcétera.


"Finalmente, conviene señalar que el derecho a la estabilidad de los funcionarios judiciales no es de carácter vitalicio, sino que dicha prerrogativa, que les asegura el ejercicio en el encargo que les fue encomendado, se concede por un plazo cierto y determinado, mismo que comprende desde su designación (nombramiento), hasta el momento en que, conforme el párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, llegue el tiempo del término de su encargo previsto en las Constitucionales Locales, pues los M. de los tribunales locales no adquieren en propiedad el cargo encomendado, en virtud de que se crea el funcionario para la función, mas no se crea la función para el funcionario.


"Por tal motivo, debe precisarse que la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo no significa que las personas de que se trate tienen en propiedad los puestos que desempeñan y, por tanto, un derecho subjetivo público para que se mantengan permanentemente en él, en atención a que la prerrogativa de mérito no es de carácter absoluto ni es posible colocarla sobre el interés general, pues en tal caso se comprometería indebidamente al Estado para mantener esa situación de manera indefinida.


"En otras palabras, la estabilidad como otros derechos que consagra la Constitución Federal, debe ejercerse conforme a las leyes que la reglamentan y en armonía con los demás derechos fundamentales y atribuciones estatales establecidos con igualdad de jerarquía por la misma Ley Fundamental.


"Derivado de lo expuesto en líneas precedentes, deben declararse infundados los conceptos de invalidez planteados por la actora y, en consecuencia, declararse la constitucionalidad de los preceptos mencionados."


En orden a todo lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida en cuanto concedió el amparo a los quejosos en contra de los artículos sexto y séptimo transitorios del Decreto 824 publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el dieciséis de julio de dos mil ocho.


DÉCIMO QUINTO. Agravios fundados contra la concesión del amparo solicitado por los quejosos **********, **********, ********** y **********, quienes desempeñan el cargo de consejeros del Consejo de la Judicatura del Estado de M. en contra del artículo quinto transitorio del Decreto 824. Las autoridades recurrentes sostienen esencialmente en su primer agravio que los quejosos que desempeñan el cargo de Consejeros no adquirieron ningún derecho que pueda entrar en conflicto con los intereses de la sociedad, ya que aceptar la prevalencia del interés particular sobre el social, ello impediría a las legislaturas adecuar la función jurisdiccional a la realidad social.


Son esencialmente fundados los agravios anteriores, ya que este Tribunal Pleno al resolver la controversia 88/2008 promovida por el Poder Judicial del Estado de M., expresamente señaló que los funcionarios públicos, en general, no tienen ganado derecho alguno a que las condiciones legales y reglamentarias que regulan la duración de su cargo sean inmodificables, dada la naturaleza de orden público e interés social del servicio público, en los siguientes términos:


"En el sexto y octavo conceptos de invalidez, se argumenta en esencia que la reforma constitucional local afecta derechos adquiridos a quienes fungían como consejeros de la Judicatura a la fecha de publicación y entrada en vigor de aquella, al disminuir el tiempo por el cual tenían a su favor el nombramiento originario respectivo.


"El actor sostiene que con la nueva integración del Consejo de la Judicatura prevista en el decreto impugnado se afecta de manera retroactiva la independencia y autonomía del Poder Judicial, sobre todo si se toma en cuenta que del título séptimo de la Constitución Política del Estado de M. se advierte que en ninguna de sus partes se encuentra previsto que puedan ser removidos los consejeros integrantes del Consejo de la Judicatura Estatal en los tiempos y forma como pretende el Poder Legislativo, por lo que la forma en que se dispone la nueva conformación del consejo transgrede incluso derechos adquiridos de los actuales consejeros.


"Ello es así, en atención a que durante la vigencia de los artículos 90, 92 y 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. así como de los artículos 26, 33, 113 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., con anterioridad a la emisión del decreto combatido, se designó como consejeros a **********, **********, ********** y ********** por una segunda y última vez con duración de cinco años, el señalado en primer lugar por dos años como consecuencia de su designación como P. del Tribunal Superior de Justicia actualizándose de manera inmediata y como consecuencia de sus respectivas designaciones perjuicios derivados de la existencia de leyes retroactivas.


"En íntima vinculación, por la materia que aborda, se encuentra el décimo concepto de invalidez en donde el actor alega que los artículos 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. así como el transitorio séptimo del decreto impugnado representan un acto legislativo a través del cual se restringe el periodo de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado además de que se acorta el periodo de la presidencia del Consejo de la Judicatura Estatal, sin la intervención del Pleno de dicho tribunal, cuando que el régimen constitucional local establece que la presidencia del tribunal es un aspecto de incumbencia exclusiva del órgano jurisdiccional designando a uno de sus miembros como presidente del mismo en los términos de la ley orgánica, tal como lo establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de M..


"La decisión de que exista restricción al periodo de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia así como la derogación de la posibilidad de reelegirse en ese cargo, sin la aprobación del Pleno del tribunal, además de ser retroactivo trae consigo una invasión de Poderes por parte del Congreso del Estado afectando la autonomía e independencia para organizarse y funcionar operativamente, lo cual es inconstitucional por transgredir los principios de supremacía constitucional, división de poderes, y autonomía e independencia del Poder Judicial Local.


"Que con el artículo 89 del decreto impugnado se impide la reelección por más de una vez de cualquier M. N. que funja como presidente, lo que violenta los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial por invadir la organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia.


"La exposición de motivos del Poder Legislativo realizada con respecto a las reformas combatidas no se considera obstáculo para las consideraciones que han sido señaladas a pesar de que en ellas se señale que se protege un interés social en el sentido de que debe haber alternancia tanto en el cargo de M. así como en el ejercicio de la presidencia del tribunal respecto a su temporalidad. Los derechos adquiridos por el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. con motivo de su elección para ocupar ese cargo fueron dos, la de permanecer en el cargo durante el periodo respectivo es decir por dos años, del diecisiete de mayo de dos mil ocho al dieciséis de mayo de dos mil diez y, la posibilidad de que fuera reelecto a la conclusión del periodo señalado.


"La lectura integral de los planteamientos de mérito permite advertir que están enfocados a combatir, en específico, la norma prevista en el reformado artículo 89, cuarto párrafo, de la Constitución del Estado de M. y quinto transitorio del Decreto 824, en que se materializó dicha reforma, que en lo conducente establecen:


"‘Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá ...


"‘...


"‘El presidente del Tribunal Superior de Justicia durará en su encargo dos años, pudiendo ser reelecto sólo por un periodo más, sin posibilidad de volver a ocupar ese cargo.


"‘Quinto. Los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado, continuarán en el cargo hasta completar un periodo de seis años contados a partir de su primera designación. Por esta única ocasión el Consejo de la Judicatura estará integrado por seis miembros, hasta en tanto el representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de M. cumpla con el periodo a que se refiere este artículo, quien dejará en ese momento de formar parte del consejo, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 92 de la presente reforma.’


"Pues bien, los conceptos de invalidez en estudio son infundados.


"En efecto, los funcionarios públicos, en general, no tienen ganado derecho alguno a que las condiciones legales y reglamentarias que regulan la duración de su cargo sean inmodificables, dada la naturaleza de orden público e interés social del servicio público.


"Las excepciones admitidas en cuanto al respeto en la permanencia en el cargo de los integrantes del servicio público, son: 1) en beneficio de los empleados o trabajadores al servicio del Estado que no son de confianza, por cuanto a la serie de derechos de carácter laboral que se generan con su nombramiento y que les significan la adquisición de prerrogativas como la de estabilidad en el empleo; 2) en beneficio de aquellos servidores públicos que deben su nombramiento al sufragio, pues al ser electos adquieren el derecho y a la vez la obligación de fungir para el cargo de que se trate por el periodo correspondiente (salvo las excepciones expresamente consignadas en la Constitución); y 3) en beneficio de quienes, por la función que tienen encomendada y en términos expresos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, gozan de la inamovilidad y la estabilidad en el cargo por ciertos periodos, como algunos depositarios de la función jurisdiccional (por ejemplo, en los supuestos previstos en los artículos 94, décimo párrafo, y 97, primer párrafo, constitucionales).


"En el primer supuesto, es claro que puede considerarse que los trabajadores al servicio del Estado (que no son de confianza) gozan de la incorporación a su esfera jurídica de derechos adquiridos, traducibles a términos patrimoniales, como el de la obtención de un salario, los referidos a seguridad social y, por supuesto, el de estabilidad en el empleo. Así, cualquier acto que les niegue o menoscabe sus derechos laborales previamente obtenidos, afectará derechos adquiridos y podrá ser tachado de inconstitucional por vulneración al principio de irretroactividad.


"Para el segundo y tercer supuestos, en cambio, los actos que afecten la duración en el cargo previamente obtenido por la vía de la elección popular (como los integrantes de los congresos o los titulares del Poder Ejecutivo) o el cargo previamente obtenido de Ministro, M. o J. Federal, no pueden reputarse como transgresores del principio de irretroactividad, esto es, como conculcadores de derechos patrimoniales, sino, en todo caso, de transgresores de los preceptos constitucionales en donde se consigna el lapso de duración en el cargo de elección popular o la independencia e inamovilidad judicial.


"Sobre esta base, es dable concluir que por lo que hace a la duración en el cargo de sujetos que funjan, no como trabajadores al servicio del Estado con goce a la estabilidad, ni como servidores públicos designados por vía de la elección popular, y que tampoco sean M. o Jueces; al no existir en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alguna prevención que impida su modificación, resulta que dicho lapso puede ser abreviado, sin que ello signifique la aplicación retroactiva en perjuicio ni la violación del principio de sufragio efectivo ni de independencia e inamovilidad judicial.


"Así, resulta falso el aserto de la parte actora, al manifestar que la reforma constitucional local afecta derechos adquiridos de quienes fungían como consejeros de la Judicatura a la fecha de publicación y entrada en vigor de aquella, o de quien fungía como presidente del Tribunal Superior de Justicia y, al mismo tiempo, del Consejo de la Judicatura, al disminuir el tiempo por el cual tenían a su favor el nombramiento originario respectivo, pues, por un lado, no tienen ninguna clase de derechos adquiridos a la permanencia en el cargo, ni tienen a su favor en la Constitución Federal una prevención como las que sí existen a favor de servidores electos mediante sufragio o de ciertos funcionarios judiciales (cabe recordar, además, que los consejeros de la Judicatura locales no son siquiera depositarios del Poder Judicial, sino integrantes de meros cuerpos técnico-administrativos).


"Claro está, que la abreviación del lapso de duración de un cargo obtenido al cobijo de una norma que establecía uno mayor, no puede ser producto del actuar arbitrario del órgano legislativo, sino que en todo caso tiene que ser resultado de un prudente ejercicio de ponderación y de la explicitación de las razones por las cuales, en aras de obtener un más eficiente servicio público, se considera necesario e indispensable la reducción del periodo inicialmente designado. Sin embargo, no procede hacer tal juicio de razonabilidad en el presente asunto en la medida en que los conceptos de invalidez propuestos no tuvieron como objetivo cuestionar tal aspecto de la reforma, sino, solamente, si a través de ésta se violentaron derechos adquiridos de los integrantes del Consejo de la Judicatura y de su presidente, transgresión que conforme a la explicación de mérito, no se actualizó.


"Son aplicables, en lo conducente, los criterios que se reproducen a continuación:


"‘Novena Época

"‘No. Registro: 189637

"‘Instancia: Primera Sala

"‘Tesis aislada

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XIII, mayo de 2001

"‘Materia(s): Constitucional, Administrativa

"‘Tesis: 1a. XXII/2001

"‘Página: 282


"‘POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. EL ARTÍCULO 23, FRACCIONES IV Y VII, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 10 DE MAYO DE 1996, QUE PREVÉ LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS QUE DESEEN PERMANECER COMO AGENTES DE ESA INSTITUCIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Del análisis de lo dispuesto en el mencionado artículo 23, fracciones IV y VII, se advierte que tiene dos vertientes de destinatarios que como sujetos encuadran en sus hipótesis, a saber: a) aquellos que pretenden ingresar como agentes de la Policía Judicial Federal, y b) los que al tener tal cargo, desean permanecer en la institución, con la misma función. Ahora bien, por lo que hace a estos últimos, debe decirse que la permanencia implica un efecto inmediato relativo a situaciones en curso, pues en relación con el sujeto a quien se encuentra dirigida la norma se observa un aspecto de prevención encaminado al objetivo de que en caso de que la decisión del servidor encargado de una función de seguridad pública sea la de continuar en el desempeño del cargo, deberá satisfacer el cumplimiento de los requisitos previstos en la propia disposición, lo que en modo alguno viola la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional, en virtud de que ello no constituye la afectación o actuar de la norma hacia situaciones pretéritas, ni se priva al destinatario del precepto de derechos adquiridos o ganados al imperio de la ley anterior o incorporados a su esfera patrimonial. Además, la exigencia del cumplimiento de los requisitos contenidos en el citado artículo 23, tiene efectos de presente a futuro, y se trata de una cuestión de orden público y de interés social, cuyo objetivo guarda primacía sobre pretendidos derechos adquiridos que aduzcan los servidores públicos encargados de la función de referencia, pues es un reclamo inmediato de la sociedad y de todas las instituciones que la integran, el que se cumpla y satisfaga el objetivo que el Constituyente Permanente plasmó al adicionar el penúltimo párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal.’


"‘Novena Época

"‘No. Registro: 189448

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Tesis aislada

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XIII, junio de 2001

"‘Materia(s):

"‘Tesis: 2a. LXXXVIII/2001

"‘Página: 306


"‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.’


"‘Novena Época

"‘No. Registro: 188508

"‘Instancia: Pleno

"‘Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XIV, octubre de 2001

"‘Materia(s): Constitucional

"‘Tesis: P./J. 123/2001

"‘Página: 16


"‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.’


"‘Novena Época

"‘No. Registro: 175858

"‘Instancia: Pleno

"‘Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XXIII, febrero de 2006

"‘Materia(s): Constitucional

"‘Tesis: P./J. 15/2006

"‘Página: 1530


"‘PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA. La finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de M. así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contemplados, ello no significa que el Poder Judicial de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria.’."


En estas condiciones, y toda vez que este Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 88/2008, promovida por el Poder Judicial del Estado de M., reconoció la validez del artículo quinto transitorio del Decreto 824, publicado el dieciséis de julio de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de M., sin que existan motivos para apartarse del mismo criterio, procede negar a los quejosos **********, ********** y **********, el amparo solicitado en contra de dicha disposición legal.


DÉCIMO SEXTO. Conceptos de violación cuyo estudio omitió el J. de Distrito. En el resultando quinto de la presente ejecutoria se dio cuenta con los diez conceptos de violación planteados en la demanda principal, de entre los cuales solamente resta analizar los expresados en tercero, cuarto y quinto lugar, ya que los restantes o bien ya fueron materia de análisis en los dos considerandos anteriores; o se enderezan en contra de disposiciones contra las cuales el juicio ha resultado improcedente, en la inteligencia de que el presente juicio de garantías resultó improcedente, por cesación de efectos, contra la publicación del Decreto 824 en términos del décimo primero de esta ejecutoria, por lo que en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo se procede a su estudio de esos conceptos de violación omitidos.


En el tercer concepto de violación de la demanda principal la parte quejosa sostuvo que los artículos sexto y séptimo transitorios del Decreto 824 impiden el cumplimiento de la ejecutoria dictada el quince de febrero de dos mil, en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de M., la cual fue confirmada el dos de febrero de dos mil uno, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Décimo Octavo Circuito en su toca de revisión **********, cuya copia certificada obra en autos,(76) que protegió al quejoso **********, ya que por virtud de dicha sentencia el Congreso del Estado de M. emitió un acuerdo legislativo decretando su inamovilidad, razón por la cual no se le pueden aplicar en su perjuicio.


Es infundado el anterior argumento, ya que la inconstitucionalidad de una disposición legal no depende de las situaciones particulares en que se encuentren los quejosos, sino de que se infrinja el contenido de una norma de rango constitucional, tal como lo ha sustentado la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 182/2007,(77) la cual establece lo siguiente:


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que él no tiene las características que tomó en consideración el legislador para establecer que una conducta debía ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley como inconstitucional, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados atributos."


Además, la sentencia a la que alude el quejoso se dictó bajo el imperio del anterior sistema legal que regía la permanencia en el cargo de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. y, por tanto, si el mismo se modificó, no existe razón para que dicho fallo siga sustentado la permanencia del quejoso; y debe tenerse en cuenta también que los preceptos transitorios al ajustar la situación de los servidores públicos que previamente habían sido declarados inamovibles, deben atender esencialmente al nuevo marco normativo, pues las sentencias estimatorias dictadas en los juicios de garantías solicitadas por los destinatarios de la ley no obligan al legislador en ningún sentido, y su eficacia depende de la existencia de las normas legales en que se apoyen.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis aislada LIII/2008(78) de este Tribunal Pleno, aplicable por identidad de razones, cuyo texto es el siguiente:


"SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE QUEJA POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCIÓN O EN LA QUEJA DE QUEJA. SON INATENDIBLES LOS TEMAS REFERENTES A LA IDENTIDAD EXISTENTE ENTRE EL TEXTO CONTRA EL QUE SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y EL QUE LO REFORMÓ, PUES BASTA CON QUE SE PRODUZCA UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA QUE DEJE DE OPERAR EL AMPARO OTORGADO CONTRA UN ACTO LEGISLATIVO ANTERIOR. El recurso de queja por exceso o defecto de ejecución establecido en las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, y el de queja de queja previsto en la fracción V de ese precepto, no son medios de control constitucional autónomos, pues son medios de defensa sobre el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, respecto de la cual son accesorios y, por tanto, están subordinados a ella. En ese contexto, la resolución que declara la existencia o inexistencia de algún vicio de exceso o defecto en la ejecución no puede ocuparse del tema relativo a la identidad esencial existente entre la disposición legal original contra la que se concedió la protección constitucional y la emanada de un nuevo acto legislativo, pues basta con que se produzca éste para que deje de operar el amparo otorgado contra el acto legislativo anterior, además de que no puede verificarse el apego al marco constitucional de los nuevos actos de la autoridad legislativa, ya que ésta, en términos del principio de relatividad de las sentencias contenido en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no está limitada ni vinculada en su actuación al declararse la contravención de sus leyes a los postulados de la Norma Suprema, por no existir la posibilidad jurídica en el juicio de amparo de la existencia de una declaración general de inconstitucionalidad de la ley. Por consiguiente, en un recurso de queja por defectuoso cumplimiento de la sentencia de amparo contra una norma jurídica no es factible que se estime que se dio ese defecto por no incluirse dentro del cumplimiento actos que se sustentaron en un precepto emanado de un acto legislativo posterior, independientemente de su contenido, pues el mismo no pudo ser materia de un amparo promovido contra un acto legislativo de vigencia anterior."


Por otra parte, en el cuarto concepto de violación de la demanda principal los quejosos expusieron que los artículos sexto y séptimo transitorios del Decreto 824 violan el principio de igualdad porque establecen distintas consecuencias para los mismos supuestos, permitiendo a algunos M. ratificados permanecer en el cargo catorce y a otros quince años.


Es infundado el anterior argumento, pues la distinción que hacen los artículos sexto y séptimo transitorios del Decreto 824 permite que aquellos M. que ya se encuentren ratificados al momento de la entrada en vigor del Decreto 824, y que ya hayan cumplido catorce años de servicio, no pierdan sus nombramientos en forma automática, sino que se les autoriza extenderlo por un año más, a fin de ajustar su situación al nuevo modelo de permanencia, de forma tal que se les permita gozar de las prestaciones que les otorga el esquema vigente al momento en que obtengan su retiro.


Resulta aplicable la jurisprudencia 81/2004(79) de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala lo siguiente:


"IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


Finalmente, en el quinto concepto de violación la parte quejosa sostuvo que el artículo séptimo transitorio del Decreto 824 invade la esfera de atribuciones del Poder Judicial del Estado de M. porque acorta el periodo de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de Judicatura Local sin la intervención del Pleno de dicho Tribunal, no obstante que la designación de su presidente es de la incumbencia exclusiva de ese poder, y se le impide al quejoso ********** que culmine la presidencia que para la cual fue designado por un espacio de dos años a partir del diecisiete de mayo de dos mil ocho.


Este concepto de violación resulta inoperante, ya que como la propia parte quejosa lo reconoce, la presidencia que desempeña el quejoso ********** a la fecha en la que se emite la presente ejecutoria ya ha concluido, pues la misma se le otorgó por un espacio de dos años, contados a partir del diecisiete de mayo de dos mil ocho, por lo que carece de sentido pronunciarse acerca de si los artículos sexto y séptimo transitorios le impedían o no ejercer tal cargo público.


Con independencia de lo anterior, la circunstancia de que se haya estimado que dichas disposiciones transitorias no resultan retroactivas, ni afectan derechos adquiridos con anterioridad, también determina que el concepto de violación sea inoperante, pues si el quejoso por virtud de tales normas de transición concluye su encargo, resultaría ilógico que permaneciera en la presidencia del tribunal tan sólo por la voluntad mayoritaria de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., pues ello implicaría la asunción de una función pública al margen de la ley, lo cual resulta inaceptable, ya que la permanencia como M. es la que le permite fungir como presidente de dicho órgano colegiado, y no a la inversa.


En estas condiciones, ante lo infundado de los restantes conceptos de violación planteados en la demanda principal, procede negar el amparo solicitado por los quejosos **********, ********** y **********, en contra de los artículos sexto y séptimo transitorios del Decreto 824, publicado el dieciséis de julio de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de M..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por el secretario de gobierno, el director general jurídico de la Secretaría de Gobierno y el director del Periódico Oficial, todos del Estado de M., por conducto de su delegado.


SEGUNDO. Queda firme el primer punto resolutivo y considerandos que lo rigen de la sentencia recurrida.


TERCERO. En lo que fue materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


CUARTO. Se sobresee respecto de los actos reclamados en vía de ampliación de la demanda que se hicieron consistir en la primera y segunda fe de erratas del Decreto 824, publicadas respectivamente en el Periódico Oficial del Estado de M. los días veintitrés de julio y diez de septiembre de dos mil ocho, en términos del considerando quinto de la presente ejecutoria.


QUINTO. Se sobresee en cuanto a los artículos 89, párrafo décimo, en la porción normativa que indica "libre y soberanamente" y 92, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de M., ambos reformados mediante el Decreto 824 publicado el dieciséis de julio de dos mil ocho en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, en términos del considerando sexto de la presente ejecutoria.


SEXTO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por ********** y **********, por su propio derecho, en términos del considerando séptimo de la presente ejecutoria.


SÉPTIMO. Se sobresee en relación con los artículos 106, 107, 108, 109, 109-bis, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo y 109-ter, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. reformados por virtud del Decreto 824, publicado el dieciséis de julio de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de M., en términos del considerando octavo de la presente ejecutoria.


OCTAVO. Se sobresee en relación con las restantes disposiciones legales de la Constitución Política del Estado de M. que fueron modificadas por virtud del Decreto 824, publicado el dieciséis de julio de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de M., así como respecto de sus artículos tercero, cuarto y octavo transitorios del mismo Decreto 824, en términos del considerando noveno de la presente ejecutoria.


NOVENO. Se sobresee en relación con las quejosas ********** y **********, así como respecto del acto consistente en la publicación del Decreto 824 del Congreso del Estado de M., realizada el dieciséis de julio de dos mil ocho en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, en términos de los considerandos décimo y décimo primero de la presente ejecutoria.


DÉCIMO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, ********** y **********, en contra de los artículos primero, segundo, sexto, séptimo y noveno transitorios del Decreto 824, publicado el dieciséis de julio de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de M..


DÉCIMO PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, ********** y **********, en contra de los artículos primero, segundo, quinto y noveno transitorios del Decreto 824, publicado el dieciséis de julio de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de M..


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a sus respectivos Tribunales Colegiados y Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y P.O.M. se aprobaron los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y décimo primero.


El punto resolutivo cuarto se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.M. y presidente O.M.; los señores M.C.D., G.P., V.H. y S.C. de G.V. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo octavo:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., en cuanto a sobreseer respecto de otras disposiciones legales reformadas por virtud del Decreto 824, hecha excepción de sus artículos quinto, sexto, séptimo y octavo transitorios.


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.M. y residente O.M., en cuanto a sobreseer respecto de las quejosas ********** y **********; los señores M.G.P., V.H. y S.C. de G.V. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo noveno:


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.M. y presidente O.M., a revocar la sentencia en cuanto negó el amparo a las quejosas ********** y **********; los señores M.G.P., V.H. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Por unanimidad de once de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en cuanto a sobreseer respecto del acto consistente en la publicación del Decreto 824 del Congreso del Estado de M., realizada el dieciséis de julio de dos mil ocho en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, por cesación de efectos de dicha publicación derivada de las diversas realizadas con posterioridad respecto del mismo decreto.


En relación con el punto resolutivo décimo:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., en cuanto a negar el amparo a **********, ********** y **********, en contra de los artículos primero, segundo y noveno transitorios del Decreto 824, publicado el dieciséis de julio de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de M..


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A. con salvedades, C.D., L.R. con salvedades, F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V., S.M. con salvedades y presidente O.M., en cuanto a declarar fundados los agravios en contra de la concesión del amparo solicitado por los quejosos **********, ********** y ********** en contra de los artículos sexto y séptimo transitorios del Decreto 824 impugnado; los señores M.G.P. y V.H. votaron en contra.


Los señores M.A.A. y S.M. manifestaron que emitieron su voto tomando en cuenta que existe pronunciamiento previo del Pleno en el sentido del proyecto; en tanto que la señora Ministra L.R. señaló que aun cuando no hubiera participado en la sesión respectiva, considera que ya existe pronunciamiento previo de este Alto Tribunal sobre el tema materia de análisis.


La siguiente votación no se refleja en los puntos resolutivos:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros se aprobó el considerando décimo "Orden de estudio de los agravios".


Los señores M.C.D. y G.P. reservaron su derecho para formular voto de minoría y el señor M.V.H. reservó el suyo para formular voto particular.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis 1a. XXXIII/2009 y P./J. 44/2007 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009 y XXV, mayo de 2007, páginas 403 y 1641, respectivamente.








_________________

38. "Décimo octavo. Si un Tribunal Colegiado de Circuito estima motivadamente, de oficio o por alegato de parte, que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en este acuerdo, o que existen razones relevantes para que el Pleno o alguna de las Salas de este Alto Tribunal asuma su competencia originaria, enviará los autos del juicio de amparo exponiendo tales razones; por tal motivo, el auto a que se refiere el punto décimo cuarto de este acuerdo será irrecurrible. Notificará, además, por medio de oficio esa determinación a las autoridades responsables, así como al Tribunal Unitario de Circuito o Juzgado de Distrito del conocimiento y personalmente al quejoso y al tercero perjudicado, en su caso."


39. (Reformado, D.O.F. 19 de febrero de 1951) "Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.-Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.-N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículo único transitorio del decreto que modifica la ley. (Adicionado, D.O.F. 17 de abril de 2009). Las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión a través de sus representantes, en los términos de las disposiciones aplicables."


40. "No. Registro: 169751. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2008, tesis 2a./J. 80/2008, página 14."


41. "Octava Época. Registro: 207035. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, marzo de 1991, Materia(s): Común, tesis 3a./J. 7/91, página 60."


42. "Novena Época. Registro: 183933. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, Materia(s): Común, tesis P./J. 12/2003, página 11."


43. "Artículo 6o. El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el J., sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.-Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda."

(Reformado, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"Artículo 15. En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo."

(Reformado, D.O.F. 20 de mayo de 1986)

"Artículo 17. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el J. dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado."

(Adicionado, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"Artículo 213. Tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población: ... II. Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo. ..."


44. "No. Registro: 183932. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, tesis P./J. 15/2003, página 12."


45. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 20 de mayo de 1986) "Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: ... (Reformada, D.O.F. 19 de febrero de 1951) IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación; ..."


46. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 16 de enero de 1984) "Artículo 211. Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario: (Adicionada, D.O.F. 19 de febrero de 1951) I.A. quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17; ..."


47. "Novena Época. Registro: 192843. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Materia(s): Común, tesis P./J. 127/99, página 32."


48. "Novena Época. Registro: 174745. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, Materia(s): Común, tesis 2a./J. 88/2006, página 348."


49. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 16 de enero de 1984) "Artículo 211. Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario: (Adicionada, D.O.F. 19 de febrero de 1951) I.A. quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17; ..."


50.


51. "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.-Aun cuando en el artículo 27 de la Ley de Amparo no se encuentra precisada explícitamente, a favor del autorizado para oír y recibir notificaciones, la facultad de ampliar la demanda de garantías, esta circunstancia no puede conducir a negar su existencia, ya que la enumeración de las facultades que el mencionado precepto establece, evidentemente, es enunciativa y no limitativa, pues además de indicar las relativas a la interposición de los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio, dentro del juicio constitucional, debe entenderse que inicia con la presentación de la demanda respectiva y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio de amparo, lo que, en principio, pone de manifiesto la existencia de la facultad del autorizado para ampliar la demanda de garantías. Lo anterior se corrobora con el hecho de que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que el titular del derecho no esté en aptitud de promover personalmente esa ampliación, lo cual traería como consecuencia que se le dejara en estado de indefensión, pues el propósito que anima la existencia del juicio es el de proteger al gobernado de los actos de autoridad que violen sus garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, sería más perjudicial para el quejoso la negativa del juzgador de admitir la ampliación de demanda promovida por el autorizado para recibir notificaciones en los amplios términos del referido artículo 27, que los propios actos de autoridad reclamados, toda vez que en esa medida se le impediría en definitiva defenderse de los actos que pudiera reclamar mediante dicha ampliación." (Novena Época. Registro: 186345. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, Materia(s): Común, tesis 1a./J. 31/2002, página 21).


52. (Reformado, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicado, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1 de febrero de 1988) "Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. ..."


53. "Octava Época. Registro: 207423. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, III, Primera Parte, enero a junio de 1989, Materia(s): Común, tesis CIII/89, página 360."


54. "Novena Época. Registro: 198223. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, Materia(s): Común, tesis 2a./J. 30/97, página 137."


55. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ..."


56. "Novena Época. Registro: 190021. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 54/2001, página 882."


57. "Artículo 1. Se ratifica al licenciado **********, como M. N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente documento. Por tanto, en términos del artículo 89 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., tiene la calidad de inamovible.".-"Artículo 2. H. del conocimiento del Consejo de la Judicatura del Estado, del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del licenciado R.G.J., para los efectos legales conducentes."


58. "Artículo 1. Se concede pensión vitalicia por retiro voluntario a **********, quien prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M. y en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de M. N. del Tribunal Superior de Justicia.".-"Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M., mismo que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones."


59. "Artículo 1. Se ratifica a la licenciada **********, como Magistrada Numeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente documento. Por tanto, en términos del artículo 89 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., tiene la calidad de inamovible.".-"Artículo 2. H. del conocimiento del Consejo de la Judicatura del Estado, del Tribunal Superior de Justicia del Estado y de la licenciada **********, para los efectos legales conducentes."


60. "Artículo 1. Se concede pensión vitalicia por retiro voluntario a **********, quien prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de Magistrada Numeraria del Tribunal Superior de Justicia.".-"Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M., mismo que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones.".-"Artículo 3. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por **********, integrándose la misma por los emolumentos, prestaciones, percepciones, asignaciones, estímulos, aguinaldo y prima vacacional que recibe actualmente un M. o Magistrada en activo, y que a partir de su otorgamiento se incrementará solamente en el porcentaje en que se incremente el salario mínimo diario vigente en la entidad, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 938, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ el 15 de octubre de 2008."


61. "Artículo 1. Se concede pensión vitalicia por retiro voluntario a **********, quien prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M. y en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de M. N. del Tribunal Superior de Justicia.".-"Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M., mismo que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones."


62. "Artículo 1. Se concede pensión vitalicia por retiro voluntario a **********, quien prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de Magistrada Numeraria del Tribunal Superior de Justicia.".-"Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M., mismo que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones."-"Artículo 3. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por **********, integrándose la misma por los emolumentos, prestaciones, percepciones, asignaciones, estímulos, aguinaldo y prima vacacional que recibe actualmente un M. o Magistrada en activo, y que a partir de su otorgamiento se incrementará solamente en el porcentaje en que se incremente el salario mínimo diario vigente en la entidad, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 938, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ el 15 de octubre de 2008."


63. "Novena Época. Registro: 173858. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, Materia(s): Común, tesis 2a./J. 181/2006, página 189."


64. "Novena Época. Registro: 175117. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 66/2006, página 1377."


65. "Novena Época. Registro: 176216. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, Materia(s): Común, tesis 1a./J. 171/2005, página 467."


66. "Octava Época. Registro: 207126. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, Materia(s): Común, tesis 3a./J. 45/90, página 199."


67. "Novena Época. Registro: 181325. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, Materia(s): Común, tesis 2a./J. 76/2004, página 262."


68. "Novena Época. Registro: 198200. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, Materia(s): Constitucional, Común, tesis P./J. 55/97, página 5."


69. "Novena Época. Registro: 181024. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, Materia(s): Común, tesis 2a./J. 87/2004, página 415."


70. Esta disposición anteriormente establecía lo siguiente: "Artículo 103. Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durarán en su cargo cinco años, salvo el presidente del consejo; podrán ser nombrados por una sola vez, para un nuevo periodo. Durante su cargo, los consejeros sólo podrán ser removidos en los términos del título séptimo de la presente Constitución."


71. El tercer punto resolutivo de la resolución dictada por el Tribunal Pleno el nueve de julio de dos mil nueve dispone: "Tercero. Se declara la invalidez de los artículos 89, párrafo décimo, en la porción normativa que indica ‘libre y soberanamente’ y 92, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de M., así como de las dos convocatorias emitidas por la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, y del requerimiento de seis de octubre de dos mil ocho, impugnados en la tercera y quinta ampliación de demanda."


72. "Novena Época. Registro: 193758. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, Materia(s): Común, tesis 2a./J. 59/99, página 38."


73. "Novena Época. Registro: 195615. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, Materia(s): Común, tesis 2a./J. 64/98, página 400."


74. Fojas 501 a 553 del presente toca de revisión 492/2010.


75. "Novena Época. Registro: 165756. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 109/2009, página 1247."


76. Fojas 197 a 302 del anexo de pruebas 1.


77. "No. Registro: 171136. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, tesis 2a./J. 182/2007, página 246."


78. "No. Registro: 169414. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, tesis P. LIII/2008, página 17."


79. "No. Registro: 180345. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, tesis 1a./J. 81/2004, página 99."


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