Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 28
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución1a./J. 108/2006
Número de registro20732
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

Voto particular del Ministro J.R.C.D..


En la presente contradicción de tesis se estableció como tema de la misma determinar si procede o no el amparo indirecto en contra de la negativa a admitir o resolver la recusación del J. ejecutor dentro de la fase de ejecución de una sentencia civil.


La resolución de la mayoría consideró que sí existe contradicción de tesis y que el criterio que debe prevalecer es que no procede el amparo indirecto en contra de dicha actuación. Las razones fundamentales en las que se apoyó esa sentencia fueron las siguientes:


• El artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo establece la procedencia del juicio de amparo contra actos emitidos por la autoridad judicial después de concluido el juicio y distingue entre: 1) los actos de ejecución de sentencia y 2) los que no se dictan dentro del procedimiento de ejecución de sentencia y, por tanto, gozan de autonomía en relación con dicha ejecución.


• En relación con los primeros, la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia, o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento). En ese juicio de amparo, se podrán reclamar las demás violaciones cometidas durante el mismo que hubieran afectado las defensas de la parte quejosa.


• Así, la negativa a resolver o a admitir la recusación debe impugnarse en el amparo directo que se promueva en contra de la resolución final con la que culmine el procedimiento de ejecución, pues es una resolución intraprocesal que por sí misma no infiere agravio, pues su único efecto es que el J. recusado continúe conociendo del procedimiento de ejecución y, por ende, no puede reclamarse de manera inmediata en el amparo indirecto.


En relación con el fallo de la mayoría, estoy de acuerdo con la existencia de la contradicción de tesis, pero no con el criterio propuesto, por las siguientes razones:


1. En primer lugar, considero que está mal planteado el tema de la contradicción. Se dice que éste consiste en determinar si procede o no el amparo indirecto en contra de la negativa a admitir o resolver la recusación del J. en la etapa de ejecución de sentencia. Me parece que el tema no es si procede el amparo en contra de ese acto, sino más bien, en qué momento se debe interponer dicho juicio. La misma solución de la sentencia mayoritaria nos lleva a la anterior conclusión, pues se dice que el mencionado acto se podrá impugnar hasta el amparo que se intente contra la resolución final con la que culmine el procedimiento de ejecución; es decir, la misma resolución reconoce que sí es procedente el juicio, pero que se debe promover hasta que se dicte el último acto del procedimiento de ejecución.


2. Ahora bien, el fallo de la mayoría, como ya se dijo, llega a la conclusión de que la resolución antes mencionada es impugnable hasta que se promueva el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, esto es, contra la que declare cumplida o no la sentencia, o la imposibilidad de ello.


La razón fundamental que sustenta ese criterio es, como también ya se ha mencionado, que dicho acto es de aquellos que tienen que ver directamente con la ejecución de la sentencia y, por tanto, es impugnable hasta que se dicte la última resolución de esta etapa. Además, afirma que la negativa a admitir la recusación es una cuestión netamente procedimental que por sí misma no infiere agravio.


No comparto las anteriores consideraciones y, por tanto, el criterio sustentado en la resolución de la mayoría.


Me parece que el tipo de resoluciones como las que se analizan en la contradicción de tesis son de aquellas que gozan de autonomía en relación con la ejecución de la sentencia.


En efecto, para determinar si un acto tiene o no autonomía en relación con la ejecución de la sentencia, se debe partir del análisis del objeto del mismo: si está directamente dirigido a ejecutar la sentencia será un acto propio de ejecución de sentencia; si por el contrario, a pesar de tener relación con la ejecución su fin primordial no es directamente ésta (la ejecución de la sentencia), entonces será un acto autónomo y podrá ser impugnado a través del amparo indirecto sin esperar al dictado de la última resolución del procedimiento de ejecución.


Como ejemplo de los actos dirigidos directamente a la ejecución de la sentencia se pueden citar, entre otros, el embargo de bienes (si es que no se hizo antes de la etapa de ejecución); la orden de publicar los avisos del remate de dichos bienes; o, la citación para el remate. Por otro lado, un ejemplo muy claro de los actos que están relacionados con la ejecución pero tienen autonomía respecto de ese procedimiento son los incidentes de liquidación que se promueven en la etapa de ejecución de sentencia; esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio que estos incidentes a pesar de ser promovidos y resueltos en la etapa de ejecución de sentencia, no tienen como finalidad primordial ejecutarla, sino que son actos preparatorios para ello y, por tanto, autónomos respecto del procedimiento general de ejecución.


Este criterio se ha plasmado en las siguientes tesis de jurisprudencia y aislada (el énfasis es nuestro):


"INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.-La liquidación de la totalidad o parte de una sentencia que condena a pagar una cantidad líquida constituye un medio preliminar para la ejecución del fallo, y para los efectos del párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, no puede reputarse como un acto de ejecución de sentencia, pues tratándose de prestaciones en dinero, es requisito que éstas se encuentren debidamente liquidadas. Por ello, la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia debe ser considerada como un acto ejecutado después de concluido el juicio, o sea, como un acto de los considerados como aquellos que pueden impugnarse ante un J. de Distrito, dado que emanaría de un tribunal judicial, ejecutado después de concluido el juicio, reclamable a través del juicio de amparo biinstancial en términos del numeral en comento."(1)


"LIQUIDACIÓN, INCIDENTE DE, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA EL.-El inciso segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, dispone que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo puede interponerse el amparo contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo y que hasta entonces se reclaman las violaciones cometidas durante el procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Ahora bien, la liquidación de la totalidad o de la parte de una sentencia, que condena a pagar una cantidad ilíquida, constituye un medio previo o preliminar para la ejecución de la sentencia, pero no es, rigurosamente hablando, la ejecución de la propia sentencia; en términos generales, las sentencias importan un título que trae aparejada ejecución, cuando el interesado no elige la vía de apremio, según lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; y para que pueda despacharse ejecución, se necesita que lo que se exija ejecutivamente, sea una cantidad líquida, ya que el artículo 446 del citado código prohíbe dictar auto ad exequendum por cantidad ilíquida; de modo que el incidente o artículo para resolver sobre la liquidación ordenada por una sentencia, no es la ejecución de la propia sentencia, sino un medio previo para hacerla ejecutable. Además, el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles establece el procedimiento que debe seguirse para fijar la cantidad por la que ha de decretarse la ejecución, cuando la sentencia o parte de la misma, condena a pagar una cantidad ilíquida, y tal procedimiento concluye con la resolución del J.; y como su decisión no tiene más recurso que el de responsabilidad, según lo previene el propio artículo, es inconcuso que si se reclama en amparo la resolución que niega a la parte quejosa el derecho de rendir pruebas en el incidente de liquidación de rentas e intereses, promovido en ejecución de sentencia y la resolución que aprobó dicha liquidación, la demanda no es notoriamente improcedente, ya que, suponiendo, sin conceder, que se tratara de ejecución de sentencia la demanda no pudo ser desechada, puesto que se endereza contra la última resolución que se dictó en el procedimiento establecido, por el mencionado artículo 115, y esta resolución no tiene más recurso que el de responsabilidad, el cual no puede producir efecto alguno de los que enumera la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, no puede modificar, confirmar ni revocar la decisión del J. que fijó la cantidad por la cual debe decretarse la ejecución."(2)


Así, de acuerdo con el criterio que se ha sustentado tanto por la anterior Tercera Sala y por esta Primera Sala que se ha transcrito, considero que la resolución por la que se confirma la negativa a resolver o admitir la recusación formulada contra el J. ejecutor, debe considerarse como un acto dictado después de concluido el juicio y que goza de autonomía respecto del procedimiento de ejecución, puesto que no tiene como finalidad directa ejecutar el fallo y, además, no interfiere con el procedimiento de ejecución ni lo detiene, por lo que puede impugnarse a través del amparo directo sin esperar a la última resolución del procedimiento de ejecución.


En efecto, de acuerdo con lo anterior, dicha resolución debe considerarse como de aquellas que tienen independencia y autonomía respecto del procedimiento de ejecución, pues, como se ha dicho, esta circunstancia la determina que el acto tenga como finalidad directa ejecutar la sentencia, y no si es un acto intraprocesal o que cause un agravio irreparable o no,(3) pues estos últimos elementos sólo son aplicables a los actos dictados dentro del juicio (fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo), mas no para los actos de ejecución.


Considero que ese acto no tiene como finalidad directa la ejecución de la sentencia porque sólo trata de que sea otro J. el que lleve a cabo el procedimiento de ejecución, y la negativa a dicha solicitud no detiene ni interfiere en ese procedimiento, puesto que no es un acto necesario para la prosecución del mismo, ya que la ejecución seguirá su trámite independientemente de la sustanciación de la recusación y sin que ésta tenga nada que ver con aquélla.


Es por las razones anteriores que no comparto el criterio sustentado en el fallo de la mayoría de los integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la presente contradicción de tesis.



_______________

1. Tesis número 1a./J. 6/98, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página 60. Precedente: Contradicción de tesis 20/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 22 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: G.M.H..


2. Tesis emitida por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIX, página 1053.


3. Estos elementos son los que se tomaron en cuenta en el fallo de la mayoría para considerar que estos actos deben impugnarse a través del amparo que se promueva en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR