Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 715
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resoluciónP./J. 121/2005
Número de registro20560
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros G.I.O.M. y S.A.V.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es decir, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que al parecer sustentan los criterios contradictorios.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos jurisdiccionales involucrados en las respectivas ejecutorias.


Las consideraciones que sirvieron de sustento al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número RT. 1106/2003, en la parte que interesa, son las siguientes:


"CUARTO. Previo al análisis de los agravios propuestos, es necesario indicar que este órgano de control constitucional, advierte de oficio que la sentencia que se revisa resulta incongruente, puesto que en ella únicamente se analiza el acto reclamado consistente en el ilegal emplazamiento a juicio, sin que se haya realizado un estudio de los diversos actos reclamados como lo son todas las actuaciones realizadas y practicadas con posterioridad al emplazamiento con la inclusión del laudo de veintidós de abril de dos mil tres.


"Cierto, de la sentencia recurrida se aprecia que, por una parte, la J. examinó en primer lugar los conceptos de violación relativos a la ilegalidad del emplazamiento efectuado a la persona moral Corporación Constructora Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el juicio laboral 1315/02, por lo que al efecto estimó que tales conceptos resultaban infundados y, por otra, consideró que en relación con los actos reclamados consistentes en las actuaciones posteriores al emplazamiento y laudo, éstos le correspondían conocer a un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en turno.


"Por ende, en el punto resolutivo primero de la sentencia, la J. negó el amparo y protección de la Justicia Federal, en relación con el acto reclamado relativo al ilegal emplazamiento a juicio y, en el resolutivo segundo, se declaró legalmente incompetente para conocer de las actuaciones posteriores y laudo.


"Lo anterior se estima incorrecto, al tomar en consideración que este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se apoya en la tesis aislada XXVI/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 122, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN ÉL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. En la jurisprudencia publicada con el rubro: «EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN ÉL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.» (último A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página ciento sesenta y ocho), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo; y, porque además, en esa vía el quejoso cuenta con la posibilidad de aportar las pruebas necesarias, para demostrar la ausencia o ilegalidad del emplazamiento. Asimismo, ha precisado que, de prosperar la acción, se invalidarían todas las actuaciones posteriores. Ahora bien, cuando se estima que el emplazamiento es legal, o sea, en la hipótesis contraria a la señalada, y se reclaman los actos posteriores al emplazamiento, como pueden ser la sentencia o laudo dictados en el procedimiento respectivo, esto último no faculta al J. de Distrito para declararse legalmente incompetente para conocer de los actos posteriores al emplazamiento, estimando que deben ser impugnados en el juicio de amparo directo. Ciertamente, cuando se declara ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los de ejecución, observándose en este punto que la actuación del J. no se limita a la concesión del amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente para conocer de los restantes actos, sino que su resolución abarca o comprende a todos los reclamados. Por la misma razón, cuando el emplazamiento se estima legal, ello no conlleva a declarar la incompetencia del J. de Distrito para conocer de los actos posteriores, pese a que ellos, dentro de la regla general establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía directa, pues si se procediera de esa manera se daría lugar a una violación al principio de indivisibilidad de la demanda y a la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias. La competencia del J. de Distrito para conocer de los restantes actos reclamados una vez establecida la legalidad del emplazamiento, deriva de la misma regla específica a que se refieren los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la acción del quejoso se sustentó en el hecho de que su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio. Así, aunque se reclame también una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el J. debe seguir conociendo del asunto y resolver como proceda en relación con estos actos, dado que la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con ellos al constituir su presupuesto. Desde luego, en el procedimiento ante el J. de Distrito, las pruebas que el quejoso puede ofrecer y rendir en esa hipótesis, únicamente son las referidas a la legalidad del emplazamiento y no las relativas a los restantes actos, pues la aplicación de la regla específica se funda en la posibilidad de permitir al quejoso demostrar la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, exclusivamente. Esta delimitación es necesaria porque, de otra manera, se podrían afectar las defensas de la autoridad responsable y las del tercero perjudicado. Evidentemente, si la premisa de que parte la acción del quejoso, o sea de la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, no se justifica, queda sujeto a las consecuencias que puedan derivarse de dicha consideración, dentro de las que pueden encontrarse la improcedencia del juicio por lo que respecta a los actos posteriores al emplazamiento.’


"Asimismo, este órgano jurisdiccional se sustenta, en lo conducente, en las consideraciones que realizó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1973/94, del cual emanó la tesis aislada transcrita con anterioridad, de ahí que la sentencia recurrida es incorrecta pues infringe el principio de indivisibilidad de la demanda de amparo, el cual se encuentra plasmado en la tesis 144, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 119, cuyos rubro y texto se reproducen: ‘DEMANDA DE AMPARO, INDIVISIBILIDAD DE LA. Las disposiciones relativas de la Ley de Amparo, manifiestan un claro espíritu en el sentido de la indivisibilidad de la demanda de amparo, tanto para admitirla como para rechazarla. Sin embargo, es preciso considerar que la doctrina expuesta no es una interpretación rígida que pueda sentarse como regla general, y que sólo tiene aplicación justa cuando los actos reclamados están fuertemente ligados entre sí, formando una unidad o todo que no es posible desmembrar; pero cuando la demanda contenga actos aislados o independientes, que puedan examinarse por separado, será necesario estudiar si procede aplicar las reglas anteriores.’


"El supuesto establecido en esa jurisprudencia, en el sentido de que los actos reclamados se encuentran fuertemente ligados entre sí, de tal manera que no sea posible desmembrarlos, se satisface en el caso, pues como puede advertirse de lo ya transcrito, la quejosa ocurrió demandando el amparo en contra de actos derivados de un mismo procedimiento, esto es, del juicio laboral seguido en su contra por R.C.O. y J.C.O.L., ante la Junta Especial Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje. Además existe unidad entre los actos reclamados, pues en la demanda de amparo la quejosa reclamó el ilegal emplazamiento y, como consecuencia de ello, las actuaciones posteriores llevadas a cabo e incluso el laudo.


"Así, el ilegal emplazamiento a juicio se encuentra estrechamente relacionado con aquellos respecto de los cuales la J. declaró su incompetencia legal, esto es, con los referidos al procedimiento, desde las posteriores al emplazamiento hasta el dictado del laudo y, por esa razón, la J. no podía desvincularlos y, menos aún conocer de uno y declararse legalmente incompetente para resolver respecto de otros.


"Por esa razón en este asunto debe corregirse de oficio la incongruencia existente en la sentencia recurrida, aun cuando no existan agravios sobre el particular, pues la resolución que se dicte se encuentra vinculada con cuestiones de procedibilidad del juicio de amparo en aspectos no examinados por el juzgador y que este tribunal puede abordar, con fundamento en lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Es necesario aclarar también, que la posibilidad de realizar un pronunciamiento sobre todos los actos reclamados, señalados tanto en la demanda, como en su ampliación, deriva de la circunstancia de que la acción del quejoso parte de la base de que no fue emplazado a juicio y, por ello, su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio.


"Por ende, deben examinarse en primer lugar los agravios referidos al emplazamiento, esto es, establecerse si le asiste o no la razón al quejoso en este aspecto, porque de ello dependerán las consecuencias aplicables respecto de los demás actos reclamados.


"En efecto, de resultar fundado el concepto de violación expresado por el quejoso, ello dará lugar a la concesión del amparo no sólo en contra del acto consistente en el emplazamiento declarado ilegal, sino también en contra de las actuaciones posteriores, supuesto que por no haberse constituido la relación procesal se infringe en perjuicio del quejoso la garantía de audiencia.


"Pero si se llega a concluir que el emplazamiento resulta legalmente válido, ello no obliga al juzgador a declararse incompetente para conocer de la impugnación de los restantes actos, esto es, del procedimiento respectivo y de la resolución que en él se dicte, por considerar que dichos actos deben ser reclamados mediante el juicio de amparo directo.


"Ciertamente la procedencia de la vía se determina en función de los actos reclamados, señalando la Ley de Amparo que la vía directa es procedente cuando se impugna una sentencia, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio; pero cuando la acción constitucional se sustenta en el hecho de que la situación del quejoso es la de un tercero extraño a juicio o que se equipara a éste, la mencionada regla no es aplicable y entonces la vía procedente es la del amparo indirecto, pues en ella el quejoso impugna, en realidad, todo el procedimiento por vicios del emplazamiento y, en esa vía, cuenta con la amplitud de defensa que le permita probar en contra de las actuaciones relativas a tal actuación.


"De tal manera que si se declara ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia sino que se extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los actos de ejecución, observándose en este punto que la actuación del J. no se limita a la concesión del amparo por cuanto al emplazamiento ni se declara incompetente para conocer de los restantes actos, sino que su resolución abarca o comprende a todos los reclamados.


"Por la misma razón, cuando el emplazamiento se estima legal, ello no conlleva a declarar la incompetencia del J. de Distrito para conocer de los restantes actos, pese a que ellos, dentro de la regla general establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía directa, pues si procediera de esa manera, como en el caso concreto, se daría lugar a una violación al principio de indivisibilidad de la demanda y a la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias.


"La competencia del J. de Distrito para conocer de los restantes actos reclamados una vez establecida la legalidad del emplazamiento, deriva de la misma regla específica a que se refieren los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la acción del quejoso se sustentó en el hecho de que su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio. De tal manera que aunque se reclame una sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, el J. debe seguir conociendo del asunto y resolver como proceda en relación con estos actos, dado que la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con ellos al constituir su presupuesto.


"En esas condiciones, la competencia del J. de Distrito para conocer de todos los actos reclamados, es decir, no sólo del emplazamiento sino incluso de la sentencia, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, deriva de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo.


"Por tanto, como en el caso concreto se declaró legal el emplazamiento y los actos posteriores al laudo, y sin embargo, se declaró la incompetencia legal del juzgador para conocer de los restantes, a efecto de corregir la incongruencia advertida, debe revocarse el punto resolutivo segundo de la sentencia recurrida y pronunciarse la resolución que en derecho proceda, examinando en primer lugar los agravios referidos al emplazamiento.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 58/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, página 35, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: ‘ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión.’


"QUINTO. Los agravios propuestos por la recurrente, conducen a determinar lo siguiente.


"La que impugna la sentencia refiere esencialmente en el primero y segundo de los agravios que la sentencia emitida por la J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el veintiocho de octubre de dos mil tres, es ilegal porque deja de observar, en el supuesto no concedido de que el emplazamiento fuera correcto, que en la diligencia respectiva se omitió cumplir con el numeral 873 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que se entregará al demandado copia cotejada de la demanda; asimismo, que del contenido del citatorio, en su parte media, llenada por la fedataria, se advierte que no establece con precisión qué persona la atendió y recibió dicho documento, es decir, no lo identificó, requisito necesario para darle credibilidad y validez a dicho acto jurídico.


"A fin de calificar los agravios antes sintetizados, es importante destacar que de las constancias que obran en el juicio de amparo indirecto 1553/2003, de donde deriva el presente recurso de revisión, se advierte que en la demanda de garantías, la quejosa señaló como autoridades responsables a la Junta Especial Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y actuario adscrito, a quienes les atribuyó como actos reclamados el ilegal emplazamiento efectuado el dieciocho de febrero de dos mil tres, dentro de los autos del juicio laboral 1315/02, así como todas las actuaciones practicadas con posterioridad al emplazamiento con la inclusión del laudo.


"La J. estimó infundados los conceptos de violación que invocó la quejosa, en relación con el ilegal emplazamiento a juicio, y a saber sus consideraciones en síntesis fueron:


"...


"Al retomar los agravios que quedaron sintetizados en párrafos que preceden, éstos resultan inoperantes, al tomar en consideración que únicamente se concretan a realizar meras afirmaciones sin sustento legal alguno, esto es, sólo señalan que en la diligencia de emplazamiento no se corrió traslado de la copia cotejada de la demanda laboral, además de que no se asentó el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia ni tampoco se le identificó; sin embargo, dejan de impugnar las razones con las que la J. de Distrito declaró infundados los conceptos de violación y las cuales quedaron detalladas en los incisos que preceden.


"Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, página 61, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.’


"Por otra parte, el recurrente refiere en síntesis en el tercero, cuarto y quinto de los agravios, que la sentencia recurrida es ilegal, en razón de que el juzgador omite analizar dentro del concepto de violación planteado, que la fedataria establece de forma vaga, el modo en que se cercioró de que la sociedad se encuentra en el domicilio indicado y por supuesto, que algún empleado le hubiere recibido los documentos respectivos, asimismo que la J. de Distrito parte de la falsa apreciación de que el cercioramiento se entendió con I.A., cuando de la lectura de la diligencia de emplazamiento, el actuario asentó que la entendió con una persona que no dio su nombre, aunado a ello, la testimonial que se ofreció fue para demostrar que la persona de nombre I.A. no trabaja para la demandada y el hecho de que los testigos hayan referido que el domicilio hace esquina con Marina Nacional, ello no demuestra que la notificación se haya realizado en términos del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo.


"Al dar lectura a la sentencia que se recurre, se advierte que la J. de Distrito afirmó que el actuario se cercioró de que en el domicilio en el que se constituyó correspondía al de la persona moral, puesto que un primer dato de certeza del domicilio consistió en que éste hace esquina con la avenida Marina Nacional, así también que el domicilio de la persona moral demandada corresponde con el que se constituyó por los siguientes datos: 1. Nombre de la calle, el cual se corrobora con las placas metálicas colocadas en las esquinas. 2. Número oficial del inmueble visible en la fachada. 3. Nombre de la colonia. 4. Descripción del color de la fachada ‘azul’. 5. La existencia de una placa con letras negras y verdes, de la que se puede leer la razón social y el domicilio. 6. Que todo lo anterior, fue corroborado por el dicho de la persona con quien entendió la diligencia, quien dijo llamarse I.A.; y finalmente, que de la testimonial a cargo de J.L.M.G. y A.M.B., ofrecida por la propia quejosa, se obtiene que los testigos fueron uniformes y contestes al afirmar que el domicilio de la quejosa es el ubicado en L.C. 230 ‘A’, colonia A., que dicho domicilio forma esquina con Marina Nacional, y que la fachada del domicilio está pintada de color azul, extremos estos dos últimos que coinciden plenamente con lo asentado por la fedataria encargada de practicar los citatorios y emplazamientos cuestionados, lo que se señala en la parte conducente de la sentencia recurrida, que dice: ‘Del artículo anterior, se advierte en términos de lo dispuesto en su fracción I, es obligación del actuario cerciorarse de que la persona moral notificada tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación.’. Requisito este que sí cumple el emplazamiento que se analiza, en atención a las siguientes circunstancias. Los terceros perjudicados en su escrito de demanda, señalaron como domicilio para emplazar a juicio a Corporación Constructora Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, sito en L.C. número 230 ‘A’, colonia A., delegación M.H., en México, Distrito Federal. Luego, del citatorio de diecisiete de febrero de dos mil tres, y emplazamiento de dieciocho del mismo mes y año, se advierte que la actuaria responsable se constituyó en el inmueble marcado con el número 230 ‘A’, de la calle L.C., esquina Marina Nacional. De las diligencias de diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil tres, es posible colegir que la fedataria encargada de practicar sendas diligencias, aporta un primer dato de certeza del domicilio, consistente en que el inmueble número 230 ‘A’, de la calle L.C., forma esquina con la avenida Marina Nacional, dato este último que no fue aportado por los actores en el juicio laboral. Aunado a lo anterior, la actuaria expresamente señala como elementos de convicción de estar actuando en el domicilio de la persona moral demandada los siguientes: a. Nombre de la calle, el cual corrobora con las placas metálicas colocadas en las esquinas. b. Número oficial del inmueble visible en la fachada. c. Nombre de la colonia. d. Descripción del color de la fachada ‘azul’. e. Dio fe de la existencia de una placa con letras negras y verdes, de la que se puede leer la razón social y el domicilio. f. Todo lo anterior, fue corroborado por el dicho de la persona con quien entendió la diligencia, quien dijo llamarse I.A.. En razón de lo anterior, se infiere que la actuaria responsable, sí se cercioró de que en el inmueble en el que se llevaron a cabo las diligencias de diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil tres, corresponden a la dirección señalada en autos por los terceros perjudicados para llevar a cabo el emplazamiento a juicio de la amparista, llegando a la conclusión de que sí es el domicilio de la amparista, por así habérselo indicado I.A., lo cual corroboró con la ‘... nomenclatura de la calle, por así señalarlo las placas metálicas que se encuentran en las esquinas, el número oficial del inmueble visible en la fachada del mismo, nombre de la colonia, manifestarlo (sic) en tal sentido los que ahí se encuentran presentes, así como la persona que me atiende, quien manifiesta que efectivamente dicho domicilio corresponde al de la empresa demandada y para la cual presta sus servicios el C.I.A., asimismo, se hace notar que en la fachada del inmueble, la cual es azul, existe una placa que con letras negras y verdes tiene la razón social y domicilio ...’ (foja 10). Por lo que bajo esta tesitura, al haberse demostrado que la actuaria responsable, sí se cercioró de que en el inmueble en el que realizó el citatorio de diecisiete y emplazamiento de dieciocho, ambos del mes de febrero de dos mil tres, corresponde al domicilio de la empresa demandada, por tener ahí el asiento de sus negocios, resulta inconcuso que el citatorio y emplazamiento reclamados, son ilegales (sic), resultando por ende, infundado el concepto de violación analizado. Es aplicable a lo anterior la tesis 4a./J. 26/94, visible en la página 29 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 79, julio de 1994, Octava Época, que dice: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA LABORAL. CUANDO SE PRACTICAN CON PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO POR NO ESTAR PRESENTE ÉSTE NI SU REPRESENTANTE A PESAR DEL CITATORIO QUE SE DEJÓ, EL ACTUARIO DEBE ASENTAR LOS ELEMENTOS QUE LO LLEVARON A LA CONVICCIÓN DE QUE AQUÉLLA VIVE, TRABAJA O ES DEL DOMICILIO, SIN ESTAR OBLIGADO A CERCIORARSE DE TALES EXTREMOS. Para que la notificación personal se haga en la forma que establece la fracción IV, del artículo 743, de la Ley Federal del Trabajo, es necesario que previamente se hayan satisfecho los requisitos que establecen las fracciones I y III, de ese precepto, es decir, que con anterioridad el actuario ya se haya constituido en la casa o local señalado; que ya se haya cerciorado de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en esa localidad y que, no habiéndolo encontrado, le dejó citatorio con la persona del domicilio que lo atendió; a partir de ahí, siguiendo la regla procesal, si pese al citatorio no están presentes el interesado o su representante, el actuario hará la notificación por conducto de la persona que se encuentre en la casa o local y sea del domicilio, haciendo constar en el acta las circunstancias relativas como pueden ser, entre otras, el nombre de la persona que lo atendió, sus características personales, el puesto que desempeña, el carácter con que se ostentó, la razón de que esté en el domicilio, la relación que guarda con el interesado, pero sin que sobre tales datos se tenga que cerciorar, porque la obligación de asegurar la veracidad de la información que recibe no se establece en ninguna disposición en esta fase de la diligencia, independientemente de que ello retardaría y dificultaría las actuaciones de modo innecesario, puesto que el actuario ya hizo todo lo posible porque la notificación llegara al interesado que, inclusive, desacató el citatorio.’. En otro orden de ideas, por lo que respecta al argumento esgrimido en el sentido de que el citatorio y emplazamiento combatidos no se entendieron con el representante legal de la amparista, sino con una persona desconocida, que no trabaja para ellos y que ninguna dependencia tiene con la quejosa, también es infundado. En primer término se procede a valorar las documentales ofrecidas por la quejosa, a fin de demostrar que I.A. no es trabajador de la misma. Al respecto debe decirse que, si bien es cierto que de las cédulas de determinación de cuotas emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como de las cédulas de determinación de cuotas, aportaciones y amortizaciones, expedidas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no se advierte que I.A. esté inscrito como trabajador de la amparista ante sendos institutos, ello de ningún modo demuestra que la persona citada, no sea trabajador, dependiente o conocido de la quejosa, a través de las personas físicas que administran a la misma, pues las documentales que se analizan lo único que demuestran en forma fehaciente, es el nombre de los empleados que por parte de la impetrante de garantías están dados de alta ante los citados institutos, mas no el extremo pretendido de que I.A., no sea su empleado, conocido o dependiente, menos aún que dichos documentos hayan sido expedidos en la fecha de la diligencia. Por lo que se refiere a la testimonial a cargo de J.L.M.G. y A.M.B., tenemos que si bien sus atestados son uniformes y contestes en establecer que no conocen a I.A., y que dicha persona no tiene ninguna relación con la quejosa, más cierto es que ello no implica necesariamente que I.A. no haya trabajado para la quejosa, ni que tampoco haya recibido los citatorios y emplazamientos de diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil tres, de ahí que esta juzgadora considere que la testimonial en comento no es suficiente para tener por demostrado de modo indubitable que I.A., efectivamente no trabaja o ha trabajado para la amparista. No obstante lo anterior, de la prueba testimonial que nos ocupa, es posible establecer que los testigos fueron uniformes y contestes al afirmar que el domicilio de la quejosa es el ubicado en L.C. 230 ‘A’, colonia A., que dicho domicilio forma esquina con Marina Nacional, y que la fachada del domicilio está pintada de color azul, extremos estos dos últimos que coinciden plenamente con lo asentado por la fedataria encargada de practicar los citatorios y emplazamientos cuestionados, al momento de cerciorarse de estar actuando en el domicilio de la quejosa, lo cual permite establecer la legalidad del emplazamiento. Así las cosas, se concluye que las probanzas analizadas no resultan idóneas para destruir la certeza de que gozan las diligencias cuestionadas, por tener fe pública la actuaria encargada de realizar los citatorios y emplazamientos tildados de ilegales, de manera que si en éstas se asienta que entendió una diligencia de notificación con la persona a quien va dirigida, debe estimarse cierto ese hecho, si no existir (sic) prueba que acredite lo contrario. Es aplicable a lo anterior la tesis IV.2o. J/4, visible en la página 265 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, Novena Época, que dice: ‘NOTIFICACIONES. LEGALIDAD DE LAS. EL ACTUARIO TIENE FE PÚBLICA POR ACTUAR COMO AUTORIDAD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. Este funcionario al llevar a cabo las diligencias de notificación, tiene por disposición de la ley, la calidad de una autoridad en ejercicio de sus funciones, razón por la que está investido de fe pública; de manera que si asienta que entendió una diligencia de notificación con la persona a quien va dirigida, debe estimarse cierto ese hecho, si no hay prueba que acredite lo contrario.’. Efectivamente, tal como ha quedado demostrado, la actuaria responsable en su diligencia de diecisiete de febrero de dos mil tres, previo cercioramiento de que en el domicilio en que se constituyó corresponde al de la persona moral demandada, y no encontrándose el representante legal de la misma, dejó citatorio a la persona con quien entendió la diligencia (I.A., para que lo espere al día siguiente hábil a la hora señalada. Así las cosas, si el día dieciocho de febrero de dos mil tres, regresa al mismo domicilio en donde dejó el citatorio y en esta ocasión tampoco encontró al representante legal de la persona moral, procediendo a realizar la notificación de mérito con la persona que atendió la diligencia (I.A., resulta inconcuso que la actuación de la fedataria resulta legal, ya que no es necesario que el fedatario tenga que cerciorarse que la persona con quien entendió el emplazamiento, ocupa un puesto dentro de la empresa, si es conocido de los directivos de la empresa, o si en su caso, tiene dependencia de alguna índole con la misma. Lo antes aseverado en razón de que el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, señala que la notificación se hará con cualquier persona que se encuentre en la casa o local, inclusive contempla la posibilidad de que estando cerrado el inmueble, se fije copia en la puerta de entrada, lo cual corrobora que no es necesario que la diligencia de emplazamiento deba entenderse forzosamente con el representante legal de la misma, ello cuando el emplazamiento se efectúa en términos de las fracciones III y IV del artículo 743 de la ley invocada.


"Por otra parte, de la lectura de las diligencias llevadas a cabo por el actuario adscrito a la Junta Especial Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil tres, para emplazar a Corporación Constructora Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, se aprecia lo siguiente: ‘Gobierno del Distrito Federal Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Expediente Número: 1315/02. Actor: C.O.R. y ots. Demandado: Corporación Constructora Azteca, S.A. de C.V., I.A.. México, Distrito Federal, siendo las doce horas con diez minutos del día diecisiete del mes de febrero del dos mil tres, el actuario adscrito a la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, me constituyo legalmente en el inmueble marcado con el número doscientos treinta ‘A’, de la calle L.C., esquina Marina Nacional en la colonia A. de esta ciudad; domicilio señalado en autos como de los demandados señalados al rubro, a efecto de cumplimentar lo ordenado en auto de fecha nueve de enero del año en curso, dictado en el expediente laboral al rubro citado, cerciorándome de ser el domicilio correcto señalado en autos y apoyándome en los siguientes elementos de convicción: nomenclatura de la calle, por así señalarlo las placas metálicas que se encuentran en las esquinas, el número oficial del inmueble visible en la fachada del mismo, nombre de la colonia, manifestarlo en tal sentido los que ahí se encuentran presentes, así como la persona que me atiende, quien manifiesta que efectivamente dicho domicilio corresponde al de la empresa demandada y para la cual presta sus servicios el C.I.A., asimismo se hace notar que en la fachada del inmueble la cual es azul, existe una placa que con letras negras y verdes tiene la razón social y domicilio. Lugar en donde entendí el acto con quien no da su nombre, quien funge con el carácter de empleado en el domicilio en el que estoy constituida, y lo acreditó con: su dicho. Y al solicitar la presencia de: representante legal de Corporación Constructora Azteca, S.A. de C.V. se me informó que la persona requerida no se encontraba por el momento. Por lo que conforme a la fracción III del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, procedo a dejar el presente citatorio a fin de que la persona requerida se sirva esperar al suscrito en este mismo domicilio a las doce horas con diez minutos del día dieciocho del mes de febrero del año en curso, apercibiéndole en términos de ley. Firma de quien atendió la diligencia. No firma. El C. Actuario. Firma ilegible. Ma. D.C.M. (foja 10 del expediente laboral).’. ‘Gobierno del Distrito Federal. Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Expediente Número: 1315/02. Actor: C.O.R. y ots. Demandado: Corporación Constructora Azteca, S.A. de C.V. y otro. En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce horas con diez minutos del día dieciocho del mes de febrero del dos mil tres, el suscrito actuario, me constituí nuevamente en el domicilio indicado en la razón que antecede, habiéndome cerciorado de ser el correcto, por los elementos de convicción mencionados en la misma razón, requiero nuevamente la presencia de: representante legal de Corporación Constructora Azteca, S.A. de C.V., a fin de emplazarlo a juicio, en términos del auto de fecha nueve de enero del año en curso, dictado en el expediente laboral número 1315/02, radicado en la Junta Especial Número Trece de esta Local de Conciliación y Arbitraje, lugar donde fui atendido por quien dijo llamarse I.A., quien dijo ser empleado encargado de producción de la empresa demandada y demandado en lo personal, mismo que manifestó no encontrarse la persona requerida, por lo que con fundamento en el artículo 743, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, y en atención al citatorio dejado con fecha diecisiete de febrero del año en curso, procedo a notificar en este acto y emplazar al demandado por conducto de la persona que comparece, corriéndole traslado con las copias debidamente cotejadas y selladas de la demanda y de el (los) acuerdo (s) de fecha (s) nueve de octubre del dos mil dos y nueve de enero del dos mil tres, manifestando el compareciente que recibe las copias y promete hacer su fiel entrega a quien sí firma al margen para constancia. Doy fe. El C. Actuario. Firma ilegible. Ma. D.C.M.’ (foja 11, del expediente laboral).


"Ahora bien, debe decirse que el agravio sintetizado en párrafos que preceden resulta fundado, ya que en primer lugar resulta incorrecto lo afirmado por la J. de Distrito en el sentido de que el cercioramiento lo entendió el actuario de la Junta con la persona de nombre I.A., cuando en la diligencia de diecisiete de febrero de dos mil tres, se asentó que se entendió con una persona que no dio su nombre; además, el actuario responsable al llevar a cabo las diligencias de emplazamiento antes transcritas, dejó de observar lo dispuesto por el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el cual le obliga a que en la primera notificación personal deberá cerciorarse de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación.


"En efecto, el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece: ‘743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes: I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación.’


"El precepto transcrito dispone que el actuario que realice la primera notificación personal en un juicio laboral, dentro de las cuales destaca el emplazamiento, debe cerciorarse de que la persona que busca, habita, trabaja o tiene su domicilio en donde se constituye, que debe ser la casa o local señalado en autos para realizar la notificación.


"El emplazamiento es la primera notificación que se hace en el juicio a la parte demandada y reviste gran importancia porque permite el cumplimiento de la garantía de audiencia, establecida en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: ‘14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’


"El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la garantía de audiencia, consagrada en el precepto antes transcrito, obliga a las autoridades, antes de la emisión de un acto privativo, a seguir un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de las que se encuentra la notificación del inicio del procedimiento, y que de no cumplirse con ellas se infringiría la referida garantía de audiencia, cuya finalidad es evitar que el particular quede en estado de indefensión.


"En esas condiciones, la ausencia de emplazamiento o el emplazamiento que no cumple con los requisitos legales establecidos para llevarlo a cabo resultan violatorios de la garantía de audiencia y, por consiguiente, es comprensible que el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, señale detalladamente las reglas básicas de la primera notificación personal, cuya finalidad se encuentra en asegurar que tal notificación se haga a la persona directamente interesada o a su representante legal, para que con pleno conocimiento del asunto, tenga la oportunidad de comparecer a juicio y ser oído en su defensa. En tal sentido, el precepto en cuestión, en su fracción I, establece que el actuario debe cerciorarse que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en el local señalado para hacer la notificación.


"Con base en lo antes expuesto, y tal como lo alegan los recurrentes, fue ilegal el emplazamiento llevado a cabo el dieciocho de febrero de dos mil tres, en tanto que el actuario únicamente se cercioró según porque estaba constituido en el domicilio que se refirió como el de la demandada y que lo constató con el dicho de una persona quien no dio su nombre; sin embargo, tal persona manifestó que el representante legal de la persona moral no se encontraba por el momento, por lo que en este sentido es insuficiente tal aseveración para concluir que el actuario sí dio cabal cumplimiento al artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que la expresión ‘que la persona requerida no se encuentra por el momento’ no implica inequívocamente que tal persona ahí habita, trabaja o tiene su domicilio en el que se constituyó el actuario.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, página 121, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: ‘EMPLAZAMIENTO A JUICIO LABORAL. NO BASTA QUE ALGUIEN INFORME QUE «POR EL MOMENTO NO SE ENCUENTRA LA PERSONA QUE BUSCA» PARA CONSIDERAR QUE EL ACTUARIO SE CERCIORÓ QUE EN ESE LUGAR HABITA, TRABAJA O TIENE SU DOMICILIO EL DEMANDADO. El emplazamiento a juicio laboral es un acto procesal que reviste gran importancia, por permitir el cumplimiento de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y, por eso, el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece que al realizarlo el actuario debe cerciorarse que en el lugar señalado en autos habita, trabaja o tiene su domicilio la persona que busca; por lo que, cuando alguien le informa que «por el momento no se encuentra» la persona que busca, ese funcionario debe recabar otros datos objetivos que le permitan asegurarse de que verdaderamente ahí habita, trabaja o tiene su domicilio el destinatario de la notificación, puesto que aquella afirmación no conduce inequívocamente al estado de certeza que exige el precepto legal en cuestión, sino que puede llevar a cometer errores que no permitirían o impedirían al particular conocer el inicio del procedimiento.’


"Asimismo, debe decirse que si bien es cierto el actuario no tenía la obligación de asentar los datos de identificación de la persona que se encontraba en el domicilio en el que se constituyó, también lo es que previamente debió cerciorarse que en el domicilio ya citado habita, trabaja o tiene su domicilio la demandada Corporación Constructora Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable; por lo que la aseveración de una persona, de que el domicilio corresponde a la persona buscada y que no se encuentra por el momento, es insuficiente para considerar que existió el debido cercioramiento.


"En este sentido es aplicable la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número setenta y nueve, julio de mil novecientos noventa y cuatro, página veintinueve, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA LABORAL. CUANDO SE PRACTICAN CON PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO POR NO ESTAR PRESENTE ÉSTE NI SU REPRESENTANTE A PESAR DEL CITATORIO QUE SE DEJÓ, EL ACTUARIO DEBE ASENTAR LOS ELEMENTOS QUE LO LLEVARON A LA CONVICCIÓN DE QUE AQUÉLLA VIVE, TRABAJA O ES DEL DOMICILIO, SIN ESTAR OBLIGADO A CERCIORARSE DE TALES EXTREMOS. Para que la notificación personal se haga en la forma que establece la fracción IV del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, es necesario que previamente se hayan satisfecho los requisitos que establecen las fracciones I y III de ese precepto, es decir, que con anterioridad el actuario ya se haya constituido en la casa o local señalado; que ya se haya cerciorado de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en esa localidad y que, no habiéndolo encontrado, le dejó citatorio con la persona del domicilio que lo atendió; a partir de ahí, siguiendo la regla procesal, si pese al citatorio no están presentes el interesado o su representante, el actuario hará la notificación por conducto de la persona que se encuentre en la casa o local y sea del domicilio, haciendo constar en el acta las circunstancias relativas como pueden ser, entre otras, el nombre de la persona que lo atendió, sus características personales, el puesto que desempeña, el carácter con que se ostentó, la razón de que esté en el domicilio, la relación que guarda con el interesado, pero sin que sobre tales datos se tenga que cerciorar, porque la obligación de asegurar la veracidad de la información que recibe no se establece en ninguna disposición en esta fase de la diligencia, independientemente de que ello retardaría y dificultaría las actuaciones de modo innecesario, puesto que el actuario ya hizo todo lo posible porque la notificación llegara al interesado que, inclusive, desacató el citatorio.’


"No pasa inadvertido para este órgano de control constitucional, el hecho de que se haya asentado en la razón actuarial de diecisiete de febrero de dos mil tres, lo siguiente: ‘... asimismo se hace notar que en la fachada del inmueble la cual es azul existe una placa que con letras negras y verdes tiene la razón social y domicilio/lugar donde entendí el acto con quien no da su nombre ...’; sin embargo, tal aseveración no es clara en cuanto a cuál es la razón social a que se refiere la placa en comento, por lo que en este sentido, las razones que dio el actuario para justificar el cercioramiento del domicilio de la persona buscada, son insuficientes, máxime que, como ya se mencionó, el dicho de una persona de que por el momento no se encuentra el representante legal de la persona moral buscada, no es motivo suficiente para dar validez a la razón actuarial.


"En cuanto a la testimonial ofrecida por la quejosa, en la que los testigos refirieron que el domicilio de la persona moral, es en el que se constituyó el actuario, ello no puede tener como efecto el que se declare legal la actuación del fedatario público, puesto que en el acta del emplazamiento las razones deben constar, de conformidad con el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo.


"Finalmente, al dar lectura a las diligencias de diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil tres, se aprecia que el actuario asentó que la persona con quien entendió la diligencia firmaba al calce; empero, al observar tales documentos, no se advierte firma alguna de la persona señalada por el actuario, de ahí que es claro que el llamamiento a juicio es irregular y no satisface la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y, por ende, la diligencia de mérito no puede surtir sus efectos, pues la actuación reclamada es tan importante que debe apreciarse formalmente, esto es, se debe vigilar que se cumplan todos los requisitos legales y la falta de alguno, por mínimo que sea, trae como consecuencia la invalidez del emplazamiento.


"Al respecto, este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, comparte el criterio sustentado por el diverso Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que aparece en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 833, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: ‘EMPLAZAMIENTO EN MATERIA DE TRABAJO, INVALIDEZ EN EL. La hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, establece que si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará con la persona que se encuentre presente; pero previamente debe cumplirse con los requisitos señalados en las fracciones I y III del precitado numeral, esto es, cerciorarse de que el lugar donde se constituyó el actuario es aquel en el que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio, pero también si no está presente el interesado o su representante dejar el citatorio para que lo espere al siguiente día; en tal circunstancia, si la fedataria asentó que la persona a quien dejó dicho citatorio, firmó al margen del mismo, para constancia, sin embargo de la observación directa de aquel, se aprecia que no obra la firma mencionada; luego, si no se puede constatar el dato que válidamente lleve a la certeza de que se dejó el citatorio previo para que el representante legal de la demandada, esperara personalmente a la actuaria, con el objeto de entender con él la diligencia de notificación y emplazamiento, es claro que el llamamiento a juicio es irregular y no satisface la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y, por ende, la diligencia de mérito no puede surtir sus efectos, pues la actuación reclamada es tan importante que debe apreciarse formalmente, esto es, se debe vigilar que se cumplan todos los requisitos legales y la falta de alguno, por mínimo que sea, trae como consecuencia la invalidez del emplazamiento.’


"En las relatadas consideraciones, al haber resultado fundados los agravios propuestos por la recurrente, y al ser ilegal el emplazamiento realizado por el actuario, se está en el caso de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta deje insubsistente lo actuado en el juicio laboral, a partir del ilegal emplazamiento, así como el laudo reclamado, por encontrarse el emplazamiento estrechamente vinculado con los actos posteriores reclamados al constituir su presupuesto, y en su lugar reponga el procedimiento a partir de la diligencia de diecisiete de febrero de dos mil tres, ordene de nueva cuenta el emplazamiento de la demandada Corporación Constructora Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos del numeral 743 de la Ley Federal del Trabajo, y hecho que sea proceda conforme en derecho corresponda.


"SEXTO. Atento a lo anterior, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios existente entre este órgano jurisdiccional, que se sustenta en la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita en esta ejecutoria, con el rubro de: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN ÉL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’, que establece que el J. de Distrito no debe declararse incompetente para conocer de los actos posteriores al emplazamiento, estimando que deben ser impugnados en amparo indirecto; y el diverso Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual se encuentra en la tesis aislada I.13o.T.41L, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, página 891, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: ‘AMPARO INDIRECTO. CUANDO EL QUEJOSO, OSTENTÁNDOSE COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, RECLAMA EN LA DEMANDA TANTO EL EMPLAZAMIENTO COMO EL LAUDO EMITIDO POR LA JUNTA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DEL EMPLAZAMIENTO, Y SI ESTIMA QUE FUE LEGAL, DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER SOBRE EL LAUDO Y REMITIR LA DEMANDA CON SUS ANEXOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE. En la hipótesis de que en la demanda de amparo indirecto el quejoso, ostentándose como tercero extraño al juicio por equiparación, combata tanto el emplazamiento como el laudo que resolvió el juicio en lo principal, el J. de Distrito debe avocarse únicamente a conocer y resolver sobre el acto consistente en el emplazamiento al juicio laboral, de conformidad con la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el numeral 114, fracción V, de la Ley de Amparo, y si estima que el emplazamiento fue legal, debe declararse legalmente incompetente para conocer y resolver acerca del laudo y remitir la demanda de amparo con sus anexos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, pues es a éste y no al J. de Distrito a quien corresponde el conocimiento de la demanda de amparo cuando se reclama un laudo, por disposición expresa de las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional y 158 de la Ley de Amparo.’."


La sentencia dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 893/2003, en la parte considerativa, en lo conducente, dice:


"CUARTO. El estudio de los agravios planteados, conduce a este Tribunal Colegiado a determinar lo siguiente:


"El recurrente sostiene en el primer agravio y parte del segundo, los que se analizan en forma conjunta por la relación que guardan entre sí, los siguientes puntos:


"a) Que en la especie, no se cumplieron los requisitos establecidos por el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo en la diligencia de veinticinco de septiembre de dos mil dos, relativa al emplazamiento al juicio laboral del ahora recurrente, por lo que estima que el J. de Distrito en forma incorrecta determinó que dicha diligencia fue legal, toda vez que el recurrente aduce que el actuario adscrito a la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, no señaló los elementos de convicción en que se apoyó, ni los datos objetivos que le permitieron verificar que el domicilio en que efectuó la notificación efectivamente correspondía en el momento de realizarla a G.J.D.R., aquí recurrente, y tampoco precisó con elementos fehacientes la identificación de la persona con quien entendió la diligencia, es decir, el señor ‘A.L.’, ni sus rasgos físicos o algún otro elemento de convicción que permitiera al fedatario tener la seguridad de que la persona con quien entendió la diligencia era quien dijo ser o trabajaba para el recurrente, por lo que con ello se le dejó en estado de indefensión, ya que no conocía a A.L. y mucho menos éste le prestó algún servicio.


"b) Que el J. de Distrito actuó de manera ilegal, al estimar que la diligencia efectuada por la actuaria P.M.R., el dieciséis de agosto de dos mil dos, en la cual entendió tal actuación con el ahora recurrente quien en aquel momento le informó que era el encargado del lugar, debía ser considerado como elemento de convicción u objetivo para tenerlo como domicilio del recurrente el veinticinco de septiembre de dos mil dos, fecha en que se le tuvo por emplazado, por lo que el recurrente estima que toda vez que entre ambas diligencias medió más de un mes natural, no pudo establecerse de manera presuntiva que ese haya sido su domicilio el día en que se le emplazó.


"c) Que era una verdad sabida para el actuario adscrito a la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que el domicilio en el cual emplazó a la empresa Multivisiones y Exhibiciones de México, S.A. de C.V., no correspondía a dicha persona moral, en virtud de las pruebas fehacientes que se le mostraron en el momento oportuno, es decir, el dieciséis de agosto de dos mil dos, y que no obstante lo anterior, el actuario volvió al domicilio ubicado en la calle de Génova, número 20, local 3, en la colonia J. de esta ciudad, a fin de notificar a la empresa citada y a A.G., omitiendo señalar el fedatario algún elemento objetivo para considerar que efectivamente el domicilio en donde practicó la diligencia de emplazamiento a juicio correspondía a las personas citadas.


"Los agravios que se analizan son infundados en una parte e inoperantes en otra, por lo que a continuación se considera.


"...


"Lo hasta aquí expuesto, hace evidente lo infundado de los agravios que se hacen valer, en tanto se combate que la diligencia de emplazamiento fue ilegal porque a decir del recurrente, el actuario no señaló los elementos de convicción en que se apoyó, ni los datos objetivos que le permitieron verificar que el domicilio en que efectuó la notificación efectivamente correspondía en el momento de realizarla a G.J.D.R., y que tampoco precisó con elementos fehacientes la identificación de la persona con quien entendió la diligencia, es decir, el señor A.L., ni sus rasgos físicos o algún otro elemento de convicción que permitiera al fedatario tener la seguridad de que la persona con quien entendió la diligencia era quien dijo ser o trabajaba para el recurrente, pues ciertamente fue apegada a lo dispuesto por el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, porque como se estableció en párrafos precedentes, el actuario sí se cercioró de ser el domicilio de G.J.D.R., señalando además los elementos de convicción que tuvo en cuenta para aseverar que efectivamente se constituyó en el domicilio señalado en autos a fin de efectuar el emplazamiento al juicio laboral, habiendo entendido la diligencia con quien dijo ser A.L. y fungir con el carácter de gerente de la fuente de trabajo, asentando en su razón que dicha persona acreditó el carácter con que se ostentó con su propio dicho, sin que por otra parte, el actuario estuviera obligado a cerciorarse de que la persona con quien entendió la diligencia tenía el cargo que ostentó, identificarla o precisar sus rasgos físicos, pues el referido artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo no le impone tales requisitos.


"...


"Por todas las razones anteriores, se considera que el actuario adscrito a la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, quien efectuó la notificación y emplazamiento al juicio laboral del demandado G.J.D.R., actuó con estricto apego a lo que al efecto dispone el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, ya que los elementos de convicción que señaló para considerar que efectivamente se encontraba en el domicilio señalado en autos para llevar a cabo dicha notificación, por ser el domicilio de la persona a notificar al ser donde habita, trabaja o tiene su domicilio, analizados con antelación, fueron suficientes para crear convicción y certeza de que se dio a conocer a la recurrente el procedimiento instaurado en su contra y además garantizó la adecuada y oportuna defensa que, como etapa previa al acto de privación, debe otorgarse al afectado en cumplimiento de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, en especial el aspecto referente al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, la secuencia de actos previstos por el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo para encontrar al destinatario de la notificación, fue agotada.


"Por tanto, las consideraciones que anteceden permiten concluir que fue correcta la determinación del J. de Distrito, por lo que hace a la legalidad del emplazamiento al juicio laboral a G.J.D.R., realizado por el actuario adscrito a la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, y en ese aspecto la sentencia debe quedar intocada.


"QUINTO. En otro contexto, este Tribunal Colegiado advierte en la sentencia que se revisa, que el J. de Distrito conoció y resolvió respecto de aquellos conceptos de violación planteados por el quejoso en la demanda de amparo indirecto, en que reclamó intrínsecamente el laudo dictado por la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal en el juicio laboral 877/2002; actuación del J. de Distrito que se estima incorrecta, y da lugar a modificar la sentencia que se revisa por lo que a continuación se considera.


"En primer lugar, debe señalarse que la competencia es una cuestión de orden preferente, ya que se refiere al ámbito de las facultades que la ley otorga al órgano judicial o jurisdiccional para resolver dentro del orden de su competencia, lo que implica que es de observancia obligatoria para los órganos federales al conocer del juicio de amparo, y no sólo para los Jueces de Distrito, sino también para los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando a través del recurso de revisión conocen del juicio de amparo indirecto.


"En efecto, el artículo 107, fracciones III, inciso c) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114, fracción V, de la Ley de Amparo y 55, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo anterior se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio. ... VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridades administrativas, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.’


"‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería.’


"‘Artículo 55. Los Jueces de Distrito en Materia de Trabajo conocerán: ... V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.’


"A su vez, el artículo 107, fracciones III, inciso a), V, inciso d) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen:


"‘Artículo 107. ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia. ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los casos siguientes: ... d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. ... VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones.’


"‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos en las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.’


"‘Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: ... d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por las Juntas o tribunales federales o locales.’


"De los artículos transcritos, se desprenden las bases constitucionales y legales previstas para la procedencia del juicio de amparo indirecto, respecto de los actos que afecten a personas extrañas al juicio, cuyo conocimiento compete a un J. de Distrito y, asimismo, las relativas a la procedencia del juicio de amparo directo, en la hipótesis que el acto reclamado se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose, en términos del artículo 46 de la ley de la materia, por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales la leyes comunes no concedan ningún medio de defensa ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, y cuyo conocimiento compete a un Tribunal Colegiado de Circuito.


"En este sentido, lo expuesto nos lleva a determinar, que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos casos compete a un J. de Distrito, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo.


"Por otra parte, cuando el quejoso ocurra al juicio de amparo y reclame una sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el conocimiento de la demanda de amparo, en tal hipótesis, corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito, por disposición expresa de las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional y 158 de la Ley de Amparo.


"En la especie, este Tribunal Colegiado advierte del análisis integral de la demanda de amparo indirecto presentada por el ahora recurrente G.J.D.R., que dicho quejoso además de reclamar las irregularidades en el emplazamiento al juicio laboral 877/2002, tramitado ante la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, reclamó el laudo de nueve de enero de dos mil tres, emitido por dicha Junta, atacándolo intrínsecamente como tal, y que el J. de Distrito en la sentencia que se revisa, conoció y resolvió acerca del emplazamiento al juicio laboral, acto del que sí estaba facultado para conocer y resolver, de acuerdo con las premisas constitucionales y legales establecidas para la procedencia del juicio de amparo indirecto, y que quedó precisado en párrafos precedentes, el emplazamiento fue legal; sin embargo, el J. de Distrito también se avocó a conocer y resolver acerca del laudo reclamado de nueve de enero de dos mil tres, lo que se estima incorrecto, porque de acuerdo con las bases constitucionales y legales establecidas para el caso de que se reclame una sentencia definitiva o laudo, la competencia para conocer de dicho acto, corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito y no a un J. de Distrito, por tanto, en el caso, el J. de Distrito debió avocarse únicamente a conocer y resolver sobre el acto reclamado consistente en el emplazamiento al juicio laboral, y al estimar que éste fue legal, debió declararse legalmente incompetente para conocer y resolver acerca del laudo emitido por la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, impugnado intrínsecamente como tal, y remitir la demanda de amparo, con su anexos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en turno, en razón que dentro de su jurisdicción se encuentra la autoridad que emitió el laudo reclamado, es decir, la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, toda vez que al Tribunal Colegiado de Circuito y no al J. de Distrito, corresponde el conocimiento de la demanda de amparo cuando se reclama un laudo, por disposición expresa de las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional y 158 de la Ley de Amparo.


"En esas condiciones, y de acuerdo a lo estudiado en líneas precedentes, este Tribunal Colegiado determina modificar la sentencia recurrida, por lo que hace al pronunciamiento del J. de Distrito acerca de la legalidad del laudo emitido por la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el nueve de enero de dos mil tres, señalado como acto reclamado en la demanda de amparo, y ordenar al J. de Distrito remitir la demanda de amparo con sus anexos, al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en turno; para que éste, de estimarlo conducente, se avoque a su conocimiento."


La parte conducente de la sentencia de mérito originó la tesis aislada, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"AMPARO INDIRECTO. CUANDO EL QUEJOSO, OSTENTÁNDOSE COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, RECLAMA EN LA DEMANDA TANTO EL EMPLAZAMIENTO COMO EL LAUDO EMITIDO POR LA JUNTA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DEL EMPLAZAMIENTO, Y SI ESTIMA QUE

FUE LEGAL, DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER SOBRE EL LAUDO Y REMITIR LA DEMANDA CON SUS ANEXOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE. En la hipótesis de que en la demanda de amparo indirecto el quejoso, ostentándose como tercero extraño al juicio por equiparación, combata tanto el emplazamiento como el laudo que resolvió el juicio en lo principal, el J. de Distrito debe avocarse únicamente a conocer y resolver sobre el acto consistente en el emplazamiento al juicio laboral, de conformidad con la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el numeral 114, fracción V, de la Ley de Amparo, y si estima que el emplazamiento fue legal, debe declararse legalmente incompetente para conocer y resolver acerca del laudo y remitir la demanda de amparo con sus anexos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, pues es a éste y no al J. de Distrito a quien corresponde el conocimiento de la demanda de amparo cuando se reclama un laudo, por disposición expresa de las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional y 158 de la Ley de Amparo." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., octubre de 2003. Tesis I.13o.T.41 L. Página 891).


CUARTO-Con la finalidad de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan la existencia de aquélla tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito, a saber:


a) Que la contradicción haya sido denunciada por parte legitimada;


b) Que los criterios contrarios provengan de órganos jurisdiccionales diferentes; esto es, de Tribunales Colegiados diversos;


c) Que al resolver los negocios jurídicos, se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; es decir, que un tribunal niegue lo que el otro afirma;


d) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos;


e) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; en la inteligencia de que dichos razonamientos pueden haber sido emitidos en resoluciones de diversa naturaleza, en diferentes estadios procesales o, incluso, pueden provenir de distintos tipos de juicios.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de los criterios que a continuación, se transcriben.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Jurisprudencia 4a./J. 22/92 emitida en la Octava Época por la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, visible a fojas 22, del Número 58, octubre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE, AUNQUE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES SE HAYAN EXTERNADO SOBRE RESOLUCIONES DE DIVERSOS ESTADIOS PROCESALES. La circunstancia de que los actos reclamados en los juicios de amparo directo, que originaron criterios divergentes, provengan de diversos estadios procesales -como el acuerdo de desechamiento de demanda dictado por el magistrado instructor de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación por una parte y la sentencia emitida por una Sala del mismo órgano por la otra- no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, con sentido diverso." (Tesis aislada 2a. III/1995 de la Segunda Sala, publicada en la página 55 del Tomo I, abril de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza; sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia." (Tesis aislada CLXXIV/89 de la Tercera Sala, visible a fojas 219 del Tomo IV, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación).


Así, a continuación se analizará si efectivamente en la presente contradicción se cumple con cada uno de los requisitos que antes se han apuntado.


a) Que la contradicción haya sido denunciada por parte legitimada.


Tal como se ha expresado en el considerando segundo de esta resolución, y al cual nos remitimos a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, la presente contradicción sí fue denunciada por parte legitimada para ello.


b) Que los criterios contrarios provengan de órganos jurisdiccionales diferentes.


Este punto se encuentra debidamente cumplido, toda vez que los criterios en contradicción fueron sostenidos por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


c) Que al resolver los negocios jurídicos, se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se hayan adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


El anterior requisito sí se satisface, como a continuación se demostrará.


A. En la sentencia que dictó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, previamente al estudio de los agravios propuestos, se señaló que la resolución dictada por el J. de Distrito era incongruente, ya que en ésta únicamente fue objeto de análisis el acto reclamado consistente en el ilegal emplazamiento a juicio y se reservó jurisdicción a favor del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en turno, para que resolviera lo que en derecho correspondiera respecto de los conceptos de violación que en su caso hizo valer la parte quejosa en contra del proceso y laudo pronunciado por la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.


Lo anterior lo consideró así el Tribunal Colegiado del conocimiento, porque el J. de Distrito no debió declararse incompetente para conocer de los actos posteriores al emplazamiento e incluso el laudo, toda vez que estos últimos los combatió como consecuencia directa e inmediata del ilegal emplazamiento, motivo de su principal reclamación.


Así, en el caso a estudio, es evidente que los actos reclamados se encuentran íntimamente relacionados, de tal manera que no es posible desmembrarlos para su resolución, ya que de resultar fundados o infundados los conceptos de violación hechos valer en contra del ilegal emplazamiento, ello daría lugar, según sea el caso, a la concesión o negativa del amparo, no sólo contra ese acto, sino también por lo que hace a las actuaciones posteriores del procedimiento e incluso el laudo.


Las consideraciones que anteceden se apoyaron, en esencia, en los criterios sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: "DEMANDA DE AMPARO INDIVISIBILIDAD DE LA.", y "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN ÉL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN."


B. En el fallo del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se sostuvo que independientemente de que se hubiere considerado ilegal el emplazamiento en el juicio laboral, indebidamente el J. de Distrito en la sentencia recurrida había conocido y resuelto respecto de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso en la demanda de amparo indirecto respecto del acto reclamado que se combatió intrínsecamente en este ocurso, consistente en el laudo dictado por la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, lo que daba lugar a modificar la resolución que se revisaba.


El órgano jurisdiccional de referencia lo consideró de esa manera porque cuando el quejoso en la demanda de amparo indirecto se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación y señala como actos reclamados tanto el emplazamiento, como el laudo emitido por la Junta Laboral, el J. de Distrito únicamente debe conocer del emplazamiento y, si estima que fue legal, debe declararse incompetente para conocer sobre el laudo y reservar jurisdicción para que conozca de éste al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, por disposición expresa de las fracciones V y VI del artículo 107 de la Constitución Federal y artículo 158 de la Ley de Amparo.


Como puede observarse de lo precedente, ambos Tribunales Colegiados al resolver el recurso de revisión, analizaron si las irregularidades en el emplazamiento y los actos posteriores a éste, e incluso el laudo dictado por una Junta laboral, deben o no ser materia de análisis por un J. de Distrito en el juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación y, al respecto, adoptaron posturas contrarias entre sí.


d) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso a estudio, los Tribunales Colegiados cuyos criterios no coinciden, para llegar a sus respectivas conclusiones sí examinaron los mismos elementos.


Efectivamente, en ambos asuntos que intervienen en esta contradicción se trata de personas que promovieron demanda de amparo indirecto ostentándose como terceros extraños a juicio por equiparación, que señalaron como actos reclamados el emplazamiento a juicio y el laudo que dictó la Junta laboral; asimismo, en las sentencias de los juicios de amparo indirecto, pronunciadas por los Jueces de Distrito, se consideró que el emplazamiento que se reclamó sí era legal.


No obstante, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al emitir las sentencias respectivas, resolvieron en sentido diverso, sustentando sus decisiones en razonamientos diferentes entre sí, toda vez que uno de los órganos jurisdiccionales de mérito, considera que el J. de Distrito debió conocer y resolver sobre la totalidad de los actos reclamados, es decir, por lo que hace al emplazamiento y los actos posteriores a él, incluso el laudo; en tanto que el otro estima lo contrario al señalar que el juzgador debió declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para que conociera sobre la legalidad del laudo.


e) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas.


En la especie, los criterios sustentados fueron expuestos por los Tribunales Colegiados de Circuito en la parte considerativa de las resoluciones dictadas en los recursos de revisión, fallos que se remitieron en copia certificada a la Segunda Sala.


De acuerdo con lo expuesto, sí existe la contradicción de tesis que se denuncia. Por lo que el punto concreto de contradicción que debe dilucidar el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el J. de Distrito en el amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como tercero extraño al juicio por equiparación, debe o no conocer y resolver respecto de los actos reclamados consistentes tanto en el ilegal emplazamiento, como de los actos posteriores a él, incluso la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que pone fin al juicio.


QUINTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia aquí se define.


Como se estableció en el considerando que antecede, la materia de estudio se constriñe en dilucidar si el J. de Distrito debe o no conocer y resolver en el amparo indirecto cuando el quejoso se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación, respecto de los actos reclamados consistentes tanto en el ilegal emplazamiento como de los actos posteriores a él, incluso la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que pone fin al juicio.


Con la finalidad de ilustrar la decisión que tiene el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentará al resolver el punto de contradicción señalado con antelación, es conveniente destacar que éste al resolver el amparo en revisión número 1973/94, por unanimidad de diez votos, en sesión celebrada el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, ha sostenido el siguiente criterio:


"EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. En la jurisprudencia publicada con el rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL Y ACTOS POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’ (último A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página ciento sesenta y ocho), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo; y, porque además, en esa vía el quejoso cuenta con la posibilidad de aportar las pruebas necesarias, para demostrar la ausencia o ilegalidad del emplazamiento. Asimismo, ha precisado que, de prosperar la acción, se invalidarían todas las actuaciones posteriores. Ahora bien, cuando se estima que el emplazamiento es legal, o sea, en la hipótesis contraria a la señalada, y se reclaman los actos posteriores al emplazamiento, como pueden ser la sentencia o laudo dictados en el procedimiento respectivo, esto último no faculta al J. de Distrito para declararse legalmente incompetente para conocer de los actos posteriores al emplazamiento, estimando que deben ser impugnados en el juicio de amparo directo. Ciertamente, cuando se declara ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los de ejecución, observándose en este punto que la actuación del J. no se limita a la concesión del amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente para conocer de los restantes actos, sino que su resolución abarca o comprende a todos los actos reclamados. Por la misma razón, cuando el emplazamiento se estima legal, ello no conlleva declarar la incompetencia del J. de Distrito para conocer de los actos posteriores, pese a que ellos, dentro de la regla general establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía directa, pues si se procediera de esa manera se daría lugar a una violación al principio de indivisibilidad de la demanda y a la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias. La competencia del J. de Distrito para conocer de los restantes actos reclamados una vez establecida la legalidad del emplazamiento, deriva de la misma regla específica a que se refieren los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la acción del quejoso se sustentó en el hecho de que su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio. Así, aunque se reclame también una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el J. debe seguir conociendo del asunto y resolver como proceda en relación con estos actos, dado que la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con ellos al constituir su presupuesto. Desde luego, en el procedimiento ante el J. de Distrito, las pruebas que el quejoso puede ofrecer y rendir en esa hipótesis, únicamente son las referidas a la legalidad del emplazamiento y no las relativas a los restantes actos, pues la aplicación de la regla específica se funda en la posibilidad de permitir al quejoso demostrar la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, exclusivamente. Esta delimitación es necesaria porque, de otra manera, se podrían afectar las defensas de la autoridad responsable y las del tercero perjudicado. Evidentemente, si la premisa de que parte la acción del quejoso, o sea de la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, no se justifica, queda sujeto a las consecuencias que puedan derivarse de dicha consideración, dentro de las que pueden encontrarse la improcedencia del juicio por lo que respecta a los actos posteriores al emplazamiento.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, febrero de 1997. Tesis P.X.. Página 122).


El criterio anterior fue reiterado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de diez votos, la contradicción de tesis 23/2000-PL en sesión celebrada el día veintisiete de febrero de dos mil uno un fallo que en la parte conducente dice:


"SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Primero del Décimo Circuito.


"En efecto, el artículo 107, fracción VII, constitucional, literalmente establece:


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.’


"Asimismo, el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, señala:


"‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate de juicio de tercería.’


"Ahora bien, cuando el quejoso no fue emplazado a juicio, o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio y en términos de los preceptos legales transcritos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados el conocimiento del amparo, toda vez que el quejoso en el amparo indirecto tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento, o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley; en cambio, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas sólo pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable y, por lo tanto, se le dejaría en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada.


"Por su parte, el artículo 158 de la Ley de Amparo, literalmente establece:


"‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. ...’


"Además, el artículo 159, fracción I, del citado ordenamiento legal, a la letra señala:


"‘Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.’


"Es decir, aun cuando dichos preceptos establecen como violación reclamable en amparo directo, las cometidas durante el procedimiento que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, y el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tales disposiciones no es posible aplicarlas cuando el quejoso es persona extraña a juicio por equiparación, ya que de aplicarse esos dispositivos legales se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento.


"Debiendo aclararse que el quejoso no pierde su calidad de tercero extraño a juicio, por el simple hecho de que la demanda de amparo la haya promovido dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues aun cuando se haya dictado la sentencia, laudo o resolución definitiva que ponga fin al juicio y que dicho acto pueda ser impugnado dentro del propio juicio de garantías que se haga valer en contra del emplazamiento y el laudo emitido, mediante los conceptos de violación que se aduzcan en el juicio constitucional, la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra y de prosperar su acción hecha valer, se invalidarían todas las actuaciones posteriores.


"Además, cuando el quejoso acude como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, puesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, ya que no se llegó a formar la relación procesal, pues fueron precisamente esos defectos los que impidieron a la parte demandada tener conocimiento del juicio seguido en su contra y, por lo tanto, lo que se combate no es la sentencia o laudo en sí, sino el no haber sido oído y vencido en juicio; por lo que es el amparo indirecto el procedente contra actos consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equipararse a una persona extraña al juicio.


"Criterio que ha sostenido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia en la tesis aislada P.X., publicada en la página 122 del Tomo V, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor a continuación se reproduce:


"‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. En la jurisprudencia publicada con el rubro: «EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.» (último A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página ciento sesenta y ocho), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo; y, porque además, en esa vía el quejoso cuenta con la posibilidad de aportar las pruebas necesarias, para demostrar la ausencia o ilegalidad del emplazamiento. Asimismo, ha precisado que, de prosperar la acción, se invalidarían todas las actuaciones posteriores. Ahora bien, cuando se estima que el emplazamiento es legal, o sea, en la hipótesis contraria a la señalada, y se reclaman los actos posteriores al emplazamiento, como pueden ser la sentencia o laudo dictados en el procedimiento respectivo, esto último no faculta al J. de Distrito para declararse legalmente incompetente para conocer de los actos posteriores al emplazamiento, estimando que deben ser impugnados en el juicio de amparo directo. Ciertamente, cuando se declara ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los de ejecución, observándose en este punto que la actuación del J. no se limita a la concesión del amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente para conocer de los restantes actos, sino que su resolución abarca o comprende a todos los reclamados. Por la misma razón, cuando el emplazamiento se estima legal, ello no conlleva declarar la incompetencia del J. de Distrito para conocer de los actos posteriores, pese a que ellos, dentro de la regla general establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía directa, pues si se procediera de esa manera se daría lugar a una violación al principio de indivisibilidad de la demanda y a la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias. La competencia del J. de Distrito para conocer de los restantes actos reclamados una vez establecida la legalidad del emplazamiento, deriva de la misma regla específica a que se refieren los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la acción del quejoso se sustentó en el hecho de que su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio. Así, aunque se reclame también una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el J. debe seguir conociendo del asunto y resolver como proceda en relación con estos actos, dado que la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con ellos al constituir su presupuesto. Desde luego, en el procedimiento ante el J. de Distrito, las pruebas que el quejoso puede ofrecer y rendir en esa hipótesis, únicamente son las referidas a la legalidad del emplazamiento y no las relativas a los restantes actos, pues la aplicación de la regla específica se funda en la posibilidad de permitir al quejoso demostrar la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, exclusivamente. Esta delimitación es necesaria porque, de otra manera, se podrían afectar las defensas de la autoridad responsable y las del tercero perjudicado. Evidentemente, si la premisa de que parte la acción del quejoso, o sea de la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, no se justifica, queda sujeto a las consecuencias que puedan derivarse de dicha consideración, dentro de las que pueden encontrarse la improcedencia del juicio por lo que respecta a los actos posteriores al emplazamiento.’


"Tesis aislada que reformó y complementó la diversa tesis de jurisprudencia P./J. 18/94, publicada en la página 16 del Tomo 78, junio de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que enseguida se citan: El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo establece como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada. Además, cuando el quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, supuesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las actuaciones posteriores. A mayor abundamiento, si lo reclamado es la falta de emplazamiento, ya sea porque materialmente no existió esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la sentencia o el laudo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto es el amparo indirecto el procedente contra actos reclamados consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equiparse a una persona extraña al juicio, y prevenirlo así los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo.


"‘Contradicción de tesis 21/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito, Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 5 de abril de 1994. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: J.M. de Alba de Alba.’"


Las consideraciones que anteceden dieron origen a la tesis de jurisprudencia número P./J. 40/2001, publicada en la página 81 del Tomo XIII abril de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J., en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento."


De lo precedente, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido lo siguiente:


• Cuando el quejoso no fue emplazado a juicio o fue citado en forma distinta de la que establece la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un J. de Distrito.


• Cuando se estima que el emplazamiento fue legal y también se reclamaron actos posteriores al emplazamiento, como podrían ser la sentencia o laudo dictados en el procedimiento respectivo, el J. de Distrito también debe conocer y resolver al respecto, en atención a que aquéllos no se combaten intrínsecamente, sino como consecuencia del ilegal emplazamiento, también impugnado; por tanto, en debida observancia al principio de indivisibilidad de la demanda y a la posibilidad de que se pudieren dictar sentencias contradictorias, el juzgador al dictar el fallo respectivo, también debe pronunciarse en cuanto a los actos de mérito, independientemente de que éstos se ubiquen dentro de la regla general que establece el artículo 158 de la Ley de Amparo.


Bajo esta perspectiva, procede el estudio del punto de derecho a dilucidar en el presente asunto.


Pues bien, cuando acude a juicio de amparo indirecto la parte demandada en un proceso jurisdiccional ordinario y, ésta se ostenta como persona extraña a juicio por equiparación, es decir, como la persona que no fue llamada en aquél, al no haber sido legalmente emplazada para contestar la demanda y, por tal motivo, no se apersonó de modo alguno al mismo, puede suceder que en el ocurso inicial mediante el cual ejercita la acción de amparo, al precisar los actos reclamados, lo realice de dos formas diversas, a saber:


a) Que señale el ilegal emplazamiento como acto reclamado de manera principal y como derivado de éste sus efectos, dentro de los cuales se encuentran los actos posteriores a aquél, que inclusive pueden comprender la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que pone fin al juicio; así, la parte quejosa al formular los conceptos de violación respectivos, únicamente, pretende demostrar la ilegalidad del acto principal, alegando que en vía de consecuencia las actuaciones que se realizaron con posterioridad al emplazamiento deben correr la misma suerte.


b) Que señale como actos reclamados el ilegal emplazamiento y, de manera autónoma, los actos posteriores a aquel, tales como la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que pone fin al juicio; para lo cual, el promovente del juicio de garantías en los conceptos de violación hace valer diversas alegaciones encaminadas a demostrar la ilegalidad tanto del emplazamiento, como de los demás actos del proceso jurisdiccional por sí mismos y vicios propios.


De los supuestos de referencia se observa que existe similitud entre los actos que se señalan como reclamados, ya que en ambos casos se impugna el ilegal emplazamiento en el juicio ordinario y los actos posteriores a éste, los cuales comprenden inclusive la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que pone fin al juicio.


Asimismo, se aprecia que, no obstante la coincidencia de actos reclamados, la forma en que se combaten es distinta, toda vez que en el primer supuesto se señalan de tal manera que integran una verdadera unidad o todo lo que es imposible separarlos, puesto que, de la inconstitucionalidad del ilegal emplazamiento que se aduce, se hace depender la inconstitucionalidad de los actos posteriores que de él derivan; en tanto que en el segundo de los mencionados, lo anterior no acontece, en virtud de que cada uno de los actos reclamados se impugnan de forma aislada e independiente, esto es, porque en sí mismos se consideran violatorios de garantías.


La diferencia que se ha destacado constituye una particularidad de gran relevancia al dictar el fallo respectivo, en razón de que el juzgador debe atender a la sustancialidad de la intención impugnativa de los actos reclamados, lo cual conlleva, ineludiblemente, a que no debe separar o discriminar actos que se combaten como una unidad o un todo y a que la decisión que al respecto se adopte deberá alcanzar la totalidad de aquéllos; por lo contrario, si entre los actos que se señalen como reclamados no se establece vinculación o relación causal-teleológica, entonces, procede examinarlos y emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda, refiriéndose a cada uno de ellos.


En las relacionadas circunstancias, ante estos supuestos, para estar en aptitud de poder determinar al órgano jurisdiccional que debe conocer de ellos y, por ende, emitir la resolución correspondiente, es menester considerar los actos reclamados y la forma en que se combaten en la demanda de garantías, motivo por el cual, en el caso a estudio, deben analizarse cada uno de dichos supuestos de manera específica y concreta.


I. En relación con el primero de esos supuestos, cabe señalar que tomando en cuenta la forma en que se impugnan los actos reclamados, existe entre ellos una vinculación causal-teleológica, puesto que se trata de actos fuertemente ligados ente sí, formando una unidad que no es posible desmembrar.


Efectivamente, en este caso la acción de amparo se apoya, fundamentalmente, en el hecho de que la situación de la parte quejosa es la de un tercero extraño a juicio por equiparación y combate el ilegal emplazamiento en el juicio natural, así como todas sus consecuencias y efectos; luego, es evidente que no se trata de actos impugnados de forma independiente, sino de manera íntimamente vinculada y relacionada entre sí; por tanto, en este supuesto corresponderá conocer al J. de Distrito tanto del ilegal emplazamiento, como de los actos posteriores a él, incluso la sentencia, el laudo o la resolución que pone fin al juicio.


Así las cosas, si el J. de Distrito declara legal, ilegal o inexistente el emplazamiento que se reclama como acto principal, y que por esa circunstancia determine negar o conceder el amparo a la parte quejosa, por sentido común, ese pronunciamiento no es posible limitarlo a esa diligencia, sino que se extiende a todos los efectos y consecuencias que de ésta derivan de manera directa e inmediata, es decir, alcanzará los actos posteriores a aquél, incluso el fallo que se hubiere dictado, aun cuando éste, por regla general, su impugnación deba realizarse vía amparo directo, de acuerdo a lo que establece el artículo 158 de la Ley de Amparo.


La justificación jurídica de lo que se ha mencionado con antelación, obedece a que el J. Federal debe tomar en cuenta que no se atacó intrínsecamente la sentencia, el laudo o la resolución que pone fin al juicio, sino que se combatió, en esencia, el no haber sido oído y vencido en juicio, así como los actos que de tal omisión provengan.


En este tenor, es dable concluir que cuando se actualiza el supuesto en comento, el J. de Distrito sí debe conocer y resolver del ilegal emplazamiento (acto principal), así como de los restantes actos que se combaten como efecto y consecuencia de aquel en el juicio de garantías, en virtud de que este proceder deriva de la misma regla específica a que se refieren los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, puesto que la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente relacionada con las actuaciones posteriores, al constituir para estas últimas, su presupuesto fundamental, en el que sustenta su pretensión la parte quejosa que, en el caso, consiste en la reposición del procedimiento desde que se cometió la violación alegada y, en tal virtud, dejar insubsistentes los actos que de aquélla deriven, tal como se precisa en las tesis aislada y de jurisprudencia sustentadas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sobre el particular es de destacar dos cuestiones fundamentales:


• Que en el procedimiento ante el J. de Distrito, las pruebas que el quejoso puede ofrecer y rendir en esa hipótesis, únicamente pueden encontrarse referidas a la ilegalidad del emplazamiento, ya que la aplicación de la regla específica se fundamenta en la posibilidad de permitir al promovente del juicio de garantías acreditar el hecho en el que se apoya su pretensión, exclusivamente. La delimitación probatoria en comento se considera indispensable realizarla porque, de otra manera, se podría afectar la defensa de la autoridad responsable y la del tercero perjudicado.


• Que si la premisa de que parte la acción el quejoso, o sea de la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, no se justifica ni se acredita, los restantes actos que se combatan también quedarían sujetos a las consecuencias que puedan derivarse de dicha consideración, dentro de las que pueden encontrarse la improcedencia del juicio o la negativa del amparo respecto del emplazamiento, sus efectos y consecuencias.


II. Por otra parte, en lo que atañe al segundo supuesto que se ha mencionado, relativo a cuando el quejoso además de reclamar el ilegal emplazamiento, combate ad cautelam de manera destacada e independiente, por vicios propios y específicos, los actos posteriores a éste, incluso la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que pone fin al juicio; en esta circunstancia, al tratarse de actos aislados respecto de los cuales no se establece ninguna vinculación causal-teleológica, entonces debe decirse que es jurídicamente válido analizar cada uno de ellos por separado, lo cual implica que, en el caso en comento en virtud de la naturaleza de los actos reclamados, el J. de Distrito únicamente podrá conocer y resolver en lo que atañe al acto consistente en el ilegal emplazamiento y, una vez llevado a cabo lo anterior, por lo que hace a los actos posteriores e inclusive la sentencia, el laudo o la resolución que pone fin al juicio, deberá reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a lo que establecen los artículos 107, fracciones III, inciso a), V, inciso d) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En efecto, cuando el promovente del juicio de garantías se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación y hubiere reclamado el ilegal emplazamiento e impugnado simultáneamente, por vicios propios, la ilegalidad de los actos posteriores a aquél, incluso la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que pone fin al juicio ordinario, se produce una situación jurídica que podría denominarse como de jurisdicción escalonada, es decir, una situación en la que en virtud de la naturaleza de los actos que se reclaman y de conformidad a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos de la materia, el J. de Distrito sólo puede conocer de uno de los actos que se señalan como reclamados (ilegal emplazamiento) y, posteriormente, deberá dejar a salvo la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, para que se pronuncie respecto de los restantes (actos posteriores a aquél y el fallo definitivo), en el entendido de que, se insiste, se trata de actos que se combaten de manera aislada e independiente y que pueden examinarse por separado, sin que ello represente una inobservancia al principio de indivisibilidad de la demanda, puesto que no se impugnaron como una unidad que sea imposible de desmembrar.


Al respecto, es menester destacar que la competencia es una cuestión de orden preferente, ya que se refiere al ámbito de las facultades que la ley otorga al órgano jurisdiccional para conocer y resolver un asunto, lo que implica que es de observancia obligatoria, puesto que de lo contrario su actuación sería al margen del ordenamiento jurídico que regula sus atribuciones.


En esta tesitura, los artículos 107, fracciones III, inciso c) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114, fracción V, de la Ley de Amparo y 55, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridades administrativas, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


"Artículo 55. Los Jueces de Distrito en materia de trabajo conocerán:


"...


"IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio."


A su vez, los artículos 107, fracciones III, inciso a), V, inciso d) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"...


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por la Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"...


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:


"...


"d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por Juntas o tribunales laborales federales o locales."


De los numerales transcritos, se desprenden las bases constitucionales y legales previstas para la procedencia del juicio de amparo indirecto, respecto de los actos que afecten a personas extrañas al juicio, cuyo conocimiento compete a un J. de Distrito y, asimismo, las relativas a la procedencia del juicio de amparo directo, en la hipótesis que el acto reclamado se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, y las violaciones que se comentan durante el procedimiento y afecten la defensa del quejoso que trasciendan al fallo.


En términos del artículo 46 de la ley de la materia, debe entenderse por sentencia definitiva aquella resolución que decide el juicio en lo principal y en relación con la que las leyes comunes no conceden ningún medio de defensa ordinario en virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


En este sentido, cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, y se ostenta como una persona extraña a juicio por equiparación e impugna en el juicio de garantías el ilegal emplazamiento y, al propio tiempo, la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, de forma aislada e independiente del diverso acto que dio fe del origen y que también se reclama, conforme a las premisas constitucionales y legales que establecen la competencia de los órganos jurisdicciones federales, corresponderá conocer únicamente del ilegal emplazamiento al J. de Distrito, y de los actos posteriores a aquél, inclusive el fallo definitivo de la controversia de que se trate, al Tribunal Colegiado de Circuito, en la inteligencia de que:


a) Si resulta fundado el argumento del ilegal emplazamiento, sería innecesaria la intervención del Tribunal Colegiado para conocer de los actos posteriores a aquél, ya que ello ocasionaría que en virtud de la concesión del amparo en lo que atañe a ese acto, quedará sin efecto todo lo actuado a partir del momento en que se cometió la infracción alegada.


b) Pero de no ser así y, resultar ser infundado el planteamiento del ilegal emplazamiento, entonces, el J. de Distrito deberá negar el amparo en lo que atañe a ese acto y, por otra parte, dejar a salvo la jurisdicción del Tribunal Colegiado para que lo resuelva lo que conforme a derecho corresponda, en lo que se refiere a los actos posteriores a aquél, incluso la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio.


SEXTO.-Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter jurisprudencial, quedando redactada con los siguientes rubro y texto:


EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN ÉL Y ACTOS POSTERIORES, INCLUSO LA SENTENCIA, EL LAUDO O LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. DEBE CONOCER Y RESOLVER DE ESOS ACTOS EL JUEZ DE DISTRITO, CUANDO SE COMBATEN DE MANERA ÍNTIMAMENTE RELACIONADA; DE NO SER ASÍ, SE ACTUALIZARÁ EL SUPUESTO DE JURISDICCIÓN ESCALONADA Y CORRESPONDERÁ EL CONOCIMIENTO DEL PRIMER ACTO MENCIONADO AL JUEZ Y, DE LOS POSTERIORES A ÉSTE, AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CORRESPONDA.-La competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer de un asunto se determina en función de los actos reclamados, razón por la cual debe atenderse a la intención impugnativa de dichos actos, a fin de advertir si entre ellos existe una vinculación causal-teleológica, es decir, si se trata de actos fuertemente ligados entre sí, que forman una unidad que no es posible desmembrar, o bien, si se combaten como actos aislados e independientes, de cuyos vicios de ilegalidad que se le atribuyen a uno de ellos, no se hace derivar la ilegalidad del otro. En este tenor, cuando la acción de amparo se apoya en el hecho de que la parte quejosa es un tercero extraño a juicio o que se equipara a éste y, por ende, combate el ilegal emplazamiento al juicio natural, así como sus efectos y consecuencias, traducidas éstas en los actos posteriores a aquél, incluso la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, será competente el J. de Distrito para conocer de todos esos actos reclamados, en el entendido de que no se ataca intrínsecamente el fallo final, sino lo que se impugna, en esencia, es el no haber sido oído y vencido en juicio, así como los actos que de esa omisión provengan; sin embargo, cuando lo que se ha mencionado con antelación no acontece y el quejoso combate esos actos de manera aislada e independiente, por vicios propios y particulares, entonces se produce lo que podría denominarse como jurisdicción escalonada, correspondiéndole al J. de Distrito conocer y pronunciarse, únicamente, respecto del ilegal emplazamiento, por lo que hace a los actos posteriores a aquél, inclusive el fallo definitivo de la controversia de que se trate, al Tribunal Colegiado de Circuito, en la inteligencia de que: a) si resulta fundado el argumento del ilegal emplazamiento, sería innecesaria la intervención del Tribunal Colegiado para conocer de los actos posteriores a aquél, ya que ello ocasionaría que por virtud de la concesión del amparo en lo que atañe a ese acto, quedara sin efecto todo lo actuado a partir del momento en que se cometió la infracción alegada; b) pero de no ser así y, resultar ser infundado el planteamiento del ilegal emplazamiento, entonces, el J. de Distrito deberá negar el amparo en lo que atañe a ese acto y, por otra parte, dejar a salvo la jurisdicción del Tribunal Colegiado para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda, en lo que se refiere a los actos posteriores a aquél, incluso la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio. Lo precedente conforme a las premisas constitucionales y legales que establecen la competencia de los órganos jurisdiccionales federales.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución y de la tesis que se corrige a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


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