Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Humberto Román Palacios.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 210
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de resolución21/2001
Número de registro20152
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

Voto particular del Ministro H.R.P..


Contrariamente a lo considerado por el voto mayoritario, se estima que no existe la contradicción de tesis al rubro citada.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que de conformidad con el artículo 1797 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al de Comercio: "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.". Por su parte, que en términos del numeral 1796 del ordenamiento en cita, el cual dispone: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley.", esto es "Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.".


En efecto, sostiene que con independencia de la materia, en la tramitación de los incidentes, cuando se haga necesario el ofrecimiento de pruebas, el juzgador está obligado a conceder una dilación probatoria con el objeto del ofrecimiento y desahogo de los elementos de convicción que las partes incidentistas crean conveniente ofrecer con el objeto de demostrar ya sea su acción o excepción incidentales. Por ende, contrario a lo argumentado por los peticionarios de garantías, era innecesario que la actora al presentar su demanda hubiera manifestado cantidad líquida y cierta sobre los intereses ordinarios y moratorios que reclamó, en razón de que, como ha quedado establecido en líneas anteriores, al tratarse de intereses ordinarios y moratorios fijados sobre tasas variables son determinables, con lo cual se tienen los elementos suficientes para llevar a cabo su cuantificación en ejecución de sentencia.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito considera que el actual artículo 1348 del cuerpo legal invocado establece: "Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el Juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo.". Como queda de manifiesto de su transcripción, el precepto legal que regula la ejecución de sentencia en los juicios mercantiles no establece oportunidad probatoria en el mismo, por lo que es claro que si bien en el escrito relativo se hace la liquidación de las prestaciones a que fue condenada la parte demandada, tal liquidación se realiza de acuerdo con los datos que ya fueron aportados durante el trámite del juicio, pues, se repite, de lo establecido en el dispositivo legal en cita no se desprende que haya oportunidad de que se conceda un término probatorio, de ahí que al no haberlo estimado así la Sala responsable, se considera que en ese sentido infringió lo estatuido por el mismo y, por consiguiente, violó los artículos 14 y 16 constitucionales. No obsta para la conclusión anterior, el hecho de que en los artículos 1353 y 1354 del Código de Comercio, anteriores a sus últimas reformas, así como los reformados, mismos que regulan los incidentes en general en los juicios mercantiles, se contemple la posibilidad de aportar pruebas y se regule el procedimiento a seguir para el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de éstas, pues debe tenerse en cuenta que tales preceptos se refieren, como ya se indicó, a los incidentes en general en los juicios mercantiles y no a la ejecución de sentencia ... en la especie, la ejecución de sentencia se encuentra expresamente regulada por el diverso 1348 transcrito, en el que, como ya se dijo, se excluye la oportunidad o término probatorio en su sustanciación.


Como se verifica de lo anterior, es inexistente la contradicción, toda vez que los Tribunales Colegiados no analizan los mismos elementos.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito interpreta el artículo 1348 del Código de Comercio, antes y después de la última reforma, y señala que no establece oportunidad probatoria en la ejecución de sentencia en los juicios mercantiles, e involucra también los numerales 1353 y 1354 del código citado, que regulan los incidentes en general en el juicio mercantil, señalando que no son aplicables a la ejecución de sentencia, y esta afirmación la apoya, además, en los preceptos 1357 y 1414, anteriores a las reformas, para reiterar que el artículo 1348 excluye la oportunidad o término probatorio en su sustanciación.


En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito parte de la interpretación de los artículos 1796 y 1797 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicado en forma supletoria, poniendo de relieve que la validez y el cumplimiento de los contratos no quedan al arbitrio de las partes y que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una regla establecida por la ley; y en esos términos analiza el pagaré, señalando que se pone de manifiesto que la tasa fue pactada y precisada por las partes, señalando un índice inequívoco, que aunque es indeterminada, con una operación matemática la hace determinada, y cita en apoyo de su decisión la jurisprudencia intitulada: "INTERESES. LAS TASAS VARIABLES EN LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO SON DETERMINABLES, NO IMPRECISAS.".


Por tanto, en relación con el aparente punto en contradicción, cabe señalar que si bien el Tribunal Décimo Tercero indica que son incorrectas las razones del otro, porque, en suma, el juzgador está obligado a conceder una dilación probatoria, de modo que era innecesario que al presentarse la demanda se manifestara la cantidad líquida y cierta respecto a intereses ordinarios y moratorios, también es pertinente observar que no señala expresamente un precepto legal de donde obtenga que el Juez necesariamente debe abrir un término probatorio en el incidente de liquidación de sentencia y, por el contrario, el otro tribunal sí cita expresamente una serie de preceptos para arribar a la conclusión de que no hay dilación probatoria; pero, además, el Décimo Tercer Tribunal, al final, se remite a su apreciación de que los intereses son determinables, elemento que no toma en cuenta el Tercer Tribunal Colegiado.


Por otra parte, es de reiterar que, aun cuando se refiera a razones relacionadas con la etapa de la ejecución de la sentencia, en mi opinión inciden en aspectos que son sustantivos para la procedencia de la acción cambiaria directa fundada en un pagaré, el que de acuerdo con la ley y la doctrina, es prueba preconstituida de la acción, por ello, el criterio puede dar lugar a desnaturalizar esa clase de título de crédito, regulado principalmente por los artículos 5o., 8o. y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; además, el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, simplemente señala que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, como son los títulos de crédito, de modo que se está exigiendo un requisito que no marca la ley para demandar.


Así también se precisa en la resolución que el artículo 1348 del Código de Comercio sólo resulta aplicable en tratándose de sentencias que establezcan una condena que no contenga cantidad líquida, pero en la cual se hayan fijado las bases para la liquidación, en términos de lo dispuesto por el artículo 1330 del Código de Comercio, lo cual parece contradictorio, puesto que este último precepto se refiere a que se fijará en la sentencia el importe de intereses en cantidad líquida o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio, siendo que se argumentó que el objeto principal del procedimiento mercantil lo comprende la causa de pedir más los intereses ordinarios y moratorios que se hayan pactado por las partes, y en este sentido no sería aplicable o relacionable el artículo 1330 con el 1348.


Igualmente, se precisa que la esencia del incidente de liquidación comprende únicamente la cuantificación de los gastos y costas que se hayan generado, señalándose también la independencia de los intereses con aquel concepto, lo cual es inexacto, pues la liquidación de sentencia puede comprender intereses ordinarios y moratorios junto con gastos y costas en la misma planilla de liquidación; tan es así que en la jurisprudencia surgida de la contradicción de tesis 14/98, cuya ejecutoria auxilia la elaboración del presente, se refiere a: "GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES.".


De lo que se verifica que no existiendo el análisis de los mismos preceptos, las consideraciones de los Tribunales Colegiados son diversas, lo cual no conduce a la existencia de la contradicción.


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