Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro23100
Fecha01 Septiembre 2011
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Número de resolución1a./J. 81/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 647
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que es de naturaleza común.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., en virtud de que fue realizada por los Magistrados adscritos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


1. Origen del cuaderno de varios **********, formado con motivo de la inconformidad **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y criterio que en él se sostiene.


A) Origen. El asunto deriva de un juicio de amparo indirecto tramitado en el Juzgado Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, en el que se señaló como acto reclamado un auto de formal prisión, juicio en el que por sentencia terminada de engrosar el treinta de agosto de dos mil diez, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


Una vez que causó ejecutoria esa determinación, el Juez de Distrito requirió a la autoridad responsable (sustituta) para que en el plazo de veinticuatro horas le diera cumplimiento.


Con el propósito de cumplir ese requerimiento, el Juez responsable (sustituto) remitió al Juzgado de Distrito copia certificada de la determinación en donde declaró insubsistente el auto de formal prisión reclamado y en su lugar emitió una nueva resolución, respecto de la cual el J.F. ordenó dar vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho correspondiera.


Toda vez que el quejoso no realizó manifestación alguna, el Juez de Distrito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


En desacuerdo con esa determinación, el quejoso promovió inconformidad, de la que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, la cual se registró con el número de varios **********, relativo a la inconformidad **********, requiriendo al ocursante a efecto de que precisara si lo que pretendía hacer valer era una inconformidad, o bien una denuncia de repetición de acto reclamado, apercibido que de no manifestar nada al respecto, se tramitaría su petición como una inconformidad.


Al no desahogar la vista otorgada, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se admitió a trámite la petición del quejoso como una inconformidad.


B) Criterio. En lo que al tema interesa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito señaló lo siguiente:


"Por razón de técnica jurídica se comienza con el análisis de los primeros motivos de agravio que el inconforme hace consistir en que el Juez de Distrito, al emitir el auto de cuatro de diciembre de dos mil diez, tiene por cumplida la ejecutoria de amparo en forma deficiente.


"El motivo de disenso reseñado aun suplido en su deficiencia, resulta esencialmente fundado pero inoperante para variar el sentido de la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, puesto que de la lectura del auto de cuatro de octubre de dos mil diez, se advierte que el Juez de Distrito al resolver realizó un análisis genérico respecto de las directrices legales establecidas en la sentencia definitiva engrosada el treinta de agosto de dos mil diez, en el amparo indirecto **********, que debía cumplir el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, limitándose a expresar que la responsable en su nueva determinación cumplió con los lineamientos de la sentencia de amparo, sin efectuar análisis pormenorizado alguno.


"En ese sentido, este Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja deficiente, respetuosamente estima que el análisis que el Juez de Distrito debió realizar sobre la resolución por la que se pretende dar cumplimiento a la ejecutoria, debió abordar cada uno de los puntos que fueron materia de la concesión del amparo, estableciendo si fueron o no acatados por la responsable en su nueva determinación, por tratarse, se insiste, de una cuestión de orden público, y si en el caso no se efectuó así, debe decirse que resulta fundado el motivo de disenso que hace valer el justiciable, puesto que no se efectuó un estudio razonado sobre el cumplimiento que la autoridad responsable otorgó a la sentencia de amparo.


"Bajo esas condiciones, la naturaleza sumaria del juicio de amparo en cuanto a su trámite, se obtiene de la interpretación sistemática e integral de lo que establecen los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), así como a los artículos 148, 149, 155 y 156 de la Ley de A., en la medida de que el precepto citado en primer término establece como garantía individual, entre otras cosas, que la impartición de justicia debe ser pronta; mientras que los numerales de la ley reglamentaria fijan algunos plazos en el trámite del juicio de amparo indirecto, tales como el término en que debe proveerse sobre la admisión de la demanda, en el que se habrá de rendir el informe justificado, el tiempo en que debe fijarse y celebrarse la audiencia constitucional, así como la emisión de la misma fecha de la sentencia respectiva; plazos que incluso tratándose de actos que afecten la libertad personal como el que nos ocupan, se reducen.


"Dicha naturaleza sumaria, a criterio de este tribunal, también se advierte del contenido de los artículos 86, 89, 90, 97, 98 y 99 de la ley de la materia, en la medida de que regulan los plazos de interposición, tramitación y resolución de los recursos de queja y revisión en el juicio de amparo, así como el numeral 5o. de la propia legislación invocada, que fija las reglas para el cumplimiento de la sentencia amparante y medios de impugnación que la ley de la materia establece, como en el caso lo es la inconformidad que nos ocupa; de manera que ésta debe resolverse de manera pronta, más aún si se considera que guarda estrecha relación con el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, cuya eficacia y acatamiento por parte de las responsables, constituyen una cuestión de orden público que debe ser materia de análisis oficioso, con el fin de evitar que dichas resoluciones queden insatisfechas.


"En esa tesitura, si bien es cierto no existe un precepto legal en la Ley de A. que autorice expresamente a este tribunal para asumir jurisdicción y realizar el análisis razonado que debió efectuar el Juez de Distrito para sustentar su resolución sobre el cumplimiento de la ejecutoria concesoria del amparo obtenida por el quejoso, se concluye que con devolver los autos al Juez de Distrito para que sea él quien realice ese análisis pormenorizado, se trastocaría en perjuicio del justiciable la naturaleza sumaria del trámite del juicio de amparo, de sus recursos y medios de defensa, mismos que incluso tratándose de juicios en los que se reclamen actos que afecten la libertad personal, como en el caso acontece, la propia ley los acorta, desde luego buscando una resolución pronta.


"Por tanto, en aras de reservar la garantía de impartición de justicia pronta, así como la naturaleza sumaria que rige el trámite del juicio de amparo, de sus recursos y medios de impugnación, este órgano colegiado considera que en concordancia con lo establecido por la Ley de A. para los recursos de queja y revisión, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, no debe existir reenvío, por tanto, este tribunal asume jurisdicción y procede a realizar el análisis relativo a si la autoridad responsable sustituta cumplió con la ejecutoria de amparo.


"Al respecto, no se soslaya que sobre el tema abordado en los párrafos inmediatos anteriores, existe la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, consultable en la página 832 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, Novena Época, cuyo rubro es el siguiente: ‘INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE AMPARO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, LUEGO DE QUE DIO VISTA A LA PARTE QUEJOSA CON EL CONTENIDO DE LA MISMA.’; en la que, contrario al criterio de este órgano colegiado, esencialmente se establece que si el Juez de Distrito no efectuó un estudio suficientemente razonado para que la parte quejosa pueda hacer valer su inconformidad, deben devolverse los autos para que deje sin efectos el auto combatido y en su lugar emita otro donde se pronuncie sobre el cumplimiento o incumplimiento dado por la responsable a la sentencia, es decir, en ella se indica que existe la posibilidad del reenvío y que el tribunal no debe realizar ese estudio oficioso, razonamiento que este tribunal no comparte por las razones ya expuestas, y ante la discrepancia en los criterios se procederá a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 197-A de la Ley de A.."


De las consideraciones sustentadas en el cuaderno de varios **********, formado con motivo de la inconformidad **********, derivó la tesis aislada de rubro y texto siguiente:


"INCONFORMIDAD, AL RESOLVERSE NO EXISTE POSIBILIDAD DE REENVÍO. El Juez de Distrito, debe, por tratarse de una cuestión de orden público, efectuar un estudio detallado sobre cada uno de los puntos que fueron materia de la concesión de amparo, estableciendo si fueron o no, acatados por la responsable; empero, si consideró cumplida la sentencia, sin efectuar dicho análisis, éste habrá de realizarlo el Tribunal Colegiado al resolver la inconformidad que contra aquella determinación interpuso la parte quejosa; esto atendiendo a la naturaleza sumaria del juicio de amparo, obtenida de la interpretación sistémica de lo que establecen los artículos 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), así como los artículos 148, 149, 155 y 156 de la Ley de A.. Agilidad procesal que también se advierte de los artículos 86, 89, 90, 97, 98 y 99 de la ley de la materia, que regulan la tramitación y resolución de los recursos de queja y revisión, así como el numeral 105, que fija las reglas para el cumplimiento de la sentencia amparante. De manera que, aunque no existe un precepto legal en la Ley de A., que autorice expresamente al Tribunal Colegiado para que al resolver una inconformidad asuma jurisdicción y realice el análisis citado, también lo es que con devolver los autos al Juez de Distrito para que lo efectúe, se trastoca en perjuicio del justiciable la naturaleza sumaria del juicio de amparo indirecto, de sus recursos y medios de defensa. Así las cosas, no debe existir reenvío y el órgano colegiado asumirá jurisdicción y realizará el análisis tendente a resolver si la responsable cumplió con cada punto de la ejecutoria, para después calificar lo fundado o infundado de la inconformidad."(2)


2. Origen de la inconformidad **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y criterio que en ella se sostiene.


A) Origen. El asunto deriva de un juicio de amparo indirecto tramitado en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, en el que se señaló como acto reclamado un auto de formal prisión, juicio en el que en fecha treinta de abril del dos mil uno, se dictó sentencia concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual correspondió su conocimiento al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito quien, con fecha veintiocho de junio de dos mil uno, dictó sentencia en el sentido de confirmar la sentencia sujeta a revisión y amparar al quejoso.


Atendiendo a lo anterior, el Juez de Distrito requirió a la autoridad responsable para que procediera a dar cumplimiento al fallo protector.


Mediante oficio de fecha doce de julio de ese mismo año, la autoridad responsable comunicó al juzgador federal el cumplimiento dado al citado fallo.


Con el contenido del oficio mencionado en el párrafo que antecede, el Juez de Distrito ordenó dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, con el apercibimiento de que de no manifestar nada dentro del término de tres días, dicha autoridad federal resolvería con base en los elementos que obraran en el expediente y los datos aportados por la autoridad responsable.


Al haber transcurrido con exceso el término concedido, sin que la parte quejosa desahogara la vista que se le mandó dar, por auto de treinta y uno de julio de dos mil uno, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


En desacuerdo con esa determinación, el quejoso promovió inconformidad, misma que el secretario encargado del despacho del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes.


Recibidos los autos y el escrito de inconformidad relativo, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil uno, ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad respectivo, pero con fundamento en el Acuerdo General 5/2001, dispuso enviar la inconformidad propuesta al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en turno para la resolución de la misma.


De esa inconformidad tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, la cual se registró con el número **********.


B) Criterio. En lo que al tema interesa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito señaló lo siguiente:


"Ahora bien, resulta evidente que la resolución de la Juez de Distrito de fecha treinta de julio del año dos mil uno, motivo de la presente inconformidad, en la que tiene por cumplida la sentencia emitida por este órgano colegiado dentro del toca de revisión número **********, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en la misma no se efectuó un análisis de las constancias de autos, para llegar a establecer lo que en forma dogmática sostuvo.


"A fin de sustentar la anterior consideración, conviene destacar que, según se advierte de autos, la Juez de Distrito mediante proveído de fecha diecinueve de julio del año dos mil uno, tuvo por recibido el oficio número ********** por medio del cual, el Juez de Primera Instancia Primero de lo Penal del Distrito Judicial de G. y A., le informa que da cumplimiento a la sentencia ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado en el toca número **********, que confirmó la sentencia sujeta a revisión en la que se le concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, ordenando se diera vista a la parte quejosa por el término de tres días, computados a partir de la legal notificación de dicho proveído, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, con el apercibimiento que de no hacerlo, resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el presente expediente y los datos aportados por la autoridad responsable.


"Por auto de treinta de julio del año dos mil uno, la J.F. comunicó que el término concedido a la parte quejosa (tres días) para que manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto al cumplimiento dado por la autoridad responsable, había transcurrido en exceso y, en consecuencia, manifestó la Juez de amparo: ‘... con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de A., se tiene por cumplida la sentencia dictada en el presente juicio.’


"Lo anterior resulta incorrecto, toda vez que, según ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, si bien el juzgador de amparo debe dar vista a la parte quejosa con las constancias que exhibe la autoridad responsable, a través de las cuales manifiesta cumplir el fallo protector, el apercibimiento ante la falta de desahogo de la misma, no debe ser en el sentido de tener por cumplida la ejecutoria de amparo, sino que el tribunal de amparo, de oficio, analizará dichas constancias y determinará si la sentencia de amparo se encuentra cumplida o no.


"En efecto, y de acuerdo con el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número 2a. XXXVIII/99, que aparece publicada en la página 317 del Tomo IX, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, y cuyo rubro dice: ‘INCONFORMIDAD. EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, EN VEZ DE DECLARARLA CUMPLIDA APOYÁNDOSE, ÚNICAMENTE, EN QUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CON APERCIBIMIENTO QUE SE LE HIZO EN ESE SENTIDO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98 DE ESTA SEGUNDA SALA).’; el apercibimiento (en el sentido de que el quejoso cuenta con tres días para expresar lo que a su derecho convenga y si no se tendrá por cumplida la sentencia) no puede tener el alcance que se le dio, esto es, que si una vez transcurrido el plazo y si el quejoso no hacía manifestación alguna, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener o no por acatada la sentencia.


"En este sentido, lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que de no desahogarse la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad.


"De tal manera que el pronunciamiento que haga el tribunal de amparo, en torno a si está o no cumplida la sentencia de amparo, debe ser suficientemente razonado, a fin de que la parte quejosa esté en aptitud de hacer valer su inconformidad en la forma que estime pertinente.


"Luego entonces, si la Juez de amparo únicamente manifestó que al haber transcurrido el plazo de tres días y al no haber expresado nada la parte quejosa, se tenía por cumplida la sentencia dictada en el presente juicio, es claro que dejó de observar lo dispuesto por la tesis aislada, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, anteriormente citada, de observancia obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de A..


"En las relatadas condiciones, lo procedente es declarar fundada la presente inconformidad, con el objeto de que se le devuelvan los autos a la Juez Primero de Distrito, a fin de que deje insubsistente el acuerdo de fecha treinta de julio del año dos mil uno, y emita en su lugar otro en el que con base en las constancias de autos, se pronuncie sobre el cumplimiento o incumplimiento que hubiese dado la responsable a la sentencia de amparo."


La determinación anterior dio origen a la tesis aislada de rubro y texto siguiente:


"INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE AMPARO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, LUEGO DE QUE DIO VISTA A LA PARTE QUEJOSA CON EL CONTENIDO DE LA MISMA. Una vez que el Juez de Distrito recibió el oficio por medio del cual la autoridad responsable informó el cumplimiento de la ejecutoria, deberá dar vista a la parte quejosa con el contenido del mismo, concediéndole el plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndola que de no hacerlo, resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obran en el expediente y los datos aportados por la autoridad responsable, resolución que deberá estar suficientemente razonada, a fin de que la parte quejosa, en su caso, esté en aptitud de hacer valer su inconformidad en la forma que estime pertinente, y de no hacerse así, deberán devolverse los autos al Juez de Distrito a fin de que deje insubsistente el acuerdo citado y emita en su lugar otro, en el que de conformidad con las consideraciones antes señaladas, se pronuncie sobre el cumplimiento o incumplimiento que hubiese dado la responsable a la sentencia que concedió el amparo."(3)


3. Origen de la inconformidad **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y criterio que en ella se sostiene.


En virtud de que la inconformidad **********, se cita como segundo precedente de la tesis aislada que lleva por rubro: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE AMPARO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, LUEGO DE QUE DIO VISTA A LA PARTE QUEJOSA CON EL CONTENIDO DE LA MISMA.", toda vez que ésta tiene su origen en la inconformidad **********, cuyo origen y criterio fue analizado en el numeral anterior, y de ese análisis se advierte que el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegido en Materia Penal del Sexto Circuito en dicha inconformidad, se expone de manera clara; y, por ende, de él se puede determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, por economía procesal se hace innecesario hacer referencia al origen de la inconformidad **********, del índice de ese propio tribunal, así como al criterio que en ella se sostiene.


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. La existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que los órganos contendientes sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


Atendiendo a lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el caso a estudio sí existe contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


Se estima de esa manera, porque si bien los casos de los que derivan los criterios contendientes no son exactamente iguales, sí son semejantes, en tanto que ambos se emitieron con motivo de una inconformidad formulada en contra de la determinación de un Juez de Distrito que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo, y además, en ellos se aborda el mismo tema o punto de derecho, que es:


• El relativo a determinar si en la inconformidad se deben devolver los autos al Juez de Distrito para su estudio cuando éste tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, sin haber efectuado un análisis pormenorizado de cada uno de los aspectos que fueron materia de esa resolución; o si por el contrario, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, debe asumir plenitud de jurisdicción y proceder a su análisis para establecer si se debe o no tener por cumplida la ejecutoria de amparo.


Tema de derecho en el que los tribunales contendientes llegan a posturas opuestas, pues:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el cuaderno de varios número **********, relativo a la inconformidad **********, consideró que si el J.F. estimó cumplida la sentencia que concedió el amparo, sin que haya realizado un análisis pormenorizado de cada uno de los aspectos que fueron materia de esa resolución, al resolver la inconformidad, no debe devolver los autos al Juez de Distrito para que haga el análisis respectivo, sino que el Tribunal Colegiado debe asumir jurisdicción y proceder al análisis de referencia para determinar cumplida o no la sentencia amparante.


En cambio:


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la inconformidad **********, sostuvo que si el Juez de Distrito no efectuó un estudio suficientemente razonado para que la parte quejosa pueda hacer valer su inconformidad, debe devolver los autos al Juez de Distrito para que deje sin efectos el auto combatido y en su lugar emita otro en el que con base en las constancias de autos se pronuncie sobre el cumplimiento o incumplimiento dado por la responsable a la sentencia de amparo.


Lo anterior pone en evidencia que en la especie, existe un problema jurídico que debe ser dilucidado, para evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a problemas similares.


Por consiguiente, el punto concreto de contradicción, que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de resolver, consiste en determinar:


• Si en la inconformidad a que alude el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de A., el Tribunal Colegiado que conoce de ella debe devolver los autos al Juez de Distrito cuando éste, sin hacer un análisis pormenorizado o razonado de los puntos que fueron materia de la protección constitucional en una ejecutoria de amparo, la tiene por cumplida; o si por el contrario, asumiendo jurisdicción, dicho órgano debe hacer el análisis correspondiente.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Para resolver la presente contradicción y, por ende, determinar el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, conviene tener presente lo siguiente:


De lo dispuesto en los numerales 1o. y 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se puede afirmar que la concesión de un amparo siempre tiene como sustento la violación de una garantía individual, que a su vez se traduce en la violación del orden jurídico que se deriva de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por eso, a fin de restablecer ese orden jurídico, que finalmente es lo que da seguridad y certeza jurídica a los gobernados, la sentencia que concede el amparo y protección de la Justicia Federal, debe dictarse de tal manera que vincule a la autoridad responsable a restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación.


Luego, si en vía de consecuencia, el restablecimiento del orden jurídico mencionado depende de la manera en que se dé cumplimiento a la sentencia de amparo, es claro que el determinar si una ejecutoria de amparo fue o no acatada, necesariamente se traduce en una cuestión de orden público.


Ello es así, porque si bien la sociedad en general puede no estar interesada en la manera en que, en lo particular, se restituyen las garantías individuales violadas a la quejosa, sí está interesada en la conservación del orden jurídico constitucional, pues como ya se dijo, ese orden es lo que da seguridad y certeza jurídica a los gobernados.


Por ello, en principio, el artículo 113 de la Ley de A. señala que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional.


Atendiendo a lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley de la materia, cuando en una sentencia de amparo el Juez de Distrito concede la protección de la Justicia Federal, dicho juzgador tiene la obligación de notificar esa determinación a la autoridad responsable, e incluso a cualquier otra autoridad vinculada con su cumplimiento, a fin de que dichas autoridades, dentro de los límites de su respectiva competencia, realicen todos los actos que resulten necesarios para dar cumplimiento a la sentencia protectora.


Así, una vez que la autoridad responsable informa sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de A., el Juez constitucional, después de dar vista a la parte interesada con lo informado, tiene la obligación ineludible de examinar si dicha ejecutoria se encuentra cumplida, pronunciándose al respecto.


Pronunciamiento en el que necesariamente se encuentra constreñido a tener en cuenta los términos en que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de efectuar un examen suficientemente razonado acerca del por qué considera que dicha ejecutoria se tiene o no por cumplida, para que, por un lado, si no se tiene por cumplida, la autoridad responsable tenga conocimiento del por qué se arribó a esa determinación y pueda estar en condiciones de darle el debido cumplimiento; y por otro lado, en caso de tenerse por cumplida, la parte quejosa pueda rebatir lo razonado por dicho juzgador a través de la inconformidad a que alude el párrafo tercero del artículo antes mencionado, máxime si al desahogar la vista que se menciona en el párrafo que antecede, el quejoso se manifiesta en desacuerdo con lo informado por la responsable en relación con el cumplimiento, pues en ese supuesto, los razonamientos del Juez de Distrito también deben tener en cuenta lo expresado por el quejoso, ya que de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 12/2007 que esta S. comparte, se le causaría un agravio.(4)


En ese orden de ideas, se puede concluir que cuando el juzgador que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, decide tener por cumplida dicha ejecutoria, se encuentra obligado a motivar su determinación en los términos antes precisados, es decir, teniendo en cuenta los efectos y alcances de la protección constitucional otorgada, debe hacer un examen suficientemente razonado acerca del por qué, aun en el supuesto de existir desacuerdo de la quejosa, considera que dicha ejecutoria se debe tener por cumplida.


No obstante, si dicho juzgador decide tenerla por cumplida, sin atender la obligación antes mencionada, y en contra de esa determinación la quejosa promueve la inconformidad a que alude el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de A., el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de ella, no puede apoyarse en ese argumento para devolver los autos al Juez de Distrito que la declaró cumplida, a fin de que satisfaga esa obligación.


Lo anterior, porque si la materia de la inconformidad consiste en determinar si el juzgador de amparo estuvo o no en lo correcto al tener por cumplida la sentencia protectora, y si para ello, según lo determinó esta Primera S. en la jurisprudencia 1a./J. 59/2008,(5) el Tribunal Colegiado de Circuito no debe limitarse a los argumentos esgrimidos por el inconforme, sino que al ser el cumplimiento de las sentencias una cuestión de orden público, debe suplir la queja deficiente y analizar si se cumplió o no con la sentencia, incluso cuando la recurrente haya omitido expresar argumentos al respecto, es claro que para resolver la inconformidad, el tribunal sólo estará en condiciones de establecer si lo decidido por el juzgador de amparo es o no adecuado, analizando los términos en que se concedió la protección constitucional y la manera en que la autoridad los acató, razón por la que al pronunciarse al respecto, debe dar razones debidamente sustentadas acerca del por qué considera que el Juez de Distrito estuvo o no en lo correcto al tener por cumplida la ejecutoria de amparo, lo cual implica que válidamente puede y debe realizar el razonamiento omitido por el juzgador federal, pues no debe perderse de vista que dicho tribunal, como órgano garante terminal, debe resolver en definitiva si la sentencia de amparo fue o no cumplida.


Por eso, y atendiendo además al principio de economía procesal sustentado en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, no resulta dable devolver los autos al Juez de Distrito para que subsane la omisión de referencia, máxime que del artículo 105 de la Ley de A. no se desprende la posibilidad del reenvío a fin de subsanar esa omisión.


Aunado a ello, si se tiene en consideración que como se mencionó al inicio de este considerando, el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, no sólo porque busca restituir a la quejosa en el pleno goce de la garantía individual violada, sino porque con dicho cumplimiento se debe restablecer el orden jurídico constitucional que da seguridad y certeza jurídica a los gobernados, es claro que entre más expeditamente se resuelva si la determinación de tener por cumplida la ejecutoria de amparo es o no acertada, más pronto se decidirá si el orden jurídico violado ha sido o no restablecido.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Si al resolver que una sentencia que concede el amparo y protección de la Justicia Federal se tiene por cumplida, el Juez de Distrito no toma en cuenta los términos en que se concedió aquélla, ni realiza un examen suficientemente razonado acerca del porqué arriba a esa determinación, ello no justifica que al conocer de la inconformidad contra esa determinación, el tribunal colegiado de circuito devuelva los autos a dicho juzgador a fin de que subsane tal omisión, pues si la materia de la inconformidad consiste en determinar si el juez de amparo estuvo o no en lo correcto al tenerla por cumplida, es claro que dicho tribunal, como órgano garante terminal, debe realizar el razonamiento omitido a fin de resolver en definitiva si la sentencia fue o no cumplida, máxime que el artículo 105, tercer párrafo de la Ley de A., no se advierte que esa situación dé pauta al reenvío. Además, si se tiene en cuenta que la ejecución de las sentencias de amparo es de orden público, no sólo porque busca restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, sino porque con dicho cumplimiento se debe restablecer el orden constitucional, es claro que atendiendo al principio de economía procesal contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre más rápido se decida si la ejecutoria de amparo fue o no cumplida y, por ende, si la inconformidad es o no fundada, más pronto se verá restablecido el orden constitucional.


Lo establecido en la presente sentencia no afecta las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de A..


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., la tesis jurisprudencial que resume el argumento resolutorio de este fallo, deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 195, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver, respectivamente, el cuaderno de varios **********, formado con motivo de la inconformidad ********** y la inconformidad **********.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.A.Z.L. de L..


**********. En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, página 2357.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2002, página 832.


4. La jurisprudencia que se comparte sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 458, es del tenor siguiente: "INCONFORMIDAD. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL DE CIRCUITO, EN SU CASO, AL RESOLVER SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, NO TOMEN EN CUENTA LO ALEGADO POR EL QUEJOSO AL DESAHOGAR LA VISTA, LE CAUSA UN AGRAVIO QUE DEBE REPARARSE EN AQUÉLLA.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. III/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 270, con el rubro: ‘INCONFORMIDAD. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO HAYA ESTUDIADO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO AL DESAHOGAR LA VISTA CORRESPONDIENTE, NINGÚN AGRAVIO LE OCASIONA AL INCONFORME.’, sostuvo que la circunstancia de que el Juez de Distrito tenga por cumplida la ejecutoria de amparo sin tomar en cuenta los argumentos que el quejoso expuso al desahogar la vista dada con los informes de las autoridades responsables en relación con el cumplimiento, no causa agravio al inconforme. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a esta S. a abandonar ese criterio, porque si bien es cierto que no existe en la Ley de A. disposición alguna que vincule al Juez de Distrito o al Tribunal de Circuito, en su caso, a hacer el estudio de esos alegatos, no debe pasar inadvertido que antes de dictar resolución acerca del cumplimiento de la ejecutoria, el a quo debe dar vista al quejoso con las documentales exhibidas por la autoridad responsable para que exprese su anuencia o haga las observaciones que estime pertinentes, por lo que resulta lógico considerar que en la resolución que recaiga a la vista el juzgador de amparo está obligado a tomar en consideración lo alegado por el quejoso y a pronunciarse al respecto, pues de lo contrario la vista se convertiría en una formalidad inútil, causando al quejoso un agravio que deberá reparar la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la inconformidad, debiendo analizar, aun oficiosamente, los argumentos que omitió estudiar el a quo, de conformidad con el artículo 113 de la Ley de A.."


5. La jurisprudencia citada, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 299, establece lo siguiente: "INCONFORMIDAD. EN SU ESTUDIO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE LIMITARSE A ANALIZAR LOS PLANTEAMIENTOS DE LA INCONFORME, SINO QUE DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE PARA DETERMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA.-Acorde con el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de A., tratándose del acatamiento de una ejecutoria que concedió el amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver allegándose de los elementos que estime convenientes, lo cual implica que el pronunciamiento que emita sobre el particular no debe limitarse a los argumentos esgrimidos por la inconforme sino que, al ser el cumplimiento de las sentencias una cuestión de orden público, debe suplir la queja deficiente y analizar si se cumplió o no con la sentencia, incluso cuando la recurrente haya omitido expresar argumentos al respecto."


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