Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resolución1a./J. 58/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23088
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 348
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 439/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el representante legal de la parte quejosa en el juicio de amparo directo 595/2010 radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Al resolver el amparo en revisión 1/2010 en el que el acto reclamado se hizo consistir en el ilegal emplazamiento realizado a la sucesión demandada, dentro de un juicio ordinario civil donde se demandó la acción de usucapión de un bien inmueble, el J. natural admitió a trámite la demanda y, posteriormente, se ordenó mediante exhorto realizar el emplazamiento del demandado, en virtud de que su domicilio se encontraba fuera de su jurisdicción.


Consecuentemente, el secretario del juzgado encargado de realizar el emplazamiento a la parte demandada se constituyó en el domicilio proporcionado por la parte actora, asentando en el acta respectiva que en ese lugar encontró al demandado, quien se identificó con la credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral, por lo que procedió a emplazarlo en los términos que ahí se señala, haciendo constar que no firmaba por no considerarlo necesario.


En diverso auto, el J. de Primera Instancia declaró en rebeldía al demandado, ya que no contestó la demanda, y sustanciado el procedimiento de origen en sus demás etapas procedimentales, dictó sentencia condenatoria, con excepción al pago de costas procesales.


En desacuerdo con dicha determinación la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual la S. responsable modificó la sentencia de primera instancia únicamente en la condena a costas; por tanto, una vez que fueron recibidos los autos por el J. de Primera Instancia, se autorizó su ejecución, y se giró exhorto a efecto de que se llevara a cabo la protocolización de la propiedad del bien en disputa.


Inconforme con lo anterior, la sucesión demandada promovió juicio de amparo contra diversos actos y se ostentó como tercera extraña al juicio por equiparación, aduciendo haber sido llamada en forma ilegal al procedimiento natural de referencia, y que con tal proceder se transgredieron en su perjuicio las garantías de audiencia y legalidad que consagran los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.


Lo anterior en virtud de que el notificador que realizó el emplazamiento, no señaló el nombre del funcionario público que dictó la resolución que cumplimentó, asimismo, ni en el acta de emplazamiento ni en la cédula correspondiente se hizo una breve relación de la resolución que supuestamente se notificó; el funcionario judicial que practicó la diligencia omitió identificarse, por lo que carecía de facultades para llevar a cabo ese acto, ya que quien se encuentra habilitado para realizarlo es el secretario adscrito al juzgado exhortado, por lo que al no existir autorización del J. para practicarlo, carece de eficacia jurídica.


El J. de Distrito que conoció del amparo dictó sentencia definitiva en la cual sobreseyó por un lado y, por otro, negó la protección constitucional, al considerar infundado lo alegado por la quejosa en el sentido de que el notificador no hizo una breve relación de la resolución que se notificó, pues estimó que de la cédula de notificación se advierte que sí se hizo una breve relación de la resolución que se notifica, así como también se agregó una copia de la demanda. Por tal circunstancia, determinó que dicho acto reclamado no era inconstitucional, ya que, contrario a lo manifestado por la quejosa, dicha exigencia se advierte satisfecha.


Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión en donde el Tribunal Colegiado del conocimiento revocó la sentencia recurrida con base en las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO. Son sustancialmente fundados los agravios de violación en la medida en que se suple la deficiencia de la queja como se muestra enseguida.


"De inicio, cabe precisar que el acto reclamado en el juicio de amparo que se revisa, se constriñe en el emplazamiento y todo lo actuado con posterioridad en el juicio en el juicio civil ordinario 382/2007 del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Segundo Partido Judicial en el Estado de J. con sede en C., promovido por ********** contra ********** también conocido como ********** y otro; ello en atención a que la sucesión del citado demandado, a través de su albacea niega que hubiera sido emplazada, por lo que afirma ser tercera extraña por equiparación.


"En esa virtud, como la falta de emplazamiento per se entraña una violación a la garantía de audiencia, téngase presente también su contexto normativo.


"El dispositivo 14 constitucional cuya trasgresión es imputada a las responsables, establece en lo que interesa:


"‘Artículo 14.’ (se transcribe).


"De la cita anterior se deriva la ‘garantía de audiencia’, porque debe entenderse que previo a cualquier acto de autoridad -actos que sean unilaterales, imperativos y coercibles-, que puedan llegar a privar a un particular en sus derechos o posesiones, se le dé una oportunidad razonable para defenderse en el juicio, de probar y alegar lo que sea de su interés, ya sea ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho, dentro de un juicio o en un procedimiento seguido a manera de éste, ante las autoridades administrativas donde habrán de seguirse las fases procesales descritas por la ley aplicable al caso concreto, so pena de ser inconstitucional ese actuar, por lo que de exigirse su nulidad, será declarada en base al principio de que todos deben de ser oídos y vencidos en juicio antes de ser afectados en su esfera con un acto de privación.


"Apoya la anterior idea el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, Novena Época, que señala:


"‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.’


"En la materia del reclamo, se destaca que el emplazamiento es el acto procesal a través del cual el juzgador hace del conocimiento de una persona la admisión de una demanda que ha sido enderezada en su contra, concediéndole el plazo legalmente establecido en la legislación aplicable, a fin de que tenga la oportunidad de contestarla y de ofrecer los medios probatorios que considere convenientes.


"La jurisprudencia de los actos tribunales de la Federación, como la que enseguida se invoca, ha considerado a esta actuación judicial de gran importancia ya que por su conducto, el juzgador establece la relación jurídica que vincula a las partes durante el juicio, otorgándose al demandado la oportunidad de comparecer a contestar la demanda instaurada en su contra, a fin de dilucidar sus derechos, por consiguiente, la estricta observancia de la normatividad procesal que le resulte aplicable, garantiza a aquél el cumplimiento de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando con ello que se le deje en estado de indefensión.


"Luego, el emplazamiento por su naturaleza y trascendencia, debe ser cuidadosamente practicado, pues cada una de las formalidades que en ella deben cumplirse permite al juzgador tener la plena certeza de que es a la persona contra quien se intenta una demanda a quien se le entregó ésta y que así tendrá pleno conocimiento de que en su contra se inicia una contienda a fin de que acuda ante el J. a defenderse, de su correcta ejecución penden las demás garantías de defensa y legalidad que consagran los artículos 14 y 16 ya citados, porque sólo así, el demandado tendrá oportunidad de contestar la demanda, ofrecer pruebas, alegar y objetar las de la contraria, etcétera, por ende, la realización de tan importante actuación sin incumplir con todas y cada una de las formalidades que estableció el legislador se reitera, constituye una de las violaciones procesales de mayor magnitud, que impide al demandado la oportunidad de defenderse.


"La Suprema la Corte de Justicia de la Nación, en su interpretación judicial del tema, estableció que su examen constituía una cuestión de orden público y de estudio oficioso aun en las materias en que tradicionalmente impera el principio de estricto derecho, por ende, cuando en un juicio de garantías se señale como acto reclamado la primer notificación, ésta debe ser analizada, aun en suplencia de la queja, porque un emplazamiento practicado en forma incorrecta, hace suponer una violación manifiesta de la ley que produce indefensión, actualizándose el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


"Ilustra al respecto la tesis de jurisprudencia emitida por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el número de registro 240531, consultable en la página 195, tomo 163-168 Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación que textualmente indica:


"‘EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.’


"Asimismo, encuentra aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 149/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 22, cuyos rubro y texto señalan:


"‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.’


"Ahora bien, analizado el agravio donde la inconforme alega que contrario a lo sostenido por el J. Federal, para cumplir con los requisitos del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., en específico, que se informe el nombre del servidor público que haya dictado la resolución, es insuficiente que se haya indicado que la emitió la J. Octavo de lo Civil, con sede en Guadalajara; pues al derivar el emplazamiento de una encomienda judicial vía exhorto, se debió informar que el citado juzgador era exhortado y el exhortante el J. Primero de lo Civil de C., J.; resulta que tal argumento, suplido en su deficiencia, resulta fundado y suficiente para revocar la determinación del J. Federal y ameritar la protección constitucional, conforme a las razones siguientes:


"En efecto, dado que el emplazamiento controvertido se practicó en forma personal, resulta indispensable analizar los requisitos del emplazamiento previstos por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., en cuyos artículos vigentes a la fecha del emplazamiento se dispone:


"‘Artículo 70. Toda diligencia judicial de audiencia (sic), se asentará en un acta circunstanciada, en la que se deberá de hacer constar que se dio fe de conocimiento o de los medios sustitutos que se utilizaron para identificar a los comparecientes. Cuando no se conozca a los comparecientes, y siempre que no fuese posible su identificación por algún medio fehaciente, como documentos oficiales expedidos por autoridades federales, estatales, municipales, u organismos paraestatales, descentralizados o similares, a juicio del juzgador, intervendrán dos testigos, conocidos o identificados por aquél, que certifiquen la identidad de dichos comparecientes. El servidor público judicial podrá dar fe de conocimiento en los términos antes citados, cuando el compareciente, se hubiere identificado ante él con los documentos indicados en el párrafo anterior.’


"‘Artículo 111. La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en el domicilio designado; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que mande practicar la diligencia, el número de expediente o toca, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en el acta, o en su defecto la razón por la que se negó a hacerlo.’


"‘Artículo 112. La diligencia (sic) de emplazamiento se realiza personalmente con el demandado; el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de este código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia. Si se trata de emplazamiento a juicio o de requerimiento y sólo si a la primera busca no se encuentra al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará la notificación por cédula; en todo caso la notificación y la cédula contendrá: I.N. del servidor público que haya dictado la resolución; II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente; III. Breve relación de la resolución que se notifica; IV. Día y hora en que se hace la notificación; V.T. para contestar la demanda o para cumplir el requerimiento; VI.N. de la persona en poder de quien se deja; y VII. Firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa. Para el caso de que el interesado se niegue a recibir la notificación y en el supuesto de que las personas que residan en el domicilio se rehúsen a recibir la cédula, ésta deberá fijarse en la puerta de entrada del domicilio y de ello se sentará razón en los autos, dejando copia simple de la demanda, de los documentos exhibidos con la misma y del auto que lo ordene, en los que se asentará la constancia prevista en el artículo anterior. Cuando la diligencia de emplazamiento se entienda personalmente con el demandado, el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de este código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia.’


"Como se puede observar, de los preceptos legales antes transcritos se desprenden las reglas sobre las cuales se debe practicar una diligencia de emplazamiento en forma personal en el domicilio del interesado, y en aquellos en los que a la primera búsqueda no se le encuentre en el lugar designado y previa citación se le notifique a través de la cédula que se deje en el domicilio, en poder de persona diversa al buscado cuando no asista pese a la citación; además, se advierten los requisitos específicos que debe contener tanto el emplazamiento como la cédula.


"Por cuanto al emplazamiento personal, sólo se prevé en forma expresa que dejará constancia de que el funcionario judicial identificó a la persona a notificar; sin embargo, es dable considerar que la doctrina define a esa clase de emplazamiento como el acto de comunicación procesal que se efectúa informando directa y personalmente al interesado la tramitación de un juicio en su contra, lo cual es de gran relevancia desde el punto de vista procesal, por lo que el órgano jurisdiccional del conocimiento debe tener la presunción fundada de que la parte interesada conoció el contenido y consecuencias de la determinación judicial relativa, buscando ante todo dar certeza jurídica a las partes.


"Así, dado que la redacción de tales preceptos no es clara en torno a si los requisitos de la cédula también son exigibles para la notificación personal, es preciso acudir a la interpretación auténtica de tales normas derivadas del Decreto 20398, publicado el treinta de septiembre de dos mil tres, en el Periódico Oficial del Estado, por cual fueron reformados diversos preceptos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, entre los que destacan los artículos 111 y 122.


"La iniciativa fue presentada por el diputado ********** con fecha catorce de octubre de dos mil tres, donde en su exposición de motivos justificó la necesidad de la reforma al señalar, en lo conducente:


"‘... VI. Por su parte, el artículo 111 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, establece que las reglas para la primera notificación; sin embargo, es necesario expresar que en la primera notificación, además de los requisitos ya mencionados, se deberá señalar en el instructivo el número de expediente, o de toca en su caso, por el cual se está practicando la diligencia, ya que no basta con que se exprese el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que la mandó practicar y la determinación que se mandó notificar; puesto que el número de expediente, o de toca es un requisito indispensable para que las partes puedan dirigir correctamente sus escritos ante el órganos jurisdiccional, ya que, de lo contrario, se el dejaría en estado de indefensión, al no saber de qué número de juicio se trata. Por ejemplo, podemos establecer, que un Juzgado de Primera Instancia del Estado de J., ordena la notificación de una resolución, en el domicilio señalado para tal efecto, y el notificador, procede a efectuar la notificación correspondiente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 111 del citado ordenamiento, omitiendo en ese acto, precisar el número de expediente o toca en su caso, de que se trata, ello conlleva serios perjuicios, porque provoca que el notificado tenga que ir a buscar en los libros de gobierno del órgano jurisdiccional, de qué número de expediente o toca se trata, para en su caso, dirigir escrito al órgano jurisdiccional correspondiente. También, hay que establecer, que la falta de precisión del número de expediente o toca, en su caso, por parte del notificador no invalida la notificación. pero sí acarrea molestias al notificado, porque el hecho de que no se le exprese en el instructivo el número de expediente o toca al cual deba dirigirse, le podría estar provocando un estado de indefensión, ya que no sabrá a qué expediente dirigir su escrito y de que éste sea acordado o no con los datos que le proporcionó el notificador. V.. El artículo 112 del ordenamiento en cita, establece las reglas para el emplazamiento a juicio o el requerimiento. Dicho numeral resulta muy claro en cuanto a los requisitos que deberán observarse si el demandado no se encuentra para dejarle citatorio para el día siguiente; no obstante, omite señalar los requisitos que debe contener el emplazamiento en forma directa y personal con el demandado; es necesario adicionar dicho artículo, para que se establezca que el notificador, cuando entienda personalmente el emplazamiento con el demandado, además de cerciorarse de su identidad, conforme al artículo 70 del citado ordenamiento, deberá, dejar en poder del demandado, copia del acta de emplazamiento, que contenga los mismos requisitos previstos en el artículo 112 del enjuiciamiento civil de la entidad y que se establecen para el caso de notificación por cédula. A este respecto, existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece claramente que no basta correr traslado con la copia de la demanda y los documentos correspondientes para que el reo esté en aptitud de comparecer ante el J., sino que es necesario que en documento fehaciente se le haga saber quién es la autoridad, cuál su residencia, cuál es el juicio, bajo qué expediente se tramita, y quién o quiénes son las personas que lo demandan, así como cuál es el plazo que tiene para comparecer ante el juzgador. ...’


"En atención a la propuesta, la Comisión de Justicia del Congreso del Estado, indicó que compartía el criterio expresado en la iniciativa y señaló:


"‘... Por lo que toca a los artículos 56 y 111, se considera adecuado establecer como requisito, el que todos los escritos y ocursos presentados por las partes en un litigio, señalen invariablemente, el número de expediente o de toca de revisión, esto, considerando que, de admitirse los documentos sin este requisito y como está la legislación vigente, le corresponde al juzgado o tribunal de conocimiento, la carga para que realice la búsqueda en los cuadrantes y acuerde los ocursos en el expediente respectivo; mientras que con la reforma propuesta le corresponde a las partes esta carga para que señalen el número de expediente y de no hacerlo, el juzgador no tendrá la obligación de acordar tal ocurso, pues no cuenta con los requisitos que la ley señala. En lo que toca al artículo 112 del mismo ordenamiento adjetivo, esta comisión, comparte la preocupación del diputado ponente, sin embargo, se considera que basta proponer una nueva redacción del artículo, sin alterar el fondo del mismo, pero, asegurándonos de que se cumplan con los mismos requisitos que se señalan para realizar las notificaciones a las partes, se entiendan éstas personalmente con el interesado o a través de las cédulas de notificación, así la propuesta, consiste en redactar el artículo de las disposiciones generales a las particulares; así, se comienza con la regulación de la notificación personal, continuando con la que se realiza a través de citatorio y cédula, y se establecen los requisitos que deben cumplirse, abarcando ambos tipos de notificación. ...’


"Posteriormente, la Comisión de Justicia del Congreso del Estado, al realizar el proyecto de decreto de reforma, propuso el nuevo texto de los artículos 111 y 112, mismo que fue aprobado y que corresponde al que actualmente rige.


"En ese contexto, atendiendo a las razones expresadas durante el proceso legislativo de previa reseña, es claro que, para la debida práctica del emplazamiento personal, en el acta que se levante se deben contener los mismos requisitos de la cédula, por lo que se deberá dejar constancia de que el funcionario judicial identificó a la persona que notificó; además de asentar a detalle: I.N. del servidor público que haya dictado la resolución; II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente; III. Breve relación de la resolución que se notifica; IV. Día y hora en que se hace la notificación; V.N. de la persona en poder de quien se deja; y VI. Firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa.


"En la inteligencia de que tales formalidades deben ser estrictamente acatadas por los funcionarios encargados de practicarlas, bajo pena de ser declaradas nulas, conforme al artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.; que dispone:


"‘Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V del título segundo de este código, serán nulas; pero si la persona que invoca la nulidad se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente hecha.’


"Sentado lo anterior, para el análisis del emplazamiento cuestionado, que obra foja 15 del legajo de copias certificadas del expediente natural, misma que de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, tienen pleno valor probatorio; se advierte que el acta relativa fue levantada bajo el tenor siguiente:


"‘Emplazamiento personal


"‘En la ciudad de Guadalajara, J., siendo las quince horas con cuarenta minutos del día 09 nueve del mes de noviembre del año dos mil siete el suscrito notificador de este Juzgado Octavo de lo Civil de este primer partido judicial, con el fin de cumplimentar lo ordenado por auto que admite la demanda de fecha 17 diecisiete de abril del 2007, dictado por la J. Octavo de lo Civil me constituí física y legalmente en ********** y ser el domicilio particular y actual del demandado (sic) **********, y previamente cerciorado del lugar en que me encuentro por así estar marcado el nombre de la calle en la nomenclatura visible, así como del número exterior de la finca, y también por así habérmelo manifestado bajo protesta de decir verdad el mismo demandado, y el cual si se identifica con credencial del Instituto Federal Electoral con folio ********** y encontrándose presente, procedo a emplazarlo con las copias simples de ley y cédula de notificación respectiva, teniendo un término legal de 08 ocho días para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, apercibido que de no hacerlo se le tendrá presuntamente confeso de los hechos, y se les seguirá en su rebeldía, acto seguido queda de esta forma debida y legalmente enterado, notificado y emplazado el referido demandado en los términos ordenados, por conducto del mismo quien atiende al suscrito, misma persona que recibe la cédula antes indicada y quien no firma por así considerarlo necesario. Siendo su media filiación una mujer adulta, de estatura mediana robusta, pelo negro ondulado al hombro morena. Así mismo firman como testigos de asistencia la C. ********** y ********** quien se identifica con credencial de la ********** con código ********** y el Lic. ********** quien se identifica con licencia de conducir No. **********. Conste.’


"Previo a su estudio, este tribunal aclara que no desconoce que también obre entre las copias del juicio natural, una cédula de emplazamiento entregada en la misma diligencia; misma que legalmente no es parte del emplazamiento personal transcrito, ya que conforme al artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sólo se emplaza por este medio, cuando, al ordenarse una notificación personal, de no encontrar en el domicilio a la persona buscada en la primera oportunidad, se deje una citación que al no ser atendida, conlleve a emplazar al demandado a través de una ‘cédula’, que deje en poder de la persona que se encontrara en el domicilio. Razón por la cual, el análisis del emplazamiento controvertido al ser en forma personal, no se ocupara de la apuntada cédula, dado que fue expedida en contravención a la norma.


"Ahora bien, de la confronta entre las exigencias para la validez del emplazamiento y las razones contenidas en el acta inserta, se aprecian diversas imprecisiones que pugnan con las formalidades esenciales para realizar un emplazamiento personal.


"Cabe recordar que el emplazamiento fue ordenado por el J. Primero de lo Civil, del Segundo Partido Judicial en el Estado de J., con sede en C., dentro de los autos del juicio civil número 382/2007 y en razón de que la persona a notificar sucesión a bienes de ********** también conocido como **********, por conducto de su albacea **********, vivía fuera de su jurisdicción, en auxilio giró exhorto, que correspondió a la J. Octavo de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de J., de esta ciudad, quien a través del exhorto 113/2007, ordenó su diligencia a su notificador adscrito.


"Así, en el acta de emplazamiento, no se informa quién es la persona a emplazar, dato que cobra especial relevancia, pues en los términos en que se practicó, pudiera entenderse que es ********** por su propio derecho; cuando lo correcto era que se precisara que el emplazamiento se dirige a la sucesión a bienes de ********** también conocido como **********, por conducto de su albacea **********; imprecisión que contraviene la obligación de identificar debidamente a la persona a notificar que exige el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles en su primer párrafo.


"Además, en el acta de emplazamiento, se aprecia que el notificador en relación con el requisito previsto en el artículo 112, relativo al ‘I.N. del servidor público que haya dictado la resolución;’ asentó: ‘... con el fin de cumplimentar lo ordenado por auto que admite la demanda de fecha 17 diecisiete de Abril del 2007, dictado por la J. Octavo de lo Civil...’ Lo cual es incorrecto, pues el auto que ahí alude, es el admisorio dictado por el J. Primero de lo Civil de C., J.; sin que además se detallara número de expediente o la indicación de que la J. Octavo Civil de Guadalajara, intervino sólo para diligenciar el exhorto librado con tal encomienda.


"También se incumple con la fracciones II y IV del citado artículo 112, que respectivamente obligan a informar el juicio al que se emplaza y número de expediente, así como a realizar una breve reseña de la resolución a notificar (en este caso, la admisión de una demanda en su contra); pues el notificador sólo asentó ‘... procedo a emplazarlo con las copias simples de ley y cédula de notificación respectiva, teniendo un término legal de 08 ocho días para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra ...’


"Razón que resulta insuficiente para tener la certeza de que la persona emplazada, tuvo conocimiento de la clase de juicio a la cual se le emplazó, su número de expediente y menos aún la autoridad ante quien se tramita, pues no se menciona número de expediente alguno y menos que dicha controversia se lleva ante el J. Primero Civil de C.J., omisión que no puede ser convalidada con el señalamiento de que recibió ‘copias simples de ley’, ya que no aporta la seguridad de que se le haya dado, los autos de la J. exhortante, que le permitieran conocer a qué juicio debe comparecer para hacer valer su defensa.


"Por ende, con motivo de las irregularidades evidenciadas en el emplazamiento controvertido, no se puede concluir que a la sucesión quejosa le hayan sido aportado los datos suficientes para su defensa, lo que evidentemente transgrede los requisitos previstos por las fracciones I, II y IV del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J..


"En ese sentido, resulta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia, ha establecido en reiteradas ocasiones que la diligencia de emplazamiento es de vital importancia, habida cuenta que, por su conducto el juzgador establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes durante el juicio y se otorga al reo la oportunidad de comparecer a contestar la demanda instaurada en su contra, a fin de dilucidar sus derechos, de ahí que, la estricta observancia de la normatividad procesal que le resulte aplicable, garantiza al demandado el cumplimiento de las garantías formales de audiencia y de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así, que se le pueda causar el consecuente estado de indefensión.


"Tiene aplicación al particular la jurisprudencia, identificada con el número 1a./J. 74/99, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la página 209, del Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Registro 192969, que establece:


"‘EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL. El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, por consiguiente, en el caso de que se trate de varios demandados con un mismo domicilio y la diligencia se efectúa por separado con cada uno de ellos y se elaboran actas distintas o por separado, si en éstas se advierte que tal citación se practicó a la misma hora y el mismo día, es ilegal dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario, diligenciario o notificador que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental.’


"Además, al demostrarse que los requisitos para la cédula, también operan en cuanto al emplazamiento personal, es aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 58/2001, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 12, T.X., noviembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido refiere:


"‘EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO SE OMITEN LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO. Este Supremo Tribunal reconoce vital importancia a esta diligencia procesal dado que, por su conducto, el juzgador establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes durante el juicio y se otorga al reo la oportunidad de comparecer a contestar la demanda instaurada en su contra, a fin de dilucidar sus derechos, por consiguiente, la estricta observancia de la normatividad procesal que le resulte aplicable, garantiza al demandado el cumplimiento de las garantías formales de audiencia y de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así, que se le pueda causar el consecuente estado de indefensión. Lo anterior significa que durante su desahogo el funcionario judicial autorizado no sólo debe cumplir estrictamente con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., sino también, que deben hacerse del conocimiento de la persona con quien se entendió dicha diligencia (por ausencia del demandado en la segunda búsqueda, no obstante haberse dejado citatorio para que esperara); luego entonces, para la validez de esta actuación procedimental, no basta que exista constancia en autos de que se hizo entrega de dicha cédula, y que con ello se estime que existe presunción legal de que fueron cumplidos todos y cada uno de estos requisitos, puesto que del análisis literal y sistematizado de lo dispuesto en los artículos 54, 63, 65, 76, 106, 279 y demás aplicables de este mismo ordenamiento procesal, se desprende que el legislador ordinario se pronunció porque de toda actuación procesal desahogada se dejará constancia en el expediente por el funcionario encargado, sin que ello signifique hacer nugatoria la fe judicial de que éste se encuentra investido o se agreguen nuevos requisitos no contemplados en la ley de la materia, pues en la especie, no se pone en entredicho la celebración de ese acto ni la entrega de la constancia aludida, sino que hubiesen sido cumplidas tales exigencias y se hayan hecho del conocimiento de ese tercero; con mayor razón, cuando ese oficial notificador omitió agregar copia del acta levantada en autos, pues de lo que se trata, es de tener certeza jurídica de que ese acto procesal se llevó a cabo en los términos previstos por la ley; de ahí que sea comprensible que se exija para su debida validez, cuando menos, que sea asentada esa razón en autos, por lo que el emplazamiento realizado contraviniendo estas reglas procesales, es ilegal.’


"Consecuentemente, contrario a lo resuelto por el J. Federal, por los motivos evidenciados, el emplazamiento materia de análisis resulta violatorio de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, lo que impone revocar el fallo recurrido, en cuanto a esa parte del fallo recurrido y en su lugar otorgar la protección constitucional solicitada, para el efecto de que deje insubsistente todo lo actuado en ese juicio, a partir del citado emplazamiento incluyendo la sentencia definitiva y su ejecución."


De la anterior ejecutoria, derivó la tesis aislada del rubro y texto siguientes:


"EMPLAZAMIENTO PERSONAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ACTA RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Una interpretación auténtica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., derivada de la exposición de motivos formulada en el proceso legislativo que dio origen al decreto 20398, publicado el treinta de diciembre de dos mil tres, en el Periódico Oficial del Estado de J. que, entre otros, reformó los dispositivos legales antes apuntados, conduce a considerar que para la debida práctica del emplazamiento personal, la intención del legislador fue que el acta que al efecto se levante, debe contener los mismos requisitos de la cédula que se deja en poder de terceros, cuando no se encuentra a la persona buscada; motivo por el cual, el acta de emplazamiento relativa, deberá contener razón de que el funcionario judicial identificó a la persona que notificó, además de asentar a detalle, los datos siguientes: I.N. del servidor público que haya dictado la resolución; II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente; III. Breve relación de la resolución que se notifica; IV. Día y hora en que se hace la notificación; V.T. para contestar la demanda o para cumplir el requerimiento. VI.N. de la persona en poder de quien se deja; y VII. Firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa; formalidades que deben ser estrictamente acatadas por los funcionarios encargados de practicarlas, bajo pena de ser declaradas nulas."(1)


Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Al resolver el amparo directo 595/2010, en donde el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada dentro de un toca derivado de un juicio civil sumario hipotecario.


El Tribunal Colegiado negó el amparo y la protección de la Justicia Federal, bajo la premisa de que el acta de emplazamiento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., y determinó que la omisión de asentar una breve relación, es irrelevante, toda vez que se le hizo entrega a los demandados de las copias de traslado, entre ellas, las del auto admisorio, en consecuencia, con ello se logra mayor precisión. Lo anterior con base en las consideraciones siguientes:


"Como se observa, se entendió la diligencia personalmente con los ahora quejosos a quienes identificó adecuadamente con una credencial del Instituto Federal Electoral, se les hizo del conocimiento el objeto de la presencia del secretario, que era cumplimentar el auto de veintitrés de octubre de dos mil nueve, dictado en el juicio civil sumario hipotecario 1481/2009 por el J. Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial con sede en esta ciudad; que tenían cinco días para responder la demanda, con el apercibimiento correspondiente, en caso de no hacerlo; se les entregaron las copias de traslado (de la demanda, documentos fundatorios y auto admisorio); de lo que se deduce, que se enteraron de los motivos por los cuales se les demandaba; ante qué autoridad y juicio; máxime que, al entregárseles las copias mencionadas del traslado, se complementa la información asentada en la diligencia, pues del libelo inicial y del auto de radicación se observa, con amplitud, el objeto por el que se les demanda y las características del juicio.


"...


"Carecen de razón, toda vez que como se observa de la lectura de las actas de emplazamiento, el secretario ejecutor asentó, por un lado, ‘... que la demandada no firma para constancia por recomendación de sus abogados’, por el otro ‘... Con lo anterior doy por terminada la presente diligencia que firman los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo en unión del suscrito.’; entonces, contra lo que aseguran, cumplió con lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles, ya que hizo constar el motivo, por el cual los enjuiciados optaron por no firmar; por lo que debe entenderse que, si únicamente aparece la firma del funcionario, es en razón de que los demás no lo quisieron hacer, por ejemplo, el abogado patrono de la actora y los demandados; máxime que respecto de éstos se indicó, la razón de su negativa a estampar su rúbrica; en esa tesitura, son inaplicables los criterios que invocan los promoventes.


"Por otro lado, en el escrito de alegatos que presentaron los quejosos aseguran, que las actas de emplazamiento no reúnen los requisitos previstos en los artículos 111 y 112 de la ley adjetiva civil, ya que se omitió precisar, el nombre del servidor público que dictó la resolución; el juicio en que se emitió; la breve relación de la resolución que se notifica, y, la firma de quien la recibe o expresión de su negativa; además de que se omite cumplir con la tesis de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO PERSONAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ACTA RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’


"Es infundado el anterior concepto de violación; primero, porque ya se indicó, que las actas de emplazamiento cumplen con los requisitos que especifican los impetrantes; luego, en relación al atinente de la breve relación de la resolución que se notifica; cabe decir que si bien se apoya en el criterio aislado del tribunal homólogo de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO PERSONAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ACTA RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, sin embargo, deviene irrelevante la omisión de asentarla (la breve relación), toda vez que finalmente, como se dijo, se les entregaron a los demandados las copias de traslado, entre ellas, la del auto admisorio de veintitrés de octubre de dos mil nueve, que es precisamente la resolución a notificar, en consecuencia, con ello se logra mayor precisión, que limitarse a sintetizarla.


"Así las cosas, ante la ineficacia de los conceptos de violación y no demostrarse que la sentencia reclamada vulnere alguna de las garantías individuales de los quejosos, procede negarles el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicitan."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2), puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(3)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la figura jurídica del emplazamiento.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si la entrega de las copias fotostáticas del auto a notificar, reemplaza el requisito establecido en el artículo 112, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J..


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sustenta el criterio que con la entrega de copias simples del auto a notificar, no se cumple con los requisitos previstos en la fracción III del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., específicamente, el establecido en la fracción III de ese ordenamiento legal, toda vez que resulta insuficiente para tener certeza de que la persona emplazada tuvo conocimiento del auto que se pretende notificar, pues es requisito indispensable que en el acta de notificación se haga una breve relación de la resolución que se va a notificar.


Mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que la omisión de asentar una breve relación, requisito previsto por la fracción III del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., es irrelevante cuando se hace la entrega a los demandados de las copias de la resolución a notificar, pues con ello se logra mayor precisión, que limitarse a sintetizarla.


Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma consiste en determinar si es requisito indispensable que conforme a lo establecido en el artículo 112, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., que en el acta de notificación personal o cédula se haga una breve relación de la resolución a notificar, aun cuando en las mismas se haga mención de la entrega de las copias fotostáticas del auto o resolución a notificar.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Primeramente, resulta conveniente definir la figura jurídica del emplazamiento o llamamiento a juicio, así como sus efectos legales, por ser materia de estudio de las ejecutorias que se analizan en la presente contradicción.


El emplazamiento del demandado constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento a que alude el artículo 14 constitucional, el cual establece la llamada garantía de audiencia. El derecho constitucional a la defensa en juicio tiene como una manifestación fundamental el derecho al conocimiento adecuado del proceso, a través de un sistema eficaz de notificaciones.(5)


Al respecto, el artículo 14 de nuestra Carta Magna dice:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


Consecuentemente, podemos determinar que en cualquier contienda en la que se practique un emplazamiento o llamamiento a juicio, existe la presunción legal de que en ella se cumple con la garantía constitucional de referencia, pues con ello se da inicio al derecho que tiene la parte demandada de ser oída y vencida en un juicio.


Dicho en otras palabras, el emplazamiento es un acto procesal de vital importancia en toda contienda judicial, pues mediante este medio se hace del conocimiento a la parte demandada de la existencia de una demanda instaurada en su contra, con el objeto de que pueda oportunamente apersonarse y producir su contestación.


Al respecto, este Máximo Tribunal ha señalado que la finalidad del emplazamiento consiste en: "que la parte demandada tenga conocimiento real y efectivo de la demanda que se endereza en su contra", para que pueda ejercer su derecho de defensa.(6)


De lo antes dicho se concluye, que mediante este medio procedimental las autoridades jurisdiccionales cumplen en un proceso, o en un procedimiento seguido en forma de juicio, con la garantía de audiencia consagrada en el precepto constitucional 14, pues como de su contenido se advierte, dispone que nadie puede ser privado de la vida, de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que deberán de ser observadas las formalidades esenciales del procedimiento.


Ahora bien, el emplazamiento o llamamiento a juicio que se hace al demandado, así como todos los actos procesales que en él se producen, deberán realizarse en los términos previstos por la legislación procesal que resulte aplicable conforme al principio de seguridad jurídica consagrado en el párrafo segundo del artículo 14 de Nuestra Carta Magna, en el que textualmente se establece: "... en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento ...".


Por otro lado, algunas legislaciones nos permiten que el emplazamiento pueda realizarse mediante cédula, boletín judicial, edictos o correo, debiendo precisar que la forma más destacada por su efectividad y eficacia, es la que se desahoga de forma personal con el interesado, por conducto de un funcionario judicial adscrito al juzgado del conocimiento revestido de fe pública.


Para efectos de la presente contradicción únicamente se estudiará la notificación personal o por cédula prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., por ser materia de las ejecutorias contendientes.


Al respecto, los artículos 106, 111 y 112 de dicho código, establecen que:


"Artículo 106. Las notificaciones se harán, personales o por cédula; por el boletín judicial o por lista de acuerdos; por edictos; por correo, por telégrafo, por instructivo o por medios electrónicos, observándose en cada caso lo que se dispone en los artículos siguientes."


"Artículo 111. La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en el domicilio designado; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que mande practicar la diligencia, el número de expediente o toca, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en el acta, o en su defecto la razón por la que se negó a hacerlo."


"Artículo 112. La diligencia de emplazamiento se realiza personalmente con el demandado; el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de este código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia.


"Si se trata de emplazamiento a juicio o de requerimiento y sólo si a la primera busca no se encuentra al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará la notificación por cédula; en todo caso la notificación y la cédula contendrá:


"I.N. del servidor público que haya dictado la resolución;


"II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente;


"III. Breve relación de la resolución que se notifica;


"IV. Día y hora en que se hace la notificación;


"V.T. para contestar la demanda o para cumplir el requerimiento;


"V. (sic) Nombre de la persona en poder de quien se deja; y


"VI. (sic) Firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa.


"Para el caso de que el interesado se niegue a recibir la notificación y en el supuesto de que las personas que residan en el domicilio se rehusen a recibir la cédula, ésta deberá fijarse en la puerta de entrada del domicilio y de ello se sentará razón en los autos, dejando copia simple de la demanda, de los documentos exhibidos con la misma y del auto que lo ordene, en los que se asentará la constancia prevista en el artículo anterior.


"Cuando la diligencia de emplazamiento se entienda personalmente con el demandado, el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de éste código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo contar (sic) en el acta esa circunstancia."


Del contenido de dichos artículos se desprenden las reglas que se deben observar en una diligencia de emplazamiento que se hace en forma personal en el domicilio del interesado, así como en aquellos casos en los que a la primera búsqueda no se le encuentre en el domicilio señalado y, previa citación, se le notifique mediante acta de notificación personal o cédula que se deje en poder de persona apta que se encuentre en el mismo domicilio de la persona demandada ausente, cuando no asista pese a la citación; de igual manera, establece los requisitos que debe contener tanto el emplazamiento como la cédula de notificación y el acta que se levante de la notificación personal.


Tratándose de los requisitos que debe contener el acta de notificación personal o la cédula de notificación, en donde surge el problema de la presente contradicción el precepto legal 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., en su fracción III, establece que la notificación o la cédula de referencia deberán contener una breve relación de la resolución que se notifica, entre otros requisitos, "III. Breve relación de la resolución que se notifica". Aquí surge una interrogativa, ¿qué sucede cuando en la notificación personal o cédula no se hace una breve relación de la resolución que se notifica, pero el notificador hace entrega de las copias del auto o resolución que se pretende notificar?


Para dar respuesta a esta interrogante y definir el criterio con el que se resolverá la presente contradicción de tesis, únicamente se analizará el artículo 112 de la ley adjetiva del Estado de J..


Como ya se dijo, la finalidad fundamental del emplazamiento o llamamiento a juicio es hacer del conocimiento al interesado el término en que ha de comparecer, el objeto del emplazamiento y el J. o tribunal ante quien deba hacerlo y otros datos necesarios para defender sus derechos e intereses legítimos. Su relevancia constitucional se funda en que tal conocimiento es necesario para ejercitar esa defensa y, por ello, se insiste en que éste y otros actos de comunicación judicial se realicen en forma que en lo posible asegure su eficacia.


En ese sentido, como la notificación personal o la cédula deben contener la gama de requisitos establecidos por el numeral 112 del código adjetivo de la materia del Estado de J., esto genera certeza en su práctica, pues proporciona a la parte interesada todos los datos necesarios para que conozca el contenido de la resolución que se le comunica, tan es así, que entre otras cosas, el documento debe contener una breve relación de la resolución que se notifica, lo que permite al interesado tener conocimiento inmediato de la comunicación procesal.


En ese contexto, atendiendo a la finalidad del emplazamiento, es claro que la cédula de notificación debe contener los requisitos fundamentales que la ley establece, los cuales deberán ser debidamente acatados por la autoridad o funcionario judicial encargado de practicarla; de lo contrario dicha notificación será nula, conforme al artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. que a la letra dice:


"Artículo 64. Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V del título segundo de este código, serán nulas; pero si la persona que invoca la nulidad se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente hecha."


Sin embargo, en los casos que en el acta de notificación personal o cédula no se haga una breve relación de la resolución a notificar, pero en ella se haga constar la entrega de copias fotostáticas de la misma, esta circunstancia no es razón para considerar que no se cumple con lo establecido en la fracción III del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., pues se cumple con el objeto fundamental del emplazamiento, que es hacer del pleno conocimiento a la parte demandada que una persona ha instaurado un juicio en su contra, el órgano jurisdiccional a que deberá acudir a defenderse, tipo de juicio, número de expediente y el contenido de la resolución, cumpliendo así con las garantías de audiencia y legalidad que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de esta manera, la parte demandada contará con la oportunidad de contestar en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra, ofrecer pruebas, etcétera.


Lo anterior, pues con las copias fotostáticas de la resolución o auto a notificar adjuntas a la notificación personal o cédula, se cumple con los requisitos que hacen que su práctica brinde certeza jurídica en la comunicación procesal, en el caso específico, el previsto por la fracción III del artículo 112 de la ley adjetiva de la entidad federativa de J., para que el interesado tenga conocimiento de quién emitió la resolución que se le comunica, los datos del expediente, el contenido de la resolución -requisito reemplazado con las copias fotostáticas-, el día y hora en que se practica, así como el nombre de la persona en poder de quien se deja, lo cual genera, en principio, la certeza de que al recibir el documento el interesado tendrá pleno conocimiento del contenido de la resolución que se le comunica, pues la notificación personal o cédula junto con las copias de la resolución o auto a notificar, contienen todos los datos necesarios para ello.


Cabe precisar, que lo anterior no implica que sea obligatorio que con el acta de notificación personal o cédula se tenga que realizar forzosamente la entrega de copias fotostáticas del auto o resolución a notificar, pues esto será en aquellos casos en los que en la notificación o cédula de notificación se omita hacer una breve relación de la resolución que se pretende notificar, en virtud de que sólo se hizo constar la entrega de las copias fotostáticas de la resolución de referencia, ya que de esta forma, implícitamente, se estará cumpliendo con lo requerido en la fracción III del numeral 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., obviamente, en el caso en el que la notificación o cédula sí contenga una breve relación de la resolución que se notifica, resulta innecesario adjuntar las citadas copias fotostáticas.


En ese contexto, en los casos en los que en el acta de notificación personal o cédula no se haga una breve relación de la resolución que se pretende notificar, pero en las mismas se hace referencia de la entrega de las copias fotostáticas de dicha resolución, se cumple con el requisito establecido por el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., previsto en su fracción III, pues con las copias fotostáticas se satisface este requisito, en virtud de que finalmente se cumple con el objetivo fundamental del emplazamiento y salvaguarda la garantía de audiencia prevista en la Carta Magna, específicamente en su artículo 14 constitucional.


De las relatadas consideraciones, y con base a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada por esta S. colegiada, cuyos rubro y texto, son del tenor siguiente:


-El emplazamiento constituye la parte fundamental del procedimiento, al crear una relación jurídica procesal que vincula a las partes durante el juicio, otorgando al demandado la oportunidad de comparecer a contestar la demanda instaurada en su contra, preservando sus garantías de audiencia y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que se necesita que su práctica cumpla con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.. Sin embargo, cuando en el acta de notificación personal o cédula de notificación se omita hacer una breve relación del auto o resolución que se notifica, pero en ella se hace constar la entrega de las copias fotostáticas relativas, se cumple con el requisito previsto en la fracción III de dicho artículo 112, ya que se logra el objeto fundamental del emplazamiento, que es hacer del conocimiento de la parte demandada la demanda instaurada en su contra, el J. o tribunal ante quien debe acudir, el nombre de la persona en poder de quien se deja, así como los datos necesarios para ejercer su derecho de defensa.


Por lo expuesto y fundado,


Se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








__________________

1. Tesis aislada de Tribunales Colegiados en Materia Civil, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXXI, abril de 2010, en la página 2732.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. H.F., Constitución y proceso civil en Latinoamérica, UNAM, México, 1974, páginas 77 a 79.


6. Tesis de la Séptima Época, emitida por la Tercera S. del rubro: "EMPLAZAMIENTO EN EL LUGAR SEÑALADO POR EL INTERESADO, ILEGALIDAD DEL (INTERPRETACIÓN A LA VIGÉSIMA SEGUNDA TESIS RELACIONADA CON LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 187, CONSULTABLE EN LA PÁGINA 579 DEL ÚLTIMO APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUARTA PARTE)."


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