Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro23150
Fecha01 Octubre 2011
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Número de resolución1a./J. 54/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 735
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 9 DE FEBRERO DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Magistrado de Circuito y, por ello, su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


Sus consideraciones expresas son del tenor literal siguiente:


"En otro orden de ideas, el quejoso aduce en su demanda de garantías que son inconstitucionales los artículos 1.93, 1.94 y 1.95 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, los cuales le fueron aplicados en el juicio natural y que sirvieron de fundamento para que el J. tuviera por no contestada la demanda iniciada en su contra, argumentando que el escrito mediante el cual pretendió dar contestación, carecía de la firma del abogado patrono.


"El concepto de violación es inoperante por las siguientes consideraciones:


"Primeramente, es menester precisar que no se entrará al estudio de fondo respecto de los preceptos tildados de inconstitucionales, en virtud de que el acto de aplicación de los mismos fue realizado por el J. de primera instancia, al determinar que no había lugar a tener por contestada la demanda, pues el escrito mediante el cual pretendía realizarla, carecía de la firma del abogado patrono, faltando así el requisito que establece el artículo 1.93 del código adjetivo en comento.


"Posteriormente, una vez transcurrido el plazo concedido para que el enjuiciado ahora quejoso, diera contestación a la demanda, mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, el juzgador natural determinó que se tenía por contestada la misma en sentido negativo, atendiendo a la forma como fue emplazado.


"En estas circunstancias, es claro que los artículos cuya constitucionalidad se cuestiona sirvieron de sustento para que el J. tuviera por no contestada la demanda inicial; sin embargo, este auto es considerado de imposible reparación en contra del cual procede el juicio de amparo indirecto.


"Ello es así, pues a través de esa negativa se impide a la demandada una adecuada defensa y acceso a la justicia prevista por los artículos 14 y 17 constitucionales.


"El primer precepto mencionado, en lo que interesa establece lo siguiente:


"‘Artículo 14. ...


"‘Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’


"De la transcripción se advierte que en él se consagra, entre otros principios constitucionales, las formalidades esenciales del procedimiento, que son aquellas que debe tener todo procedimiento judicial y administrativo, para proporcionar una verdadera oportunidad de defensa a los afectados; esto es, las autoridades jurisdiccionales deben respetar el debido proceso, en sus aspectos procesales y que también se conoce como derecho de defensa.


"Por otra parte, el numera 17, constitucional, en lo conducente determina:


"‘Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’


"De lo anterior se desprende el derecho de acudir a la jurisdicción del Estado, lo cual constituye un verdadero derecho a la justicia, entendida como un valor social que debe ser realizado, con la finalidad de lograr la igualdad ante la ley o la garantía de audiencia, pues no solamente se trata de una igualdad formal de las partes en juicio, sino de lograr, por compensación, su igualdad real; además la posibilidad de que las partes sean escuchadas va acompañada del otorgamiento de facultades amplias al J., quien como director del proceso, puede suplir las deficiencias en las actuaciones de las partes y allegarse todos los medios necesarios para llegar a una resolución justa.


"Por ello, el derecho del individuo de acceso a la jurisdicción se traduce correlativamente en la obligación que tiene el Estado de instituir la administración de justicia como servicio público.


"En consecuencia, la garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios:


"a) De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;


"b) De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;


"c) De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,


"d) De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


"En consecuencia, si a través del auto que niega a la parte demandada tener por contestada la demanda, bajo el argumento de que no contaba con la firma de abogado patrono como lo exigen los artículos 1.93, 1.94 y 1.95 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, implica la negación del acceso a la justicia y a una adecuada defensa, por lo que resulta claro concluir que aun cuando en principio pareciera una violación procesal intrascendente, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que si bien la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y aquellos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados en amparo directo, también estimó que no es único ni absoluto, sino que debe aceptarse, de manera excepcional, que el juicio de amparo indirecto también procede tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, afectación que debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


"En estas condiciones, debe decirse que la negativa a tener por contestada la demanda, constituye una violación de tal trascendencia y magnitud, que se justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, en atención a que tal figura jurídica (desechamiento de la contestación de demanda), constituye una violación no sólo a la garantía de acceso a la justicia concedida a favor del demandado, sino también se le niega una adecuada defensa en el procedimiento, violación procesal que es de extrema gravedad por las razones apuntadas y su trascendencia resulta obvia, pues dicha circunstancia puede verse reflejada en el fallo que se dicte, al no obtener una sentencia favorable a los intereses de la demandada, derivado precisamente de no haber tenido la oportunidad de oponer excepciones y defensas.


"Además, dicha violación resulta ser de imposible reparación, pues en el supuesto de que la sentencia fuera desfavorable a la quejosa, ya no podrá ser reparada precisamente porque el juicio puede y debe resolverse se haya o no contestado la demanda, lo que implica que la violación trascendería incluso al dictado de la sentencia, al no respetar el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa.


"Por tanto, debe concluirse que contra el auto que tiene por no contestada la demanda en un juicio civil, constituye un acto de imposible reparación al afectar en grado predominante y superior a la parte demandada, por lo que en su contra procede el juicio de amparo indirecto en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


"En tal virtud, al resultar procedente el juicio de amparo indirecto en contra del auto que tiene por no presentada la contestación de demanda, devienen inoperantes los conceptos de violación que tienen por materia el desechamiento de la demanda y la inconstitucionalidad de los artículos 1.93, 1.94 y 1.95 de la Ley de Amparo, dado que ello debió de controvertirlo a través de juicio de garantías biinstancial.


"Es así, porque desde el momento en que se trata de un acto dictado dentro del juicio que debe ser calificado de imposible reparación, el ahora quejoso adquirió la obligación de impugnarlo a través del juicio de amparo indirecto y no esperar hasta esta instancia para destacarlo como concepto de violación.


"En efecto, al determinarse que contra el auto que tiene por no contestada la demanda, procede el juicio de amparo indirecto, porque se trata de un acto dictado dentro de juicio que tiene una ejecución cuyos efectos son de imposible reparación, excluye la posibilidad de que pueda impugnarse y analizarse a través de los conceptos de violación que se expresen en el juicio de amparo directo.


"Aunado a que no puede dejarse a elección del quejoso que reclame dicha resolución, mediante el juicio de amparo indirecto, o bien no reclamar en ningún momento del juicio y esperar hasta la segunda instancia o a través de los conceptos de violación expresados en el juicio de amparo directo que procede contra la sentencia definitiva; toda vez que el derecho del demandado que se pretende proteger mediante el juicio de amparo indirecto que procede en contra de ese acto, queda consumado irreparablemente y no puede ser materia de estudio en el juicio de garantías en la vía directa.


"Resulta aplicable la jurisprudencia número I.3o.C. J/38, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, misma que se comparte por este Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del Tomo XXV, de mayo de dos mil siete, la página mil ochocientos noventa y nueve, de la Novena Época, que dice:


"‘PERSONALIDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EN EL AMPARO DIRECTO PRETENDEN CUESTIONARLA. La resolución que sin ulterior recurso declara improcedente la excepción de falta de personalidad, constituye un acto dictado dentro de juicio que tiene efectos cuya ejecución es de imposible reparación, porque es una violación procesal que afecta a las partes en grado predominante o superior, toda vez que es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Por ello, esa determinación debe impugnarse a través del juicio de amparo indirecto que procede en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dentro de los quince días siguientes al en que surtió efectos su notificación y, al no haberlo hecho así, el quejoso consintió esa resolución judicial, por lo que ya no puede analizarse en un juicio de amparo directo como una violación a las leyes del procedimiento que afectó sus defensas, porque, de hacerlo, quedaría a elección de la parte interesada promover el juicio de amparo indirecto o esperar a la sentencia definitiva y hacer la impugnación en los conceptos de violación, y de esta manera dejaría de tener aplicación la regla general contenida en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistente en que el amparo debe promoverse dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por tanto, los conceptos de violación que en el amparo directo tiendan a impugnar esa cuestión de personalidad que pudo y debió reclamarse en amparo indirecto, son inoperantes.’


"En consecuencia, resultan inoperantes los conceptos de violación que tiene por materia lo relativo a la ilegalidad del auto que tuvo por no contestada la demanda y la inconstitucionalidad de los artículos 1.93, 1.94 y 1.95 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, pues todo ello debió de controvertirlo a través del juicio de garantías indirecto.


"No obsta a lo anterior, el hecho de que existan criterios aislados tanto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus S. y de Tribunales Colegiados de Circuito, de los rubros: ‘PROFESIONES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO.’, ‘PATRONOS DE LAS PARTES EN EL JUICIO, DESECHAMIENTO DE LAS P.A. POR ELLOS, SI NO COMPRUEBAN SU CALIDAD DE ABOGADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’, ‘ABOGADOS, FIRMA DE AUTORIZACIÓN DE LOS. ES INNECESARIA EN LAS PETICIONES DE LOS INTERESADOS DIRECTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’, ‘PROMOCIONES RESPALDADAS POR LA FIRMA DE UN LICENCIADO EN DERECHO. DISPOSICIONES QUE CONTIENEN ESA OBLIGACIÓN, SON INCONSTITUCIONALES.’ y ‘ABOGADOS, FALTA DE FIRMA DE LOS, EN LAS PROMOCIONES.’, en los cuales se interpretaron disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México abrogado, declarándolos inconstitucionales, los cuales tienen un texto similar a los artículos 1.93, 1.94 y 1.95 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México vigente, cuya inconstitucionalidad por esta vía se reclama, porque estamos en presencia de un nuevo ordenamiento legal que aunque su contenido sea análogo no puede aplicarse una jurisprudencia que interpretó otros dispositivos legales.


"Esto es así, pues el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio en el sentido de que la reforma de una disposición legal constituye un acto legislativo nuevo, aun y cuando reproduzca el contenido de la norma de vigencia anterior, o tenga con ella similitudes o diferencias esenciales o accidentales, así como que un nuevo acto legislativo que reforma o modifica un texto legal confiere derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, ese mandato específico del legislador.


"Por lo demás, resultan inoperantes los conceptos de violación, dado que solamente constituyen afirmaciones de carácter genérico y doctrinarias, pues se concreta a definir las figuras jurídicas como la legitimación en la causa y en el proceso, así como lo relativo a la garantía de acceso a la justicia, de audiencia, sus alcances y aspectos del derecho internacional, sin que tales cuestiones encuentren sustento en autos, aunado a que en todo caso son relativas al fondo de la inconstitucionalidad reclamada, la cual no es objeto de análisis.


"En ese contexto, resultan ineficaces los conceptos de violación, porque no basta la expresión genérica de un razonamiento que no combata en forma concreta los argumentos de la responsable; sin que obste a esta afirmación, que sea suficiente con expresar la causa de pedir según lo ha establecido la Suprema Corte, en la jurisprudencia de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, porque no implica que el recurrente se concrete a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundado.


"Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número 1a./J. 81/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 61, del Tomo XVI, diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto siguiente:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.’


"Consecuentemente, al no prosperar los conceptos de violación aducidos y no advirtiéndose motivo legal para suplir la queja conforme lo autoriza el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, debe negarse el amparo solicitado."


CUARTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


En la parte considerativa de la sentencia relativa estableció:


"... en el caso ciertamente se actualiza respecto del acto reclamado, la causa de improcedencia en que el J. federal sustentó la sentencia impugnada, más allá de los errores que el revisionista señala sobre la narración de los antecedentes del caso, pues lo importante es que el acto reclamado fue precisado en forma correcta por el J. federal.


"Tal causa de improcedencia es la prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracción IV, interpretada en sentido contrario, ambos preceptos de la Ley de Amparo.


"Como lo estimó el J. federal, esa causa de improcedencia opera respecto del proveído reclamado, de siete de julio del año en curso, porque no constituye un acto cuyos efectos sean de imposible reparación, ya que en él se determinó, entre otras cosas, que se tenía al demandado dando contestación a la demanda instaurada en su contra en sentido negativo, toda vez que no compareció a hacerlo, ordenándose ante su rebeldía que las demás notificaciones, aún las personales, se le practicaran por lista. Empero, esa determinación judicial, que es concretamente en contra de la que se pidió amparo en la demanda de garantías, es de índole meramente adjetiva y reparable, en la medida de que constituye un acto o resolución de trámite y efectos procesales, lo cual le confiere una naturaleza tal, que en términos generales no repercute en derechos sustantivos del agraviado, ni representar, una violación de gran magnitud, por tanto, una vez corroborado que dicha determinación no implica la violación de derechos sustantivos o que es de carácter grave, se actualiza la causa de improcedencia en cuestión.


"Esto es así, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que se reproducirá al finalizar este párrafo, ha interpretado los preceptos referidos, en que se sustenta la causa de improcedencia que se funda en que los actos reclamados no sean de ejecución irreparable -porque el amparo indirecto solamente procede contra actos que tengan una ejecución de imposible reparación-, en el sentido de que dichos actos son los que repercuten de manera directa e inmediata en derechos sustantivos y los que entrañan violaciones intraprocesales de carácter grave.


"Así lo consideró, como se dijo, el Pleno del Máximo Tribunal del País, en la tesis P. LVII/2004, visible en la página 9, Tomo XX, octubre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.’


"En este caso, la determinación reclamada del proveído de siete de julio del año en curso, no puede considerarse como de ejecución irreparable, por lo que se actualiza la causal de improcedencia correlativa, en tanto que su naturaleza es eminentemente procesal y no repercute, acorde a los planteamientos de la demanda de amparo, directa e inmediatamente en algún derecho sustantivo del inconforme, toda vez que no incide directamente en la vida, la integridad física, las posesiones o propiedades, aunado a que no ocasiona un grado de afectación predominante o superior en el proceso de primera instancia, en la medida de que sus efectos inmediatos son que el demandando pierda la oportunidad de oponerse a los hechos de la acción mediante excepciones, pero la afectación que ello pudiera producir no es exorbitante, pues únicamente repercute en la postura litigiosa de la parte correspondiente, quien de cualquier manera está en aptitud de intervenir en el proceso judicial conforme a su propio interés convenga, ya que debe tenerse presente que el artículo 205 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla -vigente- asigna al hecho de que el demandado no conteste la demanda, las consecuencias de que se le tenga contestada en sentido negativo y se continúe con el procedimiento, por lo cual, la declaración judicial antes señalada implica, por un lado, que al demandado no se le tenga conforme o allanado con los hechos de la acción, por el contrario, en virtud de la disposición legal en comentario se establece un estado de negación genérica de los hechos en que se funda la acción, y por otro lado, se prevé que el juicio prosigue, lo que trae consigo que el enjuiciado queda en aptitud de intervenir conforme a su derecho convenga, de ahí que el auto reclamado -en que se tuvo a la parte reo contestando la demanda en sentido negativo-, no produce una afectación preponderante o superior, sino solamente efectos procesales, en la medida de que sólo impacta a la postura litigiosa del demandado, sin dejarlo indefenso, a lo que cabe añadir que no es factible anticipar un resultado específico del juicio, pues dependerá, entre otras cosas, de la actividad de las partes en el proceso, de ahí que no se justifique que el auto reclamado, el cual versa sobre una cuestión de índole procesal, sea de tal gravedad que justifique su inmediato análisis en el amparo biinstancial, a lo que debe agregarse que resultará materialmente superada en el supuesto de que el ahora quejoso obtenga una resolución favorable a sus intereses en el juicio natural, porque entonces no habrá repercutido en el resultado de la sentencia definitiva, lo cual viene a corroborar la índole y efectos de la determinación reclamada.


"Sobre el tema tratado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Primero del Segundo Circuito, sostuvo que el auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo en un juicio, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia o laudo favorable, máxime que el hecho de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, no traerá necesariamente consigo una sentencia o laudo condenatorio, porque las Juntas al igual que cualquier otro tribunal, tienen la obligación de examinar la procedencia de la acción y determinar si se configuraron o no sus elementos, por lo que el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo constituye una violación procesal reclamable a través del amparo directo, hasta que se dicte sentencia o laudo definitivo. Estas razones son aplicables al caso por mayoría de razón, en tanto que si no constituye un acto de imposible reparación el auto que tiene por contestada una demanda en sentido afirmativo, menos aún lo puede ser el proveído que la tiene contestada en sentido negativo.


"La jurisprudencia en comentario se compiló con el número 155, en la página 127, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto dicen: ‘DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. De acuerdo con los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación, o sea, cuando afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado la violación de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y desaparecen si el afectado obtiene una sentencia o laudo favorable. En consecuencia, el auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que dicho acuerdo sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia o laudo favorable, máxime que el hecho de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, no implica necesariamente una sentencia o laudo condenatorio, porque las Juntas al igual que cualquier otro tribunal, tienen la obligación de examinar la procedencia de la acción y determinar si se configuraron o no, sus elementos. En tal virtud, el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, dictado en forma ilegal, constituye una violación procesal reclamable a través del amparo directo, hasta que se dicte sentencia o laudo definitivo adverso al afectado, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo.’


"De esta manera, conforme a las reglas de procedencia de la acción de amparo en la vía indirecta, respecto de actos dentro del procedimiento, la aludida acción es procedente en las hipótesis señaladas, a saber: cuando se afecten derechos sustantivos o bien, cuando la violación procesal alegada sea de tal magnitud, que produzca una afectación de extrema gravedad; pero ninguno de los dos supuestos se actualiza en este asunto, pues la determinación judicial reclamada no se ubica en la hipótesis de afectación de derechos sustantivos, conforme se ha expuesto con antelación en esta ejecutoria, ni constituye una afectación adjetiva de máxima gravedad.


"Al respecto cabe precisar que, contrario a los agravios, en el presente asunto sí se está ante un acuerdo intraprocesal, en tanto que el juicio inicia formalmente a partir del auto admisorio de demanda, por disposición del artículo 217 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla -vigente-.


"Acorde a las anteriores consideraciones, se pone de relieve que no le asiste razón al revisionista respecto de los agravios que intenta sostener con base en que, sin estar integrada todavía la relación jurídica procesal entre la parte actora y demandada -en virtud de que el enjuiciado impugnó el emplazamiento-, se dictó el proveído en el que se le tuvo contestando la demanda en sentido negativo. Esto es así, porque si acaso la determinación judicial reclamada pudiera incidir en una desventaja procesal, no por esto amerita su inmediato análisis en amparo indirecto, ya que no es posible anticipar la repercusión específica que pueda llegar a tener la resolución reclamada en la sentencia definitiva, pues incluso puede resultar favorable para el ahora promovente del amparo y revisionista, supuesto en que el acto reclamado quedaría reparado, sin dejar huella en la esfera jurídica del agraviado, en tanto que en el fallo definitivo puede declararse la improcedencia de la acción o la falta de comprobación en el fondo de alguno de sus elementos, lo que evidencia la naturaleza y alcances meramente procesales de la resolución reclamada, pues lo que importa al supuesto jurídico de improcedencia de la acción de amparo, fundado en que el acto reclamado no tenga una ejecución irreparable, es que su naturaleza y consecuencias no afecten derechos sustantivos, ni sean de extrema gravedad, corroborándose en este caso que la resolución reclamada no es de ejecución de imposible reparación.


"Por otro lado, el revisionista aduce que la determinación reclamada implica una violación de garantías individuales, lo que debe permitir la procedencia de la acción de amparo, al ser de ejecución irreparable.


"Es infundado este punto de agravio, porque la acción de amparo no es procedente por el solo hecho de que se aduzca violación de garantías individuales.


"En efecto, la ley fundamental, para preservar las garantías individuales a través del amparo, prevé dos vías, una directa ante los Tribunales Colegiados de Circuito y otra indirecta, de la que conocerán generalmente los Jueces de Distrito, en términos del artículo 107, fracciones V y VII, de la Constitución, y asimismo, dicho numeral contiene disposiciones específicas respecto a la procedencia del juicio de amparo cuando se reclaman actos acontecidos dentro de un proceso, en la fracción III, incisos a) y b), cuyas disposiciones quedaron reglamentadas en la Ley de Amparo, en lo que aquí interesa, en los artículos 114, fracción IV, 158, 159 y 161; preceptos de los que se colige que por regla general, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, pero existe la excepción en la que procederá el amparo indirecto ante el J. de Distrito, que señala el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, y que precisa el artículo 114, fracción IV, de su ley reglamentaria, la cual se actualiza cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación, entendiéndose por tales aquellos que repercutan en derechos sustantivos o se trate de violaciones procesales graves.


"Así pues, es necesario precisar que cuando se determinó por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por actos de ejecución de imposible reparación, para efectos de la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, debían entenderse aquellos que inciden de manera directa e inmediata en derechos sustantivos, no se refiere a las garantías individuales como derechos subjetivos públicos, sino a la repercusión material directa e inmediata que traiga consigo el acto reclamado en algún derecho fundamental; de lo contrario, cualquier acto intraprocesal sería reclamable en amparo indirecto por alegarse alguna violación a los derechos fundamentales, lo que haría nugatorio al artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, y el 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Al respecto cabe citar, por igualdad de razón, la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión ********** (cuyo precedente aislado en su momento fue publicado en la página 1064, T.X., febrero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), y reiterada en los amparos en revisión **********, **********, ********** y **********, la cual ha constituido jurisprudencia, misma que está pendiente de publicación como tal, en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA GARANTÍA DE, NO ES UN DERECHO SUSTANTIVO. Si el quejoso esgrime en sus conceptos de violación que el acto reclamado carece de fundamentación, por lo que al transgredir la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional se le afectan derechos sustantivos, debe determinarse que el hecho de que la resolución reclamada no se encuentre debidamente fundada, no hace procedente el amparo indirecto, acorde a lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la ley de la materia, ya que tal precepto exige, para la procedencia de la acción constitucional, que el acto se realice dentro del juicio y que tenga sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, esto es, sólo sería procedente el amparo en esta vía, si se afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos del gobernado, y las garantías individuales no son derechos sustantivos sino un instrumento constitucional establecido para la salvaguarda de éstos.’


"Asimismo, no debe pasar inadvertido que en el caso las normas jurídicas en análisis determinan la procedencia o improcedencia del juicio de amparo biinstancial, lo cual presupone que en la demanda de garantías se va a plantear la violación a alguna o algunas garantías individuales, de ahí que no deba confundirse la naturaleza de la acción constitucional con una regla para su procedencia, pues si bien en el amparo se busca la tutela de garantías individuales, la procedencia de la acción queda sujeta a las disposiciones legales conducentes y su interpretación jurídica.


"R., no basta que la parte quejosa, ahora recurrente, en la demanda de amparo aduzca violaciones a las garantías individuales reconocidas constitucionalmente, porque si bien los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como tales, son derechos públicos subjetivos en favor de todo individuo, lo que implica la facultad por parte del titular -gobernado- frente al obligado -Estado- de exigir el reconocimiento, respeto y salvaguarda de las garantías individuales que pueden clasificarse en de igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad jurídica, en esta última destacan la de audiencia y de legalidad; y asimismo, la propia Constitución, en sus artículos 103 y 107 prevé el juicio de amparo para tutelar los derechos fundamentales, mismos numerales que se reglamentan por la Ley de Amparo; lo cierto es que el hecho de que se señalen en la demanda de amparo transgresiones a las garantías individuales, ello, por sí solo, no confiere al acto reclamado una ejecución irreparable, porque no condiciona la procedencia de la acción constitucional de amparo en materia civil, ya que no existe ningún señalamiento en los artículos 103 y 107 de la Constitución, ni en su ley reglamentaria, que prevea la procedencia de la acción de amparo en forma inmediata, al aducirse una violación a tales garantías dentro de un procedimiento civil, por el contrario, disponen los casos en que la acción de amparo ejercida en la vía indirecta ante los juzgados de distrito será procedente, como también los supuestos de improcedencia; sin embargo, en los primeros no se ubica alguna hipótesis normativa que indique que el juicio de amparo biinstancial procederá al expresarse una violación de esta índole, lo que se explica, lógica y jurídicamente, al considerar que todo juicio de garantías tiene como presupuesto la transgresión a los derechos fundamentales del individuo; y por el contrario, tal acción de índole constitucional que tiende a preservar las garantías individuales en un estado de derecho, está condicionada en su procedencia, por diversas causas que impiden o inhiben que prosiga, por no actualizarse los presupuestos y condiciones que la propia Constitución y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, disponen, como acontece en el supuesto en estudio, en que se advirtió la prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 114, fracción IV, en sentido contrario, de ese ordenamiento legal.


"Desde otra perspectiva, el hecho de que se encuentre pendiente de resolución el incidente de nulidad de actuaciones incoado en contra del emplazamiento, no repercute en la índole y efectos concretos de la determinación judicial reclamada en el amparo indirecto -los cuales han sido analizados con antelación, considerándose que no se trata de un acto de ejecución de imposible reparación-, ni esta situación, por sí misma, ocasiona que el acto reclamado deba conceptuarse como de ejecución irreparable, ya que por un lado no afecta derechos sustantivos, y por otro, la prosecución del juicio, sin que se hayan resuelto recursos o medios de defensa pendientes, no genera una afectación exorbitante que justifique la procedencia del juicio de amparo indirecto. Máxime que sin perjuicio de que el proceso judicial prosiga, el incidente planteado puede traer consigo la nulidad del emplazamiento y de lo actuado, reparándose dentro del proceso mismo las actuaciones posteriores que el ahora revisionista considere le ocasionan perjuicio, lo que pone en evidencia que en el presente asunto no se está ante un acto cuya ejecución sea de imposible reparación que amerite su inmediato examen en el amparo biinstancial, acorde a sus reglas de procedencia e improcedencia.


"Es aplicable sobre ese punto, por las razones que la informan, la tesis VI.2o.C.154 K, sostenida por este Tribunal Colegiado, visible en la página 1842, T.X., enero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘PRUEBAS. LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA SU RECEPCIÓN, NO ES RECLAMABLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO SE ENCUENTREN PENDIENTES DE RESOLVER RECURSOS RELACIONADOS CON OTRAS ETAPAS PROCESALES. De acuerdo con la jurisprudencia número 244, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 164 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: «EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.» por regla general se entiende que los actos procesales no ocasionan un perjuicio de imposible reparación, en virtud de que en la mayoría de los casos, la afectación que producen no incide en los derechos sustantivos de las partes; de ahí que cuando se reclaman tales actos en términos generales, el juicio de amparo es improcedente, en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, interpretado éste a contrario sentido, ambos de la ley de la materia. En este orden de ideas, es válido concluir que la resolución que ordena la apertura del periodo probatorio en el juicio natural, no es reclamable a través del juicio de amparo biinstancial, aun cuando se encuentren pendientes de resolver recursos interpuestos en contra de otras etapas procesales anteriores al de prueba, habida cuenta que tal acto no tiene una ejecución de imposible reparación, dado que, por una parte, tal resolución no tiene repercusión en algún derecho fundamental y, por otra, la consecuencia que produce, consistente en la continuación del procedimiento, tampoco afecta en grado predominante o superior a las partes, que hiciera procedente, por excepción, su reclamación a través del juicio de amparo en vía indirecta, puesto que la institución procesal relativa a la prosecución del juicio en sus diversas etapas, sin que se hayan resuelto los recursos pendientes relacionados con otras fases procesales, sobre la que versa la reclamación, no genera una afectación exorbitante que, en sí misma, justifique la procedencia del juicio de amparo indirecto; máxime que los efectos que la resolución reclamada produce, son susceptibles de repararse sin dejar huella en la esfera jurídica del quejoso en caso de que la sentencia definitiva le sea favorable.’."


De tal resolución, el Tribunal Colegiado referido emitió la tesis aislada cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:


"DEMANDA. LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO NEGATIVO NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, EN CONTRA DEL CUAL PROCEDA EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La resolución que tiene por contestada en sentido negativo la demanda civil instaurada en contra del quejoso no constituye un acto dentro de juicio que tenga sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en contra de la cual proceda el amparo indirecto. Esto es así, porque su naturaleza es eminentemente procesal y no repercute directa e inmediatamente en algún derecho sustantivo del quejoso, como la vida, la integridad física, las posesiones o propiedades, ni ocasiona un grado de afectación predominante o superior, en la medida de que sus efectos inmediatos son que el demandado pierda la oportunidad de oponerse a los hechos de la acción mediante excepciones, pero la afectación que ello pudiera producir no es exorbitante, pues únicamente incide en su postura litigiosa, pero de cualquier manera queda en aptitud de intervenir en el proceso judicial. En efecto, el artículo 205 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, asigna al hecho de que el demandado no conteste la demanda, el que se le tenga por contestada en sentido negativo y se continúe el procedimiento, lo cual implica, por un lado, que no se le tenga por conforme o allanado con los hechos de la acción, sino en un estado de negación genérica de los mismos; y por otro, que el juicio prosigue, lo que trae consigo que el enjuiciado queda en aptitud de intervenir en el procedimiento conforme a su derecho convenga. Máxime que no es posible anticipar un resultado específico del juicio, pues esto dependerá, entre otras cosas, de la actividad de las partes, subsistiendo la posibilidad de que el quejoso obtenga resolución favorable, supuesto en el que la violación cometida quedaría materialmente reparada, sin haber trascendido al resultado de la sentencia definitiva."


QUINTO. Existencia de la contradicción. Se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los supuestos previstos en la jurisprudencia 72/2010 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


El contenido fundamental que se extrae del citado criterio, es que existirá contradicción de tesis, cuando los órganos colegiados contendientes, S. o Tribunales Colegiados de Circuito, sostengan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Asimismo, sirve de sustento para afirmar que estamos en presencia de criterios divergentes, la jurisprudencia aprobada por esta Primera Sala, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(1)


En el caso específico, y tal como se advierte de la relación hecha en los dos considerandos anteriores, en el caso la contradicción de tesis existe, pues respecto de una misma cuestión jurídica dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron respuestas antagónicas.


En efecto, tanto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito se enfrentaron a la cuestión de determinar qué vía de amparo es la procedente en contra del proveído dictado por J. natural a través del cual se tiene por contestada una demanda en sentido negativo.


A juicio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en contra del auto que tiene por no contestada la demanda en un juicio civil (y como efecto procesal de la misma se tenga por contestada en sentido negativo o presuntamente confesa) procede el amparo indirecto, pues constituye un acto de imposible reparación al afectar en grado predominante y superior a la parte demandada.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió que en contra del proveído por el cual se tiene al demandado dando contestación a la demanda instaurada en su contra en sentido negativo, por no considerarlo de ejecución irreparable, el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida, en su caso, a través del juicio de amparo directo.


SEXTO. Estudio de fondo. Como ha sido descrito, el tema sobre el que versa la presente contradicción de tesis estriba en determinar cuál es la vía de amparo procedente (uniinstancial o biinstancial) en contra del proveído que tiene por contestada una demanda civil en sentido negativo.


Para la solución del caso, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala.


Al respecto, procede analizar las normas (tanto de la Constitución Federal como de la Ley de Amparo) que disponen la procedencia del juicio de amparo en sus distintas vías:


El artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley; de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no procede ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y,


"c) ..."


Por su parte, la Ley de Amparo, en sus artículos 114, fracción IV y 158, establece:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante J. de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponde, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos y resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de la ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa ..."


De la lectura de los preceptos legales antes transcritos, se llega a la conclusión de que respecto a las violaciones que se cometan durante el procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, se determina la procedencia del amparo indirecto cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación (de acuerdo al inciso b) de la fracción III del artículo 107 constitucional), o que tengan sobre las personas o cosas una ejecución que sea de imposible reparación (en términos del numeral 114, fracción IV, de la Ley de Amparo), así como cuando afecten a personas extrañas al juicio.


Ciertamente, conforme a la aludida ley de la materia, el amparo indirecto respecto de actos dentro de juicio, sólo procede en dos casos de excepción, como lo son: a) Cuando se trate de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y, b) Cuando afecten a personas extrañas al juicio.


Así, debe establecerse una interpretación congruente con el Texto Constitucional de lo que debe entenderse por actos dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.


Lo anterior es así, pues cuando el acto tiene tal característica -es decir, que es de imposible reparación- se actualiza una excepción al principio de definitividad. Sobre el concepto de actos de imposible reparación la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración correspondiente a la Octava Época, determinó en la tesis **********, que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución Federal por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.


La tesis citada en el párrafo que antecede, tiene los siguientes rubro y texto:


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo."


De la lectura de tal criterio y de las consideraciones que lo sustentaron, es posible advertir que se estima que un acto es de imposible reparación y, en consecuencia, reclamable a través del amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando la violación afecta de manera inmediata o directa algún derecho sustantivo o fundamental, que es la regla general.


El Tribunal Pleno siguió construyendo la línea jurisprudencial comentada -y que esta resolución recoge-, hecho que es visible en la emisión de la siguiente tesis **********:(2)


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


En las consideraciones de dicho fallo se expuso que el concepto de irreparabilidad quedaba definido de la siguiente manera:


"a) Los actos procesales dentro del juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


"b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable."


De esta forma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya estableció que un acto dentro del juicio es de "ejecución irreparable" cuando afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afecta derechos adjetivos o procesales, de tal forma que cualquier violación procesal, sea cual sea, debe ser impugnada únicamente en el momento en que se promueva el amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del mismo precepto.


De esa forma, es posible advertir que los derechos sustantivos protegidos por la Constitución que no pueden ser reparados mediante el dictado de la sentencia definitiva son aquellos que se refieren a los derechos personales o reales de los gobernados, mismos que surten efectos independientemente de cualquier juicio o procedimiento.


De esta manera, el arresto, el arraigo, el embargo, o la imposición de multas son figuras jurídicas que pueden causar un agravio irreparable a los gobernados (pues excepcionalmente también pueden provenir de violaciones procesales), pues limitarían las garantías de libertad personal y de tránsito, de propiedad, de posesión, etcétera, mismas cuyo goce tenía el gobernado independientemente de cualquier juicio o procedimiento y que no serían susceptibles de restituirse, aunque se dictara una sentencia favorable al gobernado afectado, pues no obstante que se le dejara en libertad, se cancelara el embargo o se le devolvieran los bienes, sería imposible restituirle esos derechos por el tiempo que de ellos se privó al gobernado.


Por el contrario, los derechos de naturaleza adjetiva o procesal tienen como característica que surgen y se generan durante el trámite de un juicio o procedimiento, de tal forma que antes de éste el gobernado no los tenía y si dichos derechos fueran violados, la sentencia definitiva que se dictara a favor del gobernado agraviado podría tener como efecto la restitución de los mismos, pues se repondría el procedimiento y se restablecería el derecho violado; en caso contrario, si la sentencia fuera en contra del afectado y esas violaciones procesales trascendieran al resultado del fallo, el gobernado podría reclamar éstas a través del juicio de amparo directo en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.


En ese mismo sentido, se manifestó en fecha más reciente el mismo Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en la tesis **********,(3) cuyos rubro y texto son los siguientes:


"ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo."


De lo anterior, se puede concluir que son dos los requisitos que deben observarse para concluir que estamos en presencia de una afectación de imposible reparación, a saber:


a) Cuando las consecuencias del acto afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal (lo que se refiere a la irreparabilidad de la garantía violada, misma que existe aun con la obtención de sentencia favorable en el juicio); y,


b) Cuando las consecuencias de dichos actos procesales perjudican a las partes en grado predominante o superior.


Habiendo precisado lo que debe entenderse por actos de imposible reparación para efectos de la procedencia excepcional del juicio de amparo indirecto contra actos dictados dentro de un juicio, toca turno de observar si en la especie se actualiza tal supuesto, que haga posible que la emisión de un proveído que tenga por contestada una demanda en sentido negativo sea susceptible de ser analizado a través del referido amparo biinstancial.


Es preciso emprender dicho estudio de mérito, señalando que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el quince de agosto de mil novecientos noventa y uno (por mayoría de quince votos) la contradicción de tesis **********, se ocupó de un tema aplicable al caso concreto por mayoría de razón.


En efecto, en aquella ocasión, el Tribunal Pleno emitió la tesis **********, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. De acuerdo con los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación, o sea, cuando afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado la violación de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y desaparecen si el afectado obtiene una sentencia o laudo favorable. En consecuencia, el auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que dicho acuerdo sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia o laudo favorable, máxime que el hecho de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, no implica necesariamente una sentencia o laudo condenatorio, porque las Juntas al igual que cualquier otro tribunal, tienen la obligación de examinar la procedencia de la acción y determinar si se configuraron o no, sus elementos. En tal virtud, el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, dictado en forma ilegal, constituye una violación procesal reclamable a través del amparo directo, hasta que se dicte sentencia o laudo definitivo adverso al afectado, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo."


Las consideraciones medulares sobre las que descansó lo anterior fueron del tenor siguiente (el destacado es propio):


"... se llega a la conclusión de que respecto a las violaciones que se cometan durante el procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, se determina la procedencia del amparo indirecto cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación (de acuerdo al inciso b) de la fracción III del artículo 107 constitucional), o que tengan sobre las personas o cosas una ejecución que sea de imposible reparación (en términos del numeral 114, fracción IV, de la Ley de Amparo), así como cuando afecten a personas extrañas al juicio.


"Ciertamente, conforme a la aludida ley de la materia, el amparo indirecto respecto de actos dentro de juicio, sólo procede en dos casos de excepción, como lo son: a) Cuando se trate de actos cuya ejecución sean de imposible reparación y b) Cuando afecten a personas extrañas al juicio.


"Así, debe establecerse una interpretación congruente con el Texto Constitucional de lo que debe entenderse por actos dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.


"Al efecto, este Tribunal Pleno estima que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando como consecuencia de ellos se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


"En estos casos, la Justicia Federal debe intervenir sin demora al través del juicio de amparo indirecto ante J. de Distrito, sin tener que esperar a que se dicte el fallo definitivo en el procedimiento, pues como ya se dijo, las consecuencias de la violación cometida no desaparecerían aunque el afectado obtuviese sentencia favorable a sus intereses.


"Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, cuyos efectos son meramente formales. La razón de ser de dichos derechos encuentra su fin último en la obtención de una sentencia favorable, por lo que si esto sucede, los efectos de la violación procesal son reparados y desaparecen en la realidad, dejando intacta la esfera jurídica del afectado al no alterarse ningún derecho sustantivo.


"Efectivamente, estos actos, en el momento en que se producen, no afectan de manera irremediable algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino que tan sólo hacen la posibilidad de que ello ocurra al momento de resolverse la controversia en la medida en que influyan o sean tomados en cuenta para que el resultado del fallo sea adverso a los intereses del afectado. Por esta razón, es necesario esperar hasta el dictado de la sentencia para poder combatirlos mediante el juicio de amparo directo ante Tribunal Colegiado de Circuito, siempre que, como ya se dijo, afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo adverso.


"En la especie, resulta claro que el auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no debe ser considerado como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, en virtud de que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, ya que a través de dicho acuerdo no se plantea la infracción de derechos sustantivos, sino la violación de derechos objetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales, y bien puede ocurrir que el afectado obtenga laudo favorable a sus intereses en cuanto al fondo del asunto, con lo que quedarían reparadas las violaciones y los posibles perjuicios que se le hubieran causado con la indebida resolución que le tuvo por contestada la demanda en forma afirmativa.


"Concluyendo, el acuerdo por el cual la junta tiene por contestada en sentido afirmativo a la parte demandada, no es un acto cometido fuera de juicio ni de imposible reparación, supuesto que los efectos de que se tenga por contestada la demanda afirmativamente, no implican necesariamente laudo condenatorio, porque las Juntas, al igual que cualquier otro tribunal, tiene la obligación de examinar la procedencia de la acción, y de esta manera pueden llegar a determinar que no se configuraron sus elementos, y así el laudo sería favorable al afectado con la violación, quedando ésta reparada de hecho; pero en la hipótesis contraria, puede hacer valer la violación respectiva en el amparo directo que promueva contra el mencionado laudo.


"Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo no es uno de los casos en contra de los cuales procede al amparo indirecto ante J. de Distrito, porque no constituye, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, un acto cuya ejecución sea de imposible reparación.


"En tales condiciones, es de estimarse que la resolución que tiene por contestada afirmativamente la demanda es una violación procesal reclamable cuando se combata el fallo definitivo por medio de amparo directo, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna y 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.


"Lo anterior es así, si se toma en cuenta que en el supuesto de que el acuerdo que tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, haya sido dictado en forma ilegal, el procedimiento debe continuar y si el laudo definitivo dictado en el juicio es adverso a los intereses del afectado con aquella resolución, es innegable que tal violación cometida durante el procedimiento afecta las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, pues al ser la contestación de la demanda, la respuesta que da la persona afectada por dicha demanda para aceptarla, para negarla o para pretender modificaciones, exponiendo para ello las excepciones o medios de defensa que correspondan en cada caso, privado el demandado de tal derecho procesal, el fallo resultaría viciado en su forma y, por ello, carente de consistencia jurídica.


"En cuanto a lo dicho por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito, en el sentido de que la hipótesis que nos ocupa no se encuentra prevista expresamente por el artículo 159 de la Ley de Amparo, como uno de los supuestos en que se consideran violadas las leyes de procedimiento y que se se afectan las defensas del quejoso, se estima que no le asiste la razón por lo siguiente:


"En el presente caso, el acto reclamado, consistente en la resolución que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, es una violación a las leyes del procedimiento, prevista en la fracción IV del artículo 159 de la Ley de Amparo.


"En efecto, la referida norma legal establece:


"‘Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"‘...


"‘IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado.’


"Como se aprecia de la transcripción que antecede, dicho dispositivo contempla los casos relativos a cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado. Ahora bien, la declaratoria de confeso al representante o apoderado del quejoso, indiscutiblemente tiene relación con la prueba confesional a cargo de la parte quejosa cuando sea una persona moral, pues es así que en tal medio de convicción a quien se cita para su desahogo, por regla general, es a su representante o apoderado. Por otra parte, la declaratoria de confeso al quejoso, desde luego también se refiere o tiene vinculación con la prueba confesional de posiciones; sin embargo, tratándose del quejoso, ese no es el único supuesto por el cual se le puede declarar confeso, sino que también abarca la hipótesis a que se refiere el presente asunto, esto es, cuando se tiene al demandado por contestada la demanda en sentido afirmativo, que no es otra cosa que tenerle por aceptados los hechos contenidos en la demanda respectiva, lo cual indudablemente se traduce en una declaratoria de confeso de tales hechos. Así pues, como dicha disposición legal no limita a que la declarativa de confeso realizada al quejoso, sea en la prueba confesional de posiciones, debe considerarse entonces, que abarca todos los casos mediante los cuales se le pueda tener por confeso, entre los que se ubica, como ya se dijo, la contestación de la demanda en sentido afirmativo, efectuada en contra del quejoso.


"Resulta ilustrativo a lo anterior, la definición que sobre confeso se hace en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de E.P., editorial P., México 1960, que a la letra dice:


"‘Confeso. Litigante que ha confesado todos o algunos de los hechos controvertidos o que se presume que los ha confesado, por no haber asistido a la diligencia de posiciones o no haber contestado con ella en forma legal, las preguntas que se le hicieron. También se considera confeso de la demanda al demandado que no la contesta en tiempo oportuno.’


"Es de concluirse que el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, está contemplado exactamente en la fracción IV del artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal de la República y, por ende, es acertado el criterio que sostiene en ese sentido el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


"Por tanto, es inconcuso que el auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, por su especial naturaleza y por las consecuencias que provoca, constituya una violación procesal que puede afectar las defensas del agraviado, trascendiendo al resultado del fallo y, evidentemente está prevista en las fracciones del artículo 159 en comento, concretamente, en la marcada con el número IV, en la cual se dispone que se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado.


"En resumen de todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el tipo de resoluciones como la de que se trata, no puede considerarse como un acto de imposible reparación que permita la procedencia del amparo indirecto en contra de ellas, en virtud de que no se afectan derechos sustantivos o fundamentales protegidos por las garantías individuales, sino solamente derechos procesales o adjetivos que producen consecuencias meramente formales o intraprocesales, de forma tal que la conculcación a dichas garantías únicamente podrá actualizarse al dictarse el laudo definitivo en el juicio respectivo si éste resulta desfavorable al afectado. ..."


Como se advierte de lo anterior, en aquella ocasión se resolvió y sentó criterio jurisprudencial respecto a una problemática muy similar a la que ahora se presenta. Sin embargo, las variantes no obstan para considerar que se presentan suficientes elementos para traer a colación, a mayor razón las consideraciones entonces sustentadas; puesto que en ambas se analiza qué vía de amparo es la procedente en contra del proveído que tiene por no contestada una demanda y, en consecuencia, ésta se tiene por contestada en sentido afirmativo o negativo.


En efecto, en tal ejecutoria se plasmó que de acuerdo a las normas dispuestas en la ley aplicable respecto a las violaciones que se cometan durante el procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, se determina la procedencia del amparo indirecto cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.


Asimismo, el Tribunal Pleno expuso que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando como consecuencia de ellos se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, ello en relación directa con el proveído que tiene por contestada una demanda en sentido afirmativo, cuyos efectos son meramente formales.


Se arribó a tal conclusión debido a que la razón de ser de dichos derechos de naturaleza adjetiva o procesal encuentra su fin último en la obtención de una sentencia favorable, por lo que si esto sucede, los efectos de la violación procesal serían reparados y desaparecerían en la realidad, dejando intacta la esfera jurídica del afectado al no alterarse ningún derecho sustantivo.


Finalmente, es posible advertir que se expuso que el auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no debe ser considerado como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, en virtud de que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, ya que a través de dicho acuerdo no se plantea la infracción de derechos sustantivos, sino la violación de derechos adjetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales, y bien puede ocurrir que el afectado obtenga fallo favorable a sus intereses en cuanto al fondo del asunto, con lo que quedarían reparadas las violaciones y los posibles perjuicios que se le hubieran causado con la indebida resolución que le tuvo por contestada la demanda.


La variante entre el asunto puntualizado en las líneas anteriores respecto del que ocupa a la presente contradicción de tesis, únicamente es que en el primer caso el proveído que fue analizado en cuanto a su naturaleza es aquel que tiene una demanda contestada en sentido afirmativo, y en la actual es aquel que la tiene contestada en sentido negativo.


Consecuentemente y con mayor razón es aplicable tal criterio al caso contrario, pues si se concluyó que la vía procedente no es el amparo indirecto para aquellos proveídos que tienen por contestada una demanda en sentido afirmativo, mayormente lo será para aquellos casos en que se tiene por contestada en sentido negativo, en atención a que la gravedad de la afectación es aún menor -comparativamente- en el caso que nos ocupa.


Así las cosas, es dable retomar las consideraciones expuestas en tal precedente y afirmar que la vía procedente para el caso que nos ocupa es el juicio de amparo directo, pues son vigentes las razones expuestas en el modelo jurisprudencial que se ha trazado respecto de la procedencia del amparo en contra de aquellos proveídos dictados durante el transcurso de un proceso, en particular aquellos que versan sobre tener una demanda por contestada en sentido negativo.


No obstante esta conclusión general, es importante tomar en cuenta que podrán presentarse casos específicos y excepcionales en los que sí sea factible acudir al juicio de amparo indirecto, como se detalla a continuación:


En primer lugar, es oportuno dar cuenta con las consecuencias procesales previstas en las diferentes legislaciones de donde deriva la presente contradicción (Estado de México y Puebla).


En esa tesitura, la existencia de un proveído que tiene por contestada la demanda en sentido negativo, de acuerdo con el modelo contenido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, impide al demandado la posibilidad de oponer excepciones, defensas y reconvención, pues el momento procesal oportuno para hacerlo es en la contestación a la demanda; sin embargo, subsisten sus derechos para aportar pruebas en la oportunidad procesal dispuesta para ello.(4)


Por lo que corresponde al Estado de Puebla, el modelo establecido en su Código de Procedimientos Civiles dispone las mismas consecuencias procesales que el sistema ya comentado para el Estado de México.(5)


En ese tenor, es de advertirse que en dichos modelos procesales el proveído que tiene al demandado contestando en sentido negativo la demanda tiene, en general, efectos meramente respecto de los derechos procesales o adjetivos que producen consecuencias intraprocesales, de manera que la vulneración a dichas prerrogativas adjetivas únicamente podrá actualizarse al dictarse la resolución definitiva en el juicio respectivo si éste resulta desfavorable al demandado. Máxime que como es posible advertir de los ordenamientos referidos, la existencia per se del proveído que tiene por contestada en sentido negativo la demanda no significa puntual ni necesariamente la emisión de un fallo contrario a los intereses del demandado.


Sin embargo, no hay que perder de vista que pueden presentarse casos especiales en los cuales si bien se contesta la demanda, le recae el acuerdo de tenerla contestada en sentido negativo -generalmente por no haberse cubierto alguna carga o requisito procesal-. Si en dicha contestación se formuló una excepción respecto de la cual este Alto Tribunal ha dejado sentado que procede el amparo indirecto -como por ejemplo, la de falta de personalidad del actor-,(6) entonces deberá atenderse a la naturaleza de la excepción hecha valer y, por tanto, sólo en supuestos excepcionales como ése, sí es procedente el amparo indirecto.


Lo anterior es así porque el auto que tiene por no contestada la demanda, en el supuesto antes referido, equivale a un desechamiento de la excepción de mérito.


En tal virtud, esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución, que queda reflejado en la tesis que a continuación se indica:


-El proveído que tiene por contestada en sentido negativo la demanda civil instaurada en el juicio original en contra del quejoso no constituye, por regla general, un acto dentro de juicio que ostente la naturaleza de imposible reparación y, en consecuencia, en contra del cual proceda el juicio de amparo biinstancial. Lo anterior es así, pues se considera que la naturaleza del citado proveído es eminentemente procesal y no tiene por vocación afectar directa e inmediatamente algún derecho sustantivo de aquellos que se encuentran protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo se concluye que tampoco se suele ocasionar afectación predominante o superior al demandado, pues el perjuicio únicamente se refiere a la imposibilidad de oponer excepciones, defensas, y en su caso reconvenir, pero no impide la participación procesal del sujeto demandado, ni implica que necesariamente dentro de ese juicio original se emitirá una sentencia contraria a los intereses del demandado. Sin embargo, pueden presentarse casos especiales en los cuales si bien se contesta la demanda, le recae el acuerdo de tenerla contestada en sentido negativo -generalmente por no haberse cubierto alguna carga o requisito procesal-. Si en dicha contestación se formuló una excepción respecto de la cual este Alto Tribunal ha dejado sentado que procede el amparo indirecto, entonces deberá atenderse a la naturaleza de la excepción hecha valer y, por lo tanto, sí será procedente el amparo indirecto.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda, y remitirse a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de rubros: "DEMANDA. LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO NEGATIVO NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, EN CONTRA DEL CUAL PROCEDA EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", "EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL." y "DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2008, página 997 y XXXII, agosto de 2010, página 7; Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 291 y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 55, julio de 1992, página 11, respectivamente.








___________________

1. Tesis 1a./J. 22/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


2. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 11.


3. Visible en la página 9, Tomo XX, octubre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


4. "Artículo 2116. Las defensas y excepciones, que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer al contestar la demanda."

"Artículo 2118. El demandado que oponga reconvención, lo hará al contestar la demanda. ..."

"Artículo 2119. Transcurrido el plazo para contestar la demanda, sin haberse realizado, se tendrán por presuntamente confesados los hechos, si el emplazamiento se realizó personal y directamente al demandado o a su representante, quedando a salvo los derechos para probar en contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo."

"Artículo 2126. En la audiencia conciliatoria, si no se logra avenir a las partes o no asisten, y el negocio exige prueba, el J. concederá un plazo común de cinco días para ofrecerlas y de quince para su desahogo, contados a partir del día siguiente si asisten las partes, o de que se notifique el auto."


5. "Artículo 205. Cuando el demandado no conteste la demanda, se tendrá por contestada en sentido negativo y se continuará con el procedimiento."

"Artículo 226. Del material probatorio de la parte demandada, se dará vista al actor para que dentro de tres días de estimarlo necesario, objete las que permita la ley y ofrezca pruebas tendientes a justificar esas objeciones. ..."


6. Al respecto, debe tenerse en cuenta el criterio del Pleno de este Alto Tribunal que es del siguiente tenor: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).-Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo." Amparo en revisión 6/95. ********** y otros. 6 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R.. (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, tesis P. CXXXIV/96, página 137).


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