Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
Número de registro23129
Fecha01 Septiembre 2011
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Número de resolución1a./J. 8/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 953
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 244/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la originaria competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve son los siguientes:


1. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el cinco de septiembre de dos mil seis el amparo directo 309/2006, son las siguientes:


"De la interpretación literal y sistemática de los preceptos transcritos se obtiene, en lo que interesa, que a fin de poder llegar a la resolución que culmina la cuarta etapa de un juicio sucesorio intestamentario, es necesario que se apruebe judicialmente el proyecto de división y partición de los bienes que pertenecen a la masa hereditaria.


"En este sentido, conforme al artículo 820, transcrito, el albacea o el partidor pedirán a los interesados las instrucciones que estimen necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con las opiniones de éstos, en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones; para lo cual, como una alternativa para conseguir ese objetivo, existirá también la posibilidad de que a petición de los primeros, el J. cite a los interesados para que en una junta fijen de común acuerdo las bases para la partición de que se trate; en cuyo caso, dicho acuerdo hará las veces de un convenio que sentará los parámetros eventuales de la adjudicación definitiva.


"Sin embargo, no debe desconocerse el hecho de que en el mundo fáctico pueden acontecer diversas circunstancias que, por habérselo permitido implícita o deliberadamente al albacea o al partidor, aunque no de manera formal en algún escrito que obre en el expediente, así como porque éstos hayan omitido pedir las instrucciones que se estimen necesarias para llevar a cabo el proyecto encomendado, hacen reiterar en el foro la práctica de que ese proyecto de partición y adjudicación se elabore sin la intervención de alguno de los interesados en dialogar y establecer las bases de lo que podría llegar a ser una distribución conciliadora de los bienes de la herencia, donde, además, en términos del artículo 820 del Código de Procedimientos Civiles, pudieran verse reflejadas en la medida de lo posible, las pretensiones de todos los herederos; quienes podrán estar o no dispuestos o querrán destinar su tiempo, cuando así se les requiera, para instruir al partidor acerca de lo que pretendan, a efecto de que éste pueda llevar a cabo su función de manera armónica y conciliadora.


"En efecto, si bien existirán ocasiones en las que aun sin mediar la citación de un J., los sucesores podrán ponerse de acuerdo y proporcionar a quien deba formular el proyecto tantas veces mencionado, cierta información que se estime necesaria para que lo realice, y después, sin mayor trámite, este último lo exhibirá ante el órgano jurisdiccional donde se hubiera radicado la sucesión, para que en su oportunidad lo apruebe y dicte la sentencia correspondiente; asimismo, habrá otras ocasiones en las que sólo a través de una junta ordenada por la autoridad podrá llegarse a un convenio respecto de las bases para la distribución de los bienes; otras tantas en las que, aun después de celebrada esa junta, dicho acuerdo no será posible, y también, algunas más donde las pugnas o conflictos derivados del ánimo natural y comprensible de poder obtener o conservar para sí algún bien específico del de cujus, con el que puedan guardar lazos afectivos o de cualquier otro tipo, entorpecerán o no permitirán siquiera que se presente la intercomunicación entre el partidor y los interesados, previa o posteriormente a la elaboración de aquel proyecto, y sin importar si esto último fuera judicial o extrajudicialmente.


"Por ello, previendo dichos escenarios y consciente de la dificultad práctica que representa lograr la colaboración de todas las partes interesadas, el legislador estableció en el artículo 821 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, en forma imperativa y sin distinguir algún supuesto de excepción, que una vez concluido el proyecto de partición correspondiente, el J. del conocimiento lo mandará poner a la vista de todos los interesados por el término de diez días, transcurrido el cual, sin presentarse oposición alguna, el mismo J. lo aprobará; dictará la sentencia de adjudicación y mandará entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar lo anterior.


"Empero, también dispuso, justamente con la finalidad de que, previo a la sentencia que resuelva el juicio sucesorio, puedan hacerse valer los derechos desconocidos o afectados por el albacea o partidor, que si dentro de aquel término se dedujere oposición, la misma se sustanciará en forma incidental, procurando que si fueren varias las oposiciones, la audiencia sea común, y a ella concurran tanto los interesados, como el albacea o partidor, para que se discutan las cuestiones promovidas y se reciban pruebas, siendo requisito indispensable, que para darle curso a la oposición, quien la haga exprese concretamente cuál es el motivo de su inconformidad y cuáles son las pruebas que invoca como base, en los términos del diverso artículo 822 del Código de Procedimientos Civiles.


"Entonces, de manera lógica y racional, se concluye de los artículos en comento que la oportunidad procesal idónea para que las partes interesadas se opongan al proyecto de partición y adjudicación, formulado o no, siguiendo las reglas previstas en el mismo código adjetivo, será dentro de los diez días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo donde se ordene ponerles aquél a la vista, pues una vez concluido dicho término, y por mandato legal, quedará atrás la fase impugnativa, vía incidente, y el juzgador se verá constreñido sólo a la aprobación del proyecto y al dictado de la sentencia, sin que del propio texto legal pueda advertirse alguna excepción que lo faculte para volver a la etapa previa de impugnación, o por la cual se sancione, de oficio, la circunstancia de que no se haya observado lo dispuesto por el artículo 820.


"Así es, dicho en otras palabras, lo anterior no es otra cosa sino derivado del principio de la preclusión, que entre otros efectos jurídicos impide regresar a etapas procesales ya extinguidas o clausuradas, y además implica la pérdida de ciertos derechos procesales no ejercidos de manera oportuna; lo que, por cierto, también es congruente con el artículo 59 del propio Código de Procedimientos Civiles, donde se establece que una vez concluidos los términos, sin necesidad de que se acuse rebeldía a las partes, seguirá el juicio su curso, y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejecutarse, salvo que la ley disponga otra cosa.


"Luego, si en el caso a estudio, la peticionaria de garantías no debate el hecho de que se le haya puesto a la vista por diez días el proyecto de partición que derivó en la sentencia que ahora reclama, y además ella misma reconoce la circunstancia de que no expresó manifestación alguna respecto de esa vista; es indudable que, tal como resolvió la responsable, sí operó la figura jurídica de la preclusión, y aquélla perdió el derecho que tuvo para oponerse a la aprobación del proyecto cuestionado.


"Esto es así, toda vez que, contrariamente a lo que afirma en la demanda de amparo, el artículo 821 del Código de Procedimientos Civiles no dispone en su literalidad que para efecto de poder aprobar la partición y emitir la sentencia de adjudicación, sea presupuesto acreditar que el entonces albacea actuó conforme al artículo 820 invocado, esto es, no se exige que debería comprobarse a petición de parte o de oficio que se hubieran solicitado forzosamente a los interesados las instrucciones que pudieran haber sido necesarias a fin de hacer la adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieran de acuerdo, o con el objeto de conciliar en lo posible sus pretensiones; así como tampoco se dispone la exigencia de comprobar que se hubiera pedido una junta para que se fijaran de común acuerdo las bases de la eventual partición, como lo señala ese artículo en sus fracciones II y III, y menos aún era preciso que se otorgara el consentimiento expreso de la hoy quejosa, en el sentido de aceptar las bases propuestas para la distribución de los bienes de la herencia, para estimar que sólo así procedería la autorización del proyecto y podría dictarse la sentencia de adjudicación.


"Esto se debe, como ya se evidenció, a que conforme al texto del artículo 821 del Código de Procedimientos Civiles, el único presupuesto legal a que en todo caso se encontraba supeditada la eficacia del proyecto de partición controvertido, por la quejosa, y que pudo haber impedido que se autorizara en los términos en que fue elaborado, era que mediara oposición de su parte, en el término de diez días contado a partir de que surtió efectos legales la notificación que se le hizo del acuerdo relativo; y entonces, como nada dijo al respecto, es claro que sí tuvo relevancia jurídica el hecho de que no se haya inconformado oportunamente con aquel proyecto, pues como bien sostuvo la responsable, ello implica que le precluyó ese derecho y, por ende, tuvo que haberse aprobado en sus términos, sin que, por lo demás, el artículo de que se trata imponga la obligación de comprobar de oficio la ‘procedencia’ del proyecto, o la facultad para ‘reprobarlo’, toda vez que para ello sería necesario que el propio artículo así lo exigiera.


"Por ende, no son ilegales las consideraciones del acto reclamado en las que se sostuvo aquella postura; y así, debe estimarse que la responsable aplicó certeramente los artículos 820 y 821 del Código de Procedimientos Civiles, y no resolvió de manera inexacta el recurso de apelación interpuesto, como pretende hacerlo ver la quejosa.


"Máxime que, contrario a lo que ésta afirma, sí se aplicó de manera correcta al caso la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que fue invocada por la Magistrada responsable; pues en ella se expone fundamentalmente en qué consiste y cómo se actualiza el principio de preclusión aludido en la sentencia reclamada y, además, clarifica los argumentos y fundamentos que dan sustento a ese fallo."


La anterior ejecutoria dio lugar al siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXV, mayo de 2007

"Tesis: XIX.2o.A.C.59 C

"Página: 2227


"SUCESIÓN. PROYECTO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES DE LA MASA HEREDITARIA. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL CARECE DE FACULTADES LEGALES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA O PARA REGULARLO SI NO MEDIÓ OPOSICIÓN EXPRESA DE LOS INTERESADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Del artículo 821 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, se obtiene que no existe el deber de comprobar de oficio la procedencia del proyecto de partición y adjudicación elaborado por el albacea o el partidor, en la medida de que ese precepto legal no establece facultades expresas al juzgador para regularlo, pues basta advertir la expresión empleada por el legislador en el sentido de que: ‘vencido el plazo sin hacerse oposición, el J. aprobará el proyecto y dictará sentencia mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieran sido aplicados’, para constatar que el cuerpo creador de tal norma limitó la participación del órgano jurisdiccional para que dicte sin mayor trámite la resolución donde apruebe el proyecto. En cambio, si al darse vista con el mismo por el término de diez días, alguno de los interesados se opusiera a su contenido, ello dará lugar a la hipótesis prevista en el artículo 822 del propio código, consistente en que la discusión y el litigio que surgieran entre las partes deberán ser resueltos por el juzgador en la vía incidental, con base en los planteamientos que se formulen y con los demás elementos de decisión que se tengan al alcance para aprobar o desaprobar judicialmente la partición cuestionada y, por ende, la distribución de los bienes pretendida.


"Amparo directo 309/2006. **********. 5 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: R.Q.S.. Secretario: F.R.G.."


2. Las consideraciones del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el veintisiete de mayo de dos mil diez la revisión principal 127/2010, son, fundamentalmente, las siguientes:


"Por otra parte, se puntualiza que otro de los problemas jurídicos fundamentales a que se refiere el presente asunto se circunscribe a dilucidar si por el hecho de que los herederos no manifestaron oposición alguna con el proyecto de partición y adjudicación, el J. natural se encontraba constreñido a aprobarlo o, desde otro ángulo, si debe interpretarse literalmente el artículo 911 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en cuanto estatuye que si los interesados se encuentran conformes con aquél o no exponen nada dentro del término de diez días que para tal efecto se les conceda, dicho juzgador tendrá que autorizarlo y dictará sentencia de adjudicación mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, o en su defecto, como se sostiene en el fallo recurrido, que una interpretación armónica de los diversos preceptos que regulan la sucesión por testamento, en estrecha vinculación con la voluntad del de cujus, permiten arribar a una conclusión en sentido opuesto.


"Este Colegiado comparte la última de las líneas de interpretación de conformidad con las siguientes explicaciones:


"Debe hacerse notar que la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo el punto de vista contrario al que se expresa en los agravios, que puede verse en la Séptima Época del Semanario citado, Volumen 217-228, Cuarta Parte, página 320, del siguiente tenor: ‘SUCESIONES. SÓLO PROCEDE LA APROBACIÓN DEL PROYECTO DE PARTICIPACIÓN SI SE AJUSTA AL CÓDIGO SUSTANTIVO O, EN SU CASO, A LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA ACEPTACIÓN Y OPOSICIÓN DE LOS HEREDEROS.’ (transcribe).


"De la lectura de la tesis acabada de transcribir destacan como argumentos principales la circunstancia de que a fin de que sea aprobado el proyecto de partición y adjudicación, al margen de que exista o no oposición por los interesados, deberá ajustarse a la voluntad del autor de la herencia y a las disposiciones de carácter sustantivo que rigen las sucesiones por testamento.


"La conclusión a la que se arriba encuentra sustento en el hecho de que las leyes deben ser examinadas como un conjunto de normas jurídicas debidamente unificadas por la finalidad que con ellas se trata de realizar, al estar vinculadas entre sí y formar un sistema coherente y orgánico, por lo que no deben ser vistas de manera aislada sino en función de un todo al que pertenecen, es decir, relacionarlas con las que se encuentren vinculadas y evitar posibles contradicciones y oposiciones entre las mismas.


"Por tanto, si en la disposición a que se contrae el proceso natural el autor de la herencia otorgó a los herederos los derechos que ahí se especifican condicionándose a **********, ********** y **********, de apellidos ********** y ********** a que restituyeran a la masa hereditaria diversos inmuebles y procedieran a escriturar cierto bien a favor de una asociación civil, es inconcuso que la aprobación del proyecto de partición y adjudicación tiene como requisito la acreditación plena de que los nombrados han dado cabal cumplimiento con las condiciones impuestas en el testamento.


"Se añade que no obstante que en el fallo que se examina se estableció que el numeral 911 del enjuiciamiento civil local es aplicable solamente a los juicios intestamentarios, lo cierto es que también se puntualizó que esa disposición no debía ser interpretada de manera gramatical como lo plantean los impetrantes, sino en función de las normas relacionadas con la sucesión testamentaria.


"El hecho de que los quejosos, en la etapa procesal respectiva, hayan sido declarados herederos, no significa en modo alguno que las subsecuentes fases debieran ser aprobadas en los términos en que lo solicitaran los interesados, debido a que no existe disposición jurídica en ese sentido, por el contrario, cada una obedece a aspectos distintos del procedimiento, por lo que, por ejemplo, si no se justifica la propiedad de los bienes que se listen en las operaciones de inventario y avalúo, no sería correcto que las mismas fueran aprobadas, lo propio ocurre tratándose de la partición y adjudicación, puesto que se considera adecuada la negativa si no se cumple con la voluntad del testador en cuanto a que los herederos que nombró procedieran a llevar a cabo determinados actos jurídicos so pena de quedar sin eficacia las designaciones.


"En esa dirección se pronunció el J. de Distrito, en consecuencia, es inexacto que soslayara el planteamiento referente a que en el caso había operado en favor de los disconformes el principio de preclusión, pues si bien es verdad que tienen el carácter de herederos, no deja de ser menos cierto que para la adjudicación sea factible apartarse de lo que se precisa en el testamento.


"Lo que se corrobora con lo decidido por el J. natural en el acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil seis, que dejó sin efectos diversas cláusulas del testamento, pero no la que es motivo del debate constitucional, al señalar lo siguiente: (transcribe).


"Aunado a que los derechos sustantivos no son materia de preclusión al versar sólo en relación con cuestiones procesales, máxime que **********, persona moral en favor de quien fue puesta la condición, no ha sido llamada al juicio sucesorio. Sobre el particular se invoca la jurisprudencia localizable en la Novena Época del Semanario mencionado, T.X., diciembre, página 301, que establece: ‘PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.’ (transcribe).


"Por ende, al margen de que se interpretara una norma semejante en la tesis que se cita en los conceptos de violación, de rubro: ‘SUCESIÓN. PROYECTO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES DE LA MASA HEREDITARIA. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL CARECE DE FACULTADES LEGALES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA O PARA REGULARLO SI NO MEDIÓ OPOSICIÓN EXPRESA DE LOS INTERESADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).’, lo cierto es que el J.F. no coincidió con el punto de vista que ahí se sostiene, sino que llegó a otra conclusión después de analizar de modo sistemático las normas vinculadas con la que es materia de interpretación (el artículo 911 del enjuiciamiento civil local); además, no obstante que fue aprobada con posterioridad a la que fue copiada en párrafos precedentes, ello no implica que forzosamente debió ser observada en el fallo recurrido, toda vez que se trata de un precedente aislado que no resulta obligatorio, por lo que el J.F. se encontró en libertad de observarlo o no, máxime que este criterio es aprobado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en tanto que la conclusión adoptada está en concordancia con la tesis que se reprodujo en párrafos anteriores, para lo cual de modo prolijo expuso las razones que lo llevaron a sostener ese punto de vista, aunado a que este último precedente, se reitera, fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo que es conveniente adoptar los criterios sustentados por los órganos judiciales superiores."


CUARTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis emitidas por el Tribunal Pleno, que son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


También son aplicables al caso los criterios de esta Primera Sala, cuyo contenido es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 23/2010

"Página: 123


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G.."


Precisado lo anterior, se aprecia que en la especie sí existe contradicción de tesis, en virtud de lo siguiente:


Los Tribunales Colegiados de referencia analizaron un mismo punto jurídico, derivado de una cuestión fáctica similar, puesto que en cada asunto se planteó si el juzgador puede oficiosamente examinar el proyecto de partición y adjudicación de bienes de la masa hereditaria en una sucesión testamentaria y, por ende, si puede desaprobarlo, o bien, si debe aprobarlo ante la falta de oposición de los interesados.


Ante ello, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito estimó que no existe el deber legal del juzgador de comprobar oficiosamente la procedencia del proyecto de partición y adjudicación de una sucesión, atento a que no existe disposición normativa que expresamente le otorgue tal facultad, por lo que, ante la falta de oposición, debe aprobarlo.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estimó que el proyecto de partición y adjudicación de una sucesión no sólo debe ajustarse al marco normativo que lo rige, sino también a la voluntad del autor de la herencia, por lo que el juzgador debe, de oficio, analizar si se ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en el testamento, por lo que el simple hecho de que no haya oposición al proyecto en cuestión no hace que en automático opere la preclusión a favor de los herederos.


De lo anterior se aprecia que, al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si el juzgador puede oficiosamente examinar el proyecto de partición y adjudicación de bienes de la masa hereditaria en una sucesión.


Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas que contienen los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados de referencia, en tanto que los mismos ante el planteamiento relativo a la preclusión a favor de los herederos del proyecto de partición y adjudicación de bienes de la masa hereditaria, se pronunciaron en sentido opuesto, pues uno sustentó que la aprobación del proyecto opera en automático, al no existir norma que le permita al juzgador analizar oficiosamente el proyecto de referencia, mientras que para el otro sí debe hacerse, puesto que tal proyecto no sólo debe ajustarse al marco normativo que lo rige, sino también a la voluntad del autor de la herencia.


En conclusión, en el presente caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si el juzgador puede oficiosamente examinar el proyecto de partición y adjudicación de bienes de la masa hereditaria en una sucesión testamentaria y, por ende, si puede desaprobarlo, o bien, si debe aprobarlo ante la falta de oposición de los interesados.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto, cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si el juzgador puede oficiosamente examinar el proyecto de partición y adjudicación de bienes de la masa hereditaria en una sucesión testamentaria y, por ende, si puede desaprobarlo, o bien, si debe aprobarlo ante la falta de oposición de los interesados.


Previamente, debe indicarse que la sucesión es un juicio de carácter universal y de naturaleza peculiar que se compone de cuatro etapas:


1. La de sucesión que comprende la declaración de validez del testamento, el reconocimiento de herederos y el nombramiento y remoción de albacea e interventores, así como de tutores.


2. La de inventarios y avalúos.


3. La de administración.


4. La de sentencia de partición y adjudicación, con la que el juicio finaliza, misma que guarda relación con las tres anteriores, en tanto que la adjudicación se realiza a favor del declarado heredero y se transmite formalmente la propiedad de los bienes inventariados y valuados, atendiendo, en su caso, a las cuentas de la administración aprobadas durante la sección respectiva.


Al respecto, debe señalarse que la partición de la herencia es el acto jurídico que se efectúa respecto de la comunidad de bienes y derechos que se genera a la sucesión de una persona cuando concurren varios herederos y se le da a cada uno lo que le corresponde según las reglas del testamento o de la ley, es decir, que singulariza los derechos de los herederos respecto al acervo hereditario.


Puede decirse entonces que la partición es el acto jurídico por medio del cual las partes abstractas e indivisas de una herencia se convierten en concretas y divisas.


Es un acto meramente declarativo, ya que sólo determina e individualiza un derecho preexistente y no definido, ello en virtud de que hasta el momento de la partición la masa hereditaria formaba un patrimonio común a todos los herederos en el que no se sabía quién era dueño de qué cosa, lo cual no significaba que no tuvieran ya los derechos de dueño, y la partición lo que hace es reconocer el dominio exclusivo que le corresponde a cada heredero, no desde el momento en que se realiza, sino desde el momento mismo de la muerte del autor de la herencia.


Al respecto, es aplicable, en su parte relativa, el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLIV

"Página: 1841


"SUCESIONES, NATURALEZA JURÍDICA DE LA PARTICIÓN EXTRAJUDICIAL.-En rigor técnico, no puede asignarse a la partición extrajudicial, el carácter de un verdadero contrato, desde el momento en que la ley expresamente no se lo da; pero esencialmente sí entraña una convención cuya legitimidad no puede ser puesta en duda, independientemente de las conclusiones a que se llegue, si está representada la universalidad de la herencia y la totalidad de los herederos, quienes, por decirlo así, son una ficción legal de continuidad de la persona jurídica del autor de la sucesión, en sus derechos y obligaciones. De lo anterior se infiere que no todas las reglas que rigen la partición judicial, son aplicables a la partición extrajudicial. En aquélla interviene el contador partidor, que debe observar las reglas dadas por el testador, y, al efecto, el proyecto relativo se pone a la vista de los interesados y, oídas sus observaciones, el J. falla lo conducente, teniendo por objeto su sentencia, resolver las diferencias surgidas entre los herederos. En la extrajudicial el proceso es distinto y reconoce como elementos indispensables: el acuerdo de los herederos para separarse del juicio; el auto que admite esa separación y pone los bienes, sin restricción, a disposición de los herederos, y, por último, el convenio que los propios herederos celebren libremente, para poner fin a la indivisión. La teoría de que una partición debe ser la realización de la voluntad del testador, sólo es absolutamente cierta, tratándose de particiones judiciales y cuando los herederos no son mayores de edad; pues cuando se trata de particiones extrajudiciales, hechas entre herederos en el libre ejercicio de sus derechos civiles, puede entrar en dicha partición un elemento convencional, en virtud del cual se modifiquen algunas disposiciones testamentarias, mediante un acuerdo entre los herederos, que puede revestir multitud de formas, como son la dación en pago, la permuta, y aun la compraventa, mismas formas que harán que los bienes pasen de aquellos a quienes el testador se los dejó, a las personas a quienes se conviene en adjudicárselos, circunscribiendo o determinando así, la propiedad de los herederos, sin que haya necesidad de que se haga primero la adjudicación; bastando con que en la partición se guarden las formalidades necesarias para disponer de esos bienes. En derecho mexicano, el sistema adoptado, respecto al carácter de la partición, no es el romano sino el francés. En aquél, se suponía que a la muerte del autor de la sucesión, la propiedad que le correspondió, pasaba a una entidad jurídica, a una persona moral que llamó sucesión. Allí, cada uno de los herederos sólo tenía derecho a una parte de los bienes, y cuando se hacía la partición, cada heredero adquiría una parte, a cambio de la renuncia de su derecho de lo que debiera corresponder a las otras personas; pues el derecho de la herencia se estimaba dividido en partes iguales; cuyo importe dependía del número de herederos. En ese concepto, es claro que la partición era atributiva de derechos, pues implicaba la recíproca renuncia que se hacían los coherederos, de lo que les correspondía en la totalidad de los bienes, a cambio de que se les reconociera la parte correspondiente de la herencia; y de allí resultaba que se tenía en ese sistema, como causante de los derechos de la herencia, al testador, en la parte que le daba directamente al heredero y en las otras a sus coherederos. En el sistema francés no sucede esto, pues en él se admite, como en el nuestro, que por la muerte del autor de la sucesión se transmite la propiedad a los herederos; de tal suerte que cuando haya sólo uno, o cuando se haga la designación individual de bienes en favor de cada uno de los herederos, no es necesaria la partición. El heredero único desde la muerte del autor de la herencia, si acepta la misma, es dueño de los bienes, e igual cosa acontece en el otro caso. La aceptación no constituye un contrato celebrado entre el autor de la sucesión y el heredero; solamente es necesaria porque nadie puede adquirir derechos contra su voluntad, pero desde la aceptación el heredero adquiere la propiedad. Nuestra ley determina que la sucesión se abre por la muerte del autor de la herencia, y esto significa que se transfiere la propiedad; y en otra parte estipula que los bienes pasan a los herederos, desde la muerte del autor de la herencia, y más adelante, establece que es necesaria la aceptación, y que ésta se retrotrae en sus efectos, a la época de la muerte del autor de la sucesión. De esta suerte, puede afirmarse que en el sistema francés y en el nuestro, el heredero adquiere la herencia desde el momento de la muerte del autor de la sucesión, sólo que cuando son varios los herederos y no se hizo la especial designación de bienes que a cada uno corresponde, la posesión y la propiedad están proindiviso y son comunes, y un heredero no puede vender, porque un comunero no puede disponer de aquello que forma la comunidad; pero sí tiene un derecho en el todo y lo puede enajenar, lo que se demuestra por el hecho de que, con autorización de todos los herederos, el albacea puede vender. Esta comunidad o indivisión cesa con la partición, que no tiene más efecto que dar fin a la propiedad en común, volviéndola individual, respecto de los bienes que se van a adjudicar; pero no porque hasta entonces se adquiera la propiedad misma, sino porque en esa oportunidad tiene realización el derecho que ya se tenía. En conclusión, entre nosotros, la partición no es un título atributivo, sino un título declarativo de propiedad, y sólo pone fin, cuando son varios los herederos, a un estado de indivisión o de comunidad de bienes, asignando a cada uno una propiedad exclusiva, no porque antes no la tuviera, sino porque era un derecho en el todo, no circunscrito especialmente a ningún bien.


"Amparo civil directo 3950/33. **********, sucesión de. 29 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: S.M.O.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Y en concordancia con lo anterior, el artículo 821 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas dispone que el proyecto de partición se ponga a la vista de los herederos y, en caso de no existir oposición de alguno de ellos, el J. debe dictar sentencia entregando a cada uno los bienes que le correspondan; tal norma general, textualmente, dice lo siguiente:


"Artículo 821. Concluido el proyecto de partición, el J. lo mandará poner a la vista de los interesados por un término de diez días.


"Vencido el plazo sin hacerse oposición, el J. aprobará el proyecto y dictará sentencia, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación.


"Si entre los bienes del caudal hereditario, hubiere inmuebles, se mandará protocolizar el proyecto de división y partición y se ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad."


Y el artículo 911 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco contiene esencialmente una disposición idéntica, en los siguientes términos:


"Artículo 911. Concluido el proyecto de partición el J. lo mandará poner a la vista de los interesados en la secretaría por un término de diez días. Vencido este término sin hacerse oposición o cuando se presente el proyecto suscrito de conformidad por todos los interesados, el J. lo aprobará y dictará sentencia de adjudicación mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación."


En tal virtud, y dado el carácter declarativo del proyecto de partición, es que el juzgador no puede sino constreñirse a ponerlo a la vista de los interesados y hacer la declaratoria correspondiente en cuanto transcurra el plazo de preclusión si no hay oposición alguna, o a tramitar el incidente respectivo en caso de haberla.


Y sin que ello se contraponga con la finalidad de hacer real la voluntad del autor de la sucesión, en tanto que tal extremo se cubre precisamente con el hecho de dar vista a los interesados quienes, de ser el caso, pueden expresarse al respecto.


Máxime si se tiene en cuenta la naturaleza dispositiva del procedimiento civil en el que las partes tienen amplias facultades en cuanto a la iniciativa e impulso del proceso, así como a la fijación de su objeto, disponiendo así del derecho sustantivo a que el juicio se refiere, en tanto que el órgano jurisdiccional tiene facultades delimitadas pudiendo hacer solamente aquello que el marco normativo le permite expresamente.


La única salvedad a lo anterior la constituye el hecho de que se encuentren en juego derechos de menores o incapaces, cuya debida salvaguarda es de interés público, en cuyo caso sí puede el J. verificar oficiosamente el proyecto de partición y adjudicación de bienes, siendo al respecto aplicable, en su parte relativa, el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIII

"Página: 3461


"MENORES, ALBACEAZGO EJERCIDO POR LOS.-Si se reclama en amparo la resolución de segunda instancia, que designó albacea de una sucesión a un menor, a quien se le nombró un tutor especial, la suspensión debe negarse, ya que es de interés público que los menores de edad se encuentren representados debidamente en los juicios, y es la autoridad judicial quien está facultada para proveer a esa representación; por lo cual, es de interés general que el menor designado como albacea, se encuentre asistido del tutor que se le designó.


"Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 8401/31. **********. 15 de marzo de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-La partición de la herencia es el acto jurídico efectuado respecto de la comunidad de bienes y derechos que se genera a la sucesión de una persona cuando concurren varios herederos y se da a cada uno lo que le corresponde según las reglas del testamento o de la ley, de manera que las partes abstractas e indivisas de una herencia se convierten en concretas y divisas. Además, es un acto declarativo, ya que sólo determina e individualiza un derecho preexistente y no definido, en virtud de que hasta el momento de la partición, la masa hereditaria formaba un patrimonio común a todos los herederos, reconociendo el dominio exclusivo que corresponde a cada uno, no desde que se realiza, sino a partir de la muerte del autor de la herencia. En ese tenor, y por el carácter declarativo del proyecto de partición y adjudicación, el juzgador no puede examinarlo oficiosamente, sino que debe constreñirse a ponerlo a la vista de los interesados y a hacer la declaratoria correspondiente cuando transcurra el plazo de preclusión, si no existe oposición alguna, o tramitar el incidente respectivo en caso de haberla, con la salvedad de que se encuentren en juego derechos de menores o incapaces, cuya debida salvaguarda es de interés público, en cuyo caso sí puede el J. verificar oficiosamente el proyecto en cuestión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el considerando quinto del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores M.J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., votó en contra el señor M.J.R.C.D., quien manifestó que formularía voto particular.


En términos de lo previsto en las fracciones II y III del artículo 3 y fracción IV del artículo 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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