Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 61/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23062
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 12
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 431/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema en materia civil, la cual es del conocimiento de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante de la contradicción. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los asuntos en los que se sostiene uno de los criterios en posible contraposición.


TERCERO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. Ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo civil 373/2010, en sesión de once de noviembre de dos mil diez, sostuvo, en la materia de la posible contradicción, en síntesis, lo siguiente:


Como antecedentes relevantes del asunto, se destaca que en el juicio de origen participaron: **********, en calidad de actor; **********, como deudor demandado y ********** como adquirente demandada.


Los sujetos demandados fueron emplazados a juicio; posteriormente, dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, mediante la cual opusieron como excepciones y defensas: la de improcedencia de la acción y carencia de derecho, pago del adeudo reclamado, falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario y las que derivaran de su escrito de contestación.


Asentado lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte de los artículos 1654, 1655, 1656, 1657, 1666 y 1670 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que la existencia de una sentencia firme que declare acreedor a quien ejercite la acción pauliana o revocatoria de actos realizados en fraude de aquél, no es un elemento previsto en el artículo 1654 de nuestro ordenamiento sustantivo civil.


En torno a la acción pauliana que se ejerció en el procedimiento natural, cabe informar que presupone, entre sus elementos, la existencia de una enajenación a título gratuito, de la cual resulta la insolvencia del deudor en perjuicio de su acreedor, misma que se estableció en protección y para el beneficio de los acreedores que difícilmente pueden justificar los elementos constitutivos de la misma, pues en la práctica se tropiezan con muchos obstáculos para ello, dada la diversidad de situaciones que de facto se presentan para encubrir el fraude de acreedores y, dada la dificultad que implica la prueba de esas vicisitudes, el legislador pretendió facilitar su procedencia creando una serie de presunciones legales que tienen como finalidad evitar los obstáculos que conllevan su demostración.


R., los antes vertidos, que tienen sustento en el principio rector que informa la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la página 555, Tomo CXXXI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "ACCIÓN PAULIANA, CORRESPONDE AL DEMANDADO LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL QUE FAVORECE AL ACREEDOR EN LA."


De lo anterior deriva que la acción pauliana o revocatoria parte de la base de que asiste un derecho definido y firme del acreedor accionante, mismo que lo legitima para pretender la nulidad de los actos por virtud de los cuales su deudor hubiera caído en una insolvencia premeditada.


Ello se corrobora con la redacción de los numerales 1657 y 1666 del Código Civil de la entidad, en tanto que el primero exige tácitamente, a fin de estar en aptitud de concluir si se actualiza o no el elemento consistente en la insolvencia del deudor, que se cuente con una cantidad determinada (líquida o liquidable, según ha sostenido este órgano colegiado), con base en la cual pueda ponderarse si la suma de los bienes del deudor iguala o no el importe de sus deudas y, por otro lado, que el segundo de esos ordinales prevé que, una vez acreditada la procedencia de la acción, la nulidad perseguida por el acreedor respecto de los actos de su deudor, únicamente será pronunciada hasta por el importe del crédito que tiene a su favor.


Ahora bien, en la especie, se advierte que la donación que se pretende nulificar se verificó el diecisiete de diciembre de dos mil siete, y que el acreedor accionante alega tener derecho para promover la acción pauliana, derivado de los créditos suscritos por el reo deudor, a su favor, contenidos en ciertos títulos de crédito (nueve pagarés) y en un reconocimiento de adeudo incluido en un contrato privado de asociación entre los ahora contendientes, acreedor y deudor, ratificado ante notario público.


Atendiendo a la naturaleza de los créditos aducidos, es claro que éstos son líquidos, en tanto que todos los documentos se consignan en cantidades específicas en dinero; ciertos, atento al reconocimiento que de los mismos hizo el obligado al plasmar su rúbrica en los documentos relatados; y sólo los relativos a los títulos de crédito exigibles, en tanto se encuentran vencidos.


Empero, no obstante ello, no puede sostenerse que tal derecho sea absoluto, en la medida en que la ley concede al deudor la posibilidad de oponerse a la pretensión de su contrario, brindándole, entre otras opciones, la de acreditar el pago total o parcial de lo reclamado, de lo que resultaría la modificación en el monto del crédito alegado por el acreedor.


En ese orden de ideas, es que se sostiene que no basta la existencia de un derecho (o, incluso, la expectativa de uno), a fin de que la persona que lo alega en su favor esté en aptitud de acudir demandando la nulidad de los actos realizados por su deudor con posterioridad a la constitución de su prerrogativa pues, como ya se explicó, con el objeto de ponderar si este último provocó o no su insolvencia en perjuicio del accionante, lo que implica apreciar si la suma de los bienes y créditos del deudor (activos), estimados en su justo precio, igualan o no el importe de sus deudas y obligaciones (pasivos), debe tener la certeza de cuál es la cantidad líquida que éste habrá de cubrir a favor de su acreedor, pues sólo de esa forma se puede efectuar la operación aritmética a que se refiere el artículo 1657 del Código Civil para el Estado.


Aunado a que ese monto, previamente definido a favor del acreedor, será el que defina la proporción en que se decretará la nulidad perseguida.


Entonces, contrariamente a lo estimado por el inconforme, quienes esto resuelven consideran que a fin de promover la acción pauliana, sí se requiere la previa existencia de una sentencia firme que declare su derecho (que lo haga incuestionable e inmutable), emitida en un juicio donde se hayan respetado al deudor la garantía de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento que le garantizan una posibilidad de defensa.


Especialmente cuando teniendo en cuenta la naturaleza de la acción revocatoria concedida a los acreedores, en los asuntos relativos únicamente se dilucidará si con el acto del deudor que se pretende nulificar, aquél cayó en una insolvencia premeditada a fin de no cumplir con sus obligaciones o no, pero no podrán analizarse ni atenderse las manifestaciones vertidas por el reo deudor, a través de las cuales pretenda controvertir la certeza del derecho invocado por el promovente (ni tampoco a las pruebas que se exhiban para tal efecto), en tanto que tal extremo no es el objetivo de un juicio sobre acción pauliana, sino de aquel instaurado a fin de cobrar el crédito alegado.


En esa medida, a pesar de que el numeral 1654 del Código Civil del Estado no establezca expresamente la necesidad de que el derecho del acreedor se encuentre declarado mediante sentencia firme con anterioridad a la fecha en que se realizó el acto que se tilda de fraudulento, lo cierto es que tal exigencia sí se deriva, tácitamente, del contenido de los diversos numerales 1657 y 1666 de esa misma legislación.


De ahí que, en esas condiciones, en el caso se impone interpretar armónicamente el texto del artículo primeramente invocado a la luz, del resto de las disposiciones contenidas en el apartado relativo al capítulo I "De los actos celebrados en fraude de los acreedores" del título cuarto "De los efectos de las obligaciones", de dicho ordenamiento, especialmente de los destacados en la última parte del párrafo que antecede, para obtener su significado real.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada del Pleno del Más Alto Tribunal del País, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 22, de rubro: "INTERPRETACIÓN DE LA LEY."


Sobre todo, porque de asumir que basta la existencia de un derecho (o de una expectativa de derecho), sin que previamente haya sido declarado mediante una sentencia firme, implicaría no haber respetado al demandado en el procedimiento correspondiente la garantía de audiencia ni las formalidades esenciales del procedimiento que le garantizan la oportunidad para defenderse y oponerse al derecho invocado por su contrario en el procedimiento correspondiente.


Máxime que tal circunstancia conllevaría, además, el riesgo de que en el juicio en que se intentó la acción revocatoria llegara a emitirse una sentencia que podría no ser acorde a la realidad en caso de que el crédito alegado por el accionante, como base de su pretensión, fuera posteriormente modificado o desconocido por una autoridad competente.


De ahí que se estime objetivamente correcta la determinación del tribunal de alzada, por la que sostiene que mientras no se tenga la certeza de las deudas en que sustenta el actor su acción revocatoria, no resulta justo ni legal ponderar si existe o no insolvencia del deudor, puesto que no se está facultado para ejercitarla hasta en tanto no se tenga la convicción de la existencia de esos derechos a favor del accionante.


C. de lo anterior, ante lo infundado del único concepto de violación esgrimido en contra del fallo de segundo grado que constituye el acto reclamado, se impone negar la protección constitucional solicitada.


CUARTO. Criterio del actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. Ese órgano jurisdiccional, en sesión de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el amparo directo civil 691/97, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


Como antecedentes del asunto, se destaca que en el juicio de origen participaron: **********, en calidad de actor; **********, como deudor demandado; **********,**********, ********** y **********, como adquirentes demandadas.


Las personas demandadas fueron emplazadas a juicio; posteriormente, dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, mediante la cual opusieron como excepciones: la falsedad de los hechos de la demanda, falta de acción y derecho para demandar, ilegalidad del juicio ejecutivo mercantil; asimismo, ofrecieron como pruebas diversas documentales públicas, mismas que fueron desahogadas en el momento procesal oportuno.


Ahora bien, como lo expuso la Sala responsable, los actos celebrados por el deudor en perjuicio del acreedor quedaron demostrados, estando en consecuencia correcta su anulación, ya que los mismos provocaron la insolvencia del deudor, amén de que el crédito sobre el cual se intentó la acción pauliana o revocatoria es anterior a tales actos, los que a pesar de haber sido a título gratuito, deben ser nulificados, con independencia de que hubiera existido buena fe por parte de sus contratantes.


En efecto, resulta irrelevante que el juicio ejecutivo mercantil de que se trata no se encuentre concluido, pues ese extremo no es normativo para la procedencia del ordinario civil que nos ocupa, ya que cada uno corre por vía diversa, siendo distinta su procedencia y efectos legales.


En el juicio ejecutivo mercantil se dilucida el impago de un título de crédito autónomo, como lo es el pagaré base del mismo. En el ordinario civil, en el ejercicio de acción pauliana o revocatoria, se pide la nulificación del acto celebrado en perjuicio de un acreedor, cuando del mismo resulte la insolvencia del deudor, teniendo como punto de partida que el crédito correspondiente haya sido anterior a la celebración de ese acto.


Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas.


En tales condiciones, si el deudor únicamente respondía a la deuda contraída con su acreedor, con el bien inmueble mencionado, ya que no acreditó tener otros que garantizaran aquélla, y sobre aquél llevó a cabo actos traslativos de dominio posteriores al referido adeudo (donación gratuita de la nuda propiedad del predio marcado con el número ********** de la calle ********** de la colonia ********** de esta ciudad; la del usufructo vitalicio a título gratuito y de la reserva a favor del ahora quejoso, del restante cincuenta por ciento de ese usufructo vitalicio), provocando perjuicio a su acreedor, es obvio que tales actos, como bien lo dispuso la Sala responsable, fueran declarados nulos, revocándose de esa manera la decisión de la Juez natural.


Consecuentemente, lo aducido por el ahora quejoso no le es favorable, dada cuenta que en la especie quedaron acreditados los supuestos de los artículos 1290, 1291, 1293 y 1294 del Código Civil vigente en la época de celebración de tales actos jurídicos, o bien, sus correlativos 1312, 1313 y 1315 del actual Código Civil para el Estado de Yucatán.


Debe, pues, negarse el amparo solicitado.


De la ejecutoria sintetizada con antelación derivó la siguiente tesis aislada:


"ACCIÓN PAULIANA. SU PROCEDENCIA NO DEPENDE DE QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN EL QUE EL ACREEDOR RECLAMA EL CRÉDITO AL DEUDOR INSOLVENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). El artículo 1313 del Código Civil del Estado de Yucatán señala que los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos. Ahora bien, si el acreedor promueve un juicio ejecutivo mercantil para tratar de hacer efectivo su crédito y al tratar de inscribir el embargo trabado en bienes del deudor se percata de que éste los donó en favor de un tercero con posterioridad a que contrajo la obligación, demostrándose que quedó en estado de insolvencia, la acción pauliana que se promueva en su contra resultará procedente, con total independencia de que en el citado juicio ejecutivo mercantil se haya dictado sentencia definitiva o no, pues este extremo no es normativo para la procedencia de dicha acción, en virtud de que cada juicio corre por vía diversa; en el primero se dilucida el impago de un título de crédito autónomo y, en el segundo, se pide la nulificación de un acto celebrado en perjuicio de un acreedor, cuando del mismo resulte la insolvencia del deudor, teniendo como punto de partida que el crédito correspondiente se contrajo con anterioridad a la celebración de dicho acto." (N.. registro: 196672. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, marzo de 1998, tesis XIV.2o.71 C, página 759).


QUINTO. Análisis de la existencia de la contradicción. De conformidad con el criterio adoptado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, la existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que, en el caso en concreto, los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


El criterio anterior se contiene en la jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, cuya sinopsis dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En congruencia con esa tesis, se concluye que sí existe contradicción de criterios en el presente asunto, toda vez que, respecto de un mismo tema, a saber: la necesidad de que el derecho del acreedor se encuentre declarado mediante sentencia firme con anterioridad a la fecha en que se realizó el acto a título gratuito que se tilda de fraudulento a fin de promover la acción pauliana, los tribunales arribaron a conclusiones diversas.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito determinó que a fin de promover la acción pauliana, sí se requiere la previa existencia de una sentencia firme que declare su derecho (que lo haga incuestionable e inmutable), emitida en un juicio donde se hayan respetado al deudor la garantía de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento que le garantizan una posibilidad de defensa; lo anterior, a pesar de que el numeral 1654 del Código Civil del Estado de Guanajuato vigente en dos mil diez, no establezca expresamente la necesidad de que el derecho del acreedor se encuentre declarado mediante sentencia firme con anterioridad a la fecha en que se realizó el acto a título gratuito que se tilda de fraudulento, pues lo cierto es que tal exigencia sí se deriva tácitamente del contenido de los diversos numerales 1657 y 1666 de esa misma legislación.


Por su parte, el actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito sostuvo el criterio consistente en que si el acreedor promueve un juicio ejecutivo mercantil para tratar de hacer efectivo su crédito y al tratar de inscribir el embargo trabado en bienes del deudor se percata de que éste los donó en favor de un tercero con posterioridad a que contrajo la obligación, demostrándose que quedó en estado de insolvencia, la acción pauliana que se promueva en su contra resultará procedente, con total independencia de que en el citado juicio ejecutivo mercantil se haya dictado sentencia definitiva o no, pues este extremo no es normativo para la procedencia de dicha acción, en virtud de que cada juicio corre por vía diversa; en el primero, se dilucida el impago de un título de crédito autónomo y, en el segundo, se pide la nulificación de un acto celebrado en perjuicio de un acreedor, cuando del mismo resulte la insolvencia del deudor, teniendo como punto de partida que el crédito correspondiente se contrajo con anterioridad a la celebración de dicho acto.


De esta manera, si el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró que, a fin de promover la acción pauliana, sí se requiere la previa existencia de una sentencia firme que declare el derecho de la parte actora a efecto de solicitar la nulidad del acto a título gratuito que se tilda de fraudulento; en tanto que el actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito sostuvo que la acción pauliana es procedente con total independencia de que se haya dictado sentencia definitiva que reconozca ese derecho a efecto de solicitar la nulidad del acto a título gratuito que se tilda de fraudulento, es claro que, respecto de un mismo tema, los órganos jurisdiccionales mencionados arribaron a conclusiones contrarias.


No es óbice a la conclusión anterior que los Tribunales Colegiados señalados con antelación, en sus resoluciones, analizaron, respectivamente, diversos artículos de los Códigos Civiles de los Estados de Guanajuato y de Yucatán, referentes a la acción pauliana.


Ello, en virtud de que las disposiciones en las que se apoyaron los Tribunales Colegiados que regulan la acción pauliana son de igual contenido normativo y, por consiguiente, se surte la existencia de la presente contradicción, como se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro

En esas condiciones si, como acontece en el caso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito examinaron cuestiones jurídicas que pueden actualizarse en otros asuntos, y arribaron a posiciones discrepantes, resulta incuestionable que existe la contradicción de tesis que fue denunciada por el presidente del primer órgano jurisdiccional mencionado, al estar regulada en iguales términos la acción pauliana en los Códigos Civiles de los Estados de Guanajuato y Yucatán, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 72/2010, que ha sido transcrita en los párrafos anteriores.


Demostrado que sí existe contradicción de tesis, se determina que el punto a resolver consiste en determinar si para la procedencia de la acción pauliana es presupuesto necesario la existencia de una sentencia firme que declare el derecho del acreedor con anterioridad a la fecha en que se realizó el acto a título gratuito que se tilda de fraudulento.


SEXTO. Estudio de fondo. A efecto de resolver el punto de contradicción precisado en el último párrafo del considerando anterior, conviene señalar que la acción pauliana regulada en los Códigos Civiles para los Estados de Guanajuato y Yucatán tiene por objeto reconstruir el patrimonio del deudor para que salga de la insolvencia parcial o total en que se encuentra en forma fraudulenta y en perjuicio del acreedor, por ello, esa acción se instituye en defensa de este último y es de carácter conservativo y no ejecutivo, dado que su finalidad, una vez declarada la nulidad del acto materia de la acción, es que se devuelva por el tercero beneficiario al deudor el bien que hubiere recibido, y no que se ejecute en esa vía el crédito que legitima al actor para ejercer la acción en comento.


Ello, como se advierte de los artículos 1654, 1666 y 1730 del Código Civil para el Estado de Guanajuato y 1313, 1325 y 1389 del Código Civil para el Estado de Yucatán, que señalan, respectivamente, que la acción pauliana tiene por objeto anular los actos celebrados por el deudor en perjuicio de su acreedor, cuando de ellos resulte la insolvencia del primero, y el crédito materia de la acción sea anterior a dichos actos, en el entendido de que existe insolvencia del deudor cuando la suma de los bienes y créditos de éste no iguala al importe de sus deudas; que la nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos, y que la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.


Por otra parte, dichos ordenamientos legales establecen las siguientes precisiones respecto de la acción pauliana:


Los actos que pueden anularse a través de la acción pauliana son aquellos celebrados por el deudor a título gratuito o a título oneroso.


1. Para el caso de enajenaciones a título gratuito, los artículos 1656 y 1315 de los Códigos Civiles antes mencionados, no establecen ningún requisito adicional para la procedencia de la acción pauliana de los que se señalan en los diversos numerales 1654 y 1313 de los multicitados ordenamientos, los cuales establecen que para la procedencia de la acción pauliana se requiere:


a) Que el deudor realice un acto a título gratuito en perjuicio del acreedor, aun cuando haya habido buena fe por parte de los contratantes, que tenga como consecuencia la insolvencia del deudor; y,


b) Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior a dicho acto.


Precisándose que en el caso de actos a título gratuito, su nulidad tendrá lugar aun y cuando haya habido buena fe por parte de los contratantes.


2. Por su parte, para la nulidad de los actos celebrados por el deudor en perjuicio de su acreedor a título oneroso, los Códigos Civiles para los Estados de Guanajuato y Yucatán, en diversos artículos, establecen supuestos específicos que, aunados a los precisados en el numeral anterior, deben satisfacerse por la parte actora para demostrar su acción:


a) Probar la mala fe tanto del deudor como del tercero que contrató con él.


b) Tienen presunción de mala fe las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes previamente a la celebración de dichos actos se haya pronunciado sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.


Ahora bien, por lo que se refiere al procedimiento que rige a la acción pauliana en los Estados de Guanajuato y Yucatán, debe destacarse que los Códigos de Procedimientos Civiles de dichas entidades federativas no establecen reglas especiales para la acción que nos ocupa, por lo que deberá estarse a las reglas generales del procedimiento civil contenidas en sus respectivos códigos adjetivos, mismas que, en lo que interesa, señalan:


a) El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.(1)


b) El juzgador debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que, estén permitidas por la ley.(2)


c) Son medios de prueba: la confesión, los documentos públicos y privados, los dictámenes periciales, el reconocimiento o inspección judicial, la testimonial, las fotografías, las notas taquigráficas, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y las presunciones.(3)


De todo lo anterior se advierte que, en tratándose de actos a título gratuito, ambas legislaciones estatales establecen expresamente que para la procedencia de la acción pauliana se requiere:


a) Que el deudor realice un acto a título gratuito en perjuicio del acreedor, aun cuando haya habido buena fe por parte de los contratantes, que tenga como consecuencia la insolvencia del deudor; y,


b) Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior a dicho acto.


Por consiguiente, se concluye que de las disposiciones de los Códigos Civiles para los Estados de Guanajuato y Yucatán, que regulan la acción pauliana, se advierte que para la procedencia de dicha acción, en caso de actos a título gratuito, no es requisito la existencia previa de una sentencia firme que declare el derecho del acreedor para ejercerla.


No es óbice a la conclusión anterior lo manifestado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al emitir la ejecutoria materia de la presente contradicción, respecto a que:


a. La existencia previa de una sentencia firme que acredite el derecho del acreedor para solicitar la nulidad de actos a título gratuito, es un requisito para la procedencia de la acción pauliana que se deriva tácitamente del contenido de los diversos numerales 1657 y 1666 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.


b. Que la razón por la que debe colmarse el requisito referido, es que de asumir que basta la existencia de un derecho (o de una expectativa de derecho), sin que previamente haya sido declarado mediante una sentencia firme, implicaría no haberle respetado al demandado en el procedimiento correspondiente la garantía de audiencia, ni las formalidades esenciales del procedimiento que le garantizan la oportunidad para defenderse y oponerse al derecho invocado por su contrario en el procedimiento correspondiente.


Por lo que hace al primer punto, debe decirse que, contrariamente a lo resuelto por el tribunal denunciante, no es dable inferir que la existencia de una sentencia firme que acredite el derecho del acreedor es un requisito para la procedencia de la acción pauliana en caso de actos a título gratuito que deriva tácitamente de la interpretación de los artículos 1657 y 1666 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, porque, por una parte, la interpretación de esas normas no es una facultad de modificación de aquéllas, a efecto de crear un requisito para la procedencia de esa acción, ya que únicamente el intérprete está facultado para establecer el sentido de esas disposiciones acorde con la intención de su creador.


En efecto, la naturaleza del proceso interpretativo exige que el resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se analiza, respetando siempre la voluntad legislativa, pues en cualquier otro caso se estaría frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original.(4)


En esa tesitura, si los Congresos de las entidades federativas mencionadas con antelación establecieron expresamente que, en tratándose de actos a título gratuito, para la procedencia de la acción pauliana se requiere únicamente que el deudor realice ese tipo de actos en perjuicio del acreedor, aun cuando haya habido buena fe por parte de los contratantes, que tenga como consecuencia la insolvencia del deudor y que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior a dicho acto, es inconcuso que en vía de interpretación no es dable crear el requisito señalado por el tribunal denunciante, so pena de invadir la voluntad legislativa de esos órganos de representación política.


Aunado a lo anterior, debe destacarse que, como lo estableció la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, en la acción pauliana no es dable exigir que previamente a su ejercicio exista una sentencia firme que reconozca expresamente el crédito del acreedor, dado que éste nació antes de que el deudor celebrara el acto que originó su insolvencia y cuya nulidad se solicita; por lo que no debe confundirse la fecha del nacimiento del crédito, con la fecha de la sentencia que lo liquida o lo declara, ya que el crédito no nace el día del fallo judicial que sólo declara su existencia; de ahí que se considere que si se impugna de fraudulento un acto que se ejecutó después de tener vida el crédito antes de que se pronuncie sentencia, no se puede dudar de la admisibilidad de la acción revocatoria.


Ese criterio se encuentra contenido en la tesis aislada con número de registro 338955, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXI, página 463, que es del tenor literal siguiente:


"ACCIÓN PAULIANA, OPORTUNIDAD PARA EL USO PROCEDENTE DE LA. Respecto de un acreedor inminente, si no por rigor literal, por lo menos, por analogía jurídica, está la acción pauliana para resarcir los daños de la insolvencia premeditada. Por lo demás, no debe confundirse la fecha del título o hecho de que nace el crédito, con la fecha de la sentencia que lo liquida o lo declara. Sucede que el acreedor necesita liquidar su crédito; lo hace declarar y tasar por sentencia; es obvio comprender que en estos casos el crédito no nace el día del fallo judicial que sólo afirma, declara, su existencia y determina su cantidad precisa. Si se impugna de fraudulento un acto que se ejecutó después de tener vida el crédito, aunque no se liquide y antes de que se pronunciase sentencia, no se puede dudar de la admisibilidad de la acción revocatoria."


Por lo que hace al segundo punto señalado en párrafos anteriores, en el cual se hace referencia al argumento utilizado por el tribunal denunciante, respecto de que si se asume que no es requisito para la procedencia de la acción pauliana una sentencia firme que acredite el derecho del acreedor, implicaría no haber respetado al demandado en el procedimiento correspondiente la garantía de audiencia, ni las formalidades esenciales del procedimiento, que le garantizan la oportunidad para defenderse, se considera que tales violaciones no se actualizarían, en razón de las siguientes consideraciones:


En primer lugar, de diversos numerales relativos a la acción pauliana contenidos en los códigos sustantivos civiles de las entidades federativas ya mencionadas, se desprende, como ha quedado asentado en los párrafos anteriores, que al momento de ejercer la acción pauliana fungirán como demandados: el adquirente, el tercer poseedor (en su caso) y el deudor.


Como un requisito de orden constitucional, a efecto, justamente, de respetar la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de nuestra Constitución Federal, es necesario demandar al deudor, pues para declarar la nulidad de un acto jurídico en que éste intervino, es preciso que sea parte en el litigio, de otra manera no podrían afectarse sus derechos derivados de dicho acto, sin ser oído en juicio.


Es decir, tanto el Código Civil para el Estado de Guanajuato como el diverso del Estado de Yucatán contemplan expresamente la participación del deudor como demandado, otorgándole con ello que, en el juicio ordinario civil respectivo, se le respete la garantía de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento, que le posibiliten ofrecer y desahogar las pruebas que considere idóneas para acreditar ante la autoridad competente que el derecho que ostenta el acreedor no existe.


Luego, se concluye que la no exigencia de la existencia previa de una sentencia firme que declare el derecho del acreedor, como requisito para la procedencia de la acción pauliana en casos de actos a título gratuito, no viola la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional.


A mayor abundamiento, cabe señalar que de la ejecutoria dictada por el tribunal denunciante se advierte que se otorgó al deudor la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, pues una vez que fue emplazado a juicio, contestó la demanda haciendo valer, entre otras, como excepción, el pago del adeudo reclamado.


Lo mismo aconteció en el caso resuelto por el actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, pues también participó el deudor otorgándosele la posibilidad de defenderse en juicio, pues opuso diversas defensas y excepciones, entre ellas, la ilegalidad del juicio ejecutivo mercantil y ofreció las pruebas que consideró idóneas para acreditar su dicho, conforme lo establecen las formalidades esenciales del procedimiento.


Finalmente, debe destacarse que no es dable exigir la existencia de una sentencia firme que acredite el derecho del acreedor para la procedencia de la acción pauliana en caso de actos a título gratuito, en tanto que ello desnaturalizaría esa acción regulada en los Códigos Civiles para los Estados de Guanajuato y Yucatán pues, como se señaló al inicio de este considerando, la acción pauliana tiene por objeto reconstruir el patrimonio del deudor para que salga de la insolvencia parcial o total en que se encuentra en forma fraudulenta y en perjuicio del acreedor.


Por ello, el triunfo de esa acción tendrá como efecto, una vez declarada la nulidad del acto a título gratuito fraudulento, que se devuelva por el tercero beneficiario al deudor el bien que hubiere recibido, a efecto de que la parte actora pueda, en la vía correspondiente, exigir el pago del crédito que lo legitimó para ejercer la acción en comento; juicio en el que se debe respetar al deudor la garantía de audiencia en términos del artículo 14 constitucional.


En atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


ACCIÓN PAULIANA. PARA SU PROCEDENCIA, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ACTOS A TÍTULO GRATUITO, NO SE REQUIERE LA EXISTENCIA PREVIA DE UNA SENTENCIA FIRME QUE DECLARE EL DERECHO DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y YUCATÁN).-La acción pauliana regulada en los Códigos Civiles de los Estados de Guanajuato y Yucatán, tiene por objeto reconstruir el patrimonio del deudor para que salga de la insolvencia parcial o total en que se encuentra fraudulentamente y en perjuicio del acreedor, por lo que se instituye en defensa de este último y es de carácter conservativo y no ejecutivo, dado que su fin, una vez declarada la nulidad del acto materia de la acción, es que el tercero beneficiario devuelva al deudor el bien recibido, y no que se ejecute en esa vía el crédito que legitima al actor para ejercer dicha acción. Ahora bien, de los artículos 1654 y 1656 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como de los diversos numerales 1313 y 1315 del Código Civil del Estado de Yucatán, se concluye que tratándose de actos a título gratuito, para la procedencia de la acción pauliana se requiere únicamente que el deudor realice un acto de esa naturaleza en perjuicio del acreedor, aun cuando haya buena fe del contratante, que tenga como consecuencia la insolvencia del deudor, y que el crédito, en virtud del cual se intenta la acción, sea anterior a dicho acto, sin que se requiera la existencia previa de una sentencia firme que declare el derecho del acreedor para ejercerla. Lo anterior es acorde con la naturaleza de la vía, ya que la procedencia de la acción tiene el efecto, como se dijo, de que una vez declarada la nulidad del acto a título gratuito fraudulento, el tercero beneficiario devuelva al deudor el bien recibido, a fin de que el actor, en la vía correspondiente, pueda exigir el pago del crédito que lo legitimó para ejercer la acción citada. Finalmente, se aclara que el criterio que prevalece en esta jurisprudencia no contiene pronunciamiento alguno en tratándose de actos a título oneroso por no haber sido punto de contradicción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase de inmediato a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis la jurisprudencia para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. "Artículo 84. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Yucatán. "Artículo 161. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones."


2. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. "Artículo 90. El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén permitidas por la ley. ..."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Yucatán. "Artículo 165. El Juez debe recibir todas las pruebas que se presenten, siempre que se refieran a los puntos cuestionados y no sean contrarias a derecho."


3. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. "Artículo 96. La ley reconoce como medios de prueba: I. La confesión; II. Los documentos públicos; III. Los documentos privados; IV. Los dictámenes periciales; V. El reconocimiento o inspección judicial; VI. La testimonial; VII. Las fotografías, las notas taquigráficas, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y VIII. (derogada)."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Yucatán.

"Artículo 173. La ley reconoce como medios de prueba: I. La confesión judicial o extrajudicial.-II. Los documentos públicos o privados.-III. Los dictámenes periciales.-IV. El reconocimiento o inspección judicial.-V. El testimonio humano.-VI. Las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos elementos de carácter científico que sean capaces de producir convicción lógica en el juzgador.-VII. Las presunciones."


4. Ese criterio lo ha establecido este Alto Tribunal, entre otras tesis, en la jurisprudencia P./J. 87/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Instancia: Pleno, T.X., julio de 2005, página 789, cuya sinopsis dice: "INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES.-La interpretación auténtica de las normas legales no es una facultad de modificación o derogación de aquéllas, aunque siga el mismo trámite legislativo que para la norma inicial, sino que establece su sentido acorde con la intención de su creador. La naturaleza del proceso interpretativo exige que el resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se analiza, pues en cualquier otro caso se estaría frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original. Además, las posibilidades de interpretación de la norma original no pueden elaborarse tomando en cuenta solamente el texto aislado del artículo que se interpreta, pues éste es parte de un conjunto de normas que adquiere un sentido sistémico en el momento en que los operadores realizan una aplicación. Así, la interpretación auténtica tiene dos limitaciones: a) Las posibilidades semánticas del texto tomado de manera aislada, elaborando una serie de alternativas jurídicamente viables para el texto a interpretar; y, b) Esas posibilidades iniciales, pero contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico a aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no sólo las normas que se encuentran en una posición horizontal a la interpretada -artículos del mismo ordenamiento en el cual se encuentra el que se interpreta- sino también aquellas normas relevantes de jerarquía superior o vertical -Constituciones Federal y Local-, y los principios y valores en ellas expresados, establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


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