Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a. CXCI/2011 (9a.)
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23135
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1778
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

DISCIPLINA EN EL ÁMBITO MILITAR. SU FUNCIÓN Y ALCANCE CONSTITUCIONAL COMO PRINCIPIO ORGANIZATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS.


JUSTICIA MILITAR. EL ARTÍCULO 407, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.


JUSTICIA MILITAR. JUICIO AXIOLÓGICO QUE DEBE REALIZAR EL JUEZ PARA DETERMINAR SI SE ACTUALIZA EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 407, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, CONSISTENTE EN VERTER ESPECIES QUE PUEDAN CAUSAR TIBIEZA O DESAGRADO EN EL SERVICIO.


LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS MODALIDADES EN EL ÁMBITO CASTRENSE.


PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO SUS POSIBLES DESTINATARIOS.


AMPARO EN REVISIÓN 448/2010. **********.


MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIO: J.M.Y.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al trece de julio de dos mil once.


VISTOS Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil nueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal del Distrito Federal, el ********** por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indica:


Autoridades responsables:


1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Secretario de Gobernación.

3. Director del Diario Oficial de la Federación.

4. J.S.M. adscrito a la Primera Región M..


Actos reclamados:


1. D.J.S.M. adscrito a la Primera Zona M. por la emisión del auto de término constitucional de fecha 26 de junio de 2009 en la causa penal **********/2008 por el delito contra el (sic) honor en su modalidad de verter especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio en contra del quejoso.


2. El artículo 407 fracción IV, del Código de Justicia M. los (sic) expidió el presidente sustituto, el general A.R., con facultades extraordinarias del congreso (sic). Por lo cual, se reclama la creación y expedición de la norma.


3. El refrendo del decreto el (sic) secretario de Gobernación Eduardo Vasconcelos en 1933.


4. Director del Diario Oficial de la Federación para (sic) la publicación de la norma.(1)


El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 6, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes que consideró oportunos y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Mediante acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, la Juez Quinto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro bajo el número 1173/2009-III.


Seguidos los trámites de ley, el veintinueve de enero de dos mil diez, la Juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional en el juicio de garantías y dictó la sentencia correspondiente, que se terminó de engrosar el veintidós de abril de dos mil diez, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el diez de mayo de dos mil diez, el procurador general de Justicia M., en representación del presidente de la República, interpuso recurso de revisión por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de Distrito en A. en Materia Penal en el Distrito Federal.


Por acuerdo de diez de mayo de dos mil diez, la Juez Quinto de Distrito en A. en Materia Penal en el Distrito Federal tuvo por interpuesto el recurso de mérito y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno, para la sustanciación del mismo.


Mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil diez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, ordenó formar y registrar el toca respectivo bajo el número 137/2010 y determinó que la competencia se surtía a favor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que la Juez de amparo concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, al considerar inconstitucional el artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia M. y que el recurso de revisión fue interpuesto por el procurador de Justicia M. en representación del presidente de la República y se duele precisamente de la declaratoria de inconstitucionalidad de ese precepto legal.


CUARTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil diez, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión hecho valer, lo registró con el número 448/2010 y determinó que se turnara el expediente a esta Primera S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Mediante oficio 2792 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito de diecinueve de mayo de dos mil diez, el presidente del citado órgano colegiado remitió el original y seis copias del escrito firmado por **********, autorizado por el quejoso en términos del artículo 27 de la Ley de A., por medio del cual se adhiere al recurso de revisión interpuesto, haciendo la observación que tal escrito de adhesión fue presentado en tiempo y por parte legítima para ello.


El presidente de la S., por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diez, tuvo por recibida y admitió la adhesión al recurso de revisión principal. Posteriormente, por acuerdo de once de junio de dos mil diez, el presidente de la Primera S. determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y turnó los autos a la ponencia del M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A.; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, reformado por el Acuerdo General N.ero 3/2008; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en la cual se concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, al considerar inconstitucional el artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia M. y que el recurso de revisión fue interpuesto por el procurador de Justicia M., en representación del presidente de la República, y se duele precisamente de la declaratoria de inconstitucionalidad de ese precepto legal.


SEGUNDO. Procedencia de la revisión. La autoridad recurrente, el presidente de la República, interpuso el recurso de revisión a través de quien en ese momento fungiera como procurador general de Justicia M., a saber, el general de brigada J.L.C.G.. Lo anterior, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de A..


Conforme a dicho artículo, el presidente de la República será representado por las secretarías de Estado, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en la ley. Asimismo, los titulares de las secretarías podrán ser suplidos conforme a lo dispuesto en sus reglamentos interiores.


En este orden de ideas, el acuerdo general por el que se establecen las reglas a que se sujetará la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los trámites previstos en la Ley de A., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2009, establece en su artículo segundo, fracción III, que el presidente de la República será representado por la Secretaría de la Defensa Nacional en todos los trámites establecidos en la Ley de A., cuando en el juicio se impugne la inconstitucionalidad de ciertas leyes, entre otras, algún precepto del Código de Justicia M..(2)


Por último, cabe aclarar que conforme a la estructura orgánica de la Secretaría de la Defensa Nacional y con fundamento el mencionado artículo 19 de la Ley de A., corresponde al procurador general de Justicia M. representar al presidente de la República en todos los trámites establecidos por la Ley de A., en aquellos asuntos que corresponda a la Secretaría de la Defensa Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 80, fracción IV bis, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional.(3)


Por lo anterior, el recurso de revisión es procedente, al haber sido interpuesto por parte legitimada.


Asimismo, por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso hizo valer el derecho procesal que le otorga el último párrafo del artículo 83 de la Ley de A., conforme al cual, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente. En consecuencia, si la sentencia que recayó en el juicio de amparo indirecto 1173/2009-III otorgó el amparo al quejoso **********, éste tiene la legitimidad procesal para adherirse a la posibilidad de recurrir la sentencia de amparo que resultó del recurso presentado por el procurador general de Justicia M. en representación del presidente de la República.


Atento a lo anterior, el recurso de revisión adhesiva es procedente y fue presentado por parte legitimada, al haber sido interpuesto por el abogado del quejoso.


TERCERO. Oportunidad del recurso. Resulta innecesario que esta S. se pronuncie sobre la oportunidad del recurso y la adhesión hecha al mismo, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ya ha realizado el cómputo relativo, llegando a la conclusión que la interposición del recurso y de la adhesión hecha al mismo se hicieron en tiempo.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Antes de entrar al estudio de la revisión, se sintetizarán los hechos que dieron origen al juicio de amparo, así como los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo indirecto, las consideraciones del Juez de Distrito que conoció del mismo y los agravios presentados por la autoridad responsable en el recurso de revisión, así como aquellos agravios hechos valer por el quejoso en la revisión adhesiva.


1. Hechos que dieron origen al juicio de amparo.


El quejoso **********, ostentaba el grado de teniente de transmisiones adscrito al Tercer Batallón de Construcción de la Primera Brigada de Ingenieros, al momento de los hechos. El Servicio de Transmisiones es aquel que tiene a su cargo la instalación, operación y mantenimiento de los medios necesarios para mantener una comunicación eficiente y oportuna entre el Alto Mando y las unidades del Ejército y Fuerza Aérea. Además, es el servicio encargado de operar y conservar los sistemas de telecomunicaciones para las necesidades militares y de auxiliar a los mandos en el empleo, operación y conservación de los medios de transmisión a cargo de dichas unidades.


El 24 de junio de 2008, el Estado Mayor de la Defensa Nacional elaboró un documento referente a la conducta observada por el teniente ********** en los últimos meses. Este documento fue remitido al agente del Ministerio Público M. a fin de que, en su caso, se iniciara la averiguación previa correspondiente. El 4 de julio de 2008 se inició dicha averiguación previa y el 13 de octubre del mismo año se libró orden de aprehensión en contra del quejoso, por su probable responsabilidad en el delito contra el honor militar, en su modalidad de verter especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio, previsto en el artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia M..


El 26 de junio de 2009, mediante auto de término constitucional, el J.S.M. adscrito a la Primera Región M. decretó auto de formal prisión en contra del teniente **********, como probable responsable del delito contra el honor militar, en su modalidad de verter especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio. Los hechos que tuvo por probados el Juez militar y que dieron origen al auto de formal prisión, fueron los siguientes:(4)


1. Que en diversas ocasiones, el teniente ********** al encontrarse en sus actividades diarias, manifestó a diversos oficiales del batallón al que pertenecía que promovería un amparo laboral en contra de la Secretaría de la Defensa Nacional a fin de mejorar sus condiciones económicas. Para lograr este objetivo expresó que sería conveniente que varios de sus compañeros firmaran dicho "amparo".


2. En abril de 2008, un teniente coronel ordenó que se le aplicara un correctivo disciplinario al quejoso. El teniente ********** se negó a firmar el parte que contenía dicho correctivo, ya que a su entender el derecho castrense no le obligaba a ello. En cualquier caso, el teniente ********** señaló que a pesar de que no firmaría la orden, la cumpliría.


3. En mayo de 2008, almorzando en la cafetería del batallón, el teniente ********** manifestó a los compañeros que se encontraban presentes, que él les otorgaría asesoría en aquellos casos en los que les obligaran a firmar órdenes de arresto, reiterando que esto último es contrario a la legislación militar.


********** promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto de formal prisión que fue dictado en su contra.


2. Conceptos de violación.


En la demanda de amparo, el quejoso señaló que existe una violación de los artículos 6o., 14 y 16 constitucionales, atendiendo a las siguientes consideraciones:


Primero, el quejoso argumentó que el tipo penal contenido en el artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia M. es inconstitucional, ya que viola la garantía de legalidad y estricta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, por los siguientes motivos:


• Que una de las consecuencias lógicas del principio de legalidad en materia penal es que las leyes penales no pueden ser indeterminadas. El tipo penal debe describir de manera precisa y exhaustiva todas las características que ha de tener la conducta punible, ya que una ley indeterminada no permite proteger a los ciudadanos, porque rompe con la seguridad jurídica y permite al juzgador interpretarla en el sentido que él quiera.(5)


• Que el legislador tiene la obligación constitucional de describir con claridad y precisión el hecho considerado delictivo o tipo penal, evitando el uso de conceptos indeterminados e imprecisos.(6)


• Que el tipo penal por el cual se le dictó auto de plazo constitucional contiene términos vagos e imprecisos, como "verter especies", que permiten al Juez una interpretación tan abierta que genera inseguridad jurídica para el gobernado, pues no existe ley, reglamento, criterio jurisprudencial o doctrina que defina qué es para el derecho penal "verter especies" o "causar tibieza". Por lo anterior, considera que el tipo penal en cuestión contraviene el principio de taxatividad o mandato de certeza que establece nuestra Constitución en su artículo 14.(7)


• Que no existe en la norma un parámetro objetivo que determine cuándo se ha realizado el ilícito previsto en el artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia M., pues en el supuesto en análisis se permite que sea el propio sujeto pasivo quien defina si se ha causado tibieza o desagrado en el servicio.(8)


En un segundo concepto de violación, el quejoso indicó que el auto de término constitucional es violatorio del derecho a la libre expresión que establece el artículo 6o. constitucional, en atención a las siguientes consideraciones:


• Que el auto de término constitucional viola en su perjuicio la libertad de expresión, al no permitir la manifestación de las ideas u opiniones necesarias para extender la autonomía y desarrollo personal en el fuero militar; además del hecho de que dichas ideas u opiniones permiten el adecuado desarrollo de las funciones del quejoso mientras se desempeña como teniente de transmisiones.


A continuación, el abogado del quejoso hace uso de una cita del J.O.W.H., al señalar que el descontento u opiniones contrarias no constituyen, en este caso, una amenaza o riesgo real o inminente de la función u objetivo de las instituciones militares.(9) Finalmente, la libertad de opiniones en el servicio militar es una garantía constitucional necesaria en un Estado democrático de derecho.(10)


• Que el Constituyente señala los casos en los que la libertad de expresión puede restringirse, es decir, en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público. Así, argumenta que el auto de término constitucional entra en colisión con la garantía de libertad de expresión, ya que la intención del Constituyente es hacer prevalecer la garantía de libertad de expresión con sus respectivas restricciones. Por tanto, el quejoso sostiene que la conducta que se le imputa en la causa penal no se encuentra comprendida dentro de las restricciones permitidas a la libertad de expresión.(11)


• Que la Constitución no reconoce expresamente si los derechos que se aplican a los gobernados en el fuero civil se extienden igualmente al fuero militar, ya que si bien el artículo 1o. constitucional establece que todas las personas gozarán de las garantías constitucionales, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que ella misma establece, el artículo 13 establece que subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar.(12)


• El quejoso dice que el caso debe ser analizado a la luz del derecho de libertad de expresión en el fuero militar. A juicio del quejoso es claro que la Constitución no establece ninguna distinción entre las garantías individuales de las que goza un soldado, un subteniente, un teniente, un comandante, etcétera. Por el contrario, existen interpretaciones que fundamentan la libertad de expresión en el fuero militar y cita, a su entender, algunos criterios de la Suprema Corte de los Estados Unidos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativo a este tema.(13)


3. Consideraciones de la Juez Quinto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal.


La Juez de Distrito declaró la inconstitucionalidad de la fracción impugnada y, en suplencia de la queja, otorgó el amparo a la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones:


El artículo 14 de la Constitución Federal tutela la garantía de exacta aplicación de la ley penal, la cual descansa en los principios de nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, mismos que deben ser observados por el legislador, toda vez que tiene la obligación de redactar la norma de tal forma que los términos mediante los cuales especifique sus elementos sean claros, precisos y exactos.(14)


El principio de legalidad penal exige, entre otras cosas, la taxatividad en la descripción de los tipos penales, lo cual implica que las conductas deben estar previstas en la ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales e implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o mayoría de razón. Su finalidad es que se advierta cuál es la conducta sancionable y que el destinatario no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador al aplicar la ley. Por tanto, para que el legislador penal cumpla cabalmente tales principios, debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos, que generen un estado de incertidumbre jurídica en el destinatario y una actuación arbitraria en el intérprete de la norma.(15)


Analizada la hipótesis legal del artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia M. a la luz de los principios invocados, resulta inconstitucional porque el legislador penal empleó vocablos ambiguos e indeterminados, que impiden al destinatario de la norma conocer con claridad y precisión la conducta concreta que se sanciona con la misma, situación que genera inseguridad jurídica.(16)


La indeterminación de la norma contenida en la modalidad delictiva en estudio se advierte de su análisis literal, pues la conducta rectora de "verter especies" es de una amplitud tal que no permite ubicarlo en un "hacer específico". Conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, este verbo significa, en su acepción principal: "(D. latín verteré). Tr. Derramar o vaciar líquidos y también cosas menudas; como sal, harina, etcétera"; y luego lo define como: "4. Fig. Tratándose de máximas, especies, conceptos, etcétera, decirlos con determinado objeto, y por lo común con un fin siniestro", significación que no permite al destinatario conocer de la conducta concreta que se le prohíbe.(17)


Asimismo, el sustantivo "especies" funge como objeto directo, pero no otorga significación ni delimita la conducta sancionable, porque constituye un concepto genérico indicativo conforme a su connotación que se obtiene de la fuente anteriormente invocada, que lo define en su acepción primaria como: "(D. lat. species) f. Conjunto de cosas semejantes entre sí por tener uno o varios caracteres comunes"; luego como "4. Tema, noticia, proposición", lo que hace evidente que la citada fracción engloba a la diversidad de los temas, noticias o proposiciones que pueden ser externadas en el actuar humano (lógicamente aquel que se ejecute con los fines que el tipo requiere). Aunado a lo anterior, con el verbo "poder" (como una locución adverbial de sentido análogo a quizá) no se acota qué puede causar tibieza o desagrado en el servicio, pues cualquier expresión puede hacerlo potencialmente; es decir, no se precisan cuáles son esos temas, noticias o proposiciones que, según el tipo, no pueden expresarse.(18)


Luego, el legislador violó el principio de taxatividad que rige en la creación de toda norma penal al incurrir en imprecisión, ambigüedad y falta de claridad en la conducta punible plasmada en el artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia M., colocando así al militar en un estado de indefensión y de inseguridad jurídica, debido a que no existe en la norma un parámetro objetivo que determine cuáles podrían ser los actos concretos (temas, noticias o proposiciones) que al ser externados puedan causar tibieza o desagrado en el servicio.(19)


Sin que lo antes expresado implique obligar al legislador a describir con sus más mínimos detalles las conductas que pueden ser sancionadas penalmente, sino sólo que describa con claridad y exactitud la conducta sancionable específica que en esa modalidad constituye el supuesto jurídico.(20)


Señaló la Juez de Distrito, que el hecho de que el lenguaje jurídico no escape de la indeterminación no exime que al momento del examen constitucional de una norma deba observarse con acuciosidad cada caso concreto, a fin de determinar en qué locución de la norma recae la indeterminación legislativa. Si la indeterminación recae en la conducta rectora de un tipo penal y la misma es de tal trascendencia que hace incomprensible el enunciado normativo, la indeterminación tiene el alcance de invalidar la norma, como ocurre en el caso particular, ya que no puede decirse que "verter especies" adquirirá significación en cada caso específico, porque entonces se dejaría en manos del órgano jurisdiccional determinar cuándo un acto se está realizando con los fines que describe el tipo penal y si es o no integrador del delito contra el honor, conculcando la garantía de exacta aplicación de la ley penal, puesto que para salvaguardar la seguridad jurídica de los militares, éstos deben tener de antemano pleno conocimiento de qué conductas -acciones u omisiones- actualizan un tipo penal.(21)


Concluyó el juzgador de amparo señalado que la inconstitucionalidad de la norma se deriva de la indeterminación en la conducta que se produce con la locución genérica "especies", misma que propicia que las autoridades operadoras de la norma incurran en arbitrariedades al calificar si un hecho encuadra o no en ese supuesto legal, colocando así al militar en estado de indefensión y de inseguridad jurídica, máxime tratándose de un delito contra el honor militar, que puede ser apreciado y valorado de diferente manera, tanto por el sujeto obligado a su observancia como por quien ejerce la acción penal e incluso por el juzgador, debido a que no existe en la norma un parámetro objetivo que determine cuáles podrían ser los actos concretos que pudieran ser delictivos, impidiendo al destinatario prever las consecuencias jurídicas de la conducta desplegada.(22)


Así, subrayó la Juez, las conductas punibles deben estar lo suficientemente delimitadas para englobar todos aquellos comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la milicia, pues esa delimitación no es otra cosa que la observancia al principio penal de taxatividad que rige la concepción de la ley penal.(23)


4. Agravios hechos valer por la autoridad responsable.


En el recurso de revisión, la autoridad recurrente formuló como agravios que:


• La Juez de Distrito transgredió el principio rector establecido en el artículo 76 de la Ley de A., específicamente en lo relativo a la forma en que se debe hacer el pronunciamiento en el dictado de una sentencia, esto es, no realizar una declaración general respecto de la ley o acto que genere dicho fallo.(24)


• No puede considerarse inconstitucional la fracción IV del artículo 407 del Código de Justicia M., pues si bien esos términos pueden ser motivo de interpretación, ello viene a ser un problema de legalidad y no de constitucionalidad, toda vez que en ninguno de los artículos de la Constitución Federal se desprende que sea un requisito para el legislador establecer en cada uno de los ordenamientos secundarios un catálogo que defina los vocablos o locuciones utilizados. Añadió a lo anterior, que la propia Constitución en sus artículos 94 y 72, inciso f), prevé la interpretación legislativa y judicial de las normas; por tanto, los ordenamientos legales no están condicionados en que su redacción sea clara.(25)


• En la resolución recurrida no se aplicaron los criterios jurisprudenciales que en la misma resolución la Juez invocó, por tanto, su fallo resulta contrario a derecho.(26)


• El tipo penal en análisis no es oscuro o impreciso, ni mucho menos da lugar a dudas -en particular los vocablos "verter especies" "tibieza" y "desagrado"- pues cualquier elemento del ejército sabe que si al estar desempeñando un acto del servicio, manifiesta o externa situaciones que puedan tener como fin causar tibieza o desagrado en dicho servicio, con ello se contraviene los bienes jurídicos tutelados como son la disciplina, el deber y decoro castrenses. Toda vez que el precepto en estudio no debe analizarse en forma aislada, sino en forma armónica, lógica y congruente con las demás disposiciones legales que tienen relación con el tipo penal materia de análisis, como el artículo 15 de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el artículo 37 del Reglamento para el Servicio Interior de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como los numerales 10, 11, 81 y 82 del Reglamento General de los Deberes M.es, disposiciones que el quejoso, por ostentar la jerarquía de teniente de transmisiones, tenía la obligación de conocer.(27)


• Es erróneo el argumento de la Juez de Distrito, al señalar que el tipo penal en estudio da pauta a una actuación arbitraria por parte del intérprete de la ley, porque el órgano jurisdiccional que conoce del asunto también es militar y por ende conoce perfectamente toda la reglamentación legal que regula al sujeto activo del delito.(28)


• Es equivocado que la supuesta falta de especificidad en la conducta o conductas que puedan integrarse o adecuarse a la hipótesis normativa "verter especies" produzca como riesgo que se sancione a los militares por conductas que no están integradas en el tipo de manera expresa, o que estando integradas en el tipo penal, por su ambigüedad, el operador de la ley no las ubique en él, pues no deja en ningún momento al criterio del Juez militar el determinar cuál proceder pueda o no encuadrar en el tipo penal, ni mucho menos es posible afirmar que pueda ser complementada en forma arbitraria.(29)


• El tipo penal no es una expresión abierta ni imprecisa, porque el delito se integra cuando un oficial del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos vierta especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio, es decir, se requiere que se colmen los extremos legales antes enunciados para que pueda existir el cuerpo del delito, no pudiendo el órgano jurisdiccional castrense variar o complementar en forma alguna los elementos que integren el tipo penal, porque será del análisis de las constancias que obren en autos que se constate que efectivamente existió un teniente de transmisiones que al encontrarse desempeñando actos del servicio militar externó aspectos o situaciones que hayan causado tibieza o desagrado en el servicio, porque tales elementos no son ajenos, por el contrario, forman parte indisoluble de la conducta delictiva.(30)


• Resulta erróneo el argumento de la Juez de amparo que sustenta la falta de precisión y de taxatividad de la conducta rectora del tipo penal, ya que la taxatividad o tipicidad se surte en el momento en que se dan los siguientes elementos:


• Que se trate de un militar que se encuentre comprendido dentro de la escala jerárquica de oficiales (subteniente, teniente, capitán segundo y capitán primero); y


• Que vierta especies, es decir, que dicho oficial diga noticias, temas o proposiciones que tengan como resultado provocar tibieza o desagrado en el servicio, entendiendo por servicio todas y cada una de las actividades que un militar presta para materializar las funciones que tienen encomendadas constitucionalmente el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


• La Juez de Distrito no analizó en todo su contexto la legislación castrense y se limitó a analizar el tipo penal recurrido, lo cual no le permitió ver cuál es el fin primordial del tipo penal. Indicó el recurrente que, en lo particular, el quejoso tenía pleno conocimiento de los elementos del tipo, ya que desde la perspectiva de una falta, la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en su artículo 11, establece que un militar se abstendrá de murmurar con motivo de las disposiciones de sus superiores o de las obligaciones que le impone el servicio, por lo que para la sociedad castrense no es confuso entender el significado del bien jurídico que protege la norma en comento y cuanto más, los temas, noticias o proposiciones que van, en lo general, en contra de la disciplina militar, situación que es la base fundamental para el funcionamiento del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y, en lo particular, en contra del deber y el decoro de los militares.(31)


• La Juez de amparo no analizó el término "servicio", mismo que encierra la esencia del tipo penal para determinar cuáles son los temas, noticias o proposiciones que el tipo penal prohíbe externar.(32)


• Para su aplicación, el artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia M., contiene una remisión tácita y no una norma penal en blanco, en virtud de que al aludir a las obligaciones del quejoso como elemento integrante de las Fuerzas Armadas Mexicanas, su actuar debe estar ceñido a las leyes y reglamentos, para no conculcar el Estado de derecho castrense y la disciplina militar. Lo anterior tiene sustento en lo previsto por los artículos 1, 1-Bis, 11, 12 y 43 de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y 2, 3, 10, 11, 16, 17, 26 y 40 del Reglamento General de Deberes M.es.(33)


5. Agravios en la revisión adhesiva.


En la revisión adhesiva, la parte quejosa señaló que existe una violación a la libertad de expresión y, en ese sentido, argumentó lo siguiente:


Que de resultar constitucional la frase "verter especies" y la aplicación del tipo penal por el cual se procesó al quejoso, se estaría transgrediendo la garantía de libertad de expresión establecida en el artículo 6o. constitucional.(34)


Que al analizar la constitucionalidad de la norma impugnada se debe destacar una obligación de carácter negativo que, por su relevancia, los Textos Fundamentales plasman con toda especificidad: la prohibición de censura. Así, el tipo penal previsto en la fracción IV del artículo 407 del Código de Justicia M., prohíbe la manifestación de ideas dada su indeterminación, ya que, a su entender, cualquier opinión podría originar tibieza o desagrado en el servicio en las instituciones militares, por lo que no puede existir ninguna libre manifestación de opiniones.(35)


Indicó en el recurso que la aplicación del artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia M., además de resultar inconstitucional por falta de legalidad en cuanto a la especificidad del tipo, transgrede la libertad de expresión del quejoso. Por lo anterior, señaló que la defensa quiere saber si el tipo penal indicado está por encima del artículo 6o. constitucional, lo cual plantearía el enfrentamiento de una regla con un principio, pues considera que el argumento de la autoridad que pretende sostener la viabilidad del tipo penal impugnado no pasa la prueba de proporcionalidad a la luz del derecho de libertad de expresión.(36)


En esta lógica, señaló que el ordenamiento castrense, en su artículo 407 "está penando que un militar, sin importar el momento o lugar en que se encuentre, decida mover sus cuerdas bucales (sic) y diga: yo pienso que tal o cual cosa va en contra de los derechos protegidos por nuestra Constitución".(37)


Asimismo, el quejoso señaló en un segundo agravio que en el caso existe una violación del artículo 1o. constitucional, ya que el "fuero militar" no establece un régimen ajeno a las garantías constitucionales, por lo cual "todos" los militares, como personas que se encuentran en el territorio nacional, gozan de todas las garantías individuales previstas en la Constitución Federal. No hay más límites a las garantías individuales que los previstos por el artículo 1o. constitucional, a saber: el territorio nacional y el caso de suspensión de garantías, en términos del artículo 29 constitucional.(38)


Indicó el quejoso que el artículo 407 del Código de Justicia M. es contrario al Texto Constitucional debido a que per se limita el ejercicio de la garantía de libre expresión a los miembros del ejército y demás fuerzas militares, pues si bien el fuero castrense significa el establecimiento de un aparato de justicia castrense, el mismo no puede referirse a una justicia basada en el establecimiento de tipos penales que escapen del respeto a todas las garantías planteadas por el Texto Constitucional.(39)


Así, señala que de admitirse válido y aplicable el tipo penal contenido en el artículo 407 del Código de Justicia M., se establecería un régimen diferenciado dentro de la nación en el cual los militares y civiles no tendrían las mismas garantías y, además, se traería como consecuencia que una ley secundaria (el Código de Justicia M.) estaría por encima del texto de la Constitución, violentando el principio de supremacía constitucional.(40)


El quejoso concluyó con un tercer agravio en el que argumentó la inconstitucionalidad del Código de Justicia M., ya que dicho ordenamiento fue expedido el veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y tres, por el presidente A.R. en uso de la facultad que le fue conferida por el Congreso de la Unión, por decreto de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y tres. Por tanto, en su promulgación no intervino el legislador, tal como lo dispone el artículo 14 constitucional, ya que a juicio del quejoso, en todos los juicios de orden criminal las penas se deben decretar por ley y la ley la hace el legislador, el único legitimado para establecer las conductas reprochables. Asimismo, el quejoso argumentó que la creación del Código de Justicia M. se justificó por la disolución del Congreso y el estado de excepción que vivía el país; sin embargo, ese periodo de excepción cesó desde que el Congreso de la Unión se reinstaló y, en consecuencia, el Código de Justicia M. debió quedar sin efectos automáticamente. Al no suceder lo anterior, se transgrede el principio de validez temporal de las normas.(41)


QUINTO. Estudio de fondo. Es fundado uno de los agravios planteados en la revisión y suficiente para modificar la sentencia que se revisa.


Como se desprende de los antecedentes ya reseñados, el quejoso alegó en su demanda de amparo indirecto que el tipo penal contenido en la fracción IV del artículo 407 del Código de Justicia M., resultaba inconstitucional por violar el principio de taxatividad de la ley penal; que el auto de formal prisión dictado en su contra violaba la libertad de expresión y, por último, alegó vicios en la expedición del Código de Justicia M.. La Juez de Distrito concedió el amparo por violación al principio de taxatividad sin entrar al estudio de los demás conceptos.


El tipo penal en cuestión es un delito contra el honor militar, en su modalidad de verter especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 407. Se impondrá la pena de cuatro meses de prisión, al oficial que cometa alguno de los hechos o alguna de las omisiones que a continuación se expresan:


"...


"IV. Verter especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio; ..."(42)


Como antecedente legislativo, es necesario resaltar que el delito contemplado en la fracción IV del artículo 407 del Código de Justicia M., goza de una gran raigambre en nuestra legislación castrense. Este tipo penal ha sido regulado en todos los ordenamientos militares que han estado vigentes en nuestro país desde 1883.


Así, en el código de 1883, bajo el título de "murmuraciones", los artículos 3704 y 3705 preveían el tipo penal objeto de nuestro estudio, del cual podían ser sujetos activos todos los militares.(43) Este esquema se reproduce en los Códigos de Justicia M. de 1893(44) y 1894,(45) así como en Ley Penal M. de 1897(46) de 1899(47) y en la de 1902.(48) Finalmente, en el vigente Código de Justicia M. de 1933, se prevé este tipo penal en el capítulo VII del título decimoprimero, dedicado a los delitos contra el "deber y decoro militares" y, a diferencia de sus antecedentes legislativos, se establece como sujeto activo únicamente a los oficiales del Ejército y Fuerza Área Mexicana. El texto completo del artículo 407 -donde se plasma este tipo-, es el siguiente:


"Artículo 407. Se impondrá la pena de cuatro meses de prisión, al oficial que cometa alguno de los hechos o alguna de las omisiones que a continuación se expresan:


"I.E. de hacer la fatiga que le toque, por enfermedades supuestas;


"II. la asistencia a mancebías, portando uniforme o distintivo militar;


"III. presentarse públicamente en estado de embriaguez, portando uniforme o distintivo militar. Los sargentos y cabos sufrirán en este caso dos meses de prisión;


"IV. verter especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio;


"V. murmurar con motivo de las disposiciones superiores, o censurarlas;


"VI. no reprimir o comunicar al superior inmediato las murmuraciones o censuras de los inferiores; y


"VII. hacer préstamos usurarios a la clase de tropa, y exigir dádivas o préstamos de sus inferiores.


"En caso de que se cometan dos infracciones de las enumeradas en este precepto, dentro del periodo de un año, por el nuevo delito, se impondrá la pena de prisión señalada y la de destitución de empleo, fijándose el término de inhabilitación para volver al servicio, en dos años."


Antes de entrar al análisis de los argumentos del procurador general de Justicia M. que nos llevarán a modificar la sentencia recurrida, esta Primera S. considera necesario desarrollar el concepto de disciplina en el ámbito militar, ya que como se verá más adelante, la disciplina es el bien jurídico protegido por la mayor parte de los delitos previstos en el Código de Justicia M., por lo que es indispensable un pronunciamiento al respecto a fin de estar en condiciones de realizar el estudio del tipo penal que nos ocupa.


Uno de los elementos definitorios de un Ejército es la disciplina militar. Se trata del principio organizativo esencial de los Ejércitos que, por su propia naturaleza, trasciende a la esfera interna del individuo y que supone, a su vez, uno de los elementos que necesariamente separa al militar del resto de la sociedad. Hasta la introducción de los postulados liberales, la disciplina se fundamentaba únicamente mediante el temor castigo.(49) Sin embargo, la disciplina como principio organizativo y conjunto de reglas ha variado sustancialmente en razón de las necesidades de la defensa y de los principios jurídicos y sociales de cada contexto histórico. En este sentido, la Constitución no queda de ninguna manera ajena a todas estas cuestiones relativas a la disciplina y organización interna de las Fuerzas Armadas y conforma también el modelo de Ejército.


De conformidad con el artículo 89, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como lo ha establecido el Pleno de esta Suprema Corte,(50) la misión constitucional de las Fuerzas Armadas es la seguridad nacional, ya sea en su vertiente interna o externa frente a amenazas provenientes más allá de nuestras fronteras. En esta lógica, el Ejército, a fin de cumplir con estos fines, requiere una organización jerárquica y eficaz en la que el concepto de disciplina se configura como una exigencia estructural a la misma.


Si bien es cierto que la disciplina es un principio organizativo común a todos los sectores de la administración pública, en las Fuerzas Armadas goza de una especial importancia ya que permite la cohesión y mantenimiento del orden, indispensables para que el Ejército lleve a cabo su misión constitucional.


Es por ello que esta Primera S. considera que la disciplina en el ámbito militar debe ser entendida en relación a la naturaleza y función que la Constitución le encomienda a las Fuerzas Armadas, es decir, la eficaz defensa del Estado mexicano. Así, la disciplina, ya sea en su vertiente institucional o como pauta de conducta interna de sus miembros, encuentra su fundamento último en la Constitución. Esto implica también, que el régimen disciplinario militar no se encuentra ajeno al resto de principios constitucionales, especialmente a las exigencias derivadas de los derechos fundamentales.


En definitiva, la disciplina militar, al ser un principio estructural de la adecuada defensa del Estado mexicano, debe ser protegida por el ordenamiento legal y corregida y sancionada, en su caso, a través de las normas penales castrenses, pero siempre, en el entendido de que su carácter instrumental debe ser acorde con las garantías y principios previstos en la Constitución.


Una vez sentado este marco, resulta necesario entrar al estudio del agravio vertido en el recurso de revisión por el procurador general M., que lleva a esta Primera S. a modificar la sentencia recurrida.


Al respecto, le asiste razón al procurador general de Justicia M. cuando señala que el tipo penal en análisis no es oscuro o impreciso pues cualquier elemento del Ejército sabe que si al estar desempeñando un acto del servicio, manifiesta o externa situaciones que puedan causar tibieza o desagrado en dicho servicio, con lo cual se contraviene los bienes jurídicos tutelados como son la disciplina, el deber y decoro castrenses. Asimismo, cuando señala que el precepto en estudio no debe analizarse en forma aislada, sino en forma armónica, lógica y congruente con las demás disposiciones legales que tienen relación con el tipo penal materia de análisis, disposiciones que el quejoso, por ostentar la jerarquía de teniente de transmisiones, tenía la obligación de conocer, ya que son relativas a la disciplina militar, que es el bien jurídico tutelado con el tipo penal en cuestión.


Dicho agravio es fundado pues, a diferencia de lo sostenido por la Juez de Distrito, a juicio de esta Primera S., el delito previsto en el artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia M., no violenta el principio de legalidad penal, en su vertiente de taxatividad.


El artículo 14 de la Constitución consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. Esta garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal deriva del principio de legalidad en materia penal, nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, traducible como que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley. Además, la ley penal debe ser previa, cierta, estricta y concreta para el hecho de que se trate. Dicho principio está recogido en nuestra Constitución con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.


Como esta Primera S. ha reiterado recientemente en el amparo directo en revisión 2334/2009, de conformidad con tal principio, no puede considerarse como delito un hecho que no esté señalado por la ley como tal y, por tanto, tampoco es susceptible de acarrear la imposición de una pena. Así también, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su consumación. Es con el propósito de que se respete esta garantía constitucional, que se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón y, asimismo, se impone la obligación de tipificar de manera previa las conductas o hechos que se reputen como antijurídicas y sus correspondientes penas.


Respecto a la garantía de exacta aplicación de la ley penal, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que ésta no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensiva al creador de la norma.(51) En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable y de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado.


De lo anterior deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley -el tipo- y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal, y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.


Para determinar la tipicidad de la conducta estudiada, podemos encontrar como derivación del principio de legalidad el de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.


Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que la conducta objeto de prohibición pueda ser conocida por el destinatario de la norma. Los textos que contengan normas sancionadoras deben describir claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se pueden aplicar a quienes las realicen. En definitiva, y como también lo ha señalado la doctrina, el principio de taxatividad no es otra cosa que la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma.(52)


Sin embargo, como ya lo ha señalado esta Suprema Corte, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa.(53)


Asimismo, a juicio de esta Primera S., es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento.(54)


El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan un comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto a los cuales no pueden ser sujetos activos ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conductas son muy específicas, como en el caso que nos ocupa, es el Ejército.


En este mismo sentido se han pronunciado diversos tribunales constitucionales. Así, en una sentencia pionera a nivel mundial, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, en el caso P.v.L. de 1974, estableció que para la interpretación de los delitos del orden militar es posible acudir a los usos y costumbres de las Fuerzas Armadas a fin de dar significado al lenguaje de la legislación castrense. La Suprema Corte estadounidense, reconociendo que las organizaciones militares son, por necesidad, una sociedad especializada, ha señalado que el código penal militar no puede equipararse a un código penal ordinario, ya que regula aspectos y conductas de los militares que en la vida civil son reguladas de otra forma y, en la mayoría de los casos, no son prohibidas. Así, en el caso concreto -que versaba sobre la posible violación al principio de taxatividad de los términos "comportamiento indebido de un oficial y de un caballero" y "buen orden y disciplina"- sostuvo la constitucionalidad de la norma al determinar que estos términos no eran ambiguos en la vida militar ordinaria.(55)


Una línea argumentativa similar sostuvo el Tribunal Constitucional español en la sentencia 151/1997, al señalar que la introducción en la ley de conceptos indeterminados como el de honor militar no resulta violatorio del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.(56) Fuera del contexto castrense, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha remitido al consenso del grupo profesional en cuestión con la finalidad de contextualizar el principio de taxatividad, como en el caso de los farmacéuticos (caso C. v. Francia(57)) o de la magistratura (caso N.F. v. Italia(58)), en los que se determinó que los términos técnicos utilizados por la legislación no violentaban el principio de taxatividad.


En definitiva, el análisis de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, en su vertiente de taxatividad, y en casos como el que nos ocupa, debe tener como punto de partida el contexto de la norma, así como su destinatario.


Recordemos que el teniente de transmisiones **********, fue condenado en virtud del delito previsto en el artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia M., que prevé una pena de cuatro meses de prisión, al oficial que vierta especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio. Esta norma, a juicio de la Juez de Distrito, emplea "vocablos ambiguos o indeterminados que impiden al destinatario de la norma conocer con claridad y precisión la conducta concreta que se sanciona en la misma". Esta Primera S. no comparte lo expresado por la Juez de garantías en virtud de lo que se desarrollará a continuación:


En primer término, es necesario establecer que el delito en cuestión, enmarcado en los delitos contra el honor militar, sólo puede ser cometido por aquellos militares que ostenten el grado de oficiales.(59)


De acuerdo a lo establecido en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, los mexicanos que prestan sus servicios en las Fuerzas Armadas, atendiendo a sus capacidades, preparación, responsabilidad y antigüedad, se harán merecedores a un grado en la escala jerárquica. Dichos grados se clasifican en: I) generales, II) jefes, III) oficiales y, por último, IV) tropa.


Asimismo, el artículo 129 de dicho ordenamiento -en lo que respecta al Ejército y Fuerza Aérea-, señala que son oficiales aquellos militares que ostentan el grado (en orden decreciente) de capitán primero, capitán segundo, teniente y subteniente.


Por otro lado, y en lo que respecta a la Armada, el artículo 130 establece que serán oficiales de dicha institución los militares que ostenten el grado de capitán primero, capitán segundo, teniente, subteniente, teniente de navío, teniente de fragata, teniente de corbeta, guardiamarina, primer contramaestre, primer condestable y, por último, primer maestre.


De este modo, el delito previsto en el artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia M., únicamente puede imputarse a aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que ostenten los grados anteriormente descritos.


La pregunta que surge a continuación es si un oficial de las Fuerzas Armadas puede conocer con claridad y precisión la conducta prohibida por el artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia M..


A fin de dar una respuesta adecuada a esta cuestión será necesario determinar si el grado, jerarquía, experiencia e instrucción, con que cuenta un teniente de las Fuerzas Armadas le otorgan el suficiente conocimiento de los usos, costumbres y legislación castrense, a fin de que le resulten comprensibles con la suficiente claridad y precisión los vocablos empleados en el numeral 407, fracción IV, del Código de Justicia M..(60)


De conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos (LOEFAM), así como de los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos (LAREFAM); para ostentar el grado de teniente, un militar debe haber logrado seis ascensos dentro de la escala jerárquica de las Fuerzas Armadas. Así, de soldado debe ascender a cabo,(61) de cabo debe ascender a sargento segundo,(62) de sargento segundo debe ascender a sargento primero.(63) Una vez completados los grados que conforman la tropa, de sargento primero debe ascender a subteniente(64) -ya en la escala de los oficiales-, y, finalmente, de subteniente se asciende a teniente.(65)


Ya siendo subteniente, un oficial puede ascender al grado de teniente a través del procedimiento establecido en el artículo 19 de la LAREFAM, esto es, aquellos subtenientes egresados de las escuelas o cursos de formación de oficiales pueden ser ascendidos fuera de concurso al grado de teniente, una vez cumplidos tres años de su egreso, siempre que logren -entre varios otros requisitos- alcanzar la puntuación aprobatoria en la denominada promoción especial.


En esta "promoción especial", aquellos jefes y oficiales que se examinan con la intención de ascender en la escala jerárquica, además de cumplir diversos requisitos y pruebas físicas, deben aprobar varios exámenes teóricos que comprenden asignaturas tales como: legislación militar, manual de operaciones en campaña, adiestramiento militar, táctica del arma, guerra irregular, derechos humanos, normatividad gubernamental y mando militar.(66)


Como ha quedado reseñado, un oficial, para lograr tal grado, debe haber servido durante varios años para las Fuerzas Armadas, debe haber logrado diversos ascensos que requieren la aprobación de diversos cursos y la experiencia en el servicio, haber cursado estudios superiores y, finalmente, haber aprobado la respectiva promoción en la que resulta necesario acreditar conocimientos de alto nivel respecto a la vida y legislación castrense. En definitiva, su rango, experiencia y conocimientos no lo hacen ajeno, ni mucho menos, a los usos, costumbres y legislación militar.


Ahora bien, como segundo paso, será necesario determinar si de las costumbres y la normativa castrense se desprende como pauta de conducta de los militares, la sancionada en los términos del artículo 407, facción IV, del Código de Justicia M..


Este análisis debe partir, necesariamente, de la concepción de la disciplina como una exigencia estructural de las Fuerzas Armadas a fin de lograr los fines que constitucional y legalmente tienen encomendadas. La disciplina, en este sentido, implica una actividad de respeto mutuo entre los miembros de la estructura militar, los cuales están ligados por una relación de mando y subordinación. A partir de aquí, surgen un conjunto de normas, sistemas de obrar y reglamentación de servicios que presiden y aseguran la regulación racional de las relaciones entre mandos y subordinados, en orden a la más eficaz consecución de sus fines.


Como marco general, es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 del Reglamento General de los Deberes M.es, el cual establece que todo militar debe conocer todas las leyes y reglamentos que se relacionen con su situación en el Ejército, con la finalidad de que no ignoren las responsabilidades en que incurren si llegaran a cometer alguna omisión, falta o delito.(67)


Asimismo, es importante tener en cuenta el artículo 3 bis de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el cual señala a la letra que: "la disciplina es la base fundamental del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, los cuales existen primordialmente para defender los intereses de la Patria y preservar su vida institucional."


El Reglamento General de Deberes M.es define, en su preámbulo, lo que todos los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas deben entender por deber y disciplina, los dos pilares bajo los que se sustenta el Ejército. Así,


"Se entiende por deber, el conjunto de las obligaciones que a un militar impone su situación dentro del Ejército. La subordinación, la obediencia, el valor, la audacia, la lealtad, el desinterés, la abnegación, etcétera, son diversos aspectos bajo los cuales se presenta de ordinario. El cumplimiento del deber es a menudo áspero y difícil, y no pocas veces exige penosos sacrificios; pero es el único camino asequible para el militar que tiene conciencia de su dignidad y de la importancia de la misión que la patria le ha conferido. Cumplirlo con tibieza, por fórmula, es cosa que pugna con el verdadero espíritu de la profesión. El militar debe encontrar en su propio honor, el estímulo necesario para cumplirlo con exceso.


"La disciplina es la norma a la que los militares deben sujetar su conducta; tiene como bases la obediencia, y un alto concepto de honor, de la justicia y de la moral, y por objeto, el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prescriben las leyes y reglamentos militares."


En lo que respecta al caso concreto, el artículo 11 del Reglamento General de Deberes M.es -previsto dentro del capítulo relativo a la disciplina y dentro del título primero relativo a los deberes comunes de todos los militares- resulta revelador, al señalar que todo militar tiene prohibido, bajo severo castigo "toda conversación que manifieste tibieza en el servicio o desagrado por la fatiga que exige su obligación".(68)


En este mismo sentido, el artículo 42 del Reglamento General de Deberes M.es establece que el militar puede pedir su baja del Ejército cuando no esté conforme con la orientación que el gobierno dé a la política de un país, pero "... de ninguna manera mientras esté en el servicio, dará mal ejemplo con sus murmuraciones exteriorizando su disgusto; en este caso será severamente castigado".(69)


Para el caso específico de los oficiales, el artículo 82 del Reglamento General de Deberes M.es especifica que los subtenientes y tenientes, "siendo los oficiales de menor jerarquía los llamados a estar más en contacto con los individuos de tropa, puesto que serán frecuentemente el conducto por el que reciban éstos las órdenes superiores, tendrán gran deferencia, consideración y afabilidad para sus inferiores, pero también resolución y firmeza para ejercer su autoridad. Poseerán los conocimientos particulares de su arma, los de carácter general militar, que conforme a los reglamentos les correspondan, y conocerán las obligaciones de sus superiores hasta el capitán 1o.".


Asimismo, el artículo 8 de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, establece que: "todo militar que mande tropas, inspirará en ellas la satisfacción de cumplir con las leyes, reglamentos y órdenes emanadas de la superioridad; no propalará ni permitirá que se propalen murmuraciones, quejas o descontentos que impidan el cumplimiento de las obligaciones o que depriman el ánimo de sus subalternos".


En esta línea, en lo que respecta a los jefes, el artículo 87 del multicitado reglamento señala que aquéllos "vigilarán que se cumplan con exactitud las órdenes que dieren sus superiores sin que les sea permitido variarlas; sostendrán con firmeza la respetabilidad de éstos, les darán cuenta de las faltas que advirtieren en los subalternos; corregirán las murmuraciones y apatía en el servicio y no les ocultarán, por negligencia o disimulo, especie alguna que pueda perturbar el orden y relajar la disciplina con menoscabo de la buena opinión del Ejército."


En definitiva, la legislación militar establece una pauta de conducta consistente en que los militares deberán abstenerse de manifestar cualquier idea o reproche que, por sí misma, pueda provocar la perturbación del orden, las dudas o el relajamiento de la disciplina.


Esta pauta de conducta es fácilmente comprensible para un oficial, que tiene varios años de servicio a sus espaldas y que, por sus tareas diarias, se encuentra obligado a mantener el orden, la unidad y la disciplina en los miembros de tropa que tiene a su cargo.


En consecuencia, el conocimiento de los usos, costumbres y legislación castrense con el que cuenta un oficial de las Fuerzas Armadas -derivado de su grado, jerarquía, experiencia e instrucción-, le permiten comprender con la suficiente claridad y precisión los términos utilizados en la norma penal que reprocha la violación a esta pauta de conducta, que en el caso concreto es la fracción IV del artículo 407 del Código de Justicia M., que a la letra señala que será castigado aquel oficial que: "vierta especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio."


Así, esta Primera S. llega a la conclusión de que el delito previsto en el artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia M., no violenta el principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad.


Una vez determinado lo anterior, esta Primera S. considera necesario hacerse cargo de uno de los argumentos vertidos por el Juez de Distrito a fin de completar el análisis de constitucionalidad del tipo penal que nos ocupa.


Según la Juez de Distrito, el artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia M. resulta inconstitucional, ya que a su entender cualquier expresión emitida por un militar, encuadra en el tipo penal,(70) lo que propicia que las autoridades operadoras de la norma incurran en arbitrariedades al calificar si un hecho encuadra o no en ese supuesto legal, colocando así al militar en estado de indefensión y de inseguridad jurídica.


Esta Primera S. difiere del análisis y conclusión a la que llega la Juez de Distrito, y considera necesario realizar diversas manifestaciones en relación a la libertad de expresión en el ámbito militar, a fin de completar el marco de referencia que debe ser tomado en cuenta por el juzgador en este tipo de delitos.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto a los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que respecta a la prohibición de la previa censura y a las restricciones a la libre expresión.(71)


En la trascendente sentencia recaída al amparo directo en revisión 2044/2008, esta Primer S. señaló que la libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un Estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.(72)


Así, como lo señaló esta Primera S. en ese momento, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.(73)


Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al día de hoy, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la libertad de expresión en el ámbito castrense, por lo cual es necesario hacer las siguientes afirmaciones.


Como es posible predicarlo de todos los derechos fundamentales, la libertad de expresión no es un derecho absoluto o ilimitado. Su ejercicio está sujeto tanto a límites constitucionalmente expresos, como a otros que puedan fijarse para preservar bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


Si bien es cierto que en el Texto Constitucional no existen límites expresamente dirigidos a limitar, restringir o condicionar el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, también lo es, que es posible derivar dichos límites a través de otros bienes constitucionalmente protegidos, como lo es la disciplina militar, presupuesto estructural del Ejército y que, como hemos señalado anteriormente, encuentra anclaje constitucional en los fines y objetivos que la N.S. le encomienda al Ejército.


En el ámbito del derecho comparado y de la doctrina jurídico-militar se han construido diversas teorías para explicar y justificar las restricciones a de los derechos fundamentales del militar, que pueden sistematizarse esencialmente en dos grupos: a) la teoría de una comunidad separada de la sociedad civil, de origen estadounidense y que se encuentra principalmente desarrollada en el caso P.v.L. de 1974;(74) y b) la teoría de la sujeción especial, elaborada por la doctrina alemana, conforme a la cual se distingue el administrado simple con sus derechos y deberes generales para sus relaciones de carácter de sujeción general o indiferenciada, en contraste con otros administrados cuya relación -de sujeción especial- es de mayor intensidad, siendo dicha circunstancia la que justifica un cierto grado de restricción de libertades públicas fundamentales, entendiendo que a tal efecto los militares constituyen el ejemplo más emblemático.(75)


A juicio de esta Primera S., el análisis de la posible restricción de los derechos fundamentales de los militares deberá realizarse en cada caso en particular, en el entendido de que la relevancia de la potestad, función y misión de un militar, así como su derecho a llevar armas, justifican la restricción de sus derechos para proteger fines o intereses públicos primordiales.


En el caso específico de la libertad de expresión, es necesario partir del hecho de que el militar goza en abstracto de la libertad de expresión como los demás ciudadanos pero, por el hecho de estar integrado en las Fuerzas Armadas, puede ejercer este derecho en una extensión distinta a los demás. Sin embargo, esto no debe llevar a que la libertad de expresión se reduzca en el ámbito castrense al puro y simple silencio. En este sentido, esta Primera S. comparte las palabras, ya históricas, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al establecer, que "la libertad de expresión no se queda a la puerta de los cuarteles".(76)


En esta lógica, las limitaciones a la libertad de expresión deben sucederse cuando exista una amenaza real para la disciplina militar que tenga consecuencias en la organización castrense. Asimismo, las opiniones vertidas deben afectar a bienes jurídicos específicamente deteriorables, lo que implica que toda limitación en este sentido ha de ser interpretada restrictivamente. Por último, la limitación a este derecho debe ser especialmente ponderada, cuando la libertad de expresión resulta el vehículo necesario para la efectividad de otros derechos fundamentales.


En definitiva, y a diferencia de lo señalado por la Juez de Distrito, el juicio axiológico ha de operar en función de la apreciación casuística que merecen las circunstancias y el contenido de las manifestaciones objeto de estudio, con la finalidad de verificar si se afectaron con ellas los bienes jurídicos a cuya protección tiende el tipo penal previsto en el artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia M., es decir, el honor militar, y en última instancia, la disciplina que debe regir en las Fuerzas Armadas; en el entendido de que siempre será necesario atender a los términos efectivamente empleados por el sujeto activo; y al lugar y la audiencia ante el cual se manifiestan las opiniones.


Por todo lo hasta aquí expuesto, y al ser fundado uno de los agravios hechos valer por el recurrente y suficiente para modificar la sentencia que se revisa, de conformidad con el artículo 91, fracción I, de la Ley de A., lo procedente es analizar los conceptos de violación hechos valer por el quejoso que no fueron estudiados por el Juez de Distrito.


SEXTO. Toda vez que en el segundo concepto de violación el quejoso plantea cuestiones de legalidad relativas al auto de formal prisión dictado en su contra, con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 84, fracción III, de la Ley de A., y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce, de oficio, la facultad de atracción para resolver esos temas.


Lo anterior, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual se estima adecuado ejercer la facultad de atracción para conocer de los aspectos de legalidad de la resolución reclamada planteada en el segundo concepto de violación del escrito de demanda, con la finalidad de que no se demore la solución definitiva del presente asunto.


Confirma lo anterior el criterio sostenido por la otrora Tercera S., en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"ATRACCIÓN. DEBE EJERCERSE ESA FACULTAD CUANDO DE MODO EVIDENTE SE ADVIERTA QUE DE NO HACERLO SE AFECTARÁ LA GARANTÍA DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN. Cuando de modo evidente se advierta que de remitirse el asunto al órgano originalmente competente, se atentará a la garantía de celeridad en la administración de justicia consagrada en el artículo 17 constitucional, resulta procedente que la S. de la Suprema Corte correspondiente ejerza la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII de la Constitución y 26, fracciones I, inciso b) y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal".(77)


SÉPTIMO. Es fundado el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del auto de formal prisión, aunque para calificarlo así se supla la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., por tratarse de materia penal y con el objeto de establecer la debida interpretación legal que las autoridades militares debieron haber realizado al analizar los elementos de la conducta y el tipo penal, para la emisión del auto de formal prisión en contra del teniente **********.


A juicio de esta Primera S., el auto de formal prisión dictado el 26 de junio de 2009, por el J.S.M. adscrito a la Primera Región M., resulta contrario a las garantías de exacta aplicación de la ley penal y legalidad, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por los motivos y razones que a continuación se desarrollan:


Conforme a los artículos 453 y 454 del Código de Justicia M., para la procedencia de la acción penal, la autoridad judicial debe examinar si se encuentra acreditada la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, lo cual significa que debe justificar por qué, en la causa en cuestión, se advierte la probable existencia del conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo.


Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en caso de que la descripción típica lo requiera. Para resolver sobre la probable responsabilidad, la autoridad deberá constatar que no exista acreditada, en favor del inculpado, alguna causa de exclusión del delito y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.


Estos datos deben ser constatados, analizados y valorados por el Juez de la causa, quien, al momento de dictar el auto de término constitucional, determinará si los mismos se encuentran presuntamente acreditados. Atento a lo anterior, al dictar el auto, el juzgador debe argumentar sólidamente por qué, prima facie, se actualiza la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos.


Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter preliminar, pues, de hecho, el proceso carecería de sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso, el Juez cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, si considera que los elementos que obran en autos no son suficientes para acreditar el cuerpo del delito o, ya en sentencia definitiva, la comisión del delito en sí.(78)


En lo que atañe a nuestro caso, como ha quedado debidamente reseñado, el 26 de junio de 2009, mediante auto de término constitucional, el J.S.M. adscrito a la Primera Región M. decretó auto de formal prisión en contra de **********, como probable responsable del delito contra el honor militar, en su modalidad de verter especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio.


A riesgo de ser reiterativos, es necesario recordar que ********** fue procesado por expresar, en diversas ocasiones, dos cuestiones fundamentales: a) su disgusto por las condiciones económicas de su trabajo y la posibilidad de promover, con otros compañeros, acciones jurídicas contra la SEDENA a fin de cambiar esta situación; y b) su negativa a firmar partes que contenían correctivos disciplinarios, así como el ofrecimiento a sus compañeros para asesorarlos en esta materia.


Por lo anterior, es necesario determinar si el auto de término constitucional de 26 de junio de 2009, emitido por el J.S.M. adscrito a la Primera Zona M., cumplió con las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley penal, al estar acreditada la tipicidad de la conducta.


Tal como quedó señalado en el considerando quinto de esta sentencia, el delito previsto en el artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia M., prohíbe que los Oficiales de las Fuerzas Armadas manifiesten cualquier idea o reproche que pueda provocar la perturbación del orden, las dudas o el relajamiento de la disciplina.


Así las cosas, el delito que nos ocupa debe ser considerado como un delito de peligro, toda vez que no requiere la producción de un resultado para su consumación -lo cual también excluye la posibilidad de tentativas o, según la terminología seguida por el Código de Justicia M., conatos-, sin embargo, esto no puede traducirse en una facultad discrecional de los operadores jurídicos para que tengan por acreditado el delito mediante referencias auto-explicativas o evidentes, ni mediante la utilización de peticiones de principio, sino que se requiere de pruebas fehacientes para comprobar la conducta del presunto responsable, así como de una argumentación jurídica sólida que demuestre, precisamente, cómo se podría perturbar el orden, cómo se podrían provocar dudas o cómo se causaría un relajamiento en la disciplina militar, para lo cual deberán valerse de sus conocimientos lógicos y técnicos, así como de su experiencia.


De lo anterior se desprende que el tipo penal en estudio requiere -en función de las pruebas que obren en los expedientes respectivos- del análisis concreto de los términos utilizados en la expresión.


En este sentido, a juicio de esta Primera S., una expresión podría perturbar el orden cuando, por sí misma, conlleve una incitación a la comisión de una conducta que lesione la dignidad o decoro de los inferiores jerárquicos.


Asimismo, una expresión podría provocar dudas por sí misma -entre quienes escuchan las manifestaciones objeto de análisis-, cuando comprenda un cuestionamiento a la labor, función o misión de las Fuerzas Armadas, es decir, cuando pueda ponerse en entredicho la defensa de la integridad, independencia o soberanía de la Nación; o el papel del Ejército como auxiliador de la población civil en caso de necesidades públicas y de desastre; o la lealtad misma del Ejército hacia las instituciones.


Por último, una expresión podría provocar un relajamiento en la disciplina militar cuando, por su formulación en sí misma, pueda provocar la afectación de la imagen pública de las Fuerzas Armadas; o el incumplimiento generalizado de los deberes característicos del instituto armado; o la obstrucción o descuido en la educación y dirección de los subalternos.


Retomando el análisis del auto de formal prisión y en lo que respecta a las manifestaciones del teniente **********, relativas a su disgusto por las condiciones económicas de trabajo y la posibilidad de promover, con otros compañeros, acciones jurídicas contra la SEDENA, a fin de cambiar esta situación, es necesario destacar que, en los autos del juicio de origen, existen diversos testimonios de compañeros del teniente ********* que relatan lo dicho por este último:


• El teniente intendente ********** manifestó: "... Que sin recordar la fecha ... llegué al comedor de la Primera Brigada de Ingenieros a desayunar ... y en una mesa que se encontraba a un lado de donde estábamos se encontraba desayunando el teniente ********** un box lunch, cuando terminó de desayunar el teniente **********, se acercó a la mesa en donde nos encontrábamos, le pidió permiso a los capitanes para sentarse y empezó a referir algo de un amparo laboral de acuerdo con la Constitución, sin prestar atención me levanté y me fui del comedor porque tenía un servicio ..."(79)


• El teniente intendente ********** manifestó: "... Que el teniente ********** ... de repente dijo que iba a promover un amparo porque era mucha la diferencia de haberes entre un capitán y un teniente dirigiéndose principalmente a los tenientes, diciéndonos que lo apoyáramos en el amparo que iba a promover ..."(80)


• El teniente de zapadores ********** manifestó: "... Que recuerdo un día que yo llegué a la peluquería del Tercer Batallón de Construcción y me encontré con el teniente **********, estábamos parados los dos esperando turno cuando me dijo cómo ve comandante quiero meter un amparo laboral en contra de la Secretaría de la Defensa Nacional, porque es mucha la diferencia entre lo que ganan los capitanes y los tenientes y que quería juntar más o menos treinta oficiales para poder iniciar y que era de a mil pesos por cabeza, a lo que yo le contesté mejor póngase a estudiar comandante (sic) y me salí de la peluquería ..."(81)


• El capitán segundo intendente ********** manifestó: "... que procedió a decir que había mucha diferencia de sueldos entre un teniente y un capitán, que debería de ser equitativo como lo es de subteniente a teniente porque la diferencia es nada más un grado, mencionando también algo de un amparo que él planeaba presentar un amparo para que los sueldos fueran más equitativos ..."(82)


• El teniente de zapadores ********** manifestó: "... Que ... el teniente ********** manifestó que los correctivos disciplinarios no se tenían que firmar al menos que fueran por faltar o llegar tarde, y que a él cuando le daban a firmar una orden de arresto no la firmaba y que no pasaba nada porque no estaba fundamentado, porque de donde venía le habían levantado un acta por no haber querido firmar un correctivo y que él se había amparado y que no le habían hecho nada; en otra ocasión estando también en el alojamiento comentó que de los salarios de teniente a capitán segundo era mucha la diferencia y que podíamos meter un amparo laboral, ya que el sueldo que ganábamos no está fundamentado en una ley y que era discriminatorio, que si éramos varios sí pegaba, que ya tenía algunos tracas que estaban dispuestos a meter el amparo, lo cual me ha manifestado en varias ocasiones; un día llegó al alojamiento y yo me encontraba leyendo, estudiando para promoción y me comentó ¿cómo ve comandante, estudiamos o metemos el amparo?, a lo que yo le respondí, mejor estudiamos, sin ponerle más atención seguí leyendo."(83)


D. análisis de las expresiones vertidas por el teniente **********, se desprende que las mismas no eran susceptibles de poder causar tibieza o desagrado en el servicio.


Las manifestaciones externadas por el quejoso tenían como finalidad demostrar su disgusto por las condiciones económicas de su trabajo y la posibilidad de emprender acciones jurídicas en contra de la Secretaría de la Defensa Nacional; pero en ningún momento se puede considerar que éstas, por sí mismas, tuvieran la entidad suficiente para alterar la disciplina que rige a los miembros de las Fuerzas Armadas.


Así pues, las expresiones que son atribuidas al teniente **********, podrían ser calificadas, dependiendo del interlocutor, de desafortunadas, impropias en una comida o que conculcan los buenos modos, e incluso podría señalarse que no han sido hechas por el cauce específico que prevé la legislación militar para la presentación de quejas;(84) sin embargo, todo lo anterior no hace más que acreditar que, efectivamente, el teniente ********** vertió especies, actualizando con ello uno de los elementos objetivos previstos en el tipo penal, pero sin que sea posible considerar que dichas expresiones pudieran haber causado tibieza o desagrado en el cumplimiento del servicio.


A mayor abundamiento, no está acreditado en el auto de término constitucional que las manifestaciones expresadas por el quejoso hubieran provocado -efectivamente- afectación alguna en sus interlocutores. Por el contrario, de las constancias que obran en el expediente se puede observar que la conducta del teniente tuvo como único efecto el de la indiferencia por parte de sus compañeros.


En cuanto a las expresiones relativas a su negativa a firmar partes que contenían correctivos disciplinarios y el ofrecimiento a sus compañeros para asesorarlos en esta materia, resulta necesario señalar que, de los testimonios que constan en autos, se aprecia que el teniente ********** manifestó que cumpliría con los correctivos porque era su obligación como militar, lo que indica que, a pesar de su negativa a firmar la orden, no buscaba la alteración de la disciplina militar; por el contrario, en acatamiento de los mandamientos de la misma, y para preservarla, el teniente estaba dispuesto a cumplir con el correctivo que le habían impuesto, como efectivamente lo hizo.(85)


Adicionalmente, las manifestaciones referentes a la negativa del teniente ********** a firmar correctivos disciplinarios, no pueden ser consideradas como contrarias a la disciplina militar, ya que, tal como lo estableció esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 2841/1980, "si la conducta imputada al inculpado consiste en negarse a firmar una orden de arresto que se le presenta y que estima arbitraria y equivocada y que lo afecta en forma personal exclusivamente, ... al negarse a firmar la orden cuestionada no perjudica en forma alguna los intereses de la institución armada a la que pertenece, ni la sujeción a que se encuentra obligado para con ella, con lo que su conducta no posee la ilicitud que debe entrañar todo delito"(86) y, por tanto, no se adecua al tipo penal previsto en el artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia M..


La disciplina, que no es otra cosa que el acatamiento por el militar del conjunto de normas que regulan el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas, asegurándose la eficacia de las misiones que el Ejército tiene encomendadas, no es susceptible de afectación tras el análisis casuístico que hemos realizado. Lo anterior se constata con el estudio del auto de término constitucional, ya que éste carece de un análisis que, más allá de lo estrictamente gramatical, demuestre la actualización del segundo elemento objetivo del tipo penal, consistente en la posible causación de tibieza o desagrado en el servicio.


En conclusión, el J.S.M. adscrito a la Primera Zona M. dictó el auto de término constitucional sin que estuviera debidamente acreditado el cuerpo del delito, en términos de lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Justicia M., toda vez que, del análisis de las expresiones manifestadas por el quejoso, se evidencia que el significado y contenido de éstas no tuvieron la entidad suficiente para poder causar la perturbación del orden, la provocación de dudas o el relajamiento de la disciplina.


Una vez determinado que las expresiones utilizadas por el teniente ********** no encuadran en alguno de los supuestos enunciados con anterioridad, se llega a la conclusión de que el auto de formal prisión resultó violatorio de las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley penal.


Así expuesto lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ampara y protege a **********, en contra del auto de formal prisión de 26 de junio de 2009, dictado por el J.S.M. adscrito a la Primera Región M., en la causa penal **********/2008.


OCTAVO. Recurso de revisión adhesiva.


Por último, en atención al contenido de este fallo, resulta innecesario entrar al estudio del recurso de revisión adhesiva presentada por el quejoso, por lo que debe declararse que el recurso ha quedado sin materia.


Es de aplicación en el caso, la jurisprudencia cuyo rubro es: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."(87)


Por todo lo anterior,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida dictada por la Juez Quinto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, el veintinueve de enero de dos mil diez, terminada de engrosar el veintidós de abril del mismo año. Lo anterior de conformidad con las razones esgrimidas en el considerando quinto de este fallo.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 407, fracción IV, del Código de Justicia M.. Lo anterior de conformidad con las razones esgrimidas en el considerando quinto de este fallo.


TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del auto de formal prisión de 26 de junio de 2009, dictado por el J.S.M. adscrito a la Primera Región M., en la causa penal **********/2008. Lo anterior de conformidad con las razones esgrimidas en el considerando séptimo de este fallo.


CUARTO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.


QUINTO. Se ordena la publicación de esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N., con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente), en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace al segundo resolutivo; y, por unanimidad de votos, respecto de los resolutivos primero, tercero, cuarto y quinto.


En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








__________________

1. Foja 6 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 1173/2009-III.


2. "Artículo segundo. Se otorga la representación del presidente de la República, en todos los trámites establecidos en la Ley de A., a las Secretarías de Estado y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo siguiente:

"...

"III. A la Secretaría de la Defensa Nacional.

"a) Cuando en el juicio de amparo se impugne alguna de las leyes o reglamentos siguientes:

"...

"4 .Código de Justicia M.."


3. "Artículo 80. El procurador general de Justicia M. es el consultor jurídico de la Secretaría en asuntos de la competencia de la misma, y le corresponden las atribuciones siguientes:

"...

"IV bis. Representar al presidente de la República en todos los trámites establecidos por la Ley de A., R. de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquellos asuntos que corresponda a la Secretaria de la Defensa Nacional representar al titular del Ejecutivo Federal, en término del Segundo párrafo del artículo 19 de la citada ley. ..."


4. Páginas 1 a 54 del auto de término constitucional. Fojas 198 a 224 del cuaderno de amparo, anexo I.


5. Foja 11 del cuaderno de amparo.


6. Foja 13 del cuaderno de amparo.


7. Foja 15 del cuaderno de amparo.


8. Foja 15 del cuaderno de amparo.


9. De hecho, a pesar de no estar citada, la idea proviene de los votos particulares emitidos por los Jueces estadounidenses H. y L.D.B., en los que, para determinar cuándo es constitucional una limitación a la libre expresión, crean el test de "peligro claro y presente" (clear and present danger).


10. Foja 10 del cuaderno de amparo.


11. El quejoso sustenta su punto en las siguientes tesis aisladas y jurisprudencias: "DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA REGULACIÓN DE ESA PRERROGATIVA." Tesis I.15o.A.118 A del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1880; "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.", jurisprudencia P./J. 24/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1522, y "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.", jurisprudencia P./J. 54/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 743.

Foja 6 del cuaderno de amparo


12. Foja 7 del cuaderno de amparo.


13. Foja 8 del cuaderno de amparo.


14. Fojas 50 y 51 del cuaderno de amparo.


15. Fojas 51 y 52 del cuaderno de amparo.


16. Fojas 53 y 54 del cuaderno de amparo.


17. Foja 54 del cuaderno de amparo.


18. Foja 54 del cuaderno de amparo.


19. Fojas 54 y 55 del cuaderno de amparo.


20. Foja 56 del cuaderno de amparo.


21. Fojas 56 y 57 del cuaderno de amparo.


22. Foja 57 del cuaderno de amparo.


23. Foja 58 del cuaderno de amparo.


24. Fojas 6 y 7 del cuaderno de revisión.


25. Fojas 7 a 9 del cuaderno de revisión.


26. Foja 12 del cuaderno de revisión.


27. Fojas 13 a 16 del cuaderno de revisión.


28. Fojas 16 y 17 del cuaderno de revisión.


29. Fojas 17 a 18 del cuaderno de revisión.


30. Fojas 18 y 19 del cuaderno de revisión.


31. Fojas 19 y 20 del cuaderno de revisión.


32. Fojas 20 y 21 del cuaderno de revisión.


33. Fojas 21 a 24 del cuaderno de revisión.


34. Fojas 42 del cuaderno de revisión.


35. Fojas 43 a 45 del cuaderno de revisión.


36. Fojas 46 a 47 del cuaderno de revisión.


37. Foja 46 del cuaderno de revisión.


38. Fojas 48 a 50 del cuaderno de revisión.


39. Fojas 50 a 51 del cuaderno de revisión.


40. Foja 51 del cuaderno de revisión.


41. Fojas 52 y 53 del cuaderno de revisión.


42. Respecto a la pena señalada en este artículo, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Justicia M., conforme al cual, cuando sólo se señale un término, éste será el término medio y el mínimo y máximo se obtendrán restando o adicionándole una tercera parte del término ahí señalado. Así, la pena mínima correspondiente a dicho tipo penal será de 80 días de prisión, la medía de 120 días (4 meses) y la máxima de 160 días. (Artículo 123 del Código de Justicia M.: "toda pena temporal tiene tres términos: mínimo, medio y máximo. Cuando para la duración de la pena estuviere señalado en la ley un sólo término, éste será el medio; y el mínimo y el máximo, se formarán, respectivamente, deduciendo o aumentando de dicho término, una tercera parte. Cuando la ley fijare el mínimo y el máximo de la pena, el medio será la semisuma de estos dos extremos").


43. "Libro tercero; Título LXXVII Murmuraciones

"Artículo 3704. El militar que hable mal de su superior, o de las autoridades supremas de la República, o que vierta especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio, que murmure o censure las disposiciones de aquellos, será castigado con la pena de un mes a un año de prisión, según los resultados del delito."


44. "Parte segunda. De los delitos y faltas en particular; Título I, D.itos contra el deber militar; C.V.M.

"Artículo 873. El militar o asimilado que hable mal de sus superiores, que vierta especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio, o que murmure con motivo de las disposiciones de aquéllos, o las censure, será castigado con arresto de uno a once meses."


45. "Parte segunda. De los delitos y faltas en particular; Título I, D.itos contra el deber militar; C.V.M..

"Artículo 878. El militar o asimilado que hable mal de sus superiores, que vierta especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio, o que murmure con motivo de las disposiciones de aquéllos, o las censure, será castigado con arresto de uno a once meses."


46. "Libro II. De los delitos y faltas en particular; Título I, D.itos contra el deber militar; C.V.M.

"Artículo 137. Comete el delito de murmuración, el militar o asimilado que vierta contra sus superiores especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio, o que critica o censura las disposiciones de aquéllos."


47. "Libro II De los delitos y faltas en particular; Título I, D.itos contra el deber militar; C.V., Infracción de diversos deberes comunes a todos los que están obligados a prestar sus servicios al Ejército.

"Artículo 184. El que vierta especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio o que murmure con motivo de las disposiciones de sus superiores o las censure, será castigado con la pena de uno a once meses de arresto."


48. "Libro II De los delitos en particular; Título I, D.itos contra el deber o decoro militar; C.V., Infracción de diversos deberes comunes a todos los que están obligados a prestar sus servicios al Ejército.

"Artículo 184. El que vierta especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio o que murmure con motivo de las disposiciones de sus superiores o las censure, será castigado con la pena de uno a once meses de arresto."


49. Respecto a un estudio histórico del concepto de disciplina militar, véanse los trabajos de D.B.C., Ciudadano y soldado. La Constitución y el servicio militar, Civitas, Madrid, 1996; J.B.L., "La organización militar: apuntes jurídico-constitucionales sobre una realidad estatal", en Revista de Administración Pública, 110, mayo-agosto de 1986, pp. 55-105; L.B.D., "A unified theory of civil-military relations", en Armed Forces & Society, vol. 26, 1, Fall 1999, pp. 7-26; y L.C.H., El modelo constitucional de Fuerzas Armadas, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002.


50. Véanse al respecto las siguientes tesis de jurisprudencia:

"EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN)." (Jurisprudencia P./J. 38/2000. N.. registro IUS: 192080. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 549).

"EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. LA DETERMINACIÓN DE CUÁLES SON SUS FUNCIONES, EXIGE EL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LA CONSTITUCIÓN Y, POR LO MISMO, LA COMPRENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, CONFORME AL RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE." (Jurisprudencia P./J. 34/2000. N.. registro IUS: 192084. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000. página 550).

"EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. PUEDEN ACTUAR ACATANDO ÓRDENES DEL PRESIDENTE, CON ESTRICTO RESPETO A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, CUANDO SIN LLEGARSE A SITUACIONES QUE REQUIERAN LA SUSPENSIÓN DE AQUÉLLAS, HAGAN TEMER, FUNDADAMENTE, QUE DE NO ENFRENTARSE DE INMEDIATO SERÍA INMINENTE CAER EN CONDICIONES GRAVES QUE OBLIGARÍAN A DECRETARLA." (Jurisprudencia P./J. 37/2000. N.. registro IUS: 192081. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 551).

"EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. SI BIEN PUEDEN PARTICIPAR EN ACCIONES CIVILES EN FAVOR DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, EN SITUACIONES EN QUE NO SE REQUIERA SUSPENDER LAS GARANTÍAS, ELLO DEBE OBEDECER A LA SOLICITUD EXPRESA DE LAS AUTORIDADES CIVILES A LAS QUE DEBERÁN ESTAR SUJETOS, CON ESTRICTO ACATAMIENTO A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES." (Jurisprudencia P./J. 36/2000. N.. registro IUS: 192082. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 552).

"SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES." (Jurisprudencia P./J. 35/2000. N.. registro IUS: 192083. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 557).


51. Jurisprudencia 1a./J. 10/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 84, que lleva por rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."


52. V. al respecto, el estudio de V.F.C.. El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia. Una perspectiva constitucional. Civitas, Madrid, 2002, p. 21 y ss.


53. En este sentido se pronunció esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia 83/2004, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, página 170, cuyo rubro es: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR."


54. En un sentido similar ya se ha pronunciado esta Primera S. en la jurisprudencia 1/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil seis, página 357, cuyo rubro es: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS."


55. V.P.v.L. 417 U.S. 733 (1974) (La traducción es nuestra). Los antecedentes del caso fueron los siguientes: El médico H.L. era capitán del Ejército estadounidense en el Fuerte Jackson, en South Carolina. Desde el día en que se enlistó en el ejército, hasta el día en que fue juzgado por la corte marcial, fue comisionado como jefe del Servicio Dermatológico del Ejército de los Estados Unidos en Jackson. El 2 de junio de 1967, una corte marcial lo declaró culpable por la violación de los artículos 90, 133 y 134 del Uniform Code of M.y Justice; asimismo, fue destituido de su empleo sin derecho a percibir salario y prestaciones y confinado a tres años de trabajos forzados. Los hechos por los que el capitán fue condenado no fueron refutados. El hospital en el que el médico militar servía tenía la función de entrenar a los miembros de las fuerzas especiales y él, como jefe del servicio dermatológico, tenía la labor de conducir una clínica para dichos miembros. En el verano de 1966 una investigación concluyó que L. había sido negligente en el entrenamiento de las fuerzas especiales y, en consecuencia, su superior lo reprendió para que cambiara su actitud. Al leer la orden, el médico militar dijo que la entendía, pero que no la obedecería fundamentando su posición en la ética médica. L. persistió en su negativa de obedecer la orden y en investigaciones posteriores sus superiores se percataron que la orden superior aún no era acatada.

Durante ese periodo de tiempo el médico militar manifestó públicamente al resto del personal militar, ciertas afirmaciones como las siguientes:

• "los Estados Unidos hacen mal en involucrarse en la guerra de Vietnam y yo me rehusaría a ir a Vietnam aun cuando me lo ordenasen."

• "no veo por qué los soldados negros van a Vietnam, deberían rehusarse y si son enviados deberían rehusarse a pelear porque son discriminados y les niegan su libertad en los Estados Unidos, y están siendo sacrificados y discriminados en Vietnam, ya que les asignan todas las labores arriesgadas, por eso son los que más mueren."

• "si yo fuera un soldado negro me negaría a ir a Vietnam a pelear."

• "los miembros de las fuerzas especiales son mentirosos, ladrones y asesinos de campesinos, mujeres y niños."

Los superiores del médico militar alegaban que éste había violado el artículo 90 del Uniform Code of M.y Justice, porque dolosamente había desobedecido la orden escrita del comandante del hospital consistente en establecer el programa de entrenamiento. Asimismo, alegaron que el médico militar había violado los artículos 133 y 134 del mismo ordenamiento castrense al emitir sus opiniones. El artículo 133 prevé la sanción para el caso de comportamiento indebido de un oficial y de un caballero, mientras que, el artículo 134 prohíbe, inter alia, todo desorden y descuido en perjuicio del buen orden y disciplina en las fuerzas armadas. Se alegó, con fundamento en el artículo 134, que el médico militar promovió deslealtad y desagrado entre la tropa, ya que manifestó críticas públicamente en diversas ocasiones y a diversos miembros de la milicia. De igual forma, se alegó que dichos actos fueron realizados mientras el militar se encontraba en servicio, es decir, desempeñando sus labores en el hospital militar y se le acusó de manifestarse errónea y deshonrosamente, e inclusive se le ha calificado por sus manifestaciones vertidas como inclemente, difamatorio, provocador, desleal, despectivo e irrespetuoso del personal de las fuerzas especiales y del personal internado en el hospital bajo su cuidado.

El médico militar fue condenado por un tribunal militar y su condena fue confirmada en apelación. Después de agotar esta vía acudió al habeas corpus federal con la finalidad de revertir su condena. El Juez Federal, negó el habeas corpus y sostuvo que varios de los artículos del Uniform Code of M.y Justice no eran inconstitucionales a causa de su ambigüedad; asimismo, sostuvo que los tribunales militares habían resuelto correctamente y que el papel de las cortes federales al revisar a los tribunales militares era muy limitado.


56. Sentencia del Tribunal Constitucional español 151/1997 (FJ. 3o.), de 29 de septiembre de 1997.


57. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso C. v. Francia, 45/1995/551/637, sentencia del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis.


58. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso N.F. v. Italia, solicitud 37119/97, sentencia del doce de diciembre de dos mil uno.


59. Respecto a la determinación del grado de oficiales, resultan aplicables las siguientes tesis aisladas de la Primera S., cuyos rubros son: "OFICIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. CARACTERÍSTICAS DEL SUJETO ACTIVO DEL DELITO DE DESERCIÓN EQUIPARADA EN EL SERVICIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 269, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR." (Tesis 1a. LXX/2011. N.. registro IUS: 161540. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 305); así como "DELITO DE DESERCIÓN EQUIPARADA EN EL SERVICIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 269, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. LA FRANQUICIA ES UN MOTIVO QUE JUSTIFICA LA AUSENCIA DE UN OFICIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS PARA EFECTOS DE LA ACTUALIZACIÓN DEL." (Tesis 1a. LXXI/2011. N.. registro IUS: 161656. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 289).


60. En el caso concreto, y para los efectos que a continuación se desarrollan, es importante tomar en cuenta que de acuerdo a las constancias que obran en autos, ********** causó alta en el Ejército Mexicano el 2 de febrero de 1983. El 30 de septiembre de 1997, por acuerdo del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se le concedió el grado de teniente de transmisiones, el cual ostentó hasta el momento de los hechos que dieron origen al proceso judicial en el año 2008.


61. "Artículo 11. Para ascender a cabo será necesario que el soldado satisfaga los siguientes requisitos:

"I.H. servido cuando menos un año en el Ejército o Fuerza Aérea, y

"II. Satisfacer los requisitos señalados en las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 8."


62. "Artículo 12. Para ascender de cabo a sargento segundo y de sargento segundo a sargento primero, será necesario que el militar satisfaga los siguientes requisitos:

"I.T. una antigüedad mínima de un año en el grado y haber servido durante ella encuadrado en unidades de su arma o en funciones militares propias de su especialidad, cuando se trate de militares de servicio;

"II. Aprobar el curso respectivo en la escuela de clases que corresponda, y

"III. Satisfacer los requisitos señalados en las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 8."


63. V. el artículo anterior.


64. "Artículo 13. Para ascender de sargento primero a subteniente, será necesario que el militar satisfaga los siguientes requisitos:

"I.T. una antigüedad mínima de un año en el grado y haber servido durante ella encuadrado en unidades de su arma o en funciones militares propias de su especialidad, cuando se trate de militares de servicio;

"II. Aprobar el curso respectivo en la escuela de formación que corresponda, y

"III. Satisfacer los requisitos señalados en las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 8."

"Artículo 14. Los sargentos primeros de servicio que carezcan de escuela de formación tendrán derecho a concursar para el ascenso a subteniente, cuando satisfagan las condiciones previstas en las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 8 de esta ley y los requisitos siguientes:

"I.T. como mínimo 8 años de Servicio a la fecha prevista para el ascenso del año en que les corresponda concursar;

"II.H. prestado 5 años de servicios como mínimo en la especialidad, y

"III. Acreditar los conocimientos de su especialidad mediante certificado expedido por la Dirección General de Educación M. y Rectoría de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos."


65. "Artículo 15. En tiempo de paz, los ascensos de subteniente hasta teniente coronel, sólo serán conferidos en concurso de selección, en el que podrán participar los militares del mismo escalafón y jerarquía para establecer su derecho al ascenso, previa comprobación de las circunstancias señaladas en el artículo 8 de esta ley.

"Quedan exceptuados de esta disposición los ascensos a que se refieren las fracciones II, III, V inciso a, y VII del artículo 9 de esta ley, los cuales serán conferidos fuera de concurso. Los militares que asciendan con base en la fracción VII del artículo mencionado, estarán obligados a efectuar y aprobar los cursos estatuidos por la normativa vigente en materia de educación militar al momento de su ascenso, para quedar capacitados en el desempeño de su nuevo empleo."

En el caso concreto, el teniente **********, para convertirse en oficial, egresó de la Escuela M. de Transmisiones. Los estudios en dicha escuela tienen una duración de tres años y los egresados obtienen el grado de subteniente y se preparan para dirigir unidades de transmisiones a nivel pelotón teniendo a su cargo la planeación, instalación, operación y mantenimiento de los diferentes sistemas de comunicación con los que cuentan las unidades del Ejército y Fuerza Área Mexicanos.


66. V. al respecto el instructivo de promoción de la Secretaría de la Defensa Nacional, que se encuentra anexo a este proyecto.


67. "Artículo 10. Para que no ignoren las responsabilidades en que incurren si llegan a cometer alguna omisión, falta o delito, deberán conocer con minuciosidad las leyes militares y reglamentos que se relacionen con su situación en el Ejército."


68. "Artículo 11. Se prohíbe a los militares, bajo severo castigo, toda conversación que manifieste tibieza en el servicio o desagrado por la fatiga que exige su obligación."


69. En este mismo sentido se inscriben, por ejemplo, los artículos 3 y 16 del Reglamento General de Deberes M.es, que a la letra señalan:

"Artículo 3. Las órdenes deber (sic) ser cumplidas con exactitud e inteligencia, sin demoras ni murmuraciones; el que las recibe, sólo podrá pedir le sean aclaradas, cuando le parezcan confusas, o que se le den por escrito cuando por su índole así lo ameriten. Se abstendrá de emitir cualquier opinión, salvo el caso de hacer aclaraciones respetuosas. Para no entorpecer la iniciativa del inferior, las órdenes sólo expresarán, generalmente, el objeto por alcanzar, sin entrar en detalles de ejecución."

"Artículo 16. Todo militar que se exprese mal de sus superiores en cualquier forma, será severamente castigado. Si tuviere queja de ellos, la producirá a quien la pudiere remediar y por ningún motivo dará mal ejemplo con sus murmuraciones."


70. Foja 54 del cuaderno de amparo.


71. Véanse al respecto las siguientes tesis de jurisprudencias:

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA INTIMIDAD. PARÁMETROS PARA RESOLVER, MEDIANTE UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN, CASOS EN QUE SE ENCUENTREN EN CONFLICTO TALES DERECHOS FUNDAMENTALES, SEA QUE SE TRATE DE PERSONAJES PÚBLICOS O DE PERSONAS PRIVADAS." (Registro núm. IUS 164992. Novena Época. Instancia: Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, marzo de 2010, página 928. Tesis 1a. XLIII/2010. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional).

"DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS." (Registro núm. IUS 165820. Novena Época. Instancia: Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 278. Tesis 1a. CCXIX/2009. Tesis aislada. Materia(s): Civil, Constitucional).

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES." (Registro núm. IUS 165763. Novena Época. Instancia: Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 283. Tesis 1a. CCXXI/2009. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional).

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD." (Registro núm. IUS 165762. Novena Época. Instancia: Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 284. Tesis 1a. CCXX/2009. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional).

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU ESPECIAL POSICIÓN FRENTE A LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD." (Registro núm. IUS 165761. Novena Época. Instancia: Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 286. Tesis 1a. CCXVIII/2009. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional).

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL." (Registro núm. IUS 165760. Novena Época. Instancia: Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287. Tesis 1a. CCXV/2009. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional).

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO." (Registro núm. IUS 165759. Novena Época. Instancia: Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287. Tesis 1a. CCXVII/2009. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional).

"RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES AL REGULAR LA CONTRATACIÓN DE PROPAGANDA EN ESOS MEDIOS NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN." (Registro núm. IUS 166845. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1453. Tesis P./J. 58/2009. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional).

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO." (Registro núm. IUS 172479. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520. Tesis P./J. 25/2007. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional.)

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ARTÍCULO 55, NUMERAL 2, PRIMERA PARTE, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, VIOLA ESE DERECHO FUNDAMENTAL." (Registro núm. IUS 172478. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 1521. Tesis P./J. 27/2007. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional).

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO." (Registro núm. IUS 172477. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1522. Tesis P./J. 24/2007. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional).

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES." (Registro núm. IUS 172476. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1523. Tesis P./J. 26/2007. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional).

"CENSURA PREVIA. SU PROHIBICIÓN COMO REGLA ESPECÍFICA EN MATERIA DE LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN." (Registro núm. IUS 173368. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página: 632. Tesis 1a. LIX/2007. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional).

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS NO VIOLENTA LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (Registro núm. IUS 179553. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, enero de 2005, página 420. Tesis 1a. CLXVI/2004. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Civil).

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA." (Registro núm. IUS 179552. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 421. Tesis 1a. CLXV/2004. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional).

"DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL ARTÍCULO 2o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (Registro núm. IUS 186617. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, página 6. Tesis P. XXVI/2002. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Penal).

"PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS EN IDIOMA EXTRANJERO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA QUE PREVÉ SU EXHIBICIÓN EN VERSIÓN ORIGINAL Y, EN SU CASO, SUBTITULADAS EN ESPAÑOL, CON EXCEPCIÓN DE LAS CLASIFICADAS PARA PÚBLICO INFANTIL Y LOS DOCUMENTALES EDUCATIVOS, QUE PODRÁN EXHIBIRSE DOBLADAS AL ESPAÑOL, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (Registro núm. IUS 191692. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, página 29. Tesis P. LXXXVII/2000. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa).

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN". (Registro núm. IUS 313328. Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXVIII, página 224. Tesis aislada. Materia(s): Penal).


72. Así lo ha considerado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia constante. Al respecto, ver Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30, y C.P. y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 115.


73. V. al respecto, la tesis de jurisprudencia titulada: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL." (Registro núm. IUS 165760. Novena Época. Instancia: Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287. Tesis 1a. CCXV/2009. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional).


74. En esta misma línea podemos ubicar a la teoría del ordenamiento interno, de origen italiano, y que postula que el ordenamiento militar está separado del orden general de la sociedad civil y posee principios propios y especiales.


75. V. al respecto, W.G.v.B., "S. fuer den frieden Entwuerfe fuer eine zeitgemaess Bundeswehr", Munich, 1969.


76. V. la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Vereinigung demokratischer S.O. y G. contra Austria, de 19 de diciembre de 1994; y Gregoriades v. Greece, de 25 de noviembre de 1997. En este mismo sentido también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional español en la STC 270/1994, de 17 de octubre.


77. V., en este sentido, la tesis XXXIX/90 emitida por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 158.


78. En este sentido, véase la tesis aislada 1a. CCIII/2009 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, p. 400, de rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS."


79. Testimonio 11, del auto de término constitucional, foja 217 vuelta, del cuaderno de amparo, anexo I.


80. Testimonio 12, del auto de término constitucional, fojas 217 vuelta y 218, del cuaderno de amparo, anexo I.


81. Testimonio 5, del auto de término constitucional, fojas 214 vuelta y 215, del cuaderno de amparo, anexo I.


82. Testimonio 10, del auto de término constitucional, foja 217 del cuaderno de amparo, anexo I.


83. Testimonio 13, del auto de término constitucional, foja 218 vuelta del cuaderno de amparo, anexo I.


84. Así, el artículo 42 de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el cual establece que "el militar que tenga alguna queja en relación con las disposiciones superiores o las obligaciones que le impone el servicio, podrá acudir ante el superior inmediato para la solución de sus demandas y, en caso de no ser debidamente atendido, podrá llegar por rigurosa escala, hasta el presidente de la República, si es necesario".


85. El teniente coronel ingeniero constructor **********, manifestó: "... que con fecha veintiocho de abril de dos mil ocho le impuse un correctivo disciplinario al teniente **********, mismo que le comuniqué personalmente aproximadamente a las ocho y media de la noche, el cual cuando le fue ratificado por escrito al día siguiente veintinueve de abril de dos mil ocho, a las cero ocho horas por el oficial de cuartel en la fecha se negó a firmarlo manifestando que si era orden mía u orden del citado oficial y que ningún reglamento le obligaba a firmarlo, por lo cual, al darme parte el capitán de cuartel procedí a ordenarle que elaborara el correctivo de orden mía, ordenando que se presenta en la oficina de la Sección de Personal Abastecimientos y Ayudantía, lugar en el cual me encontraba corrigiendo un documento, presentándose el teniente ********** con el suscrito, momento en el cual le ratifiqué el correctivo disciplinario por escrito y al momento de solicitarle que lo firmara me manifestó que no lo iba a firmar pero que sí lo iba a cumplir, estando presentantes y dándose cuenta de lo ocurrido los ciudadanos capitán primero de zapadores **********, capitán segundo de zapadores **********, tenientes de zapadores **********, *********** y teniente intendente ************, quienes se encontraban en la mencionada oficina coordinando las actividades del día, procediendo a retirarse el teniente ********** sin haber firmado el correctivo disciplinario, por lo que procedí a poner por escrito en el correctivo disciplinario, que el oficial ********** no lo había firmado ...". (Testimonio 1 del auto de término constitucional, fojas 199 y 199 vuelta, del cuaderno de amparo, anexo I. En el mismo sentido, véase, el testimonio 2 del capitán primero de zapadores ************, fojas 199 vuelta y 200 del mismo cuaderno).


86. V. la tesis de jurisprudencia: "DESOBEDIENCIA NO CONFIGURADA (CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR).-Independientemente de que se reúnan los elementos integrantes del delito de desobediencia a que se refiere el artículo 301 del Código de Justicia M., para que dicho ilícito se estime como configurado se requiere que la conducta del activo del delito viole la sujeción y disciplina a que todo militar se encuentra obligado al cuerpo armado a que pertenece; violación que en forma directa repercute en los intereses del Ejército, pues propicia el relajamiento del mando en una organización militar. Así, si la conducta imputada al inculpado consiste en negarse a firmar una orden de arresto que se le presenta y que estima arbitraria y equivocada y que lo afecta en forma personal exclusivamente, por ende, al negarse a firmar la orden cuestionada no perjudica en forma alguna los intereses de la institución armada a la que pertenece, ni la sujeción a que se encuentra obligado para con ella, con lo que su conducta no posee la ilicitud que debe entrañar todo delito."

(Registro IUS número: 234728. Séptima Época. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144 Segunda Parte. Materia Penal. Página 41).


87. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de A., quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva".

(Jurisprudencia 1a./J. 71/2006. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266).


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