Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 56
Fecha de publicación01 Junio 2010
Fecha01 Junio 2010
Número de resolución153/2008
Número de registro40371
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 153/2008-PS, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito.


En la sesión celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos, la contradicción de tesis 153/2008-PS, cuyo tema versaba en establecer si las pólizas de seguros tienen o no el carácter de documentos con aparejada ejecución para efectos de la procedencia de la vía ejecutiva mercantil.


Para exponer los motivos de mi disenso, expondré las posiciones contendientes en el asunto, presentaré los argumentos centrales del fallo y demostraré que, a mi juicio, las pólizas de seguros pueden, efectivamente, dar origen a un juicio ejecutivo mercantil en virtud del carácter que tienen dichas pólizas, no de un título de crédito (como se plantea en los resolutivos del proyecto), sino de un documento con fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza y traer aparejada ejecución.


I. Posturas contendientes


A) El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 265/2006 en sesión de quince de febrero de dos mil siete, conoció de un asunto en el que una persona demandó de una compañía aseguradora el pago de una póliza de seguro, al haberse reclamado un siniestro y haber transcurrido el plazo para que se hiciera el pago, sin que la demandada lo hubiera hecho.


Al contestar la demanda, la empresa aseguradora opuso la excepción de improcedencia de la vía, con base en que, según su parecer, la póliza de seguro no es un documento que traiga aparejada ejecución, por lo que no puede hacerse valer en la vía ejecutiva mercantil.


El J. de Distrito que conoció en primera instancia del asunto, resolvió declarar improcedente la vía ejecutiva mercantil y dejó a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma que corresponda. Esta resolución fue apelada por la parte actora y el tribunal de apelación confirmó la sentencia de primera instancia.


Al promover juicio de amparo directo en contra de la sentencia antes mencionada, el Tribunal Colegiado negó el amparo a la quejosa, al considerar que la póliza de seguro no es un documento que traiga aparejada ejecución, por lo que resulta improcedente la vía ejecutiva mercantil. Con motivo de este asunto, dicho órgano jurisdiccional emitió la tesis cuyo rubro es: "CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA. LA PÓLIZA QUE SE EXPIDE NO TRAE APAREJADA EJECUCIÓN Y, POR TANTO, NO PRODUCE ACCIÓN EJECUTIVA EN LA VÍA MERCANTIL, YA QUE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1391 DEL CÓDIGO DE COMERCIO AÚN NO HA COBRADO VIGENCIA."


B) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo D. 479/2006, analizó un asunto en el que se demandó en la vía ejecutiva mercantil a una compañía aseguradora por la reclamación que hizo de un seguro de mercancías que le fueron robadas a la parte actora.


El J. de primera instancia declaró improcedente la acción ejecutiva mercantil; sin embargo, la Sala de apelación revocó esa resolución y declaró procedente la vía ejecutiva mercantil y condenó a la aseguradora al pago de las prestaciones que le fueron reclamadas.


La compañía aseguradora promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia antes mencionada y el Tribunal Colegiado que conoció del mismo (que es el que nos ocupa en este apartado), concedió el amparo a la quejosa a fin de que el tribunal de apelación fundara y motivara debidamente lo relativo a la naturaleza de la póliza de seguro, los requisitos y elementos que debe reunir para constituir un documento ejecutivo y, en su caso, los motivos por los que la póliza en que se basó la acción reúne esos requisitos o elementos.


C) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo D. 423/2008 en sesión del trece de noviembre de dos mil ocho, conoció de un asunto en el que se demandó en la vía ejecutiva mercantil a una compañía aseguradora el pago de una cantidad derivada de un seguro de gastos médicos mayores, exhibiendo como documento base de la acción la póliza de seguro correspondiente. La demandada hizo valer la excepción de improcedencia de la vía ejecutiva porque la póliza de seguro no es un documento ejecutivo.


El J. de primera instancia declaró improcedente la vía ejecutiva mercantil y dejó a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma que corresponda. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de esa resolución y la Sala de apelación confirmó el fallo impugnado.


En contra de esa sentencia, la parte actora promovió el juicio de amparo mencionado en párrafos precedentes, en el cual, el Tribunal Colegiado consideró que la póliza de seguro sí es un documento que trae aparejada ejecución y, por tanto, es apta para ejercer la acción ejecutiva mercantil, por lo que concedió el amparo a la quejosa.


II. Argumentos centrales del fallo


La posición mayoritaria concluyó que en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de tesis, lo que se cuestiona es el carácter suficiente de las pólizas de seguro para desencadenar un juicio ejecutivo mercantil, para lo cual se analizan los artículos 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 30 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y de los cuales se desprende que la póliza es simplemente el instrumento que prueba la celebración del contrato de seguro, mas no un título ejecutivo.


La anterior postura se funda en que, en las pólizas de seguros, la obligación de la aseguradora está condicionada a que se den ciertos requisitos para exigir el pago y adicionalmente, como obligación del asegurado, la demostración del siniestro.


Además de esto, la ley de la materia de seguros obliga a la aseguradora a expedir, a solicitud y costa del asegurado, copia o duplicado de la póliza, lo cual es distinto a lo que ocurre con otros documentos que traen aparejada ejecución, como lo son los títulos de crédito, en cuya ley especial se prevé un procedimiento especial de reposición de dichos documentos.

La ley restringe en materia de seguros la oposición de la excepción de compensación a la aseguradora, salvo para el cobro de la prima. Dicha restricción no existe para los demás documentos que traen aparejada ejecución.


De la misma manera, en la Ley sobre el Contrato de Seguro, en sus artículos 20 y 153, se determinan ciertos requisitos de identificación para acreditar el interés jurídico en el caso de que se quiera realizar alguna reclamación, situación que no se da en otros documentos que acarrean ejecución, en donde se permite la circulación del documento o del derecho contenido en él.


Conforme al artículo 46 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para emitir una póliza, la aseguradora debe crear una reserva de riesgo en curso, para garantizar la cobertura de las obligaciones desde la contratación. Igualmente se debe crear una reserva para obligaciones pendientes de cumplir, si es que en el contrato se estipula que el asegurado dará aviso e información sobre el siniestro para acreditarlo, garantizando al asegurado el pago de la indemnización en caso de que se demuestre el siniestro.


De acuerdo con el artículo 63 de la misma ley, las instituciones de seguros no podrán disponer de las inversiones que hayan constituido dichas reservas técnicas salvo únicamente para cumplir con las obligaciones asumidas y aquellas que resulten de sentencia judicial o laudo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a favor de los asegurados, lo cual hace inembargables a los bienes en que se efectúen las inversiones de reserva.


Se concluye que la póliza no tiene una cantidad líquida precisamente exigible, ya que su cobro está sujeto a que el contrato esté vigente, que se haya pagado la prima, que tenga lugar el siniestro y que no resulte aplicable ninguna de las causas de exclusión contenidas en el contrato. Todo lo anterior genera que la obligación de la aseguradora esté condicionada a acontecimientos futuros e inciertos previstos en el contrato.


En atención a estos razonamientos, se considera que no basta el planteamiento que hace el artículo 1391, fracción V, del Código de Comercio, sino que es necesario que la deuda consignada en estos documentos sea cierta, exigible y líquida.


III. Razones en las que se apoya el disenso


Como lo afirmo al inicio del presente voto, no comparto el criterio sustentado por la mayoría, pues desde mi punto de vista, la póliza de seguro sí es un documento que trae aparejada ejecución y, por tanto, es apto para iniciar la acción ejecutiva mercantil.


A fin de sustentar las razones que apoyan mi criterio, rebatiré los motivos que se dan en la resolución de la mayoría para considerar que la póliza de seguro no constituye un título ejecutivo y con ello señalaré por qué considero lo contrario, es decir, que la póliza de seguro sí es un título ejecutivo.


1. En la resolución de la mayoría, el análisis del problema planteado comienza por hacer diversas consideraciones generales relativas a la naturaleza del juicio ejecutivo y de los títulos ejecutivos señalados en el artículo 1391 del Código de Comercio; posteriormente, se hace una reseña de la evolución legislativa de la acción ejecutiva relacionada con los seguros en general y con las pólizas, para después afirmar que la redacción actual del mencionado artículo 1391 establece que traen aparejada ejecución las pólizas de seguro "conforme a la ley de la materia".


En este punto, la resolución mayoritaria señala que debe entenderse que la expresión "ley de la materia" se refiere a la Ley sobre el Contrato de Seguro y a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; sin embargo, continúa, en ninguna parte de esos ordenamientos se le otorga carácter ejecutivo a las pólizas de seguro y se advierte que desde la reforma de mil novecientos sesenta y seis se suprimió la acción ejecutiva.


El anterior argumento me parece erróneo, ya que la expresión "en términos de la ley de la materia" no se refiere a que la ley especial que regula la póliza de seguro establezca la ejecutabilidad de las mismas, pues esto está determinado por el Código de Comercio. En efecto, como lo señala la misma resolución de la mayoría, el artículo 1391 del mencionado ordenamiento señala lo siguiente:


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"...


"V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia. ..."


Como se advierte de la simple lectura del anterior artículo, el Código de Comercio ya dispone que las pólizas de seguro son documentos que traen aparejada ejecución. La condición que se establece es que las pólizas sean documentos que cumplan los requisitos de la ley de la materia, pero no para que ésta establezca si traen aparejada ejecución o no (como equivocadamente se afirma en la sentencia de la mayoría), sino para que cubran los requisitos que ésta establece para considerarlos pólizas. Como cualquier documento regulado en una ley especial, para que se considere como tal debe satisfacer o llenar los requisitos que la misma establece para ello, es decir, la ley señala las características que debe reunir un documento para considerarse póliza de seguro, pagaré, cheque, letra de cambio, etcétera, pues no basta con la mención en el título de que se trata de uno u otro documento para considerarlo como tal. Si no reúne los requisitos y características que la ley establece, por más que en el título diga "póliza de seguro", no podrá decirse que realmente lo es si no tiene las características que la ley señala para considerarlo como tal.


Sirven de apoyo para lo anterior, las siguientes tesis:


"VÍA EJECUTIVA, IMPROCEDENCIA DE LA, AUNQUE EL DEMANDADO NO LA RECLAME. La Suprema Corte ha establecido que ‘si el documento presentado como base de la acción, no constituye un título de crédito porque no reúne los requisitos señalados por la ley, el mismo no puede servir de base a un procedimiento ejecutivo mercantil, ya que éste sólo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, y por lo mismo, tampoco puede demostrar la acción ejercitada.’ Para llegar a esta conclusión, no son obstáculos el artículo 1404 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Suprema Corte establece que si el deudor no se opone a la ejecución y no alega excepciones, el J. sólo puede fallar sobre los derechos controvertidos, sosteniendo la procedencia de la vía ejecutiva, porque tanto en aquél como en ésta, se presupone la existencia del título ejecutivo. La falta de los requisitos que la ley exige, en el documento de que trata, y que trae como consecuencia que el mismo no constituya un título de crédito, excluye la acción ejercitada, porque excluye la relación jurídica en que ésta se apoya, y el J. está obligado a tomar en cuenta esta circunstancia, aun cuando no haya sido invocada por el demandado, porque no podría dar vida jurídica a una relación que carece de ella por disposición expresa de la ley, y tratándose de juicio ejecutivo, el J. debe constatar la presencia de todos los requisitos exigidos por la ley para que el título en que se funde la acción, sea considerado entre los que traen aparejada ejecución, y aun puede declarar la inhabilidad de dicho título, al dictar sentencia, aunque el ejecutado no haya opuesto la excepción de improcedencia de la vía."(1)


"VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, AUNQUE EL DEMANDADO NO LA RECLAME (TÍTULOS DE CRÉDITO CARENTES DE REQUISITOS LEGALES). Si el documento presentado como base de la acción no constituye un título de crédito, porque no reúne los requisitos señalados por la ley, el mismo no puede servir de base a un procedimiento ejecutivo mercantil, ya que éste sólo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución y por lo mismo, tampoco puede demostrar la acción ejercida. Para llegar a esta conclusión, no son obstáculos el artículo 1404 del Código de Comercio y la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, que establece que si el deudor no se opone a la ejecución y no alega excepciones el J. sólo puede fallar sobre los derechos controvertidos, sosteniendo la procedencia de la vía ejecutiva, porque tanto en aquél como en ésta, se presupone la existencia del título ejecutivo. Por otra parte, la falta de los requisitos que la ley exige, en el documento de que se trata, y que trae como consecuencia que el mismo no constituya un título de crédito, excluye la acción ejercida, porque elimina la relación jurídica en que ésta se apoya; y el J. está obligado a tomar en cuenta esta circunstancia, aun cuando no haya sido invocada por el demandado, porque no podría dar vida jurídica o una relación procesal que carece de ella, por disposición expresa de la ley."(2)


"LETRAS DE CAMBIO. CUANDO SE GIRAN A CARGO DEL MISMO GIRADOR, ES REQUISITO ESENCIAL QUE EN ELLAS SE PACTE PARA SU PAGO UN LUGAR DISTINTO AL DE SU EMISIÓN, YA QUE DE LO CONTRARIO CARECEN DE LA NATURALEZA DE TÍTULO DE CRÉDITO. La letra de cambio es un documento esencialmente formalista, ya que para ser considerado como título de crédito es necesario que reúna los requisitos esenciales establecidos en la ley, ya sean generales, como los previstos en el artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a saber; la mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; la expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe; la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; el nombre del girado; el lugar y la época del pago; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y la firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre; o los específicos, como el señalado en el artículo 82 del referido ordenamiento legal, en el sentido de que cuando la letra de cambio sea girada a cargo del mismo girador, solamente puede pactarse para su pago un lugar diverso al de su emisión. En congruencia con lo anterior, es evidente que cuando en el supuesto apuntado se pacta como lugar de pago el mismo en que fue emitida la letra de cambio, o se omite fijar un domicilio para su pago -hipótesis esta última en la cual no opera la presunción legal de domicilio establecida en el artículo 77 de la citada Ley, por existir la obligación legal de señalarse un lugar para el pago del documento diverso al de su emisión- dicho documento carece de naturaleza de título de crédito, por no reunir todos sus requisitos específicos esenciales."(3)


"LETRA DE CAMBIO. SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN, NO SURTE LOS EFECTOS PREVISTOS PARA UN TÍTULO DE CRÉDITO. Una interpretación integral del contenido del artículo 76, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lleva a concluir válidamente que la falta del señalamiento del lugar de suscripción en el cuerpo de una letra de cambio, impide que dicho documento surta los efectos previstos para un título de crédito, por disposición expresa del legislador, que en el artículo 8o., fracción V, de la ley especial citada estableció que contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo se pueden oponer las siguientes excepciones y defensas: ‘V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15.’, al efecto este numeral prescribe: ‘Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.’. El texto transcrito señala la posibilidad de que la falta de un requisito o de una mención que debe constar en el cuerpo de una letra de cambio y que no aparezca en él, sea agregado, a condición de que ello ocurra hasta antes de que sea presentada para su aceptación o para su pago, razón por la que si una letra de cambio es presentada para su aceptación o para su pago sin llevar asentado el lugar en que fue suscrita, no surtirá los efectos previstos para un título de crédito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la propia Ley de Títulos y Operaciones de Crédito que establece: ‘Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente ...’."(4)


De lo expuesto en párrafos anteriores, se confirma que la mención que se hace en el artículo 1391, fracción V, del Código de Comercio, a la "ley de la materia", es justamente porque ésta es la que establece las características y requisitos que debe tener una póliza de seguros. Si los cubre, entonces dicho documento puede ser válidamente considerado como un título ejecutivo, es decir, que trae aparejada ejecución en términos del precitado numeral del Código de Comercio; por el contrario, si no cumple con las condiciones establecidas en la ley de la materia (Ley del Contrato de Seguro), no traerá aparejada ejecución, pero porque la referida ley no le dé ese carácter, sino por no reunir las condiciones para tenerlo como póliza de seguro. En este caso, sucede lo mismo que con los títulos de crédito, como se ha considerado en las tesis antes transcritas: si no reúnen los requisitos establecidos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se consideran títulos de crédito y, en consecuencia, no procede la vía ejecutiva.


Por ello, de ninguna manera puede interpretarse en el sentido que lo hace la resolución mayoritaria, esto es, que esa referencia es para que la misma ley especial le otorgue la calidad de título ejecutivo, porque ello implicaría dejar sin efecto la disposición del Código de Comercio, ya que conforme a esta interpretación, de nada sirve que la ley que regula el procedimiento mercantil establezca cuáles son los documentos que traen aparejada ejecución, si las leyes especiales no confirman esta característica.


2. Ahora bien, en la resolución de la mayoría se incurre en un error de interpretación, ya que para tratar de justificar que la póliza de seguro no es un documento que trae aparejada ejecución, se le compara con los títulos de crédito y se concluye, de manera equivocada en consecuencia, que como no reúne las mismas características de los títulos de crédito no se le puede considerar como documento ejecutivo.


Esta interpretación es falaz, pues parte de un supuesto incorrecto y confunde el género próximo con la diferencia específica, ya que si bien los títulos de crédito son considerados documentos que traen aparejada ejecución(5) (diferencia específica), no todos los documentos que traen aparejada ejecución (género próximo) son títulos de crédito y, por tanto, estos documentos no tienen que compartir necesariamente las características de los títulos de crédito para ser considerados como ejecutivos.


En efecto, basta una simple lectura al artículo 1391 del Código de Comercio para advertir que los títulos de crédito no son los únicos documentos que traen aparejada ejecución y para advertir también que los demás documentos ejecutivos no comparten las características propias de los títulos de crédito, pero no por esa razón pierden la característica de títulos ejecutivos.


El mencionado artículo es del tenor literal siguiente:


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que trae aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;


"II. Los instrumentos públicos;


"III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;


"IV. Los títulos de crédito;


"V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;


"VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;


"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor; y


"VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."


Como se puede apreciar de la simple lectura del artículo anterior, el género próximo que comparten todos los documentos que se mencionan es ser documentos que traen aparejada ejecución, pero cada uno de ellos constituye la diferencia específica de ese género, por lo cual, es un razonamiento falaz decir que porque uno de los específicos no tiene las mismas características que los otros, no forma parte del género.


Siguiendo el criterio que se sustenta en el fallo de la mayoría, llegaríamos a la conclusión de que los únicos documentos que podrían traer aparejada ejecución son los títulos de crédito, porque todos los demás que se mencionan en el citado artículo tienen características distintas de aquéllos, por lo que no podrían tener el carácter de documentos ejecutivos.


Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la siguiente tesis:


"VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.-La circunstancia de que no se haya ejercitado la acción cambiaria directa, de manera alguna implica que necesariamente sea improcedente la vía ejecutiva mercantil, pues ésta tiene lugar no solamente cuando la demanda se funda en títulos de crédito, sino también cuando se funda en los demás documentos que traigan aparejada ejecución, los cuales enumera enunciativamente el artículo 1391 del Código de Comercio según el cual, ‘el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348; II. Los instrumentos públicos; III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288; IV. Las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio en los términos que disponen los artículos relativos de este código, observándose lo que ordena el artículo 534 respecto a la firma del aceptante; V. Las pólizas de seguros, conforme al artículo 441; VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en el artículo 420; VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio, firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.’."(6)


3. El hecho de que la póliza sea la manifestación escrita y la prueba de la celebración del contrato de seguro, no es obstáculo para considerarla documento ejecutivo si reúne las características que señala la Ley sobre el Contrato de Seguro. Como se ha dicho con anterioridad, si el documento que se denomine póliza de seguro no reúne alguno de los requisitos esenciales mencionados en la ley para considerarlo como tal,(7) no podrá tenerse como póliza y, en consecuencia, no se podrá ejercer la vía ejecutiva, pues el documento no tendrá el carácter de documento ejecutivo, pero insisto, no porque la ley especial no le dé esta característica, sino porque el documento es ineficaz para ello al no reunir las características propias de esta clase de documentos.


La resolución mayoritaria afirma que ante la falta de contrato otorgado por escrito, se autoriza la prueba de su existencia a través de la prueba confesional, por lo que no es necesario tener la póliza para ejercitar la acción de cobro de un seguro, a diferencia de un documento que trae aparejada ejecución.(8) Este argumento no es obstáculo para quitarle la calidad de documento ejecutivo a la póliza, pues como se ha dicho, ésta tendrá esa característica si reúne todos los requisitos que la ley establece para considerarla como tal (mismos que han quedado detallados en párrafos anteriores), por lo cual, si dicho documento no existe, es obvio que no se podrá ejercer la acción de cobro por la vía ejecutiva, como sucede con cualquier otro documento ejecutivo, incluidos los títulos de crédito. Tratándose de estos últimos, en estos casos se puede intentar la acción causal, o bien, el reconocimiento del adeudo a través de medios preparatorios a juicio ejecutivo, que están previstos en el propio Código de Comercio. Con el resultado de estas diligencias se puede constituir otro título ejecutivo diverso, previsto en la fracción III u VIII del artículo 1391 de ese ordenamiento. Por ello, como se ha dicho, esto no es obstáculo para dejar de considerar a la póliza como documento ejecutivo.


4. En cuanto al argumento del fallo mayoritario consistente en que en las pólizas de seguros la obligación de pago está condicionada a que se den ciertos requisitos para exigirlo, tales como que el asegurado cumpla con sus obligaciones, que se demuestre el siniestro, que el riesgo esté cubierto, etcétera, y que esto no se contempla en los documentos que traen aparejada ejecución,(9) me parece que esto no es un requisito de existencia de la póliza, por lo cual, no incide en la calidad de documento ejecutivo.


De hecho, contrariamente a lo que se dice en la resolución que nos ocupa, todos los documentos ejecutivos requieren de ciertas condiciones para poder hacerlos exigibles, como que se haya vencido el plazo o que se haya protestado, etcétera; pero el hecho de que un título de crédito, por ejemplo, no sea de plazo vencido, no le quita el carácter ejecutivo, sino que se tendrá que esperar a que se venza el plazo para poder exigir el pago.


Lo mismo sucede con las pólizas de seguro. El hecho de que exista o no el siniestro, que el riesgo esté cubierto, etcétera, no le quitan la característica de ejecutivos, sino que, en su caso, representan condiciones de exigibilidad, mas no de existencia del título y serán materia de excepción para declarar fundada o infundada la acción de pago, pero no para sustentar la improcedencia de la vía, ya que ésta tiene relación directa con el tipo de documento, pero no con las condiciones de exigibilidad. Por ejemplo: si se demanda con base en un pagaré cuyo plazo no está vencido y se demuestra esta circunstancia, esto no hace que sea improcedente la vía ejecutiva mercantil, sino que ésta será procedente por la calidad del título, pero será infundada la acción por no estar vencido el plazo.


Lo mismo sucede con los argumentos que se hacen en la resolución de la mayoría referidos al pago de la prima; a la expedición de duplicados de la póliza; a que la póliza y todos los documentos que la integren deben estar escritos o impresos; a la restricción de no poder ejercitar la compensación, al nombre del contratante; y a las excepciones que tenga la aseguradora contra el contratante.(10)


Todos estos argumentos están referidos a cuestiones que no afectan el carácter de documento ejecutivo que tiene la póliza, sino que pueden ser materia de excepción por lo que respecta a la demostración de la acción o no, pero no inciden de manera alguna en la vía. Todos estos aspectos se podrán analizar al resolver el fondo de la controversia planteada, pero no tienen que ver con la vía ejecutiva, que deriva de la naturaleza del documento base de la acción, mas no con las condiciones de exigibilidad del mismo.


Se corrobora lo anterior con las tesis de jurisprudencia y aisladas que a continuación se transcriben:


"CONTRATO DE SEGURO. AL NO SER EL PAGO DE LA PRIMA UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO PRODUCIDO, NO ES OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO ACREDITAR ÉSTE PARA EJERCITARLA, SINO QUE CORRESPONDE A LA ASEGURADORA OPONER COMO EXCEPCIÓN LA FALTA DE PAGO PARA DESVIRTUARLA.-El artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone que éste se perfecciona desde que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de la oferta (fracción I) y que no puede sujetarse al pago de la prima (fracción II); y, el numeral 35 de dicha Ley establece que la empresa aseguradora no puede eludir la responsabilidad por la realización del riesgo mediante cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la prima o primera fracción de ella; lo cual revela que las obligaciones de la aseguradora se perfeccionan con el consentimiento o aceptación, incluso verbal, del asegurado. En ese sentido, se concluye que el pago de la prima no es un elemento de la acción de indemnización por riesgo producido y, por tanto, no es obligación del asegurado demostrar ese pago al ejercitarla sino que corresponde a la aseguradora oponer la falta de pago como excepción, pues si los elementos constitutivos de la acción son la existencia del contrato y la realización del siniestro, para promoverla es innecesario acreditar el pago aludido. En efecto, acorde con el artículo 40 del ordenamiento legal indicado, la falta de pago de la prima o de la primera parte de ella, cuando se paga en parcialidades, hace cesar los efectos del contrato, lo cual puede liberar a la aseguradora de su obligación de pagar por el riesgo producido, de ahí que puede oponerla como excepción para desvirtuar la acción intentada."(11)


"SEGURO, CONTRATO DE. DEBE TENERSE POR PROBADA LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA DERIVADA, SI EN LA CONTESTACIÓN Y EN LA CONFESIÓN JUDICIAL LA ASEGURADORA ADMITE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA PRETENSIÓN.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1241, 1245, 1296, 1213 y 1287 del Código de Comercio si al contestar la demanda y al absolver posiciones la aseguradora reconoce la existencia de la póliza de seguros contra daños base de la acción, de la existencia del siniestro, de la fecha y lugar del mismo así como del tipo de daños causados a los bienes amparados por la póliza, debe considerarse que existe prueba plena en favor del reclamante de que acreditó los elementos básicos de su acción procediendo examinar las excepciones opuestas."(12)


Por último, en cuanto al argumento relativo a la constitución de reservas para obligaciones pendientes de cumplir que tiene obligación de hacer la aseguradora, que no pueden disponer de ellas y que, por tanto, son inembargables, considero que esto tampoco es obstáculo para considerar que las pólizas son documentos ejecutivos, ya que nada tiene que ver la inembargabilidad de las reservas con la naturaleza de la póliza. Son dos cosas totalmente distintas que no inciden una en la otra. El hecho de que no se puedan embargar las reservas, no le quita ejecutividad al título, ni desvirtúa la vía ejecutiva mercantil, pues existirán otros bienes que sí sean susceptibles de embargo.


Sostener el argumento de la resolución mayoritaria que se analiza implicaría hacer derivar la naturaleza ejecutiva de un documento en la posibilidad de que se puedan embargar bienes o no para garantizar el pago, es decir, si se pueden embargar determinados bienes entonces sí es un documento ejecutivo, si no existe esta posibilidad, no lo es. Lo anterior, desde mi punto de vista, desnaturalizaría a los propios documentos ejecutivos y el fin de los mismos.


Seguir este criterio podría llevarnos al absurdo de considerar, por ejemplo, que si la acción se basa en un pagaré (que es un título de crédito del que es indudable su naturaleza ejecutiva), y al pretender embargar al deudor éste tuviera como único bien un inmueble, pero constituido como patrimonio familiar y, por tanto, inembargable, dicho pagaré careciera de la característica de ser un documento que trae aparejada ejecución porque no se puede embargar el patrimonio familiar del deudor, y tampoco se podría intentar la vía ejecutiva mercantil para pretender el cobro de ese documento por esta misma razón. Me parece que una vez más, la resolución de la mayoría se construye en base a argumentos falaces derivados de premisas equivocadas, como se ha hecho notar.


Además, el hecho de que no se pudieran embargar las reservas constituidas, no significa que se desnaturalice el procedimiento ejecutivo, pues las aseguradoras pueden tener otros bienes que sí sean embargables, por lo cual, el argumento relativo a las reservas es absolutamente ineficaz para sostener el sentido del fallo de la mayoría.


Es por las razones anteriores que, respetuoso del criterio de la mayoría, en este caso no comparto la solución que se dio al problema planteado en la presente contradicción de tesis.








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1. Tesis emitida por la anterior Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXIX, página 647.


2. Tesis emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIII, página 1205.


3. Tesis de jurisprudencia número 1a./J. 59/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 104.


4. Tesis de jurisprudencia número 1a./J. 52/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 199. Precedente: Contradicción de tesis 101/98. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: H.S.C..-Tesis de jurisprudencia 52/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: Ministro H.R.P..


5. Artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio.


6. Tesis emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 205-216, Cuarta Parte, página 183.


7. "Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:

"I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora;

"II. La designación de la cosa o de la persona asegurada;

"III. La naturaleza de los riesgos garantizados;

"IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía;

"V. El monto de la garantía;

"VI. La cuota o prima del seguro;

"VII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes."


8. Página 31 de la resolución de la mayoría.


9. Páginas 31 y 32 de la resolución de la mayoría.


10. Páginas 32 a 34 de la resolución de la mayoría.


11. Tesis 1a./J. 114/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 136.-Precedente: Contradicción de tesis 84/2008-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.C.M..


12. Tesis emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 217-228, Cuarta Parte, página 297.-Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro: "CONTRATO DE SEGURO. DEBE TENERSE POR PROBADA LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA DERIVADA DE EL, SI EN LA CONTESTACIÓN Y EN LA CONFESIÓN JUDICIAL LA ASEGURADORA ADMITE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA PRETENSIÓN.".



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