Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de resolución1a./J. 42/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23065
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 33
MateriaDerecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 452/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario exponer los antecedentes del caso, así como analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. La señora ********** demandó a su hija ********** el pago de una pensión alimenticia, fijándose a favor de la madre un porcentaje del 40% sobre el sueldo y prestaciones de la hija como alimentos provisionales. Seguido el juicio, se dictó sentencia condenando a la demandada al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su madre. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la citada sentencia, misma que fue revocada por la S. de apelación, absolviendo a la deudora de las prestaciones que le fueron reclamadas por su progenitora.


Posteriormente, la entonces deudora alimentaria promovió juicio ordinario civil en contra de su madre, demandando el pago de **********, al considerar que ésta se había enriquecido ilegítimamente, toda vez que dicha cantidad fue cobrada por concepto de pensión alimenticia provisional.


El J. de primera instancia dictó sentencia en la que condenó a la madre a devolver las cantidades recibidas por concepto de pensión alimenticia provisional, al haberse acreditado la acción de enriquecimiento ilegítimo. Inconforme con la anterior resolución, la ahora demandada interpuso recurso de apelación, misma que fue confirmada por la S. del conocimiento. En contra de lo anterior, promovió juicio de amparo directo.


Al resolver el amparo directo civil **********, el nueve de noviembre de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito concedió el amparo a la parte quejosa, con base en las siguientes razones:


- Conforme al artículo 1815 del Código Civil para el Estado de Veracruz, el enriquecimiento ilícito se caracteriza por un desplazamiento patrimonial sin causa que se verifica entre los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento. Asimismo, se requiere no solamente del incremento del patrimonio de una persona, concomitante con el empobrecimiento que sufra otra, sino también que el desplazamiento patrimonial carezca de causa jurídica contractual o extracontractual.


- Así, resulta insuficiente el que se haya probado el pago de la pensión provisional y su cobro respectivo, ya que el enriquecimiento ilícito sólo procede cuando no ha habido ninguna causa jurídica que explique el desplazamiento total o parcial del patrimonio de una persona a otra, de suerte que si la transferencia obedece a un mandato judicial, tal como sucede en el caso a estudio, en el que el detrimento en el patrimonio de la tercera perjudicada resulta de la pensión alimenticia provisional fijada en el juicio ordinario civil, no puede hablarse de enriquecimiento ilegítimo.


- Máxime si consideramos para lo anterior que la acción no versó sobre el pago de lo indebido, sino sobre el enriquecimiento ilegítimo, ya que, como se señaló, este último se presenta cuando el enriquecimiento de una persona es consecuencia directa del sacrificio de la otra; mientras que el pago de lo indebido se configura cuando una persona entrega a otra -por error- una cosa que no debía o ejecuta un servicio a favor de ella que no tenía derecho a exigir el que lo recibe, por lo que el pago debe estar realizado bajo la falsa creencia de que existe una obligación, pues de no ser así, el que recibe el pago actuaría con dolo o mala fe y su responsabilidad no derivaría en un pago indebido, sino en un hecho ilícito.


- A mayor abundamiento, cabe destacar que la obligación de suministrar alimentos es de tracto sucesivo y permanente, mientras existen las hipótesis legales que le dan origen, por lo que si el deudor acredita que cumplió con su obligación de dar alimentos y, posteriormente, el acreedor no demostró la necesidad de los mismos, ello no quiere decir que éste se enriqueció ni que aquél se empobreció.


II. El señor ********** demandó a su hija ********** el pago de una pensión alimenticia provisional y, en su momento, definitiva. La parte demandada reconvino y, a su vez, reclamó que mediante sentencia definitiva se le restituyera y/o devolviera las cantidades entregadas con motivo de la demanda de alimentos instaurada en su contra. Seguido el juicio, se dictó sentencia en la que se absolvió a la demandada al pago de la pensión alimenticia definitiva a favor de su padre. Por lo anterior, ambas partes interpusieron recursos de apelación en contra de la citada sentencia, misma que fue confirmada por la S. de apelación, en la que se señaló, sin embargo, que la acreedora alimentaria era absuelta de la restitución de las cantidades entregadas por concepto de alimentos provisionales. En virtud de lo anterior, se promovió juicio de amparo directo.


Al resolver el amparo directo civil **********, el veintiséis de marzo de dos mil siete, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito modificó la decisión de la Segunda S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de que le debían ser reintegrados a la deudora los pagos entregados por concepto de pensión alimenticia provisional. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:


- La S. Familiar responsable confundió los conceptos de daño y perjuicio, ya que se dedicó a argumentar que no se probaron los perjuicios, sin tomar en cuenta que también se reclamó el pago de los daños que se ocasionaron con motivo de los alimentos provisionales decretados a favor del tercero perjudicado.


- De acuerdo a los artículos 2108, 2109 y 2110 del Código Civil para el Distrito Federal, el concepto de daño se encuentra vinculado con un evento que ya aconteció y que puede ser fácilmente cuantificado de manera objetiva a través de una prueba, por esa razón, el artículo 2108 lo define como la pérdida o menoscabo en el patrimonio, la reparación del daño tiende a colocar a la persona lesionada en la situación que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo; en cambio, el perjuicio está relacionado con hechos futuros que dejaron de realizarse, pues es la privación de la ganancia lícita que debió haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.


- Aunque los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata del incumplimiento de una obligación, ésta no necesariamente debe provenir de una relación contractual, pues el propio Código Civil para el Distrito Federal, en su libro cuarto, primera parte, título primero, establece como fuente de las obligaciones no sólo a los contratos, sino a la declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo, la gestión de negocios, las obligaciones derivadas de actos ilícitos y del riesgo profesional, por lo que, en el caso, la obligación surge del enriquecimiento ilegítimo que obtuvo el acreedor alimentario a costa del deudor.


- Así, al haberse demostrado que el acreedor no necesitaba una pensión alimenticia, y al haberse determinado que resultaba improcedente la condena de alimentos definitivos, es evidente que se obtuvo un beneficio económico indebido al percibirse una pensión alimentaria provisional, desde la fecha en que se decretó dicha medida y hasta que la autoridad jurisdiccional declaró ejecutoriada la sentencia, sin tener derecho a ello, pues la medida temporal se basó en la presunción de que el acreedor necesitaba alimentos, aun cuando respecto de éste no operaba tal beneficio, aunado a que con posterioridad no acreditó su necesidad para recibirlos y, no obstante ello, se continuaron los descuentos de un porcentaje de sus ingresos a la demandada hasta que quedara firme la sentencia que la absolvió del pago de las prestaciones que le fueron reclamadas.


- Por virtud de lo anterior, la obligación a cargo del ahora tercero perjudicado surgió con motivo del enriquecimiento ilegítimo del cual se vio beneficiado y, por ende, la afectada tiene derecho a demandar la indemnización por el detrimento que se le causó únicamente en la proporción en que el otro se vio favorecido.


- No pasa inadvertido el argumento que expuso el tribunal de alzada consistente en que conforme al artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el acreedor tiene derecho a que se le proporcione una pensión provisional que le permita subsistir mientras se tramita el juicio y que dicha medida se fija sin audiencia del deudor con la información que el juzgador estime necesaria, con independencia de que obtenga sentencia favorable, máxime que el actor manifestó ser una persona de edad avanzada y carecer de recursos suficientes para cubrir sus necesidades alimentarias; asimismo, afirmó que esa medida provisional se fija sin tener elementos; se estima que tales razonamientos resultan incorrectos pues, en principio, los alimentos provisionales no se pueden fijar si no se encuentran satisfechos los presupuestos que establece la ley y tampoco se allega de la información necesaria para la concesión de dicha medida, es decir, el actor debe probar el entroncamiento, así como la necesidad de recibir alimentos para que se le fije una pensión por ese concepto.


- Contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, la actora reconvencional sí precisó con claridad en qué consistían los daños que se le causaron y si bien éstos no estuvieron cuantificados en la demanda, ya que se seguirían cuantificando hasta que quedara firme la sentencia, lo cierto es que la recurrente precisó con claridad la forma en que podían cuantificarse. En efecto, al reclamar el pago de daños y perjuicios, es claro que se estaba refiriendo a la devolución de las cantidades descontadas por concepto de pago de alimentos provisionales. No obstante lo anterior, la actora en la reconvención omitió precisar qué perjuicio se le causó con motivo de ese descuento, por lo que la S. Familiar debió condenar al tercero perjudicado al pago de daños por el equivalente a las cantidades descontadas, siendo correcto que se le absolviera del pago de perjuicios.


En otro aspecto, cabe señalar que la autoridad responsable estaba obligada a ordenar la cancelación inmediata de la pensión alimenticia decretada como medida provisional, en virtud de que la sentencia de segunda instancia constituye cosa juzgada, con independencia de que alguna de las partes contendientes promueva juicio de amparo directo contra esa determinación, pues en ese supuesto la ejecución de la sentencia emitida por el tribunal de alzada únicamente podrá interrumpirse por virtud de la suspensión que se le conceda al quejoso en caso de que la solicite, por lo que deberá ordenar la cancelación inmediata de la pensión alimenticia provisional.


- De los razonamientos expuestos por este Tribunal Colegiado emanó la siguiente tesis:


"ALIMENTOS PROVISIONALES PARA ASCENDIENTES. PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR POR ESE CONCEPTO, CUANDO EL ACREEDOR NO DEMUESTRA SU NECESIDAD PARA RECIBIRLAS. Si bien es cierto que el artículo 304 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que los hijos están obligados a proporcionar alimentos a los padres y que de conformidad con el artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el J. está facultado para fijar una pensión alimenticia provisional a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria; sin embargo, cabe señalar que el artículo 311 Bis, del código sustantivo antes mencionado, únicamente establece la presunción de necesitar alimentos en favor de menores, personas discapacitadas, sujetos a estado de interdicción y cónyuge que se dedique al hogar, por tanto, cuando los ascendientes demanden el pago de alimentos, no sólo están obligados a demostrar el vínculo filial existente con el acreedor, sino la necesidad que tienen para recibirlos; en consecuencia, si el actor no acreditó dicha necesidad es evidente que no justificó su derecho para beneficiarse con la medida provisional decretada en su favor, por lo que si el deudor alimentario demanda en vía reconvencional el pago de daños por el detrimento patrimonial que sufrió, debe declararse procedente dicha prestación, pues de lo contrario se permitiría un enriquecimiento ilegítimo en favor del acreedor alimentario, ya que si bien los hijos están obligados a proporcionar alimentos a los padres, lo cierto es que esta obligación no es ilimitada ya que se encuentra sujeta a que el ascendiente demuestre la necesidad para recibir alimentos y si no lo hace o bien, el demandado acredita que percibe ingresos suficientes para solventar sus necesidades es evidente que carecen del derecho para demandar tal beneficio. Cabe señalar que aun cuando los artículos 2108 y 2110 del Código Civil para el Distrito Federal, establecen, que tanto los daños como los perjuicios deben ser consecuencia inmediata del incumplimiento de una obligación, ésta no necesariamente debe provenir de una relación contractual, pues el propio ordenamiento sustantivo, en su libro cuarto, primera parte, título primero, establece como fuente de las obligaciones no sólo a los contratos, sino la declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo, la gestión de negocios, las obligaciones derivadas de actos ilícitos y del riesgo profesional, por lo que en el caso la obligación surge del enriquecimiento ilegítimo que obtuvo el acreedor alimentario a costa del deudor."(2)


CUARTO. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.(3)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(4)


De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes consideraciones:


- Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron en los diversos amparos directos sometidos a su consideración, un punto jurídico idéntico consistente en determinar si el pago de la pensión alimenticia decretada como medida provisional para el caso de ascendientes, constituye un enriquecimiento ilegitimo, cuando no se condena a su pago definitivo.


- Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito señaló que, el enriquecimiento ilícito sólo procede cuando no ha habido ninguna causa jurídica que explique el desplazamiento total o parcial del patrimonio de una persona a otra, de suerte que si la transferencia obedece a un mandato judicial, como en el caso es la pensión alimenticia fijada en el juicio ordinario civil, no puede hablarse de enriquecimiento ilegítimo.


- Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que al haberse determinado que resultaba improcedente la condena de alimentos definitivos, es evidente que se obtuvo un enriquecimiento ilegítimo al percibirse una pensión alimentaria provisional.


- Por lo que, respecto a la misma cuestión jurídica, consistente en la devolución de las cantidades pagadas por concepto de alimentos provisionales, llegaron a soluciones distintas, pues mientras uno determinó que no se deben reintegrar al deudor, al no haberse acreditado la acción de enriquecimiento ilegítimo, el otro concluyó que se deben devolver las cantidades entregadas al haberse reclamado el pago de los daños generados, siendo el origen de los mismos el enriquecimiento ilegítimo del acreedor alimentario, al no haber probado en el juicio de alimentos la necesidad de percibirlos.


- No obsta a lo anterior que en el segundo de los asuntos el Tribunal Colegiado haya hecho mención a que la determinación de la pensión provisional siempre debe estar fundada en ley y en hechos que acrediten su procedencia, pues tal aseveración la hizo con el objetivo de corregir la afirmación del tribunal de alzada quien manifestó que siempre se deben decretar alimentos de manera provisional sin que se pruebe, así sea de manera somera, la necesidad de percibirlos. Así, a pesar de la afirmación anterior, el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre si la pensión provisional fue indebidamente determinada.


- Por otro lado, tampoco incide a la existencia de la contradicción que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito haya señalado que dado que no existía una presunción legal de necesitar alimentos es procedente la devolución de los alimentos entregados de manera provisional, ya que en el caso del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito tampoco existía dicha presunción, pues en ambos supuestos quien demandó los alimentos fue el ascendiente del deudor alimentario.(5)


En efecto, esta Suprema Corte ha considerado que es existente la contradicción de tesis independientemente de las circunstancias secundarias o accesorias que no sean relevantes para definir el punto de derecho en cuestión. Tal criterio se estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


Con lo anterior, puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la litis de la misma consiste en determinar: si deben reintegrarse al deudor alimentario las cantidades entregadas al acreedor, por concepto de pensión alimenticia provisional, al haberse configurado un enriquecimiento ilegítimo, cuando no se condena al deudor a pagar dicha pensión de manera definitiva.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Para determinar si la pensión alimenticia provisional debe ser reintegrada al deudor cuando el acreedor no acreditó la necesidad de los alimentos en la fijación de la pensión definitiva, se expondrán, en primer lugar, las características de la obligación alimentaria; posteriormente, se analizará la naturaleza de la pensión alimenticia provisional para determinar si la misma es susceptible de ser reintegrada al deudor; finalmente, se determinará si en el supuesto de la presente contradicción se configura un enriquecimiento ilegítimo.


Es doctrina reiterada de este Tribunal concebir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato.


En ese contexto, los alimentos se hacen consistir en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, caracterizándose esta obligatoriedad legal por ser recíproca.


Tal obligación tiene como base la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar, exigiéndose entre éstas un deber recíproco de asistencia. Dicho deber ético ha sido reconocido por el derecho elevándolo a la categoría de una obligación jurídica provista de sanción, la cual tiene como propósito fundamental proporcionar al deudor alimentario lo suficiente y necesario para su manutención o subsistencia.


Además de su reconocimiento como obligación jurídica, la procuración de alimentos trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público.(7) Es decir, es deber del Estado el vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios de vida suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos.


En la ley se ha previsto, asimismo, que tal deber de solidaridad lo tienen los integrantes del grupo familiar, entendiendo como parte del mismo, principalmente, a los hijos, padres, cónyuges y concubinos y, subsidiariamente, a los ascendientes y descendientes más próximos en grado, así como a los hermanos y parientes colaterales a falta o por imposibilidad de los ascendientes y descendientes.(8)


Además, se ha señalado, conforme al artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal,(9) que los menores, las personas con discapacidad y el cónyuge que se dedique al hogar gozan de la presunción de necesitar alimentos.


Asimismo, las legislaciones tanto del Distrito Federal como del Estado de Veracruz precisan que el derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.(10)


En efecto, al ser los alimentos de interés general y de orden público, no es posible someter su determinación a un acuerdo de voluntades, pues podrían llegar a aceptarse por el acreedor alimentista condiciones inferiores a las mínimas, renunciando parcialmente a ese derecho, lo cual está prohibido expresamente.


Así, los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia.


Al haberse reconocido el carácter de interés social y orden público de los alimentos, se ha establecido la necesidad de dictar medidas provisionales para no dejar en estado de necesidad al acreedor alimentario mientras se determina la pertinencia de la pensión alimenticia.


Al respecto, los artículos 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señalan que el J. fijará, a petición del acreedor, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio.(11)


Asimismo, en la **********, esta Primera S. señaló que la medida cautelar de alimentos tiene un carácter especialísimo, por estar destinada a cubrir necesidades impostergables de personas colocadas en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, con el fin de asegurar la subsistencia de quienes los demandan mientras se resuelve el juicio respectivo.(12)


Por lo que la pensión alimenticia se da en dos etapas procedimentales distintas: una provisional y otra definitiva; la primera, se determina sin audiencia del deudor, únicamente con base en la información con que se cuenta hasta el momento de la presentación de la demanda y, la segunda, se da al dictarse la sentencia, con base en los elementos de prueba que aporten las partes en el juicio, ya que es hasta entonces cuando el juzgador estará en mejores condiciones de normar su criterio.


Así, es posible concluir que la afectación provisional del patrimonio del deudor alimentario está plenamente justificada al tener los alimentos tal relevancia dentro del derecho familiar.


No obstante lo anterior, la fijación de los alimentos provisionales no es arbitraria o sin parámetro alguno. Para que pueda dictarse debe acreditarse que quien la solicita tiene el título en cuya virtud lo pide, aportando las actas del Registro Civil respectivas, de las que se derive la obligación alimenticia.


En efecto, para determinar la pensión alimenticia provisional únicamente se debe demostrar la existencia del derecho del acreedor alimentario, esto es, que se cuenta con la calidad de acreedor por tener algún vínculo familiar con el deudor; mientras que en la definitiva, debe probarse la existencia de la necesidad de recibir los alimentos y la posibilidad del deudor de proporcionarlos.


Una vez expuestas las generalidades de la obligación alimentaria y las características de la pensión provisional, debe determinarse si, en el caso en que no se otorga la pensión alimenticia definitiva al acreedor alimentario, por no haber acreditado la necesidad de percibirla, es procedente la devolución al deudor de las cantidades entregadas por concepto de alimentos provisionales.


Al respecto, esta Primera S. considera que el acreedor alimentario no debe reintegrar al deudor los pagos recibidos, en virtud de la pensión decretada por el J. de manera provisional, lo anterior por las siguientes razones:


Las características de los alimentos de interés social, orden público, y que no pueden ser sujetos de transferencia o transacción, no son exclusivas de los alimentos definitivos, sino que la pensión provisional participa de dichas características, así sea revocada en la sentencia definitiva.


En efecto, debe considerarse que el J., al dictar la medida provisional, desconoce si existe la necesidad de los alimentos, ya que para su determinación deberá seguirse todo un proceso donde se desahogarán las pruebas que ambas partes presenten. Sin embargo, el juzgador tiene la obligación ineludible de garantizar, mientras se resuelva sobre la existencia de la necesidad de los alimentos, que el acreedor alimentario no quede en estado de desamparo, pues ello podría tener graves consecuencias en la integridad del que los solicita.


Así, con el objetivo de proteger los derechos del acreedor que pudieran estar relacionados con los alimentos, se decreta de manera provisional una pensión alimenticia, la cual podrá ser disminuida o revocada en la sentencia definitiva. No obstante el carácter provisional de dicha medida, los alimentos entregados por ese concepto están destinados al mismo fin que los definitivos, esto es, el solventar las necesidades del acreedor.


Por lo que puede decirse que aunque los alimentos provisionales y los definitivos son determinados de manera diversa, éstos tienen la misma relevancia en el derecho familiar. En efecto, para acreditar la pertinencia de los primeros sólo es necesario demostrar la calidad de acreedor alimentario, mientras que para establecer los segundos deberá probarse, fehacientemente, la necesidad de los mismos o desvirtuarse la presunción de su necesidad, en los casos que prevé la ley.


Debe precisarse, asimismo, que a pesar de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito afirmó que la pensión provisional debe ser reintegrada porque en el caso no existía una presunción de la necesidad de los alimentos, ya que quien los solicitaba era el padre del deudor, esta Primera S. considera que tal situación no es relevante para determinar si debe o no devolverse la pensión provisional, pues la medida cautelar debe dictarse independientemente que sobre el sujeto que solicite los alimentos opere la presunción de necesitarlos.


En efecto, tal presunción debe interpretarse en el sentido de que serán los deudores los que deberán probar en el juicio que el acreedor alimentario no necesita los alimentos. Sin embargo, tal presunción no incide en la determinación de la pensión provisional, pues ésta se deberá dictar a pesar de que el sujeto que la solicite no sea alguno respecto a los cuales es procedente dicha presunción.


Así, la pensión provisional tiene como fundamento la relación personal entre el acreedor y deudor alimentario y basta para su determinación el que se reclame con dicho título, por lo que no puede considerarse arbitraria o carente de fundamento, a pesar de que quien la solicitó haya sido un ascendiente del acreedor.


Por otro lado, los alimentos entregados en virtud de una pensión provisional no son susceptibles de ser reintegrados al acreedor, en el supuesto analizado, porque han sido destinados a satisfacer las necesidades alimenticias del deudor, por lo que se han devengado en ese concepto, de manera irreparable.


En efecto, el solicitar la devolución de los alimentos provisionales cuando se revoca o disminuye la pensión decretada de manera cautelar, sería hacer depender una situación que es de orden público e interés social de un evento posterior, como es la sentencia de carácter definitivo, lo que sería tanto como sujetarlos a un convenio o transacción.


De acuerdo con lo anterior, podemos establecer que la resolución por la que se determina una pensión alimenticia provisional no puede retrotraerse, ya que las cantidades que haya pagado por ese concepto se destinarán a cubrir las necesidades alimentarias de los acreedores, lo que significa que serán consumidas y que no le podrán ser reintegradas aun cuando obtuviera una sentencia absolutoria o que fijara como pensión alimenticia definitiva una cantidad menor.(13)


Por tanto, los alimentos devengados con motivo de la pensión provisional no deben ser reintegrados al deudor alimentario, aun cuando el acreedor no haya probado en el juicio la necesidad de los mismos.


En vía de consecuencia, debe concluirse que los alimentos no se deben devolver a través de la acción de enriquecimiento ilegítimo, máxime cuando dicha acción requiere para su configuración que el enriquecimiento se haya originado sin ninguna causa legal que lo origine, siendo que en el caso en estudio la determinación de la medida cautelar se fija por mandato de ley mediante resolución judicial.


Lo anterior, es todavía más evidente si analizamos los elementos del enriquecimiento ilegítimo, los cuales, de acuerdo a los artículos 1882 del Código Civil para el Distrito Federal y 1815 del Código Civil para el Estado Veracruz,(14) son los siguientes:


1. El enriquecimiento de una persona;


2. El empobrecimiento de otra, que sufre detrimento por el enriquecimiento de aquélla;


3. Una relación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento que favorece a uno, a expensas del otro; y,


4. Ausencia de causa.


Así, para que se configure un enriquecimiento ilegítimo es imprescindible que no exista una causa jurídica, contractual o extracontractual que lo justifique.(15) Por lo que, si los alimentos fueron entregados en virtud de una determinación judicial, la cual tiene como fundamento un deber legal, es innegable que existe una causa jurídica que justifica dicho desplazamiento patrimonial.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


Los alimentos decretados de manera provisional participan de las características de orden público e interés social de la pensión alimenticia definitiva, por lo que no deben ser reintegrados al deudor alimenticio aun cuando en el juicio el acreedor no haya probado la necesidad de recibirlos o se haya disminuido el monto de la pensión alimenticia. Lo anterior se robustece si consideramos que las cantidades entregadas han sido consumidas de manera irreparable en satisfacer las necesidades del acreedor. Por mayoría de razón, no deben ser reintegrados los alimentos decretados de manera provisional, si se reclama su devolución a través de la acción de enriquecimiento ilegítimo pues para que éste se configure es imprescindible que no exista una causa jurídica, contractual o extracontractual que lo justifique. Por lo que, si los alimentos fueron entregados en virtud de una determinación judicial, la cual tiene como fundamento un deber legal, es innegable que existe una causa jurídica que justifica dicho desplazamiento patrimonial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L.. El señor M.G.I.O.M. votó en contra y formulará voto particular. El señor M.J.R.C.D. estuvo ausente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. N.. registro IUS: 172624. Novena Época, T.X., mayo de 2007, I.3o.C.619 C, página 2018.


3. Así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, de la que emanaron las siguientes tesis: 72/2010 y P. XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


4. Ver tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte (Ibíd.) Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. En efecto, aunque en el Distrito Federal se establece la presunción de la necesidad de alimentos de los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar; mientras que en el Estado de Veracruz no se prevé dicha presunción, en ambas entidades no les es aplicable la presunción de necesitar alimentos a los descendientes del deudor alimentario.


6. Tesis P./J. 72/2010, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


7. Ver tesis 1a./J. 44/2001, de rubro. "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).", emitida por la Primera S. de esta Suprema Corte, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 11.

Tesis 1a./J. 58/2007, de rubro. "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", emitida por la Primera S. de esta Suprema Corte, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, julio de 2007, página 31.

Tesis 1a./J. 172/2007, de rubro: "ALIMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.", emitida por la Primera S. de esta Suprema Corte, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.II, febrero de 2008, página 58.


8. "Artículo 303. (Código Civil para el Distrito Federal). Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."

"Artículo 304. (Código Civil para el Distrito Federal). Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado."

"Artículo 305 (Código Civil para el Distrito Federal). A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre.

"Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado."

"Artículo 306. (Código Civil para el Distrito Federal). Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado."

"Artículo 234. (Código Civil para el Estado de Veracruz). Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."

"Artículo 235. (Código Civil para el Estado de Veracruz). Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado."

"Artículo 236. (Código Civil para el Estado de Veracruz). A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos.

"Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado."


9. "Artículo 311 Bis. Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos."


10. Artículo 321. (Código Civil para el Distrito Federal). El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción."

"Artículo 252. (Código Civil para el Estado de Veracruz). El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción."


11. "Artículo 210. ...

"En los casos en que se reclamen alimentos, el J. podrá en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva. ..."

"Artículo 943. ...Tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento, o por disposición de la ley, el J. fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio."


12. Ver tesis 1a./J. 9/2005, de rubro. "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", emitida por la Primera S. de esta Suprema Corte, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 153.


13. Ver **********, de cuyas consideraciones emanó la jurisprudencia 1a./J. 85/2009, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA Y FIJA SU MONTO CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", emitida por la Primera S. de esta Suprema Corte, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 85.


14. "Artículo 1882. (Código Civil para el Distrito Federal). El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido."

"Artículo 1815. (Código Civil para el Estado de Veracruz). El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido."


15. Ver tesis de rubro: "ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO, ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE.", emitida por la Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 157-162, Cuarta Parte, página 70.


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