Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Humberto Román Palacios.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 443
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de resolución44/2000
Número de registro1293
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto particular del Ministro H.R.P.. El presente voto particular tiene como finalidad expresar las razones por las cuales no se comparte el criterio mayoritario, en el sentido de establecer que el artículo 4o. del Código Penal Federal no constituye impedimento para extraditar un connacional mexicano.


Independientemente de las consideraciones que sustentan la competencia del Pleno, lo cierto es que en la resolución y en este voto, si bien se hace referencia a lo que establece el artículo 9.1 del Tratado de Extradición, no por esa sola razón, deba ser competencia del Tribunal Pleno, en virtud de que el único punto de contradicción lo constituye la interpretación del artículo 4o. del Código Penal Federal, esto es, si impide o no la extradición de nacionales que hubieren cometido delitos en el extranjero, lo que evidentemente, sólo atañe a la materia penal.


No pasa inadvertido para el sustentante de este voto, que la resolución de extradición fue dictada por una autoridad administrativa; sin embargo, el punto de contradicción recae fundamentalmente en un acto materialmente penal y en esas condiciones, sólo competía su conocimiento a la Primera S. de este Alto Tribunal, criterio que se sustentó en la tesis jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 91/97

"Página: 5


"ACCIÓN PENAL, RESOLUCIÓN DE NO EJERCICIO, EMANADA DE UNA AUTORIDAD DEPENDIENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, ES UN ACTO MATERIALMENTE PENAL Y DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN SU CONTRA DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL. El artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su fracción I, dispone, entre otros supuestos, que los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán de los juicios de garantías que se promuevan ‘... contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal ...’. Ahora bien, como donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, es válido interpretar en forma extensiva la fracción de mérito y sostener que la competencia también se surte cuando la sentencia que se dicte en el amparo pueda producir la consecuencia de afectar la libertad personal del tercero perjudicado que, en el caso de un juicio promovido en contra de una resolución de no ejercicio de la acción penal, lo sería, por supuesto, el indiciado o inculpado. Aun cuando no todos los delitos se sancionan con la privación de la libertad, la afectación debe entenderse en sentido amplio, pues aun tratándose de delitos que se sancionan con pena alternativa o con pena no privativa de la libertad, la orden de comparecer al juicio y, en su caso, el auto de sujeción a proceso que pudiera dictarse en el supuesto de que se ejerciera la acción penal por tales delitos con motivo de un juicio de amparo, de conformidad con el artículo 304 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, afectan la libertad de la persona, pues se le obliga a comparecer ante la autoridad que la requiere, aun cuando la restricción tenga el límite precario indispensable para el desahogo de las diligencias respectivas, tales como la declaración preparatoria, la identificación administrativa, entre otras. Por otro lado, interpretando en forma sistemática las fracciones del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con los artículos 19, 20, 21, primer párrafo, constitucionales; 94 a 108, 111 a 114, 118 a 121, 122, 124, 135, 136, 139, 140, 141, 144, 147, 152, 189, 191, 262, 268 bis y 273, entre otros, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 13 y 15 del Código Penal para el Distrito Federal, se obtiene que si en el propio precepto 51 se contemplan las atribuciones de los Jueces de Distrito en los juicios de amparo para conocer de actos materialmente penales, la competencia de que se trata no sólo se actualiza con fundamento en la fracción I antes examinada, sino en dicho numeral. En estas condiciones, si bien la naturaleza de la resolución de no ejercicio de la acción penal es, por el órgano que la realiza, formalmente administrativa, por su naturaleza intrínseca es materialmente penal, por lo que la competencia para el conocimiento del juicio de amparo en su contra le corresponde a un J. de Distrito en dicha materia, no sólo por la circunstancia de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera afectar la libertad del tercero perjudicado, sino también porque al tratarse de una resolución materialmente penal, la competencia se ubica en el propio numeral interpretando sus fracciones sistemáticamente. La interpretación de mérito respeta el principio de especialización que justifica la creación de tribunales especializados y, por ende, el artículo 17 constitucional, en cuanto garantiza la expeditez en el fallo.


"Contradicción de tesis 9/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de agosto de 1997. Once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.G.S.Z..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número 91/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y siete."


No se comparte el criterio mayoritario, en virtud de que el proyecto propuesto examina el artículo 4o. del Código Penal referido, sólo de manera parcial, lo que resulta incongruente, pues si en la propia resolución se reconoce que debe examinarse a la luz de lo que establece el artículo 9.1 del Tratado de Extradición y diversos preceptos constitucionales que se citan, es claro que debió efectuarse un estudio en su conjunto y en el caso, sólo se examina el precepto del Código Penal, en la parte que se refiere a las leyes federales y omite considerar la parte que se refiere al lugar donde deben ser penados.


Resulta pertinente establecer los criterios encontrados de los Tribunales Colegiados contendientes.


El criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consiste en que si un mexicano (por un delito cometido en el extranjero contra mexicanos o contra extranjeros), puede ser juzgado en la República Mexicana conforme al artículo 4o. del Código Penal Federal, por reunirse los requisitos que establece dicho precepto, por consiguiente, no procede otorgar la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con fundamento en el artículo 9o., párrafo 1, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América; esto es, que sí puede ser juzgado en la República Mexicana, por consecuencia no procede la extradición, pues al reunirse los requisitos contenidos en el referido artículo 4o., esta circunstancia constituye un impedimento a la extradición.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, sostiene en síntesis, que si un mexicano, cuya extradición se solicita por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por un delito cometido en ese país, contra mexicano o contra extranjero, aun cuando se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 4o. del Código Penal Federal referido, esta circunstancia no impide la extradición solicitada, porque no contiene una prohibición expresa sobre el particular y atento a que los artículos 14 de la Ley de Extradición Internacional, 9o. del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y 4o. del Código Penal Federal, deben interpretarse de una manera lógica y acorde con el sistema jerárquico que se establece en el artículo 133 constitucional; el artículo 4o. de la legislación penal sustantiva, contiene una regla con aplicación general de jurisdicción y competencia; en cambio, el artículo 14 de la Ley de Extradición en relación con el precepto 9o. del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, es un dispositivo especial en materia de extradición y por ende el Ejecutivo debe ceñirse al artículo 9.1 del acuerdo bilateral; que en todo caso el 4o. referido es complementario del numeral 32 de la Ley de Extradición, pues evita la impunidad cuando se niegue la extradición; que en caso de que el artículo 4o. referido, estableciera una prohibición expresa para evitar la extradición debe atenderse a la regla especial del artículo 14 de la Ley de Extradición.


De lo expuesto se advierte que ambos tribunales analizan lo siguiente:


a) La resolución de la titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores que concede discrecionalmente la solicitud de extradición respecto de un nacional mexicano, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


b) Los citados tribunales están de acuerdo que la extradición de mexicanos es una facultad discrecional a cargo del Ejecutivo Federal.


c) En ambos casos se ocupan del fundamento en que se apoyó la titular de la cancillería mexicana, que acordó procedente la extradición, conforme al artículo 9o., párrafo 1, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América; igualmente se analizó el artículo 4o. del Código Penal Federal a fin de determinar si constituye impedimento o no para extraditar un mexicano a los Estados Unidos de América.


Así, en el caso, el punto de contradicción radica en determinar si el artículo 4o. del Código Penal Federal, constituye o no un impedimento o prohibición a la facultad discrecional del Poder Ejecutivo, a acceder a la petición de extradición de un mexicano, a que se refiere el artículo 9o., párrafo 1 ó 9.1 del citado tratado de extradición, para entregar un nacional a solicitud del gobierno estadounidense.


Ahora bien, en el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta, el artículo 9.1, establece:


"Artículo 9o. Extradición de nacionales


"1. Ninguna de las dos partes contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente."


Conforme al precepto transcrito se advierte que ninguna de las partes contratantes está obligada a entregar a sus nacionales, sin embargo, es una facultad del Poder Ejecutivo de entregarlos al Estado reclamante siempre y cuando no se lo impidan sus leyes.


De acuerdo con el sentido común, la palabra "impiden", deriva del verbo impedir que significa: "imposibilitar o hacer difícil una cosa"; imposibilitar significa hacer imposible; imposible lo no posible, intratable, una cosa sumamente difícil.


En resumen, la frase "si no se lo impiden sus leyes", significa que la Constitución o cualquier ley federal haga no posible al Poder Ejecutivo otorgar la extradición.


En la especie, como quedó establecido con anterioridad, el punto de contradicción lo constituye esencialmente la interpretación del artículo 4o. del Código Penal Federal, esto es, si se considera o no un impedimento para la extradición de nacionales. A criterio del que suscribe este voto, sí se está ante un impedimento atendiendo a las consideraciones y razones que enseguida se exponen:


El artículo 4o. citado, literalmente preceptúa:


"Artículo 4o. Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:


"I. Que el acusado se encuentre en la República;


"II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y


"III. Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República."


Ahora bien, la interpretación, tanto gramatical (literal, textual), como sistemática, ésta última que consiste en encontrar la función de una norma dentro de un sistema jurídico, permiten establecer que dicho dispositivo legal contempla dos supuestos o hipótesis normativas y tres requisitos. Los supuestos son:


A. Primero, los delitos cometidos por mexicano en territorio extranjero.


B. Segundo, los delitos cometidos en territorio extranjero contra un mexicano.


Al respecto interesa la primer hipótesis, por ser la que atañe a esta contradicción de tesis.


En este tema el precepto transcrito establece dos mandatos categóricos, tratándose de los delitos cometidos por un mexicano en territorio extranjero, que a saber son:


1. "Serán penados en la República"; y


2. Que lo anterior se realice con arreglo a las "leyes federales".


Estos imperativos se concretizan si concurren tres requisitos, que son los siguientes:


a. Que se encuentre en la República;


b. Que no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió; y


c. Que la conducta que se imputa tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.


Ahora, en cuanto al primero de los mandatos referidos, que contiene el vocablo "serán", debe entenderse como un imperativo categórico, esto es, como algo que debe realizarse en un solo fin específico y no en otro sentido. Pues no da opción o alternativas.


Así, cabe hacer mención al sentido gramatical de las palabras; luego, si se atiende al verbo "ser" que se conjuga en los siguientes tiempos simples:


"Indicativo.

"Pres.: soy, eres, es, somos, sois, son.

"Pret. Impf.: era, eras, era, éramos, erais, eran.

"Pret. Indef.: fui, fuiste, fue, fuimos, fuisteis, fueron.

"F.. Impf.: seré, serás, será, seremos, seréis, serán.

"P.. Simple: sería, serías, sería, seríamos, seríais, serían.


"Subjuntivo.

"Pres.: sea, seas, sea, seamos, seáis, sean.

"Pret. Impf.: fuera o fuese, fueras o fueses, fuera o fueses, fuéramos o fuésemos, fuerais o fueseis, fueran o fuesen.

"F.. Impf.: fuere, fueres, fuere, fuéremos, fuereis, fueren.


"Imperativo.

"Sé, sea, sed. Sean." (Seco, M.. Diccionario de Dudas y Dificultades de la Lengua Española, 1a. reimpresión. Espasa Calpe. México. 1993, pp. 340).


Y siendo dicho verbo futuro imperfecto del indicativo, conviene establecer la definición de "futuro imperfecto":


"Tiempo que expresa la posteridad de una acción o de un hecho en relación con el momento en que se habla." (Diccionario Enciclopédico. 5a. edición. Larousse. Colombia. 1998, pp. 472).


Luego, también tenemos que el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid 1984, al respecto dice:


"Ser². (De seer). Verbo sustantivo que afirma del sujeto lo que significa el atributo."


Concluyendo, contrario a lo estimado en el proyecto, la expresión "serán penados" debe entenderse como un deber ser y no como una posibilidad, pues reunidos los requisitos del artículo 4o. del Código Penal Federal, es imperativo categórico, juzgar a un nacional en la República mexicana y no puede entenderse de otra manera.


Para robustecer lo anterior, se ilustra a manera ejemplificativa que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Penal Federal, en la Ley de Extradición y el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, indistintamente utilizan el vocablo serán y de los preceptos que se citan no se advierte que el legislador hubiera tenido la intención de crear con ello una posibilidad, por el contrario, se trata de un imperativo categórico.


Así, a guisa de ejemplos se citan los siguientes artículos constitucionales:


"Artículo 19. ...


"...


"Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."


"Artículo 20. ...


"...


"VI. Será juzgado en audiencia pública por un J. o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación.


"VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.


"...


"X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


"Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.


"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.


"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna. ..."


"Artículo 32. ...


"...


"Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano."


"Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripcionales (sic) plurinominales."


"Artículo 60. ...


"...


"Las resoluciones de las S.s a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la S. Superior del propio tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la S. serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación."


"Artículo 94. ...


"...


"En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las S.s serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público. ..."


"Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. ..."


"Artículo 98. ...


"...


"Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado. ..."


"Artículo 99. ...


"Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionará con una S. Superior así como con S.R. y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.


"...


"II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la S. Superior.


"...


"La organización del tribunal, la competencia de las S.s, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.


"...


"Los Magistrados electorales que integren la S. Superior y las regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.


"Los Magistrados electorales que integren la S. Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo diez años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados electorales de la S. Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha S., según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución. ..."


"Artículo 100. ...


"...


"Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.


"...


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


"La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su presidente."


Del Código Penal Federal pueden citarse los siguientes:


"Artículo 26. Los procesados sujetos a prisión preventiva y los reos políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales."


"Artículo 102. Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se contarán: ..."


"Artículo 137. ...


"Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que se causen fuera del mismo, serán responsables tanto el que los mande como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten."


"Artículo 146. Serán considerados piratas: ..."


"Artículo 196. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194, serán aumentadas en una mitad, cuando: ..."


De la Ley de Extradición los siguientes:


"Artículo 10. El Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante (sic) se comprometa:


"...


"II. Que no serán materia del proceso, ni aun como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella. El Estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consiente libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esta facultad. ..."


"Artículo 23. El J. de Distrito es irrecusable y lo actuado por él no admite recurso alguno. Tampoco serán admisibles cuestiones de competencia."


Y por último, del tratado de extradición, éstos:


"Artículo 10


"Procedimiento para la extradición y documentos que son necesarios


"...


"6. Los documentos que, de acuerdo con este artículo, deban acompañar la solicitud de extradición serán recibidos como prueba cuando ..."


"Artículo 19


"Entrega de objetos


"1. En la medida en que lo permitan las leyes de la parte requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros, los cuales serán debidamente respetados, todos los artículos, instrumentos, objetos de valor o documentos relacionados con el delito, aun cuando no hayan sido utilizados para su ejecución, o que de cualquier manera puedan servir de prueba en el proceso, serán entregados al concederse la extradición aun cuando la extradición no pueda consumarse por la muerte, desaparición o fuga del acusado. ..."


"Artículo 21


"Gastos


"La parte requerida se hará cargo de todos los gastos que ocasionen los procedimientos internos mencionados en el artículo 13, con excepción de los gastos inherentes a la traducción de documentos y, en su caso, al transporte del reclamado, los cuales serán expensados por la parte requirente."


"Artículo 22


"Ámbito temporal de aplicación


"...


"2. Las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite en la fecha en que entre en vigor este tratado serán resueltas conforme a las disposiciones del Tratado de 22 de febrero de 1899 y de las Convenciones Adicionales sobre Extradición de 25 de junio de 1902, 23 de diciembre de 1925 y 16 de agosto de 1929."


Lo anterior, permite establecer que el vocablo "serán" debe entenderse categóricamente como un imperativo y no como una posibilidad o una alternativa, pues el legislador al utilizar la palabra "serán", que en el lenguaje jurídico implica la no existencia de facultad discrecional o posibilidad volitiva alguna para la autoridad, así se advierte de todos los artículos transcritos y así debe entenderse que el artículo 4o. del Código Penal Federal, contiene la obligación de penar en la República los delitos cometidos en el extranjero por mexicanos, siempre y cuando se den los requisitos necesarios previstos en el citado precepto.


En cuanto al segundo de los mandatos a que alude el precepto en cuestión que debe ser "con arreglo a las leyes federales", se destaca que dicha frase no da lugar a aplicar las leyes estatales o comunes, menos aún las del país extranjero, por lo que sin discusión alguna se refiere a los ordenamientos federales del país en que debe ser juzgado.


Respecto del primero de los requisitos mencionados "que se encuentre en la República", reconoce el principio general procesal de que no puede existir juicio en ausencia del acusado.


El segundo de los requisitos "que no haya sido definitivamente juzgado en el país en el que delinquió", reconoce el principio que reza: non bis in idem, o sea, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, sea que se absuelva o condene.


Por último, el tercero de los requisitos "que la conducta tenga el carácter de delito en ambos países", constituye el reconocimiento expreso del principio nullum crimen sine lege, o sea, que no hay crimen sin ley.


Luego, si concurren los requisitos aludidos, sin lugar a dudas, ese ordenamiento impone la obligación de juzgar a los nacionales que hayan delinquido en el extranjero "dentro de la República", esto es, constituye un imperativo juzgarlos o penarlos en el territorio mexicano, y "conforme a las leyes federales", y éste debe ser el sentido en que ha de interpretarse dicha norma legal.


De otra parte, se señala destacadamente que el Código Penal Federal consagra el principio de territorialidad como regla general, que rige fundamentalmente en la aplicación espacial de la ley penal, y acepta casos excepcionales.


En efecto, los artículos 1o., 2o., 3o. y 5o. del Código Penal Federal establecen textualmente lo siguiente:


"Artículo 1o. Este código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal."


"Artículo 2o. Se aplicará, asimismo:


"I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República, y


"II. Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron."


"Artículo 3o. Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.


"La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados."


"Artículo 5o. Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:


"I. Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;


"II. Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto;


"III. Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;


"IV. Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y


"V. Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas."


Como vemos, nuestro legislador en una expresión de soberanía se ha adherido, como regla general, al principio de territorialidad en un ejercicio de lógica elemental, en cuanto a que la ley penal nacional tenga eficacia en el territorio nacional; entendiendo por territorio nacional el referido en los artículos 42 y 43 constitucionales.


Por otra parte, dado que el principio de aplicación territorial constituye, como dijimos, la regla general, las excepciones al mismo se encuentran contenidas en el artículo 4o. del Código Penal Federal que dice:


"Art. 4o. Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:


"I. Que el acusado se encuentre en la República;


"II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y


"III. Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República."


De la lectura del artículo 4o. del Código Penal Federal se desprende que nuestro legislador, respecto al ámbito de aplicación espacial de la ley penal, se adhirió al principio doctrinal llamado de la nacionalidad, de la personalidad o del estatuto personal, mismo que implica la aplicación universal de la ley del Estado a todos sus nacionales, donde quiera que se encuentren, sin importar el lugar de comisión del delito, partiendo del principio de que la ley del Estado, como una manifestación de su soberanía, sigue a la persona de sus nacionales en razón de la fidelidad mutua que existe entre el Estado y los ciudadanos y éstos con aquél.


Podemos decir entonces que nuestro Código Penal establece, en cuanto a la aplicación espacial de la ley, el principio territorial, atenuado con el principio de la personalidad y el de la defensa real (llamado también principio de protección), que exige que se aplique la ley de un Estado a los delitos cometidos contra sus nacionales, en razón de la nacionalidad del bien jurídico dañado, sin importar dónde se encuentren éstos.


El artículo 4o. en comento, constituye un caso de excepción al principio de territorialidad, en la medida que en la hipótesis que se analiza -cuando el delito es cometido por un mexicano en territorio extranjero- admite el principio o estatuto personal, que consiste en aplicar la ley del Estado al cual pertenece el sujeto activo de aquellos ilícitos cometidos fuera de su territorio, a fin de que sea juzgado en el país del que es nacional y conforme a sus leyes, porque es en donde nació, vive ordinariamente y conoce las disposiciones legales, donde no tendrá problemas de comunicación por el idioma, porque en ese lugar conoce las costumbres y muchas otras razones.


Al respecto conviene establecer la definición de lo que debe entenderse por estatuto personal; en este sentido el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial P., UNAM, páginas 1347 y 1348 lo define así:


"Estatuto personal. I. La expresión ‘estatuto’ deriva de la palabra latina statutum que se emplea para designar un cuerpo normativo que incluye normas de conducta humana relativas a las personas o a las cosas. Cuando regula personas se denomina estatuto personal y cuando constituye el régimen jurídico de cosas se llama estatuto real."


En este sentido, cabe señalar destacadamente, que a fin de que los ciudadanos compurguen las penas en el país de su origen, la misma Constitución otorga la facultad al Poder Ejecutivo, en el párrafo quinto del artículo 18 constitucional, para celebrar tratados internacionales para el efecto de que los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, puedan ser trasladados a la República y cumplan sus condenas en su país, así como los reos de nacionalidad extranjera puedan ser trasladados al país de su origen o residencia, lo que pone de manifiesto que conforme a nuestras disposiciones constitucionales y legales, es prioritaria la calidad de nacional que el lugar de comisión del hecho delictuoso, por ello la ley del país del delincuente es la más indicada para aplicarse y como consecuencia, el sistema judicial del sujeto activo es el más apto para conocer del hecho y sancionarlo aplicando la ley nacional.


Todo lo anterior, en virtud de que el traslado de sentenciados a su país de origen, los beneficia en la medida en que el medio ambiente del país extranjero puede ser hostil o no comparte su idiosincrasia, cultura, idioma, religión, clima, y en la mayoría de los casos estos aspectos son ajenos a ellos, sin descartar los de salud y familia.


Al respecto diversos autores, entre ellos, C.P.P., F.G. de la Vega y F.C.T., por citar algunos, en sus obras tituladas: "Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal", "El Código Penal Comentado" y "Lineamientos Elementales de Derecho Penal", respectivamente, han establecido en relación con el artículo 4o. del Código Penal Federal, esencialmente lo siguiente:


"En el artículo 4o. se acepta el principio de la personalidad, de la nacionalidad, con relación a las hipótesis de: a) mexicano contra mexicano; b) de mexicano contra extranjero. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que ‘el J. Federal tiene la jurisdicción de su competencia y no obstante ser el principio de territorialidad el que rige fundamentalmente la aplicación espacial de la ley penal, de acuerdo con el artículo 4o. del Código Penal Federal, este precepto, en su primera hipótesis -delito cometido por mexicano en territorio extranjero- admite el principio o estatuto personal, sea por respeto, según la opinión de algunos penalistas, al vínculo de fidelidad que debe unir al súbdito con su Estado, sea porque no es posible concebir que un Estado se transforme en seguro refugio para sus nacionales, autores de crímenes fuera de su frontera, o sea porque esta regla de persecución es la justa contrapartida de la no extradición de nacionales, práctica indudable de la mayor parte de los países. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen IV. 56-57. Segunda Parte.’. Considero que la tercera hipótesis, o sea la c) de extranjero contra mexicano, se basa en el principio real o de protección, puesto que se está atentando contra los intereses de un nacional por un extranjero." (P.P.C., C.. Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal. 10a. Ed. P.. México. 1985, p. 164).


"No obstante ser el principio de territorialidad el que rige fundamentalmente la aplicación espacial de la ley penal, este precepto, en su primera hipótesis -delito cometido por mexicano en territorio extranjero-, admite el principio o estatuto personal, sea por respeto, según algunos, al vínculo de fidelidad que debe unir al súbdito con su Estado, sea porque no es posible concebir que un Estado se transforme en seguro refugio para sus nacionales autores de crímenes fuera de su frontera, o sea porque esta regla de persecución de la justa contrapartida de la no extradición de nacionales, práctica indudable de la mayor parte de los países. Pero la ley patria rige el acto delictivo en forma supletoria o condicionada a la reunión de los tres requisitos marcados en el precepto. La segunda hipótesis -delito cometido en territorio extranjero contra mexicanos-, está fundada en la obligación del Estado de proteger a sus propios nacionales donde se encuentren, y supone, entre otras condiciones, la ausencia de juicio en el Estado en que se cometió el delito. En esta materia deben tenerse presentes los tratados y usos internacionales relativos a la extradición. Al exigir la fracción I que el acusado se encuentre en la República reconoce el principio general procesal por el que no puede existir en nuestro derecho juicio en ausencia. Porque el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, se reconoce el principio de non bis in idem, o sea, que ‘nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito’, ya sea (sic), en el juicio se le absuelva o se le condene (art. 23 const.), la fracción II constituye reconocimiento expreso dentro del país, del principio nullum crimen sine lege." (G. de la Vega, F.. El Código Penal Comentado. 11a. Ed. P.. México. 1994, pp. 6-7).


"El artículo 4o. del Código Penal preceptúa: ‘Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo en las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes: I. Que el acusado se encuentre en la República; II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en el que delinquió, y III. Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.’. ‘Este precepto -dice G. de la Vega- en su primera hipótesis (delito cometido por mexicano en territorio extranjero), admite el principio o estatuto personal, sea por respeto al vínculo de fidelidad que debe unir al súbdito con su Estado, sea porque no es posible concebir que un Estado se transforme en seguro refugio para sus nacionales autores de crímenes fuera de su frontera, o sea porque esta regla de persecución es la justa contrapartida de la no extradición de nacionales, práctica indudable de la mayor parte de los países. Pero la ley patria rige el acto delictivo en forma supletoria o condicionada a la reunión de los tres requisitos marcados en el precepto. La segunda hipótesis (delito cometido en territorio extranjero contra mexicanos) está fundada en la obligación del Estado de proteger a sus propios nacionales donde se encuentren ...’. Aquí nuevamente se advierte la aplicación extraterritorial de la ley mexicana." (C.T., F.. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. 39a. Ed. P.. México. 1998, p. 99).


Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los criterios que enseguida se transcriben:


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, IV

"Página: 56


"DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO, POR MEXICANOS. El J. Federal tiene la jurisdicción de su competencia y no obstante ser el principio de territorialidad el que rige fundamentalmente la aplicación espacial de la ley penal, de acuerdo con el artículo 4o. del Código Penal Federal, este precepto, en su primera hipótesis -delito cometido por mexicano en territorio extranjero- admite el principio o estatuto personal, sea por respeto, según la opinión de algunos penalistas, al vínculo de fidelidad que debe unir al súbdito con su Estado, sea porque no es posible concebir que un Estado se transforme en seguro refugio para sus nacionales, autores de crímenes fuera de su frontera, o sea porque esta regla de persecución es la justa contrapartida de la no extradición de nacionales, práctica indudable de la mayor parte de los países.


"Amparo directo 4789/57. C.R.G.. 18 de octubre de 1957. 5 votos. Ponente: L.C.G.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXV

"Página: 1502


"DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO.-Dado el texto del artículo 6o. del Código Penal de 1929, para el Distrito y Territorios, los delitos cometidos fuera del país, por un extranjero contra mexicanos, son sancionables en la República, mediante determinados requisitos, pero con arreglo a las leyes de ésta, y cuando se trata de dichos delitos en que se encuentran una frente a otra las legislaciones de dos Estados, el derecho penal que rige en semejantes casos, es el federal, lo que se comprende fácilmente, si se tiene en consideración que la nacionalidad del delincuente o de la víctima son los elementos esenciales para el derecho de castigar que no es sino una consecuencia de la soberanía del Estado, y deben quedar regidos por las leyes generales de la República y no por las particulares de los Estados; pues todos aquellos casos en que la nacionalidad de una persona es elemento esencial, se rigen por dichas leyes generales, como sucede cuando se trata de la extradición; pues entonces, el hecho de castigar un delito cometido fuera del país, supone el ejercicio de la soberanía de un Estado frente a la de otra nación y, por lo mismo, para la resolución del conflicto, son aplicables exclusivamente las leyes del Estado que pretende castigar, y que, en la República Mexicana, es el Código Penal del Distrito que a veces tiene el carácter de federal, y si se aplica una ley local para establecer la comprobación del cuerpo del delito y basándose en aquélla, se dicta el auto de formal prisión, incuestionablemente no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que se aplican leyes inadecuadas y se violan, en perjuicio del interesado, las garantías de los artículos 14 y 19 constitucionales.


"Amparo penal en revisión 3647/31. G.J.R.. 21 de julio de 1932. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: P.M. y N.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


La creación del artículo 4o. del Código Penal Federal, data del catorce de octubre de mil novecientos treinta y uno, luego entonces es indudable que las condiciones y circunstancias que prevalecieron en aquella fecha, son distintas a las actuales, año dos mil uno; por ello actualmente existen ciertos principios de aplicación de la ley en materia penal que permiten que una persona que ha delinquido sea juzgada en el lugar del hecho en que se cometió o en su país, o incluso en cualquier Estado donde se encuentre el autor, sea cual fuere el territorio donde se cometió el delito, ejemplo de este principio, lo constituye el denominado principio de justicia mundial o universal, al que se refiere el autor español C.H.H., en su obra titulada "Introducción al Nuevo Código Penal" (el de España), en la que expresamente señala lo siguiente:


"Principio de justicia mundial o universal. Obedece a la necesidad de hacer frente a la delincuencia moderna más compleja, sofisticada y dañina para los intereses no sólo nacionales, sino transnacionales. Pues se trata de una delincuencia que reviste, además, las características de internacionalizada, transfronteriza y organizada.-Por ello, se hace posible que los hechos, cometidos dentro del nomen iuris de tales infracciones penales, puedan ser ‘conocidos’ en cualquier Estado donde se encuentren sus autores, sea cual fuere el territorio nacional donde hubieren sido realizados. Este principio está recogido en el No. 4 del artículo mencionado con anterioridad, con esta redacción: ‘4. Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio. b) Terrorismo. c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. d) Falsificación de moneda extranjera. e) Los relativos a la prostitución. f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. g) Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.’.-También, para estos supuestos es de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del tan mencionado art. 23 (art. 23.5).-El nuevo Código Penal, como lo hacía también el precedente, reconoce en pluralidad de supuestos este principio. Lo veremos al tratar la parte especial del mismo." (H.H., C.. Introducción al Nuevo Código Penal. Editorial D.. Madrid. 1996, pp. 67 y 68).


Sin embargo, no obstante la existencia de ese principio que obedece a la necesidad de enfrentar a la delincuencia moderna, compleja, porque trasciende entre los Estados y además es organizada, no menos exacto es que éste principio no se encuentra previsto o regulado en México, y para que tenga aplicación, en su caso, requiere reformar el artículo 4o. del Código Penal Federal, que como se dijo, constituye un impedimento para extraditar a los nacionales.


En conclusión, al señalar el artículo 4o. del Código Penal Federal, que cuando un mexicano comete un delito en territorio extranjero "será penado en la República", es evidente que tal obligación constituye un impedimento para que, el nacional mexicano sea entregado a otro país, si se surten los requisitos señalados en el propio precepto (se encuentre en la República, no haya sido juzgado y el hecho sea delito en ambos países).


En tal virtud, como tesis que debe prevalecer señalo la siguiente:


EXTRADICIÓN. LA OBLIGACIÓN DE QUE UN MEXICANO SEA JUZGADO EN LA REPUBLICA CONFORME AL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, IMPIDE AL PODER EJECUTIVO OBSEQUIARLA.-Conforme al artículo 9.1 de dicho tratado "Ninguna de las dos partes contratantes está obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente.". De ahí se infiere, en lo que concierne al Estado mexicano, que el Poder Ejecutivo goza de la facultad discrecional de entregar a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, a los mexicanos que hayan cometido delitos en aquel país "si no se lo impiden sus leyes". Esta expresión debe entenderse como una prohibición al Poder Ejecutivo de acceder a la extradición demandada, pero sólo en el caso de que así lo establecieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o cualquier ley federal. Ahora bien, el análisis gramatical y sistemático del artículo 4o. del Código Penal Federal, lleva a concluir que contiene un imperativo que constituye un impedimento a la extradición, al establecer que: "serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales", lo que significa que en caso de que un mexicano cometa un delito en el extranjero, será penado en la República, conforme a las leyes federales mexicanas y no conforme a las leyes del estado extranjero donde se le atribuye que delinquió, lo que necesariamente permite establecer que constituye un impedimento para su extradición.


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