Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Número de registro22468
Fecha01 Octubre 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 2513
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 102/2009. CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de septiembre de dos mil diez.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido el veintiséis de octubre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.N.R., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, promovió demanda en la vía de controversia constitucional en contra de la norma y entidades que a continuación se precisan:


Entidad, poder u órgano demandado.


a) Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


b) Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


c) Secretario de Gobierno del Distrito Federal.


Terceros interesados.


a) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


b) Poder Ejecutivo Federal.


Norma general cuya invalidez se demanda.


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el nueve de septiembre de dos mil nueve.


SEGUNDO. Como antecedentes de la norma impugnada, en el escrito de demanda se reseñaron los siguientes hechos:


1. El día 24 de julio de 2007, en sesión ordinaria del Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, M.L.E.C., presentó la iniciativa con proyecto de decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


2. El día 25 de julio de 2007, por medio del oficio ALDFIV/CG/0441/2007, el presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, diputado V.H.C.V., turnó a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia para el análisis y dictamen correspondiente la iniciativa que se señaló en el hecho anterior.


3. El día 30 de agosto de 2007, los diputados K.L.R. y J.A.Z.S., ambos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron a la presidencia de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, a través del oficio CGPPAN-297 290807, una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con la intención de que se inscribiera y se enviara a la comisión correspondiente.


4. El día 4 de septiembre de 2007, mediante el oficio ALDFIV/CG/0541/2007, el diputado V.H.C.V., presidente de la Comisión de Gobierno, turnó a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia para su análisis y dictamen correspondiente la iniciativa mencionada en el hecho que antecede.


5. El día 10 de septiembre de 2007, a través del oficio DKLR/CAPL/599/07, la diputada K.L.R., presidenta de la Comisión de Administración Pública Local, hizo la solicitud a la Comisión de Gobierno para la ampliación del turno de la iniciativa por la que se proponía reformar diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


6. Por medio del oficio ALDFIV/0575/2007, la Comisión de Gobierno determinó procedente ampliar el turno a la Comisión de Administración Pública Local para el correcto desahogo legislativo de la iniciativa a que se refiere el hecho anterior.


7. El día 9 de octubre de 2008, a través del oficio MDPPTA/CSP/0424/2008, el diputado M.C.O.M. turnó a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, la iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, presentada por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, M.L.E.C..


8. De conformidad con los artículos 28, 32 y 33 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la Comisión de Administración y Procuración de Justicia y la Comisión de Administración Pública Local, consideraron procedente realizar el análisis integral de la iniciativa presentada a efecto de rendir el dictamen correspondiente.


9. El día 18 de agosto de 2009, en el recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se aprobó la reforma a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


10. El día 26 de agosto de 2009 se envió para su debida publicación y observancia el decreto promulgatorio a la residencia oficial del jefe de Gobierno del Distrito Federal.


11. El día 9 de septiembre de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la reforma a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


TERCERO. La parte actora señaló como violados los artículos 16, 73, fracción XXX, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de invalidez que a continuación se precisan:


"Primero. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, es inconstitucional por contravenir el artículo 122, apartado A, fracción V, en relación con su apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los siguientes motivos:


"Existe una invasión a las facultades del H. Congreso de la Unión en su calidad de órgano legislativo del Distrito Federal, por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, toda vez que es facultad del H. Congreso de la Unión legislar en relación al Ministerio Público del Distrito Federal; por tanto es el propio órgano legislativo federal a través de Estatuto de Gobierno y de la ley orgánica respectiva, quien determinará su organización, competencia y normas de funcionamiento, además de regular el nombramiento del procurador general de Justicia quien lo preside.


"Ahora bien, para sostener lo anterior, será necesario analizar la naturaleza jurídica del Distrito Federal. En este orden de ideas, cabe recordar que los distritos federales, como estructura política y administrativa, son establecidos en los Estados que tienen un régimen federal.


"El Distrito Federal en los Estados Unidos Mexicanos es el asiento de los Poderes F., así está establecido en el artículo 44 constitucional, esto significa, que es sede de los Poderes de la Unión conformados por: a) el Poder Legislativo depositado en el Congreso General conformado por las Cámaras de Diputados y Senadores, b) el Poder Ejecutivo depositado en el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y c) el Poder Judicial depositado en la Suprema Corte de Justicia y demás tribunales señalados en el artículo 94 constitucional.


"De lo antes señalado, podemos afirmar que el Distrito Federal está gobernado por los Poderes F., los cuales tienen plenas facultades y atribuciones constitucionales sobre dicha entidad. Así está reconocido en la primera parte del primer párrafo del artículo 122 constitucional, que a la letra señala: (se transcribe).


"Por otra parte la Ciudad de México es, a la vez, asiento de los órganos de autoridades locales las cuales son: a) la Asamblea Legislativa, b) el jefe de Gobierno del Distrito Federal y c) el Tribunal Superior de Justicia. Estos órganos han sido dotados de facultades expresas y exclusivas sobre ciertas materias.


"Por las características antes mencionadas, el Distrito Federal no llega a ser un Estado de la Federación, sin embargo, sí es una entidad federativa (distinta a un Estado de la Federación), de acuerdo con los artículos 42, fracción I, 43 y 44 de la Constitución Federal, y el artículo 2o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"En este sentido, el Distrito Federal como entidad federativa, consideramos que tiene población, territorio, orden jurídico y un gobierno, entendiendo por esta expresión el conjunto de órganos que en un momento dado y dentro de un Estado, ejercen el poder en todos los ámbitos de las relaciones humanas; o como actividad de estos órganos encaminados a realizar ciertos fines, ya sea dentro de un Estado, o dentro de las partes integrantes del mismo.


"Es por esta característica de entidad federativa, que el Distrito Federal tiene órganos locales que gobierna sobre el territorio designado y los habitantes ahí ubicados.


"De lo antes expuesto, vemos que el Distrito Federal es sede de los Poderes F. y es a la vez asiento de los órganos locales, por lo que ambos gobiernos tienen facultades y atribuciones sobre el Distrito Federal.


"Estas atribuciones y facultades no se traslapan ni se confunden porque están perfectamente delimitadas en la Constitución, en el artículo 122. Al efecto tiene aplicación por analogía la siguiente jurisprudencia: ‘SISTEMA ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. SU INSTAURACIÓN POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE.’ (se transcribe).


"En este orden de ideas, el H. Congreso de la Unión, al realizar sus tareas legislativas sobre el Distrito Federal, no invade competencias del órgano local, como lo es la Asamblea Legislativa. La situación constitucional que pone al H. Congreso de la Unión como órgano del Distrito Federal, le otorga una doble función, ya que actúa como Congreso Local del Distrito Federal en ciertas materias y como Legislatura Federal.


"En el primero de los casos, el Congreso General tiene una competencia abierta o enunciativa; y cuando actúa como legislatura nacional, su competencia es cerrada o limitada.


"En el supuesto que el Congreso de la Unión actúe como legislatura del Distrito Federal, tendrá facultades en todas aquellas materias que por exclusión no están previstas constitucionalmente por modo explícito y cerrado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, según el artículo 122 constitucional; por otra parte si actúa como Legislatura Federal, la competencia legislativa se deriva de los principios estipulados en el artículo 124 constitucional que establece el sistema de facultades expresas para las autoridades federales y reservadas para los Estados de la Federación.


"Por tanto, dependiendo de la función del H. Congreso de la Unión, es como tendrá facultades expresas y limitadas o facultades residuales y abiertas.


"El artículo 122 constitucional señala de manera expresa la competencia constitucional de la Asamblea Legislativa, y lo que no esté expresado se tendrá reservado al Congreso de la Unión, por tener éste competencia legislativa original sobre el Distrito Federal.


"Por tanto, las facultades del H. Congreso de la Unión son diferentes a las de la Asamblea Legislativa, pues es evidente que si la asamblea tiene facultades limitadas y expresamente señaladas, éstas son exclusivas de la asamblea y, por tanto, el H. Congreso de la Unión estará excluido de ejercerlas.


"Lo anterior se sustenta en la siguiente jurisprudencia: ‘DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"Por otra parte, si bien es cierto que por regla general el H. Congreso de la Unión tiene facultades residuales en relación al Distrito Federal, esto no quiere decir que el órgano legislativo federal no tenga facultades expresas en relación al Distrito Federal.


"Esto se desprende del propio análisis del artículo 122 constitucional (que reafirma que el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes F. y de los órganos de carácter local que se establezcan), el cual al realizar la distribución de competencias entre la Federación y el Distrito Federal, de manera expresa en su apartado A señala facultades legislativas que sólo el H. Congreso de la Unión puede realizar.


"Por tanto, es dable concluir que el H. Congreso de la Unión como Legislatura Local del Distrito Federal tiene tanto facultades expresas en relación al Distrito Federal, como facultades residuales.


"El artículo 122 constitucional apartado A señala: (se transcribe).


"De la porción constitucional antes transcrita se desprenden las facultades expresas del H. Congreso de la Unión en relación al Distrito Federal, son las siguientes:


"a) Cuando actúa como el máximo Poder Legislativo del Distrito Federal al crear el Estatuto del Distrito Federal.


"b) En materia de deuda pública.


"c) Disposiciones generales para asegurar el funcionamiento de los Poderes F. dentro del Distrito Federal, y


"d) en los demás casos que el propio Constituyente señale que debe ser el H. Congreso de la Unión quien debe legislar en relación al Distrito Federal.


"Ahora bien, de las facultades que expresamente le confiere el artículo 122 de la Carta Magna al H. Congreso de la Unión, destacaremos en concreto las señaladas en las fracciones II y V del apartado A de dicho precepto constitucional. Dichas facultades son en relación a expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y aquellas otras atribuciones que la misma Constitución asigne al Congreso Federal para legislar sobre el Distrito Federal.


"En relación a la facultad expresa del H. Congreso de la Unión para crear el Estatuto del Distrito Federal, podemos señalar que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal hace las veces de Constitución Local; regula la estructura y el funcionamiento de sus órganos de autoridad.


"El Congreso de la Unión al estar facultado para expedirlo se entiende que puede reformarlo, e incluso derogarlo y sustituirlo por otro.


"Su promulgación, así como sus reformas, corresponden al presidente de la República, esto es así porque se trata de una ley del Congreso y por lo tanto está sujeto a su veto. El ‘Estatuto de Gobierno, como acto emanado del órgano legislativo, en el nivel federal tiene valor jerárquico idéntico al que se le reconoce a las leyes del Congreso de la Unión, y en el nivel local goza del atributo de ser supremo en relación con las autoridades del Distrito Federal’.


"En este contexto, la Asamblea Legislativa sólo podrá legislar en lo expresamente conferido por el artículo 122, y en los términos del Estatuto de Gobierno, es decir, existe una cláusula habilitante para el Congreso Federal para establecer las bases, fijar los límites dentro de los cuales la Asamblea Legislativa podrá ejercer sus facultades expresas.


"Estas consideraciones evidencian que la Asamblea Legislativa como órgano legislativo local, está sometida a un acto legislativo del H. Congreso de la Unión, ya que el referido Estatuto de Gobierno opera como especie de Ley Fundamental para el Distrito Federal.


"En relación a la facultad expresa del H. Congreso de la Unión para legislar sobre al Distrito Federal en los demás casos que la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le asigne, es decir, son los casos en que el propio Constituyente señala que debe ser el Congreso Federal quien debe legislar para el Distrito Federal, podemos señalar que el propio artículo 122 de la N.F. le atribuye facultades expresas al H. Congreso de la Unión con independencia de las otorgadas en el apartado A, así tenemos que el apartado D del mismo precepto aludido le atribuye de manera expresa al H. Congreso de la Unión la facultad para legislar en materia de nombramiento de procurador general de Justicia del Distrito Federal, organización, competencia y normas de funcionamiento del Ministerio Público del Distrito Federal. En efecto el apartado D del artículo 122 constitucional señala: (se transcribe).


"De la transcripción anterior y mediante una interpretación sistemática de la norma constitucional, podemos decir que es claro que el apartado D del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera expresa otorga facultades al H. Congreso de la Unión para legislar sobre el Ministerio Público en el Distrito Federal.


"El mismo dispositivo señala que la regulación del Ministerio Público en el Distrito Federal se hará a través del propio Estatuto de Gobierno, cuya facultad compete al Congreso de la Federación, y a través de la ley orgánica respectiva que al efecto emita el propio H. Congreso de la Unión; ambos ordenamientos como ya se precisó, tienen igual jerarquía por provenir del Congreso General de la República.


"La facultad para legislar sobre el Ministerio Público en el Distrito Federal no está contenida dentro de las facultades que se le confieren expresamente a la Asamblea Legislativa. Las competencias de la asamblea, que por la naturaleza de ser expresas y limitativas, están perfectamente ubicadas dentro de un solo apartado y no dispersas en diferentes apartados.


"Por tanto las atribuciones de la Asamblea Legislativa se encuentran perfectamente delimitadas en el apartado C, base primera, fracción V, del artículo 122 constitucional, de otra manera en el caso de que una facultad de la asamblea se desprendiera de otro apartado del mismo precepto o artículo constitucional, la propia Constitución señalaría de manera expresa e indubitable esa facultad de la Asamblea Legislativa.


"Ahora bien, en el caso de la facultad del apartado D del 122 constitucional en ningún momento de manera expresa se refiere a que es atribución de la asamblea, por el contrario el apartado D precisa que el Ministerio Público del Distrito Federal se regula en el Estatuto de Gobierno y la ley orgánica respectiva, las cuales expide el H. Congreso de la Unión, quien tiene la facultad originaria sobre el Distrito Federal.


"En este mismo sentido se expresó el Constituyente Permanente al reformar el artículo 122 constitucional, esto se aprecia en las reformas constitucionales del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, dentro del Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados dentro de la fracción VII denominada ‘Del Distrito Federal’ de los puntos considerativos, visible en la página XXXIV a foja 78, señala lo siguiente: (se transcribe).


"De lo anterior se desprende que el Constituyente Permanente creó un apartado específico para la materia de procuración de justicia, fuera del apartado que contiene las atribuciones de la Asamblea Legislativa, por lo tanto, se deja fuera del ámbito de la asamblea la Procuración de Justicia del Distrito Federal, siendo en consecuencia el H. Congreso de la Unión el facultado para legislar en la materia en términos del apartado D del artículo 122 constitucional.


"Aunado a lo anterior, podemos concluir que el referido apartado D del dispositivo constitucional antes referido, asigna dos atribuciones al H. Congreso de la Unión, la primera nombrar procurador general de Justicia del Distrito Federal, y la segunda para determinar la organización, competencia y normas de funcionamiento del Ministerio Público en el Distrito Federal.


"La facultad de nombrar procurador se debe establecer en el propio Estatuto de Gobierno que crea el legislativo federal, y la facultad de organizar el Ministerio Público del Distrito Federal también la realizará el H. Congreso de la Unión en el propio Estatuto de Gobierno y en la ley orgánica que al efecto expida.


"Por lo tanto, la facultad para crear la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, es una facultad expresa para el H. Congreso de la Unión en términos del apartado A, fracción V, del artículo 122 constitucional, en relación con el apartado D del mismo artículo 122 de la Norma Suprema.


"Por otra parte, se puede llegar a la misma conclusión de que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal es facultad del Congreso de la Unión, pero en el sentido de ser una facultad reservada, esto mediante una interpretación teleológica, en virtud de que el objetivo del Constituyente Permanente fue en todo momento reservar la facultad de legislar sobre procuración de justicia del Distrito Federal al H. Congreso de la Unión.


"Esto se desprende de la misma reforma constitucional del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, dentro del Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, Puntos Constitucionales, Distrito Federal, y Estudios Legislativos, Primera Sección, de la Cámara de Senadores, dentro del capítulo de ‘Valoración de la iniciativa’, de la reforma política del Distrito Federal mexicano, visible en la página 39 a fojas 195 del expediente legislativo que modifica el artículo 122 constitucional, que señala: (se transcribe).


"De lo antes expuesto, es claro que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal es competencia del H. Congreso de la Unión. Ahora bien, tanto la seguridad pública como la procuración de justicia del Distrito Federal, no están señaladas como facultades exclusivas de la Asamblea Legislativa, ni en el artículo 122, base primera, fracción V, del apartado C de la Constitución Federal ni en el artículo 10 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo tanto, es también una facultad reservada del Congreso Federal.


"Por lo tanto, si existe duda sobre la facultad expresa del Congreso para crear la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, también se puede afirmar que la atribución del H. Congreso de la Unión para legislar en el Distrito Federal en materia de procuración de justicia en el Distrito Federal, es también una facultad residual y abierta.


"Si bien es cierto que el inciso g) de la fracción V de la base primera del apartado C del artículo 122, confiere a la Asamblea Legislativa la facultad de legislar en materia de administración pública local, y el artículo 10 del Estatuto de Gobierno ubica a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal, no se menciona de modo expreso la facultad de expedir una ley orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por lo que se entiende reservada al H. Congreso de la Unión.


"De hecho el propio artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos a), m) y n), sí establece facultad expresa a la asamblea para crear leyes orgánicas como el caso de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa, la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común del Distrito Federal, y la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal.


"En todos los casos de señalamiento normativo orgánico a que hace mención el artículo 122 constitucional respecto a autoridades o instituciones locales de origen constitucional, el propio precepto es expreso en atribuir la materia legislativa a la asamblea, excepto el caso del Ministerio Público del Distrito Federal. La mención es expresa en los casos que se han señalado anteriormente como la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal, Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa, etcétera, así como de la administración pública local, por tanto, el Ministerio Público del Distrito Federal no es administración pública.


"El propio artículo 122 contempla dos disposiciones que llevan a una diferenciación: por una parte dentro del apartado C base primera establece que la asamblea legisle en materia de administración pública, y por otro lado, el apartado D habla de una ley orgánica del Ministerio Público del Distrito Federal que debe determinar no sólo aspectos de organización sino de competencia, es decir, se regula de manera singular y particular por la propia Constitución. Por lo tanto el artículo 122 constitucional no asigna el Ministerio Público del Distrito Federal dentro de la administración pública local.


"Es muy cuestionable sostener que el Ministerio Público se inserta en el funcionamiento de la administración. Una cosa es que, como dice el estatuto en su artículo 10, se ‘ubica en el ámbito orgánico del Gobierno’ del Distrito Federal puesto que hay que insertarlo en uno de los tres órganos en que se divide la función del Estado a diferencia de los órganos constitucionalmente autónomos y otra cosa es que el Ministerio Público sea administración pública local.


"En esto podemos apoyarnos de manera analógica con lo establecido en los artículos 102 y 107, fracción XV, de la Constitución, difícilmente se puede concluir que el Ministerio Público hace funciones de ‘administración pública’, estamos hablando de persecución de delitos e intervención en todos los juicios de amparo, funciones primordiales del Ministerio Público.


"Por lo anterior, se puede decir que las atribuciones exclusivas del Ministerio Público, ajenas al Poder Ejecutivo unipersonal del presidente de la República, por lo tanto no pueden entenderse como negocios del orden administrativo.


"Sobre lo anterior, hay que tener la referencia federal de que, precisamente como consecuencia de que el Constituyente Permanente hizo la reforma constitucional de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno del mismo mes y año, en la que se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para suprimir a la procuraduría como ‘dependencia’ del Ejecutivo Federal, por ese motivo, entre otros, las nuevas leyes orgánicas tanto de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal como de la Procuraduría General de la República, expedidas en 1996, no les dan trato de ‘dependencias’ sino sólo de ubicación en el ámbito del Poder Ejecutivo sea Federal o del Gobierno del Distrito Federal.


"El dictamen de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, de primero de abril de mil novecientos noventa y seis, sobre la Procuraduría General de la República, menciona: (se transcribe).


"Ahora bien, en la administración pública centralizada, el titular tiene el poder o atribución de nombramiento y remoción libre, atributos que no tiene el jefe de Gobierno respecto a quien preside el Ministerio Público en el Distrito Federal, sino que el estatuto por mandato constitucional dispone la intervención del presidente de la República, precisamente esta intervención, entre otras razones, sumando a que el procurador tiene a su cargo fuerza pública y en la sede federal se aplica lo dispuesto por el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal (el Ejecutivo Federal tiene el mando de la fuerza pública donde reside habitualmente) por remisión expresa contenida en el apartado E del artículo 122 constitucional, motivó que la materia no se asignara expresamente a la Asamblea Legislativa, de tal manera que fuera el Congreso y no un órgano local el que regulara ciertas relaciones entre presidente-procuraduría, como ejemplo, tenemos el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dispone una relación de subprocurador-presidente y no de subprocurador-jefe de Gobierno para el supuesto de que se presente una denuncia contra el procurador.


"En este mismo orden de ideas, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y tres, entre otros al artículo 122, que dio origen a que la asamblea tuviera facultades legislativas tampoco había contemplado expresamente la asignación de la materia a la asamblea.


"En la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, hoy vigente, con respecto a la de mil novecientos noventa y tres sobre el régimen jurídico del Distrito Federal, se agregaron expresamente sólo las siguientes materias para la asamblea: civil y penal (que en la reforma de noventa y tres habían quedado a la condición de que primero el Congreso expidiera los códigos federales se suprimió esa condición); electoral, seguridad prestada por empresas privadas, y responsabilidad de servidores públicos sólo de los órganos encargados de la función judicial (no de la administración ni de la propia asamblea).


"En estas reformas nunca se asignaron expresamente las materias de seguridad pública y de organización, competencias y funcionamiento del Ministerio Público, toda vez que se consideraron estratégicas para reservarse al Congreso Federal, máxime que tenían que ver con interrelaciones de órganos locales con el presidente de la República, no sólo por su intervención con los nombramientos y remoción de sus titulares, sino como mando supremo de las fuerzas públicas que tienen y que ello conllevaba a que fuera un poder federal y no un órgano como la asamblea el que regulara ambas materias.


"Lo anterior se refuerza con las consideraciones contempladas en las diversas reformas del artículo 122 constitucional, que de manera breve señalan:


"A) En la iniciativa del presidente de la República, de julio de 1993, que motivó la reforma constitucional de ese año al régimen jurídico del Distrito Federal, se expuso: ‘La fracción II del nuevo texto del artículo 122 contempla las facultades conferidas al presidente de la República, tanto en lo relativo a la designación del servidor público que tendrá a su cargo la fuerza pública del Distrito Federal, en razón de residir en el territorio en que ésta actúa, a que obliga la fracción VII del artículo 115 constitucional, como el nombramiento del procurador general de Justicia del Distrito Federal. Es indispensable asegurar que los poderes no estarían sujetos a limitación o impedimentos por decisiones que tomen en cuenta, exclusivamente, los intereses de la ciudad sin considerar sus repercusiones para los Poderes F. en su conjunto. Sin embargo, para posibilitar en el orden práctico la aplicación de medidas de Gobierno Local que requieren de apoyo por la fuerza pública, y asegurar la corresponsabilidad, al jefe del Distrito Federal podrán delegarle las funciones de dirección en materia de seguridad pública.’


"B) En el dictamen de la Cámara de Diputados se asentó que, al presidente de la República se le ‘reserva la facultad de nombrar al jefe del Distrito Federal, con la intervención de la asamblea de representantes ... Igualmente se le reserva el nombramiento y remoción del procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el mando de la fuerza pública y la designación de servidor público que la tenga a su cargo, competencias, ambas que deben tanto garantizar los intereses locales de la ciudadanía como impedir y evitar limitaciones al cumplimiento puntual de las funciones federales ...’


"En el traspaso de facultades que el Constituyente hizo del Congreso a la asamblea y del presidente de la República, al entonces llamado jefe del Distrito Federal, no se atribuyeron las materias de seguridad pública y la de ministerio público-procuración de justicia a las expresamente conferidas a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, y en cuanto al ámbito ejecutivo, se reservó al presidente la aprobación del nombramiento o remoción del procurador.


"Lo estratégico de estas materias está explícitamente abordado por el Constituyente, y conjuntamente con el de la esencia de las funciones medulares del Ministerio Público que ya se ha referido, uno de los aspectos centrales de contenidos de ese carácter estratégico obedeció y obedece a tres consideraciones indisolublemente vinculadas: primero, a que el presidente tiene el mando de la fuerza pública del Distrito Federal; segundo, a que tanto el jefe del Distrito Federal (hoy jefe de Gobierno) como el procurador de Justicia del Distrito Federal, tienen la fuerza pública asignada a su cargo. La disposición del artículo 21 de la Constitución es precisa en cuanto a que el Ministerio Público se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando; y tercero, a que las relaciones de estas instituciones y servidores públicos, con quien tiene el mando supremo de la fuerza pública sólo debe regularse, legislativamente, por parte de un Poder Federal que establezca el marco jurídico correspondiente, no así por un órgano local (Asamblea Legislativa del Distrito Federal o entonces asamblea de representantes) que imponga regulaciones u obligaciones al Ejecutivo de la Unión porque precisamente, fue lo que el Constituyente evitó al no atribuir las leyes de esa materia expresamente a la asamblea y al externar su motivación-preocupación de que, de otra forma, se corriera riesgo de tomar en cuenta sólo los intereses locales (exposición de motivos y dictamen de la Cámara de Diputados en el proceso de reforma de 1993).


"2. Como ya se mencionó con la reforma constitucional de agosto de 1996: se asignaron nuevas materias expresamente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que no tenía en la reforma de 1993, como la penal y civil. Pero nunca se otorga la materia de seguridad pública y procuración de justicia.


"De lo antes expuesto es claro que el objetivo del Poder Reformador de la Constitución fue que el Congreso de la Unión mantuviera como una facultad residual el expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, aun y cuando la Asamblea Legislativa tenga facultades expresas en materia penal y en la regulación de la estructura y funcionamiento de la administración pública local.


"En base a los argumentos antes expresados, se concluye que el H. Congreso de la Unión tiene tanto facultad expresa para que mediante ley orgánica determine la organización, competencia y normas de funcionamiento del Ministerio Público en el Distrito Federal, como facultad residual respecto a la seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y, por tanto, sólo el Congreso Federal puede expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. En este sentido la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carece de competencia constitucional para emitir la norma impugnada.


"Por lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia deberá declarar inconstitucional absolutamente todo el texto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, aprobada y expedida sin facultades por las demandadas, por contravenir el artículo 122 constitucional en los términos antes expuestos.


"Segundo. El texto completo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, es inconstitucional por contravenir el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los siguientes motivos:


"El artículo 16, párrafo primero, de nuestra Carta Magna consagra el principio de legalidad, por el cual, todo órgano del Estado debe apegarse en todo momento a las normas constitucionales y legales, es en este sentido, que toda autoridad debe fundamentar y motivar sus actuaciones sean formal o materialmente ejecutivas, legislativas o judiciales.


"Ahora bien, la parte demandada, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al emitir la norma impugnada, debió fundamentar y motivar la expedición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y al no hacerlo, vulnera el principio constitucional aludido.


"Ahora bien, la parte demandada, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al emitir la norma impugnada, debió de fundamentar y motivar la expedición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y al no hacerlo, vulnera el precepto constitucional aludido.


"En nuestro sistema legal, la exigencia de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación abarca a todas las autoridades, incluyendo a los órganos constitucionales como lo son el presidente y el Congreso de la Unión y en su caso las autoridades locales jefe de Gobierno y Asamblea Legislativa, quienes tienen la obligación de explicar los fundamentos y motivos por los cuales expiden y promulgan leyes.


"La Asamblea Legislativa del Distrito Federal no funda ni motiva la norma impugnada, por el simple hecho de que carece de facultades para expedirla.


"La fundamentación de los actos de autoridad legislativa no debe entenderse en el sentido de invocar adecuadamente los preceptos legales, sino que por fundamentación de un acto legislativo se debe entender la circunstancia de que el cuerpo legislativo, en este caso la Asamblea Legislativa que expida la ley, esté constitucionalmente facultado para ello, ya que los requisitos de fundamentación y motivación, en tratándose de actos legislativos se satisfacen cuando la Asamblea Legislativa actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que se emite refieren a las relaciones sociales que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. Al efecto tienen aplicación las siguientes jurisprudencias y tesis jurisprudenciales: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe). ‘TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN A LOS ARTÍCULOS 256 A 264 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LO REGULAN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD QUE CONSAGRA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE SON OTORGADAS POR EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). ‘PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.’ (se transcribe).


"Conforme a los criterios anteriormente descritos, se deduce que para que se considere que un acto de la Asamblea Legislativa carezca de fundamentación y transgreda lo preceptuado por el artículo 16 constitucional, se debe analizar, si constitucionalmente tiene facultad o no para legislar sobre determinada materia, y no el deber de invocar de manera exacta los preceptos legales en que se fundamente una ley.


"Esto es entendible, si se tiene en consideración que la Asamblea Legislativa es un órgano constituido, pues su existencia, sus facultades y funcionamiento derivan directamente tanto de la Ley Fundamental que lo instituye como del Estatuto de Gobierno creado por el H. Congreso de la Unión que es su N.F. en el ámbito local; por tanto, la función principal de la asamblea, son las facultades que derivan de la Constitución y del Estatuto de Gobierno que integran su competencia legislativa, es decir, la de crear normas jurídicas, abstractas, generales e impersonales.


"Ahora bien, el conjunto de las mencionadas facultades que derivan de las Normas Fundamentales señaladas y que integran la competencia legislativa de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es lo que constituye la fundamentación de sus actos.


"La Asamblea Legislativa del Distrito Federal carece de competencia constitucional para legislar en materia de nombramiento de procurador general de Justicia, organización, competencia y normas de funcionamiento del Ministerio Público del Distrito Federal; y en consecuencia los preceptos invocados por el órgano legislativo local para fundar el acto legislativo son inadecuadamente invocados, lo que equivale a una falta de fundamentación.


"Como se precisó en el primer concepto de invalidez, el H. Congreso de la Unión tiene la facultad reservada para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, debido a que no existe atribución expresa para la Asamblea Legislativa para expedir esta ley.


"El Constituyente Permanente claramente señaló que en la procuración de justicia y en seguridad pública son facultades que se reservan para el Congreso, de tal suerte, que también de manera expresa el artículo 122, apartado D, señala que el nombramiento del procurador general de Justicia que preside el Ministerio Público del Distrito Federal será nombrado en los términos del estatuto que sólo el legislativo federal emite, además, que también señala que la organización, competencias y funcionamiento del Ministerio Público Local se regularán en el propio Estatuto de Gobierno y en la ley orgánica que al efecto emita el H. Congreso de la Unión.


"De lo anterior se desprende que la Asamblea Legislativa carece de competencia para expedir la norma impugnada y, en consecuencia, no existe fundamentación y motivación en detrimento del artículo 16 constitucional.


"De lo antes expuesto se aprecia que es fundado el concepto de invalidez, por lo que se deberá declarar inconstitucional la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


"Tercero. La Asamblea Legislativa al emitir la norma impugnada vulnera el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los siguientes motivos:


"La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por ser un órgano constituido, se debe sujetar en todo momento a los principios constitucionales tanto formales como materiales en la creación de las normas generales, y en el caso concreto al no hacerlo vulnera el principio de supremacía constitucional.


"En relación a la constitucionalidad formal, la Asamblea Legislativa, se debe sujetar de acuerdo a su competencia y en ejercicio de sus facultades y atribuciones constitucionales derivadas del artículo 122, apartado C, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos que señala el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"Ahora bien al carecer de la facultad de expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, existe un vicio de carácter formal.


"Por otra parte, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está obligada a respetar los principios constitucionales, sobre todo los establecidos en los artículos 16, 44, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que al expedir la norma impugnada, debe fundar y motivar dicha expedición, respetando las facultades que la propia Constitución asigna al Congreso de la Unión como órgano de Gobierno del Distrito Federal.


"De lo contrario, existen vicios materiales en detrimento de la supremacía constitucional expresada en el artículo 133 constitucional.


"En base a los argumentos lógicos-jurídicos y jurisprudenciales aplicables antes expuestas, queda acreditada la incompetencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para expedir la norma impugnada y lo fundado de la demanda de controversia constitucional.


"Cuarto. Por si los argumentos que fueron expuestos anteriormente no fueren suficientes para causar convicción en sus Señorías, en este concepto de violación haremos referencia especial al caso concreto que demuestra fehacientemente que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no cuenta con facultades para legislar en materia de seguridad pública; nos referimos a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforma el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, suscrito por los diputados a la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y que fue remitido por la mesa directiva de dicha asamblea a la honorable Cámara de Diputados, y con la cual se dio cuenta al Pleno de la colegisladora federal el día 28 de abril de 2009.


"En dicha iniciativa con proyecto de decreto aprobada por ellos el 26 de marzo de 2009, los diputados locales del Distrito Federal -justamente los mismos integrantes de la legislatura que expidieron la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal- solicitaron al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados que, a través de una reforma constitucional y estatutaria, se ampliaran sus facultades enfáticamente en materia de seguridad pública, reconociendo, a manera de una confesión, su carencia de las mismas.


"Dicha iniciativa con proyecto de decreto que comentamos, según se aprecia del ‘Diario de los Debates de la Cámara de Diputados’, fue insertada en el orden del día correspondiente a la sesión pública ordinaria de fecha 28 de abril de 2009; ese Diario de los Debates desde ahora se anuncia como prueba documental pública, al ser el órgano oficial de la Cámara de Diputados en términos de los artículos 133 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 184 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y que por su relevancia en este asunto, obrará en autos en su momento procesal.


"Esa iniciativa con proyecto de decreto es de especial tratamiento en el conocimiento de la litis planteada en la presente demanda, y por su importancia la reproducimos, permitiéndonos resaltar el contenido que a nuestro juicio, sin que en ese momento en que lo aprobaron lo supiesen las hoy demandadas, ahora se vuelcan en su contra y fortalecen y hacen contundentes nuestros argumentos. El documento textualmente reza: (se transcribe).


"En esta virtud, al observar el reiterado y abundante reconocimiento que de mutuo propio las autoridades hoy demandadas hace de su carencia de facultades constitucionales para legislar en materia de seguridad pública en el Distrito Federal, especialmente en los apartados ‘décimo octavo’, ‘décimo noveno’ y ‘vigésimo tercero’, entre otros, de la iniciativa aprobada el 26 de marzo de 2009 por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, antes transcrita, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá elementos sobrados de juicio para determinar la inconstitucionalidad absoluta del texto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, sujeta a controversia, y que fue indebidamente aprobada y expedida, sin facultades para ello, por las autoridades demandadas. De otra forma, suponiendo sin conceder que el órgano legislativo local tuviera facultades para legislar en materia de seguridad pública, entonces, ¿para qué solicitar al Congreso de la Unión que se le amplíen sus facultades a esa materia?, ¿para qué confesar por escrito que no las tiene?


"Es propio no dejar desapercibidas las particularidades políticas del caso, pues aunque son circunstancias que deben ser ajenas a los escenarios de la realidad jurídica, de cualquier modo son innegablemente coexistentes.


"En el caso en concreto, llama la atención que sea la misma IV Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la misma que, por una parte, manda a la Cámara de Diputados una iniciativa con proyecto de decreto en la cual solicitan se les otorgue constitucionalmente facultades para legislar en materia de seguridad pública, pero que, por otra parte, sin haber muchos días de por medio, por una causa o motivo no plenamente identificado, se apresuró para aprobar y expedir la ley que mediante esta demanda de controversia se tacha de inconstitucional en su totalidad, por estar aprobada por un órgano legislativo local carente de facultades expresas constitucionales para ello.


"Ante todo lo escrito en esta demanda, y ante los argumentos que han sido vertidos, concatenados con las pruebas que se ofrecerán en su momento procesal, y de los criterios jurisprudenciales ya emitidos con el grado de obligatorios, es procedente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicte su fallo relativo a este asunto en el sentido de que es absolutamente inconstitucional el texto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, sujeta a controversia, y que fue indebidamente aprobada y expedida, sin facultades para ello, por las autoridades demandadas ..."


CUARTO. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, así como turnarlo al M.J.F.F.G.S. para que actuara como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil nueve del citado año, el Ministro instructor admitió la demanda; asimismo, ordenó emplazar a las autoridades demandadas Asamblea Legislativa, jefe de Gobierno y secretario de Gobierno, todos del Distrito Federal; por otra parte, tuvo como terceros interesados a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo Federal y, además, ordenó dar vista al procurador general de la República.


QUINTO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cuatro de enero de dos mil diez, la diputada M.A.B.M., en su carácter de presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dio contestación a la demanda de controversia constitucional, en la cual, manifestó lo siguiente:


"En contestación al capítulo VIII denominado ‘Conceptos de invalidez’, es de argumentarse lo siguiente:


"Primero. Afirma el Senado actor en su primer concepto de invalidez, que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, contraviene el artículo 122, apartado A, fracción V, en relación con su apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando que: ‘... es facultad del H. Congreso de la Unión legislar en relación al Ministerio Público del Distrito Federal’ (sic, así subrayado), por lo que es el órgano legislativo federal a través del Estatuto de Gobierno y de la ley orgánica respectiva quien determina su organización, competencia, normas de funcionamiento y además regula el nombramiento del procurador. Continúa afirmando la parte actora, que sustenta su dicho en lo establecido por el artículo 44 en relación con el primer párrafo del artículo 122, ambos de la Constitución General, puesto que al ser el Distrito Federal sede de los Poderes F. no llega a ser un Estado de la Federación, más sí una entidad federativa diferente, reconociendo expresamente el promovente que sí existe un régimen local y, por tanto, Poderes L., citando expresamente a fojas 31 y 32 de su demanda: ‘ejercen el poder en todos los ámbitos de las relaciones humanas; o como actividad de estos órganos encaminados a realizar ciertos fines, ya sea dentro de un Estado, o dentro de las partes integrantes del mismo’, entendiendo por estas partes, según su propia cita, el pueblo, el territorio y el gobierno.


"Lo anterior es incorrecto e impreciso, recogiendo como confesión expresa lo señalado en la parte final de la transcripción sucinta de la demanda que hace el Senado, en todo lo que beneficia a esta demandada Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por cuanto al reconocimiento de Poder Legislativo Local.


"Como se puede apreciar, existe una interpretación equivocada y en ocasiones contradictoria por parte del Senado de la República. Primeramente, en cuanto a la condición de Poderes L. y el ámbito federal que le compete, así como a los límites de las atribuciones de los Poderes L.; la inserción parcial del texto del primer párrafo del artículo 122 constitucional, se realiza con toda la intención de sustentar su ilegal argumentación, por lo que primeramente es de reproducir íntegramente este primer párrafo que nos indica: (se transcribe).


"Es así que primeramente se debe reconocer, como lo hace la parte actora, que el Distrito Federal es una entidad federativa, que posee todos los elementos de un Estado, como son pueblo, territorio y un gobierno de tres poderes, correspondiendo al Legislativo atribuciones para legislar con relación al régimen interior del Distrito Federal.


"La cohabitación con los Poderes F., les otorgan a éstos ciertas prerrogativas, como tener el control de las Fuerzas Armadas que custodian al Ejecutivo Federal, como ocurre cuando al primer mandatario sale de gira a las demás entidades federativas, así como atribuciones legislativas específicas, dentro de las cuales no se ubica la de legislar en la administración pública local, atribución expresamente conferida a la Asamblea Legislativa demandada por el inciso g) de la fracción V del artículo 122 constitucional.


"Por tanto, la parte omitida del primer párrafo del artículo 122 constitucional, es importante, puesto que determina la existencia de los Poderes Ejecutivo, Judicial y el Legislativo que se representa, de carácter local y con atribuciones para actuar en la esfera de sus funciones dentro y para el Distrito Federal.


"La aprobación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es un acto legislativo plenamente válido y que encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 122 constitucional, apartado C, base primera, fracción V, incisos g) y h), toda vez que la parte actora pretende darle una connotación e interpretación extensiva al precepto constitucional que invoca y que es específicamente el apartado D del citado artículo 122 de nuestra Carta Magna, que nos indica: (se transcribe).


"De la lectura al texto anterior y los demás preceptos que invoca en su demanda al Senado promovente, se aprecia la falsedad de la afirmación que produce en su demanda cuando indica: ‘... es facultad del H. Congreso de la Unión legislar en relación al Ministerio Público el Distrito Federal’ (sic, así subrayado), lo que no se encuentra en ninguna parte del Texto Constitucional, por lo que no es facultad expresa del H. Congreso de la Unión, como pretende hacerlo aparecer la parte actora.


"Continúa el Senado promovente sosteniendo en síntesis que: definida por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios con rubros: ‘SISTEMA ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. SU INSTAURACIÓN POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE.’ y ‘DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, que existen facultades residuales del Congreso de la Unión con relación al Distrito Federal y en lo no expresamente autorizado a los Poderes L., se debe entender como reservados para los Poderes F., invocando como sustento en su afirmación el artículo 122 constitucional apartado A, fracciones I, II y V, que nos señala: (se transcribe).


"Si bien es cierto que este órgano legislativo local, no controvierte el hecho de que al residir en un territorio común con los Poderes F. y formando parte del Pacto Federal, estos últimos tienen determinadas atribuciones de gobierno y legislativas respecto del Distrito Federal, no menos es verdad que existe también un régimen interior, cuya autonomía constitucional está garantizada específicamente por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, expedido por el mismo Congreso de la Unión y es precisamente en ese ámbito de autonomía y soberanía interna, en el que se enmarca la expedición del ordenamiento tildado de inconstitucional; basta para demostrarlo con revisar las atribuciones expresas que tiene la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en relación con la administración pública local y legislar en materias civil y penal, ámbitos dentro de los cuales encaja lo relativo a la organización interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio siguiente: ‘ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. EL EMPLEO DE LOS VOCABLOS EXPEDIR, LEGISLAR Y NORMAR EN EL ARTÍCULO 122, APARTADO C, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SE REFIEREN A SU FACULTAD DE EXPEDIR LEYES.’ (se transcribe).


"Lo anterior se corrobora si se analizan armónicamente los artículos 21, 119 y 122 constitucionales, los dos últimos ya transcritos en esta contestación y el 21 nos señala en lo conducente que: (se transcribe).


"Como se puede apreciar del texto anterior, expresamente se confieren al Distrito Federal atribuciones en materia de seguridad pública, prevención, investigación y persecución de los delitos y, asimismo, en lo concerniente al Sistema Nacional de Seguridad Pública, se le otorga competencia para regular la selección, ingreso, formación permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública.


"En consecuencia, con la expedición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no se contravienen las disposiciones constitucionales que invoca la Cámara de Senadores, puesto que en todo momento se apegó dicho ordenamiento a las bases o estándares de constitucionalidad mínimamente exigidos, lo cual se corrobora si se toma en cuenta que el Senado promovente no controvierte el texto de la ley orgánica impugnada, sino la competencia para su expedición, esto es, que en franco retroceso a lo que ha sido el avance, transición y consolidación democrática lograda en el Distrito Federal, el promovente pretende descalificar una ley cuyo ámbito de validez material y espacial se circunscribe al Distrito Federal. Por lo tanto, la fracción I del apartado A del artículo 122 constitucional no se vulnera en forma alguna, ya que no es ni facultad expresa ni residual del H. Congreso de la Unión legislar lo relativo al Ministerio Público del Distrito Federal, como indebidamente lo señala el Senado promovente.


"Ahora bien, por lo que hace a las fracciones II y V del apartado A del multicitado artículo 122 constitucional, el Senado actor sostiene, en síntesis, a fojas 40 de su demanda, que al encontrarse facultado el H. Congreso de la Unión para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, puede reformarlo y modificarlo libremente y con plena potestad, a pesar de que este ordenamiento opere como Constitución Local; de ahí la preeminencia de los Poderes F., tan es así que tiene facultad para legislar en materia de nombramiento del procurador general de Justicia del Distrito Federal, organización, competencia y normas de funcionamiento del Ministerio Público en el Distrito Federal. De todo lo anterior, pretende derivar el promovente la facultad expresa para legislar sobre el Ministerio Público en el Distrito Federal. Finalmente, indica que el hecho de que se haya creado un apartado específico sobre procuración de justicia por el Constituyente Permanente en la reforma de 1996, hace indudable la reserva expresa del H. Congreso de la Unión.


"Las anteriores consideraciones tienen una connotación marcadamente subjetiva y, por tanto, se niegan en esta contestación, ya que si bien es cierto que al actuar como Poder Constituyente expidiendo el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, tiene facultades de reformarlo y modificarlo, también lo es, que dentro del marco del Estatuto de Gobierno, los órganos y autoridades locales del Distrito Federal, se rigen en términos de sus disposiciones; por lo que no existe la preeminencia legislativa que pretende sostener la parte actora, ya que una vez que se encuentra vigente el Estatuto de Gobierno expedido por el legislativo federal, las autoridades locales tienen el ámbito de acción que dicho Poder Federal les confiere según se advierte de las siguientes disposiciones: (se transcribe).


"Siendo el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, una ley expedida por el H. Congreso de la Unión, ésta le confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal atribuciones específicas para legislar en diferentes ámbitos de la administración pública del Distrito Federal y de manera expresa en los artículos 45, 67 y 188 le otorga atribuciones en materia de seguridad pública, siempre respetando el orden federal. Adicionalmente, delimita claramente que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, forma parte del ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal.


"Conviene reflexionar sobre lo que se debe entender como una facultad expresa, ya que el Senado promovente pretende sostener que la única forma de que una facultad sea expresa, es que literalmente se indique en un precepto legal, lo que es equivocado y falso, puesto que una facultad expresa es aquella que resulta patente, manifiesta y clara, sea resultado del sentido gramatical de la norma, de su interpretación jurídica o de una adecuada exégesis de los preceptos normativos. En el caso no cabe lugar a duda que es facultad expresa de la Asamblea Legislativa expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 45 del Estatuto de Gobierno para que: ‘Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal otorgarán atribuciones y funciones sólo a los órganos locales del Gobierno del Distrito Federal.’. Refuerzan lo anterior, los criterios que se reproducen a continuación, mismos que reconocen dicha facultad legislativa de esta asamblea, a pesar que no aparezca ‘literalmente’ en el texto del artículo 122 constitucional: ‘ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. ES COMPETENTE PARA LEGISLAR EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROPIA ENTIDAD.’ y ‘CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL TIENE FACULTADES PARA EXPEDIRLO Y ESTABLECER EN ÉL NORMAS QUE DEN COMPETENCIA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL PARA RESOLVER CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS SERVIDORES.’


"Es de insistirse que el artículo 122 constitucional en su inciso D), señala la existencia de una Ley Orgánica para la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la cual determinará su organización, competencia y normas de funcionamiento, empero de ello no se sigue que el H. Congreso de la Unión sea el órgano encargado de expedirla sino que precisamente, derivado de lo dispuesto por el mencionado artículo 45 el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se debe considerar que esa facultad corresponde a la autoridad legislativa local, por tener atribución para regular a los órganos locales del Gobierno del Distrito Federal, en términos del artículo 45 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"A este respecto, conviene destacar que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en ejercicio de dicha facultad ha expedido las leyes orgánicas siguientes: (se transcribe).


"Estas leyes son reflejo de la facultad del Poder Legislativo Local para legislar en materia de administración pública local, sin que exista una razón o argumentación lógica-jurídica para sostener como lo pretende el Senado de la República, que esa atribución legislativa, se encuentra limitada tratándose de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, pues no existe una razón empírica o histórica para que se dé esta restricción y a ningún resultado práctico llevaría el criterio de que el Gobierno del Distrito Federal se encuentra limitado con relación a la organización de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


"En el pasado pudiera justificarse esta circunstancia, cuando la organización político-administrativa del Estado mexicano, reconocía la existencia de dos territorios y un Distrito Federal, en donde ante esta conformación, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal tenía injerencia y competencia para actuar en esos territorios, por lo que el orden federal regulaba y legislaba en materia de dicha autoridad; pero al otorgarse el reconocimiento de entidad al Distrito Federal y convertirse los territorios en Estados de la Federación, desapareció esa necesidad y en nada se beneficia ahora al orden jurídico nacional, con pretender limitar las facultades de los Poderes L., para regular y ordenar a su interior las unidades administrativas que las conforman, como es el caso de la citada Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


"Conviene destacar que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal constituye, como el propio promovente lo reconoce, el ordenamiento jurídico supremo a nivel local, es decir, adquiere rango de norma constitucional local, junto con la Constitución General y, por tanto, si en su artículo 45 previene dicho estatuto atribuciones al Poder Legislativo Local para expedir leyes que otorguen atribuciones y funciones a los órganos locales de gobierno, como lo es la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no existe entonces contravención de ninguna especie a las normas constitucionales, por estar apegada su expedición al marco constitucional local, sirviendo de apoyo a lo anterior los criterios siguientes: ‘ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. JUNTO CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS INTEGRA BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL.’ y ‘ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SUS CARACTERÍSTICAS.’ (se transcribe).


"De esta manera en el marco constituido por el Estatuto de Gobierno en cita, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 29 de diciembre de 1998, se expidió la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, con el objeto de regular la administración pública del Distrito Federal y en dicho ordenamiento se precisa: (se transcribe).


"De las anteriores disposiciones se desprende la subordinación administrativa de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal al jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto órgano administrativo perteneciente a la administración pública centralizada del Gobierno del Distrito Federal.


"Ahora bien, con base en el mismo razonamiento que esgrime el Senado promovente en su demanda, al afirmar que sí puede expedir el Estatuto de Gobierno y que también puede reformarlo o modificarlo; se puede válidamente sostener que si la Procuraduría General de Justicia es una unidad administrativa dependiente jerárquicamente del jefe de Gobierno del Distrito Federal, éste es quien posee facultades para emitir directrices e iniciar leyes sobre su organización, para así regularlo y ordenarlo, por lo que de acuerdo con dichas facultades de iniciativa, envió a esta Asamblea Legislativa del Distrito Federal el proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal y, a su vez, este órgano legislativo con el cúmulo de atribuciones establecidas en el ordenamiento constitucional y los dispositivos locales transcritos, aprobó dentro del procedimiento legislativo el ordenamiento impugnado.


"El anterior razonamiento jurídico, convierte en inoperantes de pleno derecho los argumentos sobre preeminencia del Poder Federal en el Distrito Federal y que por existir un apartado específico sobre Procuración de Justicia, posee la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ello es así también porque las demás entidades federativas sin menoscabo de las atribuciones federales, emiten sus leyes orgánicas de las Procuradurías Generales de Justicia de sus demarcaciones, sin que dichos ordenamientos sean objeto de cuestionamiento constitucional, puesto que, se reitera, que se trata de atribuciones inherentes a su autonomía y soberanía con respecto al Pacto Federal, por lo cual, reconocida esa autonomía a la administración pública del Distrito Federal, implicaría un total retroceso jurídico social, que ahora se niegue su competencia para emitir un ordenamiento de aplicación interna para una de sus unidades administrativas centralizadas, como lo es la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


"Todo lo no expresamente contestado, por ser redundante de lo expuesto por la parte demandada para sostener la supuesta incompetencia de los órganos de Gobierno del Distrito Federal, para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se niega por inoperante e improcedente.


"Resulta aplicable al caso concreto, el criterio relacionado con la interpretación auténtica de la ley, que nos indica que un dispositivo no puede interpretarse de forma aislada sino de manera armónica e integral al tema en cuestión, tanto al interior de la ley misma como con otros ordenamientos colaterales o vinculados; de ahí que el promovente descontextualice el alcance normativo el precepto impugnado; razón por la cual es infundada su apreciación al no realizar una interpretación auténtica de los artículos 21, 44, 119 y 122 constitucionales, en relación con las disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, antes citadas y de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, a la luz de la cual se elimina la supuesta inconstitucionalidad que sostiene el accionante, siendo aplicable el criterio siguiente: ‘INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES.’ (se transcribe).


"Finalmente, es de señalar que no se encuentra acreditada transgresión alguna al orden federal por parte de los Poderes L. al expedir la norma impugnada, por no actualizarse los supuestos definidos por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio siguiente: ‘PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIA. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU TRANSGRESIÓN.’ y ‘PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. SUS CARACTERÍSTICAS.’ (se transcribe).


"Con base en los anteriores argumentos lógico-jurídicos, se acredita plenamente lo improcedente e infundado de la demanda planteada y del primer concepto de invalidez que se contesta en este punto.


"Segundo. En su segundo concepto de invalidez, el Senado promovente sostiene que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal es inconstitucional por contravenir el artículo 16 constitucional, lo que desde este momento se niega.


"Es impreciso y falso que la expedición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal no cumpla con el principio de legalidad, por carecer de la fundamentación y motivación debida, pues debe ser del pleno conocimiento del Poder Legislativo Federal, que los actos legislativos, como actos de autoridad, deben cumplir con los postulados del artículo 16 constitucional, pero existe jurisprudencia reiterada por nuestros tribunales federales que nos señala que por la naturaleza de estos actos, la fundamentación y motivación se colma en el procedimiento legislativo, resultando inaplicables los criterios que invoca a fojas de la 58 a 65 de su demanda, toda vez que los aplicables son los siguientes: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES.", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS.’ y ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS.’ (se transcribe).


"Como ha quedado expresado en el numeral anterior, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, actuó en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 constitucional; llevó a cabo el proceso legislativo en todos sus pasos y cumplió con todos los requisitos de forma y fondo para la aprobación de la norma impugnada y, en consecuencia, el acto legislativo cumple con los requisitos de legalidad que establece el artículo 16 constitucional.


"Por cuanto al requisito de competencia que previene el artículo 16 constitucional y que afirma incumplido el Senado promovente, nos remitimos a lo manifestado en la contestación al punto que antecede, ya que de un análisis integral de los artículos 21, 44, 119 y 122 constitucionales, en relación con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sí tenía facultades para aprobar, discutir y dictaminar el proyecto de ley emanado de las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y Administración Pública Local.


"Pese a lo infundado de la afirmación del Senado actor, es de señalar que hubo discusión de la iniciativa de ley en las comisiones mencionadas, como se puede apreciar del acervo probatorio que se adjunta a la presente contestación, como lo es el Diario de los Debates correspondiente al 18 de agosto de 2009, a fojas 78 a 113, la versión estenográfica de la sesión extraordinaria celebrada el 18 de agosto de 2009, el dictamen de la iniciativa, en donde precisamente se debatió y se concluyó que sí le asistían facultades y competencia al órgano legislativo local para aprobar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicada el 9 de septiembre de 2009.


"En consecuencia, es falso y se niega que este órgano legislativo local, se haya abstenido de fundar y motivar la ley impugnada, según afirma el actor porque "no existe atribución expresa de la Asamblea Legislativa para expedir esta ley", ya que contrario a la interpretación que otorga el Senado actor al inciso D) del artículo 122 constitucional, el Poder Legislativo Local sí tiene atribución para legislar en materia de administración pública local y en materia penal, por lo que resulta totalmente infundado e improcedente el concepto de invalidez que se contesta.


"Tercero. En el tercer concepto de invalidez, el Senado promovente señala que la ley impugnada vulnera el artículo 133 constitucional, lo que desde luego se niega en esta contestación, con base en los razonamientos siguientes:


"El Senado actor señala que se vulnera el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que la ley impugnada carece de la debida fundamentación y motivación para expedirse, toda vez que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ‘carece de la facultad de expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal’, y que al no otorgarle el artículo 122, apartado C, fracción V, (sic) de la Constitución tal facultad, dicha asamblea no se sujetó al orden jurídico de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de nuestra Ley Fundamental.


"Al respecto es de señalarse que resultan infundadas las apreciaciones contenidas, toda vez que es de explorado derecho que por fundamentación y motivación de los actos de una autoridad legislativa, se entiende ‘la circunstancia de que el órgano legislativo que expide la ley, constitucionalmente está facultado para ello, ya que esos requisitos, tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confieren (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica’, así lo ha sostenido ese Alto Tribunal de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que cito a continuación: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe).


"En el caso que nos ocupa, la fundamentación de los preceptos legales que se impugnan no radica específicamente, como erróneamente lo interpreta el Senado actor, en el hecho de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal esté facultada para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, sino que la fundamentación radica en el hecho de que este órgano legislativo local se encuentra facultado para legislar en materia de administración pública local y en materia penal, en términos de lo dispuesto por el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual se encuentra plenamente satisfecho el requisito de fundamentación del acto legislativo impugnado.


"Ahora bien, en cuanto al requisito de motivación de los actos legislativos, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la parte considerativa de la resolución dictada en la acción de inconstitucionalidad 10/2000 lo siguiente: (se transcribe).


"Por lo expuesto, es indudable que el decreto materia de la presente controversia constitucional no transgrede principio fundamental alguno de la Constitución General de la República.


"Por otra parte, es de señalar que esta Asamblea Legislativa del Distrito Federal al aprobar y expedir el decreto que nos lleva a la presente controversia constitucional, se ajusta en todo momento al orden de supremacía constitucional y jerarquía normativa establecido en el artículo 133 de la Constitución General de la República, ello en razón de que el decreto aludido no vulnera el Pacto Federal, ni desconoce o contraviene disposición alguna contenida en la Carta Magna, sino que el ejercicio de las funciones propias de esta Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respecto de la aprobación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, derivan precisamente de las facultades otorgadas por el Poder Reformador, las cuales se plasmaron con toda precisión en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de donde resulta evidente la inexistencia de alguna violación al principio de supremacía constitucional que plantea el promovente de esta controversia. Al efecto es observable el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia siguiente: ‘SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.’ (se transcribe).


"De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que las normas impugnadas no violan el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución.


"En el contexto descrito anteriormente, al ser competente el órgano legislativo que represento para legislar en la materia de administración pública local y haberse apegado el procedimiento legislativo a lo dispuesto por los ordenamientos sustantivos, la norma general impugnada es constitucionalmente válida, y no contradice disposición alguna contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero en particular respeta el Pacto Federal y el contenido del artículo 133 constitucional, de donde deviene en infundado e improcedente el concepto de invalidez que se contesta.


"Cuarto. En su último concepto de invalidez, el Senado actor argumenta un reconocimiento expreso de esta Asamblea Legislativa, de la falta de atribuciones y facultades para legislar en materia de seguridad pública, apoyando su disertación en la iniciativa con proyecto de decreto aprobada por la IV Legislatura de este Poder Legislativo Local con fecha 26 de marzo de 2009, la cual fue insertada en el orden del día de la sesión pública ordinaria del 28 de abril de 2009, misma que textualmente transcribe el promovente de las fojas 70 a 88 de su demanda, destacando los puntos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo tercero, razonando el promovente como se inserta: ‘De otra forma, suponiendo sin conceder que el órgano legislativo local tuviera facultades para legislar en materia de seguridad pública, entonces, ¿para qué solicitar al Congreso de la Unión que se amplíen sus facultades a esa materia?, ¿para qué confesar por escrito que no las tiene?, argumentos que desde luego se niegan por pretender tergiversar el contexto de la propuesta de reforma, que no tiene el sentido que pretende darles la parte actora y se contesta a continuación:


"En primer término es errónea la apreciación del promovente en cuanto a la supuesta confesión de carácter de atribuciones para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, siendo importante transcribir los puntos que destaca la parte actora y que son los siguientes: (se transcribe).


"De la lectura anterior, se arriba con meridiana claridad a la conclusión, que la propuesta de reforma se dirige exclusivamente a la materia de la seguridad pública, mas no tiene nada que ver con el acto legislativo impugnado, apoyado en las atribuciones para legislar en materia de administración pública local.


"Como ha quedado abundantemente demostrado en la presente contestación, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sí tiene facultad expresa para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ya que si bien no hay un precepto que lo establezca en específico, o expreso no deviene de esa condición, sino de una armónica interpretación de los artículos constitucionales en relación con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y sus normas derivadas, en específico, como se hizo referencia en la contestación al primer punto de invalidez, el artículo 45 del citado estatuto, norma suprema local, que alcanza el rango de Constitución Local, como el propio promovente lo admite.


"En consecuencia, la interpretación del promovente es sesgada y equivocada, ya que no es que se solicite en la reforma dotar de atribuciones de las que carece el Legislativo Local, ya que son atribuciones concurrentes las que le asisten al mismo en relación con los Poderes F., tan es así que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ha expedido ordenamientos como los que en orden alfabético y como aparecen en la página web de este órgano legislativo local, se indican a continuación: la Ley contra la Delincuencia Organizada en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 13 de enero del año 2000; la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 8 de diciembre del año 2008; la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 8 de diciembre del año de 2008; la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 14 de noviembre del año 2007; la Ley del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 17 de mayo del año 2007; la Ley del Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de diciembre del año 2002; y la ley que regula el uso de la fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de diciembre del año 2002; y la Ley que R. el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de octubre del año 2008.


"Todos esos ordenamientos, se han expedido en el ejercicio de las facultades concurrentes en materia legislativa, relacionadas con la materia penal y la seguridad pública, sin que hayan sido cuestionados o impugnados de inconstitucionalidad por parte del H. Congreso de la Unión, por lo que contrario a lo que afirma el promovente, quien ha consentido tácitamente el reconocimiento de las facultades legislativas en la materia, lo ha sido el Poder Legislativo Federal.


"Luego entonces, la confesión o reconocimiento expreso que pretende aducir, no es tal, sino que efectivamente, se propuso la reforma constitucional, con la finalidad precisamente de evitar controversias constitucionales inútiles y ociosas como en la que nos encontramos por la expedición de una norma administrativa de carácter interno, para la cual sí se cuenta con atribuciones para emitirla, como ha quedado expresado a lo largo de esta contestación.


"Por otra parte, solicito se tenga por reproducido en este punto, lo manifestado en la contestación al punto primero de invalidez, con relación a las leyes orgánicas expedidas por esta Asamblea Legislativa del Distrito Federal y que no existe razón histórica-empírica, es decir, práctica para que se inhiba al órgano legislativo local legislar en materia de administración pública local, con relación a la organización y funcionamiento de las unidades administrativas del Gobierno del Distrito Federal.


"Con base en los argumentos expuestos, queda demostrada la improcedencia no sólo de este cuarto concepto de invalidez, sino de la totalidad de los mismos y de la demanda planteada por el Senado actor, por lo que se solicita se decrete lo infundado de la misma y se reconozca la validez de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal ..."


SEXTO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cuatro de enero de dos mil diez, J.Á.Á.P., en su calidad de secretario de Gobierno del Distrito Federal, dio contestación a la demanda, de la cual se transcribe, en síntesis, lo siguiente:


"... Una vez precisado lo anterior, se exponen las razones y fundamentos jurídicos que sostienen la validez del refrendo a decreto promulgatorio del ‘Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal’, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 9 de septiembre de 2009.


"Única. El refrendo al decreto promulgatorio del ‘Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal’, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 9 de septiembre de 2009, se efectuó en cumplimiento a los artículos 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 14, párrafo tercero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.


"De ahí que la participación del suscrito en mi calidad de secretario de Gobierno del Distrito Federal en el proceso legislativo respectivo, se encuentre apegada al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, por lo que ésta es constitucional."


SÉPTIMO. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de León J.M.S., en su carácter de director general de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, dio contestación a la demanda mediante escrito recibido el cinco de enero de dos mil diez, donde manifestó lo siguiente:


"Razones y fundamentos jurídicos que sostienen la validez del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


"Primera. Contrario a lo que asevera el actor, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sí cuenta con facultades constitucionales para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, pues el órgano legislativo local se limitó a legislar en las materias de administración pública local y penal, respecto de las que cuenta con facultades expresas. En efecto, el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos g) y h), constitucional, disponen: ‘Artículo 122.’ (se transcribe).


"Por lo que si la Asamblea Legislativa cuenta con facultades para legislar en relación con la administración pública local, y en términos del artículo 10 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se ‘ubica en el ámbito orgánico de Gobierno’ del Distrito Federal, entonces resulta obvio que el Ministerio Público Local forma parte de la administración pública local.


"De ese modo, el órgano legislativo local se encuentra facultado para expedir toda aquella normatividad que regule el funcionamiento interno de la administración pública local, dentro de la que se encuentra la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, como una dependencia del Ejecutivo Local, en términos de los artículos 2o. y artículo 15, fracción XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, que disponen: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 15.’ (se transcribe).


"Disposición que se encuentra complementada por lo dispuesto en el artículo 16 del mismo ordenamiento legal, que dispone: ‘Artículo 16.’ (se transcribe).


"De donde se tiene que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en ejercicio de su facultad constitucional de expedir ordenamientos legales relacionados con la administración pública local, otorgó facultades, entre otras autoridades, al titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y le adscribió la estructura orgánica necesaria para su funcionamiento a la que a su vez le asignó facultades expresas.


"Por lo que queda de manifiesto que, si la Asamblea Legislativa cuenta con facultades para expedir toda aquella normatividad que resulte necesaria para establecer la organización de la administración pública del Distrito Federal, distribuir los negocios del orden administrativo, y asignar las facultades para el despacho de los mismos a cargo del jefe de Gobierno, de los órganos centrales, desconcentrados y paraestatales, conforme a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Estatuto de Gobierno, entonces resulta patente que cuenta con facultades para regular el funcionamiento del Ministerio Público Local.


"Sin que sea el caso pretender realizar, como lo sugiere el actor, una comparación analógica entre la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y la Procuraduría General de la República, pues orgánicamente son de naturaleza distinta, aun cuando a ambas corresponda la persecución de delitos, pues independientemente de que este tópico se abordará con mayor detalle un poco más adelante, lo cierto es que por ejemplo en relación con el Ministerio Público local, éste no interviene como parte en todos los juicios de amparo.


"De ahí que las atribuciones del Ministerio Público, provienen tanto del contenido del Texto Constitucional, como de aquellas que le confiera la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


"Entonces, no es preciso que la procuración de justicia resulte ajena al ámbito de la materia administrativa pública, pues independientemente de que por mandato legal el Ministerio Público local sea una dependencia del Ejecutivo local, lo cierto es que para que pueda operar, deben distribuirse los negocios del orden administrativo al interior de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, lo que se materializa en la legislación que al respecto expida la Asamblea Legislativa, la que a la fecha abarca a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y a Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


"Lo anterior resulta sobre todo trascendente en relación con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, pues no debe perderse de vista que ésta tiene por objeto organizar el despacho de los asuntos que al Ministerio Público atribuyen tanto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y demás disposiciones aplicables.


"Entonces, y visto que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se ubica en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal, es inconcuso que corresponde a la Asamblea Legislativa de la entidad expedir la legislación que regule su organización interna.


"Así, en un primer momento dispuso en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal que:


"• La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal; y que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal integra la administración pública centralizada. (artículo 2).


"• La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se ubica en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal y se regirán por las leyes específicas correspondientes. (artículo 15).


"• Al Titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se le confirieron diversas atribuciones generales. (artículo 16).


"No obstante, y toda vez que la regulación respecto a su organización y funcionamiento, como dependencia centralizada de la administración pública del Distrito Federal, no se agotó con lo anterior, y antes bien la propia Asamblea Legislativa dispuso en el último párrafo del artículo 15 antes mencionado, que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se regirá por las leyes específicas correspondientes, fue que el Legislativo local expidió la ley orgánica cuestionada, con lo que cumplió con el mandato constitucional contenido en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos g) y h).


"De ahí que, al contar la Asamblea Legislativa con facultades para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, devienen infundados los conceptos de invalidez expuestos por el actor.


"Segunda. Aunado a lo anterior, y para el caso no aceptado que se llegara a la conclusión de que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal no se encuentra dentro del ámbito orgánico de la administración pública del Distrito Federal como una dependencia del Ejecutivo Local, y que en consecuencia no puede considerarse que la expedición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal haya sido realizada en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos g) y h), constitucional, de cualquier manera, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sí cuenta con facultades constitucionales para expedir la ley orgánica en comento.


"Lo anterior es así, en razón de que, a diferencia de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal no es una ley constitutiva, ya que el Ministerio Público del Distrito Federal se encuentra constituido en el artículo 122, apartado D, de la Constitución y en el artículo 11 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"Al respecto, resulta conveniente hacer una reflexión en relación con los diversos aspectos involucrados en el presente caso.


"1. La facultad de regular los aspectos de administración pública local y la materia penal del Distrito Federal en términos de lo establecido por el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos g) y h), constitucional.


"2. El Congreso de la Unión ejerció su competencia constitucional derivada de la facultad de regulación del Ministerio Público y de seguridad pública en los siguientes términos:


"Según el artículo 122 constitucional: ‘Artículo 122.’ (se transcribe).


"3. El Congreso de la Unión emitió el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que tiene carácter constitutivo respecto al Ministerio Público y al procurador general de Justicia del Distrito Federal.


"Dicho estatuto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1994, es decir:


"• Es anterior a las reformas constitucionales de seguridad pública y justicia publicadas en 1995.


"• Es anterior a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1995.


"• Es anterior a las reformas de 18 de junio de 2008 que cambiaron íntegramente la competencia de regulación del Congreso de la Unión en materia de seguridad pública.


"Por esa razón, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 4 de diciembre de 1977, en el Estatuto de Gobierno se reguló al Ministerio Público del Distrito Federal en los siguientes términos:


"‘Artículo 10.’ (se transcribe).


"Desde ahora se subraya que no existe controversia respecto de la competencia constitucional de legislar lo relativo al Estatuto de Gobierno y sus reformas por parte del Congreso de la Unión. Es decir, la facultad de reforma y de regulación del Ministerio Público del Distrito Federal en dicho estatuto corresponde, en los términos constitucionales actuales, al Congreso de la Unión.


"Pero ello de ninguna manera puede llevar a concluir que la Asamblea Legislativa haya ejercido competencias constitucionales que corresponden al Congreso de la Unión, pues a través del procedimiento establecido en la Constitución Federal ese puede reformar el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y con ello adecuar o modificar los elementos que democráticamente el Congreso de la Unión determine.


"El Congreso de la Unión también tiene la posibilidad de regular lo relativo al Sistema Nacional de Seguridad Pública que comprende al Ministerio Público como institución, lo que desde luego impactaría al del Distrito Federal, en los términos del siguiente punto:


"4. La facultad del Congreso para legislar en materia de seguridad pública, lo que abarca al Ministerio Público y las instituciones policiales en las materias señaladas por el artículo 21 constitucional, representa un avance a un sistema homologado de regulación a nivel nacional de varios aspectos del Ministerio Público, en la que el Congreso de la Unión debe establecer las directrices mínimas que deben contener las legislaciones locales en la materia y que corresponde a cada una de las Legislaturas L., incluida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, establecerlas en la legislación local, administrativa y penal.


"Al respecto, el artículo 73, fracción XXIII, constitucional, dispone que:


"‘Artículo 73.’ (se transcribe).


"Precepto que debe ser analizado en relación con el diverso 21 constitucional, en la parte que estatuye: (se transcribe).


"Todo ello en relación con las definiciones contenidas en el propio precepto constitucional en su primer párrafo, en relación con el Ministerio Público, las policías y la seguridad pública.


"‘Artículo 21.’ (se transcribe).


"Dichas competencias ya fueron ejercidas en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública publicada (sic) en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2009, que determina obligaciones específicas de regulación del Ministerio Público y de las policías investigadoras de seguridad pública como se demostrará en el siguiente parágrafo.


"Ahora, en los términos del inciso a) del artículo 21 de la Constitución la operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.


"De todo lo anterior, podemos establecer que, con la ampliación de la regulación constitucional y el ejercicio de la facultad del Congreso de la Unión de establecer la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los elementos constitucionales del sistema penal acusatorio, el Congreso ha ejercido sus facultades en materia de regulación del Ministerio Público, incluido el del Distrito Federal dejando la regulación administrativa y penal a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


"5. Han existido dos reformas constitucionales en materia de seguridad pública (1994 y 2008) y varias más en materia de justicia penal a partir de 1994 (entre ellas la de 1999) siendo las dos primeras las importantes para señalar las diferencias en la materia.


"La reforma de 2008 es la reforma más importante, porque transformó más de 100 puntos constitucionales en materia de seguridad pública y justicia y de ellos varios en materia de competencia constitucional del Ministerio Público y policía investigadora. Esta reforma toca los elementos constitucionales y orgánicos, y al hacerlo tuvo importantísimas repercusiones de regulación para todos los órganos de justicia.


"Por ejemplo:


"• El Sistema Nacional de Seguridad Pública regulado en el artículo 21 de la Constitución y los fines de la seguridad pública toca sistemáticamente a los siguientes órganos de manera directa: instituciones de seguridad pública incluyendo a Ministerios Públicos y procuradurías, instituciones policiales de todos los órdenes de gobierno hasta la justicia administrativa. La gran transformación de estos elementos se dio con la homologación de la carrera profesional de los integrantes del Ministerio Público y de las instituciones policiales, así como la definición de lo que es la prevención del delito y la manera integradora de los policías a las investigaciones dirigidas por el Ministerio Público funcionalmente.


"• En el artículo 20 de la Constitución se dieron las nuevas reglas del proceso penal acusatorio por el que por primera vez se homologaron a nivel nacional en la Constitución principios constitucionales mucho más detallados para el proceso penal, frente a la necesidad de transformar a la justicia penal y la gran variedad de elementos que se estaban incluyendo en diversos Estados del país. La nueva regulación establece marco y límites de la actuación de Jueces penales, ministerios públicos defensores públicos y privados, imputados y víctimas, pero también de las policías investigadoras y otros actores como peritos y técnicos.


"• Los artículos 16 y 19 constitucionales, complementando al 21, regulan la acción de la investigación, medidas precautorias y vinculación a proceso además de prisión preventiva de una manera distinta para los mismos actores.


"• El artículo 18 constitucional ha sido transformado con la regulación de la justicia de adolescentes que es una justicia especializada para todos los actores antes mencionados y ahora la reinserción social de los sentenciados y el rol de los Jueces de ejecución y modificación de penas.


"Esto significa que la reforma de 2008 homologó instituciones a nivel nacional.


"Por esto la regulación de lo relativo al artículo 21 de la Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, estableció elementos de homologación en torno al Ministerio Público a nivel nacional y desde luego, en lo relativo al Distrito Federal, es decir, el Congreso de la Unión en ejercicio de su facultad regulatoria de la concurrencia en materia de seguridad pública determinó los aspectos que deben ser abordados, no sólo para el Distrito Federal sino para todas las entidades federativas.


"Así las cosas, sería ilógico que el Congreso de la Unión dictara para el Distrito Federal normatividad distinta para regular los mismos tópicos que ya determinó en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuyas materias de regulación se detallan en el cuadro que se adjunta a este documento como anexo 2.


"De donde se tiene que el Congreso de la Unión ya agotó su facultad en materia de seguridad pública y procuración de justicia en materia concurrente, no parecería constitucionalmente lógico que el propio Congreso de la Unión emitiera una norma similar sólo para la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. En consecuencia, corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizarlo, como lo ha hecho ver los aspectos administrativos y penales.


"6. Como se ha visto con antelación, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal es sólo de regulación administrativa y de desarrollo penal, ya que la procuraduría se constituyó en la Constitución y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, este último expedido por el Congreso de la Unión, y en el que se definió su carácter orgánico cuando dispuso en el cuarto párrafo del artículo 10 que ‘La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que estará a cargo del procurador, se ubica en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público y a su titular le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente estatuto y las demás disposiciones legales aplicables’.


"Ningún otro Estado del país, ni la Procuraduría General de la República, tienen esta característica del Distrito Federal, lo cual se explica por la regulación asimétrica entre las Procuradurías de los Estados y la del Distrito Federal.


"Para abordar este punto es importante recordar que el artículo 133 constitucional dispone que:


"‘Artículo 133.’ (se transcribe).


"Al respecto, la regulación de la Procuraduría General de Justicia de Distrito Federal es la siguiente: (se transcribe).


"En esta escala, la Constitución, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se encuentra jerárquicamente por encima de las leyes locales del Distrito Federal.


"Así, en el caso de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal tenemos las siguientes regulaciones:


"Artículo 122, apartado D, constitucional, que dispone: (se transcribe).


"Precepto que debe ser concordado con el diverso 21 constitucional que dispone: (se transcribe).


"Mientras que la norma emitida por el Congreso de la Unión, en el Estatuto de Gobierno dispone:


"‘Artículo 10.’ (se transcribe).


"A partir de estos textos constitucionales y legales, el Ministerio Público del Distrito Federal puede funcionar a través del procurador general de Justicia del Distrito Federal. Ésta es la razón por la cual la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal no es constitutiva sino reguladora de la administración pública y de las facultades penales.


"A diferencia de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Procuraduría General de la República tiene los siguientes elementos:


"• Artículo 102, apartado A, constitucional, en relación con el diverso 21.


"• Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


"• Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la que es su ley constitutiva.


"• Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales.


"En esta jerarquía normativa la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los Códigos Penal Federal y de Procedimientos Penales, tienen el mismo nivel y son en consecuencia constitutivas.


"Ello es así porque el artículo 102, apartado A, constitucional, en la parte que interesa, dispone:


"‘Artículo 102.’ (se transcribe).


"Mientras que las normas del artículo 21 de la Constitución, son también de aplicación al Ministerio Público Federal:


"(se transcribe).


"Por otro lado, tenemos que la regulación de las procuradurías estatales es diversa a la de la Procuraduría General de la República, siendo la siguiente:


"• Artículo 21 constitucional


"• Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública


"• Constitución Estatal


"• Leyes Orgánicas de las Procuradurías Generales de Justicia de los Estados.


"• Código Penal y Código de Procedimientos Penales, u ordenamientos homólogos, de las entidades federativas.


"Para ejemplificar lo anterior, debe tomarse un caso concreto. Resulta útil comparar con la situación de las disposiciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. (En el documento que como anexo 3 se acompaña al presente, se expone la regulación del Ministerio Público del Estado de México, tanto a nivel de la Constitución Local, como de la ley orgánica respectiva).


"El único texto constitucional que regula al Ministerio Público del Estado es el artículo 21:


"‘Artículo 21.’ (se transcribe).


"Esta regulación es única para el Ministerio Público del Estado, ya que en el artículo 116 de la Constitución no tiene regulación alguna, y eso es entendible porque la competencia original es de los Estados, en términos del artículo 124 constitucional.


"Aunado a lo anterior, la Constitución sólo enuncia a las Procuradurías de los Estados en los siguientes casos:


"‘Artículo 116.’ (se transcribe).


"De dichas disposiciones, se tiene que esas no constituyen ni establecen a las Procuradurías Generales de Justicia de los Estados, sino que presuponen su existencia.


"7. La Asamblea Legislativa ha emitido diversas normas de carácter penal y procesal penal, con fundamento en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h), constitucional, que dispone: (se transcribe).


"Ahora bien, entre esas normas que han incidido en la regulación del Ministerio Público local, se encuentran las siguientes:


"• Código Penal para el Distrito Federal.


"• Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal.


"• Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia del Distrito Federal.


"• Ley contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal.


"• Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal.


"• Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública.


"• Ley del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia en el Distrito Federal.


"• Ley que R. el uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.


"• Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar.


"• Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal.


"De las anteriores importa destacar la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, la que tuvo su origen, no en el artículo 122 constitucional, sino en el cuarto párrafo del artículo 18 constitucional, en cuanto dispone que:


"(se transcribe).


"También tenemos el caso de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, la que tuvo su origen en el artículo 22 constitucional, sin que en éste se establezca de forma expresa a qué órgano legislativo compete expedir la ley, por lo que se entiende que corresponde a los 31 Congresos de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y al Congreso de la Unión.


"De ahí que contrario a lo que asevera el actor, la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar, no se encuentra contenida en su totalidad en el artículo 122 constitucional, sino que también se encuentra incorporada en otros preceptos constitucionales, como los apuntados. La atribución de expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no debe buscarse exclusivamente en el artículo 122 constitucional, sino también en aquellos que le resulten aplicables al Distrito Federal.


"Entonces, la facultad expresa para legislar no puede llevarse al extremo de pretender que la atribución de la Asamblea Legislativa se establezca con determinadas palabras sacramentales, pues ello desarticularía el sistema de integración e interpretación constitucional establecido por el Poder Reformador de la Constitución.


"Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 40/2005 del Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dispone:


"‘FACULTADES EXPRESAS DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE SE ESTABLEZCAN LITERALMENTE EN LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe).


"Aunado a lo anterior, cabe precisar que la legislación que ha incidido en la regulación del Ministerio Público Local y a la que se ha hecho alusión con antelación, atiende a su vez al contenido del artículo 118 del Estatuto de Gobierno, fracción I y último párrafo, que dispone:


"‘Artículo 118.’ (se transcribe).


"De donde queda de manifiesto que la Asamblea Legislativa sí cuenta con atribuciones expresas para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


"Inclusive, la expedición de la ley orgánica en comento se enmarca dentro de la obligación constitucional contenida en los artículos segundo y séptimo transitorios del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2008, como más adelante se abundará.


"Así las cosas, el nuevo modelo constitucional regula de una manera mucho más amplia y a partir de elementos constitucionales procesales penales, el trabajo del Ministerio Público. Todos esos elementos constitucionales deberán ser desarrollados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dentro del ámbito espacial y territorial de validez del Distrito Federal.


"A fin de ilustrar la nueva situación en materia constitucional penal, se transcriben algunos textos constitucionales.


"Justicia.


"‘Artículo 17.’ (se transcribe).


"Juicio Penal.


"‘Artículo 14.’ (se transcribe).


"Ahora, de manera más detallada se regula la materia procesal penal en relación con el ejercicio de la acción penal que ante los tribunales corresponde al Ministerio Público, y que se regula en el artículo 20 constitucional de la siguiente manera:


"‘Artículo 20.’ (se transcribe).


"En relación con que ‘La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función’, el nuevo texto del artículo 16 de la Constitución estatuye que: (se transcribe).


"En la audiencia ante los Jueces de control se deberán seguir los principios en general del artículo 20, apartado A. Los principios previstos en este artículo se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.


"Estos actos de molestia deberán cumplir con lo señalado por el primer párrafo del artículo 16, en el sentido de que (se transcribe).


"Técnicas de investigación.


"‘Artículo 16.’ (se transcribe).


"Intervención de comunicaciones privadas


"‘Artículo 16.’ (se transcribe).


"Intervención de comunicaciones privadas


"‘Artículo 16.’ (se transcribe).


"Arraigo


"‘Artículo 16.’ (se transcribe).


"Solicitud de medida cautelar


"‘Artículo 16.’ (se transcribe).


"Solicitud de medida cautelar de prisión preventiva


"‘Artículo 16.’ (se transcribe).


"Otros actos de molestia constitucionales que el Ministerio Público puede hacer en las investigaciones.


"‘Artículo 16.’ (se transcribe).


"Derechos de las víctimas.


"‘Artículo 16.’ (se transcribe).


"Todas estas acciones del Ministerio Público deben ser reguladas en las leyes de justicia, y se encuentran interconectadas con la regulación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


"Es por ello que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sí cuenta con facultades constitucionales para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ya que cuenta con facultades expresas para ello.


"8. Como ya se anunció en el apartado anterior, el artículo séptimo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: (se transcribe).


"El texto anterior confirma la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para emitir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, pues en la redacción del mismo no se estableció como excepción al Distrito Federal, sino por el contrario, el texto se refiere a ‘las entidades federativas, entre las que, en términos del artículo 43 constitucional, se encuentra el Distrito Federal.


"Ahora bien, las características de las disposiciones transitorias han sido analizadas por la doctrina y la jurisprudencia, teniendo notada relevancia aquellas disposiciones transitorias de las reformas constitucionales pues, como lo señala C.H.O., al analizar este tipo de disposiciones conforme a la clasificación de normas hecha por H., a ‘... partir de esta clasificación, parecería correcto sostener que en virtud de su naturaleza los artículos transitorios son normas que se refieren a otras normas, se podría decir que corresponden al tercer tipo de normas secundarias relativas a la adjudicación, ya que a pesar de que producen un cambio en el orden jurídico, son disposiciones jurídicas cuyo objeto es determinar el modo de aplicación de otras normas. Sin embargo, considerando la estructura de las normas, el sujeto normativo no son las normas mismas, aun cuando se determine su vigencia, sino las autoridades que las han de aplicar. Las normas son el objeto respecto del cual se realiza la acción, son un elemento del supuesto, pero no el sujeto a quien se dirige la norma.’


"Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica de los artículos transitorios se ‘... infiere que la función de estos artículos es, en principio, temporal y sirve para regular los procesos de cambio en el sistema jurídico. Su naturaleza jurídica se define por su función que se refiere a la aplicabilidad de otras normas, ya sea al señalar la entrada en vigor de una disposición o al derogarla. El artículo transitorio pierde su eficacia una vez que ha cumplido su cometido, por ello es que no puede establecer prescripciones genéricas con carácter vinculante a los particulares.’


"Es decir, la norma transitoria no puede estar desvinculada del sistema jurídico vigente, o como en el caso del propósito de la reforma que en materia de justicia penal y seguridad pública implicó el decreto publicado el 18 de junio de 2008, pues la función específica del artículo séptimo transitorio en análisis fue establecer una "vacatio legis" de un año para el ejercicio de una facultad ya reconocida por los textos constitucionales reformados a las legislaturas de las entidades federativas (incluida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal), para lo cual se requería que el Congreso de la Unión expidiera, como hizo, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la que se estableció el contenido mínimo de las leyes de la materia que tienen la obligación de emitir dichas legislaturas.


"Ahora bien, del análisis del contenido y alcance de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se tiene que la obligación de las entidades federativas de expedir las ‘leyes de la materia’ a que se refiere la parte final del artículo séptimo transitorio en estudio, incluye, por mencionar algunas, las siguientes:


"• Facultades, estructura y organización de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia.


"• Prevención del delito.


"•Atención integral a víctimas del delito.


"• Participación ciudadana en la evaluación de las políticas públicas en materia de prevención del delito y de desempeño de las Instituciones de Seguridad Pública (consideradas como tales por la propia Constitución y la Ley General, a las Instituciones Policiales y el Ministerio Público).


"•Certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública (Instituciones Policiales y Ministerio Público).


"Debe señalarse también, que el texto de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es consistente con el Texto Constitucional al establecer las bases mínimas que deben ser integradas a las leyes locales, sin hacer excepción o diferencia entre las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


"Lo anterior se advierte con claridad, por ejemplo, en los siguientes artículos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (se transcriben).


"De donde resulta patente que contrario a lo que asevera el actor, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sí cuenta con facultades constitucionales para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


"9. En suma y como se expone en el diagrama que como anexo 4 se adjunta a esta contestación, todos los elementos normativos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, son regulaciones competencia derivadas de la facultad para legislar en materias de administración pública del Distrito Federal, o bien, de su facultad de regular la materia penal, o una consecuencia de las disposiciones del artículo 122, apartado D, de la Constitución.


"Aunado a lo anterior, también esas facultades se derivan de aquellas regulaciones que ya ejerció el Congreso de la Unión en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal o en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


"En consecuencia, al contar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con facultades constitucionales para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal es que debe declararse la validez del ‘Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal’, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 9 de septiembre de 2009.


"Sin que sea obstáculo a lo anterior que, como le afirma el actor, expresamente no se establezca en el artículo 122 constitucional que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pueda expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, como sí se encuentra establecido para expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal.


"La atribución que ejerció la Asamblea Legislativa, entre otras, fue la relacionada con la facultad de legislar en materia penal.


"Para poder determinar si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal posee facultades para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, debe tomarse en consideración que dicha facultad no necesariamente debe estar plasmada literalmente, a través de voces o frases determinadas, pues ésta puede derivar o estar contenida de alguna otra forma en el propio Texto Constitucional, con tal de que estén establecidas de manera clara e inequívoca.


"Ello, porque el régimen de facultades expresas que prevalece en el orden jurídico mexicano, no puede llevarse al extremo de exigir que en un solo precepto o con determinadas palabras o frases sacramentales, se establezcan las atribuciones de la autoridad, pues ello haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no es idóneo por sí para la aplicación del derecho; y que desarticularía el sistema establecido por el Poder Revisor de la Constitución, al asignar facultades a la Asamblea Legislativa con la coexistencia de las atribuciones del Congreso de la Unión y del referido órgano, para legislar en lo relativo al Distrito Federal.


"Sobre el particular, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia con el rubro: ‘FACULTADES EXPRESAS DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE SE ESTABLEZCAN LITERALMENTE EN LA CONSTITUCIÓN.’, transcrita con antelación.


"Precisado lo anterior, debe analizarse si de alguna disposición constitucional, sea o no literal, se deriva la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


"Al respecto, y como ya se ha dicho, el artículo 21 constitucional, expresamente dispone que: (se transcribe).


"De donde resulta patente la competencia para expedir la ley orgánica cuestionada, pues la procuración de justicia forma parte de la seguridad pública, la que es una función a cargo de los diversos niveles de gobierno, y que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la propia Constitución señala.


"10. Finalmente, tenemos la cuestión histórica-jurídica del Distrito Federal. En principio, debe precisarse que no resulta obstáculo a la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que la ahora abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal haya sido expedida por el Congreso de la Unión en 1996, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de ese mismo año, así como que el reglamento de esa ley orgánica haya sido expedido en 1999 para el entonces titular del Ejecutivo Federal.


"Lo anterior es así, ya que por lo que se refiere a la ley orgánica abrogada, ésta fue expedida cuando aún no existía el Gobierno del Distrito Federal, sino un departamento administrativo que integraba la administración pública federal.


"Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que el artículo décimo tercero transitorio del decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, dispuso que: (se transcribe).


"Luego entonces, la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal continuó vigente hasta que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ejerció su facultad constitucional el 18 de agosto de 2009.


"Por lo que se refiere al reglamento de esa ley orgánica, éste fue expedido por el entonces presidente de la República, en uso de la facultad que confiere el artículo 122, apartado B, fracción IV, constitucional, que lo faculta para ‘proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal.’.


"Atribución que, por lo que se refiere a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se volvería nugatoria una vez que la ALDF ejerciera sus atribuciones contenidas en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos g) y h), y apartado D en relación, entre otros, con los diversos 19, 21 y 22 constitucionales.


"En efecto, la indicada facultad de la Asamblea Legislativa es el resultado de la evolución de este órgano a partir de su creación en el año de 1987, hasta las últimas reformas constitucionales de agosto de 1996.


"Desde su origen, la entonces denominada Asamblea de Representantes del Distrito Federal tenía un nivel jerárquico inferior al de los Congresos L. del país, ya que constituida como un órgano de representación ciudadana, sólo tenía facultades para dictar bandos y ordenanzas, así como reglamentos de policía y buen gobierno; cabe señalar que la asamblea fue creada, apoyada en el principio de la representación, actuando como gestor de la población del Distrito Federal.


"Lo anterior se colige de la iniciativa de reformas al artículo 73 de la Constitución General de la República, publicada el 10 de agosto de 1987, en la que se dijo lo siguiente: (se transcribe).


"Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993, fueron reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo una nueva organización jurídico-política para el Distrito Federal.


"El gobierno de la entidad se encargó a los Poderes de la Unión, por sí y a través de los órganos de Gobierno del Distrito Federal establecidos en la propia Constitución; se dispusieron para cada uno de ellos las correspondientes atribuciones, facultándose al Congreso de la Unión para legislar en lo relativo al Distrito Federal, salvo en las materias expresamente conferidas a la asamblea de representantes, así como para determinar en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal la distribución de las atribuciones de los Poderes de la Unión en materias del Distrito Federal y de los órganos de Gobierno del Distrito Federal se le otorgaron facultades legislativa en materias determinadas (artículo 122 constitucional, fracción IV, incisos a) al h), mismas que constituyeron la salvedad citada a la atribución legislativa genérica del Congreso de la Unión para el Distrito Federal.


"A la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se le otorgaron facultades legislativas en materias determinadas (artículo 122 constitucional, fracción IV, incisos a) al h), mismas que constituyeron la salvedad citada la atribución legislativa genérica del Congreso de la Unión para el Distrito Federal.


"Ello fue planteado así desde la iniciativa presidencial del decreto de reforma constitucional de que se trata: (se transcribe).


"Con esa reforma, se modificaron sustancialmente las facultades de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, pues se le dotó de competencia para legislar y no sólo reglamentar lo relativo al Distrito Federal, únicamente acotada dicha atribución a lo establecido en el Estatuto de Gobierno.


"Posteriormente, en la reforma al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto de 1996, se reafirmó su naturaleza de órgano legislativo, como se desprende de la exposición de motivos correspondiente en la que, en lo conducente, se señaló: (se transcribe).


"Fue precisamente en esta reforma constitucional que se sustituyó la denominación de Asamblea de Representantes del Distrito Federal por la de Asamblea Legislativa de la misma entidad, y además se amplió su ámbito competencial, pues se le reconoció claramente como un Poder Legislativo Local (Distrito Federal), reiterándose la facultad para normar la salud.


"De ahí que, una vez analizado el Texto Constitucional, las razones políticas que dieron origen a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y su evolución, también en este aspecto se concluye que el órgano legislativo del Distrito Federal, cuestionado en cuanto a su competencia y atribuciones, sí tiene facultades constitucionales expresas que lo autorizan a expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, pues el Constituyente en el texto actual del artículo 21 de la Carta Magna, al establecer el significado de seguridad pública, la incluyó como competencia del Distrito Federal.


"Aunado a lo anterior, en el propio artículo 21 constitucional, se estatuyó que el Sistema Nacional de Seguridad Pública estaría sujeto a bases mínimas entre las que se encuentran:


"‘Artículo 21.’ (se transcribe).


"Necesariamente conlleva la facultad de expedir la legislación que resulte necesaria, siempre y cuando, para el caso de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ésta circunscriba su legislación al ámbito territorial del Distrito Federal.


"Al respecto, resultan aplicables, mutatis mutandis, tanto la tesis de jurisprudencia, como la jurisprudencia, que a la letra dice: ‘PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL TIENE FACULTADES EXPRESAS PARA LEGISLAR SOBRE EL TEMA.’ (se transcribe).


"De donde queda de manifiesto que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sí cuenta con facultades para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por disposición expresa del artículo 21 constitucional, en relación con el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h), también de la Constitución.


"Tercera. Sin que sea obstáculo a lo anterior, lo expuesto por el actor en su cuarto concepto de invalidez, en el sentido de que la propia Asamblea Legislativa reconoció que no contaba con facultades para legislar en materia de seguridad pública, pues envió al Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, suscrito por los diputados a la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


"Lo anterior es así, ya que como se ha expuesto, independientemente de las consideraciones expuestas por el órgano legislativo local en la iniciativa a que se refiere el actor, lo cierto es que la Asamblea Legislativa sí cuenta con facultades constitucionales para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


"El hecho que la Asamblea Legislativa haya formulado la iniciativa aludida, en modo alguno cambia el estatus constitucional de sus facultades actuales.


"En ese sentido, la intención que subyace en la reforma al artículo 122 constitucional, es que de manera expresa se estatuya que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal puede legislar en materia de seguridad pública.


"No obstante, en la actualidad ya cuenta con dicha facultad, tal y como se desprende del artículo 21 constitucional, por cuanto a que éste dispone que: (se transcribe).


"Entonces, si en términos de este precepto constitucional la procuración de justicia como parte de la seguridad pública es una función a cargo, entre otros niveles de Gobierno, del Distrito Federal es evidente que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene la obligación de expedir todas aquellas disposiciones legales pertinentes para hacerla efectiva.


"Aunado a lo anterior, como ya se ha dicho, en el propio artículo 21 constitucional, se dispuso que el Sistema Nacional de Seguridad Pública estaría sujeto a bases mínimas, entre las que se encuentran:


"‘Artículo 21.’ (se transcribe).


"Lo que necesariamente conlleva la facultad de expedir la legislación que resulte necesaria, siempre y cuando, para el caso de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ésta circunscriba su legislación al ámbito territorial del Distrito Federal.


"Aunado a lo anterior, cabe recordar que en el artículo 16, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, se establece que el procurador general de Justicia del Distrito Federal deberá acordar con el jefe de Gobierno el despacho de los asuntos encomendados a la dependencia, así como recibir en acuerdo a los servidores públicos que les estén subordinados, conforme a los reglamentos interiores, manuales administrativos, circulares y demás disposiciones que expida el jefe de Gobierno.


"Lo anterior implica que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en ejecución de las leyes y decretos que previamente haya expedido la Asamblea Legislativa, podrá expedir reglamentos interiores, manuales administrativos, circulares y toda clase de disposiciones en materia de procuración de justicia, siempre y cuando, y en respeto al principio de reserva de ley, no desborden la norma general que haya expedido el órgano legislativo local.


"Así las cosas, es infundado el concepto de invalidez en estudio, ya que independientemente que tal y como lo sostuvo la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el decreto aludido por el actor, en el artículo 122 no se encuentra expresamente conferida la facultad para legislar en materia de seguridad pública, lo cierto es que esa atribución se deriva de otros preceptos constitucionales."


OCTAVO. Por oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, M.A.R., en su calidad de consejero jurídico del Ejecutivo Federal desahogó la vista que se le mandó dar como tercero interesado, en la cual manifestó, en resumen, lo siguiente:


"... De la exposición hecha por la parte actora en sus tres primeros conceptos de invalidez, se desprende que, en realidad, el único acto impugnado es la expedición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal por parte de la Asamblea Legislativa, no obstante lo anterior, a este acto se le atribuyen tres consecuencias constitucionales distintas que, a juicio de la actora, se traducen en la contravención de los artículos 122, 16 y 133 constitucionales.


"Habiéndose realizado el estudio relativo al quebrantamiento del principio de división funcional de competencias, en el apartado anterior y siendo afirmativo el resultado, se puede declarar que se confirman las violaciones alegadas por la parte actora, en razón de las siguientes consideraciones jurídicas:


"1. Es correcto sostener que se viola el artículo 122, apartado A, fracción V, en relación con el apartado D, del mismo artículo constitucional, pues como ya se demostró, el referido precepto, que enlista las facultades expresamente conferidas al órgano legislativo local, no incluye la procuración de justicia ni la tarea del Ministerio Público; por el contrario, en su apartado D, el Constituyente Permanente sí le otorga la facultad de normar la mencionada institución al Congreso de la Unión a través del Estatuto de Gobierno y de la ley orgánica correspondiente; de lo que se desprende que la Asamblea Legislativa actuó fuera de su esfera de facultades al expedir la ley impugnada y, por lo tanto, violó el precepto constitucional en el que se distribuyen las competencias entre el órgano legislativo federal y el local.


"2. Se estima de igual manera que se viola indirectamente el artículo 16 constitucional, dado que este precepto de nuestra Carta Magna consagra el principio de debida fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad. En el caso que nos ocupa es claro que la Asamblea Legislativa no sólo no fundamentó ni motivó debidamente la emisión de la ley impugnada, sino que nunca estuvo en posibilidad de hacerlo, toda vez que, como ha quedado demostrado, no cuenta con facultades constitucionales ni legales para emitir una norma en materia de procuración de justicia para el Distrito Federal.


"3. Efectivamente, se contraviene el artículo 133 de la Constitución Federal que consagra el principio de supremacía constitucional, ya que, como señala el actor en su escrito de demanda, al ser la Asamblea Legislativa del Distrito Federal un órgano constitucional constituido y al no haberse sujetado, en el caso concreto, a los principios constitucionales tanto formales como materiales para la creación de normas generales, la emisión de la ley impugnada significa una vulneración al principio de supremacía constitucional contenido en el numeral de referencia.


"Con respecto al cuarto concepto de invalidez expuesto por la demandante en su escrito inicial, se estima que la solicitud de los diputados locales del Distrito Federal relativa a una propuesta para reformar la Constitución Federal y el Estatuto de Gobierno, con el propósito de ampliar sus facultades en materia de seguridad pública, no puede traducirse en una confesión o un reconocimiento expreso de la carencia de las mismas.


"En efecto, es inoperante afirmar que existe un reconocimiento de los diputados locales sobre la ausencia de las facultades estudiadas, pues como ya se demostró, el órgano constitucionalmente facultado para legislar en materia de procuración de justicia en el Distrito Federal, así como para normar la organización, competencia y funcionamiento del Ministerio Público local, es el Congreso de la Unión y no la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


NOVENO. Por oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de enero de dos mil diez, F.J.R.A., en su calidad de presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, desahogó la vista que se le mandó dar como tercero interesado, en la cual manifestó, en resumen, lo siguiente:


"... Manifestaciones. El Congreso de la Unión se encuentra facultado para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de conformidad con los artículos 73, fracción XXX, en relación con el 122, apartado A, fracción V y apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En el escrito de demanda de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión se arguye que los demandados invaden la competencia del Congreso de la Unión en su calidad de órgano legislativo del Distrito Federal, violando con ello los artículos 16, 73, fracción XXX, 122 y 133 de la Constitución Federal, atendiendo a las consideraciones siguientes:


"a) Se sostiene que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carece de competencia constitucional para legislar en materia de organización, competencia y funcionamiento del Ministerio Público del Distrito Federal, así como regular el nombramiento del procurador general de Justicia del Distrito Federal.


"b) Que de una interpretación sistemática del artículo 122 de la Constitución Federal, apartados ‘A’ y ‘D’, se desprende que compete al Congreso de la Unión legislar respecto del Ministerio Público del Distrito Federal, en virtud de que dicho precepto constitucional estatuye que la regulación de esa representación social se hará a través del Estatuto de Gobierno, cuya expedición compete al Congreso de la Unión, y mediante la ley orgánica que al efecto emita el propio Congreso.


"c) La facultad de legislar en dicha materia, no está contenida dentro de las facultades que confiere a la Asamblea Legislativa el artículo 122 constitucional, apartado C, base primera, que por su naturaleza son expresas y limitativas; en consecuencia, los demandados Asamblea Legislativa, jefe de Gobierno y secretario de Gobierno del Distrito Federal, carecen de competencia para crear la ‘Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal’, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el nueve de septiembre de dos mil nueve.


"Ahora bien, como es del conocimiento de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 12/2002, promovida por el procurador general de la República, determinó que la constitucionalidad de las normas generales comprende dos aspectos: una constitucionalidad formal y una constitucionalidad material, como puede verse en la cita que de dicha sentencia se hace a continuación, que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, página 1147 (se transcribe).


"De lo anterior, tenemos que una norma general es formalmente constitucional cuando la misma ha sido expedida por el órgano facultado para ello y de conformidad con el procedimiento establecido en la misma Ley Fundamental para su creación, y que una norma general es materialmente constitucional cuando su texto y alcance no contraviene los preceptos de la Constitución.


"En este contexto, el análisis de la ‘Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal’, debe atender a su constitucionalidad formal, es decir, que se deberá verificar que en efecto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carece de competencia constitucional para legislar en materia de organización, competencia y funcionamiento del Ministerio Público del Distrito Federal, así como regular el nombramiento del procurador general de Justicia.


"En tal virtud, no es necesario el estudio de la constitucionalidad material de la norma impugnada, debido a que si los demandados no cuentan con la facultad para emitir una norma general que regule los aspectos aludidos, invariablemente tendría que declararse su invalidez, al ser producto de la concatenación de actos viciados de origen, en razón de la incompetencia de sus autores para su emisión.


"Por lo que hace a las manifestaciones que esta Cámara de Diputados considera pertinentes realizar para en el caso que nos ocupa es de mencionar las siguientes:


"En efecto, el artículo 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye lo siguiente: (se transcribe).


"La disposición constitucional en cita, establece la facultad del Congreso Federal para expedir las leyes que sean necesarias a fin de materializar las facultades enumeradas en el artículo 73 de la Carta Magna, así como aquellas leyes imprescindibles para que los Poderes de la Unión puedan cumplir íntegramente las demás atribuciones encomendadas por imperio de la Constitución, como son las normas que emite en su calidad de órgano legislativo del Distrito Federal.


"En este sentido, el artículo 122, base primera, fracción V, enlista una serie de materias sobre las que puede legislar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, siendo que en las materias restantes la competencia corresponde al Congreso de la Unión, no como órgano legislativo federal, sino como órgano creador de legislación local con competencia abierta a cualquier materia, salvo las que corresponden a la asamblea de conformidad con lo establecido en el artículo 122, inciso A, fracción I.


"Como es sabido, el artículo 124 de la Constitución Federal, contempla el principio relativo a las facultades residuales de los Estados, consistente en que éstos tienen la facultad de legislar en todos aquellos que no esté reservado expresamente al Congreso de la Unión, a diferencia de éstas, las atribuciones de los órganos de Gobierno del Distrito Federal se han concebido como facultades expresas, es decir, con carácter taxativo, establecidas en el artículo 122 de la Constitución Federal que determina que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se sujetará a las bases establecidas en dicho precepto, en el que de manera expresa y limitada se establecen las facultades de la Asamblea Legislativa, del jefe de Gobierno del Distrito Federal, la organización de la administración pública local en el Distrito Federal, lo relativo al Tribunal Superior de Justicia y restantes órganos administrativos de esta ciudad.


"Así se comprende que el Distrito Federal es una entidad de distinta naturaleza que los Estados de la República, teniendo entre otras características ser sede de los Poderes de la Unión, hecho que lo distingue y lo hace especial.


"Ahora bien, el artículo 122 constitucional, en la parte que interesa es del tenor que se muestra a continuación: (se transcribe).


"De dicho precepto constitucional, se advierte lo siguiente:


"1. Se establece que la estructura política del Distrito Federal estará a cargo de los Poderes F. y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local.


"2. Se establece que son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"3. Se prevé una dualidad de competencias de las autoridades federales y locales, perfectamente delimitadas, a partir del reparto de las facultades legislativas del Congreso de la Unión y de la Asamblea Legislativa, sin afectar la facultad reglamentaria del presidente de la República y del titular del Gobierno del Distrito Federal, en base a un Estatuto de Gobierno.


"4. Se establece que el Congreso de la Unión expedirá el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que comprende entre otras cuestiones, las facultades de la Asamblea Legislativa, facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal, y la organización de la administración pública local en el Distrito Federal.


"Encontramos entonces que para la coincidencia armónica de los Poderes F. y las autoridades locales, se asignó con claridad las competencias que corresponden a cada uno de los órganos que actúan en el Distrito Federal; es decir, que en el sistema normativo del Distrito Federal, la función legislativa se encuentra distribuida entre el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa; siendo facultades de la asamblea local aquellas que la Constitución le confiere expresamente, y facultades residuales del Congreso de la Unión, las no conferidas de manera expresa a dicha asamblea.


"Es ilustrativa de la temática que nos atañe, la jurisprudencia del Pleno de esa Suprema Corte de Justicia, citada a continuación: ‘DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"En este orden de ideas, el artículo 122 constitucional, apartado C, base primera, fracción V, no confiere ex profeso, facultad a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia de organización, competencia y funcionamiento del Ministerio Público del Distrito Federal, ni para normar el nombramiento del procurador general de Justicia de esta ciudad.


"Consecuentemente, no pueden los demandados emitir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en virtud de que no poseen la atribución expresa por parte de la Constitución Federal de así efectuarlo.


"En oposición a lo anterior, encontramos que de forma intencional el apartado D del artículo 122 de la Constitución Federal, determina que el Ministerio Público en el Distrito Federal será presidido por un procurador general de Justicia, quien será nombrado en los términos que señale el Estatuto de Gobierno, mismo ordenamiento que junto con la ley orgánica respectiva determinará su organización, competencia y normas de funcionamiento.


"Ahora bien, cabe agregar que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal el Ministerio Público del Distrito Federal será presidido por un procurador general de Justicia, nombrado y removido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal con la aprobación del presidente de la República.


"Así, en los términos que establezcan las leyes, incumbe al Ministerio Público del Distrito Federal, la persecución de los delitos del orden común combatidos en el Distrito Federal, la representación de los intereses de la sociedad, promover una pronta, completa y debida impartición de justicia y ejercer las atribuciones que en materia de seguridad pública le confiere la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, así como participar en la instancia de coordinación del Distrito Federal en el sistema nacional de seguridad pública.


"La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal estará a cargo del procurador, se ubica en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público y a su titular le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.


"El procurador general de Justicia del Distrito Federal dispondrá lo necesario, en el ámbito de su competencia para que la institución a su cargo adopte las políticas generales de seguridad pública que establezca el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"En este sentido, se puede advertir que el nombramiento y remoción del procurador general de Justicia del Distrito Federal, podrá darse siempre y cuando lo apruebe el titular del Ejecutivo Federal; por tanto, a fin de que exista armonía en nuestro sistema jurídico federal, el despacho de sus asuntos tendrán que ceñirse a lo dispuesto en la Constitución Federal, Estatuto y Ley Orgánica de la Procuraduría General del Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión y no así la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pues como ya se ha demostrado, carece de competencia constitucional y legal para emitir dicha norma, en consecuencia la regulación del nombramiento del citado procurador compete a la Federación.


"Siguiendo esta tesitura, tendríamos que al no encomendarse a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de manera expresa la facultad de legislar sobre el nombramiento del procurador general de Justicia, ni de legislar respecto del Ministerio Público del Distrito Federal, esa potestad corresponde por exclusión al Congreso de la Unión; por tanto, resulta inconstitucional la actuación de los demandados, ya que no está dentro de sus facultades expedir una ley orgánica que norme los aspectos referidos, pues es evidente que no fue el deseo del Constituyente Permanente, de ser así lo hubiera estipulado expresamente en el apartado que enumera las atribuciones de dicho órgano legislativo local.


"Cabe mencionar que ese Alto Tribunal ha sostenido que el artículo 122, sexto párrafo, de la Constitución Federal, establece un principio de división funcional de competencias entre los Poderes de la Unión y los órganos de Gobierno del Distrito Federal, como se desprende de la tesis jurisprudencial siguiente: ‘PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. SUS CARACTERÍSTICAS.’ (se transcribe).


"Asimismo, ese Tribunal Pleno estableció que cuando se alegue que el referido principio de división funcional de competencias ha sido infringido, tal transgresión debe quedar comprobada a partir de la metodología establecida en la jurisprudencia que se cita a continuación: ‘PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU TRANSGRESIÓN.’ (se transcribe).


"Al realizar el estudio a que se refiere la tesis, se puede determinar con claridad que la competencia del Distrito Federal para legislar en materia de organización, competencia y funcionamiento del Ministerio Público del Distrito Federal, así como regular el nombramiento del procurador general de Justicia, es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, al no estar expresamente concedida por la Ley Fundamental a la Asamblea Legislativa, quien con la emisión de ‘Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal’, violenta la esfera de competencia del Congreso Federal, ya que se extralimitó en el ejercicio de su competencia constitucional.


"Como corolario, es evidente que las demandas atentan contra el principio de legalidad, que reside en el texto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la Asamblea Legislativa, no cuenta con la facultad de aprobar y expedir la norma general impugnada.


"Es aplicable el criterio sostenido por esa Suprema Corte Justicia de la Nación, en la jurisprudencia: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe).


"Atendiendo a la cita, es evidente que se vulneró el principio de legalidad, ya que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no satisface los requisitos de fundamentación y motivación del acto legislativo, de los cuales se entiende que el órgano legislativo que expide la ley, esté constitucionalmente facultado para ello. Requisitos que se satisfacen al actuar dentro de los límites de las atribuciones que la Carta Magna le confiere o sea fundamentación, y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas lo que compone la motivación, lo cual no acontece en el caso que nos ocupa.


"Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece de manera general las facultades de la Asamblea Legislativa tales como: (se transcriben).


"Finalmente, es de concluir que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está en algunos casos como el que nos ocupa, sometida al Congreso de la Unión, ya que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal opera como una especie de Ley Fundamental para el Distrito Federal, y por lo tanto debe ser respetada, por lo que podemos afirmar que el Congreso de la Unión ha cedido determinadas facultades legislativas a favor de la Asamblea Legislativa pero en cierto modo continúa rigiendo preponderadamente en lo que concierne a lo que tenga que ver directamente con la Federación, de manera especial en la estructura y organización de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


"De conformidad con el artículo 4o., numeral 1 y 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que en el interior de la Cámara de Diputados funcione la Comisión del Distrito Federal, comisión legislativa encargada de desarrollar tareas específicas, de dictamen legislativo y de información para el ejercicio de las atribuciones de la Cámara de Diputados previstos en el apartado del artículo 122 constitucional.


"Por otra parte, cabe mencionar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, expedida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el pasado 9 de septiembre de 2009, en su artículo tercero transitorio, establece que se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1996 y las demás disposiciones que se opongan a la referida ley.


"No debe pasar inadvertido que la ley que determinó abrogar la Asamblea Legislativa, fue expedida en uso de las facultades del honorable Congreso de la Unión, por tanto, dicha actuación resulta ser inconstitucional, pues dicha norma general sólo puede ser abogada por el legislador federal y no así por el local, como a continuación se expone:


"En principio, se define el término abrogación, tomando como base el Diccionario Universal de Términos Parlamentarios de Berlín Valenzuela, F., editado por Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, LVII Legislatura y Editorial M.Á.P., México, 1998 (se transcribe).


"En este sentido, en nuestro sistema jurídico, la abrogación de una disposición sólo puede emanar y ser obra de la autoridad que legalmente le dio origen, es decir, siempre y cuando se trate de hacer efectivas las facultades del propio Congreso de la Unión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, cabe destacar que con motivo de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y seis, en términos del artículo 122, de la Carta Fundamental, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no se le otorgó la competencia para legislar en materia de procuración de justicia en su ámbito territorial, por lo tanto, dicho órgano no puede abrogar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, debido a que no está facultado para ello, pues la última reforma constitucional no le otorgó tal competencia.


"Caso contrario sería si en la reforma de mil novecientos noventa y seis el Constituyente Permanente hubiese otorgado a la Asamblea Legislativa la facultad para legislar en materia de procuración de justicia, pues en todo caso dicho órgano local habría tenido la facultad constitucional para abrogar el ordenamiento expedido por el Congreso de la Unión, pues éste ya no tendría competencia para legislar en esa materia, ya que sería inaceptable que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal estando actualmente facultada para legislar en la materia careciera de atribuciones para abrogar la ley anterior y que, por lo tanto, pudieran coexistir dos normas que regularan la misma materia en el mismo ámbito territorial.


"Al respecto, es aplicable a contrario sensu la siguiente jurisprudencia: ‘ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, TIENE FACULTADES PARA ABROGAR LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN.’ (se transcribe)."


"Por tanto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá declarar la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, expedida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pues no tiene competencia para legislar en la materia ni para derogar una ley expedida por el Congreso de la Unión."


DÉCIMO. Por escrito recibido en este Alto Tribunal el dieciocho de febrero de dos mil diez, el procurador general de la República formuló pedimento en el sentido siguiente:


"Resulta conveniente, a manera de preámbulo, analizar el contenido de los artículos 16, 73, fracción XXX, 122 y 133 de la Constitución General de la República, cuya violación alega el actor: (se transcriben).


"El numeral 16 de la Ley Fundamental prevé la garantía de legalidad, misma que se traduce en que toda autoridad, de cualquier orden o nivel de gobierno, tiene la obligación de fundar y motivar los actos que en razón de sus funciones emita, tal deber incluye al Poder Legislativo.


"La competencia de la autoridad está determinada fundamentalmente en la Constitución Federal y pormenorizada en la ley que la rige, fijando sus facultades. Es así como la autoridad no puede actuar más allá del ámbito establecido y cualquier acto que exceda sus atribuciones vulnera ese principio constitucional.


"Tratándose de actos de autoridad que no trascienden de modo inmediato a la esfera jurídica de los gobernados, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, esto es, entre autoridades, el cumplimiento del citado principio constitucional tiene por objeto que se respete el orden jurídico constitucional y que no se afecte la esfera de competencia que corresponde a una autoridad por parte de otra u otras.


"La fundamentación consiste en la obligación de la autoridad que emite el acto para citar los preceptos legales en que se apoye la determinación adoptada, esto es, que tal disposición prevea la situación concreta para la cual sea procedente la realización del acto.


"La motivación reside en la expresión de las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que demuestren la adecuación de la hipótesis contenida en las disposiciones que sirvieron de fundamento para emitir el acto, con el caso concreto.


"Cabe señalar que, en tratándose de actos legislativos, los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución General de la República, se cumplen con la existencia de una norma que faculte a la autoridad para expedir la ley, ya que estos requisitos se satisfacen cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere.


"Así lo ha sostenido el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’, en el sentido de que tratándose de actos legislativos, dichas garantías se satisfacen cuando la autoridad que expide la ley actúa dentro de los límites de las atribuciones constitucionalmente conferidas (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación), cuyos rubro y texto dispone: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe).


"Ahora bien, el principio de división funcional de competencias entre los Poderes de la Unión y los órganos de Gobierno del Distrito Federal, establecido en el artículo 122 de la Carta Magna, puede transgredirse si se afecta el ejercicio de las competencias atribuidas a favor de cualquiera de los órganos o poderes a los que les competan. Al respecto, el Máximo Tribunal ha sostenido en la jurisprudencia de rubro: ‘PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU TRANSGRESIÓN.’ (se transcribe).


"Ahora bien, conforme a los artículos 73, fracción XXX y 122 de la Ley Suprema arriba citados, se advierte que: (se transcribe).


"De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que el ejercicio de la función legislativa en el Distrito Federal está encomendado al Congreso de la Unión y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme al siguiente sistema de distribución de competencias:


"I. Un régimen expreso y cerrado de facultades para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se enumeran y detallan en el apartado C, base primera, fracción V, del citado artículo 122 de la Norma Suprema.


"II. La reserva a favor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidas expresamente a la Asamblea Legislativa.


"Así pues, por lo que hace al Distrito Federal, son facultades de la Asamblea Legislativa aquellas que la Constitución expresamente le confiere, mismas que deberá ejercer en los términos que disponga el Estatuto de Gobierno (artículo 12, apartado C, base primera, fracción V, primer párrafo e inciso f), son facultades del Congreso de la Unión las no conferidas de manera expresa a dicha Asamblea Legislativa.


"Para estar en condiciones de determinar en qué materia competencial se encuentra el acto desplegado por el órgano o poder, se debe:


"1. Encuadrar la competencia ejercida y cuestionada, para lo cual se tiene que analizar la materia propia.


"2. Ubicar si esa materia ya identificada es facultad de los Poderes F. o de las autoridades locales, ello de conformidad con las disposiciones establecidas tanto en el artículo 122 constitucional como en los preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; de ahí que debe constatarse que la actuación del órgano o poder emisor del acto descanse en una norma, ya sea constitucional o estatutaria, que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y estatutaria de la esfera competencial de las autoridades y determinarse si la competencia ejercida efectivamente le correspondía al Poder Federal que haya actuado o al órgano o autoridad del Distrito Federal que la haya desplegado.


"3. Analizar si el órgano o poder que ejerció la competencia que le correspondía lo hizo sin violentar la esfera de competencias que otros órganos o poderes del mismo ámbito tienen previstas para el ejercicio de sus funciones; por lo que en este punto tendrá que determinarse si en la asignación de competencias a los órganos o poderes del mismo ámbito existen implícitamente mandatos prohibitivos dirigidos a ellos, en el sentido de que no se extralimiten en el ejercicio de las competencias que les han sido conferidas, para lo cual se analizará si se actualizan o no tres diferentes grados: a) la no intromisión, b) la no dependencia y c) la no subordinación.


"Ahora bien, el actor esencialmente manifiesta que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carece de competencia para emitir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en virtud de que en ninguno de los incisos del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, de la Ley Suprema, se establece que cuente con facultades para legislar en esa materia, por lo que debe entenderse que dicha facultad se encuentra reservada al Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXX, de la Ley Fundamental.


"Por su parte, el órgano legislativo emisor de la norma impugnada, sostiene que el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso g), de la Constitución Federal, le otorga competencia para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en relación con los artículos 1o., 7o., 10, 36, 42, fracciones XI y XII, 45, 47 y 67, fracción XX, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"Ahora bien, para poder determinar si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal posee facultades para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, o carece de ellas, debe tomarse en consideración que dicha atribución no necesariamente debe estar plasmada literalmente, a través de voces o frases determinadas, pues aquélla puede derivar o estar contenida de alguna otra forma en el propio Texto Constitucional, con tal de que estén establecidas de manera clara e inequívoca.


"Así lo ha sostenido el Máximo Tribunal en la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘FACULTADES EXPRESAS DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE SE ESTABLEZCAN LITERALMENTE EN LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe).


"En este orden de ideas, debe analizarse si de alguna disposición constitucional, sea o no literal, se deriva la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


"Primeramente del listado de facultades explícitas a favor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no se observa la de expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


"En segundo término, de todo el articulado del Máximo ordenamiento constitucional, tampoco se desprende que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuente de manera clara e inequívoca con la atribución de legislar en materia de procuración de justicia ni de organización del Ministerio Público.


"Lo anterior es así, en razón de que la Constitución Federal en su apartado D del numeral 122 establece únicamente a favor del Congreso de la Unión, normar lo relativo al Ministerio Público del Distrito Federal, puesto que es a dicho órgano legislativo federal a quien le corresponde emitir el Estatuto de Gobierno y, en consecuencia, la ley que regule la organización del Ministerio Público en la entidad.


"De lo anterior, se puede afirmar que corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de procuración de justicia en el Distrito Federal, pues dicha facultad no se encuentra reservada de manera clara e inequívoca a la Asamblea Legislativa de la entidad, lo que sí ocurre a favor del Poder Legislativo Federal.


"En efecto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 73 y 122 de la Constitución General de la República, se puede arribar a la conclusión de que corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de procuración de justicia.


"Por lo anteriormente expuesto, se afirma que la facultad de expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se encuentra contenida de manera clara e inequívoca en el Ordenamiento Supremo a favor del Congreso de la Unión.


"No es óbice a lo anterior el hecho de que la institución del Ministerio Público del Distrito Federal formalmente se integra en la estructura del Gobierno del Distrito Federal, pues resulta evidente que cuenta con su propia ley orgánica, misma que conforme a la Constitución General de la República corresponde expedirla al Congreso de la Unión.


"Conforme a lo anterior, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no cuenta con facultad expresa ni clara e inequívoca para legislar en materia de Procuración de Justicia, por tanto, al emitir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la entidad, desbordó el marco competencial que rige su actuar, puesto que fue más allá de lo previsto en el numeral 12 de la Constitución Federal, toda vez que corresponde al Congreso de la Unión la expedición de la norma general impugnada.


"Así, en el caso concreto se advierte que la Asamblea Legislativa actuó sin tener atribuciones constitucionales para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por lo que el acto emitido por ese órgano legislativo local carece de fundamentación y motivación.


"En consecuencia, al carecer de facultades para legislar en la materia organizacional de la institución del Ministerio Público en el Distrito Federal, la Asamblea Legislativa transgrede el precepto 16 de la Ley Suprema, puesto que no cuenta con la competencia para emitir la norma general impugnada.


"Asimismo, el actuar de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se pretende ubicar por encima de la Constitución General de la República, por tanto, se vulnera el principio de supremacía constitucional previsto en el numeral 133 de la Ley Fundamental.


"En razón de todo lo anterior, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar la invalidez de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal ..."


DÉCIMO PRIMERO. La audiencia tuvo verificativo el veinticinco de mayo de dos mil diez, en la cual se ordenó turnar los autos al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7, fracción I, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación y el Distrito Federal.


SEGUNDO. Fijación de las normas impugnadas y prueba de su existencia. Del análisis del escrito de demanda se desprende que la Cámara de Senadores impugna la validez de la "Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal", la cual apareció publicada en la Gaceta Oficial del nueve de septiembre de dos mil nueve, motivo por el cual, se tiene por acreditada su existencia, pues basta para tal efecto su difusión en un órgano oficial.


TERCERO. Oportunidad. De las constancias de autos se desprende que la norma impugnada fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el nueve de septiembre de dos mil nueve.


El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para la interposición de la demanda, tratándose de normas generales, será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Así, el plazo de treinta días para impugnar el ordenamiento de mérito transcurrió del diez de septiembre al veintisiete de octubre de dos mil nueve, descontándose los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre; tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de octubre, por corresponder a sábados y domingos; asimismo, debe descontarse del cómputo el día dieciséis de septiembre, por ser inhábil, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días catorce y quince de septiembre y doce de octubre, pues en esas fechas se suspendieron labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En tal virtud, si la demanda se recibió ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de octubre de dos mil nueve, es claro que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación activa procesal y en la causa. Por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, se realiza el estudio de la legitimación procesal de quien promueve la presente controversia constitucional en representación de la Cámara de Senadores.


El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


Del citado precepto se advierte que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las disposiciones legales que lo rigen estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda de controversia constitucional el senador C.N.R., en su carácter de presidente de la mesa directiva del Senado de la República, personalidad que acreditó con la copia certificada del acta de la junta previa de la Cámara de Senadores, celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, de la cual se transcribe, en lo que importa, lo siguiente:


"Acta de la junta previa celebrada el lunes treinta y uno de agosto de dos mil nueve


"Preside el senador

"G.M.M.


"En la Ciudad de México, Distrito Federal, a las trece horas con treinta minutos del día lunes treinta y uno de agosto de dos mil nueve, encontrándose presentes ciento quince ciudadanos senadores, según relación anexa, la presidencia declaró abierta la sesión.


"El presidente hizo la declaratoria de apertura de la junta previa del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura.


"...


"Se procedió a la elección de mesa directiva para el primer año de ejercicio constitucional; resultaron electos los senadores:


"Presidente:


"C.N.R. ..."


En virtud de lo anterior, el citado funcionario se encuentra facultado para actuar en representación de la Cámara de Senadores, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.(1)


Por otra parte, la Cámara de Senadores tiene legitimación activa en la causa para interponer esta controversia constitucional, toda vez que es uno de los órganos legitimados para ello por el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, aun cuando la demanda no haya sido suscrita también por la Cámara de Diputados, en virtud de que se plantea una posible invasión de competencias por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al ámbito del Congreso de la Unión.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 83/2000, sostenida por el Tribunal Pleno, visible en la página 962, Tomo XII, agosto de 2000, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES. ESTÁN LEGITIMADAS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. De la exposición de motivos de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como del nuevo texto constitucional que se aprobó en esa ocasión y de la ley reglamentaria correspondiente se advierte, con toda claridad, que las controversias constitucionales que puedan suscitarse entre los Poderes F. o L. o entre las distintas entidades políticas que conforman la República, tienen como finalidad fundamental el establecimiento de un medio de defensa judicial en el que los poderes o entidades que se consideren afectados por actos realizados por otro poder o entidad puedan defender ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación sus respectivas esferas de atribuciones, sin importar que éstas sean exclusivas o compartidas, ya que, ninguno de los ordenamientos indicados, ni sus exposiciones de motivos, establecen que las Cámaras del Congreso de la Unión estén legitimadas para incoar las controversias constitucionales, única y exclusivamente en defensa de las atribuciones que les son exclusivas. Es cierto que una de estas Cámaras no podría defender, a través de este medio, las facultades exclusivas de la otra, pero esto se debe a que los actos correspondientes no afectarían en modo alguno su esfera de atribuciones; sin embargo, la Cámara que se encuentre en ejercicio de la facultad correspondiente sí puede acudir en defensa de las facultades que la Constitución Federal establece a favor del Congreso de la Unión para ser ejercidas por ambas Cámaras, separada y sucesivamente; lo anterior, porque el acto de otro poder que resulte contrario al ejercicio de esa atribución, si bien afecta al Congreso de la Unión en su composición total, también incide sobre la facultad individual de la Cámara que la esté desarrollando. Además, si se aceptara que solamente el Congreso de la Unión puede actuar en defensa de las atribuciones que le confiere el artículo 73 de la N.F., la controversia constitucional se volvería prácticamente nugatoria, pues el ejercicio de la acción que se confiere en lo individual a cada una de las Cámaras que lo integran, estaría supeditado a la voluntad de la otra, con lo que se desconocería la intención del Poder Revisor de la Constitución plasmada en el artículo 105, fracción I, inciso c) constitucional."


QUINTO. Legitimación pasiva procesal y en la causa. A continuación se analiza la legitimación de las autoridades demandadas para intervenir en la presente controversia constitucional.


En la demanda se señalan como autoridades demandadas a la Asamblea Legislativa, al jefe de Gobierno y al secretario de Gobierno, todos del Distrito Federal, por la expedición, promulgación y publicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; asimismo, se tuvo como tercero interesado a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


Al respecto, los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De los citados preceptos normativos se advierte que tienen el carácter de demandado en una controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general objeto de la controversia; por otra parte, se establece que deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las disposiciones legales que los rigen estén facultados para representarlos.


En este sentido, si de las constancias de autos se desprende que fue la propia Asamblea Legislativa la que emitió la norma impugnada, debe reconocérsele legitimación pasiva en el presente asunto.


Por otra parte, debe destacarse que compareció a juicio la diputada M.A.B.M., en su carácter de presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cargo que acredita con la copia certificada de los Diarios de Debates correspondientes a las versiones estenográficas de la sesión de toma de protesta e instalación de la V Legislatura celebrada el 15 de septiembre de 2009.


En relación con lo anterior, los artículos 41 y 42, fracción II, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en lo que interesa, establecen:


"Artículo 41. La Comisión de Gobierno es el órgano interno de gobierno permanente y expresión de pluralidad de la asamblea encargado de dirigir y optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas de la misma; como órgano colegiado impulsará acuerdos, consensos y decisiones a este efecto se reunirá cuando menos dos veces al mes.


"La Comisión de Gobierno estará integrada por los coordinadores de cada uno de los Grupos Parlamentarios, más otros tantos diputados del grupo con mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


"Artículo 42. La Comisión de Gobierno elegirá de entre sus miembros un presidente y un secretario.


"En caso de que no se cumpla el supuesto que le otorga a un grupo parlamentario la mayoría absoluta, cada uno de los tres grupos parlamentarios con mayor número de integrantes en la asamblea, ocupará la presidencia y la Secretaría de la Comisión de Gobierno por el periodo de un año.


"Corresponderá al presidente de la Comisión de Gobierno:


"I. Convocar y presidir las sesiones de la comisión;


"II. Ostentar la representación de la asamblea durante los recesos de la misma, ante toda clase de autoridades administrativas, jurisdiccionales y militares, ante el jefe de Gobierno del Distrito Federal, los partidos políticos registrados y las organizaciones vecinales del Distrito Federal."


De los preceptos normativos transcritos se advierte que será el presidente de la Comisión de Gobierno quien represente a dicho órgano local durante sus recesos de la misma, por lo que es inconcuso que la Asamblea Legislativa cuenta con legitimación procesal pasiva en la presente controversia constitucional.


En cuanto al jefe de Gobierno del Distrito Federal, debe reconocérsele legitimación en la causa por haber sido quien promulgó la norma impugnada, para lo cual se debe destacar que compareció a juicio por conducto de León J.M.S., en su calidad de director general de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, cargo que acreditó con la copia certificada de su nombramiento.


En relación con dicha legitimación, debe decirse que si bien fue impugnada por la parte actora, la misma fue reconocida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir, el veintiocho de abril de dos mil diez, sentencia en el recurso de reclamación 4/2010-CA.


Por otra parte, J.Á.Á.P. compareció en su carácter de secretario de Gobierno del Distrito Federal, cargo que acreditó con copia certificada de su nombramiento.


En relación con lo anterior, es menester tener en consideración el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, que establece:


"Artículo 14. El jefe de Gobierno promulgará, publicará y ejecutará las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo cumplirá y ejecutará las leyes y decretos relativos al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión.


"El jefe de Gobierno podrá elaborar proyectos de reglamentos sobre leyes que expida el Congreso de la Unión relativas al Distrito Federal y vinculadas con las materias de su competencia, y los someterá a la consideración del presidente de la República.


"Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el jefe de Gobierno deberán, para su validez y observancia, ser refrendados por el secretario que corresponda, según la materia de que se trate, y cuando se refieran a materias de dos o más secretarías, deberán refrendarse por los titulares de las mismas que conozcan de esas materias conforme a las leyes."


Así las cosas, al ser un requisito indispensable el refrendo del secretario correspondiente para la validez y observancia de los diversos ordenamientos jurídicos expedidos por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el caso en concreto el refrendo del secretario de Gobierno de dicha entidad, resulta evidente que el mismo cuenta con legitimación pasiva para comparecer en la presente controversia constitucional.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 109/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1104 del Tomo XIV, septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, cuyos rubro y texto rezan:


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


Finalmente, en cuanto al titular del Poder Ejecutivo Federal y de la Cámara de Diputados, su carácter de terceros interesados fue reconocido mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil nueve, para lo cual se aclara que su intervención en el presente juicio se realizó a través del consejero jurídico del Ejecutivo Federal, así como del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, respectivamente.


SEXTO. Causas de improcedencia. La representante de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sostiene que el artículo 76 de la Constitución Federal no le otorga competencia a la Cámara de Senadores con respecto al Distrito Federal, con excepción del nombramiento y remoción del jefe de Gobierno de dicha entidad. Asimismo, asevera que la parte actora pretende fundar su competencia mediante una interpretación extensiva con relación a la coordinación entre la Federación y el Distrito Federal en materia de seguridad pública, situación que no abarca una norma administrativa, como lo es la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


Aunado a lo anterior, considera que durante la interposición de la presente controversia la Cámara de Diputados se encontraba en periodo ordinario de sesiones, por lo que no existía impedimento para que el ejercicio de la acción se hubiera llevado a cabo de forma conjunta, de ahí que afirme que la Cámara de Senadores carece de legitimación activa.


Al respecto, este Alto Tribunal estima que debe desestimarse el primer argumento hecho valer por la representante de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como causa de improcedencia; lo anterior, en virtud de que la determinación de la autoridad competente para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal es una cuestión que se encuentra relacionada con el fondo del asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J. 92/99, visible en la página 710 del Tomo X, septiembre de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto rezan:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


En esa misma tesitura, también debe desestimarse el argumento relativo a la falta de legitimación activa de la Cámara de Senadores derivado del no ejercicio de la acción conjunta con la Cámara de Diputados pues, como ya se dijo, es criterio de este Alto Tribunal que cualquiera de las dos Cámaras del Congreso de la Unión están legitimadas para interponer aisladamente este medio de control constitucional, tal y como se desprende de la jurisprudencia P./J. 83/2000, de rubro: "CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES. ESTÁN LEGITIMADAS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN."


No existiendo alguna otra causa de improcedencia que se advierta de oficio por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados por la parte actora.


SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de invalidez. En el primer concepto de invalidez, la parte actora sostiene, esencialmente, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal invadió las facultades que corresponden al Congreso de la Unión al haber expedido la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; lo anterior, en virtud de que, a su juicio, la organización, competencia, normas de funcionamiento y designación del titular de dicha procuraduría son cuestiones que atañen al ámbito federal.


A efecto de resolver dicho planteamiento, y tomando en consideración que la litis planteada en el presente asunto se refiere a qué órgano legislativo es el competente para expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, esto es, si debe atribuirse al ámbito local, o bien, al federal, conviene hacer una breve referencia histórica a la evolución que ha tenido constitucionalmente el Distrito Federal, en específico en cuanto a la competencia de sus órganos, para lo cual se parte del texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en sus artículos 73, fracción VI; 89, fracción II y 92 disponía lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y territorios, debiendo someterse a las bases siguientes:


"1a. El Distrito Federal y los territorios se dividirán en municipalidades, que tendrán la extensión territorial y número de habitantes suficiente para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a los gastos comunes.


"2a. Cada municipalidad estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.


"3a. El Gobierno del Distrito Federal y los de los territorios, estarán a cargo de gobernadores que dependerán directamente del presidente de la República. El gobernador del Distrito Federal acordará con el presidente de la República y los de los territorios, por el conducto que determine la ley. Tanto el gobernador del Distrito Federal como el de cada territorio, serán nombrados y removidos libremente por el presidente de la República.


"4a. Los Magistrados y los Jueces de Primera Instancia del Distrito Federal y los de los territorios, serán nombrados por el Congreso de la Unión, que se erigirá en colegio electoral en cada caso.


"En las faltas temporales o absolutas de los Magistrados, se substituirán éstos por nombramiento del Congreso de la Unión, y en sus recesos, por nombramientos provisionales de la Comisión Permanente. La ley orgánica determinará la manera de suplir a los Jueces en sus faltas temporales y designará la autoridad ante la que se les exigirán las responsabilidades en que incurran, salvo lo dispuesto por esta misma Constitución respecto de responsabilidad de funcionarios.


"A partir del año de 1923, los Magistrados y los Jueces a que se refiere este inciso, sólo podrán ser removidos de sus cargos, si observan mala conducta y previo el juicio de responsabilidad respectivo, a menos que sean promovidos a empleo de grado superior. A partir de la misma fecha, la remuneración que dichos funcionarios perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.


"5a. El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los territorios estará a cargo de un procurador general, que residirá en la Ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente."


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:


"...


"II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, al procurador general de la República, al gobernador del Distrito Federal y a los gobernadores de los territorios, al procurador general de justicia del Distrito Federal y territorios, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinada de otro modo en la Constitución o en las leyes ..."


Del análisis de los preceptos mencionados, se desprende que en el Distrito Federal -organizado originalmente bajo el régimen municipal con Ayuntamientos integrados por elección popular- el Poder Constituyente previó que la facultad legislativa recaería en el Congreso de la Unión, el cual también se encargaría de nombrar a los Jueces y Magistrados locales; por otra parte, en lo relativo al Ejecutivo Local, se previó la existencia de un gobernador dependiente del presidente de la República, quien lo podía nombrar y remover libremente, al igual que lo podía hacer respecto del procurador general de Justicia del Distrito Federal y territorios.


El veinte de agosto de mil novecientos veintiocho se publicó una reforma constitucional que, en la parte relativa al Distrito Federal, dispuso la eliminación del régimen municipal, así como de la figura del gobernador, para quedar redactado el artículo 73, fracción VI, en los siguientes términos:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VI. Para legislar en todo lo relativo al distrito y territorios federales, sometiéndose a las bases siguientes:


(Reformada, D.O.F. 20 de agosto de 1928)

"1a. El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la ley respectiva.


(Reformada, D.O.F. 20 de agosto de 1928)

"2a. El Gobierno de los territorios estará a cargo de gobernadores, que dependerán directamente del presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.


(Reformada, D.O.F. 20 de agosto de 1928)

"3a. Los gobernadores de los territorios acordarán con el presidente de la República, por el conducto que determine la ley.


(Reformada, D.O.F. 20 de agosto de 1928)

"4a. Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los territorios serán hechos por el presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara, no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el presidente de la República, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.


"En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán estos substituídos mediante nombramientos que el presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.


"En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la ley orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.


"Los Jueces de primera instancia, menores y correccionales del Distrito Federal y de los territorios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale, y serán substituídos en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.


"La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.


"Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.


"5a. El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los territorios estará a cargo de un procurador general, que residirá en la Ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente ..."


El origen de la reforma en comento se desprende de la sola lectura de la exposición de motivos relativa, de la cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Los hechos han demostrado que la organización municipal en el Distrito Federal no ha alcanzado nunca los fines que esa forma gubernativa debe llenar, debido a los conflictos de carácter político y administrativo que constantemente han surgido por la coexistencia de autoridades cuyas facultades se excluyen a veces y a veces se confunden. En consecuencia, para estar de acuerdo con la lógica y con la realidad, lo debido será organizar la administración del Distrito Federal de manera que haya unidad de mando y eficiencia en todos los órdenes del servicio público.


"...


"Necesidad de la reforma constitucional.


"Demostrado como está que siempre ha sido y es imposible la organización del Distrito Federal bajo el Gobierno Municipal autónomo, y comprobado también, como ha quedado, lo perjudicial de la coexistencia del Gobierno del Distrito y de los Ayuntamientos del mismo, se impone la necesidad de reformar la Constitución sobre este punto.


"I. Actualmente el Congreso Federal tiene facultad para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal; pero al hacerlo, debe respetar, como instituciones constitucionales, los Ayuntamientos de elección popular directa y el Gobierno del Distrito.


"Consiguientemente, si el Congreso tratare de expedir una Ley de Organización Política y Municipal del Distrito Federal con el propósito de satisfacer debidamente las necesidades sociales y subsanar todas las deficiencias que la experiencia ha marcado, habría necesidad de proceder primeramente a reformar la Constitución de 1917, en el sentido de que no figurarán como instituciones constitucionales los Ayuntamientos del Distrito Federal y el Gobierno del mismo Distrito.


"Así pues, si se reforma la fracción VI del artículo 73 citado, en el sentido de que no figuren los Ayuntamientos y el Gobierno del Distrito Federal como instituciones constitucionales, se estará en libertad para expedir la Ley de Organización del Distrito, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en la época de su expedición, es decir, adoptando como base para la organización del Distrito Federal la indicada anteriormente, o bien un sistema que esté de acuerdo con las necesidades sociales y con los dictados de la opinión pública.


"...


"II. La Constitución de 1917 hizo suyo el principio establecido por la Revolución Constitucionalista, y fue consignado en el artículo 115 de la citada Constitución, agregándose, según las bases II y III del citado artículo, que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las Legislaturas de los Estados y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a sus necesidades; y que los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales.


"Ahora bien, era tal entusiasmo de los Constituyentes de 17 por establecer en toda su amplitud el régimen municipal y tenían con toda la justicia tan profundo encono contra los famosos jefes políticos y contra cualquiera otra autoridad que menoscabase el poder de los Ayuntamientos, que no obstante que el proyecto de Constitución de la primera jefatura descartaba a la Ciudad de México del régimen municipal y sin tener en cuenta los precedentes históricos que demostraban la imposibilidad del Municipio Autónomo en el Distrito, ni la serie de conflictos que siempre había habido entre este Poder y el Ejecutivo Federal, ni las dificultades de orden económico, ni otras muchas consideraciones de trascendental importancia que enseguida se exponen, hicieron extensiva la reforma al Distrito Federal y establecieron, en el artículo 73, fracción VI de la Constitución, que también en ese distrito habría Municipio Libre, por más que no correspondía a la idea que se tuvo al establecerlo para los Estados, esto es, la de que sirviera de base a la división territorial y a la organización política y administrativa de los mismos Estados.


"Sin embargo, los mismos Constituyentes comprendieron seguramente que tratándose del Distrito Federal, es decir, del lugar en que tienen su asiento los Poderes F., habría una serie de conflictos legales, políticos, y administrativos, que era necesario evitar, y por eso, indudablemente, aunque establecieron el Municipio Libre, en teoría, de hecho lo supeditaron desde luego al Congreso General y admitieron que hubiese aún el gobernador del Distrito, autoridad política que no viene a se otra cosa que un jefe político de grado máximo ..."


Si bien existieron reformas posteriores al precepto en comento (publicadas en los Diarios Oficiales de la Federación correspondientes al diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, ocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, y seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete), las mismas resultan irrelevantes para el presente estudio, en virtud de que tuvieron por objeto cuestiones relacionadas con la autoridad judicial local, la desaparición de los territorios federales, así como la existencia de la figura del refrendo de leyes y reglamentos.


Así, en lo que interesa al presente caso, en específico a la facultad legislativa de los órganos del Distrito Federal, es conveniente precisar que con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se instauró un órgano de participación ciudadana denominado Asamblea de Representantes, a la cual se atribuyeron, entre otras, las facultades a que se refería el artículo 73, fracción VI, que en esa época dispuso lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"(Reformada, D.O.F. 10 de agosto de 1987)

VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:


"1a. El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la ley respectiva.


"2a. La ley orgánica correspondiente establecerá los medios para la descentralización y desconcentración de la administración para mejorar la calidad de vida de los habitantes del Distrito Federal, incrementando el nivel de bienestar social, ordenando la convivencia comunitaria y el espacio urbano y propiciando el desarrollo económico, social y cultural de la entidad.


"3a. Como un órgano de representación ciudadana en el Distrito Federal, se crea una asamblea integrada por 40 representantes electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por 26 representantes electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.


"Los representantes a la Asamblea del Distrito Federal serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente; las vacantes de los representantes serán cubiertas en los términos de la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución.


"La asignación de los representantes electos según el principio de representación proporcional, se sujetará a las normas que esta Constitución y la ley correspondiente contengan.


"Para la organización, desarrollo, vigilancia y contencioso electoral de las elecciones de los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, se estará a lo dispuesto por el artículo 60 de esta Constitución.


"Los representantes a la Asamblea del Distrito Federal deberán reunir los mismos requisitos que el artículo 55 establece para los Diputados F. y les será aplicable lo dispuesto por los artículos 59, 61, 62 y 64 de esta Constitución.


"La Asamblea de Representantes del Distrito Federal calificará la elección de sus miembros, a través de un Colegio Electoral que se integrará por todos los presuntos representantes, en los términos que señale la ley, sus resoluciones serán definitivas e inatacables.


"Son facultades de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal las siguientes:


"A) Dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno que, sin contravenir lo dispuesto por las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión para el Distrito Federal, tengan por objeto atender las necesidades que se manifiesten entre los habitantes del propio Distrito Federal, en materia de: educación, salud y asistencia social; abasto y distribución de alimentos, mercados y rastros; establecimientos mercantiles; comercio en la vía pública; recreación, espectáculos públicos y deporte; seguridad pública; protección civil; servicios auxiliares a la administración de justicia; prevención y readaptación social; uso del suelo; regularización de la tenencia de la tierra, establecimiento de reservas territoriales y vivienda; preservación del medio ambiente y protección ecológica; explotación de minas de arena y materiales pétreos; construcciones y edificaciones; agua y drenaje; recolección, disposición y tratamiento de basura; tratamiento de aguas; racionalización y seguridad en el uso de energéticos; vialidad y tránsito; transporte urbano y estacionamientos; alumbrado público; parques y jardines; agencias funerarias, cementerios y servicios conexos; fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; turismo y servicios de alojamiento; trabajo no asalariado y previsión social; y acción cultural;


"B) Proponer al presidente de la República la atención de problemas prioritarios, a efecto de que tomando en cuenta la previsión de ingresos y el gasto público, los considere en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal, que envíe a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;


"C) Recibir los informes trimestrales que deberá presentar la autoridad administrativa del Distrito Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados, y elaborar un informe anual para analizar la congruencia entre el gasto autorizado y el realizado, por partidas y programas, que votado por el Pleno de la asamblea remitirá a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para ser considerado durante la revisión de la cuenta pública del Distrito Federal;


"D) Citar a los servidores públicos que se determinen en la ley correspondiente, para que informen a la asamblea sobre el desarrollo de los servicios y la ejecución de las obras encomendadas al Gobierno del Distrito Federal;


"E) Convocar a consulta pública sobre cualquiera de los temas mencionados en la presente base, y determinar el contenio (sic) de la convocatoria respectiva;


"F) Formular las peticioness (sic) que acuerde el Pleno de la asamblea, a las autoridades administrativas competentes, para la solución de los problemas que planteen sus miembros, como resultado de su acción de gestoría ciudadana;


"G) Analizar los informes semestrales que deberán presentar los representantes que la integren, para que el Pleno de la asamblea tome las medidas que correspondan dentro del ámbito de sus facultades de consulta, promoción, gestoría y supervisión;


"H) Aprobar los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que haga el presidente de la República, en los términos de la base 5a. de la presente fracción;


"I) Expedir, sin intervención de ningún otro órgano, el reglamento para su gobierno interior; y


"J) Iniciar ante el Congreso de la Unión, leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal.


"Las iniciativas que la asamblea de representantes presente ante alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, pasarán desde luego a comisión para su estudio y dictamen.


"Los bandos, ordenanzas y reglamentos que expida la Asamblea del Distrito Federal en ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso A) de la presente base, se remitirán al órgano que señale la ley para su publicación inmediata.


"La Asamblea de Representantes se reunirá a partir del 15 de noviembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongase hasta el 15 de enero del año siguiente, y a partir del 16 de abril de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 15 de julio del mismo año. Durante sus recesos, la asamblea celebrará sesiones extraordinarias para atender los asuntos urgentes para los cuales sea convocada, a petición de la mayoría de sus integrantes o del presidente de la República.


"A la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias de la asamblea, asistirá la autoridad designada por el presidente de la República, quien presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado que guarde la administración del Distrito Federal.


"Los representantes a la asamblea son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y el presidente de la asamblea deberá velar por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar. En materia de responsabilidades, se aplicará lo dispuesto por el título cuarto de esta Constitución y su ley reglamentaria.


"4a. La facultad de iniciativa para el ejercicio de las facultades de la asamblea a que se refiere el inciso A) de la base 3a., corresponde a los miembros de la propia asamblea y a los representantes de los vecinos organizados en los términos que señale la ley correspondiente.


"Para la mayor participación ciudadana en el Gobierno del Distrito Federal, además, se establece el derecho de iniciativa popular respecto de las materias que son competencia de la asamblea, la cual tendrá la obligación de turnar a comisiones y dictaminar, dentro del respectivo periodo de sesiones o en el inmediato siguiente, toda iniciativa que le sea formalmente presentada por un mínimo de diez mil ciudadanos debidamente identificados, en los términos que señale el reglamento para el gobierno interior de la asamblea.


"La ley establecerá los medios y mecanismos de participación ciudadana que permitan la oportuna gestión y continua supervisión comunitaria de la acción del Gobierno del Distrito Federal, dirigida a satisfacer sus derechos e intereses legítimos y a mejorar la utilización y aplicación de los recursos disponibles.


"5a. La función jurídica se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual se integrará por el número de Magistrados que señale la ley orgánica correspondiente, así como por los Jueces de primera instancia y demás órganos que la propia ley determine.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por la ley orgánica respectiva, la cual establecerá las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los tribunales de justicia del Distrito Federal.


"Los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia deberán reunir los requisitos señalados por el artículo 95 de esta Constitución.


"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán hechos por el presidente de la República, en los términos previstos por la ley orgánica, misma que determinará el procedimiento para su designación y las responsabilidades en que incurren quienes tomen posesión del cargo o llegaren a ejercerlo, sin contar con la aprobación correspondiente; la propia ley orgánica determinará la manera de suplir las falta temporales de los Magistrados. Estos nombramientos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Cada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, rendirá protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, ante el Pleno de la Asamblea del Distrito Federal.


"Los Magistrados durarán seis años en el ejercicio de su encargo, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de esta Constitución.


"Los Jueces de primera instancia serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, y estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 101 de esta Constitución.


"6a. El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un procurador general de Justicia, que dependerá directamente del presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente. ..."


Continuando con la evolución histórica, fue hasta el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional que configuró la actual organización política del Distrito Federal, de cuya exposición de motivos conviene destacar, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Gobernar a la Ciudad de México, manteniendo consensos y fortaleciendo la capacidad de respuesta a los problemas, requiere la construcción de relaciones e instituciones nuevas. Las prácticas de gobierno en el Distrito Federal, al reconocer el pluralismo, han ampliado el ejercicio de las libertades y la cercanía del gobierno con los ciudadanos.


"Ahora, un paso de gran trascendencia hacia el fortalecimiento de la vida democrática en el país, será transformar la actual forma de Gobierno del Distrito Federal como órgano dependiente de la administración pública federal en una nueva estructura institucional que garantice la seguridad y la soberanía de los Poderes de la Unión y, a la vez, la existencia de órganos de Gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos.


"...


"Al gobernar a través de un departamento del Distrito Federal se inició una relación especial con los habitantes de la Ciudad de México. En los años de 1940 y 1950 ésta se vio reforzada por altos niveles de inversión pública y gasto, que lograron importantes beneficios para sus habitantes. Puesto que la mayor parte de la población y las fuerzas políticas tenían horizontes de mejoría por la situación general de la economía y las políticas de gasto y subsidio que se realizaban en la capital de la República, la preocupación por nuevas formas de participación política en la vida de la ciudad no fue asunto central.


"En estas décadas, la Ciudad de México vive una profunda transformación. Aquí se da uno de los procesos más vertiginosos de migración, de cambios en la estructura productiva que llevaron a un acelerado desarrollo industrial y de los servicios, de cambios en la composición de la población, de impactos muy rápidos sobre la organización de la vida urbana y del desarrollo de un creciente pluralismo y formas nuevas de comunicación. La Ciudad de México pasó de tener menos de un millón de habitantes a constituir una zona metropolitana que hoy alcanza los 16 millones de habitantes. En 40 años, ocurrió aquí, lo que en otras ciudades ha llevado siglos. De ese tamaño ha sido el cambio en las expectativas, y las necesidades de respuesta institucional. Así de compleja ha sido la necesidad de consolidar visiones e intereses encontrados, para lograr la convivencia armónica de los habitantes de la ciudad y de la ciudad con el resto de la República.


"Estos cambios fueron dando lugar a un debate creciente sobre el destino de la ciudad y de sus instituciones políticas. Ahí surgen aportaciones de los partidos políticos para reformar la ciudad, se realizan cambios que llevaron al fortalecimiento, en su momento, del consejo consultivo y a la creación de las delegaciones políticas. La aparición de nuevos movimientos y reclamos del más diverso orden fueron muestra de una sociedad que cambiaba con velocidad y requería que se renovara la manera como se estructuraba la administración y la vida política.


"Este proceso de propuesta y discusión se acelera con el aumento de la competencia electoral y la presencia de diversas fuerzas políticas en la capital, así como con la reacción social que seguiría a los sismos de 1985. Para entonces, la pluralidad se había establecido plenamente en nuestra ciudad, en todas sus expresiones: partidistas, culturales y de diversidad social.


"En respuesta a esta nueva realidad fue creada la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, la cual ha contribuido a la construcción de mejores respuestas a los nuevos reclamos en un clima de respeto a la pluralidad.


"La propia asamblea de representantes a partir de sus experiencia, elaboró una importante iniciativa de reforma para otorgarle facultades legislativas. Esta iniciativa recogió el alto nivel de consenso de todas las fuerzas políticas respecto a la necesidad de avanzar en la reorganización de la ciudad.


"...


"Por existir en el mismo espacio territorial del Distrito Federal un interés político de la ciudadanía de la Ciudad de México en los asuntos de carácter urbano, de administración y gobierno, y la necesidad de ejercer cabalmente las funciones federales, se propone esta nueva forma de organizar el Gobierno del Distrito Federal, sin violentar la tradición histórica constitucionalista que, desde 1824, ha sentado las bases de organización política del Distrito Federal dentro de las facultades del Congreso de la Unión.


"Por ello, esta iniciativa propone modificar diversos artículos constitucionales y cambiar la denominación actual del título quinto. Es en este título donde se encuentra el cambio fundamental de esta iniciativa, al proponer la nueva organización del Gobierno del Distrito Federal. Se propone que se denomine ‘De los Estados y del Distrito Federal’. Para dar claridad al hecho de que el Gobierno del Distrito Federal es de distinta naturaleza que el de los Estados de la República, teniendo características propias.


"Esta iniciativa plantea normar las bases de organización del Distrito Federal en el artículo 122, que hasta ahora regula lo que se ha denominado por la doctrina constitucional como garantía federal y que determina obligaciones para los Poderes de la Unión respecto a la protección a los Estados federales, en los supuestos que expresamente se indican en dicho precepto. Por lo mismo, el único párrafo que actualmente tiene el mencionado artículo 122, se propone ubicarlo como primer párrafo del artículo 119 que también se localiza en el título quinto de la Constitución, dejando íntegros como párrafos segundo y tercero, las vigentes disposiciones de este último precepto. Con ello, se vacía de contenido el último artículo del título quinto y permite introducir en él las bases constitucionales de la organización del Gobierno del Distrito Federal.


"La nueva organización política permitiría que los Poderes de la Unión ejerzan las atribuciones de gobierno en el territorio y que a la vez se creen órganos representativos y democráticos de acuerdo a la distribución de competencias que se contemplan en esta iniciativa.


"Por ello, el primer párrafo del artículo 122 establecería, de ser aprobada esta iniciativa, que el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los que actuarán por sí y a través de los órganos de gobierno representativos y democráticos que la Constitución establezca. Con ello, se asegura la permanencia y la supremacía de los Poderes F. como elemento integrador de la República en su sede que es el Distrito Federal. También hace posible, sin contradicción con la naturaleza del Gobierno del Distrito Federal, el establecimiento de órganos propios que respondan a los cambios que han ocurrido en la realidad de la Ciudad de México y a las aspiraciones democráticas de sus habitantes.


"El sistema constitucional que rige la vida democrática de nuestro país hace posible para el Distrito Federal, por su especial naturaleza, una organización política que implicará transformaciones de fondo con respecto a los ámbitos hasta ahora vigentes relativos a la forma de Gobierno del Distrito Federal. En ese contexto, se proponen las bases conforme a las cuales debe organizarse el Gobierno del Distrito Federal, mismas que tomará en cuenta el Congreso de la Unión al expedir el ordenamiento respectivo, con denominación de Estatuto de Gobierno y carácter de ley y que se le confiere como atribución por la importancia que reviste el Distrito Federal para la Federación.


"En tal sentido, se enuncian como órganos del Distrito Federal a la asamblea de representantes, al jefe del Distrito Federal y al Tribunal Superior de Justicia, estableciéndose que el estatuto correspondiente deberá distribuir las atribuciones entre los Poderes de la Unión en materias del Gobierno del Distrito Federal y las correspondientes a los órganos referidos, de acuerdo con los ámbitos de competencia que se plantean en esta iniciativa.


"...


"Para recoger la demanda de los habitantes de la Ciudad de México de contar con un mayor control en materias propiamente urbanas y de gran impacto específico en su vida cotidiana por medio de su representación directa y no compartida con otras entidades federativas, se dota de facultades legislativas a la Asamblea de Representantes, en materias enunciadas en la fracción IV, propuesta por esta iniciativa.


"Las no conferidas a dicho órgano, se entienden reservadas al Congreso de la Unión en términos de la fracción VI del artículo 73 constitucional que se propone. Así, la asamblea de representantes estaría facultada para legislar en importantes materias locales: hacienda pública e ingresos; administración pública local; procesos electorales; organismo protector de los derechos humanos; participación ciudadana; bienes del dominio público y privado del Distrito Federal; concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de dichos bienes o para la prestación de servicios públicos; planeación del desarrollo; uso de suelo y desarrollo urbano; servicios públicos de agua y drenaje; preservación y restauración del equilibrio ecológico, entre otras materias. Asimismo, correspondería a la asamblea de representantes aprobar el presupuesto de egresos en el Distrito Federal, así como revisar la cuenta pública, para analizar la congruencia entre el gasto autorizado y el ejercido, facultades que actualmente tiene la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


"...


"Las reformas planeadas en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implican cambios en otros preceptos constitucionales para integrar en su totalidad el marco legal del Gobierno del Distrito Federal. Así, se plantea la necesidad de contener en la fracción IV del artículo 31 la obligación fiscal para con el Distrito Federal, por constituir ya un ámbito gubernativo propio y en concordancia con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la forma de considerar las contribuciones para el Distrito Federal y las contribuciones federales.


"La iniciativa propone reformar el artículo 44 de la Constitución para expresamente establecer que la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Al proceder así, se sientan las bases para sustentar la participación de los habitantes de la Ciudad de México en la integración de órganos específicos para su gobierno, a la vez que se reconoce una aspiración histórica de pertenencia, sin afectar al sistema federal, en el distrito sede de los Poderes de la Unión. Esta adición al artículo 44 deja intacta la norma que establece el caso de que los Poderes F. se trasladaran a otro sitio.


"En congruencia con las propuestas normas del artículo 122, se propone reformar la fracción VI del artículo 73, para asentar la facultad legislativa del Congreso de la Unión para el Distrito Federal, precisando que esto será así en las materias que no están expresamente conferidas a la asamblea de representantes. Con ello, la facultad genérica pertenece al Congreso de la Unión y la facultad específica en distintas materias listadas en el artículo 122 queda bajo la competencia de la asamblea ..."


La reforma en comento dio origen a una nueva redacción del artículo 122 constitucional que, en esa época, dispuso lo siguiente:


"Artículo 122. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de Gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece esta Constitución.


"I. Corresponde al Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en el que se determinarán:


"a) La distribución de atribuciones de los Poderes de la Unión en materias del Distrito Federal, y de los órganos de Gobierno del Distrito Federal, según lo que dispone esta Constitución;


"b) Las bases para la organización y facultades de los órganos locales de Gobierno del Distrito Federal, que serán:


"1. La asamblea de representantes;


"2. El jefe del Distrito Federal; y


"3. El Tribunal Superior de Justicia;


"c) Los derechos y obligaciones de carácter público de los habitantes del Distrito Federal;


"d) Las bases para la organización de la administración pública del Distrito Federal y la distribución de atribuciones entre sus órganos centrales y desconcentrados, así como la creación de entidades paraestatales; y


"e) Las bases para la integración, por medio de elección directa en cada demarcación territorial, de un consejo de ciudadanos para su intervención en la gestión, supervisión, evaluación y, en su caso, consulta o aprobación, de aquellos programas de la administración pública del Distrito Federal que para las demarcaciones determinen las leyes correspondientes. La ley establecerá la participación de los partidos políticos con registro nacional en el proceso de integración de los consejos ciudadanos.


"II. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"a) Nombrar al jefe del Distrito Federal en los términos que dispone esta Constitución;


"b) Aprobar el nombramiento o remoción, en su caso, que haga el jefe del Distrito Federal del procurador general de Justicia;


"c) El mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y la designación del servidor público que la tenga a su cargo. El Ejecutivo Federal podrá delegar en el jefe del Distrito Federal las funciones de dirección en materia de seguridad pública;


"d) Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe del Distrito Federal, someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la propuesta correspondiente en los términos que disponga la ley;


"e) Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal; y


"f) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución, el estatuto y las leyes.


"III. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se integrará por 40 representantes electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 representantes electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.


"Los representantes a la Asamblea del Distrito Federal serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente; las vacantes de los representantes serán cubiertas en los términos que la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución establece para la Cámara de Diputados.


"Los representantes deberán reunir los mismos requisitos que esta Constitución establece para los diputados federales y les será aplicable lo dispuesto por los artículos 59, 62 y 64 de esta Constitución.


"La elección de los representantes según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la ley:


"a) Un partido político, para obtener el registro de su lista de candidatos a representantes a la Asamblea del Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal;


"b) Todo partido político que alcance por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación emitida, tendrá derecho a que le sean atribuidos representantes según el principio de representación proporcional; y


"c) Al partido político que cumpla con lo dispuesto por los dos incisos anteriores, le serán asignados representantes por el principio de representación proporcional. La ley establecerá la fórmula para su asignación. Además, al hacer ésta, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.


"En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de asignación, se observarán las siguientes reglas:


"a) Ningún partido político podrá contar con más del sesenta y tres por ciento del total de representantes electos mediante ambos principios; y


"b) Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será otorgada la constancia de asignación por el número suficiente de representantes para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea.


"En lo relativo a la organización de las elecciones, declaración de validez de las mismas, otorgamiento de constancias de mayoría, así como para el contencioso electoral de los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, se estará a lo dispuesto por los artículos 41 y 60 de esta Constitución.


"La asamblea se reunirá a partir del 17 de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año. El segundo periodo de sesiones ordinarias se iniciará a partir del 15 de marzo de cada año y podrá prolongarse hasta el 30 de abril del mismo año. Durante sus recesos, la asamblea celebrará sesiones extraordinarias para atender los asuntos urgentes para los cuales sea convocada, a petición de la mayoría de los integrantes de su Comisión de Gobierno del presidente de la República o del jefe del Distrito Federal.


"Los representes a la asamblea son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo. Su presidente velará por el respeto al fuero constitucional de sus miembros, así como por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar. En materia de responsabilidades, será aplicable a los representantes de la asamblea la ley federal que regula las responsabilidades de los servidores públicos.


"IV. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene facultades para:


"a) Expedir su ley orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que será enviada al jefe del Distrito Federal y al presidente de la República para su sola publicación;


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Distrito Federal, analizando primero las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrirlos.


"La asamblea de representantes, formulará su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal.


"Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales a favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas.


"Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las contribuciones señaladas.


"Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para el Distrito Federal;


"c) Revisar la cuenta pública del año anterior. La revisión tendrá como finalidad comprobar si los programas contenidos en el presupuesto se han cumplido conforme a lo autorizado según las normas y criterios aplicables, así como conocer de manera general los resultados financieros de la gestión del Gobierno del Distrito Federal. En caso de que la revisión que efectúe la asamblea de representantes, se manifestarán desviaciones en la realización de los programas o incumplimiento a las disposiciones administrativas o legales aplicables, se determinarán las responsabilidades a que haya lugar de acuerdo con la ley de la materia.


"La cuenta pública del año anterior, deberá ser enviada a la asamblea de representantes dentro de los diez primeros días del mes de junio.


"Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las iniciativas de leyes de ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la cuenta pública, cuando medie solicitud del jefe del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la asamblea de representantes;


"d) Expedir la ley orgánica de los tribunales de justicia del Distrito Federal;


"e) Expedir la ley orgánica del tribunal de lo contencioso administrativo, que se encargará de la función jurisdiccional en el orden administrativo, que contará con plena autonomía para dictar sus fallos a efecto de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública del Distrito Federal y los particulares;


"f) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;


"g) Legislar en el ámbito local, en lo relativo al Distrito Federal en los términos del Estatuto de Gobierno en materias de: Administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; de presupuesto, contabilidad y gasto público; regulación de su contaduría mayor; bienes del dominio público y privado del Distrito Federal; servicios públicos y su concesión, así como de la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio del Distrito Federal; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; participación ciudadana; organismo protector de los derechos humanos; civil; penal; defensoría de oficio; notariado; protección civil; prevención y readaptación social; planeación del desarrollo; desarrollo urbano y uso del suelo; establecimiento de reservas territoriales; preservación del medio ambiente y protección ecológica; protección de animales; construcciones y edificaciones; vías públicas, transporte urbano y tránsito; estacionamientos; servicio público de limpia; fomento económico y protección al empleo; establecimientos mercantiles; espectáculos públicos; desarrollo agropecuario; vivienda; salud y asistencia social; turismo y servicios de alojamiento; previsión social; fomento cultural, cívico y deportivo; mercados, rastros y abasto; cementerios, y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo 3o. de esta Constitución; y


"h) Las demás que expresamente le otorga esta Constitución.


"V. La facultad de iniciar leyes y decretos ante la asamblea corresponde a sus miembros, al presidente de la República y al jefe del Distrito Federal. Será facultad exclusiva del jefe del Distrito Federal la formulación de las iniciativas de ley de ingresos y decreto de presupuesto de egresos, las que remitirá a la asamblea a más tardar el 30 de noviembre, o hasta el 20 de diciembre, cuando inicie su encargo en dicho mes.


"Los proyectos de leyes o decretos que expida la asamblea de representantes se remitirán para su promulgación al presidente de la República, quién podrá hacer observaciones y devolverlos en un lapso de diez días hábiles, a no ser que transcurrido dicho término, la asamblea hubiese cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el prime día hábil en que la asamblea se reúna. De no ser devuelto en ese plazo, se entenderá aceptado y se procederá a su promulgación. El proyecto devuelto con observaciones deberá ser discutido nuevamente por la asamblea.


"Si se aceptasen las observaciones o si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos de los representantes presentes en la sesión, el proyecto será ley o decreto y se enviará en los términos aprobados, para su promulgación.


"El jefe del Distrito Federal refrendará los decretos promulgatorios del presidente de la República respecto de las leyes o decretos que expida la asamblea de representantes.


"VI. El jefe del Distrito Federal, será el titular de la administración pública del Distrito Federal. Ejercerá sus funciones en los términos que establezca esta Constitución, el Estado (sic) de Gobierno y las demás leyes aplicables, con arreglo a las siguientes bases:


"a) El jefe del Distrito Federal será nombrado por el presidente de la República de entre cualquiera de los representantes a la asamblea, diputados federales o senadores electos en el Distrito Federal, que pertenezcan al partido político que por sí mismo obtenga el mayor número de asientos en la asamblea de representantes. El nombramiento será sometido a la ratificación de dicho órgano, que contará con un plazo de cinco días para, en su caso, ratificarlo. Si el nombramiento no fuese ratificado, el presidente presentará a la asamblea, un segundo nombramiento para su ratificación dentro de un plazo de cinco días. Si no hubiera ratificación del segundo nombramiento, el Senado hará directamente el nombramiento del jefe del Distrito Federal;


"b) El jefe del Distrito Federal podrá durar en su encargo hasta seis años, a partir de la fecha en que rinda protesta ante la asamblea de representantes o en su caso, ante el Senado de la República, y hasta el 2 de diciembre del año en que concluya el periodo constitucional del presidente de la República;


"c) En caso de falta temporal del jefe del Distrito Federal o durante el periodo de ratificación del nombramiento de jefe del Distrito Federal, quedará encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto de Gobierno. En caso de falta absoluta, o con motivo de su remoción, el presidente de la República procederá a nombrar, ajustándose a lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, un sustituto que concluirá el periodo respectivo;


"d) En caso de que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, no estuviera en periodo de sesiones, el presidente de la República presentará a ratificación el nombramiento de jefe del Distrito Federal a la Comisión de Gobierno de la Asamblea de Representantes, la que en el siguiente periodo ordinario, lo someterá al pleno de la asamblea para su aprobación definitiva;


"e) El jefe del Distrito Federal, solicitará licencia para separarse de su encargo de representante popular previo a la fecha en que rinda protesta ante la asamblea de representantes, o en su caso, ante el Senado;


"f) El ciudadano que ocupe el cargo de jefe del Distrito Federal, con cualquier carácter, en ningún caso podrá volver a ocuparlo;


"g) El jefe del Distrito Federal ejecutará las leyes o decretos que expida la asamblea de representantes, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo, expedirá los reglamentos gubernativos que corresponden al Distrito Federal. También ejecutará las leyes o decretos que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal, cuando así lo determinen éstas.


"Todos los reglamentos y decretos que expida el jefe del Distrito Federal deberán ser refrendados por el servidor público que señale el Estatuto de Gobierno;


"h) El jefe del Distrito Federal será responsable ante el Congreso de la Unión de acuerdo con el título cuarto de esta Constitución, y por violaciones a las leyes del Distrito Federal así como por el manejo indebido de fondos y recursos públicos locales; y


"i) El jefe del Distrito Federal, podrá ser removido de su cargo por el Senado, en sus recesos, por la Comisión Permanente, por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso.


"VII. La función judicial se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, el cual se integrará por el número de Magistrados que señale la ley orgánica correspondiente, así como por los Jueces de primera instancia y demás órganos que la propia ley señale. Para ser Magistrado se deberán reunir los mismos requisitos que establece el artículo 95 de esta Constitución.


"Los nombramientos de los Magistrados se harán por el jefe del Distrito Federal, en los términos previstos por el Estatuto de Gobierno y la ley orgánica respectiva. Los nombramientos de los Magistrados serán sometidos a la aprobación de la asamblea de representantes. Cada Magistrado del tribunal, al entrar a ejercer su cargo, rendirá protesta de guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, ante el Pleno de la asamblea de representantes.


"Los Magistrados durarán seis años en el ejercicio de su cargo, podrán ser ratificados, y si lo fuesen, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de esta Constitución.


"El Tribunal Superior de Justicia elaborará su propio presupuesto para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos que el jefe del Distrito Federal envíe a la asamblea de representantes;


"VIII. El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un procurador general de Justicia; y


"IX. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí y de éstas con la Federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115 fracción VI de esta Constitución, en materias de asentamientos humanos; protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus leyes.


"Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y funciones.


"A través de las comisiones se establecerán:


"a) Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones en las materias indicadas en el primer párrafo de esta fracción.


"b) Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones las funciones específicas en las materias referidas, así como para la aportación común de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación; y


"c) Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones."


El veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva reforma al artículo 122 constitucional, mediante la cual se estableció por primera vez, de manera específica, en cuanto a la distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal, una serie de disposiciones, divididas en apartados, conforme a las cuales, en el apartado C, base primera, se establecieron de manera expresa diversas facultades legislativas conferidas a favor de la Asamblea Legislativa (entre otras la de legislar en materias civil y penal), mientras que en un apartado distinto, esto es, el identificado con la letra D, se reguló lo relativo al Ministerio Público del Distrito Federal, habiéndose señalado expresamente que sería presidido por un procurador general de Justicia, nombrado en los términos que señalara el Estatuto de Gobierno; asimismo, se determinó que dicho ordenamiento y la ley orgánica respectiva determinarían su organización, competencia y normas de funcionamiento.


Lo anterior se desprende de la lectura del precepto constitucional citado que, en aquella época, dispuso lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes F. y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.


"El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;


"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y


"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.


"B. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal;


"II. Proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la consideración del presidente de la República la propuesta correspondiente, en los términos que disponga la ley;


"IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y


"V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"I. Los diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la Ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;


"II. Los requisitos para ser diputado a la asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV de esta Constitución;


"III. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea;


"IV. Establecerá las fechas para la celebración de dos periodos de sesiones ordinarios al año y la integración y las atribuciones del órgano interno de gobierno que actuará durante los recesos. La convocatoria a sesiones extraordinarias será facultad de dicho órgano interno a petición de la mayoría de sus miembros o del jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.


"Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.


"La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.


"La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.


"Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;


"c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción IV del artículo 74, en lo que sean aplicables.


"La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la asamblea;


"d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;


"f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;


"g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;


"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;


"i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;


"j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;


"k) R.r la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;


"l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;


"m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;


"n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;


"ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y


"o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.


"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:


"I. Ejercerá su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral.


"Para ser jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.


"Para el caso de remoción del jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado nombrará, a propuesta del presidente de la República, un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedará encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto de Gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que termine el encargo. La renuncia del jefe de Gobierno del Distrito Federal sólo podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularán en el propio estatuto.


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;


"b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;


"d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;


"e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto de Gobierno; y


"f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:


"I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;


"II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


"Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.


"Base cuarta. Respecto al Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos judiciales del fuero común:


"I. Para ser Magistrado del Tribunal Superior se deberán reunir los mismos requisitos que esta Constitución exige para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia; se requerirá, además, haberse distinguido en el ejercicio profesional o en el ramo judicial, preferentemente en el Distrito Federal. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con el número de Magistrados que señale la ley orgánica respectiva.


"Para cubrir las vacantes de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá la propuesta respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa. Los Magistrados ejercerán el cargo durante seis años y podrán ser ratificados por la asamblea; y si lo fuesen, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de esta Constitución;


"II. La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales, estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. El Consejo de la Judicatura tendrá siete miembros, uno de los cuales será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también presidirá el consejo. Los miembros restantes serán: un Magistrado, un Juez de Primera Instancia y un Juez de Paz, elegidos mediante insaculación; uno designado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y otros dos nombrados por la Asamblea Legislativa. Todos los consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado y durarán cinco años en su cargo; serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.


"El consejo designará a los Jueces de primera instancia y a los que con otra denominación se creen en el Distrito Federal, en los términos que las disposiciones prevean en materia de carrera judicial;


"III. Se determinarán las atribuciones y las normas de funcionamiento del Consejo de la Judicatura, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 100 de esta Constitución;


"IV. Se fijarán los criterios conforme a los cuales la ley orgánica establecerá las normas para la formación y actualización de funcionarios, así como del desarrollo de la carrera judicial;


".S. aplicables a los miembros del Consejo de la Judicatura, así como a los Magistrados y Jueces, los impedimentos y sanciones previstos en el artículo 101 de esta Constitución;


"VI. El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto de los tribunales de justicia en la entidad y lo remitirá al jefe de Gobierno del Distrito Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos que se presente a la aprobación de la Asamblea Legislativa.


"Base quinta. Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública local del Distrito Federal.


"Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que serán desarrolladas por su ley orgánica.


"D. El Ministerio Público en el Distrito Federal será presidido por un procurador general de Justicia, que será nombrado en los términos que señale el Estatuto de Gobierno; este ordenamiento y la ley orgánica respectiva determinarán su organización, competencia y normas de funcionamiento.


"E. En el Distrito Federal será aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en la fracción VII del artículo 115 de esta Constitución. La designación y remoción del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública se hará en los términos que señale el Estatuto de Gobierno.


"F. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, o en sus recesos, la Comisión Permanente, podrá remover al jefe de Gobierno del Distrito Federal por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso.


"G. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí, y de éstas con la Federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115, fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus leyes.


"Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y funciones.


"A través de las comisiones se establecerán:


"a) Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones en las materias indicadas en el primer párrafo de este apartado;


"b) Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones, las funciones específicas en las materias referidas, así como para la aportación común de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación; y


"c) Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones.


"H. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para las autoridades del Distrito Federal."


Finalmente, tras algunas reformas publicadas entre mil novecientos noventa y seis y dos mil nueve, el texto actual del artículo 122 constitucional, en donde se regula lo relativo al Distrito Federal, señala lo siguiente:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes F. y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.


"El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;


"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y


"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.


"B. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal;


"II. Proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la consideración del presidente de la República la propuesta correspondiente, en los términos que disponga la ley;


"IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y


"V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"I. Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;


"II. Los requisitos para ser diputado a la asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV de esta Constitución;


"III. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea;


"IV. Establecerá las fechas para la celebración de dos periodos de sesiones ordinarios al año y la integración y las atribuciones del órgano interno de gobierno que actuará durante los recesos. La convocatoria a sesiones extraordinarias será facultad de dicho órgano interno a petición de la mayoría de sus miembros o del jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;


(Reformado, primer párrafo, D.O.F. 24 de agosto de 2009)

"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.


(Adicionado, D.O.F. 24 de agosto de 2009)

"Los órganos del Distrito Federal, legislativo, ejecutivo y judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en su Estatuto de Gobierno, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Distrito Federal, establezcan las disposiciones del Estatuto de Gobierno y legales aplicables.


"Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.


"La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.


"La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.


"Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;


(Reformado, primer párrafo, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la entidad de fiscalización del Distrito Federal de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción VI del artículo 74, en lo que sean aplicables.


"La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la asamblea.


(Adicionado, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"El titular de la entidad de fiscalización del Distrito Federal será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;


"d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


(Reformado, D.O.F. 7 de mayo de 2008)

"e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal, y la entidad de fiscalización dotándola de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad;


(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y Ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales;


"g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;


"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;


"i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;


"j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;


"k) R.r la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;


"l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;


"m) Expedir la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;


"n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;


"ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y


"o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.


"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:


"I. Ejercerá su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral.


"Para ser jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.


"Para el caso de remoción del jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado nombrará, a propuesta del presidente de la República, un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedará encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto de Gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que termine el encargo. La renuncia del jefe de Gobierno del Distrito Federal sólo podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularán en el propio estatuto.


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;


"b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;


"d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;


"e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto de Gobierno; y


"f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:


"I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;


"II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


"Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.


"Base cuarta. Respecto al Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos judiciales del fuero común:


"I. Para ser Magistrado del Tribunal Superior se deberán reunir los mismos requisitos que esta Constitución exige para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia; se requerirá, además, haberse distinguido en el ejercicio profesional o en el ramo judicial, preferentemente en el Distrito Federal. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con el número de Magistrados que señale la ley orgánica respectiva.


"Para cubrir las vacantes de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá la propuesta respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa. Los Magistrados ejercerán el cargo durante seis años y podrán ser ratificados por la asamblea; y si lo fuesen, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de esta Constitución;


"II. La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales, estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. El Consejo de la Judicatura tendrá siete miembros, uno de los cuales será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también presidirá el consejo. Los miembros restantes serán: un Magistrado, un Juez de Primera Instancia y un Juez de Paz, elegidos mediante insaculación; uno designado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y otros dos nombrados por la Asamblea Legislativa. Todos los consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado y durarán cinco años en su cargo; serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.


"El consejo designará a los Jueces de primera instancia y a los que con otra denominación se creen en el Distrito Federal, en los términos que las disposiciones prevean en materia de carrera judicial;


"III. Se determinarán las atribuciones y las normas de funcionamiento del Consejo de la Judicatura, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 100 de esta Constitución;


"IV. Se fijarán los criterios conforme a los cuales la ley orgánica establecerá las normas para la formación y actualización de funcionarios, así como del desarrollo de la carrera judicial;


".S. aplicables a los miembros del Consejo de la Judicatura, así como a los Magistrados y Jueces, los impedimentos y sanciones previstos en el artículo 101 de esta Constitución;


"VI. El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto de los tribunales de justicia en la entidad y lo remitirá al jefe de Gobierno del Distrito Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos que se presente a la aprobación de la Asamblea Legislativa.


"Base quinta. Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública local del Distrito Federal.


"Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que serán desarrolladas por su ley orgánica.


"D. El Ministerio Público en el Distrito Federal será presidido por un procurador general de Justicia, que será nombrado en los términos que señale el Estatuto de Gobierno; este ordenamiento y la ley orgánica respectiva determinarán su organización, competencia y normas de funcionamiento.


"E. En el Distrito Federal será aplicable respecto del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en la fracción VII del artículo 115 de esta Constitución. La designación y remoción del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública se hará en los términos que señale el Estatuto de Gobierno.


"F. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, o en sus recesos, la Comisión Permanente, podrá remover al jefe de Gobierno del Distrito Federal por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso.


"G. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí, y de éstas con la Federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115, fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus leyes.


"Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y funciones.


"A través de las comisiones se establecerán:


"a) Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones en las materias indicadas en el primer párrafo de este apartado;


"b) Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones, las funciones específicas en las materias referidas, así como para la aportación común de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación; y


"c) Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones.


"H. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para las autoridades del Distrito Federal."


Del análisis del artículo 122 vigente se advierte que en el Distrito Federal existe una división funcional de competencias entre los Poderes F. y las autoridades locales. En lo que se refiere específicamente a la materia legislativa, se establece, en principio, una regla en el sentido de que todas aquellas materias que no estén expresamente conferidas como facultad legislativa atribuida a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, corresponderán al Congreso de la Unión,(2) tal como lo sostuvo el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 49/99, visible en la página 546, Tomo X, agosto de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende, por una parte, que el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes F. y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local y, por otra, que el ejercicio de la función legislativa está encomendada tanto al Congreso de la Unión como a la Asamblea Legislativa de la propia entidad, conforme al siguiente sistema de distribución de competencias: a) Un régimen expreso y cerrado de facultades para la citada Asamblea Legislativa, que se enumeran y detallan en el apartado C, base primera, fracción V, además de las que expresamente le otorgue la propia Constitución; y b) La reserva a favor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidas expresamente a la Asamblea Legislativa, como lo señala el propio dispositivo en su apartado A, fracción I; lo que significa que las facultades de la asamblea son aquellas que la Carta Magna le confiere expresamente y, las del Congreso de la Unión, las no conferidas de manera expresa a la asamblea.


"Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretarios: G.M.O.B., R.R.P. y M.Á.R.G.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio del año en curso, aprobó, con el número 49/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientos noventa y nueve."


Ahora bien, frente a la posibilidad de que pudieran surgir controversias entre los órganos federales y locales respecto de las atribuciones que a cada uno corresponden conforme al texto del artículo 122 constitucional, este Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 31/2006, determinó que la posible transgresión al principio de división funcional de competencias entre los órganos federales y los del Distrito Federal, debe analizarse conforme al siguiente procedimiento:


1. Encuadramiento. Realizar un análisis y estudio para determinar en qué materia competencial se encuentra el acto desplegado por el órgano o poder, es decir, se debe encuadrar la competencia ejercida y cuestionada, para lo cual se tiene que analizar la materia propia, es decir, si se trata por ejemplo de cuestiones de seguridad pública, presupuestarias, electorales, educación, etcétera.


2. Ubicación. Dado que en el Distrito Federal existe una concurrencia entre los Poderes F. y las autoridades locales en las funciones legislativas, ejecutiva y judicial de esta entidad, se debe analizar si esa materia ya identificada es facultad de los Poderes F. o de las autoridades locales, ello de conformidad con las disposiciones establecidas tanto en el artículo 122 constitucional como en los preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


En este sentido, se debe constatar que la actuación del órgano o poder emisor del acto descanse en una norma, ya sea constitucional o estatutaria, que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y estatutaria de la esfera competencial de las autoridades, para finalmente determinar si la competencia ejercida efectivamente le correspondía al Poder Federal que haya actuado o al órgano o autoridad del Distrito Federal que la haya desplegado.


3. R.ridad. Una vez que se determine lo anterior, se deberá analizar si el órgano o poder que ejerció la competencia que le correspondía, lo hizo sin violentar la esfera de competencias que otros órganos o poderes del mismo ámbito tienen previsto para el ejercicio de sus funciones.


En este punto se tendrá que determinar si en la asignación de competencias a los órganos o poderes del mismo ámbito existen implícitamente mandatos prohibitivos dirigidos a ellos, en el sentido de que no se extralimiten en el ejercicio de las competencias que les han sido conferidas. Ello, porque sólo a través de la modalidad deóntica de la prohibición, la cual, como se sabe, establece deberes negativos o de "no hacer", es posible limitar efectivamente el ejercicio de competencias.


Sin embargo, no puede hablarse simplemente de una prohibición a secas, sino que pueden admitirse tres grados de prohibiciones dirigidos a los órganos o poderes de un mismo ámbito, a fin de que se respete el principio de división funcional de competencias, a saber: a) la no intromisión, b) la no dependencia y, c) la no subordinación.


Este estándar para determinar la violación al principio de división funcional de competencias se encuentra reconocido en la jurisprudencia P./J. 23/2007, visible en la página 1648, Tomo XXV, mayo de 2007, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU TRANSGRESIÓN. El principio de división funcional de competencias entre los Poderes de la Unión y los órganos de Gobierno del Distrito Federal, establecido en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede transgredirse si se afecta el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas a su favor cualquiera de los órganos o poderes a los que les competan. Así, para determinar si existe o no la transgresión, deben observarse los siguientes pasos: 1. Encuadramiento: hacer un estudio para determinar en qué materia competencial se encuentra el acto desplegado por el órgano o poder, es decir, debe encuadrarse la competencia ejercida y cuestionada, para lo cual tiene que analizarse la materia propia. 2. Ubicación: analizar si esa materia ya identificada es facultad de los Poderes F. o de las autoridades locales, ello de conformidad con las disposiciones establecidas tanto en el artículo 122 constitucional como en los preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; de ahí que debe constatarse que la actuación del órgano o poder emisor del acto descanse en una norma, ya sea constitucional o estatutaria, que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y estatutaria de la esfera competencial de las autoridades, y determinarse si la competencia ejercida efectivamente le correspondía al Poder Federal que haya actuado o al órgano o autoridad del Distrito Federal que la haya desplegado. 3. R.ridad: analizar si el órgano o poder que ejerció la competencia que le correspondía lo hizo sin violentar la esfera de competencias que otros órganos o poderes del mismo ámbito tienen previstas para el ejercicio de sus funciones; por lo que en este punto tendrá que determinarse si en la asignación de competencias a los órganos o poderes del mismo ámbito existen implícitamente mandatos prohibitivos dirigidos a ellos, en el sentido de que no se extralimiten en el ejercicio de las competencias que les han sido conferidas, para lo cual se analizará si se actualizan o no tres diferentes grados: a) la no intromisión; b) la no dependencia; y, c) la no subordinación."


Conforme al procedimiento antes descrito, procede realizar el encuadramiento de la materia regulada en la norma impugnada, en el caso, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el nueve de septiembre de dos mil nueve, para lo cual se hace referencia a su objeto, el cual se encuentra contenido en el artículo 1, que señala:


"Artículo 1. (Objeto de la ley). Esta ley es de orden público, interés social, observancia general en el Distrito Federal y tiene por objeto organizar la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables. ..."


De la lectura del citado precepto se advierte que el ordenamiento emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para lo cual es conveniente precisar que la única referencia que hace el artículo 122 constitucional a dicho órgano, se encuentra contenida en el apartado D, al precisar que el Ministerio Público en el Distrito Federal será presidido por un procurador general de Justicia, que será nombrado en los términos que señale el Estatuto de Gobierno, en el entendido de que este ordenamiento y la ley orgánica respectiva determinarán su organización, competencia y normas de funcionamiento.(3)


Expuesto lo anterior, y dado que, como ha sido expuesto, en el Distrito Federal existe una distribución de competencias entre los Poderes F. y las autoridades locales en las funciones legislativas, ejecutiva y judicial, se debe ubicar si la expedición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuya existencia se encuentra prevista en el inciso D) del artículo 122 constitucional, es una facultad de los Poderes F. o de las autoridades locales, ello de conformidad con las disposiciones establecidas tanto en el artículo 122 constitucional como en los preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


Así, se parte de la lectura de la base primera del artículo 122 constitucional, conforme a la cual se prevé que la Asamblea Legislativa tiene facultades expresas para expedir su ley orgánica, la ley de ingresos local, así como regular lo relativo a la hacienda pública, el presupuesto, la contabilidad y el gasto público. Asimismo, se le otorgan facultades para emitir disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, legislar en las materias civil y penal, normar el organismo protector de los derechos humanos, así como lo relativo a participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado, registro público de la propiedad y de comercio, protección civil, justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno, servicios de seguridad prestados por empresas privadas, prevención y readaptación social, salud y asistencia social, previsión social, planeación del desarrollo, desarrollo urbano, preservación del medio ambiente y protección ecológica, vivienda, construcciones y edificaciones, vías públicas, tránsito y estacionamientos, adquisiciones y obra pública, explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal, prestación y concesión de los servicios públicos, servicios de transporte urbano, limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios.


Finalmente, cuenta con facultades para expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo 3o. de la Constitución Federal, así como para expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común y la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal.


De ahí que conforme con lo dispuesto en la fracción I del apartado A y el inciso o) de la base primera, ambos preceptos del artículo 122 constitucional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sólo puede ejercer las facultades legislativas expresas que tiene conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, de la simple lectura de las materias antes reseñadas se desprende que no aparece mención alguna a la posibilidad de que sea la Asamblea Legislativa la que regule lo relativo a la organización y funcionamiento de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y si bien se establece la facultad de legislar en materia penal, ello debe entenderse referido a la tipificación de las conductas penalmente relevantes, así como de los procesos que deben seguirse para enjuiciar dichas conductas.


Por otra parte, si bien en el inciso f) de la base primera del artículo 122 constitucional se confiere a la Asamblea Legislativa la facultad para regular lo relativo a la administración pública local, es claro que la Constitución establece que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se rige por su propia ley orgánica, según se desprende del apartado D del artículo citado; además de que conforme con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ello no implica que se encuentre comprendida dentro de dicha administración pública a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


Para arribar a dicha conclusión, es necesario mencionar que las bases de la administración pública local se encuentran contenidas en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, expedido por el Congreso de la Unión, en cuyo texto original, en la parte que interesa, se disponía lo siguiente:


"Artículo 10. Al Ministerio Público del Distrito Federal incumbe la persecución de los delitos y la representación de los intereses de la sociedad, atribuciones que se ejercerán en los términos de la ley correspondiente. Estará a cargo de un procurador general de Justicia, cuyo nombramiento y remoción hará el jefe del Distrito Federal con aprobación del presidente de la República.


"Para ser procurador general de Justicia del Distrito Federal, además de los requisitos que establezca la ley correspondiente, se requerirá ser originario o vecino del Distrito Federal, con una residencia efectiva de dos años anteriores al día del nombramiento."


"Artículo 87. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal, conforme a la ley orgánica que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo del Distrito Federal.


"La Jefatura del Distrito Federal, las secretarías, las delegaciones, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada."


Si bien en su texto original el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal disponía que la Procuraduría General de Justicia local formaba parte de la administración pública centralizada, dicha circunstancia fue modificada con motivo de la reforma publicada el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete en el Diario Oficial de la Federación, pues el artículo 87, en su texto vigente, señala lo siguiente:


"Artículo 87. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal.


"La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.


"Asimismo, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente estatuto y en las leyes."


Como se advierte, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal dejó de formar parte de la administración pública local,(4) motivo por el cual no existe actualmente en el artículo 122 constitucional facultad expresa alguna conferida a la Asamblea Legislativa para regular su estructura, organización y funcionamiento.


A mayor abundamiento, es pertinente destacar que la conclusión alcanzada por este Tribunal Pleno en el sentido de que la facultad para emitir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal corresponde de manera residual al Congreso de la Unión y no así a la Asamblea Legislativa, encuentra apoyo en los trabajos legislativos que dieron origen a la reforma del artículo 122 constitucional el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, particularmente en el dictamen elaborado en la Cámara de Senadores, del cual se transcribe, en lo que interesa, lo siguiente:


"... Otro aporte, que estas comisiones dictaminadoras consideran valioso y trascendente, es la perfecta delimitación de facultades entre las competencias del Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. De aprobarse esta propuesta, el Congreso de la Unión además de las facultades legislativas residuales, es decir aquellas que no están expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa, como por ejemplo, la facultad para expedir una ley orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o en materia de seguridad pública, tendrá las facultades que expresamente le otorga esta Constitución, como la de expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal ..."


Como quedó expuesto en líneas precedentes, en nuestro sistema constitucional existe un principio de división funcional de competencias entre el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme al cual, a esta última corresponde legislar en las materias que expresamente se le confieran, mientras que al primero le competerán las materias residuales.


Ahora bien, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno lo expuesto por el jefe de Gobierno del Distrito Federal al dar contestación a la demanda, en el sentido de que el artículo 21 constitucional, en su texto reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, en lo relativo a la materia de seguridad pública, disponga lo siguiente:


"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.


"Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:


"a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.


"b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.


"c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.


"d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.


"e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y Municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines."


Lo anterior es así, toda vez que del citado precepto se desprende que si bien la seguridad pública (la cual comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley) es una función que corresponde tanto a la Federación, a los Estados, a los Municipios y al Distrito Federal, el propio texto constitucional reconoce que ello se hará en función de las respectivas competencias que la propia Constitución señala, sin que en algún momento se hubiere determinado de manera expresa que la facultad para expedir la ley que regule la organización y funcionamiento de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal corresponda a su Asamblea Legislativa, por lo que analizando la regularidad de la actuación de este órgano, debe arribarse a la conclusión de que resulta inválida la ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el nueve de septiembre de dos mil nueve, al haber invadido las facultades que corresponden al Congreso de la Unión; lo anterior, sin que resulte necesario analizar el resto de los conceptos de invalidez planteados en la demanda.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 100/99, sustentada por el Tribunal Pleno, visible en la página 705, Tomo X, septiembre de 2009, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


OCTAVO. Efectos de la declaratoria de invalidez. En principio se debe precisar que si bien se trata de una norma que no fue impugnada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte como hecho notorio(5) que el once de febrero de dos mil diez (reformado el primero de marzo de dos mil diez) se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el "Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal", el cual fue expedido y promulgado, respectivamente, por el jefe de Gobierno y el secretario de Gobierno, ambos del Distrito Federal; ordenamiento éste que al depender directamente de la ley orgánica cuya invalidez se propone, también debe declararse inválido.


Ahora bien, dado que con motivo de la entrada en vigor de las disposiciones antes referidas, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal pudo haber sufrido una reestructura interna en cuanto a la distribución de sus competencias, este Tribunal Pleno estima conveniente que la declaratoria de invalidez de las normas impugnadas surta efectos ciento veinte días después de que se publique la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior, a efecto de dar oportunidad a que dicho órgano se reestructure conforme a las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, expedida por el Congreso de la Unión (publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis), como en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal expedido por el Poder Ejecutivo Federal (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve); disposiciones éstas que deben aplicarse por virtud de la presente ejecutoria, toda vez que ni el titular del Poder Ejecutivo Federal, ni el Congreso de la Unión, en sus respectivos ámbitos de competencia, las han derogado o abrogado. Asimismo, debe destacarse que en caso de que durante el plazo de ciento veinte días antes mencionado, el Congreso de la Unión y/o el Poder Ejecutivo Federal expidieran nuevas disposiciones relacionadas con la estructura, organización y/o funcionamiento de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, deberá estarse a lo que dispongan las mismas.


Finalmente, dado que en términos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias no tendrán efectos retroactivos, salvo las que se refieran a la materia penal, en las que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia, al no ser éste el caso, tendrán validez y deberán surtir efectos todos los actos realizados por las autoridades y servidores públicos que hayan actuado al amparo de las disposiciones cuya invalidez se decreta en esta ejecutoria, y hasta que surta efectos la misma en términos del párrafo anterior, salvo que su invalidez haya sido declarada por autoridad o tribunal competente, en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el nueve de septiembre de dos mil nueve, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos séptimo y octavo de la presente resolución.


TERCERO. Se declara la invalidez del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el once de febrero de dos mil diez, reformado por última ocasión el primero de marzo de dos mil diez, en los términos y para los efectos precisados en el considerando octavo de la presente resolución.


N., por medio de oficio a las partes en la presente controversia constitucional, al director del Diario Oficial de la Federación y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de la publicación de la ejecutoria y, hecho lo anterior, archívese el presente asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


El señor Ministro presidente O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








_________________

1. En este sentido, se cita la tesis aislada de la Segunda Sala identificada como 2a. CLXXXVI/2001, visible en la página 819, Tomo XIV, octubre de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA REPRESENTACIÓN JURÍDICA ORIGINARIA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN EN ESTA VÍA, CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE SU MESA DIRECTIVA. Del análisis de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la exposición de motivos de dicha ley, se desprende que la representación del actor, demandado y tercero interesado en las controversias constitucionales, se ejerce por conducto de los funcionarios que tengan reconocida originalmente tal facultad por la ley que los rige y que excepcionalmente, salvo prueba en contrario, se presume a favor de quien comparezca a juicio. Ahora bien, si se toma en consideración lo anterior y que de conformidad con lo establecido por el artículo 67, primer párrafo, e inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores de ese órgano legislativo es su representante jurídico, resulta inconcuso que dicho funcionario es quien tiene originariamente su legal representación en las controversias constitucionales, sin que obste el hecho de que entre sus atribuciones esté la de otorgar poderes para actos de administración y para representar a la referida Cámara ante los tribunales, pues en el numeral últimamente citado se señalan dos formas diversas de representación: una que nace por disposición de la ley, al indicar específicamente el funcionario que tiene la representación de dicho órgano, y otra que dimana de un acto posterior de voluntad (mandato) del funcionario investido expresamente por la ley con facultades de representación jurídica general, la cual constituye un medio diverso para efectos de la representación que prevé el referido artículo 11, ya que en las controversias constitucionales no es permisible la representación por mandato, razón por la que en acatamiento a los principios de supremacía constitucional y especialidad, debe atenderse a lo establecido en los mencionados artículos 105 de la Constitución Federal y 11 de su ley reglamentaria."


2. Lo anterior, sin desconocer que el propio Texto Constitucional confiere facultades expresas a favor del Congreso de la Unión, previstas en el apartado A del artículo 122 constitucional, en cuanto señala:

"A. Corresponde al Congreso de la Unión:

"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;

"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;

"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y

"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución."

Asimismo, conviene precisar que en cuanto al citado régimen de distribución de competencias, el apartado H del artículo 122 constitucional dispone que serán aplicables al Distrito Federal las mismas prohibiciones y limitaciones que se establecen para los Estados.


3. En este punto importa destacar la ubicación topográfica de la regulación del Ministerio Público en el Distrito Federal, pues se encuentra contemplada en el apartado D del artículo 122 constitucional, lo cual hace suponer, en principio, que el Constituyente no previó que fuera una de las facultades que expresamente se confirieron a la Asamblea Legislativa, previstas en el apartado C, base primera, del citado precepto constitucional.


4. Como quedó expuesto, el Estatuto de Gobierno no prevé que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal forme parte de la administración pública centralizada local, por lo que dicho ordenamiento debe prevalecer sobre la disposición contenida en el artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en cuanto señala: "Artículo 2o. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal.-La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada."


5. Encuentra apoyo la invocación de un hecho notorio la jurisprudencia P./J. 74/2006, visible en la página 963, T.X., junio de 2006, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."


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