Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro23112
Fecha01 Septiembre 2011
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Número de resolución1a./J. 57/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 829
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 379/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil, de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lo que configura el estudio de la presente denuncia de contradicción, pues formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Existencia de la contradicción. En primer término, debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL. En esta jurisprudencia se sustenta que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiendo por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una sentencia. Por tanto, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio referido del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo a lo siguiente:


1) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo directo DC. 779/2003, cuyos antecedentes se relatan en las siguientes líneas:


Por escrito presentado el doce de septiembre de dos mil, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, turnado posteriormente al J. Décimo Segundo de lo Civil de Puebla, Puebla, registrado bajo el expediente 936/2000, **********, en la vía ordinaria mercantil demandó de **********, actualmente **********, ********** en liquidación, hoy en quiebra, las siguientes prestaciones:


"a) La restitución y/o devolución y entrega de la cantidad de mil ciento diez millones de viejos pesos, moneda nacional, equivalentes en la actualidad a un millón ciento diez mil pesos, cero centavos, moneda nacional, que le entregué a mi (sic) ahora demandada para que los aplicara al objeto del fideicomiso número **********, de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, celebrado, entre otros, por el aquí promovente en mi doble calidad de fideicomitente y fideicomisario, y mi (sic) ahora demandada en su calidad de fiduciaria, toda vez que por resolución judicial ejecutoriada, dicho fideicomiso fue declarado nulo de manera absoluta. b) La restitución y/o devolución y entrega de la cantidad de ciento cincuenta y tres mil setecientos veintinueve pesos, con noventa y nueve centavos, moneda nacional, que por concepto de intereses moratorios le entregué a mi (sic) ahora demandada, debido a que como no le pagaba puntualmente las aportaciones principales destinadas al objeto del fideicomiso número **********, ahora judicialmente declarado nulo de manera absoluta; me cobró y le pagué tal cantidad por concepto de intereses. c) El pago de los daños y perjuicios que me causó mi ahora demandada con su proceder antijurídico, lo que provocó que por resolución judicial firme, se declarara la nulidad absoluta del fideicomiso número **********, traducidos dichos daños y perjuicios en el menoscabo de mi patrimonio y en la ganancia lícita que jamás percibí debido a la ilicitud del fideicomiso referido debiendo, en consecuencia, declararse el pago de lo reclamado al tipo de la tasa líder bancaria en el mercado de valores, causados desde que mi (sic) ahora demandada recibió las sumas que le entregué y hasta la total solución y pago de las especies (sic) reclamadas, las cuales cuantificaré en la liquidación de sentencia correspondiente. d) Como consecuencia de la nulidad del contrato de fideicomiso de referencia y de pago que ahora reclamo, demando también la cancelación de mi nombre en el libro de registro de accionistas del banco demandado, de la parte que representé como supuesto accionista, con todas sus consecuencias y efectos legales. e) El pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación de este juicio."


Posteriormente, vía incidental se objetó la competencia del Tribunal del Estado de Puebla, dando como resultado la declaración de incompetencia del J. que hasta ahora había conocido de la causa; por lo que mediante oficio 9624, de catorce de junio de dos mil dos, el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, remitió los autos y constancias del expediente 963/2000, al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal quien, en acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil dos, ordenó enviarlos a la J. Sexagésimo Segundo de lo Civil de esta ciudad, para que se avocara a su conocimiento.


Seguido el juicio por sus diversos trámites, la J., el veintiséis de mayo de dos mil dos, dictó sentencia en la que concluyó condenar a la demandada al pago de las principales prestaciones.


En contra de dicho fallo, **********, **********, antes **********, interpuso recurso de apelación y la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que conoció del asunto en el toca 215/2003/1, el veinte de octubre de dos mil tres, pronunció sentencia en la que concluyó modificar la sentencia recurrida para absolver a la demandada del pago de gastos y costas.


La parte demandada solicitó el amparo al considerar que las autoridades jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. El juicio de garantías, registrado con el número DC. 779/2003, por razón de turno se envió para su resolución al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que en sesión de veintidós de enero de dos mil cuatro, determinó no amparar ni proteger al quejoso.


Para fundamentar lo anterior, por lo que a esta contradicción se refiere, en la parte considerativa el Tribunal Colegiado sostuvo, en esencia, el siguiente criterio:


"Ahora, para explicar la aseveración precedente, es menester reproducir el precepto legal antes citado, el cual es de la siguiente redacción: ‘Artículo 2226.’ (se transcribe). En la parte que interesa, el precepto legal transcrito dispone que de la nulidad absoluta puede prevalerse cualquier interesado. En este orden de ideas, para determinar el alcance que tiene esta disposición, es menester indicar que, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, prevaler significa ‘valerse o servirse de una cosa’. Por lo consiguiente, al sustituir el vocablo de referencia por su significado, debe entenderse que el precepto en comento indica que de la nulidad absoluta puede valerse o servirse cualquier interesado. Ahora bien, como lo señala la solicitante de amparo, en el sistema jurídico mexicano no existen nulidades de pleno derecho; por el contrario, cualquier nulidad debe ser reconocida y declarada por la autoridad jurisdiccional competente para que surta sus efectos. En este tenor, resulta indispensable, para que todo interesado esté en posibilidad de valerse o servirse de una nulidad, que ésta haya sido decretada previamente por un J., dado que no es posible valerse de aquello que no tiene eficacia o, incluso, no existe. Ello se confirma si se atiende a que del texto de la norma transcrita, se aprecia que el legislador dispuso que los efectos de un acto nulo de forma absoluta serán destruidos retroactivamente al declarar un J. la nulidad, e inmediatamente después determinó que todo interesado puede prevalerse de ella, lo que implica que tal prevalencia sólo opera si previamente un J. ya decretó la nulidad. Cabe mencionar que en este aspecto, el sistema jurídico mexicano se aparta de otros, en los que sí existen las nulidades de pleno derecho, y en los cuales se admite que los interesados se prevalgan de dicha nulidad, solicitando que ésta sea declarada judicialmente y se les desligue de las obligaciones que el acto nulo les haya impuesto. Por consiguiente, el derecho que otorga a todo interesado la norma jurídica reproducida, para que éste se prevalezca de una nulidad, significa que el mismo tiene la posibilidad de aprovechar para sí los efectos de la nulidad de un acto, decretada con antelación. En consecuencia, el precepto transcrito no otorga el derecho para demandar la nulidad de un acto jurídico, sino para valerse de tal nulidad, una vez que ésta ya se decretó ..."


2) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión DC. 525/2010, basado en los antecedentes que a continuación se relatan:


Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, en la vía ordinaria mercantil, demandó de ********** y otros, principalmente las siguientes prestaciones:


"a) La declaración judicial de nulidad absoluta por simulación absoluta de la asamblea general extraordinaria y ordinaria de accionistas de **********, celebrada en forma ilícita el día 31 de diciembre de 1999 y de los ilícitos acuerdos adoptados en ésta, en especial, el acuerdo por el que se aprobó la modificación de cambio de régimen de administración de la sociedad, de consejo de administración a administrador único, así como el acuerdo en el que se autonombró administrador único el demandado señor **********. Dichas resoluciones constan en la escritura pública número 111,648, de fecha 8 de noviembre de 2002, pasada ante la fe del notario público número 129 de esta ciudad, licenciado I.S.B. y de Anda, en la que se protocolizó el acta de la referida asamblea. b) Como consecuencia de lo anterior, la declaración judicial de nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos acordados y autorizados por el administrador único de **********, con posterioridad a su nombramiento, en virtud de que dichos actos derivan de un acto ilícito, por lo que resultan del todo nulos y carentes de efectos jurídicos."


Seguido el juicio por su trámite legal, el J. Cuadragésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia el veintidós de marzo de dos mil diez, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor de declarar la nulidad por simulación absoluta de la asamblea general extraordinaria y ordinaria de accionistas de **********, celebrada el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha asamblea, en especial, el acuerdo por el que se aprobó la modificación de cambio de régimen de administración de la sociedad, de consejo de administración a administrador único, así como los demás acuerdos derivados.


Inconformes con dicha determinación, los codemandados interpusieron recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual dictó sentencia el veinticuatro de junio de dos mil diez, en la que declaró fundados los agravios expresados por los apelantes y revocó la sentencia recurrida. Asimismo, ordenó que en los nuevos puntos resolutivos se declarara que los codemandados acreditaron que el actor no se encontraba legitimado activamente para reclamar las prestaciones contenidas en su demanda, en consecuencia, el juzgador debía abstenerse de entrar al fondo de la cuestión debatida en el juicio.


Al no estar de acuerdo con la determinación anterior, el actor demandó el amparo y protección de la Justicia Federal por considerar que la sentencia de apelación mencionada violaba en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y quedó registrado con el número DC. 525/2010. En sesión de quince de octubre de dos mil diez, el mencionado tribunal determinó amparar y proteger a **********, contra el acto que reclamó.


Esta resolución se basó, esencialmente y por lo que a esta contradicción se refiere, en lo siguiente:


"De igual forma, tales consideraciones son incorrectas, pues el artículo 2226 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, establece: (se transcribe). Conforme a este precepto, de la nulidad absoluta puede prevalerse todo interesado y, por ende, está facultado para pedir la nulidad de un acto jurídico, siempre y cuando tenga interés jurídico en obtener tal declaración, pues es necesario que ésta pueda resentir un perjuicio derivado de la celebración del acto jurídico u obligación específica cuya nulidad se demanda, lo cual puede afectar a las partes o a terceros. Esto es así, toda vez que el artículo 2226 del Código Civil Federal sí otorga el derecho a cualquiera con interés jurídico para demandar la nulidad de un acto jurídico. En efecto, si bien ese numeral establece que de la nulidad puede prevalerse todo interesado, la prevalencia aludida lleva implícita la posibilidad de que todo interesado pueda ejercitar la acción de nulidad, y no sólo la relativa a que los interesados puedan valerse de ella una vez decretada judicialmente, pues la conclusión del órgano colegiado en cita, deriva de la parte final del artículo en comento, en tanto, sujeta la prevalencia de cualquier interesado, para el caso de que ya exista declaración judicial de nulidad; sin embargo, la primera parte de ese numeral señala que la nulidad absoluta, por regla general, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie la nulidad, sin hacer una delimitación de las personas que se encuentran legitimadas para solicitar tal declaración de nulidad. De ahí que se debe considerar que la redacción ‘de ella puede prevalerse todo interesado’, otorga el derecho a cualquier persona que fue afectada con un acto jurídico, no sólo para valerse de ella una vez decretada judicialmente, sino también para pedir su nulidad para que sea declarada judicialmente. Máxime si se toma en cuenta que el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme lo establece el artículo 1054 del Código de Comercio, señala que sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga interés en contrario. Por lo que de la interpretación armónica de tales preceptos, se llega a la conclusión de que la prevalencia de cualquier interesado, se debe entender como la posibilidad de cualquier persona afectada por un acto jurídico para solicitar su nulidad, así como valerse de una nulidad ya decretada judicialmente."


Visto lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe la contradicción de tesis planteada.


Lo anterior, toda vez que, por un lado, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que el artículo 2226 del Código Civil para el Distrito Federal no otorga a todo interesado el derecho a demandar la nulidad absoluta de un acto jurídico, y que la palabra prevaler a la que hace alusión dicho artículo, debe interpretarse como el derecho de todo interesado para aprovechar para sí los efectos de la nulidad de un acto jurídico, una vez decretada por autoridad judicial.


Mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, estimó que el numeral 2226 de la legislación sustantiva civil de la entidad, sí otorga el derecho a cualquier persona interesada de ejercer la acción de nulidad, pues dicho numeral no hace una delimitación de las personas que se encuentran legitimadas para solicitar tal declaración.


Como queda evidenciado, ambos órganos colegiados se pronunciaron de manera discrepante sobre la interpretación de un mismo precepto jurídico (el artículo 2226 del Código Civil para el Distrito Federal), en específico, el primer punto de contradicción es quiénes pueden demandar la nulidad absoluta, pues mientras que para uno de los órganos colegiados contendientes esto significa que todo interesado jurídico tiene derecho a demandarla; el otro estimó que sólo las partes intervinientes en el acto jurídico.


Asimismo, discrepó en la interpretación que cada órgano colegiado le dio a la palabra "prevaler" contemplada en dicho artículo, pues mientras que uno de los colegiados refirió que hasta en tanto que un juzgador declare la nulidad, cualquier interesado puede prevalerse de ella; el otro sostuvo que no hacía falta la declaratoria judicial de nulidad en virtud de que cualquier persona podía solicitarla. Es decir, el segundo punto de contradicción consiste en determinar si dicha nulidad debe ser decretada judicialmente antes de que pueda hacerla valer cualquier interesado.


CUARTO. Estudio de fondo. Para estar en aptitud de resolver la contradicción de tesis denunciada, se estima pertinente, primero, tener como marco referencial las diferencias entre la nulidad absoluta contrastándola con la relativa, y sobre la base de esa diferencia, determinar el criterio jurídico que debe imperar.


En primer término, es de referirse que tanto la nulidad absoluta como la relativa están reguladas en el título sexto, parte primera del libro cuarto referente a las obligaciones, dentro del Código Civil para el Distrito Federal, en sus artículos 2225, 2226, 2227, 2228, 2230, 2231 y 2233, que por razones de método y claridad se estima conveniente transcribir y que son del tenor siguiente:


"Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley."


"Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el J. la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción."


"Artículo 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos."


"Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo."


"Artículo 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz."


"Artículo 2231. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida."


"Artículo 2233. Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación."


Asimismo, si bien no se encuentran en el título del Código Civil que regula las nulidades, las siguientes disposiciones resultan relevantes para entender la institución jurídica de la nulidad y sirven como pauta para esclarecer cuándo se actualiza una nulidad absoluta o relativa. A saber, la primera disposición importante es la que regula, de manera general, los requisitos de validez de los actos jurídicos, que a la letra establece:


"Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:


"I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;


"II. Por vicios del consentimiento;


"III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;


"IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece."(1)


De igual forma se debe tener en cuenta el artículo 8o. del ordenamiento civil en cita, pues habla de la nulidad por ilicitud cuando los actos jurídicos contravienen leyes prohibitivas o de interés público, que refiere:


"Artículo 8o. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario."


De la lectura de los preceptos transcritos se puede concluir lo siguiente:


En primer lugar, los actos jurídicos deben cumplir con ciertos requisitos para que sean válidos:


1) Las partes que celebran el acto jurídico deben tener capacidad para celebrarlo;


2) El consentimiento debe estar libre de vicios;


3) El objeto motivo o fin debe ser lícito; y,


4) Deben cumplir con la forma que la ley prescribe para celebrar el acto jurídico.


Por tanto, si un acto jurídico no cumple con alguno de estos requisitos será nulo.


En segundo lugar, se puede advertir que la ley no da una definición de la nulidad absoluta, sino que establece cuáles son sus características (artículo 2226 citado): no es prescriptible, no se puede confirmar y de ella puede prevalerse cualquiera que tenga interés jurídico. De la misma forma, al referirse a la nulidad relativa el Código Civil señala sus características por omisión, pues establece que si la nulidad no reúne todos los caracteres de la nulidad absoluta entonces será nulidad relativa.


En tercer lugar, el Código Civil hace mención del tipo de nulidad que se produce cuando el acto jurídico se celebra sin cumplir con algún requisito de validez de los actos jurídicos.


En efecto, si el acto jurídico es celebrado por personas incapaces, o el consentimiento está viciado, o el consentimiento no se da en la forma establecida, entonces se está ante una nulidad relativa, pues así lo señala el mismo artículo 2228 arriba citado.


En el entendido de que esas causales de invalidez son confirmables (artículos 2231, 2232, 2233 citados), prescriptibles (los artículos 2236 y 2237 del mismo código en cita) y muy importante para el presente asunto, sólo pueden ser invocadas por las partes que sufrieron vicios en el consentimiento o son incapaces.


Por su parte, en el título que específicamente regula las nulidades, el Código Civil solamente enuncia dos veces la nulidad absoluta, y lo hace al referirse a sus características, al señalar que puede provocarse por la ilicitud en el objeto.


Asimismo, no hace referencia alguna sobre la prescripción o confirmación que pueda darse cuando se está en presencia de la ilicitud en el objeto.


Por lo anterior, sirve traer a colación el artículo 8o. del Código Civil citado, que señala que será nulo el acto que vaya en contra de las leyes prohibitivas o de interés público.


Así las cosas, de todo lo anterior se puede concluir que las diferencias entre la nulidad relativa y la nulidad absoluta son las siguientes:


Ver diferencias

Una vez sentado lo anterior, esta Primera Sala está en condiciones de resolver el fondo de la presente contradicción, consistente en determinar, quiénes están facultados para demandar la nulidad absoluta.


Ahora bien, conforme a la diferenciación que hasta aquí se ha hecho, esta Primera Sala estima que tratándose de la nulidad absoluta, no sólo las partes que intervinieron en la celebración del acto jurídico afectado de ella pueden accionarla, sino que también los terceros que cuenten con interés jurídico para hacerlo valer, al resentir un perjuicio derivado de la celebración del acto jurídico afectado de nulidad absoluta.


No aceptar lo anterior, conllevaría a sostener que no existe diferencia entre la nulidad relativa y la absoluta, respecto a las personas que la pueden solicitar, en virtud de que al definirse sus efectos por exclusión, en tratándose de la nulidad relativa sólo puede ser invocada por las partes; mientras que en la nulidad absoluta, en sentido contrario, puede ser invocada por todo interesado jurídicamente, atendiendo a que contraviene leyes prohibitivas o de interés público.


Para reforzar lo anterior, es necesario entender la naturaleza jurídica de la nulidad. La nulidad es una consecuencia jurídica (la destrucción de los efectos del acto jurídico) cuando se actualiza un supuesto jurídico (que el acto no cumpla con los requisitos de validez). En este orden de ideas, la nulidad puede entenderse como una sanción que el legislador impone a los actos jurídicos imperfectos o indeseables.


Entonces, la ratio de la nulidad es proteger ciertos bienes jurídicos, como la integridad de los incapaces, la libertad al celebrar actos jurídicos, la seguridad jurídica de las partes y cuestiones trascendentales de interés para toda la sociedad.


Con este enfoque, se entiende a la nulidad relativa como sanción cuyo bien jurídico protegido son los intereses de las partes que celebran actos jurídicos; y a la nulidad absoluta como aquella sanción cuyo bien jurídico protegido es el interés de la sociedad.


Por lo que si cierto acto jurídico tiene un vicio que sólo afecta a las partes, entonces, son éstas las únicas que podrán demandar la nulidad del acto.


Ahora bien, si un acto jurídico está viciado de tal manera que la afectación recae en un interés general expresado en leyes de interés público o normas prohibitivas, por consiguiente, cualquier interesado jurídicamente, y no sólo quienes intervinieron en el acto, podrá solicitar que dicho acto sea declarado nulo absoluto.


En abono a lo dicho, se estima pertinente hacer referencia a la teoría de las nulidades de J.B..(2) Este autor acepta y perfecciona la teoría tripartita, adoptada por la legislación francesa que señalaba, que además de la inexistencia que era "la nada jurídica", existía la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad.


El citado autor francés desarrolla y perfecciona la teoría de las nulidades y las entiende como la inexistencia, y la nulidad tanto absoluta como la relativa, entendiéndose por nulidad absoluta aquella que se origina con el nacimiento del acto jurídico cuando va contra el mandato o prohibición de la ley.


En este tipo de nulidades, los actos no podrían convalidarse ni por prescripción, caducidad o confirmación, pudiendo ser invocada por cualquier persona interesada.


Por otro lado, entiende por nulidad relativa, en la teoría tripartita, aquella protección que la ley establece a favor de personas determinadas en la celebración de actos jurídicos.


Este tipo de nulidad afecta a aquellos actos que contienen los elementos de validez exigidos por las normas de orden público, pero que adolecen de algún requisito de validez que implique un perjuicio para determinada persona, misma a la que la ley le concede acción para atacar dichos actos y reparar el perjuicio.


Con ello, el autor hace la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa, y sostiene que el acto afectado con la primera, viola una regla de orden público, pudiendo ser invocada por cualquier interesado, dicho acto no puede ser convalidado, y la acción de nulidad es imprescriptible; y el afectado por la segunda, viola una regla de orden privado, pudiendo ser invocada sólo por personas determinadas, el acto puede convalidarse y la acción puede prescribir. A esta misma conclusión llegan otros doctrinarios cuando tratan el punto.(3)


Asimismo, es preciso mencionar que el interés preciso para ejercer la acción de nulidad absoluta es el interés jurídico al que se refiere el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal,(4) necesario para ejercer cualquier acción procesal.


De lo anterior se concluye que tratándose de la nulidad absoluta prevista en el 2226 del Código Civil para el Distrito Federal, implica la facultad de ser accionada por todo aquel que tenga interés jurídico, en atención a que la nulidad absoluta se actualiza cuando la trascendencia del vicio es de tal entidad que afecta el interés general (y no sólo a las partes), por ser contrario a una ley prohibitiva o de orden público.


Ahora bien, en relación con la discrepancia del término prevaler contemplado en el artículo 2226 del código mencionado, se estima conveniente, por razones de método y claridad, volver a transcribirlo:


"Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el J. la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción."


Cabe señalar que la Real Academia de la Lengua Española señala que prevaler significa "valerse o servirse de una cosa", así, al sustituir el vocablo de referencia por su significado, debe entenderse que el precepto legal en cita dispone que de la nulidad absoluta puede valerse o servirse todo interesado.


Ahora bien, en relación con el segundo motivo de disenso en cuanto al alcance que se le debe dar al término prevaler para determinar si la nulidad absoluta es válida para todo interesado antes o después de la declaratoria judicial, es de señalarse que si ya se determinó, en el primer punto de contradicción, que aquel que cuenta con interés jurídico puede solicitar la declaratoria judicial de nulidad absoluta, se infiere que es hasta la existencia de dicha declaratoria que se actualiza el derecho de cualquier interesado para valerse de ella.


Lo anterior, en atención a la delimitación de los sujetos que están legitimados para demandar la declaratoria judicial de nulidad absoluta.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


Si bien el citado precepto establece que todo interesado se puede prevaler de la nulidad absoluta y que ésta se actualiza como la sanción máxima que el legislador impone a los actos jurídicos imperfectos, debe interpretarse que dicha facultad le corresponde a aquel que tenga interés jurídico para demandar la nulidad absoluta de un acto y no sólo por las partes intervinientes en él. Ello en atención a que la nulidad absoluta se actualiza cuando la trascendencia del vicio que la provoca es de tal entidad que afecta el interés general, por ser contrario a una ley prohibitiva o de orden público. En consecuencia, si la nulidad absoluta puede ser solicitada ante autoridad judicial únicamente por persona que cuente con interés jurídico, luego entonces, cualquier interesado se puede prevaler de ella hasta la declaratoria judicial en términos del artículo en comento, pues prevaler significa "valerse o servirse de una cosa". Así, al sustituir el vocablo de referencia por su significado, debe entenderse que el precepto legal en cita dispone que de los efectos de la nulidad absoluta puede valerse o servirse todo interesado, una vez decretada por autoridad judicial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO. De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


********** En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: La tesis P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.








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1. Por virtud del artículo 1859 del mismo Código Civil, la disposición citada es aplicable no sólo a los contratos, sino a todos los actos jurídicos: "Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos."


2. El Código Civil en México, desde 1928, acepta la teoría de las nulidades basada en la teoría de Bonnecasse; véase, M.B.S., Teoría General de las Obligaciones, 15a. edición, México, P., 1997, páginas 103-109.


3. G.M.O.B., Categorías de la Ineficacia en el Derecho Civil, Revista Mexicana de Derecho, ejemplar No. 8, Colegio de Notarios del Distrito Federal, México, 2007, página 107 y ss. Igualmente se pronuncian B.L., C., Capitant, Planiol, A. y R., véase en M.B.S., Op. cit., página 97.


4. "Artículo 1o. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.

"Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la ley en casos especiales."


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