Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro23085
Fecha01 Septiembre 2011
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Número de resolución1a./J. 68/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 203
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito dentro del juicio de amparo en revisión civil 120/2010, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. Al resolver el recurso de revisión 120/2010, en donde el acto reclamado se hizo consistir en el ilegal emplazamiento y todo lo actuado en el juicio de origen, analizó la procedencia del juicio de garantías dada la existencia de un juicio en estado de trámite donde la parte quejosa había promovido una acción de nulidad de juicio concluido.


Para una mayor comprensión de la presente resolución, resulta conveniente narrar los siguientes antecedentes:


Una persona demandó en la vía ordinaria civil la acción de prescripción positiva sobre un bien inmueble. En razón de que la actora no contaba con el domicilio de la parte demandada, se hicieron las investigaciones necesarias ante las instituciones correspondientes, al no tener ninguna información sobre el domicilio de la demandada, se ordenó su emplazamiento por medio de edictos.


Posteriormente, se dictó un auto mediante el cual se declaró en rebeldía a la parte demandada, en consecuencia, se dictó sentencia definitiva, en donde se declaró procedente la acción de prescripción positiva sobre el inmueble materia de la litis y se condenó a la demandada al pago de gastos y costas generadas en el juicio.


Inconforme con esa resolución, la demandada promovió juicio de amparo indirecto, contra el ilegal emplazamiento hecho dentro del juicio de origen. Seguidos los trámites correspondientes, el J. de Distrito del conocimiento concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada.


En contra de la anterior sentencia, la tercero perjudicada interpuso recurso de revisión del cual conoció el mencionado Tribunal Colegiado bajo el número ARC. 120/2010 de su índice, quien consideró que la interposición de la acción de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento, sí constituye una defensa legal, a través de la cual se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, cuando éste se trata del ilegal emplazamiento al juicio natural y que corresponde al mismo que es materia de la litis en el juicio de nulidad en comento, con base en los siguientes argumentos:


"En primer término se abordarán aquellos argumentos dirigidos al estudio de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, relativa a que se encuentre en trámite ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.


"Lo anterior, en virtud de que el estudio de las causales de improcedencia resultan de orden preferente a las cuestiones de fondo del asunto, por ser un aspecto de orden público de conformidad con la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo, en correlación con la jurisprudencia número 940, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1538 de la Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:


"‘IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.’


"Así como la jurisprudencia número 622, visible en el T.V., Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, página 414, cuyo sumario dice:


"‘AMPARO INDIRECTO. DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL, EN SEGUNDA INSTANCIA. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que debe examinarse previamente la improcedencia del juicio de garantías, sea que las partes la aleguen o no, por ser una cuestión de orden público (tesis 158 Apéndice de 1985, Común al Pleno y a las S.), es de obligatoria observancia, en tratándose del juicio de amparo indirecto, no solamente para los jueces de Distrito al dictar sentencia en la audiencia constitucional, sino también para los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando a través del recurso de revisión conocen de tales juicios. De esta suerte, aun cuando el artículo 91 fracción III de la Ley de Amparo, establece que si al conocer de los asuntos en revisión, los Tribunales Colegiados estiman infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere otro motivo legal, el precepto no debe interpretarse en forma restrictiva para determinar que sólo es factible el sobreseimiento en segunda instancia, cuando en primera se ha sobreseído y se estima infundado el motivo, sino que el dispositivo debe interpretarse en concordancia con el principio de oficiosidad en el estudio de las causales de improcedencia por parte del órgano judicial que conoce del juicio de amparo en cualquiera de sus instancias, derivado de la jurisprudencia aludida. De consiguiente, es dable y aun obligatorio para este Tribunal Colegiado analizar previamente en los asuntos de que conoce en revisión, si existe una causal de improcedencia, independientemente de que el J. de Distrito haya decretado el sobreseimiento por la misma causa o por una diversa, o de que hubiere concedido o negado la protección federal, y con independencia también de que la causal que se advierta haya sido o no alegada por las partes en la primera instancia o en los agravios.’


"Lo que trae como consecuencia, que de actualizarse una causa de improcedencia se decrete el sobreseimiento en el juicio de garantías sin que exista necesidad de abordar el fondo de la cuestión constitucional debatida.


"En ese orden de ideas, se aduce que la quejosa interpuso en forma separada al juicio de garantías, la acción de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento, el cual está dirigido a nulificar el acto reclamado consistente en todo lo actuado en el juicio de usucapión 1073/2007 del índice del juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de Q..


"Lo anterior, expone la recurrente, actualiza la causal de improcedencia de mérito, en razón de que la acción de nulidad 3030/2009 del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de Q., pretende revocar todo lo actuado en el juicio 1073/2007 referido. Misma que no fue apreciada ni atendida por el J. de Distrito.


"Por ello, estima la recurrente que si el acto reclamado deriva del referido juicio de usucapión, en contra del cual se encuentra en trámite ante los tribunales un medio de defensa ordinario que tiene por efecto modificar, revocar o nulificar todo lo actuado en el referido juicio; entonces, considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"El planteamiento de la recurrente deviene fundado en principio porque no se atendió la causal de improcedencia de mérito -que fue planteada en vía de alegatos- por parte de la J. Federal. Y porque este Tribunal Colegiado considera que en la especie sí se actualiza la referida causal de improcedencia.


"En el caso concreto, de las constancias que integran el sumario constitucional se desprenden copias certificadas de la demanda de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento, promovido por **********, en su carácter de apoderada legal de **********, número 3030/09 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de Q., Q. -fojas 212 a 232 del expediente de amparo-.


"Escrito inicial en el cual se advierte que la promovente señala como prestaciones, entre otras, la nulidad del juicio de prescripción positiva 1073/2007 del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de Q., Q., así como la sentencia dictada en el mismo y la escritura respectiva, en razón de que no fue oída y vencida en el juicio mencionado.


"Demanda que fue admitida a trámite mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil nueve -foja 233 ídem-. Y emplazada a la contraria el veinte de enero de dos mil diez -foja 235 ídem-.


"Ahora, para evidenciar por qué sí se actualiza la referida causal de improcedencia, es conveniente citar el contenido de la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo:


"‘XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.’


"En relación con el contenido del precepto legal transcrito y para comprender el significado de defensa legal, tenemos que atender en primer término no sólo al principio de impugnación, sino también al derecho de todo gobernado de tener la posibilidad de acudir ante las instancias legales en defensa de sus intereses y derechos.


"Por ello, la connotación de defensa legal que prevé la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo no debe interpretarse en forma restrictiva o limitada, sino de la manera más amplia que comprenda cualquier instrumento, derecho procesal o acción que comprenda la posibilidad del gobernado de obtener la modificación, revocación o nulidad del acto reclamado.


"Esto, porque el principio que subyace de la citada causal de improcedencia es el de definitividad que rige en el juicio de garantías, entendiéndose por éste como condición general, que el acto que se ataque en el juicio de amparo por considerarlo violatorio de garantías constitucionales, debe ser un acto definitivo, en el sentido de que ya no pueda ser impugnado por ningún medio y cuya interposición de éste, pueda dar lugar a su modificación, revocación o anulación.


"De tal manera que para que proceda el juicio de garantías, debe tratarse de ‘actos definitivos’ en la acepción que la propia legislación da de dichos actos, por lo que resulta lógico que la inobservancia del principio, traiga como consecuencia -también por regla general- la improcedencia de la acción constitucional intentada.


"En efecto, la fracción XIV del antes citado artículo 73 de la Ley de Amparo establece como causal de improcedencia la derivada del hecho de que se encuentre en trámite algún recurso o defensa legal que pudieren interponerse contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo reclamadas; en todos estos supuestos, el acto reclamado carece de definitividad y no es, por consiguiente, reclamable en amparo.


"En este sentido debe señalarse que el principio de definitividad en su doble connotación, es decir, como presupuesto de procedencia y como causa de improcedencia del juicio de amparo, es una regla de aplicación general, opera cuando el quejoso ha tomado la decisión de impugnar a través de los medios que prevé la ley, la legalidad del acto reclamado y a su vez ocurre ante la potestad federal a promover el juicio de amparo.


"Por ello, el legislador consideró la improcedencia del juicio de garantías cuando esté en trámite un medio de defensa legal a través del cual puede modificarse, revocarse o nulificarse el acto reclamado, pues en ese caso, el acto reclamado se encuentra sub júdice, al encontrarse pendiente una decisión que puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado y, por lo mismo, éste carece de la calidad de acto definitivo.


"Precisado lo anterior, en relación a la interpretación que debe darse al término ‘defensa legal’ a que se refiere la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, es preciso entender en primer término qué debe entenderse por medio de impugnación y si en esta expresión se comprenden los medios de defensa legales.


"Así, tenemos que B. (sic) Sierra, en su obra Derecho Procesal, 2a. edición, E.H.. México 1995, página 672, señala que: ‘Hay en la impugnación un dato que no debe olvidarse: El dinamismo de la instancia. La impugnación es la aplicación del instar con un fin particular, individualizado. La peculiaridad que singulariza a este tipo de instancia es aquella pretensión de resistir la existencia, producción o los efectos de cierta clase de actos jurídicos’.


"G.L. en su obra Teoría General del Proceso, 9a. edición, editorial Oxford. México 2000, página 297, afirma que aun cuando es posible definir los medios de impugnación, es imposible clasificarlos: ‘Lo cierto es que una reglamentación uniforme de los medios de impugnación, en cuanto a sus clases, naturaleza y procedimientos, es imposible de lograr, ello deriva de las diversas concepciones no sólo legislativas sino doctrinales de cada país y de cada cultura jurídica. Por tanto, la teoría general del proceso sólo puede enfocar el tema de los medios de impugnación, advirtiendo que éstos son recurso, procedimientos, instancias o acciones, reconocidas a favor de las partes, para que éstas puedan combatir los actos o resoluciones de los tribunales, cuando éstos sean incorrectos, equivocados o no apegados a derecho o injustos. Si los recursos reglamentados en determinado sistema son dos, tres o cinco, si reciben diferentes nombres y si sus alcances o procedimientos son distintos reiteramos que ello deriva o depende de factores legislativos o doctrinales peculiares o característicos de la cultura jurídica del lugar de que se trate.’


"El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 11a. edición, E.P., México, 1998, Tomo III, página 2105, define: ‘Los medios de impugnación configuran los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia’.


"Por su parte E.P. en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, editorial P., 28a. edición, México, 2005, página 560, reconoce entre los medios de impugnación aquellos de carácter ordinario o extraordinario y respecto de éstos últimos considera: ‘no sólo comprenden los recursos ordinarios y extraordinarios que pueden hacerse valer contra las resoluciones judiciales, tales como la revocación, la apelación, el juicio de amparo, la apelación extraordinaria y la queja. También hay que incluir en ellos la oposición del tercero, el incidente de nulidad, la audiencia en rebeldía, la restitución in integrum, la revisión de oficio, la protesta, etcétera.’


"Según P., un juicio extraordinario puede constituir una forma de impugnar los actos o resoluciones judiciales, entre los que indudablemente pueden comprenderse todos aquellos juicios autónomos que tengan como finalidad la defensa de los intereses o derechos del gobernado y que tengan como efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.


"De lo anterior se infiere que los medios de impugnación son todos aquellos instrumentos jurídicos-procesales para controvertir actos y resoluciones de carácter judicial y, que por ende, son considerados como medios de defensa legal a favor de aquella parte o persona que considere vulnerada su esfera jurídica. Por tanto, la acepción ‘medios de impugnación’ al ser el instrumento procesal para hacer efectivo el derecho de defensa de una persona, puede considerarse, igualmente, como un ‘medio de defensa legal’.


"Esto, porque los medios de impugnación no sólo están referidos a los recursos, incidentes, revisiones de oficio, audiencia de rebeldía, o la oposición de terceros, que ordinariamente prevé la ley para que dentro de un procedimiento se controviertan los actos y las decisiones de carácter judicial; sino también están dirigidos, desde una connotación más amplia a aquellos medios de impugnación o defensa legales que el interesado pueda ejercer en forma extraordinaria, como pudieran ser las acciones autónomas que llevan a revocar, modificar o nulificar el acto reclamado.


"De tal forma que entre estos medios de impugnación o de defensa legal podemos encontrar aquellos que son de carácter ordinario, como son los que se pueden instar dentro del propio procedimiento en donde se pronuncia o se realiza el acto a controvertir. Y también podremos hallar los medios autónomos o extraordinarios al procedimiento primigenio, pero que a través de éstos también se puede obtener la revocación, modificación o nulidad del acto o resolución impugnada.


"En ese sentido, la acción de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento indudablemente constituye un medio de defensa legal que tiene por objeto obtener la revocación, modificación o nulidad del acto reclamado en el juicio de garantías, cuando éste se trate del ilegal emplazamiento.


"Para así justificarlo, es importante atender a las características de la acción de nulidad de juicio concluido a saber:


"Por regla general debe decirse que no procede la nulidad de un juicio por la tramitación de otro, en atención al principio de cosa juzgada, sin embargo, existe una excepción a esta regla, y lo es: cuando el primer procedimiento se haya tramitado en forma fraudulenta. A esta pretensión se le denomina acción de nulidad de un juicio concluido, por ser resultado de un proceso fraudulento, y consiste en la falta de verdad por simulación en que incurra quien lo promueva, sólo o con la colusión de los demandados o diversas personas, para instigar o inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar en la forma que les interese, en perjuicio de terceros. Ello porque la materia de dicho procedimiento es la violación a la garantía de debido proceso legal. Por tanto, aunque esta acción de nulidad absoluta no está reglamentada en forma específica en el Estado de Q., a falta de disposición expresa es de establecer que válidamente deriva de la aplicación de la regla general contenida en el artículo 8o. del Código Civil del Estado, que determina: ‘Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.’.


"Al respecto, se suele denominar fraude procesal al acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un proceso irregular. El fraude procesal tiene consecuencias tanto en el ámbito del derecho procesal civil como en el campo del derecho penal.


"El fraude procesal consiste en la realización de uno o varios actos de una o varios sujetos procesales tendiente a lograr a través de la actividad procesal, pero en forma maquinada un daño ilícito en perjuicio de un sujeto pasivo que normalmente será tercero al proceso, pero que puede ser la contraparte.


"Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso o a un tercero ajeno, impidiendo se administre justicia correctamente.


"La doctrina ha estimado que el juicio de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento se considera como una aplicación en el terreno procesal de la acción pauliana.


"Tanto la doctrina, como la jurisprudencia y diversas ordenamientos legales, han considerado a la acción de nulidad de juicio concluido como un medio de defensa legal que se instaura contra la figura de la cosa juzgada, como una forma de excepción de ésta; y que procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria y se actualiza alguna de las siguientes hipótesis que se mencionan en forma enunciativa:


"a) Si son producto del dolo de una de las partes en perjuicio de la otra;


"b) Si se falló con base en pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia; o bien, que se declaren falsas en el mismo proceso en que se ejercite la presente acción;


"c) Si después de dictada la resolución se han encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no pudo presentar por causa de fuerza mayor o por un hecho imputable al contrario;


"d) Si la resolución adolece de error de hecho en el juzgado que resulta de los actos o documentos de juicio. Dicho error existe cuando el fallo se funda en la admisión de un hecho cuya exactitud debe excluirse por modo incontrastable o cuando se supone la inexistencia de un hecho cuya verdad queda establecida positivamente, y, en ambos casos, si el hecho no representaba un punto controvertido sobre el cual la sentencia debía expedirse;


"e) Si la resolución emitida en el juicio, cuya nulidad se pretende, es contraria a otra dictada con anterioridad y pasada también en autoridad de cosa juzgada respecto de las partes, siempre que no se haya decidido la relativa excepción de cosa juzgada;


"f) Si la resolución es el producto del dolo del J., comprobado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;


"g) Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide;


"La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes o terceros, a quienes perjudique la resolución.


"Comúnmente la interposición de la acción de nulidad de juicio concluido no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la motivare. Excepción a la regla anterior será el caso en que de ejecutarse la sentencia que ha quedado firme en el juicio reclamado nulo se pueda causar un daño irreparable al promovente de la nulidad.


"Respecto de los efectos de la sentencia declaratoria de la nulidad de un juicio concluido están dirigidos a desconocer la eficacia de la cosa juzgada que se produjo en una determinación judicial en el juicio seguido en forma fraudulenta, con el propósito de que el afectado por dicho procedimiento tenga la posibilidad de intervenir en él y hacer efectivo su derecho de defensa.


"De lo anterior se sigue que, si bien la prestación principal que se demanda en el juicio de nulidad es la declaración judicial de nulidad absoluta de un juicio concluido, por ser resultado de un proceso fraudulento, la naturaleza de la acción es civil, cuenta habida de que, estando en presencia de un juicio autónomo, la materia de la litis está constituida, no por la que fue materia del juicio cuya nulidad se pide, sino por el procedimiento seguido en aquél, es decir, la litis y las acciones que se demandan son diferentes de las que fueron en el juicio primigenio.


"Así la acción ejercitada en el juicio de nulidad es la nulidad absoluta de un juicio concluido por ser resultado de un proceso fraudulento y, la litis, la violación del debido proceso legal conforme a las diversas hipótesis previstas en la ley.


"Por tanto, en el procedimiento de nulidad de juicio concluido se analiza la conducta procesal de las partes en ese juicio y si ésta constituye o no un actuar fraudulento, para determinar si procede la anulación de ese procedimiento.


"Conforme a lo anterior, el juicio de nulidad que se intentó tiene por objeto decretar la nulidad de todo el procedimiento concluido. De esta manera la acción de nulidad que nos ocupa constituye el único medio de defensa legal que tiene por objeto destruir la autoridad de la cosa juzgada.


"Si bien el juicio de nulidad es un medio de defensa independiente y autónomo que tiene por objeto declarar la existencia de un fraude procesal y cuyos alcances son diversos a la resolución que se dicte en el amparo, dada su propia naturaleza y la materia de estudio de dichas instancias. Lo cierto es que ese juicio constituye un medio de defensa legal que intentó el afectado para obtener la nulidad de la sentencia dictada en el juicio primigenio y la eficacia de la cosa juzgada, lo que indudablemente le daría la oportunidad de intervenir en el juicio para defender sus intereses y derechos.


"Por ello, el juicio de nulidad en comento, tiene por efecto el revocar, modificar o nulificar el acto reclamado, cuando éste se trata del ilegal emplazamiento al juicio primigenio, ya que a través de ese medio de defensa legal, se ventila la posibilidad de dejar sin efecto alguno el proceso fraudulento y obtener la oportunidad de ser oído en el procedimiento que en su oportunidad se reanude.


"Por tanto, aunque en el texto de la fracción XIV del artículo en cita no se mencione expresamente qué debe entenderse por ‘defensa legal’ y si ésta debe estar prevista en la ley para ser utilizada dentro del procedimiento del que derivan los actos reclamados ante las autoridades que los emiten; no debe perderse de vista que el legislador al señalar como procedente el trámite de una defensa legal con la que pueda revocarse, modificarse o nulificarse el acto reclamado, lo hace desde la perspectiva jurídica de que el juicio de garantías no puede subsistir simultáneamente con aquél ante la eventualidad de sentencias contradictorias.


"De ahí que si existe la posibilidad de que el acto reclamado pueda sufrir una variante por existir un medio de defensa legal en trámite que lo pueda alterar, es indudable que el juicio de garantías resulta improcedente, en virtud de que en caso contrario, podrían generarse resoluciones antagónicas.


"En estas condiciones, es claro que si la quejosa promovió un juicio de nulidad, por considerar fraudulento el juicio del que emanan los actos reclamados, con tal ejercicio de dicha acción, sí se está ante un medio de defensa legal procedente en contra de los actos de autoridad reclamados dentro del procedimiento; pues es, en sí mismo, un procedimiento que puede llevar a modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.


"Por tanto, la promoción del juicio de nulidad por juicio fraudulento por parte de la quejosa, al constituir un medio de defensa ejercido para obtener la nulidad del juicio concluido por procedimiento fraudulento, indudablemente que hace improcedente el juicio de garantías, en términos de lo previsto por el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo.


"En esas condiciones, al resultar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de dicho ordenamiento.


"Conforme al resultado a que se ha arribado, se hace innecesario el estudio de los restantes agravios planteados en el recurso de revisión dirigidos a controvertir el fondo del asunto.


"Ahora, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que el criterio que aquí se sustenta para tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, es discordante con el pronunciado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en la tesis número V.2o.C.T.24 C, consultable en la página 1756 del Tomo XXVIII, julio de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"‘NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO PROMOVIDO POR EL QUEJOSO Y EN TRÁMITE AL MOMENTO DE RESOLVER EL JUICIO DE GARANTÍAS INSTAURADO CONTRA LA FALTA O ILEGAL EMPLAZAMIENTO, INHERENTE AL PROCEDIMIENTO CUYA NULIDAD SE RECLAMA. NO CONFIGURA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. La interpretación histórica, literal, teleológica y sistemática de las fracciones XIII y XIV del artículo 73 de la ley de la materia evidencia que los recursos o defensas legales cuya tramitación, a propuesta del quejoso, ocasiona la improcedencia del juicio de garantías deben estar previstos en la ley, por regla general, dentro del procedimiento del que deriva el acto reclamado, como instrumentos ordinarios de impugnación para obtener la revisión o re-examen de la resolución discutida o eliminar la situación considerada injusta; y de esta manera determinar la firmeza o privación de efectos del propio acto materia del recurso o del medio de defensa. Ciertamente, este motivo de improcedencia surgió a través de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentadas en que el principio de autoridad de las resoluciones judiciales no debía exponerse a un conflicto insoluto, por encontrarse en trámite un recurso interpuesto por el quejoso; así se reconoció en la exposición de motivos del Código de Procedimientos Federales de seis de octubre de mil ochocientos noventa y siete; cuerpo normativo que instituyó tal previsión en la fracción IX del artículo 779, mencionando sólo a los recursos ordinarios. Tal hipótesis se reiteró sustancialmente similar al publicarse la Ley de Amparo vigente, aunque el legislador utilizó también la expresión genérica "defensa legal". Sin embargo, ambos conceptos jurídicos se encuentran delimitados en el campo del derecho procesal; de hecho, el segundo se considera una especie del primero y, por regla general, se definen como actos procesales de las partes o terceros legitimados, dirigidos a obtener un nuevo examen sobre cierta resolución o acto jurídico. Tal definición se obtiene, en primer lugar, mediante el entendimiento de la simple literalidad de tales vocablos, que en el caso de la palabra recurso es bastante gráfica; y en segundo sitio, sobre la base de la naturaleza jurídica que les atribuye el derecho procesal, como remedios establecidos a favor de las partes para controlar la legalidad o defenderse de los actos o resoluciones procesales, dentro del propio procedimiento. Además, debe tenerse en cuenta la ubicación de la fracción XIV en el sistema de causas de improcedencia previsto en el artículo 73 de la Ley de Amparo. En efecto, la fracción XIII establece la improcedencia del juicio de garantías ‘contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente ...’. Así, evidente la relación lógica y secuencial que guardan entre sí los supuestos de hecho contenidos en las citadas fracciones; es decir, la fracción XIII dispone la improcedencia del juicio en función de la existencia de recursos o medios de defensa dentro del procedimiento previstos en la ley ‘aun cuando la parte agraviada no los haya hecho valer oportunamente’; en tanto que la fracción XIV hace depender la improcedencia, en virtud de encontrarse en trámite esos remedios jurídicos al momento de resolver el amparo; en la fracción XIII se precisan los elementos que integran la causa de improcedencia, al distinguir a las autoridades responsables (tribunales judiciales, administrativos o del trabajo), que el recurso debe estar previsto en ley y dentro del procedimiento del que derivan los actos reclamados; y si bien en la fracción XIV del citado artículo 73 no se mencionan expresamente, debe entenderse que se redactó de esa manera para evitar reiteraciones inútiles, sobre todo porque se encuentran implícitos en las frases ‘tribunales ordinarios’, que sólo pueden ser los judiciales, administrativos o del trabajo; ‘legal’, adjetivo con que se califica a la palabra defensa y que significa que debe estar prevista en la ley; y ‘que se esté tramitando’, expresión que implica la existencia de un procedimiento del que deriva ese trámite. De ahí que no existe base para afirmar que esta última fracción abarca instituciones o figuras jurídicas distintas. En consecuencia, el hecho de que al momento de resolverse el amparo promovido contra la falta o ilegal emplazamiento se encuentre en trámite el diverso juicio ordinario en el que se reclama la nulidad del procedimiento del que deriva el acto reclamado, por considerar que se instauró fraudulentamente, no actualiza los supuestos de la señalada fracción XIV del artículo 73. Es así, porque desde cualquier punto de vista el juicio (entendido como el conjunto concatenado de actos jurídicos que se desenvuelven progresivamente a fin de obtener la aplicación del derecho mediante el dictado de la sentencia) constituye una categoría jurídica diferente a las implicadas en la norma; no está previsto en la ley como un medio ordinario para nulificar las actuaciones de un procedimiento concluido mediante sentencia ejecutoria y, por tanto, tampoco se tramita dentro de tal procedimiento.’


"Criterio del cual este Tribunal Colegiado disiente en virtud de que se estima que la interposición de la acción de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento, sí constituye una defensa legal, a través de la cual se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, cuando éste se trata del ilegal emplazamiento al juicio natural y que corresponde al mismo que es materia de la litis en el juicio de nulidad en comento.


"Por tanto, emerge en la presente ejecutoria un criterio discordante con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en la tesis V.2o.C.T.24 C, pues dicho órgano jurisdiccional, sostuvo esencialmente que la acción de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento no podía considerarse una defensa legal para modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, ya que los medios de defensa a que se refiere la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, deben ser los previstos en la ley que rige el procedimiento de donde nace el acto que dio origen al juicio de garantías, y éstos deben agotarse dentro de dicho procedimiento.


"El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, para arribar a la conclusión de que sustenta la tesis en comento, expuso que los medios de defensa a que se refiere la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, son aquellos que pueden ejercerse dentro del procedimiento de donde proviene el acto reclamado y que conforme a una interpretación sistemática, literal, teleológica e histórica, son los mismos a que se refiere la fracción XIII de dicho numeral.


"Consideración que este Tribunal Federal no comparte. En virtud de que por defensa legal, debe entenderse desde una connotación amplia y no restrictiva, comprendiéndose a todos aquellos medios, acciones o instrumentos legales que permitan al gobernado ejercer su derecho de defensa, ya que entre ellos se encuentran todas aquellas acciones que aunque sean extraordinarias o autónomas, por sí mismas pueden llevar a modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.


"Como aconteció en el presente caso en que la quejosa fue, quien después de interponer el juicio de garantías, promovió la acción de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento, el cual tiene por objeto la nulidad absoluta del juicio en que se fincó el fraude, lo que indudablemente puede nulificar el emplazamiento reclamado en el sumario constitucional.


"Por tanto, si la propia quejosa después de interponer el juicio de garantías, promovió la acción de nulidad en comento, entonces, es indudable que ejerció un medio de defensa que se encuentra en trámite, a través del cual puede modificarse, revocarse o nulificarse el acto reclamado.


"Bajo esas consideraciones y en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, al existir criterios contradictorios entre diversos Tribunales Colegiados, respecto del mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales; denúnciese la contradicción de mérito ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales a que haya lugar.


"Sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho de que este Tribunal Colegiado hasta el momento no haya constituido jurisprudencia sobre la postura que sustenta esta ejecutoria, para estar imposibilitado a denunciar la contradicción de tesis respectiva, en virtud de que ello no es un requisito que se exija para la procedencia de la misma. Siendo suficiente con que se sustente un criterio divergente al de otro Tribunal Colegiado de Circuito respecto de un mismo tópico, para estar en aptitud legal de formular la denuncia correspondiente.


"Ilustra lo anterior las jurisprudencias siguientes:


"La sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 27/2001, página 77 del T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo «tesis» que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.’


"Así como la sustentada por la Primera Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 129/2004, visible en la página 93 del Tomo XXI, enero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: «CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.’."


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al conocer del amparo civil en revisión 18/2008, el citado órgano colegiado, en lo que concierne a la presente contradicción de tesis, analizó la procedencia del juicio de garantías en virtud de la existencia de un juicio paralelo en trámite, donde la quejosa había promovido una acción de nulidad de juicio concluido. El recurrente hizo valer como acto reclamado lo siguiente:


a) Todas las actuaciones del procedimiento identificado con el número de expediente 1185/2004, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Guaymas, S..


b) El reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos, realizados por el actor *********** a favor de ********** en el expediente mencionado en el párrafo anterior.


c) La orden de remitir y la remisión de los autos originales (auto de cuatro de marzo de dos mil cinco) a la Notaría Pública Número 10 de Guaymas, S., para que se llevara a cabo la protocolización de los autos y expedientes de título correspondiente.


d) Cualquier acto tendiente a privarla de la posesión material y jurídica de los inmuebles descritos en la escritura pública número **********, otorgada ante la fe del notario público Número 9 con ejercicio en Mexicali, Baja California.


e) La diligencia de emplazamiento efectuada dentro del juicio principal.


f) Cualquier actuación que tuviese por objeto transmitir el dominio de la propiedad de los inmuebles materia del juicio natural, a favor de la empresa ********** o a cualquier otra persona física o moral, y


g) La inscripción y registro de la escritura pública, relativa a la protocolización a favor de la referida empresa.


Para una mayor comprensión de la presente resolución, resulta conveniente narrar los siguientes antecedentes:


********** demandó en la vía sumaria civil a ********** a través de la acción de otorgamiento y firma de contrato definitivo de compraventa en virtud de la existencia de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos.


El J. de primera instancia ordenó el emplazamiento respectivo, diligencia que se efectuó en el domicilio señalado por la actora, la cual se entendió con una persona que se identificó como la sobrina de la parte demandada.


Así entonces, se dictó sentencia definitiva en la que se declaró improcedente la acción y se condenó a la parte demandada a la firma de la escritura pública definitiva que acreditara como propietario de los bienes a **********.


Mediante diverso escrito, ********** manifestó su intención de ceder los derechos litigiosos que le correspondían, a la persona moral denominada **********, actuación que se hizo del conocimiento a la demandada.


Con posterioridad, el J. natural, ante el secretario de Acuerdos, levantó una acta en la cual hizo constar que mediante comparecencia de los apoderados legales de la parte demandada, hicieron valer diversas manifestaciones con relación a que el referido juicio fue una simulación, y que se encontraban en presencia de un ilícito, por lo que procedió a dar vista al Ministerio Público adscrito a dicho juzgado.


Consecuentemente, la demandada solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra los actos señalados con anterioridad; el J. de Distrito sobreseyó en el juicio por lo que respecta a los actos reclamados al secretario de Acuerdos del juzgado de primera instancia y, por lo que hace al resto de los actos reclamados, declaró improcedente el juicio de acuerdo con lo establecido por el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, ya que la quejosa había promovido un diverso juicio de nulidad por juicio fraudulento.


Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión del cual conoció el Tribunal Colegiado que nos ocupa bajo el número ACR. 18/2008 de su índice, quien consideró que la interposición de la acción de nulidad de juicio concluido por el quejoso y en trámite al momento de resolver el juicio de garantías instaurado contra la falta o ilegal emplazamiento, inherente al procedimiento cuya nulidad se reclama, no configura la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual hizo con base en los siguientes argumentos:


"Los motivos de impugnación, mejorados por este órgano de control constitucional en términos de lo previsto por el artículo 76 Bis, fracción VI (porque el juicio de amparo versó, en parte, sobre la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa) son eficaces para lograr la revocación de la resolución reclamada.


"El artículo 73, fracciones XII, XIII, XIV y XV, de la Ley de Amparo, a la letra dicen:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"‘No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"‘Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, solo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"‘Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento;


"‘XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.


"‘Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución;


"‘XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;


"‘XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva ...’


"La transcripción evidencia que el juicio de garantías es improcedente en los siguientes casos:


"- Contra aquellos actos que se consientan de manera tácita; esto es, en contra de los cuales no se promueva el juicio en los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo. Tratándose del amparo contra leyes y en los casos en que en contra del primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa que tenga por objeto su nulificación, revocación o modificación, la promoción del juicio, o del recurso, en su caso, será optativa para el agraviado.


"- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo que admitan algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, en virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, salvo las excepciones que expresamente se prevén.


"- Si se encuentra en trámite ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, y que pudiese resultar en la modificación, nulificación o revocación del acto reclamado.


"- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, revisables de oficio según la ley respectiva, o si procede algún recurso, juicio o medio de defensa legal que tenga como objeto modificarlos, revocarlos o nulificarlos, y cuya interposición suspenda los efectos de los actos reclamados sin exigir más requisitos que los que establece la Ley de Amparo.


"Las disposiciones mencionadas evidencian la existencia del principio de definitividad que rige al juicio de amparo, el cual consiste, por regla general, en que antes de acudir al juicio de garantías, la parte que se estime agraviada con la emisión del acto de autoridad, debe hacer valer en su contra los recursos o medios de defensa previstos en la ley ordinaria que tengan la finalidad de revocar, modificar, anular o invalidar dicho acto, según se infiere de la fracción XIII del numeral en cita.


"I.B. define al principio de definitividad como (El juicio de Amparo, Editorial P., vigésimo séptima edición, México, 1990, página 282): ‘agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que existiendo dicho medio ordinario de impugnación sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente.’


"El fundamento y justificación racional de este principio se encuentran en la naturaleza extraordinaria del juicio de garantías, en razón de la cual sólo procede contra actos respecto de los que la ley no conceda remedio alguno, en virtud del que puedan repararse, en vía común, los posibles perjuicios que dichos actos causen; de ahí que para la procedencia del amparo se exija la previa interposición de los instrumentos de defensa que la ley pone al alcance del gobernado. De no ser así, la institución protectora de los derechos fundamentales del gobernado, se vería desnaturalizada, pues se traduciría en otro medio ordinario de defensa.


"Así, la finalidad de la causa de improcedencia mencionada es preservar la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo y evitar que se tramiten procedimientos de garantías en los que se dirima una situación jurídica que se encuentre en vías de resolución, en función de un medio de defensa interpuesto por el propio quejoso; pues la decisión que ahí se dicte podría tener efectos semejantes a los que derivan de la protección constitucional.


"Por tanto, por regla general, si contra los actos que se reclaman en el juicio de garantías procede algún recurso que tenga por efecto su revocación (cambiar la totalidad del criterio de la resolución recurrida), modificación (hacer un cambio parcial en la resolución) o nulificación (dejar insubsistente el acto de autoridad), y el quejoso, previamente a la solicitud de la protección constitucional, no utilizó aquel medio de defensa legal; entonces el juicio será improcedente, salvo que se esté en presencia de las excepciones que la propia ley de la materia prevé.


"Ciertamente, en el caso de la fracción XIII del citado numeral, se prevén diversas excepciones al principio de referencia, a saber: cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o que se trate de cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Carta Magna; y cuando el juicio se promueva por terceros extraños a la controversia natural, de conformidad con lo previsto por el artículo 107 constitucional, fracción VI; es decir, que no hayan sido partes en el procedimiento o controversia de la que emane el acto reclamado y éste afecte sus derechos. Esta última exclusión responde al hecho de que una persona que no es parte en determinado juicio no tiene la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y recursos que la legislación respectiva prevé para combatir las determinaciones asumidas por la autoridad responsable.


"Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia número 3a./J. 44/90, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página número 188, T.V., primera parte, julio a diciembre de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro es:


"‘AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS.’


"La situación en comentario, por disposición jurisprudencial, opera en similares términos en el caso de que quien acude al juicio de amparo sea parte en el procedimiento respectivo, pero alegue la falta o el indebido emplazamiento a tal procedimiento; en tanto es obvio que si es cierto que no fue llamado o fue indebidamente llamado a juicio, no estuvo en condiciones de hacer valer los medios de defensa relativos.


"Apoya lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página dieciséis, tomo setenta y ocho, junio de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro:


"‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’


"Asimismo, conforme a la fracción XII del artículo citado, si se reclama la inconstitucionalidad de una ley, en virtud de su primer acto de aplicación, es optativo para el interesado el agotar o no los recursos ordinarios procedentes en contra de aquél; de tal modo, si opta por reclamar la inconstitucionalidad de la ley, desde luego no opera el principio de definitividad, el que sólo se actualiza en el caso contrario (que el agraviado haya intentado el medio de impugnación en lugar del juicio de garantías).


"Al respecto se invoca la tesis aislada 2a. CXXXVII/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en la página doscientos cincuenta y cuatro, T.V., noviembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. SI EL QUEJOSO OPTA POR IMPUGNAR EN LA VÍA ORDINARIA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY, OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, SIENDO IMPROCEDENTE EL JUICIO A PESAR DE QUE PARA EL MOMENTO EN QUE LO PROMUEVA TODAVÍA NO SE HAYA ADMITIDO O DESECHADO EL RECURSO INTERPUESTO.’


"Ahora bien, la causa de improcedencia prevista por la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo (‘Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;’), cuyo texto ha permanecido intacto desde mil novecientos treinta y seis, año de publicación de la actual Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (antes denominada Ley Orgánica de los Artículos 107 y 107 de la Constitución Federal) tiene su origen en el Código de Procedimientos Federales de seis de octubre de mil ochocientos noventa y siete, que en la parte conducente al amparo (artículo 779), establecía:


"‘IX. Cuando en los tribunales ordinarios se haya interpuesto un recurso que tenga por objeto confirmar, revocar o enmendar el acto reclamado, mientras el recurso esté pendiente.


"‘En los casos a que se refieren las fracciones VII y IX de este artículo, la improcedencia no tiene carácter perentorio; el interesado podrá intentar nuevamente el juicio, haciéndolo en tiempo y forma y cuando la resolución de que se trate sea susceptible de amparo.’


"En la exposición de motivos respectiva se asentó:


"‘Se han confundido frecuentemente los motivos de improcedencia de la demanda con los de fondo, lo que ha dado lugar a innumerables cuestiones cuya resolución legal estaba justamente exigida por el interés público. Para evitar tal confusión se agruparon en el artículo 779, todos los casos de improcedencia, tarea difícil y peligrosa, pero con la cual se logró ordenar la materia y precisar los motivos, antes sujetos al inseguro criterio de una jurisprudencia vacilante y contradictoria.


"‘...


"‘... la última parte del inciso d), de la fracción V, consecuente con el principio de que el amparo es un juicio, cerró la puerta a toda objeción contra la procedencia de la demanda, so pretexto de haber recursos que debieran preferir, siempre que éstos no se hayan interpuesto y estén pendientes de resolución ante los tribunales, porque estándolo, según la fracción IX, el juicio de amparo es improcedente.


"‘Esta última determinación estaba ya aceptada por las prácticas de la Suprema Corte fundadas en que el principio de autoridad de las resoluciones judiciales no debe exponerse a un conflicto insoluto.


"‘Hay, además, otro motivo que justifica lo expuesto el amparo sólo debe ocuparse en la sentencia reclamada, cuando sobre ella verse el juicio; y si dicha sentencia está pendiente de un recurso que la confirme o modifique, forzosamente habrá de llegarse a uno de estos dos extremos; o se incluye la resolución que ponga fin al recurso en la ejecutoria de la Corte, o no se incluya; lo primero sería anticonstitucional, porque la segunda sentencia no fue el acto reclamado; y lo último es absurdo, porque la violación se verificaría a pesar del amparo, como procedente de actos que no fueron materia del juicio.


"‘Estas razones han parecido aceptables para fundar la prevención de que no cabe amparo contra resoluciones judiciales que han sido recurridas; pero entonces es indispensable que el recurso esté pendiente en realidad; de otro modo el amparo es prosperable.’


"Las consideraciones transcritas evidencian que la hipótesis de improcedencia establecida en la fracción XIV, también referente al principio de mérito, no admite la posibilidad de que coexistan el juicio constitucional y los recursos o medios de defensa ordinarios que puedan tener como objeto la revocación, modificación o nulificación del acto reclamado, por lo que en este caso, el afectado tiene que esperar a que el recurso o defensa legal se resuelva en definitiva, para después combatir en la vía constitucional la resolución correspondiente; y que su existencia responde al hecho de que si la interposición del recurso o defensa propuesta por el quejoso tiene por objeto dejar insubsistentes o anular los actos que se reclaman con posterioridad en el juicio de garantías, y ese es el objeto que se persigue al promover la acción constitucional, la coexistencia de ambos procedimientos podrían contener decisiones contradictorias, lo cual no es admisible.


"Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 31/96, determinó los requisitos que deben reunirse para declarar que en el caso se actualiza la causa de improcedencia en comentario. La jurisprudencia relativa se localiza en la página número quince, Tomo XII, diciembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, y es del tenor siguiente:


"‘IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. La causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo se actualiza cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que sea el quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo; b) Que el recurso o medio de defensa haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías; y, c) Que el recurso o medio de defensa legal constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto reclamado en el juicio de amparo. Esa interpretación se justifica, por un lado, porque el precepto de referencia exige que el recurso o medio de defensa pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad que sea materia del juicio constitucional, resultado que podrá obtenerse si el instrumento jurídico de defensa utilizado es el apropiado, esto es, que esté instituido expresamente por la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a una resolución que lesione los intereses de la parte que se dice afectada y mediante el que se pueda lograr la invalidación o la modificación de la resolución impugnada; y, por otro, porque de acuerdo con el principio del contradictorio, el tribunal debe otorgar a las partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos, esto es, debe atender si el agraviado está en posibilidad de ser oído en el recurso o medio de defensa que hubiera propuesto ante la autoridad responsable o su superior jerárquico, para lo cual es indispensable que esté demostrada fehacientemente la admisión del recurso, pues la simple presentación del escrito respectivo no implica que se le dé la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus derechos. En este orden de ideas, la causal de improcedencia en mención, únicamente puede considerarse actualizada cuando la parte interesada acredite que el recurso o medio de defensa hecho valer en contra del acto reclamado se esté tramitando simultáneamente con el juicio de garantías, correspondiendo al juzgador de amparo determinar si el medio legal de defensa que esté tramitándose simultáneamente al juicio de amparo, constituye o no la vía idónea de impugnación que pudiera tener como resultado la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se solicita amparo.’


"De conformidad con el criterio transcrito, de carácter obligatorio en atención a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la causa de improcedencia de mérito sólo se surte al reunirse las siguientes circunstancias:


"I. Que sea el quejoso quien haya interpuesto el ‘recurso o medio legal de defensa’ en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo.


"II. Que su objeto sea la revocación, modificación o nulificación de la resolución que se reclama; y para llegar a dicha convicción, debe estimarse si el recurso o medio de defensa es el instrumento jurídico apropiado para lograr la invalidación de la resolución que lesione los intereses de la parte que se estime agraviada, por lo que debe estar expresamente previsto por la ley y regido por un procedimiento para su tramitación.


"III. Que haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías.


"Aquí cabe mencionar que en virtud de que la quejosa se ostentó como tercero extraña a juicio por equiparación al alegar ilegalidad en el emplazamiento, y que al momento de solicitar la protección constitucional el juicio del que emanan los actos reclamados había concluido, se encontraba en una de las hipótesis de excepción al principio de definitividad, mencionadas en párrafos precedentes.


"Se invoca en apoyo la jurisprudencia 3a./J. 17/92 de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página quince, tomo 58, octubre de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:


"‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE ÚNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Es cierto que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número 781, en las páginas 1289 y 1290, de la segunda parte, de la compilación de 1917 a 1988, bajo el rubro: «EMPLAZAMIENTO, FALTA DE.», sustentó el criterio siguiente: «Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes»; sin embargo, tal criterio no debe entenderse en el sentido de que la parte quejosa no está obligada a observar el principio de definitividad que impera en el juicio de garantías, aunque tenga conocimiento del juicio natural antes de que se dicte sentencia definitiva, toda vez que lo establecido en dicha tesis jurisprudencial al señalarse «... el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra ...», debe entenderse en el sentido de que cuando se reclama la falta de emplazamiento legal, el juicio de amparo indirecto es procedente aunque existan recursos ordinarios previstos por el Código de Procedimientos Civiles correspondiente, si el quejoso no estuvo en posibilidad de intentarlos por haberse declarado ejecutoriado el fallo que le agravia. Por tanto, sólo puede entablarse el amparo indirecto, en los términos de lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, cuando la parte quejosa tiene conocimiento de la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, después de que la sentencia dictada en el juicio natural, causó estado, o en su defecto, cuando el quejoso no es parte en el juicio de que se trate, pues en esas condiciones resulta claro que el quejoso está impedido para hacer valer previamente los recursos ordinarios previstos por el código adjetivo civil respectivo.’


"El J. de Distrito declaró que en el caso operaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que ante el J. responsable se encontraba en trámite el juicio de nulidad por juicio fraudulento promovido por la quejosa, con el fin, entre otros, de que se declarara nulo el procedimiento civil 1185/2004 (del que emanaron los actos reclamados).


"Esta última circunstancia (la promoción del juicio de nulidad referido), así como el hecho de que ese procedimiento se encuentra en trámite, se acreditó en autos con la copia certificada de diversas constancias relativas al juicio de nulidad por juicio fraudulento, promovido por la quejosa, ofrecida por la tercero perjudicada **********, y se corrobora con las manifestaciones de la recurrente contenidas en el escrito de agravios, valoradas como confesión expresa de la recurrente contenida en el escrito de agravios, que tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto por el artículo 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según el artículo 2 de este ordenamiento legal.


"Entonces, en el caso debe determinarse si la promoción y trámite del juicio de nulidad por juicio fraudulento promovido por la quejosa surte la hipótesis prevista por la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Pues bien, contrariamente a la determinación expresada por el J. de Distrito, este órgano colegiado considera que la existencia de dicho procedimiento no da lugar al surtimiento de la citada causa de improcedencia.


"Para evidenciar por qué es así conviene citar nuevamente el contenido de las fracciones XIII y XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo:


"‘XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.


"‘...


"‘XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.’


"La interpretación sistemática de la ley permite inferir el significado de una disposición según su colocación o ubicación en el sistema jurídico de que se trata; esto es, para determinar el significado de una disposición legal, ésta no se toma en cuenta de manera aislada, sino en el contexto en el que está situada, por ejemplo: en cierto apartado de un mismo artículo, en la ubicación en que se coloca en el articulado de un capítulo o de la legislación misma, o incluso, la totalidad de las disposiciones que componen el sistema jurídico relativo.


"Asimismo, por lo que hace al método teleológico de interpretación es necesario tener en cuenta cuál es el objetivo o fin último que persigue la institución jurídica a la que pertenece la disposición cuyo alcance se cuestiona.


"Pues bien, de la interpretación literal, sistemática, teleológica e histórica de las disposiciones jurídicas contenidas en las fracciones XIII y XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, se infiere que la causa de improcedencia del juicio de garantías relacionada con el principio de definitividad, consiste en que se encuentre en trámite un recurso o defensa legal que tenga por objeto modificar, nulificar o revocar el acto reclamado, se refiere a medios de impugnación previstos en la ley que rige el acto reclamado dentro del propio procedimiento del que emana, pero no a un juicio distinto, independiente y autónomo que aunque sus efectos puedan ser similares, su fin sea la satisfacción de una pretensión específica por parte del accionante.


"En efecto, la regla general que sobre el principio de definitividad establece la Ley de Amparo, tratándose de resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo, se contiene en la fracción XIII del artículo 73, en el sentido de que si contra actos de dichas autoridades procede algún recurso o medio de defensa ‘dentro del procedimiento’, en virtud del cual puedan ser revocados, modificados o nulificados, el juicio de garantías será improcedente; y al establecer dicha fracción que el recurso o defensa que establezca la ley sea ‘dentro del procedimiento’ se refiere, sin duda, a que el medio de impugnación pueda hacerse valer como parte del mismo juicio o proceso del cual emana el acto reclamado.


"Es decir, si en determinado procedimiento se emite un acto que lesione los intereses de la parte agraviada y algún ordenamiento legal establece la procedencia de un medio de impugnación en contra de él, mediante el cual se logre su revisión o re-examen, y que pueda tener por efecto alguno de los indicados en párrafos precedentes y de esta manera determinar la firmeza o privación de sus efectos, aquel debe hacerse valer previamente al juicio de garantías, siempre que se conceda al oponente dentro del mismo juicio en el que el acto que le perjudica fue emitido y, por ende, de él conozca la propia autoridad que lo emite, o bien, su superior jerárquico o la autoridad revisora que corresponda.


"Ciertamente, el procedimiento consiste en la serie ordenada y concatenada de manera secuencial de actos jurídicos, que se desenvuelven progresivamente, en tanto que uno es consecuencia del que le antecede y causa del que le sigue, cuya finalidad está encaminada a obtener la aplicación del derecho a través de la sentencia; dichos actos pueden, en ocasiones, causar perjuicios a las partes que impliquen violación de garantías individuales, y en contra de los cuales puede ser procedente en juicio de amparo. No obstante, su sola emisión y el perjuicio ocasionado no hacen procedente la acción constitucional, si los efectos de los actos de autoridad pueden dejarse insubsistentes o ser transformados en beneficio de la parte agraviada, ya que en estos casos la infracción o violación desaparecería y no habría razón para solicitar la protección constitucional (de ahí la existencia del principio de definitividad).


"El logro de ese fin se obtiene a través de medios de impugnación o defensa ordinarios previstos en la ley para ser utilizados dentro del propio procedimiento en el cual se dicta la resolución que causa perjuicio a alguna de las partes. Los medios de impugnación, según E.P.(. de Derecho Procesal Civil, editorial P., vigésimo octava edición, México, 2005): ‘no sólo comprenden los recursos ordinarios y extraordinarios que pueden hacerse valer contra las resoluciones judiciales, tales como la revocación, la apelación, el juicio de amparo, la apelación extraordinaria y la queja. También hay que incluir en ellos la oposición del tercero, el incidente de nulidad, la audiencia en rebeldía, la restitución in integrum, la revisión de oficio, la protesta, etcétera.’.


"Los medios de defensa ordinarios, precisamente se hacen valer dentro de un procedimiento para nulificar los actos que causan perjuicio a alguna de las partes y, por regla general, consisten en recursos de apelación, queja o revocación, o en incidentes de nulidad. También la doctrina reconoce al juicio de garantías como un medio de impugnación, pero de carácter extraordinario, cuyo trámite conjunto con otro procedimiento de esta naturaleza implica una diversa causa de improcedencia (la prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo).


"Por tanto, si el principio de definitividad del juicio de garantías (cuya definición legal se obtiene del contenido del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo y de la fracción XV, tratándose de actos emitidos por autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo) consiste precisamente en la previa interposición de recursos u otros medios legales de impugnación ordinarios que la ley conceda a las partes para que los hagan valer dentro del procedimiento del que emanan los actos reclamados y mediante ellos obtener su modificación, revocación o nulificación, no existe motivo lógico para afirmar que la fracción XIV del mismo numeral, aunque no hace referencia de manera expresa a la frase ‘dentro del procedimiento’, u ‘ordinario’, se refiere a la improcedencia del juicio mientras se encuentre pendiente algún un medio de impugnación ajeno al procedimiento en el que se emitió el acto reclamado.


"En efecto, la fracción XIV en cita establece que el juicio de garantías es improcedente: ‘cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado’, pero atendiendo al contenido de la diversa fracción XIII del mismo numeral, debe entenderse que el ‘recurso o defensa legal’ a que hace referencia la hipótesis en mención, debe estar concedido a la parte que lo interpone, dentro del mismo procedimiento en el que se dicta la actuación que le perjudica y para su trámite en él, ya que precisamente la revocación, modificación o nulificación de los actos de autoridad se logra a través de los medios ordinarios de impugnación que la ley prevé para que sean utilizados por las partes en determinado procedimiento como remedios para controlar la legalidad o defenderse de los actos o resoluciones procesales.


"Con respecto a la causa de improcedencia en mención, I.B. señala (obra citada, páginas 473 y 474):


"‘Si bien es verdad que en las fracciones XIII y XV se corrobora el principio de definitividad del juicio de amparo, respectivamente en cuanto a la materia jurisdiccional y a la materia administrativa, en la fracción XIV del artículo 73 el principio se manifiesta de modo diferente.


"‘...


"‘Ahora bien, mientras que en las fracciones XIII y XV tal principio se traduce en la obligación que tiene el quejoso de agotar previamente los medios ordinarios de impugnación del acto reclamado, en la fracción XIV ya no implica dicha obligación, sino que se alude a la circunstancia de que la promoción del recurso o medio de defensa ordinario contra el acto reclamado y que esté pendiente de resolución, excluye la procedencia del juicio de amparo. En otras palabras, mientras que las fracciones XIII y XIV instituyen como causa de improcedencia de juicio de amparo el hecho de que éste se haya entablado antes de ejercitar los recursos o medios ordinarios de defensa, en la fracción XIV tal causa se provoca por la existencia y promoción simultáneas del recurso o medio ordinario y la acción de amparo. ...’


"El autor considera que ambas fracciones (XIII y XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo), hacen alusión al principio de definitividad del juicio de garantías pero de una manera diversa, es decir, la promoción, previa al juicio de amparo, del recurso o medio de defensa ordinario; y la coexistencia de ambos, respectivamente, sin hacer distinción en cuanto a lo que debe entenderse en uno y otro caso por medio de defensa legal o ‘defensa legal’, lo que corrobora el hecho de que aunque en la fracción XIV no se mencione de manera expresa que el ‘recurso o defensa legal’ sea ‘ordinario’ o deba estar comprendido dentro del propio procedimiento del cual emana el acto reclamado, así es, según se infiere de la interpretación conjunta de ambas hipótesis, por su relación lógica y secuencial, así como de la finalidad del principio de definitividad que rige la acción constitucional.


"Por tanto, aunque en el texto de la fracción XIV del artículo en cita no se mencionen expresamente los elementos señalados (esto es, que el recurso o ‘defensa legal’ debe estar previsto en la ley para ser utilizados dentro del procedimiento del que derivan los actos reclamados ante las autoridades que los emiten), debe entenderse que la redacción de esa fracción se efectuó de ese modo para evitar reiteraciones inútiles, a más de que en ella se encuentran implícitos, en las frases ‘tribunales ordinarios’, que sólo pueden ser los judiciales, administrativos o del trabajo; ‘legal’, adjetivo con que se califica a la palabra defensa y que significa que debe estar prevista en la ley; y ‘que se esté tramitando’, expresión que implica la existencia de un procedimiento del que deriva ese trámite.


"Por ende, no existe razón para afirmar que la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo se refiera a instituciones o figuras jurídicas distintas a los medios ordinarios de impugnación.


"En estas condiciones, por una parte, es claro que si la quejosa promovió un juicio de nulidad, por considerar fraudulento el juicio del que emanan los actos reclamados (1185/2004 del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Guaymas, S.), el ejercicio de dicha acción no constituye un medio de impugnación ordinario que la ley conceda en contra de los actos de autoridad reclamados dentro del procedimiento; pues es en sí mismo, un procedimiento autónomo e independiente a aquél, con el objeto de satisfacer diversas pretensiones específicas (aun cuando una de ellas sea la nulificación de las actuaciones integrantes del juicio natural).


"Ciertamente, en principio no puede afirmarse que el juicio de nulidad sea un recurso, pues éstos, según ha sostenido el máximo Tribunal del país de manera reiterada, son los medios de defensa instituidos expresamente por la ley y regidos por un procedimiento para su tramitación, oponibles frente a una resolución que lesione los intereses de la parte que se dice afectada, mediante los que se pueda lograr la invalidación o la modificación de la resolución impugnada, y la legislación procesal civil local sólo reconoce los de apelación, reposición, revocación y queja (artículo 358 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.).


"Tampoco puede afirmarse que si la fracción XIV del artículo 73 menciona el trámite pendiente una ‘defensa legal’ para efectos de la procedencia del amparo, ese término deba equipararse a la promoción de un juicio de nulidad, como lo hizo el J. de Distrito, con independencia del resultado que éste pudiese tener.


"En efecto, la posibilidad del gobernado de acceder a la jurisdicción de los tribunales mediante el ejercicio de una acción, a fin de que éstos decidan el derecho a su favor, o en su caso, lo nieguen; es decir, el derecho de ‘instar’ a las autoridades para que éstas decidan mediante una serie de actos judiciales, conocida como ‘juicio’, el derecho a favor del accionante o del demandado, se encuentra consagrada en la Carta Magna, en los artículos 14, 16 y 17. Dichos preceptos también establecen a favor del gobernado en contra del cual se ejerce la acción, la garantía de audiencia, esto es, la oportunidad de que comparezca a juicio para que él haga valer sus defensas y oponga las excepciones que estime conducentes, de conformidad con las leyes secundarias que rijan el trámite del procedimiento respectivo.


"Así, existe un derecho de acción, como la posibilidad de promover un juicio ante un órgano jurisdiccional con el objeto de que se resuelva una pretensión litigiosa.


"También existe un derecho de defensa; esto es, el concedido al gobernado para ser oído en el juicio, para que tenga oportunidad, en el caso, de contradecir las pretensiones del accionante, de ofrecer pruebas que respalden su postura y expresar alegatos. Al respecto, E.P., en la obra citada, se refiere al derecho de defensa como: ‘El acto de repeler una agresión injusta’; ‘Los hechos o razones jurídicas que hace valer el demandado para destruir y enervar la acción del demandante’; y, ‘Los hechos o argumentos que hace valer en juicio el demandado para destruir la acción o impedir su ejercicio.’.


"Ahora bien, las partes en el juicio, también en ejercicio de sus derechos de acción y defensa, se encuentran en la posibilidad legítima de acceder a todos los medios de impugnación ordinarios que la legislación respectiva prevea (en el caso, según lo que dispone el artículo 358 del código procesal civil del Estado de S., los recursos de revocación, reposición, apelación y queja, y según los artículos 178 y 179 del mismo ordenamiento legal, los incidentes de nulidad), si estiman que alguna actuación, notificación o resolución emitida durante el procedimiento les causan perjuicio, y será facultad de la autoridad que conozca del medio de defensa, conceder o desestimar su pretensión.


"Entonces, de lo expuesto puede afirmarse que cualquiera que sea la naturaleza del juicio que el gobernado promueva para lograr la declaración del derecho a su favor por parte de los tribunales, éste no constituye desde ningún punto de vista, una ‘defensa legal’ (ya sea entendida ésta como el hecho de repeler una agresión injusta, o como la posibilidad de las partes del juicio, de acceder a los medios ordinarios de impugnación), sino presupone el ejercicio de una acción con un fin propio. Es decir, no constituye un instrumento jurídico ordinario de defensa regido por una tramitación especial, que pueda ser utilizado por quien se estime agraviado por algún acto emitido en un procedimiento y mediante el que se pueda lograr su invalidación o modificación, que se tramite y resuelva dentro de ese mismo procedimiento.


"Por tanto, no es exacto lo considerado por el J. de Distrito, en el sentido de que la promoción del juicio de nulidad por juicio fraudulento promovido por la quejosa, sea una ‘defensa legal’ que haga improcedente el juicio de garantías, en términos de lo previsto por el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, aun cuando la aquí recurrente solicitó, entre otras cuestiones, la declaratoria de nulidad del juicio sumario civil 1185/2004. Es así, ya que el juicio de nulidad implica el ejercicio de una acción diversa, independiente y ajena al juicio del que emanan los actos reclamados, pero no un medio de impugnación ordinario previsto para su oposición dentro de ese procedimiento.


"De ahí que en el caso no se cumple con los requisitos determinados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para estimar que se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Es así, porque únicamente puede considerarse actualizada cuando se acredite que existe un recurso o medio de defensa ordinario que expresamente prevé la legislación aplicable para impugnar el acto de la autoridad que cause agravio; que éste haya sido admitido y se esté tramitando simultáneamente con el juicio de garantías y, que además, se llegue a la convicción de que el medio legal de defensa constituye la vía idónea de impugnación que pudiera tener como resultado la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se solicita amparo.


"Pero en el caso, según se expuso, no puede considerarse que el juicio de nulidad por juicio fraudulento promovido por la quejosa constituya recurso o medio de defensa ordinario cuya interposición se conceda a la parte interesada dentro del procedimiento del que emanan los actos reclamados. En consecuencia, no se actualiza la causa de improcedencia de mérito, con independencia de que en el diverso juicio, la quejosa haya solicitado la nulidad de las actuaciones efectuadas en aquel procedimiento.


"En tales condiciones, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y efectuar el análisis de los conceptos de violación, en términos de lo previsto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo. En el entendido de que deberá quedar firme el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito con fundamento en los artículos 74, fracción III y 73, fracción XVII, en relación con el 11 de la Ley de Amparo, por lo que hace a los actos reclamados al secretario primero de acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Guaymas, S., pues se considera jurídicamente acertada y dicha determinación no es combatida por la recurrente.


"SEXTO. Los conceptos de violación son del tenor literal siguiente:


"‘VIII. Conceptos de violación. Se violan en perjuicio de la quejosa, los artículos 14 y 16 constitucionales, que en lo conducente, a la letra dicen:


"‘(Se transcriben).


"‘Es conculcatorio de las garantías individuales de la quejosa, el procedimiento llevado a sus espaldas, así como la sentencia definitiva dictada por la autoridad responsable, ya que se violan las formalidades esenciales del procedimiento y se le priva de sus propiedades, posesiones y derechos, sin mediar juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos y conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos y se le molesta en su persona, sin sus derechos y posesiones sin mediar mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento, por las razones expuestas con antelación y en lo particular resultan aplicables las jurisprudencias que a continuación invocamos:


"‘«Quinta Época

"‘«Instancia: Tercera Sala

"‘«Fuente: Apéndice de 1995

"‘«Tomo: Tomo IV, parte SCJN

"‘«Tesis: 248

"‘«Página: 169


"‘«EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. La falta de emplazamiento legal vicia el procedimiento y viola, en perjuicio del demandado, las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales


"‘(Se citan precedentes).


"‘«Séptima Época

"‘«Instancia: Cuarta Sala

"‘«Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘«Tomo: 151-156 Quinta parte

"‘«Página: 124


"‘«EMPLAZAMIENTO NO SE CONVALIDA TÁCITAMENTE EL. El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia.»


"‘(Se citan precedentes).


"‘«Séptima Época

"‘«Instancia: Segunda Sala

"‘«Fuente: Informe 1973, Parte II.

"‘«Tesis: 21

"‘«Página: 29


"‘«REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, FALTA DE EMPLAZAMIENTO. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LA DECRETA. En los casos en que una de las partes no fue emplazada al juicio y en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, se revoca la sentencia pronunciada y se decreta la reposición del procedimiento, ésta persigue el propósito esencial de dar oportunidad a la parte no emplazada de apersonarse al juicio constitucional y quedar así en aptitud legal de ejercer todos sus derechos procesales, fundamentalmente los referidos al ofrecimiento y rendición de pruebas en general y, específicamente, los que en forma enunciativa en seguida se mencionan: a) Ofrecer la prueba testimonial y, en su caso, tachar a los testigos propuestos o adicionar los interrogatorios formulados por la parte oferente; b) Ofrecer pruebas documentales y, en su caso, objetar por su falsedad las rendidas por las otras partes; c) Ofrecer la prueba pericial, designar perito de su parte o adicionar el cuestionario propuesto por la oferente; d) Ofrecer la prueba de inspección judicial o concurrir al desahogo de la prueba ofrecida por alguna de las otras partes. De lo anterior se advierte que cuando se decreta la reposición del procedimiento, la misma entraña la anulación de todas aquellas actuaciones realizadas con anterioridad al emplazamiento de una de las partes, que en alguna forma impidió a ésta el ejercicio de sus derechos procesales; razón por la cual, particularmente en lo que atañe a elementos probatorios, deben ser legalmente ofrecidos y desahogados en el nuevo procedimiento que se instaure.»


"‘(Se citan precedentes).


"‘Asimismo, se violan las formalidades esenciales del procedimiento, que prescribe el código de procedimientos de S.:


"‘En su artículo 171 de dicho ordenamiento, en lo conducente se señala que:


"‘«En las notificaciones de emplazamiento, deberán cumplirse las siguientes reglas: I. El emplazamiento debe hacerse según los casos, a las personas que a continuación se indica: a) Si se tratare de personas físicas directamente a la parte a quien se le va a emplazar ... II. El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señala la parte que lo pide, que deberá ser precisamente el lugar en que habita el emplazado (en el caso particular el notificador nunca se cercioró ni asentó sacramentalmente que el lugar donde llevó a cabo el emplazamiento haya sido la habitación de la emplazada quejosa) ... El notificador deberá cerciorarse de que el señalamiento reúne estas circunstancias antes de hacerlo ... III. El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente.»


"‘En el caso particular, no es cierto que la quejosa haya celebrado ningún contrato de compraventa, ni de ninguna otra índole, con el señor **********, así como también es falso que se haya llevado a cabo el emplazamiento a la señora **********, y mucho menos en el domicilio que señala la actuaria primero ejecutor suscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Guaymas, S., por lo que se violan en perjuicio de la quejosa, las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que mediante auto de autoridad se pretende privarla de sus derechos sin seguir las formalidades esenciales del procedimiento y molestarla en su persona y patrimonio, sin fundamentación, ni motivación en la causa legal del procedimiento, violando con ello, también lo dispuesto por el artículo 171 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, vigentes en el Estado.


"‘Por otra parte, los actos reclamados violan en perjuicio de la quejosa los artículos 124, 125 y demás relativos del Código Civil del Estado de S., puesto que el domicilio de una persona física es el lugar en donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle, por lo que manifestamos bajo protesta de decir verdad, que la quejosa jamás ha tenido su domicilio en el señalando en el acta de emplazamiento y no tiene ninguna sobrina que se llame **********; como ya se dijo anteriormente, el domicilio particular de la quejosa ha sido en la fecha del emplazamiento y es en la actualidad, en la calle **********, de esta ciudad, como consta de su credencial de elector, en la escritura pública ********** otorgada ante la fe del licenciado **********, Notario Público Número 97 de Hermosillo, S., y en diversos documentos que acompañaré más adelante al juicio de garantías.


"‘Se reitera que hubo suplantación de la quejosa, hubo simulación del contrato fundatorio, hubo falsedad y falsificación en el procedimiento fuente del acto reclamado y consecuentemente en el presente juicio de garantías deberá dictarse sentencia, concediendo el amparo a la quejosa, con objeto de restituirla en el pleno goce de las garantías individuales violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por ser de carácter positivo los actos reclamados, en los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.’


"SÉPTIMO. Los motivos de inconformidad expuestos por la quejosa, mejorados por este órgano de control constitucional en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, son eficaces e idóneos para conceder la protección constitucional solicitada.


"En efecto, según se precisó en apartado que antecede, el concepto de ‘persona extraña’ o ‘tercero extraño’ a juicio aplica, en principio, a aquel agraviado que no tuvo ninguna intervención en el juicio natural de donde emana el acto que le afecta, por no haber sido señalado como parte; asimismo, la situación en comentario opera en términos similares en el caso de que quien acude al juicio de amparo sea parte en el procedimiento respectivo, pero alegue la falta o el indebido emplazamiento a tal procedimiento. Es decir, se equipara al tercero extraño a quien, aun cuando fue señalado como parte, no se le llamó a juicio a defender sus derechos o se le citó de manera indebida y su carácter se justifica debido a que en tales supuestos el quejoso desconoció el juicio en el que de alguna manera se afectaron sus derechos, sin haber sido oído ni vencido.


"En este último supuesto, quien se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación y reclama la ilegalidad en el emplazamiento, tendrá la oportunidad, en el juicio de amparo indirecto, de aportar las pruebas necesarias para demostrar tal extremo. Asimismo, de concederse la protección constitucional, la responsable debe ordenar reponer todas y cada una de las actuaciones practicadas con posterioridad, a fin de restituir al quejoso en el goce de las garantías individuales violadas; con lo que se otorgará al impetrante de garantías la posibilidad de conocer del juicio que se instauró en su contra, contestar la demanda, aportar pruebas, oponer los medios de defensa necesarios, oír sentencia y recurrirla, en su caso.


"Ahora bien, el artículo 171 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. prevé:


"‘Artículo 171. En las notificaciones de emplazamiento, deberán cumplirse las siguientes reglas:


"‘I. El emplazamiento debe hacerse según los casos, a las personas que a continuación se indica:


"‘a) Si se tratare de personas físicas directamente a la parte a quien se va a emplazar ...


"‘II. El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale la parte que lo pide, que deberá ser precisamente el lugar en que habita el emplazado, si es persona física, y si se trata de persona jurídica en el domicilio social, y en sus oficinas o principal establecimiento de sus negocios, salvo que se trate de establecimientos o sucursales, en que se estará a lo dispuesto por el artículo 108. El notificador deberá cerciorarse de que el señalamiento reúne estas circunstancias antes de hacerlo, pudiendo ser autorizado para notificarlo personalmente en el lugar donde habitualmente trabaje o en cualquier lugar en que se encuentre la persona física o representante emplazado dentro de la jurisdicción; pero en este caso, deberá entenderse directamente con la persona de que se trate, y el notificador hará constar específicamente en la diligencia los medios de que se valió para identificarla, comprobar su personalidad en caso de representación y demás particulares;


"‘III. El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás documentos y del auto o proveído que deba notificarse. Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente. En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula. La cédula en estos casos se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser citada, de todo lo cual asentará razón en las diligencias. Tratándose de arrendamiento o desahucio de vivienda o departamento, la cédula no podrá dejarse con personas que dependan del propietario. La cédula contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, y se entregará junto con las copias del traslado. La persona que la recoja deberá firmar por su recibo, y si se rehusare a hacerlo, se pondrá razón en la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de que se negó a darlo. Si se informare al notificador que el emplazado está ausente del lugar del juicio se hará constar esta circunstancia a efecto de que el J. determine lo que proceda. Sólo podrá hacerse el emplazamiento por cédula cuando se realice en el domicilio del emplazado y éste no esté presente; en los demás casos deberá hacerse personal y directamente; ...’


"Del artículo transcrito se colige que en las notificaciones del emplazamiento, se deben seguir determinadas reglas, entre las que destacan:


"a) El actuario debe cerciorarse de que el domicilio señalado en autos, es en el que precisamente habita la parte demandada.


"b) Deberá entenderse la diligencia directamente con la persona de que se trate, entregándole copia de la demanda y demás documentos, así como del auto o proveído que se le deba notificar.


"c) Si la persona buscada no se encuentra en su domicilio se le dejará citatorio; y, en caso de que ésta no espere, se le hará la notificación por cédula, la cual se entregará junto con las copias de traslado a los parientes o domésticos del interesado o cualquier otra persona adulta que viva en la casa del interesado;


"d) Dicha cédula debe contener la mención del juicio en el que se ordenó la notificación y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, y se entregará junto con las copias de traslado;


"e) Por regla general, el emplazamiento se debe llevar a cabo de manera personal y directa y, por excepción, se hará por cédula sólo cuando se realice en el domicilio del demandado y éste no se encuentre presente.


"La finalidad de los requisitos señalados por el artículo en cita es asegurar que la notificación se haga a la persona directamente interesada, para que con pleno conocimiento del asunto, tenga la oportunidad de comparecer a juicio y ser oído en su defensa; de ahí que uno de esos requisitos que debe observar el funcionario encargado de efectuar el emplazamiento consiste en el cercioramiento de que la persona a quien se dirija la notificación, tratándose de persona física, habita en el domicilio señalado en autos para efectuarlo.


"Entonces, como la primera notificación a juicio es un acto de vital importancia que permite a la autoridad el cumplimiento de la garantía de audiencia, es necesario que el funcionario respectivo, al realizarla, exprese los motivos que lo llevaron a cerciorarse de que la persona a quien se dirige la notificación habita en el lugar señalado en autos.


"La palabra ‘cerciorar’, según el Diccionario Esencial de la Real Academia Española (segunda edición, Madrid, 1997), significa: ‘asegurar a alguien la verdad de algo’; por tanto, si el precepto en mención dispone que: ‘El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale la parte que lo pide, que deberá ser precisamente el lugar en que habita el emplazado, si es persona física’ y ‘El notificador deberá cerciorarse de que el señalamiento reúne estas circunstancias antes de hacerlo ...’., debe entenderse que el actuario tiene la obligación de asegurarse de que la persona por notificar verdaderamente habita en el lugar donde se constituye para practicar la diligencia, por lo cual debe asentar en el acta respectiva el medio por el cual llegó al convencimiento de esa circunstancia.


"Ahora bien, para poder practicar la notificación a que se refiere la fracción III del artículo en cita (es decir, el consistente en que cuando no obstante el citatorio que se dejó, no está presente el interesado, y la notificación se hace por medio de cédula a ‘los parientes y domésticos’ o a ‘cualquier persona adulta que viva en la casa’), es necesario que previamente se haya satisfecho el requisito mencionado en el párrafo precedente; es decir, que el actuario se haya cerciorado de que la persona que debe ser notificada vive en el domicilio en el que se constituye. Dicha circunstancia se corrobora con la disposición contenida en la misma fracción III, en el sentido de que el citatorio se entregará ‘después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser citada, de todo lo cual asentará razón en las diligencias.’


"En virtud de lo anterior, basta que haya en el domicilio alguna persona que sea ‘pariente’ o ‘doméstico’ del interesado, o cualquier persona adulta que viva en él; que informen sobre la presencia o ausencia de la persona a quien ha de notificarse, y puedan confirmar que en ese lugar habita la parte demandada. El dicho de la persona con quien se entienden las diligencias, por regla general, debe considerarse como un medio de convicción suficiente que, asentado en el acta respectiva, es idóneo para sostener válidamente que el funcionario se cercioró de que la persona buscada habita en el lugar en el que se constituye.


"En efecto, si bien el actuario debe hacer constar en el acta relativa la circunstancia anotada, y expresar los elementos que lo llevaron a esa convicción, la legislación local no establece como requisito de validez de la diligencia que deba, a su vez, cerciorarse de la exactitud de los datos que le proporciona la persona distinta del interesado, con quien se entrevista el funcionario. Pretender lo contrario, implicaría la exigencia de que el actuario, para asegurar la verdad de los datos que se le proporcionan, tuviese que requerir los documentos o elementos jurídicamente idóneos para demostrar la exactitud o veracidad de lo manifestado por la persona entrevistada, lo cual no tiene sustento legal.


"Al respecto, cabe invocar en apoyo, por analogía, dadas las razones que las sustentan, las jurisprudencias de la extinta Cuarta Sala, y de la Segunda Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localizan, respectivamente, con el número 4a./J. 26/94, en la página veintinueve, tomo 79, julio de mil novecientos noventa y cuatro, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, y con el número 2a./J. 162/2004, en la página sesenta y ocho, Tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, Novena Época; ambas del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros se transcriben a continuación:


"‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA LABORAL. CUANDO SE PRACTICAN CON PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO POR NO ESTAR PRESENTE ÉSTE NI SU REPRESENTANTE A PESAR DEL CITATORIO QUE SE DEJÓ, EL ACTUARIO DEBE ASENTAR LOS ELEMENTOS QUE LO LLEVARON A LA CONVICCIÓN DE QUE AQUÉLLA VIVE, TRABAJA O ES DEL DOMICILIO, SIN ESTAR OBLIGADO A CERCIORARSE DE TALES EXTREMOS.’


"‘EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. LOS ACTUARIOS ESTÁN OBLIGADOS A ASENTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, CIERTOS DATOS QUE PERMITAN APOYAR SU DICHO, SIN LLEGAR AL EXTREMO DE EXPRESAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, Y DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE, SI ÉSTA SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE Y A DECIR POR QUÉ SE ENCUENTRA EN EL LUGAR.’


"Dichos criterios, si bien se refieren a la interpretación de diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo, resultan aplicables por analogía, pues en la legislación procesal civil del Estado de S. no existe disposición legal que faculte al funcionario que se encarga de efectuar el emplazamiento, de averiguar cuestiones relativas a la persona con la que se entiende la diligencia, distinta del interesado, o que exija a ésta demostrar que efectivamente, la persona buscada vive en el domicilio en que se actúa.


"Ahora bien, a más de que las diligencias practicadas por los actuarios cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto por los artículos 323 y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por tratarse de actos emanados de autoridades judiciales investidas de fe pública, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 171 del primer ordenamiento legal en cita crea la presunción de validez del contenido de una diligencia de emplazamiento, en el sentido de que éste se efectúa en el domicilio en el que vive la persona interesada.


"No obstante, en el juicio de garantías, si la parte quejosa alega ilegalidad en el emplazamiento, está en posibilidad de desvirtuar el contenido de la diligencia respectiva mediante el ofrecimiento de las pruebas que considere conducentes, en atención a que los artículos 325, fracción I, de la legislación procesal civil del Estado y 202, primero y último párrafos, de la federal en la misma materia, establecen, respectivamente: ‘I. El valor probatorio formal del documento será independiente de la verdad de su contenido que podrá estar contradicho por otras pruebas’ y ‘Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquellos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. ... En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.’


"Por tanto, quien reclama la ilegalidad del emplazamiento y alega no tener el domicilio en el lugar donde se efectuó la diligencia actuarial, esa negativa implica a su vez, de manera implícita, un hecho positivo; esto es, habitar en un lugar distinto al controvertido, y así debe demostrarlo con pruebas idóneas y suficientes. De esa manera, al acreditar su verdadero domicilio, podrá la parte quejosa demostrar la ilegalidad del acto reclamado al no haberse efectuado el emplazamiento en ‘en el domicilio que señale la parte que lo pide, que deberá ser precisamente el lugar en que habita el emplazado, si es persona física’, como lo ordena el artículo 171 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S..


"Pues bien, la constancia de citatorio y cédula relativas al emplazamiento efectuado por el funcionario respectivo, a la demandada ********** en el juicio del que emanan los actos reclamados obran en copia certificada en folios del doscientos veinticinco al doscientos veintisiete del tomo I del juicio de amparo, y son del tenor siguiente:


"‘Razón de citatorio


"‘En **********, siendo las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del día siete de octubre del año dos mil cuatro, la suscrita actuario primero ejecutor adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de este Distrito Judicial de Guaymas, S., licenciada **********, hago constar y doy fe que me constituí en el domicilio de **********, sito en el número **********; y bien cerciorada de estar en el domicilio cierto y correcto por el dicho y presencia de **********, quien dijo ser sobrina de la persona buscada, quien se identificó con cartilla de identidad postal expedida por Servicio Postal Mexicano con número de folio **********, con su nombre y fotografía, documento el cual por ser de uso personal de la persona quien me atiende procedo en este acto hacer la devolución del mismo, continuamente procedo a entender la presente diligencia, a quien cuestioné por la persona buscada de nombre ********** manifestando bajo protesta de decir verdad, que es tía de ella pero que había salido a comprar las provisiones del hogar y que ignoraba a qué hora regresaba porque tenía escasos diez minutos que se acababa de ir, por lo que procedo a dejar citatorio en virtud de los argumentos vertidos por la persona que me atiende, a fin de que se sirva esperar a la actuaria ejecutor adscrita a este juzgado, el día ocho de octubre del año dos mil cuatro, a las 11:00 horas, con el apercibimiento que en caso de no esperar la diligencia se entenderá con la persona que se encuentre en el domicilio, a lo anterior dijo la persona que me atiende, estar enterado, recibiendo y firmando para constancia el citatorio, lo anterior para los efectos legales conducentes a que haya lugar. Doy fe.


"‘Actuario primero ejecutor


"‘L.. ***********


"‘Emplazamiento sumario civil


"‘En **********, siendo las once horas con - minutos del día ocho del mes de octubre del año dos mil cuatro, el suscrito actuario primero ejecutor adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Guaymas, S., L.. **********, hago constar y doy fe que me constituí en compañía de ********** de la parte actora, en el domicilio ********* y bien cerciorado de ser el domicilio cierto y correcto por el dicho y presencia de **********, quien se identificó con credencial y cartilla de identidad postal con número de identificación *********, expedida por el Servicio Postal Mexicano, quien manifestó ser sobrina de la persona que se busca. Acto continuo el suscrito actuario primero ejecutor adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Guaymas, S., hago constar y doy fe que procedo a entender la presente diligencia con la persona que me atiende ...’


"Las transcripciones evidencian, en lo que interesa al asunto, que:


"1. A las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del siete de octubre de dos mil cuatro, la actuaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Guaymas, S., se constituyó en el domicilio **********; en el acta respectiva anotó que llegaba al conocimiento de se trataba del domicilio ‘cierto y correcto’ por el dicho y presencia de **********, quien había manifestado ser sobrina de la persona buscada, y quien había manifestado que la demandada ‘es tía de ella pero que había salido a comprar las provisiones del hogar y que ignoraba a qué hora regresaba porque tenía escasos diez minutos que se acababa de ir.’ En tal virtud, la funcionaria dejó citatorio para que ********* la esperara al día siguiente, a las once horas.


"2. El ocho de octubre de dos mil cuatro, a las once horas, el actuario compareció al domicilio señalado y en el acta asentó que se cercioraba de que era el domicilio ‘cierto y correcto’, por el dicho de **********, quien había manifestado ser sobrina de la persona buscada y ante la ausencia de ésta, procedía a entender la diligencia con la persona entrevistada.


"Pues bien, en el caso, la quejosa demostró con diversos medios de convicción que ella, en la fecha y hora de realización del emplazamiento, vivía en un domicilio distinto al ubicado en ********** y, por ende, acreditó la ilegalidad del emplazamiento, al no haberse efectuado éste, en términos de lo previsto por el artículo 171 del código procesal civil para el Estado de S., en el lugar que sea ‘en que habita el emplazado, si es persona física’.


"En efecto, según se precisó en el considerando que antecede, la quejosa ofreció:


"I. Documentales consistentes en credencial expedida por el Instituto Federal Electoral folio número ********** con año de registro de mil novecientos noventa y nueve; y licencia de automovilista expedida por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de S., folio **********, con vigencia a partir del veintiocho de enero de dos mil tres, ambos a nombre de ********** y de las que se advierte que el domicilio de dicha persona es el ubicado en **********. A las documentales aludidas se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 129, 130 y 202 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S..


"II. Documentales privadas consistentes en recibos de servicios expedidos por Comisión Federal de Electricidad, Teléfonos de México y Agua de Hermosillo correspondientes a diversos meses de los años dos mil cuatro y dos mil cinco, que obran en original, en folios del quinientos diecinueve al quinientos cincuenta y seis. A ellas se les otorga valor según lo previsto por los artículos 136 y 204 del ordenamiento legal en cita, en cuanto a que de su contenido se advierte que la usuaria de los servicios indicados (energía eléctrica, telefonía y agua potable) **********, tiene registrado en las empresas respectivas como su domicilio, el ubicado **********.


"III. Testimoniales a cargo de ********** y ********** quienes declararon al tenor del interrogatorio siguiente (folio ciento cuarenta y ocho del tomo I del juicio de amparo):


"‘1. Diga el testigo, si conoce a la señora **********


"‘2. Diga el testigo, si sabe y le consta, en el caso de que se haya contestado conocer a la señora **********, desde hace cuánto tiempo la conoce.


"‘3. Diga el testigo, si sabe y le consta, en donde está ubicado el domicilio particular de la señora **********.


"‘4. Diga el testigo, si sabe y le consta, en caso de haber proporcionado el domicilio de la quejosa en la respuesta a la pregunta anterior, desde hace cuánto tiempo que la señora ********** habita ese inmueble,


"‘5. Diga el testigo, si sabe y le consta, el domicilio actual de la señora **********.


"‘6. Que diga el testigo la razón de su dicho.


"‘El desahogo de las testimoniales de mérito obra en folios ciento quince a ciento diecisiete del juicio de amparo, tomo II, y los deponentes manifestaron:


"‘a) **********:


"‘Sí la conozco.


"‘Desde hace más de siete años, desde que llegamos aquí a Hermosillo.


"‘Por mi misma calle de nuestra casa, **********, a dos cuadras de mi casa y hasta la fecha es el mismo domicilio.


"‘Desde hace aproximadamente siete años o más, aparentemente hasta la fecha, desde que nosotros llegamos está ahí.


"‘A la razón de su dicho el testigo manifiesta que sabe y le consta todo lo que ha manifestado con antelación, porque las he vivido, y la conozco desde hace siete años, porque nuestros hijos están en la misma escuela que los de la quejosa, además que nos juntamos en la casa de A. y mía, a hacer tareas, convivencias, hemos salido juntos a otras partes; que es una persona que conocemos desde que llegamos a Hermosillo, que es una persona honesta.


"‘b) **********


"‘Sí la conozco.


"‘Hace más de siete años.


"‘Sí, está ubicado por la misma calle donde vivo, **********, entre ********** y **********, no recordar exactamente (sic), en la Pitic, a dos cuadras de mi casa.


"‘Desde que yo la conozco, hace siete años, ella vive ahí en **********, y hasta la fecha, permanentemente ella vive ahí, yo se que vive ahí desde que la conozco.


"‘Sí, es *********.


"‘A la razón de su dicho el testigo manifiesta que sabe y le consta que todo lo que ha manifestado con antelación ya que la conozco desde hace más de siete años, porque vive a dos cuadras de mi casa, porque me consta que las juntas que hacemos la mayoría de las veces se hacen en su casa, con las demás mamás que nos juntamos una vez por mes, también, cuando voy y dejo a los niños en casa de ********** a recibir a sus hijos, en la calle **********, por la misma calle, porque cuando voy por cuestión de la escuela, ella siempre está en ese domicilio, porque nos juntamos en ocasiones, en mi casa y en casa de ********** hacemos carnes asadas junto con sus hijos. Tiene cuatro hijos ********** y yo también, que todos los hijos están en la misma escuela y coinciden todos, sólo una de mis hijas no está en esa escuela.’


"Asimismo, a preguntas formuladas por el representante legal de la parte tercero perjudicada, los testigos manifestaron, en lo que interesa al asunto, que: conocían que la quejosa se dedicaba a actividades del hogar; cuántos hijos tenía ésta y sus nombres; la media filiación de la impetrante de garantías; cómo era que la habían conocido; cuál era su relación con ella. También expusieron:


"‘En relación a la pregunta tres, que diga el testigo qué entiende por domicilio particular. Calificada de legal, contestó: El domicilio donde ella habita la actualidad, donde ella vive. En relación a la pregunta tres, que diga el testigo si sabe y le consta quién le dijo dónde está ubicado el domicilio de la señora **********. Calificada de legal, contestó: Ella misma me dijo el domicilio y aparte, en la escuela **********, ahí me proporcionaron el domicilio. Ahí fue donde nos juntamos, ahí inició la ronda, desde hace aproximadamente siete años.’ **********.


"‘En relación a la pregunta tercera, que diga el testigo qué entiende por domicilio particular de la señora **********. Calificada de legal, contestó: donde ella vive, su casa, donde está con sus hijos, ahí duerme, donde yo voy y la busco y siempre la encuentro. En relación a la pregunta tercera, que diga el testigo quién le dijo dónde está ubicado el domicilio de la señora **********. Calificada de legal, contestó: Nadie me lo dijo, porque yo sé que ahí vive, porque yo la busco ahí, por mí misma, porque voy y recojo a sus hijos.’ ************.


"A las testimoniales aludidas se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a fin de acreditar que el lugar en el que habita la quejosa *********** desde aproximadamente siete años anteriores a la fecha del desahogo de la prueba (doce de mayo de dos mil seis) es el ubicado en **********.


"Es así, pues los testigos son personas mayores de edad capaces de juzgar las cuestiones que declararon; convinieron en lo esencial de los hechos que refirieron; expusieron haber formado parte de los hechos materiales que narraron y por sí mismos conocieron; las declaraciones fueron claras y precisas y no se advierte que hayan incurrido en dudas o reticencias; y manifestaron la razón de su dicho. Asimismo, no existe razón para considerar que fueran parciales, o que hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.


"Del análisis de los medios de convicción descritos no queda más que concluir, de conformidad con lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que el lugar en el que habitaba ********** en las fechas en que se desahogó la diligencia de emplazamiento en el juicio de origen (siete y ocho de octubre de dos mil cuatro) era el domicilio ubicado en **********. Por tanto, es claro que si dichas pruebas son suficientes para acreditar esa circunstancia, ésta, por sí sola, es suficiente para desvirtuar el contenido de las diligencias actuariales respectivas, en el sentido de que los actos relativos al emplazamiento no se llevaron a cabo en el domicilio en el que habitaba en ese entonces la parte demandada, sino en uno distinto (‘**********’).


"En consecuencia, debe estimarse que los actos relativos al emplazamiento son violatorios del artículo 171 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. y, por ende, infringieron en perjuicio de la quejosa la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 de la Carta Magna.


"Aquí cabe reiterar que diversas actuaciones del juicio de origen evidencian que al procedimiento compareció una persona de nombre ‘**********’, mediante la suscripción de diversas promociones y firma de actuaciones; a saber, el escrito de contestación de demanda; escrito de ‘consentimiento expreso de la sentencia definitiva y solicitud de que se declare ejecutoriada’; ratificación de comparecencia con identificación ante la presencia judicial de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, en relación con la firma estampada en escrito de uno de noviembre del mismo año; y escrito en el que se expresa conformidad con la cesión de derechos efectuada por el actor *********** a favor de la empresa **********.


"Asimismo, se aclara que aun cuando una persona que solicite la protección constitucional se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación, dicho carácter queda desvirtuado si se demuestra que a pesar de no haber sido emplazado o haber sido citado de manera ilegal, se apersonó al procedimiento natural y tuvo la oportunidad de defenderse; y al respecto se invoca en apoyo la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página noventa y tres, T.X., abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:


"‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY. La sola circunstancia de que el afectado conozca de la existencia del juicio en el que funge como parte y comparezca al mismo, a pesar de no haber sido legalmente emplazado, desvirtúa su carácter de persona extraña al procedimiento, por lo que si promueve el juicio de amparo indirecto, ostentándose con tal carácter, el J. de Distrito debe sobreseerlo con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, fundamentalmente porque el promovente ya no es persona extraña al juicio por haber comparecido al procedimiento ordinario, quedando en posibilidad de defenderse dentro del contencioso y, en su oportunidad, si es el caso, acudir al amparo directo, fundamentándose la improcedencia en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, aplicada en sentido contrario, de la propia ley; sin que lo anterior implique que el promovente del amparo indirecto, por el hecho de ostentarse como tercero extraño, quede al margen del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, esto es, al plazo de quince días contados a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento del juicio, bajo el argumento de que la falta o ilegalidad del emplazamiento sea una violación de gran magnitud, pues si bien la improcedencia por extemporaneidad o consentimiento tácito basado en los artículos 21 y 73, fracción XII, del propio ordenamiento, puede llegar a configurarse, tal circunstancia no se surte necesariamente porque puede suceder que el afectado por la falta de emplazamiento promueva el juicio de garantías antes de que transcurra el plazo referido y en tal supuesto no cabría sobreseer por inoportunidad de la demanda, ya que seguiría en pie la otra causal.’


"No obstante, la existencia de diversas promociones dentro del procedimiento de origen suscritas por una persona de nombre ‘**********’, no es suficiente para considerar que a pesar de la ilegalidad en el emplazamiento la aquí quejosa se apersonó al juicio, ya que mediante la prueba pericial desahogada en el juicio de amparo, se demostró que la firma existente en esos documentos no provenía del puño y letra de la impetrante de garantías.


"En efecto, la quejosa ofreció la pericial en materia de grafoscopía, con el fin de que el perito realizara el estudio comparativo de las firmas indubitables estampadas en diligencia especial, así como las que constaban en las identificaciones presentadas, con aquellas cuya autenticidad se cuestionaba. Asimismo, el J. de Distrito ordenó el desahogo de la misma prueba, a cargo del perito oficial por él designado, y ambos llegaron a conclusiones similares; esto es, que las comparecencias y escritos que obraban en autos del juicio natural no habían sido suscritos por la quejosa **********.


"Ciertamente, en los dictámenes respectivos (folios del ciento treinta y cinco al ciento ochenta y cinco y del doscientos dieciocho a doscientos veintiséis del tomo II del juicio de amparo), a los que este tribunal les concede valor pleno a fin de acreditar lo pretendido, en términos de lo previsto por los artículos 143, 144 y 211, los especialistas concluyeron, respectivamente:


"‘... las firmas que a nombre de la señora ********** aparecen en los documentos fundatorios de la acción y comparecencias procesales del juicio promovido por el señor **********, en su contra, en el juicio sumario civil, que se sigue en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Guaymas, S., bajo expediente no. 1185/2004, no fueron hechas por el puño y letra de la señora **********; es decir, son falsas.’


"‘No proceden por su ejecución del puño y letra de la ********** las firmas que obran a fojas 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 26, 68, 69 (reverso) y 93, consistentes en diversas documentales; las cuales fueron descritas en el cuerpo del presente dictamen y que se encuentran dentro del expediente 1185/2004 del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de Guaymas, S..’


"Por ende, el hecho de que diversas constancias del juicio natural hayan sido suscritas por una persona de nombre ‘**********’, y la quejosa también tenga ese nombre no es suficiente para estimar que la impetrante de garantías carezca del carácter de tercero extraño a juicio por equiparación.


"También es conveniente mencionar que si bien durante el trámite del juicio de amparo se pretendió demostrar con la prueba pericial que los documentos base de la acción del juicio natural (contrato de promesa de compraventa y recibos parciales de pago del precio del inmueble) no habían sido signados por ella, este órgano colegiado no hace pronunciamiento alguno al respecto, pues lo cierto es que la quejosa reclamó, básicamente y en principio, violación a la garantías de audiencia, porque el emplazamiento no se efectuó conforme a las reglas previstas en el artículo 171 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. y, por ende, ella no tuvo intervención en el juicio. De ahí que sólo proceda conceder la protección constitucional a fin de que la infracción de mérito sea reparada, y en todo caso, corresponda a la autoridad de primera instancia decidir sobre la validez o falta de ella, de los documentos en que la parte actora basó su derecho.


"Por tanto, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que el J. responsable declare insubsistentes todas las actuaciones emitidas en el juicio civil identificado con el número de expediente 1185/2004 con posterioridad a la diligencia de emplazamiento (incluyendo la sentencia y los actos emitidos en ejecución de ésta), así como dicha citación y ordene nuevamente su desahogo en términos de lo dispuesto por el artículo 171 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.. Lo anterior, para así restituir a la quejosa en el goce de la garantía violada, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo; en el entendido de que la protección constitucional debe hacerse extensiva a las autoridades señaladas como ejecutoras, por lo cual el J. responsable deberá efectuar todas las actuaciones que considere necesarias para que los efectos de la ejecución de la sentencia de primer grado sean destruidos totalmente.


"Al respecto es aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos nueve, Tomo X, de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:


"‘EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL. El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, por consiguiente, en el caso de que se trate de varios demandados con un mismo domicilio y la diligencia se efectúa por separado con cada uno de ellos y se elaboran actas distintas o por separado, si en éstas se advierte que tal citación se practicó a la misma hora y el mismo día, es ilegal dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario, diligenciario o notificador que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental.’."


De la anterior ejecutoria, derivó la tesis aislada del rubro y texto siguientes:


"NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO PROMOVIDO POR EL QUEJOSO Y EN TRÁMITE AL MOMENTO DE RESOLVER EL JUICIO DE GARANTÍAS INSTAURADO CONTRA LA FALTA O ILEGAL EMPLAZAMIENTO, INHERENTE AL PROCEDIMIENTO CUYA NULIDAD SE RECLAMA. NO CONFIGURA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. La interpretación histórica, literal, teleológica y sistemática de las fracciones XIII y XIV del artículo 73 de la ley de la materia evidencia que los recursos o defensas legales cuya tramitación, a propuesta del quejoso, ocasiona la improcedencia del juicio de garantías deben estar previstos en la ley, por regla general, dentro del procedimiento del que deriva el acto reclamado, como instrumentos ordinarios de impugnación para obtener la revisión o re-examen de la resolución discutida o eliminar la situación considerada injusta; y de esta manera determinar la firmeza o privación de efectos del propio acto materia del recurso o del medio de defensa. Ciertamente, este motivo de improcedencia surgió a través de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentadas en que el principio de autoridad de las resoluciones judiciales no debía exponerse a un conflicto insoluto, por encontrarse en trámite un recurso interpuesto por el quejoso; así se reconoció en la exposición de motivos del Código de Procedimientos Federales de seis de octubre de mil ochocientos noventa y siete; cuerpo normativo que instituyó tal previsión en la fracción IX del artículo 779, mencionando sólo a los recursos ordinarios. Tal hipótesis se reiteró sustancialmente similar al publicarse la Ley de Amparo vigente, aunque el legislador utilizó también la expresión genérica ‘defensa legal’. Sin embargo, ambos conceptos jurídicos se encuentran delimitados en el campo del derecho procesal; de hecho, el segundo se considera una especie del primero y, por regla general, se definen como actos procesales de las partes o terceros legitimados, dirigidos a obtener un nuevo examen sobre cierta resolución o acto jurídico. Tal definición se obtiene, en primer lugar, mediante el entendimiento de la simple literalidad de tales vocablos, que en el caso de la palabra recurso es bastante gráfica; y en segundo sitio, sobre la base de la naturaleza jurídica que les atribuye el derecho procesal, como remedios establecidos a favor de las partes para controlar la legalidad o defenderse de los actos o resoluciones procesales, dentro del propio procedimiento. Además, debe tenerse en cuenta la ubicación de la fracción XIV en el sistema de causas de improcedencia previsto en el artículo 73 de la Ley de Amparo. En efecto, la fracción XIII establece la improcedencia del juicio de garantías ‘contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente ...’. Así, evidente la relación lógica y secuencial que guardan entre sí los supuestos de hecho contenidos en las citadas fracciones; es decir, la fracción XIII dispone la improcedencia del juicio en función de la existencia de recursos o medios de defensa dentro del procedimiento previstos en la ley ‘aun cuando la parte agraviada no los haya hecho valer oportunamente’; en tanto que la fracción XIV hace depender la improcedencia, en virtud de encontrarse en trámite esos remedios jurídicos al momento de resolver el amparo; en la fracción XIII se precisan los elementos que integran la causa de improcedencia, al distinguir a las autoridades responsables (tribunales judiciales, administrativos o del trabajo), que el recurso debe estar previsto en ley y dentro del procedimiento del que derivan los actos reclamados; y si bien en la fracción XIV del citado artículo 73 no se mencionan expresamente, debe entenderse que se redactó de esa manera para evitar reiteraciones inútiles, sobre todo porque se encuentran implícitos en las frases ‘tribunales ordinarios’, que sólo pueden ser los judiciales, administrativos o del trabajo; ‘legal’, adjetivo con que se califica a la palabra defensa y que significa que debe estar prevista en la ley; y ‘que se esté tramitando’, expresión que implica la existencia de un procedimiento del que deriva ese trámite. De ahí que no existe base para afirmar que esta última fracción abarca instituciones o figuras jurídicas distintas. En consecuencia, el hecho de que al momento de resolverse el amparo promovido contra la falta o ilegal emplazamiento se encuentre en trámite el diverso juicio ordinario en el que se reclama la nulidad del procedimiento del que deriva el acto reclamado, por considerar que se instauró fraudulentamente, no actualiza los supuestos de la señalada fracción XIV del artículo 73. Es así, porque desde cualquier punto de vista el juicio (entendido como el conjunto concatenado de actos jurídicos que se desenvuelven progresivamente a fin de obtener la aplicación del derecho mediante el dictado de la sentencia) constituye una categoría jurídica diferente a las implicadas en la norma; no está previsto en la ley como un medio ordinario para nulificar las actuaciones de un procedimiento concluido mediante sentencia ejecutoria y, por tanto, tampoco se tramita dentro de tal procedimiento."(2)


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(4)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(5)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la figura jurídica de nulidad de juicio concluido.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si el juicio de nulidad constituye un medio ordinario de defensa, para efectos del juicio de amparo.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, consideró que la interposición de la acción de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento, sí constituye una defensa legal, a través de la cual se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, cuando éste se trata del ilegal emplazamiento al juicio natural y que corresponde al mismo que es materia de la litis en el juicio de nulidad.


Contrario al criterio anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito sostuvo que la nulidad de juicio concluido promovido por el quejoso y en trámite al momento de resolver el juicio de garantías instaurado contra la falta o ilegal emplazamiento, inherente al procedimiento cuya nulidad se reclama, no configura la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 del Ley de Amparo.


Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma consiste en lo siguiente: cuando se ha promovido un juicio de amparo indirecto contra el ilegal emplazamiento hecho en un juicio, y el J. de Distrito tiene conocimiento de que el quejoso ejerció paralelamente la acción de nulidad de juicio concluido para anular el juicio cuyo ilegal emplazamiento se reclama en el amparo, ¿esta circunstancia actualiza o no la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, al considerarse que ese juicio constituye un diverso medio de defensa ordinario que tiene por objeto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado?


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


A fin de determinar si la nulidad de juicio concluido constituye un recurso o medio de defensa para efectos de la improcedencia del juicio biinstancial, prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, resulta indispensable transcribir dicho precepto:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIV. Cuando esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado."


De la interpretación literal de dicho precepto legal se advierte que regula uno de los principios del juicio de garantías: el de definitividad del acto reclamado, que no es otra cosa que la exigencia de que el acto que se reclama en el juicio de garantías sea definitivo, es decir, que ya no exista otro medio de defensa o recurso por medio del cual dicho acto pueda ser anulado, revocado o modificado, ya que el juicio de amparo es un medio de defensa constitucional extraordinario que requiere la definitividad del acto impugnado, salvo los casos excepcionales establecidos en la misma ley y en la jurisprudencia.


Por lo anterior, previamente a la interposición del juicio de amparo, el quejoso debe agotar o sustanciar todos los medios de defensa que tenga al alcance para modificar o revocar la resolución que le causa perjuicio, pues de lo contrario, la acción constitucional resulta improcedente por no acatar el principio de definitividad que lo rige.


El referido principio trata de evitar la coexistencia del medio ordinario de defensa con la instancia constitucional en contra de un mismo acto, pues lo contrario traería como consecuencia, la posibilidad de que emitan dos resoluciones respecto al mismo planteamiento legal que, inclusive, podrían ser contradictorias.


Ahora bien, para que se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo a que se ha hecho referencia, se deben satisfacer los requisitos siguientes:


• Que el acto reclamado sea una resolución proveniente de un tribunal judicial, administrativo o del trabajo;


• Que la ley establezca algún recurso o medio de defensa contra ese acto;


• Que por virtud de dicho medio, la resolución judicial pueda ser modificada, revocada o nulificada; y,


• Que en la especie no se surta alguna de las excepciones al principio de definitividad, establecidas en el mismo precepto y o cualquier otra parte de la ley.


Establecido lo anterior, debemos determinar a qué tipo de recurso o medio de defensa se refiere la causal que se analiza: si a uno ordinario o extraordinario.


Los medios de defensa o recursos ordinarios son aquellos que se establecen en la ley por la cual se rige el procedimiento de donde deriva el acto reclamado y que pueden interponerse en el curso mismo del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre; esto es, por medio ordinario de defensa entendemos todos aquellos que se pueden interponer durante un procedimiento para modificar, revocar o nulificar el acto materia del mismo y que se encuentran previstos en la misma ley que rige el procedimiento.


Los medios extraordinarios se diferencian de los ordinarios por la ley u ordenamiento legal en que se encuentran establecidos, o por el momento procesal en que se pueden interponer.


En efecto, el carácter de medio de defensa o recurso extraordinario no sólo está dado por no estar previsto dentro del procedimiento de que se trate, por su denominación o por estar regulado en un ordenamiento diverso, sino debe analizarse aunado a todo lo anterior la naturaleza del mismo, sus fines y efectos para poder determinar si dicho recurso o medio de defensa cumple con esa naturaleza para efecto de calificar la definitividad del acto reclamado y, en consecuencia, la procedencia del juicio constitucional.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 119/2009, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyos texto y rubro son:


"JUICIO POLÍTICO. EL ARTÍCULO 93, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL DISPONER QUE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE EN LA MATERIA DICTE EL CONGRESO LOCAL NO PROCEDERÁ MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO O EXTRAORDINARIO ALGUNO, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 103, 105, 107 Y 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación relacionada de los artículos 40, 41 y 121, fracción I, de esta última se advierte que el principio de territorialidad de las leyes locales se relaciona, desde el punto de vista formal, con el ámbito espacial de validez como algo meramente geográfico, en el que las disposiciones legales tienen efecto sólo en su propio territorio, pero desde la óptica material conlleva a que las normas que se expidan se vinculen con aspectos de su régimen interior, sin abarcar al régimen jurídico federal o constitucional, ya que los preceptos referidos utilizan la expresión ‘leyes de un Estado’. En ese tenor, el artículo 93, párrafo último, de la Constitución Política del Estado de Baja California, al señalar que el Congreso Local resolverá el juicio político de forma libre y discrecional y en su contra no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o ‘extraordinario’ alguno, no viola los artículos 103, 105, 107 y 110 de la Constitución General de la República, porque se trata de una norma local relacionada únicamente con su régimen interno en el sentido de que no proceden contra esas resoluciones los medios de defensa ordinarios o extraordinarios establecidos en los distintos ordenamientos secundarios del Estado de Baja California, pero no puede entenderse que por emplearse la palabra "extraordinario" se refiera a los medios de control constitucional o que se invadió la esfera de competencia del Poder Legislativo Federal para desarrollar los supuestos de improcedencia de tales medios de control de la regularidad constitucional."(6)


Establecido lo anterior, habrá de determinar si el juicio de nulidad de juicio concluido puede ser considerado como un recurso o medio de defensa, ordinario o extraordinario, para los efectos señalados en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo que se analiza.


Para tales efectos, resulta conveniente determinar en qué consiste el llamado juicio de nulidad de juicio concluido, pues esta figura jurídica fue materia en las ejecutorias que se analizan.


Cuando se ha tramitado y sustanciado un juicio en todas sus etapas y se ha resuelto de manera definitiva, dicho procedimiento adquiere la naturaleza de cosa juzgada. Por ello, en principio, lo resuelto en dicho procedimiento no puede modificarse ni alterarse dada la calidad de cosa juzgada que adquirió. Sin embargo, existen algunas legislaciones que prevén un procedimiento extraordinario por medio del cual se puede anular el resultado de un juicio, aun cuando ya constituya cosa juzgada; sin embargo, dada la trascendencia y la importancia que puede tener este procedimiento, que es la de alterar la calidad de cosa juzgada de que goza, dicho procedimiento sólo procede por causas extraordinarias que están relacionadas con conductas fraudulentas en perjuicio de quien ha resultado condenado en dicho juicio.


Así, la acción de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento procede cuando el primer procedimiento se haya tramitado en forma fraudulenta; a esta pretensión se le denomina como ya se dijo, acción de nulidad de un juicio concluido por ser resultado de un proceso fraudulento y consiste en la falta de verdad o simulación en que incurrió quien lo promovió, solo o con la colusión de los demandados o de diversas personas, para instigar o inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar en la forma que les interesa en perjuicio de un tercero.


Para la procedencia de la acción de mérito, resulta indispensable acreditar:


1) El hecho en que funda el acto fraudulento, objeto del juicio; y,


2) Que le cause un perjuicio la resolución que se toma en tal juicio.


Una vez dicho lo anterior, puede decirse que la nulidad de juicio concluido, no es un medio de defensa legal que se otorgue a las partes dentro de un procedimiento y que tenga por objeto el revocar, modificar o nulificar la sentencia que se dicte en el mismo, es decir, no se trata de un recurso o medio ordinario de defensa que se pueda interponer contra la resolución dictada en un procedimiento.


Lo anterior es así, pues se trata de un juicio independiente y autónomo que tiene como finalidad nulificar las actuaciones de un diverso juicio, cuando éste se haya tramitado en forma fraudulenta. En este sentido, y dado el objetivo que tiene, podemos afirmar que se trata de un medio extraordinario por el cual se puede anular la sentencia dictada en ese diverso procedimiento. Por lo mismo, no constituye un recurso o medio ordinario de defensa que el quejoso esté obligado a interponer antes de ir al juicio de amparo.


Así entonces, debe advertirse que el juicio de nulidad de juicio concluido es un procedimiento jurisdiccional autónomo, característica que se le otorga debido a la naturaleza de su procedencia y a sus efectos, ya que se encuadra fuera del procedimiento natural y se combaten circunstancias que no pueden ser impugnadas dentro del propio procedimiento cuya nulidad se pretende, como es el caso, las actuaciones fraudulentas que se pudieron haber suscitado en el mismo.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/98, emitida por esta Primera Sala, cuyos texto y rubro son:


"APELACIÓN EXTRAORDINARIA. NO ES UN RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBA INTERPONERSE, ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE A ÉSTE. Conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio de amparo contra las resoluciones judiciales, cuando la ley conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, y el quejoso no lo haya hecho valer oportunamente. La apelación extraordinaria prevista en los artículos 717 y 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, respectivamente, no es un medio de defensa que se otorgue al demandado en el juicio civil, dentro del procedimiento, en atención a que su interposición está prevista para hacerse valer, durante los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia; de tal suerte que si el procedimiento es una serie coordinada de actos que empieza con la emisión de un acto inicial y que concluye con el logro del efecto perseguido: el dictado de la sentencia que dirime la controversia del juicio, debe concluirse que la apelación de referencia es un medio de impugnación que se otorga fuera del procedimiento, y que la omisión de su interposición no actualiza la hipótesis de la fracción XIII en comento, porque conforme a este precepto el recurso que debe disponer el gobernado debe ser otorgado dentro del procedimiento."(7)


En ese orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la acción de nulidad de juicio concluido no es un medio de defensa que se haya otorgado a las partes dentro de un procedimiento, en tanto éste es un medio de impugnación autónomo, independiente y ajeno al juicio del que emanan los actos reclamados, es decir, constituye una acción autónoma que se puede ejercer fuera del procedimiento, y no dentro de él, como ocurre con los medios y recursos ordinarios, los cuales deben hacer valer las partes para cumplir con el principio de definitividad y poder así acudir a la justicia de garantías.


Dicho lo anterior, se debe analizar si la multicitada acción de juicio concluido infiere o no para la procedencia del juicio de amparo indirecto o biinstancial, aun cuando, como se ha dicho, no constituye un medio ordinario de defensa contra la sentencia dictada en el juicio que se pretende anular. Para ello, habrá que tomar en cuenta la finalidad de dicha acción, según se ha analizado en párrafos anteriores.


Como se ha dicho, la finalidad de la acción de nulidad de juicio concluido es dejar sin efectos tanto la sentencia dictada en el procedimiento que se pretende anular, así como las actuaciones del mismo, por haberse realizado de manera fraudulenta. Si se declara procedente y fundada la acción, el efecto será, entonces, dejar sin efecto todo lo actuado en el diverso juicio y ordenar su reposición a fin de volver a hacerlo conforme a las disposiciones legales correspondientes. Lo anterior puede incluir al emplazamiento, ya que si se anula lo actuado en el juicio fraudulento, se deberán volver a realizar las actuaciones correspondientes.


De esta manera, si se promovió un juicio de amparo en contra de la falta o indebido emplazamiento a un juicio y al mismo tiempo se ejerció la acción de nulidad de juicio concluido en contra del procedimiento cuyo emplazamiento se reclama, consideramos que se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción XIV del artículo 73 de la ley, pues dicho juicio de nulidad puede provocar que el acto reclamado en el juicio de amparo (falta o indebido emplazamiento a ese juicio), pueda anularse, modificarse o revocarse, por lo que, si el J. que conoce del amparo tiene conocimiento de esta situación, deberá sobreseer en el juicio de garantías con apoyo en la causal antes citada.


No es obstáculo para lo anterior el hecho de que el juicio de nulidad no sea un medio de defensa que deba interponerse antes de acudir al juicio de garantías, pues la causal en análisis no se refiere a este tipo de recursos obligatorios. En este sentido, es optativo para el gobernado acudir al juicio de garantías o promover el juicio de nulidad en comento; pero si decide ejercer este medio extraordinario, debe concluirlo antes de acudir al amparo, pues como se ha dicho en apartados anteriores, no pueden coexistir dos o más procedimientos en los que se pueda anular el acto reclamado.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Conforme a lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Cuando se promueve un juicio de amparo contra la falta o el indebido emplazamiento a un juicio y al mismo tiempo se promueve uno diverso para anular aquel de donde deriva el emplazamiento reclamado en el amparo en ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido, se actualiza la causal de improcedencia antes citada. Lo anterior es así, pues dicha causal deriva del principio de definitividad según el cual, el acto que se reclama en el amparo ya no debe ser susceptible de ser modificado, revocado o anulado. Por ello, no pueden coexistir el amparo con otro procedimiento que tenga la misma finalidad que el juicio constitucional, pues además de que con ello se vulnera el aludido principio, cabría la posibilidad de que se dictasen dos sentencias contra el mismo acto que, incluso, podrían ser contradictorias. Así, la mencionada acción de nulidad busca invalidar lo actuado en el juicio natural, incluido el emplazamiento hecho en el mismo. Por lo que puede considerarse una defensa legal contra el acto reclamado en el juicio de amparo y aunque no es obligatorio promoverlo para el quejoso, si lo hace debe concluirlo antes de intentar la acción constitucional pues, como se ha dicho, no puede coexistir con ella por el principio de definitividad antes mencionado.


Por lo expuesto y fundado,


Se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L.. Votó en contra el señor M.J.M.P.R..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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2. Tesis aislada número V.2o.C.T.24 C, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 1756.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. De la señalada contradicción, derivaron la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


5. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Tesis de jurisprudencia P./J. 119/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunal Pleno, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1244.


7. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 203.


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