Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 459
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 161/2005
Número de registro20524
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente del M.J. de J.G.P..


Comparto sustancialmente el sentido en que se presenta el proyecto, en el que, en esencia, se sostiene que sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, y que debe prevalecer el criterio en el que se sostiene que la litis en el juicio ejecutivo mercantil se integra sólo con el escrito de demanda y su contestación.


Sin embargo, estimo que se hacía necesario, que en el proyecto se hubiera dejado debidamente delimitado el concepto de litis, se excluyeran las menciones de "litis cerrada y abierta", y se distinguiera perfectamente lo que significa: 1) formar parte de la litis y 2) condicionar la litis, o influir en ésta, y al no haberlo hecho así es que emito mi voto concurrente.


El argumento toral en que se apoya la resolución radica en que en los juicios ejecutivos mercantiles opera la litis cerrada, motivo por el cual ésta debe integrarse únicamente con el escrito de demanda y su contestación. El proyecto se desarrolla de la siguiente forma:


1. Se define:


• El término litis (pleito, controversia o contienda judicial), así como


• La denuncia de la litis (acto procesal en virtud del cual se pone en conocimiento de un tercero la procedencia de un proceso para darle la oportunidad de apersonarse y defenderse, pues la sentencia puede afectarle).


• Y la "litis cerrada" (cuando se tiene por contestada la demanda, o sea, la litis cerrada se integra con el escrito de demanda y contestación a la demanda).


2. Se transcribe para una mejor comprensión del asunto el texto de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio.


3. De una interpretación sistemática de los preceptos transcritos, se colige que la litis en el juicio ejecutivo mercantil se integra únicamente con el escrito de demanda y contestación.


El suscrito encuentra que la interpretación de los preceptos que se lleva a cabo en la sentencia, aunque correcta, es parcial, ello por lo siguiente, los numerales citados disponen:


"Art. 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:


(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;


(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;


(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.


Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al J., bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el J., ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.


"Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas;


(Adicionada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y


(Adicionada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr traslado a la contraria.


"Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente."


"Artículo 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.


"Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.


(Adicionado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.


"Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.


(Adicionado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.


(Adicionado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.


(Adicionado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.


(Adicionado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"El J. al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada."


"Artículo 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación."


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1399. Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones."


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1400. Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el J. dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes.


"En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga."


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1401. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.


"Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el J. no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.


(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el J. admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.


"Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el J., o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes."


El texto del artículo 1327, antes transcrito, es elemental para definir el término "litis", pues dispone que el juicio ejecutivo mercantil se integra únicamente con el escrito de demanda y su contestación. Con lo dispuesto en este precepto se redondea perfectamente el concepto, sin necesidad de incluir el calificativo de cerrada o abierta.


Así pues, la "litis" se puede definir más claramente si se compara al proceso, con una metodología de conocimientos, pues en ese caso, la litis es el horizonte de conocimiento del J., el que no puede conocer ni decidir más allá de dicho horizonte, lo que se desprende del contenido del numeral 1327 del Código de Comercio citado.


La interpretación armónica de los preceptos transcritos con antelación, conduce a colegir que la parte actora debe expresar en su demanda los hechos en que funda su acción, y ofrecer las pruebas que acrediten la misma; y el demandado debe referirse a cada hecho en forma concreta y oponer las excepciones que tuviere, ofreciendo las pruebas que apoyen esas excepciones en el propio escrito de contestación, de otra forma no le serán admitidas, con la salvedad de las que deriven del propio título exhibido como base de la acción; a su vez al actor se le da la oportunidad de manifestarse en contra de las excepciones opuestas y ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuarlas, concluyéndose así, que la vista se le da para sólo ese efecto.


De especial importancia resulta el artículo 1400 del Código de Comercio, el cual dispone que si el demandado exhibe los documentos a que se refiere el diverso 1061 del mismo ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley "... con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga."; o sea, la vista que se da al actor con el escrito de contestación es únicamente para que tenga la oportunidad de ofrecer pruebas con la finalidad de desvirtuar las excepciones opuestas.


Debe precisarse que las pruebas que se ofrecen para desvirtuar lo dicho (hechos manifestados) en la demanda y la contestación de ésta, no forman parte de la litis, pues éstas sólo son instrumentos útiles para probar los hechos de uno y otro.


Pues, como antes ya se dijo, el numeral 1400 prescribe que debe correrse traslado al actor con la contestación de demanda por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga, sin embargo insístese, que ello es únicamente para que ofrezca las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones planteadas, pero no para corregir o mejorar la demanda. Lo que pone de manifiesto que estas pruebas no forman parte de la litis, inciden en la litis, por así llamarlo, mas no la integran.


Lo anterior se colige así, si se atiende al contenido del numeral 1061, fracción III, del ordenamiento en cita, que dice: "Al primer escrito se acompañarán precisamente ... III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda."


Como se ve, de lo transcrito puede colegirse que deben acompañarse con la demanda y contestación los documentos en que se funde la acción o, en su caso, las excepciones, documentos que de no acompañarse tienen como consecuencia que se tenga por no probada la acción o excepción, sin que el J. esté constreñido a tomarla en cuenta.


Así pues, es obligatorio concluir en que tales pruebas o documentos, no forman parte de la litis, pero sí influyen en la conformación de ésta, porque como requisito de procedibilidad, para que prosperen las acciones o excepciones en su caso, las pruebas referidas sí afectan en la conformación de la litis, porque de sus ofrecimientos y presentación dependerá la conformación de la litis, que se integra con la demanda y su contestación.


Lo mismo acontece con el escrito en que se desahoga la vista, pues no forma parte de la litis, pero sí puede influir en la conformación de ésta, porque precisamente las manifestaciones que se hagan en tal escrito, conducen a moldear o delimitar lo reclamado y a su vez lo contestado al respecto.


El problema que el suscrito advierte es una cuestión de mera interpretación, porque cuando se modificaron los citados artículos, no se modificó el numeral 1327, que quedó con su contenido original en el que textualmente se precisa que la litis se integra exclusivamente con las acciones y excepciones de la demanda y la contestación.


Luego, la excepción que no reúne esos requisitos no puede ser tomada en cuenta por el J., atendiendo las condiciones que fueron puestas posteriormente. Esto es, si la excepción no reúne los requisitos que dice la ley, como que se exhiban los documentos que la acrediten, en el momento preciso, o se señale haberlos solicitado a la autoridad correspondiente exhibiendo el comprobante respectivo, no puede tener ésta como propuesta; no obstante ello, tales circunstancias influyeron ya en la conformación de la litis, porque la referida excepción no será parte de la misma.


Así pues, considero necesario insistir en que la litis se integra con la demanda y su respectiva contestación, y tanto las excepciones, pruebas y respuesta que se da a la vista de la contestación, constituyen condiciones para examinar la acción o la excepción.


Con base en lo antes expuesto concluyo que:


1. La litis en un juicio ejecutivo mercantil se integra con la demanda y su contestación (acciones y excepciones).


2. Que las pruebas que se ofrecen para desvirtuar lo dicho (hechos manifestados) en la demanda y la contestación de ésta, no forman parte de la litis, pues éstas sólo son instrumentos útiles para probar los hechos de uno y otro.


3. De igual forma las pruebas que se ofertan para demostrar acciones y excepciones, así como lo manifestado en el escrito en que se da respuesta a la vista que se da al actor de la contestación de demanda no forman parte de la litis, sólo la conforman o delimitan, pues su admisión, depende de requisitos de procedibilidad que, en su caso, incluso condicionan la operancia de las acciones y excepciones hechas valer en el juicio.


Por esas razones es que se estimó oportuno considerar al resolver la presente contradicción tales elementos citados con antelación, así como hacer la distinción correspondiente a los elementos que integran la litis y los que sólo la delimitan, motivo por el cual emito este voto concurrente.


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