Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Olga María Sánchez Cordero de García Villegas y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 231
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución11/2001
Número de registro1393
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros O.S.C. de G.V. y G.I.O.M.: El presente voto de minoría tiene como finalidad expresar las razones por las cuales no se comparte el criterio mayoritario, en el sentido de establecer que la prisión vitalicia constituye una pena inusitada, prohibida por el artículo 22 constitucional y que, por tanto, para que se tramiten las solicitudes de extradición formuladas por los Estados Unidos de América, cuando se impute al solicitado la comisión de un delito que sea punible con pena de prisión vitalicia, es necesario que el gobierno de ese país se comprometa en los términos del artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, esto es, que sólo se le impondrá la pena de prisión o cualquier otra de menor gravedad que su legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación.


No se comparte el criterio mayoritario, en virtud de que en el proyecto propuesto se examina la pena de prisión vitalicia, no sólo conforme a lo establecido en el artículo 22 constitucional, sino, fundamentalmente, de acuerdo a lo que se prevé en el artículo 18 constitucional, precepto que regula el sistema penitenciario mexicano y que constituye un aspecto que consideramos diverso al sistema punitivo a que se refiere el primero de los preceptos citados; asimismo, la pena de prisión vitalicia se analiza a la luz de ordenamientos legales secundarios, como lo es la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, lo que resulta incongruente, pues el espíritu del Constituyente para la imposición de penas se pretende interpretar a partir de una norma constitucional que se refiere a un aspecto diverso, como es el derecho penitenciario, así como de normas secundarias relacionadas con esta rama del derecho; por lo que si bien se coincide en que para analizar el tema materia de la contradicción de tesis debe realizarse un estudio conjunto de los preceptos constitucionales que regulan la materia penal, se estima que se debió ser preciso en cuanto al aspecto que se dilucidaba, esto es, el sistema punitivo, sin introducir diversos que aun cuando pertenecen a la materia penal, son ajenos a las reglas aplicables a la imposición de penas que el Constituyente estableció.


Resulta pertinente establecer los criterios encontrados de los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consideró que la prisión vitalicia no se ubica en ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 22 de la Constitución Federal, pues esa sanción es una pena privativa de libertad que no puede establecerse como inusitada y trascendental, puesto que la pena de prisión sí se encuentra prevista en la legislación mexicana, por lo que no es necesario exigir compromiso alguno al gobierno requirente para que no la aplique, puesto que, en términos del artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, el Estado mexicano exigirá para el trámite de la solicitud de extradición que el Estado solicitante se comprometa a que si el delito que se imputa al reclamado es punible en su legislación hasta con pena de muerte o algunas de las señaladas por el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquiera de menor gravedad que esa legislación fije, lo que en el caso no acontece, por lo que, en consecuencia, esa pena privativa de libertad sí se encuentra permitida.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por su parte, consideró que la pena de prisión vitalicia tiene la naturaleza de trascendental e inusitada, características proscritas en el sistema jurídico mexicano, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que el secretario de Relaciones Exteriores debió atender a lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, y al no hacerlo así, la resolución en que se estimó procedente la extradición del quejoso a los Estados Unidos de América infringió la disposición invocada que, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Pacto Federal, goza de la supremacía jerárquica al hallarse incorporada al régimen constitucional; sin que sea obstáculo que se prevean penas alternativas, ya que el precepto legal inobservado se enfoca a evitar que los nacionales o extranjeros extraditados puedan ser sancionados en los Estados solicitantes con penas que resulten trascendentales e inusitadas y, por tanto, contrarias a los mandamientos supremos del Estado mexicano consignados en la Constitución Federal.


De lo expuesto se advierte que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, esto es, si la pena de prisión vitalicia debe considerarse como inusitada o trascendental y, por tanto, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el trámite de solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, relacionadas con delitos punibles con pena de prisión vitalicia, el Estado mexicano debe exigirle que cumpla con la condición prevista en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, radicando precisamente en este aspecto el punto de contradicción.


Ahora bien, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente establece:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."


En las diferentes legislaciones que, en su momento, tuvieron vigencia en México y en otras partes del mundo, se han establecido diversos tipos de penas, atribuyéndoseles múltiples finalidades:


o Ser reparatoria del daño en la medida exacta del perjuicio causado.


o Ser el castigo que como medio de retribución la sociedad impone a quien ha infringido sus leyes.


o Reformar al delincuente, creando en él, por el sufrimiento, motivos que le aparten del delito en el futuro, readaptándolo a la vida social; pero si el delincuente es un sujeto arraigadamente inadaptado, la pena tendrá necesariamente como finalidad la eliminación del responsable.


o Ser ejemplar, patentizando en los ciudadanos pacíficos la necesidad de respetar la ley; la pena está dirigida no sólo al delincuente, sino a todos los sujetos, a fin de que adviertan la efectividad de la amenaza estatal correctiva.


o Ser intimidatoria, la pena constituye la salvaguarda de la sociedad, lo que significa que debe evitar la proliferación de la delincuencia en base al temor que genera su aplicación.


o Ser correctiva, debe producir en el penado la readaptación a la vida normal, mediante los tratamientos curativos y educacionales adecuados, impidiendo así la reincidencia.


o Ser eliminatoria, ya sea temporal o definitiva, según que el condenado pueda readaptarse a la vida social o se trate de sujetos incorregibles.

o Ser justa, pues la injusticia produce males mayores, no sólo en relación con quien directamente sufre la pena, sino para todos los miembros de la colectividad al esperar que el derecho realice elevados valores entre los cuales destacan la justicia, la seguridad y el bienestar social.


Sin embargo, el fin de la pena no consiste en que se haga justicia, ni en que el ofendido sea vengado, ni en que sea resarcido el daño padecido por él, ni en que se atemoricen los miembros de una sociedad determinada, ni en que el delincuente purgue su delito, ni en que se obtenga su resocialización, ni en que sea eliminado temporal o definitivamente del núcleo social; pues todas éstas no son la finalidad de la pena, sino consecuencias potenciales de la misma, ya que aun cuando algunas de ellas pudieran ser consideradas abominables y otras deseables, si faltaran todos estos resultados o consecuencias, la pena continuaría siendo un acto inobjetable, porque su fin primario es el restablecimiento del orden externo en la sociedad.


En efecto, el delito ofende materialmente a un individuo, a una familia o a un número cualquiera de personas y el mal que se causa no se repara con la pena; pero el delito agravia a la sociedad al violar sus leyes y ofende a todos sus integrantes al disminuir en ellos el sentimiento de su propia seguridad y crear el peligro del mal ejemplo.


Una vez cometido el delito, el peligro del ofendido normalmente deja de existir porque se convierte en un mal efectivo, pero el peligro que amenaza a todos los integrantes de la sociedad comienza entonces, es decir, el peligro consistente en que el delincuente, si permanece impune, renueve contra otros sus ofensas y que otros, incitados por el mal ejemplo y la impunidad, lleven a cabo acciones que transgredan las leyes establecidas por la sociedad; lo que excitaría, naturalmente, el efecto social de un temor, de una desconfianza en la protección de la ley, al amparo de la cual se mantiene la conciencia de libertad, seguridad y respeto al Estado de derecho.


Este daño enteramente moral causa una ofensa a todos con la ofensa de uno, porque perturba la tranquilidad de todos en general. De ahí que la pena deba reparar este daño mediante el restablecimiento del orden, que se ve conmovido por el desorden del delito; y este concepto de reparación con el que se expresa el mal de la pena, lleva implícitos los resultados de la resocialización del reo, del estímulo de los que no han delinquido y de la amonestación o castigo a los que lo han hecho; pero difieren del concepto puro de la enmienda, intimidación o castigo que originalmente se concibió, pues una cosa es inducir a un culpable a no delinquir más y otra muy distinta el pretender hacerlo interiormente bueno; una cosa es recordar a los integrantes de una sociedad que la ley cumple sus conminaciones y otra propagar el terror en los ánimos; una cosa es que la sociedad imponga una aflicción a quien ha transgredido las leyes, y otra que descargue en él la inconformidad social. La readaptación, la intimidación y el castigo están implícitos en la pena, pero si se pretendiera hacer de ellos un fin especial, la pena y la función punitiva cambiarían de naturaleza.


El establecimiento de un orden legal que contemple las medidas y acciones necesarias para la conservación del orden social y la punibilidad de las conductas que lo alteran, aplicada por la autoridad social, son factores determinantes de un Estado de derecho, pues quitan toda legitimidad a la represión privada, piedra angular del estado de barbarie, como nuestra propia Constitución Federal lo prevé en sus artículos 17 y 21, al establecer:

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ..."


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.


"Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. ..."


Consecuentemente, la pena constituye la autoconstatación del Estado, en tanto que el sistema penal de un país (en sus segmentos sustantivo, adjetivo y ejecutivo) debe reflejar las características de la estructura de poder existente, misma que en nuestro país aparece definida en el artículo 39 constitucional, que consagra la soberanía popular en los siguientes términos:


"Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno."


Por la misma razón, el sistema punitivo debe estar acorde con el principio de soberanía del pueblo, cuya máxima manifestación de autodeterminación en nuestro país, es que dicho sistema debe encontrar su fundamento en los diversos principios garantistas que se plasman en la N.F.; sin embargo, paralelamente al respeto de las garantías individuales consagradas constitucionalmente en México, a través del sistema de aplicación de penas se persigue la obtención de diversos resultados, como se desprende de la interpretación armónica de los siguientes artículos constitucionales:


"Artículo 17. ... Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

"Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal. ..."


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. ..."


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías.


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional;


"II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;


"III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;


"IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del J., con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo;


"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso;


"VI. Será juzgado en audiencia pública por un J. o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación;


"VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;


"VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;


"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,


"X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


"Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.


"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. ..."


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.


"No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.


"No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen a favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o procesos citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.


"Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar."


Como se desprende de los preceptos transcritos, son diversas las penas cuya aplicación se encuentra autorizada en nuestro territorio, y cada una de ellas refleja el resultado que el Constituyente quiso lograr, a saber:


Los artículos 18, 19 y 20 regulan la pena de prisión, con la cual se persiguen dos resultados: primero, la segregación del individuo que ha delinquido del núcleo social, pues impuesta la pena o aun antes de ello, con la prisión preventiva, el sujeto pierde su libertad locomotora dentro de la sociedad, manteniéndosele recluido en un establecimiento destinado para ese fin en específico; segundo, la readaptación social del delincuente, pues el sistema penal deberá organizarse sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación.


Asimismo, en los artículos 20 y 22 constitucional, se establece también la intención de obtener la reparación del daño por parte de otro gobernado en su esfera patrimonial, o bien al Estado en el ámbito hacendario, lo que determina que, en este caso, el Constituyente haya pretendido dar a la pena una connotación reparatoria del daño.


En el último párrafo del artículo 22 constitucional se establece la pena de muerte, cuyo resultado será la eliminación del delincuente.


Las penas así previstas, constitucionalmente también pretenden obtener dos resultados más, los cuales se encuentran estrechamente vinculados, uno el castigo a quien ha infringido la ley, pues cada una de las penas mencionadas implica una aflicción en el reo, lo que determina que los demás gobernados rechacen para sí su imposición, lo que las convierte en medidas intimidatorias para la sociedad en general.


De este modo, la pena, que en poco o en nada remedia el mal material del delito, es remedio eficaz y único del mal social que causa el delito, ya que sin ella, los ciudadanos perderían seguridad, viéndose obligados a reaccionar violentamente de manera privada, perpetrando el desorden y sustituyendo el imperio de la razón por el de la fuerza, o a abandonar una sociedad incapaz de protegerlos. De esta forma, el fin último de la pena es el bien social, representado en el orden que se obtiene merced a la tutela de las leyes; como fue reconocido en la exposición de motivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la junta inaugural del Congreso Constituyente el primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, en los términos siguientes:


"... Los pueblos latinoamericanos, mientras fueron dependencias de España, estuvieron regidos por mano de hierro; no había más voluntad que la del virrey; no existían derechos para el vasallo; el que alteraba el orden, ya propagando teorías disolventes o que simplemente socavaban los cimientos de la fe o de la autoridad, o ya procurando dar pábulo a la rebelión, no tenía más puerta de escape que la horca. Cuando las luchas de independencia rompieron las ligaduras que ataban a esos pueblos a la metrópoli, deslumbrados con la grandiosidad de la Revolución Francesa, tomaron para sí todas sus reivindicaciones, sin pensar que no tenían hombres que los guiasen en tan ardua tarea, y que no estaban preparados para ella. Las costumbres de gobierno no se imponen de la noche a la mañana; para ser libre no basta quererlo, sino que es necesario también saberlo ser. Los pueblos de que se trata, han necesitado y necesitan todavía de gobiernos fuertes, capaces de contener dentro del orden a poblaciones indisciplinadas, dispuestas a cada instante y con el más fútil pretexto a desbordarse, cometiendo toda clase de desmanes; pero por desgracia, en ese particular se ha caído en la confusión y por gobierno fuerte se ha tomado al gobierno despótico. Error funesto que ha fomentado las ambiciones de las clases superiores para poder apoderarse de la dirección de los negocios públicos. En general, siempre ha habido la creencia de que no se puede conservar el orden sin pasar sobre la ley, y ésta, no otra, es la causa de la ley fatal de que habla Tocqueville; porque la dictadura jamás producirá el orden, como las tinieblas no pueden producir la luz. Así pues, disípese el error, enséñese al pueblo a que no es posible que pueda gozar de sus libertades si no sabe hacer uso de ellas, o lo que es igual, que la libertad tiene por condición el orden, y que sin éste aquélla es imposible. Constrúyase sobre esa base el gobierno de las naciones latinoamericanas y se habrá resuelto el problema. En México, desde su independencia hasta hoy, de los gobiernos legales que han existido, unos cuantos se apegaron a este principio, como el de J., y por eso pudieron salir avante; los otros, como los de G. y M., tuvieron que sucumbir por no haberlo cumplido. Quisieron imponer el orden enseñando la ley, y el resultado fue el fracaso. Si, por una parte, el gobierno debe ser respetuoso de la ley y de las instituciones, por la otra debe ser inexorable con los transtornadores del orden y con los enemigos de la sociedad: sólo así pueden sostenerse las naciones y encaminarse hacia el progreso ... Este progreso social es la base sobre la que debe establecerse el progreso político; porque los pueblos se persuaden muy fácilmente de que el mejor arreglo constitucional, es el que más protege el desarrollo de la vida individual y social, fundado en la posesión completa de las libertades del individuo, bajo la ineludible condición de que éste no lesione el derecho de los demás. ..."


Ahora bien, la pena de prisión constituye una sanción restrictiva, mediante la cual se priva al individuo de su libertad locomotora y se le mantiene recluido en un establecimiento destinado para ese fin en específico, con el objeto de obtener su castigo, su segregación del medio social, su innocuización forzosa, mientras dura ese aislamiento, y su readaptación a la vida social, eliminando la peligrosidad del reo.


La pena de prisión, como pena privativa de la libertad, constituye el núcleo central del sistema punitivo de México, como se desprende de los diversos preceptos constitucionales transcritos anteriormente, por lo que, en este orden de ideas, debe concluirse que la pena de prisión, en su concepto genérico, no es de aquellas penas prohibidas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que fue el propio Constituyente quien la introdujo en nuestro sistema punitivo, regulando sus aspectos específicos y las reglas de imposición, como se desprende del artículo 21 constitucional, en donde se establece que la pena privativa de libertad debe ser impuesta únicamente por autoridad judicial competente en términos de lo dispuesto por ese artículo, correspondiendo a estas autoridades la individualización de esa pena y de otras consagradas en la legislación penal, buscando, desde luego, que la sanción impuesta obedezca o tenga relación directa con la gravedad y con la naturaleza del delito, así como con la necesidad de considerar el aspecto subjetivo del delincuente y su peligrosidad social.


Ahora bien, la pena de prisión vitalicia no desnaturaliza la pena que en su denominación se refleja, esto es, la sanción restrictiva mediante la cual se priva al individuo de su libertad locomotora y se le mantiene recluido en un establecimiento destinado para ese fin específico, con el objeto de obtener su castigo, su segregación del medio social, su innocuización forzosa, mientras dura ese aislamiento, y su readaptación a la vida social, eliminando la peligrosidad del reo; sino que se encuentra referida al aspecto de su aplicación, es decir, hasta por el término de la vida del reo se aplicará una pena constitucionalmente aceptada en México y en múltiples sistemas punitivos del mundo y, en esos términos, la pena sigue siendo la misma: la privación de la libertad locomotora, sólo que varía en cuanto a su duración; por lo que, en principio, no puede considerarse que sólo por su duración deba calificarse de inusitada o trascendental y, consecuentemente, de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, resulta necesario precisar los criterios que al respecto ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismos que a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII

"Página: 137


"PENAS TRASCENDENTALES. Las penas trascendentales de que habla el artículo 22 de la Constitución, son aquellas cuyas consecuencias legales afectan a personas distintas del reo.


"Amparo penal directo. V.J.. 5 de julio de 1920. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: A.A. y A.M.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXI

"Página: 349


"PENAS TRASCENDENTALES. Pena trascendental es la que antiguamente se imponía a los parientes más próximos del delincuente y exclusivamente para castigar a éste en su familia.


"Amparo administrativo en revisión 2339/30. S.E.. 21 de enero de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.C.C.. R.: S.U.."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXI

"Página: 348


"PENAS PROHIBIDAS. Es indudable que al referirse a penas inusitadas y al prohibirlas, el artículo 22 constitucional lo hace en relación con nuestro sistema penal, sin que sea cierto que para que una pena se considere prohibida, se requiera que sea conjuntamente inusitada y trascendental; pues si bien parece que gramaticalmente deberían exigirse las dos calidades de la pena, para que fuera de las prohibidas, ideológicamente no pudieron querer los Constituyentes prohibir penas que reunieran esos dos calificativos, ya que corresponden a ideas muy ajenas una de otra. Basta leer con atención la enumeración de penas que prohíbe el artículo 22, para comprender que todas ellas pueden considerarse inusitadas, y que no queriendo el artículo enumerar todas las que pudieran existir, se valió del término general de inusitadas y, además, agregó que quedan prohibidas las penas trascendentales, que no son ningunas de las enumeradas.


"Amparo administrativo en revisión 2339/30. S.E.. 21 de enero de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.C.C.. R.: S.U.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXVIII

"Página: 2979


"PENAS INUSITADAS. Si una legislación local declara delito un acto que la conciencia colectiva nacional no considera así, y fija para aquél una penalidad muy grave y desproporcionada con la naturaleza del acto, establece una pena inusitada, es decir, contraria a la conciencia colectiva nacional, y, por lo mismo, esa legislación viola el artículo 22 de la Constitución General de la República. El concepto inusitado es relativo, no tiene un valor absoluto, sustantivo, sino que hace referencia a un término de comparación; lo que no se usa, no puede definirse sino en relación con lo que se usa; pero esa relación, por su propia naturaleza, no puede establecerse respecto de la personalidad que ejecuta el acto de que se juzga, sino, por medio de la comparación con principios de vida colectiva, situados fuera de quien ejecuta el acto que trata de juzgarse. Para saber si una pena es inusitada, hay que salir de la conciencia del legislador para referirse a la conciencia colectiva, y todavía más, si se toma a la ley como una expresión de la conciencia colectiva, entonces, para saber si una ley es inusitada, hay que salir del grupo en quien radica esa conciencia colectiva, e ir a otras conciencias colectivas diferentes, sea por el tiempo, sea por el espacio. Así, puede llamarse inusitada una pena, cuando de modo general fue usada en otros tiempos, pero no lo es ya en la actualidad; o cuando, usada en determinado lugar, no lo es en todos los demás lugares, cuyos habitantes están imbuidos de la misma cultura. Por ejemplo, sería inusitado ahora, castigar la infidelidad conyugal con la lapidación, o establecer el delito de blasfemia; e igualmente es inusitado castigar con años de prisión la venta de alcoholes, pues tal hecho sería contrario a la conciencia colectiva nacional y a la de la mayoría de los pueblos civilizados.


"Amparo penal directo 500/32. E.C.. 29 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos, por lo que respecta a la concesión del amparo y por mayoría de cuatro votos, por lo que se refiere a los fundamentos. Disidente: F.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente."

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XL

"Página: 2398


"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUÉ SE ENTIENDE POR. Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución General, el término inusitado, aplicado a una pena, no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo. En efecto, inusitado, gramaticalmente hablando, es lo no usado, y no podría concebirse que la Constitución hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enumera en el citado precepto, de todas aquellas que no se hubieran usado anteriormente, por que tal interpretación haría concluir que aquel precepto era una barrera para el progreso de la ciencia penal, ya que cualquiera innovación en la forma de sancionar los delitos, implicaría una aplicación de pena inusitada, lo cual no puede aceptarse. Por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva; porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad; porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendentales, no significa que las penas causen un mal más o menos graves en la persona del delincuente, sino que los efectos de la misma afecten a los parientes del condenado. Todo lo anterior se desprende de los términos expresos del precepto constitucional que se comenta, al establecer que quedan prohibidas las penas de mutilación e infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.


"Amparo penal directo 4383/32. V.F.T.. 9 de marzo de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLII

"Página: 2103


"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES. Por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva, que no corresponde a los fines que persigue la penalidad, porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien, aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendental, no significa que las penas causen un mal más o menos grave, en la persona del delincuente, sino que afecten a los parientes del condenado.


"Amparo penal directo 15328/32. A.P.M.. 26 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.O.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVII

"Página: 2797


"PENA INUSITADA, NO TIENE ESTE CARÁCTER LA PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DERECHOS PARA EJERCER LOS OFICIOS DE MOTOCICLISTA O CHOFER. Para los efectos de la ley penal, la expresión 'inusitada', se aparta de la interpretación gramatical que a la misma corresponde, y toma un contenido social que puede definirse como la estimación colectiva general rechazando como muy graves y desproporcionadas con la naturaleza del acto, penal, determinadas penas; y puede sostenerse que la privación definitiva de derechos para el ejercicio de un oficio, como por ejemplo, el de motociclista o el de chofer, con motivo de un delito cometido por imprudencia, no tiene el carácter de inusitado, porque en la República se acostumbra esa sanción en la mayoría de los Estados, y sus códigos la tienen reglamentada; de tal manera que puede afirmarse que en la actualidad, es generalmente aceptada esa forma de castigos.


"Amparo penal directo 3941/34. E.R.G.. 19 de febrero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.L.S.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIV

"Página: 729


"PADRES, EL DERECHO QUE TIENEN PARA VER Y TRATAR A SUS HIJOS, NO PUEDE SER OBJETO DE CONVENIO (PATRIA POTESTAD, FACULTADES QUE CONFIERE Y EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE LA). El derecho de los padres para ver y tratar a sus hijos, es un derecho natural, inherente a la paternidad y a la maternidad, que no puede ser objeto de convenio, lo que hace imposible establecer una prohibición a ese respecto, que sería incompatible con esa ley natural, que debe regir necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para la prohibición de que se trata, por lo que debe considerarse ilícito el convenio que sobre esta materia se celebre. Por otra parte, si bien es verdad que quien ejerce la patria potestad, tiene la obligación de educar a los hijos convenientemente, y en consecuencia, está facultado para prohibirles que tengan relaciones con las personas que estime perjudiquen su educación, también lo es que dicha facultad no puede extenderse al padre o la madre que han perdido el ejercicio de la patria potestad, porque como ya se dijo, el derecho de éstos, en abstracto, es intocable, y sólo puede ser reglamentado por la autoridad judicial, en cuanto a las condiciones y tiempo en que debe ejercitarse. Además, la ley positiva pone de manifiesto que la pérdida de la patria potestad no implica la extinción de relaciones jurídicas entre los padres y los hijos, ya que según el artículo 285 del Código Civil del Distrito Federal, el padre o la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos. Por último, aunque en el artículo 22 de la Constitución Federal se estableció para que conforme a él se norme el derecho penal, en cuanto a la imposición de las penas, debe decirse que el hecho de privar a una madre del derecho de ver a sus hijos, produce todos los efectos de una pena trascendental, puesto que, en virtud de esa prohibición, también se privaría a los menores del derecho natural de ver y tratar a su madre.


"Amparo civil directo 8185/46. Sordo N.A.. 27 de octubre de 1947. Mayoría de tres votos. El Ministro C.I.M. no votó en este asunto por las razones que se expresan en el acta del día. Disidente: V.S.G.. R.: A.M.A.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCV

"Página: 1106


"PENAS INDETERMINADAS. El concepto que caracteriza a las penas indeterminadas, es la garantía absoluta del tiempo de su duración, cuyo límite queda al arbitrio de la jurisdicción penal o de las autoridades ejecutoras. Por tanto, no puede alegarse que una pena es indeterminada, y por lo mismo, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal que se refiere a penas inusitadas y trascendentales en nuestro medio jurídico, cuando la pena que se impone es por determinados años, esto es, cuando la pena es limitada y que transcurrido el tiempo de privación de libertad que establezca, ya no puede prolongarse más ésta.


"Amparo directo en materia penal 3469/47. A.S.J.. 13 de febrero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCVII

"Página: 788


"IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, SUSPENSIÓN DE LA. Si no se concede la suspensión del acto que se reclama consistente en la orden de identificar al reo, en caso de que fuera revocado el auto de formal prisión, como consecuencia del amparo que aquél interpuso contra el auto citado, no podría ya ser restituido dicho reo en el uso de la garantía violada, debido a que ya se habría consumado dicha orden; es decir, ya habría sido fichado, y pasado su ficha al archivo correspondiente. Ahora bien, mientras el auto de formal prisión, del cual es consecuencia la orden que manda identificar al procesado, no cause estado, por estar pendiente el amparo promovido en su contra, no deberá ser llevada a cabo la identificación, puesto que el perjuicio que ésta ocasionaría al acusado, sería irreparable, ya que puede dar origen a calumnias y a difamaciones imborrables, convirtiéndose así en una pena trascendental, y, como tal, prohibida por la Constitución.


"Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 4218/48. P.S.C.. 24 de julio de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: J.R.. Disidente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CIII

"Página: 1478


"INCOMUNICACIÓN DE SENTENCIADOS. Para saber lo que la Constitución y las leyes especiales norman respecto a la incomunicación, cabe considerar que la incomunicación de un sentenciado, por parte del director de la penitenciaría, a más de ser antipedagógica, resulta inusitada y trascendental, lo que está prohibido terminantemente por el artículo 22 de la Carta Política. El artículo 18 de la Constitución dispone que los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán en sus respectivos territorios el sistema penal (colonias, penitenciarías o presidios), sobre la base del trabajo, como medio de regeneración. En éstas condiciones, el hecho comprobado de que al quejoso se le haya puesto en una jaula sin destinarle a trabajo alguno hace también que sea evidente la violación, en perjuicio del quejoso, del mencionado artículo 18. Por otra parte, no se puede confundir el concepto de separación con el concepto de incomunicación que es el grado más alto de la separación. Separar a un reo de entre sus compañeros no significa por necesidad incomunicar, pues puede estar en comunicación hacia el exterior con sus familiares o amigos; y si la ley penal debe aplicarse exactamente, resulta que no se aplicaría en esa forma, si se confunden los términos de incomunicar y separar. La correcta interpretación de la fracción I, del artículo 78 del Código Penal, no puede ser otra que: el establecer como finalidad la educación y adaptación social, en las medidas que el Ejecutivo dicte para cumplimentar las sentencias, la separación de los delincuentes que revelen diversas tendencias criminales, cabe cuando se juzgue necesario que no se dejen juntos a los delincuentes de distintas tendencias criminales, ya que habrán de separarse, por ejemplo, a los que hayan atacado a la propiedad de los que por motivos pasionales hayan incurrido en alguno de los tipos de estos actos ilícitos. Si esto es así, se incurre en la violación del artículo 14 constitucional, si el quejoso fue sujetado a una incomunicación, que de ninguna manera autoriza el artículo 78, en su fracción I, del Código Penal. Por otra parte, el artículo 575 del Código de Procedimientos Penales dice que la ejecución de las sentencias definitivas corresponde al Departamento de Prevención Social; y si el director de la penitenciaría, por su propia autoridad, resuelve, ejecuta y pone en practica una incomunicación, no decretada por quien, conforme a la ley, tal vez pudiera hacerlo, se opera por ese solo hecho la violación del mencionado artículo 575 y, de rechazo, la del artículo 14 constitucional, que ordena que las leyes del orden penal se apliquen exactamente; la incomunicación debe ser considerada no sólo como agravación sino como enorme agravación, y en todo caso corresponderá consultarla a la Sección de Prevención Especial y al Departamento de Prevención Social aplicarla, y si no fue decretada por éste, sino por el director de la penitenciaría, con ello se viola el artículo 2o. del Reglamento de Prevención Social, pues es atribución exclusiva de un consejo dictar aquel tipo de órdenes, y no facultad del director responsable. Por otra parte una lectura atenta a los artículos 51, 34, 38, 39 del reglamento interior de la penitenciaría, lleva al convencimiento de que no son aplicables a la incomunicación. Por último ni la índole del delito cometido por el quejoso, ni la conducta que ha observado durante el tratamiento de la sanción, autorizan al director de la penitenciaría para fijar el sufrimiento trascendental e inusitado de la incomunicación, puesto que este funcionario no tiene atribución legal para dictar un acuerdo de esa naturaleza.


"Amparo penal en revisión 8824/49. G.P.J.. 11 de febrero de 1950. Mayoría de tres votos. Disidentes: L.G.C. y J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CV

"Página: 2579


"DESPOJO, DELITO DE. Por lo que respecta al delito de despojo, del dueño del inmueble, despojar, puede ser sujeto activo del título, y pasivo cualquiera persona que disfrute de situación de hecho, así sea lícita o ilícita. Se protege por la norma la posesión disputada -controvertida ante los tribunales- la dudosa de facto, que es aquella incierta por la discontinuidad o cualquiera otra causa, y, ante todo, porque el precepto en consulta en la fracción II protege el 'poder de otra persona'; y el poder viene operando de hecho independientemente del 'título', del motivo jurídico o antijurídico, lo que se aclara con el concepto del ataque a la esfera jurídica del ofendido, que adopta el sistema en el robo, en el abuso de confianza, en el fraude, y que sin mención expresa del legislador no hay por qué pensar que fue abandonado en el despojo. Pero si, aunque existe ese ataque a la esfera del poder de la víctima, ocurre que el quejoso no estaba obligado a conocer el estado de poder de la víctima, de ahí que no haya consumado el tipo; que su acción, materialmente con causal, típicamente adecuada, sea irrelevante, y se le debe conceder la protección constitucional, porque lo contrario importaría una extensión inusitada del concepto adoptado por el artículo 13 del Código Penal, en relación con el 395, fracción II del mismo código, pues en realidad, el único tipo consumable sería éste y no el de la fracción I, por el que se dictó el auto de formal prisión reclamado.


"Amparo penal en revisión 4391/50. P.R.P.. 28 de septiembre de 1950. Mayoría de cuatro votos. Disidente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXVIII

"Página: 1127


"PENA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. El juzgador federal no puede sustituirse en el arbitrio judicial que la ley concede al J. natural para individualizar la pena; y sólo cuando éste viola las normas reguladoras de la prueba, las leyes del raciocinio o altera los hechos, debe intervenir para reparar el agravio, mas no si la pena impuesta no se apartó del principio de adecuación de la misma, referida al injusto y a la personalidad del autor, y resulta proporcional, sin que pueda considerarse inusitada.


"Amparo penal directo 5366/45. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 7 de noviembre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.. Ponente: T.O. y Leyva."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXVII

"Página: 1508

"BIENES DEL ENEMIGO, CONFISCACIÓN DE. El artículo 22 constitucional prohíbe la confiscación de bienes, y si es verdad que lo hace, considerándolo en el aspecto de pena, también lo es que al establecer la excepción contenida en el párrafo segundo del citado artículo, referente a la aplicación total o parcial de bienes por vía de responsabilidad civil, no excepciona la confiscación pura y simple, por lo que la imposición de dicho artículo es prohibir en términos generales y trascendentales. Ahora bien, es obvio que la confiscación establecida por el artículo 1o., de la Ley sobre el Destino Final de Bienes del Enemigo contiene una medida inusitada y trascendental, aunque no se le dé precisamente el carácter de pena, máxime que si el aludido precepto constitucional prohíbe la confiscación como sanción a un delito 'mayormente lo prohíbe si no hay delito que sancionar'.


"Amparo administrativo en revisión 4478/53. Agencia Marítima Comercial Heynen Eversbusch, S. de R.L. y otras. 26 de junio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: N.G.. R.: F.C.."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXVI

"Página: 687


"BIENES DEL ENEMIGO, CONFISCACIÓN DE LOS. Si bien es verdad que conforme al artículo 22 constitucional se prohíbe la confiscación de bienes, considerándola en el aspecto de pena, también lo es que al establecer la excepción contenida en el párrafo segundo del propio artículo, referente a la aplicación total o parcial de bienes por vía de responsabilidad civil, no se autoriza la confiscación pura y simple; de donde es preciso concluir que la Ley sobre el Destino Final de Bienes del Enemigo, que declara que son del dominio de los Estados Unidos Mexicanos los bienes ocupados a dicho enemigo, autoriza una confiscación pura y simple en su artículo 1o., ya que la mente del precitado artículo 22 constitucional es prohibir toda clase de penas inusitadas y trascendentales, y es obvio que la confiscación establecida por el mencionado artículo 1o. de la ley contiene una medida inusitada y trascendental, aunque no se le dé precisamente el carácter de pena, debiéndose tener presente que si el aludido precepto constitucional prohíbe la confiscación como sanción de un delito, con mayor razón la prohíbe si no hay delito que sancionar.


"Amparo administrativo en revisión 4478/52. E.R. y coags. 26 de junio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: N.G.. R.: F.C.."


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XX, Segunda Parte

"Página: 153


"PENA TRASCENDENTAL. En cuanto a que la pena sea trascendental, es preciso establecer que lo que prohíbe la Constitución es que la pena trascienda en sus consecuencias, a otras personas distintas del acusado.


"Amparo directo 417/58. F.V.S.. 3 de febrero de 1959. 5 votos. Ponente: J.J.G.B.."

"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 52, Primera Parte

"Página: 53


"PESCA, DECOMISO DE PRODUCTOS DE, OBTENIDOS SIN LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE. LOS ARTÍCULOS 58, FRACCIÓN III, Y 61 DE LA LEY DE PESCA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Haciendo una comparación entre el contenido de los artículos 58, fracción III, y 61 de la Ley de Pesca y lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Federal, el cual prohíbe entre otras penas, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales, se advierte que no existe violación al precepto constitucional por la expedición de los artículos primeramente citados. Es un error identificar el decomiso previsto en la Ley de Pesca, con la confiscación de bienes prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal. El decomiso autorizado en la Ley de Pesca no es una confiscación prohibida por el artículo 22 constitucional, pues el primero no es una pena sino una sanción administrativa. En efecto, el precepto constitucional, al estatuir la prohibición de la confiscación, lo hace en términos generales, o sea que ninguna autoridad puede imponer esta sanción, y declara que no se considerará confiscación de bienes la aplicación de todo o parte del patrimonio hecha por autoridad judicial para el pago de la responsabilidad civil que resulte de la comisión de un delito o para el pago de impuestos o multas. Si el decomiso y la confiscación de bienes fueran lo mismo, ni siquiera la autoridad judicial en materia penal podría imponer como sanción el decomiso, porque sería realmente una confiscación prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal. La confiscación de bienes prohibida por el texto constitucional es totalmente distinta al decomiso previsto en el artículo 61 de la ley impugnada, en cuanto dispone que el decomiso de los productos capturados tiene lugar cuando se realizan actos de pesca sin la autorización correspondiente. El precepto contiene la sanción administrativa para aquellos sujetos que hubieren capturado productos de pesca sin autorización considerando que los bienes realmente no pertenecen al infractor. La Constitución Federal, en el artículo 22, no se refiere a que la confiscación comprenda aquellos casos en que la autoridad administrativa priva de los bienes que no corresponden a los particulares, en virtud de la comisión de un ilícito administrativo. El artículo 61 de la Ley de Pesca especifica cuál es la causa del decomiso en la que se advierte la razón considerada por el legislador para autorizar la privación de los bienes de los particulares. La causa consiste en la realización de actos de pesca sin la autorización correspondiente; por ello, si se ha pescado sin el permiso de los órganos competentes, los productos capturados no corresponden a los sujetos que los obtuvieron, porque su actividad es ilícita. El artículo 22 de la Constitución Federal prohíbe la confiscación de bienes como pena trascendental, cuando se extiende a todos o parte de los bienes propiedad del infractor, que no tienen relación alguna con el delito, más no prohíbe la privación de los bienes que han acrecentado el patrimonio de un sujeto como resultado de una actividad ilícita. Las legislaciones penales estatuyen generalmente como sanción la pérdida de los instrumentos del delito, lo que no se traduce en una pena inusitada o trascendental, pues su aplicación está autorizada legalmente y no trasciende a personas distintas del delincuente, lo que sí sucede en la confiscación, que es una pena inusitada, por no encontrarse autorizada legalmente y trascendental porque perjudica a personas distintas al infractor, como son principalmente los miembros de la familia, pena que está prohibida por el artículo 22 constitucional. En el presente caso, las disposiciones impugnadas que previenen el decomiso, sólo afectan los bienes objeto de la comisión del ilícito y por esa razón no pueden estimarse confiscatorias.


"Amparo en revisión 2209/70. R.G.M.. 24 de abril de 1973. Mayoría de 17 votos. Disidentes: C.d.R.R. y E.B.F.. Ponente: R.R.V.."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 121-126, Primera Parte

"Página: 67


"F.S., FORMACIÓN DE. IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCESADOS. No es verdad que la identificación administrativa del inculpado que ordena el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales sea violatoria del artículo 22 constitucional, por constituir una pena infamante y trascendental. Tal apreciación es incorrecta, en tanto que la citada identificación, o sea, la elaboración de la ficha signalética, no tiene la naturaleza jurídica de una pena, sino que constituye una simple medida administrativa necesaria para la identificación y conocimiento de los antecedentes del procesado, cuya finalidad no es otra sino la de aportar al J. del proceso y a los de futuros procesos, elementos necesarios para la individualización de la pena. Además, como la citada identificación del inculpado se lleva al cabo inmediatamente después de dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, resulta evidente que no es jurídico considerarla como pena, pues éstas se imponen en la sentencia y tienen como finalidad el sancionar la conducta activa u omisiva que resulta delictuosa, lo que no sucede con la tantas veces citada identificación del procesado, cuya naturaleza es, según se acaba de precisar, la de una simple medida administrativa que, por otro lado, no puede estimarse de carácter trascendente, por que no va más a allá de la persona del inculpado. Así pues, si la identificación del procesado que prevé el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales no tiene la naturaleza jurídica de una pena, no puede considerarse que sea contraria a lo dispuesto por el artículo 22 constitucional.


"Amparo en revisión 560/78. H.T.C.. 2 de mayo de 1979. Unanimidad de 16 votos. Ponente: C.d.R.R..


"Volúmenes 115-120, pág. 59. Amparo en revisión 4890/77. J.D.H.. 12 de septiembre de 1988. Unanimidad de 15 votos. Ponente: M.G.R..


"Volumen 86, pág. 29. Amparo en revisión 2359/66. O.E.L.. 23 de febrero de 1976. Mayoría de 14 votos. Disidentes: R.C., T.C. y P.V.. Ponente: J.R.P.V.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 151-156, Cuarta Parte

"Página: 181


"IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCESADOS. FORMACIÓN DE F.S.. Es inexacto que el precepto de la ley procesal penal que establece la identificación administrativa de los procesados, al través de la formación de fichas signaléticas entrañe violación de garantías, en tanto que constituyen actos de molestia 'sin que se cumplan las formalidades del procedimiento', dado que la identificación debe efectuarse, hasta una vez que se dicte el auto de formal prisión, lo que presupone la existencia de una causa penal y por tanto, de una serie de actos procesales, regidos por normas de derecho positivo en que tiene intervención el inculpado, es decir, que como la identificación del auto de bien preso y éste a su vez resulta de una etapa del proceso penal, en la que el inculpado está en aptitud de aportar pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, de acuerdo con los trámites previamente establecidos en la ley de la materia, se concluye que por lo mismo, no se violan garantías individuales; por otra parte, la formación de fichas signaléticas tampoco constituye una medida de carácter trascendental, puesto que no va más allá del procesado y ni siquiera tiene el carácter de pena, porque en materia penal, por pena se considera, en términos generales, la sanción económica o privativa de libertad, publicación del fallo y otras que enumeran las leyes represivas, que el órgano jurisdiccional competente impone a un individuo atendiendo a conductas activas u omisivas, previstas en la ley aplicable y en cambio, la identificación del procesado no se decreta en la sentencia y es sólo una medida cuya ejecución aporta el J. del proceso, y de futuros procesos, más elementos de juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió uno o varios delitos.


"Amparo en revisión 2288/78. A.H.F.. 9 de julio de 1981. Unanimidad de 4 votos. Ponente: R.L.R.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 175-180, Cuarta Parte

"Página: 197


"F.S., CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SINALOA, QUE ORDENA LA IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. Es constitucional el artículo 179 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa, que establece que una vez dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente y en todo caso se comunicarán a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes, porque no contraviene en forma alguna lo señalado en el artículo 19 de la Constitución Federal, por referirse a una cuestión que sólo atañe al procedimiento y no a la privación de la libertad; tampoco resulta la identificación violatoria del artículo 22 constitucional, pues no puede considerarse como una pena infamante, ni que atente a la dignidad del procesado; no es trascendental, ya que no trasciende de su persona y, además, la identificación se hace por el hecho de estar procesado y esta circunstancia no entraña que sea considerado como delincuente, siendo la identificación como una consecuencia del auto de formal prisión. La identificación o sea la elaboración de la ficha signalética, no tiene la naturaleza jurídica de una pena, sino que constituye una simple medida administrativa necesaria para la identificación y conocimiento de los antecedentes del procesado, en cuanto a futuros procesos, elementos necesarios para la individualización de la pena. Además de que la identificación se lleva a cabo inmediatamente después de dictado el auto de formal prisión y no es jurídico considerarla como pena, pues no tiene como finalidad el sancionar la conducta activa u omisiva que resulta delictiva.


"Amparo en revisión 4920/81. C.C.F.. 22 de octubre de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.P.V..


"Véase: Tesis de jurisprudencia publicada en los Volúmenes 163-168 de la Séptima Época, Primera Parte, Pleno, página 171."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 63, marzo de 1993

"Tesis: P. XVII/93

"Página: 26


"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN ESE JUICIO. EL ARTÍCULO 209, FRACCIÓN I Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989, NO ESTABLECE UNA PENA INUSITADA Y TRASCENDENTAL DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. No puede considerarse que el desechamiento de una demanda dentro de un juicio contencioso administrativo por no exhibir las copias necesarias para correr traslado a las partes, constituya una pena o sanción inusitada y trascendental, toda vez que por pena inusitada, según la interpretación del artículo 22 constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva y que no corresponda a los fines que persigue, o bien, aquellas penas o sanciones que sean de la misma naturaleza de las citadas, esto es, una pena es inusitada, cuando su imposición no obedece a la aplicación de una norma que la contenga, sino al arbitrio de la autoridad que realiza el acto impositivo. En cuanto al concepto de trascendentales, son aquellas que pueden afectar jurídicamente y de modo directo a terceros extraños no incriminados. En esta tesitura, la sanción establecida en el último párrafo del artículo 209 invocado, no es una pena inusitada, en tanto que su imposición no obedece a una conducta arbitraria del juzgador, sino constituye una consecuencia establecida en la ley que, además no trasciende a terceros extraños, dado que la sanción que prevé sólo se aplica a la persona que interpone la demanda respectiva.


"Amparo directo en revisión 6201/90. Transportes Marítimos México, S.A. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes nueve de marzo en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., M.M.G., F.L.C., L.F.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número XVII/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: J.A.L.D. y N.C.L.. México, Distrito Federal, a diez de marzo de mil novecientos noventa y tres."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 70, octubre de 1993

"Tesis: P. LII/93

"Página: 30


"MÁQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACIÓN FISCAL. SU IMPLANTACIÓN OBLIGATORIA NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. El argumento relativo a que la implantación obligatoria de las máquinas registradoras de comprobación fiscal para los comerciantes con local fijo que establece el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, es violatoria del artículo 22 constitucional por constituir una pena inusitada al ser una carga más que se agrega a la obligación de pago de contribuciones, debe desestimarse porque el deber de contribuir a los gastos públicos que consigna el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, no se limita al simple pago de las contribuciones, sino que comprende una serie de obligaciones fiscales, entre las que se encuentra que los contribuyentes lleven un sistema contable para cumplir con su deber contributivo y, a su vez, permita a las autoridades ejercer su facultad correlativa de verificar el debido acatamiento a las disposiciones fiscales, sistema contable que en el caso de los comerciantes con local fijo, lo son las máquinas registradoras de comprobación fiscal. Por consiguiente, la implantación obligatoria de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, como sistema técnico contable, no puede ser catalogada como una pena inusitada violatoria del artículo 22 constitucional, sino simplemente una obligación que deriva del artículo 31, fracción IV, del Pacto Federal.


"Amparo en revisión 250/93. E.M., S.A. de C.V. 3 de agosto de 1993. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes cinco de octubre en curso, por unanimidad de veinte votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., M.M.G., N.C.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número LII/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 104/99

"Página: 5

"ACTIVO DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. El artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, establece modalidades de orden temporal y personal conforme a las cuales puede ejercerse el derecho de los contribuyentes para acreditar el importe del impuesto reclamado en contra de las cantidades que resulten a su cargo por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente a sus actividades empresariales, entre ellas, las que se refieren a la prohibición de transmitirlo a terceros y a su extinción por el mero transcurso de cierto tiempo. Por lo tanto, no cabe admitir que dicha disposición infrinja lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 22 constitucional, puesto que no establecer la aplicación total de los bienes del causante en favor del Estado, no constituye una confiscación; tampoco cabe aceptar que la disposición reclamada instituya una pena inusitada, ya que las modalidades de mérito no se identifican con una sanción penal ni, mucho menos, con aquellas que como las de mutilación, infamia, marcas, azotes, palos o tormentos, están constitucionalmente prohibidas; por las mismas razones esenciales, tampoco pueden considerarse esas modalidades del tributo referido como penas trascendentales, llamadas así porque se aplican a personas distintas del condenado.


"Amparo en revisión 3775/89. L.O., S.A. 14 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Amparo en revisión 1174/90. Inmobiliaria Ferno, S.A. 14 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Amparo en revisión 3283/90. Grupo Daroel, S.A. de C.V. 14 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Amparo en revisión 3722/90. C., S.A. 14 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Amparo en revisión 2423/96. Impulsora Corporativa de Inmuebles, S.A. de C.V. 31 de agosto de 1998. Once votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.Z.V..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 104/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, julio de 1995

"Tesis: P./J. 8/95

"Página: 20


"MULTAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS. NO RIGEN PARA ELLAS LAS PRERROGATIVAS PROCESALES QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON LOS ACTOS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. El artículo 22 de la Carta Magna prohíbe penas inusitadas y trascendentales y, específicamente, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, la confiscación de bienes y la multa excesiva; por otra parte, la Ley de Amparo otorga ciertas prerrogativas procesales a quienes reclaman actos prohibidos por dicho precepto constitucional, y así, el artículo 22, fracción II, de la mencionada ley, prevé que la demanda de garantías puede promoverse en cualquier tiempo; igualmente, el artículo 123, fracción I, establece la suspensión de oficio. Éstas y otras prerrogativas procesales dentro del juicio de garantías, rigen para todos los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, pero no respecto de actos reclamados consistentes en multas fiscales o administrativas que se califiquen de excesivas, en virtud de que tales actos, por no poner en peligro la vida, la libertad personal, la integridad física y la dignidad de las personas, no ameritan la misma tutela jurídica que los demás que sí afectan aquellos derechos fundamentales.


"Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: I.I.G..


"Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.H.H..


"Amparo directo en revisión 866/94. A.U.L.. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.E.Á..


"Amparo en revisión 900/94. J.G.S.. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: S.C.Z..


"Amparo en revisión 928/94. C., S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: F. de J.A.C..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros presidente en funciones J.V.C. y C., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 8/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: P. CXV/97

"Página: 16

"MONEDA EXTRANJERA. LOS ARTÍCULOS 8o., 9o. Y 4o. TRANSITORIO DE LA LEY MONETARIA, QUE REGULAN LA FORMA EN QUE SE DEBEN LIQUIDAR EN EL TERRITORIO NACIONAL LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN AQUÉLLA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. La obligación que establecen los mencionados artículos de la Ley Monetaria, de pagar en moneda nacional, convirtiendo la moneda extranjera, conforme al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que se haga el pago, no constituye una pena inusitada y trascendental. Lo primero, porque las normas impugnadas previenen la forma y términos en que debe cumplirse la obligación de pago en moneda extranjera dentro de la República, mientras que lo inusitado se aplica a la sanción penal impuesta en sentencia como consecuencia de la responsabilidad derivada de la comisión de un delito; de ahí que si los numerales invocados regulan una obligación de carácter pecuniario reconocida en la ley como una situación que es común u ordinaria para cualquier persona que contrae una obligación de pago en moneda extranjera, para ser cumplida dentro de la República, no se da la característica de inusitada. Por ende, como los precitados dispositivos no regulan una pena, tampoco puede ser trascendental, ya que se reduce a una obligación de naturaleza pecuniaria que tuvo su origen en la voluntad de las partes y que no trasciende a otras personas, sino que se trata de una obligación personal.


"Amparo en revisión 2265/96. M.M.G.. 26 de mayo de 1997. Once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número CXV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P. CLXXXI/97

"Página: 184


"SEGUROS. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS. LA SANCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN V, DE DICHA LEY, POR EL DELITO DE FALSEDAD EN QUE INCURRAN LOS FUNCIONARIOS DE AQUELLAS INSTITUCIONES AL RENDIR INFORMES ANTE AUTORIDADES, NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTAL. Esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que por penas inusitadas, prohibidas en el párrafo primero del artículo 22 constitucional, deben entenderse las que han sido abolidas por inhumanas, crueles, infamantes y excesivas, ya que no corresponden a los fines que persigue la función punitiva del Estado, o aquellas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza. Por otra parte, ha interpretado que las penas trascendentales, que también prohíbe dicho precepto constitucional, son aquellas que se caracterizan porque sus efectos no recaen exclusivamente sobre la esfera jurídica del condenado, sino que van más allá, afectando a sus parientes o allegados. Ahora bien, al determinar el artículo 143, fracción V, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que la conducta intencional de los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de dichas instituciones, consistente en inscribir datos falsos en la contabilidad o producir datos falsos de los documentos o informes que deben proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las instituciones que ésta determine o a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se sancionará con pena de prisión de seis meses a diez años y multa de mil a cinco mil días de salario, no establece una pena inusitada o trascendental, pues siendo de carácter corporal y pecuniaria, no es inhumana, cruel, infamante, ni excesiva y, por el contrario, responde a las necesidades sociales y a los fines que se persiguen, además de que sus efectos únicamente recaen sobre los sujetos responsables de la conducta delictiva, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Código Penal de aplicación federal establezca sanciones menos severas por la comisión de otros delitos de falsedad, ya que las distintas penalidades corresponden a diversas necesidades sociales, pues siendo competencia exclusiva del Estado la adopción de medidas para la creación, funcionamiento y vigilancia de las instituciones nacionales de seguros, con el fin de salvaguardar el equilibrio en el sistema asegurador y la competencia leal entre las instituciones que lo integran, resulta apegado a la citada norma constitucional el trato diverso que otorga el legislador en la ley que regula tal actividad.


"Amparo directo en revisión 2767/96. E.M.B.. 16 de octubre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número CLXXXI/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, julio de 2001

"Tesis: 2a./J. 25/2001

"Página: 485


"PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO RESERVADAS PARA USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, EN CUANTO PREVÉ UNA PENA DE PRISIÓN DE CINCO A DIEZ AÑOS PARA QUIEN COMETA ESE DELITO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que establece que se sancionará con prisión de cinco a diez años al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, cuando se trate de las comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 del propio ordenamiento, no contiene una pena inusitada ni trascendental y, por tanto, no transgrede el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, por un lado, independientemente de que la pena de prisión esté prevista en el precepto primeramente citado, lo que de suyo no la hace constitucional, lo cierto es que no se deja a la autoridad judicial la decisión de imponer una pena que no se encuentre contemplada en ley, y la misma no resulta desproporcionada conforme al sistema jurídico mexicano, atendiendo a la gravedad del delito en relación con otros sancionados con penas análogas, sino que corresponde a lo que ha sido reconocido como forma normal de castigar conductas delictivas y respecto al término por el que puede imponerse se vincula con la ratio legis del delito y de la pena señalados, que consiste en la protección de la paz y tranquilidad públicas y en la reducción del número de delitos cometidos con arma de fuego; y, por otro, la mencionada pena no se impone a personas inocentes que tengan alguna relación de parentesco o afinidad con el delincuente, lo que revela que tampoco es trascendente.


"Amparo directo en revisión 1093/2000. 30 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..


"Amparo directo en revisión 1346/2000. 12 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.R.C.M..


"Amparo directo en revisión 1108/2000. 26 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: A.R.T..


"Amparo directo en revisión 44/2001. 18 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: E.M.A..


"Amparo directo en revisión 340/2001. 30 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.R.C.M..


"Tesis de jurisprudencia 25/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de junio de dos mil uno."


Conforme a los criterios transcritos, debe concluirse que la expresión inusitada, en su acepción constitucional, se aparta de la interpretación gramatical, esto es, lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación de todas las penas que no se hubiesen usado anteriormente, porque ello implicaría que en el artículo 22 constitucional se establece una barrera para el progreso de la ciencia penal, que tiende a la protección de la sociedad, y que toda innovación en la forma de sancionar los delitos, constituiría la aplicación de una pena inusitada, lo cual resulta inaceptable; por lo que dicha acepción toma un contenido social, pero no referido a una sociedad en lo particular, pues ello limitaría su interpretación a lo que se usa o no se usa en esa sociedad, retomando así la interpretación gramatical, a la cual esta Suprema Corte ha negado validez, sino que tal contenido social se encuentra referido a la época en que se realiza el análisis correspondiente, pero debiendo respetar y reconocer los motivos del Constituyente.


En efecto, para interpretar el justo alcance del artículo 22 constitucional, en cuanto a qué debe entenderse por pena inusitada, debe atenderse a la estabilidad o modificación de las circunstancias a las que actualmente se adecua su sentido, sin desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio.


Tiene aplicación la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: P./J. 61/2000

"Página: 13

"INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN. Para fijar el justo alcance de una disposición contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es factible acudir tanto a su interpretación histórica tradicional como histórica progresiva. En la primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma constitucional, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular existe una conexión entre la ley vigente y la anterior; máxime, si a través de los diversos métodos de interpretación del precepto constitucional en estudio se advierte que fue intención de su creador plasmar en él un principio regulado en una disposición antes vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera intención del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces era dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insuficientes los elementos que derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la sanción del precepto constitucional, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y aplicación, ya que toda N.F. constituye un instrumento permanente de gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza necesarias para la existencia del Estado y del orden jurídico; por tanto, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra índole, para fijar su alcance, sin imprimirle un cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o modificación que han sufrido esas circunstancias, sin que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio.


"Amparo en revisión 2301/98. Justo A.M.E.. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Amparo en revisión 2295/98. C.D.R.V.. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"Amparo en revisión 536/99. R.H.V.. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y J.V.A.A.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


"Amparo en revisión 1323/98. L.A.M.C.. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y J.V.A.A.. Ponente: H.R.P.. Secretario: T.R.H..


"Amparo en revisión 690/99. E.M.D.. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: M.d.S.O. de F..

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número 61/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil."


En este orden de ideas, debe considerarse que en la exposición de motivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna alusión se hizo a los motivos que originaron la redacción del artículo 22 constitucional, así como tampoco se desprende que en el proceso legislativo correspondiente se hubieran establecido las razones que tuvieron los legisladores para determinar que una pena podía ser inusitada o trascendente, más aún, en la trigésimo quinta sesión ordinaria celebrada el ocho de enero de mil novecientos diecisiete, se leyó el dictamen sobre el artículo 22 del proyecto de Constitución que, en lo conducente, decía:


"... Ciudadanos diputados: El primer párrafo del artículo 22 de la Constitución contiene la misma prohibición consignada en igual precepto de la ley constitucional de 1857; por tanto, no hay necesidad de hacer ningún comentario sobre este asunto ..."


Habiéndose centrado la discusión correspondiente en la abolición o no de la pena de muerte, sin hacer alusión alguna referente a lo inusitado o trascendental de algunas penas.


Por otro lado, el primer párrafo del artículo 22 constitucional, materia de análisis, no ha sufrido reforma alguna en su texto original, y de las exposiciones de motivos y discusiones correspondientes a las reformas a los demás párrafos del mencionado precepto, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, tres de julio de mil novecientos noventa y seis y ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, tampoco se desprende alguna razón que pudiera ilustrar la intención que en su momento pudo haber tenido el Constituyente para que pudieran calificarse de inusitadas o trascendentales a algunas penas.


Consecuentemente, al no haber establecido el Constituyente algún parámetro de interpretación para tales acepciones, ni haber expresado su voluntad en el sentido de limitarla, dicha interpretación, como anteriormente se mencionó, debe hacerse conforme a la época actual, considerando los instrumentos jurídicos que para el efecto existen.


Ahora bien, del texto del artículo 22 constitucional que ha quedado transcrito, se advierte que al examinar la naturaleza de las distintas penas que en él se prohíben, resulta evidente que éstas pueden clasificarse en dos clases: por un lado, las penas de mutilación, la marca, los azotes, los palos y el tormento de cualquier especie, tienen entre sí una gran semejanza, pues a través de ellas se infringe un dolor o alteración de carácter físico o material en la persona del condenado; mientras que la multa excesiva, la confiscación de bienes y la infamia, careciendo de la característica propia de aquellas penas, tienen en común que todas ellas conllevan una afectación no sólo al sentenciado, en su patrimonio o en su honra y crédito social, que afectarán también a quienes dependen o están íntimamente relacionados con él, como la familia o dependientes económicos.


Por otro lado, en las diversas tesis y jurisprudencias que esta Suprema Corte ha sostenido en relación con lo inusitado o trascendental de una pena, que han sido transcritas, se refleja lo anterior, así como también se advierte que la pena inusitada ha sido interpretada en el sentido de ser una pena que se haya abolido por ser inhumana, cruel, excesiva o por no corresponder a la finalidad que persigue la pena o por dejarse al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación, al no estar prevista en la ley alguna pena exactamente aplicable al delito de que se trate; o bien, que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en los demás lugares, por ser rechazado en la generalidad de los sistemas punitivos.


Otro instrumento que da luz para la interpretación que se pretende es la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y suscrita por el plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado al efecto, el dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis, cuyo artículo 1o. dice:


"Artículo 1o. 1. A los efectos de la presente convención, se entenderá por el término 'tortura' todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. ..."


De todo lo anterior se desprende que la acepción de pena inusitada a que se refiere el artículo 22 constitucional debe constreñirse a tres supuestos:


a) Al tipo de pena, que tenga por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física.


b) Que la pena sea excesiva en relación con el delito cometido; que no corresponda a la finalidad que persigue la pena o que se deje al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación por no encontrarse prevista en la ley alguna pena exactamente aplicable al delito de que se trata.


c) Que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en los demás lugares, por ser rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos.


En este orden de ideas, se considera que tratándose de la pena de prisión vitalicia actualmente han sido superados los criterios contenidos en las tesis que a continuación se transcriben.


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXI

"Página: 348


"PENAS INUSITADAS. Salta a la vista que la pena de cadena perpetua es inusitada, atentas nuestras leyes vigentes y aun las anteriores, de carácter penal, y por lo mismo, de las prohibidas por el artículo 22 constitucional. La simple prisión perpetua o la de trabajos forzados, sin encadenar perpetuamente al sentenciado, deben ser consideradas como penas inusitadas, dentro del criterio jurídico de nuestra Constitución y de nuestro sistema penal, sin que obste la circunstancia de que la prisión perpetua, sin cadena, no se haya proscrito aún del sistema penal de algunos países civilizados, pues basta que sean estas penas de las prohibidas por el artículo 22 constitucional, para que el extranjero que esté expuesto a sufrir alguna de ellas, por la extradición que pida su país, deba gozar de la protección que el artículo 1o. de nuestra Constitución, concede a todo individuo, sea mexicano o extranjero.


"Amparo administrativo en revisión 2339/30. S.E.. 21 de enero de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.C.C.. R.: S.U.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXI

"Página: 2390


"PENAS INUSITADAS. Para los efectos de la ley penal, la expresión 'inusitado', se aparta de la interpretación gramatical que a la misma corresponde y toma un sentido de condena social, que puede definirse como la estimación colectiva, general, de toda la sociedad, rechazando como muy graves y desproporcionadas con la naturaleza del acto penal, determinadas penas; es decir, el concepto de inusitado es relativo y se precisa con respecto al uso que, en otros tiempos, se hacía de determinadas sanciones y a la aplicación de las mismas, en un solo lugar de un grupo nacional, en discordancia con las demás legislaciones, en general. Puede sostenerse que la privación definitiva, de derechos o a perpetuidad, para el ejercicio del cargo de un empleo, impuesto como pena, no tiene el carácter de inusitada, porque en la República se acostumbran esas sanciones, en las legislaciones de algunos Estados; de manera que puede afirmarse que esta sanción es aceptada en principio. Aunque el concepto a estudio no puede determinarse de una manera puramente teórica, sin embargo, las penas inusitadas puede decirse que son aquellas que chocan con el sentir general de una colectividad; tales son para nuestro tiempo, la lapidación, la cadena perpetua, la confiscación y otras igualmente graves o trascendentales.


"Amparo penal directo 2725/39. H.H.P.. 11 de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XX, Segunda Parte

"Página: 151


"PENA INUSITADA. Pena inusitada es aquella que está fuera de uso porque no se ha aplicado durante algún tiempo. Inusitado, del latín inusitatus, significa no usado. Hacer aplicación de una ley penal que ha caído en desuso o que no lo ha tenido nunca, sería tan inicuo como aplicar una ley retroactiva o no publicada; en primer lugar, porque cuando el pueblo lleva largo tiempo de ver que no se hace lo que la ley previene, debe presumir o que ha sido abrogada, o que su verdadera inteligencia es muy distinta de lo que se creía; en segundo lugar, porque no se puede exigir que el pueblo haga un estudio de las leyes, como lo haría un letrado, para cerciorarse de cuáles son las disposiciones que están vigentes, cuáles abolidas y cuáles modificadas y en tercero, porque el legislador puede y debe dictar una nueva ley para dar vigor a una que lo está perdiendo, si quiere conservarla vigente. Por parte, el derecho penal tiene en sí un elemento esencialmente variable; la medida de las penas, porque éstas deben cambiar según los tiempos, las circunstancias y las costumbres del país, para que permanezcan dentro de los límites de lo justo; y cuando el legislador se desentiende de esto, la opinión pública, que es irresistible, viene a suplir su falta condenando al olvido o modificando las penas que han dejado de ser adecuadas. En vano se esforzará el legislador por evitarlo, en vano será que haga una declaración anticipada previniendo que sus disposiciones no se entenderán abrogadas por el desuso, porque éste hará ineficaz esa misma declaración. La Suprema Corte de Justicia ha dado una correcta connotación a lo que debe entenderse por pena inusitada comprendida en el catálogo de penas prohibidas que el Constituyente de 1917 toma en su integridad en el primer párrafo del artículo 22 estableciendo que el concepto de pena inusitada es relativo, pero que por imperativo legal dichas penas deben declararse prohibidas. Así sucede con la prisión perpetua o la de trabajos forzados, que de acuerdo con el criterio jurídico filosófico que inspira nuestra Carta Fundamental debe considerarse abolida por lo cruel, inhumana, infamante y excesiva, de suerte que la connotación gramatical no es exactamente la que corresponde a la acepción jurídica, porque no es aceptable que la Constitución de la República hubiese pretendido prohibir la aplicación de las penas vulnerando un principio de derecho público que tiende a la protección de la sociedad, ya que ello equivaldría a encontrar un escollo para el adelanto de las ciencias penales, porque cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos, significaría la aplicación de una pena inusitada perdiendo ésta sus características de ser moral, personal, divisible, popular, reparable y en cierta forma ejemplar y contraria a la conciencia colectiva nacional. Esto significa que el concepto de inusitado no es un valor absoluto sino relativo que hace referencia a un punto de comparación de lo que no se usa. Así, puede llamarse inusitada a una pena cuando de un modo general fue usada en otros tiempos pero ya no lo es en la actualidad, o cuando usada en determinado sitio no lo es en los demás lugares cuyos habitantes están saturados de la misma cultura. Así, sería inusitado sancionar el adulterio con la lapidación, como era costumbre que se hiciese en las instituciones del pueblo maya, o castigar con la muerte la embriaguez, ya que tales penas, de aplicarse, serían contrarias a la conciencia colectiva y a la mayoría de los pueblos civilizados.


"Amparo directo 417/58. F.V.S.. 3 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: J.J.G.B.."


Lo anterior es así, porque aun cuando los criterios anteriores, conforme a las tesis transcritas y a las consideraciones que sustentan las ejecutorias en que tuvieron su origen, pretenden apartarse de la interpretación meramente gramatical, a la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha negado validez tratándose de la pena inusitada, lo cierto es que se rigen por una concepción que se constriñe al sistema punitivo mexicano, lo que implica que para llegar a la conclusión de que la prisión vitalicia es una pena inusitada, retoman la interpretación que se quiso evitar, esto es, lo no usado.

Además, la prisión vitalicia no se ubica en ninguno de los supuestos que, para considerar inusitada a una pena, se desprenden del artículo 22 constitucional.


En efecto, si bien la pena de prisión vitalicia inhibe la libertad locomotora del sentenciado, lo cierto es que no tiene por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física.


En cuanto a lo excesivo de una pena, ello se dirige a los casos concretos de punibilidad, donde existe un parámetro para determinar si para ciertos delitos de igual categoría el mismo sistema punitivo establece penas diametralmente diferentes, por lo que la pena de prisión vitalicia, en lo general, no puede ubicarse en esta hipótesis, por no poder existir en abstracto el parámetro de que se trata.


Tampoco se puede afirmar que no corresponda a la finalidad de la pena, pues la pena de prisión ha sido reconocida en México y en otros países del mundo, como adecuada para el restablecimiento del orden social y en cuanto que sea vitalicia no la hace perder esa correspondencia, pues tal aspecto se relaciona con su aplicación, mas no así con el tipo de pena de que se trata.


Además, el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia el reflejo dentro de la sociedad de la readaptación que en su caso pudiera tener del reo, en atención a que éste no volverá a reintegrarse al núcleo social, tampoco determina que deba considerarse como una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la pena de prisión debiera tener como única y necesaria consecuencia la readaptación del sentenciado y que éste ya readaptado debiera ser reintegrado al núcleo social, y menos aún que tales consecuencias debieran lograrse con la aplicación de toda pena en general, ya que de haber sido ello su intención lo hubiera plasmado de manera expresa en el texto constitucional, lo cual no hizo, pues se limitó a establecer en el artículo 18 constitucional lo siguiente:


"Artículo 18. ... Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. ..."


En las discusiones del Congreso Constituyente, correspondientes al texto anterior, se advierte que algunos de sus miembros expusieron:


"... El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano M.. El C.M.: Señores diputados: ... en estos momentos el derecho penal lo que castiga y previene es el grado de tecnibilidad del agente, de manera que no está definitivamente rechazado el sistema penitenciario, y teniendo sus bondades, es propio del estado actual de México conservar el sistema penitenciario. Yo no me opongo al sistema de las colonias penales, porque efectivamente no veo inconveniente para que en México se establezcan las colonias penales; sobre todo, porque no existen determinadas condiciones. Yo no me opongo a eso, pero si las colonias penales se establecen bajo la férula del Poder Federal, sí lastimamos de una manera profunda y directa lo más caro de nuestras instituciones, que es el federalismo; no es cierto que el señor licenciado C. no se haya dado cuenta de la cuestión ni que haya ofrecido a esta honorable asamblea, en el dictamen de la comisión, un argumento que carece de peso; el señor licenciado M. se extrañaba que el señor licenciado C., tan ilustrado y discreto y que ha dado pruebas en esta asamblea de saber tratar las cuestiones con ingenio y atingencia, se hubiera equivocado en este caso; el señor licenciado C. no se ha equivocado cuando ha visto en el sistema de colonias penales, bajo la tutela del Poder Federal, un peligro para los Estados de la Federación. ¿Qué es un Estado de la Federación cuando acaba su jurisdicción? El Estado, por su propio prestigio, por el lugar que ocupa en la República, debe él mismo proveer a su legislación penal y el sistema de las penas y castigos es una de las partes más esenciales de la legislación penal, y si se le priva de ese derecho, cuando se retira a un reo y va éste a una colonia en donde el Estado no tendrá la misma influencia e intervención que estando la penitenciaría en el mismo Estado. La cuestión grave, la objeción de peso que se hace, es que el Estado no podrá nunca, si es pequeño, tener los fondos suficientes para establecer un buen sistema penitenciario. Esta argumentación es de peso, señores, y debemos resolverla resolviendo las bases de nuestro sistema económico ...


"El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano P.J.. El C.P.J.: Señores diputados: La discusión del artículo degeneró en una especie de torneo, y voy a dar algunas razones que me han servido para no objetar el dictamen acerca de la descentralización del régimen penitenciario ... Dice el señor licenciado M. que de suprimir las palabras de 'pena alternativa y corporal', se maniataría al Poder Judicial, y un J. no podría ordenar la prisión de un delincuente; habló después el señor licenciado M. de penas conjuntivas, es decir, de penas en que la ley establece a la vez la pecuniaria y la corporal. En ese caso no hay lugar a duda; nos referimos al caso de la pena alternativa y nos citó el licenciado M. un caso. Decía: Un J. impone una sentencia de cien pesos de multa, pero el acusado no tiene con qué pagar esa multa, y por consiguiente, se quedaría sin castigo alguno. Este argumento es sumamente débil; basta que nos fijemos en este detalle: ¿En qué momento sabe el J. que el acusado tiene o no la multa? Lo sabe hasta que pronuncia su sentencia, pero no antes. Yo he querido que se quite a los Jueces la facultad de privar a un individuo de su libertad antes de que pronuncien su sentencia, no después; pero ¿antes de esa sentencia, cuando no se sabe todavía si se le va a imponer pena corporal o pecuniaria, es justo, señores, que se le quite su libertad? ¿no es un atentado a la libertad, no es una de las mayores injusticias que con todo y la incertidumbre que tiene un J. vaya a quitarle la libertad al individuo? Si la ley nos dice que en caso de duda debe absolverse al inculpado ¿por qué nosotros en caso de incertidumbre vamos a sancionar el principio de que se meta a la cárcel a un ciudadano? No citó el señor licenciado M. ningún otro argumento; comprendí, sí, que tenía la idea de que pudiera presentarse el caso de que un individuo no tuviera los cien pesos para pagar la multa. Si algún individuo, desgraciadamente no podía hacer los sacrificios que hacen todos para recuperar su libertad, en este caso, señores, tendremos que admitir la posibilidad de que se le quitara su libertad, que se le redujera a prisión por no tener los cien pesos de multa. Pero esto, repito, lo viene a saber el J. hasta el final, hasta que ha pronunciado su sentencia, hasta que ya se está en la ejecución de la sentencia misma, pero no antes, señores ... El señor licenciado J.N.M. nos ha trazado un cuadro de colonias penales, de establecimientos penales, sumamente lisonjero; pero este cuadro es puramente imaginativo, dista mucho de la realidad. Estos presidios penales, si los dejamos bajo el régimen de la Federación, no podrán menos que estar bajo el control del Ejecutivo, porque indudablemente que no podrán estar bajo el control del Congreso, estarán bajo la inspección del Ejecutivo, y aun cuando es de suponerse que tengamos nosotros en la presidencia de la República en lo futuro personas íntegras y rectas, no hay que olvidar lo peligroso que sería que algún Ejecutivo mal informado pudiera mandar a las Islas Marías a un individuo indebidamente. Esto sería dar ocasión al Ejecutivo para que pudiera agravar las penas. No encuentro la razón de que tales presidios dependan de la Federación. Yo acepto algunos de los principios del señor M.; uno de los que acepto es éste: 'Tenemos miedo a la libertad; apenas proclamamos un principio, y enseguida le ponemos restricciones'. Sí, es cierto, tenemos miedo a la libertad; proclamamos la libertad de los Estados y enseguida queremos nulificarla federalizando el sistema penal. ...


"El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Terrones. El C. Terrones: Señores diputados: Voy a hablar en contra del dictamen, y para ello creo de mi deber, por lo que yo he oído, encauzar la discusión. El principal punto del debate, a mi entender, es el siguiente: saber si es federalizable el establecimiento del régimen penitenciario en el país. Es esto, a mi modo de ver, lo principal que debemos resolver en el presente debate. Para esto, señores diputados, debemos tener en cuenta circunstancias de orden jurídico y circunstancias de orden sociológico. Debemos dejar sentado el siguiente principio: que el criminal debe ser considerado, como ya lo han dicho algunos oradores, como un ser que tiene que sujetarse a tal o cual tratamiento con el fin de hacerlo capaz de vivir en sociedad, y al vivir en ella, no perturbar su equilibrio. Todo criminal, con el simple hecho de violar la ley, turba el equilibrio y ese equilibrio es precisamente lo que la ley quiere que no se perturbe. En ese sentido yo digo a ustedes que el criminal debe ser sustraído de la sociedad y principalmente del elemento en que se encontraba, a fin de hacerlo adaptable ¿De qué manera se hace esto? Algunos diputados, y con ellos la comisión, cometen hasta cierto punto una especie de hipérbaton, dicen que se debe establecer el régimen penitenciario con el trabajo como base. Yo digo, con las simples palabras 'régimen penitenciario' ya viene la idea; todo aquel que haya estudiado y que sepa lo que es régimen penitenciario, debe inmediatamente comprender que la idea del trabajo y lo que expresa el señor diputado Jara, la de retribución de lo que hagan los presos dentro de la penitenciaría, está imbíbita; cuando decimos 'régimen penitenciario', se sobrentiende infinidad de circunstancias y de cosas, se sobreentiende un estado al cual se somete al criminal, estado que quiere decir regeneración del culpable."


De donde se advierte que la intención del Constituyente fue la de regular el sistema penitenciario mexicano, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para lograr la readaptación de los reos, lo que se traduce en una garantía para quienes ingresan a dicho sistema penitenciario, consistente en la obligación, por parte del Estado, de brindarles los medios necesarios para capacitarse y desarrollar un trabajo y recibir educación, a fin de que a través de ellos se logre su readaptación social; y no así establecer tal readaptación como garantía individual de los sentenciados, ni que éstos debieran ser necesariamente reintegrados al núcleo social, pues de considerarlo así, además de haber sido expreso al respecto, como lo fue en los diversos preceptos que sí prevén garantías individuales, hubiera establecido las bases para que el sistema penitenciario valorara el grado de readaptación social logrado por cada reo, y una vez alcanzado el idóneo tuviera derecho inmediato a su liberación, por carecer ya de objeto su reclusión.


Lo anterior adquiere mayor fuerza si se considera que la segregación definitiva que con la pena de prisión vitalicia se pretende lograr, fue contemplada por nuestro Constituyente al no establecer límite respecto de la aplicación de la pena de prisión y más aún, al establecer expresamente en el sistema punitivo mexicano la pena de muerte, que imposibilita la readaptación del sentenciado y su reingreso al núcleo social, lo cual no resulta contradictorio con las consecuencias que, conforme al artículo 18 constitucional pretenden lograrse con la pena de prisión, sino que dicho precepto constitucional, con los diversos que regulan el sistema punitivo en México, se complementan para establecer el marco constitucional dentro del cual el legislador puede expedir las leyes penales.


Tiene aplicación la tesis que a continuación se transcribe:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 39, Primera Parte

"Página: 22


"CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ. Las reformas a los artículos 49 y 131 de la Constitución, efectuadas por el Congreso de la Unión, no adolecen de inconstitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios a lo dispuesto por otros. La Constitución es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la Constitución no puede ser inconstitucional; es un postulado sin el cual no se podría hablar de orden jurídico positivo, porque es precisamente la Carta Fundamental la que unifica la pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado. Además, siendo 'la Ley Suprema de toda la Unión', únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, y únicamente por conducto de un órgano especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla.


"Amparo en revisión 8165/62. S.P.M.. 22 de marzo de 1972. Unanimidad de 16 votos. Ponente: E.M.U.."


Además, otro aspecto que debe desestimarse para determinar lo inusitado de la pena de prisión son las reglas de disciplina interna que las leyes marquen para los lugares de ejecución, y que ha llevado a clasificar a esos centros de reclusión como de mínima, media o máxima seguridad.


Lo anterior es así, porque ese aspecto tampoco se relaciona directamente con el tipo de la pena, sino con el sistema penitenciario correspondiente, respecto del cual toda sociedad se encuentra facultada para establecer la disciplina en sus centros de reclusión conforme a la organización que sea necesaria para la gestión de la vida colectiva de seres humanos que conviven por imposición, en razón de haber transgredido las leyes de la sociedad en libertad, por lo que dicha disciplina se encontrará siempre relacionada con la peligrosidad de los reos, así como con el menor o mayor interés que revelen por sustraerse de ese estado de cautiverio, pues entre mayor sea la peligrosidad del sujeto y su ánimo de fuga, mayor deberá ser la disciplina que se institucionalice para lograr absoluta obediencia y de esa manera evitar que los presos, siempre superiores en gran medida por su número, sean más fuertes que el personal encargado de su vigilancia; lo que justifica las condiciones materiales de las prisiones y la disciplina que las leyes autoricen en ellas, sin que ello deba entenderse como autorización para que se legisle al extremo que se permitan actos infames, mutilaciones, marcas o tormento de cualquier tipo o actos tendientes al exterminio físico o psicológico del reo, pero aun en el caso de que en una determinada sociedad se legislara en este sentido, ello no determinaría que la pena de prisión, como tal, debiera ser considerada como inusitada, puesto que las condiciones de su sistema penitenciario no determinan en sí el concepto que abarca la pena de prisión, por lo que, en todo caso, serían esas sanciones disciplinarias las que merecieran el calificativo de inusitadas, pero no la pena privativa de libertad de que se trata.


Al respecto es ilustrativa la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: 1a. XXIV/99

"Página: 90


"PRISIÓN. LA DECISIÓN DE RECLUIR AL SUJETO EN UN CENTRO DE MÍNIMA, MEDIA O MÁXIMA SEGURIDAD NO SE DEFINE POR SU CALIDAD DE PROCESADO O SENTENCIADO. El instituto de la prisión, regulado por el artículo 18 de la Carta Fundamental, como medida preventiva (primer párrafo) y como pena (segundo, tercer y quinto párrafos), tiene por objeto crear las condiciones necesarias para que, en el primer caso, se asegure la conclusión del procedimiento penal y la ejecución de la eventual sanción de esa índole, y en el segundo caso, se logre la readaptación social del sentenciado, existiendo para el Estado el mismo interés de que no se frustre la conclusión del procedimiento penal como la ejecución de una pena ya impuesta. Por ende, para alcanzar tales objetivos, de igual jerarquía, es necesario que el estado de cautiverio subsista, de modo que las medidas de seguridad que se adopten con esa finalidad deben ponderar, no la calidad que tengan los sujetos frente al procedimiento penal, o sea, la de sentenciados o procesados, sino las características propias del delito que se les imputa, las que rodearon a su realización, presunta o plenamente demostrada, y las personales que, en suma, revelen el menor o mayor interés por sustraerse a ese estado de cautiverio, lo que se traduce en que tanto procesados como sentenciados podrán ser recluidos en establecimientos de mínima, media y máxima seguridad.


"Amparo en revisión 3480/98. J.L.L.G. o J.A.D.M. y otro. 2 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.E.F.G.."


Además, por estar relacionada la presente contradicción con el sistema punitivo de los Estados Unidos de América, al ser materia de análisis en la presente resolución un tratado internacional celebrado por México con aquel país, es conveniente hacer ciertas precisiones en cuanto a dicho sistema:


En primer lugar, si bien la pena de prisión vitalicia se aplica en el territorio de los Estados Unidos de América, la misma se encuentra contemplada en diversos preceptos de los ordenamientos que conforman su sistema punitivo, como se advierte de las resoluciones que contienen los criterios en contradicción. Ahora, en el ámbito federal, la imposición de sentencias en el sistema penal de los Estados Unidos de América, se rige, básicamente, por dos cuerpos normativos:


-El Código Penal (título 18 del Código de Estados Unidos de América).


-El Manual Federal de Directrices para la Imposición de Sentencias (penas), elaborado por un cuerpo colegiado independiente dentro del Poder Judicial denominado Comisión de Sentencias (previsto en la sección 994 del capítulo 28 del Código Penal).


-Para lo relativo a la modificación de sentencias son aplicables las Reglas Federales de Procedimientos Penales.


En el primero de los ordenamientos citados (capítulo 18, sección 4001, estatuto [b] [2]), se prevé la clara intención del legislador de aquel país por lograr la readaptación social de los sentenciados a prisión, al facultar al procurador general para establecer industrias, granjas y otras actividades dentro del sistema penitenciario; circunstancia que aun tratándose de sentenciados a pena de prisión vitalicia resulta relevante, pues la sentencia que la establezca, conforme al capítulo 18, sección 3582, estatutos (c) (1) (A) y (c) (1) (B) y sección 3742, estatutos (a) (3), a la regla 35 del Procedimiento Penal Federal y la sección 5K1.1 del Manual Federal de Directrices para la Imposición de Sentencias, puede ser modificada por el órgano jurisdiccional en los casos siguientes:


1. Cuando la reducción sea compatible con las políticas de la comisión y así lo solicite el director de la Oficina de Prisiones por haber concluido que:


o Existen razones extraordinarias y apremiantes que justifican la reducción de la sentencia.


o El convicto tiene 70 años o más, ha purgado 30 o más años de su sentencia y el director de la Oficina de Prisiones ha determinado que no representa peligro para persona alguna.


2. Cuando así lo permita la ley aplicable o en alguno de los casos siguientes:


o Que la sentencia haya sido dictada en violación de la ley o aplicando de manera equivocada las disposiciones del manual de sentencias (por ejemplo, que el plazo de prisión impuesto exceda el indicado en el manual de sentencias).


o Que el órgano jurisdiccional corrija la sentencia dentro de los siete días de haberla dictado, por haber cometido un error evidente.


o Que el Gobierno de Estados Unidos de América, solicite la reducción de la sentencia por haber recibido colaboración sustancial por parte del convicto. El órgano jurisdiccional deberá, en este caso, considerar lo siguiente:


- Lo significativo y la utilidad de la cooperación del reo, tomando en consideración la evaluación hecha al respecto por el gobierno.


- La veracidad, cabalidad y confiabilidad de cualquier información o testimonio proporcionado por el reo.


- La naturaleza y dimensión de la cooperación.

- La existencia de lesiones o cualquier peligro o riesgo de sufrirlas por parte del reo o su familia por causa de la cooperación.


- Lo oportuno de la cooperación.


Asimismo, existen dos figuras más en la legislación de los Estados Unidos de América que determinan que la pena de prisión vitalicia no sea impuesta, aun cuando sea la aplicable al delito cometido; dichas figuras son denominadas acuerdo de culpabilidad y perdón, la primera de ellas consiste en permitir que un inculpado se declare culpable por un delito menos grave que por el que se le acusa, cuando acepte testificar o aportar pruebas en relación con la línea de investigación que determine el Estado, lo que implica que, en su caso, no le sea aplicada la pena de prisión vitalicia; y la segunda se trata de un tipo de indulto que otorga el Estado cuando así lo solicite el sentenciado, siempre que cumpla con los requisitos que al efecto marcan las leyes.


Además, de acuerdo con las reglas del Código de Procedimientos Penales y las secciones 4351 y 5002 del título 18 del Código Penal Federal de los Estados Unidos de América, las sentencias se revisarán de oficio aproximadamente cada cinco años por las comisiones de sentencias para determinar si procede turnar el caso a las comisiones de libertades.


En este orden de ideas, es claro que no obstante que en la legislación punitiva de los Estados Unidos de América se prevea la pena de prisión vitalicia, ello no determina que necesariamente en todos los casos en que se sancionen delitos con dicha pena, ésta vaya a ser impuesta a los reos, pues dicha penalidad se establece siempre dentro de un parámetro de sanción de mínimo a máximo, encontrándose en este último nivel la pena de que se trata, lo que determina que pueda imponerse pena de prisión sin que llegue a ser vitalicia o bien, otro tipo de penas; además, aun cuando el reo haya sido sancionado con pena de prisión vitalicia, el sistema legal de Estados Unidos de América establece la posibilidad de que ésta sea reducida en su duración o deje de ser aplicada, pudiendo lograr su libertad.


De todo lo anterior, es de concluirse que la pena de prisión en los Estados Unidos de América, aun cuando en su sistema punitivo se establezca de manera vitalicia para ciertos delitos, no impide necesariamente la readaptación de los reos a ella sentenciados, pudiendo además, lograr su reintegración al núcleo social, pues, se reitera, en la etapa de ejecución el propio sistema anglosajón prevé que pueda modificarse dicha pena o bien indultarse al reo, lo que determinará su reintegración a la sociedad.


Siguiendo con las hipótesis que del artículo 22 constitucional se desprenden, de todo lo anterior se advierte que en los Estados Unidos de América la determinación de la pena de prisión vitalicia no se deja al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora, al encontrarse prevista en los ordenamientos legales que rigen su sistema punitivo.


Por otro lado, no puede afirmarse que la pena de prisión, en cuanto se aplique de manera vitalicia, haya sido abolida o rechazada por la generalidad de sistemas punitivos, ya que actualmente en gran número de países del mundo se prevé; además, en materia de derecho penal internacional -el cual es importante resaltar en una resolución de contradicción de tesis, como la presente, cuyo sentido tendrá necesariamente repercusiones a nivel internacional-, actualmente tiene gran importancia el establecimiento de la Corte Penal Internacional, así como también la tiene para nuestro orden jurídico interno, en la medida que el estatuto de dicha Corte, adoptado el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional celebrada en Roma, Italia, fue suscrito por los Estados Unidos Mexicanos el siete de septiembre de dos mil, como se advierte del oficio correspondiente suscrito por el consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que en copia certificada obra agregado en el expediente relativo a esta contradicción de tesis (foja 318); advirtiéndose que el texto del artículo 77 de dicho estatuto establece:


"Artículo 77. Penas aplicables.


"1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5o. del presente estatuto una de las penas siguientes:


"a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o


"b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.


"2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:


"a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las reglas de procedimiento y prueba;


"b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe."


De donde se advierte que la Corte Penal Internacional podrá imponer a la persona declarada culpable de alguno de los crímenes que en dicho estatuto se establecen, entre otras penas, la reclusión a perpetuidad, cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado, mas no así la pena de muerte.


Ahora, si bien el estatuto de referencia a esta fecha no ha sido aprobado por el Senado del Congreso de la Unión, como lo exigen los artículos 89, fracción X y 133 de la Constitución General de la República, lo cierto es que conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, firmada en esa fecha por el plenipotenciario del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco, en sus artículos 18 y 19 se establece:


"Artículo 18. Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor.


"Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:


"a) Si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o

"b) Si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamente."


"Artículo 19. Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:


"a) Que la reserva esté prohibida por el tratado;


"b) Que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o


"c) Que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado."


Por tanto, en derecho internacional, la falta de aprobación de un tratado no podrá ser justificante para frustrar el objeto de una tratado internacional, a menos que tal circunstancia se hubiera expresamente formulado como reserva, lo que no se advierte haya sucedido en el caso de México al firmar el Estatuto de la Corte Penal Internacional, de donde resulta claro que, a nivel internacional, aun cuando no haya sido aprobado por el Senado de la República el mencionado estatuto, México ha aceptado la aplicación de la reclusión perpetua o prisión vitalicia como pena para determinados crímenes.


Lo anterior determina que no obstante que el término "vitalicia" no haya sido utilizado por el legislador en las normas que regulan el sistema punitivo mexicano, lo cierto es que en el ámbito internacional nuestro país ha aceptado su aplicación, tendencia que también se advierte en sus normas internas, toda vez que los legisladores, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, han reflejado una realidad histórico-social, como es el reclamo de la sociedad mexicana, a través de sus representantes, en cuanto a la segregación definitiva de reos sentenciados por determinados delitos, pues a pesar de que en el Código Penal Federal se establece una pena máxima de prisión hasta por sesenta años (artículo 25, reformado el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve), en una reforma posterior (doce de junio de dos mil) al artículo 366, fracción III, tercer párrafo, se estableció su texto vigente, que dice:


"Artículo 366. Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:


"...


"III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor. Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este código. En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de hasta setenta años de prisión. ..."


Lo que implica que, si la edad mínima de imputabilidad es de dieciocho años, arroje la edad de ochenta y ocho años, cuando menos, para los reos sancionados con el máximo mencionado, superándose así el promedio de vida de la población mexicana que es actualmente de 74.6 años, conforme a la publicación del V Informe de Avances del Programa Nacional de Población 1995-2000, del Consejo Nacional de Población.


Por tanto, como se dijo, aun cuando no se mencione el término "vitalicia", nuestras normas punitivas establecen la posibilidad de que se aplique una verdadera pena de prisión de por vida para los reos sentenciados por determinados delitos, evidenciándose cada vez con mayor fuerza la tendencia a la segregación definitiva en las normas punitivas mexicanas.


Todo lo anterior determina que la pena de prisión vitalicia, conforme al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sea inusitada.


Por otro lado, en cuanto a lo trascendental de una pena, conforme a las tesis que al respecto quedaron transcritas, debe concluirse que tal característica debe atribuirse a las penas cuyos efectos no recaen exclusivamente en la esfera jurídica del reo, sino que van más allá, afectando jurídicamente y de modo directo a sus familiares y allegados no incriminados; por lo que debe abandonarse el criterio de que con la acepción de trascendental el Constituyente quiso referirse a las calumnias y difamaciones imborrables realizadas en contra del sentenciado, pues aun cuando fuera posible determinar su temporalidad, deben considerarse como infamantes, por encontrarse dirigidas a la deshonra o descrédito de la persona.


Consecuentemente, la pena de prisión vitalicia no resulta ser una pena trascendental en la medida que se imponga al sujeto activo del delito, puesto que será él quien se vea privado de su libertad locomotora y recluido en un centro destinado a ese fin, mas no así sus familiares o allegados no incriminados.


Por lo anterior, esta minoría considera que la pena de prisión vitalicia no es una pena inusitada ni trascendente, por lo que al no encontrarse expresamente señalada en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su aplicación no se encuentra prohibida en dicho precepto y que, por tanto, no resultaba necesario que en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta, el Estado mexicano no estaba obligado a procurar que se establecieran restricciones para el caso de que en el país requirente el delito imputado al reclamado se sancione hasta con pena de prisión vitalicia, pues ésta no se encuentra prohibida en el artículo 22 constitucional, además de que conforme a la última parte del artículo 15 constitucional, que dice:


"Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano."


La obligación que se impone al Gobierno Mexicano es la de no comprometer la soberanía nacional en cuanto a que en el territorio nacional o bien, en contra de un mexicano, pudieran alterarse las garantías y derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mas no así para limitar la soberanía de los Estados extranjeros, en cuanto sus regímenes no contemplen exactamente las garantías y derechos consagrados en dicha Constitución, pues ello sería tanto como pretender condicionar a los Estados extranjeros, en la celebración de tratados, a fin de que existiera un sometimiento a los supuestos previstos en nuestra Constitución.


Los razonamientos anteriores son los que llevan a esta minoría a sostener que el Estado mexicano para tramitar una petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América o de diverso Estado requirente, cuando el delito que se impute al reclamado sea punible en su legislación hasta con pena de prisión vitalicia, no deberá exigir que se cumpla con la condición prevista en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, porque, se reitera, la prisión vitalicia no es de aquellas penas prohibidas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En tal virtud, como tesis que deben prevalecer señalamos las siguientes:


PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTE PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del texto del artículo 22 constitucional, interpretado conjuntamente con las diversas tesis y jurisprudencias que la Suprema Corte ha sostenido, se desprende que la acepción de pena inusitada a que se refiere el mencionado precepto constitucional debe constreñirse a tres supuestos: a) Al tipo de pena, que tengan por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física; b) Que la pena que sea excesiva en relación con el delito cometido, que no corresponda a la finalidad que persigue la pena o por dejarse al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación al no estar prevista en la ley alguna pena exactamente aplicable al delito de que se trata; c) Que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en los demás lugares, por ser rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos. Por tanto, tratándose de la pena de prisión vitalicia han sido superados los criterios contenidos en las tesis de rubros y localización siguientes: "PENAS INUSITADAS.". Quinta Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXXI. Página 348. "PENAS INUSITADAS.". Quinta Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXI. Página 2390. "PENA INUSITADA.". Sexta Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Segunda Parte, XX. Página 151, porque aun cuando pretenden apartarse de la interpretación meramente gramatical, a la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha negado validez tratándose de la pena inusitada, se rigen por una concepción que se constriñe al sistema punitivo mexicano, lo que implica que para concluir que la prisión vitalicia es una pena inusitada, retoman la interpretación que se quiso evitar, esto es "lo no usado". Además de que la pena de prisión vitalicia no se ubica en ninguno de los supuestos que para considerar inusitada a una pena se desprenden del artículo 22 constitucional, toda vez que la prisión vitalicia inhibe la libertad locomotora, pero no tiene por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física. En cuanto a lo excesivo de una pena, ello se dirige a los casos concretos de punibilidad, donde existe un parámetro para determinar si para ciertos delitos de igual categoría el mismo sistema punitivo establece penas diametralmente diferentes, por lo que la pena de prisión vitalicia en lo general no puede ubicarse en esta hipótesis, por no poder existir en abstracto el parámetro de que se trata, además corresponde a la finalidad de la pena, pues la pena de prisión ha sido reconocida, en México y en otros países del mundo, como adecuada para el restablecimiento del orden social y en cuanto que sea vitalicia no la hace perder esa correspondencia, pues tal aspecto se relaciona con su aplicación, mas no así con el tipo de pena de que se trata. Además, el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia el reflejo dentro de la sociedad de la readaptación que en su caso pudiera tener del reo, en atención a que éste no volverá a reintegrarse al núcleo social, tampoco determina que sea una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la pena de prisión debiera tener como única y necesaria consecuencia la readaptación del sentenciado y que éste ya readaptado debiera ser reintegrado al núcleo social, y menos aún que tales consecuencias debieran lograrse con la aplicación de toda pena en general, pues de haber sido ello su intención lo hubiera plasmado de manera expresa en el texto constitucional, lo cual no hizo, ya que en su artículo 18 se limitó a regular el sistema penitenciario mexicano, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para lograr la readaptación de los reos, lo que se traduce en una garantía para quienes ingresan a dicho sistema penitenciario, consistente en la obligación por parte del Estado de brindarles los medios necesarios para capacitarse y desarrollar un trabajo y recibir educación, a fin de que a través de ellos se logre su readaptación social; y no así establecer tal readaptación como garantía individual de los sentenciados, ni que éstos debieran ser necesariamente reintegrados al núcleo social pues de considerarlo así, además de haber sido expreso al respecto, como lo fue en los diversos preceptos que sí prevén garantías individuales, hubiera establecido las bases para que el sistema penitenciario valorara el grado de readaptación social logrado por cada reo y una vez alcanzado el idóneo tuviera derecho inmediato a su liberación, por carecer ya de objeto su reclusión. Lo anterior adquiere mayor fuerza si se considera que la segregación definitiva que con la pena de prisión vitalicia se pretende lograr, fue contemplado por nuestro Constituyente al no establecer límite respecto de la aplicación de la pena de prisión y más aún con la pena de muerte, que imposibilita la readaptación del sentenciado y su reingreso al núcleo social, lo cual no resulta contradictorio con las consecuencias que, conforme al artículo 18 constitucional pretenden lograrse con la pena de prisión, sino que dicho precepto constitucional con los diversos que regulan el sistema punitivo en México, se complementan para establecer el marco constitucional dentro del cual el legislador puede expedir las leyes penales. Asimismo, la pena de prisión, en cuanto su aplicación vitalicia no ha sido abolida o rechazada por la generalidad de sistemas punitivos, ya que, actualmente, en gran número de países del mundo se prevé y en materia de derecho penal internacional actualmente tiene gran importancia el establecimiento de la Corte Penal Internacional, así como también la tiene para nuestro orden jurídico interno, en la medida que el estatuto de dicha Corte, fue suscrito por los Estados Unidos Mexicanos el siete de septiembre de dos mil, y en su artículo 77, se acepta la imposición, entre otras, de la reclusión a perpetuidad, determinándose así que, no obstante que el término "vitalicia" no haya sido utilizado por el legislador en las normas que regulan el sistema punitivo mexicano, en el ámbito internacional, nuestro país ha aceptado su aplicación, tendencia que también se advierte en sus normas internas, toda vez que los legisladores, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, han reflejado una realidad histórico-social, como es el reclamo de la sociedad mexicana, a través de sus representantes, en cuanto a la segregación definitiva de reos sentenciados por determinados delitos, pues a pesar de que en el Código Penal Federal se establece una pena máxima de prisión hasta por sesenta años (artículo 25, reformado el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve), en una reforma posterior (doce de junio de dos mil) al artículo 366, fracción III, tercer párrafo, se estableció una pena de prisión máxima de setenta años. Lo que implica que, si la edad mínima de imputabilidad es de dieciocho años, arroje la edad de ochenta y ocho años, cuando menos, para los reos sancionados con el máximo mencionado, superándose así el promedio de vida de la población mexicana que es actualmente de 74.6 años. Por tanto, aun cuando no se mencione el término "vitalicia", nuestras normas punitivas establecen la posibilidad de que se aplique una verdadera pena de prisión de por vida para los reos sentenciados por determinados delitos, evidenciándose cada vez con mayor fuerza la tendencia a la segregación definitiva en las normas punitivas mexicanas. Todo lo anterior determina que la pena de prisión vitalicia, conforme al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no sea inusitada. Por otro lado, en cuanto a lo trascendental de una pena, conforme a las tesis que al respecto quedaron transcritas, debe concluirse que tal característica debe atribuirse a las penas cuyos efectos no recaen exclusivamente en la esfera jurídica del reo, sino que van más allá, afectando jurídicamente y de modo directo a sus familiares y allegados no incriminados; por lo que debe abandonarse el criterio de que con la acepción de trascendental el Constituyente quiso referirse a las calumnias y difamaciones imborrables realizadas en contra del sentenciado, pues aun cuando fuera posible determinar su temporalidad, deben considerarse como infamantes, por encontrarse dirigidas a la deshonra o descrédito de la persona. Consecuentemente, la pena de prisión vitalicia no resulta ser una pena trascendental en la medida que se imponga al sujeto activo del delito, puesto que será él quien se vea privado de su libertad locomotora y recluido en un centro destinado a ese fin; mas no así sus familiares o allegados no incriminados.


EXTRADICIÓN. PENA DE PRISIÓN VITALICIA. NO ES EXIGIBLE LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL, CUANDO EL DELITO QUE SE IMPUTE AL RECLAMADO SEA PUNIBLE EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO REQUIRENTE CON. POR NO SER DE AQUELLAS PROHIBIDAS EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.-La pena de prisión vitalicia no es de aquellas prohibidas en el artículo 22 constitucional, por lo que no resultaba necesario que en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta, el Estado mexicano no estaba obligado a procurar que se establecieran restricciones para el caso de que en el país requirente el delito imputado al reclamado se sancione hasta con pena de prisión vitalicia, pues ésta no se encuentra prohibida en el artículo 22 constitucional, además de que conforme a la última parte del artículo 15 constitucional, la obligación que se impone al Gobierno Mexicano es la de no comprometer la soberanía nacional en cuanto a que en el territorio nacional o bien, en contra de un mexicano, pudieran alterarse las garantías y derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mas no así para limitar la soberanía de los Estados extranjeros en cuanto sus regímenes no contemplen exactamente las garantías y derechos consagrados en dicha Constitución, pues ello sería tanto como pretender condicionar a los Estados extranjeros, en la celebración de tratados, a fin de que existiera un sometimiento a los supuestos previstos en nuestra Constitución. Los razonamientos anteriores son los que determinan que el Estado mexicano para tramitar una petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América o de diverso Estado requirente, cuando el delito que se impute al reclamado sea punible en su legislación hasta con pena de prisión vitalicia, no deberá exigir que se cumpla con la condición prevista en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, porque, se reitera, la prisión vitalicia, no es de aquellas penas prohibidas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR