Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución1a./J. 125/2011 (9a.)
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23300
Fecha de publicación01 Enero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, 2421
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


II. Competencia y legitimación.


6. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, en lo que esta S. se encuentra especializada.


7. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


III. Consideraciones y fundamentos.


8. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


9. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. Al resolver el juicio de amparo directo 614/2010 analizó un asunto con las siguientes características:


9.1. Se demandó en la vía ordinaria civil, en ejercicio de la acción reivindicatoria, la entrega material y jurídica de un inmueble. La actora exhibió un documento público para acreditar la propiedad del bien.


9.2. En su contestación, la demandada se opuso a la pretensión hecha valer por su contraparte e hizo valer diversas excepciones y defensas. Asimismo, exhibió un documento público para acreditar la propiedad del inmueble materia de la litis.


9.3. La actora objetó el documento público exhibido por su contraparte.


9.4. El Juez de primera instancia acogió la pretensión de la actora, al estimar demostrada la falsedad del documento presentado por la demandada, por ende, la condenó a la entrega del inmueble materia de la litis, absolviéndola del pago de los frutos producidos por dicho bien.


9.5. Tanto el actor como el demandado interpusieron sendos recursos de apelación. En segunda instancia se confirmó la resolución impugnada, y en la parte que interesa, la S. dijo no haber pasado por alto que la objeción se presenta respecto a documentos privados; no obstante ello, consideró que si el actor se sometió a esa institución procesal debe sujetarse a sus consecuencias. Agregó que el planteamiento de esa oposición lleva a declarar la ineficacia del documento, únicamente para el caso en particular que se resuelve.


9.6. Inconforme con el fallo de la apelación, la parte actora del juicio principal promovió juicio de amparo directo, en cuyos conceptos de violación sostuvo que la declaración de ineficacia del título exhibido por su contraparte debía traer su nulidad, pues no se prevé la reconvención a favor de la parte actora. En ese punto cabe hacer mención que la parte demandada también promovió juicio de amparo, el cual resulta irrelevante en la presente contradicción.


10. La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número 614/2010 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien resolvió conceder el amparo solicitado al considerar que le asistía parcialmente razón a la quejosa, pues al haber ejercitado la acción reivindicatoria del inmueble materia de la litis y al habérsele reconocido como única y legítima propietaria, debió ordenarse la cancelación de la inscripción registral que aparece ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. En lo tocante al tema de la presente contradicción, el órgano colegiado emitió las siguientes consideraciones:


"... En efecto de las disidencias vertidas en el libelo constitucional, se obtiene que el quejoso se manifiesta inconforme con que la responsable haya determinado confirmar la sentencia de primer grado y que difiere en el sentido de que la objeción de documentos sólo tiene efectos procesales mas no consecuencias sustantivas y que en la especie, la acción reivindicatoria intentada controvirtió el dominio del inmueble materia del litigio, así como el título de dominio presentado por el demandado, y que ambas cuestiones debieron ser definidas en su conjunto, como se desprende del dispositivo 358 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato ‘La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.’


"Por otra parte señala que se debió también declarar la nulidad del título del demandado con el cual pretendía decir que era el legítimo propietario del inmueble en litigio, dada la presunción legal establecida y que la misma ley sustantiva determina como acto nulo y si no se ordena la cancelación registral del título del demandado se vulneran sus garantías individuales (énfasis añadido).


"Argumentos que como se adelantó, devienen parcialmente fundados y suficientes para otorgar la protección constitucional solicitada.


"En relación con el tópico en comento, debe señalarse que la acción reivindicatoria es de aquellas que por su naturaleza se decide en quién recae la titularidad del bien objeto de aquélla, es decir, cuando al proponerse aquella pretensión se oponen dos títulos de propiedad, necesariamente debe declararse que uno de ellos es ineficaz, pues sólo de esa manera puede dilucidarse la preponderancia del derecho de uno de los contendientes; sin embargo, ello no lleva imbíbita la nulidad de uno de los títulos, sino que es indispensable que su nulidad sea materia de la controversia pero sí es legalmente factible la cancelación de su inscripción, pues resulta imposible que luego de declararse que uno de los litigantes es el propietario pudiere subsistir la inscripción de su título que lo reconozca como propietario.


"... En efecto, aun y cuando el ejercicio de la acción reivindicatoria lleva imbíbita la ineficacia de uno de los títulos de propiedad, lo cierto es que dicha pretensión de invalidez tiende únicamente a destruir la eficacia del título en contra de la que se ejercita, mas no a destruir un derecho a favor del actor, sino a obtener un pronunciamiento de fondo favorable a sus intereses.


"Esto es así, pues no debe perderse de vista que la nulidad que emana de la demostración de los elementos de la acción reivindicatoria, no encuentra sustento en las irregularidades o vicios que en su caso afectan el acto jurídico que dio génesis al título de propiedad al que se opone el reivindicante, sino que únicamente procede en consecuencia de la demostración de los extremos de la reivindicación; circunstancia que pone de manifiesto que la objeción planteada en el juicio, sólo puede llevar a declarar la ineficacia del título del reo en relación a ese juicio reivindicatorio, pues estimar lo contrario, es decir, de considerarse que la acción reivindicatoria tiene el efecto de anular el derecho que consagra el instrumento público objetado, conllevaría al extremo de dejar en estado de indefensión al demandado, al no ser materia de la litis del juicio reivindicatorio, la nulidad de dicho título por los posibles vicios o irregularidades que en su caso padece el acto jurídico que originó su derecho; en razón de que, se insiste, la finalidad de la objeción de un documento es solamente que pierda su eficacia dentro del juicio correspondiente, mas no conduce a decretar su nulidad pues ello es factible únicamente a través de la acción de nulidad relativa o en su caso de reconvención.


"De manera pues, que la objeción del título de propiedad exhibido por el demandado, sólo conlleva al extremo de considerar ineficaz el título de propiedad en que se sustentan las excepciones, en relación con el título exhibido por su contraria, pero para efectos exclusivamente del juicio relativo a fin de dilucidar a quién corresponde el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio en el juicio reivindicatorio (énfasis añadido).


"... De ahí que si la nulidad planteada vía excepción, no tiene el alcance de declarar la ineficacia del título erga omnes, sino que sus efectos se limitan al juicio en que se opone, resulta evidente que menos aún podría obtenerse tal declaratoria con la simple objeción del contrato relativo." (énfasis añadido).


11. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Resolvió los amparos directos 1071/1996, 907/1998, 608/2004 y 71/2006. Por fines prácticos se procederá a realizar el estudio del primero de los mencionados, al ser el asunto que originó la tesis materia de la presente contradicción, la cual fue invocada en los subsecuentes. El amparo directo 1071/1996 tiene las siguientes características:


11.1. Se demandó en la vía ordinaria civil, en ejercicio de la acción reivindicatoria, la entrega material y jurídica de un inmueble, así como de sus frutos y accesiones. Para acreditar la titularidad del bien, el demandante exhibió un documento privado.


11.2. La demandada en su contestación, hizo valer como excepción la falta de acción y de derecho de la parte actora, así como la prescripción adquisitiva. Como justificación a sus excepciones adujo que el inmueble materia de la litis era de su propiedad al amparo de un contrato de compraventa por el cincuenta por ciento indiviso del inmueble. Señalando que el otro cincuenta por ciento, lo adquirió mediante una donación verbal.


11.3. La enjuiciante objetó el contenido, alcance y valor probatorio del contrato de compraventa exhibido por la demandada en su contestación y como fundamento de sus excepciones aduciendo que, en su celebración, no se respetó su derecho del tanto.


11.4. El Juez de primera instancia resolvió que el actor probó su acción y el demandado no justificó sus excepciones, por tanto, condenó a este último a restituir a la parte actora la posesión del inmueble a debate, con sus frutos y accesiones.


11.5. La enjuiciada interpuso recurso de apelación. En segunda instancia se resolvió revocar la sentencia dictada por el inferior, bajo el argumento de que el actor no demostró los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, dejando a salvo sus derechos para intentar las acciones correspondientes contra el título exhibido por su contraparte.


Para llegar a tal determinación, la S. estimó que el contrato de compraventa subsiste mientras no se declare su nulidad, de forma que debió obtenerse su nulidad antes de intentar la acción reivindicatoria. Asimismo, consideró que el documento privado contaba con los elementos necesarios para su validez.


11.6. Inconforme con el fallo de la apelación, la parte actora del juicio principal promovió juicio de amparo directo, sosteniendo en lo que interesa, el incorrecto desechamiento de su objeción contra el contrato de compraventa exhibido por el demandado del juicio natural, bajo el argumento de que el documento subsiste mientras no sea declarada su nulidad.


12. La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número 1071/96 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien resolvió conceder el amparo solicitado, en los siguientes términos:


"Por otro lado, como se hizo notar en el inciso c) de los antecedentes relatados al inicio de esta ejecutoria, ante la exhibición del contrato de compraventa privado, las actoras, por conducto de su abogado patrono, la objetaron en el sentido de que dicho documento no produce efecto legal alguno porque al celebrarse el acto jurídico correspondiente no se permitió a la sucesión a bienes de **********, en su calidad de copropietaria, ejercer el derecho del tanto respecto del inmueble controvertido, conforme lo disponen los artículos 983 y 984 del Código Civil local.


"Pues bien, en virtud de tal objeción y ante la obligación del juzgador de pronunciarse sobre el elemento propiedad de la acción reivindicatoria, era necesario que se fijara la eficacia jurídica del título exhibido por el demandado y, con ello, el motivo de nulidad planteado por la actora, conclusión que llevará a la concesión del amparo sin necesidad de ocuparse de la falta de fundamentación de la negativa de la S. para estudiar esa nulidad.


"Ciertamente, contrario a lo que determinó la S. responsable, en el estudio de la acción reivindicatoria no es indispensable que se declare previamente, y en juicio por separado, la nulidad del título exhibido por el demandado, ya que, formulada objeción en contra del título exhibido por éste, el Juez debe fijar su valor probatorio y en caso de que se acredite la objeción, debe declararse su ineficacia frente al título de la parte actora, lo cual llevará implícito la declaración de nulidad del título del demandado, y tal criterio se sustenta tomando como base que el Código Procesal Civil local no establece el derecho de réplica para que el actor pudiera demandar la nulidad de los títulos exhibidos por el demandado al contestar la demanda, omisión que traería como consecuencia que se dejara al reivindicante en estado de indefensión y en una situación de desigualdad frente al demandado, pues no puede discutirse que sin traba procesal ni necesidad de juicio previo, sí podría aducir la nulidad del exhibido por aquél en el mismo juicio, tanto en reconvención como simplemente en vía de excepción. Cabe añadir, desde otro enfoque, que en la exigencia del previo juicio anulatorio se olvida que la propuesta de nulidad se formula (vía reconvención, excepción y objeción del título), precisamente, ante la potestad judicial y en juicio mismo, es decir, con audiencia de la contraria, por lo que no es el caso de reconocer simplemente una nulidad de pleno derecho, sino de dirimir judicialmente la cuestión de nulidad dentro de un procedimiento contencioso en que las partes están en aptitud de acreditarla y contradecirla (énfasis añadido).


"En apoyo de lo expuesto cabe invocar la tesis relacionada en quinto lugar con la jurisprudencia número 41, publicada en la página 70 de la Segunda Parte del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice: ‘REIVINDICACIÓN. ESTUDIO DE LA EFICACIA DE LOS TÍTULOS.’ (se transcribe)."


IV. Existencia de la contradicción


13. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


14. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


15. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


16. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y,


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


17. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(3)


18. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)


19. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción, las cuales se detallaron al explicar las posturas de cada uno de ellos.


20. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento sobre si la objeción de documentos planteada dentro de un juicio reivindicatorio, tiende a destruir la eficacia del título en contra de la que se ejercita limitándose al juicio en que se opone, o si sus efectos llevan a declarar su nulidad.


21. Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró que la objeción de documentos planteada por la actora en un juicio reivindicatorio tiende únicamente a destruir la eficacia del título en contra de la que se ejercita, pero no conduce a decretar su nulidad, pues ello es factible únicamente a través de la acción de nulidad relativa, o en su caso, vía excepción.


22. Por su parte, los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito razonaron en el sentido de que la objeción de documentos planteada por la actora en un juicio reivindicatorio tiene el efecto de declarar no solamente la ineficacia del título en cuanto a su alcance y valor en el juicio sino que, de ser fundada, ésta lleva implícita la declaración de su nulidad.


23. Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que nos muestre, de forma sintetizada, los elementos que tuvieron que examinar los órganos colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas.


Ver cuadro comparativo

24. Aunque las cuestiones fácticas observadas por los Colegiados contendientes son diferentes (como puede observarse del cuadro comparativo), lo cierto es que, como ya se vio al emitir su decisión los tribunales estudiaron la finalidad de una misma institución procesal, a saber: la objeción.


25. En efecto, con la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales contendientes se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, relativa a determinar el alcance de la objeción de documentos planteada por la parte actora dentro de un juicio reivindicatorio. A. posiciones o criterios jurídicos discrepantes, no obstante el análisis de los mismos elementos, de tal forma que uno de los órganos colegiados señaló que la objeción es de naturaleza procesal y tiende a destruir la eficacia del título en contra de la que se ejercita limitándose al juicio en que se opone, sin que sea válido declarar la nulidad del acto, pues esta última afecta derechos sustantivos; mientras que el otro adujo que los efectos de la objeción fundada llevan implícita la declaración de nulidad del título respectivo.


26. Tampoco es obstáculo para lo anterior, el hecho de que los órganos colegiados se rijan por legislaciones diversas, es decir, el Código Civil para el Estado de Guanajuato y el Código Civil para el Estado de Jalisco, pues los tribunales contendientes analizaron situaciones jurídicas idénticas relativas al estudio de la eficacia de los títulos ofrecidos por las partes contendientes en un juicio reivindicatorio.


V.D..


27. En opinión de esta Primera S., debe prevalecer en lo esencial lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, para lo cual se debe dar contestación al planteamiento siguiente: la objeción de documentos planteada en el juicio reivindicatorio ¿tiende a destruir la eficacia del título en contra de la que se ejercita únicamente para efectos de dicho juicio o la ineficacia lleva implícita su nulidad?


28. Como puede observarse, la litis se centra en determinar el alcance de la ineficacia de títulos a raíz de su objeción dentro de un juicio reivindicatorio. En ese sentido, para efecto de dar contestación a la pregunta planteada, es menester referirnos a: i) la acción reivindicatoria en general; ii) el objeto de las pruebas en dicha acción; iii) la objeción; y, iv) la nulidad de documentos.


29. La acción reivindicatoria y los derechos reales. Los derechos reales pueden definirse como todos aquellos que crean una relación inmediata y directa entre una cosa y la persona de la cual se encuentra sometida. El derecho real consta de dos componentes: a) el sujeto titular del derecho y b) la cosa u objeto sobre el cual recae esa titularidad.(5)


30. La acción reivindicatoria es una acción real, hecha valer por el propietario que carece de posesión de un bien, y tiene como fin conseguir para el legítimo propietario la posesión definitiva de la cosa con todas sus mejoras.(6)


31. La definición aquí adoptada es coincidente con la sustentada por esta Primera S., tal como se desprende (en su parte conducente) en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN REIVINDICATORIA. IMPROCEDENCIA DE SU EJERCICIO ENTRE COPROPIETARIOS. Un nuevo estudio de las figuras jurídicas de la copropiedad y la reivindicación llevan a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse de los criterios contenidos en las resoluciones dictadas en los amparos directos números 4419/57 y 6304/60, y que dieron lugar a las tesis emitidas por la entonces Tercera S., de rubros: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, PROCEDENCIA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).’ y ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, PROCEDENCIA DE LA.’, las cuales reconocían al copropietario la posibilidad de ejercitar la acción reivindicatoria en contra del también partícipe de la cosa común. Las razones a las que obedece la separación de dichos criterios consisten en que si bien en aquellas resoluciones se señaló que en el caso de que la acción reivindicatoria se ejercitara entre copropietarios se satisfacían los requisitos básicos para su procedencia, lo cierto es que del análisis sobre el objeto y finalidad de este medio ordinario de protección a la propiedad se desprende que sus efectos no pueden actualizarse cuando éste es intentado entre copropietarios; en principio, porque no podría declararse judicialmente que el actor tiene dominio sobre el bien ya que el copropietario demandado también es partícipe del bien común y, porque además, no se podría condenar al condueño demandado a la entrega de la cosa, pues su derecho de goce se extiende a toda la cosa y no a una parte materialmente determinada. En efecto, la copropiedad es el derecho de propiedad que compete a varias personas sobre una misma cosa, que no pertenece a los copropietarios sino en una parte proporcional, ideal y abstracta, además de que supone un estado de indivisión, en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce respecto de toda la cosa. Por su parte, la acción reivindicatoria es la acción real que tiene el propietario de un bien mueble o inmueble, cuyo objeto es que se declare judicialmente su derecho de dominio y que se le devuelva el bien con sus frutos y accesiones. Atento lo anterior, resulta necesario concluir que un copropietario que ha sido desposeído por otro copropietario del bien común, no puede pretender que se le reconozca el derecho de goce desconocido a través de la acción reivindicatoria, pues implicaría desconocer el derecho que también le asiste al copropietario demandado, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria tal y como se conciben en nuestro sistema jurídico. Ello no deja indefenso al copropietario que no está en posesión del bien común ya que éste puede válidamente ejercitar los llamados interdictos de recuperar la posesión que se limitan a proteger la posesión interina que de hecho ejerce una persona, o bien, solicitar la división de la cosa común y, una vez hecho lo anterior, ejercitar cualquier medio de defensa que la ley le otorga como propietario exclusivo, de entre los cuales se encuentra, evidentemente, la acción reivindicatoria pues en este caso la acción se dirige ya no en contra del partícipe del bien, sino en contra de un tercero que posee indebidamente la cosa y que en ningún caso se le puede considerar como copropietario." (énfasis añadido).(7)


32. Objeto del material probatorio en la acción reivindicatoria. Para ver estimada la pretensión formulada en ejercicio de la acción reivindicatoria es menester que: a) el actor pruebe el derecho de propiedad sobre el bien materia de la litis; b) se identifique la cosa objeto de la acción; y, c) el demandado no ostente ningún título que le permita retener el bien en su poder, es decir, que se acredite la posesión de la cosa sin derecho frente al demandante.(8)


33. En el caso de que el actor acredite sus pretensiones, los efectos de la acción reivindicatoria serán la declaración de derecho de propiedad de la cosa a su favor y la condena al demandado de dar o restituir la cosa al propietario demandante, misma que debe ser entregada con sus accesiones y con las indemnizaciones procedentes.(9)


34. En relación a esto, lo ordinario en este tipo de controversias es que las partes ofrezcan la prueba documental, en documentos públicos o privados para demostrar el elemento atinente a la propiedad del bien, sea como base de la pretensión o como fundamento de su excepción.


35. La objeción. La objeción de documentos está constituida por la oposición que se manifiesta en contra del documento o de los documentos ofrecidos como prueba por la contraparte dentro de un proceso. De esta forma, la objeción implica un alegato esgrimido en contra de los documentos exhibidos en juicio.(10)


36. Ahora bien, la objeción -propiamente dicha- de documentos presentados como prueba dentro del juicio se limita a cuestionar el alcance y valor probatorio de estos documentos, sin discutir su autenticidad o contenido. Por lo regular, ésta se hace valer contra documentos privados, cuyo valor probatorio, en estos casos queda sujeto a otros medios de prueba y a la apreciación del juzgador.


37. De lo anterior puede desprenderse que la objeción tiene como consecuencia que el juzgador valore la documental y señale su eficacia o ineficacia con fines procesales y, su principal objeto es evitar que se produzca su reconocimiento tácito.(11)


38. Así las cosas, la objeción de documentos privados hecha valer en el ejercicio de la acción reivindicatoria lleva implícita la ineficacia probatoria de alguno de los títulos de propiedad exhibidos por las partes, pero únicamente en relación con esa acción.


39. Nulidad de documentos. La acción de nulidad se clasifica entre las acciones personales, al no encontrarse dirigida a obtener la condena a una prestación, ni la cosa en manos del poseedor, sino que su objeto inmediato es la extinción del estado jurídico producido por el acto a invalidarse, mediante la anulación del vínculo contractual.


40. Esta Poexcepción), por el cual los contendientes de un litigio pretenden dejar sin efectos legales un acto jurídico establecido en una norma. De esta forma se concibe a la acción o excepción de nulidad como la pretensión de una declaratoria por parte del juzgador para que se considere nulo un acto jurídico.


41. Como puede advertirse, la nulidad puede hacerse valer en acción y como excepción, según se advierte en las tesis emitidas por la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal, de rubros: "NULIDAD. PUEDE HACERSE VALER COMO ACCIÓN O EXCEPCIÓN."(13) y "NULIDAD COMO ACCIÓN Y COMO EXCEPCIÓN."(14)


42. De esta guisa tenemos que la nulidad es un derecho subjetivo público, que puede invocarse en vía de acción o excepción,(15) con el objeto de proteger intereses que resultan vulnerados ante el incumplimiento de las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico (o al dictarse una norma, acto administrativo o judicial), y cuya consecuencia es dejar sin efectos legales el acto objeto de la nulidad.


43. Ahora, cabe preguntarse ¿qué amplitud tienen los efectos de la nulidad? La respuesta a dicho planteamiento debe realizarse partiendo de si la misma se hace valer como una acción o como una excepción.


44. Como ya se ha dicho en la presente resolución la nulidad es una situación genérica de invalidez del acto, que provoca que un acto jurídico (una norma o acto judicial) deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que el acto sea nulo se requiere de la declaración expresa de su nulidad.


45. En ese sentido, la acción de nulidad debe hacerse valer -forzosamente- en relación con el acto jurídico que se pretende anular, pues no puede desvincularse de éste, así que para determinar la vía en la que debe hacerse valer esta acción hay que tomar en cuenta el acto jurídico cuya nulidad se intenta, y para ello, tendrá que observarse lo dispuesto en las legislaciones respectivas.


46. Dicho lo anterior y para efectos de contestar el planteamiento efectuado en párrafos que anteceden, cuando se reclama la nulidad de un documento en vía de acción principal el objeto perseguido es la declaración judicial de que el título no surta efectos y carezca de validez ante cualquier persona o autoridad.


47. Por otro lado, cuando la nulidad se hace valer como excepción la intención del demandado es obtener una declaratoria en la parte considerativa del fallo por parte del juzgador para que se considere nulo el acto materia del título base de la acción, pero en este caso hay que tomar en cuenta que la nulidad se introduce a un juicio existente, por ello, de considerarse nulo el acto jurídico sus efectos serán únicamente dentro del juicio en que se resuelve la acción principal.


48. Apoya a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por esta Primera S., que a la letra dice:


"NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN, NO SURGE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIÓN CON QUIENES INTERVINIERON EN EL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE OPONE. Si bien es cierto que la intención del demandado al oponer la nulidad como excepción es obtener una declaratoria por parte del juzgador para que se considere nulo el acto materia del título base de la acción, verdad es también, que al intentarse esa pretensión mediante excepción, entonces debe sujetarse a la naturaleza de esta figura, porque es a través de ella que se introduce esa nulidad al juicio, de ahí que la oposición de dicha excepción sólo puede llevar a declarar nulo ese acto pero únicamente en relación con esa acción; máxime si se toma en cuenta que la excepción es el medio por el cual aquél se opone a la pretensión del actor y sólo tiende a destruir la acción que se ejercita, mas no a constituir un derecho a su favor, sino a obtener un pronunciamiento absolutorio. Por lo anterior, cuando se hace valer como excepción la nulidad del título base de la acción, no surge litisconsorcio necesario respecto de quienes intervinieron en ese acto, porque la obligación de concurrir a un juicio sólo se genera cuando, conforme a lo que en éste se discute, puede producirse un efecto único respecto de varias personas en cuanto a la relación jurídica en la que están interesadas todas ellas, lo que desde luego no sucede al deducirse la nulidad como excepción, pues sus efectos se limitan al juicio en que se opone."(16) (énfasis añadido).


49. De lo anteriormente expuesto tenemos que la nulidad en vía de acción tiene por objeto la declaración judicial de nulidad de cierto acto jurídico, la cual afecta a todo acto posterior que se pretenda efectuar con sustento en el documento declarado judicialmente nulo. Por su parte la nulidad hecha valer como excepción tiene por objeto destruir la acción que se ejercita, mas no a constituir un derecho a su favor, de manera que sus efectos serán únicamente dentro de la acción principal.


50. Sobre la base de las consideraciones anteriores, en la presente ejecutoria se demostró:


a) La acción reivindicatoria es la acción real que tiene el propietario de un bien mueble o inmueble, cuyo objeto es que se declare judicialmente su derecho de dominio y que se le devuelva el bien con sus frutos y accesiones.


b) La objeción de documentos cuestiona el alcance y valor probatorio de ellos (como documentos imperfectos).


c) Al plantearse la objeción, el juzgador tendrá que valorar el o los documentos objetados, para determinar su eficacia o ineficacia con efectos procesales.


d) La nulidad en vía de acción tiene por objeto la declaración judicial de nulidad de cierto acto jurídico y afecta a todo acto posterior que se pretenda con sustento en el documento declarado judicialmente como nulo. En vía de excepción, la nulidad tiene efectos dentro del juicio principal en donde se ejerce.


e) La ineficacia de un documento en virtud de la objeción y la ineficacia de un documento, como resultado de la nulidad intentada mediante la acción correspondiente, se distinguen en que la primera no tiene el alcance de declarar su ineficacia en sentido amplio, pues sus efectos se limitan al caso particular. Mientras que con la nulidad se pretende dejar sin efectos legales el acto objeto de la nulidad para afectar a todo acto posterior que se pretenda con sustento en el documento declarado como nulo.


51. Con las premisas apuntadas es de concluirse que, por su naturaleza y finalidad (que opera en el ámbito procesal y, por ende, no trasciende más allá del juicio en que se ejerce) la objeción de documentos planteada dentro de un juicio reivindicatorio no tiene el alcance de declarar la nulidad del documento, pues mientras que dicha objeción se encuentra dirigida a evitar su perfeccionamiento mediante el reconocimiento tácito, la nulidad lleva implícito el análisis del documento para conocer la existencia de algún vicio que lo torne nulo.


52. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Cuando se objetan las documentales exhibidas en un juicio ordinario donde se ejercita la acción reivindicatoria, debe entenderse que se cuestiona su alcance y valor probatorio con el fin de que el juzgador declare su ineficacia con efectos procesales o para evitar el perfeccionamiento tácito de la prueba, lo que trasciende únicamente al procedimiento judicial. Por su parte, la declaración de nulidad afecta a todo acto posterior que pretenda ejercerse con sustento en el que fue declarado judicialmente nulo. En ese sentido, la ineficacia de un documento en razón de objeción tiene efectos procesales y, por ende, no puede llevar implícita su nulidad.


53. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


TERCERO. P. esta ejecutoria y désele publicidad en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época).


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Cfr. Ó.E.O.G., "Derecho Civil y Derechos Reales", Universidad Católica A.B., 2008, p. 96.


6. Cfr. A.T., "Instituciones de derecho civil", Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2008, p. 471.


7. Jurisprudencia 11/2000 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 62.


8. E.L.D., "Iniciación al derecho", Delta Publicaciones Universitarias, S., Madrid, 2006, p. 326.


9. Ibíd., p. 327.


10. C.A.G., "Práctica Forense Mercantil", P.S., 1990, México, p. 420.


11. Sobre el tema resulta ilustrativa la jurisprudencia 86/2001 sustentada por esta Primera S., de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, página 11, Novena Época.


12. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 22 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.L.E.A..


13. Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXIX, Cuarta Parte, página 46, Sexta Época.


14. Semanario Judicial de la Federación, Volumen XIII, Cuarta Parte, página 259, Sexta Época.


15. Las legislaciones de los órganos contendientes establecen la posibilidad de oponer nulidad ya sea por excepción o por acción. El Código Civil para el Estado de Guanajuato, establece: "Artículo 1720. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.". Por su parte, el Código Civil para el Estado de Jalisco dice: "Artículo 1766. La acción y la excepción de la nulidad por falta de forma compete a todos los interesados."


16. 1a./J. 16/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 160, Novena Época.


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