Voto num. 54/2006 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución54/2006
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de registro20760
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
LocalizadorNovena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente del Ministro J.R.C.D..

I.M. del asunto

La contradicción de tesis citada tuvo como contendientes a los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero en Materia Civil del Primer Circuito.

Mientras el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que los actos celebrados en nombre de otro sin que existiera consentimiento del representado estaban viciados de nulidad relativa, en caso de que no se obtuviera su ratificación, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito consideró que ese tipo de actos tenía como consecuencia la inexistencia o nulidad absoluta por ausencia del consentimiento.

Entonces, la materia de la contradicción estriba, tal como lo señala la sentencia, en determinar si los actos realizados en exceso o falta de representación están viciados de nulidad relativa o si adolecen de consentimiento y, por tanto, son inexistentes o absolutamente nulos.

  1. Sentido de la resolución y justificación del voto concurrente

    En el fallo de la Primera Sala se establece que esos actos están viciados de nulidad relativa. Estoy de acuerdo con el sentido de la resolución; sin embargo, no comparto algunas de las consideraciones contenidas en la misma, además de que, en mi opinión, existen razones que no se expusieron en la sentencia, que constituyen una base más sólida para la solución a la que se arribó.

  2. Ineficacia de los actos jurídicos en el Código Civil para el Distrito Federal

    El Código Civil para el Distrito Federal señala que los actos jurídicos sólo pueden ser celebrados por quien es hábil para contratar o, a través de otro legalmente autorizado.

    Así, estoy de acuerdo con la sentencia en que, en principio, esa es una regla general que es aplicable a todos los negocios jurídicos. La sanción que se establece para el caso de que alguien realice un acto a nombre de otro sin tener la representación o el mandato suficiente es, en términos de los artículos 1802 y 2583, la nulidad, pero no precisa cuál será la clase de ésta.

    De esta manera, para poder determinar qué clase de nulidad es la que afecta a esos actos, se requiere analizar las reglas generales que al respecto establece el Código Civil, específicamente las contenidas en los artículos 2224, 2225, 2226 y 2227,(1) conforme a los cuales hay tres niveles de ineficacia de los actos jurídicos: inexistencia, nulidad relativa y nulidad absoluta.

    El primero, es decir, es la inexistencia, se da por falta de consentimiento u objeto que pueda ser materia de él.(2) El efecto principal de la inexistencia es considerar que el acto nunca surgió a la vida jurídica. Por ejemplo, cuando no existe acuerdo entre las partes sobre la cosa que será vendida o sobre el precio que debe satisfacerse, no existe la compraventa.

    Además, de la inexistencia el código prevé otros dos niveles de ineficacia de los actos jurídicos: la invalidez que se da a través de la declaración de nulidad, ya sea relativa, ya sea absoluta. De acuerdo con el ordenamiento legal de referencia, son cuatro las causas por las cuales se puede invalidar un contrato: 1) la incapacidad; 2) los vicios del consentimiento (error, dolo, violencia o mala fe); 3) ilicitud en el objeto, motivo o fin y 4) la falta de las formalidades legales.(3)

    Así, el segundo nivel de ineficacia de un acto jurídico consiste en la nulidad absoluta. El Código Civil establece que dicha nulidad "no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el J. la nulidad" y que la misma no puede convalidarse o valer por prescripción.

    La doctrina ha considerado que esta nulidad se da cuando el acto viola las normas de orden público y de interés general o las leyes prohibitivas (artículos 8o. y 1830 del Código Civil). Por ejemplo, si se vendiera algo fuera del comercio, como el Monumento a la Revolución o el Á. de la Independencia, se estaría ante un acto viciado de nulidad absoluta, de tal forma que el acto existiría, sólo que cuando se pidiera su nulidad por cualquiera de las partes y la ineficacia se decretara, sus efectos se retrotraerían al momento de la compraventa. La compraventa de ese tipo de bienes implicaría un acto ilícito porque sería un acto contrario al orden público. En estos casos, no existe la posibilidad de que el consentimiento de las partes interesadas pueda hacer eficaz el acto jurídico. Tal como se encuentra redactado el artículo 2,226 la nulidad absoluta tendría que tener siempre las siguientes características:

    1. Destrucción retroactiva de cualquier consecuencia jurídica derivada del acto al momento de dictarse la nulidad.

    2. Legitimación para hacerla valer o solicitar su declaración a cualquier persona interesada, incluso ante el supuesto de que quien la solicite sea la persona que generó el vicio de nulidad.

    3. Imposibilidad de desaparecer por confirmación, convalidación o ratificación.

    4. Imposibilidad de valer por prescripción.

    Entonces, la nulidad absoluta se da cuando se violan las normas de orden público, lo cual es lógico si se toma en cuenta que ese tipo de normas son aquellas que las partes celebrantes de un acto jurídico no pueden alterar o modificar. Así, no cualquier ilicitud origina la nulidad absoluta (de hecho el propio código señala que la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto puede producir su nulidad absoluta o relativa, según lo disponga la ley), sino únicamente las disposiciones contractuales o los actos que impliquen una derogación directa a la letra de una ley prohibitiva.

    El tercer nivel de ineficacia es la nulidad relativa, que se origina cuando la invalidez de la norma no tiene alguno de los elementos característicos de la nulidad absoluta. El propio Código Civil establece de manera enunciativa que la falta de forma, los vicios del consentimiento y la incapacidad de los autorices del acto produce nulidad relativa (2,228); además de determinados supuestos de ilicitud en el objeto, motivo o fin del contrato (siempre y cuando no se trate de derogación a las normas de interés general u orden público o, dicho de otro modo, de leyes prohibitivas).

  3. Criterios de distinción entre la nulidad absoluta y la relativa

    De esta forma, la nulidad relativa y la absoluta se asemejan en que ambas tienen por fin alcanzar un mismo resultado: la destrucción completa y retroactiva de las consecuencias jurídicas del acto,(4) a excepción de determinadas situaciones adquiridas que de alguna manera hagan inoperante la acción, las cuales pueden subsistir tratándose de la nulidad relativa.

    Ahora bien, las causales de ineficacia que regula el título "De la inexistencia y de la nulidad" están establecidas como reglas generales que necesariamente deben interpretarse con las demás normas del Código Civil. Para determinar si los actos celebrados sin representación suficiente son relativa o absolutamente nulos. Asimismo, debe atenderse a la finalidad de la ley en contra de la cual se enfrenta el acto nulo, es decir, si la ley intenta proteger directamente el interés público o el interés privado, pues las características apuntadas respecto de la nulidad absoluta son consecuencia directa de este hecho, ya que la falta de subsistencia de los efectos, la imposibilidad de rechazar el derecho a solicitar la nulidad, de convalidar el acto nulo o de que éste valga por prescripción y la posibilidad de que cualquier interesado solicite la declaración de nulidad, no implican más que la idea de que ese tipo de actos trasgreden normas que protegen inmediatamente el interés general, mientras que cuando se trata de normas que protegen un interés privado (si bien protegiendo el interés meramente privado se garantiza, de alguna forma, el interés general, aunque no de manera directa), se permite que las características antes mencionadas puedan no darse: existe la posibilidad de convalidar el acto; de que determinados efectos subsistan; de que, por prescripción, el acto pueda llegar a valer o de que únicamente determinadas personas y no cualquiera puedan solicitar la declaración de nulidad.

    De esta manera, ante la falta de precisión normativa sobre cuál nulidad afectará a un acto ilícito, para verificar el fin de la norma (si protege un interés privado o general), deben responderse las preguntas siguientes: ¿los efectos se destruirán retroactivamente?, ¿el acto puede confirmarse o ratificarse?, ¿cualquier interesado puede prevalerse de esa ineficacia? o ¿el acto puede valer por prescripción?

    Si, a partir de ese análisis, se llegara a una respuesta positiva, así fuera en una sola de las preguntas, se estaría ante una nulidad relativa.

    En el caso, la posibilidad de que se ratifique un acto realizado en exceso o con falta de representación por el representado implica necesariamente que se trata de una nulidad relativa, en principio, porque la propia ley señala que si no se reúnen las características de la nulidad absoluta, entonces será relativa y una característica determinante de la absoluta es la imposibilidad de convalidación, tal como lo señalan las siguientes tesis de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración:

    "NULIDAD RELATIVA, TRATÁNDOSE DE CONTRATOS CELEBRADOS SIN LEGÍTIMA REPRESENTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 1802 del Código Civil del Estado de México, establece que los contratos celebrados a nombre de otro, por quien no sea su legítimo representante, serán nulos a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. Este precepto considera que los contratos a que el mismo se refiere, están viciados de nulidad relativa y son susceptibles de ratificación; debiéndose hacer notar que la acción de nulidad sólo puede ser intentada por las personas en cuyo favor estableció la ley dicha nulidad, y no por un tercero. En consecuencia, es inexacto que la nulidad de los contratos de que se trata sea absoluta, por falta de consentimiento, porque conforme a la doctrina y a la ley, esa nulidad sólo es relativa. Por otra parte, tratándose de actos o contratos celebrados con todas las formalidades establecidas por la ley, debe aplicarse la regla general de derecho según la cual ?el acto debe interpretarse de manera que más bien valga que deje de ser.?."(5)

    "MANDATARIOS, RATIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE LOS (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). El artículo 2516 del Código Civil de Veracruz, establece que los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos con relación al mismo mandante, si éste no los ratifica tácita o expresamente. Este artículo establece una nulidad relativa que sólo puede invocar el mandante, mas no los terceros que han contratado con el mandatario que se excedió de los límites expresos del mandato, de manera que aun en el supuesto de que el mandatario se hubiere excedido de los límites de su poder, al celebrar una transacción, y de que ésta no se hubiese ratificado por el mandante, de todas maneras dicha transacción no debe reputarse válida, mientras el mandante invoque y obtenga la declaración de nulidad y nada vale la que invoque un tercero a quien la ley no autoriza para alegar una nulidad relativa, establecida en favor exclusivo del mandante."(6)

    Sin embargo, existe además una explicación más profunda para que la ineficacia de esos actos esté dentro de los supuestos de la nulidad relativa.

    Esa explicación se encuentra al responder la siguiente pregunta: ¿realmente esos actos pueden considerarse como ilícitos que violan leyes prohibitivas o de orden público?

    El código establece, en principio, que sólo quien tenga la representación puede realizar actos a nombre de otro y que el mandatario únicamente debe ceñirse a lo que está facultado, esas normas, literalmente, establecen una prohibición de que se realicen actos sin representación o en exceso de ella. No obstante, el mismo código prevé la posibilidad de que el supuesto representado o mandante pueda ratificar el acto celebrado sin su consentimiento, es decir, prevé la posibilidad de que la parte afectada pueda convalidar ese tipo de actos;(7) incluso, el artículo 2565 establece que el mandante puede ratificarlos o dejarlos a cargo del mandatario, mientras que el artículo 2604 señala que lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante.(8) Aquí es evidente que el legislador no advierte más que un interés particular de las partes (representado, representante y, en su caso, de un tercero) porque permite la convalidación y que los efectos del acto queden a cargo del mandatario que actuó en exceso, es decir, que de cualquier manera, los efectos del acto subsisten, aunque no precisamente para el mandante. Si ese tipo de actos estuviera viciado de nulidad absoluta ningún efecto del acto podría subsistir, lo cual no acontece en la especie.

  4. Existencia de los actos realizados sin mandato suficiente

    Además de lo anterior, debe hacerse mención del criterio que no prevaleció, según el cual los actos jurídicos celebrados con exceso de representación o sin mandato suficiente implican necesariamente la inexistencia o nulidad absoluta del acto. En la sentencia existen afirmaciones que se aproximan a ese criterio, que no comparto.

    En la resolución se señala que: "... conforme al artículo 1794, cuando se está ante la ausencia o falta del consentimiento y del objeto, que son elementos esenciales para la existencia del contrato o acto jurídico, provoca necesariamente la nulidad absoluta, que, aun cuando produzca sus efectos, al momento de existir la declaratoria por parte del J., serán destruidos retroactivamente."

    En este aspecto, la confusión que se da desde la inexistencia hasta la nulidad absoluta de los actos no es justificado, especialmente a través de la distinción de tres niveles de ineficacia que hace el código. La falta de consentimiento y de objeto no puede derivar en nulidad, porque sólo puede ser nulo (y, por tanto, invalidado) aquello que existe. Si no existe consentimiento u objeto, el acto no nace. Aunque la inexistencia y la nulidad absoluta tienen las mismas consecuencias jurídicas en tanto que no producen efectos ni siquiera provisionalmente ni pueden valer por prescripción, son cuestiones que el código distingue claramente.

    Además, se señala en la sentencia que "aun cuando pudiera estimarse que adolece de ausencia o falta total del consentimiento, como elemento esencial o de existencia del contrato celebrado con el tercero, esta ausencia es susceptible de convalidarse por ratificación ..." por lo que dichos actos son nulos.

    Al respecto, estimo que no puede considerarse que los actos no existieron ante la falta de consentimiento del mandante, pues si un mandatario se excede en su mandato o simplemente no tiene facultades para realizar algún acto y aun así lo realiza, dicho acto existe y, en todo caso, obligaría al mandatario. En este aspecto, para el mundo jurídico el acto se realizó y existió, y la cuestión de que pueda obligarse mediante el mismo al mandante es una cosa bien diferente.

    Así, si un acto se realiza sin el consentimiento del mandante, su convalidación no implica que a partir de ese momento pueda existir; por el contrario, únicamente significa que el mandante sí se hará responsable de los actos realizados por su mandatario, aun en exceso y no significa que en virtud de esa convalidación nazca el acto jurídico.

    Considero que los actos celebrados en exceso de representación no son inexistentes, porque existe un consentimiento, no de la parte a cuyo nombre se hacen, pero sí de quien los realiza. Si no existiera consentimiento, el acto sería inexistente y no nulo; sin embargo, el propio código establece que esos actos pueden ser declarados nulos si no se ratifican por la persona a cuyo favor se hicieron. Además, ¿si el acto jurídico no tuviera uno de sus elementos esenciales podría ratificarse? considero que no.

    A lo anterior sirve de apoyo, por analogía, la siguiente tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

    "VENTA DE COSA AJENA. La venta de cosa ajena constituye un acto jurídico existente, si reúne los dos elementos esenciales: consentimiento y objeto. Dicha venta debe reputarse nula, conforme a lo dispuesto por el artículo 2270 del Código Civil del Distrito Federal, justamente porque la nulidad ya absoluta o ya relativa, sólo puede ocurrir en los actos jurídicos existentes."(9)

    Expresar que el acto jurídico podría ser inexistente sería no tomar en cuenta la literalidad del artículo 2224 del Código Civil para el Distrito Federal, según el cual los actos jurídicos inexistentes no producen efecto legal alguno y no pueden valer por confirmación ni por prescripción. Es decir, un acto inexistente no puede confirmarse, porque no existió, sino que en todo caso la supuesta "convalidación" -que en realidad no podría llamarse así- equivaldría a un nuevo acto jurídico. En la especie, la convalidación del mandante hace que el acto surta sus efectos retroactivamente y, además, si no lo convalidara, queda el supuesto representante o mandatario obligado a hacerse cargo de las obligaciones derivadas del acto que realizó.

    En efecto, en el supuesto de los actos que realiza un mandatario sin poder suficiente, pueden ratificarse por el mandante y así lograr que no sean nulos. De esta forma, la ratificación es susceptible de hacer que el acto no sea invalidado, con lo cual no podría encuadrar en los supuestos de inexistencia ni de nulidad absoluta, porque en dichos supuestos, como se dijo ya, no pueden valer los actos por convalidación.

    Ante la posibilidad de ratificar esos actos jurídicos, no puede hablarse de que esa ratificación sea, en realidad, un nuevo acto jurídico, en principio, por la propia literalidad que encierra el concepto de "ratificar", que implica la existencia previa del acto y, en segundo lugar, porque dicha ratificación implica que el acto valdrá para el mandante desde el momento en que se realizó por el supuesto mandatario y no desde la ratificación, pues de conformidad con el artículo 2235 la confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo.

    La existencia de los actos jurídicos no depende de que se hubiera dotado o no al mandatario de poderes suficientes, ni del conocimiento que del acto tenga el mandante, sino del consentimiento que se da al realizar el acto, así sea por el mandatario, pues por disposición expresa del artículo 1796 los contratos se perfeccionan por el solo acuerdo de voluntades de las partes; por eso, considero que no es lo mismo la existencia del acto que la posibilidad de que por ese acto se obligue a quien no dio su consentimiento. Precisamente por ello el artículo 2583 establece que los actos de esta clase serán nulos en relación con el mandante, es decir, que el mandante no tendrá que cumplir las obligaciones ni tendrá los derechos derivados del contrato, de tal forma que el mandante puede pedir que se nulifique el contrato respecto de él, es decir, que para él no tenga ningún efecto jurídico, aunque el mandatario quedaría obligado.

    Tal como se señaló con anterioridad, el artículo 2565 establece que en las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante de daños y perjuicios, quedará, a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario. Ante esa disposición y las dos opciones que prevé (ratificación o dejar que el mandatario quede obligado), se concluye que esa ratificación no equivale a un nuevo acto jurídico ni es hasta que se confirma el acto cuando nace, pues en todo caso el mandatario quedaría obligado con los terceros con quienes hubiera contratado. ¿Se puede estarobligado respecto de un acto que no existió? Yo creo que no, y que esta disposición refuerza esta tesis sobre la existencia de los actos realizados con exceso de representación.

    Por lo anterior, considero que estas razones sustentaban mejor el sentido de la resolución, el cual comparto, pero no así la totalidad de las consideraciones que se dieron para llegar a él.

    _________________

    1. "Artículo 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado."

      "Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley."

      "Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el J. la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción."

      "Artículo 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos."

    2. "Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia del contrato."

    3. "Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:

      "I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

      "II. Por vicios del consentimiento;

      "III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

      "IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece."

    4. En este aspecto, los artículos 2239, 2240, 2241, 2242, que son aplicables tanto a la nulidad absoluta como a la relativa establecen que la anulación del acto:

      1. Obliga a las partes a restituirse todo lo recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado, aunque si alguna de las partes no restituye lo que recibió el otro no está compelido a que el otro cumpla su parte.

      2. Si las obligaciones consisten en sumas de dinero o en cosas productivas, los intereses y frutos no se restituyen sino hasta el momento en que se presente la demanda de nulidad y se compensan entre sí.

      3. Los derechos reales transmitidos a terceros sobre inmuebles por una persona que llega a ser propietario de él en virtud del acto anulado, no tienen valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, mientras que no se cumpla la prescripción, a excepción de lo dispuesto respecto de los terceros de buena fe.

    5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época, Tomo LXXXVI, página 1001. El precedente respectivo es: A. civil directo 5242/45. O.C.I. L. 7 de noviembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado.

    6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época, T.L., página 57. El precedente es: A. civil directo 5103/37. G. de G.M.. 1o. de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos.

    7. "Artículo 1802. Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.

      "Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató."

      "Artículo 2583. Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente."

    8. Artículo 2565. En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario."

      Artículo 2604. Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2597.

    9. I.. Quinta Época, T.X., página 2165. A. civil directo 2854/45. V.E. y coags. 8 de septiembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.P.A..

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