Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
Número de resolución1a./J. 105/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23090
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 376
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2216/2009. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito, en el que se cuestionó la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo es la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, y si bien subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, existen precedentes que hacen innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Resulta innecesario el estudio de la temporalidad del recurso y la legitimación de quien lo interpone, en virtud de que ya fueron analizados por el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.


TERCERO. Los agravios formulados por la parte recurrente se sintetizan a continuación:


1. El a quo infringió los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, porque no resultan inoperantes los argumentos formulados por la parte quejosa, en el sentido de que el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve viola la garantía de equidad tributaria.


El estímulo contenido en la norma reclamada sí puede ser estudiado a la luz de esa garantía, ya que incide en los elementos esenciales del tributo, pues el mismo consiste en la posibilidad de acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios causado por la adquisición de diesel, en contra del impuesto sobre la renta a cargo o retenido a terceros a las personas que realizan actividades empresariales, excepto la minería, y que adquieren dicho combustible para su consumo final en maquinaria; por tanto, determina la obligación del entero del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, de rubro: "ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE LES SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN."


No es óbice para concluir de la anterior manera, que el J. sustente su resolución en la tesis aislada emitida por la Segunda S., de rubro: "SUBSIDIO PARA EL EMPLEO. TIENE NATURALEZA DE ESTÍMULO FISCAL Y, POR ELLO, NO LE RESULTAN APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD."


En efecto, esa tesis no resulta aplicable al caso en concreto, en virtud de que se refiere a un estímulo distinto al estímulo que nos ocupa, a saber: el subsidio al empleo, que se traduce en un impuesto negativo o en un no pago del impuesto sobre la renta que pudieran tener a su cargo los trabajadores asalariados a los cuales se dirigió, por cuenta del Estado, en tanto que el estímulo consagrado en el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos impugnada, se trata de un estímulo en el que las personas que realizan actividades empresariales acreditan el impuesto especial sobre producción y servicios en contra del impuesto sobre la renta a su cargo, por lo que este estímulo determina la obligación del entero del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente (fojas 14 a 25 del toca).


2. El a quo infringió los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, porque el artículo 16, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos impugnada viola la garantía de legalidad (motivación) contenida en el artículo 16 constitucional.


Lo anterior, toda vez que la parte quejosa en su escrito inicial de demanda señaló que si bien el legislador efectivamente contaba con las facultades para emitir el acto reclamado, al excluir al sector minero del beneficio fiscal que establece la norma se aleja de la realidad social actual, es decir, desconoce a uno de los sectores que al igual que los demás reclama ser jurídicamente regulado.


En efecto, si bien el legislador efectivamente contaba con las facultades para emitir el acto reclamado, al excluir al sector minero del beneficio fiscal que establece la norma se aleja de la realidad social actual, es decir, desconoce a uno de los sectores que al igual que los demás reclama ser jurídicamente regulado.


La exclusión del sector minero de la posibilidad de aplicar el estímulo fiscal previsto por el artículo reclamado, sin justificación alguna, se traduce en que el mismo carezca de la debida motivación legal, ya que para que un acto legislativo se encuentre debidamente motivado, es necesario que en éste no se establezcan conceptos que se opongan, varíen o trastornen la realidad social y jurídica prevista dentro de un sistema de derecho, tal como acontece en el caso que nos ocupa.


Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos reclamada, fue emitido refiriéndose a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas y tal situación fue advertida por el J., no menos cierto es que no existe justificación válida para que se hubiera excluido al sector minero de la posibilidad de aplicar el estímulo fiscal que no ocupa, lo que ocasiona que el artículo reclamado desconozca una realidad social actual, por lo que el artículo reclamado carece de la debida motivación (fojas 25 a 29 del toca).


3. El a quo infringió los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, porque el artículo 16, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos impugnada viola la garantía de igualdad jurídica.


3.1. El J. infringió esas disposiciones legales al no efectuar razonamientos lógico-jurídicos que lo hubieran llevado a concluir que no existe la violación precisada en el párrafo anterior. Tampoco señaló en qué se basó para determinar que la distinción que establece el precepto impugnado descansa sobre bases objetivas y razonables.


En efecto, en la sentencia que por esta vía se recurre, el J. no analizó si efectivamente el estímulo impugnado que se otorga a personas que realizan actividades empresariales, excepto la minería, cumple con el fin para el que fue creado, ni si el motivo por el cual se excluyó a las empresas mineras de tal beneficio sea justificado.


Al respecto, tal como se podrá corroborar de la lectura que se haga de la exposición de motivos que dio origen al precepto impugnado, el Ejecutivo Federal en un inicio sí previó que el beneficio incluyera a las empresas mineras. No fue sino hasta la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para 2009, cuando la Cámara de Diputados sin justificación alguna decidió excluir a las empresas del sector minero del estímulo previsto en el precepto impugnado.


Por su parte, el dictamen de la Cámara de Senadores intentó justificar el trato desigual que otorga el estímulo fiscal a los sectores de las actividades empresariales señalando que tal situación obedece a "la importancia que tienen las actividades agrícola, ganadera y pesquera para lograr el desarrollo sustentable del país, así como a que son sectores que se encuentran desprotegidos y que necesitan ser incentivados", sin que tales afirmaciones justifiquen la exclusión del sector minero del estímulo que nos ocupa, pues el hecho de señalar la importancia que tienen dichas actividades para lograr el desarrollo sustentable del país y que dichos sectores se encuentran desprotegidos, no implica que el sector minero no necesite de apoyo o no tenga importancia en el desarrollo sustentable del país.


Es importante recalcar que el sector minero, al igual que el agrícola, ganadero y pesquero, juega un papel importante en el desarrollo sustentable del país. Incluso, ello es corroborado si tomamos en cuenta que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, que establece los objetivos nacionales, las estrategias y las prioridades que durante una administración deben regir la acción de gobierno de tal forma que tenga un rumbo y una dirección clara.


Lo que es más, así lo establece al señalar que el sector minero se ha convertido en un motor para el desarrollo de la economía nacional y que su potencial es reconocido a nivel mundial, estimando un futuro prometedor en cuestión de mejora para la industria, la inversión y para la creación de más y mejores empleos en el país.


Por su parte, del Programa Sectorial de la Secretaría de Economía 2007-2012, que tiene por objeto aterrizar los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, estableció en su apartado referido al sector minero que dicho sector deber ser impulsado a fin de incrementar la participación de México en los flujos de comercio internacional y en la atracción de inversión extranjera directa, con lo cual se confirma su importancia en el desarrollo de la economía nacional.


De lo anterior, cuestiones que fueron ampliamente descritas en el escrito inicial de demanda, claramente se advierte la importancia del sector minero como una actividad de interés general y que el hecho de que no se hubiera previsto para dicho sector el beneficio que establece el estímulo, no descansa sobre bases objetivas y razonables, contrariamente a lo resuelto por el J., lo que, afirma, se corrobora también con el Primer Informe de Ejecución 2007 del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, así como con el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2008-2012 (Pronafide).


Así las cosas, resulta del todo ilegal que el a quo en la sentencia recurrida resolviera que el artículo reclamado no resulta violatorio a la garantía de igualdad, toda vez que a su parecer la distinción que establece descansa en una base objetiva y razonable de incentivar a otros sectores; sin embargo, no señala el porqué considera que la exclusión del sector minero constituye una base objetiva y razonable.


En efecto, si bien constituye una base objetiva y razonable el estímulo en cuestión para incentivar a ciertos sectores, lo cierto es que no existe razón alguna para excluir de dicho beneficio al sector minero, por lo que claramente se viola la garantía de igualdad jurídica.


Lo anterior es así, toda vez que no obstante que aquellas empresas que realicen actividades empresariales distintas a la minería y que para la realización de sus actividades adquieran diesel para su consumo final en maquinaria al igual que aquellas que se dedican a la minería, las primeras sí van a tener derecho al estímulo consistente en acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios causado por la adquisición de dicho combustible, en contra del impuesto sobre la renta a cargo o retenido a terceros; mientras que las segundas no, lo que evidencia un trato desigual.


En este sentido, no puede servir como base objetiva y razonable el hecho de incentivar a la industria respecto de ciertos sectores excluyendo expresamente al sector minero, máxime que ambos contribuyentes de igual forma se encuentran obligados a enterar el impuesto a su cargo, por lo que de ninguna forma puede justificarse un trato distinto.


3. 2. El J. no analizó si el estímulo previsto en el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos reclamada, efectivamente es apto para la consecución de los fines para los que fue creado.


Lo anterior, pues como se mencionó con anterioridad el J. se limitó a transcribir los dictámenes de las Cámaras de Senadores y Diputados y señalar que dicho estímulo descansa en bases objetivas y razonables que tienen como objetivo fomentar las diversas actividades que son de interés general; además de promover el crecimiento y desarrollo económico del país y permitir alcanzar una mejor distribución del ingreso y la riqueza sin efectuar razonamiento alguno.


Al respecto, de la simple lectura de la sentencia que nos ocupa, se advertirá que el J. de ninguna manera entró al estudio de si efectivamente el estímulo de referencia, al momento de excluir al sector minero del beneficio previsto, cumple con el fin de fomentar las actividades que son de interés general y que promueve el crecimiento económico del país y el empleo a que se refieren los dictámenes a que hace alusión. Ello, a pesar de que el Plan Nacional de Desarrollo para la Administración 2007-2012, el Programa Sectorial de la Secretaría de Economía y el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo son claros en señalar que el sector minero ha sido propulsor de la economía nacional y que igualmente ha promovido conservación y creación de nuevos y mejores empleos, alcances que se identifican con el objeto del estímulo fiscal en cuestión, por lo que la exclusión de ninguna manera podría ser considerada como un acto tendiente a la consecución del fin que refiere.


Por esta razón, si el J. quería justificar por qué consideró que el estímulo efectivamente tiene bases objetivas, debió analizar y pronunciarse sobre por qué se eliminó el estímulo al sector minero y, en su caso, si las consideraciones del legislador para eliminarlo eran justificadas. Lo que es más, la ilegalidad de la sentencia se corrobora si tomamos en cuenta que el a quo al momento de emitirla pasó por alto que lejos de facilitar la consecución del objeto legislativo que refiere, el estímulo que nos ocupa afecta significativamente al sector minero, pues lo excluye de la posibilidad de aplicar el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios causado con motivo de la adquisición de diesel para su consumo final, situación que no ocurría en años anteriores, ocasionando que cuente con menores recursos para fomentar el crecimiento de la economía nacional y la creación de nuevos empleos, situación que resulta totalmente contraria al fin que señala que persigue.


3. 3. Resulta ilegal lo resuelto por el a quo en el sentido de que el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos reclamada, no contraviene la garantía de igualdad jurídica, señalando que el hecho de que el precepto tildado de inconstitucional no otorgue el estímulo fiscal a aquellos gobernados que se dedican a la minería, no lo hace inconstitucional.


Lo anterior, pues a su parecer no afecta ningún derecho de los gobernados, dado que el estímulo fiscal no es un derecho sino una medida adoptada por el legislador para incentivar ciertas áreas económicas que a su parecer necesitan ser estimuladas en beneficio de la economía, por lo que, atento a las necesidades económicas del país, el legislador puede o no incluir a ciertas actividades económicas dentro del beneficio fiscal.


Sin embargo, tal aseveración resulta del todo ilegal, pues, como se señaló en el inciso anterior, el Ejecutivo Federal, tanto en la exposición de motivos de la Ley de Ingresos de la Federación para 2009, como a través de la Secretaría de Economía con el Plan de Desarrollo para la Administración 2007-2012, el Programa Sectorial de la Secretaría de Economía y el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo estableció que el sector minero ha sido propulsor de la economía nacional y ha promovido la conservación y creación de nuevos empleos, alcances que se identifican plenamente con el objeto del estímulo fiscal que nos ocupa y que evidentemente beneficia la economía nacional.


Aunado a lo anterior, el J., al momento de emitir su sentencia, pasó por alto que mis mandantes no reclaman el derecho que tienen a recibir el estímulo que establece el precepto reclamado, sino el derecho que tienen a ser tratadas en igualdad de circunstancias que aquellos contribuyentes que, como ellas, realizan actividades empresariales y de igual manera son propulsoras de la economía nacional y promueven la conservación y creación de nuevos empleos.


Asimismo, el hecho de que pretenda justificar el tratamiento desigual plasmado en el precepto reclamado, señalando que la medida del estímulo fiscal que nos ocupa fue adoptada por el legislador para incentivar ciertas áreas económicas que a su parecer necesitan ser estimuladas en beneficio de la economía, no justifica el tratamiento desigual al que nos hemos referido, pues tal como lo hemos mencionado con anterioridad, el sector minero es de igual forma que el sector agrario, ganadero y pesquero, propulsor de la economía nacional y es una actividad de interés general.


Ahora bien, si bien es cierto que el legislador tiene facultades para incluir o no a ciertas actividades económicas dentro del beneficio fiscal, no menos cierto es que el principio de igualdad es uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que debe servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y en esa medida debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado.


Al respecto, el J. pierde de vista que al otorgarles el beneficio del estímulo fiscal que nos ocupa sólo a algunos agentes del sector económico que, al igual que la hoy recurrente, tienen actividades empresariales, se les genera un mayor beneficio que necesariamente se traduce en trato desigual e injustificado.


3. 4. Así las cosas, contrariamente a lo resuelto por el juzgador, la disposición reclamada sí resulta violatoria de la garantía de igualdad, toda vez que el sector minero, al igual que los sectores que sí contemplan el estímulo de referencia, requiere ser estimulado en beneficio de la economía, por lo que resulta ilegal considerar que el estímulo de referencia al constituir una medida del legislador para incentivar cierta actividad y no así un derecho, el mismo no puede reclamarse por inconstitucional.


Finalmente, no justifica el trato desigual otorgado por el estímulo fiscal que nos ocupa y mucho menos la ilegalidad de la sentencia, el hecho de que el J. señale que el legislador no está obligado a otorgar el estímulo fiscal año con año, puesto que es posible que las condiciones que imperaban cuando se estableció ya no prevalezca. Tal como lo establece el Plan de Desarrollo para la Administración 2007-2012, el Programa Sectorial de la Secretaría de Economía y el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, el sector minero ha sido propulsor de la economía nacional y ha promovido la conservación y creación de nuevos empleos y, por ende, es un sector de interés general, por lo que resulta claro que las condiciones que imperaban cuando se estableció el estímulo aún prevalecían.


En adición a lo anterior, en el supuesto de que las condiciones que imperaban cuando el estímulo fiscal fue otorgado hubieran cambiado, de ninguna manera justifica el trato desigual que otorga el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos reclamada, pues aun en el supuesto de que hubieran cambiado el hecho de que se otorgue un beneficio a favor de los sectores que prevé dicho artículo y se excluya al sector minero de dicho beneficio, de manera injustificada, resulta violatorio de la garantía de igualdad jurídica.


CUARTO. Marco constitucional y naturaleza jurídica del estímulo fiscal contenido en el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve.


La disposición impugnada es del tenor literal siguiente:


"Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2009, se estará a lo siguiente: A. En materia de estímulos fiscales: I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible. El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos y a los vehículos de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente: 1. Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel en términos del artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente. En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral. 2. Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente a la fracción II del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado. Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que en los términos del artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto."


De la norma transcrita se advierte que durante el ejercicio fiscal de dos mil nueve se otorgó un estímulo fiscal a las personas que realizaron actividades empresariales, excepto minería.


Dicho estímulo consistió en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por el impuesto que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel que adquieran dichas empresas para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto los vehículos distintos a los marinos, de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.


Como puede advertirse, el Congreso de la Unión estableció en el artículo 16, apartado A, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, una medida bajo el nomen iuris de "estímulo fiscal", encaminada a la disminución de la carga tributaria a través del acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros en los términos precisados con antelación.


Ahora bien, a efecto de determinar si a ese estímulo le resultan aplicables los principios constitucionales de la materia tributaria, se atiende al texto del artículo 25 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil nueve (año del ejercicio que reclama la parte quejosa), el cual regula la forma en la que se realiza el acreditamiento de los denominados "estímulos fiscales" que, en la parte que interesa, establece:


"Artículo 25. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos. En los demás casos siempre se requerirá la presentación de los certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los decretos en que se otorguen los estímulos. Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente a aquel en que nazca el derecho a obtener el estímulo. En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con resquisitos (sic) formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo."


Sobre la disposición transcrita, esta potestad constitucional ha establecido:(1)


1. El artículo 25 del Código Fiscal de la Federación hace referencia a los diversos requisitos a los que se encuentra sujeto el beneficio de los estímulos fiscales por parte de los destinatarios de éstos. Si bien dicho numeral declina frente a las "disposiciones que otorguen los estímulos" -como en el caso lo es la Ley de Ingresos de dos mil nueve- para el establecimiento de requisitos formales, nos permite apreciar que la materia del beneficio consiste en "acreditar el importe de los estímulos ... contra las cantidades que están obligados a pagar".


2. En tal virtud, se advierte que el denominado "estímulo" es una cantidad que se enfrenta a las cantidades que deben ser ingresadas al erario -en lo que resulta relevante, por concepto de contribuciones-, es decir, se trata de una disminución del importe de la obligación tributaria surgida de la realización del hecho imponible de un determinado tributo -en el presente caso, por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios-.


3. En este sentido, la nomenclatura utilizada por el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación -"acreditamiento" de estímulos- es coincidente con la tradicional connotación que se otorga en el ordenamiento jurídico mexicano a dicha voz, pues mediante el "acreditamiento" se reduce, peso por peso, el impuesto a pagar.


En tal virtud, es claro que los efectos que corresponden a la medida de beneficio otorgada en el apartado A de la fracción I del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve corresponde a un estímulo fiscal que incide en el impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios causado por la enajenación de diesel conforme a la normatividad precisada en los párrafos anteriores, y en los términos prescritos por el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación.


Como puede apreciarse, la medida a que se refiere la disposición reclamada consiste en la posibilidad de disminuir, peso por peso, el impuesto especial sobre producción y servicios a través de su acreditamiento contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por el impuesto que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel que adquieran dichas empresas para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto los vehículos distintos a los marinos, de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria, de suerte tal que no se efectuará aportación alguna al gasto público por dicho concepto.


Habiendo determinado el efecto que se desprende de la medida legislativa reclamada, resulta necesario atender al régimen jurídico en el que se enmarca el otorgamiento de ese estímulo fiscal, a fin de determinar su naturaleza jurídica y si le resultan aplicables los principios tributarios.


Sobre el marco constitucional que concierne al otorgamiento de estímulos fiscales como el que contiene la fracción I del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve y su naturaleza jurídica, esta S. ha establecido lo siguiente:(2)


1. Existe una estrecha vinculación entre la exención en el pago de un tributo y cierta clase de beneficios que se otorgan a actividades prioritarias que llevan a cabo las empresas públicas o aquellas en las que participan los sectores social y privado, a fin de estimular y no desalentar el crecimiento de cierta categoría de contribuyentes o sector productivo de la economía nacional.


2. El Estado no se limita a contemplar el desarrollo de las fuerzas económicas del país, sino que toma parte activa del mismo al planear, conducir, coordinar y orientar las actividades productivas.


3. El intervencionismo estatal no sólo se despliega fomentando aquellas actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga la Carta Magna, sino que frecuentemente conduce los factores que condicionan las distintas opciones de la propia participación de los poderes públicos (entidades públicas empresariales), así como de las personas físicas o morales que pertenecen al sector privado o social y que tratan de conseguir ciertos objetivos que se consideran relevantes para el beneficio de la colectividad, en algunos casos proscribiéndolas, en otros sujetándolas al cumplimiento de determinados requisitos o condiciones y, en otros casos, incentivándolas o amparándolas con leyes expedidas por el Congreso de la Unión.


4. Es posible que en el desarrollo económico nacional participen tanto empresas públicas, a las que se les encomienda la realización de actividades de fomento o prestación de servicios, como empresas de los sectores social o privado, cuya función consiste en la prestación o gestión de servicios, y en la producción de bienes o satisfacción de necesidades que se consideran de interés general.


5. Lo anterior se desprende de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al mismo tiempo que dispone que el sector público tendrá a su cargo de manera exclusiva las áreas estratégicas que señala el artículo 28 de la Constitución Federal, también precisa que dicho sector podrá participar, por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, en el impulso y organización de las áreas prioritarias del desarrollo.


6. El Estado tiene un "régimen de economía mixta", que implica la concurrencia de una economía de mercado y, al propio tiempo, la intervención de aquél, ya sea de manera exclusiva en ciertas actividades específicas por cuestiones de seguridad nacional o interés social fundamental o, en otros casos, mediante la implementación de una protección legal suficiente a favor de ciertas empresas estatales o privadas, cuyo pleno desarrollo de la actividad económica de que se trate es necesario mantener e impulsar, todo ello con la finalidad de lograr el desarrollo y estabilidad económica, social y política del país.


7. La actividad financiera del Estado tendrá como premisas fundamentales: los fines de la organización estatal y ésta decidirá económicamente sus acciones, para lo cual ha de cotejar las utilidades y sacrificios según las pautas derivadas de aquellas premisas.


8. Bajo esta perspectiva, en los párrafos cuarto y quinto de los artículos 25 y 28 de la Constitución Federal, se establecen determinadas áreas económicas en las que únicamente puede participar el sector público denominadas "estratégicas", tales como: correos, telégrafos, radiotelégrafos, petróleo, electricidad, entre otras; así como otras en las que si bien el Estado también se encuentra interesado en su mantenimiento, organización y crecimiento, no las restringe únicamente para él, sino que permite la colaboración de los sectores social y privado para llevarlas a cabo, a las que les otorga el carácter de "áreas prioritarias" para el desarrollo nacional.


9. Las "áreas prioritarias" a las que expresamente les otorga esa naturaleza el artículo 28 de la Carta Magna, son las relativas a la comunicación vía satélite y los ferrocarriles. No obstante lo precedente, por virtud de lo dispuesto en el quinto párrafo del propio numeral 28, así como del artículo 25 del mismo ordenamiento jurídico, dicha delimitación es de carácter enunciativo y no limitativo, en atención a que el Estado al determinar y revestir de ese carácter a ciertas áreas o actividades, toma en cuenta las necesidades nacionales que pueden variar de acuerdo a las circunstancias económicas sociales, ambientales y culturales que se requieran para la satisfacción del interés general, en relación con las cuales, por virtud de la situación en que se encuentran, es indispensable adoptar ciertas acciones, a fin de incentivarlas y garantizar su subsistencia, lo cual, a su vez, representará para el ente federal una utilidad mayor que el gasto que produciría su reemplazo, además de que representan un beneficio para la colectividad, como se advierte del artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, mismo que establece que se consideran áreas prioritarias las que se establezcan en los términos de los artículos 25, 26 y 28 de la propia Constitución Federal, particularmente las tendientes a la satisfacción de los intereses nacionales y necesidades populares.


10. Las denominadas "áreas prioritarias" no sólo son las que expresamente señala la Ley Fundamental, sino que también lo serán aquellas que, por razones de política económica y social, el Estado considera relevantes para el interés nacional y satisfacción de las necesidades colectivas y que, por virtud de su naturaleza, debe otorgarles una cierta preferencia dentro del contexto general ante las consecuencias que implicarían no atenderlas en el momento oportuno.


11. Aun cuando no existen pautas estrictas a seguir para determinar cuándo debe considerarse que se trata de "áreas prioritarias", debe señalarse que conforme al artículo 26 de la Constitución Federal, el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, para lo cual se otorga al Ejecutivo Federal la facultad de establecer los procedimientos de participación y consulta popular a través de los cuales se recojan las demandas sociales, a fin de incorporarlas a los planes y programas de desarrollo.


12. De conformidad con lo preceptuado por los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Federal, la actividad financiera del Estado tratándose de "áreas prioritarias" en las que puede concurrir la participación de los sectores público, social y privado, tendrá como premisas esenciales los fines de la organización estatal y ésta decidirá económicamente sus acciones que se caracterizarán por cotejar recursos, gastos y grado de beneficio a favor del interés general que contribuyen a la estabilización de la economía, además de incentivar y estimular ciertas actividades que se encuentren incluidas dentro de algún área que se considere de prioridad nacional.


13. En consecuencia, la actividad financiera del Estado en el rubro de referencia puede ser utilizada como un instrumento de política de desarrollo y estabilización que propicie un crecimiento mayor desde el punto de vista económico, cultural y social, de aquel que se obtendría sin su intervención, por lo que en ese aspecto determina que, por razones de interés general, es conveniente estimular a ciertas categorías de contribuyentes o sectores económicos que lleven a cabo las actividades de mérito, bien sea proporcionando ayudas económicas o sacrificando, en cierta medida, recursos que tendría derecho a recaudar mediante subsidios que pueden implicar para el Estado:


A. Un gasto: Que consistirá en aportar o invertir recursos a una actividad que se considera instrumento de producción de un bien o servicio (subvención); y,


B. Una disminución de ingresos: Que se configuran como técnicas desgravatorias que afectan la cuantificación de recursos mediante exenciones totales o parciales, deducciones de la cuota, acreditamiento de contribuciones, reducciones de la base imponible y otras.


Es en el último supuesto descrito, el relativo a los subsidios como disminución de ingresos públicos en el que pueden observarse elementos comunes entre las exenciones y los estímulos fiscales, en tanto que ambos se traducen en que el gobernado no cubrirá el tributo correspondiente, si bien ello ocurre formalmente mediante una exclusión de la regla de causación en las exenciones, afectando la configuración normativa de los elementos esenciales del tributo, y a través del acreditamiento de una cantidad equivalente al impuesto causado en el estímulo fiscal, sin que ello trascienda a los referidos elementos esenciales.


14. En materia de subsidios y, en concreto, de estímulos fiscales que se conceden para fomentar el desarrollo de diversas áreas, el artículo 28, último párrafo, de la Constitución Federal establece que se podrán otorgar a actividades cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la nación, conservando el Estado la obligación de vigilar su aplicación y evaluar los resultados.


15. Los estímulos que otorga el Estado no se destinan a cualquier actividad mercantil, social o cultural, sino que aquéllos deben dirigirse necesariamente a áreas que se consideren de interés público y beneficio colectivo y que por razones económicas, sociales, culturales o de urgencia requieran de una atención especial para el desarrollo nacional.


Con apoyo en las consideraciones anteriores, es dable arribar a las siguientes conclusiones en el presente asunto:


A. De la interpretación sistemática de los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Congreso de la Unión tiene la facultad de organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, una de sus tareas centrales en la regulación económica que ejerce deberá encontrarse encaminada a designar a los sujetos que recibirán los estímulos fiscales, la forma que tomarán, los fines y los efectos de los mismos sobre la economía, determinando las áreas de interés público y beneficio colectivo que requieren de manera concreta su intervención exclusiva en esos beneficios tributarios. De ello deriva que la adopción de los estímulos fiscales debe atender a esos aspectos, los cuales corresponde ponderar exclusivamente a ese poder, dado que la propia Constitución establece a su favor en los numerales referidos una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada en esa materia.(3)


B. El estímulo fiscal contenido en la norma impugnada se enmarca en el rubro relativo a los subsidios a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Federal, como disminución de ingresos públicos, en tanto se traduce en que el gobernado no cubrirá el tributo correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en los términos que se prevén en la disposición impugnada, a través del acreditamiento de una cantidad equivalente al impuesto causado contra el impuesto sobre la renta, sin que ello trascienda a los elementos esenciales de la primera contribución mencionada.


Sobre ese último particular debemos enunciar, entonces, en primer término, las características generales de la figura tributaria prevista en la norma que nos ocupa, retomando -en lo que resulta relevante para la solución del presente caso- algunas de las consideraciones que esta S. ha expuesto sobre el tema en ocasiones pasadas:


a. La aplicación de los créditos fiscales tiene lugar, típicamente, en contra de las contribuciones causadas.


En efecto, conforme a la terminología utilizada en el derecho positivo mexicano, los créditos fiscales no operan al nivel del hecho imponible o al de la base imponible, sino que se aplican en contra de la contribución ya causada, es decir, al nivel de la deuda tributaria líquida.


En tal virtud, acudiendo -para efectos de ejemplificación, pero con relevancia para el presente asunto- al caso del impuesto sobre la renta, se aprecia que los créditos fiscales no disminuyen los ingresos, como lo haría una deducción, ni la utilidad fiscal (como base gravable), a la manera de las pérdidas amortizables, sino que se restan directamente del propio impuesto sobre la renta causado.


Así, se corrobora lo que ya se apuntaba líneas más arriba, en el sentido de que las cantidades acreditables tienen un efecto económico equivalente al de una compensación, en la medida en la que se trata de cantidades que reducen directamente el monto a pagar por concepto de la contribución de que se trate.


b. En consecuencia, prácticamente por definición, los créditos fiscales son ajenos a los elementos esenciales de la contribución.


Como consecuencia de lo apuntado en el apartado que antecede, es prácticamente una obviedad apuntar que los créditos fiscales no se deberían encontrar contenidos en la definición normativa del objeto, del sujeto, de la base o de la tasa de la contribución respectiva. En efecto -y aun siendo cierto que existe la posibilidad de que el legislador diseñe una contribución en la que no se cumpla este aserto-, es habitual que los créditos fiscales no sean un instrumento normativo al servicio de la delimitación del sujeto, del objeto o de la base, pues en ese caso deberían aplicarse previamente a la determinación de la deuda tributaria en cantidad líquida.


Inclusive en las contribuciones en las que el acreditamiento es esencial para cumplir con las finalidades de la contribución, como acontece en el caso del impuesto al valor agregado -pues sin tal figura jurídica, estaríamos ante un impuesto indirecto acumulativo o en cascada-, las cantidades acreditables no pueden ser consideradas como elementos esenciales de la contribución, tal como lo ha sostenido el Tribunal Pleno.(4)


c. Toda vez que los créditos fiscales tienen impacto en la mecánica del gravamen tras la aplicación de la tasa, reducen, peso por peso, el impuesto a pagar, de tal manera que su valor real para el causante es igual al valor nominal del crédito.


De esta forma, un crédito de mil pesos disminuye directamente el impuesto causado y, precisamente, por la cantidad de mil pesos, a diferencia de lo que ocurre con las deducciones y las pérdidas fiscales, que reducen la cantidad a pagar de manera indirecta -esto es, en función de la tasa-.


d. En cuanto al propósito o a la intención que persiguen los créditos fiscales, debe tomarse en cuenta lo siguiente:


U. se dirigen a evitar algunas contradicciones en el sistema tributario -como acontece con el crédito reconocido por el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, mismo que de no ser acreditable, bajo un principio de renta universal, daría lugar al fenómeno de doble tributación al reconocerse el ingreso en el país de residencia-, también se suelen utilizar para armonizar la dinámica interna de los momentos que se articulan dentro del tributo -como acontece al permitirse el acreditamiento de los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio-.


Por otro lado, debe señalarse que también a este nivel pueden introducirse ciertos beneficios que funcionan como bonificaciones y que buscan generar posiciones preferentes en los sujetos a los que se otorgan. Así, puede apreciarse que existen ejemplos de créditos que se establecen con el propósito de influir en algún aspecto que se considera indeseable, de conferir o generar posiciones preferenciales, o bien, que pretenden obtener alguna finalidad específica, tradicionalmente de carácter extrafiscal.


Así, también al nivel de los créditos, en lo general, se puede reconocer una distinción análoga a la que esta S. ha establecido entre las deducciones en el impuesto sobre la renta -tributo éste al que se acude, de nueva cuenta, con fines ilustrativos, pero tomando en cuenta que el crédito al que se refiere la quejosa también tiene aplicación en esa materia-, dependiendo de las finalidades a las que obedezca su establecimiento.


En efecto, la doctrina inicial de esta S. consistió en distinguir entre las deducciones que corresponden a erogaciones necesarias para generar el ingreso, las cuales deben ser reconocidas por el legislador, en oposición a las que se realizan por una razón diversa a la apuntada, mismas que el autor de la norma establece u otorga, pero no reconoce en un sentido constitucional. Tal criterio deriva de la tesis aislada 1a. XXIX/2007, de rubro: "DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."(5)


A partir de tal distinción, esta Primera S. ha elaborado sobre sus planteamientos y ha arribado a la convicción de que existen dos tipos de razones para justificar el reconocimiento/otorgamiento de una deducción, como son las siguientes: razones estructurales, internas, propias de la mecánica del tributo o de las exigencias constitucionales; y las razones no estructurales, de política pública -no necesariamente de política fiscal- que obedecen a la intención del legislador de promover o disuadir ciertas conductas, y que aprecian en el sistema tributario un mecanismo idóneo para tal efecto.


De esta manera, atendiendo a estos tipos de razones -las de tipo estructural a la luz del gravamen, frente a las que obedecen a razones de política fiscal-, paralelamente se desarrolló una distinción entre dos tipos de deducciones:


- Deducción "estructural": Se trata de figuras sustractivas o minorativas que tienen como función, entre otras, las siguientes: subjetivizar el gravamen, adecuándolo a las circunstancias personales del contribuyente; frenar o corregir los excesos de progresividad; coadyuvar a la discriminación cualitativa de rentas; o bien, rectificar situaciones peculiares derivadas de transferencias de recursos que son un signo de capacidad contributiva.


Por regla general, son reconocidas por el legislador en acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria, a fin de que el tributo resultante se ajuste a la capacidad contributiva, reconociéndose los costos inherentes a la producción del ingreso y permitiendo que el gravamen pese únicamente sobre el impacto positivo en el haber patrimonial del causante.


En general, puede afirmarse que se trata de conceptos que buscan que el tributo plasme los criterios de justicia y eficacia técnica que deben regir en su implementación y aplicación.


En esta medida -y con el propósito de clarificar el concepto al que se alude-, debe precisarse que, de no reconocerse el impacto de tales deducciones en el impuesto sobre la renta, se entraría en contradicción con los criterios de justicia que deben regir en materia tributaria. No es posible, por ende, equiparar o sustituir a este tipo de deducciones, por subvenciones públicas o asignaciones directas de recursos, ya que no tienen como finalidad prioritaria la promoción de conductas.


- Deducciones no estructurales ("beneficios"): Se trata de figuras sustractivas que también auxilian en la configuración de las modalidades de la base imponible del impuesto sobre la renta, pero que, a diferencia de las estructurales, tienen como objetivo el conferir o generar posiciones preferenciales, o bien, pretender obtener alguna finalidad específica, propia de la política fiscal del Estado, o bien, de carácter extrafiscal.


Este tipo de deducciones son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional, y puede suscribirse entre los que se ha dado en denominar "gastos fiscales", es decir, los que se originan por la disminución o reducción de tributos, traduciéndose en la no obtención de un ingreso público, como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social.


La especie de deducciones a la que se alude, contrariamente a lo que sucede con las que se han denominado "estructurales", sí pueden ser equiparadas o sustituidas por subvenciones públicas, pues en estos beneficios se tiene como objetivo prioritario el plasmar criterios de extrafiscalidad justificados en razones de interés público.


Dichas consideraciones dieron lugar a la tesis aislada LXIX/2009, de esta Primera S., con el siguiente rubro: "DEDUCCIONES ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA."(6)


Pues bien, en relación con lo anterior, debe señalarse -como se anticipaba- que dicha distinción también encuentra aplicación en materia de las cantidades que se acreditan contra las contribuciones causadas, pues pueden apreciarse razones que justifican el reconocimiento de créditos, y en oposición, razones que avalan el otorgamiento de un monto acreditable contra la contribución causada.


De esta manera, los casos aludidos a manera de ejemplo con antelación, ilustran supuestos en los que podría ser exigible el otorgamiento de créditos fiscales, a fin de preservar la lógica interna del gravamen, o bien, con el propósito de cumplir con algún postulado constitucional, o bien, de política pública, principalmente de tipo fiscal.


Así, si la legislación no reconociera el derecho a acreditar los pagos provisionales contra el impuesto anual -en materia de impuesto sobre la renta y, en general, de cualquier contribución en la que los enteros provisionales se efectúan a cuenta de uno causado en un periodo mayor, tradicionalmente anual-, ello se traduciría en un pago duplicado de dicho gravamen, elevando al doble la tasa efectiva del mismo, lo cual tendría un efecto no previsto y no pretendido, mismo que resulta no sólo indeseable, sino marcadamente inconstitucional. A igual conclusión se llegaría si se prohibiera acreditar el impuesto retenido al contribuyente por terceros residentes en territorio nacional.


En el ejemplo aludido, no es que se repare una causación o cuantificación excesiva del gravamen, sino que se tutelaría que no se actualice un pago duplicado injustificadamente; en este escenario, cuando el entero provisional o la retención constituye formalmente un pago que va cubriendo una obligación de causación por una temporalidad mayor -tradicionalmente anual-, el no acreditamiento tiene efecto de doble pago y, como efecto indeseable del sistema, el juicio de constitucionalidad sobre el reconocimiento de tal crédito se encamina a que la contribución se ajuste a su configuración normativa ordinaria, eliminando los errores o vicios que estarían teniendo como consecuencia el que el gravamen se recaude en exceso a la capacidad que en abstracto se aprecia para establecer el tributo, y que en concreto se materializa en un monto determinado como deuda tributaria.


Por otro lado, si no se permitiera el acreditamiento del impuesto sobre la renta retenido por no residentes, ello provocaría un efecto de doble tributación, mismo que no necesariamente puede tacharse de inconstitucional -de conformidad con la doctrina reiterada de este Alto Tribunal-, pero desde luego atentaría contra la política fiscal seguida por el Estado Mexicano y, en casos extremos, sí podría llevar a escenarios desproporcionados, sobre todo cuando la doble imposición se dé en condiciones que provoquen la confiscatoriedad del gravamen.


En otros casos -principalmente en materia de impuesto al valor agregado-, el acreditamiento resulta esencial para cumplir con la propia lógica del gravamen, que diseñado normativamente para causarse sobre el precio de venta, busca incidir sobre el valor que se añade en las distintas etapas de producción y distribución de satisfactores, pretendiendo pesar en el consumidor final. En tal virtud, si no se otorgara el derecho al acreditamiento, cualquier compra, aun las intermedias, resentiría el gravamen de manera acumulativa, con lo cual se desvirtuaría el propósito de la contribución.


Puede darse también el caso de que el legislador persiga ciertas finalidades fiscales, a las que el acreditamiento resulta esencial, como acontece cuando establece contribuciones complementarias o vinculadas en cuanto a la consecución del propósito propio de una de ellas, supuestos éstos en los que el acreditamiento puede ser demandado desde una óptica constitucional.


Acontece así, por ejemplo, en el caso del acreditamiento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, en contra del -ahora abrogado- impuesto al activo causado, pues las finalidades de este último únicamente se atendían en la medida en la que la complementariedad de ambos gravámenes se tradujera en hacer tributar a los activos concurrentes en la generación de utilidades, que no hubieren ya pagado impuesto sobre la renta. Así lo determinó esta S., al resolver por unanimidad de cuatro votos (ausente el M.V.H.) el amparo directo en revisión 492/2008, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil ocho.


En todos los casos apuntados -como se anticipaba- pueden apreciarse finalidades propias de la lógica o mecánica del gravamen, así como al cumplimiento de finalidades propias de la política tributaria perseguida por el Estado. En relación con ellos puede afirmarse -al igual que lo hizo esta S. en el caso de las deducciones- que se trata de conceptos que buscan que "el tributo plasme los criterios de justicia y eficacia técnica que deben regir en su implementación y aplicación".


Este tipo de créditos no pueden o no deberían equipararse o ser sustituidos por subvenciones públicas o por asignaciones directas de recursos, en la medida en la que no buscan, primordialmente, la promoción de conductas.


Consecuentemente, en lo que se refiere a estos créditos que obedecen a razones estructurales, mal haría este Alto Tribunal en excluir la aplicación de las garantías constitucionales de la materia tributaria, pues la implementación de dichos conceptos se da a través de normas en relación con las cuales los aludidos principios deben tener plena eficacia, en virtud de que -como se ha apuntado- se trata de créditos que el legislador debe reconocer, es decir, que no otorga como una concesión graciosa, y que permiten la consecución de los fines propios del tributo, en el marco de la capacidad contributiva de los causantes.


En oposición a lo anterior, existen ejemplos de conceptos acreditables que se establecen a título de beneficio que -al igual que en el caso de las deducciones- "funcionan como bonificaciones y que buscan generar posiciones preferentes en los sujetos a los que se otorgan"; se trata de créditos que se establecen con el propósito de influir en algún aspecto que se considera indeseable, de conferir o generar posiciones preferenciales, o bien, que pretenden obtener alguna finalidad específica, tradicionalmente de carácter extrafiscal.


Por idénticas razones, este tipo de conceptos acreditables, otorgados por razones no estructurales, frente a la contribución en concreto o frente al sistema tributario, son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional, y pueden suscribirse entre los que se ha dado en denominar "gastos fiscales", es decir, los que se originan por la disminución o reducción de tributos, traduciéndose en la no obtención de un ingreso público, como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social.


La especie de créditos aludida, contrariamente a lo que sucede con los que se otorgan por razones que se han denominado "estructurales", sí pueden ser equiparadas o sustituidas por subvenciones públicas, pues en estos beneficios se tiene como objetivo prioritario el plasmar criterios de extrafiscalidad justificados en razones de interés público, como sucede en el caso del estímulo fiscal contenido en la disposición impugnada.


Así, puede apreciarse que, por ejemplo, si el legislador decide apoyar a la microempresa, permitiéndole acreditar una cantidad determinada contra cierta contribución, ello no obedece a razones propias del sistema fiscal, sino a la intención -extrafiscal- de promover a un sector de contribuyentes, por estimarlo deseable dentro del marco rector que constitucionalmente corresponde al Estado y que ha sido precisado en los párrafos anteriores.


En idéntico caso se encontraría un crédito otorgado, sea como sea que se determine su monto, en contra de cualquier contribución, si la razón que justifica su establecimiento tiene que ver con apoyar a cualquier industria o sector -como la industria cinematográfica o a los contribuyentes dedicados al transporte de carga o de pasajeros, o bien, al campo-, tanto como podría hacerse con una asignación directa de recursos.


En el supuesto anterior se encuentra precisamente el estímulo fiscal contenido en el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, pues la razón que justifica su establecimiento tiene que ver con la voluntad de apoyar a determinadas industrias, sectores o contribuyentes por su dedicación a actividades que al legislador le parecen dignas de promoción específica, como se precisa en los párrafos siguientes.


Se trata de beneficios que, a diferencia de lo que sostienen las quejosas en su tercer agravio, no puede pensarse que obedezcan a una exigencia constitucional de justicia tributaria, si se toma en cuenta que, en realidad, su establecimiento se da con una intención promocional en cumplimiento a lo establecido en la propia Ley Fundamental, que precisa que el Estado "planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga" la propia Constitución.


Antes al contrario, el otorgamiento de este tipo de beneficios, cuando se instrumenta a través de un crédito que, por definición, disminuye peso por peso la cantidad correspondiente a una contribución causada, como en el caso del estímulo contenido en la disposición impugnada, se traduce en una auténtica merma en la expectativa estatal de recaudación, como lo indica la referencia que se ha realizado en torno a estos conceptos como "gastos fiscales".


No se trata, por ende, de un ajuste a la estructura, al diseño o al monto de un impuesto que se había causado o que se recaudaría en exceso; por el contrario, se trata de un tributo que se causó sobre la manifestación de riqueza sobre la cual se estableció un gravamen, y que se calcula atendiendo a las reglas ordinarias establecidas legalmente para tal efecto. En este sentido, podría afirmarse que se trata de una contribución que se causa, calcula y que debería enterarse en cumplimiento al principio de generalidad tributaria. Si no se llega a dar el entero del gravamen porque se autoriza un acreditamiento con el propósito de promover cierta conducta o de apoyar a cierto sector, ello no es porque la contribución se encontraba indebidamente establecida o incorrectamente legislada en lo que se refiere a su cuantificación, sino que el juicio que debe hacerse tiene que ver específicamente con el propósito que persigue el Estado al otorgar el crédito.


En tal virtud, las normas que establecen dichos conceptos, como sucede con el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, no tienen porqué ser juzgadas a la luz del artículo 31, fracción IV, constitucional, pues su otorgamiento no obedece a razones de justicia tributaria, ni al ajuste que corresponde para que el gravamen se determine de conformidad con la capacidad contributiva que dio lugar al establecimiento del tributo. En materia de créditos que se otorgan por razones distintas a las que se han calificado de "estructurales", que son beneficios, el legislador -o el órgano encargado de su establecimiento- cuenta con una amplia libertad al momento de configurar el contenido y alcance del mismo, pues a él le corresponde primordialmente tomar la decisión acerca del tamaño del incentivo que intenta otorgar, o sobre la suficiencia de la medida otorgada, y mal haría el Tribunal Constitucional en emitir un juicio sobre la necesidad, supuestamente exigida por la propia Ley Fundamental, de que se establezca o conserve un beneficio para un determinado sector, particularmente como un pronunciamiento de justicia tributaria.


Aun en el caso de que una determinada medida de promoción fuere demandada o requerida explícitamente por el Texto Constitucional, ello no tendría que traducirse de manera necesaria en un beneficio fiscal; en todo caso, si se faltara a un supuesto deber constitucional, la violación se materializaría en relación con el artículo que conmina a la promoción, no en relación con el artículo 31, fracción IV, de nuestro Texto Constitucional.


Como enfatizaremos más adelante, no estamos, en sentido estricto, ante un derecho del contribuyente, sino ante un beneficio que otorga el legislador fiscal. No cabe, por tanto, referirse al crédito como algo exigible o como una prerrogativa que se perdería o que debería necesariamente establecerse o conservarse; tampoco resultaría válido señalar que la eliminación o no otorgamiento de determinado crédito dejaría sin cobertura una situación de justicia tributaria que el concepto acreditable debería aliviar.


Consecuentemente, debemos concluir que en el caso de créditos fiscales que no se justifican en razones de las denominadas "estructurales", su establecimiento, la definición de su ámbito de aplicación, su eliminación y su cuantificación, escapan a las garantías constitucionales específicas de la materia fiscal, pues se trata de medidas otorgadas por razones diversas a las que corresponden a la política fiscal o a la justicia tributaria, como sucede con el estímulo fiscal contenido en las fracciones I y II del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve.


Asentado lo anterior, en los siguientes párrafos se analizarán los agravios formulados en un orden distinto al planteado por la parte recurrente, lo cual resulta aconsejable para la coherencia interna de nuestra argumentación.


QUINTO. Estudio de los agravios. Garantía de equidad tributaria. Es infundado el agravio sintetizado en el numeral 1 del considerando tercero de esta sentencia porque, como lo afirmó el a quo, resultan inoperantes los argumentos formulados por la parte quejosa, en el sentido de que el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve viola la garantía de equidad tributaria.


Ello se decide conforme a las razones vertidas por esta S. en el considerando cuarto de este fallo, en cuanto a que al estímulo fiscal contenido en las fracciones I y II del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, no le son aplicables los principios consagrados en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Ley Fundamental.


SEXTO. Estudio de los agravios. Garantía de igualdad. Lo anterior no implica, sin embargo, que la norma impugnada al establecer el acreditamiento especificado en los párrafos anteriores, escape al control de constitucionalidad. La delimitación de quiénes pueden contar con tal beneficio y su implementación "selectiva", excluyendo o incluyendo a determinados sectores o personas, desde luego que puede ser analizada desde el ámbito más amplio que corresponde, ya no a la equidad propiamente tributaria, sino a la garantía general de igualdad, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta S. al tenor de la jurisprudencia 1a./J. 97/2006, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD."(7)


Abordemos entonces el análisis del agravio sintetizado en el numeral 3 del considerando tercero de este fallo, en el que las recurrentes denuncian la violación del artículo 1o. constitucional, que vinculan al hecho de que el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, no otorgue un estímulo fiscal al sector minero, otorgándolo por el contrario a otros gobernados que estiman se encuentran en igualdad de circunstancias.


El escrutinio de igualdad: precisiones relevantes.


Para examinar el mérito de tal planteamiento es necesario traer a colación los criterios utilizados por esta Primera S. para analizar los argumentos que denuncian la inconstitucionalidad de un tratamiento diferenciado establecido en normas secundarias.


Como es sabido, esta S. ha destacado que la igualdad se configura en nuestra Constitución como uno de los principios estructurales del orden jurídico, que ha de servir como criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación. En nuestro ordenamiento la igualdad es un principio complejo, pues no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley, sino también en la ley, es decir, en relación con el contenido de ésta, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional, por lo que, en algunas ocasiones, hacer distinciones estará vedado; mientras que en otras estará permitido o incluso constitucionalmente exigido.(8)


Más específicamente, como esta Primera S. ha señalado,(9) para determinar si el principio de igualdad es respetado en el tratamiento normativo concedido a un supuesto, es necesario desarrollar un examen destinado a constatar fundamentalmente los siguientes elementos:


En primer lugar, es necesario determinar si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario analizar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionalmente afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


Pero antes de todo ello, es imprescindible determinar en cada caso respecto de qué se está predicando, la igualdad o la desigualdad, pues la igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se atribuye siempre a algo. Este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa; mientras que en otros insta al J. constitucional a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.


Según hemos subrayado en el pasado, la necesidad de distinguir la intensidad con la cual deben evaluarse las distinciones legislativas que se impugnen ante nosotros obedece al diseño y contenido mismo de nuestro Texto Constitucional. En efecto, los principios democrático y de división de poderes, informadores de la estructura estatal, implican que los poderes públicos son titulares de un listado de facultades de creación normativa con distintos grados de libertad de configuración, cuyos contornos en cada caso concreto deben ser cuidadosamente explorados por el J. constitucional. De esta manera, mientras que en algunas cuestiones las autoridades tienen un margen relativamente acotado para desplegar sus facultades legislativas -típicamente aquellas con un impacto central sobre el ejercicio de las garantías individuales-, en otras tendrán facultades que podrán desplegar con gran amplitud -como suele ocurrir en materias relacionadas con la política económica y tributaria-.


Individualizar la relación, materia o ámbito respecto del cual o sobre el cual se proyectan los reclamos de igualdad es, por tanto, necesario para determinar qué tan intenso o qué tan laxo debe ser el escrutinio que debe realizar esta Suprema Corte sobre la labor legislativa, y debe ser el primer paso del análisis constitucional en materia de igualdad. Y ello exigirá que esta Corte despliegue una labor de interpretación del Texto Constitucional cuidadosa y no exenta de la complejidad ordinariamente asociada a la tarea de desentrañar el contenido y los propósitos de las previsiones contenidas en nuestra Carta Magna.


La operación interpretativa a cargo de este tribunal debe empezar por la atenta consideración del contenido del artículo 1o. de la Constitución Federal. Como hemos tenido la oportunidad de subrayar,(10) las previsiones del artículo 1o. de nuestra Constitución nos instan a ser especialmente exigentes con el legislador en dos hipótesis básicas:


a. Cuando la norma legal analizada utiliza para la configuración de su contenido normativo los criterios clasificatorios allí enumerados: origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas; y,


b. Cuando la medida legislativa tiene una proyección central sobre derechos fundamentales garantizados por la Constitución, dado el énfasis con que el primer párrafo del artículo primero declara que todo individuo debe gozar de las garantías que en ella se otorgan, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo cual evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales y de instar a todos a entender restrictivamente las limitaciones a los mismos, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución parece atribuirles en este párrafo.


Ahora bien, debemos enfatizar que determinar si en un caso la norma legal impugnada se inscribe o no en alguna de las dos hipótesis anteriores no es, en absoluto, una operación semiautomática que el intérprete constitucional pueda hacer de manera rápida y expedita tras echar un vistazo rápido a la Constitución y a las normas legales impugnadas. Los derechos fundamentales, por ejemplo, son, como es sabido, nociones cuya caracterización jurídica es compleja y discutida. Localizar y definir el contenido de los derechos que este tribunal tiene la responsabilidad institucional de proteger frente a eventuales desconocimientos de otros poderes públicos -en particular frente al legislador- es una tarea que puede exigir la revisión del Texto Constitucional entero, y desde luego el despliegue de una tarea interpretativa sensible a los fines y propósitos que dan sentido a las disposiciones constitucionales.


Casi cualquier pretensión puede ser exitosamente presentada en una demanda como una pretensión incluida de algún modo dentro del ámbito de protección de uno u otro derecho fundamental, y es claro que no cada vez que la Corte se encuentre con un alegato así estará obligada a aplicar escrutinio estricto a las normas legales que deba examinar. La determinación de si en un caso hay razones para hacerlo, depende precisamente de lo que disponga el Texto Constitucional; con independencia de que exista un acervo de derechos comúnmente garantizados en muchos países, derivado de su compromiso de aplicar y desarrollar tratados de derechos humanos que los obligan por igual, hay aspectos de la regulación de los derechos que pueden variar apreciablemente de un país a otro.


Las previsiones de nuestra Constitución Federal sobre los derechos políticos, por poner un ejemplo, les confieren una posición y unos contornos en México que no son idénticos a los que existen en otros países, y que deben ser identificados y dotados cuidadosamente de sentido por parte del intérprete de la Constitución.


En conclusión: si algo es o no es un derecho fundamental en el contexto del Texto Constitucional, a efectos de examinar si se produce una violación al artículo 1o., es algo que debe ser objeto de justificación cuidadosa y que, como intérpretes de constitucionalidad, puede muy bien llevarnos a la necesidad de visitar la totalidad del Texto Constitucional.


Algo similar ocurre con la previsión según la cual el Tribunal Constitucional debe contemplar con cierta sospecha las clasificaciones legislativas basadas en los criterios expresamente enumerados en el artículo 1o. Esta previsión debe aplicarse con plena conciencia de cuáles son los propósitos que el Constituyente persigue mediante esa mención explícita, que no son sino proteger de los eventuales y con frecuencia graves efectos del perjuicio a personas o a grupos que cuentan con una historia de desventaja o victimización, o cuyos intereses, por razones que en gran parte tienen que ver con su identificabilidad con el rasgo que la Constitución menciona, pueden no ser tenidos en cuenta por el legislador o los demás poderes públicos del mismo modo que los intereses de todos los demás. Sin esta operación interpretativa previa -y al igual que señalábamos para el caso de los derechos fundamentales- el ejercicio de aplicación del artículo 1o. podría desembocar fácilmente en absurdos.


Fijémonos, por poner un ejemplo, en que el artículo 1o. dispone expresamente que "queda prohibida toda discriminación motivada por ... las preferencias". Claramente, sería absurdo pensar que la Corte debe revisar con especial cuidado las leyes que organizan su contenido normativo haciendo distinción entre los que tienen la "preferencia" de robar y los que no albergan esta preferencia, o entre los que tienen la preferencia de incendiar los bosques y los que no. No hay una historia -actual o pasada- de victimización irracional de los ladrones por el hecho de ser ladrones. No hay una pauta, históricamente rastreable y sociológicamente distintiva de discriminación de los pirómanos en México.


En cambio sí la hay, sin ninguna duda, respecto de personas o colectivos identificados socialmente en alusión a ciertas preferencias sexuales. En este país como en otros, hay pautas culturales, económicas y sociales que marcan a personas con orientación u orientaciones sexuales distintas a la que se percibe como mayoritaria. En su caso, el escrutinio cuidadoso o intenso de las normas legales que hicieran se refiriera o se proyectara sobre ellas por tener una determinada orientación sexual estaría plenamente justificado.


Por las mismas razones, el artículo 1o. no da motivo alguno para someter a escrutinio intenso las clasificaciones legislativas incluidas en leyes o actos de autoridad encaminadas a luchar contra causas permanentes y estructurales de desventaja para ciertos grupos. Hay determinadas medidas proigualdad que difícilmente podrían ser instrumentalizadas o aplicadas sin recurrir al uso de criterios identificatorios de los colectivos tradicionalmente discriminados, cuyas oportunidades el derecho trata de aumentar -pensemos, por ejemplo, en las normas que reservan determinadas cuotas en los cuerpos legislativos o en las instituciones de educación superior, para los miembros de grupos víctimas de prejuicios o estructuralmente desventajados-. Sería absurdo en esos casos que el J. Constitucional contemplara dichas medidas con especial sospecha.


Las exigencias de la igualdad en el caso de los estímulos fiscales.


A la vista de lo anterior, entonces, las dos preguntas básicas que debemos contestar en el contexto del presente caso son las siguientes: ¿Introduce la norma impugnada una clasificación legislativa articulada alrededor de una de las categorías mencionadas en el artículo 1o. de la Constitución como motivos prohibidos de discriminación? y ¿tiene la norma examinada una incidencia central sobre el ejercicio de un derecho fundamental constitucionalmente protegido? Si no es así, será nuestro deber como Jueces de control de constitucionalidad analizar las normas impugnadas bajo el criterio del escrutinio flexible, ampliamente deferente con el legislador.


La respuesta a las dos preguntas es negativa.


El artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve otorga, recordemos, un estímulo fiscal consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel adquirido para su consumo. Estos contribuyentes están identificados en referencia al tipo de actividad económica que realizan, en parte por el tipo de instrumentos que utilizan para ello, y desde luego por el hecho de que utilicen diesel.


Es claro que una norma así no clasifica a las personas por criterios relacionados con el origen étnico o nacional, el género, la edad, el hecho de tener capacidades diferentes, la religión, el estado civil, ni cualquier otra que permita identificar a una categoría de personas que compartan o hayan históricamente compartido, en una serie de contextos relevantes, una condición de exclusión o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, sin que pueda decirse tampoco que la norma se articula en torno a un elemento que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. No hay pues, desde esta perspectiva, razones que obliguen a esta Suprema Corte a ser especialmente exigente en el examen de la razonabilidad de la distinción legislativa impugnada.


La respuesta a la segunda pregunta exige una elaboración un poco más larga que puede empezar, en cualquier caso, por su enunciación breve: los contribuyentes no tienen un derecho fundamental a recibir beneficios fiscales en el sentido que ha quedado definido con anterioridad, y por la configuración misma de estas medidas y su impacto en objetivos estatales de la máxima relevancia, las normas que se refieren a ellos, deben ser objeto del más deferente de los escrutinios de constitucionalidad. Ello es, fundamentalmente, una implicación del lugar que nuestra Constitución otorga al principio de generalidad tributaria. El artículo 31 de nuestra Carta Magna establece que: "son obligaciones de los mexicanos ... contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.". Y ello obliga a enfatizar que no existe un derecho constitucionalmente tutelado a la exención tributaria (o, en lo relevante para el presente caso, al otorgamiento de un estímulo fiscal acreditable) en tanto que todos -es decir, todos los que cuenten con un nivel económico mínimo- están obligados a contribuir al sostenimiento del gasto público. Del referido principio de generalidad tributaria se desprende igualmente el postulado según el cual las exenciones -y estímulos como el que ahora se analiza- deben reducirse a un mínimo, si no abiertamente evitarse y, en todo caso, poder justificarse razonablemente en el marco de la Constitución Federal.


Elaboremos brevemente estos puntos. El denominado principio de generalidad tributaria, asociado a la igualdad en la imposición, constituye un límite constitucional a la libertad de configuración del sistema tributario y se traduce en un mandato dirigido al legislador para que, al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos alcance, en lo posible, todas las manifestaciones de capacidad económica, buscando la riqueza allí donde la riqueza se encuentra.


El principio de generalidad tributaria se presenta bajo dos ópticas: una primera, en sentido afirmativo, implica que todos deben contribuir, por lo que corresponderá al legislador cuidar que los signos demostrativos de capacidad contributiva sean de alguna forma recogidos en una norma tributaria como supuesto de hecho al que se vincula la obligación de contribuir; la segunda, en sentido negativo, se refiere a la interdicción de todo privilegio o de áreas inmunes al pago de los tributos, en otras palabras: las prerrogativas que permitan la liberación de la obligación deben ser reducidas a un mínimo y deben ser justificadas, está prohibida la exención no razonable de todos los dotados de capacidad contributiva.


La apreciación afirmativa del principio de generalidad tributaria pone de relieve la necesidad de tutelar el interés del Estado en la percepción de ingresos, que es un interés público encaminado a atender necesidades sociales relevantes con amplio respaldo o tutela constitucional, así como la necesidad de basar la contribución de los ciudadanos al sostenimiento de los gastos públicos en criterios de solidaridad. Desde luego, la misma no implica la creación de una regla general de obligatoriedad que afecte incondicionalmente a todos los ciudadanos, pues es claro que el conjunto de sus potenciales obligaciones tributarias debe finalmente materializarse a través de concretas y singulares decisiones del legislador, que habrá de configurar los supuestos normativos que hacen surgir los tributos como tales, y que se vinculan a hechos, actos o negocios particulares.


Sin embargo -según ha sostenido la S.-, si algo puede derivarse directamente de esta dimensión del principio de generalidad es la tesis de que nadie tiene un derecho constitucionalmente tutelado a una exención tributaria -afirmación ésta que en el presente caso debe ser ampliada, a fin de señalar que nadie tiene un derecho constitucionalmente tutelado a contar con un crédito promocional que disminuya la deuda tributaria legalmente causada-; por el contrario: todos están bajo los efectos del imperativo que la Constitución da al legislador de detectar todos los signos demostrativos de capacidad idónea para concurrir al levantamiento de las cargas públicas. Ello no se satisface con el hecho de que se pague alguna contribución, sino que implica que cualquier manifestación adecuada de capacidad, en principio, debe sujetarse al gravamen por mandato constitucional.


Como puede apreciarse, el pronunciamiento de esta S. claramente parte de la premisa de que el principio de generalidad no es una afirmación ciega y absoluta en el sentido de que todos los signos de capacidad deben tributar, sino que claramente se acota a fin de que dicha obligación constitucional se proyecte únicamente en los casos en los que ello se justifique, pero sin excepción alguna entre éstos.


En efecto, se ha reconocido que el principio de generalidad tributaria implica que cuando una persona se halla en las condiciones que marcan el deber de contribuir, debe tributar, sin importar cuál sea su sexo, nacionalidad, edad, estructura jurídica, categoría social o preferencia ideológica, entre otros criterios. Lo que al respecto debe resaltarse es que al decir que todas las personas deben contribuir, ello no implica que no habrá excepciones, ya que la causa que legitima la obligación de contribuir es la existencia de capacidad idónea para tal fin.(11)


Con base en lo anterior, este aspecto del principio de generalidad permite señalar que todos deben contribuir al sostenimiento del gasto público, excepto aquellos que por no contar con un nivel económico mínimo, deberán quedar al margen de la imposición.


En lo que se refiere a la apreciación que pueda efectuarse del principio de generalidad en sentido negativo, debe señalarse que el mismo implica la proscripción de exención no razonable a los dotados de capacidad contributiva.


No resulta novedosa al sistema jurídico mexicano la idea de que la inclusión de tratamientos diferenciados no implica en automático una incorrección por parte del legislador, pues la misma puede estar autorizada -o, inclusive, ser demandada- cuando se introduce para conseguir una finalidad constitucionalmente tutelada, siguiendo bases objetivas, y de forma tal que los medios utilizados resulten razonables en proporción con los fines perseguidos.


De esta forma, esta S. ha sostenido que, en la medida de lo posible, no debería haber exenciones a la obligación tributaria(12) -ni debería observarse como norma el otorgamiento de créditos fundados en razones no estructurales-, si bien debe reconocerse que este postulado puede ser desplazado o atenuado -se reitera, como medida excepcional-, por exigencias impuestas por la necesidad de satisfacer otros objetivos tutelados en la Constitución, adicionalmente al que corresponde a los tributos, es decir, la recaudación de recursos para el sostenimiento de los gastos públicos.


En consecuencia, del principio de generalidad tributaria no se desprende que esté constitucionalmente vedada la concesión de exenciones o el otorgamiento de estímulos fiscales acreditables que disminuyan la deuda tributaria determinada conforme a la legislación aplicable. Es más, en ocasiones, el establecimiento de tales beneficios fiscales puede ser constitucionalmente legítimo, e incluso, en casos extremos, venir exigido para la realización efectiva de otros principios, o bien, para la consecución de otros bienes u objetivos protegidos por la Constitución Federal -singularmente, los derechos económicos y sociales-. En tales casos, como se ha señalado, la desigualdad de trato que la exención o el beneficio suponen ha de ofrecer una justificación razonable y ser proporcional al fin perseguido.(13)


Las razones del legislador en el caso de los beneficios fiscales.


Alcanzada la conclusión anterior -las quejosas no resienten la privación de un derecho, ni puede afirmarse que efectivamente se haya dado una intromisión en su esfera jurídica calificable de invasión a un derecho fundamental, ni estamos ante una norma que reparta según criterios considerados especialmente problemáticos o sospechosos por el artículo 1o. de nuestra Carta Magna-, lo trascendente a los efectos de dar respuesta final a los argumentos que se plantean en el presente agravio, es hacer algunas consideraciones más precisas acerca de las justificaciones, motivos o razones que el legislador debe o no proporcionar al establecer un trato diferenciado en materia de beneficios fiscales, una vez expuestas las razones que nos permiten afirmar que en este caso la acción del legislador debe ser sometida al más flexible de los escrutinios.


Resulta radicalmente distinto, en efecto, acercase al tema de la motivación legislativa en los casos en los que el gobernado denuncia que la legislación ordinaria establece un trato diferenciado que tiene como efecto privarle de un derecho constitucionalmente tutelado -restando a la esfera jurídica del quejoso-, que en aquellos en los que el trato diferenciado se reduce a otorgar beneficios a terceros. Si, como hemos señalado reiteradamente, a la luz del principio de generalidad tributaria lo ordinario no es la exención o, para el caso, el otorgamiento del beneficio fiscal, sino la causación y cálculo del gravamen en los términos legales, la carga justificatoria -la carga argumental al momento de legislar- no debe en estos casos pesar sobre las razones por las que no se establece el gravamen -o bien, en casos como el presente, sobre las razones por las que no se otorga el estímulo-, pues tales extremos no son sólo "ordinarios" o "esperados", sino que son demandados por la propia Constitución, al derivar del principio de generalidad en la tributación cuyo contenido hemos desarrollado con anterioridad.


Si nos encontramos ante créditos fiscales que conceden estímulos, que promocionan ciertas conductas, que no se otorgan por razones estructurales, sino que son el vehículo para el otorgamiento de determinados beneficios, que no resultan exigibles constitucionalmente, y que de algún modo están en tensión con las implicaciones del principio de generalidad tributaria, ello tiene implicaciones en lo que se refiere a las razones que debería ofrecer el legislador al justificar el otorgamiento del estímulo fiscal en comento. En tales circunstancias, bastará que el legislador justifique por qué otorga el crédito para determinados casos, sin que pueda obligársele a precisar las razones por las que no lo hizo en los restantes.


En el contexto aludido, no debe pasarse por alto que -como se ha señalado- la persona o personas que no cuentan con el estímulo otorgado por el legislador, no están pagando una obligación fiscal excesiva o desajustada en relación con la capacidad contributiva que legitima la imposición del gravamen, y que sirve de medida para su determinación en cantidad líquida. En otras palabras, no es que el estímulo del que algunos no están disfrutando, fuera el vehículo para que su obligación tributaria se ajustara al monto que constitucionalmente debería corresponderle, sino que simplemente se trata de una medida que aminora la deuda fiscal, en atención a una finalidad que se estima deseable.


Así, se aprecia que la situación ordinaria a los ojos de la Constitución es no contar con la medida de minoración promotora de ciertas conductas. Por ello, si algo debe justificar el legislador cuando establece exenciones o cuando autoriza beneficios y estímulos acreditables, son las razones por las que se siente autorizado a introducirlos en la legislación fiscal, pues se erigen en excepción al programa constitucional, al hacer que determinadas manifestaciones de capacidad -idóneas para contribuir al levantamiento de las cargas públicas, dejen de hacerlo-.


Es bajo esta perspectiva que uno puede acercarse a las constancias del proceso legislativo que llevó a la aprobación de la norma impugnada para revisar qué razones adujo el legislador para establecer el régimen normativo que las quejosas consideran que infringe el principio de igualdad. Ello permitirá tener una idea general acerca de los motivos que justifican el otorgamiento del estímulo -en oposición a las que avalarían las excepciones al mismo- para saber si hay alguna razón que apoye el trato excepcional que debe justificarse en forma objetiva y razonable, para evaluar qué finalidad general persigue el trato legal en cuestión, pero sin que sea necesario que el legislador aporte razones que expliquen por qué los demás están excluidos del mismo.


La revisión de los trabajos legislativos correspondientes muestran que la Cámara de Diputados entendía que el otorgamiento de los beneficios fiscales tenía como fin "... fomentar actividades que son de interés general, ya que promueven el crecimiento económico del país y el empleo; apoyan e impulsan a las empresas de los sectores público y privados de la economía, con criterios de equidad social y productividad, con el consecuente beneficio de los diversos sectores de la población, en términos del artículo 25 constitucional.". Al analizar la minuta su colegisladora, la Cámara de Senadores, se destacó de nuevo la relación de las medias con la voluntad de "... fomentar las diversas actividades que son de interés general; además promueven el crecimiento y desarrollo económico del país, y permite alcanzar una mejor distribución del ingreso y la riqueza; al otorgar un impulso a las empresas de los sectores público y privados de la economía, con criterios de equidad social y productividad, con el consecuente beneficio social.", y se enfatizó que era adecuado mantener el estímulo fiscal para algunos sectores de contribuyentes para su consumo final entre los cuales "destacan el agrícola, ganadero y pesquero", con el fin de "impulsar las actividades primarias que resultan vitales para el desarrollo del país".


El legislador, por consiguiente, aporta una justificación para el otorgamiento excepcional de los beneficios que encuentran raíz en las obligaciones y responsabilidades que tiene, en términos del artículo 25 constitucional, de planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, así como llevar a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general, en el marco de las libertades que otorga la Carta Magna, y para ello introduce medidas (estímulos o beneficios fiscales) que son adecuados para alcanzar las finalidades que emanan del citado artículo, pues son aptas para incentivar la actividad económica y el desarrollo de ciertos sectores de la población y de la economía. Eso es todo lo que el J. de constitucionalidad tiene que examinar en este caso, sin que el legislador deba verse obligado en estos casos a dar razones de por qué no incluye en los beneficios a todos los sectores o grupos de contribuyentes que de hecho no son incluidos. Sostener que el análisis de igualdad le impone una carga argumental de semejante dimensión desconocería las condiciones de ejercicio de algunas de las competencias y responsabilidades constitucionales básicas del poder legislativo en el contexto de nuestro sistema constitucional.


En conclusión, esta potestad constitucional considera que si bien en materia de estímulos fiscales es factible ejercer un control de legitimidad constitucional a la luz de la garantía de igualdad, de conformidad con las premisas fundamentales vertidas con antelación, resulta necesario precisar que ese estudio se constriñe a un análisis poco estricto, con el fin de no vulnerar los principios democrático y de separación de poderes en esa materia.


Debe recordarse que en torno al mismo principio de igualdad, se ha establecido por esta Suprema Corte que debe tratarse igual a los iguales y desigual a los desiguales, para lo cual el legislador no sólo está autorizado, sino que, en ocasiones, estará obligado, en el caso de los estímulos fiscales, a crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


Reparemos en esto último porque es indispensable establecer el parámetro que debe utilizar este Alto Tribunal para determinar cuándo el ejercicio de poder del Legislativo resulta arbitrario, caprichoso o de exceso de poder en materia de estímulos fiscales.


Para ese fin, se acude al examen de la denominada "razonabilidad" de las opciones adoptadas por el legislador en esa materia, que constriñe a esta Corte a realizar un examen que directamente afecta la discrecionalidad del legislador para, entre otros aspectos, otorgar e identificar a los destinatarios de un estímulo fiscal.


Ese criterio de "razonabilidad" ha sido acogido por la jurisprudencia de este órgano colegiado, entre otras tesis, en la jurisprudencia 1a./J. 84/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 29, cuya sinopsis dice:


"ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES. Acorde con las consideraciones sustentadas por la Primera S. de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación en la tesis 1a. CXXXIII/2004, de rubro: ‘IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).’, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. De igual manera, en aquellos asuntos en que el Texto Constitucional limita la discrecionalidad del Congreso o del Ejecutivo, la intervención y control del Tribunal Constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. Para este Alto Tribunal es claro que la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma. De esta manera, resulta evidente que la Constitución Federal exige una modulación del juicio de igualdad, sin que eso implique ninguna renuncia de la Corte al estricto ejercicio de sus competencias de control. Por el contrario, en el caso de normatividad con efectos económicos o tributarios, por regla general, la intensidad del análisis constitucional debe ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el económico, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el Texto Constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del J. constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. En tales esferas, un control muy estricto llevaría al J. constitucional a sustituir la competencia legislativa del Congreso -o la extraordinaria que puede corresponder al Ejecutivo-, pues no es función del Poder Judicial Federal, sino de los órganos políticos, entrar a analizar si esas clasificaciones económicas son las mejores o si éstas resultan necesarias."


Como puede advertirse de la jurisprudencia transcrita, es criterio de la S. que en el caso de normatividad con efectos económicos o tributarios, entre otros supuestos la materia de estímulos fiscales, por regla general, la intensidad del análisis constitucional debe ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, dado que la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que cuando el Texto Constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del J. constitucional son menores y, por ende, el criterio de "razonabilidad" se ve limitado.


Ahora bien, en cuanto a la discrecionalidad legislativa a que se refiere la jurisprudencia 1a./J. 84/2006, debe destacarse que se proyecta en dos sentidos en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El primero entendido como un campo de acción del Poder Legislativo libre de prescripciones constitucionales y, por consiguiente, donde sólo a él le corresponden valoraciones de mera oportunidad política, por lo que se está ante un espacio vacío de control jurisdiccional de la constitucionalidad de esas acciones, como, por citar un ejemplo, la decisión del Senado de la República de ratificar los nombramientos que el Ejecutivo Federal haga del procurador general de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.(14)


El segundo es concebido como la libertad del legislador para elegir los medios encaminados a la consecución de ciertos fines establecidos genéricamente en el texto de la Ley Fundamental, destacadamente los referidos a los aspectos económicos o tributarios, como sucede en el caso del estímulo impugnado, cuyo marco constitucional se encuentra en los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como ha quedado asentado en esta ejecutoria.


Sobre la base de la distinción señalada en los párrafos anteriores, es dable afirmar que es procedente analizar un estímulo fiscal a la luz del principio de igualdad, siempre que no se afecte el mérito político de su adopción, de la elección de sus destinatarios, la finalidad y cumplimiento de lo que persigue, pues la limitante del control viene deducido del principio según el cual está vedado a esta Suprema Corte las valoraciones de naturaleza política, ya que éstas se reservan en la Constitución Federal a los órganos de representación democráticamente responsables, por lo que únicamente se puede verificar si el ejercicio de esa facultad contrasta de modo manifiesto con el criterio de "razonabilidad", es decir, que se revele en concreto como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria o caprichosa, alcanzando, por consiguiente, un principio de evidencia de la medida de una figura, por así decirlo, sintomática, de exceso de poder y, por tanto, de desviación respecto de las atribuciones que la Constitución General de la República dispone en sus artículos 25, 26 y 28 para la función legislativa en esa materia.


Precisado lo anterior, en el siguiente apartado se analizarán con mayor profundidad, a efecto de dar respuesta a los agravios formulados por la parte recurrente, los antecedentes legislativos del estímulo fiscal contenido en la ley impugnada.


II. Antecedentes legislativos del estímulo fiscal contenido en el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve.


El ocho de septiembre de dos mil ocho, el Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Diputados el paquete de iniciativas fiscales correspondiente al ejercicio fiscal dos mil nueve, a efecto de ser analizado, dictaminado y turnado a la Cámara de Senadores.


Al respecto, la iniciativa del Ejecutivo Federal en materia de estímulos fiscales, expresó lo siguiente:


"Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2009, remitida por el Ejecutivo Federal ... De igual manera que en años anteriores, se plantea incluir en la Ley de Ingresos de la Federación diversos estímulos fiscales, dentro de los cuales es pertinente resaltar los siguientes: Por lo que se refiere al impuesto especial sobre producción y servicios, se propone volver a otorgar el estímulo fiscal para los diversos sectores de contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, entre los cuales destacan los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero, así como el de transporte público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto causado por la enajenación de primera mano del propio diesel ... Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2009, se estará a lo siguiente: A. En materia de estímulos fiscales: I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible. El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos y a los vehículos de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente: 1. Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel en términos del artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente. En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral. 2. Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente a la fracción II del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado. Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que en los términos del artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto."


De la iniciativa transcrita con antelación, se advierte que el Ejecutivo Federal propuso al Congreso de la Unión, órgano este último facultado para adoptar esa decisión, que se contemplara al sector minero como beneficiario del estímulo fiscal en los términos que se precisan en el texto de esa iniciativa.


Por su parte, el quince de octubre de dos mil ocho, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados (Cámara de origen) elaboró el dictamen respectivo de la iniciativa en comento, con las siguientes modificaciones que se turnaron a la Cámara de Senadores (Cámara Revisora) para su análisis y discusión:


"Esta dictaminadora estima conveniente mantener algunos de los beneficios fiscales vigentes en la Ley de Ingresos de la Federación para el presente ejercicio fiscal, a fin de fomentar actividades que son de interés general, ya que promueven el crecimiento económico del país y el empleo; apoyan e impulsan a las empresas de los sectores públicos y privados de la economía, con criterios de equidad social y productividad, con el consecuente beneficio de los diversos sectores de la población, en términos del artículo 25 constitucional. Entre dichos beneficios destacan: • El estímulo fiscal en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para los diversos sectores de contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, entre los cuales destacan el sector agrícola, ganadero y pesquero, así como para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento de dicho impuesto causado por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por la enajenación del propio diesel ... Por otra parte, esta comisión dictaminadora considera que ya no se justifica el seguir otorgando el estímulo en materia del impuesto especial sobre producción y servicios por la adquisición de diesel tratándose de los sectores minero y de marina mercante, en consecuencia, resulta necesario exceptuar dentro del apartado A, fracción I, del artículo 16 de la ley sujeta a dictamen a la actividad minera, así como eliminar la fracción VI del citado apartado. En consecuencia, el artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación cuya iniciativa se dictamina quedaría en los siguientes términos: ‘Artículo 16. ... A. En materia de estímulos fiscales: I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible ...’."


De la transcripción anterior, se advierte que en la Cámara de Diputados se consideró que ya no se justificaba el seguir otorgando el estímulo en materia del impuesto especial sobre producción y servicios por la adquisición de diesel, en lo conducente, al sector minero, quedando esa decisión en el texto propuesto de la fracción I del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos vigente en dos mil nueve bajo la siguiente redacción: "Artículo 16. ... A. En materia de estímulos fiscales: I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, ..."


La exclusión del sector minero del estímulo fiscal en comento, se determinó porque se consideró en la Cámara de Diputados mantener únicamente "... algunos de los beneficios fiscales vigentes en la Ley de Ingresos de la Federación para el presente ejercicio fiscal, a fin de fomentar actividades que son de interés general, ya que promueven el crecimiento económico del país y el empleo; apoyan e impulsan a las empresas de los sectores públicos y privados de la economía, con criterios de equidad social y productividad, con el consecuente beneficio de los diversos sectores de la población, en términos del artículo 25 constitucional.", proponiendo que el estímulo fiscal en materia del impuesto especial sobre producción y servicios se otorgara para los diversos sectores de contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, "... entre los cuales destacan el sector agrícola, ganadero y pesquero ..."


El dieciséis de octubre de dos mil ocho, la Mesa Directiva del Senado de la República turnó la minuta a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.


Posteriormente, las Comisiones Unidas del Senado, previo análisis de minuta de la de Origen, dictaminaron lo siguiente:


"En otro orden de ideas, la colegisladora propone mantener algunos de los beneficios fiscales vigentes en la Ley de Ingresos de la Federación para el presente ejercicio fiscal, entre los que destacan: El estímulo fiscal en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para los diversos sectores de contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, entre los cuales destacan el sector agrícola, ganadero y pesquero, así como para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento de dicho impuesto causado por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por la enajenación del propio diesel ... Por otra parte, en la minuta en análisis se consideró que ya no se justifica el seguir otorgando el estímulo en materia del impuesto especial sobre producción y servicios por la adquisición de diesel tratándose de los sectores minero y de marina mercante."


"Décima cuarta. Por otra parte, estas comisiones consideran necesario mencionar la coincidencia en los beneficios fiscales contenidos en la minuta, ya que tienen la finalidad de fomentar las diversas actividades que son de interés general; además promueven el crecimiento y desarrollo económico del país, y permite alcanzar una mejor distribución del ingreso y la riqueza; al otorgar un impulso a las empresas de los sectores públicos y privados de la economía, con criterios de equidad social y productividad, con el consecuente beneficio social. En este orden de ideas, en términos del artículo 25 constitucional, las que dictaminan consideran que el Estado tiene la obligación de planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, así como llevar a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general, en el marco de las libertades que otorga nuestra Carta Magna. Por lo anterior, estas comisiones estiman adecuado mantener el estímulo fiscal para algunos sectores de contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, entre los cuales destacan el agrícola, ganadero y pesquero; así como para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios causado por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por la enajenación del propio diesel, a fin de impulsar las actividades primarias que resultan vitales para el desarrollo del país. Adicionalmente, estas dictaminadoras consideran que el tratamiento fiscal diferenciado que se otorga a los contribuyentes pertenecientes a los sectores antes mencionados que adquieran diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, con excepción de vehículos, respecto de los demás contribuyentes que adquieran dicho combustible para su consumo final, está plenamente justificado, pues el hecho de adquirirlo no los coloca en una misma situación objetiva frente a la norma, esto es así debido a la importancia que tienen las actividades agrícola, ganadera y pesquera para lograr el desarrollo sustentable del país, aunado a que se trata de sectores que se encuentran desprotegidos y que necesitan ser incentivados para lograr su desarrollo."


Como puede advertirse, al analizarse la minuta de la colegisladora en la que se afirmó que ya no se justifica el seguir otorgando el estímulo en materia del impuesto especial sobre producción y servicios por la adquisición de diesel tratándose, en lo conducente, del sector minero, se coincidió en la Cámara de Senadores que los beneficios fiscales contenidos en esa minuta "... tienen la finalidad de fomentar las diversas actividades que son de interés general; además promueven el crecimiento y desarrollo económico del país, y permite alcanzar una mejor distribución del ingreso y la riqueza; al otorgar un impulso a las empresas de los sectores públicos y privados de la economía, con criterios de equidad social y productividad, con el consecuente beneficio social."


Asimismo, se consideró que en términos del artículo 25 de la Constitución Federal, el Estado tiene la obligación de planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, así como llevar a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general, en el marco de las libertades que otorga nuestra Carta Magna.


Por lo anterior, en el Senado se estimó adecuado mantener el estímulo fiscal para algunos sectores de contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, entre los cuales "destacan el agrícola, ganadero y pesquero", con la finalidad de "impulsar las actividades primarias que resultan vitales para el desarrollo del país".


Por tanto, se sostuvo en la Cámara Alta el tratamiento fiscal diferenciado que se otorga a los contribuyentes pertenecientes a los sectores antes mencionados que adquieran diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, con excepción de vehículos, respecto de los demás contribuyentes que adquieran dicho combustible para su consumo final (sector minero), "... está plenamente justificado, pues el hecho de adquirirlo no los coloca en una misma situación objetiva frente a la norma, esto es así debido a la importancia que tienen las actividades agrícola, ganadera y pesquera para lograr el desarrollo sustentable del país, aunado a que se trata de sectores que se encuentran desprotegidos y que necesitan ser incentivados para lograr su desarrollo."


Por las razones apuntadas, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Estudios Legislativos del Senado sometieron a la consideración del Pleno de ese órgano colegiado el dictamen con el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve en la sesión correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil ocho, el cual fue aprobado por 93 votos de sus integrantes, con 3 votos en contra.


El artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve aprobado, es el siguiente:


"Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2009, se estará a lo siguiente: A. En materia de estímulos fiscales: I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible. El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos y a los vehículos de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente: 1. Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel en términos del artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente. En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral. 2. Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente a la fracción II del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado. Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que en los términos del artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto."


Asentado lo anterior, se procede, como se adelantó al inicio de este considerando, al análisis de los agravios formulados en contra de los razonamientos del a quo por los que desestimó la violación a la garantía de igualdad (sintetizados en el numeral 3 del considerando tercero de este fallo).


III. Estudio de los argumentos en los que se aduce infracción al principio de exhaustividad de la sentencia de amparo.


Son infundados los agravios en los que se afirma, sustancialmente, que el J. infringió los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, porque sí efectuó razonamientos que lo llevaron a concluir que el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos impugnada, no viola la garantía de igualdad jurídica.


En efecto, el a quo determinó que no se infringía ese derecho fundamental, porque la circunstancia de que en la norma impugnada no se otorgue el estímulo fiscal a todos los contribuyentes, no la hace inconstitucional per se, pues el estímulo no es un derecho sino una medida adoptada por el legislador para incentivar ciertas áreas económicas, por lo que, atento a las necesidades económicas del país, el legislador constitucional puede o no incluir a ciertas actividades dentro de dicho beneficio fiscal.


Aunado a lo anterior, el J. destacó que el legislador no está obligado a otorgar el estímulo fiscal año con año, puesto que es posible que las condiciones que imperaban cuando se estableció ya no prevalezcan; de ahí que basta que precise las condiciones objetivas imperantes para otorgar el estímulo a uno o varios sectores y con ello distinguir entre los causantes que pueden ser beneficiarios del estímulo y aquellos que no pueden gozar de él, para que éste sea constitucional.


Por otra parte, contrariamente a lo afirmado en los agravios, el juzgador sí señaló en qué se basó para determinar que la distinción que establece el precepto impugnado descansa sobre bases objetivas y razonables, argumentando también el porqué la exclusión a las empresas mineras de tal beneficio es justificado, de ahí lo infundado de los agravios.


En efecto, sobre ese particular, el a quo consideró que el trato distinto en la norma reclamada al sector minero con respecto a otros, se encuentra plenamente justificado, pues del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, se desprende que mientras el sector agropecuario y pesquero es uno de los sectores más castigados de la industria nacional, pues al año de dos mil seis tenía un déficit de 15.3% en su crecimiento; la industria minera ha registrado avances significativos en su producción y crecimiento, de acuerdo a los balances y porcentajes establecidos en ese Plan Nacional de Desarrollo, por tanto, el trato diferenciado que hace el legislador se encuentra fundado debidamente en un principio objetivo y razonable.


Lo anterior lo consideró así el J., ya que la distinción que establece el precepto entre algunos sectores de la actividad económica, en particular con la minería, descansa en una base objetiva y razonable, consistente en incentivar a otros sectores que implican actividades de interés general y promover más el crecimiento y desarrollo económico del país a fin de permitir alcanzar una mejor distribución del ingreso y la riqueza, otorgando un impulso a las empresas de los sectores públicos y privados de la economía, con criterios de equidad social y productividad, con el consecuente beneficio social.


Por tanto, concluyó el a quo, la circunstancia de que se establezca un estímulo fiscal para actividades empresariales, diversas a la minería, no trastoca la garantía de igualdad jurídica, pues de acuerdo a lo anterior, tal diferenciación descansa en una base objetiva y razonable dado que, por las razones anotadas, debe entenderse que el legislador estimó que prevalecían las condiciones imperantes en ejercicios fiscales anteriores, para considerar que el estímulo fiscal debería continuar rigiendo en el ejercicio fiscal de dos mil nueve (fojas 640 vuelta a 648 del expediente de amparo).


Deben, por consiguiente, declararse infundados los agravios en los que se adujo violación al principio de exhaustividad de las sentencias de amparo.


IV. Estudio de los argumentos en los que se aduce violación a la garantía de igualdad, referidos al mérito político de la adopción por parte del Congreso de la Unión del estímulo fiscal contenido en la norma impugnada.


Declarados infundados los agravios relativos a la infracción al principio de exhaustividad, esta S. considera que deben desestimarse los siguientes agravios en los que se aduce, sustancialmente, que se infringe la garantía de igualdad, al cuestionarse el mérito político de la adopción del estímulo fiscal contenido en la norma impugnada, las razones de la elección de sus destinatarios y si se cumple con el objeto y finalidad por la que se aprobó al excluirse al sector minero, dado que no es factible que se analice:


1. Si efectivamente el estímulo cumple con el fin para el que fue creado, es decir, si al momento de excluir al sector minero del beneficio previsto, cumple con el fin de fomentar las actividades que son de interés general y si se promueve el crecimiento económico del país y el empleo; aspectos referidos en los dictámenes de las Cámaras del Congreso de la Unión para la aprobación de esa medida en dos mil nueve.


2. Si dada la importancia que, afirma, se desprende del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, del Programa Sectorial de la Secretaría de Economía 2007-2012, del Primer Informe de Ejecución 2007 de ese plan nacional de desarrollo, así como del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2008-2012 (Pronafide), la distinción que establece el precepto impugnado es justificada, pues esos documentos son claros en señalar que el sector minero ha sido propulsor de la economía nacional y que igualmente ha promovido la conservación y creación de nuevos y mejores empleos, alcances que se identifican con el objeto del estímulo fiscal en cuestión, por lo que la exclusión de ninguna manera podría ser considerada como un acto tendiente a la consecución del fin que refiere.


3. Si fue correcta la aseveración del a quo en cuanto a que no se afecta ningún derecho de los gobernados, dado que el estímulo fiscal no es un derecho sino una medida adoptada por el legislador para incentivar ciertas áreas económicas que a su parecer necesitan ser estimuladas en beneficio de la economía, ya que, conforme a los documentos referidos en el numeral anterior, el sector minero ha sido propulsor de la economía nacional y ha promovido la conservación y creación de nuevos empleos, alcances que se identifican plenamente con el objeto del estímulo fiscal que nos ocupa y que evidentemente benefician la economía nacional.


4. Si las razones que dio el Senado de la República en el proceso legislativo en el que se aprobó la norma impugnada, justifican la exclusión del sector minero del estímulo fiscal, pues el hecho de señalar la importancia que tienen las actividades agrícola, ganadera y pesquera para lograr el desarrollo sustentable del país y que dichos sectores se encuentran desprotegidos, no implica que el sector minero no necesite de apoyo o no tenga importancia en el desarrollo sustentable del país.


5. Si la consecución del objeto legislativo referido afecta significativamente al sector minero, pues lo excluye de la posibilidad de aplicar el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios causado con motivo de la adquisición de diesel para su consumo final, situación que no ocurría en años anteriores, ocasionando que cuente con menores recursos para fomentar el crecimiento de la economía nacional y la creación de nuevos empleos, situación que resulta totalmente contraria al fin que señala persigue el estímulo en comento.


6. Si al ser el sector minero, como el agrario, ganadero y pesquero, propulsor de la economía nacional y constituir una actividad de interés general, se justifica la exclusión en el estímulo a esa actividad minera, pues éste requiere ser estimulado en beneficio de la economía, al igual que aquéllos.


7. Si atendiendo a que la minería ha sido propulsora de la economía nacional y ha promovido la conservación y creación de nuevos empleos y, por ende, es un sector de interés general, resulta claro que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, las condiciones que imperaban cuando se estableció el estímulo aún prevalecían, como se advierte "del Plan de Desarrollo para la Administración 2007-2012, el Programa Sectorial de la Secretaría de Economía y el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo", por lo que era necesario otorgar el estímulo al sector minero por actualizarse el objeto legislativo de esa medida.


8. Si el hecho de que se pretenda justificar el tratamiento desigual plasmado en el precepto reclamado, señalando el a quo que la medida del estímulo fiscal que nos ocupa fue adoptada por el legislador para incentivar ciertas áreas económicas que a su parecer necesitan ser estimuladas en beneficio de la economía, no justifica el tratamiento desigual, pues tal como lo hemos mencionado con anterioridad, el sector minero es, de igual forma que el sector agrario, ganadero y pesquero, propulsor de la economía nacional y es una actividad de interés general que cumple con el objeto legislativo multicitado.


Deben, como se adelantó, desestimarse los argumentos sintetizados en los numerales anteriores, dado que el analizar el estímulo fiscal contenido en el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la ley impugnada, como lo solicita la parte quejosa, hoy recurrente, vulneraría por parte de esta potestad constitucional la libertad del Congreso de la Unión para elegir los medios encaminados a la consecución de los fines establecidos en los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como ha quedado asentado en esta ejecutoria.


En efecto, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, dado que la propia Constitución establece en los numerales referidos en el párrafo anterior, una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Congreso de la Unión en materia de estímulos fiscales, se deben desestimar los agravios sintetizados en los párrafos anteriores, ya que pretender que se ponderen los aspectos que se destacan en ellos respecto a las razones de ese órgano legislativo federal para la adopción del estímulo fiscal contenido en la norma impugnada, la elección que hizo de sus destinatarios, la finalidad y verificación del cumplimiento que se persiguió con esa medida ante la exclusión del sector minero, sería tanto como facultar, vía una sentencia de amparo, a esta potestad constitucional para sustituir en el mérito político que corresponde en exclusiva a ese órgano de representación popular en esa materia, decidiendo sobre el universo de causantes que requerirían de un impulso, vía un estímulo como el analizado, con miras a favorecer el crecimiento económico de sectores considerados de interés general, prioritarios o estratégicos, permitiendo alcanzar una mejor distribución del ingreso y la riqueza, determinado así el consecuente beneficio social; valoraciones todas ellas que corresponde ejercer al Congreso de la Unión, de conformidad con los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(15)


En esa tesitura, en el apartado siguiente se procederá al análisis de los restantes agravios formulados por la parte recurrente, para verificar únicamente si la adopción del estímulo fiscal contenido en la norma impugnada se revela como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad que los artículos 25, 26 y 28 constitucionales otorgan al Congreso de la Unión en esa materia, resultando una medida arbitraria, caprichosa o de exceso de poder.


V. Estudio de los agravios en los que se aduce, sustancialmente, violación a la garantía de igualdad al revelarse la adopción del estímulo fiscal contenido en la norma impugnada como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad que los artículos 25, 26 y 28 constitucionales otorgan al Congreso de la Unión en esa materia, resultando una medida arbitraria, caprichosa o de exceso de poder.


Son infundados los agravios en los que se afirma, esencialmente, que no obstante que el Ejecutivo Federal en la iniciativa de la ley impugnada sí previó que en el beneficio se incluyera a las empresas mineras, la Cámara de Diputados sin justificación alguna decidió excluir a las empresas del sector minero del estímulo previsto en el precepto impugnado.


En efecto, como quedó asentado en el apartado III de este considerando, en la Cámara de Diputados, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, se consideró que únicamente se justificaba mantener: "... algunos de los beneficios fiscales vigentes en la Ley de Ingresos de la Federación para el presente ejercicio fiscal, a fin de fomentar actividades que son de interés general, ya que promueven el crecimiento económico del país y el empleo; apoyan e impulsan a las empresas de los sectores públicos y privados de la economía, con criterios de equidad social y productividad, con el consecuente beneficio de los diversos sectores de la población, en términos del artículo 25 constitucional.", proponiendo que el estímulo fiscal en materia del impuesto especial sobre producción y servicios se otorgara para los diversos sectores de contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, "entre los cuales destacan el sector agrícola, ganadero y pesquero ...", excluyéndose por esas razones al sector minero.


Ello fue avalado en la Cámara de Senadores al analizarse la minuta de la colegisladora en la que se afirmó que ya no se justifica el seguir otorgando el estímulo en materia del impuesto especial sobre producción y servicios por la adquisición de diesel tratándose, en lo conducente, del sector minero, porque los beneficios fiscales contenidos en esa minuta "tienen la finalidad de fomentar las diversas actividades que son de interés general; además promueven el crecimiento y desarrollo económico del país, y permite alcanzar una mejor distribución del ingreso y la riqueza; al otorgar un impulso a las empresas de los sectores públicos y privados de la economía, con criterios de equidad social y productividad, con el consecuente beneficio social."


Asimismo, se consideró que en términos del artículo 25 de la Constitución Federal, el Estado tiene la obligación de planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, así como llevar a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general, en el marco de las libertades que otorga nuestra Carta Magna.


Por lo anterior, en el Senado se estimó adecuado mantener el estímulo fiscal para algunos sectores de contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, entre los cuales "destacan el agrícola, ganadero y pesquero", con la finalidad de "impulsar las actividades primarias que resultan vitales para el desarrollo del país".


Por tanto, se sostuvo en la Cámara Alta, el tratamiento fiscal diferenciado que se otorga a los contribuyentes pertenecientes a los sectores antes mencionados que adquieran diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, con excepción de vehículos, respecto de los demás contribuyentes que adquieran dicho combustible para su consumo final (sector minero), "está plenamente justificado, pues el hecho de adquirirlo no los coloca en una misma situación objetiva frente a la norma, esto es así debido a la importancia que tienen las actividades agrícola, ganadera y pesquera para lograr el desarrollo sustentable del país, aunado a que se trata de sectores que se encuentran desprotegidos y que necesitan ser incentivados para lograr su desarrollo."


Por consiguiente, esta S. considera que la adopción del Congreso de la Unión del estímulo fiscal contenido en el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, no se revela como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad que los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Federal le otorgan dado que, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, sí se justificó la exclusión del sector minero de ese beneficio; justificación que, por otra parte, no se advierte sea resultado de una elección arbitraria, caprichosa o de exceso de poder.


En efecto, retomando lo expuesto en esta sentencia, debe precisarse que el Legislativo, conforme a los numerales constitucionales referidos en el párrafo anterior, tiene la facultad exclusiva de organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, una de sus tareas centrales en la regulación económica que ejerce deberá encontrarse encaminada a designar a los sujetos que recibirán los estímulos fiscales, qué forma tomarán, los fines y los efectos de los mismos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas o prioritarias que requieren de manera concreta su intervención exclusiva.


De ello deriva que el propósito de dichos beneficios no debe responder a una elección arbitraria, caprichosa o de exceso de poder por parte del Poder Legislativo, sino debe responder a un interés social o económico nacional, tal como acontece en el presente caso, pues el estímulo es admisible a la luz de la interpretación sistemática de los artículos 3o., 25, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a las razones siguientes:


En principio, debe destacarse que todo estímulo fiscal afecta, en mayor o menor medida, el principio de igualdad.


Sin embargo, como ha sido establecido por este Alto Tribunal en torno a ese principio, el legislador no sólo está autorizado, sino que, como en el caso de los estímulos fiscales, estará obligado a crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder, entre otras, a finalidades económicas o sociales, por lo que es infundado el agravio en el que se afirma que "al otorgarles el beneficio del estímulo fiscal que nos ocupa, sólo algunos agentes del sector económico que, al igual que la hoy recurrente, tienen actividades empresariales, se les genera un mayor beneficio que necesariamente se traduce en trato desigual e injustificado."


Ello, como se adelantó, es infundado, porque el beneficio que se otorga a ciertos contribuyentes, no necesariamente se traduce en trato injustificado para el sector al que pertenece la parte quejosa, pues como se argumentó por el Congreso de la Unión el estímulo fiscal contenido en la disposición impugnada tiende a impulsar ciertas áreas específicas de la economía, como lo son los sectores agrícola, ganadero y pesquero, con la finalidad de "... fomentar las diversas actividades que son de interés general; además promueven el crecimiento y desarrollo económico del país, y permite alcanzar una mejor distribución del ingreso y la riqueza; al otorgar un impulso a las empresas de los sectores públicos y privados de la economía, con criterios de equidad social y productividad, con el consecuente beneficio social.", en términos de lo dispuesto por el artículo 25 constitucional.


Las razones vertidas por el Congresos de la Unión para otorgar el estímulo fiscal a esos sectores, no responde a una elección arbitraria, caprichosa o de exceso de poder, sino al interés social y económico nacional, por lo que el trato diferenciado aquí impugnado, como lo afirmó la Cámara de Senadores "está plenamente justificado ... debido a la importancia que tienen las actividades agrícola, ganadera y pesquera para lograr el desarrollo sustentable del país, aunado a que se trata de sectores que se encuentran desprotegidos y que necesitan ser incentivados para lograr su desarrollo."


Ello se corrobora con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, del que se advierte que se adoptó por el Congreso de la Unión un instrumento normativo que no infringe el criterio de razonabilidad, al guardar proporción el estímulo fiscal que nos ocupa, en relación con la consecución de los objetivos trazados en ese plan, sin que se traduzca la norma impugnada en un privilegio caprichoso o arbitrario, como se demuestra a continuación:


A. Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012.


Como quedó asentado en el apartado anterior, el legislador adoptó el estímulo fiscal contenido en la disposición impugnada con el propósito de fomentar las actividades agrícola, ganadera y pesquera, por considerarlas de interés general, al promover el crecimiento y desarrollo económico del país, y permitir alcanzar una mejor distribución del ingreso y la riqueza; con el consecuente beneficio social, en términos de lo dispuesto por el artículo 25 constitucional.


Ahora bien, el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, como lo afirmó el Ejecutivo Federal en su presentación, es un proyecto compartido en el que convergen todos los objetivos nacionales, las estrategias generales y las prioridades en cuanto a desarrollo proyectado hacia futuro como nación: "Se trata de un referente nacional, una guía, un anhelo compartido, un enfoque a largo plazo y a la vez un punto de partida para alcanzar el desarrollo integral de la nación."


Si bien ese Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento donde se encuentran establecidos los objetivos y estrategias nacionales, y que de él se desprenden diversos programas de la administración pública federal como lo son los sectoriales, especiales e institucionales, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, en su texto únicamente se contempla a dos sectores concretamente como estratégicos y prioritarios para el desarrollo del país, como lo son el sector agropecuario y el pesquero.


Cabe mencionar que este hecho no demerita la importancia que tienen el sector minero y el ganadero, este último que no fue excluido del estímulo fiscal en estudio (al que se hace referencia en el proceso legislativo en el que se aprobó el estímulo fiscal en comento), como si lo fue aquél, para el desarrollo nacional, sino que se advierte que dentro del Plan en comento, el Ejecutivo Federal se enfoca a proteger e impulsar a los sectores poblacionales que considera más vulnerables y rezagados.


Para determinar ello, el titular del Ejecutivo realizó previamente un proceso de consulta en la que hizo partícipes a diversos grupos tanto sociales como políticos, con el fin de expresar tanto opiniones como sugerencias para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012.


Por otro lado, debe quedar asentado que respecto del sector agrícola y pesquero, el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 señala:


"Eje 2. Economía competitiva y generadora de empleos


"2. 7 Sector rural


"El sector agropecuario y pesquero es estratégico y prioritario para el desarrollo del país porque, además de ofrecer los alimentos que consumen las familias mexicanas y proveer materias primas para la industria manufacturera y de transformación, se ha convertido en un importante generador de divisas al mantener un gran dinamismo exportador. En éste vive la cuarta parte de los mexicanos, y a pesar de los avances en la reducción de la pobreza alimentaria durante los años recientes en este sector, persiste aun esta condición en un segmento relevante de la población rural.


"...


"La pobreza rural, así como la cantidad de familias que continúan ligadas a la producción primaria hace que sea necesario continuar con apoyos al sector para que mejore su productividad y promueva su sustentabilidad.


"...


"Esta riqueza biológica de los mares mexicanos puede traducirse en riqueza pesquera y generadora de empleos, siendo oportuno que su potencial sea explotado atendiendo los principios de sustentabilidad y respeto al medio ambiente. Además de la pesca, la acuacultura y la maricultura son actividades que también demandan de un impulso ante su desarrollo aún incipiente."


En este sentido, se aprecia que el parámetro establecido en el artículo reclamado no está fijado de manera artificiosa ni arbitraria, por lo que no se viola en perjuicio de parte recurrente la garantía de igualdad, en la medida en la que razonablemente delimita un conjunto de contribuyentes que -al igual que en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012- se considera importante impulsarlos a través, entre otras medidas, del estímulo en estudio, al considerarlos de interés general, prioritarios o estratégicos, en términos de lo dispuesto por los artículos 25 y 28 constitucionales.


En esa tesitura, como ha quedado asentado en esta ejecutoria, pretender que se pondere los aspectos que se destacan en los agravios respecto a las razones del Congreso de la Unión para la adopción del estímulo fiscal contenido en la norma impugnada, la elección que hizo de sus destinatarios, la finalidad y verificación del cumplimiento que se persiguió con esa medida ante la exclusión del sector minero, sería tanto como facultar, vía una sentencia de amparo, que esta potestad constitucional se sustituya en el mérito político que corresponde en exclusiva a ese órgano legislativo, decidiendo sobre el universo de causantes que requerirían de un impulso, vía un estímulo como el analizado, con miras a favorecer el crecimiento económico de sectores considerados de interés general, prioritarios o estratégicos, permitiendo alcanzar una mejor distribución del ingreso y la riqueza, con el consecuente beneficio social, en términos de lo dispuesto por los artículos 25 y 28 constitucionales.


En consecuencia, a juicio de esta S. se concluye que el criterio utilizado por el legislador para distinguir entre los causantes que pueden ser beneficiarios del estímulo y aquel que no pueden gozar de él (sector minero), no infringe el criterio de razonabilidad, al no ser caprichoso ni arbitrario, al atender a consideraciones objetivas y razonables, no sólo por los argumentos que lo sustentan -según se desprenden de las intenciones del Congreso de la Unión y del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012-, sino porque la limitante del control jurisdiccional viene deducido del principio según el cual está vedado a esta Suprema Corte esas valoraciones de naturaleza política, ya que éstas se reservan, como ha sido reiterado en el presente fallo, en la Constitución Federal a ese órgano de representación democráticamente responsable, de conformidad con las atribuciones que la Constitución General de la República dispone en sus artículos 25, 26 y 28 para la función legislativa en esa materia.


SÉPTIMO. Garantía de legalidad (debida motivación). La parte recurrente aduce, sustancialmente, que el a quo infringió los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, porque el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos impugnada infringe la garantía de legalidad, toda vez que si bien el legislador efectivamente contaba con las facultades para emitir esa ley, al excluir al sector minero del beneficio fiscal se aleja de la realidad social actual, es decir, desconoce a uno de los sectores que al igual que los demás reclama ser jurídicamente regulado.


En efecto, continúa la parte recurrente, la exclusión del sector minero de la posibilidad de aplicar el estímulo fiscal previsto por el artículo reclamado, sin justificación alguna, se traduce en que el mismo carezca de la debida motivación legal, ya que para que un acto legislativo se encuentre debidamente motivado es necesario que en éste no se establezcan conceptos que se opongan, varíen o trastornen la realidad social y jurídica prevista dentro de un sistema de derecho, tal como acontece en el caso que nos ocupa.


Aunado a lo anterior, afirma la parte recurrente, si bien es cierto que el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos reclamada, fue emitido refiriéndose a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas y tal situación fue advertida por el J., no menos cierto es que no existe justificación válida para que se hubiera excluido al sector minero de la posibilidad de aplicar el estímulo fiscal que nos ocupa, lo que ocasiona que el artículo reclamado desconozca una realidad social actual, por lo que el artículo reclamado carece de la debida motivación (fojas 25 a 29 del toca).


Sobre ese particular, el a quo sostuvo que en tratándose de actos legislativos esas garantías se cumplen cuando la autoridad que emite la norma se encuentra facultada para ello y lo hace refiriéndose a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas; por tanto, en la especie, la facultad de expedir la ley cuestionada encuentra fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7o. de la Ley de Planeación y 40 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que sea evidente que no existe infracción alguna a las garantías de fundamentación y motivación, pues como ya se asentó, ésta se cumple cuando la autoridad se encuentra facultada para emitir el ordenamiento impugnado (fojas 639 a 640 vuelta del expediente de amparo).


Asentado lo anterior, a continuación se invocan los criterios de este Alto Tribunal respecto de las garantías de fundamentación y motivación de los actos legislativos, a efecto de contestar los agravios propuestos por la parte recurrente.


I. Fundamentación y motivación de los actos de autoridad legislativa. Criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación.


El Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que las garantías de fundamentación y motivación tratándose de leyes se satisfacen cuando el legislador actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación), como se advierte de la jurisprudencia siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica." (N.. registro: 820139. Jurisprudencia. Materia(s) ... Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1988, Parte I, tesis 68, página 131).


Asimismo, el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 32/2007, en la sesión correspondiente al veinte de enero de dos mil nueve, por mayoría de nueve votos, sostuvo el criterio que se redactó en la jurisprudencia 120/2009, con el rubro y texto siguientes:


"MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. Los Tribunales Constitucionales están llamados a revisar la motivación de ciertos actos y normas provenientes de los Poderes Legislativos. Dicha motivación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso. Tratándose de las reformas legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta alguna ‘categoría sospechosa’, es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate. En estos supuestos se estima que el legislador debió haber llevado un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un acto, y los fines que pretende alcanzar. Además, este tipo de motivación implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate. Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna ‘categoría sospechosa’, esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador. En efecto, en determinados campos -como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho fundamental- un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias. La fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos Locales, en el marco de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del J. constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Por el contrario, en los asuntos en que el Texto Constitucional limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del Tribunal Constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma."


Conforme a la jurisprudencia transcrita, obligatoria para esta S., se advierte, en lo conducente, que en determinados campos -como el económico-, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna "categoría sospechosa", esto es, cuando la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental, o bien constitucionalmente análogo.


De ello se sigue que, entre otros, en los campos económico y fiscal, por regla general, se debe realizar un análisis poco estricto por parte de esta potestad constitucional al verificar la motivación de las leyes, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador.


Lo anterior es así, porque un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si cierto tipo de políticas económicas-tributarias, por citar un ejemplo, son las mejores o resultan necesarias.


La fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene, por tanto, como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuenta el legislador, en el marco de sus atribuciones.


Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, como la económica y la fiscal, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del J. constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada en cuanto a la garantía de motivación se refiere al elaborar las leyes, como se precisa en los párrafos siguientes:


II. Motivación de los actos de autoridad legislativa en materia de estímulos fiscales.


Con base en las consideraciones vertidas en el apartado anterior, esta S. estima que la tesis del Pleno de esta Corte en primer término citada, con número de registro 820139, al referirse a "relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas" debe entenderse, por regla general, dentro del contexto constitucional descrito respecto de la motivación ordinaria, atendiendo a la fuerza normativa de los principios democrático, de separación de poderes y a la libertad de configuración del Poder Legislativo.


Sobre la libertad de configuración del legislador en materia tributaria debe precisarse que ese órgano representativo goza de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática,(16) dentro de los límites establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (fundamentalmente los que derivan de su artículo 31, fracción IV).


Esa libertad de configuración del legislador en materia fiscal que reconoce la Constitución Federal debe entenderse bajo la idea de que en ella se da espacio para diversas políticas tributarias. Ello es así, porque no se hallan previamente establecidas en el Texto Fundamental las distintas opciones de los modelos impositivos ni, por consiguiente, de los estímulos fiscales.


Por el contrario, las opciones de política fiscal se desarrollan por los poderes legitimados para ello, entre ellos el Poder Legislativo, no pudiendo inmiscuirse esta Suprema Corte en las razones que se dieron para adoptar, en lo conducente, un estímulo fiscal y sus destinatarios, a la luz de una motivación reforzada en esa materia, en tanto que su establecimiento es fruto de una valoración discrecional del órgano democrático representativo referido.


En síntesis, debe afirmarse que a efecto de no invadir la libertad de configuración del legislador, a esta Corte Constitucional le está vedado realizar una análisis bajo el matiz de una motivación reforzada, pues las razones para adoptar un estímulo fiscal y sus destinatarios implica un balance de los valores constitucionales consagrados, entre otras disposiciones, en los artículos 25, 26 y 28 de nuestra Ley Fundamental, como ha sido precisado en este fallo, ya que en esos numerales constitucionales se establece un margen de discrecionalidad en esa materia a favor, en lo conducente, del Congreso de la Unión y, por consiguiente, los criterios para su establecimiento y beneficiarios deben entenderse reservados a ese Poder, en cuanto órgano representativo y políticamente responsable, en la inteligencia de que ello no obsta para analizar el estímulo fiscal contenido en la fracción I del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos impugnada a la luz de la garantía de igualdad, por las razones que han sido expresadas en esta ejecutoria.


Con base en lo hasta aquí expuesto, se desestiman los argumentos formulados por la parte recurrente en los que aduce, sustancialmente, que el legislador infringió la garantía de debida motivación contenida en el artículo 16 constitucional, al excluir al sector minero del beneficio fiscal que establece la norma reclamada, "al desconocer a uno de los sectores que al igual que los demás reclama ser jurídicamente regulado", y en los que afirma que: "no existe justificación válida para que se hubiera excluido al sector minero de la posibilidad de aplicar el estímulo fiscal que no ocupa."


Lo anterior se decide, porque, como ha quedado asentado, el legislador en materia tributaria tiene un amplio margen de configuración, por lo que le corresponde de manera exclusiva desarrollarla sin que se ejerza un escrutinio estricto por esta potestad constitucional en cuanto a la motivación reforzada a que hace referencia la jurisprudencia 120/2009, sustentada por el Tribunal Pleno, transcrita en los párrafos anteriores.


Para esta S. es claro que la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes en la materia tributaria tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuenta el Congreso de la Unión en el marco de sus atribuciones en esa materia; por consiguiente, la severidad del control constitucional en cuanto a la motivación de la exclusión del sector minero del beneficio fiscal que establece la norma reclamada, porque, afirma la recurrente, se desconoce a uno de los sectores que al igual que los demás reclama ser jurídicamente regulado, y dado que "no existe justificación válida para que se hubiera excluido al sector minero de la posibilidad de aplicar el estímulo fiscal ...", no puede analizarse a la luz de una motivación reforzada como se solicita en los agravios, so pena de sustituir la competencia legislativa del Congreso de la Unión para determinar cuáles sectores reclaman ser jurídicamente regulados en materia de estímulos fiscales, y quiénes deben ser beneficiados con ellos.


En otras palabras, la intensidad del análisis constitucional del estímulo fiscal contenido en la fracción I del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, debe ser poco estricta, con el fin de no vulnerar las facultades del legislador, cuyo marco constitucional y competencial se encuentra, entre otras disposiciones, en los artículos 25, 26 y 28 de nuestra Ley Fundamental, ya que en esos numerales constitucionales se establece un margen de discrecionalidad en esa materia y, por consiguiente, las posibilidades de un escrutinio a la luz de una motivación reforzada llevaría a invadir esas potestades.


Deben, por tanto, declararse infundados los agravios relacionados con la violación a la garantía de legalidad (debida motivación) contenida en el artículo 16 de la Constitución General de la República.


C. de todo lo anterior es, en la materia de la revisión competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado respecto de los actos que se atribuyeron al Congreso de la Unión, al presidente de la República, al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación, consistentes, en el ámbito de su competencia, en la emisión, promulgación, refrendo y publicación del artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La J.cia de la Unión no ampara, ni protege a **********, en contra de las autoridades y actos precisados en el resultando primero de este fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis P./J. 120/2009 y 1a./J. 37/2008 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, diciembre de 2009, página 1255 y XXVII, abril de 2008, página 1255, y XXVII, abril de 2008, página 175, respectivamente.








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1. Amparo en revisión 1637/2006. Sesión de la Primera S. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil seis. P.d.M.C.D.. Amparo en revisión 350/2007. Sesión de la Primera S. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al veintidós de agosto de dos mil siete. P.d.M.S.M.. Amparo en revisión 628/2007. Sesión de la Primera S. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al diecisiete de octubre de 2007. P.d.M.G.P..


2. Los argumentos vertidos en este apartado han sido sostenidos al resolver, entre otros, los siguientes asuntos: Amparo en revisión 1637/2006. Sesión de la Primera S. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil seis. P.d.M.C.D.. Amparo en revisión 350/2007. Sesión de la Primera S. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al veintidós de agosto de dos mil siete. P.d.M.S.M.. Amparo en revisión 628/2007. Sesión de la Primera S. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al diecisiete de octubre de 2007. P.d.M.G.P..


3. En el mismo sentido se pronunció esta S., al resolver el amparo en revisión 1951/2009, en la sesión de treinta de septiembre de dos mil nueve.


4. Tesis de jurisprudencia P./J. 105/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, octubre de 2006, página 9, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO NO CONFORMA LA BASE DEL TRIBUTO, PERO TRASCIENDE SUSTANCIALMENTE A SU PAGO, POR LO QUE A LAS NORMAS LEGALES QUE LO INTEGRAN LES SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE JUSTICIA FISCAL. La base del impuesto al valor agregado está constituida por el valor total de los actos o actividades gravadas como lo establecen los artículos 1o., 2o. y 4o. de la ley correspondiente; por tanto, el acreditamiento en el impuesto relativo no forma parte de dicho elemento esencial, aunque sí se vincula con el monto a pagar, acorde con su naturaleza jurídica, que tanta relevancia adquiere en cuanto conforma su propia mecánica, por lo que le son aplicables los principios de justicia fiscal previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. Tesis aislada 1a. XXIX/2007, establecida por la Primera S. de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 638, cuyo texto se transcribe a continuación: "De la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta pueden observarse dos tipos de erogaciones: a) las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las cuales deben ser reconocidas por el legislador, sin que su autorización en la normatividad pueda equipararse con concesiones graciosas, pues se trata de una exigencia del principio de proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que la capacidad contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos, se identifique con la renta neta de los causantes. Ello no implica que no se puedan establecer requisitos o modalidades para su deducción, sino que válidamente pueden sujetarse a las condiciones establecidas por el legislador, debiendo precisarse que dicha decisión del creador de la norma se encuentra sujeta al juicio de razonabilidad, a fin de que la misma no se implemente de tal manera que se afecten los derechos de los gobernados; b) por otra parte, se aprecia que aquellas erogaciones en las que no se observe la característica de ser necesarias e indispensables, no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas pues su realización no es determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean estrictamente necesarios, ya sea en forma total o en parte -lo cual también suele obedecer a su aspiración de conseguir ciertas finalidades que pueden ser de naturaleza fiscal o extrafiscal-, pero sin tener obligación alguna de reconocer la deducción de dichas erogaciones, pues no debe perderse de vista que se trata del reconocimiento de efectos fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con la generación de ingresos. Un ejemplo de este tipo de desembolsos son los donativos deducibles, las deducciones personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo, como acontece con los efectuados en restaurantes. La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada -no reconocida- por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o extrafiscales." El precedente se identifica en los siguientes términos: "Amparo en revisión 1662/2006. ********* 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.."


6. Tesis aislada emitida en la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de mayo de dos mil nueve, página 84, y en cuyo texto se señala: "Conforme a la tesis 1a. XXIX/2007, de rubro: ‘DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’, la Primera S. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación ha distinguido entre dos tipos de deducciones en materia de impuesto sobre la renta. Ahora bien, en un avance progresivo sobre lo sostenido en dicho criterio, puede abonarse, diferenciando dos tipos de deducciones: 1. Estructurales, identificadas como figuras sustractivas o minorativas que tienen como funciones, entre otras, subjetivizar el gravamen, adecuándolo a las circunstancias personales del contribuyente; frenar o corregir los excesos de progresividad; coadyuvar a la discriminación cualitativa de rentas; o bien, rectificar situaciones peculiares derivadas de transferencias de recursos que son un signo de capacidad contributiva. En este rubro se ubican las deducciones que, por regla general, el legislador debe reconocer en acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria para que el impuesto resultante se ajuste a la capacidad contributiva de los causantes. Ahora bien, los preceptos que reconocen este tipo de deducciones son normas jurídicas no autónomas -dada su vinculación con las que definen el presupuesto de hecho o los elementos de gravamen-, que perfilan los límites específicos del tributo, su estructura y función, se dirigen a coadyuvar al funcionamiento de éste y, en estricto sentido, no suponen una disminución en los recursos del erario, pues el Estado únicamente dejaría de percibir ingresos a los que formalmente parece tener acceso, pero que materialmente no le corresponden; de ahí que estas deducciones no pueden equipararse o sustituirse con subvenciones públicas o asignaciones directas de recursos, ya que no tienen como finalidad prioritaria la promoción de conductas, aunque debe reconocerse que no excluyen la posibilidad de asumir finalidades extrafiscales. 2. No estructurales o ‘beneficios’, las cuales son figuras sustractivas que también auxilian en la configuración de las modalidades de la base imponible del impuesto sobre la renta pero que, a diferencia de las estructurales, tienen como objetivo conferir o generar posiciones preferenciales, o bien, pretender obtener alguna finalidad específica, ya sea propia de la política fiscal del Estado o de carácter extrafiscal. Estas deducciones son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional y pueden suscribirse entre los denominados ‘gastos fiscales’, es decir, los originados por la disminución o reducción de tributos, traduciéndose en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social; de manera que tales deducciones sí pueden equipararse o sustituirse por subvenciones públicas, pues en estos beneficios se tiene como objetivo prioritario plasmar criterios de extrafiscalidad justificados en razones de interés público.". El precedente respectivo se identifica en los siguientes términos: "Amparo en revisión 316/2008. *********. 9 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.."


7. Tesis jurisprudencial emitida en la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, correspondiente al mes de enero de dos mil siete, página 231, y en cuyo texto se señala: "La Primera S. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación ha sostenido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere a ella tanto en un plano general como en el contexto de un ámbito material específico, sin establecer casos de excepción en su aplicación. Así, el artículo 31, fracción IV, constitucional proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, es decir, la garantía de equidad tributaria es la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad garantizada en otros preceptos constitucionales. Por otra parte, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha delimitado el contenido de la garantía de equidad tributaria, precisando que ésta radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos de un mismo gravamen. En ese sentido, tratándose de disposiciones legales que no corresponden al ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad tributaria -es decir, que no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias, así como en los casos de normas que tengan repercusión fiscal y sean emitidas por el Poder Ejecutivo- los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos deben analizarse en el contexto más amplio, esto es, a la luz de la garantía de igualdad."


8. Véase la tesis CXXXVIII/2005, de la Primera S., de rubro: "IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO."


9. Véase la tesis de esta Primera S.: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.-La igualdad en nuestro Texto Constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de J.cia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.". Tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2006, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.


10. Tesis de jurisprudencia 37/2008, emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, de rubro y texto: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).-La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el J. debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el J. constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad."


11. Puede entonces afirmarse -como lo hace F.N.- que se cumple la generalidad de la imposición cuando todos los individuos dotados de capacidad de pago -es decir, los que perciben una renta superior al mínimo de existencia están sujetos a la obligación tributaria-, sin que ello se vea afectado por condiciones como el sexo, la raza, la nacionalidad, la confesión religiosa, etcétera. Dice este autor:

"A pesar de que ya en tiempos relativamente remotos hubo defensores de un ‘mínimo de existencia’ libre de impuesto (por ejemplo, J., Sonnenfels, B. y Sismondi), lo cierto es que este concepto fue combatido hasta finales del siglo XIX por innumerables economistas de la escuela liberal; su actitud se debía a que ‘tomaban al pie de la letra’ la generalidad, cosa que tal vez fuera lógica y defendible en la época que se ha llamado del ‘Estado burgués’ pero que, y de esto no cabe duda alguna (ya) no es sostenible en la ‘época social’ o en la del intervencionismo social."


12. Afirmación ésta que debe entenderse en el contexto previamente descrito, en el sentido de que la aparente exclusión del mínimo vital o mínimo exento, no implica una vulneración al principio de generalidad, sino que es el reconocimiento al hecho de que, en los casos así separados, simplemente, no se aprecian las condiciones que constitucionalmente autorizan el establecimiento de las obligaciones tributarias.


13. La enunciación anterior es similar a la que ha efectuado sobre dicho principio el Tribunal Constitucional español en la sentencia STC 37/1987, cuyo contenido ha sido reiterado en las diversas STC 186/1993 y STC 134/1996.


14. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: ... II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del procurador general de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga. ..."


15. En el mismo sentido, se pronunció esta S. al resolver el amparo en revisión 1637/2006, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil seis, bajo la ponencia del M.C.D., en la que se negó la protección constitucional a la quejosa en contra del estímulo fiscal contenido en el artículo 16, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis: "En relación con lo anterior, debe reiterarse que el análisis del criterio utilizado por el legislador se efectúa bajo un parámetro débil, al tratarse de la regulación de la actividad económica -rubro éste en el que la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado-, siendo legítimas las clasificaciones que, buscando la consecución de una finalidad permitida por la Constitución, sean adecuadas para tal fin.-Lo anterior, en razón de que, en el presente caso, se otorga a los poderes públicos una amplia discrecionalidad de regulación, lo cual tiene como consecuencia que el control judicial no sea riguroso, precisamente para que esta Corte no anule la referida libertad y no interfiera en las competencias propias de otros poderes, lo cual no acontecería en otros campos, en los que la Constitución o la ley limitan la discrecionalidad del Legislativo o del Ejecutivo."


16. Así lo ha sostenido esta Suprema Corte en diversas ocasiones al señalar que al Poder Legislativo corresponde ejercer las prerrogativas inherentes a la soberanía estatal para establecer contribuciones, salvo los casos de excepción que el propio Texto Constitucional establece en sus artículos 29, 49 y 131: "EXENCIÓN DE IMPUESTOS. SÓLO COMPETE ESTABLECERLA AL PODER LEGISLATIVO EN UNA LEY, NO AL EJECUTIVO EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA.-El establecimiento de exenciones fiscales, es facultad exclusiva del órgano legislativo, por lo que no cabe aceptar su ejercicio por parte del Ejecutivo a través de reglamentos, según se infiere del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto prohíbe ‘las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes’, reserva que se confirma por la íntima conexión que la parte transcrita tiene con la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al establecer la obligación de contribuir al gasto público, impone la condición de que ello se logre ‘de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’. Esta Suprema Corte siempre ha interpretado que en este aspecto, por ley debe entenderse un acto formal y materialmente legislativo, por lo cual ha de considerarse que si la creación de tributos, así como sus elementos fundamentales son atribuciones exclusivas del legislador, también lo es la de establecer exenciones impositivas, que guardan una conexión inseparable con los elementos tributarios de legalidad y equidad, sin que valga en contra de tales disposiciones constitucionales, ningún precepto legal." (N.. registro: 205799. Jurisprudencia Materia(s): Administrativa. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VII, junio de 1991, tesis P./J. 25/91, página 54).


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