Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro23224
Fecha01 Diciembre 2011
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Número de resolución1a./J. 113/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, 2185
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 319/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE JUNIO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: A.C.C.P..


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil, que es materia de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (denunciante), al resolver, el diecinueve de agosto de dos mil diez, el amparo directo civil 431/2010, relacionado con el directo civil 432/2010, sustentó en lo conducente:


"SEXTO. Análisis de los argumentos que atribuyen ilegalidad al fallo reclamado en el análisis de los agravios tendientes a demostrar que la sentencia apelada fue ilegal al desestimar la excepción de prescripción de responsabilidad extracontractual opuesta en el juicio natural. La parte quejosa aduce sustancialmente en el séptimo concepto de violación que: • La Sala responsable soslayó el estudio de los agravios que controvirtieron la desestimación de la excepción de prescripción opuesta en el juicio bajo el argumento de que son dogmáticos, teóricos y no atacan las consideraciones del fallo reclamado, en cuanto que atañen a establecer si la responsabilidad materia de la demanda es contractual o extracontractual. • La naturaleza de la responsabilidad atribuida a la demandada es fundamental, porque de ello depende la forma de computar el plazo de prescripción, ya que en uno y otro caso, es distinto, y la actora juega en su reclamo con ambas responsabilidades, sin precisar cuál está exigiendo y, desde el momento en que la actora señaló que exigía responsabilidad por no haberse cumplido supuestamente con la Ley de Instituciones de Crédito y con las reglas generales que establecen medidas de seguridad a que se refiere el artículo 96 de la citada ley, se debe concluir que exige una responsabilidad extracontractual y, por ende, sujeta a la prescripción de dos años. • La cuestión de determinar la naturaleza de la responsabilidad es, por tanto, práctica y concreta, y si se exige una de carácter extracontractual, se requiere determinar a partir de qué momento se inicia el plazo de la prescripción extintiva. • Sí combatió las consideraciones del a quo sobre el tema relativas a que el cómputo del plazo de la prescripción era a partir del momento en que se tuvo conocimiento del mismo, pues en sus agravios precisó que no debe contarse de ese modo, por ser un criterio subjetivo y abstracto, sino a partir de la fecha de causación del daño, que es un aspecto objetivo y concreto, y de no tomarse en cuenta se dejaría al demandado en indefensión, pues no hay forma de comprobar cuándo se tuvo conocimiento de un hecho, como sí puede darse cuando se trata de saber en qué momento ocurrió el daño, para lo cual citó el ejemplo relativo a la figura del pago de lo indebido, que regula el artículo 1893 del Código Civil Federal. • En sus agravios expuso que, en el caso, no existe una regla que permita contabilizar la prescripción a partir de la fecha de conocimiento, por lo que debe aplicarse la regla general prevista en el artículo 1161, fracción V y 1934 del Código Civil Federal, que indican, en el primer supuesto, que la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos debe contarse a partir de la fecha en que se verificaron los actos ilícitos que no constituyen delitos; y en el segundo supuesto normativo, a partir del día en que se haya causado el daño, y no a partir de la fecha del conocimiento, conforme a lo cual la acción intentada ya prescribió por haberse ejercitado un día después del plazo de prescripción de dos años. Además en sus conceptos de violación plantea que esos argumentos no fueron debidamente analizados por la Sala responsable. En este sentido el punto medular de la litis constitucional consiste en determinar si fue legal que la Sala responsable haya desestimado los agravios que combatieron la excepción de prescripción de responsabilidad extracontractual opuesta en el juicio, vinculada con la cuestión del daño moral alegado, y si tal cuestión trascendió al sentido del fallo reclamado. Son fundados los argumentos de inconformidad expresados por la quejosa que se refieren a que fue ilegal que la Sala responsable desestimara sus agravios en los que adujo la relevancia de distinguir el tipo de responsabilidad contractual o extracontractual atribuida a la enjuiciada en la demanda, dado que se trata de una cuestión fundamental. Esto es así, porque la demandada apelante en sus agravios destacó el hecho de que la demanda osciló entre la responsabilidad contractual o extracontractual, pero que la acción de cualquier forma se encontraba prescrita, mientras que la sentencia de primer grado analizó la litis planteada por las partes y resolvió la cuestión relativa a la procedencia del pago del daño moral y la cuantificación del mismo, y respecto del daño patrimonial causado por la pérdida de las joyas y valores de la actora, estimó que no se acreditó la preexistencia y titularidad de los bienes referidos en la demanda, razón por la que sólo formuló una condena respecto del primer concepto citado, pero sobre la base de que existió un incumplimiento contractual y a diversas normas generales que la institución bancaria estaba obligada a observar, así como la contravención de usos y sanas prácticas bancarias. Entonces, si la quejosa expuso en los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, argumentos o datos concretos mediante los cuales pretendió poner en evidencia que fue ilegal que la Sala resolviera la litis de segunda instancia, sin precisar cuál era el tipo de responsabilidad, contractual o extracontractual, sobre la cual se estaba resolviendo el asunto, y que la acción estaba prescrita, le correspondía a la Sala responsable determinar lo fundado o infundado de los agravios para concluir si estaba o no prescrita la acción de pago del daño moral, esto es, analizando el tema de la responsabilidad atribuida por la actora a la demandada que dio lugar a la responsabilidad en que se apoya la condena de pago por daño moral. De esa manera le correspondía a la Sala determinar, en función de los agravios, si era o no necesario establecer diferenciadamente qué tipo de responsabilidad, contractual o extracontractual, era invocada por la actora y, en su caso, analizar la procedencia de la excepción opuesta por la demandada y si ello afectaba la procedencia de la condena al pago de daño moral, en el contexto de la litis planteada en el juicio natural. Es así, porque la apelante adujo en sus agravios que la demanda osciló entre una responsabilidad contractual y extracontractual, y que de cualquier modo, en ambos casos están sujetos al mismo plazo de prescripción, que refiere el artículo 1934 del citado ordenamiento, y es claro que conforme a la litis planteada, la excepción de mérito fue opuesta por la demandada para evitar cualquier reclamo como el de daño moral, citando al efecto, inclusive, el artículo 1934 del Código Civil Federal y, por tanto, a la Sala responsable le correspondía analizar esa excepción al tenor de los agravios planteados y la litis del juicio natural. También son fundados los argumentos de la parte quejosa que se refieren al hecho de que sí combatió la totalidad de las consideraciones que expuso el Juez responsable para desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, que se hizo valer como causa extintiva de la condena por daño moral decretada por el a quo. En efecto, el a quo desestimó la excepción de mérito sobre la base de que aunque era cierto que la actora al narrar el hecho doce de la demanda informó de manera expresa que el robo de las cajas de seguridad fue en el fin de semana del siete y ocho de octubre de dos mil seis, y que de acuerdo con el sello estampado en la oficialía de partes se presentó el nueve de octubre de dos mil seis [sic], esto es, dos años y un día después contados a partir del día en que se causó el daño, la prescripción no operaba, porque: - No era factible computar el término de dos años a que se refiere el artículo 1934 del Código Civil Federal, de momento a momento, o días de calendario, al igual que si se tratase de un aniversario. -En la fecha de comisión del robo la actora no tuvo conocimiento de tal evento, al tratarse de los días sábado y domingo, por lo que no estuvo en posibilidad de iniciar acción alguna, sino hasta que tuvo pleno conocimiento del hecho, por lo que si la actora reconoció que tuvo conocimiento del hecho dañoso el día diez de octubre de dos mil seis, al referir que su hija tuvo conocimiento por medio del periódico Reforma que el fin de semana siete y ocho de ese mismo mes y año, en horario que permanecía cerrado al público, unos ladrones se habían introducido a la sucursal cuatrocientos ochenta y dos de Tecamachalco, de la institución demandada, sustrayendo ciento cincuenta y cinco cajas de seguridad, lo que le fue informado a la actora, es evidente que el término citado debió computarse a partir del diez de octubre de dos mil seis, y si la demanda se presentó el nueve de octubre de dos mil ocho, su presentación interrumpió la prescripción citada; citó en su apoyo la tesis cuyo rubro es: ‘PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, EN TÉRMINO DE LA, DEBE SER ÚTIL.’. En contra de esas consideraciones la demandada apelante adujo en los agravios del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado lo siguiente: (lo transcribe). De lo expuesto, se demuestra que la demandada sí combatió con datos y motivos concretos el razonamiento del Juez a quo que desestimó la excepción de prescripción planteada, porque ante el razonamiento medular del a quo de que la fecha de inicio de la prescripción negativa alegada no podía empezarse a computar sino hasta que la actora tuvo pleno conocimiento del evento, la apelante adujo que la interpretación correcta del artículo 1934 del Código Civil Federal refería a un dato objetivo, como el de la fecha de causación del daño y que no podía centrarse en la fecha de conocimiento del daño por la víctima porque era un parámetro subjetivo que dejaba a su voluntad la determinación de la fecha que debía tomarse en cuenta para realizar el cómputo de la prescripción negativa. Por tanto, deviene ilegal que la Sala responsable haya desestimado los agravios planteados sobre el tema de que se trata, porque sí está demostrado que la apelante combatió las consideraciones medulares del fallo de primer grado que declararon improcedente la excepción de mérito. Además, resulta que la figura de la prescripción de la acción para exigir la reparación del daño moral, también está regulada por los artículos 1916 y 1934 del Código Civil Federal, por lo que en seguida se hará el análisis del precepto invocado por la quejosa. El artículo 1916 del Código Civil Federal dispone lo siguiente: (lo transcribe). El precepto de que se trata es claro en cuanto a que por daño moral debe entenderse la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás. Esa norma establece una presunción legal de existencia de daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Asimismo, dispone que cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable de aquél tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. También tendrá obligación de reparar el daño moral el que incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913. A su vez, se indica que la acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida, y que el monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Según lo expuesto, el daño moral procede tanto en responsabilidad contractual como extracontractual y, por ende, esa figura que abarca esas dos dimensiones obligacionales, se sujeta a las reglas comunes de la institución, como la de prescripción, prevista en el artículo 1934 del mismo ordenamiento que indica: ‘Artículo 1,934. La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.’. La norma transcrita establece como regla determinante para que prescriba la acción para exigir la reparación de los daños causados en términos del capítulo V, denominado ‘De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos’, que transcurran dos años contados a partir del día en que se hayan causado. Se atiende a un criterio objetivo para establecer el modo de computar el plazo que debe transcurrir para que la acción citada prescriba, esto es, a partir del día en que se causó el daño, porque la intención del legislador fue dotar de certeza jurídica tanto al enjuiciante como al responsable del hecho sobre el punto de partida para computar ese plazo, sin atender a cuestiones subjetivas o que no son fácilmente demostrables o controvertibles por atender sólo a la afectación sufrida por el sujeto dañado en su persona o patrimonio o a la aceptación del hecho generador de la responsabilidad por su autor. De lo que se trata es de fijar un parámetro objetivo y que la acción de reparación por el daño moral causado, sea contractual o extracontractual, parta de un conocimiento incontrovertible para la víctima y el responsable, como es el día siguiente al en que se causó el daño, lo cual excluye directamente el criterio del conocimiento del daño por la víctima. Luego, si la sentencia de primer grado adujo que procedía el pago del daño moral a cargo de la demandada y ésta adujo en sus agravios que en cualesquiera de los casos en que se considerara que existió responsabilidad contractual o extracontractual, el plazo era de dos años a partir del conocimiento del daño citado, le correspondía a la Sala responsable establecer concretamente si la acción de pago de daño moral había prescrito o no, tomando como parámetro el criterio apuntado. Lo anterior, resulta determinante, porque si ya ha quedado establecido que la actora reclamó, entre otras cosas, el pago de daño moral, sustentándose en hechos que la demandada consideró tenían una fuente tanto contractual como extracontractual, razón por la que opuso la excepción de prescripción prevista por el artículo 1934 del Código Civil Federal, que sanciona con la prescripción negativa el ejercicio de la acción en ambos supuestos, por el transcurso de dos años contados a partir del día en que se causó el daño, le correspondía a la Sala establecer, conforme a la litis efectivamente planteada, si la acción de pago de daño moral prescribió y, por ello, si la condena a su pago resultó procedente o no. De modo que si la Sala realizó una interpretación indebida del artículo 1934 del Código Civil Federal al desapartarse de su tenor literal, contraviniendo lo previsto por el artículo 19 del mismo ordenamiento, es que se demuestra una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Lo anterior, no obstante que el tribunal responsable sustentó la interpretación de la norma civil federal en la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo rubro es: ‘PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, EL TÉRMINO DE LA DEBE SER ÚTIL.’, ya que se trata de una tesis aislada emitida por un tribunal de similar jerarquía y como se ha establecido en este fallo, la interpretación literal y teleológica del artículo 1934 del Código Civil Federal advierten que la prescripción de la acción regulada en el capítulo V, denominado ‘De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos’, exige que transcurran dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño, sin advertirse la intención de que la fecha de causación del daño se condicione, ni que deba adminicularse con la fecha del conocimiento del mismo o la existencia de condiciones o aptitudes de la víctima para ejercer la acción. Es decir, se atiende al dato objetivo de la causación del daño y no a la posibilidad de que sólo deba referirse a un tiempo útil para ejercer la acción, como cuando la víctima no conoce el daño por estar ausente, que el mal no recaiga directamente en su persona y produzca ignorancia del daño, o bien, que no se hayan surtido los supuestos para hacerla exigible, ya que la intención del legislador fue clara en cuanto que el parámetro para realizar el cómputo debía ser a partir de que se causa el daño, con independencia de que se conozca o no por la víctima o no estén satisfechos los presupuestos que pongan al acreedor en aptitud de reclamarla, porque de haber estimado que este último criterio también rigiera, así lo habría señalado. Ese criterio para realizar el cómputo del plazo de la prescripción negativa es acorde además, con las figuras análogas reguladas en el citado ordenamiento, dentro del capítulo III, denominado ‘de la prescripción negativa’, inserto en el título séptimo, titulado ‘De la prescripción’, contenido en el libro segundo denominado ‘De los bienes’, que regulan los casos de excepción del cómputo de la prescripción y, en especial, cuando se trata el del reclamo de la responsabilidad civil. Efectivamente, el artículo 1159 del Código Civil Federal dispone que fuera de los casos de excepción, se necesita del lapso de diez años, contados desde que la obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento; se atiende en esta regla general al hecho de que la obligación pueda ser exigida. Esta misma norma prevé normas de excepción a esa regla general, y así se advierte del análisis del caso relativo a la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos, en que la prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos, según lo previene el artículo 1161 fracción V del Código Civil Federal, o bien, de la prescripción de los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio, en que la prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios; la acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras, la prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo; la acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje, y la de éstos y los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministre, en que la prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos, como se previene en las fracciones I, III y III del artículo 1161 del ordenamiento citado. En todos estos casos, el legislador establece como dato objetivo para establecer el parámetro de cómputo de la prescripción, el día en que se dejó de cubrir la prestación por el deudor o se cumplió con la obligación por el acreedor que dio derecho a exigir lo correspondiente de su deudor, y cuando ha querido señalar como criterio el día en que el deudor conoció del acto para computar el plazo de prescripción, expresamente lo ha hecho, destacándose que en todos los casos analizados, se trata de la prescripción negativa. Y cuando se ha estimado necesario regular el conocimiento del acto como parámetro para los efectos referidos, en los casos en que se regula excepcionalmente el cómputo de la prescripción de la acción, se ha establecido, por vía ejemplificativa, que la responsabilidad civil por injurias, ya sean de palabra o por escrito, y la que la responsabilidad civil que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos, en cuanto al cómputo del plazo para prescribir, empieza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquél en que se causó el daño, como lo indica el artículo 1161, fracción IV, del mismo ordenamiento. Luego, ante la discrepancia de criterios entre el sustentado por este tribunal y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, lo que procede es realizar la denuncia de la contradicción de tesis ante el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo que en derecho proceda, en términos de lo previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo. En esas condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, reitere las consideraciones que no son motivo de la concesión, y dicte otro en su lugar en el que con plenitud de jurisdicción, analice integralmente los agravios planteados por las partes en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, en función de la litis y las pruebas que guardan relación con la misma, y se pronuncie nuevamente sobre la procedencia de la acción ejercida en el juicio natural, conforme a sus atribuciones."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo civil 561/1989, el veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, sostuvo:


"IV. Los conceptos de violación son infundados, como enseguida se verá: En efecto, contrario a lo que sostiene el organismo público quejoso por conducto de su apoderado, no es verdad que la sentencia reclamada adolezca de fundamentación y motivación, pues basta acudir a su lectura para advertir que en respuesta a los agravios vertidos, el Tribunal Unitario responsable centró su decisión en el punto de discusión relativo a si operó o no el fenómeno jurídico de prescripción extintiva, cuestión que se resolvió a la luz de la interpretación que se le dio al artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal; al interpretar dicho precepto, aquél concluyó en el sentido de que el término de referencia no había concluido al tiempo en que el actor, aquí tercero perjudicado promovió la demanda con la que se inició la instancia natural, pues consideró que debía computarse desde que el daño había terminado de causarse, en razón de lo cual, invocó como aplicable la tesis relacionada en quinto lugar con la de jurisprudencia número 117 de la Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 354 y 355, Cuarta Parte del último A. del Semanario Judicial de la Federación, criterio que a su juicio constituía interpretación legal y válida del criterio numeral. Por tanto, si su conclusión es correcta o no, dependerá en todo caso de lo que este tribunal resuelva respecto del restante concepto de violación, en cuanto analizará la legalidad de esa motivación, que como se adelantó, sí existe, con independencia de que se encuentre o no ajustada a derecho. Con arreglo a lo dicho, este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en lo tocante al restante concepto de violación lo considera también infundado, atentas a las razones siguientes: El fenómeno jurídico de prescripción extintiva se rige fundamentalmente por el principio de que el término para que opere, corre desde el día en que el acreedor ha podido intentar su demanda, pues no puede decirse que haya tardado en intentarla, en tanto que esto no le era posible; de ahí la máxima latina ‘contra non valentem agere, nulla currit praescriptio’, cuyo significado es ‘Cuando no se tiene el poder o facultad para obrar no puede correr la prescripción’. En lo tocante a la acción que se genera por la comisión de hechos ilícitos, el término de prescripción, de acuerdo con el principio citado, debe estar referido en un tiempo útil para el ejercicio de esa acción, pues no podría reprocharse al acreedor, no haber accionado en una época en que su derecho no estaba expedito. Si así no fuera, podría suceder que el derecho quedara perdido antes de poder ser reclamado, lo que además de ser injusto sería absurdo. Por ello, para resolver la cuestión que nos ocupa, debe acudirse no sólo a lo que dispone el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal, sino también a la circunstancia señalada por el Tribunal Unitario responsable, en el sentido de que en el caso, el cómputo del término de prescripción debe iniciarse, no desde que se causó el daño, sino a partir de la fecha en que termine de causarse, consideración que es jurídicamente correcta a juicio de este Tribunal Colegiado, si se atiende a que por su naturaleza y por las circunstancias del caso, la acción dañosa es de tracto sucesivo, pues se ha manifestado momento a momento, sin que el ilícito fuese advertido por el acreedor, para quien el daño se produjo en el momento en que tuvo conocimiento del mismo, lo cual resulta verosímil si se piensa en que después de la intervención quirúrgica de la que emergió el hecho ilícito, el aquí tercero perjudicado, difícilmente pudo percatarse que tenía alojado en su organismo un cuerpo extraño. En (sic) éste el sentido que debe darse a la motivación en que se apoyó la sentencia reclamada y cómo debe interpretarse el criterio que se invocó, contenido en la tesis relacionada en quinto lugar con la de jurisprudencia número 117, consultable en las páginas 354 y 355, Cuarta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que bajo el rubro ‘DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCIÓN EN CASO DE.’ (se transcribe). No atenderlo así, sería tanto como hacer nugatoria la acción de reparación que la misma ley reconoce al acreedor; en el caso, su falta de conocimiento en lo que concierne al daño causado, constituye óbice de hecho para el ejercicio de la acción, circunstancia que no puede desatenderse al interpretar la hipótesis normativa que se contiene en el numeral ya citado, lo cual resulta lógico si se piensa también en que habrá casos en que el acto ilícito se lleve a cabo en ausencia de la víctima o por un mal que no recaiga directamente en su persona. No puede ser de otro modo, ya que la prescripción liberatoria de suyo es una sanción a la negligencia del acreedor y no se ve cómo, entonces, el legislador tuvo la intención de que se aplicase dicha sanción aun en el caso de que el acreedor desconociera la acción dañosa; de ahí la afirmación de que el tiempo en que corra la prescripción debe ser un tiempo útil, porque, si de acuerdo con lo dicho, la prescripción extintiva se estableció en beneficio del deudor, la lógica rechaza que su beneficio sea doble, lo que resultaría, por un lado, de contar dentro del término de prescripción un tiempo que el acreedor no pudo aprovechar y, por otro, del beneficio que obtiene con la declaratoria correspondiente a su favor. Por ello, se considera que es jurídicamente correcta la motivación en que se apoya la sentencia reclamada, en el sentido de que, al tiempo de que el aquí tercero perjudicado promovió su demanda iniciadora de instancia, el daño, como hecho de trato sucesivo, aún era resentido por el acreedor, sin que el organismo público quejoso justificase el extremo consistente, en que dentro del lapso comprendido desde la fecha en que se tuvo conocimiento de ese daño y el de la promoción de la demanda, ya había transcurrido el de dos años establecido por la ley para que operase la prescripción extintiva, pues en el caso, el desconocimiento del hecho ilícito se destacó en el capítulo de hechos del escrito iniciador de la instancia natural, en tanto el aquí tercero perjudicado, precisó: ‘... Lo cierto es que a fines de 1983, en conducta sospechosa los médicos que me atendieron determinaron que requería de una intervención quirúrgica de urgencia, argumentándome que traía unas grapas que podían enmohecerse; tal proceder me sorprendió porque de haber resultado cierta esa versión, tal eventualidad ya hubiese ocurrido porque transcurrieron casi ocho años desde que fui sometido a la intervención quirúrgica, cuando me detectaron la úlcera gástrica sin que hasta ahora me haya sometido a cirugía alguna, por ello acudí a atención médica particular ordenando una serie de análisis, exámenes y radiografías acostumbrados en estos casos ... grande fue mi sorpresa cuando el radiólogo que me tomó las placas me reveló que dentro de mi estómago, en lugar de las grapas anunciadas por los médicos del Seguro Social tenía una imagen de densidad metálica, en topografía del piso del peritoneo que corresponde a la presencia de unas pinzas de Koher ...’ (foja 2 de los autos naturales). Respecto de este punto no se suscitó expresa controversia, razón por la cual debe tenerse por admitido, en término del artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tanto más que el hecho resulta confirmado con el que el organismo quejoso expuso en su contestación, en el sentido de que: ‘... puesto que dicho señor, ********** ha declinado internarse en el Instituto Mexicano del Seguro Social para tal efecto, y no obstante que desde el 27 de diciembre de 1983 estuvo citado para que se le practicara la cirugía ...’ (foja 16 de autos de primera instancia). En este contexto, si el conocimiento del hecho dañoso data de fines del año mil novecientos ochenta y tres, según manifestación hecha en la demanda natural, no controvertida, si el hecho dañoso, como lo consideró el Tribunal Unitario responsable, es de tracto sucesivo, de suerte que se ha manifestado día con día, si la demanda se presentó el catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, es evidente que para esta fecha de acuerdo con lo previsto por el artículo 1176, en relación con el 1934 ya citado, ambos del Código Civil para el Distrito Federal, aún no operaba el fenómeno jurídico de prescripción extintiva, en tanto que el primero de los numerales dispone lo siguiente: ‘El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente’. Finalmente, debe decirse que, contrario a lo que afirma el organismo público quejoso, no es cierto que el hecho ilícito hubiese dejado ocasionar algún daño, pues éste, es pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, dentro del cual está comprendido el derecho a la integridad física que tiene el aquí tercero perjudicado, que a luces vistas resulta quebrantado desde el momento en que a causa de la intervención quirúrgica practicada tiene alojado en su organismo un cuerpo extraño a éste. Así las cosas, ante lo infundado de los conceptos de violación, se niega el amparo, pues además no se surte alguna de las hipótesis del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, especialmente la de su fracción VI, o sea que se advierta la existencia de una violación manifiesta de la ley que hubiese dejado sin defensa al organismo público quejoso y que por ello este tribunal estuviese obligado a suplir el concepto de violación deficiente en su favor."


El criterio anterior dio origen a la siguiente tesis:


"Núm. registro: 812260

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Informes

"Informe 1989, Parte III

"Tesis: 23

"Página: 649


"PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, EL TÉRMINO DE LA, DEBE SER ÚTIL. El fenómeno jurídico de prescripción extintiva se rige, fundamentalmente, por el principio de que el término para que opere corre desde el día en que el acreedor ha podido intentar su demanda, dado que no es factible decir que haya tardado en intentarla, en tanto que esto le era imposible; de ahí la máxima latina ‘contra non valentem agere, nulla currit ‘praescriptio’, cuyo significado es: ‘cuando no se tiene el poder o facultad para obrar no puede correr la prescripción’. En lo tocante a la acción que se genera por la comisión de hechos ilícitos, el término de prescripción, de acuerdo con el principio citado, debe estar referido a un tiempo útil para el ejercicio de esa acción, pues no podría reprocharse al acreedor no haber accionado en una época en que su derecho no estaba expedito. De opinar en sentido contrario, podría suceder que el derecho quedara perdido antes de poder ser reclamado, lo que, además de injusto, sería absurdo, y equivaldría a hacer nugatoria la acción de reparación que la misma ley reconoce al acreedor. Luego, el desconocimiento de éste en lo que concierne al daño causado, constituye óbice de hecho para el ejercicio de la acción, circunstancia que no puede desatenderse al interpretar el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal, lo cual resulta lógico si se piensa también en la probabilidad de que el acto ilícito se lleve a cabo en ausencia de la víctima o por un mal que no recaiga directamente en su persona. No puede ser de otro modo, ya que la prescripción liberatoria de suyo es una sanción a la negligencia del acreedor y no se ve cómo, entonces, el legislador tuvo la intención de que se aplicase dicha sanción aun en el caso de que el acreedor ignorara la acción dañosa; de ahí la afirmación de que el tiempo en que corre la prescripción debe ser un tiempo útil, porque, si de acuerdo con lo dicho, la prescripción extintiva se estableció en beneficio del deudor, la lógica rechaza que su beneficio sea doble, lo que resultaría, por un lado, de contar dentro del término de prescripción un tiempo que el acreedor no pudo aprovechar y, por otro, del beneficio que obtiene con la declaratoria correspondiente en su favor.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


"Amparo directo 561/89. Instituto Mexicano del Seguro Social. 28 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.G.Z.. Secretario: J.B.P.."


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si, en el caso, existe la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que una contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Lo anterior quedó plasmado en la siguiente tesis:


"Núm. registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Conforme a lo anterior, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció del amparo directo 431/2010, relacionado con el directo civil 432/2010, que el **********, interpuso en contra de la sentencia dictada por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a dicha institución financiera a pagar una cantidad en dinero a título de reparación por daño moral.


La sentencia de primer grado analizó la cuestión relativa a la procedencia del daño moral y la cuantificación del mismo, y respecto del daño patrimonial causado por la pérdida de las joyas y valores de la actora, estimó que no se acreditó la preexistencia y titularidad de los bienes referidos en la demanda, razón por la que sólo decretó una condena por daño moral. Dicha sentencia tuvo como improcedente la excepción de la institución bancaria relativa a la prescripción de responsabilidad extracontractual, al considerar que no es factible computar el término de dos años a que se refiere el artículo 1934 del Código Civil Federal, puesto que en la fecha de comisión del robo, por tratarse de sábado y domingo, la actora no tuvo conocimiento del evento, ni estuvo en actitud ante su desconocimiento, de iniciar acción alguna, pues es hasta que se tiene conocimiento del hecho, a partir de cuando nace el derecho de dos años para el ejercicio de la acción de daño moral y porque sólo así es factible computar el término verdaderamente útil en que la actora pudo intentar la demanda.


La quejosa en el recurso de apelación expuso agravios tendientes a demostrar la ilegalidad de la condena por daño moral, señalando que no obstante que la demanda oscilaba entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, la acción estaba de cualquier forma prescrita.


La Sala responsable analizó la responsabilidad atribuida a la demandada por el incumplimiento del contrato de servicio de cajas de seguridad y, además, la violación a lo previsto por la Ley de Instituciones de Crédito y las reglas generales que establecen las medidas básica de seguridad a que se refiere el artículo 96 de dicha ley, esto es, en contra de las buenas costumbres y de las sanas prácticas y usos bancarios por la inexistencia de una bóveda o lugar seguro en que se encontraba la caja de seguridad, que dio lugar a la responsabilidad en que se apoya la condena de pago por daño moral. En relación al pronunciamiento de la improcedencia de la prescripción de la acción, confirmó lo sustentado por el a quo, señalando que éste se fundó en una tesis que es de estricta observancia, en la que se indica que el tiempo en que corre la prescripción debe ser un tiempo útil.


La quejosa en el juicio de amparo planteó la falta de estudio por parte de la Sala responsable, de los agravios que controvirtieron la desestimación de la excepción de prescripción, señalando que se había omitido precisar el tipo de responsabilidad que se estaba exigiendo, en virtud de que al ser de carácter extracontractual está sujeta a la prescripción de dos años. También la quejosa planteó la falta de estudio de la responsable respecto de las consideraciones de la sentencia de primer grado relativas a que el cómputo del plazo de la prescripción era a partir de que se tuvo conocimiento del mismo y no a partir de la fecha de causación del daño.


El señalado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver dicho amparo, en lo conducente, consideró que la Sala responsable ilegalmente desestimó por inoperantes los agravios de la apelante, ya que ésta sí combatió las consideraciones fundamentales del fallo de primer grado y, al respecto, estimó que de la interpretación literal y teleológica del artículo 1934 del Código Civil Federal se advierte que la prescripción de la acción regulada en el capítulo V denominado "De la obligaciones de los actos ilícitos" exige que transcurran dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño, sin advertirse la intención de que la fecha de causación del daño se condicione, ni que deba adminicularse con la fecha del conocimiento del mismo o la existencia de condiciones o aptitudes de la víctima para ejercer la acción.


Que se debe atender al dato objetivo de la causación del daño y no a la posibilidad de que sólo deba referirse a un tiempo útil para ejercer la acción, como cuando la víctima no conoce el daño por estar ausente, que el mal no recaiga directamente en su persona y produzca ignorancia del daño o bien que no se hayan surtido los supuestos para hacerla exigible, ya que la intención del legislador fue clara en cuanto a que el parámetro para realizar el cómputo debía ser a partir de que se causa el daño, con independencia de que se conozca o no por la víctima o no estén satisfechos los presupuestos que pongan al acreedor en aptitud de reclamarla, porque de haber estimado que este último criterio también rigiera, así lo habría señalado.


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito conoció del amparo directo 561/1989, en el que el Instituto Mexicano del Seguro Social señaló como acto reclamado la sentencia de apelación emitida por el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito.


Dicho Tribunal Unitario calificó como infundado el agravio planteado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, señalando que no se violó el artículo 1934 del Código Civil de aplicación federal, ya que si bien la acción para exigir la reparación de los daños causados, en términos del capítulo V, título primero, primera parte del libro cuarto de dicho código, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño, lo cierto es que el término no puede empezar a contar, sino cuando ha terminado de causarse, ya que si el daño se empezó a causar en marzo de mil novecientos setenta y seis (cuando se le practicó la cirugía al actor) y en la fecha de presentación de la demanda todavía no se había terminado de causar, ya que en esa fecha aún no se habían extraído del organismo del actor las pinzas koher que le dejaron con motivo de la cirugía, nunca empezó a correr el término para la prescripción de la acción intentada.


En contra de tal resolución el Instituto Mexicano promovió el juicio de amparo antes referido y, al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estimó que en la acción que se genera por la comisión de hechos ilícitos el término de prescripción debe estar referido en un tiempo útil para el ejercicio de esa acción, pues no podría reprocharse al acreedor no haber accionado en una época en que su derecho no estaba expedito.


Que en el caso de que la acción dañosa sea de tracto sucesivo, es decir, que se manifieste de momento a momento, sin que el ilícito haya sido advertido por el acreedor dada su naturaleza, el cómputo del término de prescripción debe iniciarse, no desde que se causó el daño, sino a partir de la fecha en que termine de causarse, pues para el acreedor el daño se produjo hasta en el momento en que tuvo conocimiento del mismo.


Ello, considerando que después de la intervención quirúrgica de la que emergió el hecho ilícito, el accionante difícilmente pudo percatarse que tenía alojado en su organismo un cuerpo extraño.


Que de no estimarse así, sería tanto como hacer nugatoria la acción de reparación que la ley reconoce al acreedor; que la falta de conocimiento en lo que concierne al daño causado, constituye óbice de hecho para el ejercicio de la acción, circunstancia que no puede desatenderse al interpretar la hipótesis normativa que se contiene en el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal, lo cual resulta lógico si se piensa también en que habrá casos en que el acto ilícito se lleve a cabo en ausencia de la víctima o por un mal que no recaiga directamente en su persona.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los referidos órganos colegiados adoptan criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, como a continuación se apreciará:


1. Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinan una cuestión jurídica igual, el mismo punto de derecho, consistente en determinar el momento en que se causa el daño, a fin de establecer cuándo inicia el término de la prescripción de la acción relativa a la reparación del daño causado por actos ilícitos, conforme a lo establecido en el artículo 1934 del Código Civil Federal y del Código Civil para el Distrito Federal, antes de aplicación en toda la República en materia federal.


2. Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de referencia, pues mientras, por una parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que el cómputo del término para la prescripción de la acción relativa a la reparación del daño moral, regulada en el capítulo V del Código Civil Federal, denominado "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos", debe contarse a partir del día en que se haya causado el daño, ya que se debe atender al dato objetivo de la causación del daño y no a la posibilidad de que sólo deba referirse a un tiempo útil para ejercer la acción, pues el artículo 1934 no condiciona la fecha de causación del daño a que éste se conozca o no por la víctima o a que estén satisfechos los presupuestos que pongan al acreedor en aptitud de reclamarla, porque de haberse estimado así, lo habría señalado el legislador; por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito considera que el término de prescripción de la acción que se genera por la comisión de hechos ilícitos, si bien en términos del artículo 1934 prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño, lo cierto es que ese término debe estar referido en un tiempo útil para el ejercicio de esa acción, pues no podría reprocharse al acreedor no haber accionado en una época en que su derecho no estaba expedito; que la falta de conocimiento en cuanto al daño causado constituye óbice de hecho para el ejercicio de la acción.


SEXTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.


Conviene precisar que la materia de la presente contradicción consiste en determinar cuándo inicia el término de la prescripción de la acción relativa a la reparación del daño causado por actos ilícitos, conforme a lo establecido en el artículo 1934 del Código Civil Federal y del Código Civil para el Distrito Federal.


El artículo 1934 del Código Civil Federal y del entonces Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación federal, ordenamientos que fueron considerados por los tribunales contendientes, es de contenido idéntico y del tenor siguiente:


"Artículo 1934. La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño."


Como se advierte, el numeral transcrito de manera textual establece que el término de la prescripción de la acción para exigir la reparación de los daños causados por actos ilícitos se cuenta a partir del día en que se causó el daño.


Conviene destacar que el citado artículo se encuentra dentro del capítulo V denominado: "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos", por lo que es de estimarse que tal precepto se refiere al daño causado por actos ilícitos.


Así, aun cuando de la lectura del señalado artículo 1934 se advierta que el conteo del término para la prescripción inicia a partir del día en que se causó el daño, sin condicionarlo a ninguna otra situación, esta Sala considera que resulta necesario atender al momento en que el afectado tiene conocimiento del daño que se le causa, por las razones que a continuación se exponen:


Los artículos 1135 y 1136 del Código Civil Federal y del Distrito Federal, idénticos en ambos ordenamientos, disponen:


"Artículo 1,135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley."


"Artículo 1,136. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa."


Como se advierte, la prescripción es un medio para adquirir bienes o para liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley; en lo que interesa, la prescripción negativa es la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento.


En efecto, la prescripción negativa o también denominada liberatoria, es un medio para extinguir obligaciones ante la falta de exigencia de su cumplimiento, dentro del tiempo señalado en la ley.


Así, la prescripción supone la existencia de dos partes, de quien debe exigir la obligación (acreedor) y de quien la debe cumplir (deudor); asimismo, supone el abandono o renuncia del derecho para exigir el cumplimiento de la obligación y la liberación del cumplimiento de tal obligación.


Debe resaltarse que es la omisión del acreedor, de exigir el cumplimiento de la obligación que tiene el deudor, durante el término establecido en la ley, lo que actualiza la prescripción, por tanto, es presupuesto indispensable de la misma que el acreedor tenga conocimiento del derecho del que deriva tal obligación, a efecto de que pueda estar en condiciones de exigirlo.


Ciertamente, el titular de tal derecho no estará en posibilidad de exigirlo si no lo conoce y, en consecuencia, tampoco podrá operar la prescripción, pues ante su desconocimiento carecerá de exigibilidad.


En esas condiciones, tratándose de la prescripción de la acción para exigir la reparación de los daños causados por actos ilícitos, resulta necesario que el afectado conozca el daño que se le ha causado a fin de estar en posibilidad de exigir la reparación respectiva, pues resultaría incongruente que quien le causó el daño quedara liberado de cumplir su obligación de reparación sin que el afectado hubiere estado en posibilidad de exigir su cumplimiento.


Por tanto, si bien conforme a lo señalado en el multicitado artículo 1934, el plazo de la prescripción de la acción para exigir la reparación de los daños causados por actos ilícitos empieza a correr a partir de que se causa el daño, lo cierto es que tal regla aplica siempre y cuando el afectado tenga conocimiento del mismo pues, de lo contrario, dicho plazo iniciará hasta en tanto el afectado conozca el daño y, en consecuencia, esté en posibilidad de exigir la obligación que deriva del mismo.


Se llega a lo anterior al considerar que el conocimiento del derecho, cuya falta de exigibilidad dará origen a la prescripción, es presupuesto necesario para que ésta se actualice, toda vez que mientras no se conozca, no se podrá exigir.


A mayor abundamiento, el criterio que se sustenta resulta congruente con el principio de seguridad jurídica, pues resultaría contrario al mismo determinar que un derecho se extinguió ante su falta de exigibilidad y por el transcurso del tiempo, no obstante que su titular nunca tuvo conocimiento del mismo.


En las relatadas consideraciones, como criterio jurisprudencial debe prevalecer el que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


-Conforme al citado precepto, la acción para exigir la reparación de los daños causados en términos del capítulo V, del Título Primero del Código Civil Federal y del Código Civil para el Distrito Federal, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño, sin condicionarlo a ninguna otra situación, sin embargo, se considera que resulta necesario atender al momento en que el afectado tiene conocimiento del daño que se le causa, toda vez que considerando que es la omisión del acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación que tiene el deudor, durante el término establecido en la ley, lo que actualiza la prescripción, resulta que es presupuesto indispensable de la misma, que el acreedor tenga conocimiento del derecho del que deriva tal obligación, a efecto de que pueda estar en condiciones de exigirlo. Por tanto, si bien conforme al referido artículo 1934, el plazo de la prescripción de la acción para exigir la reparación de los daños causados en términos del señalado capítulo V, empieza a correr a partir de que se causa el daño, lo cierto es que tal regla aplicará siempre y cuando el afectado tenga conocimiento del mismo, pues de lo contrario, dicho plazo iniciará hasta en tanto el afectado conozca el daño y en consecuencia, esté en posibilidad de exigir la obligación que deriva del mismo; debiendo señalarse que si el actor asevera haber tenido conocimiento en una fecha determinada y el demandado niega esa aseveración manifestando que tuvo conocimiento desde antes, entonces, la carga probatoria de esa afirmación le corresponde al demandado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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