Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro23209
Fecha01 Diciembre 2011
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Número de resolución1a./J. 116/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, 2131
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


III. Competencia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


IV. Existencia de la contradicción.


El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 72/2010.(1)


A continuación se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


El tribunal denunciante, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo 4/2011 en relación al tema que es materia del presente asunto, expuso las consideraciones siguientes:


"Para mejor ilustración, se debe precisar que en el juicio de origen se ejerció la acción pauliana en contra de la hoy quejosa ********** y otros, pretendiendo que respecto del actor y para responder del crédito que señaló tener frente a la nombrada, se declarara la nulidad del contrato de donación que en su calidad de donante celebró respecto del inmueble marcado con el número ********** de la calle **********, fraccionamiento del mismo nombre en el municipio de **********, **********.


"En primera instancia se declaró la procedencia de la acción, lo que a la postre se confirmó por el tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación que en su momento promovió la hoy peticionaria de garantías. Los Magistrados responsables, a la luz de los agravios que ante su potestad se expusieron, básicamente concluyeron que como así lo resolvió el Juez de primera instancia, los cinco elementos de la acción(2) estaban plenamente demostrados y, en especial, respecto del segundo que se traduce en el estado de insolvencia del deudor, entre otras consideraciones, apuntaron que la carga probatoria no le correspondía al actor, sino al demandado que afirmaba gozar de una situación en contrario.


"Ahora bien, los conceptos de violación únicamente se dirigen contra los razonamientos que el tribunal de alzada expuso sobre el segundo elemento de la acción pauliana y en tal sentido, por una parte, se argumenta la insuficiencia de las pruebas que en tal sentido se estimaron, a saber, la confesional de posiciones, comunicaciones de varias instituciones bancarias e informe del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León; y, por otra, que en términos del artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la carga probatoria sobre el estado de insolvencia del deudor, le correspondía a la parte actora.


"Así, primero se analizará el motivo de disenso que se refiere a la carga probatoria sobre el segundo elemento, pues al ser infundado vuelve innecesario el estudio de los restantes, según se expondrá en párrafos siguientes. En efecto, contrario a lo que sostiene la quejosa, aun cuando el estado de insolvencia del deudor constituye un elemento de la acción pauliana, lo cierto es que básicamente se sostiene en un hecho negativo puro y simple que como tal, se vuelve materialmente imposible de acreditar por el actor, por lo que es al deudor demandado a quien corresponde demostrar su inexistencia, pues como enseguida se evidenciará, encierra una afirmación.


"En tal sentido, es pertinente señalar que la relación jurídico procesal impone a las partes conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas -más o menos graves-, como la pérdida de las oportunidades para su defensa y la emisión de providencias desfavorables. Ello ocasiona que las partes deban ejecutar ciertos actos, alegar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quieren obtener de manera exitosa su pretensión y evitarse perjuicios.


"La carga de la prueba constituye una de dichas conductas o actitudes requeridas a las partes en el proceso y consiste en la exigencia de demostrar la existencia de los hechos en que fundan su pretensión. Es pues, una condición que debe ser satisfecha para que sean considerados como ciertos por el Juez y, en virtud de ello, efectivamente sirvan de fundamento a dicha pretensión. Así, la carga de la prueba determina quién tiene interés en acreditar la existencia de un hecho en el proceso, en razón de ser precisamente a quien perjudica o sufre la consecuencia desfavorable de la falta de prueba. Dicha institución se traduce, por ende, en una norma de distribución entre las partes del riesgo de la omisión de probar los hechos relevantes en el juicio.


"En palabras de L.R.: ‘... la actividad afirmadora y probadora de las partes se manifiesta como emanación del interés natural que tienen en el éxito del proceso, como una necesidad práctica sin cuya satisfacción las partes perderían el proceso. Por eso usamos la expresión neutral y acostumbrada: carga de la afirmación y de la prueba, mediante la cual, al mismo tiempo, se pone en evidencia que se vincula una desventaja a la omisión de la actividad afirmadora y probadora, a saber, el rechazo de la solicitud y, en el procedimiento de fallo, la pérdida del proceso ...’(3)


"Por su parte, los artículos 223 y 224 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, establecen las reglas sobre cargas probatorias:


"‘Artículo 223. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, pero sólo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contraprueba que demuestra la inexistencia de aquéllos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos.’


"‘Artículo 224. El que niega sólo está obligado a probar:


"‘I. Cuando su negación no siendo indefinida envuelva la afirmación de un hecho, aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una excepción.


"‘Los Jueces en este caso no exigirán una prueba tan rigurosa como cuando se trate de un hecho positivo, pero sin dejar de observar el artículo 387;


"‘II. Cuando desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante.’


"Se advierte de lo anterior, que las reglas generales consisten en arrojar la carga de la prueba a quien hace una afirmación, mientras que se releva a quien sostiene la negación pura y simple. El primer criterio se apunta expresamente en el artículo 223, mientras que el segundo se desprende del numeral 224, fracción I, que a final de cuentas es mera formulación de aquélla, pues si bien, atribuye el onus probandi a quien expresa una negación, lo cierto es que la condiciona a que ésta envuelva la afirmación de un hecho, es decir, no se trate de una negativa pura y simple, supuesto en el cual se exime de la carga probatoria.


"Este primer método para definir a quién corresponde la carga de probar, hace alusión a un principio lógico pues se considera que es más fácil acreditar las afirmaciones positivas que las negativas, de modo tal que quien hace una afirmación positiva tiene que demostrar frente al que sostiene una en sentido contrario; proponer algo distinto es lo que se denomina prueba inquisitorial o diabólica.


"Así es, una afirmación puede ser traducida, desde una perspectiva formal, en un enunciado negativo. Así, los atributos de un objeto pueden ser considerados mediante una formulación afirmativa o negativa: se puede predicar que determinado objeto posee cierta calidad, por ejemplo, tener ‘x’; o bien, carecer de la que resulta contraria a la propiedad ‘x’, verbigracia, no tener la calidad ‘no x’.


"Cabe destacar que el tipo de enunciado formalmente negativo que encierra una afirmación -que, como se mencionó, puede ser traducido a uno afirmativo, y viceversa- no constituye, sin embargo una negación ‘pura y simple’ del tipo referida por el artículo 224 del Código de Procedimientos Civiles -el cual señala que ‘El que niega no está obligado a probar’-, pues tal tipo de negación describe una situación materialmente negativa, la cual, dada su inexistencia fáctica, no es susceptible de ser probada.


"Habida cuenta de lo anterior, es de estimarse que si un demandado, a manera de excepción, formula una afirmación a través de la cual pretende desvirtuar los hechos que fundan la pretensión de la parte actora, entonces corresponderá al demandado la carga de probar, con independencia de la modalidad de redacción en que se hubiera formulado (es decir, a través de un enunciado formalmente afirmativo o negativo). Lo anterior en virtud de que el artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles, prescribe que corresponde al excepcionante probar sus afirmaciones y de que, como también se vio, lo relevante es que una excepción del tipo de la referida se basa en un enunciado materialmente afirmativo.


"Por su parte, la particularidad de la excepción, materialmente afirmativa pero formalmente negativa, a que alude el artículo 224, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles -el cual establece que ‘está obligado a probar el que niega cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante’-, consiste en que los hechos que se pretenden desvirtuar derivan de una presunción legal; de manera que el excepcionante, para lograr dicho cometido, debe desvirtuar las situaciones que sirven de salida a la presunción de que se trata, para que de esa manera -por operación de ley- queden desvirtuados aquéllos en los que la parte actora apoya su pretensión, verbigracia, cuando se niegue la presunción de propietario que el artículo 798 del Código Civil del Estado otorga a virtud de la posesión de un bien, el que hace la negación deberá acreditar aquellos hechos que destruyen dicha presunción fundada en ley, es decir, que se posee con motivo de un derecho personal o de uno real distinto al de la propiedad.


"Establecidas las reglas que determinan a quién corresponde la carga de la prueba, toca evidenciar que respecto del segundo elemento de la acción que se traduce, como afirmación, en la existencia del estado de insolvencia, el actor se encuentra materialmente impedido para acreditarlo y ante la aseveración por parte del deudor de que no está en esa precaria situación económica, le corresponderá la carga probatoria.


"Veamos por qué, según lo dispuesto en el artículo 2060 del Código Civil del Estado, hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala el importe de sus deudas.


"Con esta premisa conceptual es fácil colegir que la afirmación del actor en cuanto a la existencia del estado de insolvencia, materialmente consiste en una negación referida a que el deudor demandado no tiene bienes para responder de sus obligaciones, lo que así considerado no admite un hecho positivo en su lugar y, por tanto, conforme el artículo 224, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no está obligado a probar, pues además de que se vuelve imposible por la búsqueda necesaria en todos los registros, no sólo del país, sino del mundo, sobre bienes muebles, inmuebles y derechos personales con toda la diversidad y amplitud que los caracteriza; ante la inexistencia material no es susceptible de demostrar.


"Por su parte, la negación que el deudor demandado pudiera hacer en el sentido de que no guarda estado de insolvencia, realmente envuelve la afirmación de un hecho positivo, consistente en que sí tiene bienes suficientes para responder de sus obligaciones y así, se ubica en la hipótesis del artículo 224, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, correspondiéndole la carga probatoria sobre el particular, dado que, ante la existencia material del hecho, podrá exhibir los elementos de convicción que siendo de su pleno conocimiento adviertan los bienes de los que es titular.


"Sobre el particular, se invoca la jurisprudencia que se integró por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la Primera Sala, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, tesis 1a./J. 18/2008, página 78 de rubro y texto:


"‘COPROPIEDAD. TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE VENTA JUDICIAL DE LA COSA EN COMÚN, EL ELEMENTO CONSISTENTE EN LA FALTA DE ACUERDO ENTRE LOS COPROPIETARIOS PARA ADJUDICAR EL BIEN A UNO DE ELLOS CONSTITUYE UN HECHO NEGATIVO, POR LO QUE NO CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA A QUIEN LO INVOCA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)’. (la reproduce).


"Que si bien se refiere en particular a la acción de venta judicial de la cosa común, lo cierto es que por identidad de razón es aplicable al caso concreto, sólo en cuanto al tema relativo a que la negativa sobre inexistencia de bienes del deudor para responder de sus obligaciones -estado de insolvencia-, constituye una negativa que no admite un hecho positivo en su lugar, ni envuelve una afirmativa y, por ende, no arroja la carga probatoria a quien la sostiene.


"En ese orden de ideas, se patentiza lo infundado del concepto de violación en el cual se sostiene que en términos del artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al actor le correspondía la carga probatoria sobre el segundo elemento de la acción pauliana que se refiere al estado de insolvencia, pues como ya se apuntó, es al demandado a quien se le impone demostrar que económicamente puede responder de las obligaciones a su cargo.


"Las anteriores consideraciones patentizan que este órgano jurisdiccional no comparte la tesis que en la demanda de garantías se invoca del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (folios 7-8 del sumario constitucional), de rubro y texto(4): ‘ACCIÓN PAULIANA. ES IMPROCEDENTE SI NO SE REÚNE UNO DE SUS ELEMENTOS.’ (la reproduce).


"En la cual, contrario a la postura de este órgano jurisdiccional, se deja entrever que como elemento de la acción, al actor le corresponde demostrar el estado de insolvencia de su deudor demandado; y, por ende, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción de criterios, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Al resultar infundado el anterior motivo de disenso, se vuelve innecesario analizar si las pruebas que el actor ofreció, a saber, confesional de posiciones a cargo de la demandada y las documentales relativas a las comunicaciones de distintas instituciones bancarias e informe del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León, acreditan o no el estado de insolvencia que reprochó a la hoy quejosa, pues como ya se apuntó, esa carga probatoria no le correspondía al actor, sino que a la demandada le resultaba imperativo demostrar lo contrario, es decir, que sí contaba con bienes suficientes para responder de la obligación respecto de la cual se promovió la acción pauliana; y, por tanto, devienen inoperantes a pesar de que el tribunal de alzada se hubiera pronunciado sobre el particular, pues aun cuando resultaran fundados, a la postre subsistiría la primera determinación enunciada.


"De tal manera, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación y asimismo, no advertirse por este órgano colegiado ninguna violación manifiesta de la ley que en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, obligue a suplir la queja, lo procedente es negar a la parte quejosa la protección constitucional impetrada."


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo 548/1998 y en lo atinente al tema que se analiza, expuso las consideraciones siguientes:


"Por otro lado, de las pruebas que aportó el banco actor durante el procedimiento y que fueron citadas y valoradas por la Sala responsable se advierte que efectivamente la parte actora no acreditó la insolvencia de los demandados, elemento principal de la acción pauliana que ejercitaron ...


"Según lo dispuesto por los artículos 2163 a 2166 transcritos se colige que los elementos de la acción pauliana son: 1o. Que de un acto resulte la insolvencia del deudor; 2o. que como consecuencia de la insolvencia se cause un perjuicio al acreedor; 3o. que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior a ellos; 4o. que si el acto o contrato fuere oneroso, haya mala fe tanto en el deudor como en el tercero que contrató con él.


"En el asunto que se trata, el **********, **********, demandó de los ahora terceros perjudicados la declaración judicial de que era inexistente y nulo de pleno derecho el contrato de donación celebrado entre ********** y ********** con ********** y **********, respecto de las finca ubicada en ********** número **********, colonia **********, de esta ciudad, contrato que se hizo constar en la escritura pública número ********* (**********) de fecha **********, otorgada ante la fe del Notario Público Número Diez de esta capital.


"Pero con los citados contratos de apertura de crédito no se acreditó el primer elemento de la acción, es decir, que con el acto de la donación resultara la insolvencia del deudor.


"Según el artículo 2166 transcrito, hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas.


"En el asunto que se analiza, no se acreditó el citado elemento de insolvencia de los demandados, por las circunstancias alegadas por la quejosa consistentes en que ********** intervino en los contratos de apertura de crédito base de la acción como representante legal y fiado solidario y **********, como fiadora solidaria; que ambos renunciaron a los beneficios de orden, excusión y división y que se obligaron a suscribir como avales los documentos en que se hicieron constar las disposiciones del crédito concedido; con esos documentos sólo se acreditó que los demandados son deudores de la institución bancaria actora, ahora quejosa.


"Sin que obste para lo anterior el hecho de que los contratos de apertura de crédito exhibidos por el banco actor no hubieren sido objetados por los demandados, ahora terceros perjudicados, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los documentos privados presentados en juicio como prueba por uno de los interesados y no objetados por la parte contraria, se tienen por admitidos y surten sus efectos como si hubieran sido reconocidos, pero también lo es que, la falta de objeción por la contraparte del oferente, únicamente constituye una admisión ficta del contenido de los documentos, sin que tal circunstancia implique que su valor probatorio tenga plena eficacia jurídica para demostrar el extremo planteado, toda vez que el numeral 402 del ordenamiento legal citado otorga al juzgador plenas facultades para valorar en su conjunto, los medios de convicción allegados al juicio por las partes, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia con la obligación ineludible de exponer en forma clara los fundamentos de esa valoración y de la decisión que se tome en el caso, en la especie, no se probó con los referidos documentos que la suma de los bienes y crédito del deudor, estimados en su justo precios, no iguala al importe de sus deudas.


"Tampoco se acredita el elemento de insolvencia con el hecho de que ********** hubiera confesado, al desahogarse la prueba confesional a su cargo en la audiencia celebrada el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco (folios 169 y 171 del expediente original), que firmó diversos pagarés a favor de la actora; que efectuó la donación cuando había dejado de hacer algunos pagos a que se había obligado, que en otros estaba al corriente y reconocidos en el caso de los vencidos; que al solicitar los créditos a **********, señaló que el inmueble donado estaba a nombre de su esposa y que contrajo los obligaciones con el banco con anterioridad a la fecha de la donación.


"Por otro lado, cabe señalar que la quejosa no ofreció como prueba de su parte, la pericial en valuación u otra prueba idónea para acreditar la insolvencia de los demandados; y si bien ofreció la pericial en contabilidad la cual según se aprecia de las constancias de autos no se desahogó por causas no imputables a la actora oferente, sino a la demandada, toda vez que después de varios apercibimientos a esta parte, mediante auto de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, se les requirió para que dentro del término de tres días exhibieran los documentos contables necesarios para el desahogo de la pericial ofrecida por la actora, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo con fundamento en el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia mercantil, se tendrían por ciertos los hechos y aseveraciones que se pretendían acreditar por parte de la actora con dicha prueba; y como no dio cumplimiento, en auto de treinta de septiembre del mismo año se hizo efectivo el apercibimiento a dicha demandada (folios 330 y 341).


"Sin embargo, de cualquier forma, aun teniendo como ciertas las afirmaciones formuladas en el cuestionario que debería desahogar el perito, el cual obra en el escrito de ofrecimiento de pruebas de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, no se acredita la insolvencia en virtud de que éste contiene los siguientes cuestionamientos: (los reproduce).


"Con la citada prueba pericial en contabilidad no se acredita la insolvencia es decir la incapacidad de los deudores, ahora terceros perjudicadas para cubrir sus deudas, sino sólo se tiene como cierto que son accionistas de las empresas **********, ********** y **********, y que obtienen ingresos de esas empresas derivados de su participación, pero no se acredita que con la donación que los ahora terceros perjudicados realizaron a favor de sus hijos, éstos hayan quedado sin otros bienes con que sufragar sus deudas; pues como lo admitió la parte actora, ahora quejosa, los demandados son accionistas de las empresas deudoras principales, por lo que en todo caso, se debió acreditar que sus acciones en esas empresas y sus bienes eran insuficientes para cubrir las obligaciones, que contrajeron como fiadores solidarios.


"No pasa desapercibido para este tribunal que el banco ahora quejoso durante el procedimiento también ofreció como pruebas supervenientes las copias certificadas de las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos mercantiles expedientes **********, **********, **********, **********, **********, y de los embargos trabados en dichos expedientes a que hizo referencia la ad quem; sin embargo, con esas documentales tampoco se acreditó la insolvencia alegada, sino únicamente se demostró que el banco actor entabló los juicios ejecutivos mercantiles aludidos y la condena de que fueron objeto en las mencionadas sentencias, para que pagaran diversas sumas de dinero.


"En cuanto a las copias certificadas de los embargos, sólo acreditan la realización de esas diligencias y que embargaron las unidades económicas y bienes inmuebles de las empresas **********, ********** y ***********, **********, y otras de las cuales ********** es su representante y fiador solidario, y **********, también tienen este último carácter, con esas documentales demuestra que a las empresas mencionadas se les embargaron bienes inmuebles, pero se ignora a cuánto ascendieron, para poder determinar si con ello se satisfacían las deudas a que la actora se refirió en su demanda; máxime, que como acertadamente lo sostuvo la Sala, tampoco constaba que dichos bienes se hubieran rematado en los mencionados juicios y que el momento del remate no alcanzara a cubrir el deudor existente.


"Por lo tanto, se llega a la convicción de que la Sala responsable sí hizo un correcto análisis del conjunto de pruebas aprobadas en autos, de donde se advierte, como ya se dijo, que la actora, ahora impetrante, no probó el elemento de la acción consistente en la insolvencia de los codemandados, ahora terceros perjudicados.


"Sirve de apoyo la jurisprudencia y tesis sustentadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicadas en el Semanario Judicial de la Federal «Federación», la Primera en el Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Sexta Época, Tomo IV, Parte del citado Alto Tribunal, página siete, y la segunda en el citado semanario, Quinta Época, Tomo CXXIV, página 1207, cuyos textos expresan:


"‘ACCIÓN PAULIANA, REQUISITOS DE LA.’ (transcribe).


"‘ACCIÓN PAULIANA.’ (transcribe).


"Asimismo, la peticionaria de garantía sostente que la autoridad responsable no tomó en cuenta que ********** y **********, se constituyeron en fiadores solidarios e inclusive renunciaron a los beneficios de orden, excusión y división y también se obligaron a suscribir como avales de los documentos en los que se hicieron constar las disposiciones del crédito concedido y que por lo tanto, las obligaciones derivadas de los mencionados contratos pueden válidamente exigirse tanto de los deudores principales como de los obligados solidarios.


"Es ineficaz el anterior argumento.


"Es verdad que los ahora terceros perjudicados se constituyeron en los contratos de apertura de crédito base de la acción en fiadores solidarios y renunciaron a los beneficios de orden, excusión y división; a este respecto, debe decirse que por no ser materia de controversia la naturaleza del ‘fiador solidario’ no se entra a su análisis; para el caso sólo basta señalar que por haberse constituido los ahora quejosos en ‘fiadores solidarios’ de las empresas deudoras principales, están obligadas a pagar por las deudoras principales, los créditos que constan en los documentos que suscribieron, si éstas no lo hacen o no satisfacen la obligación; sin embargo, ello no tiene trascendencia en el caso que se analiza, porque ya fuera como deudores solidario o fiadores solidarios, debió acreditarse en el presente asunto la insolvencia de éstos y la actora no lo hizo.


"Por otra parte, la peticionaria de garantías sostuvo que la ad quem hizo una indebida interpretación de los artículos 2163 y 2166 del Código Civil, ello en virtud de que al señalar que los aludidos demandados, ahora terceros perjudicados, donaron únicamente la nueva propiedad a favor de sus hijos y que reservaron expresamente el usufructo vitalicio de dicho inmueble, con ello dejó de tomar en consideración que ese valor no puede equipararse al valor que dicha propiedad tiene en sí, y que además es imposible para poder cuantificarlo; que además para la procedencia de la citada acción, no requiere que el demandado tenga bien alguno, sino que debía en su caso estar a lo dispuesto por el artículo 2166 del Código Civil es decir, que sólo era menester el acreditar que con los bienes que le sean conocidos no puede hacer frente a sus adeudos, situación que se da en la especie.


"Es infundado el anterior argumento, toda vez que también es intrascendente para el caso en estudio, que los demandados hayan donado en favor de sus hijos la nuda propiedad y que ellos hayan conservado el usufructo vitalicio, pues lo que se debió demostrar es que si con esa donación los ahora terceros perjudicados quedaban insolventes es decir, con incapacidad para sufragar sus deudas, lo que como ya se vio, no se demostró en el juicio original, no obstante que la actora en los términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles estaba obligada a acreditar los elementos de la acción que ejercitó."


Así, conforme a los criterios referidos líneas arriba, útiles para determinar la existencia de las contradicciones de tesis, se sostiene que en el caso concreto se actualiza el primer requisito, ya que cada uno de los tribunales contendientes realizó un ejercicio interpretativo, mediante el uso de su arbitrio judicial, consistente en determinar si, al ejercer la acción pauliana corresponde al actor (o al demandado) acreditar el elemento de la pretensión consistente en la insolvencia del deudor, conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba.


Al analizar la problemática planteada y llevar a cabo el ejercicio interpretativo, ambos tribunales llegaron a conclusiones diferentes; lo que permite afirmar que el primer requisito se encuentra satisfecho.


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte(5) y la jurisprudencia «P./J. 27/2001» sostenida por el mismo Pleno, con el epígrafe: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(6)


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un criterio de interpretación en torno a la distribución de la carga probatoria cuando se trata de demostrar la insolvencia del demandado, como uno de los elementos de la acción pauliana.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En efecto, el problema jurídico resuelto por los tribunales contendientes permite, al menos, dos respuestas jurídicamente posibles: por un lado, sostener que la carga de la prueba para demostrar la insolvencia del demandado corresponde al actor, por tratarse de uno de los elementos de la pretensión; y, por otro, afirmar que dicha carga demostrativa le toca al demandado, ante la indefinición que tal aseveración lleva consigo. Luego, del problema planteado surge la siguiente pregunta:


Cuando se ejerce la acción pauliana, ¿a quién corresponde la carga de la prueba para demostrar la insolvencia del demandado?


V.C. que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo.


Para dar respuesta a la interrogante que debe resolverse en esta ejecutoria, se requiere del análisis previo de los temas sobre los que versa la contradicción de tesis. El primero de ellos atiende a la acción pauliana, su explicación y cuáles son sus elementos; luego, a partir de la naturaleza de dichos elementos y de las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del código procesal para el Estado de Nuevo León, es necesario explicar los principios generales sobre la carga de la prueba, que responden a exigencias de lógica y facilidad para probar. Finalmente, a partir del contraste de las conclusiones obtenidas a través del estudio de las anteriores premisas, adoptar una posición sobre la cuestión planteada.


1. Acción pauliana. Es una medida para conservar el patrimonio del deudor y, por tanto, protectora de créditos. Díez-Picazo la define como el poder que el ordenamiento jurídico confiere a los acreedores para impugnar los actos que el deudor realice en fraude de su derecho.


Esta acción tiene por objeto anular los actos celebrados por el deudor en perjuicio de su acreedor, cuando de ellos resulte la insolvencia del primero, y el crédito materia de la acción sea anterior a dichos actos.


Ahora bien, la nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, hasta el importe de sus créditos y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.


En cuanto al tema de la insolvencia es preciso mencionar que el patrimonio se compone de dos elementos: uno activo y otro pasivo. El activo se constituye por el conjunto de bienes y derechos, y el pasivo, por las cargas y obligaciones susceptibles de una apreciación pecuniaria. Los bienes y derechos que integran el activo se traducen siempre en derechos reales, personales y mixtos, y el pasivo, por deberes personales o cargas u obligaciones reales. El haber patrimonial resulta de la diferencia entre el activo y el pasivo, cuando aquél es superior a éste, mientras que el déficit patrimonial surge cuando el pasivo es superior al activo; en el primer caso se habla de solvencia y, en el segundo, de insolvencia.


Así, existe la insolvencia del deudor cuando la suma de los bienes y créditos de éste no iguala al importe de sus deudas, esto es, dicha inhabilitación como fenómeno jurídico se compone de dos hechos, por un lado, la existencia de deudas a cargo de una persona y, por otra parte, la inexistencia de bienes y créditos suficientes para responder de esos adeudos.


Al respecto, los artículos 2163 al 2166 del Código Civil del Distrito Federal disponen lo siguiente:


"Artículo 2163. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos."


"Artículo 2164. Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él."


"Artículo 2165. Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes."


"Artículo 2166. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit."


Por su parte, los artículos 2057 a 2060 del Código Civil para el Estado de Nuevo León prevén:


"Artículo 2057. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos."


"Artículo 2058. Si el acto fuere oneroso, la nulidad solo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fé, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él."


"Artículo 2059. Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes."


"Artículo 2060. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit."


El análisis de los anteriores preceptos legales permite afirmar que la acción pauliana o revocatoria tiene su fundamento principal en la garantía patrimonial que tienen los acreedores sobre los bienes del deudor, lo cual se traduce en una obligación de respeto de la expectativa de satisfacción que tienen los acreedores, aunque también se basa en razones de justicia y equidad que exigen reparar el daño que se ha causado a otro.


En ese tenor, las normas invocadas establecen los presupuestos para que los acreedores impugnen un acto de enajenación celebrado por su deudor, a saber:


a) Que el deudor realice un acto que no sea simplemente material, sino jurídico, puesto que está sujeto a ser anulado;


b) Que de la celebración del acto de enajenación resulte o se agrave como consecuencia la insolvencia del deudor, por lo que mientras el deudor no sufra estado de insolvencia y la garantía de los acreedores sea suficiente, éstos carecen de interés para impugnar los actos jurídicos realizados por su deudor, aunque impliquen una disminución patrimonial; y,


c) Que la celebración del acto perjudique a los acreedores, en razón de que si no hay perjuicio no tendría el acreedor ningún interés en ejercitar la acción pauliana.


Asimismo, debe tenerse en cuenta que si el acto de enajenación es posterior a una sentencia condenatoria o a la expedición de un mandamiento de embargo de bienes, se presume que la enajenación a título oneroso es fraudulenta.


Precisado lo anterior, ha lugar a examinar el tema de la carga probatoria.


2. Carga de la prueba.


El objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos relevantes expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de todos los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. El objeto mediato de la prueba es llegar a la verdad de los hechos.


La carga de la prueba, por regla general, corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.


En relación a las reglas que rigen la distribución de la carga probatoria, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece:


"Artículo 281. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones."


"Artículo 282. El que niega sólo será obligado a probar:


"I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa un hecho;


"II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;


"III. Cuando se desconozca la capacidad;


"IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción."


Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León prescribe lo siguiente:


"Artículo 223. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, pero sólo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contraprueba que demuestra la inexistencia de aquéllos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos."


"Artículo 224. El que niega sólo está obligado a probar:


"I. Cuando su negación no siendo indefinida envuelva la afirmación de un hecho, aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una excepción.


"Los Jueces en este caso no exigirán una prueba tan rigurosa como cuando se trate de un hecho positivo, pero sin dejar de observar el artículo 387;


"II. Cuando desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante."


En los mencionados preceptos legales se aprecia la regla general consistente en que si una parte produce una afirmación acerca de determinado hecho y su contraria lo niega, la carga de la prueba incumbe a la primera (affirmanti incumbit probatio).


Sin embargo, en las disposiciones apuntadas la regla general de onus probandi admite la posibilidad de que quien formula un enunciado en sentido negativo asuma la carga de la prueba, en las hipótesis previstas en las cuatro fracciones del artículo 282 del código procesal para el Distrito Federal y en las dos que prescribe el 224 de la codificación para el estado de Nuevo León.


Al respecto, se estima necesario hacer un breve estudio de los principios rectores de la asignación de la carga de la prueba.


En la teoría de la carga de la prueba(7) es fundamental el principio ontológico: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba.


Este principio se funda en que el enunciado que trata sobre lo ordinario, se presenta desde luego por sí mismo, con un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo principio de prueba.


Como se ve, una clase de aserciones cuenta con un elemento de respaldo, en tanto que la otra carece de ese apoyo.


Tener ese sustento o carecer de él, es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la exposición de asertos sobre sucesos extraordinarios cuando su antítesis la constituye una aseveración sobre un hecho ordinario.


En subordinación al principio ontológico, se encuentra el principio lógico, aplicable en los casos en que ha de dilucidarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos asertos: uno positivo y otro negativo.


En atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, pone a cargo de quien lo formula la exigencia de acreditarlo y exime de ese peso al que expone una negación, dada la dificultad para demostrarla.


Así, el principio lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidades en la demostración, puesto que es admisible acreditarlos con pruebas directas y con pruebas indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas.


Desde luego, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las sustanciales(8)) y no aquellas que sólo tienen de negativo la manera en que se expone el aserto (negaciones formales(9)).


De lo antes expuesto se concluye que, por una parte, el principio ontológico de la carga de la prueba obedece a un juicio de probabilidad que determina una presunción prevalente de credibilidad a las afirmaciones ordinarias, sobre la base del desarrollo natural de las cosas humanas y, por otra parte, asigna a quien emite un aserto extraordinario, la carga de suministrar la prueba en dichas afirmaciones de contenido extraordinario.


Ahora bien, para establecer la distribución de la carga probatoria, debe considerarse también si el contenido de la negación es concreto o indefinido, esto es, si bien las negaciones formales son de difícil demostración si su contenido cae en la indefinición, en este caso su dificultad probatoria proviene, no de la forma negativa, sino más bien de lo indefinido de lo que contienen, toda vez que las afirmaciones positivas indefinidas adolecen del mismo inconveniente.


No obstante lo anterior, en el caso de las afirmaciones indeterminadas se advierte un elemento positivo, susceptible de probarse, que permite presumir otro de la misma naturaleza. Esto no ocurre en el caso de la negación indefinida, ya que la inexistencia de una situación en momentos distintos no autoriza a presumir su inexistencia en momentos intermedios.


Una vez establecidas las reglas que determinan a quién corresponde la carga probatoria dentro de un juicio, ha lugar a examinar, en el caso específico de la acción pauliana, a quién corresponde acreditar la existencia del estado de insolvencia, prevista como segundo elemento de dicha acción en el artículo 2163 del Código Civil para el Distrito Federal y su homólogo 2057 del Estado de Nuevo León.


3. Posición adoptada.


Como se señaló en párrafos precedentes, en términos de los artículos 2060 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y 2166 del Código Civil para el Distrito Federal, la insolvencia como fenómeno jurídico se compone de dos asertos, por un lado, la existencia de deudas a cargo de una persona y, por otra parte, la inexistencia de bienes y créditos suficientes para responder de esos adeudos.


En cuanto a esos dos elementos que se ven involucrados en el tema de la insolvencia, con base en las reglas que rigen la distribución de la carga probatoria y que han sido explicadas en párrafos precedentes, es válido concluir que es el actor quien, por la naturaleza misma de la acción que intenta, debe demostrar la existencia de la deuda que se imputa al demandado; asimismo, si el propio actor afirma la existencia de otras deudas a cargo de dicho demandado, también a él corresponde su demostración.


Empero, corresponde al demandado acreditar el otro aserto, esto es, que cuenta con bienes suficientes para responder de esos adeudos, esto, para desestimar la aseveración del deudor (sic) referente a que, con motivo del acto que pretende se declare nulo, su deudor (demandado) quedó en una situación de insolvencia.


A esa conclusión se llega en virtud de que la negación por parte del deudor (atinente a que no quedó en estado de insolvencia) constituye en realidad un aserto positivo, consistente en que sí tiene bienes suficientes para responder de sus obligaciones, esto dado que, ante la existencia material del hecho que afirma, está en aptitud de exhibir los elementos de convicción que demuestren la existencia de los bienes de los que es titular.


En efecto, la negación sobre la existencia de bienes suficientes del deudor para responder de sus deudas es un hecho de excesiva dificultad para acreditar por la parte actora, si se considera que, en su caso, dicho demandante tendría que solicitar a cada una de las instituciones bancarias nacionales e internacionales informes sobre la existencia de alguna cuenta bancaria del demandado; pedir folios reales a los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio de cada entidad federativa y a las instituciones internacionales homólogas, en las que se haga constar que el deudor no tiene algún título de propiedad en la República como en la totalidad de los países del mundo y así determinar que el deudor guarda estado de insolvencia para cumplir con la deuda.


Es en ese tenor que, ante la dificultad que representa la demostración del elemento de insolvencia para la procedencia de la acción pauliana, que es al deudor demandado a quien corresponde probar la solvencia que afirma, esto, a fin de que se desestime la pretensión del demandante.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-Las reglas establecidas en los artículos 281 y 282, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como 223 y 224, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, sobre la carga de la prueba en los juicios del orden civil, aplicadas a los juicios en que se ejerce la acción pauliana, llevan a afirmar que ésta corresponde al demandado cuando afirma que cuenta con bienes suficientes para responder de sus deudas. Si bien los artículos 2163 al 2166, del Código Civil para el Distrito Federal y sus homólogos del Código Civil para el Estado de Nuevo León, prevén la insolvencia del deudor como uno de los elementos para la procedencia de la acción pauliana y que, por regla general, corresponde al actor demostrar los elementos de su pretensión, lo cierto es que la insolvencia, como fenómeno jurídico, involucra dos elementos: por un lado, la afirmación de que el demandado tiene deudas a su cargo y, por otro, que dicho deudor carece de bienes para responder de aquéllas, lo que provoca la nulidad del acto jurídico que, en concepto del actor, generó el déficit patrimonial del enjuiciado. Luego entonces, con base en las reglas que rigen la distribución de la carga probatoria, corresponde al actor demostrar los elementos de su pretensión, entre ellos la existencia de los adeudos que imputa al demandado; empero, toca al enjuiciado probar que sí tiene bienes suficientes para responder de sus obligaciones, dado que, ante la existencia material del hecho, podrá exhibir los elementos de convicción que, siendo de su pleno conocimiento, permitan advertir los bienes de los que es titular.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


2. 1. Que el deudor realice un acto que no sea simplemente material, sino jurídico, puesto que está sujeto a ser anulado. 2. Que de la celebración del acto resulte o se agrave la insolvencia del deudor. 3. Que la celebración del acto perjudique a los acreedores. 4. Que el crédito sea anterior al acto impugnado y 5. Para el caso de que el acto jurídico que afecte el patrimonio del acreedor sea oneroso, se demuestre la mala fe por parte del tercero que participe en él.


3. L.R.. La carga de la prueba. Colección Ciencia del Proceso, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1956, traducción de E.K., página 54.


4. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, tesis I.8o.C.201 C, página 484, número de registro 194177.


5. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Publicada en la página setenta y siete, del Tomo XIII, abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


7.F.D.M., N.. Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, Tomo I. Cuarta Edición, Temis, S.A., Colombia, 1997. Páginas 155 a 173.


8. A diferencia de las formales éstas son verdaderas negaciones que tienen no solamente forma, sino también la sustancia negativa y que, por tanto, no se resuelven inmediatamente en aserto alguno de hecho positivo.


9. Su contenido inmediato es un aserto de hecho positivo y no tienen de negativo más que la forma en que se exponen o redactan.


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