Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro40472
Fecha01 Octubre 2010
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Número de resolución455/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 121
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J. de J.G.P., en relación con la ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 455/2009, en sesión pública de diez de marzo de dos mil diez.


Con todo respeto, no comparto las consideraciones contenidas en el engrose, pues considero que son insuficientes para justificar el sentido de la resolución aprobada, por las razones que expongo a continuación.


Con la finalidad de evitar se mencione en la ejecutoria que el lugar de suscripción del pagaré puede servir para determinar la ley aplicable, esta Primera Sala accedió a eliminar del proyecto que fue aprobado una serie de razonamientos que desarrollaban la ratio legis del requisito previsto por la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; así como la determinación de lo que debe entenderse por "lugar" de suscripción.


De manera que la contradicción de tesis que nos ocupa se resolvió en un solo párrafo, aduciendo exclusivamente que una entidad federativa es un "lugar", y que ello es suficiente para tener por satisfecho el requisito de insertar el "lugar de suscripción" del pagaré.


No comparto lo anterior, pues considero que para contestar en forma adecuada a la pregunta planteada por la contradicción de tesis, es menester estudiar cuál fue la ratio legis del requisito previsto por la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; así como precisar lo que debe entenderse por lugar, y no darlo por sentado, como se hace en el engrose de la sentencia que nos ocupa.


El problema planteado por la contradicción de tesis es determinar si es suficiente para tener por satisfecho el requisito de establecer el lugar de suscripción de un pagaré, en los términos de la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señalar sólo la entidad federativa de la República Mexicana en que un pagaré fue suscrito, o si para cumplir con dicho requisito se requiere adicionalmente, indicar la población específica en que se emitió.


Los dos Tribunales Colegiados contendientes expusieron lo que, desde su punto de vista, debe entenderse por "lugar" para efectos del requisito de validez del pagaré, establecido en la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Mientras un Tribunal Colegiado sostuvo que el mero señalamiento de la entidad federativa en que el pagaré fue suscrito es una expresión vaga que no satisface el requisito exigido por la ley, en virtud de que el lugar de suscripción del título debe entenderse como la plaza o población en donde los pagarés se emitieron, ya que el término "lugar" se define por el Diccionario de la Lengua Española como "ciudad, villa o aldea".


El otro Tribunal Colegiado concluyó lo contrario, al sostener que una interpretación teleológica del artículo 170, fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lleva a considerar que a la palabra "lugar" se le dio un significado más amplio del que comúnmente se le asigna, ya que se refirió a cualquier extensión geográfica, sin determinar el tamaño que dicha extensión deba comprender; y agregó que la exigencia de establecer el lugar de suscripción del título es para determinar la ley que le es aplicable, razón por la cual el legislador no estableció la forma de presumir dicho requisito en caso de omisión.


Por las razones que preceden, insisto en que la consideración contenida en el engrose de la sentencia que nos ocupa es escueta e insuficiente para resolver el problema planteado por la contradicción de tesis, pues el estudio de la misma debió haber incluido la determinación de lo que debe entenderse por "lugar" para efectos del requisito de validez del pagaré establecido en la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo cual requiere que se tome en cuenta la ratio legis del requisito respectivo.


De conformidad con lo anterior, considero que para que el estudio del problema planteado por la contradicción de tesis esté completo, debieron dejarse en el engrose las consideraciones siguientes:


"Esta Primera Sala considera que si bien es cierto que el término ‘lugar’ es definido por diversos diccionarios de la lengua española como un espacio pequeño, villa o ciudad; también lo es que el concepto ‘lugar’ no se reduce a dicha definición, según se desprende de las definiciones que se reproducen a continuación.


"El Diccionario de uso del español de M.M. define el término ‘lugar’, en lo que interesa, como ‘porción del espacio, no limitada en extensión, en que está o puede estar una cosa’, o como ‘centro de población, particularmente, aldea o pueblo muy pequeño’.


"Por su parte, el Diccionario Manuel Seco del Español(1) define al término ‘lugar’, en lo que interesa, como ‘parte del espacio que está o puede estar ocupada por alguien o algo’, ‘parte del espacio real o figurado, que corresponde a una persona o cosa en una serie o en un conjunto’, o como ‘aldea, especialmente pequeña’.


"Finalmente, el Diccionario de la Lengua Española define al término ‘lugar’ en lo que interesa, como ‘espacio ocupado o que puede ser ocupado por un cuerpo cualquiera’, ‘sitio o paraje’, ‘ciudad, villa o aldea’, ‘población pequeña, menor que villa y mayor que aldea’.


"De lo anterior se desprende que un ‘lugar’ no se reduce a ser necesariamente un espacio pequeño o una ciudad, villa o aldea. Si bien es correcto que cada uno de dichos conceptos puede catalogarse como un ‘lugar’, también lo es que el término ‘lugar’ es más amplio, y puede abarcar espacios no limitados en su extensión, en la medida necesaria para identificar una cosa o un espacio respecto de otro.


"De ahí que pueda sostenerse que una entidad federativa de la República Mexicana sí puede ser considerada un ‘lugar’, puesto que identifica un espacio geográfico delimitado dentro de la República mexicana, con ciertas características y atribuciones específicas. En contrapartida, no podría válidamente sostenerse que hay una ‘omisión’ en cuanto al lugar de suscripción del pagaré, si se ha indicado la entidad federativa en que fue suscrito.


"Ahora bien, de conformidad con lo anterior, si bien es cierto que una entidad federativa de la República mexicana es un lugar, también lo es, que cualquier población, villa, ciudad, o incluso país, son a su vez lugares. De ahí que, en principio, podría concluirse que ‘cualquier lugar’ es un lugar de suscripción para efectos de la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Sin embargo, para efectos de precisar si el requisito señalado debe tener el alcance que antecede, esta Primera Sala considera pertinente puntualizar cuál fue el fin buscado por el legislador al requerir que el pagaré deba señalar su ‘lugar de suscripción’.


"En principio, cabe aclarar que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito fue publicada el veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos, por el entonces presidente de la República, P.O.R., en ejercicio de las facultades extraordinarias de que fue investido en las materias de comercio y procesal mercantil, y de crédito y moneda, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y uno, y el veintiuno de enero de mil novecientos treinta y dos, por lo cual, no contiene una exposición de motivos.


"Sin embargo, algunos tratadistas(2) se han pronunciado sobre el tema, y han expresado que el lugar de expedición de un título de crédito tiene por objeto determinar ‘la ley aplicable’ al mismo.


"En el mismo sentido se pronunció la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 22/91, ya señalada, al establecer: ‘... en el caso de que en un pagaré no se cite el lugar de su suscripción (indicación mediante la cual sólo puede determinarse la ley aplicable a la creación del título) ...’


"Para precisar lo que debe entenderse por la determinación de la ley aplicable, vale la pena hacer una breve referencia a las reglas de derecho internacional privado, en general, y en particular, a las reglas de derecho internacional privado aplicables a los títulos de crédito, vigentes en nuestro derecho positivo mexicano.


"Cabe señalar que el derecho internacional privado busca resolver el conflicto que se presenta cuando en un acto jurídico hay una concurrencia simultánea de dos o más leyes que reclaman su observancia.(3)


"Es decir, el derecho reconoce una realidad consistente en que no siempre un acto jurídico, se celebra, cumple y ejecuta en un mismo lugar, por personas residentes de ese mismo lugar. Las personas y los bienes se desplazan de un lugar a otro, incluso dentro de un mismo Estado. Cuando eso sucede, existe una pluralidad de normas susceptibles de ser aplicadas a la misma situación y, por ende, surge una duda sobre cuál de dichas leyes debe aplicarse para resolver el conflicto.


"Las normas de derecho internacional privado, conocidas como normas de conflicto de leyes, son un mecanismo establecido por cada Estado en su derecho interno, que tienen por objeto determinar cuál es la ley que debe aplicarse al caso concreto, con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica.


"Ahora bien, en lo que interesa, nuestro derecho positivo establece dichas normas de conflicto de leyes, tanto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como en los códigos civiles. En el caso, nos interesa lo que dispone el Código Civil Federal, que es supletorio de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.(4)


"La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece las siguientes normas de conflicto de leyes, dentro del capítulo VII (De la aplicación de leyes extranjeras):


"‘Capítulo VII

"‘De la aplicación de leyes extranjeras


(F. de E., D.O.F. 8 de septiembre de 1932)

"‘Artículo 252. La capacidad para emitir en el extranjero títulos de crédito o para celebrar cualquiera de los actos que en ellos se consignen, será determinada conforme a la ley del país en que se emite el título o se celebre el acto (ley del lugar de suscripción del pagaré).


"‘La ley mexicana regirá la capacidad de los extranjeros para emitir títulos o para celebrar cualquiera de los actos que en ellos se consignen, dentro del territorio de la República.’


"‘Artículo 253. Las condiciones esenciales para la validez de un título de crédito emitido en el extranjero y de los actos consignados en él, se determinan por la ley del lugar en que el título se emite o el acto se celebra (ley del lugar de suscripción del pagaré).


"‘Sin embargo, los títulos que deban pagarse en México son válidos, si llenan los requisitos prescritos por la ley mexicana, aun cuando sean irregulares conforme a la ley del lugar en que se emitieron o se consignó en ellos algún acto.’


"‘Artículo 254. Si no se ha pactado de modo expreso que el acto se rija por la ley mexicana, las obligaciones y los derechos que se deriven de la emisión de un título en el extranjero o de un acto consignado en él, si el título debe ser pagado total o parcialmente en la República, se regirán por la ley del lugar del otorgamiento (ley del lugar de suscripción del pagaré), siempre que no sea contraria a las leyes mexicanas de orden público.’


"Por su parte, el Código Civil Federal, en sus disposiciones preliminares, dispone:


"‘Artículo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:


"‘...


"‘IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren (ley del lugar de suscripción del pagaré). Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y ...’


"‘Artículo 14. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente: ...’


"De las transcripciones anteriores, se desprenden las premisas siguientes:


"1) Nuestro derecho positivo mexicano establece expresamente normas de conflicto de leyes para determinar la ley aplicable a la resolución de un asunto de carácter civil o mercantil, en caso que diversas leyes puedan ser aplicables.


"2) Uno de los puntos de contacto (vinculación del acto jurídico con alguna ley que pueda ser aplicable) que el derecho positivo mexicano toma en cuenta para que el J. determine la ley aplicable al caso es precisamente el ‘lugar de celebración del acto’, es decir, el ‘lugar de suscripción del pagaré’, en el caso de títulos de crédito.


"3) El ‘lugar de suscripción del pagaré’ puede ser determinante para definir la ley aplicable al caso, tanto cuando el pagaré se suscribió fuera de la República mexicana, como cuando se suscribe dentro de la misma -en cuyo caso, se aplicaría supletoriamente el Código Civil Federal-. Este último supuesto sería relevante si en un momento dado la regulación de los títulos de crédito tuviese carácter local.


"4) Dichas normas reconocen expresamente que las partes pueden voluntariamente determinar la ley aplicable a los actos jurídicos que celebren.(5)


"5) La ley sustantiva aplicable a la resolución de un asunto puede no corresponder con la ley de la jurisdicción del J. competente.


"Lo anterior demuestra que la expresión del lugar de suscripción del título de crédito puede ser necesaria para determinar la ley sustantiva aplicable al título, es decir, aquella que determina sus requisitos de validez, y que será aplicable al fondo de la controversia que, en su caso, involucre al pagaré, en aquellos casos en que el suscriptor no la haya establecido expresamente, y se presente un conflicto de leyes.


"De ahí la relevancia de insertar el lugar de suscripción del pagaré.


"Ahora bien, cuando lo que se señala en el pagaré como lugar de suscripción es suficiente para determinar cuál es la ley aplicable al título, esta Primera Sala considera que no es necesario que en el pagaré se asienten más detalles sobre el lugar de suscripción, puesto que la inserción realizada ha cumplido con la finalidad buscada.


"Es decir, si en toda la República mexicana los pagarés se rigen por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que es de carácter federal, la cual dispone que los títulos de crédito se rigen, supletoriamente, por las leyes mercantiles, y en su defecto por el Código Civil Federal, que son, a su vez, leyes federales en vigor en toda la República, es ocioso exigir que deban darse más detalles sobre el lugar en que el pagaré fue suscrito, cuando dichos detalles no tendrán relevancia jurídica.


"De ahí que esta Primera Sala considere que es suficiente establecer en el pagaré la entidad federativa, y no es necesario, precisar la población en que el pagaré fue suscrito, para cumplir con el requisito a que se refiere la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque la precisión de la población en que el mismo fue suscrito, no cambiaría la ley aplicable.


"Sin que pase desapercibido para esta Primera Sala que el requisito de establecer el lugar de suscripción de un pagaré no tiene relación con el tema de jurisdicción. No debe confundirse la ley aplicable al pagaré con las reglas para determinar al J. competente, en virtud de que se trata de dos cuestiones distintas. El lugar de suscripción del pagaré puede ser necesario para determinar la ley aplicable al pagaré, pero no es relevante para determinar al J. competente para conocer de alguna controversia relacionada con el pagaré, ya que la competencia del J. se determina por el ‘lugar de pago’; y en su defecto, por el domicilio del deudor.(6)


"Por las razones anteriores, esta Primera Sala concluye que es suficiente para tener por satisfecho el requisito de establecer el lugar de suscripción de un pagaré, previsto en la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se señale sólo la entidad federativa en que el mismo fue suscrito."


Por las razones que han sido externadas, considero que la determinación del "lugar de suscripción" del pagaré no debería quedar tan abierto, como sostener "cualquier lugar" es un lugar de suscripción, puesto que cuando nos encontramos frente a casos de conflictos de leyes -los cuales también podrían ser resueltos con base en el criterio de la contradicción de tesis que nos ocupa- la regla deja de funcionar.


Por poner un ejemplo, si en un pagaré se pone como lugar de suscripción: "América", no cabe duda que es un lugar, sin embargo, en mi opinión, no es suficiente para cumplir con el requisito de establecer el lugar de suscripción en los pagarés, porque si es un pagaré que tiene diversos puntos de contacto, en el que no se pactó una ley aplicable por las partes, el J. al aplicar el punto de contacto "lugar de suscripción" para determinar la ley aplicable se encontrará con el problema de que las leyes aplicables a los pagarés en América (entiéndase continente americano o los Estados Unidos de América) pueden ser muchas, entonces el término "América" no cumplió con el propósito del punto de contacto lugar de suscripción porque no fue posible determinar la ley aplicable.


Lo mismo puede suceder en cualquier país federal en el que los pagarés se rijan por leyes locales. Si se pone sólo el país, aunque en efecto, se trate de un lugar, no colma el requisito del lugar de suscripción, porque dicha referencia, desde un punto de vista jurídico, no sirve, no permite determinar la ley aplicable al acto jurídico. En México, el problema se diluye por razón de que los pagarés se rigen por leyes mercantiles de carácter federal, aplicables en todo el territorio nacional. Sin embargo, el criterio derivado de la contradicción de tesis también podría ser aplicable a casos de pagarés que tengan puntos de contacto internacionales, en cuyo caso, el lugar de suscripción se convierte en relevante, puesto que conforme a nuestro derecho positivo, si el pagaré se suscribió en el extranjero, la ley del lugar de suscripción puede ser la que determine los requisitos de validez con que debe cumplir el pagaré, así como los derechos y obligaciones derivados del mismo.


En razón de lo anterior, considero que no es suficiente sostener que basta poner la entidad federativa "porque se trata de un lugar", porque como se explicó, no cualquier lugar es suficiente para determinar la ley aplicable en los casos en los que se presentan conflictos de leyes; razón por la que concluyo que se satisface el requisito de validez exigido por la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando se señala como "lugar de suscripción" algún lugar que es suficiente para que el J. pueda determinar la ley aplicable, y por eso es suficiente establecer la entidad federativa, y no es necesario precisar la población, porque dicha precisión no cambiaría la ley aplicable.


El criterio que expongo simplemente fija un parámetro para determinar qué "lugar" se puede considerar suficiente para cumplir con el requisito de lugar de suscripción. En aquellos casos en los que no se presente un conflicto de leyes, no se presentará el problema de tener que determinar la ley aplicable y, por tanto, cualquier lugar podrá ser suficiente para cumplir con el requisito de lugar de suscripción.


Finalmente, considero que también debió ser conveniente distinguir entre la ley sustantiva que puede determinarse mediante el lugar de suscripción, y la competencia del J., que conforme a las normas de conflictos de leyes se determina con base en otros puntos de contacto. Lo anterior, en virtud de que en las ejecutorias contendientes, algunos de los argumentos que se analizaron tuvieron que ver con planteamientos que hicieron los quejosos en los que confundían la ley sustantiva con jurisdicción; tales como el sostener que es necesario establecer la ciudad de suscripción porque sólo ante el J. de dicha ciudad podría iniciarse un juicio, cuestiones todas que están relacionadas con la determinación de la jurisdicción, y NO con la determinación de la ley aplicable.


Por las razones que preceden, con todo respeto reitero que, en mi opinión, las consideraciones en que se sustenta la sentencia que nos ocupa son insuficientes para resolver el problema planteado por la contradicción de tesis.








________________

1. Diccionario del Español de M.S.R., O.A.P. y G.R.G., Grupo Santillana de Ediciones, S.A., Madrid 1999.


2. G.G., J., Títulos de Crédito, editorial P., S.A., México, 1991, p. 101.


3. R.d.P., Derecho Internacional Privado, Assanchi, Córdoba, Argentina, 1962, p.11, cit. P.C., L., Derecho Internacional Privado Parte General, edit. Oxford, octava edición, México, p. 131.


4. Cabe señalar que el artículo 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es original, no ha sido modificado desde su publicación en el Diario Oficial el 27 de agosto de 1932, fecha en la cual no existía un Código Civil Federal, era el Código Civil para el Distrito Federal el que era aplicable para toda la República en materia federal. Los artículos 1 y 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito disponen:

"Título preliminar

"Capítulo único

(F. de E., D.O.F. 8 de septiembre de 1932)

"Artículo 1o. Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval, o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.

"Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio."

"Artículo 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:

"I. Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto,

"II. Por la legislación mercantil general; en su defecto,

"III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,

"IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal."


5. "Artículo 254 (LGTOC). Si no se ha pactado de modo expreso que el acto se rija por la ley mexicana ..."

"Artículo 12 (CCF). Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes ..."

"Artículo 13 (CCF). ...V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.


6. "Capítulo III

"Del pagaré

"Artículo 170. El pagaré debe contener:

"...

"IV. La época y el lugar de pago; ..."

"Artículo 171. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe."

"Código de Comercio:

"Capítulo VIII.

"De las competencias y excepciones procesales.

(Reformado, D.O.F. 23 de mayo de 2000)

"Artículo 1093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa."

(Reformado, D.O.F. 23 de mayo de 2000)

"Artículo 1104. Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro J.:

"I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

"II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación."

(Reformado, D.O.F. 23 de mayo de 2000)

"Artículo 1105. Si no se ha hecho la designación que autoriza el artículo 1093, será competente el J. del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite.



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