Voto num. 868 de Pleno de Suprema Corte de Justicia

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COMPETENCIA. CORRESPONDE CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO EN DONDE ESTAN DOMICILIADAS LAS AUTORIDADES A QUIENES COMPETE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA RECLAMADA (APLICACION ANALOGICA DEL ARTICULO 36 DE LA LEY DE AMPARO).

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Extracto


Voto num. 868 de Pleno de Suprema Corte de Justicia

Competencia 176/95. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de septiembre de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

VOTO MINORITARIO QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL Y SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO EN LA COMPETENCIA 176/95, SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

No estamos de acuerdo con el criterio que sustenta la mayoría, por las razones siguientes:

El cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, a la letra dice:

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."

Conforme al texto de dicha norma constitucional, toda controversia debe resolverse conforme a la letra de la ley o su interpretación jurídica y solamente en ausencia de la ley, se aplicarán los principios generales del derecho.

Tal disposición revela la necesidad de que el Juez resuelva salvando el silencio, la insuficiencia u obscuridad de la ley, y por tanto, implica la posibilidad de que se procure llenar y suplir de algún modo sus lagunas, conforme al orden que ahí previene, de modo que el órgano jurisdiccional a fin de subsanar la omisión o el defecto de la ley, debe acudir a los principios generales del derecho.

Asimismo, ejemplo de que el legislador prevé esas lagunas, es el Código Civil para el Distrito Federal, que en sus artículos 18 y 19 establece lo siguiente:

"ART. 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los Jueces o tribunales para dejar de resolv...

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