Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro40358
Fecha01 Mayo 2010
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de resolución127/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 272
EmisorPrimera Sala

Por no compartir las consideraciones aprobadas por la mayoría de la Primera S., formulo el presente voto particular con fundamento en los artículos 184, fracción II y 186, párrafo segundo, aplicados ambos por analogía; así como 195, 197-A y 197-B, todos de la Ley de Amparo; y 17, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Es pertinente adelantar que mientras la mayoría aseguró que en este asunto existe una contradicción de tesis, posteriormente se precisó su tema y se concluyó por resolver el fondo aprobando una jurisprudencia obligatoria para todos los tribunales de la República conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, para quien suscribe el presente documento, a pesar de varias lecturas sumamente cuidadosas -no sólo de la propuesta sino también del examen directo de constancias de autos- en ningún momento se advirtió la existencia de la supuesta contradicción, y por lo mismo, no me parece que sea jurídicamente posible emitir pronunciamiento de fondo, todo lo cual a continuación se precisará.


Descripción del criterio mayoritario


En la ejecutoria aprobada por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros de la Primera S., se sostiene, en resumen, que existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión 439/2002 y 261/2006, por un lado y por otro, los diversos criterios que sustentaron el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al fallar el amparo en revisión 519/2008 y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al dictar sentencia en los amparos en revisión 14/2005 y 504/2008; en esos términos se aseguró en la ejecutoria (páginas 27 a 32).


Según la ejecutoria, los tres Tribunales Colegiados mencionados se pronunciaron sobre "una misma problemática", la que al parecer consiste en determinar si un contrato de compraventa debe encontrarse inscrito en el Registro Público de la Propiedad para efectos de tener o no por demostrado el interés jurídico para efectos del amparo.


Asimismo, se asegura que no obstante que la problemática resuelta por los tribunales era "exactamente igual", acabaron por adoptar criterios discrepantes.


La ejecutoria mayoritaria destacó que, siguiendo la tesis plenaria en materia de fijación de la existencia de la contradicción de tesis, no son relevantes los aspectos fácticos para que se dé la existencia de la contradicción, pues lo que interesa es que el problema jurídico sea el mismo y que a través de la contradicción se solucione.


También asevera la ejecutoria mayoritaria que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostuvo que para acreditar el interés jurídico no es necesario que el acto traslativo de dominio se registre públicamente, por lo que el amparo es procedente aunque el mismo deba negarse en los casos de que, al no estar registrado el acto traslativo, no podrá surtir efectos frente a terceros; y que, por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que para acreditar el interés jurídico en juicio de amparo basta con presentar el contrato privado de compraventa siempre y cuando sea de fecha cierta, lo cual se satisface mediante la ratificación de firmas ante notario público y además, según la consulta, parece ser que a este tribunal no le resulta relevante si es que el contrato de compraventa se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad o no.


Asimismo, y según la propuesta, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito opuestamente a lo anterior sostuvo que no basta la sola celebración para que el contrato de compraventa pueda considerarse existente para demostrar el interés jurídico, sino que es necesario que el mismo sea inscrito en el Registro Público de la Propiedad, por lo que la ausencia de dicha inscripción significa la inexistencia del referido interés jurídico.


En la página 32 de la consulta se dice que es irrelevante que las normas estudiadas por los respectivos tribunales tengan contenidos diferentes pues finalmente el tema principal es verificar si la inscripción en el Registro Público de la Propiedad es un elemento necesario para demostrar el interés jurídico en el amparo pues el Tribunal Colegiado denunciante señaló que ello no era necesario y que bastaba con que el contrato de compraventa fuera ratificado ante notario.


Y una vez establecida la supuesta contradicción de tesis, la ejecutoria desarrolla el estudio de fondo en el considerando séptimo (páginas 33 a la 57).


En dicho análisis se concluye que, para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo, y éste pretenda ser justificado con el contrato de compraventa, entonces, sin distinción alguna, es innecesario que dicho acto contractual sea inscrito en el Registro Público de la Propiedad pues en todo caso bastará para los efectos mencionados la sola exhibición del documento correspondiente.


La jurisprudencia aprobada por la mayoría aparece en la parte final del último considerando (páginas 55 y 56 de la ejecutoria) y lleva por rubro: "CONTRATO DE COMPRAVENTA. NO SE REQUIERE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO."


Motivos del voto particular


R. no se comparte la ejecutoria pues, como se adelantó, al revisar detenidamente las consideraciones de todas y cada una de las sentencias de los diferentes Tribunales Colegiados relacionados, se desprende que no existe la contradicción de tesis, aun en aplicación del criterio plenario citado por la mayoría sobre la apertura de criterio para propiciar condiciones que favorezcan a su existencia, tesis sustentada tanto por el Pleno como por esta Primera S..


Sin embargo, el hecho de que el criterio -tanto plenario como de esta S.- sea en el sentido de que para establecer la existencia de una contradicción de tesis no deben tomarse en consideración aspectos fácticos o tangenciales; y aun cuando la tendencia que se persiga con ellas sea privilegiar el fallo de esta clase de asuntos en el fondo (superando criterios anteriores considerados rigoristas), me parece que no debe ser llevada a extremos no razonables en donde se considere la existencia de ésta a pesar de que la misma, jurídicamente, no pueda existir por las particularidades de los casos analizados, y en el presente asunto, parece ser que se presentó tal situación.


Creo que llevar el criterio de referencia a extremos no razonables podría peligrosamente conducir a sostener que una contradicción de tesis es existente prácticamente en cualquier caso; que no importe si los casos analizados son sólo aparentemente similares pero sustancialmente diversos; o bien, estimar la presencia de la contradicción cuando mediante el análisis de las ejecutorias se descubra que en realidad se refirieron a problemas jurídicos diversos.


No parece apropiado llevar los nuevos criterios a alcances extrajurídicos como los anteriormente descritos.


Considero que el propósito del procedimiento de contradicción de tesis regulado en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; así como 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, pretende solucionar una problemática que en la práctica surge cuando un mismo problema jurídico es resuelto por las S.s del Alto Tribunal o los Tribunales Colegiados de Circuito mediante la utilización de reflexiones, consideraciones y resultados diversos.


En esos casos, entonces, con la finalidad de estabilizar y uniformar el criterio de solución entre los diferentes órganos del Poder Judicial de la Federación -que siguen de cerca el criterio de los órganos terminales bajo la idea de que los tribunales de menor jerarquía procesal deben ajustarse a los de jerarquía mayor- se ha instituido en la propia Constitución Federal y en la Ley de Amparo que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación (funcionando en Pleno o S.s, según lo amerite el caso) la que mediante sentencia que alcanzará carácter jurisprudencial establezca y defina el criterio que en la problemática común debe prevalecer.


De ello se sigue que, es la existencia verdadera de la discrepancia en los fallos de un mismo problema jurídico, lo que motiva -constitucional y legalmente- a esta institución y también de lo mismo surge la necesidad de definición del criterio por el Alto Tribunal.


La contradicción de tesis se basa en oposiciones de criterios reales y verdaderas, no parece correcto que su valoración sea abordada con una perspectiva relativista y con la idea de que cualquier argumento es válido con tal de favorecer a la existencia del antagonismo.


Además, también en la existencia real del disenso parece motivarse el que dicho criterio definitorio que se emita, se eleve a carácter de jurisprudencia, con los efectos vinculantes que ésta tiene como consecuencia sobre la totalidad de los tribunales jurisdiccionales de la República del orden común o federal.


De este modo, congruentemente con las finalidades de la contradicción de tesis, parece ser que esta clase de asuntos no siempre deben resolverse en el fondo y menos aún culminar con la producción de criterios jurisprudenciales, cuando se trate de un expediente en donde se demuestre que en realidad es inexistente la problemática que justifica a la institución.


Aun cuando la regla general de la creación jurisprudencial establecida en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo lo es el sistema de reiteración basado en la concurrencia de 5 casos resueltos en el mismo sentido de modo ininterrumpido y sin asunto fallado con posterioridad en sentido contrario y sobre la misma problemática jurídica, requiriéndose además del número de votos idóneos de Ministros o Magistrados según se trate del tribunal habilitado (8 en el Tribunal Pleno, 4 en las S.s y unanimidad en los Tribunales Colegiados de Circuito), debe reflexionarse que la contradicción de tesis, al ser un sistema de integración jurisprudencial donde sólo se necesita de una sola sentencia y una votación con una mayoría apenas calificada, parece ser que la existencia efectiva de los asuntos fallados contradictoriamente por las S.s o Tribunales Colegiados, según sea el caso, adquiere especial relevancia pues prácticamente se trata del aspecto que representará la razón legitimante del porqué una sentencia de contradicción de tesis aprobada por mayoría simple puede erigirse en jurisprudencia.


Por los motivos señalados en el párrafo anterior, es claro que la verificación de la existencia real y efectiva de pronunciamientos verdaderamente contradictorios y precisar su materia contradictoria, representa una situación de gran relevancia que exige del órgano resolutor un análisis serio y especial que no deje lugar a dudas de que la contraposición de criterios sobre un mismo punto de derecho es auténtica; debiéndose negar en consecuencia la existencia artificial de puntos contradictorios.


De este modo, no deben resolverse los procedimientos de contradicción de tesis mediante la producción de problemáticas hipotéticas que no se encuentran respaldadas en la existencia efectiva de casos verdaderos, pues aun cuando a la postre llegara a ser generosa y jurídicamente apropiada la tesis que se llegara a sustentar, lo cierto es que la definición del criterio que de ahí dimanara adolecería de una verdadera legitimidad constitucional en términos de la fracción XIII del artículo 107 del Pacto Federal, puesto que la condición impuesta constitucionalmente para la producción del criterio de jurisprudencia por contradicción de tesis, no lo es la mera resolución de esta clase de expedientes, sino la existencia tanto real como efectiva y además comprobada de discrepancias jurisdiccionales en sentencias que resuelven casos reales por parte de los tribunales terminales del Poder Judicial de la Federación que por su posición y habilitación legal son aptos -en diverso sentido- para producir también jurisprudencia (por reiteración) y para vincular a tribunales de menor jerarquía procesal. Es decir, el sustrato de la contradicción de tesis es completamente empírico.


Considerando lo anterior y después de repasar varias veces todas y cada una de las consideraciones de las ejecutorias relacionadas a esta contradicción de tesis, para quien suscribe este voto es incontrovertible que no existe la supuesta contradicción de tesis porque el contenido de las ejecutorias de los diferentes Tribunales Colegiados relacionados evidencia que, en ningún momento, se presentó entre ellos discrepancia alguna, y menos sobre una misma problemática de derecho que entre ellas fuera común.


Al ser inexistente la contradicción de tesis, parece ser que tampoco sería correcto generar de modo artificial un supuesto hipotético sin respaldo para producir una sentencia de contradicción de tesis y su consecuente jurisprudencia.


De la relación entre la exposición anterior y el estudio de las consideraciones de las ejecutorias que supuestamente están en contradicción, se concluye -contrario a la mayoría- que era necesario declarar la inexistencia de la contradicción de tesis, toda vez que:


a) Entre los asuntos resueltos no existe problema común, y


b) Al parecer uno de los tribunales implicados, en realidad, no sustentó un criterio propio, sino más bien se limitó a aplicar jurisprudencia del Alto Tribunal que, para el caso, le resultaba vinculante.


Además -se adelanta- parece ser que la tesis de Tribunal Colegiado que aparece en las páginas 17 y 18 de la ejecutoria deberá corregirse de conformidad con los acuerdos plenarios aplicables que más adelante se precisarán, porque se trata de un criterio que presenta imprecisiones que generan confusión y porque se trata de una tesis cuyo enunciado no guarda congruencia con las consideraciones de la sentencia de la que supuestamente se desprendió la misma.


Para demostrar lo anterior, es necesario exponer cuál es el contenido verdadero de las ejecutorias que la mayoría calificó de contradictorias:


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


El criterio del órgano a que este apartado se refiere, se desprende de los siguientes asuntos:


a) AR. 439/2002


b) AR. 10/2006


c) AR. 261/2006


Asimismo, en la ejecutoria se aseveró que lo resuelto en el AR. 439/2002 (cuya ejecutoria se transcribió) es exactamente igual a lo fallado en el diverso AR. 261/2006 (que no se transcribió su ejecutoria), y que en lo tocante al AR. 10/2006 (cuya ejecutoria sí se transcribió) se menciona que si bien dicho criterio es opuesto al sustentado en el AR. 439/2002, finalmente ese mismo criterio fue abandonado posteriormente al resolverse el **********, el diverso asunto AR. 261/2006 cuya ejecutoria sólo se afirma que es igual a la del AR. 439/2002, pero que no se transcribió; todas estas explicaciones del proyecto aparecen en la página 14 y al ser meras afirmaciones considero necesario formular respecto de éstas las observaciones que más adelante se explicarán.


Sin embargo, con independencia de lo anterior y tras consultar directamente los autos del expediente relativo, se advierte lo que a continuación se expondrá, lo cual no se reflejó en la ejecutoria; todo ello es lo siguiente:


Particularidades del AR. 439/2002. Al revisar la ejecutoria se advierte que ésta fue pronunciada el **********, que la misma deriva del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el amparo indirecto 1441/2002 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Puebla y sus antecedentes, relevantes para comprender el sentido de la sentencia, son los siguientes:


1. Ante el Juez de lo Civil de Tecali de H., Puebla, se tramitó juicio reivindicatorio 14/98 cuyo actor fue ********** y demandados ********** y **********.


2. Que en dicho juicio, a la postre, se dictó sentencia ejecutoria condenatoria en agravio de los demandados.


3. Que estando en etapa de ejecución de sentencia dicho juicio reivindicatorio, el quejoso ********** promovió amparo ostentándose tercero extraño a juicio, donde afirmó ser propietario de una fracción del inmueble reivindicado y que su propiedad la acreditaba con contrato privado de compraventa celebrado entre él y el demandado en el juicio reivindicatorio ********** con firmas ratificadas ante notario, en operación que supuestamente había sido celebrada antes y que al tener mejor derecho que la parte actora que venció debía reponerse todo el procedimiento para ser oído en juicio y suspenderse la entrega en vía de ejecución.


4. En la ejecutoria del colegiado, se le reconoció al quejoso interés jurídico para acudir al amparo con dicho contrato privado con firmas ratificadas, pero finalmente se le negó la protección federal porque al no estar inscrito en el Registro Público dicho contrato, entonces éste no podía surtir efectos contra terceros, siendo este aspecto relevante en el caso por estudiarse específicamente si el título del quejoso era mejor que el de los actores que ya habían vencido en juicio y consecuentemente, dicho contrato resultaba insuficiente para acreditar que era mejor que el del actor, o bien para que en su caso se le hubiera tenido que llamar a juicio como demandado y ordenar la reposición del procedimiento. Asimismo, tampoco el documento era apto para que se concediera el amparo y se suspendiera la entrega del inmueble reivindicado judicialmente a la parte actora.


5. De la materia de fondo de este asunto (y no del segmento relativo al interés jurídico), se desprendió la siguiente tesis:


"Novena Época

"Registro: 184523

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Materia(s): Civil

"Tesis: VI.2o.C.287 C

"Página: 1064


"COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE. AUNQUE SEA DE FECHA CIERTA DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS. Si bien es cierto que el contrato privado de compraventa adquiere fecha cierta cuando se presenta para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, o se presenta ante un fedatario público o funcionario en razón de su oficio, o cuando muere cualquiera de sus firmantes, también lo es que el hecho de que tenga fecha cierta no significa que ello le otorgue la publicidad que la operación adquiere al inscribirse en la oficina pública en cita, de manera que si los contratantes ratificaron el contrato privado de compraventa ante notario público, adquiriendo por ello fecha cierta, pero no se inscribió en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, dicha operación no puede surtir efectos contra terceros, ya que la falta de publicidad de la compraventa impide al actor de un juicio reivindicatorio tener conocimiento de que el quejoso adquirió el bien materia de la litis de uno de los demandados antes de la instauración de la demanda y, por tanto, enderezarla en su contra.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


"Amparo en revisión 439/2002. ********** 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R.."


Particularidades del AR. 10/2002. En la ejecutoria del asunto mencionado, se advierte que fue pronunciada el **********, que la misma deriva del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el amparo indirecto 1066/2005 del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Puebla; y sus antecedentes relevantes para comprender el sentido de la sentencia son los siguientes:


I. ********** demandó a ********** y a **********, la reivindicación de un inmueble en la vía ordinaria civil.


II. Que dicho juicio ordinario concluyó condenando a los demandados a la reivindicación del inmueble a favor de la actora.


III. Que en etapa de ejecución de sentencia y ostentándose tercero extraño a juicio por equiparación ********** promovió juicio de amparo indirecto.


IV. Que su carácter de tercero extraño, el quejoso pretendió acreditarlo con la exhibición de un contrato privado de compraventa con firmas ratificadas ante notario de una fracción del inmueble reivindicado, en operación donde dicho quejoso le compró al demandado **********. Este acto no fue tampoco inscrito en el Registro Público de la Propiedad.


V. En este caso, el Juez de Distrito calificó de causahabiente al quejoso y declaró que éste, al invocar un derecho que ya fue analizado en juicio por conducto de su causante y vendedor: **********, debía concluirse que sus argumentos ya habían sido estudiados en juicio y que por lo mismo adolecía del carácter de tercero extraño a juicio toda vez que su derecho sí había participado en el mismo.


VI. El Tribunal Colegiado en su sentencia, confirmó el sobreseimiento del juicio por falta de interés jurídico del quejoso al ser causahabiente por invocar un derecho derivado del que hizo valer su vendedor ********** en el ordinario civil y por tanto no tenía carácter de tercero extraño.


Particularidades del AR. 261/2006. En la ejecutoria del asunto arriba mencionado, se advierte que ésta fue pronunciada el **********, que la misma deriva del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el amparo indirecto 690/2006 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla promovido por **********. Los antecedentes relevantes para comprender el sentido de la sentencia, son los siguientes:


a) Que el banco **********, por conducto de sus apoderados, demandó en la vía reivindicatoria a **********, **********, ********** y **********, la entrega de un inmueble.


b) Que en ejecución de sentencia ********** promovió amparo indirecto ostentándose como tercera extraña a juicio argumentando que su carácter derivaba de los contratos: preliminar de compraventa y de compraventa, celebrados entre ella y ********** respecto de una fracción del inmueble reivindicado por el banco actor.


c) En el amparo, el Tribunal Colegiado concluyó mencionando que la quejosa sí tenía interés jurídico por virtud de los contratos (preparatorio y de compraventa) exhibidos, pero que a pesar de ello, la protección federal debía serle negada toda vez que con anterioridad los demandados habían vendido a ********** y por tanto debía negarse el amparo, máxime que la operación del banco se encontraba inscrita y no así las operaciones de la quejosa.


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


Según la ejecutoria mayoritaria, tal criterio se deriva de lo resuelto en los siguientes asuntos:


a) AR. 14/2005


b) AR. 391/2007, y


c) AR. 504/2008


Particularidades del AR. 14/2005. La ejecutoria fue dictada el ********** con motivo de la revisión interpuesta por el quejoso, presentándose las siguientes particularidades:


1o. En el asunto de referencia, se celebró contrato de hipoteca entre **********, por una parte y por la otra ********** y **********, se hizo el aviso preventivo correspondiente.


2o. Es el caso que ********** promovió juicio sumario hipotecario ante el Juzgado Séptimo Civil de Oaxaca; el Juez hizo la fijación de la cédula correspondiente en el Registro Público.


3o. Durante el trámite del juicio ********** promovió juicio de amparo ostentándose tercero extraño a juicio argumentado que los demandados le habían vendido el inmueble motivo del juicio hipotecario ante notario, pero que la operación no fue inscrita, estando publicada la hipoteca.


4o. En el asunto, se estableció que el carácter de tercero extraño a juicio de ********** se acreditaría en el amparo en la medida que demostrara haber adquirido el inmueble antes que la fijación de los avisos sobre la hipoteca, lo que no aconteció; por ello, se sobreseyó en el juicio por falta de interés jurídico.


5o. Del asunto descrito, y destacando la peculiaridad de que se trata de un juicio de amparo contra el mandamiento de ejecución en un juicio sumario hipotecario donde la característica relevante es la garantía preconstituida y su publicidad, se desprendió la siguiente tesis:


"Novena Época

"Registro: 176269

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Materia(s): Civil

"Tesis: XIII.3o.5 C

"Página: 2389


"INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA ESCRITURA DE PROPIEDAD NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, AL NO SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS, TITULARES DE UN DERECHO REAL, CARECE DE EFICACIA PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). El contrato de compraventa, conforme a los artículos 2197, 2883, fracción I y 2884 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad a efecto de que pueda surtir efectos ante terceros, dada la publicidad que la inscripción otorga a tales actos jurídicos; por tanto, si la escritura presentada para acreditar el interés jurídico en el amparo, no se encuentra inscrita, sólo surte efectos entre las partes, pero no es oponible a terceros que deducen un derecho real, por lo que con ella, no se justifica el interés jurídico; en la medida en que la publicidad que adquiere el título a través de la inscripción, satisface la necesidad de que cualquier persona sepa de la existencia de los derechos que se inscriben, evitando los fraudes, los abusos, la ocultación de gravámenes, pues pone de manifiesto la condición de los inmuebles y hace seguros los hechos y actos jurídicos traslativos de la propiedad.


"Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


"Amparo en revisión 14/2005. **********. Unanimidad de votos. Ponente: R.R.M.. Secretaria: R.R.N.."


Particularidades del AR. 391/2007. En esta ejecutoria de **********, sin descripción detallada en la consulta, se advirtieron las siguientes peculiaridades:


1. Ante el Juzgado Segundo Civil de Oaxaca se promovió juicio ejecutivo mercantil, despachándose mandamiento de ejecución en el juicio 399/2006 seguido por los endosatarios en procuración de ********** contra los demandados ********** y **********.


2. Para la práctica del embargo el Juez civil de la causa giró exhorto al diverso Juez Civil de Extla.


3. Practicado el embargo respecto de un inmueble compareció a juicio en carácter de tercera extraña **********, exhibiendo contrato de compraventa ante notario sin inscripción en el Registro Público, destacando que la operación fue efectuada en fecha anterior al embargo.


4. El Tribunal Colegiado, a la postre, resolvió reconocer interés jurídico a la quejosa en ese particular asunto y además al demostrar su propiedad respecto del inmueble embargado, concedió la protección federal a la quejosa.


5. Se considera importante mencionar que en las páginas 18 y 19 del proyecto se asegura que al resolverse este asunto, el Tribunal Colegiado de referencia no abandonó "... la tesis transcrita...", es decir, el criterio de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA ESCRITURA DE PROPIEDAD NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, AL NO SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS, TITULARES DE UN DERECHO REAL, CARECE DE EFICACIA PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)."


6. Sin embargo, es importante poner de manifiesto que mientras en el asunto de donde se desprendió el criterio se sobreseyó por falta de interés jurídico, en este caso que se reseñó, el tribunal sí reconoció dicho interés y hasta amparó a la quejosa, de lo que se sigue que existe un aspecto que debe ser destacado y corregido porque no es verdadera la aseveración del proyecto. En esta parte de la ejecutoria se hace evidente otra incongruencia interna del proyecto que aparece en la página 27, donde se menciona que existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión 439/2002 y 261/2006, por un lado, y por otro, los diversos criterios que sustentaron el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 519/2008 y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 14/2005 y 504/2008.


Particularidades del AR. 504/2008. En esta ejecutoria del **********, derivada del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca se advirtieron las siguientes peculiaridades:


1. Ante el Juzgado Tercero Familiar se tramitó juicio sucesorio intestamentario a bienes de ********** o ********** y de ********** o **********.


2. Es el caso que al dictarse el auto de apertura de la segunda sección (inventario y avalúo), dentro de la masa hereditaria se comprendió un inmueble determinado, entre otros bienes.


3. Ese determinado inmueble, según **********, era de su propiedad y por ello acudió en carácter de tercera extraña a promover juicio de amparo, en donde mencionó haber adquirido dicho inmueble mediante compraventa entre ella y las señoras que en vida se llamaban ********** o ********** y de ********** o **********; que esa operación era varios años anterior a la muerte de éstas, e incluso hasta pretendía acreditar su propiedad con trámites catastrales, los que fueron acreditados; pero sin embargo como la operación no había sido celebrada ante notario ni inscrita en el Registro Público de la Propiedad, en consecuencia, al existir en el amparo pruebas de la propiedad de las de cujus y por ser insuficiente la de la quejosa, no se le reconoció a esta última interés jurídico y por su falta se sobreseyó en el amparo.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Particularidades del AR. 519/2008. El criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se contiene según señala la consulta, en ejecutoria de ********** derivada del recurso de revisión 519/2008 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima en el amparo indirecto 872/2007. Los antecedentes del caso fueron:


1. Se promovió juicio ejecutivo mercantil.


2. Admitida la demanda de la actora, se ordenó despachar auto de exequendo en contra de la demandada.


3. Al practicarse el embargo del juicio ejecutivo mercantil, se aseguraron diversos bienes, entre ellos, un inmueble.


4. Durante el trámite del juicio, sobrevino que el propietario del inmueble embargado, al parecer no era el demandado, sino un tercero, **********, quien por esa virtud promovió amparo como tercero extraño al juicio ejecutivo mercantil.


5. En el amparo, dicho quejoso, exhibió contrato celebrado entre él y la parte demandada en fecha anterior al juicio, contenido en escritura pública ante notario, pero no inscrito en el Registro Público de la Propiedad.


6. El Tribunal Colegiado en este caso resolvió que el quejoso tenía interés jurídico en términos de la jurisprudencia del Pleno P./J.1/2002 de rubro: "POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS."


7. También señaló el tribunal que la hipótesis de aplicación de la jurisprudencia anterior se demostró en juicio, según dicho Colegiado, porque el quejoso exhibió contrato privado de compraventa con firmas ratificadas ante notario de fecha anterior al juicio y efectuada ante notario y en escritura pública, la que, a pesar de no estar inscrita en el Registro Público, resulta suficiente para efectos del interés jurídico, no según su criterio propio, sino según jurisprudencias de la Primera S. de rubros: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE ACREDITARSE CON EL CONTRATO PRIVADO TRASLATIVO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE RATIFICAN ANTE NOTARIO, PORQUE ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." y la diversa: "DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.", agregándose que dicho contrato privado con ratificación de firmas era suficiente para efectos del interés jurídico, a diferencia del criterio contenido en las tesis aisladas que en la ejecutoria se mencionaron en las que, según dicho tribunal, para los mismos efectos era necesario, además, que se inscribieran en la oficina registral correspondiente.


Conclusiones


• De las descripciones anteriores de los antecedentes de cada uno de los asuntos que supuestamente están en contradicción de tesis, se desprende claramente la inexistencia de la misma; era indispensable el análisis de los antecedentes, sin embargo, la ejecutoria de la mayoría estimó conveniente no hacer mención de ellos.


• La lectura de dichos antecedentes y del texto directo de las ejecutorias me parece que lleva a una demostración apabullante de que no existe la contradicción de tesis, al menos entre ninguno de los asuntos antes destacados y esto aun con la aplicación del criterio de apertura que se sustenta tanto por el Pleno como por la S. y se invoca en el proyecto.


• Desde esta perspectiva la supuesta contradicción de tesis y su materia, al no tener respaldo en ejecutorias contradictorias verdaderas, parece ser que es artificial y su materia en todo caso es meramente hipotética; aspecto, este último, que se confirma si se considera que las características de ninguno de los casos analizados son aptas para sostener la materia de contradicción de tesis que se propone por la mayoría.


• Como las ejecutorias de este asunto se refieren a temas tan diversos, no parece posible que se pueda fijar una materia de contradicción de tesis y menos como se propone por la mayoría (dilucidar si el contrato de compraventa debe estar o no inscrito en el Registro Público para efectos de acreditar el interés jurídico en amparo), máxime que ese mismo aspecto -el interés jurídico- debe estudiarse en materia civil en atención al caso concreto; es decir, me parece que habrá asuntos en los que baste la exhibición de contratos notariados no inscritos, y también habrá casos (como en juicios hipotecarios) donde los avisos registrales serán trascendentes; o simplemente, en análisis de fondo, no se puede negar que un acto no inscrito no surta efectos contra terceros ni tampoco se puede afirmar lo contrario.


• La ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito parece ser que no contiene un criterio que sea propio de dicho órgano; más bien representa la aplicación de jurisprudencia del Alto Tribunal al caso concreto y, por lo tanto, en principio, parece ser que no podría ser objeto de ser considerada para una posible contradicción de tesis, resultando aplicable al caso la siguiente tesis de esta S.:


"Novena Época

"Registro: 167747

"Instancia: Primera S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, marzo de 2009

"Materia(s): Común

"Tesis: 1a. CXV/2008

"Página: 402


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Cuando en una contradicción de tesis se advierte que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito sustenta su determinación en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin fijar un criterio propio, la denuncia respectiva es improcedente, porque estimar lo contrario significaría aceptar la existencia de contradicción entre la tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito y el criterio sostenido por este alto tribunal, lo cual resulta inadmisible por tratarse de una hipótesis no prevista en los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 34/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 15 de octubre de 2008. Mayoría de tres votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.M.."


• A lo anterior debe señalarse que la mención efectuada en su ejecutoria por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el sentido de que "no se comparten" las tesis XIII.3o.5 C y la diversa VI.2o.C.287 C , tampoco es apta para justificar la existencia de la contradicción de tesis, pues mientras el pronunciamiento del órgano del Tercer Circuito se refiere al interés jurídico del quejoso en un amparo promovido por tercero extraño a juicio ejecutivo mercantil, la primera de las tesis mencionadas proveniente del tribunal de Oaxaca, se refiere a un caso muy diferente como lo es el interés jurídico de terceros extraños, pero en juicios sumarios hipotecarios con avisos preventivos y cédulas hipotecarias, donde las inscripciones y su valor como prueba de derechos reales preconstituidos juegan un papel relevante, máxime que la compraventa posterior a la publicación de gravámenes hipotecarios, significa que el bien es adquirido conjuntamente con los gravámenes y a pesar de ellos; por tanto, en este sentido no puede existir contradicción entre dicho tribunal y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, pues no se trata de una diferencia meramente fáctica, accidental e irrelevante, sino de problemas jurídicos completamente diferentes en donde es imposible una contradicción.


• Pero aun considerando que, dentro de la aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiera llegar a desprenderse de alguna manera un argumento que permitiera afirmar que dicho órgano sí emitió algún criterio propio, de cualquier forma tampoco existe la contradicción de tesis pues debe destacarse que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el ********** el AR. 519/2008, fue coincidente con el último criterio obrante en autos del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al fallar el AR. 391/2007 el **********, pues ambos tuvieron por acreditado el interés jurídico de los quejosos contra el auto de exequendo en juicios ejecutivos mercantiles cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio mediante la exhibición de contratos privados de compraventa ratificados ante notario pero no inscritos en el Registro Público, e insistiendo que existe la problemática de congruencia ya señalada en las páginas 18 y 19 del proyecto sobre la aseveración que ahí se hace en relación al contenido de la ejecutoria del AR. 391/2007, y por ello no puede existir entre ellos la supuesta contradicción de tesis.


• Por otro lado, la contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el AR. 519/2008 y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al fallar el diverso AR. 504/2008 tampoco podría existir, pues en este segundo caso, no se trató de un embargo en juicio ejecutivo mercantil, sino de la impugnación del auto que declara abierta la segunda sección de un juicio sucesorio intestamentario y en donde más que nada, el interés de la quejosa no fue reconocido porque, frente a una escritura pública en contra, no se podía privilegiar un contrato privado no inscrito, lo que claramente evidencia que se trata de problemas diferentes también.


• Tampoco existe la posibilidad de que haya una contradicción de tesis entre lo resuelto en el multirreferido AR. 519/2008 y lo que falló el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en los AR. 439/2002, AR. 10/2006 y AR. 261/2006; pues en el primero, ambos tribunales coincidieron en la existencia del interés jurídico pero por tratarse de problemas diversos (juicio ejecutivo en un caso y oposición a la entrega de un inmueble en juicio reivindicatorio en el otro), el Tribunal del Sexto Circuito negó el amparo resolviendo que una operación no inscrita no puede surtir efectos contra terceros, lo cual es cierto; en el segundo asunto, el Tribunal del Sexto Circuito se vio en la necesidad de analizar un problema de causahabiencia, y en el tercero, nuevamente los tribunales del Tercero y Sexto Circuitos fueron coincidentes en la existencia del interés jurídico con la exhibición de contratos ratificados ante notario pero no inscritos, y a la postre el tribunal de Puebla terminó por negar el amparo porque en el fondo del asunto se resolvía sobre la necesidad de emplazar al supuesto tercero que no demostró que su compraventa fuera anterior a la adquisición de la actora, lo que se hizo sobre valoración directa no sólo de inscripciones sino de títulos de propiedad.


Por los anteriores motivos, no considero que exista contradicción de tesis.


Propuesta que se considera necesaria en el caso conforme al Acuerdo Plenario 5/2003.


Con independencia de lo anterior, me parece que la mayoría en su ejecutoria omitió ocuparse de una corrección relevante en términos de acuerdos generales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que obligan a esta S. y que, en su oportunidad, fue motivo de observación por quien suscribe este voto, lo cual a continuación se expone.


Parece ser que la tesis de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA ESCRITURA DE PROPIEDAD NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, AL NO SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS, TITULARES DE UN DERECHO REAL, CARECE DE EFICACIA PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)."; sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 14/2005 promovido por **********, no tiene una exacta congruencia con las consideraciones de la ejecutoria de la cual se extrajo esta sinopsis; por ello, considero debió ordenarse su corrección por la Primera S..


Lo anterior, porque el caso efectivamente resuelto se refirió a un juicio sumario hipotecario donde la inscripción de gravámenes y las adquisiciones posteriores a éstos, producen efectos específicos que sólo se producen en tales asuntos y por ello quizá amerite corregirse el texto de dicha tesis por la presencia de inexactitudes o imprecisiones.


Específicamente, es necesario que esa tesis se refiera al caso del juicio hipotecario.


El fundamento para practicar la mencionada corrección se encuentra en el título cuarto, capítulo primero, punto 10, del Acuerdo General Plenario 5/2003 que señala lo siguiente (se destaca con subrayado la parte relevante):


"Título cuarto

"Reglas de publicación de las tesis


"Capítulo primero

"Disposiciones generales


"La publicación de las tesis en el Semanario se sujetará a las siguientes reglas:


"1. Las tesis enviadas a la coordinación que cumplan con los requisitos establecidos en este acuerdo se publicarán en el ejemplar del Semanario del mes siguiente. Se omitirá la publicación de las que no reúnan tales requisitos, haciéndole saber al tribunal emisor los motivos de la falta de publicación y asentándolos en el libro maestro que tenga asignado.


"2. La coordinación estará facultada para omitir de la publicación:


"a) Una tesis jurisprudencial de un tribunal idéntica o esencialmente igual a una tesis jurisprudencial de la Suprema Corte;


"b) Una tesis aislada de un tribunal idéntica o esencialmente igual a una tesis jurisprudencial de la Suprema Corte;


"c) Una tesis aislada de un tribunal idéntica o esencialmente igual a la jurisprudencia de otro tribunal;


"d) Una tesis aislada de un tribunal idéntica o esencialmente igual a una tesis aislada de la Suprema Corte;


"e) Una tesis aislada de un tribunal idéntica o esencialmente igual a otra aislada de otro tribunal.


"En estos casos se citará el rubro y datos de la tesis no publicada en el índice alfabético del Semanario, seguido de los datos de identificación de la tesis ya publicada con la que guarda relación, indicando que sustenta el mismo criterio.


"3. Cuando la coordinación detecte que una tesis aislada o de jurisprudencia emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, en las materias propias de su competencia, sostiene un criterio distinto al contenido en una tesis de jurisprudencia o aislada de la Suprema Corte, deberá informarlo a aquel tribunal a efecto de que éste determine sobre su publicación.


"En el supuesto de que el tribunal determine publicar la tesis, la coordinación elaborará una nota de remisión a la o a las tesis de la Suprema Corte que contienen el criterio distinto, la cual se publicará al pie de la tesis del tribunal.


"4. Cuando dos o más ejecutorias pronunciadas el mismo mes sustenten tesis iguales, provenientes del mismo órgano, se publicará sólo una de ellas y se anotarán los datos de la otra u otras al pie de aquélla.

"5. Cuando dos o más ejecutorias pronunciadas en diferentes meses sustenten tesis iguales, provenientes del mismo órgano, se publicará sólo la primera de ellas y se reservará realizar nuevamente su publicación cuando se reúnan las cinco ejecutorias que conformen la jurisprudencia.


"Cuando el tribunal envíe a la coordinación, para su publicación, una jurisprudencia en el mismo mes en que haya remitido la tesis aislada respectiva, sólo se publicará aquélla, previa autorización del tribunal emisor, asentándose esa circunstancia en el libro maestro de las tesis aisladas que tiene asignado; sin embargo, cuando la tesis aislada se refiera a aspectos o elementos que no se consideraron en la redacción de la tesis de jurisprudencia, se deberán publicar ambas.


"6. Las ejecutorias se publicarán a continuación de las tesis respectivas, ya sea íntegramente o en forma parcial, cuando la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito así lo acuerden expresamente, y cuando se hayan formulado votos particulares; o cuando, a juicio de la coordinación, se traten cuestiones jurídicas de gran importancia o cuya complejidad haga difícil su comprensión a través de la tesis.


"Cuando se trate de tesis de jurisprudencia por reiteración se publicará la ejecutoria que determine el órgano emisor y, en caso de que omita dicho señalamiento, se publicará la correspondiente al quinto precedente.


"7. La coordinación podrá corregir los errores mecanográficos, ortográficos e intrascendentes de las tesis.


"8. Es obligación de la coordinación verificar la precisión en la cita de tesis, ejecutorias, votos, acuerdos, ordenamientos o disposiciones jurídicas de carácter general y obligatorio, y en caso de detectar aparentes imprecisiones, comunicarlo al tribunal personalmente, por vía telefónica, fax o por algún otro medio derivado de los avances tecnológicos, proponiendo las adecuaciones que considere procedentes. Además, la coordinación podrá sugerir a los tribunales, por las vías señaladas, el cambio de la materia originalmente asignada a una tesis y, en caso de que tal sugerencia sea aprobada, en el sitio que ocupa el número cancelado dentro de los libros maestros que se llevan en la coordinación, se colocará una cédula que dé noticia del cambio y de la nueva ubicación de la tesis.


"9. La coordinación podrá solicitar a los órganos competentes, personalmente, por vía telefónica, fax o por algún otro medio derivado de los avances tecnológicos, el envío de la o las ejecutorias de las que deriven las tesis remitidas, así como de la información necesaria para la publicación, cuando lo estime necesario para cumplir con el punto anterior.


"10. Cuando al resolver una contradicción de tesis, el Pleno o las S. adviertan que la redacción de los criterios contendientes es confusa o no refleja el criterio sostenido en la ejecutoria respectiva, podrán efectuar su corrección y ordenar su publicación para dar a conocer con fidelidad el criterio del juzgador.


"11. Los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados, en los juicios de amparo directo, sobre constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, serán publicados, pero con la indicación de que no son obligatorios ni aptos para integrar jurisprudencia."


Para los mismos efectos me parece que tal corrección por incongruencia entre ejecutoria y tesis podría practicarse en términos de los siguientes criterios:


"Novena Época

"Registro: 196,437

"Instancia: Segunda S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a. LII/98

"Página: 251


"JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS QUE NO REFLEJEN EL VERDADERO SENTIDO JURÍDICO PLASMADO EN LAS EJECUTORIAS QUE LES DIERON ORIGEN. FACULTAD DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CORREGIR SU REDACCIÓN.-La facultad conferida en la fracción I del artículo 195 de la Ley de Amparo, relativa a que los órganos jurisdiccionales correspondientes aprobarán ‘el texto y rubro’ de las tesis jurisprudenciales, comprende también la posibilidad de corregir la redacción de la jurisprudencia y tesis aisladas emitidas por ese Alto Tribunal, cuando se percate de que la publicación no sea el fiel reflejo de los criterios jurídicos sustentados en las ejecutorias que les dieron origen, desentrañando el verdadero sentido que se plasmó en ellas. No entender así la facultad comprendida en el precepto legal citado, motivaría la aplicación errónea de la jurisprudencia o de la tesis aislada, en tanto que no correspondería al criterio que efectivamente se sustentó, sino al erróneo de la que se publicó.


"Competencia 349/97. Suscitada entre la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H.. 20 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.Á.M.O.."


"Novena Época

"Registro: 187,771

"Instancia: Segunda S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, febrero de 2002

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a. V/2002

"Página: 72


"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SOSTUVO EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, LE DIO UN ALCANCE INDEBIDO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE CORREGIRLO, ESTABLECIENDO, CON EL MISMO VALOR, LA TESIS CORRESPONDIENTE.-Cuando existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo con lo establecido por la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución y 197-A de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe decidir la tesis que prevalezca como jurisprudencia. Ahora bien, si al tomar esa decisión advierte que el tribunal que sostuvo el criterio correcto le dio un alcance equivocado debe hacer la corrección pertinente, con el mismo valor jurisprudencial, ya sea en la propia tesis o en una distinta, si la claridad lo recomienda, pues de lo contrario no sólo se afectaría la seguridad jurídica que se busca salvaguardar al resolver este tipo de asuntos sino también la justicia, al no definirse un problema que podría dar lugar a la aplicación incorrecta de la tesis jurisprudencial y de las normas jurídicas interpretadas en ella.


"Contradicción de tesis 105/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: V.N.R.."


Con base en los anteriores razonamientos disiento del criterio mayoritario.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, fracción II y 186, párrafo segundo, aplicados por analogía; así como 195, 197-A y 197-B, todos de la Ley de Amparo; y 17, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se formula el presente voto particular.




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