Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de resolución1a./J. 90/2011 (9a.)
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23151
Fecha de publicación01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 773
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 348/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, TODOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 22 DE JUNIO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la denuncia fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien se encuentra facultado para tal efecto.


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, se apoyan en los hechos muy similares, pues el acto reclamado consiste en la negativa del J. de la causa de decretar el embargo de los saldos existentes en la cuenta bancaria que la demandada, Comisión Federal de Electricidad, tiene a su nombre en cierta institución de crédito.


Los criterios jurídicos que sostuvieron los Tribunales Colegiados con respecto a la procedencia del juicio de amparo indirecto son los siguientes:


A) Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (improcedencia **********):


"En el resto de los agravios los revisionistas señalan, en lo medular, que es incorrecto el desechamiento de la demanda, en virtud de que el J. de Distrito no tomó en cuenta que el acuerdo reclamado entraña una negativa a ejecutar y hacer cumplir la sentencia dictada por la propia responsable, que frente al quejoso y actor en el juicio natural constituye un acto privativo que tiene como finalidades incorporar dentro de su esfera de derechos el que le fue reconocido en la sentencia emitida en el sumario de origen, acto que además es de imposible reparación y contra el cual resulta procedente el amparo biinstancial.


"Aducen además, que el artículo 510 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa fue aplicado de manera incorrecta por el J. de amparo, porque en la demanda de garantías se reclamó la resolución que fue emitida para la ejecución de la sentencia dictada en el sumario civil de origen y de la cual es parte actora, misma en la que niega acreditar el embargo decretado contra la cual el numeral invocado expresamente contempla que ese tipo de resoluciones no admite recurso.


"También expresan que la resolución que constituye el acto reclamado es una determinación dictada en respuesta a una promoción presentada con el objeto de ejecutar la sentencia decretada en los autos del juicio natural, es decir, es de aquellas resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, la cual en términos del mencionado numeral no admite recurso alguno y, por tal motivo, adverso a lo aseverado por el J. de Distrito, contra un auto de esa naturaleza que niega decretar el embargo resulta procedente el amparo interpuesto, pues es de explorado derecho que al negar el embargo en vía de ejecución de sentencia se traduce en un acto cuya ejecución es de imposible reparación y debe estimarse que frente al actor del juicio de origen y quejoso, la negativa del J. responsable constituye un acto privativo del derecho que le fue reconocido en la sentencia que él mismo dictó, en tanto equivale a un acuerdo que niega de manera definitiva el derecho que se tiene para que se ejecute en todos sus términos la referida sentencia.


"Que el hecho de desechar de plano la demanda de garantías sin que se le hubiera dado la oportunidad de aportar los elementos de prueba dentro de procedimiento, que hasta antes de finalizar la audiencia constitucional está en pleno derecho de presentar todas aquéllas relativas a acreditar que el acto reclamado afecta los intereses jurídicos de los revisionistas, y que por tal motivo es improcedente que se haya desechado de plano la demanda con base en meras presunciones, dado que para que las causales de improcedencia operen deben ser patentes, claras e inobjetables.


"Los agravios resumidos se estiman infundados por las razones que a continuación se exponen.


"El artículo 145 de la Ley de Amparo, establece:


"‘El J. de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.’


"Del texto del numeral transcrito se colige que el desechamiento de una demanda de garantías procede única y exclusivamente, cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; de suerte que si la improcedencia no es patente, clara y evidente, ello basta para admitir la demanda de garantías.


"Bajo tales premisas se obtiene que, en términos del expresado ordinal 145 el J. de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano; sin embargo, para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las causales de improcedencia reguladas en el precepto 73 de la ley de la materia y que sea de tal manera evidente o manifiesta e indudable la causal que se actualice, que resulte ocioso darle trámite a una demanda de garantías notoriamente improcedente.


"Así, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LXXI/2002, definió lo que debe entenderse por ‘motivo manifiesto e indudable de improcedencia’, y en lo conducente estableció: ‘manifiesto’ es lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, e ‘indudable’, cuando se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, sin género de duda, por la claridad y veracidad de éste. Concluyendo que el motivo manifiesto e indudable de improcedencia, es aquél que está plenamente demostrado, por advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda de garantías, de su aclaración, o de los documentos anexos a dichas promociones, de manera que aun en el supuesto de que se admita la demanda y se sustancie el procedimiento, no se pueda arribar a una conclusión diferente con los elementos de convicción allegados por las partes, es decir, que para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


"La tesis invocada se encuentra publicada página 448, julio de dos mil dos, Tomo XVI, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro 186605, cuyo rubro y texto disponen:


"‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (se transcribe).


"Por otra parte, el artículo 510 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa y que según los recurrentes interpretó equívocamente el J. de Distrito, dispone:


"‘Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admite recurso. Si la resolución fuere de otra naturaleza, será procedente la apelación en efecto devolutivo.’


"Del ordinal transcrito se advierte que en tratándose de resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá más recurso que el de responsabilidad, pero si la resolución es de naturaleza distinta, será procedente el recurso de apelación.


"Bajo tales premisas, se obtiene que el acto reclamado que se hizo consistir básicamente en la resolución de cinco de abril de dos mil diez pronunciada por el J. responsable en los autos del juicio sumario civil ... donde negó decretar el embargo de los saldos existentes en la cuenta ... que la demandada en el juicio natural aquí tercera perjudicada, tiene a su nombre en la institución de crédito ... no se trata de aquéllas que son emitidas para la ejecución de una sentencia, como en forma errónea lo pretenden los revisionistas; por el contrario, tiende a obstaculizar la ejecución de la sentencia definitiva del juicio de origen y, en esa virtud, al ser de naturaleza distinta, los recurrentes, antes de acudir al juicio de amparo, debieron haber recurrido la determinación reclamada mediante el recurso de apelación acorde lo establecido por el invocado precepto 510 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa.


"Se afirma lo anterior, pues como el acto impugnado constituye una negativa del juzgador responsable de decretar el embargo de la cuenta bancaria de la tercera perjudicada; es inconcuso que no participa de la naturaleza de aquéllas resoluciones que son dictadas para la ejecución de una sentencia, en tanto con la misma no se impulsa el procedimiento de ejecución de la sentencia, lo que era necesario para que pudiera considerarse como tal; por lo que, al no ser así, sino de un género distinto, dado que tiende a dificultar la ejecución de la referida sentencia, es por lo que se coincide con el J. de amparo en torno a que los recurrentes debieron haber recurrido el acto impugnado a través del recurso de apelación a que alude el dispositivo legal en cita.


"Luego, al quedar de manifiesto que contra la resolución reclamada procede el recurso de apelación, en tales condiciones, los revisionistas estaban en aptitud de hacer valer ese medio de defensa que la legislación ordinaria establece a su favor, previamente a acudir al juicio constitucional; medio de defensa a través del cual dicho acto podría ser nulificado, modificado o revocado; por tanto, es incuestionable que se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del ordinal 73 de la Ley de Amparo, al no haber colmado el principio de definitividad que rige al juicio de garantías, como en forma acertada lo estimó el J. de Distrito.


"Sobre el particular es aplicable, por compartir su criterio, la jurisprudencia I.6o.C. J/37, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página 902, mayo de 2002, Tomo XV, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro 187016, cuyo rubro y texto disponen:


"‘AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ..."


B) Asuntos planteados ante el Tercer Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito:


• Improcedencia **********:


"Dichos motivos de inconformidad son fundados y suficientes para revocar el auto recurrido.


"Primero, es importante precisar que si bien, la regla general aplicable al principio de definitividad consiste en que previamente a la promoción del juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios que señale la ley rectora del acto reclamado, existen asuntos que por la forma en que el quejoso formula la impugnación constitucional, se apartan de dicha regla genérica, por lo que evidentemente resultan excepcionales, y tal característica debe considerarse también para determinar la procedencia del juicio de garantías; tales casos excepcionales derivan tanto de la ley como de la propia jurisprudencia.


"Así pues, es importante señalar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 82/99-SS, entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito emitió la tesis 2a. LVI/2000, misma que se encuentra publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 156, que a la letra dice:


"‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe).


"De lo anterior, se puede sintetizar que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, éste se aparta de la regla general del principio de definitividad, ya sea porque la Constitución Federal, la Ley de Amparo o los criterios jurisprudenciales emitidos por los tribunales de amparo facultados así lo establecen; sin que el J. de amparo pueda aplicar más excepciones que las expresamente identificadas.


"Ahora bien, el artículo 510 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, establece: (se transcribe)


"De la interpretación literal del precepto anteriormente transcrito queda de manifiesto que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admite recurso; de ahí, que se estime que el auto por el cual el J. de Distrito desechó la demanda de garantías bajo el argumento de que contra la negativa de la autoridad responsable de ejecutar la sentencia definitiva dictada en el juicio sumario civil 300/2009 consistente en embargar los saldos de la cuenta bancaria identificada con el número ... a cargo de la Institución de Crédito ... cuyo titular es la Comisión Federal de Electricidad, procedía el recurso de apelación, sea incorrecta, porque dicho numeral es categórico en expresar que contra esas resoluciones dictadas para la ejecución de la sentencia no se admite recurso.


"De ahí, que no se actualice la causa de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, y opuestamente a lo razonado por el juzgador federal, el quejoso no tenía obligación de interponer el recurso de apelación en contra del acto que reclama, previo a interponer el juicio de garantías.


"Además de lo anterior, debe decirse que el artículo 145 de la Ley de Amparo otorga facultades al J. de Distrito para desechar de plano la demanda de amparo, únicamente cuando se trate de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, siendo lo manifiesto cuando el motivo se advierte en forma clara, patente y evidente de la lectura de la demanda, y lo indudable, resulta cuando se tiene certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, es decir inobjetable, de tal suerte que aun cuando se admita la demanda no es posible formarse un criterio diverso, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, lo que no acontece en la especie.


"Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia 747 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, que se comparte, publicada en la página 503, del T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-1995, que a la letra dice:


"‘DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe).


"En las relatadas consideraciones, lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar al J. Federal, provea nuevamente sobre la admisión de la demanda de garantías de que se trata.


"Finalmente, debe decirse que no se soslaya que los actos reclamados consistentes en negativa de la autoridad responsable de ejecutar la sentencia definitiva dictada en el juicio sumario sumario civil **********, consistente en embargar los saldos de la cuenta bancaria identificada con el número ... a cargo de la Institución de Crédito ... cuyo titular es la Comisión Federal de Electricidad, sucedieron en la etapa de ejecución de sentencia, y que de acuerdo con el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuando se trata de actos de esa naturaleza, el amparo sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo; sin embargo, en el caso que nos ocupa, constituye una excepción a esa regla general, porque se trata de actos omisivos por parte del J. responsable con los que se obstaculiza el procedimiento de ejecución de sentencia, y por esa razón es procedente el juicio de amparo en contra de dichos actos, porque de otra manera no podría ejecutarse la sentencia, lo que tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, que establece el derecho al acceso a la justicia y que abarca también la ejecución de las sentencias que constituyen cosa juzgada.


"Al respecto tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 47/2008, que se invoca por similitud de razón en cuanto a los actos reclamados, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, julio de 2008, página 364, del rubro y texto siguientes:


"‘REMATE. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA SEÑALAR FECHA PARA LA AUDIENCIA RESPECTIVA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). ..."


• Amparo en revisión **********:


"CUARTO. Resulta innecesario transcribir tanto la sentencia recurrida como los agravios expuestos en su contra, ya que este tribunal no se ocupará de su análisis, pues se advierte que en el juicio de amparo indirecto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, diversa a la que la recurrente invoca en sus agravios, consistente en la hipótesis localizada en la fracción XVIII del citado artículo, en relación con lo previsto en la fracción III del artículo 114 de la ley de la materia, ya que la primera es de estudio preferente, porque antes de analizar si el acto reclamado es o no ‘la última resolución’ en la etapa de ejecución de sentencia, es factible y procedente examinar si en contra del mismo acto procede algún recurso ordinario de defensa que haga innecesario el análisis de cualquier otra circunstancia; al no haberse preparado el juicio a fin de cumplir con el principio de definitividad que rige en el amparo, como ocurrió en la especie.


"Lo anterior es así, porque sobre el particular sigue rigiendo el principio de que, siendo la procedencia de la acción de amparo de orden público, su estudio debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo; que textualmente prevé: ‘Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.’


"Lo que se robustece con el criterio interpretativo de nuestro Más Alto Tribunal del País, que en su jurisprudencia P./J. 122/99, consultable en la página 28, Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, literalmente consideró:


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe).


"Asimismo, apoya por analogía, la jurisprudencia 76/2004, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 262, Tomo XIX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2004, registro 181325, bajo el rubro y texto siguiente:


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE.’ (se transcribe).


"En el caso, como se dijo con anterioridad, el juicio de amparo indirecto es improcedente al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, dispone: (se transcribe)


"El artículo transcrito pone de manifiesto la improcedencia del juicio de amparo, cuando el acto reclamado se hace consistir en una resolución de carácter judicial o emitida por un tribunal administrativo o de trabajo, contra la cual, proceda un recurso o medio ordinario de defensa que pueda modificar, revocar o nulificar el acto reprochado, salvo los casos de excepción expresamente establecidos.


"Los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en el caso de no obtener resolución favorable a sus intereses se puede acudir al medio extraordinario de defensa que es el juicio de amparo. Si se pasase por alto estas consideraciones derivadas del principio de definitividad, las partes afectadas no tendrían la carga de plantear sus defensas o recursos ante la autoridad responsable a fin de que ésta agote las facultades que le competen y, por ende, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el J. de amparo suplantaría las facultades de los juzgadores de primer conocimiento.


"Bajo ese orden de ideas, al hacer un análisis del acto reclamado, se tiene que no se encuentra en los supuestos de excepción al principio de definitividad que legal y jurisprudencialmente se han establecido, ya que en el caso el promovente del amparo ... es parte actora en el juicio sumario civil ... que siguió en contra de la Comisión Federal de Electricidad, por tanto, no le deviene el carácter de tercero extraño al juicio, y, por ende, se encuentra obligado a acatar el principio de definitividad en comento.


"Igualmente, el acto reclamado no pone en peligro la privación de la vida, deportación o destierro, o aquéllos actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, dado que, en el juicio sumario civil ... se ventilaron cuestiones referentes a la declaración judicial sobre la constitución de una servidumbre legal de paso a favor de la Comisión Federal de Electricidad, al pago de la indemnización de pesos a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil Federal y su correlativo 1106 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, procedimiento que se encuentra en ejecución de sentencia, donde el acto reclamado lo es el auto de treinta de noviembre de dos mil nueve, en el cual el J. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Mocorito, Sinaloa, negó al actor decretar el embargo de los saldos existentes en la cuenta número ... que la demandada tiene a su nombre en la institución de crédito ... haciendo evidente que el acto reclamado no es de aquellos a los que refiere el segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo; por tanto, el quejoso estaba obligado a agotar el principio de definitividad que prevé tal dispositivo.


"Establecido lo anterior, se tiene que el artículo 510 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, dispone: (se transcribe).


"Con base en la interpretación gramatical que se realiza al mencionado numeral, se obtiene que dentro de las resoluciones pronunciadas para la ejecución de una sentencia se distinguen las que se dictan durante la fase de ejecución de la propia sentencia, y las que no participan de la naturaleza de aquéllas; habida cuenta de que el vocablo ‘para’, se define en su acepción principal como la preposición con que se denota el fin o término al que se encamina una acción, y no deja lugar a duda acerca de la naturaleza de las resoluciones a que alude la norma invocada, que no pueden ser otras más que las que se dirijan a la ejecución de la sentencia y no aquellas que, pronunciadas con posterioridad a la definitiva, pero dotadas de autonomía propia, están desvinculadas de la ejecución; aunque hayan tenido lugar en tal periodo. Esto lo explica la intención del legislador, puesto que utilizó la aludida preposición ‘para’ y no la preposición ‘en’, con la cual habría comprendido todo tipo de resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia.


"Apoyan a la anterior consideración, la jurisprudencia y criterios siguientes:


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CONTRA EL AUTO QUE NIEGA ORDENAR LA, PROCEDE RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe).


"‘EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, RESOLUCIONES DICTADAS PARA LA. CONCEPTO.’ (se transcribe).


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.’ (se transcribe).


"Aunado a lo anterior, interpretando a contrario sensu el aludido numeral 510, del código procesal aplicable en esta entidad federativa, se concluye que cuando la determinación dictada en la ejecución de sentencia, tenga como efecto precisamente lo contrario a procurar ésta (su ejecución), es decir, para que no se cumpla, debe en tal supuesto proceder la interposición del recurso ordinario que corresponda para impugnar dicha determinación; porque además la parte final del mencionado dispositivo no permite otra interpretación al prever el recurso de apelación en contra de aquellas resoluciones que tengan otra naturaleza o finalidad al de las dictadas para la ejecución de una sentencia.


"Resultan ilustrativas, por cuestión de analogía, las jurisprudencias que a continuación se insertan:


"‘EJECUCIÓN PERIODO DE. CASO EN EL QUE PROCEDE RECURSO ORDINARIO CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL. (ARTÍCULO 501 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE JALISCO).’ (se transcribe).


"‘SENTENCIA. EJECUCIÓN DE. RECURSOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).’ (se transcribe).


"...


"Bajo tales premisas, el transcrito acto reclamado que se hizo consistir básicamente en el auto de trece de noviembre de dos mil nueve pronunciado por el J. responsable en los autos del juicio sumario civil **********, donde negó decretar el embargo de los saldos existentes en la cuenta ... que la demandada en el juicio natural, aquí tercera perjudicada, tiene a su nombre en la institución de crédito ... no se puede ponderar como de las que son emitidas para la ejecución de una sentencia, porque contrario a ello, tiende a negar la ejecución de la sentencia definitiva del juicio de origen, por esa razón, deviene como las señaladas en el artículo 510 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa de naturaleza distinta, por lo que es inconcuso que la parte recurrente antes de acudir al juicio de amparo, debió haber recurrido la determinación reclamada mediante el recurso de apelación, acorde a lo establecido por el invocado precepto 510 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa.


"Encuentra apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia y criterio siguiente:


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA DEBE SER IMPUGNADA MEDIANTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY ANTES DE RECLAMARLA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe).


"Conviene precisar en relación con lo anteriormente expuesto, que nuestro Máximo Tribunal ha estimado con naturaleza jurídica diferente a los actos desplegados para ejecución de sentencia, aquéllos contrarios a la consecución de la ejecución de una sentencia, al grado de que ha estimado procedente el juicio biinstancial en contra de los mismos (por supuesto una vez observado el principio de definitividad), lo que apoya lo ponderado que apunta a que la negativa de embargo de mérito no puede ser considerada como un acto para ejecución de sentencia, por su diferente naturaleza jurídica a la consecución de la ejecución de una sentencia.


Al respecto, cobra aplicación por analogía la jurisprudencia 47/2008, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 364, T.X., julio de 2008, Novena Época, que dice:


"‘REMATE. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA SEÑALAR FECHA PARA LA AUDIENCIA RESPECTIVA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe).


"Luego, al quedar de manifiesto que contra la resolución reclamada procede el recurso de apelación, en tales condiciones, el quejoso estaba en aptitud de hacer valer ese medio de defensa que la legislación ordinaria establece a su favor, previamente a acudir al juicio constitucional, medio de defensa a través del cual dicho acto podría ser nulificado, modificado o revocado; por tanto, es incuestionable que se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del ordinal 73 de la Ley de Amparo, al no haber colmado el principio de definitividad que rige al juicio de garantías, como lo debió advertir el J. de Distrito.


"En las relacionadas consideraciones, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y en su lugar, decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, con fundamento en la fracción III del arábigo 74 de la citada ley reglamentaria...."


Vale la pena informar desde este momento que no se transcribirá el contenido de las ejecutorias recaídas al fallar las improcedencias **********, **********, **********, ********** y ********** que obran en autos, por referirse a temas que no forman parte de la presente contradicción, como se demostrará más adelante.


C) Asuntos planteados ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito:


• Improcedencia **********:


"QUINTO. ...


"Ahora, es pertinente citar el contenido del numeral 145 de la Ley de Amparo que establece:


"(se transcribe).


"Con relación al precepto legal en cita, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.


"Lo anterior se desprende de la tesis 2a. LXXI/2002, publicada en la página cuatrocientos cuarenta y ocho del Tomo XVI, julio de dos mil dos, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro:


"‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (se transcribe).


"Sentado lo anterior, es pertinente destacar que el fundamento que sirvió al J. Federal para estimar que contra el auto reclamado procedía el recurso de apelación fue el artículo 510 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, que establece lo siguiente:


"(se transcribe)


"La transcripción hecha revela que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá más recurso que el de responsabilidad, y sólo en el caso que la resolución sea de otra naturaleza es cuando será procedente el recurso de apelación.


"Ahora bien, de los antecedentes que bajo protesta de decir verdad relató el quejoso se advierte lo siguiente:


"...


"En ese orden de ideas, es inconcuso que la causal de improcedencia que invocó el J. Federal no es notoria e indudable.


"Lo anterior es así, ya que tal como lo alega el recurrente en vía de agravios, el transcrito numeral 510 del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad, establece que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá más recurso que el de responsabilidad; empero, en el caso el a quo no tomó en consideración lo argumentado por el quejoso en los antecedentes de la demanda, en el sentido de que ante la negativa de la parte aquí tercero perjudicada de dar cumplimiento voluntario a la sentencia, en vía forzosa solicitó el embargo de la cuenta bancaria identificada con el número ... a cargo de ... cuyo titular es la Comisión Federal de Electricidad. Lo que importa que, para poder determinar si contra el auto reclamado procede el recurso de apelación en términos de lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, es menester hacer un análisis a fin de determinar con toda precisión si -como lo determinó el a quo- el auto reclamado debe considerarse como una resolución dictada para la ejecución de sentencia, en cuyo caso el citado numeral expresamente dispone que no procede más recurso que el de responsabilidad.


"Ante ello, resulta desafortunado que en el auto recurrido sin haber llevado a cabo estudio o consideración alguna respecto de la naturaleza del acto reclamado, se haya determinado que contra éste procedía el recurso de apelación, merced que si el auto reclamado consiste en la negativa a decretar el embargo de la cuenta bancaria de la demandada (que se dictó una vez que fue dictada la sentencia), es dable considerar que no es notoria ni evidente la actualización de la causal de improcedencia que invoca el J. de Distrito, toda vez que al implicar un estudio más profundo respecto de la naturaleza del acto reclamado, provoca que no se actualicen los requisitos exigidos por el artículo 145 de la Ley de Amparo, pues la improcedencia en que se apoya el acuerdo recurrido no es manifiesta e indudable para que sea factible desechar la demanda de garantías.


"Máxime, si en la tesis que cita el recurrente en sus conceptos de violación, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página mil setecientos setenta y seis, T.X., enero de dos mil tres, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con la voz: ‘EMBARGO. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU CONSTITUCIÓN DURANTE EL PERIODO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL QUE PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, se establece que como el embargo es un auténtico gravamen real de carácter temporal cuya finalidad es garantizar el pago de las prestaciones reclamadas en un juicio, que puede practicarse ya sea antes, durante o incluso después de concluido el procedimiento, la resolución que niega la práctica del embargo durante el periodo de ejecución de una sentencia que condenó al pago de las prestaciones exigidas judicialmente, ocasiona una afectación de manera directa e inmediata a los derechos sustantivos que le asisten al ejecutante, pues de ese modo se le priva del derecho reconocido en tal sentencia consistente en la potestad de garantizar el pago correspondiente mediante la sustracción, vía embargo, de la libre disposición del deudor de los bienes de su propiedad suficientes para satisfacer el adeudo respectivo, más cuando la falta de garantía implica el riesgo de que la ejecución de la sentencia se haga prácticamente imposible.


"En las relatadas consideraciones, al resultar dudosa la aplicación de la causa de improcedencia citada en el auto venido a revisión, y al no advertirse hasta el momento alguna otra, lo que procede es revocar el auto recurrido, a fin de que el J. de Distrito provea nuevamente sobre la demanda de garantías y, de no existir motivo para mandarla aclarar, proceda a su admisión."


En ese mismo sentido resolvió el citado Tribunal Colegiado al fallar la improcedencia **********.


• Amparo en revisión **********.


"QUINTO. Los agravios son jurídicamente ineficaces para revocar o modificar la sentencia recurrida, según se verá continuación.


"...


"Cierto, no es verídico el aserto del recurrente en el sentido de que es desafortunado lo resuelto por el J. de Distrito en el considerando tercero del fallo reclamado (sobreseimiento del juicio de amparo), al estimar actualizada una causal de improcedencia vinculada a un tema de fondo.


"Lo anterior es así, merced que el J. de Distrito jamás se pronunció sobre la constitucionalidad del proveído de once de noviembre de dos mil nueve a fin de estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 en estrecha relación con el numeral 114, fracción III, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, pues sólo se limitó a dejar patente que el acto reclamado no era la ‘última resolución’, dictada en la etapa de ejecución de sentencia y, por ende, el juicio de garantías era improcedente, consideraciones que en modo alguno tienen que ver con el fondo del asunto, pues -se insiste-, no se analizó la constitucionalidad del acto reclamado, es decir, si fue correcto o no que la autoridad responsable haya negado el embargo de la cuenta bancaria de la parte demandada en el juicio de origen, sino que únicamente se ponderaron las constancias obrantes en el juicio biinstancial (que se agregaron al informe justificado) para advertir que el auto reclamado fue dictado en la etapa de ejecución, y que precisamente en esta fase sólo es factible combatir en la vía de amparo la ‘última resolución’, la cual, según criterio del más Alto Tribunal del País, es la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia, o se declara su imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; de ahí lo infundado de lo alegado en el agravio que se analiza.


"Igual suerte adquiere lo que alega el inconforme en el sentido que no comulga con el pronunciamiento de improcedencia del juicio que vierte el J.F., ya que el proveído constitutivo del acto reclamado niega totalmente en forma directa y sin condición alguna la ejecución de la sentencia, por lo que -dice- es análoga a la que declara la imposibilidad jurídica y material para cumplir con la cosa juzgada, ya que paraliza totalmente el periodo de ejecución de la misma, con la no posibilidad de que se llegue a ejecutar, por lo que es evidente que la resolución que niega totalmente la ejecución de la sentencia, como dice es el caso, constituye imposibilidad para cumplirla. Cita la tesis de rubro: ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA TOTALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE CONSTITUYE COSA JUZGADA, ES UN CASO ANÁLOGO A LA QUE DECLARA LA IMPOSIBILIDAD PARA CUMPLIRLA Y PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO INDIRECTO.’


"En efecto, adverso a lo que se alega, el acto reclamado -proveído de once de noviembre de dos mil nueve-, no puede considerarse un caso análogo a la última resolución dictada en ejecución de sentencia, o bien, a la que declara la imposibilidad para cumplirla.


"Ello es así, merced que de autos se advierte que el auto reclamado recayó a una solicitud del hoy recurrente en la que, en lo que interesa, literalmente dice: (se transcribe).


"En respuesta a lo cual, en el proveído reclamado la autoridad responsable determinó textualmente: (se transcribe).


"Como puede advertirse, la autoridad señalada como responsable en el auto antes transcrito sólo se limitó a destacar, acorde con la petición planteada, a determinar que no era procedente el embargo del saldo existente de la cuenta bancaria número ... que la Comisión Federal de Electricidad tiene a su nombre en la institución bancaria denominada ... en razón que la parte demandada era una dependencia de la administración pública federal.


"Lo que en modo alguno importa que la autoridad responsable hubiera declarado la imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento a la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil ocho [sic], por el contrario, se insiste, sólo determinó en respuesta a lo solicitado por la aquí revisionista, que no procedía el embargo de la cuenta bancaria de la parte demandada, atento a lo dispuesto en el numeral 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Lo que inconcusamente no puede estimarse como un caso análogo a la última resolución dictada en etapa de ejecución de sentencia si tomamos en cuenta lo establecido en el numeral 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice: (se transcribe).


"Como se observa, el precepto legal transcrito establece que en contra de las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, nunca podrá dictarse mandamiento de ejecución ni providencia de embargo; empero, también se destaca que las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones.


"Lo que de suyo implica que la negativa del embargo reclamado, no puede equipararse a la última resolución dictada en etapa de ejecución de sentencia, dado que tal precepto legal establece la regla de cumplimiento de las sentencias dictadas en contra de las dependencias de la administración pública federal. De ahí que, no puede ser sino hasta que la autoridad responsable -si es el caso- se pronuncie sobre la imposibilidad de cumplimentar la sentencia dictada en el juicio de origen dentro del límite de sus atribuciones, hasta que pueda considerarse que se actualiza la hipótesis a la que alude el directo agraviado, dictada en la etapa de ejecución de sentencia (que no es el caso).


"Consideraciones que encuentran su sustento en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis ********** por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que dio origen a la jurisprudencia 1./J. 29/2003, publicada en la página once del T.X., junio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"‘AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.’ (se transcribe).


"Asimismo, en la diversa jurisprudencia 26, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 20, T.V., A. 2000, Materia Común, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen:


"‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).


"En ese contexto, también resultan infundados los agravios en los que la parte inconforme alega que de la interpretación sistemática del numeral 114, fracción III, de la Ley de Amparo, se permite establecer que aunque por regla general el juicio de garantías en la vía indirecta procede contra actos después de terminado el juicio y en etapa de ejecución, sólo contra la última resolución -añade-, que en el caso se actualiza una excepción a dicha regla general establecida en el invocado numeral, pues no puede considerarse como acto intermedio en el procedimiento de ejecución ya que éstos no existen en el juicio natural, ni que vaya a culminar con una interlocutoria; que ante ello, cada acto ejecutado después de concluido el juicio puede válidamente combatirse por vicios propios en la vía indirecta sin que sea necesario esperar a la última resolución que no tiene porqué dictarse, máxime que se trata de la parte vencedora en el juicio. Insiste, que no es necesario que se dicte la última resolución ya que el acto reclamado puede impedir la ejecución del fallo, siendo que el cumplimiento de la sentencia no debe obstaculizarse al ser de orden público, sobre todo cuando el vencedor no puede estar interesado en el entorpecimiento de dicha ejecución, por lo que en este caso no se debe esperar al dictado de la última resolución. Cita en apoyo de su consideración la tesis de rubro: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA RESOLUCIONES INTERMEDIAS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO EL QUEJOSO FUE VENCEDOR EN EL JUICIO Y PRETENDE QUE SE EJECUTE DEBIDAMENTE EL FALLO (EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO).’


"Ello es así, merced que la Primera S. de la Suprema de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dirimir la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, en relación a actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia por la propia parte vencedora (como en el caso), determinó que tampoco procedía en ese supuesto el amparo, (lo que de suyo se traduce en que se estimó que no era un caso de excepción a la regla general imbíbita en el numeral 114, fracción III, de la Ley de Amparo), lo que era irrelevante para efectos de determinar el alcance de la regla de procedencia contenida en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, en razón que ello en nada altera la circunstancia que mediante dicha acción se entorpezca la ejecución de la sentencia, que es precisamente lo que el legislador pretendió evitar con la disposición mencionada, dando origen a la jurisprudencia número 1a./J. 36/2004, que se puede consultar en la página setenta y cinco, del Tomo XX, julio de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL.’ (se transcribe).


"Luego, si el quejoso ... por conducto de su procurador judicial ... reclamó el auto de once de noviembre de dos mil nueve dictado por el J. Mixto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Mocorito, Sinaloa, en el procedimiento de ejecución de la sentencia del juicio sumario civil ... en el que se negó a decretar el embargo del saldo existente en la cuenta número ... que la demandada Comisión Federal de Electricidad tiene a su nombre en la institución de crédito denominada ..., es claro advertir que dicho acuerdo se dictó en la etapa de ejecución de sentencia y que no constituye la última resolución en esa fase ejecutiva. Ante lo cual, entonces, no queda más que convenir con el a quo, en que se resulta improcedente la demanda de garantías, en términos de los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción III, este último aplicado a contrario sensu y ambos de la Ley de Amparo.


"Así, no cobra aplicación la tesis que cita el recurrente de rubro: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA RESOLUCIONES INTERMEDIAS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO EL QUEJOSO FUE VENCEDOR EN EL JUICIO Y PRETENDE QUE SE EJECUTE DEBIDAMENTE EL FALLO (EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO).’, ya que dicho criterio fue superado con la jurisprudencia número 1a./J. 36/2004, que se puede consultar en la página setenta y cinco, del Tomo XX, julio de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto quedaron plasmados en párrafos precedentes.


"Por otra parte, quien se queja argumenta que lo relativo al embargo de bienes constituye un medio preliminar para lograr la ejecución de la sentencia, de tal manera que si el objeto de la fracción III del numeral 114 de la Ley de Amparo, es evitar entorpecer ese cumplimiento entonces la negativa al secuestro -como dice es el caso- sí es impugnable en la vía de amparo, máxime que en el proveído reclamado la responsable se niega a embargar una cuenta bancaria de la tercera perjudicada. Cita la tesis de rubro: ‘EMBARGO EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LO NIEGA ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.’


"Lo así alegado resulta infundado.


"Ello es de ese modo, virtud que aun y cuando el recurrente cita la tesis de rubro: ‘EMBARGO EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LO NIEGA ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.’, este Tribunal Colegiado considera que tal criterio, que por cierto no es obligatorio para este órgano revisor, no resulta aplicable al caso concreto, habida cuenta que el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles establece la regla que debe observarse en la etapa de ejecución de sentencia cuando la parte demandada sea una dependencia de la administración pública federal."


En términos similares resolvió ese Tribunal Colegiado al fallar los amparos en revisión **********, ********** y **********.


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia 72/2010, así como la tesis aislada número XLVII/2009, emitidas por el Tribunal Pleno, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)."(2)


QUINTO. En la especie, sí se actualiza contradicción de criterios, pues los Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito que contienden en el presente asunto abordan los mismos problemas jurídicos y en torno a ellos ofrecen soluciones distintas, en los términos que se demostrarán en este considerando.


En primer lugar, es preciso destacar que todos los Tribunales Colegiados contendientes se enfrentaron a los mismos hechos, pues el acto reclamado en el juicio biinstancial fue el acuerdo emitido por el juzgador de la causa, durante el periodo de ejecución de sentencia, en el que niega decretar el embargo de una cuenta bancaria de la que es titular un organismo descentralizado -Comisión Federal de Electricidad-.


Al resolver los recursos de revisión (interpuestos ya sea en contra del auto que desechó la demanda de amparo o bien, en contra de la sentencia definitiva que sobreseyó en el juicio), los tres Tribunales Colegiados emitieron consideraciones y determinaciones de distinta índole. Al respecto, esta Primera S. detecta que los tribunales se pronunciaron sobre tres problemas jurídicos distintos, pero sólo en dos de ellos ofrecieron soluciones contradictorias, por tanto, sólo con respecto a estos últimos se actualiza la presente contradicción, tal como se demuestra a continuación.


• Primer problema jurídico


Un primer problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demanda de amparo indirecto en la que se señala como acto reclamado el precisado en líneas anteriores, debe desecharse de plano porque existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, consistente en la transgresión al principio de definitividad, o bien, si dicho motivo no es manifiesto e indudable y, por tanto, la demanda debe admitirse, reservando para la sentencia el pronunciamiento en torno a dicha causal.


Al respecto, el Cuarto Tribunal Colegiado,(3) al resolver la improcedencia ********** (esto es, al conocer del recurso de revisión interpuesto en contra del auto inicial dictado por el J. de Distrito, en virtud del cual desechó la demanda de amparo), afirma que sí fue correcto tal desechamiento al actualizarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que de la interpretación del artículo 510 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa se desprende que en contra del acto reclamado procede el recurso de apelación y, por tanto, es evidente la transgresión al principio de definitividad.


En contrapartida, el Primer Tribunal Colegiado, al resolver la improcedencia **********, sostuvo que en el caso no se actualiza tal motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues para poder determinar si procede el recurso de apelación se requiere realizar un estudio más profundo de lo que se entiende por resolución dictada para la ejecución de una sentencia; de ahí que no se actualiza el supuesto del artículo 145 de la Ley de Amparo y, por tanto, la demanda debe admitirse.


El criterio del Primer Tribunal Colegiado es compartido de manera tácita por el Tercer Tribunal Colegiado, quien resolvió admitir la demanda de amparo aplicando, entre otros argumentos, el contenido de la tesis de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’."


• Segundo problema jurídico


En un segundo plano, se advierte que el Tercer y el Primer Tribunales Colegiados se pronuncian sobre un diverso punto jurídico, consistente en determinar si es procedente el juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo emitido por el juzgador de la causa, durante el periodo de ejecución de sentencia, en el que niega decretar el embargo de una cuenta bancaria, toda vez que se está en presencia de un caso de excepción a la regla contenida en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo; y al respecto ambos tribunales llegan a conclusiones antagónicas.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado, al fallar la improcedencia ********** sostiene que el acto reclamado aconteció en la etapa de ejecución de sentencia, y que de acuerdo con el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuando se trata de actos de esa naturaleza, el amparo sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo; sin embargo, el caso que nos ocupa constituye una excepción a esa regla general, porque se trata de actos omisivos por parte del J. responsable con los que se obstaculiza el procedimiento de ejecución de sentencia.


Vale la pena advertir que dicho Tribunal Colegiado al resolver con posterioridad el amparo en revisión ********** (esto es, al fallar en definitiva el juicio), consideró que se actualiza la diversa causal de improcedencia consistente en la falta de definitividad y que, por tanto, ordenó sobreseer en el juicio de amparo. Sin embargo, lo anterior no implica que dicho órgano jurisdiccional se haya apartado de su criterio en torno a que en el caso se está en presencia de una excepción a la regla general de improcedencia prevista en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, pues, por un lado, no existe constancia de que al resolver improcedencias ya no siga sosteniendo que el acto reclamado es "el último dictado en ejecución de sentencia" y, por otro lado, simplemente ha quedado demostrado que cuando se ha ocupado de revisar la sentencia definitiva y advierte que se antepone una diversa causal de improcedencia -falta de definitividad-, entonces ya no ha tenido necesidad de pronunciarse sobre la interpretación del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


Por tanto, no ha lugar a considerar que dicho tribunal se ha apartado expresa o tácitamente de su criterio en relación a este último tema.


En contrapartida, el Primer Tribunal Colegiado sostuvo que el acto reclamado no es un caso análogo a la última resolución dictada en etapa de ejecución de sentencia si se toma en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, las resoluciones dictadas en contra de la administración pública serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes dentro de los límites de sus atribuciones. De ahí que no puede ser sino hasta que la autoridad responsable -si es el caso- se pronuncie sobre la imposibilidad de cumplimentar la sentencia hasta que pueda considerarse que se actualiza la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto.


Por otra parte, sostuvo que la Primera S. de la Suprema de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dirimir la contradicción de tesis **********, en relación a actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia por la propia parte vencedora, determinó que tampoco procedía el amparo, lo que de suyo se traduce en que se estimó que no era un caso de excepción a la regla general imbíbita en el numeral 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


• Tercer problema jurídico


Un tercer problema, que es una cuestión de fondo sobre la cual no existe contradicción, consiste en determinar si el artículo 510 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa establece o no la procedencia del recurso de apelación en contra del auto en virtud del cual se niega decretar el embargo de la cuenta bancaria de la que es titular un organismo descentralizado -Comisión Federal de Electricidad- y al respecto los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero emiten idénticas soluciones, por tanto, en este punto no existe contradicción de criterios.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado afirma que de la lectura del artículo 510 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa se advierte que en tratándose de resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá más recurso que el de responsabilidad, pero si la resolución es de naturaleza distinta, sí será procedente el recurso de apelación; de ahí que si el acto reclamado en el caso concreto no es de aquellos que son emitidos para la ejecución de una sentencia, sino por el contrario, de aquellos que tienden a obstaculizar la ejecución de la sentencia definitiva del juicio de origen, entonces sí se debió haber agotado el recurso de apelación.


Dicha interpretación legal no fue compartida, en inicio, por el Tercer Tribunal Colegiado cuando falló la improcedencia ********** el día once de febrero de dos mil diez, toda vez que en esa ocasión sostuvo que de la interpretación literal del precepto 510 anteriormente referido queda de manifiesto que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admite recurso; sin embargo, cuando resolvió el amparo en revisión ********** el día diecinueve de agosto de dos mil diez, afirmó lo contrario, al sostener que en base a la interpretación gramatical del mencionado numeral, se obtiene que el vocablo "para", se define en su acepción principal como la preposición con que se denota el fin o término al que se encamina una acción, y no deja lugar a duda acerca de la naturaleza de las resoluciones a que alude la norma invocada, que no pueden ser otras más que las que se dirijan a la ejecución de la sentencia y no aquellas que, pronunciadas con posterioridad a la definitiva, pero dotadas de autonomía propia, están desvinculadas de la ejecución; aunque hayan tenido lugar en tal periodo. El legislador utilizó la preposición "para" y no la preposición "en", con la cual sí habría comprendido todo tipo de resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia.


Por lo anterior, puede sostenerse válidamente que el Tercer Tribunal Colegiado comulga con el Cuarto Tribunal Colegiado por lo que se refiere a la interpretación del artículo 510 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, en el sentido de que en contra del acuerdo emitido por el juzgador de la causa durante el periodo de ejecución de sentencia, en el que niega decretar el embargo de una cuenta bancaria de la que es titular un organismo descentralizado, sí procede el recurso de apelación, lo que en este punto torna inexistente a la contradicción.


Por otro lado, vale la pena informar que no integran esta contradicción de tesis los criterios jurídicos contenidos en los recursos de revisión **********, **********, **********, ********** y **********, fallados por el Tercer Tribunal Colegiado, pues de su lectura se desprende que se dilucidaron temas jurídicos diversos, a saber:


• La inconstitucionalidad de los artículos 258, fracción VIII y 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, cuya aplicación se dio con motivo del diverso auto del J. de la causa que tuvo por no admitida una prueba de inspección judicial (improcedencia administrativa **********).


• Que no existe medio de defensa para combatir un auto por el cual se desechó un recurso de denegada apelación (improcedencia civil **********).


• La Federación fue requerida por el J. de la causa para que realizara el pago de diversas prestaciones a las que fue condenada; en contra de tal determinación interpuso apelación, la cual fue desechada, la Federación interpuso, a su vez, recurso de denegada apelación, el cual resultó extemporáneo y dicha autoridad sostiene que en contra de esta última determinación es procedente el amparo indirecto (improcedencia civil **********).


• Se impugna la orden de sacar a remate dos inmuebles de los cuales el quejoso es propietario (improcedencia civil **********).


• Se promueve amparo indirecto en contra de la determinación de la J. de la causa en virtud de la cual no se le reconoció a la quejosa personalidad jurídica en el juicio sumario civil hipotecario, resolución que se califica como no apelable (amparo en revisión civil **********).


En conclusión, debe sostenerse que sí existe la contradicción de criterios denunciada, y que ésta se reduce a resolver los siguientes puntos:


• Si la demanda de amparo indirecto en la que se señala como acto reclamado el acuerdo emitido por el juzgador de la causa, durante el periodo de ejecución de sentencia, en el que niega decretar el embargo de una cuenta bancaria se debe desechar de plano porque existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, consistente en la transgresión al principio de definitividad por no haberse agotado el recurso de apelación previsto en el artículo 510 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, o bien, si dicho motivo no es evidente y, por tanto, la demanda debe admitirse y resolverse al final sobre su procedencia o improcedencia; y,


• Si el acto reclamado que se precisó con anterioridad constituye una excepción a la regla general de improcedencia del juicio de amparo indirecto prevista en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, o por el contrario, el quejoso debe esperar a la emisión de una declaratoria formal de imposibilidad en la ejecución de la sentencia para acudir a ese medio de defensa biinstancial.


SEXTO. Dada la estrecha relación que existe entre los problema jurídicos a resolver, se dará contestación a los mismos con un solo criterio jurisprudencial, el cual se sustenta a continuación.


Se estima necesario, en primer lugar, hacer referencia al sistema de ejecución de sentencias previsto en la legislación procesal civil del Estado de Sinaloa.


El referido ordenamiento legal, en la parte que interesa, dispone lo siguiente:


"Título VIII

"De la ejecución de las sentencias


"Capítulo I

"De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por el Supremo Tribunal o los Jueces del Estado


"Artículo 486. La ejecución de sentencia que hubiere causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente, se hará por el J. que conoció del negocio en la primera instancia."


"Artículo 490. Cuando se pida la ejecución de sentencia, el J. señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que lo cumpla, si en ella no se hubiere fijado otro término para ese efecto."


"Artículo 491. Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al embargo de bienes en los términos prevenidos para los secuestros."


"Artículo 493. Pasado el término del artículo 490, sin haberse cumplido la sentencia, se procederá al embargo."


La regla general es que, una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, el J. debe requerir a la parte que perdió el cumplimiento de la prestación adeudada, en la inteligencia de que si ello no se obtiene y la condena consiste en el pago de una cantidad líquida, entonces deberá procederse al embargo de bienes.


Ahora bien, si durante el periodo de ejecución de sentencia el juzgador de la causa emite un auto en el que niega decretar el embargo de una cuenta bancaria, entonces surge una primera interrogante en torno al derecho que tiene el actor para controvertir tal determinación, consistente en el medio de defensa al cual puede acudir.


Sobre este punto, finalmente no existe divergencia entre los Tribunales Colegiados contendientes, pues a su juicio procede el recurso de apelación previsto en la segunda parte del primer párrafo del artículo 510 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, que dispone lo siguiente:


"Artículo 510. Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admite recurso. Si la resolución fuere de otra naturaleza, será procedente la apelación en efecto devolutivo."


Los Tribunales Colegiados contendientes coinciden sobre la necesidad de agotar el referido medio ordinario de defensa, porque en el caso a estudio no se trata de una resolución tendente a obtener la ejecución de la sentencia, sino por el contrario, a impedirla.


Partiendo de ese presupuesto, se procede a estudiar el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. ..."


El Pleno de este Alto Tribunal ha establecido, de manera general, que tratándose de actos dictados en ejecución de sentencia sólo procede el amparo en contra del último acto dictado en ese procedimiento, el cual debe entenderse como aquel que tiene por cumplida la sentencia o declara la imposibilidad de cumplirla.(4)


De igual manera, la Primera S. de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, incluso, si quien promueve la demanda es el vencedor en el juicio natural, es decir, el ejecutante, pues en estos casos, también debe promoverse el amparo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución, en los términos antes señalados.(5)


No obstante la existencia de la regla general antes apuntada, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sustentado el criterio de que en contra de los actos dictados después de concluido el juicio sí es procedente el amparo indirecto, siempre y cuando se trate de aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural.


Así, esta Primera S. al fallar por unanimidad de votos la contradicción de tesis **********, citó como ejemplo de la regla de excepción antes mencionada, la resolución que fija en cantidad líquida la condena de que fue objeto la parte perdedora, ya que la misma no tiene por objeto la ejecución de la propia sentencia, por lo que no constituye un medio previo o preliminar para la ejecución de la sentencia. También cabe en el supuesto antes mencionado, la orden de arresto dictada como medida de apremio, porque la misma tiene por objeto vencer la contumacia de una de las partes y no ejecutar directa e inmediatamente la sentencia del juicio natural.


Sobre tales ejemplos, cabe citar las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, febrero de 1998

"Tesis: 1a./J. 6/98

"Página: 60


"INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. La liquidación de la totalidad o parte de una sentencia que condena a pagar una cantidad líquida constituye un medio preliminar para la ejecución del fallo, y para los efectos del párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, no puede reputarse como un acto de ejecución de sentencia, pues tratándose de prestaciones en dinero, es requisito que éstas se encuentren debidamente liquidadas. Por ello, la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia debe ser considerada como un acto ejecutado después de concluido el juicio, o sea, como un acto de los considerados como aquellos que pueden impugnarse ante un J. de Distrito, dado que emanaría de un tribunal judicial, ejecutado después de concluido el juicio, reclamable a través del juicio de amparo biinstancial en términos del numeral en comento."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIX

"Página: 1053


"LIQUIDACIÓN, INCIDENTE DE, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA ÉL. El inciso segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, dispone que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo puede interponerse el amparo contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo y que hasta entonces se reclaman las violaciones cometidas durante el procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Ahora bien, la liquidación de la totalidad o de la parte de una sentencia, que condena a pagar una cantidad ilíquida, constituye un medio previo o preliminar para la ejecución de la sentencia, pero no es, rigurosamente hablando, la ejecución de la propia sentencia; en términos generales, las sentencias importan un título que trae aparejada ejecución, cuando el interesado no elige la vía de apremio, según lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; y para que pueda despacharse ejecución, se necesita que lo que se exija ejecutivamente, sea una cantidad líquida, ya que el artículo 446 del citado código prohíbe dictar auto ad exequendum por cantidad ilíquida; de modo que el incidente o artículo para resolver sobre la liquidación ordenada por una sentencia, no es la ejecución de la propia sentencia, sino un medio previo para hacerla ejecutable. Además, el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles establece el procedimiento que debe seguirse para fijar la cantidad por la que ha de decretarse la ejecución, cuando la sentencia o parte de la misma, condena a pagar una cantidad ilíquida, y tal procedimiento concluye con la resolución del J.; y como su decisión no tiene más recurso que el de responsabilidad, según lo previene el propio artículo, es inconcuso que si se reclama en amparo la resolución que niega a la parte quejosa el derecho de rendir pruebas en el incidente de liquidación de rentas e intereses, promovido en ejecución de sentencia y la resolución que aprobó dicha liquidación, la demanda no es notoriamente improcedente, ya que, suponiendo, sin conceder, que se tratará de ejecución de sentencia la demanda no pudo ser desechada, puesto que se endereza contra la última resolución que se dictó en el procedimiento establecido, por el mencionado artículo 115, y esta resolución no tiene más recurso que el de responsabilidad, el cual no puede producir efecto alguno de los que enumera la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, no puede modificar, confirmar ni revocar la decisión del J. que fijó la cantidad por la cual debe decretarse la ejecución.


"Queja en amparo civil 640/38. "**********. 1o. de febrero de 1939. Mayoría de tres votos. Disidentes: R.C. y L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLIX

"Página: 1956


"MEDIOS DE APREMIO PARA HACER CUMPLIR UNA SENTENCIA, IMPROCEDENCIA DE LOS. El arresto no puede ser considerado propiamente como un medio para ejecutar el fallo en un asunto civil, pues deben distinguirse los casos en que hay que hacer cumplir una simple determinación judicial, de aquellos en que se trata de ejecutar una verdadera sentencia, ya que para lo primero es para lo que el legislador ha establecido las medidas de apremio, en tanto que para lo segundo, ha dictado disposiciones relativas a ejecución de sentencia previendo en ellas, dentro de lo posible, todos los obstáculos o dificultades que pudieran presentarse, para que tengan la debida solución.


"Amparo civil en revisión **********. **********. 25 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro S.M.O. no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Así, es posible afirmar que es procedente el juicio de garantías indirecto cuando el acto reclamado, aun dictado en la etapa de ejecución de sentencia, tiene autonomía propia y no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural.


En el caso del auto en virtud del cual el J. natural niega decretar el embargo sobre los bienes del deudor, éste puede considerarse dentro de los supuestos de excepción antes precisados, pues por un lado, reviste de autonomía destacada y, por otro, si bien se trata de una actuación dictada dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia, no está encaminado a obtener dicha ejecución, sino, por el contrario, tiene como propósito impedir su cumplimiento.


Así, la declaratoria del J. natural que niega decretar el embargo sobre los bienes del deudor (en el caso a estudio, de sus cuentas bancarias), exige su control constitucional a través del juicio de amparo indirecto, por tratarse de un acto dictado después de concluido el juicio que obstaculiza la ejecución de una sentencia que constituye cosa juzgada.


Es verdad que la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece que tratándose de actos dictados después del juicio sólo puede promoverse el amparo en contra de la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo; sin embargo, retomando los argumentos que sostuvo esta Primera S. al fallar por unanimidad de votos, la diversa contradicción de tesis **********, se advierte que con esa interpretación literal se podría atentar contra la administración de justicia en tanto que se dejaría al arbitrio del J. la decisión sobre cuándo continuar con la ejecución, sin que esa arbitrariedad pudiera ser combatida. La consecuencia de esa interpretación sería la prolongación (que podría ser arbitraria) de los procedimientos. Los fines de la norma no conducen sino al reconocimiento de que se trata de una regla general que admite excepciones, como cuando el acto que pretende impugnarse es aquel que frena la continuación de la ejecución.


En este sentido, con la interpretación literal, el margen de discrecionalidad sería inmenso, y ante la imposibilidad de revisar la negativa de embargar las cuentas bancarias del deudor, hasta que se declare la imposibilidad física y jurídica para ejecutar la sentencia, quien tuviera derecho a ejecutar una sentencia firme no podría impugnar los actos de los tribunales que impidieran hacer efectivo su derecho.


El retraso en la ejecución de la sentencia, en caso de no encontrar justificación jurídica, genera para la parte que ya ganó un juicio una violación a su garantía de administración de justicia que no sólo incluye el dictado de una sentencia que decida sobre los derechos, sino que, en el caso de que dicha resolución sea favorable, la misma pueda ejecutarse. Si no se permitiera la procedencia del amparo indirecto en contra de las resoluciones mencionadas, no existiría defensa en contra de los actos que podrían arbitrariamente impedir la ejecución de las sentencias firmes.


Bajo la interpretación literal del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, el resultado obtenido sería precisamente el contrario al pretendido por la norma: la ejecución de las sentencias podría hacerse sumamente difícil ante la imposibilidad de defensa en contra de un acto arbitrario que decide no seguir con la ejecución. La justificación que permite que no sean impugnables las resoluciones intermedias dictadas en los procedimientos de ejecución no es aplicable a estos casos, porque el perjuicio para quien tiene una sentencia a su favor se podría actualizar desde que se le impide la realización del remate, es decir, la continuación del procedimiento de ejecución.


Debe precisarse que la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece que las violaciones que se pudieran cometer durante los procedimientos de ejecución se pueden hacer valer hasta el final de esa etapa y ello es así precisamente porque se entiende que el perjuicio de la parte ejecutada se actualiza hasta que se dicta la resolución terminal. Ello no sucede en los casos en los que el acto impugnado es una negativa a continuar con el procedimiento de ejecución, porque el perjuicio de la parte que ya tiene una sentencia a su favor es inmediato.


Es aplicable por identidad de razones la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVIII, julio de 2008

"Tesis: 1a./J. 47/2008

"Página: 364


"REMATE. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA SEÑALAR FECHA PARA LA AUDIENCIA RESPECTIVA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. Si bien es cierto que el artículo 114, fracción III de la Ley de Amparo establece que sólo pueden impugnarse en amparo indirecto las últimas resoluciones que se dicten en los procedimientos de ejecución de sentencia y que tratándose de remates, sólo la que los apruebe o desapruebe puede impugnarse, también es verdad que las normas no sólo deben interpretarse literalmente, especialmente cuando se advierte que bajo una interpretación meramente literal el efecto sería precisamente el que la norma pretende evitar. En el caso del artículo mencionado, la ratio legis consiste en evitar que se obstaculice la ejecución de las sentencias a través de la promoción de los juicios de amparo. Precisamente tomando en cuenta ese fin, el no permitir que sea impugnable la negativa de continuar con los procedimientos de remate, específicamente, el no señalar fecha para la audiencia correspondiente, lo que puede provocarse es el efecto contrario, porque se deja fuera del control constitucional cualquier auto que podría ilegalmente no seguir con la ejecución de la sentencia. Así, debe concluirse que atendiendo al propio fin de la norma, cuando el J. se niega a señalar fecha para la audiencia de remate, esa resolución, una vez que se hace definitiva, puede impugnarse en el amparo indirecto sin que sea necesario esperar a que se apruebe o desapruebe el remate, pues si no se permite el control constitucional sobre esas determinaciones, podría no llegarse nunca al final de la ejecución. Esta interpretación es la que más se apega a los fines a los que obliga el artículo 17 constitucional en tanto que el derecho al acceso a la justicia no sólo incluye el dictado de la resolución, sino además la ejecución de esas resoluciones, y si no se permite la procedencia del amparo, se permitiría que nunca se llegara a la ejecución."


Es importante señalar que el supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto antes precisado, está condicionado a que la resolución en virtud de la cual el J. natural niega la ejecución de la sentencia haya sido impugnada a través de los recursos ordinarios previstos en la ley, en atención al principio de definitividad.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 14/92

"Página: 25


"EJECUCION DE SENTENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA DEBE SER IMPUGNADA MEDIANTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY ANTES DE RECLAMARLA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-El artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece: ‘De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y si fuere sentencia interlocutoria, el de queja por ante el superior’; de ahí que a la resolución en que se niega la ejecución de una sentencia, no puede considerársele como de aquellas que directamente tienden a ejecutarla, porque, en primer lugar, no se pronuncia con el fin de que se dé cumplimiento a la sentencia, al negar la autoridad judicial su ejecución; y, en segundo término, porque dicha resolución, en rigor, tiene autonomía propia, pues no será materia de estudio en el acuerdo que ponga fin al procedimiento de ejecución de sentencia. Por tanto, tal resolución debe ser impugnada mediante el recurso ordinario procedente establecido en la ley, previamente a la interposición del juicio de amparo."


Al respecto, se advierte que en la materia de la contradicción, si para los tribunales contendientes es claro que procede el recurso de apelación en contra de las determinaciones que no estén encaminadas a obtener la ejecución de la sentencia -en particular las que niegan el embargo de las cuentas bancarias del deudor-, entonces es factible estimar que la falta de interposición de dicho medio de defensa es una causal notoria, manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto, sobre la cual el juzgador puede pronunciarse desde el auto admisorio.


En conclusión, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


-Si bien es cierto que el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que sólo puede impugnarse en amparo indirecto la última resolución que se dicte en los procedimientos de ejecución de sentencia y que debe entenderse por tal, la resolución que declara cumplida la ejecutoria, o bien, la que decreta la imposibilidad de cumplirla, también es cierto que la ratio legis consiste en evitar que se obstaculice la ejecución de las sentencias a través de la promoción de los juicios de amparo. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio excepcional de que en contra de los actos dictados después de concluido el juicio sí es procedente el amparo indirecto, siempre y cuando se trate de aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural. Así, el auto por virtud del cual el J. niega decretar el embargo sobre los bienes del deudor, puede considerarse dentro de los supuestos de excepción antes precisados ya que, por un lado, reviste de autonomía destacada y, por otro, si bien se trata de una actuación dictada dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia, no está encaminada a obtener dicha ejecución, sino por el contrario, tiene como propósito impedir el cumplimiento de la cosa juzgada. No obstante lo anterior, el supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto antes precisado, está condicionado a que la resolución por virtud de la cual el juez natural niega la ejecución de la sentencia, haya sido impugnada a través de los recursos ordinarios a que haya lugar, en atención al principio de definitividad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto, todos del Décimo Segundo Circuito, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J, 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


2. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por 'tesis' el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en decretar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de los temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan con el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impide su resolución."


3. En lo sucesivo, sólo se identificará a cada tribunal por su número y no por su circuito, pues como ya se informó, todos pertenecen al Décimo Segundo Circuito.


4. "AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.-La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la 'última resolución' que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente." (P./J. 32/2001, en la página 31 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


5. "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL.-La razón medular que tuvo el legislador al establecer la regla de procedencia contenida en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo -relativa a que tratándose de actos dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia el amparo sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las violaciones cometidas durante éste, que hubieren dejado sin defensa al quejoso-, fue evitar que con motivo de la promoción del juicio de garantías se entorpeciera o retardara la ejecución de una sentencia definitiva, cuyo cumplimiento es una cuestión de orden público. Por tal motivo, el hecho de que la promoción del amparo contra actos dictados dentro del procedimiento referido se haya hecho por la parte vencedora en el juicio natural constituye una cuestión que debe considerarse irrelevante para efectos de determinar el alcance de la indicada regla de procedencia, en virtud de que ello en nada altera la circunstancia de que mediante dicha acción se entorpezca la ejecución de la sentencia, que es precisamente lo que el legislador pretendió evitar con la disposición mencionada." (1a./J. 36/2004, publicada en la página 75 del Tomo XX, julio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR