Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resoluciónP./J. 71/2011 (9a.)
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22935
Fecha de publicación01 Junio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 461
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 1, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR A LOS CHEQUES DE VIAJERO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.


DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXENTAR DEL PAGO DE DICHO TRIBUTO A LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.


DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER LA EXENCIÓN A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO HASTA POR UN MONTO DE VEINTICINCO MIL PESOS MENSUALES Y EXCEPTUAR DE DICHO BENEFICIO A LA ADQUISICIÓN DE CHEQUES DE CAJA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.


DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE QUE TRATÁNDOSE DE LA DEVOLUCIÓN MENSUAL DE SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE DE DICHO IMPUESTO, SE EXIGE QUE LA DIFERENCIA QUE SE SOLICITA SEA DICTAMINADA POR CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.


DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LOS ARTÍCULOS 1, 3 Y 12, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE ÉSTE CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN QUE RECAE SOBRE UNA MANIFESTACIÓN DE RIQUEZA CONSISTENTE EN DINERO EN EFECTIVO, YA SEA DEPOSITADO EN LAS CUENTAS ABIERTAS EN LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, O BIEN, UTILIZADO PARA LA ADQUISICIÓN DE CHEQUES DE CAJA, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.


AMPARO EN REVISIÓN 1607/2009. **********.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIOS: F.T.O., F.E.T., L.F.M.P., F.M.L., D.R.M.Y.F.S.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto tercero, fracción III, del Acuerdo General 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, y en el punto segundo del Acuerdo General 12/2008 de primero de diciembre de dos mil ocho, ambos emitidos por este Tribunal Pleno, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo publicada en el Diario Oficial de la Federación del primero de octubre de dos mil siete, en particular, sus artículos 1 a 3 y 6 a 12, subsistiendo el problema de constitucionalidad planteado.


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia fue notificada a las autoridades recurrentes el veinte de mayo de dos mil nueve, como se advierte del sello receptor asentado en los oficios que obran a fojas 433 y 435 del cuaderno de amparo; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del jueves veintiuno al miércoles tres de junio del año citado, descontándose los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de mayo por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y si los recursos fueron presentados el veintisiete de mayo de dos mil nueve por la Cámara de Diputados y el tres de junio del mismo año por el presidente de la República, es claro que fueron interpuestos oportunamente.


TERCERO. Corrección de incongruencia. En principio, este Tribunal Pleno procede a corregir de oficio la incongruencia de la sentencia recurrida que se advierte, en virtud de que en los puntos resolutivos segundo y tercero se otorga y se niega el amparo a la quejosa contra los mismos actos reclamados, como se advierte de su transcripción efectuada en el resultando tercero de la presente ejecutoria.


En efecto, en el segundo punto resolutivo se niega el amparo a la peticionaria de garantías contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de la misma (que debe entenderse se refiere exclusivamente a aquellos respecto de los cuales no decretó el sobreseimiento en el juicio en términos del primer punto resolutivo de la propia sentencia) por los motivos expuestos en el considerando séptimo de la sentencia, esto es, al haberse determinado que era infundado el concepto de violación en el que se adujo la violación al principio de legalidad por parte del impuesto reclamado.


Por su parte, en el tercer punto resolutivo se otorga el amparo contra los mismos actos reclamados al haberse considerado fundados el primer y segundo conceptos de violación planteados, consistentes en la vulneración a las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria.


Lo anterior revela la incongruencia de la sentencia recurrida, pues el pronunciamiento de concesión o negativa del amparo debe realizarse en relación a los actos reclamados y no en torno a cada uno de los conceptos de violación aducidos en su contra, esto es, si resultó infundado el concepto de violación de estudio preferente por referirse a la transgresión al principio de legalidad tributaria y ello dio lugar a que se procediera al estudio de otros conceptos de violación, determinándose que los relativos a la vulneración a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios eran fundados, siendo ello suficiente para conceder el amparo a la quejosa y omitir el estudio de los restantes conceptos de violación planteados, el principio de congruencia exige un punto resolutivo que otorgue la protección federal a la peticionaria de garantías, pero no un punto resolutivo por los diversos estudios a que el estudio de constitucionalidad de los actos reclamados dio lugar, pues los puntos resolutivos se dirigen a resolver la constitucionalidad de los actos reclamados y no a reflejar el pronunciamiento a que hubiere dado lugar cada uno de los planteamientos hechos valer en torno a los mismos.


Consecuentemente, procede corregir la incongruencia de la sentencia recurrida, para considerar improcedente el segundo punto resolutivo, debiendo subsistir, por tanto, únicamente el primer y tercer puntos resolutivos como los rectores de la decisión a la que se arribó en relación a los actos reclamados.


Esta corrección se realiza con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, en virtud de que la recta formulación de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente deba darse a la ejecutoria de amparo, como lo ha determinado este Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial P./J. 133/99.(1)


CUARTO. Cuestión que no es materia de la revisión. Se precisa que no es materia de la revisión, por no haber sido impugnado por la parte a la que pudiere perjudicar, el sobreseimiento decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida en relación a los actos de aplicación reclamados del secretario de Hacienda y Crédito Público, jefe del Servicio de Administración Tributaria, Administrador Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, tesorero de la Federación y Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 3a./J. 20/91, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(2)


QUINTO. Agravios del presidente de la República. El presidente de la República aduce los siguientes agravios que se resumen:


1. El impuesto reclamado no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria porque el indicativo de capacidad contributiva a que atendió el legislador, consistente en los depósitos en efectivo que se realicen en una cuenta bancaria en un monto superior a veinticinco mil pesos mensuales, sí es una manifestación de riqueza susceptible de ser gravada, pues el dinero en efectivo refleja que se cuenta con recursos suficientes para contribuir al sostenimiento del Estado y afecta de manera positiva el patrimonio del titular de la cuenta, en tanto se tiene la posibilidad de disponer de ese numerario desde el momento mismo en que se efectúa el depósito.


En el caso del impuesto reclamado el legislador no tomó en cuenta el patrimonio global de los contribuyentes, sino sólo una manifestación aislada de riqueza que es real porque los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que la persona física o moral tenga a su nombre en las instituciones del sistema financiero y que excedan el monto señalado, constituyen la actualización de un acontecimiento fáctico y verdadero, por lo que la capacidad contributiva no se hace derivar de una presunción o ficción legal.


Además, pagarán más impuesto quienes manifiesten una mayor capacidad contributiva reflejada en depósitos de grandes cantidades de dinero respecto de quienes reciban depósitos en dinero en efectivo en sumas menores o, incluso, no estarán obligados a su pago los que no reciban depósitos superiores a veinticinco mil pesos mensuales, por lo que el trato diferencial entre causantes depende en todo momento de su capacidad contributiva y de la fuente de riqueza gravada que incrementa su patrimonio.


La manifestación de riqueza a la que atendió el legislador en el gravamen impugnado constituye un elemento que refleja capacidad contributiva con independencia del origen o las razones por las cuales se materializa el hecho imponible, las cuales resultan intrascendentes.


Debe resaltarse que el impuesto controvertido prevé mecanismos que evitan el impacto de la contribución a los sujetos que cumplen con sus obligaciones fiscales, específicamente en materia de impuesto sobre la renta u otros impuestos federales, pues se establece un mecanismo de acreditamiento contra el impuesto retenido propio o a tercero, de compensación contra otros impuestos federales y la posibilidad de solicitar la devolución en caso de existir diferencia a favor una vez efectuado el acreditamiento y compensación aludidos, por lo que finalmente sólo pagarán el tributo aquellos contribuyentes que no declaran impuesto alguno.


2. Se viola lo dispuesto en los artículos 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo porque el Juez del conocimiento determina que el impuesto reclamado quebranta el principio de neutralidad, el cual no es reconocido por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


3. El impuesto reclamado no transgrede el principio de equidad tributaria por establecer en su artículo 2, fracción III, una exención para los depósitos en efectivo hasta un monto de veinticinco mil pesos mensuales y no comprender dentro de ella la adquisición de cheques de caja, dado que tal distinción descansa en razones objetivas que se hicieron patentes en el proceso legislativo, concretamente en el dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, en el que se señaló que la adquisición en efectivo de cheques de caja no debía comprenderse en el supuesto de exención porque: a) sería complejo para las instituciones del sistema financiero controlar y registrar las adquisiciones de cheques de caja por cada persona; b) tales cheques pueden ser adquiridos sin necesidad de tener una cuenta abierta en la institución del sistema financiero de que se trate; c) no es posible determinar el momento en que se rebase el umbral de veinticinco mil pesos; d) las autoridades fiscales no podrían fiscalizar el impuesto; y e) el impuesto podría eludirse a través de la adquisición en efectivo de cheques de caja.


En la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se propuso que el límite de la exención fuera de veinte mil pesos para no afectar a aquellos que recibieran depósitos de baja cuantía de forma mensual y evitar que el gravamen llegara a impactar las operaciones que un individuo o familiar requieren efectuar para la satisfacción de sus necesidades básicas. La Cámara de Diputados, a propuesta de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, consideró conveniente aumentar el límite de la exención a veinticinco mil pesos para impactar a una menor cantidad de familias.


Por tanto, el límite de exención tuvo un propósito de carácter extrafiscal perfectamente delimitado, consistente en impactar un menor número de familias e identificar a los evasores de mayor capacidad contributiva.


Así, el impuesto no se torna inconstitucional por el hecho de que baste un solo centavo para que los sujetos pasivos queden fuera de la exención, pues el límite de veinticinco mil pesos se encuentra plenamente justificado.


Éstas son también razones objetivas por las cuales se da un trato distinto a los cheques de caja y a los depósitos en efectivo hasta un monto de veinticinco mil pesos.


4. El impuesto no es inequitativo por el diverso tratamiento que se da a los cheques de caja y a los cheques de viajero, pues en el dictamen de la Cámara de Origen se estableció como justificación de que el segundo párrafo del artículo 1 estableciera que no se consideran depósitos en efectivo los efectuados mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero, el hecho de que tales depósitos se realizan a través del sistema financiero, lo que permite identificar su procedencia, situación que no acontece con los depósitos en efectivo y los cheques de caja.


El fin extrafiscal del impuesto es evitar la evasión fiscal y la adquisición en efectivo de cheques de caja puede originar la elusión del gravamen, pues bastaría que las personas adquieran diversos cheques de caja para posteriormente depositarlos en sus cuentas bancarias a fin de que dichos depósitos no fueran en efectivo, con lo que lograrían evitar el nacimiento de la obligación tributaria.


La diferencia entre el cheque de caja y los depósitos en efectivo es que mientras en estos últimos se requiere una cuenta aperturada a nombre de una persona a quien el banco guarda los recursos que en ella se depositan, tratándose de cheques de caja no se requiere la existencia de tal cuenta y el sujeto no es identificable.


Lo anterior evidencia que de no gravarse la adquisición de cheques de caja no se cumplirían los fines que el impuesto persigue.


5. El impuesto reclamado no quebranta el principio de equidad en virtud del diverso tratamiento que da a los cheques de caja respecto de los cheques de viajero al encontrarse estos últimos dentro de los otros tipos de depósitos que no se gravan, pues la razón de esta distinción es porque las formas de traspaso de riqueza no gravadas se encuentran debidamente fiscalizadas.


En el dictamen de la Cámara de Diputados se señaló que se excluían como objeto de causación de la ley a los depósitos recibidos mediante títulos de crédito, incluyendo los cheques de viajero, entre otros, porque tal supuesto permitía identificar la procedencia de los recursos, lo que no sucede con los depósitos en efectivo ni con los cheques de caja.


Además, debe advertirse que el artículo 1, segundo párrafo, de la ley impugnada no establece exención alguna, sino que únicamente señala supuestos que no serán objeto del impuesto, por lo que resulta ilegal el razonamiento de la Juez de Distrito al partir de una premisa falsa.


La garantía de equidad tributaria radica, esencialmente, en la igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes deben recibir un tratamiento idéntico en lo que se refiere a hipótesis de causación, deducciones permitidas, exenciones, etcétera. En el caso, el artículo 1o. impugnado otorga un trato de igualdad a todos los sujetos pasivos del impuesto, sin instituir categorías o grupos de contribuyentes.


6. Es ilegal la determinación de la sentencia recurrida en torno a que los fines extrafiscales del impuesto son insuficientes para sostener la constitucionalidad del gravamen por la violación al principio de proporcionalidad en que incurre, en virtud de que, con independencia de los fines extrafiscales que persigue, éste respeta el principio tributario referido al gravar una modificación positiva del patrimonio de los sujetos pasivos que refleja su capacidad contributiva.


7. La sentencia recurrida viola el principio de congruencia porque omite analizar los fines extrafiscales del impuesto reclamado, los cuales constituyen elementos que deben ser tomados en consideración para pronunciarse sobre su constitucionalidad; esto es, parte de la premisa de que el tributo es inconstitucional sin haber estudiado previamente los fines extrafiscales que persigue. Es improcedente el estudio del principio de capacidad contributiva de modo aislado, ya que ello implica el desconocimiento y distorsión de los fines de control del impuesto a los depósitos en efectivo.


Si los fines extrafiscales se encuentran justificados de manera objetiva y razonable, guardando absoluta congruencia entre la actividad a desalentar y el objeto recaudatorio del Estado, el gravamen no resulta violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional.


Por tanto, la Juez violó los principios de congruencia y exhaustividad al omitir analizar los fines extrafiscales relativos al combate a la evasión y el beneficio del mecanismo del acreditamiento.


Debe tomarse en cuenta que el diseño del sistema tributario pertenece al ámbito de facultades legislativas en las que se goza de un margen de configuración amplio, por lo que el margen de exención determinado por el legislador hasta un monto de veinticinco mil pesos no está sujeto a corrección y son los procesos democráticos los competentes para establecer quiénes deben recibir el mismo trato frente a la ley y quiénes son distintos o deben recibir más beneficios.


8. La sentencia recurrida viola el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues no se analizaron todas las causas de improcedencia propuestas en el informe justificado, las que se hicieron consistir en: a) que la quejosa no acreditó su interés jurídico, esto es, que haya adquirido un cheque de caja; b) que las reglas de carácter general no afectan la esfera jurídica de la quejosa; c) que se requería un acto de aplicación de las normas impugnadas; y d) que el quejoso impugna las reglas de carácter general sin haber agotado el principio de definitividad.


9. Violación a los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo porque la Juez del conocimiento se excedió en sus facultades al conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que se le devuelvan las cantidades que pagó por concepto del impuesto a los depósitos en efectivo, pues con ello está prejuzgando respecto de la procedencia de la devolución, lo cual constituye una facultad de la autoridad hacendaria.


El otorgamiento del amparo a la quejosa sólo debe ser para desincorporar de su esfera jurídica los artículos 1, 2, fracción III y 3 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y que no se encuentre obligada a su pago, lo cual deja expedito su derecho para acudir ante la autoridad hacendaria competente a solicitar la devolución que estime tener a su favor.


10. Violación a los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque se violan los principios de congruencia y exhaustividad, ya que la Juez de Distrito hace extensivo el amparo respecto de los demás preceptos reclamados, es decir, los artículos 6 a 12, bajo el argumento de que constituyen parte del sistema de tributación, sin razonarse tal determinación, preceptos que sólo regulan la mecánica de acreditamiento y hacen referencia a las controladas y controladoras, supuestos en los que no se ubica la quejosa.


SEXTO. Agravio de la Cámara de Diputados. El representante legal de la Cámara de Diputados adujo como único agravio, en síntesis, lo siguiente:


Los artículos 1, 2, fracción III y 3 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo respetan los principios de proporcionalidad y equidad tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues toma en consideración la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto, dado que la base respecto a la cual se aplica la tasa del 2% no es ficticia, sino real, y sólo toma en cuenta una manifestación de riqueza aislada susceptible de ser gravada, como son los depósitos en efectivo y no sus ingresos, además de que trata a los contribuyentes de manera igual frente al objeto y base del gravamen.


Contrario a lo que aduce el Juez de Distrito, el impuesto atiende a la capacidad contributiva de cada sujeto pasivo porque cada uno pagará de acuerdo al monto que exceda la cantidad de veinticinco mil pesos de sus depósitos en efectivo mensuales, por lo que quien tenga mayor capacidad contributiva pagará más conforme al monto que haya sobrepasado la cantidad señalada y quien no tenga capacidad no contribuirá al no tener excedentes sobre la misma. Por lo tanto, se da un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, según sobrepasen o no el monto de veinticinco mil pesos en sus depósitos mensuales en efectivo.


No se vulnera el principio de equidad por establecerse una diferenciación entre las personas que realizan depósitos mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuentas, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero, las que no estarán obligadas al pago del impuesto en virtud de la naturaleza del impuesto, puesto que dichas formas de transferencias de exención no constituyen un depósito en efectivo, dado que el efectivo ya se encuentra depositado en una cuenta del sistema financiero y lo único que se hace es trasladarlo de una cuenta a otra, esto es, sólo constituyen transmisión de dinero contable de una cuenta a otra.


Además, la exención contenida en el segundo párrafo del artículo 1 de la ley se encuentra plenamente justificada en su contenido tanto en la exposición de motivos de la iniciativa de ley como en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, pues se señaló que es un impuesto de naturaleza extrafiscal y de control que busca aminorar la evasión fiscal; que su estructura permite la fiscalización de los ingresos del titular de la cuenta bancaria que en muchas ocasiones no son declarados a la autoridad fiscal y por los cuales se omite el pago del impuesto, lo que permite ampliar la base de contribuyentes logrando una mayor equidad tributaria; que mediante un impuesto al flujo de efectivo se evitan planeaciones fiscales que tengan por objeto la erosión impositiva y regímenes especiales de tributación y que con el objeto de promover la inversión se estableció que los contribuyentes cumplidos pudieran realizar las acreditaciones correspondientes.


Se sostiene que, por tanto, en el proceso legislativo se cumplió con la obligación de precisar los fines extrafiscales del impuesto reclamado. El impuesto persigue combatir la evasión fiscal que se realiza de diversas formas, entre ellas, las de un amplio mercado informal, la prestación de servicios y la venta de bienes sin expedición de facturas, la creación de esquemas sofisticados para evadir el pago de contribuciones por personas inscritas o no en el Registro Federal de Contribuyentes; y, además, constituye un impuesto de control ya que, por una parte, al ser acreditable o compensable, obligará a los contribuyentes a declarar correctamente sus ingresos y deducciones y, por la otra, permitirá identificar a las personas que deberían contribuir pero que al encontrarse en la economía informal no lo hacen, por lo que al momento de interrelacionarse con otras personas o con el sistema financiero deberán absorber los costos del impuesto sin poder acreditarlo ni compensarlo.


En tales términos, la sentencia resulta incongruente al haber considerado que en el proceso legislativo que dio lugar al impuesto reclamado no se justificó la diferenciación entre los depósitos en efectivo y los que se encuentran exentos.


Además, no existe una diferencia de trato entre las personas físicas o morales que se encuentran en una situación comparable y las distinciones legislativas que se establecen obedecen a una finalidad legítima, objetiva y constitucionalmente válida.


SÉPTIMO. Agravio relativo a causales de improcedencia. Se estudia en primer término el agravio que el presidente de la República identifica como octavo y que quedó sintetizado en el inciso 8 del considerando cuarto de esta resolución, al referirse a la falta de estudio por parte de la Juez de Distrito de las causales de improcedencia que hizo valer en el informe justificado.


Tal agravio es infundado porque del análisis del considerando quinto de la sentencia recurrida, sintetizado en el inciso cuatro del resultando tercero de esta ejecutoria, deriva que la Juez del conocimiento sí analizó las causales de improcedencia a que alude la autoridad y las desestimó, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Así, la Cámara de Senadores, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el presidente de la República y el jefe del Servicio de Administración Tributaria, al rendir su informe justificado, señalaron que en el presente juicio de garantías se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones V y VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que, manifestaron, la parte quejosa no acreditó su interés jurídico en forma fehaciente para acudir a reclamar toda la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo; porque no acreditó ubicarse en cada uno de los supuestos de la norma, y menos aún en el perjuicio ocasionado a su tutela de derechos jurídicos, por lo que la ley en cita no le depara perjuicio alguno; asimismo, que la parte quejosa no acreditó su interés jurídico para reclamar las reglas de carácter general, que éstas son impugnables en la vía ordinaria y, finalmente, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo, porque no es jurídicamente factible concretar los efectos de la concesión del amparo, ya que se estaría afectando la esfera de la competencia del órgano facultado para establecer dicha exención (Congreso de la Unión), además de exentar a la quejosa de la obligación del pago del impuesto. Primeramente, son inatendibles y deben desestimarse las causas de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables antes señaladas, relativas a que la parte quejosa no acreditó su interés jurídico para acudir a reclamar toda la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, y menos aún ubicarse en los supuestos de la norma, asimismo, que la parte quejosa no acreditó su interés jurídico para reclamar las reglas de carácter general, y que éstas, además, son impugnables en la vía ordinaria; lo anterior es así toda vez que, tal y como se advierte de la lectura íntegra del escrito de demanda, la hoy quejosa no reclama la reglas que refieren las citadas responsables; y por otra parte, si bien impugnó los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11 y 12 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, tales preceptos en su conjunto se refieren al sistema de pago del impuesto a todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre en las instituciones del sistema financiero; por la tasa del 2%; a las que están exentas; la forma de recaudación de tal impuesto; el acreditamiento del mismo y la forma. Luego entonces, para que las causales de improcedencia sean y puedan ser materia de estudio del Juzgador Federal, es necesario e imprescindible que sean claras e inobjetables. Asimismo, son inatendibles las manifestaciones hechas valer por las autoridades responsables en comento, en el sentido de que la parte quejosa no acreditó ubicarse en cada uno de los supuestos de la norma y menos aun el perjuicio ocasionado a su tutela de derechos jurídicos, por lo que la ley en cita no le depara perjuicio alguno, y que no es jurídicamente factible concretar los efectos de la concesión del amparo, ya que se estaría afectando la esfera de competencia del órgano facultado para establecer dicha exención (Congreso de la Unión), además de exentar a la quejosa de la obligación del pago del impuesto; ello en virtud de que en sus manifestaciones hacen valer argumentos que están íntimamente relacionados con el fondo del amparo. Lo anterior con apoyo en la tesis de jurisprudencia número V.2o. J/18, página 610, de la Novena Época, S.J. de la Federación y su G., Tomo III, junio de 1996, que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.’ (se transcribe). Así como en la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001, página 5, Fuente: S.J. de la Federación y su G., XV, enero de 2002. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno, que dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’ (se transcribe). Por otra parte, las autoridades responsables, en sus respectivos informes de ley, manifestaron que el presente juicio es improcedente al actualizarse las causales previstas en las fracciones V y VI del numeral 73 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la impetrante de garantías no demostró fehacientemente su interés jurídico para impugnar la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, pues dicho ordenamiento contiene diferentes supuestos normativos y situaciones específicas que la quejosa no puede impugnar porque ni jurídicamente ni materialmente puede colocarse en cada una de las hipótesis normativas del ordenamiento reclamado; además, porque no acreditó la aplicación en su perjuicio de tal norma, es decir, refieren que la parte quejosa no acreditó ser contribuyente del impuesto reclamado. Son infundadas las causales de improcedencia invocadas, por virtud de lo siguiente: Primeramente, es necesario transcribir las fracciones y precepto legal en comento, a saber: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Asimismo, se debe transcribir el contenido de los artículos 21, 22, fracción I y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, que establecen las bases para la procedencia del juicio de garantías cuando se impugnan normas de carácter general atendiendo a su propia naturaleza; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas) o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida (heteroaplicativas); y que señalan: ‘Artículo 21.’ (se transcribe). ‘Artículo 22.’ (se transcribe). ‘Artículo 114.‘ (se transcribe). De los numerales transcritos se desprende que en el caso de leyes autoaplicativas, basta con que el gobernado se ubique en los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal, que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer determinada circunstancia, provocando la afectación a su esfera jurídica, sin ningún acto ulterior de autoridad, para que esté en aptitud de ejercitar la acción constitucional dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del precepto que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22, de la Ley de Amparo. En el caso de leyes heteroaplicativas impugnadas con motivo de su aplicación, se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o haga observar los mandatos legales, para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de garantías será de quince días, según la regla establecida en el artículo 21 de la ley citada. Así, para la impugnación de las normas generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, por la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares, si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus supuestos. En tal sentido, para precisar la manera en que se han de distinguir las disposiciones que por su sola vigencia causan perjuicio (autoaplicativas), así como aquellas que para actualizar el perjuicio requieren de un acto concreto de aplicación (heteroaplicativas), es menester considerar el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia número 55/97, visible en el S.J. de la Federación y su G., Novena Época, T.V., julio de mil novecientos noventa y siete, página 5 e identificada con el número de registro 198200 cuyo rubro y texto disponen: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe). Conforme con el criterio jurisprudencial indicado, para distinguir cuándo se está en presencia de normas autoaplicativas o heteroaplicativas, conviene acudir al concepto de individualización incondicionada, el cual atiende a la manera en que se producen los efectos de la disposición impugnada, ya sea que éstos se actualicen de manera inmediata, lo que permitiría afirmar que se está ante una norma autoaplicativa; o bien, que para hacerlo se requiera de algún acto o evento (condición), que origine la actualización de la norma, lo que clasificaría a la disposición con el carácter de norma heteroaplicativa. Señalado lo anterior, lo siguiente es determinar qué se entiende por interés jurídico para los efectos de la procedencia del juicio constitucional y para tal efecto se toma en cuenta el criterio que informa la tesis jurisprudencial: 1o.A.J/17, publicada en la página 35 de la G. número 60 del S.J. de la Federación, cuya sinopsis dice: ‘INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’ (se transcribe). Así como el criterio de la tesis de jurisprudencia: VI. 3o. J/26, página 117, Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Fuente: S.J. de la Federación, T.V., diciembre de 1991, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO.’ (se transcribe). Pues bien, para pedir amparo el peticionario debe resentir un perjuicio directo sobre sus intereses jurídicos con motivo de un acto de autoridad; y, del criterio transcrito se advierte lo siguiente: a) El interés jurídico se identifica como un derecho subjetivo derivado de una norma objetiva que se concreta en forma individual en algún sujeto determinado otorgando una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. b) El acto de autoridad tiene que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de un individuo en lo particular. c) No es suficiente para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. En resumen, existe interés jurídico cuando el peticionario del amparo tiene una tutela jurídica que se regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan medios para lograr su defensa. Así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y atendiendo a la lectura íntegra de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, los artículos cuestionados de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, se advierte que es requisito indispensable para la actualización del impuesto cuestionado un acto diverso, el cual condiciona su aplicación, es decir, la aplicación jurídica o material de determinado evento o eventos, consistentes en que tenga verificativo un depósito o depósitos en efectivo en cualquier tipo de cuenta bancaria a nombre de la agraviada en las instituciones del sistema financiero, siempre y cuando el monto de dichos depósitos efectuados en el mes del ejercicio de que se trate sean superiores a $25,000.00 (veinticinco mil pesos, 00/100. M.N.), o las adquisiciones en efectivo de cheque de caja, a efecto de que pueda ser combatido con motivo de su individualización condicionada. Conforme a lo anterior, debe decirse que el Impuesto a los Depósitos en Efectivo, para causar perjuicio, requiere de la materialización de tales supuestos, es decir, que se haya efectuado un depósito en efectivo en una misma institución del sistema financiero, cuyo monto acumulado exceda de $25,000.00 en un mes, en moneda nacional o extranjera, o las adquisiciones en efectivo de cheque de caja, y dicho impuesto sea retenido por la institución financiera, ya que será hasta dicho momento en el que se considere que invade la esfera jurídica del gobernado, concluyéndose por tanto que se requiere de un acto de individualización que condiciona su afectación, lo que le da el carácter de heteroaplicativo a dicho ordenamiento. Es aplicable, por analogía y sentido que la orienta la jurisprudencia P. XLVI/2002, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en la página 14, T.X., diciembre de 2002 del S.J. de la Federación y su G. en su Novena Época, del siguiente rubro y texto: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO.’ (se transcribe). Ahora bien, en el caso a estudio la quejosa ofreció como prueba de su parte (foja 86 de autos), copia certificada de la constancia de recaudación de impuestos a los depósitos en efectivo, a su nombre, correspondiente al mes de agosto de dos mil ocho, de la que se advierte la retención y cobro del impuesto establecido en la ley reclamada en esta vía, por la institución financiera **********, de conformidad con lo establecido, precisamente, en al artículo 4o., de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo; probanza que con fundamento en los artículo 203 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, de conformidad con su artículo 2o., se considera suficiente para acreditar el acto de aplicación de los preceptos impugnados, pues la misma constituye un documento privado que no fue objetado en el juicio. En las relatadas circunstancias se arriba a la conclusión de que la quejosa sí acreditó el primer acto de aplicación de la ley cuestionada y la afectación a su interés jurídico, dado que con fundamento en la norma reclamada se le retuvo el impuesto de mérito, en la cuenta que tiene aperturada a su nombre en la institución bancaria de referencia. Sirve de apoyo al anterior argumento, por analogía, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el S.J. de la Federación y su G., T.X., mayo de dos mil uno, tesis P./J. 71/2001, página 7, que expresa: ‘RENTA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUEDE ACREDITARSE CON EL RECIBO DE PAGO QUE CONTIENE EL DESCUENTO CORRESPONDIENTE AL GRAVAMEN DE QUE SE TRATA, SI NO FUE OBJETADO.’ (se transcribe). Bajo este tenor, y al quedar plenamente acreditado que la parte quejosa es sujeto del impuesto a los depósitos en efectivo, el cual le fue retenido por primera vez, en el mes de agosto de dos mil ocho, con motivo de diversos depósitos en su cuenta bancaria, aperturada en la institución ********** (foja 86 de autos), es inconcuso que sí acreditó el acto de aplicación de la norma impugnada, y en consecuencia la afectación a su esfera de derechos. Lo anterior es así porque de conformidad con lo establecido en el artículo 4o. de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, las instituciones del sistema financiero están obligadas a recaudar, enterar y entregar el impuesto controvertido. Por otra parte, no le asiste la razón a las autoridades responsables en comento al señalar que la quejosa no demuestra tener interés jurídico para reclamar toda la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, bajo el argumento de que dicho ordenamiento tiene diferentes apartados y categorías de sujetos de este impuesto, que no causan perjuicio a su esfera jurídica, toda vez que de la lectura pormenorizada del escrito inicial de demanda (considerada como un todo), se aprecia con claridad que la hoy quejosa ocurrió a la presente vía constitucional, combatiendo los artículos 1, 2, 3, entre otros, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, pues se duele en sus conceptos de violación, esencialmente, de que son conculcatorios de las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias consagradas en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Ante tal circunstancia es inatendible lo aseverado por las responsables, pues contrario a lo señalado, la parte agraviada formuló conceptos de violación encaminados a combatir las hipótesis concretas de los numerales ya señalados de la ley cuestionada, respecto de los cuales este órgano jurisdiccional federal se avocará a su estudio como se verá más adelante. Lo anterior con apoyo en la tesis de jurisprudencia número I.3o.C. J/40. Página 1240. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: S.J. de la Federación y su G., T.X., agosto de 2007, que a la letra dice: ‘DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.’ (se transcribe). Por otra parte, las autoridades responsables presidente de la República y el secretario de Hacienda y Crédito Público, señalaron en su informe de ley, que el presente juicio de garantías es improcedente en virtud de que en contra de las reglas reclamadas procedía el juicio de nulidad, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Es infundada la causal de improcedencia que esgrimen las autoridades responsables, por cuanto hace a las reglas reclamadas materia de estudio en este juicio, a virtud de la excepción a lo resuelto en el tercer considerando de esta sentencia, por lo siguiente: En efecto, sobre el particular se considera necesario transcribir el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el cual establece: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Conforme al anterior dispositivo, es inconcuso que previamente a la promoción del juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios que señale la ley rectora del acto reclamado; sin embargo, existen asuntos que por su naturaleza se apartan de dicha regla genérica, por lo que evidentemente resultan excepcionales y tal característica debe considerase también para determinar la procedencia del juicio constitucional. Precisado lo anterior, la hoy quejosa se encuentra exenta de agotar cualquier otro recurso legal por el simple hecho de haber reclamado la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 6, entre otros, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, con motivo de su primer acto de aplicación. Apoya a lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a. LVI/2000, S.J. de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 156, que a la letra dice: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’."


De la parte anteriormente reproducida de la sentencia recurrida, deriva que en ella se estudiaron y desestimaron las causales de improcedencia a que alude la autoridad recurrente, pues se determinó:


a) Es inatendible la causa de improcedencia relativa a que la quejosa no acreditó su interés jurídico para reclamar toda la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y las reglas de carácter general porque la peticionaria de garantías no impugnó toda la ley señalada sino los artículos 1 a 3 y 6 a 12, ni reclamó las reglas de carácter general.


b) Carecen de razón las responsables al señalar que la quejosa no demuestra tener interés jurídico para reclamar toda la ley porque tiene diferentes apartados y categorías de sujetos del impuesto que no le causan perjuicio, pues de la demanda deriva que combate, entre otros, los artículos 1, 2 y 3 por considerarlos conculcatorios de las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias y formuló conceptos de violación encaminados a combatir las hipótesis concretas de tales numerales.


c) Es infundada la causal de improcedencia relativa a que la quejosa no acreditó la aplicación en su perjuicio de las normas reclamadas, pues si bien la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo es de carácter heteroaplicativo, la peticionaria de garantías acreditó el acto de aplicación de los preceptos impugnados con la copia certificada de la constancia de recaudación del impuesto a su nombre correspondiente al mes de agosto de dos mil ocho en la que se advierte su retención por la institución financiera **********, la cual obra a fojas 86 de autos.


d) Es infundada la causal de improcedencia que con apoyo en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo se aduce, pues la quejosa no tenía que agotar ningún medio de defensa legal previamente a la promoción del juicio de amparo al haber reclamado la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo con motivo de su aplicación.


En tales términos, se desestima el agravio a estudio, pues en la sentencia recurrida sí se estudiaron las causales de improcedencia que señala la autoridad recurrente, sin que respecto de las mismas este Tribunal Pleno esté en aptitud de emitir pronunciamiento alguno porque en los agravios no se controvirtieron las consideraciones relativas.


OCTAVO. Proporcionalidad del impuesto. Son sustancialmente fundados los agravios planteados por el presidente de la República sintetizados en los incisos 1, 6 y 7, así como los argumentos del único agravio de la Cámara de Diputados que combaten la determinación de la sentencia recurrida en torno a la desproporcionalidad del impuesto a los depósitos en efectivo.


A fin de analizar el debido cumplimiento al principio de proporcionalidad tributaria por parte del impuesto reclamado se procede, en primer término, al análisis de la naturaleza de este gravamen para, con posterioridad, atendiendo a la forma en que debe dar cumplimiento a este principio constitucional, determinar sobre su constitucionalidad.


I. Naturaleza del impuesto a los depósitos en efectivo.


Es necesario atender a las razones que dieron origen a la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, ello con la finalidad de establecer la naturaleza del gravamen pues con base en tal aspecto es que se puede comprender cuáles son las exigencias del principio de proporcionalidad tributaria respecto de la contribución que se analiza, de modo tal que como punto de partida para emprender el estudio de los argumentos planteados se procede a dilucidar tal aspecto.


Apoyan lo anterior los siguientes criterios emitidos por este Tribunal Pleno y cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. PARA DETERMINAR SI UNA CONTRIBUCIÓN CUMPLE CON ESE PRINCIPIO, ES NECESARIO ATENDER A SU NATURALEZA PARA ESTABLECER LAS FORMAS COMO SE MANIFIESTA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. La capacidad contributiva no se manifiesta de la misma manera en todas las contribuciones, pues aparece en forma directa e inmediata en los impuestos directos, como los que recaen en la renta o el patrimonio, porque son soportados por personas que perciben, son propietarias o poseedoras de ellos, mientras que en los indirectos la capacidad tiene un carácter mediato como la circulación de bienes, la erogación, el gasto y el consumo, ya que parten de la previa existencia de una renta o patrimonio, y gravan el uso final de toda la riqueza a través de su destino, gasto o tipo de erogación que refleja indirectamente dicha capacidad. Luego, para determinar si una contribución cumple con el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario atender a la naturaleza de dicho tributo a fin de conocer la forma como se manifiesta y modifica la capacidad contributiva." (N.. registro: 167415. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su G., T.X., abril de 2009, tesis P./J. 2/2009, página 1129).


"PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE CADA UNA. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver asuntos relativos al impuesto sobre la renta, ha establecido que el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y añade que ese objetivo se cumple fijando tasas progresivas. Sin embargo, tratándose de tributos distintos del impuesto sobre la renta, no puede regir el mismo criterio para establecer su proporcionalidad, pues este principio debe determinarse analizando la naturaleza y características especiales de cada tributo." (N.. registro: 205939. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación, IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis P./J. 4/1990, página 143. Genealogía: Informe 1989, Primera Parte, Pleno, tesis 69, página 634. G. número 25, enero de 1990, página 42. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 273, página 255).


Al respecto, se tiene que de toda la normativa que integra la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, reviste una primordial importancia la disposición que establece el hecho imponible, pues con base en éste se determina el hecho económico elegido por el legislador como revelador de capacidad contributiva de los sujetos pasivos, siendo que el resto de las disposiciones deben guardar congruencia con este elemento de la contribución, por lo que, con independencia de que el resto de las disposiciones que integran la ley pueden arrojar mayores elementos para detallar las características del tributo, debe ser en función del hecho imponible que se determine de manera prioritaria la naturaleza del impuesto y sólo en caso de que éste resultara insuficiente para desentrañar tal extremo sería necesario acudir a las disposiciones que regulan los demás elementos de la contribución.


Sobre la prioridad que guarda el hecho imponible como elemento determinante de la naturaleza de la contribución resultan aplicables los siguientes criterios sustentados por este Tribunal Pleno, cuyos datos y contenido son los siguientes:


"CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE. El hecho imponible de las contribuciones, consiste en el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, dicho elemento reviste un carácter especial entre los componentes que integran la contribución, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación de la naturaleza del tributo, pues en una situación de normalidad, evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece, de ahí que esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución. En este orden de ideas, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base gravable, normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues ante dicha distorsión, el hecho imponible atiende a un objeto, pero la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, por lo que será el referido elemento el que determine la naturaleza de la contribución. (N.. registro: 174924, Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su G., XXIII, junio de 2006, tesis P./J. 72/2006, página 918).


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto." (N.. registro: 192849. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su G., Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 109/99, página 22).


Precisado lo anterior, es necesario atender ahora a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 1. Las personas físicas y morales, están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero.


"No se considerarán depósitos en efectivo, los que se efectúen a favor de personas físicas y morales mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero en los términos de las leyes aplicables, aun cuando sean a cargo de la misma institución que los reciba."


Por su parte, el artículo 12, fracción II, del referido ordenamiento, al ampliar el concepto de "depósitos en efectivo" establece un hecho imponible adicional, tal como se puede apreciar de dicho numeral, el cual dispone:


"Artículo 12. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"II. Depósitos en efectivo, además de los que se consideren como tales conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a las adquisiciones en efectivo de cheques de caja."


Tanto la elección por el legislador del fenómeno económico al cual se le atribuye la potencialidad de revelar una capacidad contributiva, como la delimitación efectuada por el legislador respecto del hecho imponible, al excluir los depósitos efectuados a favor de personas físicas y morales mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero, dan cuenta de la naturaleza de la contribución que se analiza, pues se advierte que:


1. Como fenómeno económico revelador de capacidad contributiva se eligieron los depósitos en efectivo y la adquisición de cheques de caja utilizando efectivo, configurando normativamente el hecho imponible sobre tales situaciones.


2. Se discriminaron del hecho imponible situaciones como son los depósitos efectuados mediante transferencias electrónicas, traspaso de cuentas, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con las instituciones del sistema financiero en los términos de las leyes aplicables.


De lo anterior, se advierte que el impuesto a los depósitos en efectivo es una contribución que recae directamente sobre las personas que revelan una manifestación de riqueza que no comprende la totalidad del patrimonio del contribuyente, incluso tal conclusión se corrobora en la medida en que la base gravable del impuesto se establece de manera congruente con la elección del hecho económico gravado por el legislador, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo primero, de la ley reclamada, la base se calcula conforme al monto de los depósitos, lo que implica que tal elemento cuantitativo refleja la magnitud con la que se realiza el hecho imponible, pues si la revelación de riqueza ocurre al realizarse el depósito (comprendiendo el supuesto de la adquisición de cheques de caja en los términos que precisa la ley), es el monto de éste el que denota la cuantía de tal riqueza.


Al respecto, tal precepto dispone lo siguiente:


"Artículo 3. El impuesto a los depósitos en efectivo se calculará aplicando la tasa del 2% al importe total de los depósitos gravados por esta ley."


Sin embargo, el segundo aspecto anteriormente destacado respecto del hecho imponible, exige la necesidad de atender tanto a las razones expresadas en el proceso legislativo como al resto de la normatividad, para comprender por qué una contribución que gravita sobre una manifestación de riqueza determinada, discrimina de su ámbito de afectación a situaciones de hecho que revelan la misma capacidad contributiva que aquellas que se encuentran gravadas por el tributo.


Lo anterior es así, puesto que si tal como se precisó en párrafos precedentes, la configuración del hecho imponible constituye el punto de partida en el esclarecimiento sobre la naturaleza del impuesto y éste se encuentra delimitado mediante la no sujeción de ciertos supuestos, se tiene que todos los aspectos que aportan elementos de comprensión sobre dicha discriminación, inciden en el hecho imponible y, por ende, en la naturaleza del impuesto.


Al respecto, en la exposición de motivos el Ejecutivo Federal señaló que el objeto del impuesto era: "incorporar una nueva contribución federal, complementaria del impuesto sobre la renta y auxiliar en el control de la evasión fiscal ... un gravamen de control del flujo de efectivo, que impacte en quienes obtienen ingresos que no son declarados a las autoridades fiscales (a fin de) ampliar la base de contribuyentes logrando una mayor equidad tributaria", precisando que "la finalidad primordial de esta nueva contribución es la de crear un mecanismo que impulse el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta y desaliente las medidas evasivas a su pago."


En congruencia con la finalidad de control, la propia exposición de motivos propuso: "un esquema de acreditamiento del gravamen que se propone contra el impuesto sobre la renta, lo que permite a los contribuyentes no sufrir impacto económico, ya que no tendrán que soportar el costo financiero del gravamen, toda vez que de causarlo y generar impuesto sobre la renta, al acreditarse contra este último el efecto y costo desaparece."


En igual sentido, el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados destacó que la función del nuevo impuesto sería: "identificar a aquellas personas que omitan total o parcialmente el pago de alguna contribución, ya sea porque no soliciten su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, porque omitan expedir comprobantes por las actividades que realizan o porque consignen ingresos acumulables menores a los reales en las declaraciones que presenten para fines fiscales", idea que fue reiterada en el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.


Las razones expresadas en el proceso legislativo permiten advertir que junto con el fin recaudatorio de toda contribución, la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo persigue como finalidad accesoria el control de la evasión fiscal generada por quienes obtienen ingresos que no son declarados ante las autoridades hacendarias, pudiéndose destacar los siguientes elementos tomados en consideración tanto por el Ejecutivo como por el legislador al crear la ley en estudio:


1. El impuesto a los depósitos en efectivo se estableció como una contribución que complementa la eficacia recaudatoria del impuesto sobre la renta.


2. Tiende a combatir la evasión fiscal.


3. Busca impactar únicamente a quienes obtienen ingresos que no son declarados a las autoridades fiscales.


4. Pretende identificar a las personas que omitan el pago de alguna contribución, ya sea porque no están inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, porque omiten expedir comprobantes por las actividades que realizan o porque consignen ingresos acumulables menores a los que realmente perciben.


Ahora bien, la sola intención del legislador es insuficiente para establecer los caracteres del tributo, por lo que es necesario verificar que tales intenciones se concreten en la normatividad del impuesto, ya que de lo contrario no habrían trascendido como elementos que permitan clasificarlo para efecto de analizar su constitucionalidad.


La finalidad consistente en complementar la eficacia recaudatoria, principalmente del impuesto sobre la renta, se concreta de dos formas: la primera, en la medida en que el impuesto a los depósitos en efectivo recae sobre recursos monetarios que en algún momento determinado debieron haber ingresado al patrimonio del titular de la cuenta abierta en la institución financiera en la que se efectúa el depósito o de quien adquiere cheques de caja pagando en efectivo, lo que establece un vínculo entre la riqueza gravada por el impuesto sobre la renta y el tributo sujeto a análisis en la presente resolución; y, la segunda, en virtud de la mecánica de recuperación del impuesto a los depósitos en efectivo, en virtud de la cual, los contribuyentes pueden liberarse del impacto financiero que les representa esta contribución si los recursos objeto de imposición no son causa de una obligación pendiente de pago, principalmente -como ya se destacó- en el contexto del impuesto sobre la renta.


Tal intención del legislador se concreta en las siguientes disposiciones de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo que establecen la mecánica de acreditamiento, compensación y devolución.


"Artículo 7. El impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate, será acreditable contra el impuesto sobre la renta a cargo en dicho ejercicio, salvo que previamente hubiese sido acreditado contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros o compensado contra otras contribuciones federales a su cargo o hubiese sido solicitado en devolución.


"Cuando el impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el ejercicio sea mayor que el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros.


"Cuando después de efectuar el procedimiento señalado en el párrafo anterior resultara mayor el impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el ejercicio, el contribuyente podrá compensar la diferencia contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.


"Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los párrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución.


"Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad por la que pudo haberlo efectuado.


"El derecho al acreditamiento es personal del contribuyente que pague el impuesto a los depósitos en efectivo y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión o escisión.


"Las sociedades controladas, para determinar el impuesto que deban entregar a la sociedad controladora, así como el que deban enterar ante las oficinas autorizadas, en los términos de la fracción I del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el impuesto sobre la renta que resulte después de efectuar el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo.


"La sociedad controladora, para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta consolidado a cargo del mismo ejercicio, únicamente el impuesto a los depósitos en efectivo que hubiese acreditado en los pagos provisionales del impuesto sobre la renta consolidado en los términos del sexto párrafo del artículo 8 de esta ley.


"Cuando el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado por la sociedad controladora en los términos del párrafo anterior sea mayor que el impuesto sobre la renta consolidado a cargo del ejercicio de que se trate, el excedente se podrá acreditar, compensar o devolver en los términos del segundo, tercer y cuarto párrafos de este artículo, según corresponda.


"Para los efectos de este artículo, la participación consolidable será la que se determine conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"El impuesto sobre la renta a cargo a que se refiere el primer párrafo de este artículo será el calculado en los términos que para cada régimen establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, después de disminuir a dicho impuesto los pagos provisionales efectuados correspondientes al mismo ejercicio."


"Artículo 8. Los contribuyentes podrán acreditar contra el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el mismo mes.


"Cuando el impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el mes de que se trate sea mayor que el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta del mismo mes, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros en dicho mes.


"Si después de efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior existiere una diferencia, el contribuyente la podrá compensar contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.


"Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los párrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución, siempre y cuando esta última sea dictaminada por contador público registrado y cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"Las sociedades controladas, para determinar el impuesto que deben entregar a la sociedad controladora, así como el que deban enterar ante las oficinas autorizadas, en los términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el impuesto que resulte después de efectuar el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo.


"La sociedad controladora, para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y alguna o algunas de sus sociedades controladas de manera individual efectúen el acreditamiento del impuesto a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá acreditar contra el pago provisional consolidado del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, únicamente el impuesto a los depósitos en efectivo que hubiesen acreditado de manera individual dichas sociedades controladas contra el pago provisional del impuesto sobre la renta del mismo mes, en los términos del primer párrafo de este artículo, y el suyo propio, ambos en la participación consolidable correspondiente al periodo por el que se efectúe el pago.


"Cuando el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado por la sociedad controladora en los términos del párrafo anterior, sea superior al pago provisional del impuesto sobre la renta consolidado del mes de que se trate, el excedente se podrá acreditar, compensar o devolver en los términos del segundo, tercer y cuarto párrafos de este artículo, según corresponda.


"Para los efectos de este artículo, la participación consolidable será la que se determine conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"El monto del pago provisional del impuesto sobre la renta a que se refiere el primer párrafo de este artículo será el calculado en los términos que para cada régimen establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, después de disminuir a dicho pago provisional los pagos provisionales efectuados correspondientes al mismo ejercicio."


"Artículo 9. En lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes podrán optar por acreditar contra el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto a los depósitos en efectivo que estimen que pagarán en el mes inmediato posterior a dicho mes. Para esto, estarán a lo siguiente:


"I. Una vez que se conozca el impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el mes de que se trate, se comparará con el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mismo mes.


"II. Si de la comparación a que se refiere la fracción anterior, resulta que el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mes fue mayor que el efectivamente pagado, la diferencia se enterará junto con el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes inmediato siguiente a aquel en el que se acreditó.


"III. Si de la comparación a que se refiere la fracción I de este artículo, resulta que el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mes fue mayor que el efectivamente pagado en 5% o más, la diferencia se enterará junto con el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes inmediato siguiente a aquel en el que se acreditó, con la actualización y los recargos correspondientes.


"IV. Si de la comparación a que se refiere la fracción I de este artículo, resulta que el impuesto a los depósitos en efectivo acreditado en el mes fue menor que el efectivamente pagado, la diferencia podrá acreditarse, compensarse o solicitarse en devolución en los términos del artículo 8 de esta ley.


"Una vez elegida la opción a que se refiere este artículo, el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio."


"Artículo 10. Los contribuyentes que tributen en los términos del capítulo VII del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, acreditarán o compensarán por cuenta de cada uno de sus integrantes, salvo contra el impuesto retenido en los términos del artículo 1o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto a los depósitos en efectivo que corresponda a cada uno de éstos, aplicando al efecto lo dispuesto en esta ley, salvo en los casos que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta el integrante hubiera optado por cumplir con sus obligaciones fiscales en forma individual, en cuyo caso, dicho integrante cumplirá individualmente con las obligaciones establecidas en esta ley."


Asimismo, de dichos preceptos se desprende la concreción normativa de otros dos propósitos perseguidos por el legislador al diseñar el ordenamiento legal, a saber:


1) I. en las personas que omiten declarar ingresos para efectos del impuesto sobre la renta y respecto de dichos ingresos, y sirve como un mecanismo que impulsa el cumplimiento de las obligaciones fiscales respecto del impuesto sobre la renta y otras contribuciones federales, pues en la medida en que se cumplan dichas obligaciones se tendrá un monto suficiente para poder eliminar la carga financiera que representa el impuesto a los depósitos en efectivo; y,


2) Combate la evasión fiscal identificando a las personas que no se inscriben en el Registro Federal de Contribuyentes, no expiden comprobantes fiscales por la realización de sus operaciones, o declaran menores ingresos de los realmente percibidos, propósito que se materializa, precisamente, en la delimitación positiva y negativa del hecho imponible tal como fue analizado previamente, es decir, sujetando a la tributación aquellos supuestos en los que no se tiene conocimiento sobre la procedencia de los recursos monetarios y eliminando de la imposición ciertos supuestos respecto de los cuales el denominador común es la posibilidad de verificar su procedencia.


Así, la finalidad última del tributo es localizar recursos dinerarios respecto de los cuales se desconoce su procedencia para garantizar que, respecto de ellos, se haya cumplido la obligación de pagar el impuesto sobre la renta -principalmente- en caso de haber existido y, en todo caso, obtener una recaudación mínima de aquellas cantidades que escaparon de la tributación en ese y otros impuestos federales.


De lo anterior, se sigue que si el legislador estableció el hecho imponible eligiendo como fenómeno económico revelador de riqueza a los depósitos en efectivo y, la razón por la que discriminó de la causación a los depósitos que se realizaran a través de los medios previstos en el artículo 1, párrafo segundo, de la ley reclamada, lo fue que pretendió garantizar primordialmente la recaudación del impuesto sobre la renta por cuanto hace a las cantidades depositadas respecto de las cuales se desconoce su procedencia, es lógico concluir que las disposiciones que regulan el mecanismo de recuperación del impuesto no son accesorias del tributo, sino fundamentales y propias de su naturaleza, pues sólo en la medida en que éstas garanticen el cumplimiento de su propósito, tiene sentido y razón de ser la delimitación negativa del hecho imponible.


Expresado de otra forma, si las disposiciones que regulan el acreditamiento, compensación y devolución del impuesto a los depósitos en efectivo cuando se está al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, principalmente en materia del impuesto sobre la renta, no garantizan de manera eficaz el carácter de impuesto complementario y de control de ese y otros impuestos federales, entonces, no se justifica que se excluya de la tributación a sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias en cuanto a que revelan la misma capacidad contributiva que quienes se encuentran sometidos a imposición.


De esta manera, se tiene que el impuesto a los depósitos en efectivo: 1) Es un impuesto que recae directamente sobre quien realiza el hecho imponible; 2) G. una manifestación de riqueza que no comprende la totalidad del patrimonio del contribuyente; y, 3) Constituye un impuesto de control del cumplimiento de obligaciones fiscales principalmente en materia del impuesto sobre la renta.


II. ¿Cómo es que el impuesto a los depósitos en efectivo debe respetar el principio de proporcionalidad tributaria?


Así, definida la naturaleza del impuesto a la luz de las razones que inspiraron su creación y atendiendo al hecho imponible como elemento nuclear de la contribución a partir del cual se diseña toda la normativa de la ley en estudio, resulta necesario ahora precisar cómo es que dicha contribución debe respetar el principio de proporcionalidad tributaria.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la proporcionalidad tributaria radica en que los sujetos pasivos deben contribuir a sufragar los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, lo que implica que para que una contribución sea proporcional, es necesario que el hecho imponible del tributo refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, tal como se advierte de la siguiente jurisprudencia:


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto." (N.. registro: 192849. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su G., X, noviembre de 1999, tesis P./J. 109/99, página 22).


Así, las situaciones económicas o movimientos de riqueza elegidos por el legislador para dar contenido al hecho imponible pueden ser de una variada índole; por ejemplo, existen impuestos que gravitan sobre operaciones de consumo, transmisiones patrimoniales, la generación de ingresos, de utilidades, la tenencia de ciertos bienes y, en algunos países, sobre el patrimonio mismo, pero en todo caso el principio de proporcionalidad tributaria exige que dichas operaciones o situaciones tengan un contenido económico que revele una manifestación de riqueza.


Por su parte, tal como se señaló previamente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el análisis sobre la adecuación de una contribución concreta respecto del principio de proporcionalidad tributaria debe atender a su naturaleza.


En relación con lo anterior, resulta ilustrativo, en la parte conducente, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el cual comparte este Tribunal Pleno en lo que aquí resulta relevante:


"RENTA. PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS GOBERNADOS NO SE DETERMINA ÚNICAMENTE POR LA CUANTÍA EN QUE AQUÉLLA SE OBTIENE, SINO TAMBIÉN POR LA FUENTE DE LA QUE PROVIENE O, INCLUSO, POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU GENERACIÓN. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para analizar la proporcionalidad y equidad de un impuesto debe verificarse, en principio, en qué términos se realiza el respectivo hecho imponible, tomando en cuenta su naturaleza, es decir, si grava una manifestación general de la riqueza de los gobernados, o bien, si recae sobre una manifestación aislada de ésta; asimismo, si los respectivos contribuyentes, al ubicarse en la hipótesis de hecho que genera la obligación tributaria, lo hacen en las mismas circunstancias o en diversas que ameriten un trato desigual. En ese contexto, tratándose del impuesto sobre la renta, que recae sobre una manifestación general de riqueza, debe tenerse presente que la capacidad contributiva de los gobernados no se determina únicamente por la cuantía de la renta obtenida, sino también por la fuente de la que proviene ésta (capital o trabajo) o, incluso, por las especiales circunstancias que rodean su obtención; de ahí que el legislador puede válidamente establecer diversas categorías de causantes, a los que conferirá un tratamiento diverso atendiendo a las circunstancias objetivas que reflejen una diferente capacidad contributiva, por lo que para determinar si el trato desigual, que se da a las diferentes categorías de contribuyentes del citado impuesto es proporcional y equitativo, debe verificarse si las circunstancias que distinguen a un grupo de otros reflejan una diversa capacidad contributiva y si con tal distinción se grava en mayor medida a los que, por esas situaciones de hecho, manifiestan en mayor grado esa capacidad." (N.. registro: 188968. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su G., XIV, agosto de 2001, tesis 2a. CLVII/2001, página 247).


Con base en los anteriores criterios, para que el impuesto a los depósitos en efectivo respete el principio de proporcionalidad tributaria, es necesario que en atención a su naturaleza de impuesto directo y de control que no recae sobre la totalidad del patrimonio del contribuyente, su hecho imponible refleje una auténtica manifestación de riqueza y la cuantificación del tributo sea acorde con aquélla.


III. Conclusión sobre la constitucionalidad del impuesto a los depósitos en efectivo en materia de proporcionalidad tributaria.


En el caso, tales extremos quedan satisfechos, ya que en términos de los artículos 1, 3 y 12, fracción II, de la ley relativa, el impuesto a los depósitos en efectivo constituye una contribución que recae sobre una manifestación de riqueza consistente en el dinero en efectivo, ya sea depositado en las cuentas abiertas en las instituciones del sistema financiero, o bien, utilizado para la adquisición de cheques de caja, lo cual permite observar que la base tributaria guarda relación con el hecho imponible en la medida en que cuantifica de manera correcta dicha manifestación de riqueza elegida por el legislador como evento revelador de capacidad contributiva. Tales circunstancias son suficientes para que se salvaguarden las exigencias del principio de proporcionalidad tributaria.


Incluso, derivado de la normatividad antes señalada, se aprecia que en la contribución analizada existe una protección adicional a la capacidad contributiva de los causantes pues, tal como se precisó, el impuesto está diseñado para que quienes cumplan con sus obligaciones fiscales federales no resientan el impacto de la recaudación del impuesto a los depósitos en efectivo a través del mecanismo de recuperación (acreditamiento, compensación y devolución), de modo tal que aun cuando esta última contribución está diseñada para recaer sobre una efectiva manifestación de riqueza, consistente en los dineros en efectivo que se depositan en las cuentas abiertas en las instituciones financieras o que se utilizan para la adquisición de cheques de caja, la capacidad contributiva revelada por tales operaciones es utilizada para garantizar la efectiva recaudación federal, primordialmente del impuesto sobre la renta.


En tal virtud, se tiene que contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, el impuesto a los depósitos en efectivo no resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, pues tal como se demostró, la referida contribución recae sobre una manifestación de riqueza susceptible de revelar capacidad para contribuir al gasto público.


Cabe destacar que de la tesis 2a. CLVII/2001 anteriormente transcrita, se desprende que en el impuesto sobre la renta y, debido a que se trata de un impuesto que grava una manifestación general de riqueza, la manifestación de riqueza no se aprecia únicamente en relación con el monto de las utilidades generadas por el contribuyente, sino también por aspectos relacionados con la fuente de los ingresos, así como circunstancias adicionales que atañen a la generación del ingreso; sin embargo, ello es propio de contribuciones que gravan una manifestación general de riqueza y, en particular, el impuesto sobre la renta, por lo que las consideraciones relativas a que el impuesto a los depósitos en efectivo transgrede el principio de proporcionalidad por no tomar en consideración la fuente u origen del depósito así como las condiciones en que se realiza, devienen infundadas, pues al tratarse de un impuesto que gravita sobre una manifestación de riqueza que no comprende la totalidad del patrimonio del contribuyente, válidamente puede prescindir de los elementos necesarios para atender a la situación económica global del sujeto pasivo.


Por ello, es que para efectos del tributo analizado, resulta irrelevante conocer cuál es la fuente u origen del depósito, las condiciones en que se realiza, así como el destino que el causante pueda dar a las cantidades que se depositan, ya que, en cualquier caso, el elemento económico que justifica la imposición se encuentra presente en la configuración misma del hecho imponible y al momento en que éste se actualiza, sin que sea necesario atender a dichas cuestiones.


Además, sobre este particular aspecto en lo que atañe al origen de los depósitos, resultaría un contrasentido que el impuesto pretenda gravar las cantidades depositadas respecto de las cuales se desconoce su procedencia y, para respetar el principio de proporcionalidad tributaria, se exigiera precisamente tomar en consideración aspectos relacionados con la procedencia de los recursos depositados.


Por lo que se refiere al destino de los depósitos, conviene destacar que toda riqueza, por la posibilidad que otorga de permitir la adquisición de otros bienes, se encuentra en constante dinamismo, de modo tal que si se atendiera al destino de la riqueza gravada, ningún hecho imponible quedaría perfectamente actualizado sino hasta que la materia gravada al contribuyente saliera de su patrimonio; así, el destino de la riqueza gravada, particularmente el dinero en el caso concreto, no resulta relevante para efecto del análisis sobre la proporcionalidad del impuesto, pues en todo caso ello pudiera resultar atinente tratándose de impuestos al consumo o al gasto, pero no necesariamente en impuestos directos como el que se analiza.


En estas condiciones, son fundados los agravios en análisis hechos valer por el presidente de la República y la Cámara de Diputados.


NOVENO. Equidad del artículo 2, fracción III. Es fundado el tercer agravio planteado por el presidente de la República en el que se controvierten las consideraciones que sustentan la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2, fracción III, impugnado por contravenir el principio de equidad tributaria al prever la exención a los depósitos en efectivo hasta por un monto de veinticinco mil pesos mensuales y exceptuar de dicho beneficio a la adquisición de cheques de caja.


En principio, se advierte que las autoridades recurrentes no combatieron las razones en las que se fundó en la sentencia recurrida la desestimación del planteamiento de improcedencia relativo a que la quejosa no demostró ubicarse en las hipótesis de todas las normas que reclama, concretamente, que no demostró la adquisición de cheques de caja, en los términos analizados en el considerando séptimo de la presente resolución, por lo que en el estudio del presente agravio se parte de la afectación al interés jurídico de la quejosa en la excepción del beneficio de la exención que plantea.


Como se advierte del proceso legislativo que dio lugar a la ley impugnada, en la iniciativa se propuso la expedición de la ley del impuesto contra la informalidad para combatir la evasión fiscal, señalándose:


"Algunas personas, tanto físicas como morales, inscritas o no ante el Registro Federal de Contribuyentes, obtienen ingresos que no declaran al fisco y por los que deberían pagar impuestos, o bien, se encuentran registradas pero declaran encontrarse en suspensión de actividades, no obstante que las continúan realizando sin pagar impuestos.


"En ese sentido, a efecto de impactar a este tipo de contribuyentes, se propone a esa soberanía la emisión de la ley del impuesto contra la informalidad, la cual tiene por objeto incorporar una nueva contribución federal, complementaria del impuesto sobre la renta y auxiliar en el control de la evasión fiscal.


"Derivado de lo anterior, como tributo complementario del impuesto sobre la renta, se plantea que el impuesto contra la informalidad sea un gravamen de control del flujo de efectivo, que impacte en quienes obtienen ingresos que no son declarados a las autoridades fiscales. Lo anterior, permitirá ampliar la base de contribuyentes logrando una mayor equidad tributaria.


"Se propone que el impuesto mencionado grave a una tasa del 2% los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que reciban las personas físicas y morales cuyo monto acumulado exceda de $20,000.00 pesos mensuales, en una o varias de sus cuentas abiertas en instituciones financieras.


"La finalidad primordial de esta nueva contribución es la de crear un mecanismo que impulse el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta y desaliente las medidas evasivas a su pago, por lo que se excluye de la causación del nuevo gravamen a los depósitos efectuados a través de medios distintos al efectivo, como son cheques o transferencias electrónicas, ya que estos medios permiten un control del origen y destino de los recursos objeto del depósito, por lo que las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, pueden verificar el origen de los recursos depositados, así como el debido cumplimiento de las obligaciones en materia del impuesto sobre la renta."


Así, en la exposición de motivos se propuso gravar exclusivamente a los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, en cualquier tipo de cuenta en las instituciones del sistema financiero, previéndose que no se pagaría el impuesto hasta por un monto acumulado de $20,000.00 en cada mes del ejercicio en todas las cuentas contratadas en una misma institución del sistema financiero.


En el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, que fungió como Cámara de Origen, se señaló:


"... Asimismo, con el fin de delimitar el objeto del impuesto contra la informalidad y evitar su elusión a través de adquisiciones en efectivo de cheques de caja, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente establecer que tales adquisiciones también serán consideradas depósitos en efectivo, además de aquéllos a los que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"En relación con lo dispuesto en el artículo 2, fracción III de la ley que se dictamina, esta comisión juzga oportuno señalar que la adquisición en efectivo de cheques de caja no estará comprendida en el supuesto a que se refiere el artículo citado, toda vez que: (i) sería complejo para las instituciones del sistema financiero controlar y registrar las adquisiciones de los cheques citados por cada persona; (ii) tales cheques pueden ser adquiridos sin necesidad de tener una cuenta abierta en la institución de que se trate; (iii) en tales circunstancias, no es posible determinar el momento en el que se rebasa el umbral de $25,000.00 a que hará referencia la fracción invocada; (iv) las autoridades fiscales no podrían fiscalizar dicho impuesto, y (v) éste podría eludirse a través de la adquisición en efectivo de cheques de caja.


"... En atención a que el objeto del impuesto será la realización de depósitos en efectivo, aun cuando su función principal será identificar a aquellas personas que omitan total o parcialmente el pago de alguna contribución, la que dictamina considera conveniente que exista congruencia entre la denominación del impuesto y su objeto, por lo que propone modificar su nombre y el de la ley, para quedar como: impuesto a los depósitos en efectivo y Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, respectivamente."


Así, fue la Cámara de Diputados la que cambió la denominación de la ley e introdujo dentro del objeto del impuesto a las adquisiciones en efectivo de cheques de caja estableciendo que se considerarían como depósitos en efectivo, además de los que se consideren como tales conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a las adquisiciones en efectivo de cheques de caja, proponiendo ampliar la exención de $20,000 a $25,000 mensuales por los depósitos en efectivo realizados en todas las cuentas de una misma institución del sistema financiero, exceptuando las adquisiciones en efectivo de cheques de caja.


En el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores revisora, se manifestó que se coincidía en que la adquisición en efectivo de cheques de caja no estuviera comprendida en el supuesto a que se refiere el artículo 2, fracción III, por las mismas razones dadas por la Cámara de Origen y que son las siguientes:


a) La complejidad para las instituciones del sistema financiero para controlar y registrar tales adquisiciones por cada persona;


b) Atendiendo a la forma en que operan, pues pueden ser adquiridos sin necesidad de tener una cuenta en la institución relativa;


c) Imposibilidad de determinar el momento en el que se rebase el monto de la exención;


d) Imposibilidad de las autoridades de fiscalizar el impuesto; y,


e) Sería un medio de elusión del impuesto.


Tales razones justifican plenamente la excepción que se analiza, atendiendo a los fines de control de la evasión fiscal que el impuesto a los depósitos en efectivo persigue.


En efecto, como se señaló expresamente en la exposición de motivos y en los dictámenes de las Cámaras del Congreso de la Unión, el impuesto a los depósitos en efectivo se estableció como una contribución que complementa la eficacia recaudatoria del impuesto sobre la renta, que tiene como finalidad combatir la evasión fiscal, impactando únicamente a quienes obtienen ingresos que no son declarados, e impulsar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del impuesto sobre la renta y desalentar las medidas evasivas de su pago, así como identificar a las personas que omitan el pago de contribuciones.


Por tal motivo, se previó como objeto gravable del mismo los depósitos en efectivo y no así los depósitos efectuados a través de medios distintos como cheques o transferencias electrónicas, pues estos últimos permiten tener un control del origen y destino de los recursos objeto del depósito, coadyuvando a su verificación por parte de las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación.


El cheque de caja adquirido en efectivo, al igual que los depósitos en efectivo en cuentas en instituciones del sistema financiero, no permite tener un control del origen de los recursos y, precisamente por ello, fue incorporado dentro del objeto del gravamen por la Cámara de Diputados y equiparado a tales depósitos, comprendiéndose dentro del concepto de depósitos en efectivo para efectos de la ley. Su no inclusión dentro del objeto permitiría que, vía adquisiciones en efectivo de cheques de caja, se eludiera el control ejercido mediante el impuesto a los depósitos en efectivo de tal origen y se evadiera el pago del mismo.


Sin embargo, tal equiparación no permite confundir a los depósitos en efectivo con la adquisición en efectivo de cheques de caja, pues atendiendo a su mecánica de operación, es claro que existen diferencias sustanciales entre ambos para los fines de control de la evasión fiscal del impuesto sobre la renta, del que el impugnado es complementario, en tanto que los depósitos en efectivo son realizados por personas que celebran un contrato con una institución del sistema financiero que permite identificar plenamente al titular y cotitulares, en su caso, mientras que el cheque de caja puede ser adquirido por cualquier persona sin requerirse la titularidad de una cuenta por parte del adquirente, lo que significa que no se tiene control sobre los detentadores de los ingresos para su adquisición.


Lo anterior implica que, tratándose de cheques de caja, si bien se cobrará sobre su importe el impuesto a los depósitos en efectivo conforme a la tasa legal establecida, no permitirá que las autoridades fiscales ejerzan un control sobre el contribuyente, que es la finalidad esencial del impuesto.


Además, al ser expedidos los cheques de caja sin requerirse la celebración de un contrato previo con la institución financiera y existir, por tanto, desconocimiento de los datos que permiten identificar plenamente al contribuyente por parte de las instituciones financieras recaudadoras, no podría conocerse en qué momento rebasa el monto legal de la exención, por lo que, de incluirse en la exención, se estaría abriendo una forma de eludir el impuesto a los depósitos en efectivo.


Consecuentemente, es claro que la excepción de la adquisición en efectivo de cheques de caja de la exención establecida en el artículo 2, fracción III, se encuentra justificada en razones objetivas que permiten otorgar un tratamiento diferenciado a esta categoría de contribuyentes y que, por ende, dicho precepto no resulta violatorio del principio de equidad tributaria.


DÉCIMO. Equidad del artículo 1, segundo párrafo, en cuanto excluye cheques de viajero. Son fundados los agravios que en el recurso de revisión interpuesto por el presidente de la República se identifican como cuarto y quinto -sintetizados en el considerando cuarto de la presente resolución en los incisos 4 y 5-, así como los argumentos que hizo valer la Cámara de Diputados contra la determinación de inequidad del artículo primero, segundo párrafo, de la ley reclamada, al distinguir a los cheques de caja de los cheques de viajero, pues sólo se encuentra gravada la adquisición de los primeros.


Los artículos 200 a 206 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito regulan los cheques de caja y los cheques de viajero en los siguientes términos:


"Artículo 200. Sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja, a cargo de sus propias dependencias. Para su validez éstos cheques deberán ser nominativos y no negociables."


"Artículo 201. Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a una institución de crédito para su cobro."


"Artículo 202. Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en la República o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto."


"Artículo 203. Los cheques de viajero serán precisamente nominativos. El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulación."


"Artículo 204. El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago, a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo mientras no transcurra el señalado para la prescripción."


...


"Artículo 206. El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajero, tendrá las obligaciones que corresponden al endosante y deberá reembolsar al tomador, el importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva."


De las anteriores disposiciones regulatorias de los cheques de caja y cheques de viajero deriva que la diferencia fundamental entre ambos tipos de cheques para efectos de la inclusión de los primeros y la exclusión de los segundos en el hecho imponible del impuesto a los depósitos en efectivo, radica en que los cheques de caja sólo son expedidos por las instituciones de crédito a cargo de sus propias dependencias, mientras que los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo y pueden ser puestos en circulación por el librador, sus sucursales o corresponsales autorizados para ser pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o corresponsales que tenga, ya sea en la República o en el extranjero, entendiéndose en este último caso que el corresponsal se obliga como endosante.


En efecto, estas características distintivas del cheque de viajero de poder ser puestos en circulación por corresponsales autorizados y ser pagaderos en el extranjero, han dado lugar a que las instituciones financieras mexicanas hayan abandonado la práctica de expedir sus cheques de viajero y sólo actúen como agentes o corresponsales de bancos extranjeros y que los cheques de viajero no se expidan en moneda nacional sino extranjera, para ser cobrados fuera de la República Mexicana, y los que no hayan sido utilizados, ser devueltos al corresponsal que los puso en circulación para que se reintegre su valor al tomador.


Esto es, los cheques de viajero son títulos de crédito creados para dar seguridad al transporte del dinero en los viajes y la práctica ha hecho que éstos se enfoquen a la seguridad en el transporte del dinero por la gente que viaja al extranjero y no dentro de la República Mexicana.


Lo anterior evidencia la razón fundamental que da lugar a su exclusión del hecho imponible del impuesto y que consiste en que no constituye un medio accesible para la evasión fiscal, dada su expedición en moneda que no es la de curso legal en el país, además de que en la expedición de éstos se tiene un mayor control sobre el adquirente, dada la obligación que el corresponsal que los pone en circulación tiene de reembolsar el importe de los cheques no utilizados que el tomador le devuelva, así como la exigencia de certificación de la firma del tomador para que el pagador pueda verificar su autenticidad.


Así, al haber resultado fundados los anteriores agravios contra las consideraciones de la sentencia recurrida que sustentaron el otorgamiento del amparo contra las normas reclamadas y su aplicación, procede, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, que este Tribunal Pleno se avoque al estudio de los conceptos de violación cuyo estudio omitió la Juez del conocimiento.


DÉCIMO PRIMERO. Conceptos de violación omitidos. Se precisa que al no haberse impugnado por la parte quejosa la determinación contenida en el considerando séptimo de la sentencia recurrida en torno a que el impuesto reclamado respeta el principio de legalidad tributaria, el tercer concepto de violación en el que se adujo la transgresión a dicho principio no será materia de estudio por este órgano colegiado.


Los conceptos de violación cuyo estudio omitió la Juez del conocimiento, esencialmente, sostienen:


1. El artículo 2, fracción II, quebranta el principio de equidad tributaria al exentar a las personas morales con fines no lucrativos conforme al título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues muchos de estos contribuyentes por las actividades que realizan manejan importantes operaciones en efectivo, como son las entidades educativas, religiosas, sindicatos, partidos políticos y administradoras de fondo de ahorro, entre otras.


2. El artículo 8 viola el principio de equidad tributaria porque si una vez efectuado el acreditamiento del monto del impuesto efectivamente pagado en el mes contra el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate a cargo del contribuyente, del retenido a terceros y compensado contra las contribuciones federales, subsiste alguna diferencia, condiciona la solicitud de devolución a que ésta sea dictaminada por contador público registrado y a cumplir los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria; condicionamiento que no se exige por el artículo 7 para la devolución tratándose del impuesto del ejercicio.


3. El artículo 6 viola el principio de equidad al disponer que los montos del impuesto que no hubiesen sido recaudados por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes, serán objeto de actualización y recargos conforme a los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del último día del ejercicio fiscal de que se trate hasta que dicho impuesto sea pagado, pues exime del pago de los accesorios por el periodo de causación y hasta el último día del mes del ejercicio, lo que implica un trato desigual porque cuando la autoridad fiscal determina la omisión lo hace desde que se omite la contribución, es decir da un trato diferente según la persona que determina el impuesto.


4. Se viola el principio de certidumbre jurídica al facultarse a una institución del sistema financiero a determinar y cobrar créditos fiscales, no obstante que no tienen la naturaleza de autoridad fiscal.


5. El impuesto es inequitativo porque su recaudación se ha puesto en marcha sin iniciar con ella la implementación de la cuenta concentradora que refieren los artículos 11 y 12, pues al no existir tal cuenta se va a dar un tratamiento diferente a las personas que tengan una sola cuenta bancaria de las que tengan más de una cuenta, ya que las segundas podrán realizar depósitos superiores a veinticinco mil pesos pero en diferentes cuentas y no pagar el impuesto.


6. El impuesto reclamado es inconstitucional porque carece de singularidad, claridad y sencillez, pues se mezcla con el impuesto sobre la renta, fusionando a los sujetos, objeto y hechos que grava con la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la que hace múltiples remisiones, esto es, complementa tributos de naturaleza diferente, pues mientras el impuesto impugnado grava los depósitos en efectivo, el impuesto sobre la renta grava los ingresos de las personas o utilidad neta. Asimismo, enfrenta dos tipos de tasas impositivas, como lo es la progresiva del impuesto sobre la renta, frente a la porcentual que generalmente aplica a los impuestos al consumo, pero que es ajena al impuesto sobre la renta.


7. El impuesto reclamado genera doble tributación, pues incluye en su base el impuesto al valor agregado causado por la operación que dio lugar al depósito, lo que ocasiona perjuicio a la esfera jurídica de la quejosa porque no se puede acreditar el impuesto a los depósitos en efectivo contra el IVA, sino sólo en caso de que exista remanente en el acreditamiento contra el impuesto sobre la renta siguiendo la regla de compensación. Si bien es cierto que la doble tributación no está prohibida ello es cuando no caiga en excesos, lo que en el caso sí se presenta.


8. El impuesto reclamado viola el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 20, inciso B, fracción I, constitucional, pues inculpa a los sujetos pasivos de evasores fiscales sin que exista causa para ello, no obstante que todo imputado tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa, sin que los fines de rectoría del Estado, crecimiento económico y justa distribución de la riqueza a que hacen referencia los artículos 25 y 28 de la Constitución lo justifiquen porque los fines extrafiscales no eximen el cumplimiento de los principios tributarios, es decir, no basta que a la ley se le asigne un fin extrafiscal para que sea constitucional de facto, sin que sea suficiente el señalamiento en las etapas de formación de la ley de la búsqueda de una redistribución de la riqueza, pues no se precisa de qué manera se particulariza tal redistribución y resulta claro que ésta se logra de manera indirecta con cualquier impuesto.


DÉCIMO SEGUNDO. Equidad del artículo 2, fracción II. Es infundado el concepto de violación en el que se plantea la violación al principio de equidad tributaria por el artículo 2, fracción II, de la ley impugnada, al exentar del pago del impuesto a las personas morales con fines no lucrativos conforme al título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


El artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,(3) que se ubica dentro del título III "Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos", establece un listado de las personas morales que serán consideradas para efectos de la misma, con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102,(4) dentro de las que se encuentran aquellas a las que la quejosa alude, a saber, entidades educativas, sindicatos, partidos políticos, administradoras de fondos o cajas de ahorro, etcétera.


Ahora bien, el artículo 93, primer párrafo, de la misma ley dispone:


"Artículo 93. Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta ley, así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes."


El artículo 94,(5) al que se remite como salvedad en cuanto a la regla de que las personas morales con fines no lucrativos no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta, alude a los ingresos regulados en los capítulos IV, VI y VII del título IV, esto es, a los ingresos por enajenación de bienes, por intereses y por la obtención de premios -derivados de loterías, rifas, sorteos y juegos con apuestas y concursos de toda clase autorizados legalmente-, con excepción de las sociedades de inversión de deuda y de renta variable que no serán contribuyentes en cuanto a los ingresos por intereses regulados en el capítulo VI referido.


Así, las personas morales con fines no lucrativos no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y sólo lo serán cuando perciban ingresos por obtención de premios, enajenación de bienes y por intereses, con la excepción anteriormente señalada respecto de los ingresos por este último concepto tratándose de las sociedades de inversión de deuda y de renta variable, esto es, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta por los ingresos propios de su objeto, precisamente porque no persiguen fines de lucro o especulación comercial, sino que cumplen funciones de ayuda para sus miembros, para la sociedad, o que interesan en especial a ésta; es decir, su finalidad propia no es la obtención de renta, y sus ingresos por la realización de su objeto no representan un incremento patrimonial para la persona moral, pudiendo, en todo caso, corresponder a sus miembros, supuesto en el que serán éstos los contribuyentes del impuesto.


En este sentido, resultan aplicables las tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia, que llevan por rubros: "RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. EL ARTÍCULO 68, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD POR DAR UN TRATAMIENTO FISCAL DIFERENTE A LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS.", "RENTA. EL ARTÍCULO 70, FRACCIÓN XII, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, AL CONSIDERAR COMO PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES A LAS SOCIEDADES CIVILES CONSTITUIDAS PARA ADMINISTRAR FONDOS O CAJAS DE AHORRO, SÓLO CUANDO EL NÚMERO DE SUS SOCIOS Y EL VOLUMEN DE SUS ACTIVOS TOTALES NO EXCEDAN DE LOS LÍMITES QUE DICHO PRECEPTO ESTABLECE, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA." y "CAJAS DE AHORRO. EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO NUMERAL SEGUNDO, FRACCIÓN XLIII, DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ AQUÉLLA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2002, AL CONSIDERARLAS COMO PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES, SÓLO CUANDO EL NÚMERO DE SUS SOCIOS Y EL VOLUMEN DE SUS ACTIVOS TOTALES NO EXCEDAN DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70, FRACCIÓN XII, DE LA LEY ABROGADA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."(6)


En tales términos, considerando que el impuesto a los depósitos en efectivo es complementario del impuesto sobre la renta y tiene como fin el combate a la evasión fiscal, buscando impactar sólo a quienes obtienen ingresos que no son declarados a las autoridades fiscales, resulta lógico y plenamente justificado que la norma impugnada exente del pago del impuesto a las personas morales con fines no lucrativos que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta.


Lo anterior se corrobora si se considera que atendiendo a la mecánica de acreditamiento, compensación y devolución del impuesto a los depósitos en efectivo -establecida por el legislador para garantizar el cumplimiento del propósito de la ley de impactar sólo a quienes omitan declarar sus ingresos-, si las personas morales con fines no lucrativos no estuvieran exentas del pago del impuesto a los depósitos en efectivo se les impactaría económicamente al hacerlas tributar sobre sus ingresos, no obstante la expresa intención del legislador de exentarlas del impuesto sobre la renta atendiendo a la actividad que llevan a cabo y que no persigue la especulación comercial, otorgándoles un trato similar al de los evasores fiscales.


Además, la exención en análisis fue expresamente justificada en el proceso legislativo que dio lugar a la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. En la exposición de motivos de la iniciativa se señaló:


"Asimismo, se propone que queden exentos del pago del impuesto contra la informalidad las personas registradas que no tengan fines lucrativos, que estén considerados como no contribuyentes para efectos del impuesto sobre la renta, así como los ingresos que obtengan agentes diplomáticos y consulares, entre otros equiparables, por los que no se pague impuesto sobre la renta, como los establecidos en el artículo 109, fracción XII de la ley de la materia, toda vez que, se insiste, el gravamen propuesto tiene la característica de ser un impuesto de control del flujo de efectivo, y no se busca repercutir a aquellos contribuyentes respecto de los cuales el origen de sus depósitos son identificables o exentos."


En el dictamen de la Cámara de Origen se expresó:


"La iniciativa objeto del presente dictamen contempla que no pagarán el impuesto contra la informalidad la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las entidades que, conforme al título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la Ley de Ingresos de la Federación, no sean considerados contribuyentes del impuesto sobre la renta, así como las personas morales sin fines lucrativos que tributen en los términos del mismo título.


"...


"Al respecto, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente que dichos sujetos no paguen el impuesto contra la informalidad, ya que, en el primer caso, son entes que no tienen fines de lucro, sino de interés público o social y que, por tanto, se encuentran obligados a destinar la totalidad de su patrimonio para el beneficio de la comunidad, además de que tienen otros medios de control y regulación específica."


Consecuentemente, es claro que la exención a las personas morales con fines no lucrativos se encuentra plenamente justificada y no contraviene el principio de equidad tributaria.


DÉCIMO TERCERO. Equidad del artículo 8 al exigir el dictamen de contador público registrado tratándose de devolución mensual. Es infundado el concepto de violación que se sintetizó en el inciso 2 del considerando décimo primero de esta ejecutoria, en el que se aduce que el artículo 8 de la ley controvertida viola el principio de equidad tributaria al dar tratamiento diferente a las solicitudes de devolución del impuesto mensual del que se otorga a las del ejercicio, pues sólo la primera se condiciona a que la diferencia a favor del contribuyente sea dictaminada por contador público registrado.


Los artículos 7, cuarto párrafo y 8, cuarto párrafo, de la ley impugnada establecen:


"Artículo 7. El impuesto establecido en esta ley efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate, será acreditable...


"Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los párrafos anteriores, subsistiere una diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución. ..."


"Artículo 8. Los contribuyentes podrán acreditar contra el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate ...


"Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los párrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución, siempre y cuando esta última sea dictaminada por contador público registrado y cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general."


Como se advierte de los preceptos transcritos, tratándose de la devolución mensual, se exige que la diferencia que se solicita en devolución sea dictaminada por contador público registrado y no así, como se sostiene por la parte quejosa, cuando se solicite la devolución de la diferencia a favor del contribuyente en la declaración del ejercicio.


Tal diferencia de trato entre la devolución de saldo a favor mensual y la del ejercicio se encuentra justificada legalmente.


Como se ha analizado, el impuesto a los depósitos en efectivo constituye un impuesto de control, complementario del impuesto sobre la renta, que tiene un fin de control de la evasión, esto es, identificar mediante los depósitos en efectivo realizados en cuentas bancarias o las adquisiciones en efectivo de cheques de caja, a aquellas personas que omitan total o parcialmente su pago, impactando económicamente a quienes no se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes o a quienes no declaran la totalidad de sus ingresos para efectos del pago del impuesto sobre la renta, pues en tales supuestos dichos contribuyentes no podrán acreditar el impuesto a los depósitos en efectivo cubierto contra el impuesto sobre la renta, a diferencia de quienes cumplan cabalmente con sus obligaciones que, mediante el mecanismo de acreditamiento, compensación y devolución, podrán recuperar el impuesto a los depósitos en efectivo pagado sin sufrir menoscabo en su patrimonio.


Partiendo de tal efecto de control, debe tomarse en cuenta que en el impuesto sobre la renta, cuyo objeto está constituido por los ingresos de las personas físicas y morales, residentes en el país o en el extranjero por los ingresos provenientes de fuentes de riqueza situados en territorio nacional, las declaraciones mensuales tienen el carácter de provisionales y se realizan a cuenta del impuesto anual, pues es hasta el final del ejercicio cuando se efectúa la declaración definitiva del impuesto, haciéndose el cómputo de los ingresos acumulables y restándose a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar la utilidad fiscal base del impuesto a la que se aplica la tarifa correspondiente. En este sentido, este Tribunal Pleno ha sentado la siguiente jurisprudencia:


"RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad." (N.. registro: 200034. Novena Época. S.J. de la Federación y su G., T.I., octubre de 1996, tesis P./J. 52/96, página 101).


Así, si el impuesto a los depósitos en efectivo constituye un impuesto de control del impuesto sobre la renta, que se cubre en forma definitiva al cierre del ejercicio fiscal y cuyos pagos provisionales mensuales sólo se realizan a cuenta del impuesto anual, es claro que el impuesto a los depósitos en efectivo que se acredite mensualmente contra el impuesto sobre la renta también tendrá un carácter provisional, pues será hasta el final del ejercicio, cuando conociéndose el impuesto sobre la renta definitivo del ejercicio efectivamente causado, se estará en aptitud de determinar si el impuesto a los depósitos en efectivo cubierto en todo el ejercicio excedió o no al impuesto anual sobre la renta definitivo cubierto por dicho ejercicio y si efectivamente existe saldo a favor del contribuyente.


Lo anterior justifica que tratándose de devoluciones mensuales del impuesto a los depósitos en efectivo, la devolución de saldo a favor del contribuyente se sujete a dictamen de contador público registrado, pues implica que la autoridad reintegre cantidades que aún no se sabe en definitiva si deberán o no ser cubiertas por el contribuyente, lo que se conocerá hasta el final del ejercicio, por lo que se requiere un mayor grado de certeza que se satisface mediante el dictamen exigido, situación que no se presenta en el caso de la declaración anual del impuesto a los depósitos en efectivo, pues el impuesto sobre la renta contra el cual se acredita ya es el impuesto definitivo del ejercicio.


Por tanto, es claro que la diferente naturaleza jurídica de las declaraciones mensuales y anual del impuesto a los depósitos en efectivo, al tratarse las primeras de declaraciones provisionales y la última de la declaración definitiva, es lo que justifica la sujeción a dictamen de contador público registrado del saldo a favor para la procedencia de su devolución tratándose de las declaraciones mensuales.


En este sentido, resulta de aplicación analógica al caso, la siguiente tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal:


"PAGOS PROVISIONALES. EL ARTÍCULO 8o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER QUE ÚNICAMENTE PUEDE DISMINUIRSE SU MONTO, CUANDO EL CONTRIBUYENTE ESTIME JUSTIFICADAMENTE QUE EL COEFICIENTE DE UTILIDAD QUE DEBE APLICAR PARA DETERMINARLOS SEA SUPERIOR AL COEFICIENTE DE UTILIDAD DEL EJERCICIO AL QUE CORRESPONDAN HASTA POR SEIS MESES, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El hecho de que el citado precepto establezca que los contribuyentes del impuesto sólo podrán disminuir el monto de los pagos provisionales, a fin de que éstos guarden relación con el impuesto definitivo a pagar, cuando estimen justificadamente que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar dichos pagos sea superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan hasta por seis meses del mismo ejercicio, siempre que obtengan la autorización respectiva, la cual se solicitará a la autoridad administradora competente a más tardar el día quince del primer mes del periodo por el que se solicita la disminución del pago, mediante la forma oficial que al efecto publique la autoridad hacendaria, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque al tratarse de pagos provisionales que se ajustarán al final del ejercicio con el pago definitivo, es hasta ese momento cuando se puede determinar con certeza cuáles fueron las utilidades obtenidas por el particular y, por ende, corroborarse si se atendió o no al mencionado principio constitucional, y porque resulta más acorde a la lógica que para efectos de pagos de esta índole se atienda a la realidad de la utilidad obtenida en un ejercicio fiscal concluido y no a la situación de un periodo determinado, pues la utilidad final sólo podrá apreciarse hasta que culmine el ejercicio de que se trate, una vez comprendidos los ingresos y descuentos autorizados por la ley." (N.. registro: 181914. Novena Época. S.J. de la Federación y su G., T.X., marzo de 2004, tesis 2a. XIII/2004, página 375).


Resta tan sólo advertir que la posible generación de gastos que implique el dictamen de contador público registrado para la procedencia de la devolución de saldo a favor de la declaración mensual del impuesto sobre los depósitos en efectivo, no demuestra situación de inequidad porque tal requerimiento se encuentra previsto para todos los contribuyentes por igual y la obligación que impone el artículo 31, fracción IV, constitucional, de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, incluye también el cumplimiento de los diversos deberes administrativos que las leyes fiscales establezcan para que la autoridad pueda comprobar la correcta contribución al gasto público por parte de los contribuyentes, como se ha determinado en la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia:


"IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19, FRACCIONES II Y XV, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS CONTRIBUYENTES NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). El hecho de que el citado precepto establezca que los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios tienen diversas obligaciones administrativas, entre otras, la de expedir comprobantes por la venta de bebidas alcohólicas, anotando los números de folio de los marbetes y precintos adheridos a los envases y el precio de venta del detallista con el que se determinó el impuesto (fracción II) y registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta al detallista, informar los precios al productor, al mayorista y al detallista, así como el precio sugerido de venta al público por unidad envasada (fracción XV), no significa que dicho impuesto sea inequitativo, ya que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece como obligación de los mexicanos, la de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, incluso el cumplimiento de todas las disposiciones de carácter fiscal señaladas en la ley, con el objeto de que la autoridad pueda comprobar la correcta contribución al gasto público por parte de los contribuyentes, por lo que si el cumplimiento de sus diversas obligaciones fiscales les genera gastos administrativos inherentes a la actividad que desarrollan, no basta la existencia de éstos para afirmar que el impuesto es inequitativo y tampoco el que tales obligaciones administrativas no se encuentren previstas para los distintos contribuyentes, dado que el diverso trato fiscal se justifica respecto de bebidas alcohólicas, por razones de naturaleza extrafiscal, tendentes a lograr un estricto control en las operaciones de su enajenación." (N.. registro: 186559. Novena Época. S.J. de la Federación y su G., T.X., julio de 2002, tesis 2a./J. 78/2002, página 254).


DÉCIMO CUARTO. Inoperancia del planteamiento de inequidad del artículo 6. Es inoperante el concepto de violación que se sintetizó en el inciso 3 del considerando décimo primero de esta ejecutoria, en el que se plantea la transgresión al principio de equidad tributaria por parte del artículo 6 de la ley impugnada al dar un trato distinto según la persona que determine el impuesto, ya que cuando el impuesto a los depósitos en efectivo no haya sido recaudado por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes, será objeto de actualización y recargos conforme a los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del último día del ejercicio fiscal de que se trate hasta que dicho impuesto sea pagado, esto es, exime del pago de los accesorios por el periodo de causación y hasta el último día del mes del ejercicio, mientras que cuando es la autoridad fiscal quien determina la omisión lo hace desde que se omite la contribución.


La inoperancia del concepto de violación radica en que la quejosa parte de una premisa falsa, a saber, que en la hipótesis establecida en el artículo 6 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo es la institución financiera la que determina las actualizaciones y recargos y, en función de ello, se establece un periodo menor de actualización y recargos -último día del ejercicio fiscal hasta que el impuesto sea pagado- al que se establece en el artículo 5 cuando es la autoridad la que determina el crédito fiscal -con un periodo de actualización y recargos desde que se omite la contribución-.


Los artículos 5 y 6 de la ley reclamada disponen:


"Artículo 5. Si de la información a que se refiere la fracción VII del artículo 4 de esta ley, se comprueba que existe un saldo a pagar de impuesto a los depósitos en efectivo por parte del contribuyente, la autoridad determinará el crédito fiscal correspondiente, lo notificará al contribuyente y le otorgará el plazo de 10 días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga.


"Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad procederá al requerimiento de pago y posterior cobro del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior, más la actualización y recargos correspondientes desde que la cantidad no pudo ser recaudada hasta que sea pagada."


"Artículo 6. Los montos del impuesto a los depósitos en efectivo que no hayan sido recaudados por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes, serán objeto de actualización y recargos conforme a los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del último día del ejercicio fiscal de que se trate hasta que dicho impuesto sea pagado."


Como se advierte de los preceptos transcritos, si bien en ellos se establecen periodos de actualización y recargos diversos por falta de pago del impuesto a los depósitos en efectivo, ello no es en función de que en una hipótesis sea la institución financiera la que determinará el crédito fiscal y en otra la autoridad hacendaria.


El hecho de que el artículo 5 aluda a la información a que se refiere la fracción VII del artículo 4,(7) esto es, a la información que proporcionarán anualmente las instituciones del sistema financiero sobre el impuesto recaudado y el pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución, no significa que sea la institución financiera la que determinará el impuesto y su actualización y recargos, pues en este precepto claramente se dispone que "la autoridad determinará el crédito fiscal correspondiente", una vez que de la información referida se compruebe que existe un saldo a pagar del impuesto por el contribuyente.


Consecuentemente, no existe el parámetro de comparación que se plantea entre la institución del sistema financiero frente a la autoridad hacendaria como base del tratamiento inequitativo que se aduce entre lo dispuesto en uno y otro precepto para el periodo de actualización y causación de recargos, pues la institución financiera no se encuentra facultada para determinar la actualización y recargos correspondientes, sino que sólo se limita a informar a la autoridad que el impuesto a los depósitos en efectivo no pudo ser recaudado y será la autoridad la que determinará el crédito fiscal, esto es, el impuesto adeudado actualizado y los recargos correspondientes.


Además, el planteamiento de inequidad que se aduce resulta inoperante porque la quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 6 que establece un beneficio a favor del contribuyente, en la medida en que contempla un periodo de actualización y recargos menor.


En efecto, en la hipótesis establecida en el artículo 6 la actualización y recargos no correrán o generarán desde que el impuesto no pudo ser recaudado por falta de fondos, sino que se calcularán a partir del último día del ejercicio, lo cual le otorga un lapso (a partir de que el impuesto a los depósitos en efectivo no se recaudó y hasta el penúltimo día del año) sobre el que no se actualizará el impuesto ni se causarán recargos, lo que reduce el monto que por éstos tendría que pagarse.


Así, el planteamiento de inequidad que se hace valer resulta también inoperante al plantearse contra un precepto que establece un beneficio en su favor, pues se controvierte el artículo 6 que establece un periodo de actualización y recargos menor -del último día del ejercicio fiscal de que se trate hasta que dicho impuesto sea pagado- al que en su concepto opera cuando es la autoridad fiscal quien determina la omisión, o sea, desde que se omite la contribución, en términos del artículo 5.


DÉCIMO QUINTO. Constitucionalidad de la recaudación del impuesto por las instituciones del sistema financiero mexicano. Es infundado el concepto de violación resumido en el inciso 4 del considerando décimo primero de esta ejecutoria relativo a la violación al principio de certidumbre jurídica por parte del impuesto a los depósitos en efectivo en virtud de la facultad de determinación y cobro de créditos fiscales que se otorga a las instituciones del sistema financiero que no tienen el carácter de autoridades fiscales.


Este Tribunal encuentra que es válida la posibilidad de que los particulares funjan como auxiliares de la administración pública a fin de recaudar las contribuciones que señala la ley.


La obligación de retener un impuesto a cargo de compradores y posteriormente su entero a las oficinas hacendarias respectivas, son deberes impuestos a terceros que corresponden a la facultad que el fisco tiene para mayor control de los impuestos y hacer rápida y efectiva su recaudación; esta facultad se encuentra implícita en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al conceder atribuciones a la autoridad para establecer contribuciones, no consigna una relación jurídica simple en la que el contribuyente tenga sólo la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho correlativo de recaudarlo, sino que de ese precepto se deriva un complejo de derechos, obligaciones y atribuciones, que forman el contenido del derecho tributario, y entre éstas se halla la de imponer medidas eficaces para la recaudación del tributo mediante el señalamiento de obligaciones a terceros; esta actividad puede catalogarse como una cooperación de los particulares en la realización de los fines del Estado.


En nuestro sistema jurídico, este tribunal ha convalidado diversas legislaciones en las que están presentes ese tipo de intervenciones que desempeñan particulares dentro de la determinación y recaudación de los impuestos, como es el caso de los patrones que retienen el importe del impuesto sobre productos del trabajo a sus empleados; el caso de los notarios públicos que tienen la obligación de calcular y vigilar el pago de impuestos por las personas que solicitan su intervención; y otros supuestos en los que los particulares, auxiliares del fisco federal, también tienen el carácter de deudores solidarios cuando no retienen los impuestos que deben, o no se cercioran de que se cumplan los requisitos que determinan las leyes fiscales.


Sirven de apoyo los criterios siguientes:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CUANDO RECAUDA EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Tanto la doctrina, como la legislación positiva mexicana, aceptan la posibilidad de que los particulares funjan como auxiliares de la administración pública a fin de recaudar las contribuciones que señala la ley. La obligación de retener un impuesto a cargo de compradores y posteriormente su entero a las oficinas hacendarias respectivas, son deberes impuestos a terceros que corresponden a la facultad que el fisco tiene para mayor control de los impuestos y hacer rápida y efectiva su recaudación; esta facultad se encuentra implícita en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al conceder atribuciones a la autoridad para establecer contribuciones, no consigna una relación jurídica simple en la que el gobernado tenga sólo la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho correlativo de recaudarlo, sino que de ese precepto se deriva un complejo de derechos, obligaciones y atribuciones, que forman el contenido del derecho tributario, y entre éstas se halla la de imponer medidas eficaces para la recaudación del tributo mediante el señalamiento de obligaciones a terceros; esta actividad puede catalogarse como una cooperación de los particulares en la realización de los fines del Estado. En nuestra legislación positiva puede citarse la existencia de diversas intervenciones que desempeñan particulares dentro de la determinación y recaudación de los impuestos, como es el caso de los patrones que retienen el importe del impuesto sobre productos del trabajo a sus empleados; el caso de los notarios públicos que tienen la obligación de calcular y vigilar el pago de impuestos por las personas que solicitan su intervención; y otros supuestos en los que los particulares, auxiliares del fisco federal, también tienen el carácter de deudores solidarios cuando no retienen los impuestos que deben, o no se cercioran de que se cumplan los requisitos que determinan las leyes fiscales." (N.. registro: 197268. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su G., VI, diciembre de 1997, tesis 2a. CXLVIII/97, página 367).


"HOSPEDAJE, IMPUESTO SOBRE. LA ACEPCIÓN DEL TÉRMINO RETENCIÓN, COMO SINÓNIMO DE RECAUDACIÓN, SE JUSTIFICA EN EL IMPERATIVO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 177 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El término ‘retención’ a que se refiere el artículo 177, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, se emplea como sinónimo de ‘recaudación’. Así, la calidad de retenedor debe concebirse como la obligación de llevar a cabo la recaudación consignada en las leyes fiscales, la cual consiste en que la persona obligada debe recaudar o recibir el pago del tributo y enterarlo al fisco. En ese tenor, una vez que el hecho generador del tributo se actualiza, los retenedores o recaudadores, en términos del artículo 177, fracción II, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, son responsables solidarios con los contribuyentes; en tal virtud, en caso de incumplimiento del huésped, obligado principal, por falta de pago del impuesto por uso del servicio de hospedaje, que implica el incumplimiento en la retención o recaudación por parte del hotelero, prestador del servicio, éste debe pagar, pues la responsabilidad solidaria tiene como finalidad el cumplimiento del retenedor y, por tanto, la certeza en la recaudación del tributo, porque éste en realidad se genera al actualizarse el supuesto de hecho o derecho previsto en la ley. Luego, la exigencia al prestador de servicios como retenedor tiene su justificación en el imperativo de contribuir al gasto público, previsto precisamente en el artículo 31, fracción IV, constitucional." (N.. registro: 191061. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su G., XII, octubre de 2000, tesis 1a. XVIII/2000, página 250).


Máxime que los contribuyentes pueden controvertir las leyes tributarias a partir de su entrada en vigor y/o desde la aplicación que realicen los particulares encargados legalmente de la recaudación del impuesto.


Como se sabe, las retenciones que realizan los particulares de las contribuciones, son actos de aplicación de las leyes respectivas para efectos del amparo, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos sobre los cuales se efectúa dicha retención y su fundamento legal.


Sirven de apoyo las siguientes jurisprudencias:


"ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. Conforme a los artículos 134, 142 y 143 del Código Financiero del Distrito Federal, los notarios públicos son auxiliares de la administración tributaria del Distrito Federal en la recaudación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, cuando la operación de que se trate se haga constar en escritura pública, pues tienen la obligación de calcularlo y enterarlo dentro de los 15 días siguientes al en que se protocolice el acto relativo, excepto cuando se trate de operaciones respecto de las cuales ya se hubiere pagado. En esa tesitura, la liquidación del impuesto sobre adquisición de inmuebles que formula el indicado fedatario informada al contribuyente, constituye el primer acto de aplicación de los preceptos legales que lo regulan y, por ende, genera la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no se impugne dentro de los 15 días siguientes a aquel en que el quejoso (adquirente) tuvo conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se precise la liquidación y el sustento legal de dicha actuación, cuestión que necesariamente debe acreditarse por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley." (N.. registro: 176048. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su G., XXIII, febrero de 2006, tesis 2a./J. 5/2006, página 657).


"IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma tributaria puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice la hipótesis normativa en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tal norma realice el propio contribuyente al cumplir con la obligación tributaria principal, o bien aquel particular que en auxilio de la administración pública la aplique, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención de una contribución a cargo de un tercero. De conformidad con los artículos 110, 113 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares en la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente, así como de hacer enteros mensuales y realizar el cálculo del impuesto anual a cargo de sus empleados, y que por tal motivo son considerados como responsables solidarios de éstos hasta por el monto del citado tributo, es evidente que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio y, por ende, es susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no la impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención y el sustento legal de tal actuación, cuestión esta última que debe acreditarse fehacientemente". (N.. registro: 181549. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su G., XIX, mayo de 2004, tesis 2a./J. 52/2004, página 557).


DÉCIMO SEXTO. Inoperancia del planteamiento de inequidad por falta de implementación de cuenta concentradora. Es inoperante el concepto de violación resumido en el inciso 5 del considerando décimo primero, relativo a la transgresión al principio de equidad tributaria por haberse iniciado la recaudación del impuesto sin haberse implementado la cuenta concentradora a que se refieren los artículos 11 y 12 de la ley, pues ello dará lugar a un tratamiento diverso entre las personas que tengan una sola cuenta bancaria y las que tengan más de una cuenta, ya que estas últimas estarán en aptitud de realizar depósitos en efectivo superiores a veinticinco mil pesos sin pagar el impuesto.


El concepto de violación resulta inoperante porque los artículos 11 y 12 de la ley no prevén la implementación de cuenta concentradora alguna y, por lo mismo, no existe la omisión que se sostiene da lugar a un trato desigual entre los contribuyentes que tengan una sola cuenta bancaria y los que tengan varias.


Los artículos 11 y 12 de la ley disponen:


"Artículo 11. Los depósitos en efectivo realizados en las cuentas concentradoras, se considerarán efectuados a favor del beneficiario final del depósito."


"Artículo 12. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"III. Cuenta concentradora, a la que tenga a su nombre una institución del sistema financiero en otra institución del sistema financiero para recibir recursos de sus clientes.


"IV. Beneficiario final, a la persona física o moral que sea cliente de la institución del sistema financiero titular de una cuenta concentradora."


Como se advierte de los preceptos transcritos, en éstos no se establece la creación de una cuenta concentradora para acumular los depósitos de los contribuyentes en los términos en que plantea la parte quejosa, sino que sólo se regula la situación especial de depósitos que son realizados a la cuenta que una institución financiera tiene en otra institución para recibir los recursos de sus clientes, determinándose que en esta hipótesis los depósitos se entenderán hechos al cliente beneficiario final del depósito y no a la institución financiera titular de la cuenta concentradora relativa.


Esto es, los artículos transcritos regulan la situación especial de recursos depositados en cuentas que instituciones que no captan recursos del público en general tienen abiertas en otras instituciones financieras para recibir los recursos de sus clientes, las que se denominan cuentas concentradoras, las cuales, por tanto, sólo constituyen el medio a través del cual se allegan los recursos, lo que explica que en estos casos los depósitos realizados se entiendan hechos al beneficiario final que será el causante del impuesto.


Por tal razón, el artículo 4, fracciones VIII y IX, de la ley impugnada establecen como obligación de las instituciones financieras:


"VIII. Informar a los titulares de las cuentas concentradoras, sobre los depósitos en efectivo realizados en ellas.


"IX. Los titulares de las cuentas concentradoras deberán identificar al beneficiario final del depósito, respecto del cual deberá cumplir con todas las obligaciones establecidas en esta ley para las instituciones del sistema financiero."


Corrobora lo anterior lo expuesto en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, que fungió como Cámara de Origen en el proceso legislativo que dio lugar a la ley impugnada, en el que en la parte conducente se señaló:


"Por último, esta comisión dictaminadora estima pertinente regular expresamente los depósitos en efectivo que se realicen en las cuentas concentradoras de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión, sociedades de inversión, instituciones de seguros, casas de bolsa u otras instituciones del sistema financiero, para lo cual se incluye la definición de ‘cuenta concentradora’ y ‘beneficiario final’, y se establece que los depósitos en efectivo realizados en cuentas concentradoras, se considerarán efectuados a favor de los beneficiarios finales de tales depósitos."


Consecuentemente, el concepto de violación resulta inoperante ante la imposibilidad de analizar el planteamiento de inequidad que se aduce, dado que es falso el supuesto que se afirma ocasiona el trato desigual entre contribuyentes.


Debe, finalmente, advertirse que conforme al artículo 2, fracción III, segundo párrafo, de la ley reclamada, el monto de veinticinco mil pesos exento del pago del impuesto "se determinará considerando todos los depósitos en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero", por lo que el que se tenga una o más cuentas bancarias no influye para tener la posibilidad de realizar depósitos en efectivo superiores a veinticinco mil pesos sin dar lugar a la causación del impuesto, pues si dichas cuentas se tienen en la misma institución financiera, se considerarán para efectos del monto de la exención todos los depósitos realizados en dichas cuentas.


En todo caso, ello podría darse sólo si las cuentas se aperturan en diferentes instituciones, pero esto constituye una opción válida para todos los contribuyentes, es decir depende de las conductas que asuman los gobernados y no así de lo dispuesto en la ley, por lo que de ello no podría derivar vulneración alguna al principio de equidad tributaria, máxime que el planteamiento de la quejosa no se hizo derivar de lo anterior, sino de la omisión a una obligación que no contempla la ley, que es la relativa a la creación de una cuenta concentradora única, omisión que es la que, en su concepto, provoca una situación inequitativa entre los contribuyentes.


DÉCIMO SÉPTIMO. La complementariedad del impuesto reclamado con el impuesto sobre la renta, no implica confusión de sus elementos. Es infundado el concepto de violación sintetizado en el inciso 6 del considerando décimo primero de la presente resolución en el que se argumenta la falta de claridad, sencillez y singularidad del impuesto reclamado por mezclar sus elementos con los del impuesto sobre la renta, complementar tributos de naturaleza diferente y enfrentar las tasas de ambos impuestos, como lo es la progresiva del impuesto sobre la renta frente a la porcentual del impuesto a los depósitos en efectivo.


El hecho de que el impuesto a los depósitos en efectivo impugnado sea complementario del impuesto sobre la renta y constituya un impuesto de control tendente a combatir la evasión fiscal, no significa que ambos impuestos deban contener un mismo tipo de tasa impositiva, ni que se mezclen los elementos de uno y otro impuesto.


En efecto, la ley reclamada claramente define los elementos del impuesto reclamado, en los siguientes términos:


I. Objeto


De los artículos 1o., primer párrafo y 12, fracción II, de la ley,(8) deriva que el objeto del impuesto lo constituyen los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta en las instituciones del sistema financiero, considerando todos los depósitos en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que la persona física o moral sea titular en una misma institución del sistema financiero, así como la adquisición en efectivo de cheques de caja.


El artículo 1o., segundo párrafo,(9) aclara que no se considerarán depósitos en efectivo los que se efectúen mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero.


Así, los supuestos de causación del impuesto son dos:


a) Los depósitos de dinero, ya sea en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que se tenga en las instituciones del sistema financiero; y,


b) La adquisición en efectivo de cheques de caja.


Por tanto, el hecho imponible en el impuesto en análisis se configura cuando se realiza el acto de entrega/recepción directa de dinero en efectivo para su depósito en cualquier tipo de cuenta en las instituciones del sistema financiero mexicano, así como cuando se adquieren en efectivo cheques de caja.


II. Sujeto pasivo


El artículo 3o., segundo párrafo, de la ley(10) dispone que se entenderá que el depósito corresponde al titular registrado de la cuenta, pero que mediante comunicación por escrito, dicho titular podrá solicitar a la institución del sistema financiero que el impuesto a los depósitos en efectivo se distribuya entre las personas que aparezcan en el contrato como sus cotitulares, en la proporción que al efecto señale.


De conformidad con los artículos 1o., primer párrafo, 3o., segundo párrafo, y 12, fracción II, el sujeto pasivo del impuesto es la persona física o moral titular de cualquier tipo de cuenta en las instituciones del sistema financiero por los depósitos en efectivo que en ésta se realicen, así como los cotitulares en caso de que el titular solicite la distribución del impuesto entre ellos. De igual manera, al comprenderse dentro del concepto de depósitos en efectivo a las adquisiciones en efectivo de cheques de caja, tendrán el carácter de contribuyentes de este impuesto las personas físicas o morales que realicen tales adquisiciones.


Para tales efectos, el artículo 12, fracción I, establece que se entenderá por persona moral y sistema financiero a los que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como tales, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión y a las sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión, encontrándose definidos los conceptos de persona moral e instituciones del sistema financiero en el artículo 8o., primer, tercer y cuarto párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.(11)


Ahora bien, el artículo 2o. de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo(12) establece como sujetos pasivos exentos de su pago, los siguientes:


1) La Federación, las entidades federativas, los Municipios y las entidades de la administración pública paraestatal que, conforme al título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la Ley de Ingresos de la Federación, estén considerados como no contribuyentes del impuesto sobre la renta (fracción I).


2) Las personas morales con fines no lucrativos conforme al título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta (fracción II).


3) Las instituciones del sistema financiero, por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias con motivo de su intermediación financiera o de la compraventa de moneda extranjera, salvo los que se realicen en las cuentas a las que se refiere el artículo 11 de esta ley, a saber, en las cuentas concentradoras, que se considerarán efectuados a favor del beneficiario final del depósito (fracción IV). El artículo 12, fracciones III y IV,(13) establece lo que para tales efectos se entenderá por cuenta concentradora y beneficiario final del depósito.


4) Las personas físicas, por los depósitos en efectivo realizados en sus cuentas que a su vez sean ingresos por los que no se pague el impuesto sobre la renta en los términos del artículo 109, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (fracción V), es decir, las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros en los casos que se especifican.(14)


5) Las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, hasta por el monto adeudado a dichas instituciones (fracción V).


III. Base


Considerando que el artículo 2o., fracción III,(15) establece que no estarán obligadas al pago del impuesto las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que se realicen en sus cuentas hasta por un monto acumulado de veinticinco mil pesos, en cada mes del ejercicio fiscal, salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja, monto que se determinará considerando todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero, con excepción de las adquisiciones en efectivo de cheques de caja, la base del impuesto se constituye por los montos mensuales acumulados excedentes de veinticinco mil pesos; y, tratándose de adquisiciones en efectivo de cheques de caja, la base del impuesto lo constituirá el monto total correspondiente.


IV. Tasa


Será de dos por ciento en términos del artículo 3o., primer párrafo, de la ley.(16)


V. Época de pago


En términos del artículo 4o. de la ley,(17) las instituciones del sistema financiero serán las encargadas de recaudar el impuesto y responsables solidarias con el contribuyente del impuesto no recaudado, lo que deberán realizar el último día del mes de que se trate, indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la institución relativa, pero tratándose de depósitos a plazo cuyo monto individual exceda del monto exento, es decir de la cantidad de veinticinco mil pesos, deberá recaudarse al momento en el que se realicen tales depósitos indistintamente de cualquiera de las cuentas que el contribuyente tenga abiertas en la institución. En caso de que se realicen varios depósitos a plazo en una misma institución, cuyo monto acumulado exceda de veinticinco mil pesos, y la persona no sea titular de otro tipo de cuenta en la institución, ésta deberá recaudar el impuesto al vencimiento de cualquiera de los depósitos a plazo.


Cuando debiendo recaudarse el impuesto el último día del mes de que se trate no pueda hacerse por falta de fondos en las cuentas del contribuyente, ello deberá hacerlo la institución en el momento en el que se realice algún depósito en el ejercicio fiscal correspondiente en cualquiera de las cuentas que el contribuyente tenga en la institución.


Tratándose de la adquisición en efectivo de cheques de caja, la ley no establece el momento en el que las instituciones deberán hacer la recaudación del impuesto, pero su interpretación sistemática permite concluir que al tratarse de contribuyentes que pueden no tener el carácter de cuentahabientes de las instituciones y no encontrarse sujetas al beneficio de la exención por un monto mínimo, ésta deberá realizarse al momento de la adquisición relativa.


El impuesto recaudado deberá ser enterado por las instituciones del sistema financiero en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero el plazo relativo no podrá exceder de los tres días hábiles siguientes al en que se haya recaudado.


Deriva de lo anterior que la ley reclamada define con claridad los elementos del impuesto a los depósitos en efectivo, sin que las remisiones a la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con la definición de algunos conceptos, pueda considerarse violatoria del principio de certidumbre y legalidad, pues esta Suprema Corte de Justicia ya ha determinado que no existe impedimento constitucional para que el legislador, al definir alguno de los elementos de una contribución, remita a otras leyes, resultando en este sentido aplicables por analogía las tesis de este Tribunal Pleno y de la Segunda Sala que llevan por rubros: "INFONAVIT. LA REMISIÓN GENÉRICA DE LA LEY RELATIVA A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN CUANTO A LA INTEGRACIÓN Y CÁLCULO DE LA BASE Y LÍMITE SUPERIOR SALARIAL PARA EL PAGO DE LAS APORTACIONES PATRONALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA." y "TRANSMISIONES PATRIMONIALES. LOS ARTÍCULOS 30 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA Y 115 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO, QUE REGULAN EL IMPUESTO RELATIVO, RESPETAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004)".(18)


Consecuentemente, no se incurre en confusión alguna entre los elementos del impuesto a los depósitos en efectivo y los del impuesto sobre la renta, ni puede considerarse que la ley reclamada los mezcle u ocasione incertidumbre alguna en ese sentido.


En relación con la tasa fija porcentual que se prevé para el impuesto reclamado, debe señalarse que su coincidencia o no con la establecida en el impuesto sobre la renta resulta irrelevante, pues su constitucionalidad no depende de la dispuesta para otras contribuciones sino de la propia naturaleza del impuesto en el que se establece, esto es, que atendiendo a sus características mediante el tipo de tasa prevista se logre una tributación en proporción a la riqueza gravada, resultando en este sentido aplicable las tesis jurisprudenciales de este Tribunal Pleno intituladas: "ACTIVO. LA TASA FIJA DEL 1.8% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA" y "RENTA. LA TASA FIJA DEL 35% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."(19)


Por tanto, el hecho de que el impuesto a los depósitos en efectivo sea complementario del impuesto sobre la renta, no implica confusión alguna entre sus elementos, ni puede llevar a hacer depender el tipo de tasa o tarifa que el legislador debe establecer.


DÉCIMO OCTAVO. El impuesto a los depósitos en efectivo no constituye doble tributación, ni es ruinoso. Es también infundado el concepto de violación resumido en el inciso 7 del considerando décimo primero de este fallo, en el que se plantea que el impuesto reclamado genera doble tributación al incluir en su base el impuesto al valor agregado causado por la operación que dio lugar al depósito, lo cual lo hace ruinoso porque sólo podrá acreditarse contra el impuesto al valor agregado cuando exista remanente en el acreditamiento contra el impuesto sobre la renta.


En principio se aclara que el impuesto a los depósitos en efectivo y el impuesto al valor agregado no gravan la misma fuente y, en tales términos, es inexistente la doble tributación que se aduce.


En efecto, el impuesto reclamado grava los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que las personas físicas o morales realicen en cualquier tipo de cuenta en las instituciones del sistema financiero, que excedan del monto acumulado de veinticinco mil pesos mensuales, considerando todos los depósitos en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que la persona física o moral sea titular en una misma institución del sistema financiero, así como la adquisición en efectivo de cheques de caja por cualquier monto.


Por su parte, el impuesto al valor agregado, conforme al artículo 1o. de la ley(20) que lo regula, grava los siguientes actos o actividades que realicen las personas físicas o morales: enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes e importación de bienes o servicios.


Consecuentemente, es claro que el impuesto a los depósitos en efectivo no recae sobre la misma fuente de gravación que el impuesto al valor agregado y, por tanto, no existe doble tributación, resultando aplicables en este sentido diversas tesis que esta Suprema Corte de Justicia ha establecido al respecto.(21)


Lo que la parte quejosa en realidad plantea es la posibilidad de que dentro de la base del impuesto a los depósitos en efectivo se encuentre incluido el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado por el contribuyente a la persona que adquiera el bien, lo use o goce temporalmente o reciba los servicios, porque el depósito en efectivo se realice precisamente con motivo del dinero en efectivo cubierto por el traslado del impuesto al valor o parte del depósito comprenda la cantidad relativa al traslado del referido impuesto.


Tal situación hipotética, no puede dar lugar a considerar que el impuesto a los depósitos en efectivo sea ruinoso para el contribuyente, en virtud de la mecánica de acreditamiento, compensación y devolución del impuesto establecida en atención a su naturaleza y a su propósito de combatir la evasión fiscal e impactar únicamente a quienes obtienen ingresos que no son declarados a las autoridades fiscales.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 a 10 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, los contribuyentes podrán acreditar contra el monto del pago del impuesto sobre la renta que corresponda, una cantidad equivalente al monto del impuesto controvertido efectivamente pagado; y en caso de existir remanente por ser este último mayor que el que corresponde enterar por impuesto sobre la renta, se podrá efectuar el acreditamiento contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros; en caso de que aún subsista remanente por acreditar, podrá compensar contra las contribuciones federales a su cargo; y si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación referidos, sigue subsistiendo diferencia a favor del contribuyente, podrá solicitar la devolución, siendo esta mecánica aplicable tanto tratándose de pagos provisionales como del impuesto del ejercicio.


Lo anterior revela que aunque llegara a darse la situación que señala la parte quejosa, esto es, que en la base del impuesto reclamado se incluya el impuesto al valor agregado porque el depósito en efectivo haya sido realizado en virtud del traslado efectuado por una operación que causó dicho impuesto, ello no causa afectación económica al contribuyente que da cumplimiento a sus obligaciones y que declara a las autoridades fiscales los ingresos que percibe, pues el impuesto que haya sido recaudado por la institución del sistema financiero, será recuperado vía el acreditamiento contra el impuesto sobre la renta causado o del retenido a terceros, la compensación respecto de contribuciones federales o la devolución.


En tales términos, carece de razón la parte quejosa al señalar que el impuesto a los depósitos en efectivo es ruinoso porque sólo podrá acreditarse contra el impuesto al valor agregado cuando exista remanente en el acreditamiento contra el impuesto sobre la renta, ya que carece de trascendencia alguna para efectos de determinar si la contribución reclamada le causa o no un impacto económico el que sólo pueda compensarse -no acreditarse- contra el impuesto al valor agregado cuando exista remanente del acreditamiento efectuado en el impuesto sobre la renta, pues lo cierto es que la mecánica de acreditamiento, compensación y devolución establecida permite recuperar la totalidad del impuesto a los depósitos en efectivo pagado por el contribuyente que cumpla sus obligaciones tributarias y sólo impactará a quienes no declaren ingresos.


DÉCIMO NOVENO. El impuesto a los depósitos en efectivo no vulnera el principio de presunción de inocencia. Por último, aduce la quejosa en el concepto de violación resumido en el inciso 8 del considerando décimo primero de esta resolución, que el impuesto reclamado vulnera el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal porque inculpa a los sujetos pasivos de evasión fiscal.


Es infundado el concepto de violación referido por las siguientes razones:


Como se analizó en el considerando octavo de esta ejecutoria, de las razones expresadas en el proceso legislativo que dio lugar al impuesto reclamado, así como de su normatividad regulatoria aprobada por el Congreso de la Unión, deriva que el establecimiento del impuesto a los depósitos en efectivo tiene el fin recaudatorio propio de toda contribución al gravar una manifestación de riqueza aislada y objetiva, consistente en los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que las personas físicas o morales tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero, dentro de los que se comprende la adquisición en efectivo de cheques de caja; así como la finalidad accesoria de control de la evasión fiscal, constituyéndose como una contribución que complementa la eficacia recaudatoria del impuesto sobre la renta y que busca impactar únicamente a quienes obtienen ingresos que no son declarados ante las autoridades hacendarias e identificar a los que omiten el pago de contribuciones, ya sea porque no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, no expiden comprobantes por las actividades que realizan o porque consignan ingresos acumulables menores a los que realmente perciben, lo que deriva de la delimitación negativa del hecho imponible mediante la exclusión de los depósitos efectuados a través de transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero; de la mecánica de acreditamiento, compensación y devolución del impuesto; y de lo manifestado expresamente por el legislador.


Lo anterior revela que el establecimiento de este impuesto tiene como base la obligación contributiva que para todos los mexicanos establece el artículo 31, fracción IV, constitucional, y la correlativa facultad del Estado de imponer, mediante ley, gravámenes a quienes lleven a cabo el hecho imponible que eligió como fenómeno económico revelador de capacidad contributiva, en el caso, la manifestación aislada de riqueza consistente en los depósitos en efectivo en los términos y con la delimitación que ha sido referida. El hecho de que además del fin recaudatorio, el impuesto a los depósitos en efectivo persiga los fines referidos de control de la evasión fiscal, sin impactar económicamente a quienes cumplan con sus obligaciones fiscales sino sólo a quienes obtienen ingresos que no son declarados ante las autoridades hacendarias, no significa que se acuse o inculpe de evasores fiscales a los sujetos pasivos, ni que se establezca una presunción a priori de que el efectivo utilizado para la realización de depósitos en las instituciones del sistema financiero o para la adquisición de cheques de caja proviene de la economía informal o constituyen ingresos no declarados a las autoridades hacendarias; sólo constituye un impuesto diseñado de manera tal que el impacto económico contributivo sea absorbido por aquellos que no cubran el impuesto sobre la renta correspondiente a sus ingresos, ante la imposibilidad que en este caso tendrían de acreditar el impuesto a los depósitos en efectivo que la institución financiera recaudó.


En tales términos, resulta inaplicable al caso el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 20, apartado B, fracción I, constitucional, invocado por la quejosa, pues a los sujetos pasivos del impuesto a los depósitos en efectivo no se les imputa el delito de evasión fiscal, ni se les presume como tales, son sólo sujetos obligados a cumplir su obligación contributiva y si bien, como consecuencia de la mecánica de acreditamiento, compensación y devolución, serán los que evadan el pago del impuesto sobre la renta por los ingresos que perciban quienes resultarán impactados económicamente en virtud de la creación de este impuesto, ello es consecuencia de la situación en que ellos mismos se colocan al no dar debido cumplimiento a sus obligaciones fiscales.


El hecho de que el impuesto reclamado esté orientado a controlar, eficientar la recaudación y desincentivar las prácticas evasivas de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, impactando económicamente a quienes incurren en tales prácticas, es constitucionalmente legítimo, si partimos de la noción de orden público económico, el cual implica la percepción de recursos fiscales destinados a la satisfacción de necesidades colectivas que no atañen sólo a un individuo sino a la sociedad en general.


La imposibilidad del Estado de asegurar el pago de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes puede comprometer el cumplimiento de las obligaciones estatales, el logro de las políticas públicas y la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución, con grave riesgo para la materialización del Estado social de derecho.


Así, para lograr el pago de los impuestos, es válido y necesario que se generen mecanismos de control razonables que tiendan a la conformación de un sistema tributario donde todo aquel que tenga la obligación de contribuir a los gastos del Estado en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, efectivamente lo haga. El impulso de la economía nacional es una obligación del Estado que, desde luego, exige establecer políticas tributarias que eviten las prácticas fiscales evasoras, particularmente en materia del impuesto sobre la renta.


En este sentido, este Pleno de la Suprema Corte ya ha reconocido como fin constitucionalmente válido el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal como se advierte de la siguiente jurisprudencia:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL. Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el ‘activo’ de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas." (Jurisprudencia P./J. 11/96, visible en la Novena Época del S.J. de la Federación y su G., Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, página 5).


Luego, el objetivo del impuesto a los depósitos en efectivo de obligar a los contribuyentes registrados ante la hacienda pública a tributar correctamente respecto de la totalidad de sus ingresos para efectos del impuesto sobre la renta e identificar a los sujetos que deberían estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y no lo están, para efectos de que tributen, por lo menos, con la tasa de dos por ciento del efectivo que depositen en las cuentas que tengan en el sistema financiero, no implica acusación ni imputación a persona alguna del delito de evasión fiscal, ni mucho menos presumir una culpabilidad al respecto de los sujetos pasivos del impuesto que pueda estimarse transgresora del principio de presunción de inocencia, sino sólo la persecución de un fin constitucionalmente válido que se basa en una razón de orden público económico.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, y al haber resultado sustancialmente fundados los agravios planteados por las autoridades recurrentes contra las consideraciones de la sentencia recurrida que fundaron la concesión del amparo a la quejosa e infundados los conceptos de violación cuyo estudio omitió la Juez de Distrito del conocimiento y debiendo permanecer intocada la determinación de la sentencia recurrida relativa al respeto del impuesto reclamado al principio de legalidad tributaria al no haberse combatido por la parte quejosa, procede revocar, en la materia de la revisión, la sentencia recurrida; y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la peticionaria de garantías.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra las autoridades y por los actos precisados en el primer resultando de la presente resolución, con excepción de los especificados en el considerando cuarto de esta ejecutoria, cuyo sobreseimiento en el juicio no fue materia de la revisión.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., salvo por lo que se refiere a la negativa del amparo respecto del artículo 8 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo impugnada, la que se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M.; el señor M.V.H. votó en contra y por el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto de dicho precepto y reservó su derecho para formular voto particular.


Los señores Ministros Z.L. de L., A.M. y V.H. formularon salvedades respecto de las consideraciones relativas a que el artículo 2, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, viola el principio de equidad tributaria y ellos y la señora M.S.C. de G.V. reservaron su derecho para formular voto concurrente.


Los señores Ministros L.R., A.M. y O.M. formularon salvedades respecto de las consideraciones relativas a que es inoperante el concepto de violación en el que se plantea que el artículo 6 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo viola el principio de equidad tributaria y reservaron su derecho para formular voto concurrente.


Los señores M.A.A. y C.D. reservaron su derecho para formular voto concurrente.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el Juez de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al S.J. de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele." (Novena Época. S.J. de la Federación y su G.; Pleno, tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 133/99, página 36).


2. "REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR. Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien le pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo." (N.. registro: 207016. Octava Época. S.J. de la Federación, Tercera Sala, tomo VII, abril de 1991, tesis 3a./J. 20/91, página 26).


3. "Artículo 95. Para los efectos de esta ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:

"I. Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen.

"II. Asociaciones patronales.

"III. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan.

"IV. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.

"V. Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo.

"VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de esta ley, que tengan como beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:

"a) La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda.

"b) La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados.

"c) La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.

"d) La rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes.

"e) La ayuda para servicios funerarios.

"f) Orientación social, educación o capacitación para el trabajo.

"g) La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad.

"h) Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos.

"VII. Sociedades cooperativas de consumo.

"VIII. Organismos que conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores.

"IX.S. mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.

"X.S. o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza.

"XI. Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.

"XII. Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades:

"a) La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía.

"b) El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior.

"c) La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país.

"d) La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas.

"e) El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

"XIII. Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

"XIV. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación.

"XV. Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor.

"XVI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.

"XVII. Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 98 de esta ley.

"XVIII. Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio.

"XIX. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de esta ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma ley.

"XX. Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de esta ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo. ..."


4. "Artículo 102. Los partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de ley.

"La Federación, los Estados, los Municipios y las instituciones que por ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, sólo tendrán las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

"Los organismos descentralizados que no tributen conforme al título II de esta ley, sólo tendrán las obligaciones a que se refiere este artículo y las que establecen los dos últimos párrafos del artículo 95 de esta ley".


5. "Artículo 94. Las personas morales a que se refiere este título, a excepción de las señaladas en el artículo 102 de esta ley, de las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro y de las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los mencionados en los capítulos IV, VI y VII del título IV de esta ley, con independencia de que los ingresos a que se refiere el citado capítulo VI se perciban en moneda extranjera. Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones contenidas en dicho título y la retención que en su caso se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo.

"Las sociedades de inversión de deuda y de renta variable a que se refiere el artículo 103 de esta ley no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los señalados en el capítulo VI del título IV de esta ley y tanto éstas como sus integrantes o accionistas estarán a lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la misma ley."


6. "RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. EL ARTÍCULO 68, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD POR DAR UN TRATAMIENTO FISCAL DIFERENTE A LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS. El artículo 68, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer que las personas morales con fines no lucrativos que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, no podrán optar por efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo siguiente a la fracción VII del artículo 90 de la invocada ley, no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que el legislador tuvo en cuenta no sólo el origen de sus ingresos y su capacidad contributiva, sino la naturaleza de las personas que obtienen ese tipo de ingresos susceptibles de ser gravados por el tributo, pues la situación de la persona moral con fines no lucrativos y las personas físicas es diversa, no obstante que el origen de sus ingresos sea común. En efecto, las personas físicas arrendadoras de inmuebles perciben un ingreso por otorgar el uso o goce temporal de dichos inmuebles; las personas morales, lo obtienen derivado de la realización del objeto de la propia sociedad. Las primeras carecen de alguna organización de tipo administrativo que les facilite llevar a cabo sus actividades; en cambio, las personas morales precisan establecer una estructura administrativa para ese fin; esta circunstancia por sí sola, le acarrea un menor esfuerzo para la obtención de los ingresos. Las diferencias narradas hacen ver que, las personas de que se habla, no se encuentran en un mismo plano de igualdad, dado que, a pesar de que en ocasiones una y otra aparezcan con idénticos datos en su estructura funcional y obtengan el mismo ingreso, por la simple razón de tener fines diversos y constituir personas cuya naturaleza jurídica y conformación es distinta, lo que justifica que el tratamiento fiscal sea diferente y por ende, que la eliminación de la posibilidad de deducir impuestos para las personas morales con fines no lucrativos que contempla el artículo impugnado, no sea inconstitucional, porque esa hipótesis no se traduce en tratar en forma igual a los desiguales o desigual a los iguales." (Registro: 200074. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su G., T.I., agosto de 1996, tesis P. C/96, página 66).

"RENTA. EL ARTÍCULO 70, FRACCIÓN XII, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, AL CONSIDERAR COMO PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES A LAS SOCIEDADES CIVILES CONSTITUIDAS PARA ADMINISTRAR FONDOS O CAJAS DE AHORRO, SÓLO CUANDO EL NÚMERO DE SUS SOCIOS Y EL VOLUMEN DE SUS ACTIVOS TOTALES NO EXCEDAN DE LOS LÍMITES QUE DICHO PRECEPTO ESTABLECE, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Desde que la Ley del Impuesto sobre la Renta entrara en vigor, el primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, se estableció que las cajas de ahorro, conjuntamente con otras entidades con propósitos o fines no lucrativos, no fueran sujetos del impuesto relativo; y si bien en la exposición de motivos respectiva no se explicó el porqué esas personas morales no deben considerarse como contribuyentes de tal impuesto, es factible deducir que, como el fin u objeto social que justifica y delimita su función económica no es la especulación comercial, sino la ayuda a sus miembros, se trata de formas societarias sui generis en las cuales no hay capitalistas que usufructúen el trabajo de otros, sino que los propios socios aportan el capital necesario para obtener los beneficios o productos que hubieran acordado y que se reparten entre ellos mismos, circunstancia que resulta patente si se toma en cuenta que cada socio o trabajador es dueño de una única parte social, de igual valor y que le confiere los mismos derechos que a los demás miembros de la sociedad. En estas condiciones y atendiendo de manera específica a la naturaleza de las cajas de ahorro, es claro que este tipo de sociedades no percibe renta, pues los ingresos que obtiene no representan ni el consumo ni el incremento patrimonial de la persona moral misma, sino en todo caso corresponde a sus miembros, ya que están obligadas por ley a distribuir sus remanentes en obras de beneficio social para sus miembros, aplicarlos a reservas (que constituyen en sentido estricto pasivos para la sociedad), o bien, utilizarlos para disminuir el costo de los créditos otorgados a los socios, sin que el patrimonio de la sociedad, conformado por las aportaciones pagadas por cada uno de sus miembros aumente en beneficio de la persona moral como tal. Por tanto, el número de socios y la cantidad de activos de una caja de ahorro, en modo alguno modifican su naturaleza jurídica o su propósito no lucrativo y, por ende, al no existir una diferencia objetiva y razonable que justifique dar un trato diverso a aquellas que tengan más de quinientos socios y activos superiores al millón y medio de pesos, se concluye que el precepto legal en comento transgrede el principio de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que trata diferente a quienes se encuentran en una misma situación o hipótesis de no causación." (Registro: 188114. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su G., T.X., diciembre de 2001, tesis 2a. CCXXXII/2001, página 374).

"CAJAS DE AHORRO. EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO NUMERAL SEGUNDO, FRACCIÓN XLIII, DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ AQUÉLLA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2002, AL CONSIDERARLAS COMO PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES, SÓLO CUANDO EL NÚMERO DE SUS SOCIOS Y EL VOLUMEN DE SUS ACTIVOS TOTALES NO EXCEDAN DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70, FRACCIÓN XII, DE LA LEY ABROGADA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Desde que la Ley del Impuesto sobre la Renta entró en vigor el 1o. de enero de 1981, se estableció que las cajas de ahorro, conjuntamente con otras entidades con propósitos o fines no lucrativos, no fueran sujetos del impuesto relativo; y si bien en la exposición de motivos respectiva no se explicó el porqué de esa disposición, es factible deducir que, como el fin u objeto social que justifica y delimita la función económica de esas personas morales no es la especulación comercial, sino la ayuda a sus miembros, se trata de formas societarias sui generis en las cuales no hay capitalistas que usufructúen el trabajo de otros, sino que los propios socios aportan el capital necesario para obtener los beneficios o productos que hubieran acordado y que se reparten entre ellos, circunstancia que resulta patente si se toma en cuenta que cada socio o trabajador es dueño de una única parte social, de igual valor y que le confiere los mismos derechos que a los demás miembros de la sociedad. En estas condiciones y atendiendo de manera específica a la naturaleza de las cajas de ahorro, es claro que este tipo de sociedades no percibe renta, pues los ingresos que obtiene no representan el consumo ni el incremento patrimonial de la persona moral misma, sino en todo caso corresponde a sus miembros, ya que las cajas están obligadas por ley a distribuir sus remanentes en obras de beneficio social para sus socios, aplicarlos a reservas (que constituyen en sentido estricto pasivos para la sociedad), o bien, utilizarlos para disminuir el costo de los créditos otorgados a éstos, sin que el patrimonio de la sociedad, conformado por las aportaciones pagadas de cada uno de sus miembros, aumente en beneficio de la persona moral como tal. Por tanto, el número de socios y la cantidad de activos de una caja de ahorro no modifican su naturaleza jurídica o su propósito no lucrativo y, por ende, al no existir una diferencia objetiva y razonable que justifique dar un trato diverso a aquellas que tengan más de quinientos socios y activos superiores al millón y medio de pesos, se concluye que el artículo 95, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el diverso numeral segundo, fracción XLIII, del decreto por el que se expidió aquélla, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, que remite al artículo 70, fracción XII, de la ley abrogada, transgrede el principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que trata diferente a quienes se encuentran en una misma situación o hipótesis de no causación." (Registro: 182021. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su G., T.X., marzo de 2004, tesis 1a. XXIX/2004, página 297).


7. "Artículo 4. Las instituciones del sistema financiero tendrán las siguientes obligaciones:

"...

"VII. Proporcionar anualmente a más tardar el 15 de febrero, la información del impuesto recaudado conforme a esta ley y del pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. ..."


8. "Artículo 1. Las personas físicas y morales, están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero. ..."

"Artículo 12. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"II. Depósitos en efectivo, además de los que se consideren como tales conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. ..."


9. "No se considerarán depósitos en efectivo, los que se efectúen a favor de personas físicas y morales mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero en los términos de las leyes aplicables, aun cuando sean a cargo de la misma institución que los reciba."


10. "Artículo 3.

"...

"Para los efectos de este artículo, se entenderá que el depósito corresponde al titular registrado de la cuenta. No obstante, mediante comunicación por escrito, dicho titular podrá solicitar a la institución del sistema financiero que el impuesto a los depósitos en efectivo se distribuya entre las personas que aparezcan en el contrato como sus cotitulares, en la proporción que señale en el escrito mencionado."


11. "Cuando en esta ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

"...

"El sistema financiero, para los efectos de esta ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo, se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del setenta por ciento, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros.

"Tratándose de sociedades de objeto múltiple de nueva creación, el Servicio de Administración Tributaria mediante resolución particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al efecto presente el contribuyente podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje menor al señalado en el párrafo anterior, para ser consideradas como integrantes del sistema financiero para los efectos de esta ley. ..."


12 "Artículo 2. No estarán obligadas al pago del impuesto a los depósitos en efectivo:

"I. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y las entidades de la administración pública paraestatal que, conforme al título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la Ley de Ingresos de la Federación, estén considerados como no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

"II. Las personas morales con fines no lucrativos conforme al título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"III. Las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que se realicen en sus cuentas, hasta por un monto acumulado de $25,000.00, en cada mes del ejercicio fiscal, salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. Por el excedente de dicha cantidad, se pagará el impuesto a los depósitos en efectivo en los términos de esta ley.

"El monto señalado en el párrafo anterior, se determinará considerando todos los depósitos en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero.

"En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta ley, el monto señalado en esta fracción se aplicará al titular de la cuenta, salvo que éste manifieste una distribución distinta en los términos descritos en dicho párrafo.

"IV. Las instituciones del sistema financiero, por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias con motivo de su intermediación financiera o de la compraventa de moneda extranjera, salvo los que se realicen en las cuentas a las que se refiere el artículo 11 de esta ley.

"V. Las personas físicas, por los depósitos en efectivo realizados en sus cuentas que a su vez sean ingresos por los que no se pague el impuesto sobre la renta en los términos del artículo 109, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"VI. Las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, hasta por el monto adeudado a dichas instituciones."


13. "III. Cuenta concentradora, a la que tenga a su nombre una institución del sistema financiero en otra institución del sistema financiero para recibir recursos de sus clientes.

"IV. Beneficiario final, a la persona física o moral que sea cliente de la institución del sistema financiero titular de una cuenta concentradora".


14. Los cuales son:

a) Los agentes diplomáticos;

b) Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad;

c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad;

d) Los miembros de delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando representen países extranjeros;

e) Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias;

f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios; y

g) Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.


15. "Artículo 2. No estarán obligadas al pago del impuesto a los depósitos en efectivo:

"...

"III. Las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que se realicen en sus cuentas hasta por un monto acumulado de $25,000.00, en cada mes del ejercicio fiscal, salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. Por el excedente de dicha cantidad se pagará el impuesto a los depósitos en efectivo en los términos de esta ley.

"El monto señalado en el párrafo anterior, se determinará considerando todos los depósitos en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero.

"En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta Ley, el monto señalado en esta fracción se aplicará al titular de la cuenta, salvo que éste manifieste una distribución distinta en los términos descritos en dicho párrafo. ..."


16. "Artículo 3. El impuesto a los depósitos en efectivo se calculará aplicando la tasa del 2% al importe total de los depósitos gravados por esta ley. ..."


17. "Artículo 4. Las instituciones del sistema financiero tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo el último día del mes de que se trate.

"Las instituciones del sistema financiero recaudarán el impuesto a los depósitos en efectivo indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la institución de que se trate.

"Tratándose de depósitos a plazo cuyo monto individual exceda de $25,000.00, el impuesto a los depósitos en efectivo se recaudará al momento en el que se realicen tales depósitos.

"Cuando una persona realice varios depósitos a plazo en una misma institución del sistema financiero, cuyo monto acumulado exceda de $25,000.00 en un mes, dicha institución deberá recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en ella. En el caso de que dicha persona no sea titular de otro tipo de cuenta en la institución que recibió los depósitos, ésta deberá recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo, indistintamente, al vencimiento de cualquiera de los depósitos a plazo que haya realizado dicha persona.

"Las instituciones del sistema financiero serán responsables solidarias con el contribuyente por el impuesto a los depósitos en efectivo no recaudado, cuando no informen a las autoridades fiscales de conformidad con la fracción III de este artículo que los fondos de las cuentas del contribuyente no fueron suficientes para recaudar la totalidad de dicho impuesto, o bien, cuando no hubiesen recaudado el impuesto en los términos de esta fracción o de la fracción IV de este artículo.

"II. Enterar el impuesto a los depósitos en efectivo en el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicho plazo no deberá exceder de los tres días hábiles siguientes a aquél en el que se haya recaudado el impuesto.

"...

"IV. Recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo que no hubiera sido recaudado en el plazo señalado en la fracción I de este artículo por falta de fondos en las cuentas del contribuyente, en el momento en el que se realice algún depósito durante el ejercicio fiscal de que se trate en cualquiera de las cuentas que tenga abiertas en la institución financiera que corresponda, haciendo el entero a la Tesorería de la Federación conforme a la fracción II de este artículo. ..."


18. "INFONAVIT. LA REMISIÓN GENÉRICA DE LA LEY RELATIVA A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN CUANTO A LA INTEGRACIÓN Y CÁLCULO DE LA BASE Y LÍMITE SUPERIOR SALARIAL PARA EL PAGO DE LAS APORTACIONES PATRONALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El hecho de que el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, remita a la Ley del Seguro Social, en lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de las aportaciones por parte de los patrones, no viola el principio de legalidad tributaria, habida cuenta que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador, al determinar alguno de los elementos de una contribución que establezca, se remita a los previstos en otras leyes, siempre y cuando, como en el caso, ello no demerite la certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad perseguida por el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, del Pacto Federal; por tanto, es inexacto que se tenga que buscar en toda la Ley del Seguro Social para encontrar la base sobre la cual el patrón debe efectuar sus aportaciones, puesto que el artículo 5o. transitorio del decreto de referencia, en forma clara y específica indica que ‘el límite superior salarial a que se refiere el artículo 29, fracciones II y III, será de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social, que entró en vigor el 1o. de julio de mil novecientos noventa y siete, en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez’, esto es, acorde con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social." (Registro: 194887. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su G., T.V., diciembre de 1998, tesis P./J. 96/98, página 195).

"TRANSMISIONES PATRIMONIALES. LOS ARTÍCULOS 30 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA Y 115 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO, QUE REGULAN EL IMPUESTO RELATIVO, RESPETAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). Los citados preceptos respetan el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pese a que el artículo 115 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco disponga que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y liquidará aplicando la ‘tasa’ establecida en la Ley de Ingresos de cada Municipio, y el numeral 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco para el Ejercicio Fiscal del año 2004 prevea una ‘tarifa’. En efecto, independientemente de que un precepto haga referencia a que el impuesto debe enterarse conforme a una tasa y el artículo al que se remite el cálculo contenga una tarifa, lo cierto es que el elemento cuantitativo de la contribución está claramente determinado en un acto formal y materialmente legislativo, siendo intrascendente que se regule en dos leyes diversas, ya que el principio de legalidad tributaria no exige que los elementos esenciales de la contribución se establezcan en un solo ordenamiento. Asimismo, la circunstancia de que el legislador emplee como sinónimos los términos ‘tasa’ y ‘tarifa’, apartándose de la concepción técnica de tales vocablos, no genera infracción a dicho principio fundamental, el cual no exige que éstos correspondan a la connotación acuñada por la doctrina, pues si bien es lo deseable, no puede perderse de vista que la potestad tributaria otorga al legislador amplias facultades para elegir qué y cómo gravar los hechos imponibles que estime convenientes para sufragar el gasto público, con la única limitante de atender y respetar los principios tributarios que consagra la Ley Fundamental. Además, para dar cumplimiento al mencionado principio, es innecesario que el legislador defina todas y cada una de las expresiones utilizadas en la norma, siendo suficiente que establezca con claridad razonable los elementos esenciales de la contribución, con ánimo de evitar vaguedad, ambigüedad e inseguridad jurídica que pudiesen propiciar actos arbitrarios de la autoridad. Finalmente, la proscripción de toda indeterminación de la carga tributaria no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permitan conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal, en virtud de las palabras utilizadas, se genere incertidumbre sobre su significado." (Registro: 166771. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su G., Tomo XXX, julio de 2009, tesis 2a. LXXX/2009, página 471).


19. "ACTIVO. LA TASA FIJA DEL 1.8% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, sin que en relación con esa forma de tributar prohíba al legislador la instauración de tasas fijas, y menos aún consigne que sólo mediante el establecimiento de tasas progresivas se satisfagan los mencionados principios tributarios. Esto dimana de que el pago de tributos en proporción a la riqueza gravada, se puede conseguir mediante la utilización de tasas progresivas, pero también con tasas fijas que atiendan a la capacidad contributiva de los sujetos en función del objeto gravado. El anterior ha sido el criterio que sostiene la actual integración del Tribunal Pleno tratándose de las tasas fijas, que es aplicable en lo referente a la del 1.8% prevista por el artículo 2o., de la Ley del Impuesto al Activo, pues en relación con este tributo, el legislador no tomó en cuenta el patrimonio global de los contribuyentes, sino sólo una manifestación aislada de su riqueza, como es la tenencia de activos idóneos para producir una utilidad indeterminada, por lo que el establecimiento de una tasa fija o única no viola los citados principios de proporcionalidad y equidad, ya que todos los sujetos deben de tributar en proporción directa a su propia capacidad, es decir, a la particular entidad de la tenencia de sus activos concurrentes a la obtención de utilidades." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su G., T.V., noviembre de 1998, tesis P./J. 67/98, página 8).

"RENTA. LA TASA FIJA DEL 35% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.-La fracción IV del artículo 31 constitucional impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, pero sea cual fuere el criterio interpretativo que se adopte, en la expresión ‘de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’ tiene perfecta cabida no sólo la tasa progresiva, sino también la proporcional, ya que el precepto constitucional en cita no prohíbe la instauración de las tasas proporcionales, y menos aún consigna que sólo mediante el establecimiento de tasas progresivas se satisfagan los principios tributarios contenidos en el mismo. Ello es así, en razón de que el pago de tributos en proporción a la riqueza gravada, se puede conseguir mediante la utilización de tasas progresivas, pero también con tasas proporcionales, como sucede en el caso del impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades mercantiles, pues en la composición legal de la base gravable se tiene en cuenta, como ocurre en el impuesto de que se trata, la distinta aptitud contributiva de la riqueza delimitada por medio de los componentes que determinan el contenido económico del hecho imponible. En tales condiciones, en el impuesto sobre la renta de las sociedades, el respeto a la garantía de proporcionalidad exigida por el artículo 31, fracción IV, constitucional, se consigue en una primera fase, con la determinación de la base gravable del impuesto, a lo cual no conciernen los gastos indispensables de la negociación; y después, con la aplicación de la cuota del 35% sobre esa base gravable que, independientemente de su monto, tendrá siempre la característica de ser producto del capital y no del trabajo." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su G., Tomo V, mayo de 1997, tesis P./J. 31/97, página 59).


20. "Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

"I.E. bienes.

"II. Presten servicios independientes.

"III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

"IV. I. bienes o servicios. ..."


21. "DERECHOS. EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECERLOS POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, NO CONSTITUYE DOBLE TRIBUTACIÓN.-El pago del derecho para la obtención de permisos para realizar actividades de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático y recorridos de embarcaciones con o sin motor, es diferente al que se entera por el uso del bien del dominio público, por lo que no puede sostenerse que exista doble tributación, ya que mientras el primero se paga por la obtención de un permiso referente a un servicio prestado por la administración, el segundo se paga por un derecho que permite el uso, goce o aprovechamiento de un bien del dominio público." (Registro: 180661. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su G.. Tomo XX, septiembre de 2004, tesis 2a. LVII/2004, página 345).

"DOBLE TRIBUTACIÓN. PRUEBA DE SU DESPROPORCIONALIDAD E INEQUIDAD.-La doble tributación se justifica si la obligación de aportar la contribución establecida en la ley reclamada no destruye la fuente que le da origen. Teniendo la fuente del impuesto siempre un contenido económico, pues se basa, entre otros supuestos, en el rendimiento del capital, del trabajo, de la combinación de ambos o del conjunto de bienes que integran el patrimonio del contribuyente, es necesario que los particulares promoventes de los juicios de amparo en los que se reclaman leyes que permiten la multigravación, demuestran con pruebas idóneas que la doble tributación es desproporcional en relación con la fuente impositiva a la cual se aplica y que podría poner en peligro la existencia de la misma, produciéndose, por ende, una violación al artículo 31, fracción IV, constitucional; por el contrario, la falta de acreditamiento de esos extremos provoca la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la figura en análisis." (Registro: 206023. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, tesis P. 24, página 133).

"ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, IMPUESTO DEL 1% SOBRE EL PRODUCTO MENSUAL OBTENIDO DEL. NO PRODUCE DOBLE TRIBUTACIÓN EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO PREDIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-No puede sostenerse con acierto que se estén en presencia de una duplicidad de impuestos en tratándose de las leyes 72 y 73 de la Legislatura del Estado de Veracruz. En efecto, es oportuno distinguir qué actos grava el impuesto predial y cuáles el impuesto sobre arrendamiento y subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles. El artículo 140 de la Ley de Hacienda para el Estado de Veracruz dice en su parte conducente: ‘Es objeto del impuesto predial: 1. La propiedad de predios urbanos o rústicos ubicados dentro del territorio del Estado ...’. Una recta interpretación de este precepto revela que el impuesto predial grava únicamente la propiedad o posesión de la tierra; de lo que puede concluirse que, en este caso, el hecho generador del crédito fiscal lo constituye precisamente la propiedad o posesión raíz. Por su parte la Ley N.ero 73, cuya constitucionalidad está sometida a juicio, consigna que el objeto del impuesto que aquí se discute es ‘el ingreso que se perciba por concepto de arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles ubicados dentro del Estado ...’. Lo que indudablemente quiere decir que, en este caso, el hecho que da vida al impuesto es la percepción o ingreso que se obtenga, no por ser propietario o poseedor de un bien raíz, sino por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Por consiguiente, no existiendo identidad en la fuente impositiva de ambos gravámenes, tampoco puede decirse que haya doble tributación ni infracción alguna al artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal." (Registro: 233176. Séptima Época. Instancia: Pleno. S.J. de la Federación, tomo 59, Primera Parte, página 37).


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