Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro23132
Fecha01 Septiembre 2011
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Número de resolución1a./J. 88/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 998
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 437/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


A) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el dieciséis de octubre de dos mil el recurso de revisión RP. **********, consideró, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"CUARTO. De los agravios que quedaron transcritos, el segundo resulta en esencia fundado, por lo que este Tribunal Colegiado procederá a suplir las deficiencias que advierte en el mismo en términos de lo que dispone el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo. Del análisis de la sentencia de amparo materia de la revisión, se advierte que la misma es ilegal, pues para pronunciarla, el Juez de Distrito no se apegó a lo que disponen los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, ya que si bien en la misma fijó de manera clara y precisa el acto reclamado y la apreciación que hizo de las pruebas que tomó en cuenta para tenerlo por demostrado, señalando expresamente los fundamentos legales en que se apoyó para declarar la constitucionalidad del auto de formal prisión que lo constituye, precisando además en los puntos resolutivos su decisión de negar la protección de la Justicia Federal que solicitó **********, sin embargo, no analizó la resolución de término constitucional mencionada, tal como apareció probada ante la autoridad jurisdiccional responsable, ni tomó debidamente en consideración, las pruebas rendidas ante aquélla, para comprobar los hechos materia del acto reclamado. En efecto, el auto de formal prisión que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías del que deriva el presente recurso, no satisface las garantías de seguridad jurídica de exacta aplicación de la ley penal y debida valoración de las pruebas, que prevén los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el Juez señalado como responsable, con base en los elementos de convicción del expediente, incorrectamente pronunció dicha determinación de término constitucional, sin que de aquéllas derivaran datos suficientes para tener por acreditados los elementos del cuerpo del delito de uso indebido de insignias, previsto y sancionado en el artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal y, por lo mismo, la presunta responsabilidad penal de **********, en la comisión del mismo, según lo dispone el numeral 13, fracción II, del mismo ordenamiento legal, por el que el Ministerio Público ejerció acción penal en su contra. Por tal motivo, causa agravio al quejoso, la consideración del Juez de garantías, en el sentido de que las pruebas del expediente son suficientes para integrar los elementos del cuerpo del delito señalado, fundamentalmente la existencia material del objeto del delito, en la especie la insignia o sigla de uso restringido a una institución pública, en el caso la Cámara de Diputados, así como la acción típica dolosa del agente en su comisión, pues las pruebas del expediente sólo evidencian que el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en la lateral de Calzada Vallejo, a la altura de Avenida Cuitláhuac, ********** e **********, agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal, le marcaron el alto al tripulante del vehículo marca Chrysler Stratus, placas de circulación **********, porque ‘en forma visible sobre el parabrisas’ llevaba una placa metálica color dorado, con la leyenda ‘Cámara de Diputados. LVII Legislatura’ alrededor del Escudo Nacional y con los colores patrios, conductor que dijo llamarse ********** y nunca haber laborado en la dependencia señalada y que la placa en cuestión pertenecía a su pariente **********, argumentando posteriormente que dicho objeto lo había encontrado y sin ninguna mala intención se le hizo fácil colocarlo en el parabrisas de su vehículo, pues no sabía que eso era ilícito, proceder que en contra de lo que adujo el Juez de amparo, no lo ubicó como autor material del delito por el que fue consignado, ya que no portó el distintivo aludido, sin tener derecho a ello. El precepto del Código Penal, dispone textualmente: (lo transcribe). En tal virtud, el hecho de que el ahora quejoso fuera detenido por agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal, porque llevaba colocada en el parabrisas del vehículo de su propiedad, la placa de la que se dio fe ministerial, no implica que su conducta pueda estimarse típica y configurativa de los elementos del cuerpo del delito que se le imputa, toda vez que para ello, en principio, era necesario demostrar, como se aduce en agravios, que tal objeto era un distintivo o señal exterior para diferenciar jerarquías o personas de la Cámara de Diputados, expedido por dicho cuerpo colegiado, en uso de facultades legales y para los fines señalados. Esto es así, porque para acreditar el delito en estudio, se requiere de la existencia del objeto material, concretamente de una insignia o divisa de carácter oficial, que por sí sola contenga señas exteriores visibles de autoridad, mando, dignidad u otras características similares, que dé a conocer públicamente cierta personalidad a quien la porta o usa, por tener la calidad de servidor público. Asimismo, la falsedad personal que configura el delito, requiere necesariamente que el uso requerido en la ley, de la insignia o divisa de que se trate, se haga público y, por lo general, reiteradamente, disfrutando o haciéndose servir de las prerrogativas que le son inherentes al funcionario público, quien debe estar autorizado para disponer de tales distintivos, en el ejercicio de la autoridad inherente al cargo de que se trate. En tales condiciones, resulta evidente que el proceder imputado a **********, no produjo el resultado dañoso descrito por la norma, pues en ningún momento, a pesar de llevar en el parabrisas de su automóvil la placa fedatada, se atribuyó el carácter de funcionario público al que la misma alude, en la especie diputado, ni tampoco ejerció o pretendió llevar a cabo alguna de las funciones encomendadas a éstos, por lo que para tener integrados los elementos del cuerpo del delito a estudio, ambas acciones debieron concluir, es decir, llevarse a cabo de manera simultánea, para evidenciar igualmente el nexo de causalidad entre la conducta atribuida al inculpado y el resultado de que se trata. A mayor abundamiento, de acuerdo con la descripción típica, el activo debe proceder en forma dolosa o intencional, conociendo sus circunstancias para querer realizar el tipo objetivo y producir el resultado prohibido por la norma, extremo que en el caso tampoco se evidencia, pues el ahora quejoso **********, siempre afirmó, sin prueba en contrario, que colocó en su automóvil la placa mencionada porque la encontró, pero sin ninguna intención ilícita, de ahí que no puede reprochársele que con su conducta lesionara el bien jurídico tutelado por la norma, en la especie la fe pública en las identificaciones, distintivos, divisas o insignias que expiden las dependencias oficiales, por el solo hecho de llevarla en el automóvil en que fue encontrada. Ciertamente, si por uso indebido de insignias o divisas, debe entenderse el que hace cualquier persona que no tiene la calidad de servidor público de los distintivos de que se trata, los que además deben ser reconocidos con ese carácter por el Estado, que necesariamente requieren para su expedición de alguna disposición legal que faculte a la dependencia pública de que se trate para ello, la cual en la especie no existe, pues ni la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ni el reglamento para el gobierno interior de dicho Congreso, contienen algún precepto del que se advierta que la Cámara de Diputados está facultada para expedir a sus funcionarios placas como la afecta, para identificación o algún otro fin, por lo que no se puede hacer uso indebido de una placa como la aludida, porque no tiene la calidad de divisa o insignia oficial. Por ello, asiste la razón al recurrente cuando aduce que el auto de formal prisión reclamado en amparo es ilegal, porque en el mismo se otorga eficacia probatoria plena al dictamen oficial de siglas e insignias que obra en autos, emitido por un perito de la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, en el que concluyó que la placa afecta que ostenta el Escudo Nacional Mexicano y la leyenda ‘Cámara de Diputados. LVII Legislatura’ es de uso reservado para dicha institución, por lo que no se permite el uso o portación de la misma a personas o corporaciones ajenas a aquélla, pues como se alega, el mismo se elaboró sin soporte técnico o jurídico y sin llevar a cabo cuando menos un cotejo, además que tampoco expresa los procedimientos utilizados para arribar a la conclusión descrita, como lo exige el artículo 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que resulta contrario a la afirmación del Juez de Distrito en el sentido de que tal estudio cumple con los requisitos de ley, por lo que para comprobar el delito investigado, sí se requería ‘más de lo asentado en la experticial de que se trata’, para llegar al conocimiento de que la placa que se encontró en el automóvil del ahora quejoso, era una insignia o divisa que sólo podía utilizar un servidor público, por revestir carácter oficial. De tal manera, si para acreditar el elemento normativo del delito ‘que no tenga derecho’, es necesario analizar diversas disposiciones jurídicas, para dilucidar si el sujeto activo actúa legítimamente, porque tiene derecho a usar una insignia o divisa, lo cual depende, por lo general, de las leyes que regulan los cargos inherentes a ellos o de algún acto de autoridad pública, que en el caso no existe, la conclusión contraria del Juez responsable viola las garantías del quejoso. En tales condiciones, como en la especie no se demostró la correspondiente ‘acción dolosa’ imputada al agente del delito, ni la ‘forma de intervención en su comisión’, ni ‘los elementos subjetivos, objetivos y normativos’ del tipo, el auto de formal prisión que reclama en amparo viola garantías, ya que en contra de lo que sostiene el Juez de Distrito, de resultar cierto que el inculpado llevaba en el parabrisas de su automóvil, la placa de que se trata, dicho proceder no encuadra en el delito que se le imputa, pues se está en todo caso, ante la hipótesis de utilizar una placa metálica no oficial, sin ninguna intención delictuosa, expedida en todo caso en contravención de la ley que regula el uso del Escudo y Bandera Nacional, cuestiones ajenas a los hechos imputados a **********. En consecuencia, procede revocar la sentencia que se revisa, para conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, porque el auto de formal prisión reclamado viola el artículo 19 constitucional y, al ser esto así, carece de finalidad jurídica ocuparse de los demás argumentos que se expresan como agravios."


El asunto anterior originó la emisión de la tesis aislada I..P.12 P, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 1809, con número de registro en el disco óptico "IUS" 190568, del texto siguiente:


"USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, REQUISITOS PARA INTEGRAR LOS ELEMENTOS DEL DELITO. No se acreditan todos los elementos del delito previsto y sancionado en el artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal, concretamente la conducta del activo y el objeto material del mismo, con la insignia o sigla de uso restringido a una institución pública, por el hecho de llevar en lugar visible de un vehículo, una placa con el ‘Escudo Nacional’ y los colores de la bandera circundados por el nombre de alguna dependencia del Estado, como en la especie ‘Cámara de Diputados. LVII Legislatura’, pues para ello hubiera sido necesario comprobar previamente, que tal objeto es un distintivo o señal exterior para diferenciar jerarquías o personas en la institución de que se trate, expedido por ésta en uso de facultades legales y para los fines señalados; lo anterior significa que para comprobar el delito en estudio, además de demostrarse la existencia del objeto material señalado, éste debe contener señas exteriores visibles de autoridad, mando, dignidad u otras características similares, que den a conocer públicamente cierta personalidad a quien la porta o usa por tener la calidad de servidor público, por lo que la falsedad personal que configura el delito, requiere necesariamente que el uso de la insignia o divisa de que se trate, se haga público y por lo general en forma reiterada, disfrutando o haciéndose servir sin derecho, de las prerrogativas inherentes al funcionario público autorizado para disponer de tales distintivos, en el ejercicio de la autoridad inherente al cargo de que se trate, por lo que si el indiciado, en ningún momento se atribuyó la calidad de funcionario a que alude la placa en cuestión, ni tampoco ejerció o pretendió llevar a cabo alguna de las funciones encomendadas a éste, para lo que también se debió proceder dolosamente con el fin de lesionar la fe pública en las identificaciones, distintivos, divisas o insignias que expiden las dependencias oficiales, pues el solo hecho de llevarla a la vista en algún vehículo, no acredita el delito que se analiza.


"Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"Amparo en revisión **********. 16 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: G.V.F.. Secretario: D.J.G.H.."


B) Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el diecinueve de noviembre de dos mil diez el juicio de amparo directo número **********, en lo que aquí interesa, consideró lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que se hacen valer. ... Por otra parte, aduce el quejoso que hubo indebida valoración de las pruebas que obran en la causa, pues no se comprueba el delito de uso indebido de siglas e insignias que se le imputa, tampoco su culpabilidad en la comisión del mismo, lo que es infundado, ya que los medios probatorios apreciados en la ejecutoria reclamada, son: (los describe). Esos medios de prueba, como bien se aduce en la ejecutoria reclamada, fueron debidamente valorados con fundamento en los artículos 280, 281, 284, 285, 286, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, los cuales llevan a la conclusión de que se comprueba el delito de uso indebido de siglas e insignias, previsto y sancionado por el artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal, así como la responsabilidad de ********** en su comisión, pues contra lo que él afirma y como acertadamente se razona en dicha ejecutoria, de acuerdo con los referidos medios probatorios se comprobó que el dieciocho de octubre de dos mil seis, aproximadamente a las cinco horas, en la Calzada de Tlalpan esquina con la calle C., colonia Country Club, con dirección de Norte a Sur, el ahora quejoso ********** usó ‘insignias o siglas de una corporación policíaca’, como lo es la Policía Federal Preventiva y de la ‘Policía Federal, México’, ostentándose, incluso, como policía federal, para lo cual vestía pantalón café con franjas verdes a los costados, camisola verde de manga corta, con logotipos de la ‘Policía Federal, México’ en ambos brazos y en cada esquina del cuello un ‘pin’ con la leyenda ‘PFP’, conducta que llevó a cabo sin derecho alguno, ya que los representantes legales de la Policía Federal Preventiva, así como de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, informaron que el peticionario del amparo no era miembro de las citadas corporaciones policíacas. Con esa conducta el peticionario del amparo lesionó el bien jurídico tutelado, que en el caso es la seguridad y certeza de las instituciones de seguridad pública. Por lo tanto, con la conducta que el ahora quejoso llevó a cabo quedó demostrada la acción delictiva que se le atribuye, además que para su responsabilidad penal se demostró que actuó dolosamente, a título de autor material, en términos de los artículos 9, párrafo primero y 13, fracción III, del Código Penal Federal. Por las razones expuestas, contra lo afirmado por el peticionario del amparo, no hubo indebida valoración de las pruebas que obran en la causa, pues con las mismas quedó comprobado el delito que se le atribuye, así como su responsabilidad penal en la comisión del mismo y aunque para tenerse por demostrados esos extremos, indebidamente en la ejecutoria reclamada se afirma que el quejoso portó las insignias o siglas ‘como en el caso, apoderarse de un camión de transporte’, lo que no quedó demostrado con algún medio de prueba, ni fue ‘juzgado y declarado penalmente responsable por alguno de los injustos penales por autoridad jurisdiccional’. No obstante lo así afirmado, por ello no debe considerarse que ‘no se violentó en forma alguna el bien jurídico tutelado por la norma de derecho’, pues para la demostración del delito cuya comisión se imputa al peticionario del amparo, basta con que usara insignias o siglas sin que tuviera derecho para hacerlo y en el caso, como ya se afirmó, se comprobó que en la fecha mencionada, vestía una camisola verde de manga corta ‘con logotipos de la Policía Federal México, en ambos brazos, así como en las esquinas del cuello un pin con la leyenda PFP.’. Por lo tanto, para la comprobación del aludido delito es irrelevante que el quejoso se atribuyera la calidad de servidor público o que ‘no ejerció o pretendió llevar a cabo alguna de las funciones encomendadas a este tipo de personas’, pues se reitera, para su demostración basta que el quejoso usara dichas insignias y siglas, como lo hizo, al usarlas en su vestimenta, además que tanto los denunciantes **********, **********, ********** y **********, así como los policías aprehensores ********** y **********, dijeron que el quejoso y sus acompañantes, refirieron eran de la Policía Federal Preventiva. Asimismo, se afirma en los conceptos de violación que el Ministerio Público no dio fe de la forma en la que vestía el quejoso, ‘no refiere la existencia de’ las insignias ni de las siglas, por lo que no se demostró su existencia material y objetiva, lo que también es infundado, pues el diecinueve de octubre de dos mil seis, el agente del Ministerio Público del Fuero Común dio fe de la forma en la que vestía el quejoso, pues en la diligencia que practicó se afirma que usaba zapatos negros, pantalón café con franjas verdes a los costados, ‘camisola verde de manga corta, con logotipos de la Policía Federal, México, en ambos brazos, así como en la esquina del cuello un pin con la leyenda PFP, vestimenta similar a la de la Policía Federal Preventiva’, asimismo, el Ministerio Público de la Federación, en las diligencias de trece de noviembre de dos mil seis y treinta de junio de dos mil siete, dio fe de las insignias o siglas que usaba el peticionario del amparo en la camisola verde que vestía cuando fue aprehendido, por lo tanto, contra lo que se afirma, con las actuaciones practicadas por el representante social, se demostró la existencia de las insignias y siglas que usó el peticionario del amparo. Por otra parte, a los siguientes conceptos de violación se les dará contestación de manera conjunta, por la similitud entre ellos, pues el quejoso en síntesis aduce: a) No se comprueba el delito porque el Ministerio Público no demostró que las insignias y ‘pines’ fueran expedidos por la Policía Federal Preventiva o Policía Federal de Caminos, las cuales deben contener ‘señas exteriores visibles de autoridad, mando, dignidad u otras características similares, que dieran a conocer públicamente cierta personalidad’. b) La Secretaría de Seguridad Pública Federal, no demostró la propiedad de los objetos ‘que fueron asegurados el día de los hechos’, que son las corporaciones ‘que pudieran tener interés jurídico sobre los mismos’. c) De la descripción típica que nos ocupa, se trata de la existencia en forma conjunta de siglas e insignias. d) El Ministerio Público no ordenó la práctica de un dictamen pericial sobre la certeza y características de las insignias o siglas que usó el quejoso, por lo que no demostró quién tiene derecho a usarlas y quién no, o bien, cuáles son de uso exclusivo de alguna corporación policíaca. Lo así argumentado es infundado, pues el delito cuya comisión se imputa al quejoso previsto por el artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal, establece: (lo transcribe). Del precepto transcrito, se advierte que para la comprobación del delito no es necesario que alguna institución oficial demuestre la propiedad de los objetos usados por el sujeto activo, por lo que es irrelevante que la Secretaría de Seguridad Pública Federal o la Policía Federal de Caminos demostrara la propiedad de los escudos, así como de los ‘pins’ que el quejoso usaba en la camisola que vestía cuando fue aprehendido. Ahora bien, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, ‘insignia’ es: ‘1. Señal, distintivo, o divisa honorífica. 2. Emblema distintivo de una institución, asociación, o marca comercial, que se usa prendido en la ropa como muestra de vinculación o simpatía. 3. Bandera, estandarte, imagen o medalla de un grupo civil, militar o religioso’. Mientras que la palabra ‘sigla’, es definida como: ‘1. Palabra formada por el conjunto de letras iniciales de una expresión compleja; p. ej., O(rganización) N(aciones) U(nidas). 2. Cada una de las letras de una sigla (palabra formada por letras iniciales)’. Por lo tanto, con los medios de prueba mencionados se demostró que el quejoso usó insignias, ya que el Ministerio Público dio fe que la camisola que vestía ‘en ambas mangas trae cocido un escudo de la Policía Federal, México, PFP, en hilo amarillo oro, negro y café, así como en medio la imagen de la República Mexicana bordada en hilo verde, blanco y rojo’, lo que es un emblema distintivo de la propia institución, que incluso tiene bordados el nombre, siglas e imagen que la caracterizan, de lo que se concluye que son insignias de una corporación policíaca. Igualmente se comprobó que el quejoso usó siglas, ya que el representante social, también dio fe que en la propia camisola, ‘en el cuello en cada esquina del mismo se encuentra un pin plata y con las siglas PFP y en la parte inferior los tres colores de la bandera, esto es, verde, blanco y rojo’, por lo que si por siglas se entiende como la palabra formada por el conjunto de letras iniciales de otra como en el caso lo es ‘PFP’, las cuales son las palabras iniciales de la Policía Federal Preventiva. De lo expuesto se concluye que el quejoso usó insignias y siglas. Asimismo, es infundado que para la demostración del delito que se imputa al quejoso deba comprobarse la existencia conjunta de siglas e insignias, pues al respecto el referido precepto transcrito establece diversas hipótesis, entre ellas, el uso de insignias o siglas, por lo que, como bien se sostiene en la ejecutoria reclamada, para la comprobación del delito ‘basta la simple ostentación de las insignias o siglas, aunado a que el activo no tenga ningún cargo de carácter público, esto es, que se trate de un particular pero que tenga conocimiento de que no desempeña la función o cargo correspondiente a las insignias o distintivos que porta ...’. Igualmente es infundado, que no se comprueba el delito porque el Ministerio Público no recabó el dictamen correspondiente y, por ello, no se demostró quién tiene derecho a usarlas y quién no, o bien, cuáles son de uso exclusivo de alguna corporación policíaca, pues contra lo que aduce el quejoso, aunque no fue recabado el aludido dictamen, se demostró que el peticionario del amparo no tenía derecho a usar las insignias ni las siglas que vestía en su camisola, ya que no era miembro de la Secretaría de Seguridad Pública, ni de la Policía Federal Preventiva, por lo que no tenía derecho de usar ninguna insignia ni sigla de esas corporaciones, lo que quedó demostrado con las declaraciones de **********, representante legal de la Policía Federal Preventiva y de **********, representante legal de la Secretaría de Seguridad Pública, quienes afirmaron que el quejoso no era miembro de dichas instituciones, además que como bien se sostiene en la ejecutoria reclamada, aunque no obre el referido dictamen, por ello no desaparece el delito ‘pues un particular cualquiera no podría distinguir si son o no verdaderas las insignias que usa el sujeto activo y, por tanto, sería víctima de conductas engañosas por sujetos que pretendan obtener u obtengan prerrogativas que no les corresponden’. Por otra parte, se aduce que para la comprobación del referido ilícito, se requiere que el uso de las insignias o siglas ‘se haga público y por lo general en forma reiterada, disfrutando o haciéndose servir sin derecho de las prerrogativas inherentes al funcionario público autorizado para disponer de tales distintivos’, lo así argumentado, también es infundado, pues si bien, ello se sostiene en una tesis aislada del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, citada en la ejecutoria reclamada, que a la letra dice: ‘USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, REQUISITOS PARA INTEGRAR LOS ELEMENTOS DEL DELITO.’. Este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sostenido en dicha tesis, pues se reitera que para la comprobación del delito, en la hipótesis que se imputa al quejoso, basta con que haga uso de insignias o siglas a las que no tenía derecho, como en el caso quedó demostrado, sin que sea necesario que el uso sea reiterado, o bien que se haga ‘servir sin derecho de las prerrogativas inherentes al funcionario público autorizado para portarlas’. Se hace la anterior afirmación, ya que se reitera que el bien jurídico tutelado es la seguridad, pues el uso de las mismas podría provocar confusión en el gobernado y en la sociedad en general, en virtud de que si alguien usa insignias y siglas distintivas de alguna institución oficial, como en el caso sucedió, de alguna corporación policíaca, las cuales estaban en un uniforme que daban la apariencia de que el quejoso pertenecía a la misma, ya que eran parecidos a los utilizados por la Policía Federal Preventiva, tan es así, que de las declaraciones de los denunciantes y policías aprehensores se desprende que tanto el peticionario del amparo, como el otro sentenciado, se ostentaron como ‘Policías Federales’, por lo que con la conducta que el quejoso llevó a cabo al portar las insignias y siglas de la ‘PFP’ se afecta a la sociedad, porque las mismas están reservadas para quienes estén autorizados para ello. ..."


CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolver la contradicción de tesis no imponen dicho requisito.


En relación con este punto, cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, del texto y rubro siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Asentado lo anterior, debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio referido del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Ahora bien, del análisis de las ejecutorias emitidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RP. **********, que dio origen a la tesis aislada I..P.12 P, y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, al dictar la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diez, en el juicio de amparo directo **********, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera existente la contradicción de tesis denunciada, en razón de que se adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Efectivamente, los citados Tribunales Colegiados en Materia Penal establecieron lo siguiente:


a) Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


• Que para acreditar el delito de uso indebido de insignias, previsto y sancionado en términos del artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal, se requiere de la existencia del objeto material, concretamente de una insignia o divisa de carácter oficial, que por sí sola contenga señas exteriores visibles de autoridad, mando, dignidad u otras características similares, que dé a conocer públicamente cierta personalidad a quien la porta o usa, por tener la calidad de servidor público.


• Asimismo, estimó que la falsedad personal que configura el delito requiere que el uso de la insignia o divisa de que se trate, a que se refiere la ley, se haga de forma pública y, por lo general, reiteradamente, disfrutando o haciéndose servir de las prerrogativas que le son inherentes al funcionario público, quien debe estar autorizado para disponer de tales distintivos, en el ejercicio de la autoridad inherente al cargo de que se trate.


• Que, para tener integrados los elementos del cuerpo del delito a estudio, ambas acciones -uso de insignia y falsedad personal- debieron llevarse a cabo de manera simultánea, para evidenciar igualmente el nexo de causalidad entre la conducta atribuida al inculpado y el resultado de que se trata.


• Por uso indebido de insignias o divisas debe entenderse el que hace cualquier persona que no tiene la calidad de servidor público de los distintivos de que se trata, los que, además, deben ser reconocidos con ese carácter por el Estado, que necesariamente requieren para su expedición de alguna disposición legal que faculte a la dependencia pública de que se trate para ello.


• Para acreditar el elemento normativo del delito "que no tenga derecho", es necesario analizar diversas disposiciones jurídicas, para dilucidar si el sujeto activo actúa legítimamente, porque tiene derecho a usar una insignia o divisa, lo cual depende, por lo general, de las leyes que regulan los cargos inherentes a ellos o de algún acto de autoridad pública.


b) Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


• Que para la comprobación del delito de uso indebido de insignias, basta con que sean usadas sin tener derecho para hacerlo.


• Es irrelevante que el sujeto activo se atribuya la calidad de servidor público, o bien, que "no hubiera ejercido o pretendido llevar a cabo alguna de las funciones encomendadas a las personas que tienen derecho para portar tales insignias o siglas".


• Del contenido del artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal se advierte que para la comprobación del delito no es necesario que alguna institución oficial demuestre la propiedad de los objetos usados por el sujeto activo.


• Que el referido precepto establece diversas hipótesis, entre ellas, el uso de insignias o siglas, por lo que, para la comprobación del delito basta la simple ostentación de las insignias o siglas, aunado a que el activo no tenga ningún cargo de carácter público, esto es, que se trate de un particular pero que tenga conocimiento de que no desempeña la función o cargo correspondiente a las insignias o distintivos que porta.


• Que si bien, en la tesis aislada del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: "USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, REQUISITOS PARA INTEGRAR LOS ELEMENTOS DEL DELITO.", se sostiene que para la comprobación del ilícito en comento, se requiere que el uso de las insignias o siglas "se haga público y, por lo general, en forma reiterada, disfrutando o haciéndose servir sin derecho de las prerrogativas inherentes al funcionario público autorizado para disponer de tales distintivos", ese órgano colegiado no comparte el criterio sostenido en dicha tesis, pues para la comprobación del delito, basta con que el sujeto haga uso de insignias o siglas a las que no tenga derecho, sin que sea necesario que el uso sea reiterado, o bien, que se haga "servir sin derecho de las prerrogativas inherentes al funcionario público autorizado para portarlas".


• Que en el caso del delito en cuestión, el bien jurídico tutelado es la seguridad, pues el uso de las insignias o siglas podrían provocar confusión en el gobernado y en la sociedad en general.


Como se puede apreciar, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron el mismo punto de derecho respecto del cual emitieron criterios jurídicos discrepantes, lo que origina que se tenga que dilucidar si el delito previsto y sancionado por el artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal, en lo relativo al uso de credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas, sin el derecho para ello, requiere para ser acreditado, que se realice en público y de forma reiterada, disfrutando o haciéndose servir de las prerrogativas inherentes al cargo o grado cuya titularidad proyectan; o si por el contrario, únicamente basta que sean usadas sin tener el derecho, siendo irrelevante que el sujeto activo se atribuya la calidad de funcionario público o hubiera pretendido ejercer alguna de las funciones encomendadas a la persona titular de la insignia.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se expondrá:


Como se señaló en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis consiste en dilucidar si el delito previsto y sancionado por el artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal, relativo al uso de credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no se tenga derecho, requiere para ser acreditado que se realice en forma visible o en público y de forma reiterada, disfrutando o haciéndose servir de las prerrogativas inherentes al cargo o grado cuya titularidad proyectan; o si, por el contrario, únicamente basta que el objeto sea utilizado sin tener el derecho para ello, independientemente de que pueda o no atribuirse el sujeto activo la calidad de funcionario público o que pretenda ejercer alguna de las funciones encomendadas al titular del mismo.


El texto del artículo 250 del Código Penal Federal es el siguiente:


"Artículo 250. Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días a quien:


"I.A. que, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;


"II.A. que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidas por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5o. constitucional.


"a) Se atribuya el carácter de profesionista.


"b) Realice actos propios de una actividad profesional, con excepción de lo previsto en el 3er. párrafo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales.


"c) O. públicamente sus servicios como profesionista.


"d) Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a ello.


"e) Con objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administre alguna asociación profesional.


"III.A. extranjero que ejerza una profesión reglamentada sin tener autorización de autoridad competente o después de vencido el plazo que aquélla le hubiere concedido.


"IV.A. que usare credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho. Podrá aumentarse la pena hasta la mitad de su duración y cuantía, cuando sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna corporación policial."


Como puede apreciarse, la fracción IV del artículo 250 del Código Penal Federal establece el tipo penal para el supuesto de uso sin derecho de diversos objetos oficiales, consistentes en credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas. Siendo éste un tipo básico, pues en él se describe de manera independiente el modelo de comportamiento que lo actualiza y, por tal razón, se aplica sin sujeción a ningún otro delito sancionado en el cuerpo normativo.


Dicho tipo penal se integra por los elementos objetivos, normativos y subjetivos, que a efecto de resolver la contradicción de criterios que se presenta se analizarán a continuación. Precisándose que el delito previsto en el artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal, en su descripción, no prevé elementos subjetivos específicos, como las especiales cualidades internas, intelectuales o intangibles que exige el tipo penal al sujeto activo o pasivo del delito.


En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el propio tipo penal, se analizarán los elementos objetivos, consistentes en la conducta, sujetos, objeto material del delito y bien jurídico tutelado; así como el elemento normativo relativo a la ausencia del derecho para emplear los bienes a que se refiere el delito.


I. Elementos objetivos del tipo.


Los elementos objetivos consisten en las exigencias de índole material o externo previstas por el tipo penal, por lo que tratándose del delito previsto y sancionado por el artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal se advierten la conducta, los sujetos, el objeto material y el bien jurídico protegido, los cuales se analizan a continuación:


a) Conducta. Consistente en usar credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho.


Al efecto, en los términos que prevé el dispositivo en comento, debe entenderse por "usare", el hecho de emplear o portar exhibiendo credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no se tenga derecho, es decir, llevar consigo de forma visible el objeto motivo de restricción, de modo que se lesione el bien que jurídicamente protege el tipo penal.


En ese sentido, partiendo de una interpretación funcional (teleológica) del bien jurídico protegido, consistente en la seguridad de las instituciones del Estado, y tomando en consideración que en el propio artículo 250 del Código Penal Federal, en las fracciones diversas a la IV, que ahora se estudia, trata otros ilícitos, tales como usurpación de funciones y profesiones, debe entenderse al vocablo "usar" a que se refiere la citada fracción IV, conforme a un significado que se traduzca en que no se requiere que el infractor emplee los objetos previstos en el precepto de modo reiterado, es decir, en múltiples ocasiones, de forma que constituya una habitualidad, ni que se perciba de manera forzosa alguna utilidad o provecho pues, como se establecerá, puede suceder que únicamente se pretenda obtener acceso a las prerrogativas o derechos que se le otorgan a los servidores públicos que generalmente utilizan los objetos materiales antes referidos.


No obstante lo anterior, tampoco puede darse un contenido tan laxo al concepto "usare" que pueda actualizarse la conducta típica con el simple empleo de credenciales, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho, pues se estima que tratándose del ilícito de que se trata debe mediar el conocimiento y voluntad de generar una falsa impresión en los demás, con la finalidad de hacerse pasar por quien comúnmente detenta tales signos distintivos y que representan de una forma al Estado en sí.


b) Sujetos. Tanto activo como pasivo:


1. Activo: Tendrá tal carácter el individuo, que usa de modo visible credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho.


2. Pasivo: Tiene tal carácter, en principio el Estado, y de manera secundaria la sociedad en general, pues se atenta contra la seguridad de las instituciones al momento de que, empleando sus distintivos como lo son las credenciales, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas, se hace pasar el activo del ilícito como integrante de las instituciones del Estado y, en segundo término, se afecta a la sociedad, al dañar la confianza y fe que tiene en los entes del Estado, pues a partir de que el sujeto activo se hace pasar por integrante de los órganos u organismos oficiales, provoca un estado de inseguridad e inestabilidad del colectivo, al verse impedido para distinguir entre quien cuenta con legitimación, autoridad y representa al propio aparato oficial y quien aparenta ilícitamente tal carácter.


c) Objeto material. Consistente en el bien jurídico sobre el que recae la conducta descrita en el tipo penal, siendo en el caso, la acción de uso de: credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas, propios de instituciones del Estado.


Cabe señalar que, en términos generales, puede existir una infinidad de señales distintivas o emblemáticas, con las que el sujeto portador exteriorice frente a los demás su afiliación, pertenencia o simple afinidad a un grupo o institución, como lo pueden ser equipos deportivos, asociaciones culturales, gremios, etcétera; sin embargo, los bienes materiales a que se refiere el tipo penal en análisis, lo son aquellas que se asocian con las instituciones del Estado y respecto de las cuales existe una confianza o fe de la sociedad en general al identificar a sus miembros como sujetos que desarrollan legítimamente las funciones del Estado.


Se arriba a la anterior conclusión, a partir de la ubicación misma del artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal, pues dicho numeral, junto con los artículos 250 Bis y 250 Bis 1, forma parte de capítulo VII, llamado: "Usurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias y siglas", que a la vez integra el título decimotercero, denominado: "Falsedad".


El referido título decimotercero de la legislación penal federal versa, en términos generales, respecto de diversos tópicos relativos a la falsedad de objetos y distintivos de la persona, como lo es en su capítulo I, la falsificación, alteración y destrucción de moneda; en el capítulo II, la falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos relativos al crédito; en el capítulo III, la falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas; en el capítulo IV, la falsificación de documentos en general; en el capítulo V, la falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad, y en el capítulo VI, la variación del nombre o del domicilio.


Sin embargo, de manera específica, el capítulo VII, en el que se encuentra el artículo 250, fracción IV, trata la usurpación de funciones públicas o de profesiones y el uso indebido de credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias y siglas. En el mismo capítulo se encuentran los artículos 250 Bis y 250 Bis 1, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 250 Bis. Al que cometa el delito de falsificación de uniformes y divisas de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.


"Comete el delito de falsificación de uniformes y divisas de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública, el que sin autorización de la institución correspondiente fabrique, confeccione, produzca, imprima o pinte, cualquiera de los uniformes, insignias, credenciales de identificación, medallas, divisas, gafetes, escudos, documentos, adheribles, distintivos o piezas que contengan imágenes, siglas u otros elementos utilizados en dichas instituciones.


"Se entiende por uniformes, divisas o insignias para los efectos de este artículo, los señalados en las disposiciones aplicables de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública."


"Artículo 250 Bis 1. Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa a quien:


"I.A., distribuya, posea o introduzca al territorio nacional uniformes o divisas de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública falsificadas;


"II. Adquiera, enajene o use por cualquier medio o título, uniformes, divisas, balizaje, credenciales de identificación o insignias de las fuerzas armadas o cualquier institución de seguridad pública, falsificadas;


"III. Obtenga, conserve, facilite o enajene sin autorización los verdaderos uniformes o divisas de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública;


"IV. Cuando se utilicen vehículos con balizaje, colores, equipamiento, originales, falsificados o con apariencia tal que se asemejen a los vehículos utilizados por las fuerzas armadas o instituciones de seguridad pública, y


"V.A. que utilice uniformes, balizaje, insignias, credenciales de identificación y divisas con tamaño similar o igual al reglamentario de las fuerzas armadas o de instituciones de seguridad pública, cuando dichas piezas, sin ser copia del original, presenten algunas de las imágenes o elementos de los contenidos en aquellos, resultando con ello objetos o piezas con apariencia similar, confundibles con los emitidos legalmente, con el objeto de hacerse pasar por servidor público.


"Se impondrá de cinco a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa a quien realice alguna de las conductas previstas en este artículo con el propósito de cometer algún delito o bien cuando el sujeto activo sea o haya sido servidor público de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública.


"Para los efectos de este artículo, se entiende por uniformes, insignias, credenciales de identificación, medallas, divisas, balizaje, gafetes, escudos, documentos, adheribles, distintivos o piezas que contengan imágenes siglas u otros elementos utilizados en instituciones de las fuerzas armadas o de seguridad pública o procuración de justicia, los señalados en las disposiciones aplicables de dichas instituciones y sólo se considerarán auténticos los que sean adquiridos, distribuidos o enajenados por personas autorizadas para ello o a quienes se les haya adjudicado el contrato respectivo por la institución competente, conforme a las disposiciones aplicables."


Como puede apreciarse, de la posición que ocupa el tipo penal en análisis dentro del cuerpo normativo penal federal, éste integra un título especial en el que se tipifica de manera general a los supuestos de falsedad que impactan en el ámbito jurídico y, de manera particular, el capítulo VII, "Usurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias y siglas", atiende específicamente a la falsedad con la que públicamente se ostenta un sujeto, de tal manera que la protección de la norma recae en la seguridad de las instituciones del Estado, en cuanto a la credibilidad y fe que de ellas tiene la sociedad en general, para efecto de que no se ostente algún sujeto con determinado carácter que no le corresponde y, con ello, haga caer en una falsa creencia o idea a otro.


Así, el numeral 250 del Código Penal Federal prevé la usurpación de funciones (fracción I); la usurpación de profesiones (fracciones II y III); y el uso de credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas, sin el derecho para ello (fracción IV).


Por su parte, el artículo 250 Bis del mencionado cuerpo normativo versa sobre el delito de falsificación de uniformes y divisas de las Fuerzas Armadas o de cualquier institución de seguridad pública.


Asimismo, el numeral 250 Bis 1 de la legislación penal federal, trata el almacenamiento, distribución, posesión o introducción al territorio nacional de uniformes o divisas de las Fuerzas Armadas o de cualquier institución de seguridad pública falsificadas (fracción I); la adquisición, enajenación o uso por cualquier medio o título, de uniformes, divisas, balizaje, credenciales de identificación o insignias de las Fuerzas Armadas o cualquier institución de seguridad pública, falsificadas (fracción II); la obtención, conservación, facilitación o enajenación sin autorización, de uniformes verdaderos o divisas de las Fuerzas Armadas o de cualquier institución de seguridad pública; la utilización de vehículos con balizaje, colores, equipamiento, originales, falsificados o con apariencia tal que se asemejen a los vehículos utilizados por las Fuerzas Armadas o instituciones de seguridad pública (fracción IV), y la utilización de uniformes, balizaje, insignias, credenciales de identificación y divisas con tamaño similar o igual al reglamentario de las Fuerzas Armadas o de instituciones de seguridad pública, cuando dichas piezas, sin ser copia del original, presenten algunas de las imágenes o elementos de los contenidos en aquéllos, resultando con ello objetos o piezas con apariencia similar, confundibles con los emitidos legalmente, con el objeto de hacerse pasar por servidor público.


Conforme a lo anterior, es inconcuso que los objetos materiales a que hace referencia la fracción IV del artículo 250 del Código Penal Federal, son aquellos que se identifican con las instituciones públicas, esto es, credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas que son empleadas o portadas por aquellos que desde alguna institución oficial representan al Estado.


Lo anterior se confirma, además, con la agravante que el propio numeral 250, fracción IV, del Código Penal Federal, prevé en su parte in fine, en cuanto a que: "... podrá aumentarse la pena hasta la mitad de su duración y cuantía, cuando sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna corporación policial", que define la calidad específica del objeto material del delito.


Por otra parte, cabe señalar que para determinar si los objetos materiales a que se refiere el numeral 250, fracción IV, del Código Penal Federal deben ser originales, copias o imitación de aquéllos, es necesario precisar, por una parte, que el citado numeral es una norma general que no especifica tal cuestión y que, por otra, admite que tales distintivos sean de cualquier institución del Estado, por lo que se trata de un precepto multicomprensivo. Tan es así que en la parte in fine de dicha fracción IV, prevé como agravante que el hecho se actualice tratándose de distintivos que sean relativos a los usados por las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna corporación policial.


Así, para dilucidar si el precepto en análisis atiende a objetos materiales originales, copias o imitación, es necesario acudir a lo previsto en los artículos 250 Bis y 250 Bis 1, ambos del Código Penal Federal.


Conforme a lo anterior, la fracción V del artículo 250 Bis 1, del cuerpo legal en comento, que constituye un tipo penal especial, prevé las mismas penas que el numeral 250, fracción IV, -es decir, de uno a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa-, a quien utilice uniformes, balizaje, insignias, credenciales de identificación y divisas con tamaño similar o igual al reglamentario de las Fuerzas Armadas o de instituciones de seguridad pública, cuando dichas piezas, sin ser copia del original, presenten algunas imágenes o elementos de los contenidos en aquéllos, resultando con ello objetos o piezas con apariencia similar, confundibles con los emitidos legalmente, con el objeto de hacerse pasar por servidor público.


Por su parte, el artículo 250 Bis del Código Penal Federal especifica que se entenderá por uniformes, divisas o insignias los señalados en las disposiciones aplicables de las Fuerzas Armadas o de cualquier institución de seguridad pública, previendo las acciones de falsificación de dichos objetos, lo que implica una acción típica diversa a la prevista y sancionada en el numeral 250, fracción IV, de la legislación penal federal, consistente en el uso de credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no se tenga derecho.


Asimismo, el antes referido numeral 250 Bis 1 establece en su parte final que se entenderá por uniformes, insignias, credenciales de identificación, medallas, divisas, balizaje, gafetes, escudos, documentos, adheribles, distintivos o piezas que contengan imágenes siglas u otros elementos utilizados en instituciones de las Fuerzas Armadas o de seguridad pública o procuración de justicia, los señalados en las disposiciones aplicables de dichas instituciones y sólo se considerarán auténticos los que sean adquiridos, distribuidos o enajenados por personas autorizadas para ello o a quienes se les haya adjudicado el contrato respectivo por la institución competente, conforme a las disposiciones aplicables.


Cabe precisar que la fracción V del artículo 250 Bis 1 del Código Penal Federal, en su último párrafo, se refiere a objetos que se identifican con las fuerzas armadas o de instituciones de seguridad pública, o bien, de procuración de justicia. No obstante, el hecho mismo de que el cuerpo normativo establezca, por un lado, en la parte final de la fracción IV del numeral 250, una agravante cuando se trate de objetos que sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna corporación policial y, por otro lado, se especifique en el precepto citado en primer término que cuando dichos bienes, sin ser copia del original, presenten algunas de las imágenes o elementos de los contenidos en aquéllos, resultando con ello objetos o piezas con apariencia similar, confundibles con los emitidos legalmente, con el objeto de hacerse pasar por servidor público, lleva a sostener que lógicamente el tipo penal que prevé y sanciona el uso de credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas -motivo de la presente contradicción de tesis-, es referente a objetos originales, o bien, copias de aquéllos, es decir, no se trata de aquellos similares que puedan llevar a un individuo que no sea experto en la materia, a confundirlos con auténticos.


Lo anterior, atendiendo a que el artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal es una norma general que sanciona el uso de credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no se tenga derecho y, en su caso, el artículo 250 Bis de dicho cuerpo normativo prevé la realización de acciones de falsificación, y el diverso 250 Bis 1 de la referida legislación penal constituye un tipo penal especial, que en su fracción II sanciona el uso de distintivos "falsos" y en la fracción V, el uso de tales distintivos con apariencia similar a los originales.


Así, atendiendo a que los objetos a que se refiere el numeral 250, fracción IV, del Código Penal Federal deben ser originales o propios de la institución oficial o copia de aquéllos, es de entenderse por credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas, los señalados en las disposiciones aplicables de la institución a que pertenezca, considerándose como auténticos los que sean adquiridos, distribuidos o enajenados por personas autorizadas para ello o a quienes se les haya adjudicado el contrato respectivo por la institución competente, conforme a las disposiciones aplicables.


Luego entonces, para los efectos del artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal, se entiende que cuando se trate de credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas, de instituciones de Fuerzas Armadas, seguridad pública o procuración de justicia, deberán ser originales o copia de éstos, por exclusión a lo establecido en el diverso 250 Bis 1 de la legislación penal federal, que, como se señaló anteriormente, constituye un tipo penal especial.


Por otra parte, en cuanto a tales objetos, pero de cualquier otra institución del Estado distinta de las Fuerzas Armadas, instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia, de manera residual deberá atenderse, en primer lugar, a los reglamentos de la entidad de que se trate en los que se regulen tales distintivos; y de no existir disposiciones de carácter interno respecto de dichos elementos, se atenderá en segundo lugar a la lógica y reglas de la experiencia que sirvan para inferir si se usaron o no con la finalidad de generar una falsa impresión en las personas encaminada a la obtención de un fin ilícito, dañando así el bien jurídico tutelado. Sin que en tratándose de instituciones diferentes a las anteriormente señaladas, se distinga de manera expresa si los objetos que menciona el precepto legal en estudio deban de ser originales, copias o similares de los originales, sino que se deberá atender si el uso del objeto de que se trate podría llevar a un individuo que no sea experto en la materia, es decir, que no se encuentre familiarizado con tales objetos, a la falsa creencia de que quien lo porta se encuentra legitimado para usarlo y, como consecuencia, afectar la fe o confianza que la sociedad tiene respecto de las instituciones del Estado, al generar el reconocimiento de que el sujeto activo del delito es quien desarrolla sus funciones.


Para lo anterior, el juzgador deberá atender a las circunstancias particulares de cada caso concreto, a efecto de determinar si se actualiza la conducta típica regulada en el artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal.


Todo lo anterior, además, se confirma con la circunstancia de que el numeral en comento, en su integridad sanciona la falsedad con la que públicamente se ostenta una persona y no la de objetos, de ahí que específicamente la fracción IV prevé el tipo penal para aquellas personas que se hagan pasar por quien no son, a partir de usar credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho.


d) Bien jurídico. Es decir, la entidad tutelada por el tipo penal.


Como se señaló anteriormente, el tipo penal descrito en la fracción IV del artículo 250 del Código Penal Federal protege la seguridad en las instituciones del Estado, en las cuales se deposita la confianza y fe de la legalidad de sus actos y legitimación de los sujetos que las integran, por la sociedad en general, del daño o lesión que puede provocarse en tales entidades.


Así, el delito previsto y sancionado en el artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal se clasifica como un tipo de daño o lesión, en virtud de que al actualizarse la conducta típica se afecta de modo directo el bien jurídico tutelado consistente en la seguridad de las instituciones oficiales, y por vía de consecuencia la confianza, certeza y fe que los individuos tienen en aquellos que identifican como miembros o representan las instituciones del Estado, aun cuando el daño o la lesión provocada no exija un efecto tangible, por lo que es un tipo de resultado formal.


Efectivamente, el delito de uso de credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no se tenga derecho, es un ilícito carente de resultado material, ya que la conducta que lo integra implica una lesión en la seguridad de las instituciones del Estado, pues el sujeto activo se sitúa frente a otros bajo una falsa apariencia, generando a partir de señales, divisas, emblemas o distintivos propios de un ente oficial, una creencia o confianza en base a una circunstancia que no es la real, la que debe dirigirse a obtener o pretender acceder a las prerrogativas o derechos que se les otorga a los servidores públicos que legalmente las utilizan.


II. Elementos normativos del tipo.


Finalmente, los elementos normativos son aquellos que requieren valoración por parte del intérprete o del Juez que ha de aplicar la ley, advirtiéndose en el caso del artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal, el elemento normativo consistente en que el empleo de los objetos materiales se realice por quien no tiene derecho al uso de credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, siglas o insignias.


En cuanto al último de los requisitos, consistente en que se use el objeto material del ilícito, sin derecho para ello, implica un elemento normativo de valoración jurídica, para el cual habrá que acudir a la ley, a efecto de que de forma casuística en cada evento fáctico sea analizado.


La expresión "sin derecho" se identifica con la calidad personal del sujeto activo, esto es, que dicho sujeto carezca del estatus personal propio de quien suele detentar el distintivo o emblema de que se trate, para lo cual habrá de acudirse a las normas que establecen lo relativo al personal de la institución y las funciones que desarrollen y tengan encomendadas, para que de modo razonable pueda determinarse si corresponde o no al individuo el emplear los signos distintivos que prevé el numeral del Código Penal Federal en comento.


Lo anterior, conlleva a que el sujeto que porta credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas, que lo identifican con una institución propia del Estado, cuente con la calidad personal para su uso, esto es, que el carácter del sujeto se alía con la idea que proyecta el ostentar tal distintivo.


Así, a modo de ejemplo, en el supuesto de quien porta una insignia que lo distingue como miembro del cuerpo de policía, de bomberos o como empleado o trabajador de una institución pública, ello presupone que el sujeto tiene tal carácter en lo individual y es integrante de dicha corporación, contando con el reconocimiento jurídico de ésta a través del documento legalmente expedido para tales efectos -generalmente el nombramiento- y desarrolla las funciones que las normas correspondientes describen y corresponden precisamente a la identificación que se tiene de credenciales, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas.


III. Elemento subjetivo genérico.


Como se señaló en el análisis relativo a la conducta, el punto distintivo del ilícito previsto y sancionado por el artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal, se ubica en el ánimo o intención del sujeto activo, que consiste en influir en la creencia de los demás en cuanto a que éste representa a una institución oficial, lo que se desprende del hecho de que el delito en cuestión únicamente permite su forma dolosa, como se expondrá a continuación:


El artículo 60 del propio Código Penal Federal, en su segundo párrafo, establece el principio numerus clausus, a través del cual se especifican los delitos que son de naturaleza culposa, de manera que, en virtud de ese señalamiento expreso de la ley, el juzgador no puede sancionar como culposa alguna conducta fuera de las previstas en los artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, párrafos primero y tercero, en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo, en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV, del mismo ordenamiento.


El texto del citado artículo 60 del Código Penal Federal es del tenor literal siguiente:


"Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.


"Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este código.


"Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público federal o local, se caucen (sic) homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio escolar.


"La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del Juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52, y las especiales siguientes


"I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;


"II. El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;


"III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;


"IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y


"V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículos."


Apoya a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 120/2010, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de dos mil once, página doscientos cincuenta y ocho, derivada de la contradicción de tesis 84/2010, resuelta en sesión de diez de noviembre de dos mil diez, de rubro y texto siguientes:


"EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO. ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 214, EN SU ANTERIOR FRACCIÓN V, ACTUALMENTE FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES DE FORZOSA COMISIÓN DOLOSA. Mediante la reforma al Código Penal Federal -antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal-, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994, se adicionó un segundo párrafo al artículo 60, en el cual se establecieron los delitos que pueden considerarse culposos. Con lo anterior, el legislador introdujo el principio numerus clausus, por el cual en la parte general de la legislación sustantiva penal, se especifican los delitos considerados de esa naturaleza, de manera que, en virtud de ese señalamiento expreso, el juzgador no puede sancionar como culposa alguna conducta fuera de las previstas en los artículos 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, párrafos primero y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV del mismo ordenamiento. Por tanto, el delito de ejercicio indebido de servicio público previsto en el artículo 214, en su anterior fracción V, actualmente fracción VI, del Código Penal Federal, al no contemplarse dentro de los delitos culposos indicados, debe considerarse de forzosa comisión dolosa."


Por su parte, el artículo 9o. del Código Penal Federal distingue el dolo de la culpa, de la siguiente manera:


"Artículo 9o. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y


"Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales."


Conforme a lo anterior, se actualizará la forma dolosa del delito cuando el activo conociendo los elementos del tipo penal, o previendo la posibilidad del resultado, quiere o acepta la realización del hecho descrito en la norma penal.


Así, obra dolosa o intencionalmente, quien conociendo las circunstancias del hecho típico quiera o acepte el resultado prohibido por la ley. De ahí que sea claro que el dolo importa un saber (conocimiento) y un querer (volición) que apuntan los elementos o circunstancias que requiere la correspondiente figura del delito.


De tal forma, el agente actúa dolosamente cuando sabe o conoce lo que realmente ejecuta y quiere su consumación.


Apoya a lo anterior, la tesis aislada 1a. CVI/2005, de esta Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil seis, página 206, de rubro y texto siguientes:


"DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS. El dolo directo se presenta cuando la intención del sujeto activo es perseguir directamente el resultado típico y abarca todas las consecuencias que, aunque no las busque, el sujeto prevé que se producirán con seguridad. El dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual y el volitivo. El primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no sólo el conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Es por ello que la dirección del sujeto activo hacia la consecución de un resultado típico, sirve para determinar la existencia del dolo. Así pues, se integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla.


"Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


Es oportuno precisar, que la clasificación más frecuente del dolo es la que distingue entre dolo directo, dolo indirecto o mediato y dolo eventual.


En el dolo genérico o directo la voluntad del sujeto se dirige precisamente a aquello que constituye el delito.


Se distinguen así, el dolo genérico o directo, de aquel denominado específico, haciendo recaer esta división en la estructura de los tipos legales, y específico será el producto de los casos en que la ley exige al sujeto, una situación anímica particular respecto del fin, distinguiéndose de esta manera de la mayoría de los preceptos en donde nada se expresa en concreto sobre el ánimo activo y, naturalmente, la imputación en su perfil doloso, que se compagina con la conciencia y la voluntad en sí del hecho previsto típicamente.


En los casos de dolo específico se requiere, por sobre la valoración común de la intencionalidad del acto, considerar los hechos en términos de una situación anímica circunscripta, de acuerdo a la descripción legal del precepto.


Conforme a lo anterior, al no encontrarse expresamente señalado el artículo 250 del Código Penal Federal dentro de los delitos que pueden ser de tipo culposo, es dable sostener que el delito de que se trata únicamente permite su comisión de forma dolosa, de ahí que si estamos en presencia de un delito cuyo resultado no es de tipo material, sino que es de lesión con resultado formal, el dolo se ubica en la conciencia y voluntad del sujeto activo de que a partir de exhibirse bajo una falsa representación, ostentando visiblemente credenciales, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas de servidor público, a las cuales no tenga derecho, haga creer a los demás una falsa personalidad, que se identifica con la de quienes normalmente portan los objetos en comento y representan a las instituciones propias del Estado.


Así, el precepto en comento implica un delito doloso, pues es patente el conocimiento y voluntad del activo en la realización de los elementos del hecho típico.


Conocimiento en cuanto a que carece de derecho para emplear el o los objetos materiales previstos en el numeral en análisis, y voluntad de generar una falsa impresión en los demás, dañando el bien jurídico protegido, orientado a la realización de la descripción típica.


De manera más precisa, en el delito previsto y sancionado en el artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal, se trata de dolo genérico o directo, toda vez que la ley no exige al sujeto activo una calidad subjetiva específica relativa a una intención calificada o una situación anímica particular, respecto del fin con el que se actualiza el ilícito.


En ese orden de ideas, el delito previsto y sancionado en el artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal lleva en sí la conciencia y voluntad de generar una falsa creencia en los demás, haciéndose pasar por quien legítimamente porta los distintivos a que hace referencia el precepto.


Considerar lo contrario, puede llevar a que el solo empleo de los distintivos a que alude el tipo actualizaría la responsabilidad penal, dándose en diversos supuestos en los que no obre el ánimo de querer hacerse pasar por un sujeto legitimado por una institución oficial para portarlos.


Conforme a lo antes expuesto, basta que se acrediten los elementos descritos para que se configure el delito de uso sin derecho de credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas, previsto y sancionado por el artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal, esto es, se actualiza con el uso de la insignia, por parte de quien carece del cargo público relativo al distintivo, conociendo los elementos del tipo penal y queriendo la realización del hecho descrito en dicho precepto, esto es, hacer incurrir en una falsa creencia a los demás.


De tal suerte, para tener por acreditados los elementos del tipo de uso de credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no se tenga derecho, no se requiere que el sujeto activo siga la conducta de modo reiterado o que obtenga materialmente un beneficio, pues en este último caso basta con que pretenda hacerse servir de las prerrogativas inherentes al cargo de funcionario público autorizado para portar los mencionados objetos, es decir, que quiera u obtenga un provecho por su exposición.


Así, el delito previsto y sancionado por el artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal, se actualiza con el hecho de portar tales distintivos conociendo los elementos del delito, o previendo el resultado de su actuar, queriendo hacer incurrir a los demás en una falsa creencia respecto de él, bajo el uso de los mencionados objetos, sin tener el carácter jurídico para ello, ya que implica la afectación a la seguridad de las instituciones, en las cuales se deposita la confianza de la sociedad, lesionándose al crear una falsa imagen en la percepción que los demás tendrán de él.


Cabe señalar que el conocer y querer el resultado típico por el sujeto activo del delito, para formar una falsa impresión en los demás, será un elemento de valoración por el juzgador atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, esto es, analizando de manera casuística el contexto en que éste use credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho.


En consecuencia, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 192 y 197-A de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-El artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal, prevé y sanciona un delito de lesión o daño, de resultado formal, cuyo bien jurídico protegido es la seguridad de las instituciones del Estado en las que se deposita la confianza de la sociedad, y que únicamente admite la forma de dolo genérico o directo. Para actualizarse, requiere del uso de alguno de los objetos materiales asociado a una institución del Estado; que el sujeto activo conozca y quiera generar una falsa impresión en las demás personas, bajo el auspicio de los referidos distintivos; así como que éste carezca del derecho para usarlos. En consecuencia, su configuración no exige que el uso de tales objetos se realice de forma reiterada, pero sí con la intención de obtener las prerrogativas inherentes al servidor público autorizado para emplear tales distintivos; el cual constituye un elemento casuístico que el juzgador deberá determinar y valorar en cada caso concreto al resolver.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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