Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro23095
Fecha01 Septiembre 2011
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Número de resolución1a./J. 91/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 546
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis conforme lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el Magistrado J.F.C., presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Este tribunal conoció del amparo directo promovido contra la sentencia que, en segunda instancia, resolvió un juicio ordinario civil.


La pretensión del actor consistió en el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, así como en la ejecución de dicha garantía en caso de que la demandada no cumpliera oportunamente con la sentencia que al efecto se dictara.


En sentencia definitiva, se acogió la pretensión del actor, con excepción de lo pedido en cuanto a la ejecución de la hipoteca, respecto de lo cual se resolvió que el actor debía promover la vía civil sumaria hipotecaria, en términos de los artículos 669 al 682 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Sentencia que fue confirmada en apelación.


Inconforme con esa resolución, el banco actor promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito bajo el número de expediente 371/2010 de su índice, quien a partir de la interpretación sustentada en la ratio legis resolvió que si bien la vía civil sumaria hipotecaria caduca en un año, a partir del incumplimiento del deudor, la omisión de promoverla no extingue los derechos ni las obligaciones pactadas, esto es, sigue vigente el derecho real del acreedor, con posibilidad de reclamarlo en cualquier otro momento o en otro tipo de juicio, como es en el juicio ordinario. Los argumentos que sustentaron su decisión fueron los siguientes:


"... La institución bancaria quejosa, sostiene que es ilegal la determinación de la Sala responsable ya que perdió de vista que lo que pretendía ejercer era un derecho sustantivo establecido en el arábigo 2517 del Código Civil del Estado y si el contrato principal fue garantizado con hipoteca, ante el incumplimiento de la parte demanda debía responder con la cosa gravada, por lo que era innecesario que en ejecución de la sentencia ante el incumplimiento de los sentenciados, solicitara el embargo del bien hipotecado, siendo absurdo que se diga que únicamente pueda ejecutar la hipoteca en la vía sumaria, pues ello tendría como consecuencia hacer nugatorio un derecho sustantivo, pues la hipoteca como garantía real no podía quedar sujeta a la caducidad de la vía; máxime que en la exposición de motivos del precepto 669 del código procesal civil, se estableció que la caducidad de la vía sumaria no extinguía la hipoteca en cuanto a su prelación de los derechos del acreedor ni la publicidad ni la naturaleza del gravamen en relación con el bien hipotecado, menos la obligación de pago derivada del contrato, dado que la perención de la vía era netamente procesal; por tanto, no podía establecerse que la acción de ejecución de la garantía hipotecaria para el pago del crédito que garantizaba ante el incumplimiento del deudor era exclusiva de los juicios sumarios, de no ser así se pregunta ¿cuál era la vía indicada para ejecutarla cuando la sumaria estaba caduca? Es fundado.


"Es así, porque efectivamente, lo aducido por la Sala en el sentido de que en el juicio ordinario no procede mandar ejecutar la hipoteca, por lo que en todo caso, en el supuesto que los demandados, hoy terceros perjudicados incumplan con la condena impuesta en la sentencia definitiva, la actora deberá solicitar el embargo de bienes propiedad de los ejecutados, sin que tenga derecho el acreedor hipotecario a ejecutar su garantía real; es ilegal, porque resulta incorrecta la sentencia en cuanto a que a pesar de decretar la terminación anticipada del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria celebrado entre las partes y condenar a los acreditados a la devolución del préstamo, se impida al acreedor hipotecario ejecutar la garantía hipotecaria, en caso de incumplimiento de pago del deudor, dentro del plazo que le será concedido en el incidente de ejecución, atento a lo pactado por las partes en el contrato base de la acción.


"Los artículos 2517 y 2544 del Código Civil del Estado, establecen:


"‘Artículo 2517. Es contrato de hipoteca aquel por virtud del cual se constituye un derecho real sobre bienes inmuebles o derechos reales que no se entreguen al acreedor, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su grado de preferencia en el pago.’


"‘Artículo 2544. El derecho hipotecario prescribe en igual tiempo que la obligación principal.’


"De esos preceptos se desprende que la hipoteca es un contrato accesorio que garantiza el cumplimiento de una obligación principal y su grado de preferencia de pago, esto es, dicho contrato conserva la prelación que le corresponde desde su origen; la hipoteca no se explicaría si no existe un crédito que garantizar, por lo que está unida a la sentencia que condena a un deudor a cumplir con la obligación principal, que puede ser el pago de una suma de dinero; el derecho de garantía funciona en el momento en que al exigirle el pago al deudor no cumple, lo que origina que la obligación se satisfaga a través de la realización del bien inmueble dado en garantía; así mismo, la regla general es que la acción hipotecaria prescribe en el mismo término que la acción principal.


"Por otro lado, es necesario tener presente, lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, en los capítulos I y III del título undécimo, denominado ‘De los juicios sumarios’ (artículos 618 al 641 y 669 al 682), en los que se prevén, respectivamente, las reglas generales de ese tipo de procedimientos judiciales, así como las reglas específicas de los juicios hipotecarios; entre ellas es importante poner de relieve, el arábigo 669 de la citada legislación adjetiva civil del Estado, que establece:


"‘Artículo 669. Se regirá por las presentes reglas todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago, rescisión, vencimiento anticipado o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario, es requisito indispensable que conste en documento debidamente registrado, y que sea de plazo vencido o que pueda exigirse el vencimiento anticipado. Sólo será exigible anticipadamente el crédito con garantía hipotecaria por incumplimiento de obligaciones de carácter económico o de aquellas que incidan en la destrucción o detrimento del bien hipotecado. La acción de pago por esta vía caduca en un año contado a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron lugar los hechos que la originan. Si el actor omite o desvirtúa hechos, la caducidad operará desde el día siguiente de aquellos que debieron originar la acción intentada.’


"Precepto que está inmerso en el citado título undécimo, relativo a los juicios sumarios, de donde deriva que la acción hipotecaria, cuando no ha caducado la vía sumaria debe ejercerse a través de esa vía de privilegio; ello cuando se pida la constitución, ampliación, división y registro de una hipoteca o su cancelación; asimismo, cuando se demanda el pago, la rescisión o el vencimiento anticipado del crédito garantizado a través de dicho contrato accesorio; y en el tercer párrafo del precepto, que es el que interesa, establece que el acreedor que tenga garantizado su crédito mediante hipoteca y demande el pago correspondiente, dispone de un año para ejercer la acción respectiva en la vía sumaria, término que inicia a partir del día siguiente al incumplimiento del deudor, pues el hecho que la origina es precisamente que no pague su deuda en el tiempo acordado, esto es, que incurra en mora.


"Con lo hasta aquí expuesto, se evidencia que es incompleta la redacción del último párrafo del invocado artículo 669, ya que en éste no se resuelve la situación de la garantía real ni el procedimiento para hacerla efectiva.


"En consecuencia, procede hacer la determinación del alcance y sentido del artículo 669 del código procesal civil local, toda vez que es inconcuso, que la mera interpretación literal del mismo, es ineficaz para dar respuesta a la litis constitucional, pues como lo sostiene el filósofo del derecho H.L.H., en su obra ‘Separación entre derecho y moral’, traducida al español por G.R. Carrió:


"‘Las incertidumbres y las opacidades que se derivan de la textura abierta del derecho no pueden ser reducidas a partir de las reglas del uso ordinario del lenguaje, ni tampoco a partir de la explicitación de una gramática del lenguaje jurídico.’ (obra citada, editorial Depalma, Buenos Aires, 1962, página 25).


"Ello hace necesario que este órgano de control constitucional, en ejercicio de la facultad interpretativa que concede el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, utilice un diverso método para establecer el alcance y significado que pretendió darle el legislador local, al adicionar el artículo 669.


"Al respecto, es aplicable, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis LXXII/2004, publicada en la página 234 del Tomo XIX, junio del 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO.’ (transcribe).


"Asimismo, tiene aplicación la tesis emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1127 del Tomo XLIII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes: ‘LEYES, INTERPRETACIÓN DE LAS.’ (transcribe).


"Así, en cuanto a la interpretación auténtica, que se traduce en la búsqueda de la voluntad del legislador, plasmada en el proceso legislativo correspondiente, el jurista M.C.G. sostiene:


"‘El postulado de la voluntad del legislador, permite al intérprete superar las imprecisiones, los silencios e, incluso, las contradicciones entre lo que expresa el tenor literal de la ley y lo que el intérprete piensa que debería haber sido querido por un legislador racional corriendo e integrando sistemáticamente la ley. Si se presume que el significado profundo de la ley es racional, cualquier especificación de ese significado que se aparte de los cánones de racionalidad del orden dogmático de la ley debe ser rechazada como un error y procederse a restaurar la racionalidad del significado de la ley corrigiendo, incluso, su tenor literal.’ (‘La voluntad del legislador: genealogía de una ficción hermenéutica’, revista de Filosofía del Derecho ‘Doxa 3’, España, 1986, página 114).


"En el caso, del proceso legislativo que dio origen al decreto número 19425, con motivo de las reformas publicadas en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el veintinueve de diciembre de dos mil uno, que adiciona el tercer párrafo al artículo 669 del enjuiciamiento civil del Estado, se desprende que en la exposición de motivos, de la iniciativa correspondiente, se estableció, textualmente, lo siguiente:


"‘Legislatura del Estado. ... Exposición de motivos. ... Decreto: 19425. ... Considerando. ... VIII. Partiendo de estas premisas, los integrantes de las Comisiones Conjuntas de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos, y Justicia, nos dimos a la tarea de buscar la redacción idónea, en los artículos indicados para la adecuación de cada figura jurídica o momento procesal a reformarse; apartándonos ocasionalmente de los artículos indicados en las iniciativas, mas respetando el objeto y fin de las mismas, proponiendo la reforma o adición en artículos diversos, a efecto de dar claridad, se indican en lo individual cuáles son los artículos reformados y cuál es el objeto y en todo caso el alcance de tal reforma, de acuerdo a lo siguiente: ... 4. En el artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles, se establece una regla procesal que estimamos de gran importancia, al limitar la procedencia de la vía civil sumaria hipotecaria en cuanto su ejercicio a un plazo de un año a partir del que el deudor incurra en mora. Esto, para limitar y forzar el ejercicio de esta acción con resultados positivos para ambas partes, toda vez que al forzar la presentación de las demandas de este tipo en el plazo perentorio de un año, se evita una acumulación innecesaria de intereses moratorios con la consecuente generación de créditos totalmente impagables e incobrables, evitando en lo posible el terrible fenómeno de la cartera vencida e indirectamente, la forzada cultura del no pago. Cabe hacer la aclaración, que el incumplimiento en esta norma trae aparejada la caducidad de la instancia, mas no la extinción de la hipoteca en cuanto la prelación de los derechos del acreedor, ni la publicidad o naturaleza del gravamen en relación con el bien inmueble hipotecado y mucho menos la obligación del pago derivada del contrato, toda vez que la caducidad de la vía sumaria hipotecaria no afecta el registro del propio gravamen, ni los derechos u obligaciones pactadas, por tratarse de una medida de carácter adjetivo. La limitación aquí mencionada, no se aleja de prácticas ya conocidas en el marco jurídico mexicano, ya que basta con hacer referencia a los juicios mercantiles ejecutivos, que de igual forma limitan la procedencia de esa vía, a un plazo fatal. ... Por lo anteriormente expuesto fundado y motivado, los diputados integrantes de las Comisiones Conjuntas de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos y de Justicia, sometemos a la aprobación de la asamblea, en los términos de los artículos 93, 94, 95 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el siguiente proyecto de: Decreto que reforma la fracción II del artículo 2557 y el artículo 2581 Bis del Código Civil, así como adiciona cuatro párrafos al artículo 576, adiciona un párrafo al artículo 669, reforma el tercer párrafo y elimina el último del artículo 680 y deroga el artículo 680 Bis del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.’


"De lo anterior, se colige, que la voluntad del legislador local, al establecer que la vía civil sumaria hipotecaria caducada en el término de un año, a partir de que inició el incumplimiento del deudor, consistió en impedir la acumulación de intereses moratorios, ello en beneficio del deudor; pero la intención evidente del legislador fue que no obstante la caducidad de la vía sumaria, el acreedor no pierde su garantía real hipotecaria, por lo que es obvio que no pierde su derecho de reclamar la realización de la garantía en otra vía, toda vez que de la propia exposición de motivos se advierte, que el incumplimiento de esa norma sólo trae aparejada la caducidad de la vía, mas no la extinción de los derechos y obligaciones pactadas, es decir, sigue vigente el derecho real del acreedor, con la posibilidad de reclamarlo en cualquier momento en otro tipo de juicio, en el que desde luego se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, ello aun que el legislador no haya señalado expresamente en qué procedimiento puede hacerse valer.


"De ahí que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a la interpretación auténtica, sistemática y teleológica del último párrafo del artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, concluya que, la redacción de tal precepto, de ninguna manera, limita al acreedor hipotecario hacer efectiva su garantía real en el periodo de ejecución de sentencia, en el juicio ordinario, dado que, si bien en el referido código, no se regule de manera expresa la forma de tramitación de la ejecución de la garantía una vez caducada la vía hipotecaria, ello debe considerarse como un error de técnica legislativa, en cuanto a la redacción de dicho precepto legal, por lo que a fin de restaurar la racionalidad de la legislación procesal en estudio, no puede sino concluirse que cuando la vía sumaria hipotecaria ha caducado, pero el derecho real de hipoteca subsiste, la reclamación del pago de la obligación garantizada puede hacerse en el juicio ordinario y la ejecución de la misma dejarse para el caso de que el deudor no cumpla voluntariamente el fallo.


"En otras palabras el acreedor al acudir a los tribunales en la vía ordinaria a reclamar el pago del crédito, tiene la facultad de hacer efectivo el derecho real de hipoteca, pues si bien en ese juicio ordinario se ejerce una acción personal (pago del mutuo); ello no impide que para el caso de que los demandados, incumplan con la condena de pago impuesta en la sentencia, previa petición del acreedor hipotecario se ejecute la garantía, ya que sería antijurídico separar o desmembrar la acción personal del derecho real de hipoteca, porque no se puede impedir la satisfacción del derecho de crédito contratado, a través de la ejecución de la garantía real que para tal fin se otorgó, sólo porque caducó la vía hipotecaria, pues pensar lo contrario haría nugatorio el derecho de ejecución deducido de cualquier operación en la que se constituya hipoteca como garantía del cumplimiento de las obligaciones, lo que sería ilógico, pues si se tiene un derecho real vigente, la acción para hacerlo efectivo pervive mientras dura ese derecho, por lo que si ésta no está prescrita, desde luego se puede ejecutar el contrato accesorio, una vez que se demuestre que la parte demandada incumplió con la sentencia condenatoria.


"Tiene aplicación en lo conducente, la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, consultable en la página 225, Tomo X, septiembre de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘ACUMULACIÓN DE ACCIONES. HIPOTECARIA CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL Y PERSONAL CONTRA EL DEUDOR SOLIDARIO. POR ECONOMÍA PROCESAL ES PROCEDENTE, LA. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código de Procedimientos Civiles, el crédito otorgado a través de un contrato de mutuo simple, está garantizado con la hipoteca, el acreedor puede intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario. Si opta por la acción hipotecaria en contra de los obligados principal y solidario, se genera un litisconsorcio pasivo entre los deudores, en virtud de que las acciones nacen de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir; observándose al respecto que en el contrato base de la acción efectivamente se advierten tres figuras legales, como lo son el contrato de mutuo, con motivo de la suma de dinero prestada, el contrato de hipoteca con base en la garantía otorgada sobre un bien raíz y la obligación solidaria asumida por una tercera ajena al contrato principal, comprometiéndose al pago del valor del inmueble objeto del mutuo. Sin embargo, dada la naturaleza del propio documento (escritura pública) y de los contratos celebrados (mutuo e hipoteca con obligación solidaria de un tercero), se estima que habiéndose intentado en contra de la deudora hipotecaria y de la obligada solidaria unas acciones que derivan de una misma cosa (pago del adeudo) y que provienen de una misma causa (contrato de mutuo simple con garantía hipotecaria), es procedente que se hayan intentado en una sola demanda, por economía procesal, en términos de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no sería jurídico separar o desmembrar en el caso, la acción real hipotecaria de la acción personal, asumida por el deudor solidario.’


"Sin que sea aplicable la tesis de rubro: ‘ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ en la que la Primera Sala del Máximo Tribunal determinó que cuando un juicio tenga por objeto el pago o prelación de un crédito garantizado con hipoteca, la acción debe tramitarse en la vía especial hipotecaria ante un J. civil de primera instancia, conforme a las reglas previstas por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; porque en esa legislación no existe precepto que prevea la caducidad de la vía sumaria hipotecaria, como sí acontece en el enjuiciamiento civil del Estado.


"En las relatadas circunstancias, al ser esencialmente fundado el concepto de violación, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado y dicte otra en la que, tomando en consideración lo sustentado en este fallo, reiterando la condena decretada, ordene que para el caso del incumplimiento de los demandados en el pago de las prestaciones a que fueron condenados, previa petición del acreedor, se proceda a la realización de la garantía hipotecaria y con su producto hacer el pago a la actora."


Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el juicio de amparo directo 698/2010, promovido en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la resolución dictada en un juicio ordinario mercantil, en donde se reclamó el vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y su convenio modificatorio, entre otras prestaciones.


En la sentencia definitiva se declaró el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y se condenó a la parte demandada al pago de diversas cantidades, cuya falta de pago traería como consecuencia sacar a remate la garantía hipotecaria otorgada en el contrato fundatorio de la acción y con su producto realizar el pago al deudor.


En contra de la resolución de segunda instancia, que confirmó esa decisión, la demandada promovió juicio de amparo directo del que conoció el tribunal colegiado de mérito, mismo que fue registrado bajo el número 698/2010 de su índice, en el que sostuvo que no es posible que en sentencia se ordene sacar a remate el inmueble con el que se garantizó el adeudo, pues esto es propio del juicio hipotecario. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:


"... El calificativo apuntado se atribuye debido a que tiene razón la quejosa al manifestar que es incorrecto que en la sentencia reclamada se haya ordenado que en ejecución de la misma y para el caso de incumplimiento por parte de la ahora impetrante, se saque a remate el inmueble hipotecado, porque no obstante que el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito autorice al banco acreedor a ejercitar su acción en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda (que es el aplicable por ser el que estaba vigente al momento de celebrarse el acto jurídico, en términos del artículo transitorio único del decreto publicado el trece de junio de dos mil tres), ello de ninguna manera implica que en cualquiera que elija el actor proceda la ejecución de la garantía hipotecaria, puesto que ello sólo es posible cuando se promueva el correspondiente juicio hipotecario. Aunque en la vía ordinaria pueda rematarse el bien hipotecado en caso de que, en la etapa de ejecución de sentencia, se hubiera embargado el mismo, mas siempre que en el deudor recaiga también la calidad de garante; incluso se advierte que la razón por la que el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación es aquella consistente en que, a pesar de su naturaleza, los bancos podían acceder al trámite que prevé la legislación civil, ya que, adujo, de lo contrario se harían nugatorios sus derechos en virtud de que en la legislación mercantil no existe disposición alguna que permita que la ejecución se ordene en la sentencia. Tales consideraciones derivan de lo expresado en la tesis del Pleno de dicha Suprema Corte, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario mencionado, Tomo XI, abril, página 66, que preceptúa: ‘CONTRATO MERCANTIL CON GARANTÍA HIPOTECARIA. PROCEDENCIA DE LA VÍA CIVIL HIPOTECARIA PROMOVIDA POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. Al disponer el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito que cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda ... establece la opción para las instituciones de crédito de elegir entre la vía mercantil, ordinaria o ejecutiva, y la vía civil hipotecaria, cuando el crédito tenga esta garantía, sin que obste para ello la naturaleza mercantil de las instituciones de crédito y lo dispuesto en el artículo 1050 del Código de Comercio en el sentido de que cuando para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y, para la otra, tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo derive se regirá conforme a las leyes mercantiles, pues el propio Código de Comercio consigna en su artículo 640 que las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, a saber, la Ley de Instituciones de Crédito que prevé en el precepto referido la posibilidad de que tales instituciones ejerzan sus derechos mediante la vía correspondiente, máxime que si se parte de que el contrato de hipoteca no se encuentra regulado por las leyes mercantiles, sino que se rige por disposiciones del derecho civil, lo que no impide que se pacte como garantía en contratos mercantiles al encontrarse expresamente prevista en la ley aplicable, las instituciones de crédito deben estar en posibilidad de ejercer la vía hipotecaria para hacerla efectiva ante el incumplimiento de la obligación principal que garantiza, pues de lo contrario se harían nugatorios los derechos de ejecución relativos al no encontrarse estatuido en la legislación mercantil un juicio que permita válidamente la ejecución de la garantía hipotecaria.’


"Asimismo, en la jurisprudencia 263 del Tomo IV del último A. al Semanario invocado, que señala:


"‘JUICIO HIPOTECARIO. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN IMPEDIDAS PARA PROMOVERLO. El artículo 640 del Código de Comercio dispone que las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, por tanto, éstas no están limitadas por el artículo 1050 del Código de Comercio para ejercer sus acciones conforme a lo que estatuye dicho ordenamiento legal, sino que, en términos del numeral 72 de la Ley de Instituciones de Crédito que las regula, pueden ejercer sus acciones tanto en el juicio ejecutivo mercantil, como en el ordinario, o bien, en el que en su caso corresponda; por lo que es procedente la acción hipotecaria civil, derivada del incumplimiento de un contrato de apertura de crédito con garantía de hipoteca, hecha valer por dichas instituciones; considerar lo contrario haría nugatorias las acciones y derechos de ejecución deducidos de cualquier operación mercantil en la que se constituyera la hipoteca como garantía del cumplimiento de las obligaciones.’


"También corrobora lo expuesto la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se integró al resolver la contradicción de tesis 83/2006 (en la que inclusive participó este Tribunal Colegiado, no habiendo prevalecido su opinión), que se localiza en la Novena Época del Semanario susodicho, Tomo XXV, junio, página 155, que dispone:


"‘TERCERO EXTRAÑO. EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL SEGUIDO EN CONTRA DEL DEUDOR QUE GARANTIZÓ EL ADEUDO CON UNA HIPOTECA. TIENE ESE CARÁCTER EL ADQUIRENTE DEL BIEN HIPOTECADO QUE SE LE TRANSMITIÓ CON ANTERIORIDAD AL INICIO DEL MISMO. Si se inicia un juicio ordinario mercantil en contra de quien transmitió la propiedad hipotecada y en ese procedimiento se embarga el bien transmitido con anterioridad al inicio de tal litigio, el adquirente no tiene el carácter de causahabiente del demandado sino de tercero extraño a tal juicio, aun a pesar de la hipoteca y de que hubiere tenido conocimiento de la misma, pues debe destacarse que en esta clase de juicios lo que se persigue es una acción personal en contra del demandado en la que nada tiene que ver la hipoteca ni mucho menos el adquirente del bien. Para que el adquirente pudiera considerarse causahabiente del demandado en estos supuestos, tendría que habérsele transmitido la propiedad después de iniciado el juicio o trabado el embargo, pues la sola circunstancia de que el bien embargado también se encuentre hipotecado, no justifica que en un procedimiento iniciado por una acción personal en la que el objeto del embargo sean bienes propiedad del deudor, se pretenda hacer efectiva la garantía hipotecaria, la cual es de carácter real, por lo que sólo persigue al bien, con independencia de quién sea el deudor. De esta manera, si lo que se pretende es hacer efectiva la garantía hipotecaria, se tendrá que recurrir necesariamente a la vía establecida por la ley para ello, es decir, a la acción hipotecaria y, en estos casos, el nuevo adquirente podrá ser causahabiente de quien le transmitió la propiedad con anterioridad a ese procedimiento, si es que el acreedor no tuviera conocimiento de tal transmisión; pero en caso de que el actor sí tenga conocimiento de la misma, el nuevo adquirente no tendrá el carácter de causahabiente sino de demandado o codemandado ya que la ley establece que cuando se intenta esta clase de juicio se debe demandar a quien aparece como propietario en el Registro Público de la Propiedad. En conclusión, no es jurídicamente factible que se pretenda hacer efectiva una garantía hipotecaria a través de un juicio distinto del hipotecario, por lo cual, en ese caso, el nuevo adquirente del bien hipotecado tendrá el carácter de tercero extraño en los juicios distintos del hipotecario.’


"La ejecutoria que dilucidó la contradicción de tesis referida, en lo conducente señala: ‘IV. Vías para cobrar los créditos con garantía hipotecaria. En el caso de la presente contradicción, los créditos que dieron origen a los juicios de los que se derivan los criterios contradictorios tenían garantía hipotecaria, por lo que para efectos de este estudio, sólo nos referiremos a esta clase de créditos. El artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, establecía lo siguiente: «Artículo 72. Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.». De acuerdo con este artículo, cuando las instituciones de crédito prestan dinero y se garantizó el pago de ese préstamo con una garantía real hipotecaria, aquéllas pueden optar por diversos caminos procesales para lograr el pago. Así, el propio artículo señala que puede intentarse un juicio ejecutivo mercantil con base en un documento que trae aparejada ejecución, caso en el cual se garantiza el pago con el embargo que se practica al emplazar al demandado, lo cual sucede cuando, por ejemplo, se intenta la acción con base en los contratos de crédito, acompañados de los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Igualmente, puede elegirse la vía ordinaria mercantil (regulada en los artículos 1377 a 1390 del Código de Comercio) para lograr la condena del acreditado, pero en dichos casos el embargo y ejecución de los bienes para lograr el pago se hacen hasta después del dictado de la sentencia condenatoria. La vía ordinaria mercantil procede cuando se intenta lograr el cobro del crédito con base en un documento que no trae aparejada ejecución. En los casos de los dos párrafos anteriores, la acción que se intenta es de naturaleza personal y no real, por lo que se establecen como formas de cobrar el crédito sin hacer efectivo el gravamen hipotecario. Finalmente, puede elegirse la vía hipotecaria, cuando lo que se pretende es lograr el pago, pero con la intención de hacer efectiva la garantía real que reporta el bien. En esos casos, si el bien hipotecado se transmitió a un tercero, el acreedor tiene derecho a demandarlo, como se dijo ya, haciendo efectiva la garantía. Esto es, en este tipo de juicios, la acción persigue al bien, de tal forma que debe demandarse a quien aparezca como propietario del mismo ante el Registro Público de la Propiedad, pudiendo ser el deudor originario o no. Cada una de esas vías tiene un fundamento jurídico diferente y una regulación propia, por lo que aunque las tres sirvan para cobrar el crédito que se adeuda a las instituciones de crédito acreedoras, cada una tiene sus propias características, términos, condiciones de ejercicio, formas de ejecución y de defensa para quien resulta ser el propietario del bien que, en su caso, pretenda rematarse a favor del acreedor. Cabe señalar que el propio artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, es enfático al señalar que incluso cuando se hace valer la vía ordinaria o la ejecutiva, si se embarga un bien que tiene garantía hipotecaria, la garantía subsiste y no desaparece por el hecho de que se haya practicado un embargo sobre la misma propiedad. En otras palabras, aun cuando el acreedor logre la condena de su acreditado respecto de su derecho personal en la vía ordinaria o ejecutiva, como subsiste la garantía, puede intentarse además, en la vía hipotecaria en caso de que el acreedor lo estime conveniente, para hacer efectiva la garantía real que permanece aunque se condene al acreditado en otras vías que no persiguen a la cosa. Entonces, las normas que regulan los juicios hipotecarios establecen el camino que debe seguirse para lograr hacer efectiva la garantía real hipotecaria. En el caso de las legislaciones que se analizan (Chihuahua y Jalisco), se señala lo siguiente: Código de Procedimientos Civiles de Chihuahua. «Artículo 12. Se intentará la acción hipotecaria: para constituir, ampliar o registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o la prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de registrada la cédula hipotecaria y contestada la demanda, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio.». «Capítulo IV. Del juicio hipotecario. «Artículo 444. El juicio hipotecario que reglamenta este capítulo se seguirá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 432, para obtener el pago o la prelación de un crédito hipotecario, siempre que éste conste en escritura pública debidamente registrada y sea de plazo cumplido, exigible en los términos pactados o que deba anticiparse conforme a los artículos 1842 y 2802 del Código Civil.». Código de Procedimientos Civiles de Jalisco. «Artículo 11. Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar, registrar, dividir y cancelar una hipoteca; o bien para demandar el pago, rescisión, vencimiento anticipado, o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de registrada la cédula hipotecaria, cambiare de dueño o poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al deudor original conforme a la ley. capítulo III. Del juicio hipotecario.». «Artículo 669. Se regirá por las presentes reglas todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago, rescisión, vencimiento anticipado o prelación del crédito que la hipoteca garantice.». De conformidad con los anteriores artículos, siempre que se quiera demandar el pago de un crédito garantizado con hipoteca, pero con la intención de hacer efectivo ese gravamen, deben utilizarse los procedimientos establecidos en la legislación civil adjetiva de cada uno de los Estados, precisamente porque las reglas del procedimiento respecto de las hipotecas se encuentran reguladas en las legislaciones locales y no en la Ley de Instituciones de Crédito ni en el Código de Comercio. De esta manera, la acción que debe ejercerse dependerá de la elección del banco y de lo que pretenda, pero si lo que intenta es hacer efectiva la garantía hipotecaria que se constituyó al momento de otorgarse el crédito, entonces está obligado a ejercer la vía hipotecaria civil y a seguir el procedimiento establecido por el legislador local para ello. V.C. que debe prevalecer. En principio, debe señalarse que aunque al adquirir el bien se haya aceptado garantizar el adeudo correspondiente con el mismo, cuando el acreedor pretenda hacer efectiva la garantía hipotecaria, debe hacerlo a través de la vía establecida por el legislador para ese efecto (esto es, la vía hipotecaria) y mediante el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento (dándole audiencia a quien aparece como propietario o a quien lo acredite). Por tanto, si el procedimiento elegido por la institución de crédito no es el idóneo para hacer efectiva la garantía hipotecaria, sino que intenta un procedimiento en el cual sólo se decide sobre los derechos personales de crédito entre el acreedor y el deudor del contrato correspondiente, no es factible que a través del mismo se pretenda hacer efectiva la garantía hipotecaria y, de esa manera, privar al nuevo propietario del bien hipotecado, pues aun cuando dicho inmueble garantiza el pago del adeudo, para poder ejercer los derechos derivados de ese gravamen, se tiene que hacer por medio del procedimiento idóneo para ello, es decir, a través de la vía hipotecaria. De otra forma, si se pretende hacer efectiva la garantía hipotecaria en la vía ordinaria mercantil, se contravendría el derecho fundamental a la seguridad jurídica que tiene el propietario del bien, derivado del artículo 17 constitucional, porque no se estaría siguiendo el procedimiento establecido por el legislador para esos casos, tal como se desprende de la tesis 1a./J. 74/2004, emitida por esta Primera Sala, la cual señala: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La existencia de diversas vías para lograr el acceso a la justicia responde a la intención del Constituyente de facultar al legislador para que establezca mecanismos que aseguren el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la cual se manifiesta como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica será modificada sólo a través de procedimientos regulares, establecidos previamente en las leyes, esto es, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.». Por ello, el solo hecho de que se tramite un procedimiento en la vía incorrecta, aunque sea muy similar en cuanto a sus términos a la legalmente procedente, causa agravio al demandado y, por ende, constituye una violación a sus derechos sustantivos al contravenir la referida garantía constitucional que inspira a todo el sistema jurídico mexicano, ya que no se está administrando justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes. Así las cosas, si un J., en la vía ordinaria mercantil, ordenara la ejecución de una hipoteca a favor del acreedor, violaría el artículo 17 constitucional, pues no estaría siguiendo las formalidades y términos establecidos por el legislador para cada clase de juicio. Ahora bien, si en un juicio ordinario mercantil se traba un embargo sobre el bien hipotecado para posteriormente rematarlo y pagar a la parte acreedora, pero durante la tramitación del juicio apareciera que una persona diversa a la demandada es la que tiene la propiedad del bien, dicha persona podría interponer una tercería excluyente de dominio, o bien, derivado de lo dispuesto por la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo correspondiente en su carácter de tercero extraño a juicio, con el objeto de defender su propiedad y dejar sin efectos tanto el embargo como el procedimiento de ejecución y, en todo caso, dicha persona tendría que demostrar que la transmisión de la propiedad se dio con anterioridad a la práctica del embargo (como sucedió en los casos analizados por los tribunales contendientes), pues de lo contrario, sí se daría la causahabiencia procesal. De esta manera, debe aceptarse que el adquirente de un bien que tiene una garantía hipotecaria está en aptitud de defender su derecho de propiedad cuando en la vía ordinaria mercantil se pretende rematar sus bienes, incluso tomando en cuenta que ellos garantizan la deuda de quien le transmitió el bien, pues de lo contrario se contravendría la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, en tanto que se privaría de su propiedad a un tercero sin que hubiera tenido posibilidades de defensa y sin que existiera una razón que lo justificara, como sería que el bien se transmitiera con posterioridad al registro de la demanda o del embargo practicado para garantizar el pago a la parte actora. Precisamente por ello, se considera incorrecto el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, pues extendió los efectos de la causahabiencia procesal (que se da cuando se transmite el bien después de iniciado un juicio) a los casos en los que se transmitió un bien hipotecado con anterioridad al inicio de él (que sólo implica que la hipoteca subsiste, dándose la causahabiencia sustantiva), pero del que no se había trabado el embargo al momento de transmitir la propiedad. La exclusión que se da en un juicio ordinario mercantil entre las figuras del tercero extraño a juicio y el causahabiente procesal, como se dijo ya, encuentra su justificación en el hecho de que el bien se transmita con posterioridad al inicio del juicio o de la práctica del embargo y la inscripción de ambos, porque se pretende proteger a los acreedores para que no se vendan los bienes materia del litigio durante éste y así quedar el deudor sin posibilidades de cumplir con sus obligaciones, evitando el fraude de acreedores. No obstante, esa exclusión de las figuras mencionadas no encuentra justificación cuando la relación que se da es la de causahabiencia sustantiva derivada de la existencia de un gravamen hipotecario, por el cual el que adquiere sólo se obliga a responder con el bien de la deuda de quien le transmite, para lo cual debe intentarse la vía idónea establecida por el legislador, pero no a que se le prive de su propiedad en un procedimiento que se inicia como consecuencia de una acción personal y que, por tanto, no pretende hacer efectiva la garantía hipotecaria. Cabe aclarar que lo anterior no implica, como incorrectamente lo consideró el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, que por una cuestión procesal se pierda la posibilidad de hacer efectiva la garantía hipotecaria, porque el acreedor hipotecario tiene la posibilidad, en el momento en el que lo desee, de ejercer la acción hipotecaria correspondiente para hacer efectiva la garantía real, pues como se señaló ya, cualquiera que sea la vía que elija el acreedor del contrato de crédito, la garantía hipotecaria subsiste.’


"Entonces, al haber ejercitado la institución actora el juicio ordinario mercantil, contrario a lo que estimó el tribunal de alzada, no es posible que en la sentencia se ordene sacar a remate el inmueble con el que se garantizó el adeudo, lo que, se reitera, únicamente es propio del juicio hipotecario.


"Por tanto, con base en las anteriores consideraciones, este órgano colegiado se aparta del criterio que venía sosteniendo en el sentido de que en la vía ordinaria es posible ordenar la ejecución de la hipoteca en la sentencia.


"Consiguientemente, procede conceder la protección federal impetrada para el efecto de que la Sala responsable, una vez que deje insubsistente la sentencia reclamada, dicte otra en la que, reiterando los aspectos firmes, atienda las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria, esto es, considere que no procede ordenar en la sentencia el remate de la garantía hipotecaria, resolviendo después lo referente a las costas con plenitud de jurisdicción."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan los siguientes supuestos:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(2)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de esta resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un criterio de interpretación en torno a la institución jurídica de la hipoteca.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si en la sentencia definitiva en un juicio ordinario puede formularse la orden de hacer efectiva la hipoteca con la que se garantizó el adeudo.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 371/2010, en esencia sostuvo que si bien la vía civil sumaria hipotecaria caduca en un año a partir del incumplimiento del deudor, lo definitivo es que tal caducidad no extingue los derechos ni las obligaciones pactadas, esto es, sigue vigente el derecho real del acreedor, con posibilidad de hacerlo efectivo en otro tipo de juicio, como sería en el juicio ordinario. Al efecto, dicho tribunal concedió el amparo para que, en la sentencia definitiva se ordenara la realización de la garantía hipotecaria para el caso de incumplimiento en el pago de la condena.


En oposición a ese criterio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 698/2010, sostuvo que no es posible que en la sentencia dictada en un juicio ordinario mercantil, donde se reclama una acción personal, pueda hacerse efectiva la garantía hipotecaria, dado que se trata de una acción real y que, en su caso, ese derecho tendría que hacerse efectivo mediante el juicio sumario hipotecario.


Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma consiste en determinar: si en la sentencia definitiva dictada en un juicio ordinario en el que se ejerce una acción personal puede ordenarse la ejecución de la garantía hipotecaria.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, conforme los siguientes razonamientos:


Ante todo, es preciso definir la institución jurídica de la hipoteca.


La hipoteca es el medio legal mediante el cual se constituye un derecho real sobre inmuebles, que conserva el deudor y está destinado a garantizar la efectividad de una obligación y su grado de prelación en el pago.


La hipoteca nace a la vida jurídica con la constitución de la misma en sus elementos personales, reales y formales; su vida depende de sus efectos, principalmente los relativos a su actuación ejecutiva, y su extinción puede ser total o parcial según afecte a todo el derecho real de hipoteca, desapareciendo el mismo íntegramente, reduciendo simplemente la cuantía o extinguiendo la responsabilidad hipotecaria.(4)


La extinción puede ser voluntaria (renuncia de la hipoteca) o forzosa (prescripción de la acción hipotecaria); y también puede ser mixta (cuando la hipoteca se extingue a consecuencia de la remisión del crédito). La secuela que podría producir la extinción es una consecuencia registral, es decir, la cancelación de su inscripción.


Por otra parte, el ejercicio de la acción hipotecaria se desenvuelve naturalmente a través de un procedimiento de ejecución. El acreedor hipotecario, a fin de hacer efectiva la garantía hipotecaria, podrá elegir, a su arbitrio, el procedimiento judicial sumario, el procedimiento extrajudicial, el procedimiento de ejecución, el juicio ordinario, un juicio declarativo ordinario o un juicio especial, siempre y cuando sea admitido por las legislaciones de los Estados.


En cuanto a su regulación jurídica, el artículo 2517 del Código Civil para el Estado de Jalisco a la letra dice:


"Artículo 2517. Es contrato de hipoteca aquel por virtud del cual se constituye un derecho real sobre bienes inmuebles o derechos reales que no se entreguen al acreedor, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su grado de preferencia en el pago."


En lo así dispuesto, se advierte que la institución de hipoteca tiene por objeto fundamental garantizar el cumplimiento de una obligación y su grado de preferencia de pago, a través de un derecho real sobre un bien inmueble, mediante un procedimiento de ejecución, es decir, es un derecho que tiene el acreedor y que puede ejercer si, en el momento de exigir el pago al deudor, éste no cumple; de manera que dicha obligación quedará satisfecha con el inmueble dado en garantía.


Los tribunales contendientes examinaron también la caducidad de la vía hipotecaria, sobre lo cual el artículo 669 del código adjetivo de la entidad federativa de Jalisco dispone:


"Artículo 669. Se regirá por las presentes reglas todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago, rescisión, vencimiento anticipado o prelación del crédito que la hipoteca garantice.


"Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario, es requisito indispensable que conste en documento debidamente registrado, y que sea de plazo vencido o que pueda exigirse el vencimiento anticipado. Sólo será exigible anticipadamente el crédito con garantía hipotecaria por incumplimiento de obligaciones de carácter económico o de aquellas que incidan en la destrucción o detrimento del bien hipotecado.


(Adicionado, P.O. 29 de diciembre de 2001)

"La acción de pago por esta vía caduca en un año contado a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron lugar los hechos que la originan. Si el actor omite o desvirtúa hechos, la caducidad operará desde el día siguiente de aquellos que debieron originar la acción intentada."


Al respecto surge una interrogante: ¿Qué sucede cuando transcurre el plazo de un año y el acreedor no ejerce su acción hipotecaria?


A fin de dar contestación a dicha interrogante resulta conveniente esclarecer la ratio legis del referido precepto legal 669 del código adjetivo de la entidad federativa de Jalisco, a partir de la exposición de motivos de la reforma publicada el veintinueve de diciembre de dos mil uno (Decreto 19425) en el Diario Oficial de la Federación. Efectivamente, el legislador expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


"En el artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles, se establece una regla procesal que estimamos de gran importancia, al limitar la procedencia de la vía civil sumaria hipotecaria en cuanto su ejercicio a un plazo de un año a partir del que el deudor incurra en mora. Esto, para limitar y forzar el ejercicio de esta acción con resultados positivos para ambas partes, toda vez que al forzar la presentación de las demandas de este tipo en el plazo perentorio de un año, se evita una acumulación innecesaria de intereses moratorios con la consecuente generación de créditos totalmente impagables e incobrables, evitando en lo posible el terrible fenómeno de la cartera vencida e indirectamente, la forzada cultura del no pago. Cabe hacer la aclaración, que el incumplimiento en esta norma trae aparejada la caducidad de la instancia, mas no la extinción de la hipoteca en cuanto la prelación de los derechos del acreedor, ni la publicidad o naturaleza del gravamen en relación con el bien inmueble hipotecado y mucho menos la obligación del pago derivada del contrato, toda vez que la caducidad de la vía sumaria hipotecaria no afecta el registro del propio gravamen, ni los derechos u obligaciones pactadas, por tratarse de una medida de carácter adjetivo. La limitación aquí mencionada, no se aleja de prácticas ya conocidas en el marco jurídico mexicano, ya que basta con hacer referencia a los juicios mercantiles ejecutivos, que de igual forma limitan la procedencia de esa vía, a un plazo fatal."


En ese contexto, de una interpretación teológica y de la exposición de motivos que dio origen a la promulgación del referido artículo, se hace patente que la finalidad perseguida por el legislador mediante esa normatividad es que el acreedor no pierda su garantía real hipotecaria, dejando a salvo sus derechos de hacerla efectiva mediante un juicio diverso, ya que el incumplimiento de esa norma trae como consecuencia la caducidad de la vía, pero no la extinción del propio derecho real, esto, en el entendido de que habrán de observarse las reglas procesales que prevé la ley.


En consecuencia de lo anterior, se advierte que la ley que se analiza otorga al acreedor la oportunidad de hacer efectivo su derecho real mediante un juicio hipotecario, siempre que se quiera demandar el pago de un crédito garantizado con hipoteca, pero con la intención de hacer efectivo ese gravamen, debiendo utilizarse los procedimientos establecidos en la legislación civil adjetiva, toda vez que las reglas del procedimiento respecto de las hipotecas se encuentran reguladas por la legislación local; sin embargo, en el caso en que dicha vía llegase a caducar, el acreedor podrá hacer valer ese derecho mediante un diverso juicio, siempre que así lo prevea la legislación del Estado.


Ahora bien, en cuanto a las vías para cobrar los créditos con garantía hipotecaria, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de ocho de noviembre de dos mil seis resolvió por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 83/2006, en cuya ejecutoria emitió, obiter dicta, las consideraciones que se sintetizan a continuación:


• En términos del artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito,(5) cuando las instituciones de crédito prestan dinero y el pago de ese crédito se garantiza con una garantía real hipotecaria, aquéllas pueden optar por diversos caminos procesales para lograr el pago de su crédito, a saber:


Mediante acciones de naturaleza personal:


1. Pueden intentar un juicio ejecutivo mercantil con base en un documento que trae aparejada ejecución, esto es, los contratos de crédito acompañados de los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.


2. Pueden elegir la vía ordinaria mercantil (regulada en los artículos 1377 a 1390 del Código de Comercio) para lograr la condena del acreditado, en el entendido de que en esos casos el embargo y ejecución de los bienes para obtener el pago se hacen hasta después del dictado de la sentencia condenatoria. La vía ordinaria mercantil procede cuando se intenta lograr el cobro del crédito con base en un documento que no trae aparejada ejecución.


Cabe precisar en que los casos anteriores no se hace efectivo el gravamen hipotecario porque no es esa la pretensión del actor.


Acciones de naturaleza real:


3. Finalmente, puede elegirse la vía hipotecaria, cuando lo que se pretende es lograr el pago, pero con la intención de hacer efectiva la garantía real que reporta el bien. En este tipo de juicios, la acción persigue al bien, de tal forma que debe demandarse a quien aparezca como propietario del mismo ante el Registro Público de la Propiedad, pudiendo ser el deudor originario o no.


• Cada una de las vías mencionadas tiene un fundamento jurídico diferente y una regulación propia, por lo que aunque las tres sirvan para cobrar el crédito que se adeuda, ha de atenderse a sus propias características, términos, condiciones de ejercicio, formas de ejecución y de defensa para quien resulta ser el propietario del bien que, en su caso, pretenda rematarse a favor del acreedor.


• Cuando se embarga un bien que tiene garantía hipotecaria, ese gravamen subsiste, de manera que, aun cuando el acreedor logre la condena de su acreditado respecto de su derecho personal en la vía ordinaria o ejecutiva, como subsiste la garantía, puede intentarse además, en la vía hipotecaria en caso de que el acreedor lo estime conveniente, para hacer efectiva la garantía real que permanece aunque se condene al acreditado en otras vías que no persiguen a la cosa.


• Entonces, la acción que el acreedor debe ejercer para la recuperación del crédito dependerá de su elección y de lo que pretenda, pero si lo que intenta es hacer efectiva la garantía hipotecaria que se constituyó al momento de otorgarse el crédito, entonces está obligado a ejercer la vía hipotecaria civil y a seguir el procedimiento establecido por el legislador local para ello.


• Si el procedimiento elegido por la institución de crédito no es el idóneo para hacer efectiva la garantía hipotecaria, sino que intenta un procedimiento en el cual sólo se decide sobre los derechos personales de crédito entre el acreedor y el deudor del contrato correspondiente, no es factible que a través del mismo se pretenda hacer efectiva la garantía hipotecaria. Esto es así porque, al procederse de esa manera se corre el riesgo de privar del bien hipotecado al nuevo propietario sin otorgarle garantía de audiencia, pues aun cuando dicho inmueble garantiza el pago del adeudo, para poder ejercer los derechos derivados de ese gravamen, se tiene que hacer por medio del procedimiento idóneo para ello, es decir, a través de la vía hipotecaria.


• De otra forma, si se pretende hacer efectiva la garantía hipotecaria en la vía ordinaria mercantil, se contravendría el derecho fundamental a la seguridad jurídica que tiene el propietario del bien, derivado del artículo 17 constitucional, porque no se estaría siguiendo el procedimiento establecido por el legislador para esos casos.


• Así las cosas, si un J., en la vía ordinaria mercantil, ordenara la ejecución de una hipoteca a favor del acreedor, violaría el artículo 17 constitucional, pues no estaría siguiendo las formalidades y términos establecidos por el legislador para cada clase de juicio.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: "TERCERO EXTRAÑO. EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL SEGUIDO EN CONTRA DEL DEUDOR QUE GARANTIZÓ EL ADEUDO CON UNA HIPOTECA. TIENE ESE CARÁCTER EL ADQUIRENTE DEL BIEN HIPOTECADO QUE SE LE TRANSMITIÓ CON ANTERIORIDAD AL INICIO DEL MISMO."(6)


Sobre la base de las anteriores premisas, debe concluirse que, cuando la recuperación del crédito con garantía hipotecaria se intenta en la vía ordinaria (sea civil o mercantil) no resulta válido ordenar en sentencia definitiva que se haga efectiva dicha garantía, esto, en virtud de que la acción que se ejerce en ese tipo de juicios es de naturaleza personal, es decir, se demanda al titular de la obligación en tanto que la ejecución de la garantía hipotecaria es real (en donde se persigue obtener el bien mediante la demanda en contra de quien aparece como titular en el Registro Público de la Propiedad, aunque éste no sea el deudor originario); de manera que no resulta legal la decisión que desde luego ordena el remate de un bien inmueble de cuya titularidad no se tiene certeza y en el que existe la posibilidad de que se afecten derechos de terceros que hayan adquirido el bien gravado, sin haber sido oídos ni vencidos en el juicio, en el que se pretende privarles de su propiedad.


En todo caso, en ese tipo de juicios ordinarios corresponde hacer efectiva la garantía en la etapa de ejecución de sentencia, con lo que se cumple con la naturaleza de la hipoteca (procedimiento de ejecución), lo que puede hacer en la fase de ejecución, en virtud de que entonces habrán de seguirse las formalidades correspondientes para respetar la garantía de audiencia de quienes aparezcan como titulares en el folio real; asimismo, se habrá de seguir el orden de prelación en el ejercicio de los interesados, lo que no podría ocurrir de ordenarse dicha ejecución desde la sentencia definitiva.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


HIPOTECA. NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ORDENAR SU EJECUCIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA ACCIÓN PERSONAL INTENTADA EN EL JUICIO ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, prevé las hipótesis de procedencia de la vía especial hipotecaria, cuya finalidad es hacer efectiva la garantía real otorgada para asegurar el pago. En los casos en los que el acreedor tiene a su favor un crédito con garantía hipotecaria y pretende obtener el pago del adeudo, puede hacerlo a través de las diversas vías establecidas por el legislador, según la finalidad que persiga; así, si su voluntad se limita a obtener el pago del crédito, puede ejercer las acciones personales mediante juicio ordinario o ejecutivo, pero, si pretende hacer efectiva, desde luego, la garantía otorgada, habrá de intentar necesariamente la vía hipotecaria que, en el caso del artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, prevé el plazo de caducidad de un año. Ahora bien, la circunstancia de que llegue a caducar la vía no significa que el acreedor pierda la garantía real hipotecaria otorgada a su favor, pues quedan a salvo sus derechos de hacerla efectiva en otro juicio diverso en la etapa procesal oportuna; sin que ello signifique que, en la sentencia definitiva que resuelva una acción personal, el juez pueda ordenar la ejecución de la garantía, pues tal manera de proceder puede afectar derechos de terceros, toda vez que no se tiene la certeza de que exista identidad con la persona que haya sido condenada al pago y la que aparezca como titular del bien raíz en el folio real; en todo caso, debe entenderse que dicha garantía puede hacerse efectiva en la etapa de ejecución de sentencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


3. I.. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. R.S., Derecho Hipotecario, octava edición, septiembre de 1998, B., Casa Editorial, S.T.I., B., página 129.


5. Dicho artículo fue derogado, pero la misma disposición se incluyó, debido a la reforma de dos mil tres, en el Código de Comercio, de la siguiente manera:

"Artículo 1055 Bis. Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a esta ley, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."


6. "TERCERO EXTRAÑO. EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL SEGUIDO EN CONTRA DEL DEUDOR QUE GARANTIZÓ EL ADEUDO CON UNA HIPOTECA. TIENE ESE CARÁCTER EL ADQUIRENTE DEL BIEN HIPOTECADO QUE SE LE TRANSMITIÓ CON ANTERIORIDAD AL INICIO DEL MISMO.-Si se inicia un juicio ordinario mercantil en contra de quién transmitió la propiedad hipotecada y en ese procedimiento se embarga el bien transmitido con anterioridad al inicio de tal litigio, el adquirente no tiene el carácter de causahabiente del demandado sino de tercero extraño a tal juicio, aun a pesar de la hipoteca y de que hubiere tenido conocimiento de la misma, pues debe destacarse que en esta clase de juicios lo que se persigue es una acción personal en contra del demandado en la que nada tiene que ver la hipoteca ni mucho menos el adquirente del bien. Para que el adquirente pudiera considerarse causahabiente del demandado en estos supuestos, tendría que habérsele transmitido la propiedad después de iniciado el juicio o trabado el embargo, pues la sola circunstancia de que el bien embargado también se encuentre hipotecado, no justifica que en un procedimiento iniciado por una acción personal en la que el objeto del embargo sean bienes propiedad del deudor, se pretenda hacer efectiva la garantía hipotecaria, la cual es de carácter real, por lo que sólo persigue al bien, con independencia de quién sea el deudor. De esta manera, si lo que se pretende es hacer efectiva la garantía hipotecaria, se tendrá que recurrir necesariamente a la vía establecida por la ley para ello, es decir, a la acción hipotecaria y, en estos casos, el nuevo adquirente podrá ser causahabiente de quien le transmitió la propiedad con anterioridad a ese procedimiento, si es que el acreedor no tuviera conocimiento de tal transmisión; pero en caso de que el actor sí tenga conocimiento de la misma, el nuevo adquirente no tendrá el carácter de causahabiente sino de demandado o codemandado ya que la ley establece que cuando se intenta esta clase de juicio se debe demandar a quien aparece como propietario en el Registro Público de la Propiedad. En conclusión, no es jurídicamente factible que se pretenda hacer efectiva una garantía hipotecaria a través de un juicio distinto del hipotecario, por lo cual, en ese caso, el nuevo adquirente del bien hipotecado tendrá el carácter de tercero extraño en los juicios distintos del hipotecario."


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