Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezVictoria Adato Green,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Clementina gil de Lester,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Díaz Romero,Santiago Rodríguez Roldán,Samuel Alba Leyva,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro23164
Fecha01 Octubre 2011
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Número de resolución1a./J. 109/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 1029
EmisorPrimera Sala


SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2011. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: M.M.Á..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil once.


VISTOS, para resolver los autos relativos a la solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2011; y,


RESULTANDO QUE:


PRIMERO. Solicitud de modificación. Mediante oficio 13/2011/ST, recibido el dos de marzo de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, informaron que al resolver el recurso de revisión 252/2010 (relacionado con el diverso recurso de revisión 150/2010), advirtieron que la jurisprudencia 1a./J. 54/2004, debía ser modificada. Los datos de identificación, rubro y texto de esta jurisprudencia, son los siguientes:


"ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, POR LO QUE NO SE TRADUCE EN UNA ORDEN DE DETENCIÓN. La finalidad de la orden de detención es privar de la libertad a una persona, a diferencia de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa, cuyo objeto no es restringir su libertad, sino lograr su comparecencia dentro de esta fase procesal para que declare si así lo estima conveniente, ya que incluso puede abstenerse de hacerlo, además de que una vez terminada la diligencia para la que fue citado, puede reincorporarse a sus actividades cotidianas, por lo que no puede considerarse que se le priva de su libertad."(1)


En sesión de veinte de enero de dos mil once, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 252/2010, en cuanto al tema de la solicitud de modificación de jurisprudencia, consideró que no obstante el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 54/2004, la orden de búsqueda, localización y presentación SÍ está dirigida a restringir de manera provisional la libertad deambulatoria del quejoso, si bien no se trata de una privación indefinida de la libertad personal, sí la limita de manera transitoria hasta el extremo de ceñir su libertad de acción para ser llevado ante la autoridad ministerial, a fin de satisfacer la finalidad correspondiente en la indagatoria.


Máxime que para integrar una averiguación previa no constituye requisito necesario recabar la declaración del indiciado, por ende, la búsqueda, localización y presentación del quejoso no se trata de una mera formalidad, a efecto de que éste comparezca para el esclarecimiento de los hechos, sino de una orden de detención, puesto que para ello se restringe su libertad, con independencia del espacio temporal que comprenda o de las razones que tuvo la autoridad investigadora para ordenarla.


En congruencia con su parecer, indicó que la Primera S. de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 104/2006-PS, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil siete, consideró que la ejecución de la orden de comparecencia implica una afectación material y temporal del derecho fundamental de la libertad personal, aunque en menor grado que la orden de aprehensión.(2)


Por tanto, la orden de comparecencia como la de búsqueda y presentación tienen los mismos efectos, en virtud de que la primera se dicta para rendir una declaración ante la autoridad judicial, en tanto que la segunda, para que se haga ante el Ministerio Público, por ende, en aras de preservar la certeza y seguridad, es preciso establecer que la orden de búsqueda, localización y presentación constituye un acto restrictivo de la libertad, por lo que solicitó a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificar la jurisprudencia número 1a./J. 54/2004.


SEGUNDO. Trámite. Mediante oficio SSGA-II-8115/2011, de tres de marzo de dos mil once, el subsecretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal, remitió la solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2011, a la Primera S., al advertir que la materia del asunto es de carácter penal.


Por auto de catorce de marzo de dos mil once, el Ministro presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia, ordenó formar y registrar el expediente; asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República a fin de que en el término de treinta días expusiera su parecer, y turnar los autos al Ministro J.M.P.R., para efecto de que elabore el proyecto de resolución respectivo.


El agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio DGC/DCC/470/2011, recibido en esta Suprema Corte el dos de mayo de dos mil once, formuló su opinión en el sentido de que la solicitud es procedente y fundada.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, por derivar de una jurisprudencia en materia penal emitida por esta S. en la que se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación del promovente. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para tal efecto, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Es aplicable a lo anterior el criterio aislado de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS.",(3) emitido por el Tribunal Pleno.


TERCERO. Procedencia de la solicitud. Para la procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia por parte de un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado de Circuito, o bien, en su conjunto, deben actualizarse necesariamente los siguientes supuestos:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia; y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Para apoyar lo expuesto, es aplicable el criterio aislado de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA."(4)


Ahora bien, en el caso, la presente solicitud de modificación de jurisprudencia resulta procedente, por las siguientes razones:


De la lectura de la ejecutoria, base de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, se advierte que el Tribunal Colegiado sí aplicó la tesis que se pretende modificar.


En el asunto base de la presente solicitud, el quejoso alegó que es desacertado lo considerado por el J. responsable al estimar que la orden de presentación, al tener una naturaleza jurídica instrumental dentro de la investigación del delito no le causa agravio, pues con dicha medida no se le priva de la libertad y, por ende, no se le irroga perjuicio alguno, pues después de "declarar" puede regresar a su vida cotidiana; ya que con tales consideraciones no es factible que se impugne el acto de molestia.


Alegato que el Tribunal Colegiado calificó de infundado con apoyo en la jurisprudencia sustentada por esta Primera S., de rubro: "ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, POR LO QUE NO SE TRADUCE EN UNA ORDEN DE DETENCIÓN.". La cual se erige como materia de la presente solicitud de modificación.


Luego entonces, al aplicar el criterio que la tesis de jurisprudencia sustenta, se tiene por satisfecho el primer requisito de procedencia del presente asunto.


En lo que respecta al segundo requisito de procedencia, se advierte que en el escrito de solicitud de modificación presentado por los señores Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se vertieron los razonamientos que apoyan dicha solicitud y a los cuales se hará referencia más adelante, con lo cual se tiene que se reúnen los requisitos de procedencia antes enumerados.


CUARTO. Criterio que se solicita modificar. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dar solución a la contradicción de tesis 80/2003-PS, de la que surgió el criterio de la jurisprudencia número 1a./J. 54/2004, cuya modificación se solicita, consideró lo siguiente:


"Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución por las consideraciones que enseguida se expresan:


"Como ya se precisó, el tema de contradicción radica en elucidar si la orden de búsqueda, localización y presentación del inculpado para que declare dentro de la averiguación previa es violatoria de garantías.


"Para estar en posibilidad de elucidar esta controversia, es conveniente transcribir el texto del artículo 21 constitucional.


"‘Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.


"‘Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.


"‘Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.


"‘Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.


"‘La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.


"‘La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.’


"Ahora bien, la norma transcrita hace referencia a las facultades de investigador que constitucionalmente se otorgan al Ministerio Público en la fase de la averiguación previa; en esencia, este artículo delimita las obligaciones y prerrogativas que durante esta etapa del proceso penal le confiere la Constitución a esta institución pública.


"Ese precepto consagra el principio acusatorio en el que descansa el sistema penal mexicano, que consiste en la obligación que constitucionalmente se impone al Ministerio Público de acreditar, dentro de la fase del proceso penal, denominada averiguación previa, los elementos del delito y la probable responsabilidad del imputado.


"Así pues, en cualquier caso dentro del proceso penal y en la etapa de averiguación previa el representante social debe acreditar determinados hechos, para demostrar los elementos del cuerpo del delito que se imputa al indiciado, que, concatenados entre sí, den como resultado una presunción iuris tantum que demuestre los elementos del ilícito en cuestión y la probable responsabilidad del inculpado.


"En esas condiciones y dado que corresponde a esa institución pública el acreditamiento de la actualización del delito, por imperativo constitucional, en todos los casos se le constriñe a realizar ‘la investigación y persecución de los delitos’, debiendo para ello, necesariamente ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados’.


"Lo anterior se corrobora si se atiende que el artículo 19 constitucional dispone que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’. En esas condiciones, es evidente que si el auto de formal prisión requiere de datos que deben constar o derivarse de la averiguación previa, los cuales tienen que ser de tal naturaleza que comprueben el cuerpo del delito y que además hagan probable la responsabilidad del acusado, es evidente que, por eso es que constitucionalmente se faculta al Ministerio Público para que realice las indagaciones necesarias y suficientes que tengan como consecuencia, precisamente, la existencia de datos bastantes que comprueben el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.


"Así pues, el artículo 21, primer párrafo, como ya se dijo impone al Ministerio Público la obligación de aportar las pruebas que acrediten la existencia de un delito, en contraposición a ello, el inculpado goza del derecho de defensa que se le otorga para acreditar la inexistencia del delito, desvaneciendo las pruebas aportadas por el representante social, lo cual, no constituye una obligación sino una mera facultad potestativa, ya que en todo momento subsiste la carga al Ministerio Público, en todos los delitos, de acreditar la actualización de los mismos.


"Con base en lo antes descrito, válidamente es posible concluir que la orden de localización, búsqueda y presentación del inculpado para que declare dentro de la averiguación previa, si bien no se traduce en un requisito indispensable para que esa se integre (averiguación previa), porque el precepto 21 en cita no lo dispone de tal forma, sí constituye un elemento más de prueba que puede tener en cuenta el Ministerio Público para efectos de la integración de la averiguación previa correspondiente, en ejercicio de la facultad antes referida que le concede la propia Carta Magna.


"Consiguientemente, el Ministerio Público al tener conocimiento de la existencia de un delito y en la etapa de averiguación previa del proceso, pueda llevar a cabo todas aquellas diligencias dirigidas a la investigación del mismo y la comprobación de la responsabilidad que exige la Constitución para estar en posibilidad de ejercer la acción constitucional, la cual depende necesariamente del acervo probatorio que en ejercicio de sus funciones recabe el Ministerio Público y con el cual habrán de constituirse todos los elementos integradores del delito.


"Por su parte, al inculpado corresponde justificar su inocencia a través del desvanecimiento de los datos que integran la averiguación previa, y solamente ante la comprobación por parte del representante social de que se ha perpetrado el hecho catalogado como delito y establecido el nexo causal entre la conducta humana y ese tipo, toca al acusado la demostración de que falta una de las condiciones de incriminación.


"Cuando acontece ello, esto es, que el Ministerio Público no prueba los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del inculpado, carece de relevancia que éste (el inculpado) ofrezca pruebas para desvanecer la imputación que obra en su contra, sin embargo, el representante social jamás, por imperativo constitucional, queda relevado de la carga probatoria por el delito que se sigue en el proceso, pues en cualquier caso, debe recabar el acervo probatorio que acredite la existencia del delito y la presunta responsabilidad del sujeto del ilícito.


"En esa tesitura, es dable concluir que esa orden de localización, búsqueda y presentación, se trata de una acción más por parte del Ministerio Público que forma parte de la investigación y persecución de los delitos que exclusivamente le compete para que durante la averiguación justifique a través de la carga probatoria que se le impone, que el hecho tipificado por la ley como delito, ha sido perpetrado.


"Debe precisarse que la orden en comento (localización, búsqueda y presentación del inculpado dentro de la averiguación previa) no transgrede la garantía contenida en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional, porque esa citación no constriñe al citado a declarar. El precepto citado dispone:


"‘Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"‘A.D. inculpado:


"‘...


"‘II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.’


"La fracción citada consagra el principio de no autoincriminación, que consiste en que el inculpado no podrá ser obligado a declarar en su contra.


"Este principio, entre otros, regula el procedimiento penal, lo que conduce a establecer que tratándose de cualquier delito el Ministerio Público en la averiguación previa y con posterioridad el J. de la causa, durante el proceso respectivo, deben ajustar sus actos a las reglas y principios que regulan el procedimiento penal a fin de no dejar en estado de indefensión al imputado.


"De lo antes narrado, se puede determinar que la orden de localización, búsqueda y presentación del inculpado dentro de la averiguación previa, no infringe dicha garantía, pues en momento alguno se obliga al inculpado a que declare en su contra, lo único que se pretende con ella (orden) es colmar los extremos de la investigación a la que está obligado a llevar a cabo constitucionalmente el Ministerio Público; contrariamente a ello, la referida orden tiene como consecuencia otorgar al inculpado la oportunidad de declarar, es decir, manifestar lo que a su derecho convenga dentro de la averiguación, compareciendo a defenderse desvirtuando los hechos que se le imputan (garantía de audiencia), pero tal acto no implica que el inculpado no pueda abstenerse de declarar o hacerlo en los términos que estime pertinentes y que a su entender favorezca a sus intereses.


"Efectivamente, debe desestimarse el anterior planteamiento, ya que en primer lugar, como ha quedado aseverado, es inexacto que se obligue al inculpado a declarar en su contra.


"Además, debe resaltarse el hecho de que la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional contiene el llamado derecho de ‘no autoincriminación’ que, en relación con la garantía de plenitud de defensa, se traduce en la facultad que tiene todo inculpado de abstenerse de declarar, o de hacerlo en los términos que estime pertinentes, aun cuando con ello se faltare a la verdad; sin que para el caso sea quebrantado tal principio de no autoincriminación sí puede ser obligado el gobernado a soportar pasivamente, esto es, sin exigirle colaboración activa, todos aquellos actos tendentes al acreditamiento de su conducta delictiva, los cuales pueden recaer en su persona o bienes.


"En síntesis, debe precisarse que el derecho de no autoincriminación, no significa que el inculpado no tenga que soportar la investigación dirigida al acreditamiento de su culpabilidad; sin embargo, de ello no se sigue que esté imposibilitado para ejercer su derecho de acreditar su inocencia, lo cual de modo alguno significa que tenga que declarar en su contra.


"En acatamiento a las reglas que rigen el proceso penal, el Ministerio Público debe acreditar a través del acervo probatorio a su alcance la actualización de la conducta delictiva, por parte del procesado, que puede ser precisamente la declaración del inculpado, pero ello de ninguna manera implica que el indiciado quede compelido con esa orden de declarar en su contra, ya que, como antes se dijo, incluso puede, si así lo desea, hacer uso de su derecho constitucional y negarse a declarar.


"Además, debe precisarse que esa orden que se analiza tampoco se traduce en una orden de detención, pues si bien es cierto que se le cita al indiciado para que comparezca dentro de la averiguación previa a declarar, ello únicamente constituye un acto de molestia que se contempla en el artículo 16 constitucional, el cual tiene como requisitos de validez que sea (I) emitido por la autoridad competente y (II) que se funde la causa legal del procedimiento.


"En efecto, si como ya se dijo, esa orden no es otra cosa que un elemento más del acervo probatorio que debe allegar el Ministerio Público dentro de la averiguación previa y que tiene como finalidad otorgar el derecho de defensa al indiciado, además de obtener su declaración para reunir mayores elementos que, concatenados entre sí evidencien los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad o, en su caso la falta de elementos para ejercer la acción constitucional, es evidente que no se trata de una orden de detención, pues no tiene como objeto privar de la libertad al inculpado, y si bien resulta cierto que momentáneamente estará sujeto a las diligencias correspondientes a la presentación ante el Ministerio Público y la correspondiente declaración en su caso, de ello no se sigue que se le esté coartando su libertad, pues la naturaleza de esa orden y la actuación respectiva, tienen como consecuencia que en cuanto se lleven a cabo, la persona citada pueda reintegrarse a sus actividades cotidianas.


"Sostener lo contrario haría nugatoria la posibilidad de que cualquier autoridad (jurisdiccional, administrativa) solicitara la presencia de las partes en un juicio o de terceros a declarar, porque esa citación, de concluir en forma contraria a como se hace, llevaría inmersa una orden de detención, lo que imposibilitaría de manera exorbitante el desarrollo de los procesos y se traduciría en una denegación de justicia, ya que difícilmente se lograría la integración de los expedientes y el dictado de las resoluciones no contendría, en el mayor de los casos, los elementos necesarios para acercarse lo mayormente posible a la verdad y por ende a la justicia.


"Lo antes precisado encuentra mayor sustento si se considera que en tal caso, el legislador no hubiera previsto en ninguna legislación la facultad del juzgador para citar a personas a declarar, porque todas estas órdenes, constituirían una orden de detención.


"Debe precisarse que no resulta materia de esta contradicción la afirmación que realiza el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, tanto en la tesis que emitió como en las consideraciones de la sentencia que le dieron origen, en el sentido de que la Institución Pública del Ministerio Público está impedido para obtener coactivamente la comparecencia a declarar del presunto implicado en los hechos que investiga, pues esa afirmación la realiza únicamente ese órgano colegiado y no se advierte que los otros dos tribunales contendientes hubieran afirmado lo contrario para estimar que si se actualiza el supuesto de contradicción."


QUINTO. Razones en que se apoya la solicitud. Los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito expresan en cuanto a la solicitud que plantean lo siguiente:


"... que la orden de presentación sí está dirigida a restringir de manera provisional la libertad de tránsito del indiciado, pues la circunstancia de que el agente del Ministerio Público gire oficio a alguna corporación policiaca para que proceda a su búsqueda, localización y presentación, a efecto de obtener su declaración en relación a los hechos que se investigan, materialmente se traduce en una orden de detención, pues si bien no se trata de una privación indefinida de la libertad ambulatoria, si la coarta de manera transitoria hasta el extremo de restringirle su libertad de acción para ser llevado ante la autoridad ministerial hasta satisfacer la finalidad correspondiente en la indagatoria; máxime que para ser llevado ante la autoridad ministerial hasta satisfacer la finalidad correspondiente en la indagatoria; máxime que para integrar una averiguación previa no constituye requisito necesario recabar la declaración del imputado, por ende, la búsqueda, localización y presentación de éste no se trata de una mera formalidad a efecto de que comparezca para el esclarecimiento de los hechos, sino de una orden de detención de éste, no se trata de una mera formalidad a efecto de que comparezca para el esclarecimiento de los hechos, sino de una orden de detención, puesto que para ello se restringe la libertad de aquél, independiente del lapso que comprenda o de las razones que tuvo la autoridad investigadora para ordenarla. En congruencia con lo anterior, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 35/2007, producto de la contradicción de tesis 104/2006, entre las sustentadas por este órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, resuelta el veintiocho de febrero de dos mil siete, publicada en la página cuatrocientos treinta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, de rubro: ‘ORDEN DE COMPARECENCIA. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO, PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS, PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS, 130, 136 y 138 DE LA LEY DE AMPARO.’ ... sostuvo que la ejecución de la orden de comparecencia ‘implica una afectación material y temporal del derecho fundamental de libertad personal, aunque en menor grado que la orden de aprehensión’.


"Empero, sobre el tema en particular, existe la jurisprudencia 54/2004, sustentada por la S., visible en la página doscientos treinta y dos del Tomo XX, del mes de agosto de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, intitulada: ‘ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, POR LO QUE NO SE TRADUCE EN UNA ORDEN DE DETENCIÓN.’


"De manera que, tanto la orden de comparecencia como la búsqueda y presentación tienen los mismos efectos, pues en la primera es para que declare ante autoridad judicial y la segunda para que lo haga ante el Ministerio Público, por ende, en aras de preservar la certeza y seguridad jurídica en cuanto a si la orden de búsqueda, localización y presentación constituye un acto restrictivo de la libertad, con fundamento en el ordinal 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se solicita a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modificación de la jurisprudencia 54/2004 invocada. ..."(5)


SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia se desprende que los Magistrados promoventes de la solicitud plantearon el cambio de criterio acerca de lo que esta Suprema Corte sustenta para determinar que la orden de búsqueda, localización y presentación del indiciado NO se traduce en una orden de detención.


Esta Primera S. considera que debe modificarse el criterio de la jurisprudencia 1a./J. 54/2004, emitida por esta S., al resolver la contradicción de tesis 80/2003-PS.


En este sentido, cabe señalar que esta Primera S. estableció que la finalidad de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa, NO tiene por objeto restringir la libertad de aquél, sino sólo lograr su comparecencia para que declare si así lo estima oportuno, y una vez que termina la diligencia se reincorpora a sus actividades cotidianas, por tanto, no puede considerarse que se le priva de su libertad; ya que, en todo caso, el legislador no hubiera previsto la facultad del juzgador para citar personas a declarar, porque todas estas órdenes constituirían una orden de detención.


Sobre el particular, esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 104/2006-PS, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, emitió el criterio jurisprudencial 1a./J. 35/2007, en el que se estableció, entre otras cuestiones, que la "orden de comparecencia" implica una afectación material y temporal del derecho fundamental de la libertad personal, aunque en menor grado que la orden de aprehensión.(6)


Por su parte, esta S. al resolver la contradicción de tesis 105/2006-PS, consideró lo siguiente:


"I. El derecho fundamental a la libertad personal.


"El reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales persigue crear y mantener las condiciones básicas para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en condiciones compatibles con la dignidad humana.


"En este sentido, la libertad personal comprende la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios. La libertad personal es un derecho fundamental que ha vivido un proceso de constitucionalización que también ha alcanzado a los convenios y tratados internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales.


"Lo anterior respondió a la confusión de poderes que existía al interior de los Estados, lo que permitía que quien detentaba el poder dispusiera ‘discrecionalmente’ de los derechos fundamentales de las personas, en especial el de la libertad personal. No obstante, y resultado de las revoluciones liberales, dicho poder fue limitado y dividido mediante diversos controles con el propósito de evitar nuevos abusos.


"De este modo, las Constituciones Estatales excluyeron la posibilidad de que el gobernante decidiera ‘de manera arbitraria’ sobre la libertad de los individuos. Sin embargo, la protección constitucional a los derechos fundamentales no es absoluta sino relativa, en el sentido de que está expuesta a límites y se fundamenta en el derecho de los demás, derivado de la coexistencia del hombre en sociedad; es decir, el hecho de que en ocasiones la Constitución establezca límites expresos a los derechos fundamentales reconocidos por ella, atiende a una cuestión razonablemente necesaria para preservar otros bienes constitucionalmente protegidos. Sin embargo, dicha limitación debe inferirse del propio texto constitucional, a través de las condiciones o parámetros que en ella misma se establezcan.


"Así, dichos parámetros o condiciones se encuentran previstos en nuestro sistema jurídico en diferentes disposiciones constitucionales, estableciendo la regla general, sus límites y excepciones en los artículos 1o., 14, 16, 19, tercer párrafo y 20, apartado A, fracción I, constitucionales.


"En este sentido, el artículo 1o. constitucional establece que: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que ella misma establece’. El artículo 14 constitucional señala que: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’


"El artículo 16 constitucional dispone que: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ...’. Este último artículo preceptúa la libertad inmanente de toda persona -cláusula general-; su privación a través de autoridad competente -límite-.


"Asimismo, el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, constitucional señala que: ‘todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o los delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción al proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. ... Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades’.


"Finalmente, el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional, que establece que en todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: ‘A.D. inculpado: I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. ...’


"Con base en lo anterior, se advierte que la libertad personal es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos regulados constitucionalmente; es decir, en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ajustado a las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"Cabe señalar que este criterio ha sido, igualmente, regulado por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, y sostenido tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como por la Corte Europea de Derechos Humanos.


"Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9, inciso 1, establece que:


"‘Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.’


"Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 7, inciso 2, señala que:


"‘Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.’


"Por su parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales establece en el artículo 5 que:


"‘1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad salvo, en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley ...


"‘c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que se ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido ...


"‘3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1, c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un J. o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.’


"Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso G.P., precisó que:


"‘... nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley -aspecto material- pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma -aspecto formal-.


"Asimismo, la Corte Europea de Derechos Humanos al resolver el caso B.v.P., señaló que:


"‘Sobre este tema, la Corte ha hecho hincapié que toda privación de la libertad debe llevarse a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley. Lo anterior, debe entenderse no solamente en cuanto a las reglas sustantivas y procedimentales reguladas por los Estados, sino de acuerdo con las condiciones establecidas previamente por las leyes nacionales sobre las detenciones, todo ello con la finalidad que se cumplan los estándares de «legalidad» establecidos en la Convención ...’


"De lo anterior, igualmente se advierte que la privación de la libertad personal sólo puede efectuarse en los casos y de acuerdo a los procedimientos previstos en la Constitución o la ley. En caso contrario, estaremos ante una medida de carácter ilegal -detención o privación ilegal de la libertad- que se encuentra prohibida tanto a nivel nacional como internacional.


"Por las consideraciones expresadas se advierte que -y como sucede con la mayoría de los derechos fundamentales- el ejercicio de la libertad física puede ser objeto de determinadas limitaciones impuestas por el Estado como medidas necesarias que adopta el poder público en beneficio de la colectividad, con el fin de asegurar la marcha normal de los procedimientos.


"En este orden de ideas, en nuestro sistema jurídico las restricciones o afectaciones a la libertad de los individuos, tal y como se mencionó en líneas anteriores, sólo puede tener lugar en los casos y condiciones reguladas en la Constitución y en las leyes; es decir, a partir del estricto cumplimiento de determinados requisitos y garantías, pues en caso contrario, se estará ante una medida prohibida por diversos preceptos constitucionales.


"Así, a nivel constitucional, de la lectura de los artículos 14 y 16 constitucionales, se desprende que: ‘toda persona tiene derecho a gozar de la libertad personal’, de ahí que ésta sólo pueda ser restringida cuando:


"a) Los supuestos de hecho que habilitan dicha medida estén previstos en la ley; y,


"b) Se efectúe mediante mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"En este orden de ideas, la legislación en materia penal es la norma llamada a precisar los casos que permiten o habilitan la privación de libertad de una persona, ello a través del ejercicio de la acción penal y su consecuencia que es la consignación. Tal actuación se presenta, generalmente, por:


"a) Conductas consideradas como delitos y sancionadas con pena privativa de libertad.


"b) Supuestos de hecho que habilitan ordenar la detención preventiva de una persona para la investigación de un delito.


"c) Conductas que permiten decretar la privación de libertad como una medida de coerción para garantizar la comparecencia del inculpado y garantizar el curso normal del procedimiento.


"Sin embargo, y como se mencionó anteriormente, para que una persona sea privada de libertad no basta que su conducta se enmarque dentro de los supuestos de hecho previstos en la ley que habilitan la adopción de esta medida. Se requiere, también, que exista una ‘orden’ que autorice su aplicación. Dicha orden, además, debe constar por escrito, encontrarse debidamente fundada y motivada y ser expedida por una autoridad competente.


"En este sentido, en cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.


"Así, una vez agotada la etapa anterior y de acuerdo a lo regulado, el Ministerio Público, en ejercicio de la acción penal -consignación-, deberá solicitar la orden de comparecencia o la de aprehensión, que sean procedentes al órgano jurisdiccional, para que éste se avoque al conocimiento de la pretensión punitiva de aquél. De este modo, el ejercicio de la acción penal que tiene como consecuencia el acto de consignación, puede darse de las siguientes formas: 1) consignación con detenido; 2) consignación con pedimento de orden de aprehensión; y, 3) consignación con pedimento de orden de comparecencia.


"La consignación con detenido se presenta, entre otros supuestos, cuando el inculpado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito o inmediatamente después de haberlo ejecutado -flagrancia-; cuando es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o cuando se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito y, en los casos de urgencia.


"En el caso de la consignación con pedimento de orden de aprehensión, se actualiza cuando mediante mandamiento del órgano jurisdiccional competente, se ordena la detención del inculpado por la comisión de un delito sancionado con pena privativa de la libertad, para que sea puesto a su disposición, con el fin de asegurar el desarrollo normal del proceso y eventualmente la ejecución de la pena que en él se imponga en los casos en los que el delito de que se trate se sancione con pena corporal.


"Así, la orden de aprehensión es procedente cuando, una vez realizado el pedimento por parte del agente del Ministerio Público y satisfechos los requisitos indicados en el artículo 16 constitucional, se ordena la captura de un sujeto para que sea puesto de inmediato a disposición de la autoridad que lo reclama, con el fin de que rinda su declaración preparatoria en relación con el delito o los delitos que se le imputen.


"La orden de aprehensión será remitida al Ministerio Público para que por su conducto se le haga llegar al director de la Policía Judicial, a fin de que este último designe a elementos a su cargo para que ejecuten esta orden y presenten al inculpado en la reja de prácticas del juzgado en el día y la hora hábiles señalados. Por tanto, aquélla se ejecutará a través de una orden judicial, y quien la ejecute deberá poner al aprehendido, sin demora alguna, a disposición del tribunal respectivo, informando a éste la fecha, hora y lugar en que se efectuó, dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor.


"En términos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que fue la normatividad aplicada a los casos que examinaron los Tribunales Colegiados ahora contendientes, se establece que el J. que reciba la consignación deberá radicar de inmediato el asunto, entendiéndose que el inculpado queda a disposición del juzgador para los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello a partir del momento en que la Policía Judicial, en cumplimiento de la orden respectiva, lo ponga a disposición de aquél en la prisión preventiva o en un centro de salud.


"Ahora bien, los requisitos constitucionales para que pueda librarse la orden de aprehensión son los siguientes: I. Que exista denuncia o querella; II. Que la denuncia o querella sea sobre un delito que se sancione con pena corporal; III. Que existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal; IV. Que existan datos que acrediten la probable responsabilidad del indiciado; y, V. Que la solicitud la haga el agente del Ministerio Público.


"En el pliego de consignación, el Ministerio Público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20, fracción I, constitucional, y en el código adjetivo de la materia, sobre lo relativo a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal, como para lo relacionado a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía.


"Asimismo, el artículo 135 del ordenamiento citado dispone que el Ministerio Público al recibir diligencias de averiguación previa, si hubiere detenido y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, siempre y cuando se cumpla lo previsto en el párrafo primero del artículo 134. De manera que, si tales requisitos no se satisfacen, podrá retenerlos en los casos de flagrancia, de la comisión de delitos graves y de urgencia.


"Finalmente, la consignación sin detenido con pedimento de orden de comparecencia se presenta cuando el delito de que se trate no se sanciona con pena corporal o prevé una pena alternativa, de ahí que la consignación se lleve a cabo para el efecto de que el procesado concurra ante la presencia judicial, a fin de que rinda su declaración preparatoria, pero únicamente en los casos en los que se trate, como ya se dijo, de delitos que no están sancionados con pena corporal o prevean una pena alternativa, ello en términos de lo dispuesto en el artículo 133 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,(7) que establece lo siguiente: (se transcribe).


"De este modo, y con base en el precepto mencionado, el cual establece la orden de comparecencia a que se refirieron los Tribunales Colegiados contendientes, cuando un delito tenga señalada en la ley una pena alternativa o una distinta de la privación de la libertad, el requisito o presupuesto de la acción que pondrá al Ministerio Público en aptitud para ejercitarla se cumplirá solicitando de la autoridad judicial el libramiento de una orden de comparecencia, la cual permite la concurrencia del inculpado para efectos de que rinda su declaración preparatoria.


"En este orden de ideas, el J. solicitará, en su caso, al procurador general de Justicia del Distrito Federal cumplir con la orden respectiva, a efecto de que elementos de la Policía Judicial a su cargo localicen y hagan comparecer al indiciado en el juzgado, ello con la finalidad de que rinda su declaración preparatoria en el día y la hora señaladas, en el entendido de que el mandato judicial consiste en la ‘presentación física’ del indiciado en el juzgado y no meramente el de informar el requerimiento, siendo apercibidos dichos elementos con fundamento en los artículos 16 constitucional, 33, fracción III, 37, 133 y 287 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


"Es de señalarse que, al igual que la orden de aprehensión, la orden de comparecencia debe reunir determinados requisitos formales, como por ejemplo, la relación sucinta de los hechos que la motivan, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos, pero además, la orden de aprehensión, debe reunir los requisitos señalados en el artículo 16 constitucional; es decir, la existencia de denuncia o querella de un hecho determinado señalado en la ley como delito sancionado con pena alternativa o distinta a la privativa de la libertad, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. Asimismo, debe ser dictada por una autoridad judicial, reuniendo para su emisión los presupuestos generales de la acción penal que para este efecto señala el mencionado artículo 16 de la Constitución. De manera que satisfechos todos los requisitos mencionados, el J. estará en condiciones de obsequiar la orden de comparecencia solicitada por el Ministerio Público, para que éste proceda a su ejecución, empezando a computarse el plazo constitucional de setenta y dos horas que tiene el J. para realizar una serie de diligencias.


"II. Efectos de la orden de aprehensión y la orden de comparecencia.


"Con base en las consideraciones mencionadas, una vez reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el tribunal librará orden de aprehensión o comparecencia, según el caso, contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público. En este sentido, la orden de comparecencia y la de aprehensión se librarán por el delito que aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, considerando el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, aun cuando con ello se modifique la clasificación, y se entregarán al Ministerio Público quien las ejecutará por conducto de la policía bajo su autoridad y mando inmediato.


"Así, inmediatamente que el indiciado quede a disposición de la autoridad judicial encargada de practicar la instrucción, se procederá a tomarle su declaración preparatoria; la misma se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado, en presencia de su defensor para la asistencia jurídica que requiera. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el J. adoptará las medidas legales, ello en términos de lo dispuesto por el artículo 287 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


"Con lo anterior, se advierte que tanto la orden de aprehensión como la de comparecencia ‘técnicamente’ presentan diferencias fundamentales en cuanto a su naturaleza, siendo la explicación de ello la circunstancia de que el delito en el primer caso, deberá ser de aquellos que la ley tiene señalada una pena privativa de la libertad, en tanto que aquélla deberá ejecutarse en el caso de delitos sancionados con pena alternativa o distinta a la de prisión.


"Debe señalarse, que esto último así lo ha sustentado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además ha dicho que, de facto, las órdenes -aprehensión y comparecencia- son actos de idéntico contenido sustancial si se toma en cuenta que: a) ambas son solicitadas por el Ministerio Público; b) las dos son libradas por un J.; c) para su emisión es necesario que existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado; y, d) tienen como objetivo hacer comparecer al acusado ante la autoridad judicial, a fin de que le sea tomada su declaración preparatoria.


"El último inciso tiene una importancia fundamental para el tema que se analiza en la presente resolución, ya que se advierte, tomando en cuenta el objetivo que se persigue, al emitir una orden de aprehensión o una de comparecencia, que ambas órdenes constituyen actos restrictivos de la libertad, aunque en diverso grado y en un momento diferente.


"Dicho criterio se establece en la jurisprudencia 6/96, emitida por esta Primera S., cuyos rubro y texto dicen:


"‘ORDEN DE COMPARECENCIA. DEBE ESTUDIARSE SU CONSTITUCIONALIDAD AUN CUANDO EL QUEJOSO LA DESIGNE ERRÓNEAMENTE COMO ORDEN DE APREHENSIÓN.’(8) (se transcribe).


"Criterio que se comparte con la Segunda S. de este Alto Tribunal, al resolver sobre la constitucionalidad de la orden de comparecencia establecida en el artículo 156 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, señalando al respecto, que dicha orden, al cubrir las características establecidas en la jurisprudencia transcrita, no era violatoria del artículo 16 de la Constitución Federal.


"La tesis que establece lo anterior dice:


"‘ORDEN DE COMPARECENCIA O PRESENTACIÓN. EL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE REGULA SU EXPEDICIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 16, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN.’(9) (se transcribe).


"En este orden de ideas, y siguiendo los lineamientos expresados anteriormente, la Constitución permite, excepcionalmente, la restricción de la libertad personal de los individuos mediante la actualización de determinadas hipótesis como, por ejemplo, en el caso de delito flagrante; en casos urgentes, cuando se trate de delitos graves y ante el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la justicia; mediante una orden de aprehensión dictada por autoridad judicial, entre otras.


"Ahora bien, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al tema a dilucidar, considera que la orden de comparecencia, debe considerarse como un acto que afecta la libertad personal para efectos de la suspensión solicitada en la demanda de amparo, ello a partir de los ‘efectos’ que provoca en el proceso penal.


"Ciertamente, si se atiende al efecto de su ejecución, de la orden de comparecencia se advierte que a partir de ese instante se actualiza una afectación a la libertad deambulatoria; pues considerando que una vez que se solicita su libramiento por el Ministerio Público, el J. al obsequiarla a dicha autoridad, también mandará el oficio respectivo a la Procuraduría General de Justicia, o a la autoridad que en su caso corresponda, para cumplir o ejecutar la orden respectiva, a efecto de que elementos de la Policía Judicial a su cargo ‘localicen y hagan’ comparecer al indiciado en el juzgado, ello con la finalidad de que rinda su declaración preparatoria. De manera que el efecto o consecuencia que provoca es que se sujete al quejoso a la jurisdicción de un J. penal que lleva el proceso correspondiente, lo que de suyo hace que dicho acto afecte la libertad del peticionario de garantías.


"Por lo anterior, como así se ha considerado, tanto la orden de aprehensión, como la de comparecencia tienen como objetivo hacer comparecer al acusado ante la autoridad judicial a fin de que le sea tomada su declaración preparatoria, y si bien en la orden de aprehensión existe una total privación de la libertad, en la de comparecencia, debe decirse, implica una afectación a la libertad deambulatoria.


"En este sentido, su diferencia radica en la intensidad de la limitación arbitraria que para el inculpado resulta la emisión de alguno de tales mandamientos. La primera se traduce en una restricción permanente de la libertad deambulatoria del indiciado, en tanto la segunda implica una afectación material y temporal de la libertad en menor grado, siendo la explicación de ello la circunstancia de que el delito, en el primer caso, deberá ser de aquellos que tienen señalada en la ley pena privativa de la libertad, en tanto que en el otro caso, debe tratarse de delitos sancionados con pena alternativa o distinta a la de prisión, pero de la que se advierte que al presentarse la Policía Judicial para localizar al inculpado, lo hará en el entendido de que el mandato judicial consiste en su ‘presentación física’ en el juzgado y no únicamente el de informar sobre el requerimiento.


"De este modo, al establecerse que la orden de comparecencia constituye un acto que afecta un derecho fundamental como el de la libertad personal, con base en los razonamientos anteriormente expresados, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para efectos de la suspensión en el juicio de amparo cuando el acto reclamado es la orden de comparecencia se debe atender, para los efectos correspondientes, a las reglas de los artículos 124 Bis y 138, segundo párrafo de la Ley de Amparo.


"Dichos preceptos establecen: (se transcriben)."


De la citada contradicción de tesis se originó el siguiente criterio jurisprudencial, de rubro: "ORDEN DE COMPARECENCIA. ES UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEBE ESTARSE A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS Y 138 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE AMPARO."


Las consideraciones de la resolución transcrita adquieren relevancia en los siguientes puntos:


• La libertad personal es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos regulados constitucionalmente.


• El ejercicio de la libertad física puede ser objeto de determinadas limitaciones impuestas por el Estado como medidas necesarias que adopta el poder público en beneficio de la colectividad, con el fin de asegurar la marcha normal de los procedimientos.


• Las restricciones o afectaciones a la libertad de los individuos, sólo puede tener lugar en los casos y condiciones reguladas en la Constitución y en las leyes; es decir, a partir del estricto cumplimiento de determinados requisitos y garantías, pues en caso contrario, se estará ante una medida prohibida por diversos preceptos constitucionales.


• Para que una persona sea privada de libertad no basta que su conducta se enmarque dentro de los supuestos de hecho previstos en la ley que habilitan la adopción de esta medida. Se requiere, también, que exista una "orden" que autorice su aplicación. Dicha orden, además, debe constar por escrito, encontrarse debidamente fundada y motivada y ser expedida por autoridad competente.


Conforme a las consideraciones sustentadas por esta Primera S. se concluyó que la "orden de comparecencia", es un acto que afecta un derecho fundamental como es la libertad personal, y que si se atiende al efecto de su ejecución, a partir de ese instante se actualiza una afectación a la libertad deambulatoria.


Bajo ese tenor, debe resaltarse que el orden jurídico nacional ha cambiado con posterioridad a la emisión de la jurisprudencia en estudio, pues las razones conclusivas que entonces dieron lugar al criterio, objeto del presente asunto, han sido modificadas por jurisprudencia de esta Primera S.. Esto sin soslayar que la libertad personal representa un derecho reconocido en nuestra Constitución, así como en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


En efecto, se considera que es fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 1a./J. 54/2004, en la medida que fue sustentada principalmente en dos aspectos torales:


i) La orden de localización, búsqueda y presentación, forma parte de las actuaciones propias a la función investigadora del Ministerio Público, la cual no constituye una orden de detención, ya que no tiene por objetivo la privación de la libertad.


ii) Pensar de otro modo, anularía la posibilidad de cualquier autoridad (jurisdiccional, administrativa) para llamar a juicio a terceros; en tal caso, el legislador no hubiera previsto la facultad del juzgador para citar a personas a declarar, porque todas estas órdenes constituirían una orden de detención.


Al respecto, el último de los motivos que dio lugar al criterio en cuestión, fue matizado al resolver la contradicción de tesis 104/2006-PS, reflejada en la jurisprudencia 1a./J. 35/2007, donde se precisa que las órdenes de comparecencia emitidas por los juzgadores aunque no constituyen una orden de detención, implican una privación temporal de la libertad deambulatoria.


Por ende, se estima oportuno que en una nueva reflexión, atendiendo a una interpretación más amplia -a fin de armonizar los criterios respectivos-, se definan los alcances restrictivos de la libertad deambulatoria que reviste la orden de búsqueda, localización y presentación del investigado.


Así, como es aceptado en la contradicción de tesis de la cual se desprende la jurisprudencia a modificar, la citada orden ministerial, en tanto forma parte de las actuaciones con que cuenta la autoridad encargada de la persecución de los delitos a fin de recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal, significan una limitación para la libertad personal del indiciado, pues de ser cumplida, inicia desde el momento en que es conducido ante la presencia del órgano ministerial y hasta que finaliza la diligencia para la cual fue solicitado. Ello, con independencia del resultado que arroje su comparecencia ante el titular constitucional de la persecución de los delitos; luego, es innegable que durante ese espacio temporal, su libertad deambulatoria se encuentra restringida a los fines del mandato de relación.


Entonces, tenemos que esta Primera S. ha reiterado que la libertad personal es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos regulados constitucionalmente, esto, bajo la exigencia a que la propia N.F. contrae. Circunstancia que además ha sido materia contractual para nuestro Estado Mexicano, conforme se pondera en la supra invocada contradicción de tesis 105/2006-PS,(10) lo cual obliga a todas las autoridades a respetar su observancia.


Por ende, la comparecencia ante el agente del Ministerio Público, obtenida a través del cumplimiento de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro la averiguación previa, si así lo estima conveniente, si bien es verdad, de suyo no tiene como propósito lograr su detención, no menos cierto es que dados sus efectos restrictivos del espacio al cual habrá de sujetarse al indiciado, se limita temporalmente su derecho a la libertad, ya que una vez cumplida, ésta finaliza al momento que el Ministerio Público desahoga la diligencia que motiva su presencia, y es hasta ese momento en que -de no existir alguna causa legal que lo impida- puede retirarse del lugar para regresar a sus actividades cotidianas y, por tanto, es evidente que sí se afecta la libertad deambulatoria del sujeto involucrado.


La circunstancia anterior pone en evidencia la semejanza que mantiene la orden de búsqueda, localización y presentación, en sus efectos restrictivos de la libertad, con los derivados de la orden de comparecencia ante la autoridad jurisdiccional, emitida con el objeto de recibir la declaración preparatoria del imputado.


Es decir, a pesar de no tener la misma intensidad que una orden de detención cuyo resultado es permanente, de ejecutarse afectaría material y temporalmente la libertad de la persona, dada la exigencia de su presentación física ante la autoridad investigadora.


Bajo ese orden de ideas, es factible reiterar que la orden de búsqueda, localización y presentación del indiciado, como es de aquellas que afectan la libertad personal, no obstante que una vez que el indiciado presente su deposado pueda reincorporarse a sus actividades cotidianas, pues se encuentra, temporalmente, restringido del derecho humano a la libertad deambulatoria.


En las relatadas consideraciones, procede modificar la jurisprudencia 1a./J. 54/2004, de rubro: "ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, POR LO QUE NO SE TRADUCE EN UNA ORDEN DE DETENCIÓN.", para quedar en los términos siguientes:


La comparecencia ante el agente del Ministerio Público, obtenida a través del cumplimiento de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa, si así lo estima conveniente, si bien es verdad no tiene como propósito lograr su detención, no menos cierto es que, dados sus efectos restrictivos del espacio al cual habrá de sujetarse al indiciado, se limita temporalmente su derecho a la libertad, ya que una vez cumplida, ésta finaliza al instante que el Ministerio Público desahoga la diligencia que motiva su presencia, y es hasta ese momento en que -de no existir alguna causa legal que lo impida-, podrá retirarse del lugar para regresar a sus actividades cotidianas y, por tanto, es evidente que sí se afecta la libertad deambulatoria de la persona involucrada.


No pasa desapercibido para esta Primera S., que de la contradicción de tesis 80-2003-PS derivaron, en adición a la jurisprudencia que se modifica, dos criterios jurisprudenciales de rubros: "ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. ES UNA DILIGENCIA QUE INTEGRA EL MATERIAL PROBATORIO EN DICHA FASE.",(11) y "ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN CONTENIDO EN LA FRACCIÓN II DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".(12) Sin embargo, tales criterios no serán objeto de modificación, en razón de que las consideraciones del presente asunto no inciden en su contenido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se modifica la tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2004, emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 80/2003-PS.


TERCERO. R. de inmediato la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para que proceda a la correcta publicación de que se trata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Notifíquese con testimonio de esta resolución al Tribunal Colegiado solicitante de la modificación de jurisprudencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..








_________________

1. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, tesis 1a./J. 54/2004, página 232.


2. De la contradicción de tesis 104/2006, derivó el criterio jurisprudencial siguiente:

"ORDEN DE COMPARECENCIA. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO, PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS, PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS, 130, 136 Y 138 DE LA LEY DE AMPARO. Contra la ejecución de una orden de comparecencia procede la suspensión provisional, aun cuando se trate de delitos de pena alternativa o que no ameriten pena privativa de la libertad, en virtud de que concurren los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues constituye un acto que puede causar daños y perjuicios de difícil reparación, ya que su ejecución implica una afectación material y temporal del derecho fundamental de la libertad personal, aunque en menor grado que la orden de aprehensión. Así, conforme a los artículos 124 Bis, 130, 136 y 138 de la ley de la materia, la suspensión que se conceda contra la ejecución de una orden de comparecencia será para el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito por cuanto hace a su libertad personal y a disposición del J. de la causa únicamente respecto a la continuación del procedimiento que se le instruye, el cual no debe obstaculizarse o paralizarse, para no transgredir disposiciones de orden público. Además, para que no cesen los efectos de la suspensión concedida, el quejoso debe cumplir con los siguientes requisitos: a) en el plazo que establezca el juzgador de amparo que conozca del asunto, otorgar la garantía que éste decrete; b) comparecer ante el J. de la causa, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que concede la suspensión, para la continuación del procedimiento penal, conforme al artículo 138 de la ley de la materia, lo que deberá acreditar ante el J. de garantías dentro de las setenta y dos horas siguientes a dicha comparecencia, mediante la constancia respectiva de la que se advierta el sello del juzgado responsable; c) presentarse ante el J. de la causa cuantas veces sea citado, y en caso de inasistencia éste deberá informarlo al J. de amparo para que revoque la concesión de la suspensión decretada y, d) señalar domicilio a fin de que puedan hacerle las notificaciones respectivas; asimismo, se le apercibirá que de no cumplir con los requisitos fijados en los aludidos incisos b) y c), se hará efectiva la garantía otorgada en favor del erario federal. Lo anterior, a fin de que el quejoso pueda ser devuelto al J. responsable en caso de no obtener el amparo federal solicitado, y sin perjuicio de las que adicionalmente el juzgador estime imponer, acorde a las circunstancias del caso concreto y en uso de las amplias facultades que los señalados preceptos legales le conceden para decretar las medidas de aseguramiento pertinentes para prevenir que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia y evitar perjuicios a terceros y al interés social." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 1a./J. 35/2007, página 430).


3. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992 tesis P. XXIX/92, página 33. Genealogía: G.N. 49, enero de 1992, página 93.

"El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que: ‘Las S.s de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S.s, debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida." (Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..


4. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXXI/92, página 35. Genealogía: G.N. 49, enero de 1992, página 94.

"El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que: ‘Las S.s de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la S. o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la S., a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una S., debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate." (Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G. . Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..


5. Fojas 1 y 2 del cuaderno de la solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2011.


6. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 1a./J. 35/2007, página 430.

"ORDEN DE COMPARECENCIA. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO, PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS, PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS, 130, 136 Y 138 DE LA LEY DE AMPARO. Contra la ejecución de una orden de comparecencia procede la suspensión provisional, aun cuando se trate de delitos de pena alternativa o que no ameriten pena privativa de la libertad, en virtud de que concurren los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues constituye un acto que puede causar daños y perjuicios de difícil reparación, ya que su ejecución implica una afectación material y temporal del derecho fundamental de la libertad personal, aunque en menor grado que la orden de aprehensión. Así, conforme a los artículos 124 Bis, 130, 136 y 138 de la ley de la materia, la suspensión que se conceda contra la ejecución de una orden de comparecencia será para el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito por cuanto hace a su libertad personal y a disposición del J. de la causa únicamente respecto a la continuación del procedimiento que se le instruye, el cual no debe obstaculizarse o paralizarse, para no transgredir disposiciones de orden público. Además, para que no cesen los efectos de la suspensión concedida, el quejoso debe cumplir con los siguientes requisitos: a) en el plazo que establezca el juzgador de amparo que conozca del asunto, otorgar la garantía que éste decrete; b) comparecer ante el J. de la causa, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que concede la suspensión, para la continuación del procedimiento penal, conforme al artículo 138 de la ley de la materia, lo que deberá acreditar ante el J. de garantías dentro de las setenta y dos horas siguientes a dicha comparecencia, mediante la constancia respectiva de la que se advierta el sello del juzgado responsable; c) presentarse ante el J. de la causa cuantas veces sea citado, y en caso de inasistencia éste deberá informarlo al J. de amparo para que revoque la concesión de la suspensión decretada y, d) señalar domicilio a fin de que puedan hacerle las notificaciones respectivas; asimismo, se le apercibirá que de no cumplir con los requisitos fijados en los aludidos incisos b) y c), se hará efectiva la garantía otorgada en favor del erario federal. Lo anterior, a fin de que el quejoso pueda ser devuelto al J. responsable en caso de no obtener el amparo federal solicitado, y sin perjuicio de las que adicionalmente el juzgador estime imponer, acorde a las circunstancias del caso concreto y en uso de las amplias facultades que los señalados preceptos legales le conceden para decretar las medidas de aseguramiento pertinentes para prevenir que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia y evitar perjuicios a terceros y al interés social."


7. "En todos aquellos casos en que el delito no dé lugar a aprehensión, a pedimento del Ministerio Público, se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.

"La orden de comparecencia, se notificará al indiciado, a través del Ministerio Público, señalando hora y fecha para que se presente ante el órgano jurisdiccional a rendir su declaración preparatoria, conteniendo el respectivo apercibimiento para que en caso de no comparecer, le sean aplicados los medios de apremio a que se refiere este código.

"Las órdenes de comparecencia y las de aprehensión se librarán por el delito que aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, considerando el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, aun cuando con ello se modifique la clasificación. Se entregarán al Ministerio Público, quien las ejecutará por conducto de la policía bajo su autoridad y mando inmediato. ..."


8. Tesis jurisprudencial 6/96, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 196.


9. Tesis aislada 2a. CXIV/98, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, página 506.


10. Siendo ponente el M.J.R.C.D..


11. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, tesis 1a./J. 52/2004, página 212.

"El principio acusatorio contenido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga al Ministerio Público a que antes de ejercer la acción penal, esto es, hacer la acusación correspondiente, realice la investigación y persecución del delito, lo que se traduce en una facultad y una obligación consistente en recabar el acervo probatorio suficiente para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En esas circunstancias, la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa no es otra cosa que una diligencia más para integrar el material probatorio que el Ministerio Público debe allegar dentro de esta fase procesal, para obtener los elementos suficientes para ejercer la acción penal."


12. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, tesis 1a./J. 53/2004, página 232.

"El citado numeral concede al indiciado, entre otros, el derecho de no declarar si lo estima conveniente, lo que conduce a establecer que menos aún está obligado a declarar en su contra. Luego, la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa no transgrede el principio de no autoincriminación contenido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque únicamente se cita al indiciado a que comparezca dentro de esta fase procesal para declarar, sin que tal acto implique que no esté facultado para no hacerlo, de manera que esa citación, lejos de violentar algún derecho, le protege el de defensa dentro del proceso, porque lo posibilita para comparecer y manifestar lo que a su derecho convenga."


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