Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución1a./J. 22/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23105
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 680
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver juicios de amparo en materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados que la motivaron.


I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sustentó las siguientes consideraciones al resolver el amparo directo civil 295/2010 de su índice:


AD. 295/2010


"TERCERO. Estudio del fondo del asunto. Los conceptos de violación expuestos por la quejosa son inoperantes en una parte y esencialmente fundados en otra, resultando estos últimos suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos que precisados quedarán en la parte final de esta ejecutoria. Son inoperantes por insuficientes los argumentos en los que la peticionaria de garantías aduce que: La sentencia reclamada es violatoria del artículo 14 constitucional, porque la autoridad responsable considera que los pagarés base de la acción reúnen todos los requisitos exigidos por la ley, pero omite condenar al demandado, hoy tercero perjudicado, al pago de los intereses estipulados en el cuerpo de tales documentos, equivalentes a un diez por ciento mensual; ello, a pesar de aquél no probó contra lo expresamente señalado en los documentos de referencia, por lo que el juzgador debió condenarlo a su pago, ya que la generación de los mismos se debe a causas imputables al propio enjuiciado, quien no realizó en tiempo los pagos de su adeudo. Se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento en su perjuicio, ya que en la diligencia de embargo, el demandado, ahora tercero perjudicado, reconoció el contenido y firma de los documentos base de la acción y, por ende, cualquier apreciación contraria es violatoria del artículo 14 constitucional, a lo que invoca la jurisprudencia de rubro: ‘PAGARÉ. PROMESA INCONDICIONAL EN ÉL.’. Le irroga perjuicio que no se condenara a su contraparte al pago de los intereses pactados, porque este último refirió contar con dos pagarés, siendo que únicamente demostró tener uno, mientras que los otros once, incluyendo el 1/12, obran en poder de la quejosa, documentos en los cuales se estipuló como interés moratorio el diez por ciento mensual; así, refiere que la jurisprudencia que invoca la responsable es inoperante porque no se ajusta a los supuestos (sic). También, menciona que el demandado, aquí tercero perjudicado, ofreció la prueba pericial en materia de documentoscopía, pero no presentó al perito que designó, lo cual afirma se debe a que los documentos base de la acción fueron llenados en su totalidad en la misma fecha de su suscripción, sin que existiera, como lo supone la autoridad responsable, un llenado posterior, el cual no está acreditado mediante ningún medio de prueba, siendo el idóneo la pericial de referencia, misma que no se desahogó por causas imputables a su oferente, aquí tercero perjudicado, por tanto, la quejosa afirma que dicha autoridad resolvió arbitrariamente y contrario a derecho; en ese sentido, bajo protesta de decir verdad, la quejosa refiere que todos los pagarés fueron llenados al momento de su suscripción, lo cual se aprecia de la tinta con la que fueron plasmados, de la que se desprende la misma tonalidad y textura que la relativa al cuerpo de los documentos en comento; de ahí que sea improcedente la excepción de alteración que estimó actualizada la autoridad responsable. De igual manera, la inconforme cita las tesis de rubros: ‘PAGARÉ. INTERESES MORATORIOS CONVENCIONALES. NO EXISTE EN LA LEY UN LÍMITE NI PARÁMETRO PARA DETERMINAR SU PORCENTAJE.’ e ‘INTERESES MORATORIOS PACTADOS EN EL PAGARÉ, POR EXISTIR DISPOSICIONES EXPRESAS Y DE EXACTA APLICACIÓN. NO ES SUPLETORIA LA LEY CIVIL COMÚN A LA MERCANTIL TRATÁNDOSE DE.’. Asimismo, la peticionaria de amparo menciona que la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente la sentencia reclamada, porque pasó por alto el contenido de los artículos 1211 y 1212 del Código de Comercio, conforme al primero de los cuales, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, siendo que en la especie, el deudor, ahora tercero perjudicado, confesó el adeudo en el momento de la diligencia de exequendo, confesión judicial que refiere cuenta con valor probatorio pleno. En ese sentido, la quejosa aduce que la responsable pasó por alto el principio básico de la prueba, relativo a que el actor debe demostrar su acción (la cual menciona está probada); y, el demandado sus excepciones, las cuales afirma no se encuentran demostradas, pues no obra medio de convicción alguno en autos, con el que se acredite que no se pactaron intereses; siendo destacable que el enjuiciado, aquí tercero perjudicado se desistió (sic) de la pericial en materia de documentoscopía, por lo cual debe considerarse que aceptó haber pactado intereses, razones por las que estima oficiosa y parcial la absolución que de los intereses convenidos realizó la autoridad responsable, sobre todo porque no existe medio de convicción alguno en el que pueda fundamentar su determinación. Al respecto, la peticionaria de amparo invocó la tesis aislada de rubro: ‘ONUS PROBANDI.’. Además, la inconforme refiere que la sentencia reclamada es violatoria del artículo 16 constitucional y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque el hecho de que uno de los pagarés no contuviera en su texto la cantidad fijada por concepto de intereses, no significa que todos los demás debieron llenarse de la misma forma, pues ello implicaría resolver por simple analogía; máxime que afirma sería más factible pensar que si once de los pagarés estipulan una cantidad por concepto de intereses, y uno sólo no la contiene, tal circunstancia se debe a que por motivos involuntarios no se plasmó esa cantidad. Como se anticipó, los argumentos de referencia son inoperantes por insuficientes, ya que a través de los mismos, la quejosa aduce esencialmente que le irroga perjuicio, por inexacta, la determinación de la autoridad responsable en el sentido de absolver al demandado, aquí tercero perjudicado, del pago de los intereses moratorios equivalentes al diez por ciento mensual, que dice estipularon de común acuerdo, como se advierte del texto de los documentos base de la acción; sin embargo, omite controvertir las consideraciones de la sentencia reclamada, en virtud de las cuales el J. responsable estimó probada la excepción de alteración del texto del documento, invocada por el ahora tercero perjudicado, prevista en la fracción VI del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Efectivamente, la autoridad responsable determinó que estaba probada la excepción de referencia, fundada en el hecho de que el porcentaje que por concepto de intereses moratorios obraba en los pagarés base de la acción, no había sido acordado por las partes, sino inserto en forma unilateral por la actora, aquí quejosa. Lo anterior porque en principio consideró que, en términos del artículo 1194 del Código de Comercio, el que afirma está obligado a probar, razón por la que la actora debía probar su acción y el reo sus excepciones, así precisó que el artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable al pagaré, por disposición del numeral 174, primer párrafo, de la propia ley; la acción cambiaria directa era ejecutiva por el importe de éste, los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que se reconociera previamente la firma del demandado, de modo que a éste correspondía probar sus excepciones. En ese sentido, determinó que la parte actora, hoy inconforme, no objetó los documentos exhibidos por el demandado, ahora tercero perjudicado, al comparecer a juicio, consistentes en el pagaré 2/12; recibos de pago parciales que suman la cantidad de $********* (*********); así como un convenio manuscrito en copia al carbón; documentos que al no haber sido objetados, se tenían por reconocidos en términos de los artículos 1247 y 1296 del Código de Comercio, y probaban plenamente en contra de la actora. También, el J. responsable destacó que el enjuiciado, hoy tercero perjudicado, aceptó expresamente la firma inserta en los pagarés reclamados, afirmando que cubrió los marcados con los números 1/12 y 2/12, así como pagos parciales hasta la suma de $9,000.00 (nueve mil pesos 00/100, moneda nacional), afirmaciones que a pesar de no haber sido objetadas, no se acreditaban en su totalidad, ya que el pagaré 1/12 se encontraba en poder de la parte actora, no existiendo recibo que tuviera una relación inmediata y directa con el aludido título de crédito, puesto que los exhibidos (recibos), se referían a un compromiso entre las partes, pero de su texto no se desprendía certeza de que tuvieran su origen en el pago de los documentos base de la acción, por lo que eran insuficientes para demostrar el pago del referido título 1/12 u otro diverso. Por tanto, la autoridad responsable concluyó que el pagaré 2/12, tenía el mismo origen causal que los diversos base de la acción, en términos del acuerdo de voluntades que presentó el demandado (convenio de diecisiete de agosto de dos mil ocho), mismo que tampoco fue objetado y, por tanto, era manifiesto que al no haberse estipulado en ninguno de esos documentos el cobro de intereses moratorios al diez por ciento mensual, en virtud de que el espacio relativo a dicho porcentaje se encontraba en blanco en el pagaré de referencia y, el convenio no indicaba el pacto de cobrar ese porcentaje por concepto de intereses; lo procedente era declarar fundada la excepción de alteración de los títulos de crédito base de la acción, respecto al monto de los intereses, en términos de los artículos 15 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En las condiciones anotadas, al no haber sido controvertidas tales consideraciones de la sentencia reclamada, específicamente lo relativo a que el pagaré 2/12 presentado por el demandado hoy tercero perjudicado, adminiculado con el acuerdo de voluntades que también presentó éste, al no haber sido objetados, demostraban que al momento de pactar las partes la elaboración de los pagarés base de la acción y de su suscripción, no se había determinado el pago de un diez por ciento de interés mensual, por lo que se presumía que tal inserto lo había realizado de manera unilateral la hoy quejosa; es evidente que los conceptos de violación a que se ha hecho referencia, devienen inoperantes por deficientes, ya que la hoy peticionaria de amparo no se encuentra en ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, conforme a la cual deba suplirse la deficiencia de la queja en su favor. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia III.2o.C. J/13, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 72, diciembre de 1993, Materia Civil, página 75, que versa: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY. Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada.’. Ahora bien, como se adelantó son esencialmente fundados y suficientes los conceptos de violación en los que la peticionaria de garantías aduce que la sentencia reclamada es violatoria de sus garantías, porque la autoridad responsable fue omisa en condenar al pago de los intereses moratorios, en términos de lo previsto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme al cual todo juzgador debe condenar al pago de intereses, más aún cuando éstos fueron reclamados. Asimismo, es aplicable al caso el criterio establecido en la tesis aislada que invoca la quejosa, de rubro: ‘INTERESES MORATORIOS PACTADOS EN PAGARÉ. SÓLO EN CASO DE OMISIÓN SE ESTARÁ AL INTERÉS LEGAL.’. Y, esencialmente fundado lo relativo a que la sentencia reclamada es violatoria del artículo 16 de la Constitución Federal, porque no está debidamente fundada ni motivada, pues vulnera lo estipulado en los artículos 361, 362 y 363 del Código de Comercio, en relación con el mencionado numeral 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme a los cuales el J. responsable tenía la obligación de condenar al demandado, hoy tercero perjudicado, al pago de intereses; pues éste reconoció el contenido y firma de los pagarés base de la acción. Efectivamente, los precitados argumentos de la quejosa, ponen de manifiesto su causa de pedir, la cual vincula a este Tribunal Colegiado a emitir un pronunciamiento al respecto. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. 2000, T.V., Materia Común, página 86, que versa: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, T.V., se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el J. de amparo deba estudiarlo. De igual manera, sirve de apoyo lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, derivada de la contradicción de tesis 14/2008-PL, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, Materia Común, página 262, que versa: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO. El artículo 196 de la Ley de Amparo establece que cuando las partes invoquen la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla. De este modo, cuando la quejosa transcribe en su demanda de garantías una tesis aislada o jurisprudencial, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste deberá verificar su existencia y, si es jurisprudencia, determinar si es aplicable, supuesto en el cual deberá resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o alguna que no le resulte obligatoria, precisar si se acoge al referido criterio o externar las razones por las cuales se separa de él; lo anterior, independientemente de que la quejosa hubiere razonado o justificado su aplicabilidad al caso concreto. Sostener lo contrario podría llevar al extremo de que un órgano jurisdiccional dejara de observar la jurisprudencia que le resulte obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que la quejosa no justificó su aplicabilidad al caso concreto, lo que evidentemente va en contra del sistema jurisprudencial previsto en dicha ley, cuyo propósito fundamental es brindar seguridad jurídica a los gobernados.’. Atento a lo hasta aquí expuesto, debe decirse que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de exacta aplicación de la ley y de legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que la autoridad responsable al considerar demostrada la excepción de alteración del texto de los pagarés base de la acción, por lo que ve al monto que por concepto de intereses se encontraba fijado en los mismos, equivalente al diez por ciento; debió condenar al enjuiciado, hoy tercero perjudicado, al pago del interés legal, no así absolverlo del pago de intereses moratorios. Lo anterior encuentra sustento en el contenido de los artículos 167 y 174, primer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en el numeral 362, primer párrafo, del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente: ‘Artículo 167. La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.’. ‘Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final; 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116; 126 al 132; 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto; 144, párrafos segundo y tercero; 148, 149, 150, fracciones II y III; 151 al 162, y 164 al 169.’. ‘Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.’. De una interpretación de los artículos transcritos, se desprende que la acción cambiaria es ejecutiva por lo que ve al importe del pagaré, así como a sus intereses, los cuales se generan a partir del día siguiente al de su vencimiento y, en caso de no haberse pactado expresamente, ascienden al seis por ciento anual. En ese sentido, debe decirse que si en el caso se demostró que el ahora tercero perjudicado, adeuda a la quejosa el importe de once pagarés que ascienden a la cantidad de $********** (**********), que exhibió como documentos base de la acción, respecto de los cuales el enjuiciado, en los términos expuestos al principio de este considerando, demostró la excepción de alteración en su texto, por lo que ve al monto de los intereses equivalentes a un diez por ciento mensual; es manifiesto que, en el presente caso, al ser ejecutiva la acción cambiaria, no sólo respecto al importe de los pagarés, sino también en relación a los intereses, mismos que en términos del artículo 362 del Código de Comercio, se generan a partir del día siguiente al del vencimiento, es decir, desde que el deudor incurre en mora; lo procedente es que la autoridad responsable condene al enjuiciado al pago del interés legal correspondiente. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley, que a favor del hoy peticionario de garantías consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque la autoridad responsable no atendió a lo previsto en los artículos 167 y 174, primer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con lo dispuesto en el numeral 362 del Código de Comercio. En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por la quejosa, para el efecto de que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que tome en consideración que la acción cambiaria, tratándose de pagarés, es ejecutiva no sólo por lo que ve al monto principal, sino también a los intereses y, por ende, al no haberse demostrado que en el caso éstos se hubieran pactado en forma expresa por las partes; condene al demandado, aquí tercero perjudicado, al pago de un interés moratorio legal, equivalente al seis por ciento anual, en términos de lo dispuesto en los artículos 167 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con lo previsto en el numeral 362 del Código de Comercio."


De la citada ejecutoria, derivó la siguiente tesis aislada:


"INTERESES MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DE NO PROSPERAR EL RECLAMO DE LOS CONVENCIONALES, PROCEDE SU CONDENA AL TIPO LEGAL. De la interpretación de los artículos 167 y 174, primer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como del numeral 362, primer párrafo, del Código de Comercio, se desprende que la acción cambiaria es ejecutiva por lo que ve al importe del pagaré, así como a sus intereses, los cuales se generan a partir del día siguiente al de su vencimiento y, en caso de no haberse pactado expresamente, ascienden al seis por ciento anual. En consecuencia, para el caso de que el actor reclame el pago de intereses moratorios pactados en forma convencional y, el demandado pruebe su excepción de alteración en el texto del documento base de la acción, por lo que respecta a dichos intereses, lo procedente será que el juzgador condene al reo al pago de intereses moratorios al tipo legal; sin que lo anterior implique una violación al principio de congruencia, en virtud de que en el supuesto planteado, el cobro de intereses moratorios formó parte de la litis, es decir, existió un reclamo al respecto y, por ende, al no demostrarse que se hubieran pactado en forma convencional, es manifiesto que ello no libera al demandado de su obligación al pago de los mismos, ya que el mencionado numeral 362 del Código de Comercio, es claro al señalar que: los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual, de lo que se infiere que todo deudor que incurre en mora, está obligado al pago de intereses convencionales o legales; por tanto, de no acreditarse el pacto en relación con los primeros, debe estarse al tipo legal."


Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, página 933, tesis II.4o.C.54 C. Tesis aislada. Materia(s): Civil.


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 44/2009, en sesión de veinte de marzo de dos mil nueve, en lo que importa, consideró:


"SEXTO. Los anteriores conceptos de violación, de los cuales algunos se analizan en forma conjunta por estar interrelacionados, son infundados, por las razones que se precisarán. En varios de sus motivos de disenso el quejoso, aduce, en esencia, que la ad quem responsable hizo una incorrecta valoración de la prueba confesional de posiciones que rindió a cargo de la parte actora, particularmente, del contenido de las posiciones tres y cuatro (las transcribe con sus respuestas), toda vez que no apreció en su verdadero contexto lo declarado en éstas por la confesante, ya que su contraparte reconoció que había recibido en garantía del adeudo (documentado en un pagaré), la factura del vehículo marca V. modelo 1997, propiedad del demandado y que posteriormente, el seis de octubre de dos mil tres, admitió que le fue devuelta al demandado esa factura y que si bien es cierto que la accionante, al dar respuesta a la tercera posición, agregó que dicha factura en realidad fue entregada por la madre de la actora a base de engaños, tal afirmación, contra lo determinado por la responsable, no constituye una circunstancia suficiente para negarle valor probatorio a esa confesión con base en la consideración de que se trata de un hecho de un tercero que no se mencionó en la contestación de la demanda; consideración que estima errónea porque la relación contractual de préstamo, que dio origen al pagaré, se dio únicamente entre la actora y el demandado y éste ignoraba la respuesta que aquélla podría producir a la referida posición y, además, porque es intrascendente tal aseveración de la actora, en razón de que lo verdaderamente relevante es que ésta reconoció el hecho de que la factura de mérito le había sido devuelta a su dueño lo cual, en su opinión, se traduce en una presunción humana de que cubrió el adeudo reclamado, amparado en el pagaré fundatorio, aun cuando este documento no le hubiese sido devuelto, dado que la excepción de pago de un título de crédito puede ser probada, entre otras, a través de la prueba confesional, como aconteció en la especie, y afirma que la prueba confesional de mérito es divisible, por lo cual estima que la ad quem le debió conceder valor probatorio en aquel reconocimiento que perjudica a la absolvente. No le asiste razón al peticionario de garantías al hacer tales manifestaciones, toda vez que la prueba confesional de mérito no resultó apta para probar la excepción de pago que opuso, dado que las actuaciones del juicio natural, mercantil ejecutivo 1684/2005, del índice del Juzgado Octavo de lo Mercantil de esta ciudad, remitidas por la Sala responsable en apoyo de su informe justificado, las cuales por ser documentos públicos prueban plenamente, según lo preceptúan los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo evidencian que en el desahogo de dicha prueba sólo se articularon cinco posiciones que tendían a probar la excepción de pago por lo que, en lo conducente, fue desahogada en los siguientes términos: ‘3. Que diga el absolvente cómo es cierto que en la fecha de suscripción del documento fundatorio de la acción el señor *********, le entregó a usted como garantía la factura endosada del vehículo marca V. modelo 1997, propiedad del señor *********.’. ‘A la tercera. Sí es cierto, posteriormente él fue y la recogió en casa de mi mamá, porque los papeles se habían quedado en casa de mi mamá engañándola diciéndole que ya iba a pagar, por ser amistad de mucho tiempo mi mamá creyó en él y se la entregó.’. ‘4. Que diga el absolvente cómo es cierto que el día 6 de octubre del año 2003, usted le devolvió al señor *********, los documentos del vehículo descrito en la posición anterior con motivo del pago que éste realizó a usted.’-‘A la cuarta. No es cierto, el 6 de octubre no fue sin recordar la fecha exacta, pero fue a recogerla a casa de mi mamá.’. ‘5. Que diga el absolvente cómo es cierto, que en la fecha señalada en la posición anterior usted omitió entregarle al señor *********, el documento fundatorio.’. ‘A la quinta. No es cierto, puesto que no pagó.’. ‘8. Que diga el absolvente cómo es cierto que a partir del día 6 de octubre del año 2003, el señor ********* ha dejado de tener deuda con usted.’. ‘A la octava. No es cierto, tan así es que después de ese 6 de octubre, llegó a llevar intereses a casa de mi mamá y unas botellas de tequila también como pago, siendo esto aproximadamente como en diciembre del 2003.’. ‘9. Que diga el absolvente cómo es cierto que el señor ********* le ha pagado a usted el total de la cantidad indicada en el documento fundatorio de la acción.’. ‘A la novena. No es cierto, nunca ha pagado y si él señala que ya pagó, por qué entonces al abogado le ofrece pagar la suerte principal si según eso ya pagó.’. Es decir, la anterior transcripción evidencia que si bien es cierto que la parte actora reconoció, en la respuesta a las posiciones tres y cuatro, que había recibido en garantía la factura de mérito y que su madre se la devolvió al demandado, también lo es que en las restantes posiciones negó expresamente que hubiese recibido el pago de la cantidad reclamada en el juicio natural y amparada por el pagaré fundatorio de la acción; de ahí que, con independencia de que la ad quem pudiese haber incurrido en un error de apreciación al determinar que no se podía conferir valor a la confesión contenida en las citadas posiciones tres y cuatro, por involucrar a la madre de la actora en la devolución de la factura, lo cual constituía un hecho de un tercero que no se hizo valer por el demandado en la contestación de la demanda; finalmente es correcta la conclusión de la Sala responsable en el sentido de negarle valor probatorio a la multicitada prueba confesional, para tener por justificada la excepción de pago porque, como bien lo determinó, el hecho de que la absolvente afirmara expresamente, con claridad y precisión, que no recibió el pago del importe del pagaré fundatorio de la acción, constituye un dato objetivo de la confesión que lleva a concluir que no se efectuó el pago de lo reclamado, de modo que el solo hecho de que la actora hubiese admitido que le fue devuelta al demandado la multicitada factura no le puede parar a la actora el perjuicio que pretende el quejoso, dado que, para que la prueba confesional alcance pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 1228 y 1287 del Código de Comercio, deben actualizarse los supuestos que prevén estos preceptos, esto es, entre otros, las contestaciones deben ser categóricamente afirmativas o negativas, en relación con el hecho que se pretende probar con ellas, pudiendo agregar el que las dé las explicaciones que estime convenientes o las que el J. le pida; sin embargo, según se señaló, en el caso a estudio, la confesión de mérito no resultó suficiente para resolver la contienda a favor del demandado y, en particular, para tener por demostrada la excepción de pago que opuso, pues para que pudiera ser considerada eficaz en tal sentido debería necesariamente ser clara, precisa y contundente en cuanto a que la actora, con motivo de la devolución de la factura, reconociera haber recibido el pago del título de crédito fundatorio de la acción, o sea, que no permitiera dudar de su alcance en ese sentido, reconocimiento que no hizo la accionante, ya que negó expresamente la certeza de las posiciones que tendían directamente a justificar tal hecho; máxime que, como el propio quejoso lo reconoce, se necesitaría interpretar y sacar deducciones que no se advierten de las respuestas a las posiciones tres y cuatro, para tener por justificada la excepción de pago, lo cual evidentemente le priva del carácter de prueba confesional, apta para los fines que pretende. Tienen aplicación en la especie, la tesis de jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, visible en el T.V.I, abril de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 669; así como la jurisprudencia número 585, visible en el Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, página 426, cuyos sumarios dicen: ‘PRUEBA CONFESIONAL. ALCANZA PLENO VALOR CUANDO ES CLARA Y PRECISA. Si bien es cierto que la prueba confesional puede decidir una controversia y ser bastante para resolverla, haciendo inútil el estudio de otros medios de convicción, esto sólo es admisible cuando la confesión es expresa, clara y perfectamente referida a los términos de la controversia, de manera que, sin lugar a dudas, implique el reconocimiento de la pretensión o bien de la excepción opuesta.’ y ‘PRUEBA CONFESIONAL INVEROSÍMIL. VALOR DE LA. La prueba confesional debe valorarse en relación con todas las constancias de autos, debiéndose destacar que el moderno derecho procesal rechaza el examen aislado e independiente de cada prueba, pues la convicción del juzgador se ha de formar por la concatenación de los diferentes datos que lleguen a su conocimiento, por lo cual si la confesión no se encuentra corroborada por algún otro elemento de prueba, sino que, por el contrario, resulta inverosímil y contraria a las constancias de autos, no se le puede asignar valor probatorio pleno, y es por ello correcta la actitud del juzgador cuando basado en las reglas de la lógica y la experiencia, funda su sentencia tomando en cuenta todas las constancias de autos y no solamente una confesión que incluso resultará contraria a las mismas. En consecuencia, la confesión no puede producir efecto probatorio alguno en aquellos casos en que la ley se lo niegue, o cuando venga acompañada de otras pruebas o constancias de autos que la contradigan y la hagan inverosímil.’. Además, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS.’, los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos (títulos de crédito), constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercida en juicio, y la dilación probatoria que se abre en éste es para que la parte demandada justifique sus excepciones; así, como en la especie el fundatorio de la acción es un pagaré que reúne tales características, es suficiente para ejercer el derecho literal que en él se consigna, en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y, si bien es cierto que esa jurisprudencia se ve atenuada porque contra los títulos de crédito pueden oponerse las excepciones que prevé el artículo 8o. del citado ordenamiento legal; sin embargo, esas excepciones deben ser plenamente probadas para que se destruya la eficacia del documento quirografario de que se trate; por otra parte, también debe atenderse a lo dispuesto por los artículos 129 y 130 del citado ordenamiento legal (aplicables al pagaré), que establecen: ‘Artículo 129. El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega.’. ‘Artículo 130. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente.’. Es decir, de conformidad con los invocados preceptos legales, debe concluirse que, en términos generales, los títulos de crédito deben pagarse contra su entrega, o bien, anotarse los abonos en éstos y expedirse el recibo correspondiente, sin que en el caso a estudio el demandado, aquí quejoso, hubiese exhibido prueba alguna en tal sentido y, si bien es cierto que la excepción de pago también puede justificarse, entre otras, con la prueba confesional de posiciones, en la especie, por las apuntadas deficiencias, ésta no resultó apta para tal efecto, por lo que el demandado, aquí quejoso, no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 1194 del Código de Comercio, como se advierte del contenido de la jurisprudencia que se cita a continuación. La aludida tesis de jurisprudencia

s la número 182 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se comparte, visible en el Tomo XI, abril de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 902, cuyo sumario dice: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.’. En otros de sus motivos de disenso el quejoso aduce, en esencia, que la sentencia reclamada es ilegal porque la Sala responsable hizo una incorrecta valoración de la prueba presuncional humana que obra en el juicio natural, ya que la debió valorar en forma conjunta con la prueba confesional, es decir, afirma que debió atender a la presunción humana que se deriva de la prueba confesional desahogada a cargo de la parte actora, para arribar a la conclusión de que, como la absolvente reconoció, en las posiciones tres y cuatro, que recibió del demandado, en garantía, la factura de un automóvil propiedad de éste y que la misma le fue devuelta al deudor, y que de tal circunstancia se deriva la presunción de que la accionante recibió el pago de lo reclamado en el juicio natural, con independencia de que no le hubiese sido devuelto el pagaré fundatorio de la acción, ya que de la literalidad de esas posiciones se advierte que la Sala responsable no las interpretó correctamente, dado que no llevó a cabo el estudio acucioso de las presunciones derivadas de tal confesión, pues se apartó de las reglas de tasación de las presunciones, ya que en el caso se deriva una presunción de naturaleza grave, que consiste en que le fue devuelta al demandado la factura que dio en garantía del préstamo, por lo cual estima que la responsable se apartó de la sana crítica y de las reglas de la lógica y la experiencia, pues debió concluir que existe una presunción grave en el sentido de que la devolución de la mencionada factura obedeció al pago del importe del documento fundatorio de la acción, de ahí estima que no se surten las hipótesis que prevé la jurisprudencia que citó la ad quem del rubro: ‘PRUEBA PRESUNCIONAL HUMANA. SU VALORACIÓN (CÓDIGO DE COMERCIO).’; por lo cual considera que trasgredió en su perjuicio las reglas de valoración de tal prueba. No le asiste razón al quejoso al hacer las narradas manifestaciones, toda vez que, como lo destacó la ad quem, debe tenerse en cuenta que el Código de Comercio, reglamenta la prueba presuncional humana, en los siguientes preceptos: ‘Artículo 1277. Presunción es la consecuencia que la ley o el J. deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido la primera se llama legal, y la segunda humana.’. ‘Artículo 1279. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel.’. ‘Artículo 1282. Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba.’. ‘Artículo 1283. Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, conforme a la ley, deben constar en una forma especial.’. ‘Artículo 1284. La presunción debe ser grave; esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio. Debe también ser precisa; esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte o antecedente, o consecuencia del que se quiere probar.’. Por su parte, el artículos 1306 del Código de Comercio, ubicados en el capítulo XX, denominado: ‘Del valor de las pruebas’, establece lo siguiente: ‘Artículo 1306. Los Jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural mas o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los artículos 1283 a 1286, apreciaran en justicia el valor de las presunciones humanas.’. Por otra parte, en relación a la prueba presuncional humana, el tratadista H.D.E., en su obra intitulada: ‘Compendio de la prueba judicial’, tomo II, Rubinzal-Culzoni editores, páginas 304, 306 y 314, opina lo siguiente: ‘... La presunción es un juicio lógico del legislador o del J. (según sea presunción legal o judicial), en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuáles el modo normal como se suceden las cosas y los hechos. Función de las presunciones judiciales es servirle de guía al J. para la valoración de las pruebas; pero no la de servir por ejemplo cuando se critica la exposición del testigo o del perito y se mide su credibilidad de acuerdo con la base de hechos que narra, el tiempo transcurrido desde la percepción, la forma como ésta ocurrió, las capacidades del exponente, o cuando se examinan los indicios debidamente probados e inclusive la confesión judicial y extrajudicial. De acuerdo con las circunstancias, el J. infiere una presunción judicial a favor o en contra de la verosimilitud de los hechos que son objeto de esas pruebas y de la sinceridad del sujeto que se los hace conocer ... Las presunciones judiciales sólo producen prueba si son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado (Gua. 195) ... Igualmente, para que las presunciones judiciales operen con base en hechos conocidos por el J., es indispensable que se hayan probado plenamente esos hechos. Es el caso de recordar aquí el problema planteado respecto a la aplicación de la máxima praesumptum de praesumpto non admittitur (no es admisible la presunción de presunción) ...’. Es decir, tanto una sana interpretación armónica de los invocados preceptos legales, como de los citados conceptos doctrinarios, llevan a concluir que la prueba presuncional humana está sujeta, entre otros, a los principios básicos consistentes en que no sirven para probar aquellos actos que, conforme a la ley, deben constar en una forma especial (el pago de un título de crédito debe hacerse contra su entrega o debe constar en el recibo correspondiente); que la presunción debe ser grave, esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio, y que debe ser precisa, es decir, que el hecho probado en que se funde, sea parte, antecedente o consecuencia del que se quiere probar. Por otra parte, la legislación mexicana, en relación con la facultad de los Jueces para la apreciación de las pruebas, ha adoptado el sistema mixto de valoración, pues algunas están sujetas a reglas de apreciación; pero otras, como pueden ser la presuncional, la testimonial y la pericial, se dejan al prudente arbitrio del juzgador, arbitrio que no puede ser absoluto, sino restringido, pues esa valoración debe hacerse a través de la lógica y la razón y observar las reglas de la sana crítica, o sea, el prudente arbitrio del juzgador, de los cuales no puede separarse pues, de hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja la ley, sí violaría los principios lógicos en que descansa; así, la obligación esencial que el J. debe cumplir, no se realiza mediante una simple afirmación de los hechos que considera probados, sino que debe evaluar, examinar, comprobar, confirmar y demostrar que con los indicios reunidos llega, mediante razonamientos lógicos, al convencimiento de que un hecho inferido está probado como consecuencia directa y necesaria de otro previamente existente e indubitable. Es decir, de conformidad con las reglas que se derivan de los citados preceptos legales y de los conceptos doctrinarios en mención, para la apreciación de la prueba de presunciones los Jueces deben someterse a dos reglas fundamentales: primera, que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan las presunciones y, segunda, que exista un enlace natural, más o menos necesario, entre la verdad conocida y la que se busca. Igualmente, para cumplir con el requisito previsto en el artículo 1284 del Código de Comercio, que establece que la presunción debe ser grave y precisa, parte del principio de que no hay efecto sin causa, por ello, el hecho probado debe facilitar el esclarecimiento del hecho que se trata de averiguar y, para ello, ha de conducir indefectiblemente a la deducción que se trata de probar, pues si fuese susceptible de diversas explicaciones, sería vago y le faltaría por lo mismo el requisito de la presunción, además, es menester que sea parte, antecedente o consecuencia del que se quiere demostrar, pues de no ser así, la falta de precisión para inferir el hecho que se trata de demostrar, engendraría duda respecto del encadenamiento de las presunciones. Ahora bien, resulta evidente que, en el caso a estudio, la ad quem responsable sí hizo una correcta valoración de la prueba presuncional humana a que alude el quejoso ya que, contra lo que alega éste, sólo se cuenta con el reconocimiento de la actora en el sentido de que su madre devolvió al demandado la factura a que alude éste, dato que es insuficiente para demostrar que cubrió el pagaré cuyo pago se le demandó, pues en todo caso, sólo existe constancia de que se prescindió de la garantía de mérito, lo cual no hace inexistente la deuda que representa el pagaré fundatorio por la suma de veinte mil pesos, pues el hecho del pago, que se pretende hacer surgir de tal indicio, no está demostrado pues, se reitera, sólo está justificado que, al suscribir el título de crédito, entregó la factura de su vehículo y que ésta le fue devuelta posteriormente por la madre de la actora, datos que son insuficientes para demostrar el pago o cumplimiento de su obligación, pues no existe evidencia de hecho que así lo revele, ya que no probó que tal devolución tuviera como fin primordial cubrir el adeudo que se le exigió en el juicio de origen, de donde se sigue que el hecho probado de la devolución de la citada factura, no conlleva como consecuencia directa y necesaria el pago pretendido y, por ende, la actora sí estaba facultada para ejercer el derecho literal que se cons

gna en el pagaré base de la acción. En ese orden de ideas, sí resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia que citó la ad quem, es decir, la número 25 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, visible en el Tomo XXIV, agosto de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 2064, cuyo sumario dice: ‘PRUEBA PRESUNCIONAL HUMANA. SU VALORACIÓN (CÓDIGO DE COMERCIO). El artículo 1306 del Código de Comercio establece que los Jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas, lo que significa que la valoración de esta probanza debe estar acotada por la lógica y la experiencia, así como por la unión de ambas que conforma la sana crítica, a fin de que la decisión del juzgador sea una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente poderosa para rechazar la duda y el margen de subjetividad del J., para lo cual se debe contar con la figura conocida como «las máximas de la experiencia», que son las reglas de vida o verdades de sentido común que contribuyen de un modo eficaz a la formación de la presunción judicial.’. Asimismo, cobra aplicación en la especie, la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo CVIII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, página 2225, cuyo sumario dice: ‘PRUEBA PRESUNTIVA EN MATERIA MERCANTIL, APRECIACIÓN DE LA. De acuerdo con el artículo 1306 del Código de Comercio los Jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busque, están capacitados para apreciar en justicia el valor de las presunciones humanas; y conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, la estimación de la prueba presuntiva para los tribunales del orden común, no amerita la concesión del amparo, sino se ha hecho aplicación indebida de los principios reguladores de ese medio de convicción o se ha alterado la verdad de los hechos. Por tanto, si el tribunal responsable, al hacer sus argumentaciones y deducciones no infringió las reglas de la lógica, ni desatendió los principios reguladores de la prueba, ni alteró los hechos, debe concluirse que dicha autoridad obró dentro de la facultad soberana que le concede el Código de Comercio, al apreciar la prueba de presunciones.’. En cambio, son sustancialmente fundados los conceptos de violación en los que el quejoso sostiene, en esencia, que son ilegales las consideraciones de la Sala responsable en las que ésta dio respuesta al segundo agravio de apelación, debido a que la ad quem indebidamente confirmó la determinación del J. primario de condenarlo a pagar a la parte actora intereses moratorios al tipo legal, o sea, el seis por ciento anual, lo cual es ilegal porque tal condena no formó parte de la litis en el juicio de origen, respecto de los intereses moratorios, dado que la actora no los exigió así en su escrito inicial de demanda, sino a razón del diez por ciento mensual y, con tal consideración, la ad quem transgrede, en perjuicio del demandado, lo dispuesto por los artículos 1194, 1197 y 1327 del Código de Comercio, así como el artículo 192 de la Ley de Amparo, por no haber aplicado la jurisprudencia número 161/2005, visible en el T.X., enero, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 432, del rubro: ‘LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.’; que la ad quem no tomó en cuenta que el artículo 1194 del Código de Comercio dispone que el reo está obligado a probar sus excepciones y, en el caso concreto, en la sentencia reclamada se reconoce que el demandado y apelante cumplió con esa carga procesal, porque justificó la excepción de alteración del documento fundatorio, en la que sustentó la improcedencia de la prestación de pagar intereses moratorios al diez por ciento mensual, lo cual acreditó con la prueba pericial en grafoscopía que rindió en el juicio natural, ya que probó que tal porcentaje se adicionó posteriormente a la suscripción del pagaré fundatorio de la acción, lo cual originó que no se le condenara a tal prestación, en los términos en que fue reclamada, por lo cual estima que tal circunstancia debe trascender al grado de ser absuelto totalmente de los intereses moratorios, en vez de condenarlo al pago del interés legal, dado que éste no formó parte de la litis, puesto que no fue reclamado así por la actora en su escrito inicial de demanda, ya que no narró hecho alguno en el que mencionara la reclamación de intereses moratorios al tipo legal; que la ad quem hizo una aplicación e interpretación errónea de los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, porque no se advierte que en la especie den sustento a la condena al pago de intereses al tipo legal y, además, la Sala trasgredió el principio de litis cerrada que rige en los juicios mercantiles. En efecto, le asiste razón al quejoso al hacer tales afirmaciones, toda vez que al respecto cabe destacar que las constancias del juicio de origen, mercantil ejecutivo 1684/2005 del índice del Juzgado Octavo de lo Mercantil de esta ciudad, remitidas por la Sala responsable en apoyo de su informe justificado, las cuales por ser documentos públicos prueban plenamente, según lo preceptúan los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, evidencian que lo relativo a reclamar el pago de intereses moratorios fue un punto expresamente sometido al debate en la forma propuesta, dado que del escrito inicial de demanda se desprende que la parte actora manifestó, sustancialmente, que el deudor había incurrido en mora al no cubrir el pagaré fundatorio en su fecha de vencimiento y, por ello, le reclamaba el pago de intereses moratorios, a razón del diez por ciento mensual; que, en relación con tal prestación, el demandado se excepcionó en el sentido de que no existió pacto alguno de intereses, por lo cual afirmó que el pagaré fundatorio fue suscrito en blanco en el espacio relativo a los dividendos, razón por la que opuso la excepción de alteración del documento fundatorio, en cuanto a los dígitos relativos al interés moratorio, excepción que acreditó a la postre mediante una prueba pericial caligráfica que rindió en dicho procedimiento, a la cual tanto el J. natural como la Sala responsable le concedieron pleno valor probatorio en ese sentido. Por otra parte, en relación a la alteración de los títulos de crédito, ‘Artículo 13. En caso de alteración del texto de un título, los signatarios posteriores a ella se obligan, según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración se presume que lo fue antes.’. Ahora bien, en el caso a estudio, el resultado de la referida prueba pericial grafoscópica trajo como resultado que quedara acreditado que el demandado, aquí quejoso, suscribió el pagaré fundatorio en blanco, esto es, antes de la alteración del mismo, en razón de que la cantidad relativa a intereses moratorios se asentó posteriormente a la firma del documento, en consecuencia, es evidente que, a consecuencia de la multicitada prueba pericial y, de conformidad con el citado precepto legal, debe estimarse que, en la especie, se está en presencia de un pagaré en blanco, en lo relativo a intereses, de ahí que el demandado sólo adquirió la obligación quirografaria de pagar la suerte principal, no así intereses moratorios de ningún tipo; toda vez que quedó justificado que el número diez, relativo a dicho interés, se asentó con posterioridad a la firma de ese documento, lo cual evidencia que, al no existir pacto alguno de intereses, la ad quem indebidamente impuso al aceptante la obligación de pagar intereses al tipo legal que nunca aceptó; pues la Sala responsable debió atender básicamente a los términos en que quedó entablada la litis en el juicio natural, particularmente, al hecho de que la actora reclamó intereses moratorios, específicamente, a razón del diez por ciento mensual, ya que del contenido de la demanda se advierte que no hizo reclamación subsidiaria de interés al tipo legal, ni narró hecho alguno del que así se advierta, por lo que, en atención al principio de litis cerrada que impera en los juicios mercantiles, al no prosperar la reclamación de intereses al diez por ciento mensual, por las apuntadas razones, es inconcuso que, no puede quedar al arbitrio del juzgador imponer condena alguna de intereses en forma subsidiaria, dado que las obligaciones cambiarias implican un acuerdo de voluntades que, para que sea válida, debe aceptarse de manera bilateral en el preciso momento de suscribir el título de crédito de que se trate. Tienen aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia número 161/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el T.X., enero de 2006, página 432; así como las tesis del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Y, la del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que se comparten, visibles respectivamente en el T.X.I, febrero de 1994, página 262; y en el T.X., octubre de 2008, página 2378 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava y Novena Épocas, cuyos sumarios dicen: ‘LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN. De una interpretación sistemática de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, se advierte que la litis en los juicios ejecutivos mercantiles se integra únicamente con el escrito de demanda -en el que la parte actora funda su acción- y con su contestación -a través de la cual el demandado funda sus excepciones y defensas-, lo que se conoce como litis cerrada. Lo anterior es así, en virtud de que al establecer el citado artículo 1400 que con el escrito de contestación a la demanda se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley y se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga, es exclusivamente para que éste tenga la oportunidad de ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones planteadas, pero no para corregir o mejorar su escrito de demanda, pues ello generaría un desequilibrio procesal entre las partes.’; ‘ALTERACIÓN DEL TEXTO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. AGREGAR UN INTERÉS MORATORIO NO CONVENIDO, HACE PROSPERANTE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. La excepción de alteración del texto del documento a que se refiere la fracción VI del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se actualiza inequívocamente en el supuesto de que en un pagaré, en cuyo texto no se ha señalado ningún interés moratorio al momento en que lo suscribe el obligado, se asienta con posterioridad un porcentaje determinado de interés moratorio distinto al seis por ciento anual, sin que exista convenio al respecto entre el suscriptor y la persona en favor de la cual deba hacerse el pago, ya que alterar es sinónimo de cambio o modificación, y resulta indudable que el texto del pagaré sufre un cambio o modificación cuando se agrega unilateralmente un interés moratorio que no fue convenido, ni aparecía en el título de crédito al momento en que fue suscrito.’; y, ‘JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AL PERTENECER A LOS CONOCIDOS COMO DE LITIS CERRADA, CUANDO EL ACTOR OMITE RECLAMAR EN SU DEMANDA DETERMINADAS PRESTACIONES, EL JUZGADOR SE ENCUENTRA LEGALMENTE IMPEDIDO PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA CONDENA O ABSOLUCIÓN DE ÉSTAS. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 161/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 432, de rubro: «LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.», estableció que conforme a la interpretación sistemática de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, la litis en los juicios ejecutivos mercantiles se integra únicamente con el escrito de demanda en el que la parte actora funda su acción, y con el de contestación, a través de la cual el demandado funda sus excepciones y defensas, de lo que se colige que el referido juicio pertenece a los conocidos como de litis cerrada. Acorde con tal criterio, es inconcuso que el juzgador solamente puede conocer de aquello que las partes hayan hecho valer en sus escritos de demanda y contestación, sin poder ir mas allá de lo pedido, so pena de infringir el principio de congruencia establecido por el citado precepto 1327. Por tanto, si el actor en su escrito inicial omite reclamar determinadas prestaciones, como cuando exige el pago del capital del crédito vencido, los intereses moratorios generados y el pago de gastos y costas que se causaran en el juicio, sin demandar expresamente el pago de intereses ordinarios, el juzgador se encuentra legalmente impedido para pronunciarse respecto de la condena o absolución de éstos.’. Una nueva reflexión lleva a este Tribunal Colegiado a apartarse de anteriores criterios en el tema relativo a la condena al pago de intereses al tipo legal, cuando éstos no se reclamaron específicamente en el escrito inicial de demanda, para lo cual se toma en cuenta que en los juicios mercantiles, a cuya naturaleza pertenece el de origen, al aplicar el principio de litis cerrada, resulta improcedente la prestación que expresamente no se haya intentado, lo que debe entenderse así cuando ocurra, como en el caso que se analiza, que se rindió prueba pericial grafoscópica que trajo como resultado que quedara acreditado que el pagaré fundatorio se suscribió en blanco y, por ende, que la cantidad relativa a intereses moratorios se asentó posteriormente a la firma del documento; en consecuencia, se estima que el demandado sólo adquirió la obligación quirografaria de pagar la suerte principal, mas no así intereses convencionales moratorios de ningún tipo y, como el actor sólo reclamó intereses moratorios, específicamente, a razón del diez por ciento mensual, sin reclamar subsidiariamente el pago de interés al tipo legal, en atención al citado principio de litis cerrada de los juicios mercantiles, al no prosperar una reclamación única de intereses, por un porcentaje específico, no puede quedar al arbitrio del juzgador imponer condena alguna de intereses al tipo legal en forma subsidiaria. En consecuencia, al resolver la Sala responsable en los apuntados términos, trasgredió en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad que tutela el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que no atendió al principio de congruencia de las sentencias que tutela el artículo 1327 del Código de Comercio; por lo que en reparación a ello procede concederle el amparo impetrado para el efecto de que: a) La Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada; b) Pronuncie otra en la que reitere las demás consideraciones cuya ilegalidad no se demostró en este juicio de garantías; y, c) Únicamente en relación a la condena al pago de intereses moratorios al tipo legal, determine que los juicios mercantiles son de litis cerrada, que la parte actora no formuló ninguna reclamación específica por tal prestación, y que quedó insubsistente la reclamación de pago de intereses al diez por ciento mensual, al acreditarse la respectiva excepción de alteración del documento fundatorio, hecho lo cual resuelva en consecuencia."


De la citada ejecutoria, derivó la siguiente tesis aislada:


"INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SE RECLAMAN POR UN PORCENTAJE DETERMINADO Y EL DEMANDADO PRUEBA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN SOBRE EL PARTICULAR. Cuando en un juicio mercantil se demanda el pago de un título de crédito y los intereses moratorios pactados en determinado porcentaje y el demandado es absuelto respecto de dicha prestación accesoria, por haber demostrado mediante prueba pericial grafoscópica la excepción de alteración que opuso, resulta incorrecta la condena que se le imponga por el pago de interés al tipo legal, cuenta habida que ello implicaría efectuar una condena respecto de una prestación ajena a la litis, por no haberlo solicitado la actora en esos términos al presentar la demanda; aspecto que es contrario a derecho, sobre todo si se parte de la base que en los juicios mercantiles, la litis es cerrada."


Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1548, tesis III.2o.C.174 C. Tesis aislada. Materia(s): Civil.


CUARTO. Cabe señalar, que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis o, establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.


QUINTO. En primer término, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio del presente asunto.


Esto es así porque de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio adoptado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL puede verse que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


En ese sentido, se han pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal y esta Sala, en las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


De un análisis de las ejecutorias transcritas, se advierte que en el caso sí se satisfacen los supuestos mencionados que condicionan la existencia de la contradicción de tesis, por las siguientes razones:


I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 295/2010 sostuvo que para el caso de que se reclame el pago de intereses moratorios pactados en forma convencional y, el demandado pruebe la excepción de alteración en el texto del documento base de la acción; por lo que respecta a dichos intereses moratorios convencionales, al no haber sido probados, lo procedente será que el juzgador condene al reo al pago de intereses moratorios al tipo legal; puesto que, conforme a lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual, de lo que se infiere que todo deudor que incurre en mora, está obligado al pago de intereses moratorios a la tasa convencional o legal, de ahí que de no acreditarse el pacto de la primera, debe estarse a la tasa legal.


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 44/2009, sostuvo que cuando en un juicio mercantil se demanda el pago de un título de crédito y los intereses moratorios pactados en determinado porcentaje, y en el procedimiento el demandado no es condenado respecto de dicha prestación accesoria; puesto que prueba la excepción de alteración del documento, resulta incorrecta la condena que se le imponga por el pago de interés moratorio al tipo legal, porque ello implicaría efectuar una condena respecto de una prestación ajena a la litis, como es el interés moratorio legal, por no haberlo solicitado la actora en esos términos en la demanda inicial.


En ese sentido, puede verse que la materia de la presente contradicción es determinar si procede o no la condena de interés legal cuando en un juicio ejecutivo mercantil se demanda sólo el pago de un título de crédito y los intereses convencionales pactados en determinado porcentaje, y en el curso del procedimiento el demandado es absuelto respecto de esta última prestación, al probarse la excepción de la alteración del documento en cuanto al interés convencional.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala.


A fin de poner de manifiesto lo anterior, cabe señalar, como se dijo en líneas precedentes, que la presente contradicción busca determinar si procede o no la condena de interés moratorio legal cuando en un juicio ejecutivo mercantil se demandan sólo el pago de un título de crédito y los intereses moratorios convencionales respecto del porcentaje, y el demandado no es condenado respecto de esta última prestación, al probarse la excepción de alteración del documento en cuanto al interés moratorio convencional.


Es decir, habrá que determinar si en el caso procede la condena al citado interés moratorio legal aun cuando no se reclame en la demanda, por lo que deberá considerarse hasta qué punto comprende la litis cerrada cuando se reclame el interés moratorio convencional y éste no sea probado.


Antes de entrar al tema de estudio que nos ocupa conviene señalar el significado del concepto litis; esta palabra que proviene del latín implica litigio, entendido como la contienda judicial entre las partes, en la que una mantiene pretensiones y otra se opone, y respecto de las cuales debe resolver el órgano jurisdiccional.


Cuando se contesta la demanda se le denomina contestación a la demanda o litiscontestación. La litis contestación o litis contestatio en el proceso moderno es una carga procesal.


La denuncia de la litis es un acto procesal en virtud del cual se pone en conocimiento de un tercero la procedencia de un proceso para darle la oportunidad de apersonarse y defenderse en consideración a que la sentencia que se le dicte puede afectarle causándole un perjuicio.


Asimismo, el objeto sobre el cual se desarrolla la función jurisdiccional mencionada es el litigio o conflicto entre dos o más partes. Esa controversia u "objeto del proceso" se integra con las pretensiones y defensas de las partes, y se ha identificado con el contenido material sobre el cual versa la actividad de los litigantes y del J., y es este "objeto del proceso" o litis el que sirve como límite para cualquier sentencia de fondo que resuelva la controversia planteada, es decir, la resolución del conflicto debe sujetarse exclusivamente a lo planteado en la litis y no puede decidir sobre cuestiones distintas a ésta.


Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de impartición de justicia y, en particular, en el principio de "plenitud" que se desprende de la misma.


En efecto, el artículo 17 constitucional señala a este respecto que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


En ese sentido, las resoluciones que se dicten al resolver los juicios sometidos a la potestad de los tribunales, cualquiera que sea la instancia, deben cumplir con el principio de plenitud, es decir, la resolución debe ser completa, entendiendo por esto que debe ocuparse de todas las pretensiones de las partes. Por ello, para que el juzgador pueda observar estos principios y salvaguardar la garantía constitucional consagrada en el citado artículo constitucional, es necesario que se tomen en cuenta todas las cuestiones que se planteen por las partes en los diferentes escritos mediante los cuales expongan sus pretensiones, es decir, la demanda, la contestación de demanda y, en su caso, en los escritos de desahogo de la vista que se da con las excepciones y defensas.


Lo anterior, porque en atención al principio de congruencia de las sentencias que se deriva, a su vez, del principio de plenitud de las resoluciones establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juzgador debe, al resolver un litigio, atender y decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido materia del debate.


Además, los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias están referidos a que éstas sean congruentes, no sólo consigo mismas, sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes sin omitir nada ni añadir cuestiones que no se hubieran hecho valer ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos; puesto que es requisito de toda sentencia la congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, en tanto que ésta constituye una unidad y los razonamientos contenidos en los primeros son elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión, pues es en ellos en donde el juzgador hace los razonamientos adecuados en los que fundamenta su determinación, la cual debe ser clara y fundada, características que dejan de cumplirse cuando existe entre ellos una incompatibilidad en su sentido o son incongruentes con las consideraciones expresadas en ese fallo, pues si existe incompatibilidad entre el contenido de los puntos resolutivos de la sentencia se provoca incertidumbre.


En el caso del juicio ejecutivo mercantil, el principio de congruencia está consagrado en el artículo 1327(1) del Código de Comercio, pues el debate se fija con las acciones deducidas y las excepciones opuestas en los escritos de demanda y de contestación, por lo que el juzgador al pronunciar la sentencia correspondiente sólo se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.


Así, del precepto citado se advierte que en tratándose de los juicios ejecutivos mercantiles la litis contestación es cerrada y queda establecida con los hechos en los que la actora funda la acción que expresó en la demanda inicial y con aquellos en que la demandada funda sus excepciones y que haya expuesto en el escrito de contestación a la demanda, según se advierte del criterio que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó en la tesis número 1a./J. 161/2005, la que es del tenor literal siguiente:


"LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.-De una interpretación sistemática de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, se advierte que la litis en los juicios ejecutivos mercantiles se integra únicamente con el escrito de demanda -en el que la parte actora funda su acción- y con su contestación -a través de la cual el demandado funda sus excepciones y defensas-, lo que se conoce como litis cerrada. Lo anterior es así, en virtud de que al establecer el citado artículo 1400 que con el escrito de contestación a la demanda se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley y se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga, es exclusivamente para que éste tenga la oportunidad de ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones planteadas, pero no para corregir o mejorar su escrito de demanda, pues ello generaría un desequilibrio procesal entre las partes."


Novena Época. Registro núm. 176248. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, Materia Civil, tesis 1a./J. 161/2005, página 432.


Del criterio jurisprudencial transcrito se advierte que el juzgador solamente puede conocer de aquello que las partes hayan hecho valer en sus escritos de demanda y contestación, sin poder ir más allá de lo pedido, so pena de infringir el principio de congruencia establecido por el artículo 1327 del código mercantil invocado.


Una vez expuesto lo anterior, es necesario atender a los artículos 5o. y 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales establecen:


"Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."


"Artículo 13. En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes."


Del texto del primer artículo transcrito, se advierte que una de las características de los títulos de crédito es la literalidad que no es otra cosa más que las partes se obligan en los términos en los que aparece que quisieron obligarse; y del segundo precepto se aprecia que para el caso de alteración de un título de crédito los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado y los signatarios anteriores se obligan según el texto original.


Ahora bien, cuando en un juicio ejecutivo mercantil se demanda el pago de un título de crédito y los intereses moratorios pactados en determinado porcentaje y el demandado acredita la excepción de alteración que opuso respecto de éstos, es incorrecto que al demandado se le condene al pago de interés al tipo legal; cuenta habida que ello implicaría efectuar una condena respecto de una prestación ajena a la litis, como es el interés legal, en virtud de que éste no fue solicitado en esos términos por la parte actora, sobre todo si se parte de la base de que en los juicios mercantiles impera el principio de litis cerrada.


En ese orden de ideas, resulta incorrecto que en la sentencia que se dicte en un juicio ejecutivo mercantil el juzgador condene al demandado a pagar intereses moratorios al tipo legal, cuando como en el caso de las ejecutorias de las que proviene esta contradicción se demostró la excepción de alteración del documento en el rubro de los intereses moratorios convencionales; puesto que el demandado sólo adquirió la obligación quirografaria de pagar la suerte principal, ya que el actor reclamó los intereses moratorios a un porcentaje específico sin que expresamente demandara subsidiariamente el pago de dicho interés al tipo legal.


En consecuencia, no puede quedar al arbitrio del J. imponer condena alguna respecto de intereses al tipo legal, cuando éstos no fueron demandados, pues el juzgador está constreñido a analizar las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación, razón por la que está imposibilitado para suplir las deficiencias y omisiones en que incurran las partes, es decir, no puede sustituirse en la voluntad del actor en la estimación del porcentaje del interés, respecto del cual acreditó su excepción de alteración de documento.


En ese sentido, de conformidad con el criterio invocado, es inconcuso que el juzgador solamente puede conocer de aquello que las partes hayan hecho valer en sus escritos de demanda y contestación sin poder ir más allá de lo pedido so pena de infringir tanto el principio de estricto derecho como el de congruencia establecido por el artículo 1327 del ordenamiento legal citado.


No es óbice a la conclusión expuesta, el contenido del artículo 362 del Código de Comercio que establece en su parte conducente, lo siguiente:


"Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual."


Del texto del precepto transcrito se infiere que si bien es cierto, establece que los deudores que demoren el pago, deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés que para ese caso se encuentre pactado en el documento o en su defecto el seis porciento anual; sin embargo, dicho artículo no es aplicable para el caso de que en un juicio ejecutivo mercantil haya procedido la excepción de alteración del documento base de la acción, respecto del porcentaje de los intereses moratorios demandados, pues el interés legal no formó parte de la litis.


Lo expuesto, se afirma porque en la pretensión citada, la parte actora, no la exigió en su escrito inicial de demanda, ya que no basta que haya existido el reclamo sobre el pago de intereses moratorios, ya que éstos fueron demandados en un porcentaje específico; y por tanto en el caso de que el demandado cumpla con la carga procesal de acreditar sus excepciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1194(2) del Código de Comercio y justifique la excepción de alteración de documento fundatorio, por lo que a los supuestos intereses convencionales se refiere, con prueba idónea, como lo fue la prueba pericial de grafoscopía, trae como consecuencia que no se condene al pago de intereses moratorios en el porcentaje demandado, ni mucho menos puede generar que se le condene al pago de interés legal, puesto que no puede quedar al arbitrio del juzgador imponer condena alguna de intereses en forma subsidiaria; máxime que el artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece las reglas que deben observarse cuando se demostró la alteración del documento, las cuales consisten en que los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original.


En vista de lo considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera Sala, redactado con el rubro y texto siguientes:


-Cuando en un juicio ejecutivo mercantil se demanda el pago de un título de crédito y los intereses moratorios pactados, y el demandado acredita la excepción de alteración de documento, resulta incorrecta la condena al pago de interés al tipo legal por no haberlo solicitado la actora en su demanda, ya que los intereses convencionales y los legales son prestaciones independientes que deben precisarse en esos términos en dicho escrito, pues sólo así el demandado tendrá claro lo pretendido, y podrá allanarse a ello o controvertirlo interponiendo las excepciones que estime pertinentes. En ese sentido, la litis cerrada en el juicio ejecutivo mercantil no permite que el juzgador se sustituya en la obligación procesal del actor al variar las prestaciones demandadas por no prosperar lo inicialmente pretendido, dado que se trastocarían la congruencia de la sentencia establecida en el artículo 1327 del Código de Comercio y la garantía de defensa contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el demandado no tendría oportunidad de ser oído y vencido en el juicio respecto de dicha prestación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros: G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., quien manifestó que formulará voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








_________________

1. "Artículo 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación."


2. "Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."


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