Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de resolución1a./J. 71/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23131
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 977
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 381/2010. SUSCITADA ENTRE EL ENTONCES DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO ACTUAL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal, los cuales son de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación de los denunciantes. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció del amparo en revisión 124/2010. Para su debida comprensión, a continuación se narran los hechos que dieron origen a este asunto:


********** (quejoso) causó alta en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos el **********. En agosto de 2009 ostentaba el grado de sargento segundo de la Fuerza Aérea, especialista en electrónica de aviación en el instituto armado perteneciente al Escuadrón Aéreo 109.


El quejoso se encontraba comisionado como especialista en mantenimiento de aviación del avión Cessna C-182S, matrícula 5441, en la Plaza de T.G., Chiapas. Dicha aeronave se encontraba apoyando las operaciones en contra del narcotráfico de la Séptima Región Militar. A partir del 5 de agosto de 2009 el quejoso no se presentó por tres días consecutivos a las listas de diana y retreta. El 7 de agosto de 2009, el subteniente de Fuerza Aérea piloto aviador, **********, perteneciente al Escuadrón 109, levantó acta de Policía Judicial Militar en contra del señor **********.


El 11 de agosto de 2009, el Ministerio Público Militar Especial adscrito a la Séptima Región Militar ejerció acción penal en contra del sargento segundo **********, por su probable responsabilidad del delito de deserción no estando en servicio, previsto y sancionado por los artículos 255, fracción II y 256, fracción II, del Código de Justicia Militar. Asimismo, solicitó que la autoridad judicial emitiera orden de aprehensión.


El 27 de agosto 2009, el Juez Sexto Militar adscrito a la Primera Región Militar emitió la orden de aprehensión solicitada; suspendió el procedimiento en la causa "en tanto el inculpado sea aprehendido ... o se presente voluntariamente" y declaró al quejoso como prófugo de la justicia.


El 29 de septiembre de 2009, el general de división piloto aviador diplomado de Estado Mayor, comandante de la Fuerza Aérea Mexicana, giró un oficio (**********) por medio del cual informa que con fecha 1o. de octubre del mismo año, el sargento segundo ********** había causado baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


El 11 de febrero de 2010, el quejoso compareció voluntariamente ante el Juez militar de la causa, bajo los efectos de la suspensión provisional otorgada por el Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México. Por lo anterior se reanudó el procedimiento en la causa y se decretó la detención constitucional del quejoso sin la restricción de su libertad personal. En la misma fecha se recabó su declaración preparatoria y dos días después se le dictó auto de formal prisión por el del delito de deserción no estando en servicio, previsto y sancionado por los artículos 255, fracción II y 256, fracción II, del Código de Justicia Militar, al tener demostrado que el sargento segundo ********** no se presentó por tres días consecutivos a pasar lista de diana y retreta.


En contra del auto de formal prisión, el 2 de marzo de 2010 el señor ********** promovió amparo indirecto.


El Juez de Distrito determinó amparar para efectos al señor **********, pues consideró que:


• Resulta inconcuso que si la propia autoridad castrense que se encuentra conociendo de un procedimiento seguido en contra de quien ostentó un cargo de militar, determinó que éste debía ser tratado como un civil -pues fue dado de baja en virtud de que desertó-, no obstante que dicho procedimiento se siga por un delito que relacionado con un ilícito militar, el asunto ya no es de su competencia, dado que el encausado es ajeno al fuero militar. Por lo tanto, si mediante oficio de 29 de septiembre de 2009, el general de división piloto aviador diplomado de Estado Mayor, comandante de la Fuerza Aérea Mexicana ordenó que a partir del 1o. de octubre de ese año el quejoso causara baja del Ejército, situación que reconoció la propia autoridad responsable al momento que decretó su detención constitucional, los actos dictados con posterioridad a dicha determinación fueron dictados por una autoridad que carece de competencia para conocer del asunto, entre ellos, el auto de formal prisión, infringiendo con ello las garantías de seguridad jurídica del procesado y no siguiendo, por ende, las formalidades esenciales del procedimiento.(1)


En contra de la sentencia del Juez de Distrito, la Procuraduría General de la República interpuso recurso de revisión, señalando en sus agravios que el quejoso se encontraba en el activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos al momento de cometer el delito de deserción no estando en servicio, previsto y sancionado por los artículos 255, fracción II y 256, fracción II, del Código de Justicia Militar.


En su sentencia, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó revocar la sentencia sujeta a revisión, atendiendo a las siguientes razones:


• Al atender al contenido material de la norma que prevé la conducta ilícita de deserción no estando en servicio (artículo 255, fracción II, del Código de Justicia Militar), es posible advertir que su naturaleza es de carácter eminentemente militar, en tanto se configura cuando el sujeto activo faltare sin impedimento justificado por tres días consecutivos a las listas de diana y retreta de las fuerzas a que pertenezcan o a las dependencias de que formen parte.(2)


• No es posible determinar que dicha conducta corresponda a diversa jurisdicción (federal o común), pues al actualizarse un hecho delictivo que satisface los ámbitos de validez de las normas militares, es evidente que ello excluye la aplicación de cualquier otro fuero; máxime cuando en razón de su contenido material, los elementos de la norma que definen el bien jurídico protegido ("la existencia y seguridad del Ejército Mexicano"), son palmariamente privativos de la jurisdicción militar.(3)


• No obsta que con posterioridad a la comisión del delito se modifiquen las circunstancias personales de quien interviene en su comisión, como sería el caso de que el militar dejara de tener esa calidad, pues dicha circunstancia no hace atípica, justificada ni legítima la conducta delictiva originalmente desplegada por el sujeto activo. En esa virtud, dicha conducta debe ser analizada y, en su caso, sancionada a la luz de las circunstancias que regían al momento de la comisión del delito.(4)


• Si bien el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército, ello debe entenderse en el sentido de que el imputado no sea miembro del Ejército al momento de cometer el delito que se le atribuye, sin importar para tal efecto si ulteriormente deja de pertenecer a éste. Es evidente que si al momento de la comisión del ilícito el quejoso pertenecía al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en tanto tenía el grado de sargento segundo, ello lo obligaba de manera indefectible a cumplir con las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter militar, de conformidad con los artículos 7 y 134 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; por ende, también se encontraba sujeto a la jurisdicción de los tribunales militares al haber supuestamente cometido un delito de orden militar, en el caso, deserción no estando en servicio, previsto y sancionado por los preceptos 255, fracción II y 256 del Código de Justicia Militar.(5)


• La baja del quejoso del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con posterioridad a la posible comisión del delito que se le imputa, no elimina la competencia del Juez Sexto Militar adscrito a la Sexta Región Militar para seguir conociendo del asunto hasta su legal conclusión. Dicha circunstancia no vincula a la citada autoridad para que deje de conocer del delito que probablemente cometió el justiciable cuando todavía prestaba sus servicios en el activo del instituto armado, pues, si así fuere, bastaría que cualquier procesado obtuviera o fuera dado de baja para que cesara la jurisdicción militar y los delitos de dicha índole cometidos por militares quedaran impunes y sin ninguna responsabilidad para su autor.(6)


• El Tribunal Colegiado fundamentó su resolución en las tesis aisladas de rubro: "MILITARES DADOS DE BAJA (FUERO MILITAR)."(7) y "BAJA EN EL EJÉRCITO, JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN CASO DE."(8)


B) El extinto Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció del amparo directo penal 260/2008-1. Para la debida comprensión del asunto, a continuación se narran los hechos que dieron origen a dicho conflicto:


Los días 14, 15 y 16 de abril de 2007, el teniente de navío de infantería de marina paracaidista, ********** (quejoso), no se presentó a laborar en las instalaciones del Agrupamiento de Infantería de Marina para Seguridad a Instalaciones Estratégicas adscrito al sector naval de Chiapas (Puerto de Chiapas, Chiapas), continuando así hasta el 26 de julio del mismo año, fecha en la cual compareció ante el Juez de origen.


Con motivo de los hechos anteriormente relatados, el 3 de mayo de 2007 se inició una averiguación previa en contra del quejoso, como probable responsable por la comisión del delito de deserción no estando en servicio, previsto y sancionado por los artículos 269, fracción VI y 270, fracción II, del Código de Justicia Militar.


El 14 de junio de 2007, dentro de la causa penal 887/2007, el Juez Tercero Militar adscrito a la Primera Región Militar determinó que ********** estaba prófugo de la justicia y, en consecuencia, causó baja del servicio activo de la Armada de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85, fracción I, inciso c, de la Ley Orgánica de la Armada Mexicana.


Mediante auto de 27 de julio de 2007, el Juez Tercero Militar adscrito a la Primera Región Militar determinó aclarar la personalidad del quejoso para considerarlo civil, en razón de su baja desde el 14 de junio.


En la sentencia de 24 de marzo de 2008, el Juez Tercero Militar adscrito a la Primera Región Militar determinó que ********** no era culpable ni penalmente responsable por la comisión del mencionado delito, al no haberse probado que el teniente tuviera el ánimo de separarse ilegalmente del servicio, pues existía motivo legal para su inasistencia, ya que de los autos se aprecia que en esas fechas el sujeto activo se encontraba en las instalaciones de la comandancia de la región central gestionando su autorización para hacer uso de su segundo periodo vacacional, lo que a su juicio fue un motivo legítimo para que el entonces teniente ********** faltara a su servicio.


Dicha determinación fue apelada por el fiscal militar y revocada por la sentencia del Supremo Tribunal Militar de 24 de marzo de 2008. Este órgano jurisdiccional falló que la determinación del Juez de origen, en el sentido que el acusado tuvo un motivo legítimo para ausentarse, fue subjetiva y errónea. Lo anterior en virtud de que la afirmación de la existencia de un motivo legítimo debe estar fundamentada en la ley. Es decir, el motivo consistente en que el personal de la Armada de México pueda solicitar un periodo vacacional fuera de su lugar de adscripción debía estar señalado en la ley o en un reglamento, lo que no sucede en el caso. Por el contrario, consideró que, conforme al artículo 24 de la Ley de Disciplina de la Armada de México, la conducta que debió adoptar el entonces teniente ********** era la de presentarse a su unidad, elevar su solicitud a través de los conductos regulares y esperar que le respondieran su solicitud.


********** promovió juicio de amparo en contra de la sentencia del Supremo Tribunal Militar, del cual, por razón de turno, correspondió conocer al entonces Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


En su sentencia, el extinto Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo al quejoso, atendiendo a las siguientes razones:


• Que en el auto de 27 de julio de 2007, el Juez Tercero Militar adscrito a la Primera Región Militar determinó aclarar la personalidad del quejoso para considerarlo civil, en razón de que el 14 de junio de ese año causó baja del servicio activo de la Armada de México.(9)


• Conforme al artículo 13 constitucional, se admite la pervivencia del fuero militar, mas se excluye de la jurisdicción de los tribunales militares a los sujetos ajenos al orden castrense.(10)


• Si por declaración judicial del propio juzgador militar de primera instancia, a partir del 27 de julio de 2007 ********** debía ser tratado como civil, el mismo juzgador tuvo la necesidad jurídica de considerar que no podía continuar con el conocimiento del proceso, pues el encausado era ya ajeno a la clase militar.(11)


• Los artículos 14 y 16 de la Constitución estructuran un amplio escenario para que los reos obtengan el respeto de sus derechos fundamentales, principalmente los de debida audiencia, defensa y legalidad. Estas garantías se incumplen cuando, como en el asunto de que se trata, un sujeto desprovisto de la calidad de militar continúa bajo la jurisdicción militar durante el procedimiento al que está sujeto, pues los actos que posteriormente se le impusieran, de privación o molestia, serían emitidos por una autoridad incompetente, en violación a las más elementales formalidades del procedimiento y con trasgresión directa a lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(12)


• Así, la sentencia reclamada viola, en perjuicio del quejoso, las garantías de legalidad, debido proceso e igualdad, en tanto existen elementos procesales para evidenciar la impertinencia del fuero militar.


De la ejecutoria reseñada surgió la tesis aislada I.10o.P.30 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de febrero de 2009, página 1886, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"FUERO MILITAR. SI DURANTE EL PROCESO LA AUTORIDAD CASTRENSE PRIVA AL INCULPADO DE LA CALIDAD DE MILITAR Y DETERMINA QUE TIENE EL CARÁCTER DE CIVIL, DEBE CESAR SU JURISDICCIÓN Y DEJAR DE SOMETERLO A SU COMPETENCIA. Se vulneran las garantías individuales previstas en los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si durante el procedimiento instruido a un inculpado bajo la jurisdicción militar, la autoridad castrense expresamente determinó considerarlo civil al haber causado baja del servicio activo, en virtud de que fue declarado prófugo de la justicia, en términos del artículo 85, fracción I, inciso C, de la Ley Orgánica de la Armada de México. Lo anterior, porque el citado artículo 13 señala: ‘... Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.’. Esto es, nuestra Ley Fundamental admite la pervivencia del fuero militar, empero, excluye de la jurisdicción de los tribunales militares a los sujetos ajenos al orden castrense. En consecuencia, si por declaración del propio juzgador militar se determinó que debía darse el carácter de civil al justiciable, era evidente que dicha autoridad no podía continuar con el conocimiento del proceso, al ser el encausado ajeno al fuero militar. Por tanto, cuando se prive en el proceso de la calidad de militar al inculpado, lo procedente es cesar la jurisdicción del fuero especial respecto de él y, por ende, el Juez castrense debe dejar de someterlo a su competencia materializada en esa instancia. Lo anterior encuentra apoyo en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que estructuran un amplio escenario para la debida audiencia y defensa sujetas a la legalidad, y así los reos obtengan el respeto a sus derechos fundamentales. Entre éstos, sobresale la necesidad de que todo acto tendente a la privación de la libertad o de las propiedades, posesiones o derechos, sea producto únicamente de juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. También se exige que cualquier acto de molestia deba contenerse en mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Garantías que se incumplen cuando un sujeto desprovisto de la calidad de militar continúa bajo la jurisdicción castrense durante el procedimiento al que está sujeto, pues los actos que posteriormente puedan imponerse serían emitidos por autoridad incompetente, con violación a las más elementales formalidades del procedimiento y con transgresión directa al artículo 13 señalado."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 30 de abril de 2009, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis ya no necesita pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro señala: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(13) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


En definitiva, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -más no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


El discernimiento expuesto resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(14)


Por otro lado, cabe señalar que, como sucede en el presente caso, aun cuando el criterio sustentado por los tribunales contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no representa un obstáculo para proceder a su análisis, establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, determinar cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(15)


En este sentido, los requisitos para acreditar la existencia de la contradicción de tesis son:


Primero: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, el primer requisito se actualiza en el caso concreto, ya que los órganos colegiados resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de un método determinado. Así, los tribunales señalados realizaron una interpretación del artículo 13 constitucional para responder qué sucede si durante el proceso penal militar la autoridad castrense da de baja al militar, en aras de determinar si debe cesar su jurisdicción y dejar de someterlo a su competencia o si, por el contrario, debe continuar siendo competente en atención a que el inculpado tuvo la calidad de militar al momento de la comisión del delito.


Segundo: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Como se desprende de lo anteriormente relatado, ambos Tribunales Colegiados realizaron ejercicios interpretativos en los cuales existió un razonamiento respecto del mismo problema jurídico. No obstante lo anterior, los mencionados órganos jurisdiccionales llegaron a conclusiones distintas.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 124/2010, determinó que la conducta constitutiva de un delito contra la disciplina militar debe ser analizada y, en su caso, sancionada a la luz de las circunstancias que regían al momento de la comisión de dicho delito, pues, si bien el artículo 13 de la Constitución Federal establece que los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército, ello debe entenderse en el sentido que el imputado no sea miembro del Ejército al momento de cometer el delito que se le atribuye y no cuando, por razón ulterior, deja de pertenecer a él, toda vez que si al momento de la comisión del ilícito el quejoso pertenecía al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, luego entonces, también se encontraba sujeto a la jurisdicción de los tribunales militares por la probable comisión de un delito de orden militar.


Por el contrario, el extinto Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal 260/2008-1, determinó que, conforme al artículo 13 constitucional, subsiste el fuero militar, mas se excluye de la jurisdicción de los tribunales militares a los sujetos ajenos al orden castrense y que si por declaración judicial del propio juzgador militar de primera instancia, a partir de determinada fecha, debía dársele trato de civil al quejoso, el mismo juzgador debió considerar que no podía continuar con el conocimiento del proceso, pues el encausado ya no era militar.


Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma puede resumirse a través del siguiente planteamiento: si durante el proceso penal militar, la autoridad castrense da de baja a un militar, ¿debe cesar su jurisdicción y dejar de someterlo a su competencia o debe continuar siendo competente en atención a que el inculpado tuvo la calidad de militar al momento de la comisión del delito?


QUINTO. Prevalecerá, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El estudio del problema planteado debe partir del análisis del Texto Constitucional y de algunas precisiones sobre el fuero militar y los asuntos que son de su competencia.


Como ya se ha mencionado, el fundamento del fuero militar, castrense o de guerra se encuentra en el artículo 13 constitucional, el cual dispone:


"Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


Del texto antes citado se desprende, en primer lugar, el derecho a no ser juzgado por tribunales especiales, el cual tiene importancia respecto del llamado derecho al Juez natural, dentro de las garantías del debido proceso y con especial trascendencia para la seguridad jurídica de los gobernados. Adicionalmente, el artículo transcrito hace referencia a la jurisdicción militar, como excepción a la prohibición de fueros y tribunales especiales, respecto de la cual formula un enunciado descriptivo y otro prescriptivo.


En sentido descriptivo, el artículo 13 constitucional encierra una norma que reconoce la subsistencia de la jurisdicción militar en el Texto Constitucional de 1917.(16) Por lo que hace a su parte prescriptiva, el artículo 13 constitucional determina los elementos para que opere la competencia a favor de dicho fuero, a saber:


1. Que se trate de delitos y faltas contra la disciplina militar, y


2. Que el sujeto activo del delito sea un militar. Al respecto, el Texto Constitucional prohíbe que "los tribunales militares extiendan su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas".


En el constitucionalismo actual, las Fuerzas Armadas tienen el objetivo de salvaguardar la seguridad nacional y satisfacer la defensa militar del Estado constitucional. Por lo anterior, si bien el fuero militar constituye un régimen especial o singular, no debe ser visto como un régimen de privilegio, puesto que su existencia coadyuva a la citada defensa militar del Estado constitucional, en tanto que establece rigurosos estándares bajo los cuales se lleva a cabo el escrupuloso análisis de la conducta de los militares, en el marco de la disciplina castrense.


Consecuentemente, la subsistencia del fuero de guerra, en términos del artículo 13 constitucional, constituye una excepción que no se basa en consideraciones especiales a la persona militar ni a su jerarquía, sino que obedece a razones de orden público y de especial disciplina, que tienden a garantizar la paz y la seguridad nacional y que exigen una rápida y oportuna intervención de quien tiene mayor conocimiento y capacidad, por su adecuada preparación, para juzgar a las personas regidas por la ley militar. Por tanto, como señaló esta Suprema Corte a los pocos años de entrar en vigor la Constitución, el fuero y el tribunal militar no son garantías constituidas en favor del acusado, sino en bien de la sociedad y de las instituciones perturbadas por el acto trasgresor.(17)


Ahora bien, resulta de la mayor trascendencia enfatizar que si se actualizan los supuestos que activan la competencia de la jurisdicción militar, ésta se convierte en una jurisdicción improrrogable e irrenunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Justicia Militar.(18)


Se dice que es una jurisdicción improrrogable o forzosa, ya que ésta no puede ser modificada o alterada por acuerdo expreso ni por sumisión tácita de las partes, de modo que se actualiza si y sólo si se cumplen los elementos ya mencionados, sin que se pueda comprender otro supuesto que exceda lo previsto en la norma constitucional. Además, se trata de una jurisdicción irrenunciable, ya que el juzgador no puede eximirse de juzgar aquellos asuntos que caigan dentro de su esfera competencial. En consideración de lo anterior, atendiendo a los bienes jurídicos tutelados y a los principios que rigen a la materia, podemos observar que la materia militar es de orden público, por lo que se busca el seguimiento de los procesos hasta sus últimas consecuencias.


Una vez establecido el fundamento de la jurisdicción militar, así como precisados su concepto y alcances, resta delimitar exactamente a qué se refieren los elementos que determinan que, en cada caso, se surta, o no, dicha jurisdicción. De conformidad con lo anterior, a continuación determinaremos cuáles son los delitos y faltas contra la disciplina militar para, posteriormente, determinar qué personas pueden ser juzgadas bajo la jurisdicción castrense y, entonces sí, resolver la pregunta que atañe a esta contradicción, determinando cuál es el momento relevante para fijar la competencia del fuero militar.


La competencia constitucional del fuero militar se circunscribe materialmente a los delitos y faltas contra la disciplina militar, mismos que han sido desarrollados por el legislador y se encuentran determinados en el artículo 57 del Código de Justicia Militar.(19) Conforme a dicho artículo, son delitos contra la disciplina militar, los siguientes:


a) Los contenidos en el libro segundo del Código de Justicia Militar, y


b) Los del orden común o federal, si un militar incurre en su comisión y se presenta cualquiera de los siguientes supuestos: 1) que ocurra al momento de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; 2) que fueren cometidos en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa o se interrumpa o perjudique el servicio militar; 3) que fueren cometidos en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial; 4) que fueren cometidos frente a tropa formada o ante la bandera, o 5) que el delito fuere cometido en conexión con otro de los contenidos en el Código de Justicia Militar.


En esta lógica, para que se surta la competencia del fuero militar, sólo es necesario que el delito cometido corresponda a una de las dos hipótesis antes descritas -ya sea que se cometa un delito contra la disciplina militar o que, como ha sido desarrollado por el legislador, se cometa un delito del fuero común o del fuero federal en una instalación militar o en cumplimiento de actos de servicio-, ya que la intención es delimitar que la conducta antijurídica en cuestión afecte la disciplina militar.


Aclarada la cuestión sobre cuáles son los delitos o faltas contra la disciplina militar, queda pendiente determinar qué personas pueden ser juzgadas por la jurisdicción militar. Dada la prohibición expresa contenida en el artículo 13 constitucional, relativa a que "en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército", es posible afirmar que la activación de la competencia del fuero militar requiere necesariamente que el sujeto activo del delito tenga el carácter de militar. En consecuencia, resulta necesario aclarar quiénes son considerados como militares, para poder determinar sobre qué personas pueden ejercer jurisdicción los tribunales castrenses.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, fracción I, 5 y 132 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, son militares los mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, que legalmente pertenecen a las Fuerzas Armadas Mexicanas -como parte del S. Militar Voluntario o del S. Militar Nacional-, con un grado de la escala jerárquica y que sean titulares de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición.(20)


En el caso concreto, los quejosos que fueron partes en los juicios de amparo que dieron lugar a la presente contradicción, cometieron el delito de deserción mientras pertenecían a las Fuerzas Armadas, ostentando la calidad de militares en activo y posteriormente fueron dados de baja del instituto armado, ya que se encontraban prófugos de la justicia militar.


El artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos(21) define "baja" como la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas instituciones, y regula dos causas generales por las que procede la baja, a saber, por ministerio de ley y por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional.


Es importante destacar a estos efectos, que el mismo artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos establece que la baja de las Fuerzas Armadas constituye un acto administrativo cuya consecuencia es la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo y, en todos los casos, el de usar uniformes, condecoraciones y divisas militares.


De lo anterior claramente se desprende, que la baja busca impedir que los sujetos que hayan sido objeto de la misma continúen gozando de los beneficios y privilegios económicos y de otra naturaleza, que tendrían de haber permanecido en el instituto armado.


Una vez determinado quiénes son militares a efecto de la competencia de los tribunales castrenses, queda pendiente y resulta necesario determinar, en el marco de un proceso penal, cuál es el momento jurídicamente relevante en el que el sujeto activo del delito debe revestir el carácter de militar, para que el fuero de guerra sea competente para juzgar sus acciones u omisiones.


A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los criterios que determinan la competencia de un juzgador deben ser evaluados tomando en cuenta el momento de la actualización del supuesto fáctico previsto en la norma jurídica que tipifica el delito, es decir, cuando se habrían cometido los hechos presuntamente constitutivos del mismo, pues es ese momento en el que se habría materializado el supuesto jurídico que haría procedente el ejercicio de la acción penal y, por tanto, el que resulta jurídicamente relevante.


Si bien es cierto que el artículo 13 constitucional dispone que los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército, también lo es que ello debe entenderse en el sentido de que el inculpado no sea miembro del Ejército al momento en que presuntamente habría cometido el delito que se le imputa, siendo intrascendente si por la comisión del mismo, o por alguna otra razón, sea dado de baja o separado del Ejército.(22)


En este mismo sentido debe entenderse el apartado B del artículo 170, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, al establecer que el militar prófugo de la justicia será dado de baja, "sin perjuicio del proceso que se le siga ..." esto es, el procedimiento de baja resulta independiente y no determina el devenir del proceso penal que se le siga al inculpado.


Así, como ha sido determinado con anterioridad por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia de los tribunales del fuero militar no desaparece porque los individuos enjuiciados por un delito del orden militar hayan dejado de pertenecer al Ejército.(23) Lo que el Juez militar debe tomar en cuenta para determinar su competencia es que el sujeto activo del delito haya tenido el carácter de militar al momento de la comisión del mismo. De satisfacerse este requisito, resultará irrelevante que el sujeto activo perdiera esa cualidad en algún momento posterior del proceso. De lo contrario, bastaría que cualquier procesado fuera dado de baja o separado de las Fuerzas Armadas para que cesara la jurisdicción militar, llegando al absurdo, por ejemplo, de considerar la baja voluntaria o la condición de permanecer prófugo de la justicia durante tres meses como excepciones al fuero militar, cuyo efecto inmediato sería que se surtiese la jurisdicción ordinaria.


En relación con lo establecido anteriormente, es importante reflexionar sobre el efecto que tendría determinar que los tribunales militares carezcan de competencia para conocer de delitos contra la disciplina militar, cuando el sujeto activo haya causado baja de las Fuerzas Armadas con posterioridad a la comisión del ilícito. Tal como se ha mencionado, la aceptación de la hipótesis antes planteada traería como consecuencia que el fuero de guerra fuere aplicable sólo a aquellos militares que así lo decidieran, al no buscar su baja de las Fuerzas Armadas,(24) y a quienes no lograran evadirse de la justicia,(25) haciendo nugatoria la competencia de los tribunales castrenses.


Adicionalmente, si bien la cuestión puede no ser tan compleja en aquellos casos donde los delitos contra la disciplina militar presuntamente cometidos por los militares sean delitos comunes en alguno de los supuestos previstos en la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar, la cuestión puede resultar de mayor complejidad y gravedad, pues también se llegaría al extremo de darle competencia a tribunales ordinarios para conocer de delitos, estrictamente relacionados con la disciplina militar y para cuyo conocimiento los Jueces ordinarios carecen de competencia, por no encontrarse dentro de sus facultades el pronunciarse respecto de dichos ilícitos, y de preparación, pues tampoco han sido capacitados en el estudio de las figuras jurídicas en cuestión.


Una conclusión igual de evidente se desprende del análisis de un supuesto muy similar, a saber, el correspondiente a los menores de edad infractores. En estos supuestos, el momento determinante para considerar si se surte la competencia a favor de los tribunales penales ordinarios o a favor de los encargados de la justicia integral para adolescentes es el momento de la comisión del ilícito, sin que resulte trascendente que el niño o el adolescente adquieran la mayoría de edad con posterioridad a dicho momento.(26) Si lo anterior no fuese así, se llegaría a un absurdo aún más grave, pues bastaría que se suspendiera, por el tiempo suficiente y hasta antes que operare la prescripción del delito, el ejercicio de la acción penal para evitar así que el presunto sujeto activo fuese sometido a la justicia para menores de edad, lo cual anularía dicha jurisdicción o, al menos, haría depender su competencia de la voluntad de los encargados del ejercicio de dicha acción penal. Lo anterior refuerza el argumento en el sentido que la competencia de un fuero, o de un sistema, se surte considerando el momento de comisión del ilícito y no en un momento posterior.


En definitiva, si un miembro de las Fuerzas Armadas comete un delito contra la disciplina militar cuando aún pertenece al instituto armado, es claro que los Jueces competentes para conocer de esos casos son los tribunales del fuero militar, pues al momento en que presuntamente habría cometido el delito, dicho militar era miembro de las Fuerzas Armadas. De lo contrario, se daría la posibilidad de dejar el seguimiento de un proceso de orden público, que tiene su origen en la consideración de la especial disciplina que rige a las Fuerzas Armadas, al arbitrio de una persona, rompiendo la misma lógica que llevó a nuestro Constituyente a determinar que subsiste el fuero de guerra.


Asimismo, cabe aclarar que aunque las dos sentencias analizadas se refieran específicamente al delito de deserción, no existe impedimento para que el criterio jurisprudencial que derive del presente asunto se aplique a todos los delitos contra la disciplina militar.


En consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-El artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el fuero militar, castrense o de guerra y determina los elementos para que opere la competencia a favor de los tribunales militares, a saber: 1) que se trate de delitos y faltas contra la disciplina militar; y, 2) que el sujeto activo del delito sea un militar. Así, si se actualizan los supuestos que activan la competencia de la jurisdicción militar, ésta se convierte en una jurisdicción improrrogable e irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Justicia Militar, ya que no puede ser modificada por acuerdo expreso ni por sumisión tácita de las partes y, asimismo, el tribunal no puede eximirse de juzgar aquellos asuntos que caigan dentro de su esfera competencial. En esta lógica, la prohibición del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo extiendan su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército, debe entenderse en el sentido de que el inculpado no sea miembro del Ejército al momento en que presuntamente habría cometido el delito que se le imputa, siendo intrascendente para estos efectos si posteriormente es dado de baja del Ejército. En este sentido se inscribe el artículo 170, apartado B, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, al establecer que el militar prófugo de la justicia será dado de baja, sin perjuicio del proceso que se le siga. Esto es, el procedimiento de baja resulta independiente y no determina el devenir del proceso penal que se le siga al inculpado. En consecuencia, si un miembro de las Fuerzas Armadas comete un delito contra la disciplina militar cuando aún pertenece al instituto armado, es claro que las autoridades competentes para conocer de ese caso son los tribunales del fuero militar, pues al momento en que presuntamente habría cometido el delito, dicho militar era miembro en activo de las Fuerzas Armadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








________________

1. Fojas 23 vuelta y 24 del cuaderno de contradicción.


2. Foja 38 del cuaderno de contradicción.


3. Fojas 38 y 38 vuelta del cuaderno de contradicción.


4. Fojas 38 vuelta del cuaderno de contradicción.


5. Foja 38 vuelta y 39 del cuaderno de contradicción.


6. Foja 39 del cuaderno de contradicción.


7. Sexta Época, Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo XVII, página 231.


8. Quinta Época, Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo XL, página 1774, tesis aislada.


9. Foja 143 vuelta del cuaderno de contradicción.


10. Foja 146 del cuaderno de contradicción.


11. Foja 146 del cuaderno de contradicción.


12. Foja 146 vuelta del cuaderno de contradicción.


13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


14. De la señalada contradicción, derivó la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." De esa misma contradicción derivó la tesis aislada P.X., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


15. Esta jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte se puede consultar en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35. El texto de la misma es: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


16. El artículo 13 de la Constitución de 1857 preveía el fuero militar en los siguientes términos: "... Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar ..."


17. En este sentido, consultar la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FUERO DE GUERRA", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, LXI , página 3760.


18. "Artículo 59. La jurisdicción penal militar, no es prorrogable ni renunciable."


19. "Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:

"I. Los especificados en el libro segundo de este código;

"II. Los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que enseguida se expresan:

"a) Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;

"b) que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;

"c) que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;

"d) que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;

"e) que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.

"Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar.

"Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (c) y (e) de la fracción II."


20. Al respecto, consultar las contradicciones de tesis: 1) 105/2005-PS, entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. Sesión de 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ministro Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.; y 2) 289/2010, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Unanimidad de cinco votos. Ministro Ponente: A.Z.L. de L.: Secretario: J.M. y G.. En dichas sentencias se consideró que el carácter de militar lo adquiere un sujeto desde el momento en que causa alta en el instituto armado y no se pierde, mientras que pertenezca al mismo.


21. "Artículo 170. La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas Instituciones y procederá por ministerio de ley o por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional en los siguientes casos:

"I. Procede por ministerio de ley:

"A. Por muerte; y

". Por sentencia ejecutoriada que la ordene, dictada por tribunal competente del fuero militar. En estos casos la Secretaría de la Defensa Nacional, deberá girar las órdenes que procedan para que la baja surta sus efectos.

"II. Procede por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional:

"A. Por solicitud del interesado que sea aceptada;

". Por ser declarado el militar prófugo de la justicia, por el Tribunal Militar al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esta situación más de tres meses.

"En este caso, antes de girarse la orden de baja, se le emplazará por medio de publicación en la Orden General de la Plaza de México, expresándose el fundamento y motivo, a fin de que dentro del término de quince días a partir de la publicación, manifieste a la dirección de su arma o S. lo que estime necesario en su defensa; expirado el plazo sin que comparezca por escrito o personalmente, se le tendrá por conforme;

"C. Por desaparición del militar, comprobada esta circunstancia mediante los partes oficiales, siempre que dure en esta situación más de tres meses, en caso de que el individuo de que se trate apareciera y justifique su ausencia, será reincorporado al activo;

".T. del personal de tropa y de los militares de la clase de auxiliares, además de las causas señaladas en los incisos que anteceden, podrán ser dados de baja por observar mala conducta, determinada por el Consejo de Honor de la unidad o dependencia a que pertenezcan, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional. En ambos casos, siempre será oído en defensa el afectado; y

"E. Los militares auxiliares causarán baja, además cuando no se consideren necesarios sus servicios o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias. En estos casos, también será oído en defensa el afectado.

"Si la baja se le da al auxiliar sin que la hubiera motivado su mala conducta ya habiendo prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una compensación que deberá otorgar el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, cuyo monto será el equivalente al fijado para el retiro con el grado que tenía al ser dado de baja;

"F. Por adquirir otra nacionalidad.

"Salvo los casos de la fracción I apartado A y fracción II apartado E, la baja del Ejército y Fuerza Aérea, implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo y en todos los casos el de usar uniformes, condecoraciones y divisas militares."


22. Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "BAJA EN EL EJÉRCITO, JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN CASO DE.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, XL, página 1774.


23. Tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FUERO DE GUERRA." publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo VIII, página 1093.


24. De conformidad con el artículo 170, fracción II, inciso A, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la baja puede ser solicitada por cualquier miembro de las Fuerzas Armadas, la cual tendrá que ser acordada por el secretario de la Defensa Nacional. De lo anterior se sigue que una persona que ya no desea seguir perteneciendo al instituto armado pueda solicitar su baja. Sin embargo, si dicha persona cometió un delito mientras ostentaba el carácter de militar y con posterioridad es acordada su baja, dicha persona debe ser juzgada por los tribunales militares, porque si se llegara a determinar lo contrario, bastaría que cualquier procesado solicitara o causara baja para que cesara la jurisdicción militar y su falta quedara impune, aun cuando en el momento de cometer el delito se encontrara sujeto a los deberes y obligaciones militares."


25. El artículo 170, fracción II, Inciso B, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos establece la baja como consecuencia jurídica para los militares que se sustraen de la justicia y que por tanto, son declarados prófugos de la justicia por el tribunal militar al que han sido consignados. Así pues, determinar que la jurisdicción militar debe cesar por la baja de un militar declarado prófugo de la justicia, no sólo haría inaplicable la competencia constitucional de los tribunales militares, sino que también premiaría a los militares que cometieran un delito contra la disciplina militar y con posterioridad se sustrajeran de la justicia, ya que su baja significaría que los tribunales militares no serían competentes para juzgarlos.


26. Al respecto, ver la jurisprudencia 1a./J. 113/2009, cuyo rubro es: "DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DEL FUERO COMÚN ESPECIALIZADOS EN JUSTICIA INTEGRAL DE MENORES (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL).", publicada en la página 125, Tomo XXXI, en marzo de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, así como la tesis XV.4o.15 P, cuyo rubro es: "JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL PREVER QUE SE SIGAN APLICANDO LAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA MENORES INFRACTORES DE DICHA ENTIDAD Y, POR TANTO, OTORGAR COMPETENCIA AL CONSEJO TUTELAR PARA MENORES DE SEGUIR CONOCIENDO DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS Y LOS QUE SE INICIEN PREVIO A LA VIGENCIA DE AQUÉLLA A PARTIR DEL 1o. DE MARZO DE 2007, TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", publicada en la página 1767, Tomo XXVII, en marzo de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


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