Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Vicente Aguinaco Alemán y Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Junio de 1996, 512
Fecha de publicación01 Junio 1996
Fecha01 Junio 1996
Número de resolución3/96
Número de registro583
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

VOTO MINORITARIO QUE FORMULAN LOS MINISTROS PRESIDENTE JOSE V.A.A.Y.O.M.D.C.S.C.D.G.V., RESPECTO DEL PUNTO DE ACUERDO CUARTO, INCISOS B, C Y D, DE LA EJECUTORIA RELATIVA AL EXPEDIENTE 3/96, PROMOVENTE: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 97 DE LA CONSTITUCION FEDERAL, PRONUNCIADA EL 23 DE ABRIL DE 1996.


Los suscritos discrepan de la interpretación que este H. Pleno ha sustentado al acoger y homologar la exégesis que los señores M.J.V.C. y C. y H.R.P. expresaron en torno a los párrafos segundo y tercero del artículo 97 constitucional, para sostener el postulado de que la comunicación del resultado de la investigación de violaciones graves a las garantías individuales, debe regirse por las reglas previstas para la investigación de hechos violatorios del voto público, no obstante que las estructuras de los referidos párrafos se cimientan en hipótesis jurídicas disímbolas en substancia y en forma.


En efecto, el segundo párrafo del artículo 97 constitucional atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de averiguar "hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual", bien sea que el propio Tribunal Supremo decida ejercitarla de oficio cuando lo juzga conveniente, o cuando lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado. Desde luego se observa que la literalidad de esta norma positiva no señala reglas de trámite, ni tampoco indica quién deba ser el destinatario del resultado de la investigación. Por tanto, nos parece lícito concluir que a falta de disposición expresa del precepto se ocurra a los principios generales del derecho que permite nuestra Carta Suprema.


Pues bien, si el segundo párrafo del artículo 97 constitucional no señala a quién o a quiénes debe esta Suprema Corte de Justicia comunicar el resultado de su averiguación sobre hechos que entrañan una grave violación de las garantías individuales, la lógica jurídica nos enseña que la respuesta acerca de lo que se pide corresponde dirigirla a quien formula la petición, y más aún, cuando esta proposición lógica la corrobora el artículo 8o. constitucional, que previene que "a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


En estas condiciones, resulta claro que no hay motivo para que al interpretar el repetido párrafo segundo del artículo 97 constitucional, se recurra a las disposiciones peculiares que encierra el párrafo tercero del mismo numeral, tocante al destinatario de los resultados de la investigación sobre los hechos que pusieron en duda la legalidad "de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión", porque el ejercicio de esta facultad la ejercitó la Suprema Corte de Justicia de oficio y cuando a su criterio podía ponerse en duda la legalidad de dicho proceso. Por estas razones resulta evidente que la Suprema Corte de Justicia tenga necesidad y deber de señalar concretamente "los órganos competentes" que reciban los resultados de la investigación, ya que habiendo obrado de oficio no había peticionario a quien debía contestarse; y todas estas circunstancias no se presentan en la hipótesis que configura el reiterado párrafo segundo del artículo 97 constitucional.


Los anteriores razonamientos proporcionan la base de nuestro voto discrepante, en el sentido de que el resultado de la investigación realizada por los señores Ministros comisionados, sólo debía comunicarse al C. presidente de la República, por conducto del C. secretario de Gobernación, que fue quien formuló la petición en su escrito de fecha 4 de marzo del corriente año.



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