Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro40685
Fecha01 Septiembre 2011
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Número de resolución323/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 873
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en relación con la contradicción de tesis 323/2009.


En la sesión celebrada el nueve de febrero de dos mil once, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de tres votos, la contradicción de tesis 323/2009.


Los antecedentes comunes en los asuntos que contendieron son los que enseguida se relatan: Se trata de juicios ejecutivos mercantiles en donde el documento base de la acción es un título de crédito (pagaré). Al momento de la suscripción del documento cambiario, se dejó de llenar el espacio correspondiente al "nombre del beneficiario", esto es, ese dato quedó "en blanco"; así, con posterioridad a la suscripción, pero antes de la presentación para su pago, el tenedor del título llenó el dato faltante. Consecuentemente, presentado el documento para su ejecución ante la autoridad jurisdiccional, el demandado opuso la excepción de falta de legitimación activa, sobre la base de que la persona a la que originalmente extendió el documento cambiario no es la misma que le demanda su pago y, efectivamente, en el juicio quedó demostrada esa falta de identidad.


La materia de la contradicción consiste en determinar si, en ese caso, el actor se encuentra legitimado para hacer efectivo el título cambiario, o bien, si dicho demandante carece de tal legitimación.


Los Ministros de la Primera Sala que conformaron la mayoría consideraron que el criterio que debía prevalecer es el consistente en que carece de legitimación activa quien ejerce la acción cambiaria directa en las condiciones apuntadas.


Razones del disenso:


No comparto dicha posición por las razones siguientes:


En la resolución adoptada por la mayoría, al efectuar el análisis de la cuestión planteada, no quedó resuelto si en la creación del título de crédito el llenado del espacio correspondiente al nombre del beneficiario constituye o no un requisito que deba ser colmado desde el momento mismo de su suscripción o si es uno de los requisitos que admiten ser completados con posterioridad.


En la resolución se formulan dos afirmaciones divergentes. Por un lado, se dice que:


"... la circunstancia de que el pagaré sea un título nominativo por antonomasia, no significa que este requisito formal deba cubrirse físicamente en el documento en el acto de su suscripción, y eso es así, pues esa inclusión, aunque es deseable que se haga desde el momento de la firma no constituye un requisito de existencia del pagaré y, por ello, puede satisfacerse en fecha posterior de acuerdo con el referido artículo 15, el que, de otra forma, sería letra muerta."(19)


No obstante lo anterior, en el párrafo que inmediatamente le sigue al que ha quedado reproducido, se sostiene lo siguiente:


"... la convención respecto de la persona del beneficiario tiene que existir desde el momento de su firma ..."


Expondré mi punto de vista a partir de las disposiciones legales que rigen el tema, la posición doctrinaria y la que ha adoptado esta Suprema Corte de Justicia.


El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que el pagaré debe contener:


I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;


II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;


III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;


IV. La época y el lugar del pago;


V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y


VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.


Si bien la ley en comento, en su artículo 14, prescribe que los documentos y los actos a que se refiere el título primero de dicho ordenamiento legal, sólo producirán sus efectos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente, lo definitivo es que dicha legislación no dispone de forma expresa que esos requisitos deban llenarse desde la creación del título por los suscriptores; antes bien, en su artículo 15 consta la posibilidad de que algunos de ellos sean llenados con posterioridad al prescribir:


"Artículo 15. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago."


Aunque ni esta disposición, ni alguna otra establecen cuáles son los requisitos mínimos que deben ser satisfechos al momento de la firma para poder circular como títulos de crédito, debe reconocerse que, por su intrínseca naturaleza, algunos de ellos ameritan su satisfacción inmediata, impidiendo su llenado posterior.


Para conocer cuáles son las estipulaciones que forzosamente se han de colmar por los suscriptores desde la firma del documento, deben distinguirse los títulos causales de los títulos abstractos, lo que resulta esencial para conocer cuándo un título puede prescindir de algunos datos al momento de su suscripción y ser considerados y circular como títulos de crédito.


Los títulos abstractos son aquellos en los que la causa por la cual son emitidos se desvincula del título en el momento de su creación, por ejemplo, la letra de cambio, el cheque y el pagaré.


Los títulos causales, por su parte, son aquellos que no se desligan del negocio jurídico que les dio origen y en el contenido de los mismos llevan insertas las características de la relación causal, por ejemplo, las obligaciones que son títulos seriales (vinculados siempre al acta de emisión formalizada en escritura pública) que les da origen.


El vínculo con el acto generador que caracteriza los títulos causales obliga a que la mayoría de los requisitos prescritos en la ley deban satisfacerse en el momento mismo de su suscripción; por el contrario, ante la desvinculación de la causa generadora, los títulos abstractos admiten mayor flexibilidad en el llenado de los requisitos, sin embargo, no puede negarse que algunos de ellos han de ser indispensables desde el momento mismo de su creación.


Doctrinariamente, se aceptan cuatro posturas:(20)


a) Basta el requisito de la firma del que crea el título.


b) El pagaré requiere como requisitos extrínsecos, al tiempo de su creación, además de la firma, la denominación "vale" o "pagaré" inserta en el texto del título, o alguna frase análoga que, de alguna manera, alerte al suscriptor de la naturaleza del documento que suscribe.


c) Otra postura, preocupada por el modo de comprobar el cómputo de prescripción, considera que, en adición a los requisitos enunciados (denominación y firma), debe asentarse la fecha de creación del título.


d) Finalmente, una cuarta opinión considera que junto a la denominación y a la firma, es exigible como tercer requisito la promesa incondicionada "de pagar una suma determinada de dinero".


Los puntos de vista relacionados convergen en que tanto la firma como la mención de la obligación de pago que en él se consigna son los requisitos esenciales que han de colmarse desde el momento mismo de su suscripción, pues son esos datos mediante los cuales el aceptante manifiesta su voluntad de obligarse cambiariamente para el pago del documento.


Por lo demás, ninguna de las posturas considera que el nombre del beneficiario constituya un dato relevante que amerite ser llenado desde luego, lo que se explica por la cualidad de la abstracción que caracteriza al pagaré, por virtud de la cual dicho título de crédito se desvincula del negocio que le dio origen.


Tal ha sido también el criterio adoptado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya entonces Tercera Sala sostuvo, además, que tales requisitos (entre los que consta el nombre del beneficiario) pueden ser satisfechos por el tenedor, quien se encuentra legitimado para hacerlo.


Lo anterior se sostiene con la tesis de rubro:


"LETRA DE CAMBIO EN BLANCO Y LETRA DE CAMBIO INCOMPLETA. APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 209, PÁGINA 678, CUARTA PARTE DEL APÉNDICE 1917-1965."(21)


Y la jurisprudencia de rubro:


"LETRA DE CAMBIO EN BLANCO."(22)


De acuerdo con éstas, la circunstancia de entregar firmado un título de crédito en blanco en el que se omitan, por ejemplo, la cantidad por la que se obliga el suscriptor, la fecha del vencimiento o el nombre del beneficiario, supone que hubo un convenio en el que los interesados pactaron ciertas condiciones para su llenado, por lo que el tenedor legítimo (que pudiera no ser el primitivo) para ver acogida su pretensión, se encuentra no solamente en posibilidad, sino en la obligación de llenar los requisitos dentro de los límites convenidos para hacer efectivo el derecho en él consignado.


En esas circunstancias, es válido afirmar que en el caso de los títulos abstractos los diversos requisitos del documento pueden ser puestos no sólo en distintos momentos, sino también por personas distintas y, por tanto, después de que el documento haya entrado en circulación.


En relación con lo anterior, si el tenedor se excediere en la satisfacción de los datos y consignara otros indebidos, el obligado solamente podría ejercer alguna acción personal en contra de aquél para obtener el pago de daños y perjuicios, pero no se configuraría la situación de alteración a que se refiere el artículo 8o., fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Esa posición no debe ser confundida con el título "al portador" (que no se permite respecto al pagaré, según el artículo 88, en relación al 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), como se sugiere en la resolución mayoritaria, porque en la contradicción que ha quedado resuelta no fue esa la hipótesis planteada, sino la relativa a que el documento se firmó estando "en blanco" el espacio correspondiente al nombre del beneficiario.


En mi opinión, puede concluirse válidamente que en términos del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito basta que los requisitos del título cambiario coexistan en el momento en que se invoca el derecho cartular que en él se consigna, sin que respecto del nombre del beneficiario deba exigirse su llenado desde el acto mismo de la suscripción.


Asimismo, considero que la omisión apuntada no representa un obstáculo para la circulación del documento, pues ésta no solamente se verifica a través del endoso, sino también por la sola tradición.


En esas circunstancias, encuentro que afirmar la falta de legitimación del actor por no corresponder con la persona a la que originalmente se le extendió el título de crédito atenta directamente contra una de las características fundamentales de los títulos de créditos: la abstracción. Como quedó dicho, ésta es justamente la cualidad que tienen los títulos de crédito de estar desligados del negocio que les dio origen y que obliga al deudor a pagar el importe del título a quien se lo presente al cobro sin importar si esa persona fue con la que originalmente se obligó.


Por lo anterior, sostengo que aun cuando la persona que presenta el título al cobro sea distinta de aquellas con las que el deudor originalmente se obligó, el tenedor del título sí tiene legitimación en la causa para ejercer la acción cambiaria directa. Lo anterior, por las razones que enseguida resumo:


En primer lugar, no existe disposición alguna en la ley que establezca que el documento debe llenarse y reunir todos los requisitos para su eficacia al momento mismo de su suscripción. Por el contrario, el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permite que estos requisitos se satisfagan antes de presentar el título para su cobro, con lo cual, contrariamente a lo señalado en la resolución, permite que se haga en un momento distinto al de su suscripción. En segundo lugar, tampoco existe disposición legal que establezca que el pagaré sólo puede circular por medio de endoso. Al contrario, el artículo 27 de la misma ley dispone que el título nominativo puede circular por otros medios distintos del endoso y si así se hace, el deudor podrá oponer todas las excepciones personales contra el autor de la transmisión. Sostener lo contrario alteraría la esencia de la acción cambiaria directa y de la vía ejecutiva, ya que se podrían hacer valer cuestiones relacionadas con el origen del título, es decir, con la causa del mismo, lo cual se opone a la naturaleza misma de esa acción.


Es por las razones anteriores que no estoy de acuerdo con el criterio mayoritario y considero que debe prevalecer la propuesta contraria.








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19. Página 36, penúltimo párrafo, de la ejecutoria.


20. G.L., O.R.T. del pagaré cambiario. De Palma, Buenos Aires, 2002, pp. 211 a 213.


21. Visible en la página sesenta y nueve del Tomo CXXII, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación. También publicada en la página 30 del Informe de 1967 de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


22. Sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento ochenta y dos del Tomo IV, P.S., del A. de 1995, Sexta Época. También publicada en la página 30 del Informe de 1967 de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


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