Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 464
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 161/2005
Número de registro20525
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

Voto particular del Ministro J.R.C.D..


El tema de la contradicción consiste en determinar si la litis cerrada en los juicios ejecutivos mercantiles se integra con el escrito de demanda y contestación de la misma, exclusivamente, o también con el escrito de desahogo de la vista que se le da al actor con las excepciones opuestas por el demandado.


En el fallo de la mayoría se consideró que en los juicios ejecutivos mercantiles la litis se integra únicamente con los escritos de demanda y de contestación, basándose en la interpretación sistemática de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, sin tomar en cuenta la vista que se le da al actor con el escrito de contestación a la demanda, pues se consideró que esa vista es únicamente para que éste tenga la oportunidad de ofrecer pruebas con la finalidad de desvirtuar las excepciones opuestas; que si se tomara en cuenta este escrito se crearía un desequilibrio procesal entre las partes al darle una segunda oportunidad a la actora para que subsane las omisiones contenidas en la demanda, adicione hechos argumentando cuestiones diversas que no se hicieron valer en el escrito de demanda perfeccionando la acción, sin que el demandado pueda defenderse debidamente y ofrecer nuevas probanzas, pues sólo contaría con el escrito de contestación a la demanda.


No se comparte la opinión de la mayoría por las razones que a continuación se exponen:


Como se menciona en el fallo mayoritario, por litis se entiende el pleito, controversia o contienda judicial, es decir, por las pretensiones de las partes que son contrarias entre sí, pues no necesariamente todo el contenido del escrito de demanda y del de contestación a la misma contienen una real controversia, ya que habrá hechos por los que no exista conflicto entre las partes.


Entonces, el objeto sobre el cual se desarrolla la función jurisdiccional mencionada es el litigio o conflicto entre dos o más partes. Esa controversia u "objeto del proceso" se integra con las pretensiones y defensas de las partes, y se ha identificado con el contenido material sobre el cual versa la actividad de los litigantes y del J..


Este "objeto del proceso" o litis sirve como límite para cualquier sentencia de fondo que resuelva la controversia planteada, es decir, la resolución del conflicto debe sujetarse exclusivamente a lo planteado en la litis y no puede decidir sobre cuestiones distintas a ésta.


Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de impartición de justicia y, en particular, en el principio de "completitud" que se desprende de la misma.


En efecto, el artículo 17 constitucional señala a este respecto que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


Del análisis de lo anterior se desprende que las resoluciones que se dicten al resolver los juicios sometidos a la potestad de los tribunales, cualquiera que sea la instancia, deben cumplir con el principio de completitud, es decir, la resolución debe ser completa, entendiendo por esto que debe ocuparse de todas las pretensiones de las partes. Por ello, para que el juzgador pueda cumplir con estos principios y salvaguardar la garantía constitucional consagrada en el citado artículo 17 constitucional, es necesario que se tomen en cuenta todas las cuestiones que se planteen por las partes en los diferentes escritos mediante los cuales expongan sus pretensiones, es decir, la demanda, la contestación de demanda y, en su caso, en los escritos de desahogo de la vista que se da con las excepciones y defensas. No se incluye en esta enumeración a la reconvención y a su contestación, pues ésta no está prevista para los juicios ejecutivos mercantiles, que es el tipo de juicios sobre el que versa la presente contradicción.


Entonces, lo que el J. tiene la obligación de resolver es lo efectivamente planteado por las partes (actora y demandada) en los escritos a que se ha hecho mención, independientemente de lo que se haya asentado en el auto de radicación o admisorio de la demanda, ya que, atendiendo al principio de congruencia de las sentencias que se deriva, a su vez, del principio de completitud de las resoluciones establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ya ha quedado expuesto en párrafos anteriores, el juzgador debe, al resolver un litigio, atender y decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido materia del debate, el cual se fija de acuerdo con el artículo 1327 del Código de Comercio, con las acciones deducidas y las excepciones opuestas en los escritos de demanda y de contestación.


Sin embargo, la disposición legal antes señalada no debe interpretarse de forma estrictamente literal ni aislada, puesto que como se ha dicho, en cumplimiento al principio de completitud al que se ha hecho referencia, se deben tomar en cuenta todos los preceptos que se relacionan con el tema para determinar cómo se integra la litis.


En concordancia con lo antedicho, debe considerarse lo establecido por los artículos 1399 y 1400 del Código de Comercio, los cuales disponen, respectivamente, lo siguiente: "Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley ..." y "... En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga".


De los preceptos aludidos se desprende que cuando la parte demandada contesta la demanda, el actor tiene derecho a hacer manifestaciones respecto de los expuesto en dicho escrito, no sólo sobre las excepciones y defensas hechas valer, sino de cualquier cosa que el demandado haya manifestado en el escrito relativo, e inclusive, puede aportar pruebas relacionadas con ello. No se puede perder de vista que al dar contestación a la demanda, existe la posibilidad de que el demandado haga referencia a hechos o circunstancias diversas de las planteadas por el actor en el escrito de demanda, cuestiones contra las que el demandado puede hacer manifestaciones, en términos de los preceptos antes citados y, además, ofrecer pruebas en relación con ellos.

De esta manera, el Código de Comercio al prever la posibilidad de que la parte demandada no sólo se concretice a responder aquellos hechos que le han sido alegados, sino, además, agregue circunstancias no argüidas por el actor en su escrito inicial de demanda, robustece pródigamente la garantía de audiencia acogida por el artículo 14 de nuestra Carta Magna, puesto que de no concedérsele a la parte actora la oportunidad procesal para que manifieste lo que a su derecho convenga, se le estaría dejando en completo estado de indefensión, de modo tan importante, que se le estaría constriñendo su derecho fundamental a defenderse.


Entonces, si al contestar la demanda se hacen valer cuestiones novedosas a las planteadas en el escrito de demanda y el actor al desahogar la vista que se le da con dicho escrito, las controvierte, es evidente que ello también debe formar parte de la litis pues está referido a lo expuesto en la contestación a la demanda. Es por esto que se dice que el artículo 1327 del Código de Comercio no debe interpretarse aisladamente, ni de una forma limitada a la letra del mismo, ya que al decir que la sentencia se ocupará de lo expuesto en los escritos de demanda y de contestación debe entenderse que es a lo que se expuso en este último, y si de dicho escrito se desprende una cuestión que se introduce en ese momento procesal, no por esa razón el juzgador deberá soslayarla ni tomarla en cuenta al momento de resolver el juicio, pues, se insiste, de ser así se violaría el principio de completitud al que se ha venido haciendo referencia.


Lo anterior no significa, como incorrectamente se afirma en la sentencia mayoritaria, que se de una doble oportunidad al actor para que subsane omisiones contenidas en la demanda perfeccionando la acción y que se crearía un desequilibrio procesal entre las partes, pues como se ha dicho, en esta vista se debe hacer referencia únicamente a lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda, por lo que el J., evidentemente, no deberá tomar en cuenta cuestiones que se refieran a omisiones de la demanda que pudieran perfeccionarla. El desequilibrio procesal se daría a contrario sensu, es decir, si el demandado haciendo el uso del derecho de contestar la demanda introdujera algún elemento novedoso y las manifestaciones que el actor llegare a hacer al respecto no se incluyeran en la litis, sí habría un desequilibrio procesal a favor del demandado, porque en esa interpretación restrictiva del artículo 1327 antes referido, sólo se tomaría en cuenta lo expuesto por el actor en el escrito de contestación, pero no lo alegado en su contra al desahogar la vista que se da al actor con dicha contestación. En esa virtud, también se haría nugatorio e inútil que se diera la referida vista, pues, de acuerdo con la resolución de la mayoría, no sirve de nada y ningún fin práctico tiene.


Por lo anteriormente dicho, es inconcuso que la integración de la litis en los juicios ejecutivos mercantiles debe integrarse con el escrito inicial de demanda, con el relativo al de contestación de la misma y con aquel exhibido por el actor respecto de la vista que se le da con el escrito de contestación a la demanda, puesto que la vista atiende a la garantía de audiencia de la parte actora, para manifestar, exclusivamente, lo que a su derecho convenga respecto de aquellas cuestiones que hubiesen sido alegadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y que no hubiesen sido argüidas, de ningún modo, por la parte actora en el escrito inicial de la misma.


Las razones antes expuestas son las que me llevan a apartarme del criterio de la mayoría y a formular el presente voto particular.


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