Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Genaro David Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Septiembre de 1996, 326
Fecha de publicación01 Septiembre 1996
Fecha01 Septiembre 1996
Número de resolución2108/93
Número de registro874
MateriaDerecho Procesal
EmisorPleno

Amparo en revisión 2108/93. Marco A.G.Z.. 27 de febrero de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: H.R.P.. Secretaria: L.G. de V. de J.O..


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO G.D.G.P., EN EL AMPARO EN REVISION 2108/93, PROMOVIDO POR MARCO A.G.Z., FALLADO POR EL PLENO EN SESION PUBLICA DEL VEINTISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.


En la ejecutoria dictada en el amparo en revisión, resuelta por mayoría de nueve votos, se considera constitucional el artículo 29 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla por no contravenir el principio del equilibrio procesal entre las partes, asimilado en el proyecto acogido mayoritariamente, con la garantía de previa audiencia, consagrada en el numeral 14 de la Carta Magna.


Para llegar a esa conclusión, en el proyecto se parte del examen de dos principios que se dice, se encuentran en aparente oposición: el principio pro-reo, vinculado con la garantía de audiencia previa y el principio pro-sociedad que abriga la defensa de la víctima por razón del delito. Respecto del primero de los principios se hace especial reflexión en cuanto a que la restitución al ofendido del objeto materia del delito, es sólo un acto de molestia protegido por el artículo 16 constitucional, porque las providencias no tienen el carácter de definitivas, por lo que no es necesario que se escuche al ejecutado en defensa. Si en el caso como en el presente se otorgara previa audiencia, se dice en el proyecto aprobado, se desnaturalizaría la medida precautoria, que es una medida provisional. Además, el actuar del J. se encuentra delimitado a los requisitos establecidos en el propio artículo impugnado.


Disiento de ese criterio mayoritario porque, en mi opinión, el artículo 29 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla sí es inconstitucional porque viola el principio del equilibrio procesal, según lo expresa el quejoso, el cual se refirió a este principio sin equipararlo al de la garantía de audiencia previa, como se sostiene en la sentencia que niega la protección de la Justicia de la Unión.


Para arribar a esta conclusión se toman en cuenta los conceptos de violación, en los que el peticionario de garantías manifestó que el artículo 29 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla "inobserva el principio constitucional del equilibrio procesal entre las partes; esto por cuanto que sin esperar las resultas de las probanzas y defensas que pudiera ofrecer y oponer el procesado, admite en forma determinista la propuesta del representante social. . . "


Como se desprende de la anterior transcripción, el quejoso se dolió de la violación al principio del equilibrio procesal, que se traduce en la facultad que otorga el artículo 14 constitucional a las partes de ser tratadas en forma igual en el debido proceso legal, lo cual no observa el numeral tildado de inconstitucional, porque confiere una ventaja procesal al ofendido, consistente en la restitución del bien materia del delito sin esperar las resultas de las probanzas y defensas que pudiera ofrecer y oponer el procesado, admitiendo, en forma determinista, la solicitud de restitución y sin garantizar la devolución del bien, con pago de daños y perjuicios e intereses, en su caso, si el sujeto pasivo del delito resulta absuelto.


Considero que al quejoso le asiste la razón, por lo siguiente:


Si bien el principio del equilibrio procesal se encuentra inmerso en la garantía de previa audiencia, en el caso que nos ocupa se puede establecer su diferencia.


En efecto, por lo que se refiere a la garantía de audiencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene lo siguiente:


"AUDIENCIA, GARANTIA DE. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA. De acuerdo con el espíritu que anima el artículo 14 constitucional, a fin de que la ley que establece un procedimiento administrativo, satisfaga la garantía de audiencia, debe darse oportunidad a los afectados para que sean oídos en defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, con la única condición de que se respeten las formalidades esenciales de todo procedimiento. Este debe contener `etapas procesales', las que pueden reducirse a cuatro: una etapa primaria en la cual se entere al afectado sobre la materia que versará el propio procedimiento, que se traduce siempre en un acto de notificación, que tiene por finalidad que conozca de la existencia del procedimiento mismo y dejarlo en aptitud de preparar su defensa; una segunda, que es la relativa a la dilación probatoria, en que pueda aportar los medios convictivos que estime pertinentes, la subsecuente es la relativa a los alegatos en que se dé oportunidad de exponer las razones y consideraciones legales correspondientes y, por último, debe dictarse resolución que decida sobre el asunto. "


Como se desprende de la lectura del texto transcrito, para salvaguardar la garantía de audiencia se previenen diversas etapas que ha de observar el juzgador o la autoridad, previamente a cualquier afectación de la esfera jurídica de los particulares.


Ahora bien, el principio del equilibrio procesal implica que las partes, dentro del procedimiento, deben tener la misma oportunidad de defensa que su contraparte, sin que se establezcan ventajas procesales para ninguna de ellas. Esto significa, sin lugar a dudas, el que el legislador debe establecer procedimientos judiciales o jurisdiccionales que permitan, en todo caso, que las partes en un procedimiento tengan una misma situación jurídica, pues sólo así la defensa de las partes y aun de terceros extraños que tengan que intervenir en un procedimiento, estará garantizada.


Ahora bien, el artículo 29 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, dice:


"Artículo 29. Cuando esté comprobado en autos el delito que motivó el proceso, el J. o tribunal, a solicitud del interesado o interesados, dictarán, aun antes de haberse obtenido la ejecución de la orden de aprehensión del acusado, las providencias necesarias para restituirlos en el goce del bien o derecho de que hubiesen sido privados con motivo de la infracción, previa la justificación correspondiente. "


Es suficiente la lectura del artículo 29 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, para concluir que transgrede el artículo 14 constitucional al establecer la posibilidad de que, mediante una simple solicitud del interesado o interesados, sean restituidos en el goce de bienes o derechos de que hubieren sido privados con motivo de la comisión de un delito, sin oír al indiciado o procesado y sin garantizar la devolución, con todos sus frutos e intereses, en caso de una sentencia que lo absuelva.


Ciertamente, el numeral ordinario produce la indefensión del indiciado o procesado al dejarlo inaudito en la diligencia de restitución y no asegurarle, en forma alguna, el respeto de sus derechos en el supuesto de que la resolución que decida su situación procesal le sea favorable, ya que no obliga a las partes que se vieron favorecidas con la diligencia de restitución, a otorgar fianzas que garanticen la devolución de las cosas, sus frutos e intereses, ni a la indemnización de daños y perjuicios aun cuando éstos fueren considerables, implicando tal proceder una violación al artículo 14 de la Carta Magna, pues en respeto de dicho numeral el legislador debe cuidar que quienes ejerzan la facultad jurisdiccional han de respetar, en todo momento, la igualdad de las partes contendientes (principio de equilibrio procesal), lo que no sucede en la norma en cuestión, pues evidentemente se beneficia a la parte ofendida o a terceros extraños y se perjudica a quien aún no ha sido sentenciado, rompiéndose el equilibrio procesal de las partes que debe existir en todo procedimiento.


No es obstáculo a la consideración anterior, el hecho de que el artículo 14 constitucional garantice la privación definitiva de propiedades, posesiones o derechos y que la naturaleza de la medida sea transitoria pues podría quedar sin efecto en el supuesto de que, conforme a lo dispuesto en el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la citada codificación, se determinara con base en la concurrencia de elementos a juicio, la inexistencia del delito y por ende, la ausencia de responsabilidad penal del procesado, dado que, al no establecer la norma de que se trata, ni ninguna otra del multicitado ordenamiento, la obligación de quien se ve favorecido con la restitución, de garantizar la devolución de los bienes o derechos, con sus frutos e intereses, ni de indemnización alguna por daños y perjuicios que pudiera resentir el indiciado o procesado, resulta indudable que sí habrá afectación definitiva de los mencionados frutos e intereses, de los cuales se verá privado precisamente por la ausencia de medidas que garanticen la devolución en esos términos.


La anterior conclusión se ve apoyada con la consulta de diversas codificaciones de la República Mexicana, las que sí establecen un equilibrio procesal pues garantizan una devolución de bienes o derechos con frutos e intereses, en caso de serle favorable al indiciado o procesado la resolución de que se trate. Así tenemos:


Código de Procedimientos Penales del Estado de Aguascalientes:


"ARTICULO 42. Cuando esté plenamente comprobado el cuerpo del delito de que se trate, el servidor público que conozca del asunto dictará las providencias necesarias a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados.


"Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando, a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para el éxito de la averiguación.


"Si la entrega del bien pudiere lesionar derechos de terceros o del inculpado, la devolución se hará mediante caución bastante para garantizar el pago de lo daños y perjuicios. La autoridad que conozca fijará la naturaleza y el monto de la caución, fundando y motivando su determinación, en vista de las circunstancias del caso. "


Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California:


"ARTICULO 144. El ofendido o su legítimo representante, podrán solicitar al Ministerio Público, durante la averiguación previa, o por conducto de éste al juzgador, en el proceso, cuando esté comprobado el cuerpo del delito, que dicte las providencias necesarias para asegurar sus derechos o restituirlo en el goce de los mismos, siempre que estén legalmente justificados y se otorgue, en su caso, caución bastante para garantizar el pago de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a terceros o al inculpado. "


Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur:


"ARTICULO 144. El ofendido o su legítimo representante, podrán solicitar al Ministerio Público, durante la averiguación previa, o por conducto de éste al juzgador, en el proceso, cuando esté comprobado el cuerpo del delito, que dicte las providencias necesarias para asegurar sus derechos o restituirlo en el goce de los mismos, siempre que estén legalmente justificados y se otorgue, en su caso, caución bastante para garantizar el pago de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a terceros o al procesado. "


Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza:


"ARTICULO 64. El J. que conozca de la causa dictará las providencias necesarias a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirle en el goce de éstos, siempre que estén debidamente acreditados y no aparezcan controvertidos.


"Cuando se tratare de cosas que a juicio de quien practique las diligencias, su retención fuera necesaria para la debida integración de la causa, podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, motivándose la resolución que corresponda.


"Si los derechos acreditados sobre el bien, no aparecen controvertidos, pero su entrega pudiere lesionar derechos de terceros o del inculpado, según constancia de autos, la devolución sólo se hará mediante caución bastante para garantizar el pago de los daños y perjuicios.


"Si los derechos acreditados sobre el bien aparecen controvertidos, según constancias del juicio, su devolución sólo procederá hasta que se dicte auto firme en el que se compruebe el cuerpo del delito y se defina la situación jurídica del inculpado, otorgándose caución bastante, en los términos del párrafo anterior.


"La autoridad que conozca, fijará la naturaleza y el monto de la caución, fundando y motivando su determinación, en vista de las circunstancias del caso. "


Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango:


"ARTICULO 38. Cuando esté plenamente comprobado en autos el cuerpo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlo en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para la debida integración de la averiguación.


"Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, la devolución se hará mediante caución bastante para garantizar el pago de los daños y perjuicios. La autoridad que conozca fijará la naturaleza y el monto de la caución, fundando y motivando su determinación, en vista de las circunstancias del caso. "


Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato:


"ARTICULO 36. Cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuera necesaria para el éxito de la averiguación.


"Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, podrá efectuarse la devolución mediante fianza bastante para garantizar los daños y perjuicios, si el funcionario a cuya disposición está el bien, estima necesario esa garantía. "


Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit:


"ARTICULO 34. Cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trata, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para el éxito de la averiguación.


"Si la entrega el bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, podrá efectuarse la devolución mediante fianza bastante para garantizar los daños y perjuicios, si el funcionario a cuya disposición esté el bien, estima necesaria esa garantía. "


Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León:


"ARTICULO 48. Cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlo en el goce de éstos, siempre que estén lealmente justificados. Si se trata de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuera necesaria para la debida integración de la averiguación.


"Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, podrá efectuarse la devolución mediante fianza, bastante para garantizar los daños y perjuicios, si el funcionario a cuya disposición está el bien, estima necesaria esa garantía. "


Código de Procedimientos Penales del Estado de Quintana Roo:


"ARTICULO 539. Cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trata, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados. "


"ARTICULO 540. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando deben restituirse bienes al ofendido, éstos podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para el éxito de la averiguación. "


"ARTICULO 541. En caso de delitos patrimoniales, la restitución se hará previo avalúo. "


"ARTICULO 542. Tratándose de la restitución al ofendido, reglamentada en los tres artículos anteriores, si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del acusado, deberá efectuarse la devolución mediante fianza bastante para garantizar los daños y perjuicios. "


Código de Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa:


"ARTICULO 36. Todo tribunal, cuando esté comprobado el cuerpo de un delito, dictará oportunamente las providencias necesarias a solicitud del interesado, para restituir al ofendido en el goce de sus derechos, que estén plenamente justificados, previa caución que se otorgue para garantizar la reparación del daño en su caso, cuando se estime necesario. "


Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala:


"ARTICULO 504. Cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trata, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de bienes, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para el éxito de la averiguación. "


"ARTICULO 505. En caso de delitos patrimoniales, la restitución se hará previo avalúo. "


"ARTICULO 506. En el caso del artículo anterior, si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del acusado, deberá efectuarse la devolución mediante fianza bastante para garantizar los daños y perjuicios. "


Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas:


"ARTICULO 36. Cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuera necesaria para el éxito de la averiguación.


"Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, podrá efectuarse la devolución mediante fianza bastante para garantizar los daños y perjuicios, si el funcionario a cuya disposición está el bien, estima necesaria esa garantía. "


Como se desprende de la transcripción de los numerales transcritos, los cuales se invocan únicamente como derecho comparado sin prejuzgar, desde luego, sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, el legislador estableció la obligación del juzgador, en la gran mayoría de los casos, de cuidar en la restitución de los bienes, el que la devolución fuere garantizada, si se ocasionaran daños y perjuicios al inculpado, lo que no sucede respecto de la norma cuya inconstitucionalidad se reclama, en la que no sólo se deja inaudito al inculpado, sino tampoco se previene obligación alguna de quien resulte favorecido con la restitución de los bienes o derechos, de caucionar su entrega para el caso de que haya resolución absolutoria. "


En estas condiciones, resulta claro que el artículo 29 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, transgrede el numeral 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no establecer un equilibrio procesal entre las partes y propiciar el que, en caso de que se dicte sentencia favorable para el inculpado, se prive en forma definitiva de los frutos e intereses que pudieren corresponderle al obligársele a restituir el bien materia del delito antes de que se dicte sentencia en su contra y al no establecer obligación alguna para el que resulte favorecido con la restitución, de garantizar la devolución con sus frutos e intereses y de indemnizar por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar la restitución.


El señor M.O.M. que votó con la mayoría, entre otras consideraciones en contra del proyecto, manifestó, según se desprende de la versión taquigráfica, que de llegarse a adoptar el criterio en el sentido de que "tratándose de un acto que no es privativo en todos los alcances que tiene como significado este término, no hay por qué exigir la garantía de audiencia, (ya que tendríamos que hacer extensivo ese criterio a todo tipo de embargos en donde también se priva de la posesión al deudor y sale de alguna manera perjudicado, porque no es él quien recoge los frutos naturales o civiles de la cosa que se le embarga, se nombra un depositario que es el que se hace responsable de la cosa. . . "


Tiene razón el señor M.O.M., existen diversos Códigos de Procedimientos Civiles de la República que disponen la facultad de un tercero que alegue un mejor derecho respecto del embargado, para reclamar dicha providencia, que puede traer como consecuencia que se levante de plano el embargo. Pero el Tribunal Pleno, desde mil novecientos sesenta y nueve, comenzó a declarar inconstitucionales esas providencias, bajo la ponencia del Ministro E.B.F., por unanimidad de veinte votos, dijo el Pleno lo siguiente: "EMBARGO. EL LEVANTAMIENTO DE PLANO DE LA PROVIDENCIA PRECAUTORIA DE EMBARGO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 209 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, ES INCONSTITUCIONAL. El artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, dispone que puede reclamar la providencia un tercero, que alegue un mejor derecho respecto de lo embargado, a quien afecte sus propiedades o posesiones, y justificándolo por medio de instrumento público se levantará de plano la providencia precautoria del embargo. Ahora bien, como una vez que se ha trabado formalmente el embargo, el embargante adquiere el derecho a que la cosa se conserve con la limitación de propiedad que sufrió desde el momento de la traba, para que pueda ser rematada al dictarse sentencia ejecutoria, de ese derecho no puede ser despojado de plano, sin previa audiencia, mediante el levantamiento de la providencia que ordenó el J. del conocimiento, so pena de afectarle su correspondiente garantía que le otorga el artículo 14 constitucional. En tales condiciones, una vez trabado formalmente el embargo, cualquier tercero que alegue un mejor derecho para excluir al embargante del juicio respectivo, tendrá que hacerlo dando, la autoridad, la debida intervención y audiencia al ejecutante" (Informe de 1969, Tribunal Pleno. P.. 193).


Recordé este precedente porque al revisar las versiones taquigráficas del que se citaba en el proyecto elaborado bajo la ponencia del Ministro al que sucedí, leí que se invocaba el mismo argumento que ahora invoca don G.O.M., y también recordé que en ese año de 1969, siendo yo secretario de estudio y cuenta del Tribunal Pleno, se continuaron dictando sentencias sosteniendo el mismo criterio de la tesis a la que aludo, hasta formar, lo que ahora elegantemente se llama, una jurisprudencia temática, en donde artículos similares fueron declarados inconstitucionales en cuanto al embargo.


Los señores Ministros J.D.R. y M.A.G., opinan que la interpretación de las normas debe ser sistemática y que, por tanto el juzgador no debe atenerse al artículo impugnado, sino que es necesario ver, en la correlación de los diversos preceptos si efectivamente se da esa situación de violación de la garantía de previa audiencia o no se da, porque existen incidentes innominados en las diversas leyes de procedimientos penales, conforme a los cuales cabría exigir la garantía de previa audiencia. Que en el caso de que se trata, existe una sección quinta que establece a los "incidentes no especificados" que previsiblemente podrían llegar a sustituir el mecanismo de la garantía de audiencia.


Sin embargo, como bien lo dice el señor Ministro presidente A.A., en primer lugar, en la consulta que sometí a su consideración, no se proponía la concesión del amparo porque el artículo 29 fuera violatorio de la garantía de previa audiencia, sino porque no previene un equilibrio procesal entre las partes. En segundo lugar, el "incidente no especificado" no puede abarcar temas distintos a los que contempla el proceso penal, es decir, ese incidente sólo podría versar en torno de los elementos de justificación correspondiente, mas no podría ser fundamento para exigir una garantía de previa audiencia para que se aseguren daños y perjuicios en caso de que el indiciado pudiere obtener sentencia absolutoria. En ese incidente no podría exigirse esa situación ni ventilarse el monto de la garantía porque no está así especificado.


Si el suscrito se refirió a la garantía de audiencia en este cambio de impresiones, se debió a la mención al embargo en la materia civil, en donde el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dijo que no se podía ser despojado de plano sin previa audiencia, pero en mi consulta propuse violación al principio del equilibrio procesal que tiene relación con el debido proceso legal y recuerdo no una, sino muchas leyes declaradas inconstitucionales por el máximo tribunal de la República, porque no cumplían con el debido proceso legal.


Por último, quiero insistir en que la gran mayoría de los legisladores de las diversas entidades federativas, se preocuparon por la igualdad procesal, según se desprende de los diversos artículos transcritos como derecho comparado, en donde vemos lo siguiente, palabras más, palabras menos: Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, la devolución se hará mediante caución bastante para garantizar el pago de los daños y perjuicios. La autoridad que conozca fijará la naturaleza y el monto de la caución, fundando y motivando su determinación en vista de las circunstancias del caso.


Si los legisladores de esos Estados, que se supone cada día es más una suposición que una verdad, que conocen la legislación de los códigos penales con los que están trabajando, hubieran pensado: "no vamos a exigir ninguna garantía, que vayan al incidente innominado, ahí está el debido proceso legal, ahí está su posibilidad de equilibrio entre las partes", no hubieran agregado ese párrafo al que me acabo de referir en esos artículos; por eso llego a la conclusión de que, lo que menos podemos pensar, es que precisamente por respeto al principio del equilibrio procesal, fue por lo que lo agregaron.


Por las razones expuestas difiero del voto mayoritario y llego a la conclusión de que los conceptos de violación son fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


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