Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 191
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución1a./J. 69/2006
Número de registro20693
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

Voto particular del Ministro J.R.C.D..


I. Introducción: los términos de la discusión.


No comparto el sentido en que la Sala ha resuelto la contradicción de tesis 66/2006-PS, relativa a las características que debe tener una demanda de divorcio fundamentada en la causal de violencia intrafamiliar para que un J. pueda entrar al estudio de la acción.


La litis en el asunto, más específicamente, venía dada por la necesidad de determinar con qué grado de precisión deben ser expuestos los hechos y datos en los que el actor basa su pretensión: divorciarse de su contraparte. En los dos casos, la norma legal establece que la demanda debe expresar:


"V. Los hechos en los que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.


"Asimismo debe enumerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión."(1)


Uno de los tribunales contendientes, el Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, sostenía que en los casos en que se promueve acción de divorcio necesario, para que proceda su estudio, basta que el actor narre en su demanda ciertos datos, hechos o acontecimientos vinculados con la violencia familiar, sin que sea imprescindible que lo haga de forma pormenorizada precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron. Este órgano juzgador destaca que los hechos vinculados a la violencia familiar tienen la característica de poder ser generados por conductas ocurridas en distintos momentos, lo cual, aunado a la dinámica de la vida familiar en común, hace que muchas veces no se recuerden de manera precisa o exhaustiva todas sus circunstancias. Por ello, el tribunal citado considera que el J. que conozca de la demanda debe tener en cuenta lo narrado por el actor, la naturaleza de la causal de divorcio invocada y su facultad legal para intervenir de oficio en los asuntos de violencia familiar para analizar la procedencia de la acción, ponderar los elementos de prueba existentes y emitir su determinación final.(2)


El Tribunal del Vigésimo Quinto Circuito, en cambio, estimaba que el actor debe relatar específicamente el lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, para que el demandado esté en aptitud de preparar su defensa, para que el J. pueda determinar si la demanda de divorcio se promovió en tiempo así como ponderar la gravedad de la conducta atribuida, y para que en la etapa de prueba la acción intentada esté en condiciones de prosperar. Ante el alegato de la quejosa según el cual la precisión y el detalle no eran necesarios porque los actos atribuidos al demandado fueron de tracto sucesivo y se prolongaron en el tiempo, el colegiado afirma que "resulta lógico y comprensible que cualquier acto que implique violencia intrafamiliar, deja una huella profunda en la mente, pero sobre todo, en los sentimientos de la víctima, huella que por cierto es muy difícil de borrar; por lo que la víctima fácilmente puede recordar, muchas veces con lujo de detalles, las palabras y/o las acciones que le profirió el agresor, así como los lugares y las épocas en que sucedieron".(3)


La Primera Sala, en la resolución adoptada el día de hoy, respalda en lo esencial el criterio del segundo de los tribunales referidos. Aunque el texto apoyado por la mayoría no recoge las expresiones referentes a lo "natural" que resulta recordar con lujo de detalle las agresiones que se denuncian, sí establece que los hechos de la demanda "deben ser narrados a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entendiéndose por tiempo, al día, mes, año y hora en que sucedieron los hechos. Por modo a la forma como sucedieron, describiéndolos lo más exactamente posible, y por lugar, al sitio o local en donde sucedieron".(4)


En mi opinión, estas conclusiones encierran un agudo desconocimiento de las características del fenómeno de la violencia intrafamiliar o doméstica -muchas de las cuales son recogidas por la legislación civil que los tribunales aplican-. Debido a este desconocimiento, el derecho se convierte en este caso en un instrumento que, en lugar de ajustarse a las condiciones de realización de sus objetivos declarados, termina yendo en detrimento de su efectividad práctica. Aunque México ha empezado a reaccionar legal y administrativamente frente a los inmensos desafíos que el terrible fenómeno de la violencia familiar plantea, y son muchos los Códigos Civiles que definen el significado del vocablo y acogen medidas orientadas a combatir lo que el mismo designa, es imprescindible que el derecho provea también cauces procesales que hagan posible el tránsito de este tipo de asuntos de la letra de la ley al terreno de las soluciones prácticas. Aunque el derecho es sólo una de las vías a través de las cuales una sociedad puede aspirar a combatir el flagelo de la violencia intrafamiliar -las políticas educativas, de asistencia social y de salud pública constituyen otras vertientes esenciales- es vital que la ley provea respuestas reales y efectivas, no ilusorias. Es desde este punto de vista que la resolución de hoy me parece problemática.


En lo que sigue justificaré mi disenso a través de los siguientes pasos. En primer lugar, me referiré a la noción de violencia doméstica o intrafamiliar, y a su entidad y recepción legal en nuestro país. En segundo lugar, argumentaré por qué características centrales del fenómeno de la violencia familiar, como su carácter cíclico y su impacto psicológico, multiplicador de la vulnerabilidad de las personas que la padecen, muestran la inconveniencia de las conclusiones a las que ha arribado la Sala. Finalmente, dedicaré un apartado a destacar que adoptar la posición que defiendo no implica desconocer las exigencias del debido proceso, ni las que rigen la oportunidad del ejercicio de la acción, ni las ligadas a la necesidad de preservar una estricta complementariedad entre la etapa inicial de alegaciones y la etapa probatoria del proceso civil.


II. La violencia familiar en México.


El fenómeno de la violencia familiar, intrafamiliar o doméstica -todas estas denominaciones son esencialmente equivalentes, aunque actualmente la más usada en el ámbito institucional mexicano es la primera- es conspicuo y preocupante en la mayoría de sociedades contemporáneas, con independencia de su grado de desarrollo económico o tecnológico. Aunque es claro que es una realidad que ha existido durante toda la historia, fue en las últimas décadas del siglo XX que empezó a visualizarse como tal, y surgieron las primeras iniciativas para cuantificarlo y describir su fenomenología, así como para atajar sus peores consecuencias (mediante, por ejemplo, la creación de centros de acogida para las víctimas).


En México, los inicios del camino vienen marcados por los esfuerzos de varios grupos feministas, que establecieron a finales de los setenta los primeros grupos de atención a mujeres. Las experiencias de estos primeros grupos influyeron en la posterior aparición de servicios gubernamentales y, ya en la década de los noventa, en la multiplicación de los actores implicados -al sector de las organizaciones no gubernamentales se fueron uniendo el sector sanitario, el Poder Legislativo y el Judicial y la academia-.(5)


Concentrándonos en el ámbito del derecho escrito, con el natural acotamiento de perspectiva que ello implica, los primeros pasos en el terreno de la lucha contra la violencia doméstica pasaron por la firma y ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -la Convención de Belem do Pará- de 1996,(6) y la aprobación en el Distrito Federal, ese mismo año, de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar,(7) que establece una red de instituciones y procedimientos administrativos para atender el problema, y que encuentra paralelos en todos los Estados de la República a excepción de tres.(8) A ello hay que añadir la progresiva introducción de la violencia doméstica en los Códigos Civiles -donde típicamente es contemplada en la regulación sobre divorcio, patria potestad, protección del menor y responsabilidad por daño- y los Códigos Penales vigentes en nuestro país -muchos de los cuales incluyen capítulos específicos sobre la violencia familiar-.


Como es de esperar, existen innumerables definiciones teóricas y legales de violencia familiar. Cada una de ellas tiene connotaciones particulares que, aunque se relacionan con las demás, ponen un énfasis diferenciado en aspectos distintos de la dinámica de la violencia, y están típicamente relacionadas con la perspectiva de análisis y con las distintas metodologías de medición de la violencia que se han ido desarrollando.(9) En los términos más generales, la violencia familiar hace referencia a la amplísima gama de conductas que tienen por objeto obligar a la víctima a hacer lo que el agresor quiere, y por móvil fundamental ejercer el poder y el control sobre la misma.(10) Por los medios utilizados y el tipo de consecuencias producidas, suele hablarse de violencia física, psicológica, sexual y económica, aunque estas categorías no permiten siempre hacer diferenciaciones nítidas en una realidad que las presenta habitualmente juntas o en diversas combinaciones.(11)


Las leyes suelen incluir definiciones más precisas, lo cual, dada la complejidad del fenómeno, las hace útiles desde ciertas perspectivas y problemáticas desde otras. A efectos exclusivamente ilustrativos, veamos los términos en los que el fenómeno queda recogido en la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar vigente en el Distrito Federal:


"[a] quel acto de poder u omisión intencional, recurrente o cíclico, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier miembro de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, que tengan parentesco o lo hayan tenido por afinidad civil; matrimonio, concubinato o mantengan una relación de hecho, y que tiene por efecto causar daño, y que puede ser de cualquiera de las siguientes clases:


"a) Maltrato físico. Todo acto de agresión intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro, encaminado hacia su sometimiento y control;


"b) Maltrato psicoemocional. Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones repetitivos cuyas formas de expresión pueden ser: prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias, de abandono y que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación a su estructura de personalidad.


"Todo acto que se compruebe que ha sido realizado con la intención de causar daño moral a un menor de edad, será considerado maltrato emocional en los términos de este artículo, aunque se argumente como justificación la educación y formación del menor.


"c) Maltrato sexual. Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones reiteradas y cuyas formas de expresión pueden ser: inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño. Así como los delitos a que se refiere el Título Décimo Quinto del Código Penal para el Distrito Federal, es decir, aquellos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, respecto a los cuales la presente ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial y preventivo."


Dentro del amplio abanico conceptual de "violencia familiar" queda incluido tanto el maltrato contra la pareja o ex pareja como aquella que se ejerce sobre los menores, los ancianos y otras personas del entorno íntimo. La violencia y el abuso están naturalmente conectados a asimetrías de poder, y la pluralidad de víctimas se corresponde con jerarquías socialmente asignadas en función del género, la edad, la aptitud física y mental y la preferencia sexual, entre otros factores.(12) Es importante, pues, destacar ante todo esta multipolaridad del problema, y la variabilidad de la identidad de agresores y agredidos.


Sin embargo, a nadie se le oculta que existe un tipo en muchos sentidos paradigmático de violencia doméstica: la violencia contra las mujeres, habitualmente llamada "violencia de género". El más reciente y riguroso estudio realizado hasta el momento, a escala mundial, bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Salud, proporciona las bases empíricas que demuestran la magnitud y gravedad del fenómeno.(13) Entre los hallazgos de esta amplia operación de sistematización e interpretación de datos está, entre otros, el que las mujeres están bajo un riesgo más alto de ser víctimas de violencia por agresiones provenientes de un compañero íntimo que por agresiones provenientes de cualquier otro tipo de perpetrador.(14) El porcentaje de mujeres con pareja o ex pareja que reportaron haber sufrido violencia física, sexual, o ambas, a manos de compañeros o ex compañeros en algún momento de la vida se mueve entre el 13% reportado en el Japón urbano y el 61% reportado en el Perú rural, con la mayoría de datos oscilando entre el 23% y el 49%. Entre las mujeres en general, dicha tasa se mueve entre el 15% reportado en el Japón urbano y el 71% reportado en la Etiopía rural, con la mayoría de resultados oscilando entre el 29% y el 62%. La tasa de prevalencia de violencia sufrida, no ya en cualquier momento de la vida, sino en el año anterior a la entrevista, se mueve entre el 10% del Brasil o el Japón urbanos y el 54% de la Etiopía rural, moviéndose el resto de datos entre el 15% y el 34%.(15) En la mayoría de localizaciones, la proporción de mujeres que habían sufrido violencia física severa es mayor que las víctimas de violencia física moderada.(16) Además "la mayoría de mujeres manifestó haber experimentado episodios de violencia física no una vez, sino unas cuantas o muchas veces en los doce meses anteriores a la entrevista, lo cual demuestra que, lejos de ser sucesos aislados, la mayoría de actos de violencia doméstica formaban parte de un esquema de abuso continuado".(17)


En lo que sigue y al efecto de describir algunos de los efectos o consecuencias característicos de la violencia familiar, mis referencias tendrán como trasfondo fundamental la violencia de género, la cual resulta especialmente relevante también por la especificidad de la litis de la contradicción de tesis que motiva este voto. Es también el tipo de violencia sobre el que se han centrado en México la mayor parte de estudios y mediciones.(18)


III. Los efectos psicológicos de la violencia doméstica.


Los efectos de la violencia doméstica, y en particular de la violencia contra las mujeres, son múltiples y pueden identificarse y analizarse en varias escalas (colectivas o individuales) y en una gran cantidad de planos (económico, sociológico, médico, educacional, etcétera). Es, en otras palabras, muy diferente centrarse en las consecuencias del fenómeno a escala colectiva (su impacto como problema de salud pública, en la escuela, en la salud física y psíquica de las siguientes generaciones, o en los avances o retrocesos del proceso de desarrollo de un país) que en las que tiene a escala individual.


Si nos centramos en este último plano, es importante destacar, con R.V., que "la violencia puede ocurrir en cualquier etapa de la vida de la mujer, y muchas mujeres experimentan múltiples episodios violentos a lo largo de la vida, lo cual tiene efectos inmediatos y acumulativos sobre su salud y el desarrollo de sus capacidades cognitivas, afectivas, económicas y de relación".(19) En muchas ocasiones la violencia desemboca en la muerte por asesinato o suicidio de la víctima. Pero las consecuencias no letales de la misma no son menos graves: la violencia ejercida por el compañero íntimo y el abuso, maltrato o abandono de los niños está ligada al acortamiento de la esperanza de vida(20) y a una inmensa cantidad de desórdenes médicos, emocionales y psicológicos.(21) Entre estos últimos -los psicológicos- se cuentan típicamente los estados de shock, la negación, la parálisis, el miedo y la depresión.(22) A. brevemente en este último rubro (el impacto psicológico de la violencia) porque resulta de central relevancia en el análisis del problema jurídico que nos ha ocupado el día de hoy y ha protagonizado una parte importante del debate en la Sala.


Como describe la literatura especializada, el impacto psicológico a largo y mediano plazo de la violencia y el abuso en el círculo íntimo anula en una enorme medida la capacidad de las víctimas para escapar de su situación.(23) Ser una mujer maltratada "implica algo más que ser simplemente víctima de abuso físico; incluye y un proceso de despersonalización sistemática".(24) La descripción clásica del impacto que tiene sobre los patrones de conducta el estar encerrado en una relación abusiva y violenta la desarrolló una psicóloga muy conocida, la doctora L.W., en un libro titulado "La mujer maltratada".(25) Las explicaciones de esta teórica, y en particular su descripción del "síndrome de la mujer maltratada" son objeto de un reconocimiento y aceptación general en el ámbito que nos ocupa, y en Estados Unidos son regularmente aceptadas como material probatorio en juicio.(26) W. desarrolla tanto la llamada "teoría cíclica de la violencia", que explica el modo en que las mujeres se convierten en víctimas de la violencia familiar, y la "teoría psicológica de la incapacidad aprendida", que explica por qué permanecen en su entorno y situación.


El "ciclo de la violencia" alude a la existencia de tres fases diferenciadas en la relación de maltrato.(27) En primer lugar, está la fase de "acumulación de tensiones", en la que surgen problemas construidos a partir de detalles de cualquier índole, y que provocan una etapa de creciente tensión en la que se presentan agresiones pasivas (silencio, actitud de ignorancia del otro), verbales (descalificaciones, humillaciones, burlas) u otras variantes de la violencia psicológica (control, asedio, celotipia, comparaciones ...), etapa en que las somatizaciones hacen frecuente aparición (trastornos alimenticios o de sueño, cefaleas ...). La segunda etapa queda inaugurada cuando los estallidos y fricciones desembocan en la agresión directa -típicamente un episodio de golpes- el cual, dure segundos o dure varias horas, marca un hito en la relación de la pareja y constituye una clara señal de alarma que puede ser atendida o ignorada.(28)


Normalmente, sucede lo último, porque muy pronto la mujer se ve envuelta en la tercera etapa, la etapa "luna de miel", en la que el agresor se muestra arrepentido y cariñoso, jura cambiar radicalmente, refrenda su amor por la víctima e implora su perdón. Es esta tercera etapa la que hace que las mujeres permanezcan en la relación, que pronto, cuando las promesas de enmienda del agresor se diluyan, se verá inscrita en una nueva edición de un proceso perfectamente circular, cuyas etapas se suceden a un ritmo que se va haciendo más rápido con el tiempo.(29)


Como explica W., cuando una mujer es sistemáticamente sujeta a este proceso de victimización, se sitúa en un punto de parálisis psicológica; la mujer maltratada se convierte en un ser pasivo que ya no intenta escapar de su relación. A medida que la violencia se convierte en un modo de vida "aprende" que está imposibilitada para controlar el proceso y se convence de que no hay nada que pueda alterar sus circunstancias, lo cual explica por qué tantas víctimas optan por aguantar en lugar de escapar.(30)


Es esta situación de terror, angustia y parálisis en la que viven las mujeres maltratadas la que es, pues, evocada con la noción de "síndrome de la mujer maltratada", cuyos síntomas externos más destacados son, destaca M.T.F., "[la] culpabilidad, baja autoestima, confusión, incapacidad de concentrarse, trastornos en los hábitos alimenticios y de sueño, sensación de no poderse comunicar con los demás, disfunciones sexuales, timidez, depresión, furia o miedo prolongado";(31) "las víctimas de la violencia", destaca esta autora "en general no muestran un pánico fuera de control, sino una especie de miedo congelado. Están paralizadas".(32) Dada la alternancia de la agresión con momentos de calidez y amabilidad "no es difícil que la víctima concentre su atención en el lado positivo del golpeador; supone entonces que es un buen tipo, que tienen algunos problemas más allá de su control pero que ella puede ayudarlo a resolverlos ... Siente que es la única persona que puede ayudar a su esposo a dejar de ser violento. Elabora fantasías catastróficas de todo lo que podría ocurrirle a él si ella no estuviera cerca y decide que deben permanecer juntos".(33) Como parte del proceso, las víctimas "olvidan o minimizan las amenazas y la misma violencia".(34)


IV. La interpretación de la legalidad vigente.


Con el trasfondo anterior, no resultará sorprendente saber que el porcentaje de víctimas que denuncian su situación ante la justicia es mínimo. Aunque los datos recogidos en México al respecto son todavía insuficientes, tenemos reportes de que sólo un 18.3% de víctimas de violencia de género denuncia su situación de algún modo, sin que ello deba interpretarse además como el porcentaje de denuncias ante las autoridades judiciales competentes, sino más simple y genéricamente, la transmisión de información sobre su situación a terceras personas.(35) Nos movemos en un ámbito en el que lo que sale a relucir (y más si nos centramos en lo que sale a relucir ante los tribunales) es una diminuta "punta de iceberg" del fenómeno real. El porcentaje de casos que desemboca en un juicio de divorcio necesario es todavía más insignificante.


Por ello, no puedo coincidir con una resolución en la que se pide una relación pormenorizada de "hechos", en la que se indiquen con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada uno de los hechos que motivan la solicitud de disolución del vínculo matrimonial. Los efectos psicológicos inherentes al fenómeno que el derecho pretende regular hacen que el estándar de la "pormenorización circunstanciada" sea extremadamente difícil de cumplir por parte de las víctimas a las que el derecho pretende auxiliar,(36) cuando la ley establece solamente la necesidad de "numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión" -es claro que un relato puede ser extremadamente claro y preciso sin pasar por la expresión de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de una serie de "hechos" artificialmente segmentados-, y cuando ello no redunda en detrimento alguno de las garantías que rigen el ordinario desarrollo de los juicios civiles.


En efecto, el fallo de la mayoría sugiere que si la demanda es demasiado genérica, se podría afectar el derecho de defensa de la parte demandada, ya que ésta no tendría la posibilidad de contestar debidamente la demanda entablada en su contra, ni de desvirtuar los hechos imputados con los medios de prueba que considerara idóneos.


Sin embargo, considero que no existe tal afectación si se adopta el criterio contrario, según el cual no es necesario expresar de forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, sino que basta con que se expresen de manera sucinta, ya que al narrarse los hechos de esta forma, la parte demandada puede tener una idea clara de lo que se le imputa y de las causas que motivan la demanda de divorcio.


Las exigencias desarrolladas en el fallo de la mayoría constituyen una interpretación muy restringida, que es sólo una entre las múltiples opciones que permite la letra de la ley. El artículo 255 de las legislaciones procesales de Durango y del Distrito Federal (aplicadas por los tribunales contendientes), disponen que en la demanda se expresarán los hechos en que el actor funde su petición numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión para que el demandado pueda preparar su contestación y defensa. La resolución mayoritaria le da a este requisito una dimensión extraordinaria, que en modo alguno puede ser justificada sólo por la literalidad de la norma.


El propósito de que los hechos se narren de forma sucinta, con claridad y precisión es que el demandado pueda preparar adecuadamente su defensa; se pide que se narren claramente los hechos que se imputan al demandado a fin de que éste los conozca y pueda contestarlos de la misma forma, así como para que tenga la oportunidad de ofrecer pruebas para tratar de desvirtuarlos, ya que de lo contrario, se podría oponer como excepción la "obscuridad de la demanda". Pero no existe justificación legal para llevar esta narración al punto de meticulosidad y detalle defendido por la mayoría, llegando al extremo de tener que expresar la hora, el día, mes y año en que sucedieron los hechos, así como el detalle exacto de cómo sucedieron y el sitio o el lugar en que se dieron.


De considerar correcta la postura de la mayoría, se arrojaría a la víctima de la violencia familiar una gran carga probatoria, que haría prácticamente imposible que prosperase dicha acción, ya que para tener por acreditada la causal de divorcio, se tendrían que acreditar plenamente esas circunstancias, es decir, el día, mes y hora en que sucedieron los hechos (tiempo), la forma detallada de cómo ocurrieron (modo) y el sitio o lugar exacto en el que ocurrieron (lugar). Si alguno de estos elementos no se llegare a acreditar plenamente, no podría tenerse por probada la acción, o bien, si la parte demandada se limitara a negarlos, lisa y llanamente, o los considerara como no propios, se revertiría en perjuicio de la parte actora la carga probatoria.


Con el criterio que sostengo no se deja en estado de indefensión al demandado, ni se le imposibilita para que ofrezca pruebas que acrediten sus excepciones y defensas y desvirtúen las imputaciones hechas en su contra, pues más allá de que los efectos de la violencia familiar sobre sus víctimas hacen sumamente difícil recordar tantos detalles como se pide en el fallo de la mayoría, narrar de forma sucinta, clara y precisa los hechos no implica aceptar la posibilidad de que en la demanda sólo se expresen datos vanos o imprecisos.


El manifestar los hechos de manera general no significa que no se tenga que mencionar cómo sucedieron los hechos, la fecha y el lugar aproximados, pero sin llegar al extremo pretendido en la resolución de la mayoría de especificar el lugar preciso (por ejemplo, en la recámara principal de la casa habitación junto a la puerta de acceso al corredor principal), el día exacto (ejemplo, sucedió el día martes tres de agosto del año dos mil seis, a las siete de la mañana con veintitrés minutos) y un detalle pormenorizado de los hechos (cómo sucedió, en qué consistió el acto de violencia, con qué fuerza se ejerció, si fueron golpes, con qué instrumento se propinaron, si fue con las manos, con cuál de ellas, en qué parte exacta del cuerpo se recibieron los golpes; si se trata de violencia moral, cuáles fueron las palabras exactas que se utilizaron, por qué se provocaba violencia con las palabras o actitudes, etcétera). Como se ha dicho, esto sólo trae como consecuencia que si no se acredita alguna de estas exigentes condiciones, no prospere la acción intentada.


No se soslaya el hecho de que es necesario establecer la época de los hechos para dar una oportunidad a la demandada de contestar debidamente la demanda y porque pudiera tener implicaciones en cuanto a la oportunidad de la misma;(37) sin embargo, dada la forma en que suceden los fenómenos relacionados con la violencia familiar, esta última circunstancia la gran mayoría de las veces pasa a segundo término, pues ante lo continuado de la conducta rara vez se podría hablar de que no se demandó oportunamente, ya que cabe recordar que el término de caducidad establecido por la ley se debe contar a partir de que se tiene conocimiento de los hechos.


La narración sucinta tampoco implica que se puedan subsanar las omisiones de la demanda con las pruebas aportadas, ni que el J. pueda perfeccionar, adicionar, completar, modificar o alterar los hechos en que se basa la demanda de divorcio, como sugiere la mayoría que podría suceder de no adoptarse su criterio. Evidentemente, la litis se traba con los hechos de la demanda, su contestación y con los hechos que se introduzcan con las excepciones y que se contesten al desahogar la vista correspondiente, como lo ha sostenido la Primera Sala en diversas resoluciones.(38) Si la parte actora omite mencionar hechos, es claro que no se podrá subsanar esta omisión con las pruebas; también es claro que la facultad del J. para intervenir de oficio no significa que pueda hacer lo que la mayoría teme, ya que es claro que, como se expone en ese fallo, dicha facultad sólo implica que se puedan ordenar pruebas para esclarecer la verdad, pero sin alterar la litis, y siempre y cuando las probanzas que llegase a ordenar el juzgador tengan relación con los hechos narrados.(39)


En este sentido, me parece acertado lo que destaca el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"para analizar las causales de procedencias de la acción de divorcio en estos casos el juzgador deberá tomar en cuenta lo narrado por el afectado, la naturaleza de la causa de divorcio invocada y su facultad legal para intervenir de oficio en los asuntos que se refieran a dicha violencia, considerando los elementos de prueba rendidos durante la sustanciación del procedimiento, o en su defecto, ordenar que se recaben los necesarios para emitir su determinación final".(40)


Muy probablemente, entre estos elementos adicionales de los que puede allegarse el juzgador, podrán contarse opiniones y análisis desarrollados por psicólogos u otros profesionales especializados que auxilien al juzgador en la tarea de esclarecer todos los extremos necesarios para resolver con la máxima solidez las cuestiones sometidas a su conocimiento.


Es evidente, pues, que exigir una narración sucinta de los hechos y que ésta sea clara y precisa no implica llegar a los extremos pretendidos por la resolución de la Sala, pues expuestas las circunstancias de la manera que se ha propuesto en este voto, no se vulneran las defensas de la parte demandada ni se le coarta la posibilidad de ofrecer las pruebas que le convengan; por el contrario, esto da lugar a que el J. pueda utilizar su prudente arbitrio para apreciar y resolver un conflicto basado en esta causal, cuyas graves implicaciones psicológicas y sociales no toma en cuenta el fallo de la mayoría.


No debe perderse de vista que estamos ante la determinación de los requisitos necesarios para que se entre al estudio de una solicitud de divorcio, esto es, ante la simple solicitud de que se declare extinguido el vínculo jurídico que unía a dos personas. Estamos en el ámbito civil, no en el penal; estamos decidiendo sobre qué base una persona puede dejar de estar casada con otra, no sobre qué base esta última puede ser condenada a tales o cuales años de prisión.


La opinión firmada por la mayoría destaca que la declaratoria de culpabilidad -la acreditación de la causal de violencia doméstica- no trae como única consecuencia la disolución del vínculo matrimonial, sino otras sanciones inherentes a dicha declaratoria, como la pérdida de la patria potestad sobre los hijos, la obligación de pagar alimentos al otro cónyuge, la obligación de pagar al cónyuge indemnización por daños y perjuicios, y la obligación de devolver las donaciones hechas en su favor por concepto de matrimonio. Sin embargo, me permito hacer notar que estas consecuencias, salvo las cuestiones alimentarias,(41) no son consecuencias directas e inmediatas de la acreditación de la violencia, es decir, que no por el solo hecho de que se llegue a considerar probada la acción el juzgador deberá condenar a ellas también. Para que esto suceda, se deberán reclamar esas prestaciones también y esto puede ser en la misma demanda o en otra distinta.(42)


Creo que el derecho proporciona al juzgador las herramientas para poder determinar cuándo unos hechos probados, con una gravedad determinada, actualizan una causa justificada de divorcio y cuándo esos mismos hechos pueden considerarse una causal de pérdida de la patria potestad o la base para reclamar una cierta indemnización pecuniaria. En cualquier caso, estimo improcedente sostener que, por la circunstancia de que si se acredita la existencia de violencia doméstica puede acarrear para el agresor consecuencias graves, entonces se justifica interpretar los requisitos legales sobre la presentación de la demanda de modo que constituya una "pared de entrada" inexpugnable para la mayoría de las (pocas) personas que se animan a interponerla.


Finalmente, y aunque se trate de fragmentos que no son ratio decidendi sino simple obiter dicta en el contexto de la resolución hoy votada, no puedo sino expresar también mi disenso respecto del uso en la argumentación, de terminología que ha estado presente tradicionalmente en la dogmática civilista de nuestro país pero que, en el presente momento histórico y dentro de nuestro marco constitucional, no me parece pertinente. Así, en las páginas 23 y 24 se habla de la distinción entre el "divorcio-remedio" y el "divorcio-sanción", describiéndose el primero como "aquel que se ejerce con fundamento en una de las causas cuya naturaleza es la protección a favor de los cónyuges o de los hijos, contra enfermedades crónicas e incurables que padezcan unos de los cónyuges, que sean además contagiosas o hereditarias"(43) y el segundo como "aquel que se ejerce con fundamento en una de las causales que señalan un acto ilícito o bien un acto contra la naturaleza misma del matrimonio".


C. únicamente en el "divorcio-remedio", me parece que su conceptualización es desgraciadamente incompatible con el deber de honrar la dignidad de todas las personas y la prohibición de no discriminar por motivos de salud, constitucionalmente expresadas en el mismísimo artículo 1o. de nuestra Carta Magna, e incongruente con la idea de una sociedad organizada sobre bases que incluyan la solidaridad social. Aunque tiene sentido que pueda pedirse la disolución del vínculo matrimonial en casos en los que, debido a las características o el cambio en el estado de salud de uno de los cónyuges, los términos de la convivencia entre esposos son complejos, o han variado sustancialmente, es inaceptable describir a las personas con enfermedades contagiosas o hereditarias como personas contra las cuales el Código Civil nos "protege", esto es, como si fueran "amenazas" para la sociedad y para sus mismísimos familiares, y como si ante la aparición de una enfermedad crónica "contagiosa o hereditaria" desapareciera todo deber de solidaridad por parte de sus allegados y de la sociedad en general.


Es por todo lo anterior que, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala que presido, he votado en contra en la contradicción de tesis 66/2006-PS.



______________

1. Véanse los artículos 255 del Código de Procedimientos del Estado de Durango y 255 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.


2. Véanse las páginas 23 a 57 de la resolución recaída en el amparo directo 5946/2004, cuya ratio decidendi se recoge en la tesis I.6o.C.351 C, visible en la página 1419 del Tomo XXII del Semanario Judicial de la Federación (Novena Época, julio de 2005).


3. V. la página 97 de la resolución correspondiente al amparo directo 58/2006.


4. V. la página 27 de la resolución (el subrayado es mío).


5. V.R.V.S., "Del silencio privado a las agencias públicas: el devenir de la lucha contra la violencia doméstica en México", en Marta T.F. (comp.), Violencia contra las mujeres en contextos urbanos y rurales (El Colegio de México, México, 2004), pp. 420 y ss.


6. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999.


7. La Ley fue denominada inicialmente Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar, reformándose su denominación en 1998, para quedar como Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar.


8. Estos tres Estados son Yucatán, C. y A..


9. R.V., op. cit., pp. 428, 427.


10. M.T.F., La violencia en casa (Paidós, México, 2001), pp. 111 y 112.


11. I.., p. 112.


12. V.T.F., op. cit. p. 111.


13. Me refiero al informe "Prevalence of intimate partner violence: findings from the WHO multi-country study on women's health and domestic violence", publicado íntegramente en el volumen 368 de la revista The Lancet de 7 de octubre de 2006, pp. 1260-1269. El estudio recoge los datos arrojados por entrevistas hechas a 24,097 mujeres en 15 localizaciones diferentes situadas en 10 países (Bangladesh, Brasil, Etiopía, Japón, Namibia, Perú, Samoa, Serbia y Montenegro, Tailandia y Tanzania). La metodología del estudio fue objeto de un diseño y de una implementación extremadamente cuidadosa, al efecto de obtener datos comparables y estadísticamente significativos. Estos detalles metodológicos están largamente explicitados en las páginas 1260 a 1263 del informe. Es importante destacar que el informe se centra exclusivamente en la violencia física y sexual, no en la violencia psicológica, a la que dedicaré especial atención en el apartado que sigue.


14. I.., p. 1268. En cambio los hombres tienen más riesgo de sufrir agresiones de extraños o conocidos que de compañeros íntimos (I.., con cita a A.A.d.F., Victims of Crime in the Developing World, Instituto de Investigación sobre Crimen y Justicia Interregional de las Naciones Unidas, Roma, 1998, publicación 57).


15. Todos los datos provienen de las páginas y tablas visibles en las páginas 1264 y 1265 del informe mencionado.


16. Para conocer las definiciones de estas nociones y las preguntas encaminadas a detectar cada una de ellas, I.., p. 1262.


17. I.. La traducción es mía.


18. La inmensa mayoría de los estudios de corte cuantitativo y cualitativo que se han desarrollado en México sobre la problemática de la violencia se centran en la violencia contra las mujeres. Las cifras sobre la incidencia del fenómeno violento son muy variables, pues la medición varía ampliamente en función de la metodología utilizada. Un útil panorama sobre cuáles son las principales fuentes de información en México, y sobre la evolución de la investigación sobre el tema, que destaca la diferencia entre los estudios cuantitativos y los estudios cualitativos, puede encontrarse en V.S., op. cit., pp. 426 y ss. Uno de los datos más conocidos y repetidos en México sobre el tema es el proporcionado por el INEGI en la "Encuesta nacional sobre la dinámica de las relaciones en los hogares, 2003", según el cual el 46.6 de un total de 19‘471,972 mujeres preguntadas manifestó haber sido víctima de al menos un incidente de violencia en los últimos doce meses, pero es importante saber que las cifras sobre la prevalencia del fenómeno en nuestro país oscilan entre un 28% y un 78% (V.S., op. cit., p. 427). Los datos, insisto, resultan realmente informativos sólo si uno pone en relación las cifras y porcentajes con la definición de violencia utilizada y la metodología de medición que ha orientado la investigación.


19. V.S., op. cit., pp. 418 y 419. V. también R.V. y C.J., "Impacto de la violencia doméstica en la salud mental de las mujeres: análisis y perspectivas en México", en Salud Mental vol. 21, núm. 6, pp. 1-10 (diciembre de 1998).


20. Según estudios del Banco Mundial, la violencia especialmente dirigida a la mujer hace que ésta pierda uno de cada cinco días de vida saludable en su edad reproductiva. V.L.H., J.P. y A.G., Violencia contra la mujer: la carga oculta sobre la salud, Washington, Organización Panamericana de Salud, 1994, citado en V.S., op. cit., p. 420.


21. Sobre ello véase J.C.C., "The health consequences of intimate partner violence" en The Lancet, vol. 359, pp. 1519-14 (2002), y S.M. y C.W., "Global rhetoric and individual realities: linking violence against women and reproductive health", en K.L., K.B. y S.F. (eds.), Health Problems in a Globalizing World (Cambridge University Press, Cambridge, 2002), pp. 159-180.


22. E.H., "Overview: The "Wife-Beater's Wife Reconsidered", American Journal of Psychiatry núm. 2, pp. 1336 y ss (1980), citado en M.W.W., "An Evolutionary Perspective on male Domestic Violence: Practical Policy Implications", en American Journal of Criminal Law núm. 32, p. 294 (2005).


23. V. J.H., "Note: Missouri Takes a S.F.: the Status of Battered Spouse Syndrome" en Missouri Law Review, núm. 56, pp. 465, 476 (1991), y N.H.A., "Battered Women and the Legal System: P., Present and Future", en Law and Psychology Review núm. 13, pp. 145, 146 (1989).


24. V. G.P.M., "The Battered Women and Homelessness", Journal of Law and Policy núm. 3, pp. 242-243 (1994).


25. L.W., The Battered Woman, H. and Row, Nueva York, 1979. V. también, de la misma autora, The Battered Woman Syndrome, Springer, Nueva York, 1984.


26. V. el artículo de M. citado en la nota 24. Paralelamente, se ha acuñado la noción de "síndrome del niño maltratado" para describir los efectos psicológicos derivados del padecimiento por parte de los menores de abuso y violencia graves. Sobre la diversa manera en que han operado en los Estados Unidos las pruebas periciales sobre este fenómeno, véase K.B., "Battered Child Syndrome as a S. and a S., en el núm. 29 del American Journal of Criminal Law, pp. 59 y ss.


27. En lo que sigue me baso en la síntesis de la teoría de W. que realiza M.T.F. en La violencia en casa, op. cit., pp. 167 y ss.


28. I.., p. 168.


29. I.., p. 169.


30. M., op. cit., p. 243.


31. T.F., op.cit., p. 170.


32. I.., p. 174


33. I.., pp. 174-175.


34. I.., p. 171.


35. El dato proviene de la "Encuesta de Salud Reproductiva con población derechohabiente del IMSS", realizada en 1998 sobre una base conformada por mujeres entre 12 y 54 años de edad, casadas o unidas o cuya separación había ocurrido a un año o menos de la entrevista. La entrevista preguntaba directamente a las mujeres las siguientes preguntas: ¿Alguna vez lo ha denunciado? y ¿Ha intentado defenderse cuando ha sido maltratada? ¿Ha intentado terminar con este maltrato? ¿Cómo? Sobre esto y en general, sobre los datos de violencia doméstica arrojados por esta encuesta, véase Alma G. Nájera Ahumada, "Violencia de género en la población atendida por el IMSS", en Género y Salud en Cifras núm. 1, Secretaría de Salud, enero-abril de 2003. Hay que entender, por tanto, que la cifra incluye tanto denuncias en sentido estricto como las comunicaciones ante autoridades sanitarias o asistenciales, o a organizaciones específicas de apoyo (gubernamentales o no gubernamentales). Existe una encuesta más reciente, la Encuesta Nacional de Violencia contra las Mujeres 2003, levantada por la Secretaría de Salud y el Instituto Nacional de Salud Pública, pero, como es natural dado su enfoque y objetivos, tampoco arroja datos específicos sobre peticiones de ayuda legal (en la misma se tratan genéricamente las "trayectorias de búsqueda de ayuda").


36. Y ello aplica tanto en los casos en los que el divorcio se pide por violencia sufrida por la persona que directamente lo solicita como en los casos motivados por violencia ejercida sobre miembros del círculo familiar o íntimo distintos al solicitante.


37. El artículo 278 del Código Civil para el Distrito Federal establece que tratándose de la causal de violencia familiar el plazo de caducidad es de dos años.


38. Al respecto, ver las contradicciones de tesis 102/2005-PS, 71/2004-PS, 63/2004-PS y 60/2003-PS.


39. Véanse los artículos 271 del Código Civil para el Distrito Federal y 973 del Código de Procedimientos Civiles para Durango.


40. Tesis I.6o.C.351 C, visible en la página 1419 del Tomo XXII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Novena Época, julio de 2005)


41. Artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal.


42. De acuerdo con los principios del derecho procesal que coinciden con las legislaciones procesales del Distrito Federal y del Estado de Durango, estas acciones son independientes y no necesitan ejercerse en una misma demanda (ver artículos 289 Bis y 444, fracciones I y II del Código Civil para el Distrito Federal).


43. V. la página 23 de la resolución. El subrayado es mío.


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