Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz
Número de resoluciónP./J. 68/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22637
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1485
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, TODOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.S.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se formuló por los Magistrados de la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito. Las consideraciones relevantes de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, en síntesis, son las siguientes:


Posición 1.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo ********** y ********** (derecho de petición y libertad de trabajo, en un procedimiento relativo a una concesión de placas de taxi); así como el diverso ********** (derecho a ser votado, en el contexto de una agrupación ciudadana municipal), en sesiones de treinta y uno de mayo, seis de septiembre y treinta de agosto de dos mil siete, respectivamente, consideró que es improcedente el juicio de amparo directo contra las sentencias dictadas por la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dentro del juicio de protección de derechos humanos de dicha entidad federativa, al estimar, en esencia, lo siguiente:


"En este orden de ideas, si como se ha expuesto, el acto reclamado deriva del juicio de protección a los derechos humanos previsto en la Constitución Local de Veracruz, es evidente que el tema de fondo no lo constituye la violación a garantías individuales, sino más bien, de (sic) violación a derechos humanos previstos en la citada Constitución Local; luego, resulta que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente asunto instaurado en contra de una resolución emitida por la indicada S. constitucional, al fungir como el órgano de control constitucional de la citada entidad federativa, según se desprende de los artículos 56, fracciones I y II, y 64, fracción I, de dicha Constitución, en los que se prevé que el Poder Judicial del Estado tiene como atribuciones garantizar la supremacía y control de la misma, así como proteger y salvaguardar los derechos humanos ‘que el pueblo de Veracruz se reserve’, mediante el juicio de protección correspondiente.


"Debe destacarse que en el caso, no procede enviar la demanda de amparo a un J. de Distrito, como generalmente sucede ante la incompetencia legal de un Tribunal Colegiado de Circuito, pues como se ha expuesto, en (sic) el presente asunto no deriva tentativamente de la violación a una garantía individual, sino a un derecho humano previsto por la citada Constitución Local, por lo que tampoco se surte la competencia de un J. de Distrito.


"Además, la presente sentencia, lejos de implicar una denegación de administración de justicia, constituye el reconocimiento y respeto a la autonomía de la S. Constitucional mencionada, para realizar sus funciones como órgano encargado del control de la constitucionalidad local, específicamente en materia del juicio de protección a derechos humanos citado; ello aunado a que de proceder el juicio de amparo contra resoluciones dictadas por dicha S. Constitucional, sería hacer nugatorio el principio de autonomía que tiene en dicho ámbito."


Dichos asuntos dieron lugar a la tesis siguiente:


"SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. LOS TRIBUNALES DE AMPARO CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR AQUÉLLA AL RESOLVER EL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado jurisprudencialmente que en el Estado mexicano existen cinco órdenes jurídicos, a saber: el constitucional, el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el municipal. En cuanto al ámbito estatal se ha desarrollado un fenómeno singular en algunas entidades federativas, como Veracruz, en el sentido de que cuentan con una S. Constitucional encargada exclusivamente del control de la constitucionalidad local; a ese orden jurídico estatal se le ha denominado teóricamente: Constitucionalismo local. Así, entre los diversos mecanismos jurídicos de control constitucional local en el Estado de Veracruz se encuentra el juicio de protección de derechos humanos, regulado en los artículos 4, 56, fracciones I y II, y 64, fracción I, de su Constitución Política; preceptos que han sido interpretados por el citado Tribunal Pleno en el sentido de que la competencia que la Constitución Local otorga a la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado se circunscribe a conocer y resolver el mencionado juicio de protección de derechos humanos, pero únicamente por cuanto hace a la salvaguarda de los previstos en la Constitución Local. Derivado de esa premisa, estableció una diferencia sustancial entre aquel juicio y el de amparo, consistente en que el primero se limita sólo a proteger derechos humanos que la Constitución de la entidad federativa reserva a sus gobernados, mientras que el juicio de amparo, tutelado en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende la protección de garantías individuales establecidas en el Pacto Federal. Acorde con lo anterior, en las sentencias dictadas por la S. Constitucional mencionada al conocer del juicio de protección de derechos humanos, el tema de fondo no lo constituye la violación a garantías individuales, sino la relacionada con los derechos humanos previstos en la citada Constitución Local; por ende, los tribunales de amparo carecen de competencia para conocer de la impugnación de dichas sentencias, sin que ello implique una denegación de justicia, pues se trata del reconocimiento y respeto a la autonomía de la S. Constitucional mencionada para realizar sus funciones como órgano encargado del control de la constitucionalidad local, específicamente en materia de violación a derechos humanos." (No. de Registro: 170900. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2007, tesis VII.2o.A.22 K, página 762).


Posición 2.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo **********; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al fallar el amparo directo **********; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al emitir la sentencia en el amparo directo **********; y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región al resolver el amparo directo ********** (todos ellos sobre el derecho de petición y la libertad de trabajo en un procedimiento relativo a una concesión de placas de taxi, principalmente), resueltos en sesiones de fechas veintisiete de abril de dos mil siete, doce de julio y veinte de abril de ese mismo año, y diecinueve de febrero de dos mil diez, respectivamente, estimaron que es procedente el juicio de amparo directo presentado en contra de las sentencias dictadas por la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dentro del juicio de protección de derechos humanos de dicha entidad federativa.


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En la especie, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito (posición 1) estimó que resulta improcedente el juicio de amparo directo contra las sentencias emitidas por la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dentro del juicio de protección de derechos humanos; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, todos del Séptimo Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región (posición 2) consideraron que es procedente el juicio de amparo directo contra las sentencias emitidas por la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dentro del juicio de protección de derechos humanos.


Por tanto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que los juicios de amparo que fueron del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito (posición 1) hayan versado sobre las materias administrativa; y que los juicios de amparo directo del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, todos del Séptimo Circuito (posición 2) hayan versado únicamente sobre la materia administrativa; toda vez que la improcedencia legal sostenida por el tribunal mencionado en primer término, abarca cualquier materia, por estar sustentada en argumentos relacionados con la autonomía que la N.S. concede a los órdenes jurídicos locales, sin referirse a algún ámbito material específico (electoral, administrativo, penal, civil, laboral, etcétera).


Es aplicable la tesis siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. de Registro: 166993. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


El punto de contradicción consiste en determinar si es procedente o improcedente el juicio de amparo directo presentado por los gobernados en contra de las sentencias dictadas por la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en materia de protección de derechos humanos.


QUINTO. Estudio de fondo. El criterio que debe prevalecer como jurisprudencia es el que sustenta este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con las siguientes consideraciones:


I.B. referencia al sistema de regularidad constitucional del Estado de Veracruz y estatus de la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia.


Los artículos 56, 64, 65 y 66 de la Constitución del Estado de Veracruz prevén:


"Artículo 56. El Poder Judicial del Estado tendrá las siguientes atribuciones:


"I.G. la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella;


"II. Proteger y salvaguardar los derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, mediante el juicio de protección correspondiente. ..."


"Artículo 64. Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 56 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una S. Constitucional, integrada por tres Magistrados, que tendrá competencia para:


"I.C. y resolver, en los términos de la ley respectiva, del juicio de protección de derechos humanos, por actos o normas de carácter general que conculquen derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, provenientes de: ..."


"Artículo 65. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá, en los términos que establezca la ley, de los asuntos siguientes.


"I. De las controversias constitucionales que surjan entre:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes o decretos que se consideren contrarios a esta Constitución, y que se ejerciten dentro de los treinta días siguientes a su promulgación y publicación por:


"...


"III. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso no ha aprobado alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga: ..."


"Artículo 66. Para garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señala la ley, el Instituto Electoral Veracruzano y el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.


"El Tribunal Electoral, será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, y contará con las atribuciones que le señale la ley.


"Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionará de manera permanente; se integrará con tres Magistrados que serán nombrados por las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y para su designación deberán cubrir los requisitos previstos en esta Constitución y la ley; contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su funcionamiento.


"El sistema de medios de impugnación dará definitividad a las distintas etapas en los procesos electorales, de plebiscito o referendo, de agentes y subagentes municipales; y garantizará los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de libre asociación ..."


Asimismo, el artículo 22 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz prevé:


"Artículo 22. Son competentes para conocer del juicio:


"...


"II. La S. Constitucional es competente para dictar la sentencia definitiva y en ella resolver los incidentes que pudieran surgir, distintos a los mencionados en la fracción anterior."


En términos generales, de los preceptos anteriormente transcritos se desprende que el sistema de control de la regularidad constitucional del Estado de Veracruz se despliega por los órganos y a través de las facultades siguientes:


1. Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz: Es competente para resolver las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y la acción de inconstitucionalidad por omisión, mediante lo cual garantiza el principio de supremacía de la Constitución Local.


2. S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz: Se encarga de garantizar la protección de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Local, a través del juicio de protección de derechos humanos.


3. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz: Es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, se encarga de garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, y debe también garantizar los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de libre asociación.


Este Alto Tribunal observa que la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz es competente para resolver el juicio de protección de derechos humanos, por lo que se encarga de garantizar la eficacia de tales normas y, consecuentemente, la supremacía de la Constitución Local en dicha entidad federativa, lo que le otorga el estatus de Tribunal Constitucional Local en el ejercicio de dichas facultades, el cual, además, forma parte del Poder Judicial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 64 de la Constitución del Estado de Veracruz


Ahora, ¿qué derechos se tutelan a través del juicio de protección de derechos humanos por la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz?


Los artículos 1 y 2, incisos i) y j), de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz prevén:


"Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 56, fracción II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave y tiene por objeto salvaguardar y, en su caso, reparar, mediante el juicio de protección, los derechos reconocidos u otorgados por dicha Constitución, así como los que se reserve el pueblo veracruzano en ejercicio de su autonomía política."


"Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"i) Derechos humanos garantizados expresamente en la Constitución, los reconocidos en sus artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15; y


"j) Derechos humanos que se reserva el pueblo de Veracruz, los que reconozca el Congreso del Estado en las leyes que apruebe y estén en vigor."


De dichos preceptos legales se desprende que a través del juicio de protección de derechos humanos se tutelan aquellos derechos garantizados en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15 de la Constitución Local, así como los que "reconozca el Congreso del Estado en las leyes que apruebe y estén en vigor".


Los derechos humanos reconocidos en la Constitución Local, enumerados en los artículos 4 a 10 y 15 de dicho ordenamiento son los siguientes:


"Artículo 4. El hombre y la mujer son sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.


"La libertad del hombre y la mujer no tiene más límite que la prohibición de la ley; por tanto, toda persona tiene el deber de acatar los ordenamientos expedidos por autoridad competente. Las autoridades sólo tienen las atribuciones concedidas expresamente por la ley.


"Los habitantes del Estado gozarán de todas las garantías y libertades consagradas en la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, esta Constitución y las leyes que de ella emanen; así como aquellos que reconozca el Poder Judicial del Estado, sin distinción alguna de origen, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, condición o actividad social.


"Las autoridades del Estado, en su respectiva esfera de atribuciones, tienen el deber de generar las condiciones necesarias para que las personas gocen de los derechos que establece esta Constitución; así como proteger los que se reserve el pueblo de Veracruz mediante el juicio de protección de derechos humanos. La violación de los mismos implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño, en términos de ley.


"Está prohibida la pena de muerte."


"Artículo 5. El Estado tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley promoverá y protegerá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas específicas de organización social; y garantizará a sus integrantes el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley.


"Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación dentro del marco constitucional. La expresión concreta de ésta es la autonomía de las comunidades indígenas en los términos establecidos por la ley.


"En la regulación y solución de sus conflictos internos, deberán aplicar sus propios sistemas normativos, con sujeción a los principios generales de esta Constitución, respecto a las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.


"Las comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, de modo que se garantice la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones en un marco que respete el Pacto Federal y la soberanía del Estado.


"El uso y disfrute colectivo de los recursos naturales por las comunidades indígenas se realizará de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por la Constitución Federal.


"El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerán el derecho de las comunidades indígenas a promover su desarrollo equitativo y sustentable; y a una educación laica, obligatoria, bilingüe y pluricultural. Asimismo, en los términos previstos por la ley, impulsarán el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la entidad y combatirán toda forma de discriminación."


"Artículo 6. Las autoridades del Estado promoverán las condiciones necesarias para el pleno goce de la libertad, igualdad, seguridad y la no discriminación de las personas; asimismo, garantizarán el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad.


"La ley garantizará que la mujer no sea objeto de discriminación y que tenga los mismos derechos y obligaciones que el varón en la vida política, social, económica y cultural del Estado. Asimismo, promoverá que la igualdad entre hombres y mujeres se regule también en las denominaciones correspondientes a los cargos públicos.


"Los habitantes del Estado gozarán del derecho a la información. La ley establecerá los requisitos que determinarán la publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados y el procedimiento para obtenerla, así como la acción para corregir o proteger la información confidencial. El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley."


"Artículo 7. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición ante las autoridades del Estado, de los Municipios, así como de los organismos autónomos, los cuales estarán obligados a dar respuesta escrita, motivada y fundada, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.


"La ley regulará los casos en los que, ante el silencio de la autoridad administrativa, la respuesta a la petición se considere en sentido afirmativo."


"Artículo 8. Los habitantes del Estado tienen derecho a vivir y crecer en un ambiente saludable y equilibrado. Las autoridades desarrollarán planes y programas destinados a la preservación, aprovechamiento racional y mejoramiento de los recursos naturales, de la flora y la fauna existentes en su territorio, así como para la prevención y combate a la contaminación ambiental.


"Las personas serán igualmente responsables en la preservación, restauración, y equilibrio del ambiente, disponiendo para tal efecto del ejercicio de la acción popular ante la autoridad competente, para que atienda la problemática relativa a esta materia."


"Artículo 9. La propiedad y la posesión tendrán las modalidades y limitaciones señaladas por la Constitución Federal y la ley."


"Artículo 10. Todas las personas tienen derecho a recibir educación. El Estado y los Municipios la impartirán en forma gratuita. La educación preescolar, primaria y secundaria son obligatorias.


"El sistema educativo de Veracruz se integra por las instituciones del Estado, de los Municipios o sus entidades descentralizadas, la Universidad Veracruzana y los particulares que impartan educación, en los términos que fije la ley.


"La educación será organizada y garantizada por el Estado como un proceso integral y permanente, articulado en sus diversos ciclos, de acuerdo a las siguientes bases:


"a) El sistema educativo será laico;


"b) Impulsará la educación en todos sus niveles y modalidades, y establecerá la coordinación necesaria con las autoridades federales en la materia;


"c) Fomentará el conocimiento de la lengua nacional y la investigación de la geografía, historia y cultura de Veracruz, así como su papel en el desarrollo de la nación mexicana y en el contexto internacional;


"d) Desarrollará y promoverá el enriquecimiento, conservación y difusión de los bienes que integran el patrimonio artístico, histórico, científico y cultural;


"e) La educación superior y tecnológica tendrá como finalidades crear, conservar y transmitir la cultura y la ciencia, respetará las libertades de cátedra y de investigación, de libre examen y de discusión de las ideas, y procurará su vinculación con el sector productivo;


"f) Cuidará que la educación de los pueblos indígenas se imparta en forma bilingüe, con respeto a sus tradiciones, usos y costumbres, e incorporará contenidos acerca de su etnohistoria y cosmovisión;


"g) Promoverá los valores familiares y sociales que tiendan a la solidaridad humana, la preservación de la naturaleza y los centros urbanos y el respeto a la ley;


"h) Llevará a cabo el establecimiento y desarrollo de programas especiales para una mejor integración a la sociedad de los miembros de la tercera edad y de los discapacitados; e


"i) Propiciará la participación social en materia educativa, para el fortalecimiento y desarrollo del sistema de educación público en todos sus niveles.


"La universidad veracruzana es una institución autónoma de educación superior. Conforme a la ley: tendrá la facultad de autogobernarse, expedir su reglamentación, y nombrar a sus autoridades; realizará sus fines de conservar, crear y transmitir la cultura y la ciencia, a través de las funciones de docencia, investigación, difusión y extensión, respetando las libertades de cátedra, de investigación, de libre examen y discusión de las ideas; determinará sus planes y programas; fijará los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrará libremente su patrimonio, que se integrará con las aportaciones federales y estatales, la transmisión de bienes y derechos de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras los recursos generados por los servicios que preste, así como por los demás que señale su ley.


"Los bienes inmuebles de la universidad destinados a la prestación del servicio público educativo estarán exentos del pago de contribuciones locales y municipales."


"Artículo 15. Son derechos de los ciudadanos:


"I.V. y ser votado en las elecciones estatales y municipales, y participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular. Sólo podrán votar los ciudadanos que posean credencial de elector y estén debidamente incluidos en el listado nominal correspondiente;


"II. A. libre e individualmente a los partidos políticos u organizaciones políticas;


"III. Estar informado de las actividades que lleven a cabo sus representantes políticos; y


"IV. Los demás que establezca esta Constitución y la ley."


De una primera lectura de las disposiciones antes transcritas, podría pensarse que los derechos humanos de participación democrática (artículo 15 de la Constitución Local) están comprendidos dentro de los derechos que son tutelables a través del juicio de protección de derechos humanos por parte de la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.


Sin embargo, una lectura detenida y sistemática de la Constitución Local y de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, arroja una conclusión diferente.


Como se ha expuesto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, que se encarga de garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, teniendo también la facultad de garantizar el contenido de los derechos de participación democrática de los ciudadanos de votar, ser votados y de libre asociación (artículo 66 de la Constitución Local).


Por su parte, el artículo 30, fracción III, de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos establece que dicho medio de defensa es improcedente tratándose de actos en materia electoral, al prever lo siguiente:


"Artículo 30. El juicio será improcedente en los siguientes casos:


"...


"III. Contra actos de autoridades electorales."


Por tanto, es posible concluir que la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz se encarga de garantizar la protección de los derechos humanos reconocidos en los artículos 4 a 10 de la Constitución de dicha entidad federativa, así como los que "reconozca el Congreso del Estado en las leyes que apruebe y estén en vigor", a través del juicio de protección de derechos humanos, con excepción de los derechos de participación democrática (artículo 15 de la Constitución Local), en virtud de que dicho medio de defensa es improcedente tratándose de actos en materia electoral (artículo 30, fracción III, de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos), sin que ello implique que los mencionados derechos de participación democrática queden desprotegidos a nivel local, toda vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y el órgano especializado del Poder Judicial del Estado que se encarga de garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, teniendo también la facultad de garantizar el contenido de los derechos de participación democrática de los ciudadanos de votar, ser votados y de libre asociación (artículo 66 de la Constitución Local).


II. Procedencia del juicio de amparo directo promovido contra sentencias dictadas por la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en materia de derechos humanos.


El artículo 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República prevé:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten."


El artículo 158 de la Ley de Amparo prevé:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


De los artículos 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo antes transcritos, es posible desprender que el juicio de amparo directo procede contra tribunales judiciales, administrativos y laborales.


Como se ha dicho, en términos de lo dispuesto en los artículos 56 y 64 de la Constitución del Estado de Veracruz, la S. Constitucional del Estado de Veracruz forma parte del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de dicha entidad federativa, de lo cual se desprende que constituye un tribunal judicial, desde una perspectiva formal, para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracciones III y V, de la Constitución Federal y 158 de la Ley de Amparo.


Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la intención y la finalidad del artículo 107, fracciones III y V, de la Constitución Federal, en relación con el 158 de la Ley de Amparo, es la de implementar un sistema de regularidad constitucional de las sentencias definitivas, resoluciones que ponen fin al juicio y laudos emitidos por los tribunales dentro del Estado mexicano.


Debe recordarse que los J. de Distrito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de amparo se encuentran facultados constitucionalmente para garantizar que los actos emitidos por todos los poderes públicos (autoridades administrativas, tribunales ordinarios y legisladores) se ajusten al orden jurídico constitucional (del cual emanan).


Siguiendo ese orden de ideas, es posible afirmar que la finalidad y objeto del juicio de amparo directo es condicionar la validez y sujetar el contenido de las sentencias definitivas, resoluciones que ponen fin al juicio y laudos, de los tribunales pertenecientes a los órdenes jurídicos parciales (federal, local, Distrito Federal y municipal), al cumplimiento del orden jurídico constitucional, particularmente al respeto de las "garantías individuales".


Ahora bien, esta regla general presenta algunos matices y excepciones derivadas de nuestro sistema jurídico.


En primer término, el juicio de amparo directo es improcedente tratándose de resoluciones emitidas por los tribunales de los órdenes jurídicos parciales, en caso de que no hayan mediado las condiciones necesarias para estimar que se han dictado en ejercicio de la potestad jurisdiccional, ante la ausencia de garantías de independencia e imparcialidad a esos efectos.


Sirve de apoyo a dicha consideración la tesis que enseguida se transcribe:


"TRIBUNAL UNITARIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. SUS RESOLUCIONES DEFINITIVAS SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. Para que las sentencias de los tribunales municipales de lo contencioso administrativo, cuya existencia prevé el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puedan ser reclamables en amparo directo, es necesario que la función jurisdiccional que aquellos ejerzan al dirimir las controversias de su competencia se lleve a cabo con plena autonomía e independencia, características de que carece el Tribunal Unitario Contencioso Administrativo Municipal de Tijuana, Baja California, ya que si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, estatuye como regla general que los Ayuntamientos instituirán en su reglamento un órgano de lo contencioso administrativo con autonomía y definitividad en sus resoluciones, también lo es que conforme al artículo 6o. del Reglamento de Justicia para el Municipio de Tijuana, Baja California, dicho tribunal no tiene la función de dirimir conflictos entre la administración pública municipal y los particulares, con plena autonomía, sino la de conocer del recurso de revisión respecto de las resoluciones que las dependencias emitan con motivo del recurso de reconsideración y que, asimismo, conocen en segunda instancia de las resoluciones de los J. municipales respecto del recurso de inconformidad; además, según el artículo 33 del ordenamiento últimamente citado, sus resoluciones favorables a los particulares son impugnables a través del procedimiento de lesividad ante el Ayuntamiento, el cual adoptará la resolución definitiva que corresponda. A lo anterior debe agregarse que el titular del tribunal es nombrado por el propio Ayuntamiento a propuesta del presidente municipal, ocupará el cargo por el mismo periodo que aquél y podrá ser removido en cualquier momento por causa justificada. En consecuencia, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, debe concluirse que el Tribunal Unitario Contencioso Administrativo Municipal de Tijuana, Baja California, carece de autonomía e independencia y, por tanto, sus resoluciones, ya sea por violaciones cometidas en el procedimiento o en la propia resolución, deben ser impugnadas en amparo indirecto." (No. de Registro: 179149. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, tesis 2a./J. 4/2005, página 323).


En segundo término, el juicio de amparo directo es improcedente tratándose de materias excluidas constitucional o legalmente de dicho medio de defensa (como sucede con la materia electoral), a pesar de tratarse de sentencias, resoluciones definitivas y/o laudos emitidos por los tribunales de los órdenes jurídicos parciales (federal, local, Distrito Federal y municipal).


En ese sentido, el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo prevé:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral."


Sirve de apoyo a esta consideración el criterio que a continuación se transcribe:


"DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CUANDO SU EJERCICIO INCIDA TOTALMENTE SOBRE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL PROCESO ELECTORAL, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO SE VINCULE CON LA VIOLACIÓN DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, excepcionalmente, cuando junto con la violación de un derecho político se reclamen leyes o actos que entrañen la violación de otros derechos fundamentales, resulta procedente el juicio de garantías; sin embargo, dicha excepción no se actualiza cuando a través de ese medio de control se pretende combatir la violación de derechos políticos que, aun cuando pueden constituir un derecho fundamental, inciden totalmente sobre cuestiones electorales, esto es, sobre el proceso o contienda electoral, ya que cuando el ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentre estrechamente vinculado con el sistema de justicia electoral, su examen debe hacerse conforme a los artículos 41 y 116, fracción IV, constitucionales, que regulan los aspectos relacionados con la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Por consiguiente, el hecho de que en un juicio de amparo, el quejoso considere que el ordenamiento electoral impugnado viola el ejercicio de algún derecho político (como el de ser votado para un cargo de elección popular), además de otros derechos fundamentales, como el de igualdad, no discriminación, asociación política, libertad de trabajo, etcétera, no hace procedente tal medio de control constitucional, pues el análisis de dichas violaciones tendrá que realizarse de acuerdo con el sistema electoral mexicano, esto es, a través de la acción de inconstitucionalidad y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano." (No. de Registro: 173575. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, tesis P. II/2007, página 103).


En tercer término, lógicamente, el juicio de amparo directo (en cuanto mecanismo de tutela del orden jurídico constitucional) es improcedente contra sentencias emitidas por tribunales que actúan en defensa del propio orden jurídico constitucional (J. de Distrito, Tribunales Unitarios, Tribunales Colegiados en materia de amparo, Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación).


Sirven de apoyo los criterios siguientes:


"SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SUS FALLOS SON INATACABLES. Conforme al sistema constitucional mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el más Alto Tribunal del país, en virtud de que sus resoluciones son inatacables, pues el orden jurídico vigente no contempla medio alguno de defensa o mecanismo para que aquéllas puedan ser revisadas, es decir, no existe otra instancia jurisdiccional superior a ella. La veracidad del enunciado anterior queda de manifiesto nítidamente en los siguientes ejemplos: el juicio de amparo es improcedente contra sus actos, según lo dispone expresamente el artículo 73, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en materia laboral, los conflictos que se susciten entre ese órgano supremo y sus empleados, serán resueltos por él mismo, tal como lo establece el artículo 123, apartado B, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; tratándose de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Ley Fundamental, una vez que el Máximo Tribunal de la República determina su aplicación a las autoridades responsables, debe consignarlas directamente ante el J. de Distrito, es decir, que no condiciona su proceder a la consideración del Ministerio Público. En el caso en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que una sentencia de amparo ya se encuentra cumplida, resulta evidente que dicha determinación es irrecurrible y, por ende, ya no puede ser materia de análisis a través de medio alguno de impugnación o mecanismo de defensa." (No. de Registro: 185303. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, tesis 2a. CLXXIV/2002, página 291).


"AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación histórica, teleológica, prospectiva y funcional, así como de la literalidad del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral -con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, que otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación competencia para resolver las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Ley Suprema-, y que las resoluciones que emita en los asuntos de su competencia serán definitivas e inatacables, se advierte que las resoluciones del indicado órgano jurisdiccional quedan al margen no sólo de los medios de impugnación ordinarios, sino también de los extraordinarios, como el juicio de garantías. En esa virtud, resulta improcedente el amparo directo que se promueva contra las resoluciones que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita al resolver los asuntos de su competencia." (No. de Registro: 170405. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, tesis P. X/2008, página 11).


En suma, de conformidad con la interpretación sistemática, teleológica y progresiva de los artículos 107, fracciones III y V, de la Constitución Federal y 158 de la Ley de Amparo, la finalidad y objeto del juicio de amparo directo se traducen en condicionar la validez y sujetar el contenido de las sentencias definitivas, resoluciones que ponen fin al juicio y laudos, de los tribunales que pertenezcan a los órdenes jurídicos parciales (federal, Local, Distrito Federal y municipal), al cumplimiento del orden jurídico constitucional del cual emanan, particularmente al respeto de las "garantías individuales".


Sirve de apoyo la jurisprudencia siguiente:


"AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD. El juicio de amparo directo procede contra las sentencias definitivas, resoluciones que ponen fin al juicio y laudos, de cualquier clase de tribunales que pertenezcan a los órdenes jurídicos parciales (federal, local, Distrito Federal y municipal), toda vez que aquellos deben respetar el orden jurídico constitucional al que están supeditados (garantías individuales), con excepción de los siguientes supuestos: 1) Cuando la sentencia reclamada no se haya emitido por un tribunal en ejercicio de potestad jurisdiccional, ante la ausencia de independencia e imparcialidad a esos efectos (en cuyo caso procederá el juicio de amparo indirecto para combatirlas); 2) Cuando la sentencia reclamada verse sobre materias excluidas constitucional o legalmente del juicio de garantías (como la materia electoral, sujeta a un sistema propio de regularidad constitucional); y, 3) Lógicamente, en caso de que la sentencia reclamada haya sido dictada por tribunales que actúan en defensa del propio orden jurídico constitucional; supuestos de excepción que producen la improcedencia del amparo directo. Por tanto, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo promovido contra las sentencias definitivas que dicta el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al resolver el juicio de inconformidad en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, porque en dicho supuesto, el juicio de garantías se promueve contra sentencias inatacables que emite un tribunal perteneciente al orden jurídico del Distrito Federal (sujeto a las ‘garantías individuales’ del orden jurídico constitucional) en materia de responsabilidades administrativas (que es ajena a la materia electoral), en ejercicio de potestad jurisdiccional, por actuar como tercero imparcial e independiente de las autoridades y servidores públicos del referido instituto." (No. de Registro: 166514. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, tesis 2a./J. 130/2009, página 468).


III. Las entidades federativas cuentan con un margen decisorio en lo relativo a la protección de los derechos humanos del orden jurídico local, que está sujeto, sin embargo, al respeto del contenido esencial de las garantías individuales reconocidas en la N.S..


El orden jurídico constitucional prevé márgenes decisorios a favor de los órdenes jurídicos parciales (federal, local, Distrito Federal y municipal), que promueven el federalismo, la división de poderes, la diversidad y el pluralismo, inclusive en el ámbito de los derechos humanos.


El federalismo constitucional, además de propugnar porque sean las autoridades más cercanas a la comunidad respectiva quienes regulen y resuelvan los asuntos que conciernen a su población, también conlleva la idea de respeto a la diversidad y al pluralismo, además de que fomenta la noción de pesos y contrapesos, lo cual tiende a eliminar la concentración del poder y a garantizar los derechos y libertades del hombre.


En ese sentido, el federalismo se ha llevado incluso al terreno de los derechos humanos, ámbito en el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha autorizado la posibilidad de una especie de diálogo y algunas interacciones entre las jurisdicciones supremas de los distintos órdenes normativos en lo que concierne a la definición de los niveles de protección de las normas sobre derechos y libertades.


De esa manera, el Pleno del Alto Tribunal ha resuelto que es válida la competencia que la Constitución Local le otorga a la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave para conocer y resolver el juicio de protección de derechos humanos, tomando en cuenta que dicha facultad se circunscribe a la salvaguarda de los previstos en la Constitución de aquella entidad federativa, y sin que se entienda que dicha S. cuenta con facultades para pronunciarse sobre violaciones a las garantías individuales que establece la Constitución Federal, de conformidad con la jurisprudencia siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FACULTAD OTORGADA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE PARA CONOCER Y RESOLVER EL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN, PUES AQUÉL SE LIMITA A SALVAGUARDAR, EXCLUSIVAMENTE, LOS DERECHOS HUMANOS QUE ESTABLECE EL PROPIO ORDENAMIENTO LOCAL. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 4o., párrafo tercero, 56, fracciones I y II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, así como de la exposición de motivos del decreto que aprobó la Ley Número 53 mediante la cual aquéllos fueron reformados, se desprende que la competencia que la Constitución Local le otorga a la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, se circunscribe a conocer y resolver el juicio de protección de derechos humanos, pero únicamente por cuanto hace a la salvaguarda de los previstos en la Constitución de aquella entidad federativa, por lo que dicha S. no cuenta con facultades para pronunciarse sobre violaciones a las garantías individuales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Acorde con lo anterior, se concluye que los preceptos citados no invaden las atribuciones de los tribunales de la Federación, en tanto que el instrumento para salvaguardar los derechos humanos que prevé la Constitución Local citada, se limita exclusivamente a proteger los derechos humanos que dicha Constitución reserve a los gobernados de esa entidad federativa; mientras que el juicio de amparo, consagrado en los artículos 103 y 107 de la propia Constitución Federal, comprende la protección de las garantías individuales establecidas en la parte dogmática del Pacto Federal, de manera que la mencionada S. Constitucional carece de competencia para resolver sobre el apego de actos de autoridad a la Carta Magna. Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que el instrumento jurídico local difiere del juicio de garantías en cuanto a su finalidad, ya que prevé que la violación de los derechos humanos que expresamente se reserven implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño conforme lo dispone el artículo 4o. de la propia Constitución Estatal, lo que no acontece en el indicado mecanismo federal." (No. de Registro: 186307. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, tesis P. XXXIII/2002, página 903).


Con base en dichas premisas, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que la protección, interpretación y consecuente definición de los niveles de protección de los derechos humanos previstos en la Constitución Local, le corresponden, en primer término, a la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.


En ese orden de ideas, es importante tener en cuenta que en función del federalismo, del pluralismo y de la diversidad fomentados a través de la N.S., los niveles de protección de los derechos humanos garantizados localmente podrían diferenciarse e inclusive ampliarse sin coincidir necesariamente y en idénticos términos con los previstos en la Constitución Federal, teniendo en cuenta que, como se ha dicho, en esa materia las entidades federativas gozan de un cierto margen decisorio.


En tal sentido, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que alrededor de los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico local despunta la oportunidad de una evolución progresiva de los valores democráticos, habida cuenta que, al estar dotados de instrumentos de garantía (juicio de protección de derechos humanos), se fomenta el diálogo sobre su interpretación, centralmente, entre los intérpretes supremos de cada uno de los órdenes jurídicos (J. del orden jurídico local y J. del orden jurídico constitucional), lo que impulsa la participación de las entidades federativas en el diseño del sistema constitucional en su conjunto.


No obstante, la posibilidad de diálogo y los márgenes decisorios de los distintos órdenes normativos en lo que concierne a la definición de los niveles de protección de las normas sobre derechos y libertades, no son absolutos, máxime que siempre es indispensable una cierta uniformidad en ese ámbito, en aras de garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica en lo que atañe al contenido de los derechos del hombre.


Debe tenerse en cuenta que el orden jurídico local emana del orden jurídico constitucional, de lo cual deriva que el contenido y el sentido interpretativo de los derechos humanos garantizados localmente, si bien cuenta con un espacio de movilidad para la deliberación, no debe afectar el contenido esencial de las garantías individuales reconocidas en la N.S..


Es por ello que las sentencias de los Tribunales Constitucionales Locales son susceptibles de ser materia del juicio de amparo directo, pues a través de ese proceso los Tribunales Colegiados y la Suprema Corte de Justicia de la Nación van a garantizar que la interpretación de los derechos humanos del orden jurídico local no afecte el contenido esencial de las garantías individuales del orden jurídico constitucional al que se encuentran supeditados.


En tal sentido, debe quedar subrayado que la finalidad de los juicios de amparo directo formulados en esos términos, es la protección de las garantías individuales reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no propiamente el contenido de los derechos humanos reconocidos en la Constitución del Estado de Veracruz.


En suma, el juicio de amparo directo es procedente contra las sentencias dictadas por la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz por tratarse de un tribunal judicial, tomando en cuenta, además, que si bien el federalismo constitucional autoriza a que el nivel de protección de los derechos humanos garantizados localmente pueda diferenciarse e inclusive ampliarse sin coincidir necesariamente y en idénticos términos con el previsto en la N.S.; sin embargo, lo cierto es que las sentencias locales en materia de derechos humanos no podrían válidamente afectar el contenido esencial de las garantías individuales reconocidas en la N.S., si se toma en cuenta que el orden jurídico local está supeditado al orden jurídico constitucional, lo que busca garantizarse, precisamente, a través del juicio de amparo directo, en el que los Tribunales Colegiados de Circuito, lejos de actuar como J. del orden jurídico federal, funcionan como J. de la Constitución en ese supuesto; todo ello con excepción de la materia electoral, que está sujeta a un sistema de regularidad constitucional especializado.


En efecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sido clara en establecer que el juicio de amparo no es la vía idónea para resolver cuestiones en materia electoral, máxime que los Tribunales Electorales tienen competencia para garantizar que los derechos fundamentales de participación democrática sean protegidos cabalmente.


Sirven de apoyo los criterios siguientes:


"DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ.-Los derechos de participación política establecidos en las fracciones I y II del artículo 35 constitucional son verdaderas garantías individuales o derechos fundamentales, en primer término, porque participan de la posición de supremacía que tiene dicho precepto constitucional, de lo cual deriva que no sean disponibles en su núcleo esencial para los Poderes Constituidos; en segundo término, porque suponen una relación de interdependencia con las demás normas sobre derechos y libertades reconocidas en la N.S. (sin libertad de expresión sería imposible el ejercicio efectivo del derecho de voto; al mismo tiempo, sin un gobierno sujeto a la legitimidad del voto público y a elecciones periódicas, sería difícilmente garantizable el goce efectivo de las demás garantías constitucionales); en tercer lugar, porque las pretensiones y expectativas que forman su objeto son claves para la organización y el funcionamiento del sistema democrático constitucional que la N.S. trata de establecer. En ese sentido, los derechos de participación política, por virtud de su atributo de fundamentales, gozan de la protección constitucional encomendada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a sus respectivas esferas de competencia jurisdiccional." (No. Registro: 170783. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, diciembre de 2007, tesis P./J. 83/2007, página 984).


"AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS.-De la interpretación de la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral, así como de los artículos 41, 94, 99, 103 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen, por un lado, el sistema integral de justicia en materia electoral, que permite impugnar leyes electorales vía acción de inconstitucionalidad, así como los actos o resoluciones en materia electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por el otro, el juicio de amparo como una garantía constitucional procesal que tiene por objeto la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los individuos frente a los actos de autoridad o las leyes, se concluye que la improcedencia del juicio de amparo no surge sólo por el hecho de que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, o porque el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral, ni mucho menos de lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda, sino por el contenido material de la norma, acto o resolución, es decir, es necesario que ese contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de actos o resoluciones. Se exceptúan de lo anterior las resoluciones pronunciadas por el mencionado tribunal en los asuntos de su competencia, contra las cuales el juicio de amparo siempre es improcedente, independientemente del contenido material de dichas resoluciones, aun cuando no verse estrictamente sobre materia electoral, ya que en este caso la improcedencia deriva del artículo 99 constitucional, conforme al cual las resoluciones dictadas por el citado tribunal en los asuntos de su competencia son definitivas e inatacables." (No. Registro: 168997. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, septiembre de 2008, tesis P. LX/2008, página 5).


"AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.-De la interpretación histórica, teleológica, prospectiva y funcional, así como de la literalidad del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral -con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, que otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación competencia para resolver las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Ley Suprema-, y que las resoluciones que emita en los asuntos de su competencia serán definitivas e inatacables, se advierte que las resoluciones del indicado órgano jurisdiccional quedan al margen no sólo de los medios de impugnación ordinarios, sino también de los extraordinarios, como el juicio de garantías. En esa virtud, resulta improcedente el amparo directo que se promueva contra las resoluciones que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita al resolver los asuntos de su competencia." (No. Registro: 170405. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, febrero de 2008, tesis P. X/2008, página 11).


Además, como se ha expuesto, la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz se encarga de garantizar la protección de los derechos humanos reconocidos en los artículos 4 a 10 de la Constitución de dicha entidad federativa, así como los que "reconozca el Congreso del Estado en las leyes que apruebe y estén en vigor", a través del juicio de protección de derechos humanos, con excepción de los derechos de participación democrática (artículo 15 de la Constitución Local), en virtud de que dicho medio de defensa es improcedente tratándose de actos en materia electoral (artículo 30, fracción III, de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos), sin que ello implique que los mencionados derechos de participación democrática queden desprotegidos a nivel local, toda vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y el órgano especializado del Poder Judicial del Estado que se encarga de garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, teniendo también la facultad de garantizar el contenido de los derechos de participación democrática de los ciudadanos de votar, ser votado y de libre asociación (artículo 66 de la Constitución Local).


Con base en lo expuesto, debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia correspondiente debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


-De los artículos 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que pertenezcan a cualquier orden jurídico parcial -federal, local, del Distrito Federal o municipal-, ya que estos tribunales derivan del orden jurídico constitucional y, por ende, se encuentran subordinados a él. En consecuencia, el juicio de garantías en la vía directa procede contra las sentencias dictadas en un juicio de protección de derechos humanos por la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz por tratarse de un tribunal judicial, lo que se corrobora desde una perspectiva formal por lo previsto en los artículos 56 y 64, fracción I, de la Constitución Política de dicha entidad; máxime, que si bien el federalismo constitucional autoriza que las constituciones locales amplíen el nivel de protección de los derechos humanos, lo cual implica la posibilidad de que no exista coincidencia entre lo previsto en la Constitución General y las Constituciones Locales sobre ese aspecto, lo cierto es que las sentencias locales en materia de derechos humanos no podrían válidamente afectar el contenido esencial de las garantías individuales reconocidas en la Ley Fundamental, pues el orden jurídico local está supeditado al constitucional, lo que busca garantizarse tratándose de esos fallos a través del juicio de amparo directo. Por ello, los Tribunales Colegiados de Circuito, lejos de actuar como J. del orden jurídico federal, funcionan como J. de la Constitución General de la República en ese supuesto, salvo la materia electoral, la cual está sujeta a un sistema de regularidad constitucional especializado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido en el último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta a la Primera y Segunda S.s de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., con salvedades; Z.L. de L., con la propuesta de que se suprima lo relativo a la materia electoral; G.P., A.M., con la propuesta de que se suprima lo relativo a la materia electoral; S.C. de G.V., con la propuesta de que se suprima lo relativo a la materia electoral; S.M. y presidente O.M., con la propuesta de que se suprima lo relativo a la materia electoral. El señor M.V.H. votó en contra.


El señor M.V.H. reservó su derecho para formular voto particular, los señores M.F.G.S., S.C. de G.V. y presidente O.M. reservaron el suyo para formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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