Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez.
Número de resoluciónP./J. 13/94
Fecha01 Junio 1994
Fecha de publicación01 Junio 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994, 191
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR MINISTRO CAL Y MAYOR GUTIERREZ.


CUARTO. Previamente al estudio y resolución de la cuestión planteada, por razón de método, debe precisarse si en el caso existe contradicción en las tesis o criterios de los dos Tribunales Colegiados de Circuito antes mencionados. En efecto, éstos controvierten básica y esencialmente dos cuestiones: la primera, si conforme al artículo I, regla 3, del Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, aprobado por la Séptima Conferencia Internacional Americana, de diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, suscrito en Washington, D.C., fecha en que se "abrió a la firma" y al que se adhirió México, "ad referendum", con efecto retroactivo al quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, por decreto publicado en el Diario Oficial el tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres; si es o no necesaria la transcripción o inserción en el poder otorgado en nombre de una persona jurídica, de los documentos a que alude tal norma (regla 3), como la escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica etcétera; o si basta con que tales documentos se mencionen en el propio poder; y la segunda, si conforme a lo preceptuado en el artículo VII del mismo protocolo, si debe hacerse el registro o protocolización del referido poder, "cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos", atendiendo a las disposiciones legales aplicables del país donde se otorgó, o bien, de aquel en que va a ejercerse.


Ahora bien, de la lectura de los considerandos IV y CUARTO, de las ejecutorias que anteceden, se concluye que sí se da contradicción entre los criterios sustentados por los referidos Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado sostiene que en los poderes otorgados en el extranjero, para surtir efectos legales en la República, deben observarse no sólo los requisitos que señala el protocolo, sino además los establecidos en la ley y jurisprudencia mexicanas; y que, en cuanto a la formalidad especial del registro o protocolización del poder, el protocolo "dejó con libertad a los países firmantes", para que en sus leyes secundarias establezcan o no tales requisitos, para el ejercicio del poder; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del referido Circuito, sostiene el diverso criterio de que tales poderes se rigen en cuanto a su otorgamiento, únicamente por las reglas contenidas en el citado Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes; y respecto a su registro o protocolización, se debe atender a las normas de la legislación del país en el que se otorgue el poder, y no en el que vaya a ejercerse.


El Primer Tribunal Colegiado referido, al resolver el amparo directo número 98/91, promovido por "Export Import Bank of the United States", razonó significativamente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, en especial a las reglas que fija para los poderes, que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, sustentó el criterio de que para cumplir los requisitos establecidos en el protocolo, no era suficiente la mera referencia del notario acerca de los documentos presentados, sino que era necesario hacer la transcripción relativa de los instrumentos que demostrasen la facultad de una persona jurídica para otorgar poder en su nombre. En efecto, en el caso razonó en lo conducente el Tribunal Colegiado: "... Así ciertamente que si en la escritura del mandato únicamente se certificó el conocimiento personal del compareciente y la existencia de documentos que justifican la constitución del banco, su domicilio y la facultad otorgada al primero para suscribir el mandato, empero se omitió insertar o transcribir en lo conducente los documentos o cláusulas comprobatorias de lo asentado en cuanto a las facultades de los otorgantes, evidente deviene la ineficacia legal para comprobar la personalidad ostentada en el juicio instaurado por los actores. Esto es así, porque no puede desconocerse que el mandato es un acto jurídico contractual que concede a una persona, el mandatario facultado para actuar en representación y por cuenta del mandante, luego, por seguridad jurídica, sobre todo en cuanto a las entidades morales, sus gerentes, apoderados o directores pueden actuar en nombre de la persona representada, sustituyéndola en sus facultades para trasmitirlas a su vez a un tercero a fin de que éstos puedan representarla, siempre y cuando tengan facultades expresas para ello. Es cierto que el notario tiene fe pública, pero su función no puede abarcar la de reconocer para todos los efectos legales la personalidad de quien se ostenta como representante de otra persona, sencillamente porque el reconocimiento de la personalidad es una potestad de la que sólo se encuentra investida la autoridad juzgadora, de aquí que las afirmaciones de los notarios deben encontrarse apoyadas por los documentos respectivos ...".


El propio Tribunal Colegiado, al referirse al registro o protocolización del poder en términos del tratado internacional en cita, estableció al final de la parte considerativa de su sentencia de amparo, lo siguiente: "Ahora bien, en lo que trata a la interpretación errónea del comentado artículo VII del tratado, cabe decir primero, que éste se redactó en los términos siguientes: 'Los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que practique (sic) el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos'. Así las cosas, es claro que la norma dejó con libertad a los países firmantes (sic) la legislación pertinente para exigir esas formalidades, de aquí el correcto proceder de la responsable al apreciar aplicables los preceptos secundarios que refirió, pues éstas rigen en la jurisdicción en la cual el mandato motivo de la litis pretendió ejecutarse. Fue correcta la interpretación que la Sala dio al artículo citado, para concluir una deficiencia más en el mandato, empero ello no significa el estudio de las consecuencias posibles en el caso de que los mencionados requisitos no se cumplieron, porque esa situación es de estudiarse con la debida invocación de quienes se ostenten perjudicados con la misma ...".


La primera consideración anterior, o sea, respecto a la transcripción o no de los documentos en el poder, la apoyó el Tribunal Colegiado en dos tesis, una, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 36, del Tomo CXIV, correspondiente a la Sexta Epoca, bajo el rubro: "PODERES OTORGADOS EN UN PAIS PERTENECIENTE A LA UNION PANAMERICANA. SUS REQUISITOS." ya transcrita en antecedentes; y la otra, invocada erróneamente como también de este Alto Tribunal, pero que corresponde a la tesis número 9, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizada en la página 124 del Informe de 1988, Tercera Parte, bajo el epígrafe: "PODERES OTORGADOS EN UN PAIS PERTENECIENTE A LA UNION PANAMERICANA. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER." (ya transcrita en antecedentes).


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del propio Décimo Segundo Circuito, también con residencia en Mazatlán, S., al resolver el amparo directo número 247/91 promovido por la misma quejosa "Export Import Bank of the United States", sostuvo el diverso criterio, consistente en que conforme a lo establecido en el artículo I, y sus reglas 1, 2 y 3, del citado "Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes", no resulta necesario hacer la transcripción relativa a los instrumentos que demuestren la facultad de una persona para otorgar poder a nombre de una sociedad, como es el caso, a fin de que el mandato otorgado en alguno de los países que forman la Unión Panamericana, pueda surtir sus efectos legales en otro país, suscritos del mismo. En efecto, razonó en lo conducente "... De otra parte, es cierto como lo sostienen los amparistas (sic), la Sala responsable en forma errónea, estima ineficaz el mandato en cita, porque ciertamente pretende incorporar a él requisitos que el protocolo no prevé, no obstante que al tenor del artículo 133 constitucional, el aludido protocolo merece la calidad de Ley Suprema en nuestro país, es decir, atento al contenido de dicho numeral resulta jurídicamente superior el protocolo, sobre la legislación secundaria, vigente en el país en que ha de ejercerse el poder, imponiendo incluso la obligación a los Jueces de los Estados de arreglar su proceder a la Constitución, Leyes del Congreso de la Unión, que de ella emanen, y, como en el caso, a los tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o leyes de los Estados. De ahí que, como lo aducen los quejosos en virtud de la jerarquía del citado protocolo, la Sala responsable carece de razón legal para tratar de incorporar a título de requisitos, cuestiones no previstas por el mismo, más aún, porque tratándose de un mandato otorgado en el extranjero, cuyos efectos han de producirse en este país, y siendo México uno de los suscriptores del aludido protocolo, aprobado por la Séptima Conferencia Internacional, es claro advertir que su ejercicio debe en todo caso ceñirse a los dispositivos contenidos en el aludido tratado y no a las normas en donde va a ejercerse, como erróneamente lo estima la Sala responsable; interpretar lo contrario implicaría afirmar la inutilidad del protocolo, si finalmente los países suscriptores tienen que agotar los extremos que exija la legislación local, cuando que, como se ha visto, esa hipótesis jurídica, es decir, el otorgamiento de poderes en un país extranjero de los pertenecientes a la Unión Panamericana, cuyos efectos han de surtirse en otro de ellos, como es el caso, se encuentra regida por una ley exactamente aplicable, como es el Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, lo que hace innecesario, además de ilegal, la aplicación de las leyes del país en donde ha de ejercerse ...".


El mismo Segundo Tribunal Colegiado, al pronunciarse en cuanto al registro o protocolización del poder (regla VII del tratado), razonó lo siguiente: "Por último, también asiste razón a los peticionarios del amparo, al reputar violado en su perjuicio el artículo VII del Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes. En efecto, el numeral citado, es del tenor siguiente: 'Los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficina determinada, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos'". De la transcripción anterior no se deduce, ni aun se infiere, como equivocadamente lo interpretó la Sala responsable, que los instrumentos de mandato que se otorguen en un país extranjero deban ser registrados o protocolizados, como en el caso, en México, particularmente en el Estado de Baja California Sur, jurisdicción en donde surtiría sus efectos; por el contrario, tal registro o protocolización deberá efectuarse, como así se desprende de dicho dispositivo, de acuerdo con las exigencias legales del país en que el mandato se otorgue y no en donde vaya a ejercerse; tal interpretación, no puede ser otra, sino la que del mismo precepto se desprende, al hablar del registro o protocolización del mandato, cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos, sin que en momento alguno se aluda a la ley del país en cuya jurisdicción vaya a ser ejercido el instrumento de mandato; de ahí que no pueda ni deba interpretarse en el sentido que lo hizo la Sala responsable ...".


En consecuencia, existiendo en el caso contradicción entre los anteriores criterios sustentados por los Tribunales Colegiados a que se ha hecho referencia; con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 192 del propio ordenamiento legal, debe decidirse por este Tribunal Pleno, cuál debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia; en el sentido de que técnica y legalmente no es, ni debe ser materia de estudio de la presente contradicción, la constitucionalidad del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, por ser esta cuestión jurídicamente ajena a la materia de la misma, la cual se circunscribirá a una interpretación de tal protocolo, para determinar el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Además, se estima necesario precisar que en el artículo 133 en vigor, de nuestra Carta Magna, se consignan, junto con el principio, denominado doctrinal y jurisprudencialmente, como el de la supremacía constitucional, a los tratados, que de acuerdo con la misma Constitución, hubiesen sido celebrados o en el futuro celebre el presidente de la República, con aprobación del Senado, así como las Leyes del Congreso de la Unión, que emanen de la propia Constitución; los cuales conjuntamente "serán la Ley Suprema de toda la Unión"; independientemente de que dicho principio de la supremacía constitucional, se establece desde nuestras primeras Cartas Magnas: artículo 237 del decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el veintidós de octubre de mil ochocientos catorce; artículo 24 del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, de treinta y uno de enero de mil ochocientos veinticuatro; artículo 161, fracción III, de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente, de cuatro de octubre de mil ochocientos veinticuatro; artículo 30 del Acta Constitutiva y de Reformas, de dieciocho de mayo de mil ochocientos cuarenta y siete (tomado del artículo 22 del voto particular de M.O., M.R. y D.I.); artículo 125 del Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, de quince de mayo de mil ochocientos cincuenta y seis; artículo 123 del proyecto de la Constitución Política de la República Mexicana de dieciséis de junio de mil ochocientos cincuenta y seis, que fue el artículo 126 de tal Constitución, sancionado por el Congreso General Constituyente el cinco de febrero de mil ochocientos cincuenta y siete (que independientemente de los antecedentes citados ha sido considerado doctrinalmente, como tomado literalmente de la Constitución Norteamericana). Debiéndose precisar la circunstancia de que el proyecto presentado por el denominado P.J. de la Revolución Constitucionalista, V.C., al Congreso Constituyente celebrado en Querétaro en mil novecientos dieciséis y mil novecientos diecisiete, omitió el precepto de la Constitución anterior; pero en el citado Congreso Constituyente, en la cincuenta y cuatroava sesión ordinaria celebrada el veintiuno de enero de mil novecientos diecisiete, la Comisión de Constitución integrada por P.M.N., H.J., A.M. e H.M., propuso a la aprobación de la Asamblea Constituyente, como artículo 132, el que quedaría como el 133 actual, y que a su vez era una transcripción literal del artículo 126 plasmado en la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete.


Tal supremacía constitucional, jurisprudencialmente ha sido plena y totalmente aceptada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar de entre otras, las siguientes tesis: "CONSTITUCION. Las autoridades del país están obligadas a aplicar, ante todas y sobre todas las disposiciones que se dieron, los preceptos de la Constitución Federal.". Tomo XV, página 672, Quinta Epoca; "CONSTITUCION, IMPERIO DE LA . Sobre todas las leyes y sobre todas las circulares, debe prevalecer siempre el imperio de la Carta Magna, y cuantas leyes se opongan a lo dispuesto en ella, no deben ser obedecidas por autoridad alguna.". Tomo IV, página 878, Quinta Epoca; "CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución Federal, todos los Jueces de la República tienen obligación de sujetar sus fallos a los dictados de la misma, a pesar de las disposiciones que en contrario pudieren existir en las leyes secundarias, y siendo así, resultaría ilógico y antijurídico pretender que cumplieran con esta obligación, si no tuvieran a la vez la facultad correlativa de discernir si las leyes que rigen los actos materiales de la contienda, se ajustan o no al Código Supremo de la República, cuando esta cuestión forma parte del debate, ya que de aceptarse la tesis contraria sería imponer a los Jueces una obligación sin darles los medios necesarios para que puedan cumplirla.". Tomo XLI, página 644, Segunda Sala, Quinta Epoca; "CONSTITUCION FEDERAL. Sus disposiciones deben prevalecer contra cualesquier leyes que se dicten y que sean contrarias a su espíritu". Tomo III, página 1180, Quinta Epoca; "CONSTITUCIONALIDAD DE LAS, LEYES. La obligación que tienen las autoridades de actuar dentro de las normas establecidas por la Carta Magna, y para ello, de confrontar con éstas las leyes que pretenden aplicarse, no produce, al faltarse a esta obligación, un nuevo concepto de violación distinto de los que se derivan del desconocimiento de las garantías individuales. En otro término: sólo dentro del juicio constitucional de la competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación, se debe, necesariamente, a petición de parte, destruir los efectos de una ley inconstitucional, sin que esto signifique que las demás autoridades no deben regirse por la Constitución, aunque para ello tengan que desobedecer una ley secundaria, sólo que este deber no deriva de una competencia jurisdiccional, sino de un mandato general de orden superior, fincado en la supremacía de la Constitución.". Tomo XCI, página 1631, Quinta Epoca.


Por otra parte y en la materia específica de los tratados internacionales, doctrinalmente se ha aceptado que si bien es cierto que los convenios entre México y cualquier otro Estado, celebrados por el titular del Poder Ejecutivo y con sanción del Senado de la República, de acuerdo con el artículo 133 constitucional en vigor "serán la Ley Suprema de toda la Unión", los mismos, jerárquicamente deben ser considerados, si no "a nivel inferior a la Constitución", sí con una jerarquía específica, después de ésta y de las Leyes del Congreso que emanen de la propia Constitución; siempre y cuando (reforma de 1934 al precepto constitucional que se analiza), dichos tratados, como en el caso, los protocolos internacionales, estén de acuerdo con la misma Constitución. Así lo ha interpretado esta Suprema Corte de Justicia, de entre otras, en la tesis: "TRATADOS INTERNACIONALES, VALIDEZ DE LOS. El artículo 133 de nuestra Constitución, previene que '... la Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con al misma, y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se sujetarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en Constituciones o leyes de los Estados'. Los estudiosos de nuestra Constitución, sostienen, invariablemente, que la misma Ley Suprema no fija la materia sobre la cual deben versar los tratados y convenciones que celebre el Gobierno de la República; pero en lo que también están de acuerdo es que la locución 'y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma' se refieren a que las convenciones y tratados celebrados, no estén en pugna con los preceptos de la misma Ley Fundamental, es decir que 'estén de acuerdo con la misma'. Es pues evidente, que todo tratado o convenio celebrado por el presidente de la República, así esté aprobado por el Senado, pero que contradiga o esté en oposición con los preceptos de la Constitución, en los puntos o actos en que eso acontezca, no debe tener eficacia jurídica". Amparo en revisión 7798/47, Tomo XCVI, página 1639, Quinta Epoca.


De lo antes expuesto se concluye además, que atendiendo al propio orden jerárquico de los ordenamientos jurídicos referidos, esto es, del pacto internacional en cuestión, y las leyes notariales de las entidades federativas en México, no puede jurídicamente darse una confrontación entre tales normas, pues así se debe desprender de la interpretación del propio artículo 133 de la Constitución Federal, al preceptuar que: "... los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados".


Acotado lo anterior y ya en materia directa de esta contradicción y toda vez que en el caso concreto se discute sobre los requisitos que deben reunir los poderes otorgados en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a ejercitarse en México, en nombre de una persona jurídica, según el protocolo multicitado; conviene transcribir los artículos I y VII del mismo. El primer numeral dice así: "ARTICULO I. En los poderes que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes: 1. Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona natural, el funcionario que autorice el acto (notario, registrador, escribano, J. o cualquier otro a quien la ley del respectivo país atribuye tal función) dará fe de que conoce al otorgante y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento. 2. Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, el funcionario que autorice el acto, además de dar fe, respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución, de los extremos indicados en el número anterior, la dará también de que él tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se les exhibieron y los cuales mencionará específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia. 3. Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto a la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdo de la Junta u organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen".


El segundo precepto citado, establece: "ARTICULO VII. Los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos".


De una debida interpretación del artículo primeramente transcrito, en especial de la regla número 3; se desprende que cuando un poder es otorgado en nombre de una persona jurídica, el funcionario que autorice el acto, además de hacer las certificaciones a que aluden las reglas 1 y 2, debe dar fe respecto de tal persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución; de su sede, de su existencia legal actual, y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella; y tal declaración, "el funcionario que autorice el acto", la basará en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere; y dichos documentos "los mencionará", el funcionario con expresión de sus fechas y su origen. De lo aquí asentado se colige, que en términos del referido protocolo, los poderes otorgados en nombre de una persona jurídica, no requieren para su validez y eficacia jurídica para ejercerse, que en ellos se inserten o transcriban íntegra y literalmente los documentos especificados en las reglas del artículo I del propio convenio internacional; pues tal exigencia no quedó expresamente contemplada en el tratado, y basta con que el funcionario que autorice el acto, mencione, los referidos documentos, expresando sus fechas y origen. Ello, se confirma con lo establecido en la primera parte del artículo V del propio protocolo, de que: "En cada uno de los países que componen la Unión Panamericana serán válidos legalmente los poderes otorgados en cualquier otro de ellos que se ajusten a reglas formuladas en este protocolo ...".


Se estima conveniente destacar, que del propio protocolo en cuestión, sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, publicado por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el Diario Oficial de tres de diciembre del mil novecientos cincuenta y tres, consta que el Consejo Directivo de la Unión Panamericana designó una comisión de expertos, para que redactara un anteproyecto de unificación de legislaciones sobre simplificación y uniformidad de poderes y personería jurídica de compañías extranjeras; de donde se desprende que la intención que animó a la mencionada comisión de expertos, fue la de facilitar las transacciones y operaciones internacionales en la Unión Panamericana; inclusive México, posteriormente, adoptó acuerdos tomados en la Convención Interamericana Sobre el Régimen Legal de los Poderes para ser utilizados en el extranjero, suscrita el treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco, en la Ciudad de Panamá, República de Panamá cuya convención fue aprobada por la Cámara de Senadores el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, lo que requirió la promulgación del decreto respectivo el primero de julio de mil novecientos ochenta y siete; lo anterior, según consta en el Diario Oficial de la Federación, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y siete. En efecto, el artículo 10 de la citada Convención Interamericana textualmente dice:


"ARTICULO 10. Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieran sido suscritos o se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral de los Estados partes; en particular el Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las prácticas más favorables que los Estados partes pudieran observar en la materia."


Los artículos 5o. y 12 de la Convención Interamericana de referencia, disponen lo siguiente: "Artículo 5o. Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce". "Artículo 12. El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público".


Por otro lado, en cuanto al diverso tema controvertido, de si los poderes otorgados en el país extranjero, cuando requieren, como formalidad previa a su ejercicio, el ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, atendiendo para ello a las leyes del país firmante del tratado; al respecto debe establecerse que de un análisis al artículo VII del Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, es obligado concluir que tal exigencia quedó sujeta a la que al respecto disponga la ley del país en donde deban ejercitarse; habida cuenta que, además de no existir disposición expresa en contrario en el mencionado protocolo, en cambio, analizando armónicamente el artículo VII en relación con los numerales V, VI, IX y X del propio protocolo, se desprende que se reservó en favor de los países en donde estuvieren destinados "a obrar" los poderes, el establecer lo relativo a la legislación, constitución de notarios, etcétera... La conclusión anterior se confirma cuando en el artículo IV del protocolo, se establecieron los requisitos que deben llenar los poderes especiales y generales para administrar bienes o para pleitos y cobranzas o procedimientos administrativos o judiciales; en efecto, expresamente se dispone en el citado protocolo que: "La disposición de este artículo tendrá el carácter de regla especial que prevalecerá sobre las reglas que en cualquier otro sentido estableciera la legislación del respectivo país". En tal evento, si la comisión redactora del protocolo hubiere querido establecer en el artículo VII, que el registro o protocolización de los poderes otorgados en el extranjero, debía hacerse, si así estuviera previsto, precisamente conforme a la ley del país donde se otorgaran; en tales términos se hubiera dispuesto expresamente en aquél, lo que no acontece. La conclusión anterior lo confirma además, el que en el artículo VII cuestionado, se alude a las formalidades previas al ejercicio de poderes otorgados en el extranjero, y por ende, sería contrario al espíritu de ese artículo, que se aluda a una formalidad del país donde otorga el poder, y en el que lógicamente no se ejercerá el mismo.


Se corrobora lo afirmado anteriormente, en el memorándum de antecedentes formulado por la Comisión de Justicia y de la Comisión de Estudios Legislativos, Tercera Sección del Senado de la República de diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, al proponer el proyecto de decreto aprobado en la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, "hecha en la ciudad de Panamá el treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco", al estimar que: los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados partes serán válidos en cualquiera de los otros si cumplen con las reglas establecidas en su texto. De esta forma se facilita el trámite internacional en la región interamericana"; así como que: "Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de los poderes, se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen. En cuanto a los requisitos de publicidad, efectos y ejercicios del poder, todos ellos se sujetarán a la ley del Estado donde aquél se ejerza"; que la presente convención tiene por objeto establecer que los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados partes, serán válidos en cualquiera de los otros si cumplen con las reglas establecidas en dicha convención; asimismo, se estipula que las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse"; y que, finalmente las comisiones señaladas precisaron: "que lo establecido en la convención materia de dictamen, enriquece el entorno jurídico de los países de América y de esta forma se facilitan las transacciones y operaciones internacionales en la región interamericana. El establecimiento de un régimen legal uniforme para el otorgamiento y ejercicio de poderes coadyuvará a una más expedita relación entre los particulares del continente y fomentará, aún más, la integración de nuestros pueblos. Por lo anteriormente mencionado las comisiones que suscriben consideran que existe congruencia entre el texto de la convención y la legislación mexicana en la materia, y no constituye lesión alguna para la soberanía nacional ni contraviene las disposiciones fundamentales de nuestra Carta Magna. Por ello se permiten someter a la consideración de esta Honorable Asamblea la aprobación ...".


El criterio que se sostiene, se robustece además con la reforma hecha a la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el trece de enero de mil novecientos ochenta y seis, al artículo 62, fracción VIII, en cuanto a que para acreditar la personalidad de quien comparece ante el notario público, en representación de otro, deberá dejar acreditada dicha personalidad "relacionando o insertando los documentos respectivos"; en lugar de la redacción anterior que exigía literalmente: "la inserción" de los documentos que acreditasen la personalidad, de quien compareciera en representación de otro. Además en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano, en cuanto que, en el ejercicio de las funciones notariales, los jefes de misión diplomática y de representación consular, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley del Notariado para el Distrito Federal y estarán investidos de fe pública para autentificar y dar forma en los términos de ley, a los contratos de mandato de poderes que se celebren en el extranjero y que estén destinados a surtir efectos en México, tal numeral establece: ARTICULO 98. En el ejercicio de funciones notariales los jefes de misión diplomática y de representación consular se ajustarán a lo dispuesto por la Ley del Notariado para el Distrito Federal, estarán investidos de fe pública para autentificar y dar forma en los términos de ley a los contratos de mandato o poderes que se celebren en el extranjero dentro de su circunscripción y que estén destinados a surtir efectos en México. Asimismo darán fe en el extranjero de otorgamiento de testamentos públicos abiertos, de actos jurídicos de repudiación de la herencia o sobre autorizaciones que otorguen las personas que ejerzan la patria potestad sobre sus hijos".


De todo lo antes expuesto, se concluye, que el criterio que debe prevalecer en el caso, es con independencia de lo sostenido por los Tribunales Colegiados ya mencionados de que basta con que el funcionario que autorice el poder otorgado en el extranjero en nombre de una persona jurídica, relacione o mencione los documentos con expresión de sus fechas y origen, a que se refiere el artículo 3o. del protocolo, para que éste tenga pleno valor legal; y, por otra parte, en cuanto a la ley que deba regir para el registro y protocolización del poder, cuando así la ley lo exija, lo será la del país en donde se ejercerá el mismo.


Como consecuencia de lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con independencia de los criterios sostenidos y ya analizados, determina que debe dictarse, sobre la materia en estudio, la siguiente jurisprudencia: "PODERES OTORGADOS EN NOMBRE DE UNA PERSONA JURIDICA EN LOS PAISES DE LA DENOMINADA PROTOCOLARIAMENTE UNION PANAMERICANA. REQUISITOS QUE DEBEN TENER EN EL PAIS DE SU EXPEDICION Y LOS EXIGIBLES CUANDO SE HAGAN VALER EN MEXICO.". En términos del Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, aprobado el diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta en Washington, D.C., Estados Unidos de Norteamérica, al que se adhirió México, 'ad referendum', en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, con efecto retroactivo al quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno; mismo que es acorde con la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de los Poderes para ser Autorizados en el Extranjero, suscrita el treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco, en Panamá, Panamá, aprobada por la Cámara de Senadores, el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, promulgado mediante decreto de primero de julio de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el citado Diario Oficial, el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y siete; los poderes extendidos fuera de México y en cualesquiera de los países que suscribieron tales protocolos, el funcionario que lo autorice deberá dar fe de la persona jurídica que extienda el poder, la debida constitución de ésta, su sede, existencia legal y de que el acto para el que se otorgue el mandato, esté comprendido entre los objetos y actividades de dicha persona, basándose el fedatario, en los documentos que le fueran presentados, como, escritura constitutiva, estatutos y acuerdo o documento justificativo de la personería que trata de conferir, los que mencionará con expresión de fecha y origen, solamente, sin que sea necesario insertarlos. En cuanto, a los requisitos previos al ejercicio de dicho poder en México, el mismo quedará sujeto a lo que al respecto disponga la Ley del Notariado que esté en vigor en el lugar en que se haga valer el mismo.


QUINTO.-En los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo debe registrarse con el número correspondiente, ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, S..


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis emitida por este Tribunal Pleno, en los términos precisados en esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación en la Gaceta, así como al Pleno y demás Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., envíense los expedientes respectivos a los tribunales de su procedencia y cúmplase.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR