Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Número de registro22776
Fecha01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 1719
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2009. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: F.S.G., F.M.L.Y.A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil diez.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil nueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diputado F.J.R.A., en su carácter de presidente de la mesa directiva y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por la norma general que a continuación se indica:


Autoridades demandadas:


1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;


2. Secretaria de Energía;


3. Secretario de Gobernación;


4. Comisión Reguladora de Energía; y,


5. Procurador general de la República.


Norma general reclamada:


Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de septiembre de dos mil nueve, específicamente sus artículos 2o., fracción IV, 4o., 21, 22, 23 y 28.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales señalados como violados. Los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Antecedentes narrados en la demanda. La actora expuso lo siguiente:


"1. El 18 de septiembre de 2009, el titular del Poder Ejecutivo Federal tuvo a bien expedir el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, lo que se acredita con la documental pública visible en el anexo II.


"2. La norma general en cita fue refrendada en la misma fecha por la secretaria de Energía.


"3. El 22 de septiembre del 2009, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, órgano de difusión que se encuentra adscrito a la Secretaría de Gobernación.


"4. En virtud de lo anterior, tal norma general será aplicada en sus términos por la Comisión Reguladora de Energía, órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, ya que así está contemplado dentro de la esfera de competencias jurídicas asignadas en la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.


"5. Toda vez que el reglamento de referencia fue emitido en contravención a diversos preceptos de la Carta Magna, en legales tiempo y forma, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión está interponiendo en su contra la presente controversia constitucional."


CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez que se contienen en el anexo I de la presente ejecutoria.


Asimismo, en la parte final de sus conceptos de invalidez, la parte actora solicitó lo siguiente:


"Finalmente, se solicita a ese Alto Tribunal se tengan por formulados los argumentos del senador G.R.G.A., a fin de que constituyan parte de los conceptos de invalidez hechos valer por esta Cámara de Diputados, que se adjunta el (sic) presente escrito."


En atención a esta solicitud, el documento que se adjuntó a la demanda se contiene como anexo II de esta ejecutoria.


QUINTO. Admisión y trámite. Mediante proveído de presidencia de diecinueve de octubre de dos mil nueve, se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 98/2009, y dada la conexidad con la diversa controversia constitucional 97/2009, en la cual previamente fue designada la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento y lo pusiera en estado de resolución, se le turnó el presente asunto.


Consecuentemente, por auto de veinte de octubre del indicado año, la señora Ministra instructora M.B.L.R. le reconoció personalidad al diputado presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para representar a la parte actora, y ante la oscuridad de la demanda derivada de la falta de señalamiento de los actos que se reclamaban del procurador general de la República y de la Comisión Reguladora de Energía, previno al promovente para que aclarara su escrito inicial.


En cumplimiento a la prevención, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil nueve, la parte actora señaló como actos reclamados del procurador general de la República y de la Comisión Reguladora de Energía, los siguientes:


"a) Procurador general de la República:


"Al procurador general de la República se le atribuye la calidad de parte en la presente controversia constitucional sin imputarle acto específico alguno de autoridad, en virtud de que así está expresamente dispuesto en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, su intervención dentro del procedimiento jurisdiccional extraordinario en que se actúa es de carácter oficioso y obligatorio, lo que se evidencia, más allá de toda duda razonable, con el texto del apartado conducente de la iniciativa presidencial de la ley reglamentaria en cita, que a la letra dice lo siguiente:


"‘En estos juicios (de controversias constitucionales) se da intervención oficiosa y obligatoria al procurador general de la República, con fundamento en lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado A del artículo 102 constitucional, misma que se justifica por el carácter que tiene este servidor público, como uno de los responsables de hacer guardar la Constitución.’


"b) Comisión Reguladora de Energía:


"A la Comisión Reguladora de Energía se le imputa la aplicación específica de la norma impugnada, habida cuenta que es un órgano desconcentrado dotado de autonomía técnica y operativa que ejerce y está al cuidado de atribuciones exclusivas y excluyentes, mismas que están directamente vinculadas con los puntos litigiosos a los que se contraen los conceptos de invalidez jurídica, razón por la cual posee la legitimación procesal pasiva legalmente requerida a fin de figurar como parte dentro de la controversia constitucional."


Visto el escrito anterior, la señora Ministra instructora, por auto de tres de noviembre de dos mil nueve, admitió a trámite la controversia constitucional en contra del presidente de la República y de los secretarios de Energía y de Gobernación, así como de la Comisión Reguladora de Energía, a quienes ordenó emplazar para que contestaran la demanda.


En relación con la demanda formulada en contra del procurador general de la República, la señora Ministra instructora determinó que no había lugar a tenerlo como autoridad demandada ya que, por disposición legal dicho servidor público, necesariamente, tiene el carácter de parte en toda controversia constitucional, tal como lo aclaró la actora.


SEXTO. Contestación de la demanda. Las autoridades demandadas comparecieron a juicio oportunamente mediante escritos presentados en las siguientes fechas:


Ver fechas

SÉPTIMO. Opinión del procurador general de la República. La formuló en los siguientes términos:


"Primero. Tenerme por presentado, en tiempo y forma, con la personalidad que tengo reconocida en autos, con fundamento en los artículos (sic) 102, apartado A, tercer párrafo, en relación con el 105, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Segundo. Declarar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, que fue promovida por persona legitimada y oportunamente.


"Tercero. Declarar infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por los demandados Poder Ejecutivo Federal y Secretaría de Energía.


"Cuarto. Por las consideraciones vertidas en el cuerpo de este escrito, declarar infundados los conceptos de invalidez hechos valer por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y, en consecuencia, la constitucionalidad de los artículos 2, fracción IV, 4, 21, 22, 23 y 28 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo."


OCTAVO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el once de marzo de dos mil diez se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea un conflicto suscitado entre la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal, en el cual se impugnan normas de carácter general contenidas en el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de septiembre de dos mil nueve, específicamente, en sus artículos 2, fracción IV, 4, 21, 22, 23 y 28.


SEGUNDO. Certeza de los actos reclamados en la demanda principal. La parte actora en el capítulo de su escrito inicial destinado a señalar los actos reclamados, manifestó que impugnaba los artículos 2, fracción IV, 4, 21, 22, 23 y 28 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; y adicionalmente, en vía de aclaración de la demanda la actora también señaló que reclamaba de la Comisión Reguladora de Energía "... la aplicación específica de la norma impugnada ...".


La emisión del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicado el veintidós de septiembre de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación, no requiere de prueba alguna en términos de la jurisprudencia 65/2000 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN."(1)


De lo anterior deriva que son ciertos los actos que se reclaman del presidente de la República, de la secretaria de Energía y del secretario de Gobernación, consistentes, respectivamente, en la expedición, refrendo y publicación del reglamento reclamado.


En cambio, toda vez que la parte actora no acreditó la existencia de acto alguno emitido en su perjuicio por la Comisión Reguladora de Energía, consistente en "... la aplicación específica de la norma impugnada ...", procede sobreseer en lo conducente, con apoyo en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el cual dispone que procede el sobreseimiento cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de este último.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la jurisprudencia 64/2009 de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(2)


TERCERO. Certeza de los diversos actos reclamados en el anexo de la demanda. A su demanda principal la parte actora anexó un ocurso suscrito por el senador de la República G.R.G.A., en cuya última parte titulada "XIII) Apertura de las actividades corriente abajo de la industria petrolera mediante permisos", se expresaron diversos conceptos de invalidez en contra de otras disposiciones legales, distintas a las reclamadas en el escrito inicial, como son las siguientes:


a) Artículos 15, 15 Bis y 15 Ter de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil ocho.


b) Artículos 2 y 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil ocho.


Asimismo, a lo largo de dicho escrito anexo a la demanda principal, también se expusieron diversos argumentos en contra de los artículos 2, fracciones I, IX y XVII, 4, 7, 8, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 26, 27, 33, 40, 41, 62, 70, 71 y 72 del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil nueve.


En virtud de que en el anexo de la demanda principal, suscrito por el senador de la República G.R.G.A., se plantearon argumentos novedosos en contra de los anteriores preceptos legales, debe estimarse que la parte actora también reclamó dichas disposiciones, ya que aunque no lo haya hecho en forma destacada en el apartado respectivo de su escrito inicial, lo cierto es que la demanda debe ser interpretada en su integridad, y ello incluye, desde luego, a los anexos que se presenten.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis aislada CXXIX/2009 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA EN RELACIÓN CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMEN VIOLADOS Y LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(3)


Por tanto, procede tener por impugnadas las disposiciones legales a que se refiere este considerando, cuya existencia no requiere prueba alguna por tratarse de normas generales difundidas al público en general mediante su inserción en el Diario Oficial de la Federación, publicación de la cual se infiere que al presidente de la República le correspondió la promulgación tanto de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, como de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y la expedición del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos.


Asimismo, se advierte que al secretario de Gobernación le correspondió el refrendo y la publicación de ambas leyes, y únicamente la publicación del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos; y a la secretaria de Energía, sólo el refrendo de dicho ordenamiento reglamentario.


CUARTO. Oportunidad de la demanda principal en contra del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. La promoción de la presente controversia constitucional se rige por la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la cual establece que tratándose de normas generales, el plazo para la presentación de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.


Conforme a dicha disposición legal, si el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo se publicó el veintidós de septiembre de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación, el plazo para su impugnación comenzó al día siguiente y concluyó el cinco de noviembre del mismo año, descontando los días inhábiles,(4) que aparecen sombreados en el siguiente calendario:


Ver calendario 1

Por tanto, si la demanda principal se presentó el dieciséis de octubre de dos mil nueve, debe estimarse que la misma se promovió oportunamente respecto del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 29/97 de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES."(5)


QUINTO. Oportunidad de la demanda en contra del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos. En el anexo de la demanda principal, suscrito por el senador de la República G.R.G.A., se reclamaron diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil nueve, por lo que el plazo de treinta días para impugnarlo transcurrió del siete de septiembre al veintidós de octubre siguiente, descontando los sábados y domingos y días inhábiles,(6) que aparecen sombreados en el siguiente calendario:


Ver calendario 2

Por tanto, si la demanda principal se presentó el dieciséis de octubre de dos mil nueve, debe estimarse que la misma se promovió oportunamente respecto del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos.


SEXTO. Extemporaneidad de la demanda respecto de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía. La demanda resulta notoriamente extemporánea en relación con los artículos 15, 15 Bis y 15 Ter de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y con respecto de los artículos 2 y 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, cuya inconstitucionalidad fue planteada en el anexo de la demanda suscrito por el senador de la República G.R.G.A., si se toma en cuenta que la última reforma a tales preceptos fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, y la presente controversia constitucional se promovió a casi un año de distancia de la mencionada fecha de publicación, esto es, fuera del plazo legal de treinta días previsto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Consecuentemente, procede sobreseer en relación con las disposiciones legales a que se refiere el presente considerando, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, del ordenamiento que se acaba de mencionar.


Asimismo, por distinto motivo la presente controversia constitucional resulta improcedente contra los artículos 15, 15 Bis y 15 Ter de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y los artículos 2 y 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, ya que en la aprobación de estos ordenamientos participó la propia Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y si lo que se cuestiona es el contenido de dichos preceptos, ello significa que la actora reclama actos propios, no suscitándose, en consecuencia, un conflicto entre los órganos o entidades a que se refiere la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.


En tal virtud, por este otro motivo, procede sobreseer por lo que hace a estos ordenamientos legales, con fundamento en los artículos 20, fracción II y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


SÉPTIMO. Legitimación activa. Suscribe la demanda de controversia constitucional, en representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el diputado F.J.R.A., en su carácter de presidente de la mesa directiva, cargo que acredita con la copia certificada del Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, de veintinueve de agosto de dos mil nueve, en la que consta la designación e integración de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el primer año de ejercicio de la Sexagésima Primera Legislatura (fojas 35 a 39).


Además, dicho funcionario se encuentra facultado para promover la presente controversia constitucional, en representación de la Cámara de Diputados, de conformidad con el artículo 23, número 1, inciso I), de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que es atribución del presidente de la mesa directiva "tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario".


De la misma manera, se estima que la Cámara de Diputados cuenta con legitimación activa para promover esta controversia constitucional, ya que es uno de los órganos legitimados por el artículo 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Federal, para promover el presente medio de control constitucional, que a la letra dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


"...


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal."


Finalmente, este Tribunal Pleno ha reconocido que las Cámaras de Diputados y de Senadores, como órganos que conforman el Congreso de la Unión, pueden promover aisladamente una controversia constitucional en defensa de las atribuciones del Congreso de la Unión, de conformidad con la jurisprudencia 83/2000 de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES. ESTÁN LEGITIMADAS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN."(7)


En estas condiciones, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión cuenta con legitimación procesal para promover la presente controversia constitucional.


OCTAVO. Legitimación pasiva. La tienen el presidente de la República, la secretaria de Energía y el secretario de Gobernación, en virtud de que a ellos les correspondieron, respectivamente, la expedición, refrendo y publicación del reglamento reclamado.


Además, la secretaria de Energía cuenta con legitimación pasiva para intervenir en el presente asunto, con base en la jurisprudencia 109/2001 de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.",(8) ya que a ella correspondió el refrendo tanto del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, como del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos.


Por otra parte, el secretario de Gobernación, F.F.G.M.U. y la secretaria de Energía, G.Y.K.M., comparecieron personalmente a la presente controversia constitucional acreditando tener tal carácter con sus respectivos nombramientos (fojas 302 y 238, respectivamente), y esta última servidora pública lo hizo también en representación del titular del Poder Ejecutivo Federal, en términos del párrafo tercero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el cual establece que el presidente de la República será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.


Ahora, dicha representación del titular del Poder Ejecutivo Federal fue otorgada en términos del oficio dirigido a la secretaria de Energía (foja 237), cuyo texto es el siguiente:


"Doctora

"G.Y.K.M.,

"Secretaria de Energía

"Presente


"Con fundamento en el artículo 11 (sic) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, fracciones III, V y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 8, fracción XIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, he determinado que usted represente al presidente de la República ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional número 98/2009, promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


"Atentamente

"El presidente de la República,

"(firma ilegible)

"F. de J.C.H.."


Finalmente, no es el caso de examinar el argumento formulado por la Comisión Reguladora de Energía al contestar la demanda (418 a 421) en el sentido de que este organismo carece de legitimación pasiva para intervenir en la presente controversia constitucional, ya que ante la inexistencia de los actos que se le atribuyeron a esta autoridad, al finalizar el considerando segundo de la presente ejecutoria se decretó el sobreseimiento de la controversia por lo que a dicha comisión se refiere, de manera que resulta ocioso pronunciarse respecto de su intención de que no se le considere como parte demandada.


NOVENO. Causas de improcedencia alegadas por las partes. Sostiene el presidente de la República (fojas 313 a 316) que la presente controversia constitucional es improcedente, porque la actora no precisa cuál es la facultad establecida en el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se considera violada, no obstante que este medio de control constitucional sólo es procedente cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda, lo cual pone en evidencia que no existe un principio de afectación del interés jurídico de la Cámara de Diputados.


Es infundado el anterior argumento, ya que en las controversias constitucionales se pueden plantear todo tipo de violaciones a las normas constitucionales, y no solamente a las que confieran atribuciones a la parte accionante, en términos de la jurisprudencia 98/99(9) de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Además, en relación con la posible ausencia de afectación del interés legítimo de la actora, se advierte que ésta, esencialmente, argumenta que el Poder Ejecutivo Federal, al ejercer su facultad reglamentaria respecto de una ley emanada del Congreso de la Unión, presuntamente incurrió en infracciones a diversas disposiciones constitucionales, planteamiento que, por el momento, no es oportuno descalificar al analizar la procedencia del juicio, como pretende la demandada, ya que ese aspecto atañe al estudio de fondo del asunto, en términos de la jurisprudencia 50/2004,(10) cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."


El presidente de la República también sostiene (fojas 368 a 370) que la presente controversia constitucional es improcedente respecto de los artículos 2, fracción IV, 4 y 28 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, porque la actora se duele de que estos preceptos legales incorporaron en su texto el concepto de "industria petrolera estatal" pero, por otra parte, ella misma no toma en consideración que tales disposiciones reglamentarias solamente reiteraron lo que los propios legisladores federales plasmaron y desarrollaron en los artículos 6o., 27, 44, 47 y décimo cuarto transitorio de la Ley de Petróleos Mexicanos, de forma tal que no existe afectación a su interés legítimo y debe considerarse que, en este aspecto, se impugnan actos derivados de otros previamente consentidos por la actora.


Este otro motivo de presunta improcedencia es infundado, ya que para examinar tal planteamiento se requiere abordar el estudio de los conceptos de invalidez formulados por la actora para determinar si la definición legal en cuestión, etiquetada como "industria petrolera estatal", corresponde o no a lo que se estableció en las leyes del Congreso de la Unión en el ramo energético, todo lo cual constituye un tema de fondo cuyo examen debe reservarse para el momento en que se analicen tales argumentos desarrollados en la demanda principal.


DÉCIMO. Causa de improcedencia aplicada de oficio. Del examen del anexo de la demanda principal, suscrito por el senador de la República G.R.G.A., se advierte que la parte actora expuso diversos argumentos en contra de los artículos 2, fracciones I, IX y XVII, 4, 7, 8, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 26, 27, 33, 40, 41, 62, 70, 71 y 72 del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil nueve.


Ahora, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Pleno 43/2009,(11) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.", se tiene presente que al resolver la diversa controversia constitucional 97/2009, igualmente promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, este Tribunal Pleno ya se pronunció en relación con la impugnación de los preceptos reclamados del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos, a la luz de los mismos argumentos expuestos por la parte actora, ya que en aquel asunto igualmente solicitó que se tomaran en cuenta, en calidad de conceptos de invalidez, los razonamientos contenidos en un idéntico anexo de la demanda suscrito por el senador de la República G.R.G.A..


Consecuentemente, la presente controversia constitucional identificada con el número 98/2009 resulta improcedente, en relación con los artículos 2o., fracciones I, IX y XVII, 4o., 7o., 8o., 12, 14, 15, 16, 17, 19, 26, 27, 33, 40, 41, 62, 70, 71 y 72 del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos, ya que el examen de tales preceptos fue objeto de análisis de fondo por parte de este Tribunal Pleno, en términos de idénticos argumentos planteados por la propia actora, al resolver la diversa controversia constitucional 97/2009, por lo que procede sobreseer en lo conducente con apoyo en los artículos 20, fracción II y 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, precepto este último que establece que las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la jurisprudencia 47/2008 de este Tribunal Pleno, que señala lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SU PROCEDENCIA CONTRA ACTOS IMPUGNADOS EN UNA ANTERIOR EN LA QUE SE SOBRESEYÓ. Conforme a la fracción IV del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la controversia constitucional es improcedente contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, de lo que se deduce que la indicada causa de improcedencia tiene como requisito, por regla general, que reunidas las circunstancias de coincidencia ahí previstas, en el juicio anterior exista pronunciamiento de la autoridad judicial en relación con las normas generales o actos que se impugnan en el nuevo juicio. Ahora bien, si en una controversia constitucional se decreta el sobreseimiento, tal situación no lleva a sobreseer en otra promovida con posterioridad contra los mismos actos y autoridades y señalando los mismos conceptos de invalidez, pues al no haberse hecho en la primera pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, los actos impugnados no fueron materia de una ejecutoria dictada con anterioridad, no surtiéndose la causal de improcedencia referida." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, tesis P./J. 47/2008, página 958).


Agotado el examen de las causas de improcedencia, a continuación se aborda el fondo del asunto.


DÉCIMO PRIMERO. Materia del estudio de fondo. Con base en lo establecido en el considerando anterior y tomando en cuenta que los argumentos planteados en el documento anexo a la demanda resultaron ajenos a la impugnación del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se tiene que los únicos temas que se abordarán en la presente controversia constitucional son, exclusivamente, los plasmados en la demanda principal, los cuales son los siguientes:


Ver temas

Metodología para abordar el estudio de las normas reglamentarias cuando son impugnadas por los órganos legislativos.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el ejercicio de la facultad reglamentaria está condicionado, esencialmente, a la observancia de los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.


Con el primero de ellos se evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida.


Lo anterior se explica así en la jurisprudencia 79/2009(12) de este Tribunal Pleno, en los siguientes términos:


"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES. La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales materias es dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del presidente de la República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en cita."


Con base en lo anterior, las Cámaras del Congreso de la Unión están en posibilidad de reclamar en vía de controversia constitucional los reglamentos derivados de las leyes que aprueban, si se toma en cuenta que su interés se deduce de la probable infracción de los mencionados principios que, en caso de ser demostrada, implicaría que las normas reglamentarias desvirtuaran el contenido de sus leyes y, por tanto, que suplantaron sus atribuciones constitucionales para legislar sobre determinada materia.


Consecuentemente, una vez declarado por parte de este Alto Tribunal que el reglamento cuestionado no infringió lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, porque las normas reglamentarias no excedieron el contenido de la ley ni le restaron eficacia, al guardar coincidencia con sus propósitos, por regla general, debe estimarse agotado el interés que les asiste a dichos órganos legislativos, toda vez que resultaría ilógico pretender examinar otro tipo de violaciones, porque con ello prácticamente lo que se estaría sometiendo a escrutinio sería la propia ley, a la cual el Poder Ejecutivo Federal proveyó en la esfera administrativa a su exacta observancia, de forma tal que el examen de la regularidad constitucional ya no recaería materialmente sobre los actos de dicho Ejecutivo, sino más bien en la ley aprobada por la propia Cámara promotora de la controversia, lo cual es inaceptable, porque ello equivaldría a que en el mismo ente público se reunieran el carácter de actora y de demandada, no suscitándose, en consecuencia, un conflicto entre los órganos o entidades a que se refiere la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.


En efecto, los órganos legislativos carecen de interés para reclamar el contenido de las normas legales aprobadas por ellos mismos, porque no existiría controversia alguna que dirimir con otro órgano originario del Estado, situación que se repite cuando un reglamento reitera, directa o indirectamente, sin menoscabo de la ley de la cual deriva, los supuestos y consecuencias legales establecidos previamente por el Poder Legislativo, ya que a través del estudio de las normas reglamentarias, prácticamente lo que se analizaría sería la constitucionalidad de la ley en la cual encuentra su justificación y medida todo reglamento.


En suma, establecido que una norma reglamentaria cumple estrictamente con sus fines constitucionales, la misma no puede ser juzgada por otros motivos a instancias del órgano legislativo que aprobó la ley de la que deriva, pues si éste asume la responsabilidad de ella, tampoco puede reprobar sus inevitables consecuencias plasmadas fielmente en un reglamento.


En tal virtud, la circunstancia de que las normas reglamentarias de las leyes aprobadas por los órganos legislativos coincidan puntualmente con los contenidos y finalidades de estas últimas, por regla general, constituye un obstáculo para que tales órganos propongan violaciones distintas al artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, porque ellos mismos no pueden inconformarse con las disposiciones previstas en los propios ordenamientos que previamente aprobaron, y tampoco con las normas derivadas que simplemente las repitan en forma expresa o implícita.


De ahí que, cuando un órgano legislativo impugna un reglamento, el análisis de constitucionalidad debe hacerse primordialmente a partir del contraste con la ley de la cual derive, a fin de determinar si hubo o no un ejercicio indebido de la facultad reglamentaria, sin pretender con ello extender el estudio a los contenidos de las normas que encuentren sustento directo o indirecto en la propia ley, pues lo que debe enjuiciarse es la norma derivada y no la que le sirvió de fuente a ésta, porque ella es producto de la voluntad del Poder Legislativo, quien no puede demandar la inconstitucionalidad de sus actos desarrollados y pormenorizados debidamente por un reglamento.


Precisada esta metodología, con apoyo en la misma se emprenderá el estudio de los conceptos de invalidez planteados en la demanda.


DÉCIMO SEGUNDO. Concepto legal de la "industria petrolera estatal". Los artículos 2, fracción IV, 4 y 28 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo establecen lo siguiente:


"Artículo 2. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:


"...


"IV. Industria petrolera estatal: El conjunto de actividades que le corresponden a Petróleos Mexicanos y a sus organismos subsidiarios de manera exclusiva respecto de los hidrocarburos propiedad de la nación, de conformidad con lo previsto en los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria."


"Artículo 4. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán construir y operar sistemas, infraestructura, plantas, instalaciones, gasoductos, oleoductos y toda clase de obras conexas o similares para la mejor realización de sus actividades relacionadas con la industria petrolera estatal y las demás previstas en la ley reglamentaria y en la ley de Pemex.


"Para dichos efectos, deberán observar lo señalado en las asignaciones, permisos y autorizaciones que la secretaría y la Comisión Reguladora de Energía expidan en el ámbito de su competencia."


"Artículo 28. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios requeridos para la mejor realización de sus actividades relacionadas con la industria petrolera estatal y las demás previstas en la ley reglamentaria y en la ley de Pemex."


La parte actora sostiene que en los artículos 2, fracción IV, 4 y 28 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se alude a la figura de la "industria petrolera estatal", entendiendo por ella el conjunto de actividades que le corresponden a Petróleos Mexicanos y a sus organismos subsidiarios de manera exclusiva respecto de los hidrocarburos propiedad de la nación; empero, la incorporación de dicha figura implica la existencia, a contrario sensu, de una especie de "industria petrolera no estatal", equivalente a una "industria privada paralela", que de ninguna manera se desprende explícita o implícitamente del texto puntual de los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, en los que solamente se alude al concepto industrial inherente al área estratégica de los hidrocarburos en manos del Estado.


La actora concluye que se está acuñando el inconstitucional e inexistente concepto jurídico de "industria petrolera estatal", a fin de propiciar el surgimiento de la figura jurídica simétrica de la "industria petrolera privada".


Ahora bien, el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional dispone que al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, norma conforme a la cual procede precisar, en primer término, que el examen de las disposiciones reglamentarias cuestionadas se realizará por la posible infracción a lo dispuesto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, no obstante que en la demanda no se le invocó a este precepto constitucional en forma destacada, ya que de los argumentos que expone la Cámara de Diputados se advierte que en ellos sostiene que el reglamento reclamado rebasó lo dispuesto en la ley de la cual deriva.


Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que en la especie, resulta aplicable el criterio que estableció al resolver el seis de diciembre de dos mil diez la diversa controversia constitucional 97/2009, promovida por la Cámara de Diputados, en cuya ejecutoria se expuso lo siguiente:


"Para analizar los argumentos previamente sintetizados, resulta conveniente transcribir el texto de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto, 27, párrafos cuarto y sexto, y 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Federal, los cuales señalan: (se transcribe).


"De estas disposiciones de la Constitución Federal se advierte que ésta no alude expresamente al concepto de ‘industria petrolera estatal’, pero con relación a los hidrocarburos dispone lo siguiente:


"1) Corresponde a la nación el dominio directo del petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos;


"2) Constituyen áreas estratégicas el petróleo, los demás hidrocarburos y la petroquímica básica;


"3) El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas señaladas en el punto que antecede;


"4) Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que, en su caso, se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva; y,


"5) El Estado (Gobierno Federal) contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo, manteniendo el control sobre ellos.


"En cambio, la Ley de Petróleos Mexicanos, expedida por el Congreso de la Unión y de la cual deriva el reglamento reclamado, en sus artículos 6o., párrafo tercero, 27, fracción III, 44, párrafo segundo, 47, párrafo tercero y décimo cuarto transitorio, párrafo segundo, sí alude expresamente a la ‘industria petrolera estatal’ en los siguientes términos: (se transcribe).


"De estos últimos preceptos se aprecia que el reglamento reclamado no instituyó, por primera vez, la expresión ‘industria petrolera estatal’, en virtud de que este concepto ya estaba previsto con anterioridad en la ley de la cual deriva, de manera que lo primero que habría que advertir es que la nomenclatura de ese sector estratégico no fue creación inédita del Poder Ejecutivo Federal al expedir el reglamento cuestionado, sino que fue el propio Congreso de la Unión quien previamente acuñó esa locución cuando la incorporó en su Ley de Petróleos Mexicanos.


"En tal virtud, la expresión ‘industria petrolera estatal’, no contraría los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica que tutela la fracción I del artículo 89 constitucional, ya que su establecimiento en el reglamento reclamado obedece a que tal concepto lo acuñó por primera vez la ley de la cual deriva, sin que se advierta que su sentido y alcance hayan sido desvirtuados al incorporarlo en las normas reglamentarias respectivas.


"Pero más allá de las referencias legales expresas a dicho concepto en la propia Ley de Petróleos Mexicanos, lo importante a destacar es que la expresión ‘industria petrolera estatal’, al utilizar el adjetivo ‘estatal’, lo único que hace es enfatizar que al Estado le corresponde ejercer en exclusiva el derecho para manejar esa área estratégica de la economía, pues aun cuando esta exclusividad era de por sí bastante predictible con la sola utilización del concepto ‘industria petrolera’, la invocación de una calificativa adicional para estatalizar su contenido, jurídicamente no aportó mayor significado al mismo, ya que sólo sirvió simplemente para intensificar el mensaje contenido.


"En efecto, la Ley de Petróleos Mexicanos a lo largo de su texto utiliza la expresión ‘industria petrolera’ con y sin el apelativo ‘estatal’ para identificar este sector de la economía, porque en ambos casos se alude a la misma área estratégica, e incluso se advierte que esta última expresión resulta redundante, lo cual, desde luego, no implica la inconstitucionalidad de norma alguna, ya que en el peor de los casos constituiría un simple defecto de redacción, cuya enmienda es perfectible mediante la correspondiente interpretación, en términos del siguiente criterio de este Tribunal Pleno:


"‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.’ (se transcribe).


"Por tanto, la circunstancia de que el nombre de dicha industria vaya acompañado de la palabra ‘estatal’, lejos de insinuar o dejar entrever la posibilidad de la existencia de una industria petrolera manejada por particulares, tal calificativo sólo cumple una función contraria, es decir, sirve para reafirmar una cualidad que de suyo tiene la explotación de hidrocarburos en el orden jurídico nacional, consistente en la exclusividad indisputable de la rectoría del Estado.


"Esta característica no se minimiza o se pierde porque gramaticalmente se robustezca esa connotación con el uso del vocablo ‘estatal’, ya que aun cuando nominalmente no se resaltara esta característica, la industria petrolera está necesariamente a cargo del Estado, en forma exclusiva e indisponible, porque así lo establece expresamente la Constitución Federal, al señalar que ‘Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva.’


"Asimismo, el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo atribuye a la nación, en exclusiva, el control de la industria petrolera en los siguientes términos: (se transcribe).


"Conforme lo anterior, las expresiones ‘industria petrolera’ e ‘industria petrolera estatal’, son frases equivalentes para los efectos legales correspondientes, y ninguna de ellas da lugar a una interpretación que desvirtúe la exclusividad de la nación sobre la explotación de los hidrocarburos, menos aun cuando se añade en forma redundante el calificativo ‘estatal’, pues el mismo sólo pone el acento en una característica de esa industria con el claro propósito de impedir un impensable error de interpretación que permitiera la injerencia de otras personas en la explotación de dichos recursos del subsuelo.


"Ejemplo del uso indistinto de las expresiones mencionadas se encuentran en la Ley de Petróleos Mexicanos, la cual no obstante que, en sus artículos 6o., párrafo tercero, 27, fracción III, 44, párrafo segundo, 47, párrafo tercero y décimo cuarto transitorio, párrafo segundo -ya transcritos-, aludió expresamente a la ‘industria petrolera estatal’, en cambio, en sus diversos artículos 3o., 19, fracción I, inciso f), 28, fracciones III y IV, 30, 31, fracción III, 50, 53, fracción VI, 60, fracción III, menciona en forma sencilla a la ‘industria petrolera’, cuando se refiere las funciones que despliega Petróleos Mexicanos, en los siguientes términos: (se transcribe).


"Como se puede apreciar de las disposiciones previamente transcritas, la Ley de Petróleos Mexicanos utiliza el concepto ‘industria petrolera’ con un sentido equivalente al de ‘industria petrolera estatal’, toda vez que designan exactamente lo mismo, esto es, el área estratégica que corresponde manejar en exclusiva a la nación por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.


"En mérito de lo expuesto, resultan infundados los argumentos de invalidez sintetizados al comienzo de este considerando, ya que si bien los artículos 25, párrafos cuarto y quinto, 27, párrafos cuarto y sexto y 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Federal, no consignaron literalmente el concepto ‘industria petrolera estatal’, lo cierto es que cuando la propia Ley de Petróleos Mexicanos utiliza esta locución, la vincula en todo momento a este organismo y a sus organismos subsidiarios, lo cual se puede apreciar con toda claridad en su artículo 6o., en el cual dispone que éstos tendrán la naturaleza de organismos descentralizados con fines productivos, de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, ‘... con el objeto de llevar a cabo las actividades en las áreas estratégicas de la industria petrolera estatal’; lo cual significa que la recta interpretación del adjetivo ‘estatal’ sólo tiene por finalidad subrayar el atributo que hace indisponible esa industria para los particulares bajo cualquier título."


Consecuentemente, toda vez que conforme al precedente transcrito este Tribunal Pleno ha estimado que la figura jurídica denominada como "industria petrolera estatal" no implica, necesariamente, la existencia de una versión de carácter privado de la misma, debe estimarse que no existe violación a la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, y reconocerse la validez de los artículos 2, fracción IV, 4 y 28 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.


DÉCIMO TERCERO. Reglamentación de las "ventas de primera mano". Los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo establecen lo siguiente:


"Artículo 21. La secretaría y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las disposiciones administrativas de carácter general a que deberán sujetarse los organismos descentralizados para la realización de las actividades de transporte, almacenamiento y distribución, así como para las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional.


"Lo anterior, salvo que existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia.


"Se entenderá por venta de primera mano la primera enajenación de hidrocarburos, distintos de los petroquímicos no básicos, que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios realicen a un tercero distinto de las personas morales controladas por éstos. Se asimilarán a éstas las que se lleven a cabo por las personas morales que aquéllos controlen."


"Artículo 22. En las ventas de primera mano, destinadas al mercado nacional, así como en la prestación de servicios de transporte, almacenamiento y distribución, los organismos descentralizados se abstendrán de incurrir en prácticas indebidas que limiten, dañen, impidan o dificulten el proceso de enajenación y adquisición de los productos referidos en el artículo anterior, tales como:


"I. La venta de bienes y prestación de servicios condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible;


"II. La venta de bienes y prestación de servicios sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;


"III. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;


"IV. El otorgamiento de descuentos o incentivos a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;


"V.S. una transacción al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios que le hubieren sido vendidos o prestados;


"VI. El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta de bienes y servicios para diferentes vendedores situados en igualdad de condiciones, y


"VII. Cualquiera de naturaleza análoga a las anteriores."


"Artículo 23. Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios podrán negar la venta de primera mano o la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior, en forma total o parcial, cuando exista impedimento técnico o comercial, de conformidad con las disposiciones administrativas que, en el ámbito de sus respectivas competencias, expidan la secretaría o la Comisión Reguladora de Energía."


Conceptos de invalidez:


• En el artículo 22 reclamado se está asumiendo que el área estratégica de los hidrocarburos no abarca la importación ni las ventas de primera mano destinadas al mercado internacional, actividades que en esta hipótesis podrían ser acometidas por los particulares, lo que implica una violación a la esfera de atribuciones exclusivas y excluyentes que tiene conferidas el Estado y al carácter integral de la industria petrolera nacionalizada, acorde a los multicitados artículos 25, 27 y 28 de la Ley Fundamental.


• La definición de "venta de primera mano" es vulneradora del concepto de industria petrolera nacionalizada emanado de las normas constitucionales en cita. Siguiendo la lógica de esa estipulación reglamentaria, el área estratégica de los hidrocarburos culminaría con la primera enajenación que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios realicen con terceros, de manera que estos últimos estarían en posibilidad jurídica y material de desarrollar los procesos subsecuentes de comercialización de los productos derivados o provenientes del petróleo -incluyendo el crudo, los refinados y los petroquímicos básicos-, con lo que de hecho se está legitimando y alentando el surgimiento de una industria paralela en manos de particulares que no guarda vinculación alguna con la normatividad constitucional.


• Se está cancelando la exclusividad que tiene el Estado en materia de importación y ventas de primera mano destinadas al mercado internacional, actividades éstas que, según la norma general impugnada, pueden ser realizadas por los particulares.


• Al adoptar una definición singularmente acotada o restringida del concepto "venta de primera mano" evidentemente se está mutilando o cercenando el alcance constitucional del área estratégica de los hidrocarburos, incitando a la estructuración de una industria paralela propiedad de particulares, carente en su totalidad de asidero constitucional.


Preceptos constitucionales que se estiman violados:


Artículos 25, 27, párrafos cuarto y sexto y 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 1999)

"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución."


"Artículo 27. ...


(Reformado, D.O.F. 20 de enero de 1960)

"Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.


"...


(Adicionado [N. de E. Reformado], D.O.F. 6 de febrero de 1975)

"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines."


"Artículo 28. ...


"No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica;


"El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado."


Son infundados los argumentos planteados por la parte actora, ya que la figura jurídica de la venta de primera mano, prevista en el reglamento reclamado, solamente reproduce y desarrolla lo que establece la ley de la cual deriva, así como lo que dispone otro ordenamiento legal del Congreso de la Unión, como lo es la Ley de la Comisión Reguladora de Energía (aspecto este último que ameritará una mayor explicación en el siguiente considerando).


En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la explotación de los hidrocarburos se realizará en los términos que establezca la ley reglamentaria respectiva, tal como se aprecia de la siguiente transcripción de este precepto en la parte que interesa: "Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva."


A partir de lo anterior, el veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el texto original de la actual Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, cuyos cinco primeros artículos disponían lo siguiente:


"Artículo 1o. Corresponde a la nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional -incluida la plataforma continental- en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él."


"Artículo 2o. Sólo la nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los términos del artículo siguiente.


"En esta ley se comprende con la palabra petróleo a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el artículo 1o."


"Artículo 3o. La industria petrolera abarca:


"I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo, el gas y los productos que se obtengan de la refinación de éstos.


"II. La elaboración, el almacenamiento, el transporte, la distribución y las ventas de primera mano del gas artificial.


III. La elaboración, el almacenamiento, el transporte, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas."


"Artículo 4o. La nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3o., por conducto de Petróleos Mexicanos, institución pública descentralizada cuya estructura, funciones y régimen interno determinan las leyes, reglamentos y demás disposiciones correspondientes, o por cualquier otro organismo que en el futuro establezcan las leyes."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de noviembre de 2008)

"Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, otorgará exclusivamente a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios las asignaciones de áreas para exploración y explotación petroleras.


(Reformado, D.O.F. 11 de mayo de 1995)

"El reglamento de esta ley establecerá los casos en que la Secretaría de Energía podrá rehusar o cancelar las asignaciones."


De estas disposiciones se aprecia, en primer lugar, que bajo la denominación de la palabra "petróleo" quedaron comprendidos todos los carburos de hidrógeno que provengan de mantos o yacimientos situados en territorio nacional, incluido el aceite mineral crudo, también conocido como petróleo crudo.(13)


Asimismo, en el texto inicial de dicho ordenamiento quedó plasmada la figura jurídica de las ventas de primera mano, concepto que desde aquella época se entendió que, en el marco de la industria petrolera, podría recaer sobre: 1) el petróleo, el gas y los productos que se obtuvieran de la refinación de éstos; 2) el gas artificial; y, 3) los derivados del petróleo susceptibles de servir como materias primas industriales básicas.


En este sentido, el texto vigente de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en su artículo 3, reitera la figura jurídica de la venta de primera mano bajo tres modalidades, dependiendo del producto sobre el cual recaiga, en los siguientes términos:


(Reformado, D.O.F. 11 de mayo de 1995)

"Artículo 3. La industria petrolera abarca:


"I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación;


"II. La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas, así como el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración, y


(Adicionado, D.O.F. 26 de junio de 2006)

"Se exceptúa del párrafo anterior el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral y la Ley Minera regulará su recuperación y aprovechamiento, y


(Reformada, D.O.F. 13 de noviembre de 1996)

"III. La elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, que a continuación se enumeran:


"1. Etano;


"2. Propano;


"3. Butanos;


"4. Pentanos;


"5. Hexano;


"6. H.;


"7. Materia prima para negro de humo;


"8. N.; y


"9. M., cuando provenga de carburos de hidrógeno, obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos."


De esta manera, se encuentra que la venta de primera mano puede tener por objeto la enajenación de distintos productos, tales como los siguientes:


1. Petróleo crudo y los productos que se obtengan de su refinación;


2. Gas, hecha excepción del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, cuya recuperación y aprovechamiento será objeto de regulación en la Ley Minera,(14) con la salvedad de que este último producto (gas asociado a los yacimientos de carbón mineral) de cualquier forma se sujetará a las disposiciones aplicables de transporte, almacenamiento y distribución de gas; y,


3. Derivados del petróleo y del gas susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, concretamente, los siguientes: etano, propano, butanos, pentanos, hexano, heptano, materia prima para negro de humo, naftas; y metano, cuando este último provenga de carburos de hidrógeno, obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos.


Por otra parte, el artículo 14 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo establece que la regulación de las ventas de primera mano del gas tendrá por objeto asegurar su suministro eficiente, y dispone que para cumplir con esa finalidad, se deberán reglamentar diversos aspectos vinculados a la enajenación de ese producto.(15)


En cuanto a las obligaciones que se originan a cargo de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios por las ventas de primera mano, el artículo 15, fracción II, de la vigente Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo dispone que tales dependencias están obligadas a lo siguiente:


1. Cumplir con los términos y condiciones que al efecto se establezcan;


2. A. de realizar prácticas indebidas;


3. Entregar la cantidad y calidad de gas, de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo; y de petroquímicos básicos pactadas de conformidad con las disposiciones aplicables; y,


4. Respetar el precio que para los distintos productos se determine.(16)


Destaca del texto anterior, la norma que contiene la prohibición para que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en materia de ventas de primera mano realicen prácticas indebidas, lo cual significa que, en términos generales, están impedidos para ejecutar actos que restrinjan el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, o que disminuyan, dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios de los productos objeto de esa primera enajenación, ya sea desplazando indebidamente a otros agentes del mercado, impidiéndoles sustancialmente su acceso al mismo, o bien estableciendo ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, ya que tales organismos tienen el deber impuesto por el Congreso de la Unión de no distorsionar el mercado nacional cuando lleve a cabo ventas domésticas.


En correspondencia con lo anterior, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo prevé una serie de medidas dirigidas a Petróleos Mexicanos y a sus organismos subsidiarios para reprimir prácticas comerciales indebidas, en los siguientes términos:


"Artículo 22. En las ventas de primera mano, destinadas al mercado nacional, así como en la prestación de servicios de transporte, almacenamiento y distribución, los organismos descentralizados se abstendrán de incurrir en prácticas indebidas que limiten, dañen, impidan o dificulten el proceso de enajenación y adquisición de los productos referidos en el artículo anterior, tales como:


"I. La venta de bienes y prestación de servicios condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible;


"II. La venta de bienes y prestación de servicios sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;


"III. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;


"IV. El otorgamiento de descuentos o incentivos a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;


"V.S. una transacción al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios que le hubieren sido vendidos o prestados;


"VI. El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta de bienes y servicios para diferentes vendedores situados en igualdad de condiciones, y


"VII. Cualquiera de naturaleza análoga a las anteriores."


Finalmente, el artículo 15 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo establece la sanción, consistente en una multa de veinte mil a trescientos cincuenta mil veces el importe del salario mínimo, a la que se harán acreedores Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios por la infracción de sus deberes establecidos en materia de ventas de primera mano antes mencionados.(17)


De todas estas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y de su reglamento, se obtiene que las ventas de primera mano constituyen un concepto frecuente en la industria petrolera, cuya creación no es de origen reglamentario, sino que fue el propio Congreso de la Unión quien lo introdujo desde el texto original de dicha ley para referirse a las enajenaciones de distintos productos petrolíferos.


En tal virtud, no se advierte que el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo incurra en una infracción a lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por pretender reglamentar un aspecto previsto en la ley, a la cual la propia Constitución Federal le encomendó establecer la forma como habría de llevarse a cabo la explotación del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.


Las ventas de primera mano, contrario a lo sostenido por la actora, sí están constitucionalmente autorizadas en la medida en que la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo las previó como una de las operaciones centrales para colocar hidrocarburos en el mercado nacional e internacional, una vez que han sido extraídos de su reservorio natural, o bien cuando ya han sido objeto de procesos industriales para su formulación como materias primas, las cuales genéricamente son denominadas como petroquímicos básicos.


Las ventas de primera mano tampoco significan la sustracción, en favor de particulares, del dominio directo de la nación sobre el petróleo y de los demás hidrocarburos (carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos), ya que solamente se trata de la comercialización de los productos resultantes de la extracción de esos recursos naturales, finalidad lógica y necesaria de la industria petrolera estatal, ya sea que se trate de petróleo crudo, o bien de derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen los petroquímicos básicos.


Ahora, al establecer el párrafo tercero del artículo 21 del reglamento reclamado que: "Se entenderá por venta de primera mano la primera enajenación de hidrocarburos, distintos de los petroquímicos no básicos, que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios realicen a un tercero distinto de las personas morales controladas por éstos. ...", solamente está aludiendo, bajo una fórmula gramatical negativa, a todos aquellos productos comprendidos en las tres fracciones del artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, pues los hidrocarburos distintos o diferentes de los petroquímicos que no son básicos, es decir, aquellos que por su grado de transformación industrial ya no ingresan en la categoría de hidrocarburos susceptibles de servir como materias primas industriales básicas, tampoco están comprendidos en el citado artículo 3o. de la ley, lo que quiere decir que el enunciado jurídico del reglamento reclamado, por vía de exclusión, resulta coincidente con los productos a que se refiere la ley de la que deriva.


En tal virtud, al guardar congruencia el párrafo tercero del artículo 21 del reglamento reclamado, con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en cuanto a la definición legal de las ventas de primera mano, sólo puede concluirse que no existe la violación a las disposiciones constitucionales que señala la actora.


Por otra parte, no tiene razón la actora cuando afirma que, para ser constitucional, el artículo 22 del reglamento reclamado, que establece las prácticas comerciales indebidas al realizar las ventas de primera mano en el mercado nacional, debió también abarcar expresamente la importación de hidrocarburos, ya que la labor de las disposiciones reglamentarias no es la de ampliar o restringir los supuestos legales previstos en la ley de la cual derivan, sino únicamente pormenorizar las existentes; por lo que si la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo no se ocupa de tales importaciones, el reglamento en cuestión no tenía motivo alguno para regularlas, y menos aún para prohibir que los particulares las realizaran.


En cuanto a la falta de regulación de las prácticas comerciales indebidas tratándose de las ventas de primera mano de hidrocarburos destinadas al mercado internacional, contrario a lo que se aduce, el artículo 22 del reglamento reclamado tampoco tenía porqué ocuparse en particular de tal tema, ya que la ley de la cual deriva no estableció condicionamiento alguno para que las ventas de primera mano se realizaran fuera del mercado doméstico, de lo que se sigue que el reglamento reclamado tampoco tenía la obligación de incorporar alguna restricción a la exportación de hidrocarburos.


A mayor abundamiento, conviene señalar que la fracción V del artículo 2 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía al definir, para los efectos de la aplicación de dicha ley, a las ventas de primera mano, igualmente las circunscribió a la enajenación de determinados hidrocarburos en el territorio nacional, en los siguientes términos:


"Artículo 2. La comisión tendrá por objeto promover el desarrollo eficiente de las actividades siguientes:


"...


"V. Las ventas de primera mano del gas, del combustóleo y de los petroquímicos básicos. Por venta de primera mano se entenderá la primera enajenación que Petróleos Mexicanos y sus subsidiarios realicen en territorio nacional a un tercero y para los efectos de esta ley se asimilarán a éstas las que realicen a terceros las personas morales que aquellos controlen."


Además, debe tenerse presente que el artículo 22 reclamado pormenoriza las obligaciones de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para reprimir prácticas indebidas en materia de competencia económica dentro del mercado nacional, y es obvio que la legislación reglamentaria mexicana sobre ese particular no podría aplicarse al tráfico comercial internacional al que están sujetas las exportaciones, en tanto que la normatividad sobre prácticas desleales del comercio entre distintos países generalmente se encuentra contenida en instrumentos legales supranacionales de fuente convencional.


En relación con la conjetura de la actora, en el sentido de que dada la omisión del artículo 22 del reglamento reclamado, por lo que hace al comercio internacional de hidrocarburos, se ha generado la posibilidad de que la importación de los mismos, así como la venta de primera mano de ellos, se realice por particulares, debe decirse que tal punto de vista no es posible analizarlo porque lo que está en examen es el texto de una norma general, y no las circunstancias hipotéticas que podrían presentarse en torno a la misma, más aún, si se toma en cuenta que el ingreso de productos al territorio nacional con fines comerciales está sujeto a normas ajenas a la problemática del presente asunto.


No obstante lo anterior, si lo que advierte la actora es que el citado artículo 22 acusa una deficiente regulación, debe precisarse que tampoco se encuentra alguna disposición dentro de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo que demande reglamentación alguna en materia de importaciones o exportaciones de hidrocarburos, presupuesto indispensable para poder analizar si se ha incurrido o no en la deficiencia señalada.


En suma, los conceptos de invalidez analizados en el presente considerando son infundados porque:


a) La fracción I del artículo 3o. -y en general todas las fracciones de esta norma- de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, sólo se refieren a venta de primera mano de diversos hidrocarburos sin hacer una distinción entre mercado interno o doméstico y mercado internacional.


b) El artículo 22 reclamado establece que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se abstendrán de incurrir en prácticas indebidas que limiten, dañen, impidan o dificulten el proceso de enajenación y adquisición de los productos referidos en el artículo 3o. citado, en las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional; y,


c) El artículo 22 reclamado no dispone que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se tengan que abstener de dichas prácticas cuando se refieran al mercado internacional, lo cual es razonable si se considera que lo que se debe evitar es la realización de prácticas que distorsionen el mercado doméstico pues, en relación con las ventas de primera mano en el exterior del país el citado artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo nada dice al respecto y, por tanto, no había razón alguna para que las normas que lo reglamentan sí lo hicieran.


En estas condiciones, al no haberse demostrado la infracción a lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, procede reconocer la validez de los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en el aspecto que fue analizado en este considerando.


DÉCIMO CUARTO. Injerencia de la Comisión Federal de Competencia cuando existan condiciones de "competencia efectiva". Artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, los cuales establecen lo siguiente:


"Artículo 21. La Secretaría y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las disposiciones administrativas de carácter general a que deberán sujetarse los organismos descentralizados para la realización de las actividades de transporte, almacenamiento y distribución, así como para las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional.


"Lo anterior, salvo que existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia.


"Se entenderá por venta de primera mano la primera enajenación de hidrocarburos, distintos de los petroquímicos no básicos, que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios realicen a un tercero distinto de las personas morales controladas por éstos. Se asimilarán a éstas las que se lleven a cabo por las personas morales que aquéllos controlen."


"Artículo 22. En las ventas de primera mano, destinadas al mercado nacional, así como en la prestación de servicios de transporte, almacenamiento y distribución, los organismos descentralizados se abstendrán de incurrir en prácticas indebidas que limiten, dañen, impidan o dificulten el proceso de enajenación y adquisición de los productos referidos en el artículo anterior, tales como:


"I. La venta de bienes y prestación de servicios condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible;


"II. La venta de bienes y prestación de servicios sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;


"III. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;


"IV. El otorgamiento de descuentos o incentivos a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;


"V.S. una transacción al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios que le hubieren sido vendidos o prestados;


"VI. El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta de bienes y servicios para diferentes vendedores situados en igualdad de condiciones, y


"VII. Cualquiera de naturaleza análoga a las anteriores."


"Artículo 23. Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios podrán negar la venta de primera mano o la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior, en forma total o parcial, cuando exista impedimento técnico o comercial, de conformidad con las disposiciones administrativas que, en el ámbito de sus respectivas competencias, expidan la secretaría o la Comisión Reguladora de Energía."


Conceptos de invalidez:


• En el texto reglamentario en estudio se insinúa la eventual configuración de un cuadro de condiciones de "competencia efectiva" en la realización de las actividades de transporte, almacenamiento y distribución, así como en las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional; empero, tal hipótesis normativa es contraria a los principios emanados de los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, según los cuales dichas actividades pertenecen al área estratégica de los hidrocarburos y sólo pueden ser llevadas a cabo por el Estado, a través de organismos descentralizados sujetos a su propiedad y control; es decir, en este rubro de la economía nacional no cabe la posibilidad de competencia alguna.


• Los hidrocarburos constituyen un área estratégica cuyo desarrollo exclusivo y excluyente compete únicamente al Estado, las actividades que a ese respecto tienen a su cargo Pemex y sus organismos subsidiarios revisten una condición estrictamente monopólica, razón por la cual, en este campo de la economía nacional, no es dable aplicar el régimen de la libre competencia. Por consiguiente, las limitaciones que se están introduciendo en la norma reglamentaria que nos ocupa acarrean una franca erosión del espacio constitucional resultante de la histórica nacionalización petrolera de mil novecientos treinta y ocho.


• Se está violentando el carácter exclusivo y excluyente del área estratégica de los hidrocarburos, al postular que en la interfase del transporte, almacenamiento, distribución y venta de primera mano de los productos del petróleo, puede haber una "competencia efectiva".


Para emprender el estudio de los anteriores argumentos se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, así como 3o. y 4o. de la Ley Federal de Competencia Económica que, al efecto, establecen lo siguiente:


"Artículo 28. ...


(Reformado, D.O.F. 2 de marzo de 1995)

"No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia."


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Artículo 3o. Están sujetos a lo dispuesto por esta ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica.


"Serán responsables solidarios los agentes económicos que hayan adoptado la decisión y el directamente involucrado en la conducta prohibida por esta ley."


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a que se refieren los párrafos cuarto y séptimo del artículo 28 constitucional.


"No obstante, las dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere el párrafo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto por esta ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos en los supuestos del artículo constitucional referido."


Asimismo, se toma en cuenta lo dispuesto en los artículos 4o., párrafo segundo y 14, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo:


(Reformado, D.O.F. 11 de mayo de 1995)

"Artículo 4o. ...


"Salvo lo dispuesto en el artículo 3o., el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan."


(Adicionado, D.O.F. 11 de mayo de 1995)

"Artículo 14. La regulación de las actividades a que se refiere el artículo 4o., segundo párrafo, y de las ventas de primera mano de gas tendrá por objeto asegurar su suministro eficiente y comprenderá:


"...


(Reformada, D.O.F. 28 de noviembre de 2008)

"II. La determinación de los precios y tarifas aplicables, salvo que existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante acuerdo. Los sectores social y privado podrán solicitar a la mencionada comisión que se declare la existencia de condiciones competitivas."


Adicionalmente, se encuentra que los artículos 2, fracciones V, VI y VII, y 3, fracciones VII, VIII y X, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía disponen lo siguiente:


"Artículo 2. La Comisión (Reguladora de Energía) tendrá por objeto promover el desarrollo eficiente de las actividades siguientes:


"...


(Reformada, D.O.F. 28 de noviembre de 2008)

"V. Las ventas de primera mano del gas, del combustóleo y de los petroquímicos básicos. Por venta de primera mano se entenderá la primera enajenación que Petróleos Mexicanos y sus subsidiarios realicen en territorio nacional a un tercero y para los efectos de esta ley se asimilarán a éstas las que realicen a terceros las personas morales que aquéllos controlen;


(Reformada, D.O.F. 28 de noviembre de 2008)

"VI. El transporte y distribución de gas, de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos, que se realice por medio de ductos, así como los sistemas de almacenamiento que se encuentran directamente vinculados a los sistemas de transporte o distribución por ducto, o que forman parte integral de las terminales de importación o distribución, de dichos productos;


(Reformada, D.O.F. 28 de noviembre de 2008)

"VII. El transporte y distribución de bioenergéticos que se realice por ductos, así como el almacenamiento de los mismos que se encuentren directamente vinculado a los sistemas de transporte o distribución por ducto, así como las terminales de importación o distribución de dichos productos."


"Artículo 3. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión (Reguladora de Energía) tendrá las atribuciones siguientes:


"...


(Reformada, D.O.F. 28 de noviembre de 2008)

"VII. Aprobar y expedir los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano del combustóleo, del gas y de los petroquímicos básicos, así como las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante acuerdo.


"Si habiendo existido condiciones de competencia efectiva la Comisión Federal de Competencia determina que se acude a prácticas anticompetitivas al realizar las ventas de primera mano a que se refiere esta fracción, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas y enajenaciones deban sujetarse;


(Reformada, D.O.F. 28 de noviembre de 2008)

"VIII. Aprobar y expedir los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución, a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 2 de esta ley;


"...


(Reformada, D.O.F. 28 de noviembre de 2008)

"X. Expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios a que se refiere la fracción VIII de este artículo, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia, así como en relación con las actividades reguladas por esta ley, y establecer los términos y condiciones a que deberán sujetarse los sistemas de transporte y almacenamiento que formen parte de sistemas integrados y las tarifas de los sistemas que correspondan en las condiciones generales de los servicios de cada permisionario que se trate."


De acuerdo con lo anterior, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no se erigen como monopolios constitucionalmente prohibidos respecto de las funciones que, en nombre del Estado, ejercen de manera exclusiva en la explotación del petróleo y de los demás hidrocarburos, así como en la petroquímica básica, ya que la propia Constitución Federal así los excluye por tratarse de áreas estratégicas de la economía nacional.


Ahora bien, la parte actora plantea, esencialmente, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios constituyen un monopolio que no puede regirse por reglas de mercado, sin embargo, esta apreciación es inexacta, ya que una cosa es la existencia de un monopolio y otra, muy distinta, la no sujeción a las reglas de mercado, ya que ello equivaldría suponer que un monopolio del Estado tiene todas las posibilidades de distorsionar el mercado sin que tenga restricción alguna en ese sentido, lo cual es inaceptable.


En efecto, el artículo 21 del reglamento reclamado autoriza a la Secretaría de Energía y a la Comisión Reguladora de Energía para que expidan disposiciones administrativas de carácter general a las que deban sujetarse los organismos descentralizados -Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios- para la realización de actividades de transporte, almacenamiento y distribución, así como las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional de diversos productos petrolíferos, todo lo cual tiene cabida en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, por pertenecer a las actividades propias de la industria petrolera estatal, actividades en las cuales no participan los particulares, de modo tal que dicha norma reglamentaria sólo incide en la forma en la que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deben conducir sus operaciones.


Dentro de ese campo de regulación, bien puede ocurrir que existan determinaciones de la Comisión Federal de Competencia para que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios operen en condiciones de mercado y no en la exclusividad de un monopolio absolutamente autónomo, como si esos organismos descentralizados no estuvieran obligados a respetar regla alguna en tal sentido, pues como agentes económicos que son, se encuentran sujetos a las reglas comerciales instituidas para no distorsionar el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.


En este sentido, debe tenerse presente que no todo el mercado de los hidrocarburos es de la exclusividad de la industria petrolera estatal, ya que a ella pertenece, por ejemplo, la exploración, la perforación, la extracción, el refinamiento del petróleo crudo para obtener productos derivados, y la venta de primera mano, pero alcanzado un producto consumible por terceros, esto es, cuando los productos entran al mercado nacional, se permite la injerencia de la Comisión Federal de Competencia Económica cuando haya condiciones de competencia efectiva, y se haga necesario dar reglas de sana competencia, determinación que le corresponderá ordenar a dicha comisión.


Al entrar en contacto con el mercado nacional, los productos objeto de la venta de primera mano son susceptibles de ciertas taxativas para que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no cometan excesos, merced a la exclusividad que en esa actividad por ley les asiste, mediante el indebido establecimiento de privilegios o restricciones a la sana competencia, todo lo cual hace imprescindible prever la posibilidad de la observancia de determinadas reglas para las ventas de primera mano, cuando a juicio de la Comisión Federal de Competencia existan condiciones de competencia efectiva, que obliguen a dichos organismos descentralizados a apartarse de las regulaciones propias de la industria emitidas por la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía para la realización de las actividades de transporte, almacenamiento y distribución, así como para las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional.


Consecuentemente, la exclusividad de algunas actividades que corresponden a Petróleos Mexicanos y a sus organismos subsidiarios no significa que tales organismos estén por completo ajenos a la posibilidad de que en su operación incurran en prácticas contrarias a la libre competencia, ya que, por ejemplo, en lo relativo a precios y tarifas aplicables al transporte, almacenamiento y distribución de gas, la propia Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo expresamente establece, en la fracción II de su artículo 14, la permisión para la fijación de tales contraprestaciones, salvo la existencia de condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia, cuya declaratoria en tal sentido, en su caso, haría improcedente la sujeción a los precios y tarifas señalados por el Estado, con lo cual se permitiría a la industria y a la población en general, adquirir gas en las mejores condiciones que resulten de un mercado competitivo, en el cual podrían participar dos o más agentes económicos(18) ofreciendo los mismos servicios pero con diversas ventajas para los consumidores.


Esta apertura a un mercado de concurrencia encuentra clara explicación si se toma en cuenta que el transporte, almacenamiento y distribución de gas pueden ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, quienes pueden construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan, tal como lo autoriza el segundo párrafo del artículo 4o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.(19)


La posibilidad legal de que el transporte, almacenamiento y distribución de gas pueda o no estar sujeto a precios y tarifas oficiales, se robustece con la lectura de la norma contenida en la fracción III del artículo 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en la cual se prevé, como causa de revocación del permiso para realizar tales actividades, la violación de dichas contraprestaciones cuando se hubiesen fijado obligatoriamente, en los siguientes términos:


(Reformado, D.O.F. 11 de mayo de 1995)

"Artículo 13. Los interesados en obtener los permisos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4o. de esta ley, deberán presentar solicitud a la Secretaría de Energía que contendrá: el nombre y domicilio del solicitante, los servicios que desea prestar, las especificaciones técnicas del proyecto, los programas y compromisos de inversión y, en su caso, la documentación que acredite su capacidad financiera.


"...


"Los permisos podrán revocarse por cualquiera de las causas siguientes:


"...


"III. Realizar prácticas discriminatorias en perjuicio de los usuarios, y violar los precios y tarifas que, en su caso, llegare a fijar la autoridad competente."


Otra de las disposiciones que establecen la observancia que deben estos permisionarios a los precios y tarifas que fijen las autoridades, se encuentra en la fracción III, inciso j), del artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, el cual establece lo siguiente:


(Adicionado, D.O.F. 28 de noviembre de 2008)

"Artículo 15. Las personas que realicen alguna de las actividades a que se refiere la presente ley, deberán cumplir con las disposiciones administrativas y normas de carácter general que expidan en el ámbito de sus competencias, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en términos de la normatividad aplicable, así como entregar la información o reportes que les sean requeridos por aquéllas.


"De manera específica, se señalan las siguientes obligaciones:


"...


"III. Los permisionarios deberán:


"...


"j) Respetar los precios o tarifas máximas que se establezcan."


R., cuando la Comisión Federal de Competencia advierta que existen condiciones de competencia efectiva, esto es, el concurso de dos más agentes económicos y la posibilidad de que accedan aún más participantes en el mercado de la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de gas, en coherencia con lo establecido en Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, el reglamento reclamado reitera la posibilidad de que dicha comisión federal ejerza sus facultades, a fin de que la declaratoria de este último organismo, en su caso, permita la fijación de los precios de acuerdo a la demanda de los consumidores y a la oferta que hagan tales agentes económicos, lo cual redundaría en la competitividad en beneficio de la población, propiciando de esta manera el funcionamiento eficiente de ese mercado de bienes y servicios.


Esta injerencia de la Comisión Federal de Competencia resulta admisible desde el punto de vista constitucional, porque atiende los principios establecidos en el segundo y tercer párrafos del artículo 25 de la Constitución Federal, los cuales establecen: "El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución." y "Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación."


Por otra parte, de la lectura interrelacionada de los artículos 2, fracciones V, VI y VII, y 3, fracciones VII, VIII y X, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, se advierte la presencia de una decisión legislativa análoga a la adoptada con relación a los precios y tarifas de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de gas, pero ahora vinculada solamente a la metodología para determinar los precios de la venta de primera mano del combustóleo, del gas y de los petroquímicos básicos.


En este otro caso -muy semejante al anterior-, las atribuciones de la Comisión Reguladora de Energía para diseñar el método para fijar los precios de la venta de primera mano del combustóleo, del gas y de los petroquímicos básicos, tienen como salvedad la existencia de condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia, supuesto en el cual, previa declaración de ésta, ya no operaría la obligatoriedad de la metodología señalada.


Incluso, en este último caso, la propia Ley de la Comisión Reguladora de Energía dispone una salvaguarda para garantizar el funcionamiento eficiente del mercado de estos productos (combustóleo, gas y petroquímicos básicos), al prever que si habiendo existido condiciones de competencia efectiva, la misma Comisión Federal de Competencia determina que los agentes económicos participantes han incurrido en prácticas anticompetitivas al realizar las ventas de primera mano de tales insumos, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas y enajenaciones deban sujetarse.(20)


De todas estas disposiciones del Congreso de la Unión se advierte que la injerencia de la Comisión Federal de Competencia está legalmente prevista para determinar la posible existencia de competencia efectiva, pero solamente en cuanto a determinadas actividades, productos, precios y tarifas se refiere y, concretamente, en lo relativo a:


1. Los precios y tarifas de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de gas; y,


2. La metodología para determinar los precios de la venta de primera mano del combustóleo, del gas y de los petroquímicos básicos.


Por tanto, son infundados los conceptos de invalidez aducidos por la actora en el sentido de que el reglamento reclamado indebidamente autoriza la injerencia de la Comisión Federal de Competencia en materia de hidrocarburos, ya que la propia Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, ambas emanadas del Congreso de la Unión, expresamente confieren atribuciones a esa comisión para que determine la existencia de condiciones de competencia efectiva, tratándose de determinadas actividades y productos petrolíferos.


Además, tampoco tiene razón la actora al afirmar que la comercialización de productos petrolíferos está reservada exclusivamente en favor de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, ya que si el origen de esos bienes no proviene de la explotación de los recursos situados en el territorio nacional, es evidente que no podría prohibírseles a otros particulares ofrecer en el mercado los mismos productos a precios competitivos.


A este respecto, conviene tener presente un fragmento de la exposición de motivos que antecedió al decreto de reformas de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, en el cual se explicó el tema relacionado con las importaciones de productos petrolíferos en los siguientes términos:


"Como se señaló previamente, a pesar de ser un país con excedentes de petróleo crudo, México tiene actualmente balanzas deficitarias entre sus producciones y sus consumos internos de gasolinas, gas natural, gas LP y petroquímicos. Las implicaciones de ello son claras, pero a eso debe sumarse que ni siquiera se cuenta con una infraestructura de transporte y almacenamiento lo suficientemente sólida para garantizar que, en los próximos años, se pudieran cubrir los faltantes con importaciones. Además, el transporte de hidrocarburos enfrenta situaciones de saturación e ineficiencias que se reflejan en mayores costos y reducen aún más la seguridad del suministro.


"En la actualidad, cuatro de cada diez litros de las gasolinas que se consumen en México provienen del exterior. En 2007, se importaron 360 mil barriles diarios de gasolina y diesel en promedio, con lo cual en el año la compra externa fue de más de 20 mil millones de litros. El valor de las importaciones de estos combustibles líquidos en ese año, fue de más de 12 mil millones de dólares, cifra que representa prácticamente la totalidad del déficit comercial del país en ese periodo.


"...


"Por su parte, la participación de las importaciones dentro del abasto nacional de gas LP ha aumentado. Mientras que hace 25 años las importaciones representaron 3 por ciento de la oferta nacional, en 2007 representaron el 24 por ciento. Lo anterior significó que la participación de las importaciones en el consumo nacional se ha multiplicado ocho veces. La factura de importación de gas LP, propano y butano, sus principales componentes, fue de cerca de 1.8 miles de millones de dólares en 2007. El incremento en el déficit comercial ha ocurrido a pesar de que, en los últimos años, la demanda por gas LP se ha estancado y, de hecho, disminuido marginalmente.


"...


"Las limitaciones de la transformación industrial de hidrocarburos naturales han incidido no solamente en la necesidad de importar gasolinas, gas natural y gas LP, sino más allá, en las cadenas productivas de la petroquímica y de productos químicos en general, que se han vuelto altamente deficitarias. Las importaciones de petroquímicos del país fueron de más de 16 mil millones de dólares en 2006 y continuaron creciendo en 2007. El déficit comercial de petroquímicos con el exterior ha registrado un monto que es mayor que el déficit de la balanza comercial nacional desde hace más de dos años.


"En los próximos veinte años, en función del incremento esperado en la demanda por gasolina se estima que el país estará consumiendo cerca de 1.6 millones de barriles diarios de ese combustible cada día. Esta cifra cobra relevancia cuando se compara con la producción actual de gasolinas, de menos de 500 mil barriles diarios.


"Para producir la totalidad de la gasolina que se requerirá en veinte años en el territorio nacional, y con ello eliminar las importaciones, será necesario, además de la reconfiguración de las refinerías existentes, poner en operación una refinería nueva cada tres o cuatro años. Las nuevas refinerías deberán tener una capacidad similar a las más grandes que existen en México y la infraestructura para procesar crudos más pesados."


Conforme a lo expuesto, es evidente que el consumo nacional de productos petrolíferos se abastece en forma significativa con importaciones de los mismos, lo cual coloca a Petróleos Mexicanos y a sus organismos subsidiarios en la posibilidad de participar con particulares en los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de gas, o en el mercado del gas, del combustóleo y/o de los petroquímicos básicos, cuando estos insumos provengan de fuentes del exterior y sean colocados en el comercio nacional por diversos agentes económicos, lo cual eventualmente podría hacer necesaria la intervención de la Comisión Federal de Competencia, si es que hay un mercado de concurrencia y a su juicio existen condiciones de competencia efectiva entre participantes.


También conviene agregar que el catálogo de prácticas indebidas, cuya comisión deben evitar Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, prevista en el artículo 22 del reglamento reclamado, solamente responde a la necesidad de pormenorizar y desarrollar otro de los mandatos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, concretamente el contenido en el inciso a) de la fracción II de su artículo 15, que al efecto dispone lo siguiente:


(Adicionado, D.O.F. 28 de noviembre de 2008)

"Artículo 15. Las personas que realicen alguna de las actividades a que se refiere la presente ley, deberán cumplir con las disposiciones administrativas y normas de carácter general que expidan en el ámbito de sus competencias, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en términos de la normatividad aplicable, así como entregar la información o reportes que les sean requeridos por aquellas.


"De manera específica, se señalan las siguientes obligaciones:


"...


"II. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en materia de ventas de primera mano, deberán:


"a) Cumplir con los términos y condiciones que, al efecto, se establezcan, así como abstenerse de realizar prácticas indebidas."


No obstante todo lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que el párrafo segundo del artículo 21 del reglamento reclamado debe interpretarse en forma interrelacionada con las disposiciones del Congreso de la Unión que permiten la injerencia de la Comisión Federal de Competencia en materia de actividades de transporte, almacenamiento y distribución, así como para las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional, por lo siguiente:


Después de revisar el sistema legal diseñado por el Congreso de la Unión para dar intervención a la Comisión Federal de Competencia en el mercado de los hidrocarburos, se obtiene como conclusión que no todo ese mercado está sujeto a las pautas comerciales que, conforme a la ley, establezca ese órgano desconcentrado(21) en materia de competencia económica, sino que, únicamente, puede desplegar sus facultades en relación con algunas actividades, productos, precios y tarifas determinados.


Por tanto, toda la reglamentación relativa que haga el Poder Ejecutivo Federal en torno a la injerencia de la Comisión Federal de Competencia en el mercado de los hidrocarburos, solamente debe y puede pormenorizar los supuestos relativos a las actividades, productos, precios y tarifas arriba enumerados, de manera que la lectura del segundo párrafo del artículo 21 del reglamento reclamado, debe entenderse siempre referida a los casos establecidos en esas disposiciones formal y materialmente legislativas, sin la posibilidad de ampliarse a otras actividades, productos, precios y tarifas no previstas en las leyes del Congreso de la Unión.


En efecto, el segundo párrafo del artículo 21 no hace la precisión -que sí hacen las leyes del Congreso de la Unión- respecto de las actividades, productos, precios y tarifas en relación con las cuales la Comisión Federal de Competencia puede tener injerencia en este sector estratégico de la economía, sino que contienen una expresión genérica sobre los supuestos en los que este organismo está facultado para evaluar las condiciones de una posible competencia efectiva en el mercado de hidrocarburos, tal como se aprecia de la siguiente transcripción:


"Artículo 21. La Secretaría y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las disposiciones administrativas de carácter general a que deberán sujetarse los organismos descentralizados para la realización de las actividades de transporte, almacenamiento y distribución, así como para las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional.


"Lo anterior, salvo que existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia.


"Se entenderá por venta de primera mano la primera enajenación de hidrocarburos, distintos de los petroquímicos no básicos, que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios realicen a un tercero distinto de las personas morales controladas por éstos. Se asimilarán a éstas las que se lleven a cabo por las personas morales que aquéllos controlen."


Como se ve, el párrafo inicial del artículo 21 prevé que la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía podrán expedir las disposiciones administrativas de carácter general para la realización de las actividades de transporte, almacenamiento y distribución, así como para las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional, lo cual guarda congruencia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, disposición del Congreso de la Unión en la cual se estableció la facultad genérica para que esa dependencia de la administración pública centralizada, con la participación de su órgano desconcentrado,(22) establecieran la regulación de la industria petrolera(23) y de las actividades a que se refiere la misma ley reglamentaria, en los siguientes términos:


(Reformado, D.O.F. 28 de noviembre de 2008)

"Artículo 11. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, con la participación que corresponda a la Comisión Nacional de Hidrocarburos y a la Comisión Reguladora de Energía, establecerán, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y conforme a la legislación aplicable, la regulación de la industria petrolera y de las actividades a que se refiere esta ley."


No obstante lo anterior, el segundo párrafo del mismo precepto reglamentario no concretiza cuál o cuáles son los productos petrolíferos o las actividades respecto de las cuales puede ejercer sus facultades la Comisión Federal de Competencia, de modo tal que la lectura aislada de este párrafo podría dar lugar a una interpretación demasiado amplia en la que la intervención de la Comisión Federal de Competencia, para determinar las condiciones de competencia efectiva, podría pensarse que abarcan el transporte, almacenamiento y distribución de todo producto petrolífero, así como los tres tipos de venta de primera mano que, conviene recordar, prevé el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y que son los siguientes:


1. Petróleo crudo y los productos que se obtengan de su refinación;


2. Gas, hecha excepción del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, cuya recuperación y aprovechamiento será objeto de regulación en la Ley Minera,(24) con la salvedad de que este último producto (gas asociado a los yacimientos de carbón mineral) de cualquier forma se sujetará a las disposiciones aplicables de transporte, almacenamiento y distribución de gas; y,


3. Derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, concretamente, los siguientes: etano, propano, butanos, pentanos, hexano, heptano, materia prima para negro de humo, naftas; y metano, cuando este último provenga de carburos de hidrógeno, obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos.


De esta extensa lista de productos petrolíferos, susceptibles todos ellos de ser objeto de la venta de primera mano, y seguramente también de ser transportados, almacenados y distribuidos, se obtiene que el párrafo segundo del artículo 21 del reglamento reclamado no puede estimarse omnicomprensivo de todo ese conjunto, pues las leyes del Congreso de la Unión fueron muy precisas en señalar los supuestos y las condiciones en las que operaría la injerencia de la Comisión Federal de Competencia.


Por tanto, el párrafo segundo del artículo 21 reclamado debe descifrarse en forma articulada con el sistema legalmente instituido por el Congreso de la Unión para dar intervención en el mercado de los hidrocarburos a la Comisión Federal de Competencia, de manera que siempre se interprete que la injerencia de esta comisión se constriñe a los casos y actividades, productos, precios y tarifas previstas en las leyes respectivas en sentido formal y material.


Para concluir la revisión interpretativa del artículo 21 en examen, resta precisar que, a diferencia de lo anterior, la redacción de su tercer párrafo nuevamente vuelve a mantener coherencia con la ley de la cual deriva y, particularmente, con el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, ya que en este enunciado reglamentario se proporciona una definición de las ventas de primera mano, en el sentido de que éstas corresponden a la primera enajenación de hidrocarburos, distintos de los petroquímicos no básicos, composición gramatical cuyo diseño en forma negativa permite incluir en ella solamente a los petroquímicos básicos y a los productos que refieren las fracciones I y II del artículo 3o. de la ley reglamentaria en cita.


En tales condiciones, este Tribunal Pleno considera que tomando en cuenta que la ley es la medida y justificación de las disposiciones reglamentarias subalternas,(25) resulta imprescindible precisar, para todos los efectos legales conducentes, que el segundo párrafo del artículo 21 del reglamento reclamado debe interpretarse única y exclusivamente en el sentido de que la injerencia de la Comisión Federal de Competencia resulta procedente a las actividades, productos, precios y tarifas previstas expresamente en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y en la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, de modo tal que el referido párrafo de la norma reglamentaria responda puntualmente a su vocación de proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de la ley, conforme lo ordena el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal.


En estas condiciones, al no apreciarse que los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 en el Ramo del Petróleo incurran en alguna infracción a la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede reconocer su validez.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente e infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en relación con los actos atribuidos a la Comisión Reguladora de Energía, así como respecto de los artículos 2 y 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; y 15, 15 Bis y 15 Ter de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, reformados todos ellos mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil ocho; y por lo que hace a los artículos artículos 2, fracciones I, IX y XVII, 4, 7, 8, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 26, 27, 33, 40, 41, 62, 70, 71 y 72 del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos, publicado en el mismo órgano informativo el cuatro de septiembre de dos mil nueve.


TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracción IV, 4 y 28 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de septiembre de dos mil nueve, así como la validez de los artículos 21, 22 y 23 del mismo ordenamiento, a condición de que el segundo párrafo del primero de tales preceptos se interprete en los términos del último considerando de esta ejecutoria.


N. por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno en los siguientes términos:


En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:


Se aprobaron por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


En relación con el punto resolutivo tercero:


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., en cuanto al reconocimiento de validez de los artículos 2, fracción IV, 4 y 28 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de septiembre de dos mil nueve, así como de los artículos 21, 22 y 23 del mismo ordenamiento, con la salvedad consistente en que el señor M.F.G.S. votó en contra y por la invalidez de la porción normativa del artículo 22 impugnado, que implícitamente excluye las ventas de primera mano destinadas al mercado internacional y reservó su derecho para formular voto particular.


El señor M.C.D. reservó su derecho para formular voto concurrente.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








________________

1. Novena Época. Registro IUS: 191452. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis 2a./J. 65/2000, página 260.


2. No. Registro IUS: 166990. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P./J. 64/2009, página 1461.


3. No. Registro IUS: 165838. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis 2a. CXXIX/2009, página 1260.


4. Al respecto, se tiene en consideración lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el punto primero, incisos i), j) y k), del Acuerdo General 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la determinación de este último para suspender labores el día 15 de septiembre de 2009.


5. Novena Época. Registro IUS: 198726. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, tesis P./J. 29/97, página 474.


6. Al respecto, se tiene en consideración lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el punto primero, incisos i), j) y k), del Acuerdo General 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la determinación de este último para suspender labores el día 15 de septiembre de 2009.


7. Novena Época. Registro IUS: 191295. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis P./J. 83/2000, página 962.


8. Novena Época. Registro IUS: 188738. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 109/2001, página 1104.


9. Registro IUS: 193259. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 98/99, página 703.


10. No. Registro IUS: 181168. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, tesis P./J. 50/2004, página 920.


11. No. Registro IUS: 167593. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, tesis P./J. 43/2009, página 1102.


12. No. Registro IUS: 166655. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, tesis P./J. 79/2009, página 1067.


13. "2009. Las Reservas de Hidrocarburos de México.", Pemex Exploración y Producción, 1 de enero de 2009, página 125. "G.. ... Petróleo: Mezcla de hidrocarburos compuesta de combinaciones de átomos de carbono e hidrógeno y que se encuentra en los espacios porosos de la roca. El petróleo crudo puede contener otros elementos de origen no metálico como azufre, oxígeno y nitrógeno, así como trazas de metales como constituyentes menores. Los compuestos que forman el petróleo pueden estar en estado gaseoso, líquido o sólido, dependiendo de su naturaleza y de las condiciones de presión y temperatura existentes."


14. El artículo 4o., fracción VIII, de la Ley Minera establece lo siguiente: "Artículo 4o. Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos los siguientes: ... VIII. El carbón mineral en todas sus variedades y el gas asociado a los yacimientos de éste."


15. (Adicionado, D.O.F. 11 de mayo de 1995)

"Artículo 14. La regulación de las actividades a que se refiere el artículo 4o., segundo párrafo, y de las ventas de primera mano de gas tendrá por objeto asegurar su suministro eficiente y comprenderá:

"I. Los términos y condiciones para:

"a) El otorgamiento, la transferencia y la revocación por incumplimiento de los permisos;

"b) Las ventas de primera mano;

"c) La prestación de servicios de transporte, almacenamiento y distribución;

"d) El acceso no discriminatorio y en condiciones competitivas a los servicios de transporte, almacenamiento y distribución por medio de ductos, y

"e) La presentación de información suficiente y adecuada para fines de regulación;

(Reformada, D.O.F. 28 de noviembre de 2008)

"II. La determinación de los precios y tarifas aplicables, salvo que existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante acuerdo. Los sectores social y privado podrán solicitar a la mencionada comisión que se declare la existencia de condiciones competitivas;

"III. El procedimiento de consulta pública para la definición de criterios de regulación, en su caso;

"IV. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas en los permisos y de las normas oficiales mexicanas aplicables;

"V. Los procedimientos de conciliación y arbitraje para resolver las controversias sobre la interpretación y el cumplimiento de contratos, y el procedimiento para impugnar la negativa a celebrarlos, y

"VI. Los demás instrumentos de regulación que establezcan las disposiciones aplicables."


16. (Adicionado, D.O.F. 28 de noviembre de 2008)

"Artículo 15. Las personas que realicen alguna de las actividades a que se refiere la presente ley, deberán cumplir con las disposiciones administrativas y normas de carácter general que expidan en el ámbito de sus competencias, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en términos de la normatividad aplicable, así como entregar la información o reportes que les sean requeridos por aquéllas.

"De manera específica, se señalan las siguientes obligaciones:

"...

"II. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en materia de ventas de primera mano, deberán:

"a) Cumplir con los términos y condiciones que, al efecto, se establezcan, así como abstenerse de realizar prácticas indebidas;

"b) Entregar la cantidad y calidad de gas, de productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de petroquímicos básicos pactadas de conformidad con las disposiciones aplicables, y

"c) Respetar el precio que para los distintos productos se determine."


17. (Reformado y reubicado [N. de E. antes artículo 15], D.O.F. 28 de noviembre de 2008)

"Artículo 15 Bis. Las infracciones a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de mil a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a juicio de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o de la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomando en cuenta la importancia de la falta, de acuerdo con lo siguiente:

"...

"II. El incumplimiento a las obligaciones contenidas en la fracción II del artículo anterior se sancionarán con multa de veinte mil a trescientos cincuenta mil veces el importe del salario mínimo; ..."


18. La jurisprudencia 70/2008 de la Primera Sala, con los siguientes datos de localización: No. Registro IUS: 168978. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, tesis 1a./J. 70/2008, página 155, establece: ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR EL HECHO DE NO DEFINIR EL CONCEPTO ‘AGENTES ECONÓMICOS’. Si bien es cierto que el citado artículo no define qué debe entenderse por ‘agentes económicos’ ni precisa las características que deben reunir, sino que sólo enuncia quiénes podrían considerarse con tal carácter, también lo es que ello no lo torna violatorio de la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que todo precepto normativo debe interpretarse armónicamente y no de manera aislada, pues al pertenecer a un sistema jurídico, necesariamente ha de vincularse a él para que su contenido adquiera sentido y precisión. Además, la Ley Fundamental no establece que sea un requisito indispensable que el legislador ordinario señale en cada ordenamiento legal un catálogo que defina los vocablos o locuciones utilizados ya que, por un lado, las leyes no son diccionarios y, por el otro, el sentido atribuible a cada una de las palabras empleadas en las normas depende de su interpretación conforme, según el sistema al que pertenezcan. Así, a través de la interpretación integral y sistémica de la Ley Federal de Competencia Económica, se deduce que los agentes económicos a que se refiere su artículo 3o. son las personas o entidades que compiten y concurren en la producción, procesamiento, distribución, intercambio y comercialización de bienes y servicios mediante contratos, convenios, arreglos o combinaciones pactadas entre sí, de tal manera que por sus ganancias y utilidades comerciales, su actividad trasciende a la vida económica del Estado al repercutir en el proceso de competencia y libre concurrencia."


19. "Artículo 4o. ... Salvo lo dispuesto en el artículo 3o., el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan."


20. "Artículo 3. Para el cumplimiento de su objeto, la comisión tendrá las atribuciones siguientes:

"...

"VII. Aprobar y expedir los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano del combustóleo, del gas y de los petroquímicos básicos, así como las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante acuerdo.

"Si habiendo existido condiciones de competencia efectiva la Comisión Federal de competencia determina que se acude a prácticas anticompetitivas al realizar las ventas de primera mano a que se refiere esta fracción, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas y enajenaciones deban sujetarse; ..."


21. El artículo 23 de la Ley Federal de Competencia Económica establece: "Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones."


22. El artículo 1 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía establece: (Reformado, D.O.F. 28 de noviembre de 2008) "Artículo 1. La Comisión Reguladora de Energía, órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, gozará de autonomía técnica, operativa, de gestión y de decisión en los términos de esta ley."


23. (Reformado, D.O.F. 11 de mayo de 1995)

"Artículo 3o. La industria petrolera abarca:

"I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación;

"II. La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas, así como el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración, y

(Adicionado, D.O.F. 26 de junio de 2006)

"Se exceptúa del párrafo anterior el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral y la Ley Minera regulará su recuperación y aprovechamiento, y

(Reformada, D.O.F. 13 de noviembre de 1996)

"III. La elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, que a continuación se enumeran:

"1. Etano;

"2. Propano;

"3. Butanos;

"4. Pentanos;

"5. Hexano;

"6. H.;

"7. Materia prima para negro de humo;

"8. N.; y

"9. M., cuando provenga de carburos de hidrógeno, obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos."


24. El artículo 4o., fracción VIII, de la Ley Minera establece lo siguiente: "Artículo 4o. Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos los siguientes: ... VIII. El carbón mineral en todas sus variedades y el gas asociado a los yacimientos de éste."


25. La jurisprudencia 29/99 de la Segunda Sala, con los siguientes datos de localización: No. Registro IUS: 194159. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, tesis 2a./J. 29/99, página 70, establece: "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.-Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida."


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