Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución1a./J. 53/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23110
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 807
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 441/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, en lo que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A. pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 253/2010 de su índice, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. Criterio del tribunal denunciante. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo indirecto en revisión 253/2010, analizó un asunto con las siguientes características:


a. Una persona del sexo femenino en la vía ordinaria civil demandó de su cónyuge, entre otras cosas, la disolución del vínculo matrimonial y el pago de pensión alimenticia.


b. En la audiencia de conciliación y depuración procesal de diecisiete de junio de dos mil cinco, las partes contendientes celebraron y ratificaron un convenio en el que se fijó el pago de una pensión alimenticia a favor de la actora por la cantidad de cuatro mil pesos mensuales, los cuales se incrementarían conforme al salario mínimo general vigente en el Estado de México.


c. Una vez agotada la instrucción, el J. de primera instancia emitió sentencia el trece de julio de dos mil cinco, declarando procedente la disolución del vínculo matrimonial y fijó la pensión alimenticia en los términos acordados en la cláusula segunda del convenio respectivo. Dicha sentencia causó ejecutoria el veintitrés de septiembre del año mencionado.


d. Posteriormente, el once de marzo de dos mil diez, la actora en el juicio natural promovió incidente de cumplimiento de ejecución de sentencia y pago de pensiones alimenticias no cubiertas, para lo cual exhibió la planilla de liquidación respectiva.


e. El demandado en el juicio natural contestó el incidente planteado y señaló que había cumplido en todo momento con la obligación impuesta por el juzgador de primera instancia.


f. El treinta y uno de marzo de dos mil diez se dictó la sentencia del incidente de cumplimiento de ejecución de sentencia, condenando al demandado al pago de lo solicitado por la actora por concepto de pensión alimenticia adeudada.


g. Inconforme con dicha resolución, el condenado en el incidente interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el dieciocho de mayo de dos mil diez confirmando la sentencia impugnada. Para ello, la S. responsable, en la parte que interesa, adujo:


• El artículo 2163 del Código Procesal Civil del Estado de México establece la forma de tramitación del incidente de liquidación de sentencia, sin obligar a la exhibición de pruebas para demostrar la reclamación, ya que basta acreditar el derecho reclamado mediante la planilla respectiva, ya que corresponde al obligado la demostración del cumplimiento de la condena.


• No corresponde a la actora demostrar el incumplimiento de la obligación, al ser un hecho negativo.


h. Al no compartir el sentido de la resolución aludida, el demandado en el juicio natural y recurrente en la apelación promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el J. Segundo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de J. quien, el veintitrés de septiembre de dos mil diez, emitió una sentencia sobreseyendo por cuanto hace a los actos reclamados a un J. familiar, y negando el amparo y la protección de la Justicia por cuanto hace a los actos atribuidos a la S. que resolvió la apelación a que se hizo referencia en el párrafo que antecede.


i. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Dicho recurso fue admitido y registrado con el número 253/2010 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien resolvió confirmar la sentencia recurrida en los siguientes términos:


"Aduce, en síntesis, el quejoso que contrario a lo manifestado por la S., correspondía a la actora incidentista acreditar el incumplimiento de la obligación, pues al no haberse establecido en la cláusula segunda del convenio la expedición de comprobantes de pago, se establece una excepción a la regla que obliga a la tercero perjudicada a acreditar su dicho negativo.


"Son ineficaces los argumentos anteriores.


"En efecto, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 66/96, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos del Sexto Circuito, señaló que la materia de la contradicción consistía en determinar a quién corresponde demostrar si se ha cumplido con la obligación alimentaria.


"Y en lo que interesa, sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... (se transcribe).


"... De las anteriores consideraciones surgió la jurisprudencia 1a./J. 16/99, del tenor siguiente:


"‘DIVORCIO. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe).


"...


"Con base en lo anterior, si nuestro Máximo Tribunal Constitucional del País ya definió que es al deudor alimentista a quien corresponde probar que sí cumplió con su deber, es evidente que con la aplicación de la jurisprudencia transcrita, se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado ...


"Una vez definido que es al deudor alimentista a quien corresponde probar si cumplió con su deber, se analiza si atendiendo a la naturaleza del incidente, el recurrente cuenta con la oportunidad para ofrecer pruebas a efecto de acreditar su dicho.


"Son infundados los agravios que al respecto aduce el inconforme.


"En efecto, de la relatoría a los antecedentes del caso, se advierte que la actora, al promover el incidente respectivo, adujo que si bien se habían cubierto diversas cantidades por concepto de pensión alimenticia, cierto era también que no se habían pagado conforme a la suma establecida en el convenio y en la sentencia del juicio natural.


"Ahora bien, al entrañar lo pretendido por la actora incidentista una ejecución de la sentencia por cuanto hace a las cantidades que a su decir no fueron cubiertas por el demandado, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 2163 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


"De la lectura al contenido expreso del indicado numeral, se llega a la conclusión de que en la tramitación del incidente de ejecución de la sentencia no se prevé la posibilidad de ofrecer pruebas, se insiste, bajo una interpretación literal.


"Sin embargo, no puede emplearse una interpretación formalista al respecto.


"Ello es así, pues existen casos, como el que nos ocupa, en los cuales atendiendo a la pretensión original del incidentista, se hace necesaria, de manera indefectible, la posibilidad de que no sólo el demandado sino también la actora, tengan la posibilidad de ofrecer pruebas.


"Se explica, la pretensión incidental de la actora es que se paguen las cantidades que a su decir se dejaron de cubrir por parte del demandado.


"Por su parte, el reo expone un argumento de defensa en el sentido de que le fue cubierta a la actora la cantidad fijada por concepto de pensión alimenticia en la sentencia.


"Lo anterior se traduce en una contención, en la cual cada parte defiende sus argumentos, los cuales no se pueden demostrar, sino mediante la exhibición de medios de convicción.


"Retomando el tema, de actuar con un formalismo sacramental en relación a lo dispuesto en el transcrito artículo, sería tanto como concebir que bastará la petición de la actora basada en la planilla de liquidación para condenar al demandado, sin que éste tenga la oportunidad de acreditar, en su caso, el cumplimiento de su obligación.


"En sentido contrario, pudiese actualizarse un caso en el cual fuera necesario para corroborar lo peticionado por la actora, allegarse de diversos elementos para obtener la cantidad reclamada en vía de ejecución, so pretexto de un pago incompleto, como pudiera ser una pericial contable, que si no se ofrece, por una interpretación formal del numeral aludido, tendría como consecuencia directa e inmediata que el juzgador proceda a definir la litis incidental, sin apoyo convictivo y sin elementos para constatar la veracidad de lo planteado (sin previa constatación de la verdad), a condenar a lo solicitado.


"Otra de las repercusiones que tendrá la aplicación rigorista del precepto en estudio, sería la vulneración del principio de igualdad procesal, pues no se le daría (generalmente) al demandado la oportunidad de defender sus intereses, siendo suficiente el dicho de la actora.


"Así, en alusión a lo expuesto en el incidente de ejecución, cuando se reclama el pago de pensión alimenticia vencida no cubierta, se entabla una controversia en la que la actora sostiene el adeudo y el demandado su cumplimiento de pago, que no por el hecho de no acontecer en el juicio principal, deba ser menos importante en cuanto a la forma de dirimirla.


"De igual forma, debe exponerse que la naturaleza del incidente versa sobre un aspecto esencial de la controversia en el principal.


"Por tanto, el incidente que nos ocupa, es materialmente una extensión del juicio, aunque formalmente sea ajeno al mismo, pues al resolverse en el incidente un aspecto esencial de la misma pretensión jurídica que fue materia del juicio principal, su resolución obedece al principio de la justa composición de la litis, que en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que la justicia sea administrada de manera completa.


"En tal contexto, para cumplir lo previsto en el citado numeral 17 constitucional, se debe hacer una remisión a la parte conducente del diverso artículo 14 del mismo Cuerpo Fundamental, en cuanto a la garantía de audiencia, considerado como el derecho constitucional de toda persona, para que previo a una resolución que pudiera afectar los bienes protegidos por la indicada garantía, toda autoridad del país escuche su defensa y le reciba las pruebas que rinda para apoyarla ...


"Por ende, haciendo una interpretación sistemática y armónica de lo dispuesto en la legislación procesal civil del Estado, debe concluirse que tratándose de ejecución de sentencia, cuando entrañe el reclamo de un adeudo vencido derivado del cumplimiento de una obligación (siempre y cuando no se pretenda modificar la condena, al ser un aspecto ya juzgado) las partes tienen el derecho de ofrecer pruebas para acreditar su dicho.


"Todo lo anterior permite válidamente indicar, que el propio artículo 2163 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México no restringe la oportunidad de las partes para ofrecer pruebas, pues no se contiene de manera imperativa tal redacción, como pudiera ser ‘en la ejecución de sentencia no se recibirán pruebas’, y al no preverse ello, de manera alguna se puede estimar lo contrario.


"Ahora bien, atendiendo a que lo expuesto surge en la tramitación de un incidente y constatada la oportunidad que tienen las partes de allegar al conflicto los medios de convicción que estimen pertinentes, al no establecerse por cuestiones lógicas en el artículo 2163 del Código Civil del Estado, lo relativo a la etapa probatoria, debe atenderse a las reglas de los incidentes genéricos, previstas en el artículo 1216 del cuerpo normativo indicado, en el cual se establecen los lineamientos para ofrecer pruebas.


"Tan es así, que el diverso numeral 1217 del propio código procedimental prevé su desahogo.


"Por lo expuesto, se llega a la conclusión de que al ahora quejoso le correspondía acreditar el cumplimiento de su obligación (al existir controversia al respecto), lo cual no satisfizo al no ofrecer pruebas, incluso, tampoco se manifestó en su oposición al incidente con alguna oferta probatoria; además, como ya se vio, cuando la ejecución de la sentencia conlleve la contención respecto a una pretensión, si se deben acreditar mediante las pruebas correspondientes, a quién le asiste el derecho.


"Por ende, el demandado incidentista no solamente podía acreditar el cumplimiento de su obligación mediante los documentos que alude no fueron entregados por la actora, sino que además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1219 del referido código, podía allegarse de cualquiera de los medios de convicción previstos en el diverso numeral 1265 del propio ordenamiento legal ..."


2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo indirecto en revisión 17/2002, analizó un asunto con las siguientes características:


a. Unos cónyuges, de común acuerdo, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les unía. A su solicitud anexaron, entre otros documentos, un convenio en el que se estipuló la forma y medio por el cual se proporcionarían alimentos a los hijos procreados.


b. El uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro se radicó y admitió la solicitud en la vía y forma propuestas. Previa secuela procesal, el diecinueve de septiembre de ese mismo año, se dictó sentencia en la que: i) se declaró procedente la vía especial de divorcio por mutuo consentimiento; ii) se aprobó en forma definitiva el convenio celebrado por los promoventes, con las aclaraciones o modificaciones que se hubieran efectuado en el mismo durante el procedimiento del juicio, condenándose a las partes a cumplirlo como si se tratase de cosa juzgada; y, iii) de igual forma se declaró disuelto el vínculo matrimonial.


c. Dentro del año de dos mil uno, una de las partes del juicio especial de divorcio por mutuo consentimiento promovió incidente de ejecución de sentencia, en el que solicitó el pago de cierta cantidad de dinero por concepto de pensión alimenticia, así como la cantidad que resultara del incremento salarial y demás percepciones del demandado en la vía incidental.


d. Dicho incidente fue admitido y se ordenó dar vista al demandado en la vía incidental para que manifestara lo que a sus intereses conviniera. Una vez que transcurrieron los términos para que los incidentistas realizaran manifestaciones, el J. de origen dictó sentencia interlocutoria condenando, en la parte que interesa, a una de las partes al pago de **********, por concepto de pensiones alimenticias.


e. En contra de la resolución, la parte condenada promovió juicio de amparo indirecto, en el que hizo valer (entre otras) la violación procesal consistente en que no le fueron admitidas las pruebas y por opuestas las excepciones y defensas hechas valer en el incidente respectivo.


f. De dicho amparo indirecto conoció el Juzgado Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, quien dictó sentencia negando el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada. Lo anterior, bajo el argumento de que en los incidentes de ejecución no se admiten recursos ni pruebas de ninguna clase.


g. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que argumentó, en la parte que interesa, que el artículo 700 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México (ahora abrogado) le impide probar que ha cumplido con las obligaciones reclamadas en el incidente de ejecución de sentencia.


El recurso de revisión fue admitido y registrado con el número RP. 17/2002, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien resolvió negar el amparo en los siguientes términos:


"... tampoco puede convenirse con el promovente en cuanto adujo que se le dejó en estado de indefensión, porque según él, ‘no se le concedió la oportunidad de oponer defensas y excepciones y de ofrecer pruebas para justificar el pago de los alimentos’ que adujo había estado cubriendo oportunamente a sus acreedores, pues como lo precisó el J.F., con la promoción del incidente respectivo se dio vista al actual quejoso, la cual desahogó mediante su ocurso de nueve de octubre del dos mil uno que obra en las foja de la 37 a la 44 del juicio de garantías, manifestándose ahí únicamente su inconformidad con el incidente de ejecución de sentencia, con el argumento de que ‘todas las pensiones alimenticias en forma mensual se le han venido pagando personalmente y en efectivo a la señora **********; cuya aseveración ni fue corroborada con alguna prueba, y aunque el promovente aduce que no se le admitieron sus defensas y excepciones, ello en forma alguna le pudo provocar indefensión, pues la naturaleza del procedimiento de ejecución de sentencia o de un convenio en ella aprobado, en la vía de apremio, solamente procede como única excepción oponible la de pago o cumplimiento, lo que en la especie no quedó plenamente y formalmente acreditado ...


"Por último, deben declararse inatendibles las argumentaciones relativas a que, según el recurrente, ‘se le dejó sin defensa’, porque el J. responsable ‘no le tuvo por admitidas las pruebas con las que pretendió demostrar que no adeuda cantidad alguna por concepto de alimentos’, pues tal aspecto sobre aportación de probanzas no lo contempla la parte final del artículo 700 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en tanto refiere que una vez presentada la liquidación, se dará vista por tres días a la parte condenada, y si ésta expresare inconformidad, se dará vista con esas razones a la parte promovente, por otros tres días, y que el J. fallará dentro de igual término que lo estime justo. Por consecuencia, el alegato del inconforme **********, no tiene sustento y es inconducente, pues las pruebas que intentó aportar, se reitera, no pudieron admitirse, ya que la ejecución de sentencia no prevé fase probatoria alguna; lo anterior sin perjuicio de que el propio recurrente podría constatar que sí ha cubierto las pensiones alimenticias a que fue condenado, merced al convenio que fue elevado a la categoría de cosa juzgada ..." (énfasis añadido).


De la anterior ejecutoria surgió la tesis aislada II.2o.C.343 C, cuyos rubro y texto son:


"INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA O DE UN CONVENIO EN VÍA DE APREMIO. NO PREVÉ LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, SINO SÓLO VISTA A LAS PARTES PARA QUE EL JUEZ RESUELVA CONFORME A DERECHO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con lo que dispone el artículo 700 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, al promoverse la ejecución de una sentencia firme o de un convenio elevado a la categoría de cosa juzgada, que no contenga cantidad líquida, presentada la planilla correspondiente se dará vista por tres días a la parte condenada y si nada expusiere se decretará ejecución por el importe de la liquidación formulada, mas si expresare inconformidad dicha parte condenada, se dará vista con las razones que dé o alegue a la promovente por otros tres días, y luego el J. fallará dentro de igual término lo que estime justo, cuya resolución sólo admite el recurso de responsabilidad; de todo lo cual se sigue que por su propia naturaleza y celeridad, la ejecución de sentencia o de un convenio en los términos indicados no regula ni participa un término probatorio para las partes y, así, puede concluirse que cuando se trate de liquidar una condena, la única defensa al respecto es demostrar que se ha hecho el pago respectivo, por la reglamentación particular de dicho trámite procesal."(1)


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(3)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Así, los tribunales realizaron una interpretación de los artículos 700 ahora abrogado y el 2163 vigente, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, para determinar si el incidente a que aluden dichos preceptos admite o no el desahogo de cualquier prueba o, en su caso, si únicamente las relativas a acreditar la excepción de pago y/o cumplimiento.


Cabe destacar que el artículo 700 del abrogado Código de Procedimientos Civiles del Estado de México contempla una redacción similar con el 2163 de la normativa vigente, tal como se demuestra a continuación:


Ver redacción

Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento sobre si en el incidente a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México (en el artículo 2163 y en el abrogado 700) puede o no admitirse y desahogarse cualquier tipo de pruebas o, en su caso, si las únicas probanzas admisibles son las que acrediten la excepción de pago y/o cumplimiento.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito consideró que la interpretación literal del artículo 2163 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México nos lleva a determinar que en la tramitación del incidente de ejecución de sentencia no se prevé la posibilidad de ofrecer pruebas. Sin embargo, existen casos en los que tomando en cuenta la pretensión original del incidentista se hace necesaria la oportunidad del ofrecimiento de pruebas por parte del demandado, pues de no aceptarse, bastaría con la petición de la actora basada en la planilla de liquidación para condenar al demandado sin que éste tuviera oportunidad de acreditar el cumplimiento de su obligación.


De esta forma, al realizarse una interpretación sistemática y armónica de la norma, se tiene que tratándose de ejecución de sentencia que entrañe el reclamo de un adeudo vencido derivado de una obligación, las partes tienen derecho de ofrecer pruebas para acreditar su dicho, siempre y cuando no se pretenda modificar la condena que es cosa juzgada.


Finalmente, mencionó que al no establecerse en el artículo 2163 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México lo relativo a una etapa probatoria, debe atenderse a las reglas de los incidentes genéricos previstas en el diverso 1217 del código adjetivo mencionado.


Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostuvo que el artículo 700 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México (hoy abrogado) no contempla la aportación de pruebas de las partes, en tanto que refiere que una vez presentada la liquidación, se dará vista por tres días a la parte condenada, y si ésta expresare inconformidad, se dará vista con esas razones a la parte promovente por otros tres días, y una vez transcurridos el J. fallará dentro de igual término lo que estime justo.


No obstante lo anterior, el órgano mencionado acepta implícitamente la admisión de pruebas para acreditar el cumplimiento de la obligación al señalar: "... las pruebas que intentó aportar, se reitera, no pudieron admitirse, ya que la ejecución de sentencia no prevé fase probatoria alguna; lo anterior sin perjuicio de que el propio recurrente podría constatar que sí ha cubierto las pensiones alimenticias a que fue condenado, merced al convenio que fue elevado a la categoría de cosa juzgada ..." (énfasis añadido).


Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que nos muestre, de forma sintetizada, los elementos que tuvieron que examinar los órganos colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas:


Ver cuadro comparativo

De la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales (juicios en los que existen convenios elevados a la categoría de cosa juzgada en los que se fija el monto y forma de pago de la pensión alimenticia, la cual se requiere a través del incidente de liquidación de sentencia) y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes (aceptación de pruebas en el incidente de liquidación tomando en consideración las pretensiones originales del incidentista, o únicamente el desahogo de las pruebas relativas a la excepción de pago o cumplimiento), obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, no obstante el análisis de los mismos elementos.


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. En opinión de esta Primera S. debe prevalecer el criterio que coincide, en lo esencial, con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en los términos que serán desarrollados a continuación:


En principio, debe establecerse que el problema a dilucidar en la presente contradicción, es el siguiente: ¿El incidente de liquidación de sentencia a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, acepta la admisión y desahogo de cualquier prueba o únicamente las relativas a acreditar la excepción de pago o cumplimiento de la obligación?


Para efecto de dar contestación al cuestionamiento planteado, es menester analizar el contenido de la norma vigente, así como su texto anterior. El texto vigente de la norma señala:


"Artículo 2163. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte interesada, presentará su liquidación, de la que se dará vista por tres días a la parte condenada. Si no se opone, el J. decidirá; si expresare su inconformidad, se dará vista a la otra parte por igual plazo. Dentro de los tres días siguientes el J. resolverá."


Por su parte, el ahora abrogado artículo 700 disponía:


"Artículo 700. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que impone la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente por tres días. El J. fallará dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá más recurso que el de responsabilidad."


Los artículos transcritos establecen el procedimiento que debe llevarse a cabo ante una condena que no establece el monto que debe cubrir el obligado. De esta forma, el procedimiento incidental tiene por objeto determinar la cantidad líquida que debe ser entregada al acreedor.


Sobre el incidente de liquidación de sentencia esta Primera S. ha establecido que es un procedimiento: a) que tiene por objeto cuantificar la condena ilíquida decretada en sentencia ejecutoriada; b) que tiene por objeto determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables; y, c) autónomo respecto del juicio principal y su resolución no afecta la cosa juzgada de la sentencia definitiva.


Lo anterior se desprende, por analogía de razón, de la tesis 1a. XXXVIII/2009, sustentada por esta Primera S., de rubro y texto siguientes:


"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. AUNQUE FORMALMENTE SEA UN PROCEDIMIENTO AJENO AL JUICIO PRINCIPAL, MATERIALMENTE ES UNA EXTENSIÓN DEL MISMO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO). El procedimiento que tiene por objeto cuantificar la condena ilíquida decretada en la sentencia definitiva que puso fin al juicio principal, que en la legislación analizada se tramita por la vía incidental, constituye un procedimiento contencioso, en tanto que tiene por objeto determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación, fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables. Dicho procedimiento es autónomo respecto del juicio principal, porque su resolución no afecta la cosa juzgada derivada de la sentencia definitiva dictada en éste, y su tramitación constituye un procedimiento independiente del juicio principal, con una estructura procesal equiparable a la de éste, por partir de una acción incidental que contiene una pretensión jurídica, a la que pueden oponerse defensas procesales, y por contener una etapa procesal de pruebas, alegatos y sentencia, siendo ésta impugnable en la apelación; sin embargo, este procedimiento es al mismo tiempo un accesorio del juicio principal, porque la procedencia de la acción incidental depende de la previa existencia de una condena ilíquida, y su tramitación, aunque es facultativa, es jurídicamente necesaria porque obedece al interés público de cuantificar dicha condena. El aparente antagonismo se explica porque para hacer efectivo un derecho de crédito, no basta con que se decrete su existencia, sino que además debe determinarse su contenido y alcance, pues un derecho de crédito es inerte si no puede cobrarse, y para ello es necesaria su liquidación. Por lo tanto, aunque a veces no es posible o conveniente que en el juicio principal se determine tanto la existencia como la cuantía del derecho de crédito, y por ende deba tramitarse otro procedimiento que desde el punto de vista adjetivo, es autónomo e independiente, ello no resta a tal liquidación del crédito su naturaleza sustantiva, pues su objeto versa sobre un aspecto esencial de la litis principal, que es la determinación del contenido y alcance del derecho cuya existencia fue previamente decretada como cosa juzgada en la sentencia definitiva. Por consiguiente, debe considerarse que el incidente de liquidación es, materialmente, una extensión del juicio principal, aunque formalmente sea ajeno al mismo, pues al resolverse en el mismo un aspecto esencial de la misma pretensión jurídica que fue materia del juicio principal, tal resolución obedece al principio de la justa composición de la litis, que en términos del artículo 17 constitucional, ordena que la justicia sea administrada de manera completa. De lo anterior se deriva que la sentencia interlocutoria dictada en un incidente de liquidación, participa de la misma naturaleza jurídica de la sentencia definitiva, ya que no puede considerarse que el proceso contencioso ha terminado materialmente, sino hasta que se apliquen en pago al acreedor los bienes necesarios."(5)


Ahora bien, en el incidente de liquidación establecido por el código procesal civil del Estado de México, el procedimiento inicia con la presentación de la planilla de liquidación por la parte interesada, con la cual se da vista a su contraparte para que -dentro de un término de tres días- manifieste lo que a su interés convenga. En caso de que el demandado en la vía incidental no haga manifestación alguna, la autoridad debe resolver lo conducente.


En el supuesto de que el demandado incidentista expusiera su inconformidad en la liquidación, se dará vista a su contraparte -por un término de tres días-, y hecho lo anterior, la autoridad en un plazo de tres días debe dictar la resolución correspondiente.


Como puede observarse, el incidente de liquidación establecido en la legislación procesal mexiquense no señala de forma expresa el trámite para el ofrecimiento y desahogo de pruebas; sin embargo, ello no es suficiente para restringir el derecho de los incidentistas para ofrecer pruebas, tal como se demostrará a continuación:


En principio, hay que recordar que el incidente de liquidación es un procedimiento contencioso que tiene por objeto cuantificar la condena ilíquida decretada en una sentencia ejecutoriada, para determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables y acorde a la condena.


Ahora bien, al promoverse el incidente de liquidación el juzgador se encuentra ante diversos casos, por ejemplo:


a) Que el demandado en el incidente no realiza manifestación en torno a la planilla propuesta por su contraparte o, en su caso, se allana al contenido de la planilla exhibida.


b) Otro supuesto sería que el demandado en el incidente mostrara su oposición a la planilla propuesta al considerar que no refleja la cantidad realmente adeudada, ya sea por pagos parciales de la deuda, pagos en especie o alguna otra circunstancia.


c) Asimismo, puede darse el caso de que el demandado en el incidente haga valer como excepción la de pago o cumplimiento de la condena.


El caso expuesto en el inciso a) no representa una complejidad para el juzgador al no existir una controversia, dado que el demandado incidentista acepta las pretensiones de su contraparte. Así, la resolución del incidente debe emitirse conforme a la planilla de liquidación exhibida por la actora incidentista, ante el allanamiento tácito o explícito de la parte demandada, siempre y cuando el J. la encuentre ajustada a derecho.(6)


Por otro lado, en los supuestos señalados en los incisos b) y c), sí existe una controversia, pues el demandado en el incidente no se conforma con la planilla de liquidación exhibida por su contraparte y hace valer excepciones como la de pago y/o cumplimiento parcial de la condena, entre otras.


En estos casos o en cuestiones análogas, el juzgador se ve impedido para resolver basándose únicamente en la planilla exhibida por la actora. En efecto, si el objeto del incidente de liquidación es cuantificar la condena ilíquida decretada en una sentencia ejecutoriada para determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables y acorde con la condena, es menester que el juzgador desahogue las pruebas ofrecidas por las partes para tener plena convicción del monto de lo condenado.


Aceptar lo contrario, sería facultar al J. para resolver el incidente conforme lo expuesto y exhibido por la actora incidentista, lo cual resultaría contrario a la garantía de debido proceso legal contenida en el artículo 14 constitucional, el cual permite a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal.


Lo mencionado cobra relevancia si tomamos en cuenta que los tribunales civiles deben dirimir los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.


En ese sentido, y dado que el incidente de liquidación de sentencia es un procedimiento contencioso, es menester el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, siempre y cuando guarden relación con los hechos que se pretenden acreditar y con el objeto del procedimiento, el cual, como ya se ha dicho, es determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables y acorde con la condena.


Bajo la argumentación propuesta, se puede concluir que el juzgador debe analizar el caso concreto para determinar si resulta o no necesaria la admisión y el desahogo de pruebas dentro del incidente de liquidación de sentencia para emitir su resolución. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los supuestos donde exista una controversia entre las partes, debe permitirse a los justiciables hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, con el fin de respetar la garantía al debido proceso judicial.


Aunado a lo anterior, es de destacarse que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, tanto en su texto vigente (artículo 2163) como en el abrogado (artículo 700), no prohíben la admisión de pruebas en el incidente de liquidación; sin embargo, no establecen la forma en que deberán desahogarse las mismas. Por ello, el desahogo debe realizarse conforme a las reglas genéricas previstas por el propio código procesal.(7)


Cabe hacer mención que el criterio sustentado no afecta la cosa juzgada, dado que el incidente de liquidación únicamente tiene por objeto determinar la cantidad ilíquida de una condena, sin modificar los términos establecidos en la sentencia ejecutoriada.


En este orden de ideas, en la presente ejecutoria se demostró que:


a) El incidente de liquidación de sentencia es un procedimiento contencioso que tiene por objeto cuantificar la condena ilíquida decretada en sentencia ejecutoriada y determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables.


b) Dicho procedimiento es autónomo respecto del juicio principal y su resolución no afecta la cosa juzgada de la sentencia definitiva.


c) Dentro del incidente de liquidación hay casos en los que no existe una controversia (cuando el incidentista demandado acepta las pretensiones y la planilla exhibida por su contraparte).


d) Existen casos en los que hay una controversia, como puede ser el supuesto de que el demandado en el incidente no se conforme con la planilla de liquidación exhibida por su contraparte y haga valer excepciones de pago y/o cumplimiento parcial de la condena.


e) En los casos de controversia, es menester que el juzgador desahogue las pruebas ofrecidas por las partes para tener plena convicción del monto de lo condenado. Ello, con el fin de respetar la garantía de debido proceso legal contenida en el artículo 14 constitucional, la cual permite a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal.


f) En virtud de que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en los artículos que hacen referencia al incidente de liquidación (en su texto vigente artículo 2163 y el abrogado 700), no establecen la forma en que habrán de desahogarse las pruebas de las partes, el trámite correspondiente deberá llevarse a cabo conforme a las reglas generales de los incidentes establecidas en el propio código procesal.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la siguiente tesis:


-El incidente de liquidación de sentencia es un procedimiento contencioso que tiene por objeto cuantificar la condena ilíquida decretada en sentencia ejecutoriada y determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables. Ahora bien, en todo procedimiento contencioso, y en los casos en que exista controversia entre las partes (como cuando el demandado incidentista haga valer excepción de pago y cumplimiento parcial de la condena), debe respetarse la garantía de debido proceso legal contenida en el artículo 14 constitucional, la cual permite a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal. Por tanto, en el incidente de liquidación de sentencia es posible admitir y desahogar pruebas ofrecidas por las partes para poder resolverlo, siempre y cuando tales probanzas guarden relación con los hechos que se pretenden acreditar y con el fin mismo del incidente de liquidación, es decir, que sirvan para determinar el cálculo contenido en la planilla de liquidación sin afectar la cosa juzgada, en el entendido de que el trámite y desahogo de las probanzas deben realizarse conforme a las reglas genéricas de los incidentes, previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; envíese testimonio de esta resolución al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








_________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Novena Época, mayo de 2002, página 1228.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. De la señalada contradicción derivaron la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 580, Novena Época (Contradicción de tesis 39/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Noveno, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R. de la P.L.F..


6. Resulta ejemplificativa la jurisprudencia 1a./J. 35/97, sustentada por esta Primera S., de rubro: "PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A ELLA EL CONDENADO, EL JUEZ TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, página 126, Novena Época).


7. "Capítulo XII

"De los incidentes

"Incidentes genéricos

"Artículo 1216. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este capítulo.

"Se sustanciarán con un escrito de cada parte, sin suspensión del principal; con el que se inicie se ofrecerán pruebas y se correrá traslado a la contraria para que dentro de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda y ofrezca pruebas."

"Desahogo de pruebas

"Artículo 1217. Contestado o no el traslado, se señalará fecha, de ser necesaria, para el desahogo de las pruebas y alegatos, dentro de los ocho días siguientes."

"Alegatos y resolución

"Artículo 1218. De no señalarse fecha para desahogo de pruebas, las partes podrán alegar por escrito dentro del tercer día de concluido el plazo de traslado.

"Fenecido el plazo para alegar, se dictará resolución en el plazo de ley."

"Pruebas en los incidentes

"Artículo 1219. Las disposiciones sobre prueba son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en este capítulo."


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