Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Octubre 1998
Número de registro20008
Fecha01 Octubre 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Octubre de 1998, 335
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros Juventino V.C. y C., H.R.P. y J.N.S.M..


Tema I


CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES ¿ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2397, A DICHOS CONTRATOS MERCANTILES?


Nos permitimos discrepar del criterio sustentado en el proyecto, en torno al tema que se analiza.


En efecto, al proponer los criterios y tesis que pretenden resolver este tema de contradicción, en esencia se sostiene que:


La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley del Banco de México, regulan los aspectos esenciales de dicho contrato y dejan un amplio margen a la voluntad de las partes, en particular en el tema de los intereses.


Que en efecto, la ley bancaria y la Ley del Banco de México, así como la regulación expedida por el banco central contienen disposiciones expresas y completas en esa materia.


Que no procede la aplicación supletoria de otra legislación, ya que no hay laguna que colmar; que se trata de un sistema cerrado de supletoriedad, el relativo al contrato de apertura de crédito.


Que si el legislador no reguló la capitalización de intereses, ni impidió el cobro de interés sobre interés fue porque decidió dejarlo a la voluntad de las partes, que es la ley suprema en el contrato de apertura de crédito.


No estamos de acuerdo con ello.


El contrato de apertura de crédito se encuentra previsto por el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero originalmente estaba regulado por el Código de Comercio.


El Código de Comercio, nuestro vigente código, que data del 15 de septiembre de 1889, en vigor el 1o. de enero de 1890, se ha convertido en algo así como un esqueleto del que penden sólo unos jirones, puesto que le han sido arrancadas las materias más importantes, a saber, las relativas a sociedades mercantiles; a títulos y operaciones de crédito; a operaciones bancarias, y bursátiles; de seguro; de comercio marítimo; de quiebras y suspensión de pagos, materias todas que actualmente se encuentran reguladas por diversas leyes especiales, que han abrogado en lo conducente las disposiciones del añejo Código de Comercio y que constituyen junto con éste las fuentes del derecho mercantil.


La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que originalmente se expidió el 26 de agosto de 1932, es la ley especial y el Código de Comercio, la ley general y desde luego ambas regulan actos de comercio.


Ahora bien, es cierto que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no contiene disposición alguna que se refiera a temas como la prohibición del cobro de interés sobre interés, ni a la capitalización de intereses. Podría pensarse a primera vista que el legislador no quiso prohibirlos; o que no previó ese supuesto; o bien, que quiso evitar una reiteración innecesaria, tomando en cuenta que tal prohibición ya se encontraba prevista en una ley general a la que, incluso, correspondió la regulación original de esa materia; o, como ahora se sostiene en la tesis propuesta que discutimos, que los contratos de apertura de crédito contienen un sistema cerrado que excluye la aplicación de cualquier otra norma supletoria, pues no adolece de insuficiencia; y, todo lo relativo a cobro de interés sobre interés y capitalización, quedó a la libre voluntad de las partes.


Como se aprecia, son meras interpretaciones, algunas posibles. O sea, hay que interpretar y lo haremos, partiendo de la base de los argumentos fundamentales que encierra el criterio y tesis propuestas que consisten en sostener que el sistema de supletoriedad es cerrado y la voluntad de las partes es la suprema ley del contrato de apertura de crédito.


Pues bien, la supletoriedad de una ley implica un principio de economía e integración legislativas, para evitar la reiteración (principio de economía) o bien para integrar una clara omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes distintas a la que se interpreta.


El artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito expresamente considera como legislaciones supletorias a las leyes especiales relativas; en su defecto, a la legislación mercantil general y luego a los usos bancarios y mercantiles y en defecto de éstos al Código Civil para el Distrito Federal.


Esa labor integradora de la ley lleva necesariamente a analizar la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no de manera aislada en la que si así se hiciera sólo se encontraría lógicamente, ausencia de regulación ¿o supresión, cómo se interpreta? de capitalización de intereses o de interés sobre interés, sino de manera lógica y sistemática, con la ley general que originalmente reguló su materia, esto es el Código de Comercio. Recordemos que el mecanismo de supletoriedad se observa respecto de leyes de contenido especializado en relación a leyes de contenido general.


De esta manera, se podría observar inmediatamente que el legislador reglamentó la capitalización de intereses, y prohibió que los intereses vencidos y no pagados generen a su vez intereses en las disposiciones relativas al préstamo mercantil; y que también lo hizo con el préstamo civil o mutuo civil, donde incluyó disposiciones protectoras del deudor.


Siendo el préstamo mercantil, como la apertura de crédito, contratos mercantiles, ambos actos de comercio, de naturaleza prácticamente igual, donde su celebración establece una relación acreedor-deudor, no se justificaría lógica y racionalmente, que el legislador para uno hubiera establecido una norma protectora del deudor y para el otro no hubiese querido su aplicación, pues sería un contrasentido que la lógica no aceptaría. Esto es, no se puede concebir en una interpretación sistemática, el hablar de olvido, omisión o supresión, como se propone, dejando en total y absoluta libertad de regular, lo que sea, en materia de intereses, en un acto de comercio como lo es el contrato de apertura de crédito. O sea, no se explica el no acudir a alguna restricción o prohibición, para la autonomía de la voluntad como ocurre en los demás actos de comercio, con el argumento de que no existe regulación porque el legislador lo suprimió y entonces "debe interpretarse" que tales cuestiones se dejaron a la libre voluntad de las partes, o sea la ausencia de regulación es supresión y conducción a un sistema normativo de supletoriedad "cerrado" en este aspecto, pero se olvida que ya este Alto Tribunal ha resuelto que dicha supletoriedad opera aun cuando en la ley a suplir no exista la figura jurídica respectiva, a condición de que la norma supletoria no choque con los principios fundamentales de la suplida.


Lo anterior lleva a concluir en una interpretación racional y sistemática de los actos de comercio, que la omisión de regular específicamente la prohibición del cobro de interés sobre interés y las capitalizaciones de interés en el contrato de apertura de crédito, fue una situación que no suprimió el legislador pues solamente no reiteró el principio existente en la ley general dando por hecha su aplicación, al establecerse expresamente el sistema de la supletoriedad de la norma específica.


Concretando:


Nuestra objeción radica en no admitir lisa y llanamente que, se trata de un sistema de supletoriedad "cerrado", donde las omisiones, lagunas, restricciones o prohibiciones, en materia de intereses no están reguladas expresamente y esta materia se deja a la libre voluntad de las partes, que debe tener como límite el interés público y la técnica jurídica.


Se argumenta en la tesis propuesta, que el legislador estableció un régimen jurídico diverso al del préstamo mercantil; que la apertura de crédito tiene finalidades específicas y cualidades propias los celebrantes; que en el tema de intereses hay total libertad para su estipulación; que el establecimiento de restricciones debe ser expreso, para ese propio contrato; que no se puede hablar de las prohibiciones.


Nosotros decimos ¡sí! Es diverso del préstamo, pero sigue siendo acto de comercio; tiene finalidades específicas ¡sí!, pero sigue manteniendo una relación acreedor-deudor, que debe tener equilibrio y normas que lo propicien y, en su caso, cuando se rompa lo remedien.


En el tema de intereses hay total libertad para estipularlos, se dice ¿cómo?, como sea; como las partes lo decidan; antes, después; sumándose al capital; sin sumar; generando interés compuesto; tocar las puertas de la usura; como sea "es un sistema normativo cerrado", todo lo que no está regulado constituye un acto de supresión del legislador; éste no quiso que para el "préstamo" bancario existieran normas protectoras del deudor, como en el "préstamo" mercantil, o el "préstamo" civil que aunque se llamen contrato de apertura de crédito, de préstamo mercantil y mutuo civil y guarden notorias diferencias tienen como denominador común la relación acreedor-deudor que bien puede ser en la apertura de crédito en cuanto al primero, una institución bancaria; sin embargo, se dice, hay una libertad total para el primero en materia de intereses, pues así se ha querido interpretar ahora en las tesis propuestas, dando a la voluntad de las partes un alcance que otorga a la libertad contractual una magnitud que en esta materia rebasa al interés social, al público y a la propia técnica jurídica.


Sobre este aspecto, debemos admitir que bajo este esquema de interpretación que se propone se permitiría todo, lo que fuera, aun lo considerado ilícito en otros contratos, aun jurídicamente emparentados. Nosotros creemos que no es la interpretación jurídicamente correcta y lo tratamos de demostrar.


En principio recordemos que el contrato de apertura de crédito es un acto de comercio, conforme a lo que establece el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y los actos realizados por los bancos se consideran de esa misma naturaleza, conforme al artículo 75, fracción XIV del Código de Comercio.


Uno de los límites que fijó el legislador a los actos de comercio para salvaguardar el interés público, se encuentra precisamente en lo que dispone el artículo 363 del Código de Comercio que establece que:


"Art. 363. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos."


Dicho precepto contiene una restricción, es decir, contiene una prohibición, contra la que no puede ir la voluntad de las partes en cualquier acto de comercio, so pena de considerarse ilícito el pacto, sin que de dicha disposición, ni de lo que establece el artículo 77 del Código de Comercio se advierta que dicha prohibición discrimine o excluya de su aplicación a determinados actos de comercio, como lo es el contrato de apertura de crédito.


La circunstancia de que el legislador haya regulado en normas especiales contratos, a su vez especiales, con normas propias, no puede significar que si no se reiteraron prohibiciones contenidas en la ley aplicable a otros actos de comercio, de igual o semejante naturaleza, dichos actos dejen de considerarse ilícitos, en tanto que la prohibición, al estar expresamente determinada por el legislador, no tenía necesidad de reiteración, y sí en cambio, era necesaria para saber que en los contratos de apertura de crédito, a diferencia de los demás actos de comercio, esa prohibición declarada para todos ellos no tenía aplicación.


Si bien conforme a una interpretación restrictiva de una norma especial, pudiera considerarse que la supresión que hace el legislador de ciertos requisitos que impone en otros contratos, implica que deja a la libertad de las partes la forma y términos de la convención, tal libertad no puede conducir a la conclusión de que la voluntad como norma suprema en ese pacto, pueda transgredir el marco legal, al grado de que por no existir limitante en la reglamentación especial, se llegare a convenir hasta la transgresión de normas prohibitivas de orden público.


Las leyes prohibitivas son el medio que utiliza el legislador para fijar los límites a la voluntad de los individuos; y, según la importancia del interés que pretende proteger, varía la intensidad de su sanción, contra el acto ilícito; así, esta ley que es impulsada por un interés general de orden público asume un carácter rígido e inflexible; imponiendo la nulidad de los actos cuando la transgresión a los límites legales es considerada sumamente lesiva.


El legislador aun cuando reconoce en el artículo 78 del Código de Comercio la autonomía de la voluntad, para la celebración de los contratos mercantiles, ante todo advierte que las convenciones ilícitas no tienen eficacia jurídica, y de ahí se concluye que tampoco en la materia mercantil las partes puedan realizar cualquier acto sin limitación alguna.


Por todo lo anterior, estamos en contra del criterio sostenido en esta tesis, sobre todo porque insistimos, de aceptarse, no habrá limitación alguna para la regulación del tema cobro de interés sobre interés, capitalización ilícita de intereses pues al considerarse suprimida esa regulación, como se propone interpretar y dejarse a la libre voluntad de las partes, podría pensarse que se estableció una zona libre jurídica para unos actos de comercio, los contratos de apertura de crédito y, desde ese punto de vista, entonces, tal vez, los demás temas de contradicción deberían declararse sin materia.


Por esto, señores, no compartimos todos los criterios y tesis propuestas para este primer punto.





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