Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 237
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución417/2009
Número de registro40357
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula la Ministra O.S.C. de G.V. en la contradicción de tesis 417/2009.


Por disentir con el criterio aprobado por la mayoría de la Primera Sala me permito formular el siguiente voto particular con fundamento en los artículos 184, fracción II y 186, párrafo segundo, aplicados ambos por analogía; así como 195, 197-A y 197-B, todos de la Ley de Amparo; y 17, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


I.

Descripción del criterio mayoritario


En la ejecutoria, aprobada por mayoría de cuatro votos de los Ministros de la Primera Sala, se sostiene, en resumen, que en el Estado de Puebla no procede conceder el beneficio de la conmutación de la pena de prisión cuando éste ya fue "decretado" o "concedido" anteriormente a persona sentenciada por delito intencional, aun cuando ésta no se hubiera acogido al mismo.


Según la mayoría, lo anterior es resultado de interpretar el artículo 101 del Código de Defensa Social del mencionado Estado de la Federación en donde se menciona que una vez "concedida" la conmutación por delito intencional, ya no podrá conmutarse otra vez la pena si con posterioridad se comete nuevamente otro delito también intencional; pero destacando que en dichas consideraciones se hace mención expresa -y con cierto énfasis- de que la primodelincuencia es un elemento relevante de procedencia del mencionado beneficio, de modo que sólo a primodelincuentes se les podría conceder la conmutación según el voto mayoritario, y que la ausencia de esa característica significa que se tendrá que negar sistemáticamente el intercambio de una pena de prisión por multa.


II.

Generalidades de los motivos de disidencia


Con el debido respeto, no se comparte el criterio mayoritario pues me parece que el artículo 101 del Código de Defensa Social de Puebla no establece que la primodelincuencia sea determinante para efectos de procedencia de la conmutación de la pena, como sí podría serlo en algún otro sistema, pero no en el de la citada entidad federativa.


Además, por las razones que también se expresarán, considero que no basta que una sentencia condenatoria penal que resuelva sobre la procedencia del otorgamiento del beneficio de la conmutación de la pena sea un elemento suficiente como para considerar jurídicamente que dicho beneficio fue efectivamente concedido.


Me parece que sólo se puede considerar que el beneficio se concedió cuando su destinatario efectivamente disfrute de él.


Pero si dicha persona no goza efectivamente de la condena condicional intercambiando una pena de prisión por multa, entonces, a pesar de haberse decretado su procedencia en una sentencia, parece ser que no se puede afirmar que tal beneficio haya sido concedido ya que, además de lo nugatorio en que se convertiría este derecho, se desconocerían las expresiones utilizadas en este caso por el legislador las cuales tienen particular claridad.


III.

Elementos normativos a considerar


Para una mejor comprensión de los motivos de este voto, se estima conveniente describir el marco normativo aplicable al caso.


El peculiar sistema de conmutación de sanciones del Código de Defensa Social del Estado de Puebla se regula en el capítulo décimo noveno de dicho ordenamiento estatal y particularmente por los artículos 100 a 107 y 109 cuyos textos son los siguientes:


"Capítulo décimo noveno

"Conmutación de sanciones


(Reformado, P.O. 2 de septiembre de 1998)

"Artículo 100. Los tribunales podrán resolver que la sanción privativa de la libertad impuesta se conmute por multa o trabajo a favor de la comunidad, si la prisión no excede de dos años, si es la primera vez que el sentenciado incurre en delito y, si además, ha demostrado buenos antecedentes personales, o sólo por multa, si rebasa los dos años, pero no excede de cinco.


"Para que surta efecto la conmutación, deberá pagarse primero la reparación del daño y la multa, si también se impuso."


(Reformado, P.O. 1 de julio de 1994)

"Artículo 101. Al responsable de un delito intencional a quien se hubiese concedido una conmutación, no podrá conmutársele nuevamente la sanción de prisión en caso de que cometa con posterioridad otro delito también intencional."


"Artículo 102. En el caso del artículo 100, la multa que sustituya a la prisión se fijará conforme a las reglas siguientes:


"I. Si el sentenciado no percibía salario alguno al cometer el delito, la multa será el equivalente, por cada día de prisión conmutado, al cuarenta por ciento del salario mínimo vigente en la región;


"II. Cuando el sentenciado al cometer el delito percibía un salario, la multa será el equivalente por cada día de prisión conmutado, al cincuenta por ciento de aquel salario, si éste no excede de nueve tantos el importe del mínimo vigente en la región;


(Reformada, P.O. 24 de abril de 1990)

"III. Si el salario percibido por el sentenciado fuere mayor de quince tantos del mínimo vigente, no se tomará el excedente para fijar el importe de la conmutación."


(Reformado, P.O. 2 de septiembre de 1998)

"Artículo 102 Bis. Si la persona sentenciada se encuentra gozando de su libertad caucional, el depositante podrá autorizar que la garantía que haya exhibido para tal efecto, se aplique primero a la reparación del daño, a la multa y pago de la multa que conmuta la pena, ordenándose la devolución del remanente, en su caso, a quien exhibió la caución. Si el importe de la garantía fuere insuficiente, la persona sentenciada deberá cubrir la diferencia en términos de ley."


(Reformado, P.O. 2 de septiembre de 1998)

"Artículo 103. Una vez pagada la sanción pecuniaria que se hubiere impuesto, incluida la reparación del daño, y conmutada la pena, el tribunal o la autoridad que lo tenga a su disposición, ordenará su libertad."


(Reformado, P.O. 2 de septiembre de 1998)

"Artículo 104. Con las sumas que se obtengan de las multas impuestas como sanciones o como conmutación de la pena de prisión, se integrará un fondo para la protección a víctimas de delitos."


(Reformado primer párrafo, P.O. 2 de septiembre de 1998)

"Artículo 105. La Ley para la Protección a las Víctimas del Delito establecerá:


(Reformada, P.O. 2 de septiembre de 1998)

"I. La protección de las víctimas que sufran daños personales;


"II. La facultad de autorizar a quien carezca de medios económicos y se le haya concedido la conmutación, para que pague la multa, en uno o varios plazos según sus posibilidades, y con un interés que puede ser inferior, pero no superior al legal;


"III. El procedimiento para hacer efectiva la protección, la cual será en todo caso facultativa y no obligatoria."


(Reformado, P.O. 2 de septiembre de 1998)

"Artículo 106. La protección a víctimas de delitos de regirá conforme a lo dispuesto por la Ley para la Protección a las Víctimas del Delito y su reglamento."


(Reformado, P.O. 1 de julio de 1994)

"Artículo 107. Cuando el fondo indemnice total o parcialmente a quien sufra daños personales, o proteja a las víctimas de un delito, se subrogará hasta el monto de sus erogaciones, en los derechos de éstos, contra el deudor de la reparación del daño y contra la aseguradora en su caso."


(Reformado, P.O. 2 de septiembre de 1998)

"Artículo 109. El Ejecutivo del Estado podrá conceder el beneficio de remisión parcial de la pena, a razón de un día de prisión por cada dos días de trabajo, a la persona sentenciada que observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y, sobre todo, revele por otros datos su efectiva readaptación social; la remisión funcionará independientemente del beneficio de libertad preparatoria.


"El gobernador del Estado podrá autorizar la conmutación de sanciones, después de impuestas en sentencia ejecutoriada, conforme a las disposiciones correspondientes en lo conducente."


IV.

Interpretación general de los artículos anteriores


De los anteriores artículos se desprende:


i) Que los tribunales podrán resolver sobre la conmutación de sanciones.


ii) Que existen dos clases de conmutación de sanciones:


1. La consistente en el intercambio de la sanción privativa de libertad por multa o trabajo a favor de la comunidad, a elección de su beneficiario, destacando que esta modalidad se regula expresamente en la primera parte del artículo 100 del Código de Defensa Social de Puebla; y


2. La consistente en el intercambio de la pena privativa de libertad sólo por multa; esta hipótesis, a diferencia de la modalidad anterior, solamente requiere que la pena de prisión impuesta sea mayor a 2 años pero no exceda de 5 y su regulación específica se contiene en la parte final del propio artículo 100 del mismo código.


iii) En el caso de la conmutación identificada con el número 1 anterior (que es la conmutación más amplia en este sistema), el inculpado tendrá la posibilidad de escoger libremente si intercambia la pena de prisión que se le impuso por multa o por trabajo a favor de la comunidad, siendo requisitos del beneficio, los siguientes:


a. Que la pena de prisión no rebase los dos años;


b. Que el sentenciado sea primodelincuente; y


c. Que tenga buenos antecedentes personales.


iv) Por otro lado, para que proceda la conmutación en la diversa hipótesis que arriba se identificó con el número 2 y que es más restringida, o sea, para intercambiar la pena de prisión impuesta por una multa (sin que el inculpado pueda optar por el trabajo comunitario) solamente se requerirá de que la prisión impuesta sea mayor a 2 dos años, pero no exceda de 5. Bajo esta hipótesis la primodelincuencia es un aspecto irrelevante pues nada se dice en la norma al respecto.


v) Además, debe tenerse presente que una vez decretada la procedencia de la conmutación, la misma no podrá ser disfrutada hasta en tanto no se hayan pagado primero tanto la reparación del daño al ofendido (si éste se hubiera ocasionado) como la multa que como pena se impuso en la sentencia. Esto es, será hasta después de reparado el daño y pagada la multa, cuando se podrá comenzar a materializar el beneficio de la conmutación de la prisión; mientras tanto, sólo se tendrá una conmutación declarada, pero no efectivamente concedida, pues la misma no ha sido disfrutada.


vi) Debe destacarse también que la conmutación procederá tanto en "delitos intencionales" como en los "no intencionales", pues en este apartado no se hace distinción alguna, aunque sí serán diferentes los requisitos para su otorgamiento.


vii) Asimismo, debe mencionarse que la primodelincuencia en el peculiar sistema del Estado de Puebla representa un aspecto que claramente fue establecido por el legislador única y exclusivamente para decretar el beneficio bajo la modalidad que permita elegir al destinatario entre pagar una multa o desarrollar trabajos a favor de la comunidad, pero de ninguna manera es un elemento que sea determinante para negar de plano el beneficio como se asegura en la ejecutoria aprobada mayoritariamente; por el contrario, parece ser que el legislador es particularmente claro en señalar que la conmutación de la pena procede respecto de primodelincuentes y respecto de reincidentes, donde la primera, solamente es una condición para gozar de una conmutación más benéfica.


viii) Las reglas para conmutar la pena de prisión por multas se establecen en el artículo 102, en donde se establece que si la persona sentenciada durante la tramitación de la causa penal estaba gozando de su libertad caucional, entonces el depositante podrá aplicar la garantía en el siguiente orden: primero a la reparación del daño y a la multa como sanción; y posteriormente al pago de la diversa multa por la que se conmute la pena de prisión; y si existen remanentes, éstos podrán devolverse; pero si la garantía resulta insuficiente, entonces se tendrán que pagar las diferencias.


ix) Por otra parte, en el caso especial de las penas por delitos intencionales en las que se hubiera concedido ya la conmutación en una causa anterior, no podrá conmutársele nuevamente la sanción de prisión en caso de que cometa con posterioridad otro delito también intencional. Es decir, la delincuencia intencional es determinante para conceder el beneficio, mas no la primodelincuencia, como se asegura en la ejecutoria mayoritaria.


x) Las multas que se perciban bajo el concepto específico de conmutación de pena, se aplicarán a un fondo para la atención a víctimas, el cual se regirá por la Ley para la Protección a las Víctimas del Delito y su reglamento.


xi) Conviene destacar que en ciertos casos la pena de prisión podrá ser reducida, no por el Juez, sino por el Ejecutivo del Estado a razón de un día de prisión por cada dos días de trabajo; siempre y cuando, además la persona sentenciada observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y, sobre todo, revele por otros datos su efectiva readaptación social; la remisión funcionará independientemente del beneficio de libertad preparatoria. Esta reducción se podrá practicar después de haber sido impuestas en sentencia ejecutoriada las penas.


V.

Interpretación particular de los artículos 100 y 101 del Código de Defensa Social de Puebla


De todo lo anterior y considerando el tema propio de la contradicción de tesis, es claro que el beneficio de la conmutación de la pena no puede ser considerado como concedido, solamente por el hecho de que su procedencia se hubiera decretado en una sentencia.


No es lo mismo decretar la procedencia del beneficio, que concederlo efectivamente.


Parece ser que las condiciones necesarias para que el beneficio se pueda estimar efectivamente concedido se encuentran reguladas expresamente en el artículo 100 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.


Dicho artículo persigue la finalidad de definir este aspecto precisamente para efectos de su entendimiento.

En efecto, conforme al párrafo segundo del mencionado artículo 100, la conmutación de la pena no surtirá efectos hasta en tanto:


i) No se hayan pagado previamente la reparación del daño y las multas como pena; y


ii) El inculpado haya sido puesto en libertad.


Es decir, no basta que en sentencia se decrete la procedencia de la conmutación para estimar que efectivamente la hubo, sino que es necesaria la concurrencia de los anteriores elementos posteriores al dictado del fallo; aspectos que marcan un claro discernimiento de los momentos que caracterizan la concesión del citado beneficio desde su otorgamiento hasta el goce efectivo del mismo.


Por ello, no basta su sola declaratoria para reputarlo concedido como se resolvió por la mayoría, sino que es necesario que el inculpado haya sido puesto efectivamente en libertad, de lo contrario no podría estimarse siquiera que la conmutación haya sido concedida.


Especial énfasis debe hacerse respecto del contenido del artículo 101, el que para mayor claridad se vuelve a transcribir:


(Reformado, P.O. 1 de julio de 1994)

"Artículo 101. Al responsable de un delito intencional a quien se hubiese concedido una conmutación, no podrá conmutársele nuevamente la sanción de prisión en caso de que cometa con posterioridad otro delito también intencional."


De dicho precepto se desprende que si ya se "hubiese concedido una conmutación" a alguien, entonces a esta persona ya no podrá conmutársele nuevamente la sanción de prisión en el evento de que incurra en la comisión de otro delito intencional.


Aquí cabe insistir en que es incorrecto que la mayoría dé importancia a la primodelincuencia como requisito de procedencia del beneficio, pues la norma no se refiere a la incursión de otro delito cualquiera para afectar la procedencia de la conmutación, sino específicamente de "otro delito intencional".


Pero volviendo a la interpretación de la expresión "... hubiese concedido una conmutación ..."; debe insistirse que la conjugación verbal utilizada por el legislador en esta parte, deja en claro que persigue la finalidad de representar la necesidad de un discernimiento para diferenciar entre el solo decretar la procedencia del beneficio de la condena condicional, y lo que implica que el mismo beneficio se hubiese concedido.


La conjugación del verbo conceder en participio concedido en la forma hubiera o hubiese concedido pertenece al tiempo pretérito pluscuamperfecto que se utiliza para expresar acciones pasadas realizadas en un momento dado en el cual se agotan.


Por tanto, lo que se quiso representar figurativamente es que el beneficio de la condena condicional hubiera debido concederse por completo en el pasado lo que, así es, si se considera que el verbo "conceder" (del latín concedere) significa dar, otorgar, hacer merced y gracia de algo.


De todo ello se sigue que el beneficio de condena condicional decretado en una sentencia, no puede reputarse "concedido" hasta que no sea gozado o aprovechado y hasta en tanto no sea merced. Todo esto no fue considerado por la mayoría.


Con lo anterior ¿Qué debe entenderse por la expresión "se hubiese concedido" una conmutación de la pena?


Según la mayoría: que tan sólo se decrete su procedencia en una sentencia condenatoria anterior.


Sin embargo, desde mi punto de vista, el significado de tal expresión es que el inculpado, después de elegir acogerse al beneficio decretado, efectivamente sea puesto en libertad tras cubrir todos los requisitos exigidos para que efectivamente goce de la conmutación de la pena de prisión y sea puesto en libertad.


Es decir, sólo la puesta en libertad revelará que "el beneficio se hubiera concedido".


Solo dividiendo en diferentes momentos la declaratoria de procedencia, del beneficio de su goce efectivo mediante la puesta en libertad, será posible concebir la concesión efectiva del citado beneficio, e incluso su materialización; por tanto, no se deben combinar o equiparar tales conceptos.


Además, desde una perspectiva práctica, es dable entender que un beneficio de condena condicional puede ser decretado en varias ocasiones respecto de una misma persona y, sin embargo, nunca haberse concedido. Esto se presentará al momento en que dicho beneficio no fuera aprovechado por la persona a favor de quien se decretó el mismo.


Por todo ello, estimo que si el inculpado no fue puesto en libertad, entonces, a pesar de haberse decretado la conmutación de la pena, en realidad el beneficio no fue enteramente concedido toda vez que "conceder" equivale a entregar e implica una totalidad; esto es, el mero decreto del beneficio no se puede considerar concedido hasta en tanto el inculpado no sea puesto en libertad, pues concederlo equivale a que se haya intercambiado materialmente la pena de prisión por una multa, mas no que ésta sólo haya sido decretada.


Con base en los anteriores razonamientos disiento del criterio mayoritario.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, fracción II y 186, párrafo segundo, aplicados por analogía; así como 195, 197-A y 197-B todos de la Ley de Amparo; y 17, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se formula el presente voto particular.



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