Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Octubre 1998
Número de registro20010
Fecha01 Octubre 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Octubre de 1998, 358
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros H.R.P. y J.N.S.M..


Tema VIII


NATURALEZA DE LA OPERACIÓN DE COBRO DE INTERÉS SOBRE LA CANTIDAD QUE SE SUMA AL CAPITAL POR INTERÉS VENCIDO.


Nos permitimos discrepar del criterio sustentado por la mayoría, en torno al pronunciamiento consistente en que el contrato de apertura de crédito adicional, no constituye un pacto anticipado de capitalización de intereses vencidos, que a su vez resulten generadores de réditos.


En efecto, la esencia verdadera de la operación que se lleva a cabo para acumular al capital, aquella cantidad de dinero que se produjo por el interés vencido y, sobre ella, cobrar un nuevo interés, en su sentido real se encuentra encubierta por el convenio inmerso de apertura de crédito adicional para aplicación a pago de intereses vencidos.


La anterior aseveración, parte del criterio de que el esquema financiero ideado en los contratos de apertura de crédito, referente a la disposición de una cantidad adicional, para aplicación específica a pago de intereses vencidos, en el fondo constituye el uso de una terminología que tiene por finalidad dar la apariencia de que no se trata de capitalización de intereses vencidos, que a su vez resulten ser productores de réditos sobre réditos. Así es, se dice que se ha producido un rédito al fenecer el plazo periódico, que propicia el que se tome una cantidad del crédito adicional, para aplicación exclusiva a pago de intereses, lo que no deja de ser rédito que se integre al capital para producir, necesariamente, intereses sobre intereses.


Es inexacto que la naturaleza y los fines de la apertura de crédito adicional y de la capitalización de intereses, sean diversos y no confundibles.


Antes bien, el esquema financiero determina la necesidad de que se actualicen las condiciones de fenecimiento de plazo, generación de intereses vencidos y, mediante la denominada apertura adicional de crédito, aplicar la cantidad causada por los réditos vencidos, para integrarla al capital principal.


Para ser más ejemplificativo, se estima conveniente acudir a una hipótesis, que no es caso real a estudio, en cuyo supuesto se tenga que el capital adeudado sume la cantidad de $100,000.00 el primero de enero de algún año. Al primero de febrero siguiente, vencido el primer mes de plazo, se generan intereses ordinarios por la cantidad de $1,234.56 (mil doscientos treinta y cuatro pesos cincuenta y seis centavos). De acuerdo con el esquema financiero a que se ha hecho mención del pacto de apertura de crédito adicional inmerso en el contrato principal, se tomarán esos $1,234.56 (mil doscientos treinta y cuatro pesos cincuenta y seis centavos) que se sumarán necesariamente a la cantidad correspondiente al capital, lo que hará una suma en ese periodo de $101,234.56 (ciento un mil doscientos treinta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos).


En consecuencia, para el siguiente lapso periódico, que fenecerá el primero de marzo del mismo año, se generarán intereses sobre $101,234.56 (ciento un mil doscientos treinta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos).


En conclusión, los intereses a través de la figura denominada del "crédito adicional" o "refinanciamiento", pasarán a integrarse al capital, para que en el siguiente periodo se produzcan intereses sobre intereses, lo que demuestra que mediante un cambio de terminología, por una vía indirecta, los intereses vencidos pasan a ser capital dispuesto del llamado crédito adicional, sin dejar de ser de un mismo origen (intereses vencidos), con efectos similares, que se constituyen en integrar lo que son réditos a capital, para generar intereses sobre intereses.


De esta forma, la naturaleza y los fines del contrato de apertura de crédito para cobertura de intereses y la capitalización de intereses, contrariamente a lo señalado en el proyecto de la mayoría, sí tienen factores y elementos comunes, tanto en su causa y en los efectos que a final de cuentas producen.


Así es, la capitalización a que se refiere el artículo 363 del Código de Comercio supone la existencia de un contrato mercantil, sobre la base de intereses vencidos y no pagados. En el contrato adicional de apertura de crédito, llegado el momento de vencimiento del pago de intereses devengados, el deudor que carece de recursos económicos para afrontar su pago al acreedor, se verá en la necesidad de dejar aplicar la parte correspondiente del crédito adicional, destinada exclusivamente al pago de réditos vencidos, que se integrarán automáticamente al capital del contrato principal. En similar forma, si en tal convenio original, abiertamente se estipulara que llegado el plazo de vencimiento del periodo para el pago de intereses, sin que el deudor procediera a cubrirlos, se produjera su capitalización para generar en el siguiente lapso réditos sobre réditos, no habría de advertirse diferencia alguna entre ambas causas y sus correspondientes consecuencias o efectos, porque a final de cuentas los intereses quedarán integrados al capital para producir réditos sobre réditos.


No se estima aceptable traer a colación una hipótesis que desde luego, no es observable en ninguno de los casos resueltos en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados, que motivaron la actualización de contradicción de criterios y que tiene que ver con el evento, no realizado, de que el deudor tuviera recursos propios para cubrir los intereses causados, dado que la materia de la divergencia de tesis exclusivamente se centra en la premisa de que los deudores carecieron de capacidad para afrontar económicamente el pago de los adeudos vencidos en concreto de intereses; para de ello analizar sus consecuencias en función del esquema financiero plasmado para tal efecto en los contratos de apertura de crédito analizados por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito. En otras palabras, la interrogante se basa exclusivamente en cuáles serán las consecuencias del impago de los intereses vencidos, cuando el deudor no tiene capacidad para su cumplimiento.


De la misma manera, debe señalarse que el crédito adicional para pago de intereses vencidos, no deja de ser parte integrante del contrato principal del cual no puede ser desvinculado para tener vida jurídica propia. En efecto, la condición para que surjan los llamados derechos y obligaciones del denominado crédito adicional, se centra en que en el contrato principal se produzcan intereses vencidos y no pagados, pues actualizado lo anterior, podrá entrar la pretendida disposición del crédito adicional, en la medida exacta de cantidad causada por intereses vencidos, líquidos y exigibles; para de ahí integrarse exclusivamente al capital correspondiente al crédito principal.


La circunstancia de que se produzca la capitalización de intereses, para ser un todo integral dicho capital, motiva que todo el universo jurídico de derechos y obligaciones del crédito adicional, quede circunscrito al exclusivo y único destino que le ha sido asignado, que es el propiciar el cambio de lo que es un interés vencido para su integración a la suerte principal de la operación mercantil. Inclusive, podrá verse con mayor claridad, si se tiene en consideración que para el caso de expedición de estado de cuenta, el capital inicial del adeudo, tendrá que verse necesariamente incrementado y reflejado, en un monto idéntico a las cantidades producidas por concepto de intereses vencidos y no pagados, lo que queda gráficamente comprensible en el ejemplo hipotético precisado en líneas precedentes.


Por tanto, aun en el evento no actualizado en alguna de las ejecutorias de contradicción de tesis, de que el crédito adicional o el refinanciamiento, constaran en un instrumento diverso, de cualquier forma existiría una vinculación inescindible que quedaría concretada en el contrato principal y la operación de él dependiente, que es la del crédito adicional, porque a final de cuentas la causa y los efectos que produjeran, no dejarían de ser los mismos.


La pretendida diferenciación entre el crédito adicional y la capitalización de intereses, que se realiza en el proyecto de la mayoría, que se basa en las obligaciones del acreditante (de hacer) y del acreditado (de dar), no es aceptable porque en ambas figuras existe la constante de obligaciones recíprocas similares.


En efecto, en la hipótesis de la apertura de crédito para cobertura de intereses, el acreditante dice poner a disposición del acreditado una suma de dinero (obligación de hacer) a fin de que no incurra en el incumplimiento de otra deuda. En el caso de franco pacto de capitalización de intereses, el acreditante tendrá que tomar los intereses vencidos y no pagados, para integrarlos a capital (obligación de hacer) para que produzcan nuevos intereses. En ambos casos, el deudor asumirá la obligación de pagar intereses (obligación de dar).


Las consecuencias, en ambas figuras se reflejarán en la integración de intereses vencidos a capital, para producir réditos sobre réditos.


Las diferencias serán mínimas en sus efectos, porque en el caso del crédito adicional destinado a pago de intereses vencidos, la generación de interés sobre interés solamente se aplazará por un lapso, pero a final de cuentas llegará a realizase, con un reflejo que se observará en el incremento en el capital en la medida en que se hayan generado intereses vencidos y que fueran agregados al capital.


Es conveniente señalar que no se ha advertido el caso de que se haya convenido un crédito adicional, mediante operación realizada coetáneamente con otro acreditante diverso a aquel con el que se celebró el contrato principal, de tal forma que es improcedente traer a colación una hipótesis no actualizada. Además, debe tenerse en cuenta que es muy poco probable que se dé tal supuesto, porque en primer lugar el acreditante principal no aceptaría arriesgar las garantías que le hubiera otorgado el deudor, para que le fuera proporcionado el crédito y que permitiera la deuda posterior en crédito adicional con otra persona. De igual forma sería ilógico que se diera el caso de un diverso acreditante que al momento de celebración del crédito principal, se obligara a responder a futuro, para otorgar cantidades de crédito adicional en el evento en que se generaran intereses vencidos y no pagados, y que esas disposiciones quedaran integradas al capital a favor del acreditante principal.


Queda entonces comprendido que no son exactas las argumentaciones de diferenciación entre el crédito adicional para el pago de intereses vencidos, con respecto al pacto franco de capitalización de intereses. Así es, como se ha visto, las causas son en esencia las mismas (intereses vencidos y no pagados) y las consecuencias convergen en un mismo punto, que es el integrar a capital esos intereses vencidos, para que a su vez resulten ser generadores de interés; ni es aceptable que se trate de actos jurídicos que puedan tener independencia en relación con el contrato principal de apertura de crédito o de préstamo mercantil, según sea el caso, ello en virtud de que para la actualización de la condición de que opere el segundo pacto, es menester que en el primero se hayan causado intereses vencidos y la consecuencia será el integrarlos al capital, que es uno solo, en cualquiera de los dos supuestos contractuales.


Por tanto, la conclusión debe ser en el sentido de que la apertura de crédito adicional para pago de intereses vencidos, constituye un pacto de capitalización de intereses, para generar réditos sobre réditos.


La conclusión obtenida, es independiente de la eficacia jurídica que para los contratos de apertura de crédito, tiene el pacto de capitalización de intereses, ello en razón de que el artículo 78 del Código de Comercio, permite en materia mercantil que los contratantes gocen de plena libertad para acordar lo que les convenga, con la limitante, desde luego, de que no se contravengan disposiciones de orden público; de tal forma que si los artículos 291, 292, 293, 294, 295 y 298 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con las disposiciones aplicables de la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley del Banco de México, para las operaciones bancarias activas, no ponen restricción alguna al respecto, es evidente que el convenio para tal capitalización de intereses resulte válido, por no contravenir normas prohibitivas de ese tipo de operaciones.


En relación con la temporalidad del pacto de capitalización de intereses.


No compartimos el criterio relativo a que no existe diferencia en cuanto al momento de la celebración del acuerdo expreso para la capitalización de los intereses vencidos y no pagados, esto es, que puede ser antes o después de vencidos, pues consideramos que la segunda parte del artículo 363 no puede tener otro sentido más de que al tratarse de intereses vencidos y no pagados, la convención para la capitalización de los réditos deba ser posterior. En efecto, el artículo 363 del Código de Comercio dispone:


"Artículo 363. Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos."


La primera parte del precepto contiene una tajante norma que prohíbe que los intereses vencidos generen más intereses; es decir, que se integren al capital y sean productivos de réditos. Es una norma desde luego prohibitiva y protectora del deudor, que impide el pacto anticipado de capitalización de intereses.


Se confirma lo anterior, con la segunda parte, que evidencia la norma prohibitiva, al establecer un caso de excepción para cuando las partes lo acuerden expresamente. Es una salida, por así decirlo, también de carácter protector del deudor, que evita el cobro de interés sobre el interés.


Las partes pueden pactar la capitalización de intereses, pero exclusivamente aquellos que para ese entonces se encuentren vencidos, puesto que como se vio, la segunda parte del precepto se refiere claramente a los intereses previstos en la primera, es decir a los vencidos.


Estimar lo contrario esto es, que la capitalización se puede pactar indistintamente antes o después del vencimiento, conduce a pensar que hubiera bastado decir que "Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, salvo pacto en contrario.", lo que no acontece, pues el legislador utilizó una redacción mucho más precisa, en la que se observa una clara referencia a los intereses vencidos, ya que, por otro lado, no podría referirse a los intereses que aún no se encuentren vencidos, puesto que ellos no generan réditos.


M.P. y G.R., en su obra denominada "Tratado Elemental de Derecho Civil", Tomo V, Teoría Civil de los Contratos. Contratos Especiales, página 455. C.E. y D.. Primera Edición 1983, señala al interpretar la locución "los intereses vencidos de los capitales", del artículo 1154 del Código Civil francés señalan lo siguiente:


"... Muchos autores piensan que la ley no exige que el vencimiento de los intereses preceda a la convención de anatocismo. Pero esta opinión reduce a nada el sentido de la palabra vencidos que se encuentra en la ley; el texto significa sencillamente, que los intereses no pueden producir intereses sino a partir de su vencimiento. Esto era absolutamente evidente y no necesitaba decirse. ¿Cómo una deuda que no existe aún, podría producir intereses? Vale más creer que la ley ha querido que los intereses por capitalizar estén ya vencidos, al celebrarse la convención de anatocismo; tanto más cuanto que el texto pone la convención, en la misma línea que la demanda judicial; ahora bien, esto sólo puede aplicarse naturalmente a los intereses ya vencidos."


Es cierto que se trata de una opinión vertida con relación a esa legislación extranjera, pero resulta ilustrativa para el punto que se analiza, puesto que en ambos casos se utiliza el término "intereses vencidos".


Parece inobjetable que el artículo 363 del Código de Comercio prohíbe la capitalización anticipada de los intereses vencidos; lo único que permite es acordar su capitalización, después de su vencimiento. ¿Por qué?, porque hasta ese momento el acreditado puede optar por conducirse conforme a su personal conveniencia, podría capitalizar, resolver el contrato, pagar; celebrar otro contrato, inclusive con otra institución de crédito. Opciones que no puede cancelar de antemano frente a hechos inciertos. No puede admitirse, pues, que solamente se trate de una reiteración de a qué clase de intereses se está refiriendo la norma; tiene otro sentido del que se le pretende dar en la tesis que ahora se propone, y respecto de la cual en conclusión afirmamos:


Atenta la estructura lógica y jurídica del artículo 363 del Código de Comercio, la capitalización de intereses que dicho precepto autoriza debe ser necesariamente posterior a que los intereses estén vencidos y no sean pagados; esto es, que sean líquidos y exigibles.


En la tesis propuesta se acude a la interpretación gramatical, lógica y jurídica. Sin embargo, precisamente esa interpretación "gramatical", "lógica" y "jurídica" a nosotros nos conduce a sostener que si la primera parte del artículo se refiere precisamente a los intereses vencidos y no pagados, la segunda que permite su capitalización, se circunscribe solamente a dichos intereses y, no a los futuros o que estén por vencerse.


A su vez, el análisis lógico nos lleva a la conclusión de si bien la primera proposición del precepto es universal y negativa, respecto a la capitalización de los intereses vencidos y no pagados, la segunda proposición contiene una excepción o limitación a la primera, puesto que permite capitalizar ese mismo tipo de intereses por convenio de las partes. Si la segunda oración se interpreta en el sentido de que permite a los particulares convenir también en la capitalización de los intereses futuros, se amplía su extensión lógica más allá de la denotación de la primera proposición cuando ésta sólo se refiere precisamente a los intereses vencidos y no pagados, y de esta manera se llega al absurdo de que la excepción de la segunda proposición se convierte en una norma más amplia que la norma general, a la cual contradice, deja sin efecto la prohibición del legislador sobre la capitalización de los intereses vencidos y no pagados, y viola la norma de que las excepciones no son aplicables a casos no especificados expresamente en la ley, contenida en el artículo 11 del Código Civil Federal.


Jurídicamente, hay que acudir a los dos momentos del tiempo: pasado y futuro, los que tienen tal significación precisamente por su correlación con el presente. No hay futuro absoluto ni un pasado absoluto sin referencia al presente. Y lo mismo sucede con el tiempo como concepto jurídico. Cuando se hace referencia a un hecho pasado o futuro, su significado depende de un presente que es el del acto jurídico en que se toma ese hecho como objeto de una obligación o de un derecho, o de ambos. En tal virtud no hay intereses vencidos sino los anteriores a la fecha de la operación, y no hay más intereses futuros, que los posteriores a ella.


No se puede hablar entonces, de intereses vencidos haciendo referencia los que sin serlo aún, se irán venciendo en el futuro de la contratación. En ese momento, y esto es indudable, tales intereses no existen, ni están vencidos sino que se van venciendo en el futuro y no pueden conceptuarse como vencidos con anterioridad.


Se estima conveniente acudir al estudio comparativo con otras legislaciones, que permiten advertir cuál ha sido el alcance y tendencia acerca de las disposiciones que regulan la válida o no capitalización de intereses, que a su vez propicien la generación de réditos.


Así se tiene, que en lo conducente, el artículo 317 del código español dice lo siguiente:


"Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses" punto y seguido "Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los -y a continuación dice lo siguiente- intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento de capital ... nuevos réditos.". En el código español se está haciendo una mayor precisión, se entiende con más claridad, que los intereses están causados y que no fueron satisfechos. Efectivamente, si la finalidad de que no devenguen intereses los intereses, es una protección al deudor, evidentemente, ésta se está acentuando en la parte siguiente.


El Código Civil de Francia en su artículo 1154 dice lo siguiente: "Los intereses vencidos de los capitales pueden producir intereses, o por una demanda judicial, o por un convenio especial, siempre que, bien sea en la demanda, bien sea en el convenio, se trate de intereses debidos, al menos, por un año entero.". Es evidente que para que sean debidos por un año entero se necesita el transcurso íntegro de dicha anualidad.


Dice el Código Civil de Alemania en su artículo 248: "El convenio celebrado de antemano para que los intereses sean productivos de intereses, es nulo ...".


El Código Civil de Italia, en su precepto 1283, dice: "A falta de usos contrarios, los intereses vencidos, pueden producir intereses sólo desde el día de la demanda judicial o por efecto de convenio posterior a su vencimiento, y siempre que se trate de intereses debidos al menos por seis meses.".


El convenio correspondiente debe ser posterior al vencimiento de los intereses que producirán nuevos intereses. Estas disposiciones desde luego no existen en México, se trata de otros países, es indiscutible; pero ello corrobora el hecho de que, efectivamente la circunstancia de que se haya establecido en el Código de Comercio que los intereses vencidos no devengan intereses y después se permita hacerlo, es forzosamente mediante un pacto posterior. Esa es la tendencia que impera en el ámbito internacional y por ello no es justificable que se pretenda el apartarnos del mismo con base en una interpretación propiamente gramatical.


La circunstancia de que, una vez vencido el interés, no por vencerse sino vencido, como dice el código, el deudor no vaya a querer celebrar un convenio traerá otras consecuencias, pero no quiere decir que tengamos que interpretar en el sentido de que, no va a querer capitalizar, y por ello hay que hacerlo antes. Concluir de esta manera, es interpretar de antemano la voluntad del deudor.


Lo antes considerado, sirve de base para establecer que la voluntad, en este caso, del acreditado, constituye el punto fundamental a ponderar respecto al momento de vencimiento de un plazo que motive la generación de un rédito; lo que presupone deba haber la posibilidad de evaluación y análisis de unos intereses vencidos, situación que únicamente podrá darse hasta el evento en que se actualicen tales intereses vencidos y no en forma de anticipación a algo que acontecerá a futuro.


Ciertamente, cuando se está en presencia de un plazo concluido, que produjo el vencimiento de intereses, el deudor con pleno conocimiento de causa, podrá analizar y ponderar si es su voluntad el pactar con el acreedor o acreditante, la capitalización de intereses, para que a su vez den pauta a la generación de réditos sobre réditos.


Sin embargo, es inadmisible que el legislador mexicano, al expedir el artículo 363 del Código de Comercio, hubiera pretendido introducir el pacto anticipado de capitalización de intereses que en un futuro se llegaran a tomar como vencidos, porque en ese caso la voluntad del acreditado recaería sobre algo incierto, intangible y no actualizado, como lo sería el comprometerse a integrar a capital intereses que a futuro llegaren a vencerse, cuyo monto y factores de su fijación, al momento de la celebración del contrato resultan indeterminados e, inclusive, indeterminables, claro está para aquellos casos en los que se ha pactado con tasa variable.


Luego entonces, la correcta intelección del artículo 363 del Código de Comercio, debe ser en el sentido de que únicamente permite la capitalización, por voluntad de las partes, de los intereses que previamente se hubieran vencido y no admite como válido el acuerdo de capitalización anticipada.


Desde otra perspectiva, si en un contrato de apertura de crédito, en uso de la libertad contractual en materia mercantil, las partes convienen en tomar como cláusula o estipulación el contenido del artículo 363 del Código de Comercio, insertándolo en sus precisos términos, sólo enunciándolo o remitiendo a su contenido, el significado y alcance de lo así convenido, quedará circunscrito a establecer que tal pacto, que implica aceptar la capitalización de intereses, sólo será válido si se celebra con posterioridad al vencimiento del plazo de su causación.


Esto es, no será válido el convenio que se tome en esos precisos términos cuando tiene lugar por anticipado a la fecha de generación del interés.


En cambio, situación diversa se presenta cuando el pacto de capitalización de intereses es explícito en ese sentido, conforme al cual, no sólo se alude al numeral que lo contempla sino que además de manera inobjetable se señala que el deudor está de acuerdo desde luego en que los intereses que en lo futuro se generen y no sean cubiertos con sus propios recursos se adhieran al capital para ocasionar a su vez nuevos intereses, pues en esa hipótesis es claro que tal pacto anticipado emana de la interpretación conjunta de las cláusulas y, por tanto, debe respetarse porque ya no emana de la ley, sino de la voluntad de los contratantes que constituye la máxima autoridad en esa materia.


Un ejemplo claro de esta última idea, en la que estamos de acuerdo en respetar el pacto anticipado de capitalización de intereses, lo constituye el contrato que deriva del amparo directo 509/97, pronunciado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en el que intervino Banco Mexicano, pues en su parte conducente es de este tenor:


"Los intereses deberán ser pagados mensualmente por la acreditada, en caso de que su capacidad de pago no lo permita, éstos se capitalizarán, con fundamento en el artículo 363, del Código de Comercio.


"La acreditada en este acto manifiesta su conformidad para que se capitalicen los intereses y sean liquidados conjuntamente al vencimiento del capital ..."


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