Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de resolución1a./J. 69/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23091
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 443
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 366/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el Magistrado J.L.D.G., presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. Este tribunal conoció de los amparos directos 81/96, 160/96, 380/96, 715/2000 y 1021/2000, en los cuales se advierte que se pronunció en similares términos. En este entendido, se utilizará el último amparo directo civil por considerar que expresa de manera suficiente y clara los argumentos vertidos en las otras ejecutorias.


Al resolver el juicio de amparo directo 1021/2000, conoció de un juicio ejecutivo mercantil, dentro del cual, el veintinueve de agosto de dos mil, se emitió sentencia definitiva que condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de **********; así como al pago de intereses moratorios a razón del 10% (diez por ciento) mensual sobre la suerte principal, y al pago de gastos y costas erogados en el juicio.


Inconforme con esa resolución, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tribunal Colegiado de mérito bajo el número DC. 1021/2000 de su índice, quien consideró que las excepciones que establece el artículo 1403 del Código de Comercio no son oponibles a los títulos de crédito, no obstante que sean documentos que traen aparejada ejecución, pues estos títulos podrán ser impugnados únicamente a través de las excepciones o defensas que enumera el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con base en los siguientes argumentos:


"Los conceptos de violación antes transcritos que hace valer **********, devienen fundados pero inoperantes en un aspecto, infundados en otro e inoperantes en otro más, los cuales se analizarán en forma conjunta conforme a la facultad consagrada por el artículo 79 de la Ley de Amparo, atento a las consideraciones siguientes:


"Contrario a lo aducido por la solicitante de la protección federal, la sentencia reclamada no transgrede en su perjuicio los artículos 1327 y 1329 del Código de Comercio, puesto que aunque el juzgador de primer grado haya omitido analizar las excepciones contempladas en las fracciones II y VI del artículo 1403 del Código de Comercio, opuestas en el escrito de contestación de demanda, cabe decir que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la responsable analice tales excepciones, si las mismas resultan inaplicables al caso, toda vez que sólo son aplicables a aquellos documentos mercantiles que traen aparejada ejecución, distintos de los títulos de crédito, como el pagaré, que es el documento base de la acción, al cual sólo le son oponibles las excepciones o defensas contempladas en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis aislada de la Novena Época, sustentada por este órgano colegiado que dice: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. NO SON OPONIBLES EN SU CONTRA LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1403 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. AUN CUANDO SE TRATE DE DOCUMENTOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN. Las excepciones que establece el artículo 1403 del Código de Comercio no son oponibles a los títulos de crédito, no obstante que dicho numeral señala que: «Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones ...». A tal conclusión se arriba de una interpretación armónica de tal precepto con el diverso 1401 del citado Código de Comercio. Por su parte, el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que, contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo procederán las excepciones y defensas que expresamente se indican en dicho numeral. En tales condiciones, las excepciones que establece el artículo 1403 del citado código no son oponibles a los títulos de crédito, no obstante que también sean documentos que traen aparejada ejecución, en términos de la fracción IV, del artículo 1391 del citado Código de Comercio, ya que el legislador quiso que los títulos de crédito fueran impugnados únicamente a través de alguna de las excepciones o defensas que enumera el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y no por las que establece el numeral 1403 del Código de Comercio, por tanto, dichas excepciones podrán oponerse a cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, pero no a los títulos de crédito.’


"En otro aspecto, contrario a lo aducido por la quejosa, el juzgador responsable sí analizó las diversas excepciones opuestas en el escrito de contestación de demanda, a que se contraen las fracciones II y XI del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se refieren a las que se fundan en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento base de la acción, así como a las personales que tenga el demandado contra el actor, consistentes en que con los tres recibos expedidos por ésta y que la demandada, hoy quejosa, exhibió al ministro ejecutor en la diligencia de emplazamiento, requerimiento de pago y embargo, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil, se acredita que cubrió el importe del título de crédito.


"Lo anterior se afirma de ese modo, puesto que aunque el Juez responsable no citó expresamente tales excepciones o defensas, sí las estudió, ya que al respecto sostuvo que con el pagaré base de la acción, exhibido por la actora **********, tiene a su favor la presunción legal de ser una prueba preconstituida de la acción, por ser un título ejecutivo y, que en todo caso correspondía a la parte demandada desvirtuar esa presunción; lo que no sucedió porque se concretó a exhibir tres recibos el día en que fue emplazada, sin que de los mismos se pueda establecer claramente que se encuentren íntimamente relacionados con el documento base de la acción, además de que no obstante que la demandada argumenta que no suscribió ni firmó tal documento, ningún medio de convicción ofreció para desvirtuar el valor de dicho documento.


"Sin que tales consideraciones hayan sido directamente controvertidas por la quejosa en los conceptos de violación que se analizan, puesto que el Juez responsable jamás cuestionó si el acta de emplazamiento, requerimiento de pago y embargo era o no un documento público, sino que sostuvo que los tres recibos expedidos por la actora y que exhibió la demandada, hoy quejosa, al actuario judicial en tal diligencia judicial, carecían de valor probatorio porque no estaban íntimamente relacionados con el documento base de la acción, sin que la quejosa controvierta tal razonamiento de la responsable, dado que no explica de qué manera dichos recibos de pago se encuentren estrechamente relacionados con el título de crédito y por qué con ellos quede demostrado el importe de tal documento mercantil, máxime que contrario a lo aducido por la impetrante de amparo, tales recibos de pago sí fueron objetados por la actora ********** aquí tercero perjudicada, toda vez que no fueron reconocidos por ésta, como se desprende del acuerdo de fecha tres de julio del dos mil.


"En las relatadas circunstancias, ante lo fundado pero inoperante en un aspecto, infundados en otro e inoperante en uno más, de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado."


El criterio de este tribunal quedó plasmado en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"TÍTULOS DE CRÉDITO, NO SON OPONIBLES EN SU CONTRA LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1403 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUN CUANDO SE TRATE DE DOCUMENTOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN. Las excepciones que establece el artículo 1403 del Código de Comercio no son oponibles a los títulos de crédito, no obstante que dicho numeral señala que: ‘Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones ...’. A tal conclusión se arriba de una interpretación armónica de tal precepto con el diverso 1401 (antes de las reformas publicadas el 21 de mayo de 1996, ahora 1399) del citado Código de Comercio. Por su parte, el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que, contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo procederán las excepciones y defensas que expresamente se indican en dicho numeral. En tales condiciones, las excepciones que establece el artículo 1403 del citado código no son oponibles a los títulos de crédito, no obstante que también sean documentos que traen aparejada ejecución, en términos de la fracción IV del artículo 1391 del citado Código de Comercio, ya que el legislador quiso que los títulos de crédito fueran impugnados únicamente a través de alguna de las excepciones o defensas que enumera el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y no por las que establece el número 1403 del Código de Comercio, por tanto, dichas excepciones podrán oponerse a cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, pero no a los títulos de crédito."(2)


Por su parte el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió el amparo directo civil 365/2010, en donde el acto reclamado consistió en la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo emitido dentro de un juicio ejecutivo mercantil en el cual el Juez natural decretó improcedente la excepción de compensación prevista en la fracción VI del artículo 1403 del Código de Comercio, toda vez que dicha excepción no es oponible a aquellos negocios que funden la acción cambiaria en un título de crédito.


En desacuerdo con esa resolución, la parte demandada promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Tribunal Colegiado de mérito bajo el número DC. 365/2010 de su índice, quien sostuvo que dentro de un juicio ejecutivo mercantil, sí es dable oponer la excepción de pago o compensación, aun cuando el documento fundatorio sea un título de crédito, como el pagaré, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé como excepciones las personales que tenga el demandado contra el actor, y la excepción contemplada en la fracción VI del artículo 1403 del Código de Comercio relativa al pago o compensación, es una excepción personal, ya que es oponible a un determinado acreedor cambiario, fundada en nexos jurídicos que pueden existir entre ella, de los que se deducen hechos que extinguen o impiden la obligación cambiaria, con base en los siguientes argumentos:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación que hace valer *********.


"Es así, dado que el acto reclamado a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad, sí vulnera las garantías constitucionales del quejoso.


"Se afirma lo anterior, ya que éste esencialmente aduce que del contenido del último párrafo del artículo 1403 del Código de Comercio, se desprende que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sí admite y contempla las excepciones que se hicieron valer por el demandado, ya que dicho párrafo textualmente prevé:


"‘Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental’.


"Por lo que concluye que, la ley sí acepta que se hagan valer las excepciones que establece el artículo 1403 siempre y cuando esté fundamentada en documentos, lo que hizo el quejoso pues acompañó el documento con el que acredita que es socio de la actora, que cuenta con acciones y que fundadamente opuso la excepción que contempla el artículo 1403, en su párrafo final, porque está fundamentada en documentos independientemente que la demanda se haya iniciado con un título de crédito de los que contemplan los artículos 5o. y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y el quejoso al contestar la demanda opuso como excepción la de pago y compensación, así como la excepción personal que nace del artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin que la responsable analizara esta última resolviendo que se encontraba precluido el derecho del quejoso porque no se hizo valer como defensa o excepción al momento de contestarse la demanda; apreciación que es incorrecta ya que debió haber entrado al estudio de las excepciones que se hicieron valer oportunamente.


"En efecto, es fundado el único concepto de violación que hace valer el quejoso, ya que como lo señala, la responsable argumentó que fue correcto lo resuelto por el Juez de origen al no haber decretado procedente la excepción de compensación prevista en la fracción VI del ordinal 1403 del Código de Comercio; lo que dice es acertado ya que dicha excepción no puede ser oponible en aquellos negocios que funden la acción cambiaria en un título de crédito, siendo que en la especie, la acción ejercida tiene como base fundatoria un documento de los denominados ‘pagaré’, mismo que atento a lo previsto en los artículos 5o. y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, corresponde a un título crediticio.


"Y agregó que el recurrente opuso como única excepción la prevista en el artículo 1403, fracción VI, del libro de comercio consistente en la compensación; sin embargo, las excepciones contempladas en las nueve fracciones que integran el ordenamiento legal citado, entre ellas la hecha valer por el apelante, solo serán admisibles en tratándose de acciones fundadas en cualquier otro documento que traiga aparejada ejecución, diverso a los títulos de crédito, ya que para estos la legislación previó un apartado específico para dicho efecto y que corresponde a las excepciones previstas en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, texto que no contempla la figura de la compensación como excepción oponible.


"Como se dijo, el acto reclamado sí vulnera garantías constitucionales del quejoso, ya que basta dar lectura al escrito de contestación de demanda para advertir que el demandado señaló:


"‘Por medio del presente escrito ... vengo a dar contestación a la demanda ... oponiendo desde este momento la excepción de pago o compensación que señala el último de los artículos de los mencionados, ya que el suscrito demandado es socio de la empresa y soy dueño de un capital social como oportunamente quedará acreditado en autos, y al mismo tiempo opongo como excepción la que nace del artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ... para que la parte proporcional de dichas acciones, pasen a formar parte de la misma sociedad o bien que la asamblea de accionistas determine la forma en que ingresarán a la sociedad o bien a favor de un socio o varios que tengan interés en adquirirlas, las cuales ofrezco reitero en pago proporcional al valor de mis acciones en compensación del adeudo que se me está reclamando ... Son aplicables en cuanto al fondo los artículos 8o. fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que se refiere a la excepción personal ya que el suscrito es parte integrante de la sociedad anónima que me demanda. Así como la excepción que nace del artículo 1403, fracción VI, del Código de Comercio ... Tener por opuestas la excepción que señala el artículo 8o. fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la que nace del artículo 1403, fracción VI, del Código de Comercio ...’.


"Entonces, es evidente la vulneración de las garantías constitucionales del quejoso, pues la responsable argumentó en el acto reclamado ‘el recurrente opuso como única excepción la prevista en el artículo 1403, fracción VI, del libro de comercio, consistente en la compensación ...’, afirmación que resulta contraria a las constancias de autos, como se advierte de la transcripción anterior; luego, el acto reclamado resulta incongruente.


"Asimismo, es violatoria de garantías constitucionales la sentencia emitida por la responsable, en tanto que afirmó que era correcto lo determinado por el Juez de origen al no haber decretado procedente la excepción de compensación prevista en la fracción VI del ordinal 1403 del Código de Comercio, pues dicha excepción no puede ser oponible en aquellos negocios que funden la acción cambiaria en un título de crédito.


"Se afirma lo anterior, ya que contrariamente a lo argumentado por la responsable, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 1403 del Código de Comercio que a la letra dicen:


"‘Artículo 8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:


"‘I. Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;


"‘II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;


"‘III. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;


"‘IV. La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;


"‘V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;


"‘VI. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;


"‘VII. Las que se funden en que el título no es negociable;


"‘VIII. Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;


"‘IX. Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;


"‘X. Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;


"‘XI. Las personales que tenga el demandado contra el actor.’


"‘Artículo 1403. Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones:


"‘I. Falsedad del título o del contrato contenido en él;


"‘II. Fuerza o miedo;


"‘III. Prescripción o caducidad del título;


"‘IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario;


"‘V. Incompetencia del Juez;


"‘VI. Pago o compensación;


"‘VII. Remisión o quita;


"‘VIII. Oferta de no cobrar o espera;


"‘IX. Novación de contrato.


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"‘Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.’


"De la transcripción de los referidos artículos se desprende, como lo hizo valer el quejoso ante la responsable y ante este Tribunal Colegiado, que la excepción de pago o compensación, sí es dable ser opuesta en un juicio ejecutivo mercantil, aun cuando el documento fundatorio sea un título de crédito, como en el caso concreto, que es un pagaré; lo anterior, ya que el artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé como excepción las personales que tenga el demandado contra el actor, y la excepción contemplada en la fracción VI del artículo 1403 del Código de Comercio relativa al pago o compensación es una excepción personal, ya que es oponible a un determinado acreedor cambiario, fundada en nexos jurídicos que pueden existir entre ellos, de los que se deducen hechos que extinguen o impiden la obligación cambiaría; entonces, contrariamente a lo estimado por la responsable, en el caso concreto, sí es oponible la excepción de pago o compensación, ya que se encuentra contemplada en la fracción XI del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como una acción personal que es, entonces, no sólo no existe obstáculo para que la compensación pueda hacerse valer en el juicio ejecutivo mercantil, sino que hay texto expreso de la ley, que la autoriza.


"Tiene aplicación en lo anterior, la tesis aislada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 14, Tomo Cuarta Parte, CXV, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:


"‘COMPENSACIÓN EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. En el Código de Comercio se autoriza que la compensación pueda oponerse dentro del juicio ejecutivo mercantil, conforme su artículo 1403, fracción VI. Además, si se toma en cuenta que la compensación por sus características, es una excepción de carácter personal, y que el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé limitativamente las excepciones oponibles contra un título de crédito, menciona entre ellas las excepciones personales que el demandado tenga contra el actor, debe establecerse que no sólo no existe obstáculo para que la compensación pueda hacerse valer en el juicio ejecutivo mercantil, sino que hay texto expreso de la ley, que la autoriza.’


"Consecuentemente, al ser fundado el único concepto de violación expuesto por el quejoso, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad, deje insubsistente la resolución de dieciséis de julio de dos mil nueva, y emita una nueva con libertad de jurisdicción, empero, atendiendo a los lineamientos de la presente ejecutoria."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(3), puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(4)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(5)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la excepción de pago hecha valer en un juicio ejecutivo mercantil.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si es posible oponer la excepción de pago o compensación, prevista por el artículo 1403, fracción VI, del Código de Comercio, cuando el documento base de la acción sea un título de crédito.


El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil 365/2010, en esencia sostuvo que dentro de un juicio ejecutivo mercantil sí es dable oponer la excepción de pago o compensación, aun cuando el documento fundatorio sea un título de crédito, en la especie un pagaré; lo anterior con base en que el artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé como excepción las personales que tenga el demandado contra el actor, y la excepción contemplada en la fracción VI del artículo 1403 del Código de Comercio, relativa al pago o compensación es una excepción personal.


Contrario a ese criterio, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1021/2000, sostuvo que las excepciones que establece el artículo 1403 del Código de Comercio, únicamente serán aplicables a aquellos documentos mercantiles que traen aparejada ejecución, distintos de los títulos de crédito.


Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma consiste en determinar si es posible oponer la excepción de pago o compensación, establecida en el artículo 1403, fracción VI, del Código de Comercio, en un juicio ejecutivo mercantil cuyo documento base de la acción sea un título de crédito.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Primeramente, con el objeto de poder definir cuál será el criterio que debe prevalecer en la especie, se estima indispensable hacer referencia a la figura de las excepciones.


E.J.C., en su obra: "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", define las excepciones como el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él.(6)


Dicho en otras palabras, la excepción es la facultad que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales); cuyo objetivo principal es que a través de éstas el demandado pueda atacar la acción intentada en su contra, o aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales).


Al respecto, el artículo 1399 del Código de Comercio establece:


"Artículo 1399. Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones."


Por otro lado, el artículo 1403 del mismo Código de Comercio, en la parte conducente del tema de la presente contradicción, dispone lo siguiente:


"Artículo 1403. Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones:


"...


"VI. Pago o compensación;


"Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental."


Por su parte, el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala, en lo que interesa para la presente contradicción, lo siguiente:


"Artículo 8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:


"...


"VIII. Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;


"...


"XI. Las personales que tenga el demandado contra el actor."


Del contenido de dichos preceptos legales, se advierte que la ley establece que al contestar la demanda en un juicio ejecutivo mercantil se podrán oponer excepciones y defensas. Respecto de éstas, determina que sólo se podrán oponer las previstas en los artículos 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuando la acción derive de un título de crédito y 1403 del Código de Comercio en los demás casos, es decir, en los que la acción se funde en cualquier otro título ejecutivo distinto de los títulos de crédito.


En el caso de la presente contradicción, los juicios ejecutivos mercantiles de los que derivaron los criterios contradictorios tuvieron como documento base de la acción un pagaré, es decir, un título de crédito, y en ambos casos se opusieron excepciones derivadas del artículo 1403, fracción VI, en un caso el pago y en el otro la compensación. Uno de los tribunales contendientes consideró que esa excepción no era oponible en este tipo de juicios (fundados en un título de crédito); mientras que el otro órgano jurisdiccional estimó que sí era posible oponerla. Por ello, para determinar el criterio que debe prevalecer, se analizarán los artículos antes transcritos de la siguiente manera:


Como se dijo en párrafos precedentes, el artículo 1399 del Código de Comercio es claro al establecer las excepciones y defensas que pueden oponerse en un juicio ejecutivo mercantil, dependiendo del documento fundatorio de la acción:


a) Si se trata de juicios fundados en títulos de crédito sólo serán oponibles las establecidas en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


b) En los demás casos, es decir, cuando la acción tenga como fundamento cualquier documento ejecutivo distinto de los títulos de crédito se podrán oponer las previstas en el artículo 1403 del Código de Comercio.


De lo anterior, se desprende que si en un juicio ejecutivo mercantil en el que la acción se ejerce con base en un título de crédito se hacen valer las excepciones de pago o compensación establecidas en el artículo 1403, fracción VI, del Código de Comercio, en principio, resultan improcedentes, ya que en contra de esta clase de documentos sólo son oponibles las que se señalan en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Lo anterior es así, pues de la lectura del mencionado artículo 8o. (que ha quedado transcrito en párrafos anteriores), se advierte que el legislador quiso que los títulos de crédito fueran impugnados sólo a través de las excepciones o defensas que en el mismo se establecen y no a través de cualquier otra, lo cual se debe a la celeridad que se busca en esta clase de procedimientos, pues si se permitiera establecer cualquier excepción o defensa se iría contra la naturaleza ejecutiva de esos procedimientos.


No obstante lo antes expuesto, de los criterios de los tribunales contendientes surge la siguiente pregunta: ¿es posible considerar que las excepciones de pago o compensación (establecidas en el artículo 1403 del Código de Comercio) se estimen comprendidas dentro de las que señala el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito?


Como cuestión previa, resulta importante señalar que en los asuntos de los que surgen los criterios en contradicción se hicieron valer las excepciones de pago, por un lado, y de compensación por otro, y en ninguno de los casos se hizo anotación alguna ni de los pagos ni de cualquier otra circunstancia en el texto mismo de los documentos base de la acción, ya que, en uno de los casos, se exhibieron tres recibos con los que se pretendió acreditar el pago; y en el otro de los casos, se acompañaron documentos que acreditaban el carácter del demandado como accionista de la empresa actora, lo que se argumentó como base para la excepción de compensación.


Asimismo, se hace notar que en ambos casos, el título de crédito no había circulado, ya que la demanda fue presentada por el acreedor originario, lo cual es importante destacar para delimitar el criterio que se sustentará en la presente contradicción.


Expuesto lo anterior, tratándose de la excepción de pago, el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su fracción VIII, establece que sólo se pueden oponer como excepción: "Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132."


La norma anterior es acorde con la naturaleza ejecutiva del procedimiento y con el principio de literalidad de los títulos de crédito, ya que si se ejerce el derecho literal que consta en el documento, es en este mismo documento en donde, lo ideal, es que se anoten todos los pagos parciales que se hagan a cuenta del mismo, así como las quitas, para que al momento de ejercer la acción, en el mismo documento consten esos pagos y se descuenten del importe por el que fue expedido y sólo se demande por el saldo real del adeudo. Esta fracción no hace referencia al pago total porque la ley establece que cuando se liquida totalmente el adeudo, se deberá devolver el título al suscriptor.(7)


Por lo anterior, la excepción de pago o compensación en los términos que han quedado planteadas (cuando no constan en el texto mismo del documento) no quedan comprendidas en el supuesto de la fracción VIII del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Entonces, ¿qué sucede con las excepciones que se fundan en los pagos que se hacen a cuenta o por la totalidad del adeudo, pero que por diversas circunstancias no constan en el texto mismo del documento? En esta Primera Sala no se desconoce que en la realidad y por las prácticas comerciales, no siempre se anotan los pagos como lo indica la ley, ni se devuelven los títulos cuando se paga en su totalidad el importe del documento. En estos casos, aun cuando se acredite que se hicieron, ¿son ineficaces y se deberían tener por no hechos sólo por no cumplir los requisitos formales establecidos en la referida fracción?


Para responder lo anterior, es importante mencionar que pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad derivada o la prestación del servicio que se hubiere prometido y que al hacerse extingue la obligación. Para acreditar la referida excepción, el suscriptor del documento deberá hacer la anotación en el propio título de crédito de los pagos que realice y entregar, por separado, el recibo correspondiente;(8) y en caso de otros documentos ejecutivos, lo ideal es recabar el recibo o comprobante respectivo.


Como se ha dicho, lo ideal es que se anoten en el cuerpo mismo del título los pagos parciales que se hayan hecho a cuenta del adeudo total y que cuando se liquide su importe se devuelva; sin embargo, en la realidad no siempre pasa así, como ocurrió en uno de los casos de donde surge esta contradicción, por lo que no se deben desconocer los pagos que se hacen a cuenta del adeudo aun cuando no consten en el título base de la acción, pues la ley establece que además de anotarse en el título debe entregarse aparte el recibo correspondiente.


De esta manera, consideramos que la excepción de pago o compensación que se funda en los abonos hechos a cuenta o por la totalidad del adeudo y que no se anotaron en el cuerpo del título deben considerarse como una excepción personal prevista en la fracción XI del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en función de la peculiar situación en que el deudor se encuentra frente al acreedor, pues el acto del pago es una circunstancia que el demandado puede oponer al actor que se deduce de determinados hechos que pueden extinguir o impedir la obligación cambiaria.


Apoya al criterio anterior, por analogía, la tesis aislada de la Tercera Sala de este Máximo Tribunal, de rubro y texto siguientes:


"COMPENSACIÓN EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. En el Código de Comercio se autoriza que la compensación pueda oponerse dentro del juicio ejecutivo mercantil, conforme su artículo 1403, fracción VI. Además, si se toma en cuenta que la compensación por sus características, es una excepción de carácter personal, y que el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé limitativamente las excepciones oponibles contra un título de crédito, menciona entre ellas las excepciones personales que el demandado tenga contra el actor, debe establecerse que no sólo no existe obstáculo para que la compensación pueda hacerse valer en el juicio ejecutivo mercantil, sino que hay texto expreso de la ley, que la autoriza."(9)


Por lo anterior, es posible concluir que la excepción de pago o compensación sí puede oponerse dentro de un juicio ejecutivo mercantil fundado en un título de crédito, como excepción personal aunque el pago no se haya anotado en el cuerpo del mismo, pues como ya se mencionó, el artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito concede al demandado la facultad de oponer las excepciones contra determinados acreedores, en función de la peculiar situación en que ellos se encuentran.


En este punto, surge otra cuestión que estimamos necesario determinar por su estrecha relación con el tema de la presente contradicción: ¿Cómo puede acreditarse el pago? ¿Sólo con prueba documental o con cualquier otro tipo de prueba legalmente permitida?


Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que en un juicio ejecutivo mercantil el pago puede acreditarse a través de diversos medios de prueba, no sólo mediante prueba documental. Lo anterior se ha sustentado en la siguiente tesis:


"TÍTULOS DE CRÉDITO. LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL O PARCIAL PUEDE ACREDITARSE CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA PERMITIDOS EN LA LEY, DISTINTOS DEL PROPIO DOCUMENTO, DE LA ANOTACIÓN EN SU REVERSO DE LOS PAGOS PARCIALES EFECTUADOS O DE UN RECIBO QUE DEMUESTRE SU LIQUIDACIÓN.-Conforme a los artículos 129 y 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago de un título ejecutivo debe hacerse precisamente contra su entrega y los abonos parciales realizados deben anotarse en el documento crediticio; sin embargo, ello no es obstáculo para que en un juicio ejecutivo mercantil, al contestar la demanda, el deudor acredite la excepción de pago total o parcial del documento con otros medios de prueba distintos a él, a la anotación en su reverso de los pagos parciales efectuados o a un recibo que demuestre su liquidación, pues acorde con el artículo 1194 del Código de Comercio, la dilación probatoria concedida en estos juicios es para desvirtuar dichos títulos, es decir, para que el demandado justifique sus excepciones. Lo anterior es así, porque si bien un título de crédito es una prueba preconstituida de la acción, lo cual significa que por el solo hecho de que ésta se funde en ese documento es innecesario demostrar su procedencia o la relación causal que le dio origen, ello no implica que sea una prueba preconstituida del adeudo o que éste no se haya pagado. Además, en términos del artículo 1205 del citado código, son admisibles como medios probatorios todos los elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos; de manera que la confesión judicial expresa hace prueba plena y tiene el alcance suficiente para acreditar el pago total o parcial del documento crediticio cuando concurren las circunstancias de haber sido hecha por persona capaz de obligarse con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, respecto de un hecho propio y concerniente al negocio, y conforme a las formalidades de ley (capítulo XIII del Código de Comercio), sobre todo porque esta prueba no pierde valor sólo por estar frente a otra preconstituida, ya que, se reitera, ésta es en relación con la acción y no con el adeudo. Asimismo, una vez satisfechos los requisitos previstos en el artículo 1302 del código aludido, la prueba testimonial constituirá un indicio al que, adminiculado con otras probanzas, el Juez podrá otorgar validez probatoria para acreditar el dicho del deudor en el sentido de que pagó al acreedor total o parcialmente un título de crédito."(10)


De esta manera, esta Primera Sala estima que conforme a lo establecido en los artículos 1399 del Código de Comercio y 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en un juicio ejecutivo mercantil que se funde en un título de crédito que no ha circulado sí es procedente oponer la excepción de pago, aun cuando el mismo no se haya anotado en el cuerpo del propio documento, en virtud de que la excepción de referencia, por sus características, puede considerarse de las personales que tiene el demandado contra el actor, prevista en la fracción XI del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y podrá acreditarse con cualquiera de los medios de prueba permitidos por la ley.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


EXCEPCIÓN DE PAGO O COMPENSACIÓN. ES PROCEDENTE OPONERLA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL FUNDADO EN UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE NO HA CIRCULADO, AUN CUANDO EL ABONO RESPECTIVO NO SE HAYA ANOTADO EN EL CUERPO DEL PROPIO DOCUMENTO, YA QUE CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN PERSONAL CONTRA EL ACTOR.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 1339 del Código de Comercio, cuando la acción ejecutiva mercantil se funde en un título de crédito, sólo podrán oponerse las excepciones establecidas en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por su parte, este precepto dispone que dentro de las excepciones que se pueden oponer en contra de un título de crédito se encuentra la de quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento. No obstante lo anterior, existen ocasiones en que, por diversas circunstancias, los pagos parciales no se anotan en el texto del documento, lo cual no significa que dichos pagos carezcan de valor o que no deban ser tomados en cuenta por el solo hecho de no estar anotados en el título respectivo. En estos casos, los pagos hechos a cuenta o por la totalidad del adeudo y que no se hayan anotado en el propio documento base de la acción, deben ser considerados como una excepción personal prevista en la fracción XI, del artículo 8o. de la mencionada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en función de la peculiar situación en que el deudor se encuentra frente al acreedor, pues el acto del pago es una circunstancia que el demandado puede oponer al actor que se deduce de determinados hechos que pueden extinguir o impedir la obligación cambiaria.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








___________________

2. Tesis de jurisprudencia XXII.1o. J/19, Materia(s): Civil de la Novena Época emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el T.X., marzo de 2001, página 1692.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


5. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


6. E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3a. ed., D., Buenos Aires, 1958, página 89.


7. "Artículo 129. El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega."


8. "Artículo 130. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente."


9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo CXV, Cuarta Parte, página 14.


10. Jurisprudencia en Materia Civil, de la Novena Época emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, jurisprudencia 1a./J. 107/2009, T.X., abril de 2010, página 377.


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