Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro40375
Fecha01 Junio 2010
Fecha de publicación01 Junio 2010
Número de resolución10/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 240
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro José de J.G.P., en relación con la ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 10/2009, en sesión pública de siete de octubre de dos mil nueve.


Disiento del sentido de la resolución emitida por la mayoría, por las razones que expongo a continuación:


1) El criterio en la sentencia se sustenta en que la suscripción de un título de crédito crea una obligación distinta y adicional a la obligación contraída en la relación causal. Es decir, si una persona recibe un préstamo y firma un contrato de mutuo y un pagaré, de dichos documentos se derivan dos obligaciones distintas a cargo del mutuatario. En consecuencia, la obligación cambiaria que surge con la suscripción del título de crédito prescribe junto con la acción cambiaria; por tanto, el pagaré sólo demuestra que existió una obligación cambiaria que ya prescribió (páginas 86 y 87).


Lo anterior no parece desprenderse de la ley aplicable, que señala en su artículo 1:


"Artículo 1o. Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval, o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos. ..."


Del artículo transcrito se desprende que la propia ley que regula a los títulos de crédito considera que éstos documentan obligaciones derivadas de actos jurídicos diversos, los cuales "pueden dar lugar a la emisión de títulos de crédito". Es decir, la obligación creada por virtud de la relación jurídica causal puede también documentarse en un título de crédito.


Si la intención del legislador hubiese sido que la suscripción de un título de crédito crease una obligación distinta a la derivada de la relación causal, me parece que la ley lo hubiese dispuesto claramente, y no habría establecido prácticamente lo contrario en el primer artículo de la ley.


No estoy convencido de que la suscripción de un título de crédito tenga el efecto de crear una obligación distinta a la que surgió del negocio causal. Mucho menos, cuando el título de crédito ni siquiera ha circulado. En nuestro derecho, el título de crédito adquiere autonomía una vez que circula. En el caso que nos ocupa, ni siquiera se hace esa distinción.


Lo anterior parece desprenderse también del texto siguiente, escrito por F. de J.T., en su libro Derecho Mercantil Mexicano, E.P., décimo octava edición, México, 1999, p. 302, que señala:


"El derecho es lo que es, gracias a que ha sido consignado en un título de crédito, si, antes de serlo, existía ya la relación jurídica fundamental de que nació el derecho que se plasmó después sobre el papel; si entre ambas relaciones (la fundamental y la documental) puede verse una completa identidad de contenido económico, ello no quita que el derecho, desde el momento de su consignación en el título, se presente dotado de propiedades y atributos que antes no conocía ni por asomo."


En mi opinión, si una persona asume una obligación y suscribe un título de crédito para documentar dicha obligación, mientras la acción cambiaria esté en vigor, la obligación adquiere una connotación cambiaria, y a dicha obligación se le denomina "obligación cambiaria" por compartir las características que se atribuyen a los títulos de crédito.


Más aún, dicha obligación da acceso a la acción cambiaria que se caracteriza por ser una acción ejecutiva, con un juicio sumario, que limita las excepciones que se pueden oponer en contra del tenedor del título, y que en caso de que el título haya circulado, impide que el deudor oponga al tenedor del título las excepciones personales que pueda tener en su contra.


Sin embargo, lo anterior es muy distinto a sostener que el que suscribe el título asume "dos obligaciones diversas", como lo sostiene la sentencia. Si lo anterior fuese correcto, se podría sostener que el acreedor podría cobrar dos veces, porque se trata de dos obligaciones distintas.


La argumentación en la sentencia requiere de realizar dicha construcción para poder concluir que el pagaré se limita a demostrar que existió una obligación que ya prescribió, y que, por tanto, el pagaré no puede demostrar la obligación de pago que asumió el suscriptor en la relación causal, porque se trata de obligaciones distintas que no tienen nada que ver una con la otra.


Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 1651 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que la "acción cambiaria" prescribe en tres años, lo anterior no quiere decir que dicho artículo se refiera a la prescripción del derecho sustantivo que tiene el acreedor para cobrar a su deudor, como se señala en la sentencia (página 78).


No pasa desapercibido que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito regula tanto la prescripción como la caducidad de la "acción cambiaria". Mas lo anterior no significa que por utilizar el término "prescripción", el legislador se haya referido al derecho sustantivo.


No es una novedad que en materia cambiaria, la ley aplica tanto la prescripción como la caducidad a la "acción cambiaria", entendida en su concepción procesal: como la facultad de los particulares para provocar la función jurisdiccional en protección de sus derechos -en contraposición al derecho sustantivo-.


Dicha cuestión proviene de varias de las legislaciones sobre títulos de crédito que datan de la época en que entró en vigor la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tal es el caso de la Ley Uniforme de la Letra de Cambio, que entró en vigor en Italia en el año de mil novecientos treinta y cuatro.2


El último tenedor de un título de crédito tiene dos clases de acciones contra los obligados en el título: la acción directa y la acción de regreso. La acción directa sólo puede oponerse en contra del deudor directo y principal, y su avalista. Por el contrario, la acción indirecta o de regreso, sólo puede oponerse contra los obligados indirectos o en vía de regreso.


Para ejercitar la acción directa, el tenedor no necesita cumplir previamente con formalidades especiales; la acción es ejercitable por la sola falta de pago del obligado principal al vencimiento del título, sin estar nunca sujeta a caducidad, sino sólo a prescripción. Lo contrario ocurre con la acción de regreso, cuyo nacimiento depende de ciertas diligencias que necesariamente habrá de practicar el tenedor, tales como el protesto del título, o haberse negado a aceptar el pago o la aceptación por intervención, en su caso.3


Sobre el tema, Leone B.4 señalaba en relación con la Ley Uniforme de la Letra de Cambio:


"En derecho cambiario, caducidad no quiere decir pérdida de un derecho que se posee, sino impedimento para adquirirlo. La caducidad cambiaria impide que nazca el derecho cambiario, precisamente porque no se llenaron las formalidades requeridas para preservar (es decir, salvar anticipadamente) la acción cambiaria.


"Por el contrario, la prescripción cambiaria es la pérdida del derecho cambiario que ya se posee, pérdida determinada por la inacción quincenal (de sólo tres años entre nosotros) del poseedor para ejercitarlo."


De tal manera que en materia cambiaria, el ejercicio de la acción directa por parte del tenedor sólo está sujeta a la prescripción, en caso de no ejercitarse en el plazo de tres años a partir del vencimiento del título. Sin embargo, si el tenedor pretende ejercitar la acción cambiaria indirecta, requerirá de cumplir con los requisitos que le imponen las cuatro primeras fracciones del artículo 160 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para poder hacer uso de la acción indirecta, y que ésta no caduque. Una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el tenedor podrá ejercitar su acción cambiaria indirecta, la cual prescribirá en tres meses.


De ahí que, en esencia, la caducidad aplica a la acción cambiaria de regreso, es decir, a aquella que el tenedor del título sólo puede ejercitar en contra de los obligados en vía de regreso, en virtud de que la ley impone diversos requisitos para su ejercicio.5 Mientras que la acción cambiaria directa que procede sólo en contra del obligado principal y del avalista, no caduca y sólo prescribe si no se ejerce después de transcurridos tres años a partir del vencimiento del título.


Cuestiones que han sido recogidas en tesis de las otras Tercera y Cuarta Salas de este Alto Tribunal, que se reproducen a continuación:


"No. Registro: 340,434

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"CXXII

"Tesis:

"Página: 314


"ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN CASO DE. La acción cambiaria directa no se halla regida por la caducidad, sino sujeta a la prescripción, en los términos del artículo 165 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, pues que, como es sabido, sólo las acciones cambiarias de regreso, no la acción cambiaria directa que se tiene contra el aceptante o sus avalistas, son las que caducan en los términos de los artículos 160 y 163 de la ley citada, esto es, por no realizarse los actos previstos por la ley."


"No. Registro: 277,702

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Quinta Parte, VI

"Tesis:

"Página: 17


"CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. Caducidad y prescripción son nociones diversas, pues mientras la primera consiste en la pérdida del derecho por no haber realizado el acreedor determinados actos que la ley o el contrato en que se haya originado establezca, la segunda es también la pérdida del derecho, pero por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor al no ejercitar tal derecho."


Lo anterior permite demostrar que no es suficiente el uso del término "prescripción" para fundamentar la creación de dos obligaciones sustantivas distintas, puesto que el tratamiento que se da a la caducidad y a la prescripción en materia cambiaria, difiere del que es aplicable a otras ramas del derecho.


De ahí que una cosa es la prescripción de la acción cambiaria, y otra cosa es que la obligación contraída por el deudor haya prescrito. Si ese fuera el caso, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no tendría porqué especificar en su artículo 168,6 que una vez prescrita la "acción cambiaria", el tenedor del título puede ejercitar su derecho por otra vía.


2) Por otra parte, la sentencia parte de que los gobernados en aquellos casos en que suscriben pagarés, adicionalmente deben documentar sus obligaciones mediante convenios o contratos, los cuales se requieren para demostrar la relación causal, dado que el pagaré no puede servir en forma alguna para demostrar la relación causal.


Me parece que dicho criterio pasa por alto que la regla general es que los Códigos Civiles y el Código de Comercio no establecen la obligación de que los contratos tengan que ser por escrito, salvo en casos excepcionales en los que dichos códigos requieran de dicha formalidad.


Asimismo, pasa por alto que una gran mayoría de los contratos de mutuo que se celebran se documentan solamente en pagarés, en virtud de que, al menos en lo que se refiere al Código Civil Federal, el Código de Comercio y el Código Civil para el Distrito Federal, no requieren que el contrato de mutuo se formalice por escrito.


Desde un punto de vista práctico, si el texto contenido en el pagaré es suficiente para dejar asentados los elementos de la obligación contraída por el deudor, no parece tener mucho sentido celebrar otro documento con los mismos elementos.


De ahí que no comparto el criterio de la mayoría, pues en mi opinión, parte de otra premisa incorrecta al asumir que los particulares, además de suscribir un título de crédito para documentar su operación, celebrarán otros documentos para dejar asentada la misma operación, cuestión que no siempre sucede, sobre todo si se toma en cuenta que la ley no lo requiere.


Dicho criterio limita las pruebas que pueden ser aportadas a juicio, pues considera que no debe de tomarse en cuenta en el juicio, quizá el único papel en el que se documentó la operación, y en el que se estableció una obligación de pago, aun cuando lo anterior no se desprenda de la ley.


Me parece que la argumentación se deriva de una construcción teórica que no está respaldada en la ley, y que tiene efectos prácticos poco deseables: dificultar el pago de muchos adeudos que los deudores reconocen haber contraído mediante la suscripción de un título de crédito, después de prescrita la acción cambiaria.


En los casos analizados por las ejecutorias en contradicción, la parte demandada confesó haber suscrito el pagaré presentado como documento base de la acción por la parte actora.


El pagaré es un documento en el que se establece una obligación de pago. De manera que si el deudor reconoció haber suscrito el pagaré, reconoció haberse obligado a realizar un pago.


La sentencia concluye que, no obstante lo anterior, la carga probatoria debe recaer exclusivamente en la parte actora, no obstante, haya una inferencia, una presunción legal, que está plenamente respaldada por un hecho probado: la asunción de una obligación de pago en un documento privado reconocido por el propio deudor.


En otras palabras, la sentencia concluye que el Juez debe resolver con elementos diversos al pagaré y su contenido. El actor tendrá que hacer uso de elementos distintos al pagaré para acreditar que el deudor tiene un adeudo con él; demeritando incluso el carácter de documento privado que tiene el pagaré suscrito por el deudor como elemento probatorio. Por otra parte, el deudor no tiene que acreditar nada, no obstante existir un documento firmado de su puño y letra que contiene una obligación de pago a favor del actor, y además, de haber reconocido haberlo firmado, basta con que niegue la relación jurídica.


3) Finalmente, en mi opinión, la presentación del título de crédito suscrito por la parte demandada y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria, son suficientes para inferir, prima facie, que el pagaré se originó en la relación causal que aduce el actor, por las razones que expondré a continuación:


Para dichos efectos, a continuación se transcribe el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que es el artículo que regula la acción causal derivada de un título de crédito:


(Reformado, D.O.F. 31 de agosto de 1933)

"Artículo 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.


"Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.


"Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle."


Como puede verse, el precepto transcrito señala que la acción causal es la que deriva del acto jurídico que dio origen al título de crédito, mas no señala la forma de acreditar la relación causal.


Esto es, hay que distinguir entre la acción causal, que como se verá a continuación, viene a ser la acción ordinaria que sea aplicable al acto jurídico que dio origen al título de crédito; y la relación causal, que viene a ser el acto jurídico que dio origen a la suscripción del título de crédito.


De conformidad con lo anterior, al señalar que subsiste la acción causal a la acción cambiaria, una vez prescrita ésta, el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito distingue entre la vía ejecutiva mercantil y la vía ordinaria que proceda en caso de que haya prescrito la primera.


Es decir, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito previendo que la acción cambiaria prescribe en un lapso de tres años, periodo relativamente corto en relación con el plazo de prescripción general de las obligaciones, aclara que el tenedor de un título de crédito que no ejercitó la acción cambiaria, puede utilizar la vía ordinaria para tratar de obtener el pago de su adeudo.


Naturalmente, el ejercicio de la vía ordinaria tiene como consecuencia la pérdida de los derechos preferentes que da al tenedor de un título de crédito la acción cambiaria y la vía ejecutiva. El título de crédito dejará de ser considerado un título que trae aparejada ejecución, el juicio no será sumario ni tendrá las características del procedimiento ejecutivo. El juicio no iniciará con el requerimiento de pago y embargo de bienes al deudor. El deudor podrá oponer todo tipo de excepciones y no solamente aquellas previstas por el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.7


Todos esos derechos, que son inherentes a la vía ejecutiva y a la acción cambiaria, las perdió el tenedor del título por no haber ejercitado su acción cambiaria a tiempo.


Por la misma razón, el pagaré pierde su carácter de título de crédito, pierde las características de autonomía, abstracción, incorporación, circulación, etcétera, convirtiéndose en sólo un documento privado que contiene el reconocimiento de un adeudo y una obligación de pago.


Si bien la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito regula a los títulos de crédito y a la acción cambiaria, y como ya se señaló, remite a la vía ordinaria que proceda para hacer efectivos los derechos que pudieran derivarse del título de crédito cuya acción cambiaria prescribió, reconociendo que el pagaré tuvo como origen un acto jurídico subyacente, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no regula una acción causal diversa a la acción ordinaria, ya sea civil o mercantil. Simplemente aclara que la pérdida de la acción cambiaria no tiene como consecuencia que se pierda la acción ordinaria que deriva del acto que dio origen al título y, en consecuencia, remite a la legislación ordinaria.


Es decir, la acción causal a que hace referencia el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es justamente la acción ordinaria que sea aplicable al acto jurídico que dio origen al título de crédito; por lo que para determinar a quién corresponda la carga de la prueba de la relación causal hay que remitirse a las reglas de la prueba establecidas por la legislación ordinaria.


Lo cual se corrobora si se toma en cuenta que ni la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ni el Código de Comercio tienen reglas de prueba específicas aplicables a la acción causal derivada de un título de crédito, una vez prescrita la acción cambiaria. Si se ejercita la acción cambiaria, serán aplicables las reglas del juicio ejecutivo; y si se ejercita la acción ordinaria, serán aplicables las reglas del juicio ordinario mercantil.


Por tanto, una vez prescrita la acción cambiaria, si se trata de un acto de comercio, son las reglas que regulan el juicio ordinario mercantil las aplicables para determinar a quién corresponde la carga de la prueba de la relación causal subyacente.


En lo que interesa, el Código de Comercio, en su libro quinto titulado "De los juicios mercantiles", capítulo XII sobre "Reglas generales sobre la prueba", señala:


"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."


"Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho."


"Artículo 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante."


"Artículo 1205. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad."


Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles señala:


"Título cuarto

"Prueba


"Capítulo I

"Reglas generales


(F. de E., D.O.F. 13 de marzo de 1943)

"Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.


"Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes."


"Artículo 80. Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad."


"Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."


"Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar:


"I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;


"II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y


"III. Cuando se desconozca la capacidad."


"Artículo 83. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es."


"Artículo 93. La ley reconoce como medios de prueba:


"I. La confesión;


"II. Los documentos públicos;


"III. Los documentos privados;


"IV. Los dictámenes periciales;


"V. El reconocimiento o inspección judicial;


"VI. Los testigos;


"VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y


".. Las presunciones."


"Artículo 94. Salvo disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este título es aplicable a toda clase de negocios."


De ahí que nuestros códigos confirman que el principio general de la carga de la prueba es que al actor corresponde probar la existencia de la obligación y al demandado los hechos que suponen su extinción.


En consecuencia, si el actor ejercita en la vía ordinaria una acción que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una obligación de pago, relaciona en su demanda los hechos que dieron lugar a la suscripción del pagaré y que constituyen la relación causal subyacente, presenta a juicio el pagaré original firmado por la parte demandada, y la parte demandada confiesa la suscripción del documento, se puede concluir que existe certeza de que hay un documento privado que contiene una obligación de pago, lo cual es suficiente para inferir prima facie, que la relación causal que dio origen a la suscripción del pagaré es la que aduce el actor y, por ende, corresponde al demandado oponer y acreditar cualquier excepción que pueda limitar o desvirtuar el derecho exigido.


No debe pasar desapercibido para esta Primera Sala que desde el momento en que el deudor confiesa la suscripción del pagaré, está afirmando un hecho, y está reconociendo la existencia de la obligación. Sirven de apoyo las siguientes tesis de jurisprudencia:


"No. Registro: 244,043

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"54, Quinta Parte

"Tesis:

"Página: 93

"Genealogía: Informe 1969, Cuarta Sala, página 56.

"Séptima Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 122.

"Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 63, página 45.

"Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 169, página 113.


"DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE LOS. El hecho de reconocer como auténtica la firma contenida en un documento, implícitamente significa hacer lo propio con el texto del mismo, a menos que se demuestre su alteración o las causas o razones que se aduzcan para impugnar como no auténtico dicho texto."


"No. Registro: 242,976

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"151-156, Quinta Parte

"Tesis:

"Página: 122

"Genealogía: Informe 1977, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 2, página 15.

"Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 64, página 45.

"Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 93, página 84.

"Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 170, página 113.


"DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN LOS. El hecho de reconocer la firma puesta en un documento, entraña el reconocimiento de su contenido, aun cuando se alegue que se firmó por error, dolo o intimidación, pues para que el reconocimiento de la firma no surtiera el efecto indicado, sería necesario que quien firmó probare, en los autos laborales, el error, el dolo o la intimidación que alegue."


De ahí que se puede concluir que el actor sí ha acreditado la existencia de una obligación de pago, mediante la presentación al juicio de un documento privado que contiene la obligación de pago a cargo de la parte demandada, cuya suscripción y, por ende, la asunción de la obligación, ha sido reconocida por la parte demandada.


Ahora bien, es correcto que el actor no ha acreditado la relación causal subyacente, y que el propio pagaré, aunque presupone dicha relación causal, no la acredita a cabalidad. Sin embargo, el hecho de que el actor presente un pagaré cuya suscripción es reconocida por la parte demandada, y que narre en su demanda la relación causal subyacente, o en otras palabras, los hechos que dieron lugar a la emisión del título de crédito, crea una presunción legal a favor de lo aducido por el actor, y corresponde a la parte demandada desvirtuar dicha presunción legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1196 del Código de Comercio, que se transcribe nuevamente:


"Artículo 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante."


Al relacionar los hechos constitutivos de su acción en su demanda y presentar a juicio el pagaré suscrito por la parte demandada, cuya suscripción es reconocida por la parte demandada, se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 1196 del Código de Comercio, en virtud de que existe la presunción legal a favor del actor de que todos los hechos que narra en su demanda son ciertos y, por tanto, corresponde a la parte demandada desvirtuar esos hechos y dicha presunción.


Aun cuando el título de crédito, una vez prescrita la acción cambiaria, no se considere una prueba preconstituida de la acción, no por ello deja de tener el carácter de documento privado y de producir convicción en el ánimo del juzgador, más aún, si el documento ha sido reconocido por el deudor.


Asimismo, debe precisarse que cuando se ejercita una acción en la vía ordinaria, hay que atender a la pretensión del actor para determinar cómo debe probar su acción. De ahí que si la pretensión del actor tiene por objeto cuestiones adicionales al pago de una cantidad de dinero, tendrá que probar todas las cuestiones que acrediten su derecho a esas cuestiones adicionales, pero si el actor sólo pretende obtener el pago de una cantidad de dinero, y presenta como prueba un documento privado que acredita la obligación de pago por parte del demandado, así como el reconocimiento del demandado respecto de la suscripción de dicho documento, corresponderá a la parte demandada acreditar porqué no procede el pago de dinero que le exige el actor.


Cabe agregar que lo anterior no deja en estado de indefensión a la parte demandada puesto que en la vía ordinaria la ley le permite oponer todo tipo de excepciones. Su facultad de oponer excepciones no se ve limitada en lo absoluto, y además, conocerá en la demanda la relación de hechos que son alegados por el actor, respecto de los cuales podrá defenderse. Podrá acreditar si la obligación ya se cumplió, si procede la prescripción, si se vio forzado a firmar el documento, o cualquier otra excepción que le beneficie, en cuyo caso simplemente se están aplicando las reglas probatorias que señalan: "el que niega está obligado a probar si su negativa envuelve la afirmación de un hecho" y "también está obligado a probar el que niega cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante".


Debe precisarse que por tratarse de una acción en la vía ordinaria y en virtud de que el pagaré base de la acción ha perdido su carácter de título de crédito, el actor debe en todo caso narrar en su demanda la relación de hechos que dieron lugar a la suscripción del pagaré, lo cual es indispensable para que la parte demandada pueda defenderse.


Además de lo anterior, es de explorado derecho que en la materia civil rige el principio de "lo que no está prohibido, está permitido", y en cuanto a la forma de los actos jurídicos, la forma es consensual, salvo en aquellos casos en los que la ley exija una forma determinada. Al respecto, el artículo 78 del Código de Comercio señala:


"Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados."


Por tanto, no se le puede exigir al actor que pruebe la existencia de la obligación de pago con un documento adicional al propio pagaré, si la ley no exige la celebración de un documento adicional.


No debe pasar desapercibido para esta Primera Sala que uno de los elementos que los tribunales analizaron en las ejecutorias que contienden en esta contradicción de tesis, fue que el acto jurídico que dio origen a la suscripción del pagaré fue un contrato de mutuo, y que ni el Código Civil Federal ni el Código de Comercio exigen una forma especial para el contrato de mutuo, ni siquiera exigen que sea por escrito.


Por tanto, pretender que el actor deba presentar, además del pagaré, un contrato de mutuo es ir más allá de lo estipulado por la ley.


La pérdida de la acción cambiaria no puede llegar al extremo de dejar de considerar al documento suscrito por el deudor como tal, como un documento privado. Es correcto que ya no es un título de crédito, pero sigue siendo un documento privado que contiene una obligación de pago que asumió quien lo suscribió.


Sirve de apoyo la siguiente tesis aislada emitida por la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"No. Registro: 342,560

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"CX

"Tesis:

"Página: 1861


"MUTUO, PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE (LETRAS DE CAMBIO, ACCIÓN SOBRE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO QUE MOTIVÓ LA EXPEDICIÓN DE LAS. DE GUANAJUATO). Por mutuo debe entenderse el contrato por el cual una persona llamada mutuante, transfiere a otra, llamada mutuario, una cantidad de dinero o de bienes fungibles que el último se obliga a restituir en bienes de la misma especie y calidad. El mutuo es simple, cuando no se establece compensación en dinero o en algún otro valor por la transferencia del dinero o de la cosa. Dentro del sistema del Código Civil vigente en el Estado de Guanajuato (que era el admitido por el Código Civil vigente del Distrito Federal de 1884), en el que se sigue la caracterización del derecho romano, el mutuo se clasifica como un contrato real, en oposición al consensual, porque no existe sino hasta el momento de la entrega del dinero o de la cosa. En cuanto a la formalidad, el artículo 1322 del Código Civil de Guanajuato establece que ‘todo contrato a plazo por más de seis meses y cuyo interés no excede de doscientos pesos, necesita para ser válido, constar precisamente por escrito ya sea otorgándose el contrato mismo en documento privado, ya otorgándose el recibo u otra constancia escrita, salvo los casos comprendidos en disposiciones especiales ...’. Ahora bien, si el quejoso ejerció en la vía ordinaria civil, la acción causal sobre cumplimiento de la obligación derivada del contrato que dio lugar a la emisión de una letra de cambio, con fundamento en los artículos 1o. y 168 párrafo último de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en atención a que la acción cambiaria se había declarado caduca, debe decirse que la declaración de caducidad del documento mercantil si bien lo invalida como título de crédito, no le resta aptitud para acreditar el contrato que en él se consigna y que en el caso lo es de mutuo simple, puesto que con dicho documento se prueba la entrega de dinero, que implica la transferencia del dominio del mismo, e igualmente la obligación de devolverlo, toda vez que se fija la fecha en que debe hacerse el pago. Por consiguiente, la letra de cambio es la especie, idónea para acreditar el contrato mutuo simple celebrado entre el actor y los demandados, porque prueba la entrega de dinero y la obligación de restitución; de manera que ese documento debe estimarse como la constancia escrita a que se refiere el artículo 1322 del Código Civil que anteriormente se cita. Por otra parte, la circunstancia que se haya acreditado que la letra de cambio fue alterada mediante la adición de la cláusula ‘sin protesto’, en nada afecta su valor probatorio en cuanto a la existencia de la obligación que consigna, derivada del convenio de mutuo simple que motivó su expedición, ya que dicha cláusula evidentemente fue incluida en el texto del documento para poder ejercitar la acción cambiara que como título de crédito lleva aparejada, y la consecuencia única e inmediata del hecho de que se haya probado tal alteración, sólo estriba en la caducidad de la acción, en atención a que en los términos del artículo 141 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tal cláusula se tiene por no puesta.


"Amparo civil directo 4586/51. **********. 7 de diciembre de 1951. Mayoría de tres votos. Ausente: V.S.G.. Disidente: R.E.. Ponente: A.M.A.."


Por tanto, la relación de los hechos constitutivos de la acción en la demanda, la presentación a juicio del pagaré original firmado por la parte demandada y el reconocimiento de la suscripción del pagaré por la parte demandada, producen la certeza de que hay un documento privado que contiene una obligación de pago, lo cual es suficiente para inferir, prima facie, que la relación causal subyacente que dio origen a la suscripción del pagaré es la que aduce el actor en su demanda, y corresponde a la parte demandada oponer y acreditar las excepciones que puedan desvirtuar o limitar el derecho exigido.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. "Artículo 165. La acción cambiaria prescribe en tres años contados:

"I. A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto,

"II. Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128."


2. F. de J.T., Derecho Mercantil Mexicano, E.P., décimo octava edición, México, 1999, p. 533 y ss.


3. Cfr. Op. Cit. p. 521 y ss.


4. V.. B., Leone, II Diritto Commerciale, T., 1918, p. 323., cit. F. de J.T., Derecho Mercantil Mexicano, E.P., décimo octava edición, México, 1999, p. 533.


5. "Artículo 160. La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca:

"I.P. no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago, en los términos de los artículos 91 al 96 y 126 al 128;

"II.P. no haberse levantado el protesto en los términos de los artículos 139 al 149;

"III.P. no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92;

"IV. Por no haberse admitido el pago por intervención en los términos de los artículos 133 al 138;

(Reformada, D.O.F. 31 de agosto de 1933)

"V. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protesto o, en el caso previsto por el artículo 141, al día de la presentación de la letra para su aceptación o para su pago; y

"VI.P. haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la demanda."

"Artículo 161. La acción cambiaria del obligado en vía de regreso que paga la letra, contra los obligados en la misma vía anteriores a él, caduca:

(Reformada, D.O.F. 31 de agosto de 1933)

"I.P. haber caducado la acción de regreso del último tenedor de la letra de acuerdo con las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo anterior;

(Reformada, D.O.F. 31 de agosto de 1933)

"II.P. no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha en que hubiere pagado la letra, con los intereses y gastos accesorios, o a la fecha en que le fue notificada la demanda respectiva, si no se allanó a hacer el pago voluntariamente; y

"III.P. haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses que sigan a la notificación de la demanda.

"En los casos previstos por el artículo 157, se considerará como fecha del pago, para los efectos de la fracción II de este artículo, la fecha de la anotación de recibo que debe llevar la letra pagada, o en su defecto, la del aviso o la de la letra de resaca a que aquel precepto se refiere."

(Reformado, D.O.F. 31 de agosto de 1933)

"Artículo 162. El ejercicio de la acción en el plazo fijado por las fracciones V del artículo 160 y II del artículo 161, no impide su caducidad sino cuando la demanda respectiva hubiere sido presentada dentro del mismo plazo, aun cuando lo sea ante Juez incompetente."

"Artículo 163. La acción cambiaria de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por intervención y contra el aceptante de las letras domiciliadas caduca por no haberse levantado debidamente el protesto por falta de pago, o en el caso del artículo 141, por no haberse presentado la letra para su pago al domiciliatario o al aceptante por intervención dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento."

"Artículo 164. Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria, no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen."

"Artículo 165. La acción cambiaria prescribe en tres años contados:

"I. A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto,

"II. Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128."


6. "Artículo 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.

"Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.

"Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle."


7. "Artículo 8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:

"I. Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;

"II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;

"III. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;

"IV. La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;

"V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;

"VI. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;

"VII. Las que se funden en que el título no es negociable;

".. Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;

"IX. Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;

"X. Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;

"XI. Las personales que tenga el demandado contra el actor."



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