Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resolución1a./J. 114/2011 (9a.)
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23297
Fecha de publicación01 Enero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, 2334
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 17 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: R.R.M..


II. Trámite


1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil once, el presidente de la Primera S. de este Alto Tribunal tuvo por recibido el oficio de referencia, en atención a su contenido, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 168/2011.


2. Integración del asunto. Por acuerdo de siete de junio de dos mil once, el Ministro presidente de esta Primera S. tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y ordenó dar vista al procurador general de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema y, finalmente, turnó el presente asunto al M.J.R.C.D., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El secretario de Acuerdos de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, por acuerdo de nueve de junio de dos mil once, certificó que el plazo para que el procurador general de la República rindiera su opinión respecto a la denuncia de contradicción transcurriría del trece de junio al cinco de agosto del año en curso.


En ese sentido, por oficio **********, recibido el catorce de julio de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación emitió su opinión en el sentido de que al escrito de denuncia penal presentada por la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de México debe acompañarse la solicitud del órgano superior de fiscalización, así como el acta levantada por la citada Junta de Coordinación, la cual debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.


III. Competencia


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relacionados con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre los criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal materia de especialización de esta Primera S..


IV. Legitimación


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por **********, autorizado del quejoso ********** en el juicio de amparo **********, del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y en cuya sentencia se aplicó el criterio que el quejoso-recurrente, ahora denunciante, considera está en contradicción con el criterio emitido por el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


V. Existencia de la contradicción de tesis


De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107,(2) fracción XIII, constitucional y 197-A(3) de la Ley de Amparo.


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en S.s o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las S.s de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior, no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas" esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, como dice A.N., se complementa con el arbitrio judicial: "El sistema de arbitrio judicial y el sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior, es que tanto la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito" (cita requerida). La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que, dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que ha de solventar o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las tesis de jurisprudencia números 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 23/2010, aprobadas por esta Primera S., cuyos rubros y textos, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. (4)Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. (5)El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


I. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el veinticinco de marzo de dos mil once, el juicio de amparo directo **********, en lo esencial, son las siguientes:


"SÉPTIMO. Ahora bien, resultan en parte infundados y en otra inatendibles los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso como se verá a continuación:


"En efecto, refiere el peticionario del amparo que contrariamente a lo resuelto por la S. responsable, no merece valor probatorio la imputación que en su contra realizaron ********** y **********, presidente y secretario, respectivamente, de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de México, al no haber satisfecho el principio de procedibilidad; es decir, por no contar con la constancia de resolución y acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado para denunciarlo penalmente, por lo que la sentencia dictada en su contra por la autoridad responsable le depara perjuicio.


"El anterior motivo de agravio resulta infundado, pues contrario a lo que refiere el quejoso y como bien lo destacó la autoridad responsable, la denuncia que interpusieron los servidores públicos cumplió con el principio de procedibilidad en atención a lo siguiente:


"En efecto el artículo 61, fracción XXXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establece:


"‘Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"‘...


"‘XXXV. Determinar por conducto del órgano superior de fiscalización, los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública del Estado y de los Municipios, incluyendo a los poderes públicos, organismos autónomos, organismos auxiliares y demás entes públicos que manejen recursos del Estado y Municipios, asimismo a través del propio órgano fincar las responsabilidades que correspondan y promover en términos de ley, la imposición de otras responsabilidades y sanciones ante la autoridad competente.’


"Asimismo, los artículos 41, 60, 62, 63 y 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México disponen lo siguiente:


"‘Artículo 41. En el ejercicio de sus funciones, la legislatura actuará a través de los siguientes órganos:


"‘...


"‘III. La Junta de Coordinación Política. ...


"‘Los órganos de la legislatura serán integrados por diputados de diversos grupos parlamentarios. ...’


"‘Artículo 60. La Junta de Coordinación Política se constituye como el órgano colegiado facultado para desempeñar la tarea de concertación política de las fuerzas representadas en el Poder Legislativo.


"‘La Junta de Coordinación Política funcionará para todo el ejercicio constitucional y ... Para su organización interna contará con un presidente y un secretario los demás integrantes fungirán como vocales. ...’


"‘Artículo 62. Son atribuciones de la Junta de Coordinación Política’


"‘...


"‘XV. Las demás que le confieran la ley, el reglamento o la asamblea.’


"‘Artículo 63. La Junta de Coordinación Política se reunirá por lo menos una vez al mes para tratar los asuntos de su competencia. Para que sus resoluciones sean válidas, deberán estar por lo menos la mitad más uno de los coordinadores de los grupos parlamentarios, entre quienes deberá estar el presidente en turno. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos, en función de la proporcionalidad representativa de los coordinadores de los grupos parlamentarios presentes.’


"‘Artículo 65. Son atribuciones del presidente de la Junta de Coordinación Política:


"‘...


"‘IV. Ejecutar las resoluciones y acuerdos de la Junta de Coordinación Política a su exacta observancia; ...’


"Además, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México en su arábigo 73, inciso a), refiere:


"‘Artículo 73. En caso de responsabilidad penal el procedimiento se iniciará por denuncia de:


"‘a) La Junta de Coordinación Política, a solicitud del auditor superior, en contra de servidores públicos de elección popular que se encuentren en funciones o hayan dejado de fungir como tales, así como de los demás servidores públicos referidos en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; ...’


"De lo antes expuesto, se advierte que la Junta de Coordinación Política, como órgano de la legislatura, actúa de manera colegiada y sus determinaciones resultan válidas, si se toman por mayoría de votos; además la Legislatura del Estado a través del órgano superior de fiscalización realizará las auditorías correspondientes al Municipio, y el órgano superior con las observaciones resultantes dará cuenta a la legislatura de los pliegos de observaciones que hubiere formulado, de las responsabilidades resarcitorias que hubiere fincado, así como de los procedimientos que las autoridades competentes hubieren iniciado para el establecimiento de responsabilidades y la imposición de sanciones; de resultar responsabilidad penal de algún servidor público de elección popular el artículo 73, inciso a), de la Ley de Fiscalización mencionada, exige de la Junta de Coordinación Política, a solicitud del auditor superior, presentar la denuncia respectiva, como sucedió en el caso concreto, pero en manera alguna como lo que pretende el quejoso, que debían acompañarse al escrito de denuncia la constancia de resolución y acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado, pues los diputados demostraron su legitimación para presentar la acusación ya que a la misma, acompañaron la copia de la Gaceta de Gobierno de fecha catorce de septiembre del año dos mil, en donde se desprendía su carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la Junta de Coordinación Política; además que la denuncia en fecha veintidós de agosto de dos mil siete (fojas 50-51), fue ratificada ante la representación social por los servidores públicos en mención; de lo anterior resulta lo infundado del concepto de agravio en estudio.


"Lo anterior significa que no se trata de ningún asunto que implique calidad especial del inculpado que deba modificarse, sino únicamente de la formulación de la denuncia por parte de un organismo legislativo a través de sus representantes, por tanto, al contarse con tales extremos, es claro que se legitima la querella como requisito de procedibilidad sin necesidad de prejuzgar sobre la regulación interna del órgano, pues lo que se requiere es la manifestación externa por representante legítimo como ocurrió.


"Resulta aplicable a la anterior consideración, en la parte conducente, la tesis 1a./J. 70/2005, consultable en la página 247 del Tomo XXII, julio de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera S., cuyos rubro y texto dicen:


"‘QUERELLA FORMULADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO. PARA EFECTOS DE VERIFICAR SU LEGITIMACIÓN, EL MINISTERIO PÚBLICO SÓLO DEBE CERCIORARSE DE QUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE SE LO PERMITA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE ANALIZAR LAS FACULTADES DE QUIEN LE OTORGÓ SU NOMBRAMIENTO.’ (la transcribe).


"Igualmente, es de invocarse en los términos expuestos con antelación, la tesis III.2o.P.96 P, consultable en la página 1128 del Tomo XVII, abril de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera S., que establecen:


"‘QUERELLA EN DELITOS FISCALES. PARA DEMOSTRAR EL CARÁCTER DEL FUNCIONARIO QUE LA FORMULE A NOMBRE DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BASTA LA CREDENCIAL OFICIAL VIGENTE QUE LO ACREDITE CON EL CARGO CON QUE SE OSTENTA.’ (la transcribe).


"Además, se estima conducente destacar que en los conceptos de violación el peticionario de amparo controvierte que no se encuentra comprobado el cuerpo del **********, así como su responsabilidad penal en la comisión del delito que le fue atribuido.


"También en sus motivos de inconformidad, el hoy quejoso hace valer una violación a las garantías individuales que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"De igual manera, consideró la alzada responsable que los denunciantes en su calidad de diputados integrantes de la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado de México, al enterarse del resultado de la auditoría y particularmente de las observaciones administrativas resarcitorias por la cantidad de **********, decidieron ponerlo en conocimiento de la autoridad investigadora de los delitos, encontrándose facultados para ello en términos de lo establecido por el artículo 73, inciso a), de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México; ante ello, su denuncia no se encontró motivada por un interés particular, por inducción, error o engaño, que indudablemente afectarían la veracidad de los testimonios; contrario a ello se justificó que los denunciantes al tener conocimiento del desvío que se hizo del dinero entregado al **********, por razón de su formación profesional y ética y particularmente porque integraban la Junta de Coordinación Política de la legislatura, decidieron actuar en interés del Estado y, por consecuencia, de informar los hechos a la autoridad correspondiente.


"A la anterior probanza, la S. responsable le relacionó la copia de la Gaceta de Gobierno de fecha catorce de septiembre del año dos mil seis (fojas 43-48, tomo I), de la que se desprende: ‘Artículo único. Con fundamento en lo establecido en los artículos 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México y 4 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, la H. Legislatura del Estado de México, integra la Junta de Coordinación Política y se elige presidente, secretario y vocales, conforme a la integración siguiente:


"‘Presidente: **********.


"‘Secretario: ********** ...’; medio de prueba que fue desahogada con los requisitos legales, además que resultó útil para demostrar la calidad y personalidad de los denunciantes, al acreditarse plenamente que en la fecha en que denunciaron los hechos, fungían como diputados e integraban la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de México, en su calidad de presidente y secretario, respectivamente; y con ello se encontraban facultados para realizar la denuncia correspondiente, por hechos irregulares que fueron puestos a su conocimiento.


"...


"También manifiesta el solicitante del amparo, que el tribunal de apelación responsable dejó de considerar que el Cuarto Tribunal Colegido en Materia Penal de este mismo circuito dictó resolución en el amparo directo **********, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el toca penal **********, del índice de la misma S. aquí señalada como responsable, relativo a la causa penal **********, que se instruyó en contra de **********, quien fuera **********, en donde al igual que a él, los diputados ********** y **********, presidente y secretario, respectivamente, de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de México, le imputaron de forma incorrecta, la comisión del **********; empero en la ejecutoria del amparo de referencia, se le concedió a ********** el amparo y la protección de la Justicia Federal, bajo los siguientes argumentos: ‘... De las facultades descritas, no se desprende que el presidente y secretario de la Junta de Coordinación Política estén facultados para presentar denuncias penales motu proprio sin acuerdo previo de la mayoría de los integrantes de dicha junta, por el contrario la fracción IV del artículo 65 establece que es atribución del presidente ejecutar las resoluciones y acuerdos de la Junta de Coordinación Política, proveyendo a su exacta observancia, lo cual denota que no puede actuar motu propio, sino por acuerdo de la Junta; en cuanto al secretario de ésta, consta entre una de sus atribuciones, concretamente en la fracción III, asentar en actas los acuerdos tomados por la Junta de Coordinación Política y firmarlos junto con el presidente.


"‘Por ende, es evidente que debe existir el acuerdo de la mayoría de los integrantes de la Junta de Coordinación Política, de formular la denuncia penal y la designación sobre su persona para presentarla.


"‘Así, el requisito de procedibilidad consiste en la constancia de la resolución y acuerdo de la Junta de Coordinación Política para denunciar penalmente a **********, en su carácter de **********, **********, periodo 2003-2006, no está demostrado.


"‘Por tanto, el proceder es declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado y conceder el amparo al quejoso contra la sentencia de la Primera S. Colegiada Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, emitida en el toca de apelación **********, por tanto, deberá concedérsele la protección de la Justicia Federal.’


"En relación a la anterior inconformidad, resulta necesario destacar que los términos en que resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal de este mismo circuito, el amparo directo **********, donde a decir del hoy quejoso se le concedió el amparo a **********, por actos idénticos atribuidos a la también Primera S. Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dicha situación no obliga a este tribunal a seguir dicho criterio, ya que el mismo es responsabilidad de quien lo emite y en el caso particular como se ha indicado, los elementos de prueba existentes en el sumario, resultaron aptos y suficientes para demostrar los elementos estructurales del ********** y la responsabilidad penal de **********.


"Asimismo, destaca el quejoso que solicitó por escrito a la autoridad responsable, se le aplicara en su caso el mismo criterio que en el momento emitió al dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo ********** y que en un acto de mala fe y arbitrario, su libelo fue agregado a un cuadernillo formado por separado con el fin de perjudicarlo y no aplicarse a su favor el mismo criterio.


"El anterior motivo de agravio deviene inatendible, ya que dicha alegación debió ser cuestionada a través de los medios de impugnación que ofrece el código adjetivo de la materia y no en la vía constitucional como lo pretende el quejoso.


"...


"En las relatadas condiciones, al resultar en parte infundados en otra inatendibles los conceptos de violación que expresa el quejoso, sin que exista queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negarle la protección de la Justicia Federal solicitada, en contra del acto que reclamó de la Primera S. Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México."


II. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de trece de mayo de dos mil diez, estimó, en esencia, lo siguiente:


"QUINTO. Dado el sentido de la presente resolución, resulta innecesario transcribir el acto reclamado y los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso.


"En suplencia de la queja, conforme a lo dispuesto en el numeral 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este órgano colegiado concluye que es violatoria de garantías la sentencia combatida por el solicitante de amparo.


"Previo a exponer los motivos que sustentan lo anterior, es oportuno mencionar que es legal la competencia de la S. responsable, pues aun y cuando el asunto que nos ocupa trata del **********, previsto en el artículo 140, fracción I, del Código Penal del Estado de México, el cual no está considerado como grave y que por tal razón debió resolver una S. Unitaria como lo dispone el artículo 44 Bis, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, lo cierto es que la fracción II del artículo 44 de la citada ley orgánica establece que corresponde a las S.s Colegiadas del Tribunal Superior de Justicia conocer y resolver de los asuntos cuya competencia corresponda a las S.s Unitarias, cuando por su importancia y trascendencia lo determine el presidente del Tribunal Superior de Justicia, y como puede advertirse en la foja siete del original del toca penal **********, el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México determinó que dada la trascendencia del asunto que nos ocupa incluso por el interés que ha causado en la opinión pública, quien debía resolver era una S. Colegiada Penal de Toluca.


"En razón de lo anterior, la S. responsable ejercitó la facultad de atracción para conocer del asunto resolviendo el recurso de apelación interpuesto por las partes, pues por los motivos expuestos resultó competente para tal efecto.


"En la sentencia reclamada, la S. responsable declaró penalmente responsable a ********** del citado delito, lo condenó a la pena privativa de la libertad de ********** y a la **********; multa que en caso de insolvencia económica demostrada le sería sustituida por cuarenta y un días de jornadas de trabajo a favor de la comunidad y en caso además de incapacidad física, sustituible por cuarenta y un días de confinamiento; sin que lo condenara a la destitución definitiva del cargo que ostentaba como **********, ********** cuando cometió el ilícito por el que se encuentra acusado, dado que ya había concluido su encargo; ordenó la inhabilitación del sentenciado, por el término de veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como la suspensión de derechos políticos y confirmó la orden de amonestación pública así como la absolución por concepto de reparación del daño.


"Ahora bien, como se adelantó al inicio de este considerando, este órgano colegiado considera que la sentencia combatida es violatoria de las garantías individuales del solicitante de amparo, dado que no se colmó un requisito de procedibilidad previo al ejercicio de la acción penal, sin el cual el representante social jurídicamente estaba imposibilitado para ejercitarla, lo que constituye violación a los derechos fundamentales del quejoso establecidos en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el primero, porque en todo acto privativo de derechos deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento; y, el segundo, porque exige la legalidad en todo acto de molestia.


"Como ya se dijo, en el caso concreto no se cumplió con el requisito de procedibilidad previo al ejercicio de la acción penal, lo que impedía al Ministerio Público ejercitarla, pues el artículo 73, inciso a), de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México exige que en casos como el que nos ocupa, la denuncia deberá presentarla la Junta de Coordinación Política del Congreso Local, lo que no ocurrió según consta en autos.


"No pasa inadvertido que la S. responsable expuso en la sentencia combatida, que el apelante en agravio adujo que: ‘No se reúnen los requisitos de procedibilidad contenidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de México y su reglamento para el caso de dar vista al agente del Ministerio Público, tratándose de un servidor público designado por elección popular, toda vez que debe haber una determinación colegiada proveniente de una decisión de la Junta de Coordinación Política ...’, a lo cual la responsable dijo era infundado que exista falta de ‘procedibilidad’, toda vez que está debidamente satisfecha, en razón de que ante el Ministerio Público investigador comparecieron los diputados ********** y **********, presidente y secretario, respectivamente, de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de México, personalidad acreditada en términos del Decreto No. 1 emitido por la LVI Legislatura del Estado de México del catorce de septiembre de dos mil seis y publicado en la Gaceta del Gobierno de la misma fecha.


"Estimando inatendible el argumento consistente en que ‘la denuncia debe ser consecutiva a una decisión colegiada, acorde a lo que establecen los artículos 63, 63 Bis, fracción III, 65, fracción IV y 66 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal’, ya que el diverso numeral 73, inciso a), de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, no hace distinción en torno a un acuerdo colegiado para denunciar, de tal suerte que donde la ley no distingue, no puede el juzgador realizar distinción alguna.


"Concluyendo la responsable que tal requisito de procedibilidad quedó satisfecho, a través de la denuncia de los diputados ********** y **********, presidente y secretario, respectivamente, de la Junta de Coordinación Política, a solicitud del auditor superior, quien a consecuencia de la práctica de las auditorías detectó la disposición de recursos económicos del erario público de **********, **********, durante el periodo dos mil tres dos mil seis, en que fungió como **********.


"Contrario a lo anterior, este órgano constitucional considera que no asiste razón a la S. responsable en su afirmación de que está reunido el requisito de procedibilidad alegado, ello por las razones que enseguida se expresan:


"El artículo 97 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, conforme al cual se inició el proceso, establece:


"El Ministerio Público está obligado a proceder de oficio a la investigación de los delitos del orden común de que tenga noticia por alguno de los medios señalados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excepto en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de delitos que solamente sean perseguibles mediante querella necesaria, si ésta no se ha presentado; y


"II. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha cumplido.


"...


"De lo anterior, surge que tal numeral prohíbe que se inicie de oficio una averiguación previa y más aún, por tanto, que se ejercite la acción penal cuando se trate de delitos que requieran de querella o de algún otro requisito de procedibilidad.


"Ahora bien, la preparación del ejercicio de la acción penal, se realiza en la averiguación previa, etapa procedimental en la que el Estado por conducto del agente del Ministerio Público practica las diligencias necesarias que le permitan estar en aptitud de ejercitar, en su caso, la acción penal para cuyos fines deben estar acreditados los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad.


"La palabra denuncia o el verbo denunciar, desde el punto de vista gramatical, significa: aviso, poner en conocimiento de la autoridad competente, verbalmente o por escrito, lo que se sabe respecto a la comisión de hechos que son o pueden ser delictivos.


"Para los objetivos y fines perseguidos a través de esta disciplina, es importante distinguir la denuncia, como medio informativo y como requisito de procedibilidad.


"Como medio informativo, es utilizada para hacer del conocimiento del agente del Ministerio Público, lo que se sabe acerca del delito; ya sea que el propio portador de la noticia haya sido el afectado; o bien, que el ofendido sea alguna otra persona. De tal consideración, surge que la denuncia puede presentarla cualquier persona, en cumplimiento de un deber impuesto por la ley.


"La denuncia, como requisito de procedibilidad, incumbe únicamente a la persona que legalmente esté autorizada para ello.


"En algunos casos, para que se inicie el procedimiento de averiguación previa, es necesario que se dé una denuncia específica y si el agente del Ministerio Público, aun sin satisfacerla, integra la averiguación previa y realiza la consignación de los hechos, esto impide que se dé un proceso válido.


"De los principios de procedibilidad, la querella es el más sugestivo, pues es el derecho o facultad que tiene una persona a la que se designa querellante, víctima de un hecho ilícito penal, para hacerlo del conocimiento del procurador de Justicia o del agente del Ministerio Público, y con ello dar su anuencia para que se investigue la conducta o hecho y satisfechos que fueren los requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se lleve a cabo el proceso correspondiente.


"Entre los requisitos de procedibilidad también se encuentra la figura de excitativa, es decir, la petición que hace un Estado extranjero por conducto de su representante, acreditado ante los Estados Unidos Mexicanos, para que se proceda penalmente, en su caso, en contra de la persona que haya proferido injurias al Estado extranjero peticionario o a sus agentes diplomáticos o consulares.


"Una tercera figura procesal que constituye un requisito de procedibilidad, lo es la ‘autorización’, que es la anuencia otorgada por los representantes de organismos o autoridades competentes, en los casos, expresamente previstos en la ley para la prosecución de la acción penal.


"Atendiendo a la cualidad o especial situación del supuesto sujeto activo del delito, es necesario satisfacer ese requisito para proceder en su contra, no lo será para que se inicie la preparación de la acción penal, aunque sí para proseguirla; tal es el caso del desafuero de los diputados, del permiso del superior para proceder en contra de un Juez, etcétera.


"Así, la falta de un requisito de procedibilidad durante la averiguación previa impide el ejercicio idóneo de la acción penal. Por consiguiente, constituye un obstáculo procesal para el ejercicio de la acción penal en todos aquellos casos en los cuales esté prevista la obligación de observar anticipadamente una cuestión previa.


"De manera que cuando no se satisface un requisito de procedibilidad, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado y por no presentada la denuncia, pues su incumplimiento que necesariamente ha de efectuarse antes del inicio del proceso penal, orienta a las preservaciones de la formalidad legal del proceso penal, ya que actúa en cuanto se da inicio a un proceso penal, sin haber cumplido con ciertas condiciones que la ley establece para la persecución de determinados delitos.


"Entonces, los requisitos de procedibilidad son presupuestos indispensables para iniciar el proceso penal, sin cuyo cumplimiento no es posible el legal ejercicio de la acción penal y, por ende, tampoco es posible la prosecución del proceso penal.


"El incumplimiento de los requisitos de procedibilidad a que alude el mencionado artículo 97, al ejercitar acción penal, hace que ésta sea nula, por tanto, no se puede desarrollar válidamente el proceso penal.


"Por ende, se reitera, el fiscal no puede ejercitar acción penal sin cumplir con el requisito de procedibilidad. Si a pesar de la falta de éste, el representante social imputa o acusa, corresponde al órgano jurisdiccional controlar su actuación, debido a que la pretensión punitiva no cumple con los requisitos legales de procedibilidad, que pueden resultar en típicos (expresamente nominados en la ley procesal) o atípicos o innominados.


"Así, en el caso que nos ocupa, el tipo penal de peculado es de los doctrinalmente denominados tipos especiales, porque sólo pueden cometerlo aquellas personas en quien concurre una calidad específica expresamente determinada en la ley; y es esa calidad la que da sustento a la infracción delictiva, pues se espera que esa persona cualificada, no atente contra el bien jurídico específico. El tipo penal precisado prevé un deber para todo servidor público de abstenerse de disponer en beneficio propio o indebidamente para terceros con o sin ánimo de lucro, de dinero, rentas, fondos o valores, o sus rendimientos que tenga confiados en razón de su cargo, ya sean del Estado, Municipios, organismos auxiliares, empresas de participación municipal mayoritaria o fideicomisos públicos, deber que indudablemente le es exigible únicamente a quien reúna tal calidad específica.


"Sin embargo, cuando el servidor público ocupa el cargo por elección popular, la ley le otorga un rango diverso al de los servidores públicos que fueron nombrados por una vía diferente. De los escritos de denuncia respectivos surge que fue presentada contra **********, por los hechos acontecidos en el periodo dos mil tres dos mil seis, cuando fungía como **********, **********, esto es, ocupaba un cargo de elección popular.


"En efecto, se trata de un delito atribuido a un servidor público, quien ocupaba un cargo de elección popular, lo que significa que su nombramiento, en esencia, se lo otorgan los ciudadanos a través de su voto. Ahora, para iniciar un proceso penal en su contra, la ley exige que sean los representantes del pueblo votante quienes decidan, de acuerdo a la normatividad establecida y por razones de política criminal, la conveniencia o no de denunciarlo penalmente. Esto es, deben congregarse determinados requisitos por razón de la función que desempeñaba el inculpado en la época de los hechos que se le atribuyen.


"La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México y la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México establecen exigencias que debieron respetarse, como condiciones necesarias que pudieron incluso cumplirse previo al ejercicio de la acción penal, por parte de los denunciantes, pues no basta con que cualquier persona, motu proprio, denuncie hechos que considere constitutivos de un delito cometido por un servidor público electo por el pueblo, dado que, se reitera, debido precisamente a que desempeñaba un cargo de elección popular, es al pueblo a quien corresponde determinar si es conveniente formular denuncia o no contra determinado servidor público; así, dado que el pueblo está representado en el caso concreto, por los diputados del Congreso del Estado, son éstos, quienes de acuerdo al procedimiento establecido para tal efecto, debieron acreditar que se llevó a cabo el procedimiento respectivo que condujo a facultarlos para formular la denuncia correspondiente.


"Para ello, se itera, es necesario un procedimiento previo para la presentación de la denuncia respectiva, como se advierte de lo que enseguida se expone.


"La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establece en el artículo 61, que son facultades y obligaciones de la legislatura:


"‘... XXXV. Determinar por conducto del órgano superior de fiscalización, los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública del Estado y de los Municipios, incluyendo a los poderes públicos, organismos autónomos, organismos auxiliares y demás entes públicos que manejen recursos del Estado y Municipios, asimismo a través del propio órgano fincar las responsabilidades resarcitorias que correspondan y promover en términos de ley, la imposición de otras responsabilidades y sanciones ante las autoridades competentes.’ (Lo resaltado es nuestro).


"En tanto que la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, en diversas disposiciones, contempla:


"‘Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer disposiciones para fiscalizar, auditar, revisar, sustanciar, resolver y sancionar las cuentas y actos relativos a la aplicación de los fondos públicos del Estado y de los Municipios; así como los fondos públicos federales en los términos convenidos con dicho ámbito; asimismo, regular la organización, funcionamiento y atribuciones del órgano encargado de la aplicación de esta ley.’


"‘Artículo 3. La revisión, fiscalización y calificación de las cuentas públicas, es facultad de la legislatura.


"‘Para efectos de la fiscalización, se auxiliará del órgano superior, dotado de autonomía técnica y de gestión. ...’


"‘Artículo 4. Son sujetos de fiscalización:


"‘...


"‘II. Los Municipios del Estado de México; ...’


"‘Artículo 8. El órgano superior tendrá las siguientes atribuciones:


"‘I.F. los ingresos y egresos de las entidades fiscalizables a efecto de comprobar que su recaudación, administración y aplicación se llevó con apego a las disposiciones legales, administrativas, presupuestales, financieras y de planeación aplicables;


"‘II.F. el ejercicio, la custodia y aplicación de los recursos estatales y municipales, así como los recursos federales, en términos de los convenios respectivos; ...’


"‘Artículo 13. El auditor superior tendrá las siguientes atribuciones:


"‘...


"‘VI. Presentar denuncias y querellas penales en contra de servidores públicos y quienes hayan dejado de serlo, conforme a lo establecido por esta ley y coadyuvar con el Ministerio Público en términos de la legislación penal, así como iniciar ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; ...’


"‘Artículo 14. Corresponde originalmente al auditor superior, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, el cual podrá, para la mejor organización del trabajo, delegar en los servidores públicos subalternos cualquiera de sus atribuciones, excepto las señaladas en las fracciones VI, VII, X, XIV, XVI y XVII del artículo anterior y aquellas que por disposición de la presente ley y del reglamento, deban ser ejercidas exclusivamente por él mismo.’


"‘Artículo 62. Serán competentes para conocer y resolver los procedimientos resarcitorios originados con motivo de la aplicación de esta ley, así como para fincar las responsabilidades resarcitorias correspondientes:


"‘I. La legislatura, por conducto del órgano superior, cuando el presunto responsable sea servidor público de elección popular o se trate de titulares de organismos autónomos; ...’


"‘Artículo 73. En caso de responsabilidad penal el procedimiento se iniciará por denuncia de:


"‘a) La Junta de Coordinación Política, a solicitud del auditor superior, en contra de servidores públicos de elección popular que se encuentren en funciones o hayan dejado de fungir como tales, así como de los demás servidores públicos referidos en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; ...’


"En tanto que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México establece:


"‘Artículo 41. En el ejercicio de sus funciones, la legislatura actuará a través de los siguientes órganos:


"‘I. La directiva de la legislatura;


"‘II. La diputación permanente;


"‘III. La Junta de Coordinación Política;


"‘IV. Las comisiones y los comités.


"‘Los órganos de la legislatura serán integrados por diputados de diversos grupos parlamentarios.’


"‘Artículo 60. La Junta de Coordinación Política se constituye como el órgano colegiado facultado para desempeñar la tarea de concertación política de las fuerzas representadas en el Poder Legislativo.


"‘La Junta de Coordinación Política funcionará para todo el ejercicio constitucional y estará integrada por los coordinadores de los grupos parlamentarios reconocidos y autorizados en términos de esta ley, los cuales gozarán de voz y voto ponderado de acuerdo con el número de legisladores que integran el grupo parlamentario que representan. Para su organización interna contará con un presidente, dos vicepresidentes y un secretario, los demás integrantes fungirán como vocales.’


"‘Artículo 62. Son atribuciones de la Junta de Coordinación Política:


"‘...


"‘XV. Las demás que le confieran la ley, el reglamento o la asamblea.’


"‘Artículo 63. La Junta de Coordinación Política se reunirá por lo menos una vez al mes para tratar los asuntos de su competencia. Para que sus resoluciones sean válidas, deberán estar por lo menos la mitad más uno de los coordinadores de los grupos parlamentarios, entre quienes deberá estar el presidente en turno. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos, en función de la proporcionalidad representativa de los coordinadores de los grupos parlamentarios presentes.’


"‘Artículo 67 Bis. Un grupo parlamentario es el conjunto de diputados integrados según su filiación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la legislatura.’


"‘Artículo 67 Bis 1. Cada grupo parlamentario se integrará por lo menos con dos diputados y solo podrá haber uno por cada partido político que cuente con diputados en la legislatura.’


"Del articulado transcrito pueden advertirse diversas reglas legales:


"Primera; la Constitución Local, en materia de daños y perjuicios que afecten la hacienda pública, otorga facultad exclusiva a la legislación local para promover en términos de ley la imposición de responsabilidades.


"Segunda; la Ley de Fiscalización otorga facultad exclusiva a la legislatura a través del órgano superior de fiscalización para auditar a los Municipios.


"Tercera; al advertir irregularidades, la ley citada en el punto anterior otorga facultad a la legislatura para llevar a cabo el procedimiento respectivo si éste sólo es de carácter administrativo (resarción); pero si la responsabilidad es penal, será la Junta de Coordinación Política la que deba presentar la denuncia respectiva si se trata de servidores públicos de elección popular.


"Cuarta; la Junta de Coordinación Política, como órgano de la legislatura, actúa colegiadamente y sus determinaciones son válidas si se toman por mayoría de votos, esto según la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local.


"Así pues, la Legislatura del Estado a través del órgano superior de fiscalización realizará las auditorías correspondientes al Municipio y el órgano superior con las observaciones resultantes dará cuenta a la legislatura de los pliegos de observaciones que hubiere formulado, de las responsabilidades resarcitorias que hubiere fincado, así como de los procedimientos que las autoridades competentes hubieren iniciado para el establecimiento de responsabilidades y la imposición de sanciones.


"De resultar responsabilidad penal de algún servidor público de elección popular el artículo 73, inciso a), de la Ley de Fiscalización mencionada exige de la Junta de Coordinación Política, a solicitud del auditor superior, presentar la denuncia respectiva.


"Para que un acto de la Junta de Coordinación Política tenga validez, deberán estar por lo menos la mitad más uno de los coordinadores de los grupos parlamentarios, entre ellos el presidente en turno; además, sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos en función de la proporcionalidad representativa de los coordinadores de los grupos parlamentarios presentes.


"Se afirma lo anterior, porque en la causa **********, de la cual deriva el acto reclamado, aparece la denuncia y ampliación de denuncia (fojas 4-41 y 509-547 del tomo I), presentadas por escrito ante el agente del Ministerio Público adscrito a la mesa séptima de la Dirección General de Responsabilidades en Toluca, Estado de México, por los diputados ********** y **********, presidente y secretario, respectivamente, de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de México, en su primer escrito expusieron, en esencia, lo siguiente:


"...


"Como puede advertirse los diputados denunciantes, se concretaron a referir el cargo que ostentan en la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado de México a describir el trámite realizado para la auditoría al Ayuntamiento de **********, ********** y los auditores comisionados para tal efecto, así como a narrar antecedentes y hechos que consideraron ilícitos.


"Sin embargo, ni en la denuncia ni durante la integración de la averiguación previa, antes del ejercicio de la acción penal ni después, demostraron que se llevó a cabo el procedimiento que hacía válido el acto de formular denuncia, así como que ellos en su carácter de presidente y secretario de la Junta de Coordinación Política fueron facultados para presentar denuncia. Esto último, en razón de que evidentemente al tratarse de hechos atribuidos a un servidor público quien desempeñó su encargo por elección popular, debe reunirse un requisito de procedibilidad, relativo a que estando reunida la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado, con por lo menos la mitad más uno de los coordinadores de los grupos parlamentarios, entre ellos el presidente, acordara con los votos de la mayoría presente, que formularían denuncia contra el **********, **********; dicho procedimiento debió constar en actuaciones ministeriales, por lo menos hasta antes de que el agente del Ministerio Público ejercitara acción penal.


"Ello, pues el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, es muy claro al establecer que para la validez de las resoluciones de la Junta de Coordinación Política deben estar por lo menos la mitad más uno de los coordinadores de los grupos parlamentarios, con la presencia del presidente en turno y que sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos, en función de la proporcionalidad representativa de los coordinadores de los grupos parlamentarios presentes.


"Es preciso destacar, que la Junta de Coordinación Política de la LVI Legislatura del Estado de México, está compuesta además de los diputados denunciantes en su carácter presidente y secretario, respectivamente, por cuatro vocales, esto es, está conformada por seis integrantes, como aparece en el Decreto 1, emitido por dicha legislatura, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el catorce de septiembre de dos mil seis, relativo a la integración de la Junta de Coordinación Política y elección de presidente, secretario y vocales; por ende, los denunciantes debieron acreditar que estuvieron reunidos por lo menos la mitad más uno de los coordinadores de los grupos parlamentarios que integran la Junta, entre ellos el presidente, que existió la determinación de formular denuncia con la mayoría de votos de los presentes y que ellos fueron designados para tal efecto.


"Por tanto, esta circunstancia, es decir el acuerdo de formular la denuncia contra el **********, y la designación de los denunciantes para ello, debió constar en la averiguación previa como requisito de procedibilidad, tratándose de servidor público de elección popular, pues se reitera, no basta que cualquier persona denuncie, ni tratándose de los diputados denunciantes.


"Esto último es así, porque los artículos 65 y 66 de la ley orgánica referida prevén las siguientes facultades para el presidente y secretario de la Junta de Coordinación Política:


"‘Artículo 65. Son atribuciones del presidente de la Junta de Coordinación Política:


"‘...


"‘IV. Ejecutar las resoluciones y acuerdos de la Junta de Coordinación Política, proveyendo a su exacta observancia; ...’


"‘Artículo 66. Son atribuciones del secretario de la Junta de Coordinación Política:


"‘I. Citar a sesión a los diputados que la integran, por acuerdo del presidente;


"‘II. Registrar la asistencia a las sesiones y verificar el quórum;


"‘III. Asentar en actas los acuerdos tomados por la Junta de Coordinación Política y firmarlos, junto con el presidente;


"‘IV. Informar al presidente de la documentación recibida;


"‘V.D. a los diputados el diario de debates;


"‘VI. Las demás que le encomiende el presidente.’


"De las facultades descritas, no se desprende que el presidente y secretario de la Junta de Coordinación Política estén facultados para presentar denuncias penales motu proprio sin acuerdo previo de la mayoría de los integrantes de dicha Junta, por el contrario en la fracción IV del artículo 65 establece que es atribución del presidente ejecutar las resoluciones y acuerdos de la Junta de Coordinación Política, proveyendo a su exacta observancia, lo cual denota que no puede actuar de motu proprio, sino por acuerdo de la junta; en cuanto al secretario de ésta, consta entre una de sus atribuciones, concretamente en la fracción III, asentar en actas los acuerdos tomados por la Junta de Coordinación Política y firmarlos, junto con el presidente. Por ende, es evidente que debe existir el acuerdo de la mayoría de los integrantes de la Junta de Coordinación Política de formular denuncia penal y la designación sobre su persona para presentarla.


"Asimismo, de los numerales transcritos, citados por el presidente y secretario de la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado, no se desprende la facultad directa (sin mediar resolución de la Junta) de formular denuncia contra un funcionario de elección popular y, se insiste, tampoco consta en el sumario documento alguno que demuestre que se llevó a cabo el procedimiento que establece el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México.


"Esto constituye un requisito de procedibilidad que no se cumplió en la etapa de averiguación previa, lo que impedía al agente del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, pues no sólo afecta la legalidad de la orden de aprehensión o del auto de formal prisión, sino también de la sentencia condenatoria dictada contra el aquí quejoso, lo que implica violación de sus garantías individuales, al haberse ejercido acción con una presunción de validez de la denuncia penal, ya que contiene irregularidades en el requisito de procedibilidad para fincar juicio de reproche contra el sentenciado, análogo a la querella.


"Así, el requisito de procedibilidad consistente en la constancia de la resolución y acuerdo de la Junta de Coordinación Política para denunciar penalmente a **********, en su carácter de **********, **********, periodo 2003-2006, no está demostrado. Por tanto, lo procedente es declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado y conceder el amparo al quejoso, contra la sentencia de la Primera S. Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, emitida en el toca de apelación **********.


"Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos a la Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, por no habérsele reclamado vicios propios. ..."


III. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de diez de noviembre de dos mil diez, estimó, en esencia, lo siguiente:


"SEXTO. Estudio de la sentencia recurrida.


"I. Análisis de las consideraciones atinentes a la precisión y existencia de los actos reclamados.


"En la resolución recurrida se cumplió con lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, pues se precisó el acto reclamado al Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, que se hizo consistir en el auto de formal prisión de catorce de enero de dos mil diez, dictado en la causa penal **********; y su existencia se demostró con el informe justificado rendido por la responsable en que reconoció haber emitido dicha resolución (fojas 26 y 27 del expediente de amparo), lo que se corroboró con el original del tomo IV de la causa penal ********** y las copias certificadas de los tomos I a III de la misma, y de siete anexos relativos al procedimiento administrativo resarcitorio **********, a los que se concedió pleno valor probatorio por constituir documentales públicas, por haber sido expedidas por funcionario público en ejercicio de sus funciones, en términos de los numerales 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia.


"II) Análisis de los agravios relativos a la falta del requisito de procedibilidad.


"Este cuerpo colegiado advierte que el Juez de Distrito soslayó que el auto de formal prisión reclamado resulta en perjuicio de los quejosos, violatorio de los derechos de legalidad y seguridad jurídica consignados en los artículos 14 y 16 constitucionales, por las razones que enseguida se expresan:


"Efectivamente, en atención a la técnica que rige en el juicio de amparo, se analizará, en primer término, el agravio que formulan los quejosos, en el sentido de que en el caso no se satisface el requisito de procedibilidad para proceder penalmente en su contra por el **********, que probablemente cometieran en su carácter de ********** y *********, **********, consistente en la constancia de la resolución o acuerdo de la mayoría de los integrantes de la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado de México para formular denuncia penal.


"Resulta parcialmente fundado el anterior agravio de los inconformes, por tanto, este tribunal, de conformidad con la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, abordará su estudio, en sustitución del Juez de Distrito, al no operar en la especie la figura del reenvío, aunque en los aspectos no abordados, se tenga que suplir la deficiencia de la queja, en términos del numeral 76 Bis, fracción II, del ordenamiento legal invocado, por tratarse de un asunto en materia penal, y los revisionistas tienen el carácter de inculpados en el procedimiento natural.


"También, se precisa que el análisis del agravio en comento debe realizarse preferentemente a cualquier otro planteamiento, como parte del examen de la legalidad del acto reclamado, porque la exigencia del requisito de procedibilidad en materia penal constituye un presupuesto procesal cuya inexistencia produciría la concesión del amparo, y ello haría innecesaria la decisión respecto de los demás motivos de queja, puesto que por el momento no se advierte uno que les implique mayor beneficio.


"Por compartirse las razones que la informan y por identidad jurídica, se considera aplicable la jurisprudencia XIX 5o. J/2, sostenida por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, publicada en la página 1699 del Tomo XVII, enero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza:


"‘QUERELLA. PROCEDE SU ESTUDIO EN EL AMPARO DIRECTO.’ (la transcribe).


"En efecto, los revisionistas, por conducto de su autorizado, promovieron juicio de amparo indirecto contra un acto del Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, que se hizo consistir en el auto de formal prisión de catorce de enero de dos mil diez, dictado en la causa penal **********, por su probable responsabilidad en la comisión del **********, previsto y sancionado por el artículo 140, fracciones I y II, en relación con los diversos 6o., 7o., 8o., fracciones I y III, 9o. y 11, fracción I, inciso c), del Código Penal para el Estado de México.


"En el acto reclamado se tuvo como hecho cierto que ********** en su carácter de **********, en los periodos de agosto a diciembre de dos mil tres y de enero a diciembre de dos mil cuatro, dispuso en beneficio propio, como indebidamente para terceros de dinero, propiedad de ese Municipio, que le había sido confiado en razón de su cargo; en tanto que **********, en su carácter de tesorero municipal del referido Ayuntamiento, en el periodo de junio a diciembre de dos mil cuatro, dispuso en beneficio propio como indebidamente para terceros de dinero, propiedad de esa municipalidad.


"Los ahora inconformes refieren que no se satisface el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 63 y 63 Bis, fracción III, 65, fracción IV y 66, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal, para proceder penalmente en su contra por el **********, consistente en la constancia de la resolución o acuerdo de la mayoría de los integrantes de la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado de México, para formular denuncia penal.


"A efecto de dar respuesta a dicho motivo de queja, es menester señalar el marco jurídico que habrá de sustentar tal análisis.


"De la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México:


"‘Artículo 114. Los Ayuntamientos serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley de la materia determinará la fecha de la elección. Las elecciones de Ayuntamientos serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral municipal, mismo que otorgará la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla que hubiere obtenido el mayor número de votos en términos de la ley de la materia.


"‘El cargo de miembro del Ayuntamiento no es renunciable, sino por justa causa que calificará el Ayuntamiento ante el que se presentará la renuncia y quien conocerá también de las licencias de sus miembros.’


"‘Artículo 117. Los Ayuntamientos se integrarán con un jefe de asamblea, que se denominará presidente municipal, y con varios miembros más llamados síndicos y regidores, cuyo número se determinará en razón directa de la población del Municipio que representen, como lo disponga la ley orgánica respectiva.


"‘Los Ayuntamientos de los Municipios podrán tener síndicos y regidores electos según el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establezca la ley de la materia.’


"De la Ley Orgánica Municipal del Estado de México:


"‘Artículo 31. Son atribuciones de los Ayuntamientos:


"‘...


"‘XVII. Nombrar y remover al secretario, tesorero, titulares de las unidades administrativas y de los organismos auxiliares, a propuesta del presidente municipal; para la designación de estos servidores públicos se preferirá en igualdad de circunstancias a los ciudadanos del Estado vecinos del Municipio ...’


"De la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México:


"‘Artículo 13. El auditor superior tendrá las siguientes atribuciones:


"‘...


"‘VI. Presentar denuncias y querellas penales en contra de servidores públicos y quienes hayan dejado de serlo, conforme a lo establecido por esta ley y coadyuvar con el Ministerio Público en términos de la legislación penal, así como iniciar ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; ...’


"‘Artículo 14. Corresponde originalmente al auditor superior, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, el cual podrá, para la mejor organización del trabajo, delegar en los servidores públicos subalternos cualquiera de sus atribuciones, excepto las señaladas en las fracciones VI, VII, X, XIV, XVI y XVII del artículo anterior y aquellas que por disposición de la presente ley del reglamento, deban ser ejercidas exclusivamente por él mismo.’


"‘Artículo 73. En el caso de responsabilidad penal el procedimiento se iniciará por denuncia de:


"‘a) La Junta de Coordinación Política a solicitud del auditor superior, en contra de servidores públicos de elección popular que se encuentren en funciones o hayan dejado de fungir como tales, así como de los demás servidores públicos referidos en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;


"‘b) El auditor superior contra los servidores públicos que no sean de elección popular o que hayan dejado de fungir como tales. ...’


"Del Reglamento Interior del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México:


"‘Artículo 5. Corresponde originalmente al auditor superior, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, el cual podrá, para la mejor organización del trabajo, delegar en los servidores públicos subalternos a través del acuerdo respectivo, cualesquiera de sus atribuciones, excepto las señaladas en las fracciones VI, VII, X, XIV, XVI y XVII del artículo 13 de la Ley de Fiscalización y las que, en términos del presente reglamento, le corresponda en forma exclusiva. ...’


"‘Artículo 7. Son atribuciones no delegables del auditor superior las siguientes:


"‘...


"‘X. Presentar denuncias y querellas en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y particulares, cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar un daño o perjuicio, en términos de la Ley de Fiscalización; ...’


"Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México:


"‘Artículo 63. La Junta de Coordinación Política, se reunirá por lo menos una vez al mes para tratar los asuntos de su competencia. Para que sus resoluciones sean válidas, deberán estar por lo menos la mitad más uno de los coordinadores de los grupos parlamentarios, entre quienes deberá estar el presidente en turno. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos en función de la proporcionalidad representativa de los coordinadores de los grupos parlamentarios presentes.’


"De conformidad con los artículos 114 y 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, los Municipios son gobernados por un Ayuntamiento de elección popular, integrado por un presidente, los síndicos y regidores en un número que se determina en razón directa de la población del Municipio que representen, como lo disponga la ley orgánica respectiva; y conforme al numeral 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, existen otros servidores administrativos municipales designados por el propio Ayuntamiento, a propuesta del presidente, como el secretario, el tesorero, entre otros.


"Por otro lado, en términos del artículo 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, en caso de responsabilidad penal de los servidores públicos municipales, el procedimiento se iniciará por denuncia: a) De la Junta de Coordinación Política del Poder Legislativo del Estado de México, a solicitud del auditor superior de Fiscalización, en contra de servidores públicos de elección popular que se encuentren en funciones o hayan dejado de fungir como tales, así como de los demás servidores públicos referidos en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; y, b) Del auditor superior de Fiscalización, contra los servidores públicos que no sean de elección popular o que hayan dejado de fungir como tales.


"A) Precisado lo anterior, por cuestión de orden, se procede a analizar lo relativo al requisito de procedibilidad por lo que hace **********.


"En efecto, sostiene el recurrente, apoyado en el criterio que sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo directo **********, que en el caso no se satisface el requisito de procedibilidad para proceder penalmente en su contra por el **********, pues el presidente y secretario de la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado de México no están facultados para presentar denuncias penales motu proprio, sin acuerdo de la mayoría de los integrantes de la junta.


"Resulta infundado dicho argumento, pues en la especie no se presenta el mismo supuesto, toda vez que en aquel asunto, de acuerdo a lo expuesto por el inconforme, la denuncia fue presentada, motu proprio, por el presidente y secretario de la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado de México, en tanto que en el proceso penal, génesis de esta controversia, la denuncia fue formulada por el secretario de Asuntos Parlamentarios y coordinador jurídico, ambos del Poder Legislativo del Estado de México, y la titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, todos como apoderados de la Junta de Coordinación Política de la LVI Legislatura del Estado de México, de ahí que en el caso no puede operar el mismo criterio, por ser diversos los funcionarios que formulan la denuncia.


"Sin embargo, resulta fundado el agravio que este tribunal advierte en suplencia de la deficiencia de la queja, pues del análisis de las constancias que integran el sumario natural, se desprende que no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad para accionar penalmente contra el quejoso **********, como a continuación se explica:


"De conformidad con los artículos 114 y 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el presidente municipal es un servidor público integrante del Ayuntamiento, elegido de manera popular; y en términos del artículo 73, inciso a), de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, en caso de responsabilidad penal de dicho servidor público, el procedimiento se inicia por denuncia de la Junta de Coordinación Política del Poder Legislativo del Estado de México, a solicitud del auditor superior de fiscalización; y que a su vez dicha junta tome el acuerdo de presentar tal denuncia.


"Ahora, como ya se vio, al revisionista **********, se le atribuye el **********, previsto en el artículo 140 del Código Penal para el Estado de México, que probablemente cometió en su carácter de **********; cargo que obtuvo por elección popular, como se advierte de la copia certificada de constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de México, que lo acredita como presidente municipal propietario, por el periodo constitucional comprendido del dieciocho de agosto del dos mil tres al diecisiete de agosto del dos mil seis (foja 604 del tomo I del testimonio deducido de la causa penal).


"Luego, si en el caso se atribuye al mencionado quejoso haber incurrido en responsabilidad penal, esto es, en el **********, durante su gestión como presidente municipal, para proceder penalmente en su contra, es requisito que la denuncia la presentara por la Junta de Coordinación Política, a solicitud del auditor superior, en términos del artículo 73, inciso a), de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México; y que a su vez, la mencionada Junta de Coordinación Política emitiera resolución donde determinara formular la denuncia respectiva, acorde con el numeral 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, en tanto establece que la junta se debe reunir para tratar los asuntos de su competencia, y para que sus resoluciones sean válidas, deberán estar por lo menos la mitad más uno de los coordinadores de los grupos parlamentarios, entre quienes deberá estar el presidente en turno, y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos en función de la proporcionalidad representativa de los coordinadores de los grupos parlamentarios presentes.


"Dichas exigencias no se encuentran satisfechas en el caso, no obstante que en autos existe la denuncia de hechos en perjuicio de la hacienda pública municipal de **********, ********, formulada por los apoderados de la Junta de Coordinación Política de la LVI Legislatura del Estado de México, pues al efecto debe precisarse que:


"a) De acuerdo al Decreto Número 1, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de catorce de septiembre de dos mil seis, y de la exposición de motivos adjunta, la Junta de Coordinación Política de la LVI Legislatura del Estado, quedó integrado por los siguientes diputados coordinadores de los grupos parlamentarios: presidente: ********** (**********),********** (**********), primer vocal: **********(**********), segundo vocal: ********** (**********), tercer vocal: ********** (**********); y, cuarto vocal: ********** (**********).


"b) Mediante Decreto Número 85, publicado en el mismo medio de difusión el veintidós de noviembre de dos mil siete y de la exposición de motivos adjunta, se desprende la elección del primer vocal, en sustitución del diputado **********, quedando integrada la Junta de Coordinación Política de la LVI Legislatura, de la siguiente forma: presidente: **********, secretario: **********, primer vocal: **********, segundo vocal: **********, tercer vocal: ********** y, cuarto vocal: **********.


"c) La denuncia de hechos en perjuicio de la hacienda pública municipal de San **********, **********, fue formulada por ********** y **********, secretario de Asuntos Parlamentarios y coordinador jurídico, ambos del Poder Legislativo del Estado de México y, **********, titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, todos apoderados de la Junta de Coordinación Política de la LVI Legislatura del Estado de México (fojas 6 a 74 del tomo I del testimonio deducido de la causa penal).


"d) Los representantes de la Junta de Coordinación Política, para acreditar su personalidad, exhibieron copia certificada del testimonio deducido del instrumento 6874, pasado ante la fe del notario público número seis del Estado de México y del Patrimonio Inmueble Federal, que contiene el poder especial que otorga la Junta de Coordinación Política de la LVI Legislatura del Estado de México, representada por los diputados presidente: **********, secretario: **********, y vocales: ********** , **********, ********** y **********, a favor de **********, ********** y **********, para que en forma conjunta o separada e indistintamente, representen a la poderdante en todos los asuntos de carácter penal que a ella le conciernen, de manera especial en las denuncias a que se refiere el artículo 73, inciso a), de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, así como en las causas penales que de aquéllas deriven (fojas 75 a 80 del tomo I del testimonio deducido de la causa penal).


"Pese a ello, de las constancias remitidas por la responsable como apoyo a su informe, se advierte que no se acreditó haber cumplido con la exigencia establecida en el inciso a) del artículo 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, para poder formular la denuncia contra el aquí revisionista, pues no existe la solicitud del auditor superior del órgano superior de fiscalización del Estado de México, formulada a la Junta de Coordinación Política, para que ésta pudiera realizar la denuncia por la responsabilidad penal en que probablemente incurrió el quejoso, en su desempeño como **********, ********** (cargo de elección popular); como tampoco figura la resolución de la Junta de Coordinación Política, en que hubiese acordado formular denuncia contra el impetrante, como lo exige el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México.


"No escapa de la apreciación de este tribunal que en el escrito de denuncia se señala que la misma se formula en razón de que la Junta de Coordinación Política recibió el oficio **********, de seis de junio de dos mil ocho, a través del cual el auditor superior del Estado de México realizó la solicitud prevista en el artículo 73, fracción a), de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México; y que la Junta de Coordinación Política de la LVI Legislatura del Estado de México, el veintiocho de los referidos mes y año, suscribió un acuerdo para dar trámite a la solicitud del auditor superior.


"Sin embargo, dichos documentos no fueron allegados a la causa, como se puede constatar de la revisión de la totalidad de las constancias remitidas por la autoridad responsable como apoyo a su informe justificado, a saber:


"a) Copias certificadas de los legajos relativos al procedimiento administrativo resarcitorio **********, del índice del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México;


"b) Del expediente de observaciones subsistentes de la glosa practicada a los informes de los meses de agosto a diciembre de dos mil tres, y enero a diciembre de dos mil cuatro, del Ayuntamiento de **********, **********;


"c) De las copias certificadas de los tomos I a III y del original del tomo IV de la causa penal **********.


"También se verificó el examen de las diligencias de inspección practicadas por la autoridad ministerial el nueve de junio de dos mil ocho (fojas 81 a 388 del tomo I del testimonio deducido de la causa penal), de cuya lectura se desprende que en ellas se describen las constancias que conforman los cuatro legajos (1 de 4, 2 de 4, 3 de 4 y 4 de 4) del procedimiento administrativo resarcitorio **********, del índice del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México; así como de los tres tomos (1 de 1, 1 de 2 y 2 de 2) del expediente de observaciones subsistentes de la glosa practicada a los informes de los meses de agosto a diciembre de dos mil tres, y enero a diciembre de dos mil cuatro, del Ayuntamiento de **********, **********.


"Es el caso, que en las referidas actuaciones ministeriales no se relaciona la solicitud que el auditor superior debería dirigir a la Junta de Coordinación Política sobre la formulación de denuncia contra el aquí inconforme, como tampoco el acuerdo de la Junta de Coordinación Política, sobre su determinación de formular denuncia contra el inconforme; circunstancias todas ellas que conducen a concluir que no se satisface el requisito de procedibilidad exigido legalmente para proceder en la vía penal contra el recurrente.


"...


"Es el caso, que dichos funcionarios públicos no están facultados para denunciar los hechos constitutivos de delitos atribuidos al quejoso, en su carácter de servidor público municipal (designado en forma directa por el Ayuntamiento), pues esa atribución, como ya se vio, está reservada al auditor superior de Fiscalización, conforme a los artículos 13, fracción VI y 73, inciso b), de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México y 5 del Reglamento Interior del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México; por lo que resultaba necesario que fuese él quien formulara la denuncia respectiva, cuanto más que esa atribución no puede delegarla a otros servidores públicos, como así lo disponen los artículos 14 y 7, fracción X, de la ley y reglamento invocados, respectivamente.


"No se pasa por alto, que la denuncia la suscribe la titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, que entre otras atribuciones, tiene la de representar al organismo de su adscripción; pero no por ello podemos establecer que se cumplió con el requisito procedimental consignado en el inciso b) del artículo 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, porque, por una parte, como ya se dijo, la facultad del auditor superior para formular la denuncia a que se refiere dicho precepto legal no es delegable y, por otra, la multicitada denuncia la formuló aquella servidora pública, como apoderada de la Junta de Coordinación Política, y no del auditor superior de Fiscalización.


"En ese contexto, si los incisos a) y b) del artículo 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México exigen para presentar denuncia por responsabilidad penal, en tratándose de servidores públicos de elección popular, que la misma sea formulada por la Junta de Coordinación Política a solicitud del auditor superior, y que exista el acuerdo de la Junta de Coordinación Política en que se determine formular dicha denuncia, y respecto de los que no lo son por el auditor superior de Fiscalización, es claro que dicho requisito jurídico debe satisfacerse por representar una exigencia legalmente establecida para proceder contra los quejosos con motivo de su función en los cargos de presidente y tesorero municipales, porque constituye una obligación colmar con ese presupuesto, por parte de los funcionarios públicos destinatarios de la norma, para hacer vigente el estado constitucional de derecho, conforme al cual el proceder de los órganos del Estado está regido y controlado por la ley, para contrastar el ejercicio del poder en forma arbitraria; por tal virtud, el no existir en la causa penal las constancias que acrediten los anteriores extremos, los mismos no se pueden tener por satisfechos.


"Se hace hincapié que la responsable remitió copia certificada de los tomos I, II y III de la causa penal **********, sin embargo, se descarta la posibilidad de que en el original de la misma figuren las constancias a que se ha hecho mención, pues de las certificaciones secretariales asentadas en esos tomos, se aprecia que son fiel reproducción del original de la causa de mérito, en sus folios 1 a 1301 (tomo I), 1302 a 2349 (tomo II) y 2350 a 3059 (tomo III); y, respecto al tomo IV, se envió el original; por lo que, se insiste, este tribunal se aparta de la posibilidad de que en el expediente original de la causa existan las documentales de que se viene hablando y que se hubiera incurrido en una omisión en la integración de las copias remitidas con el informe justificado.


"También se llega a la conclusión que los aludidos documentos no figuran en las constancias relativas al procedimiento administrativo resarcitorio **********, del índice del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, y al expediente de observaciones subsistentes de la glosa practicada a los informes de los meses de agosto a diciembre de dos mil tres, y enero a diciembre de dos mil cuatro, del **********, **********; lo anterior, considerando que no sólo se efectuó la revisión física de éstos, sino además porque en las diligencias de inspección que practicó la autoridad ministerial, se certificó foja por foja la integración de esos expedientes, sin que en ellas se relacionara las atinentes al requisito de procedibilidad analizado.


"En mérito de lo anterior, al no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad para accionar penalmente contra los quejosos ********** y **********, por el **********, la autoridad ministerial no estaba en condiciones de iniciar el procedimiento penal en su contra, por lo que al no haberlo advertido así la responsable, se vulneraron los derechos constitucionales de los quejosos, pues esa deficiencia afecta el auto de formal prisión reclamado, porque al no satisfacerse el mencionado presupuesto procesal el Juez natural no estaba en condiciones de emitirlo.


"Por ello, en sustitución del Juez de Distrito, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México:


"a) Deje insubsistente el auto de formal prisión reclamado, pronunciado el catorce de enero de dos mil diez, dictado en la causa penal **********.


"b) Emita una nueva resolución, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que no está acreditado el requisito de procedibilidad para accionar penalmente contra los ahora inconformes por el **********, respecto a **********, por su actuar en su carácter de **********, en los periodos de agosto a diciembre de dos mil tres y de enero a diciembre de dos mil cuatro, y en cuanto a **********, en su ejercicio de tesorero municipal del referido Ayuntamiento, en el periodo de junio a diciembre de dos mil cuatro.


"c) En vía de consecuencia, resuelva lo que conforme a derecho proceda.


"En tal virtud, resulta innecesario analizar los agravios propuestos por los quejosos, relativos a la violación al artículo 23 de la Constitución Federal, y en relación al fondo del asunto, en los aspectos atinentes al cuerpo del ********** y la probable responsabilidad penal de los inconformes en su comisión."


Cabe señalar, que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6)


* * *


Como puede verse, el primer y segundo requisitos se surte perfectamente en el caso concreto, toda vez que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas en párrafos que preceden, se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al fallar el amparo directo ********** y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la ejecutoria relativa al amparo en revisión **********; sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, respecto a si debe acompañarse a la denuncia penal que se realice contra un servidor público de elección popular que dejó de fungir como presidente Municipal, la resolución de la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado de México, en donde se haya acordado la formulación de dicha denuncia, la solicitud que realiza -a dicha Junta- el auditor superior del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México; así como el punto de acuerdo donde también se designe al presidente y secretario de dicho órgano como las personas que deben presentarla ante el Ministerio Público, o bien, basta que demuestren su legitimación con el documento oficial que acredita el carácter con el que se ostentan. Debe señalarse que respecto a este último aspecto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito no se pronunció, al señalar que quienes habían presentado la denuncia penal en su caso a estudio fueron servidores públicos distintos a los indicados en las ejecutorias de los otros dos colegiados contendientes.


Lo anterior, se desprende de lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito consideró que de resultar responsabilidad penal de algún servidor público de elección popular el artículo 73, inciso a), de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México exige a la Junta de Coordinación Política, a solicitud del auditor superior, presentar la denuncia respectiva, pero no así acompañar a esta última la constancia de resolución y acuerdo de la junta en cita; además de que quienes presentaron la denuncia penal en contra del ex servidor público de elección popular (**********), demostraron su legitimación, al haber acompañado al escrito de denuncia la Gaceta de Gobierno de catorce de septiembre de dos mil, en donde constaba que los diputados denunciantes ********** y **********, como presidente y secretario, respectivamente, integraban la Junta de Coordinación Política de la LVI Legislatura del Estado de México.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito consideró que de resultar responsabilidad penal de algún servidor público de elección popular el artículo 73, inciso a), de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México exige a la Junta de Coordinación Política de la legislatura, a solicitud del auditor superior, presentar la denuncia respectiva; que al presentarse esta última debe anexarse el acuerdo y resolución de dicho órgano de formular la denuncia, así como la designación de los denunciantes. Lo anterior, toda vez que los diputados ********** y *********, presidente y secretario, respectivamente, de la Junta de Coordinación Política de la LVI Legislatura del Estado de México, no acreditaron su legitimación para presentar la denuncia penal, toda vez que se concretaron a referir el cargo con que se ostentaban en la Junta de Coordinación, sin demostrar que la Junta de Coordinación en cita hubiera acordado su legitimación para presentar dicha denuncia; además, afirmó el Tribunal Colegiado, que de las facultades que les confiere la ley orgánica respectiva, no se desprende la facultad para presentar denuncias penales motu proprio, sin acuerdo previo de la mayoría de los integrantes de dicha junta.


Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito señaló que, en el caso puesto a su consideración, en las actuaciones ministeriales no se relacionó la solicitud que el auditor superior dirige a la Junta de Coordinación Política sobre la formulación de denuncia contra el inconforme, como tampoco el acuerdo de la Junta de Coordinación Política sobre su determinación de formular denuncia contra aquél; circunstancias todas ellas que conducen a concluir que no se satisface el requisito de procedibilidad exigido legalmente para proceder en la vía penal contra el recurrente.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, dichos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Así las cosas, resulta válido colegir, como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Primero, Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Segundo Circuito, han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Tercer (sic) requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que lo determinado por los órganos colegiados, al presentar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta: ¿Debe acompañarse a la denuncia penal que se realice contra un servidor público de elección popular que dejó de fungir como presidente municipal, la resolución de la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado de México; en donde se acordó formular la denuncia, así como el punto de acuerdo que designe a los diputados presidente y secretario de dicho órgano como las personas que deben presentar el escrito, para que con esto demuestren su legitimación, o bien, basta que la acrediten con el documento oficial en donde se les designó con el carácter que ostentan?


VI. Criterio que debe prevalecer


Conforme a las consideraciones que enseguida se exponen, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para resolver el problema planteado en la presente contradicción de tesis será necesario hacer referencia a los antecedentes de los casos que originaron las ejecutorias en contradicción para luego analizar el marco jurídico aplicable, como lo establecido en el artículo 61, fracción XXXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, los artículos 1, 8, 13, fracción VI y 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México y los preceptos 62, fracción X, 63, 63 Bis, fracciones III y IV, 65, fracción IV y 66, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, así como lo señalado por el artículo 97 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, para con ello estar en aptitud de resolver la materia de contradicción y dar certeza jurídica sobre el punto jurídico discrepante.


Antecedentes


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito


Amparo directo **********.


Los diputados ********** y **********, presidente y secretario, respectivamente, de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de México, a solicitud del auditor superior, el veintidós de agosto de dos mil siete, denunciaron a **********, en virtud de que, al parecer, dispuso de dinero de la **********, **********, del periodo de 2003 al 2004.


En virtud de lo anterior, se formó la averiguación previa número **********, se ordenó la práctica de la auditoría integral por el periodo comprendido del uno de enero al treinta de septiembre de dos mil cinco, con el objeto de verificar la aplicación de los recursos públicos del **********, **********, constatándose mediante diversas diligencias ministeriales de la existencia de una farmacia que administraba directamente el **********; que existían supuestos proveedores y facturas con las que se pretendieron justificar erogaciones, las cuales resultaron ser apócrifas.


Una vez consignada la averiguación previa, el agente del Ministerio Público determinó ejercer acción penal en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del **********, en agravio de la administración pública, correspondiendo conocer de dichas diligencias al Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México.


El Juez de la causa, el veintiocho de septiembre de dos mil siete, giró orden de aprehensión en contra de **********, **********, **********, y el cinco de octubre del año en cita dictó auto de formal prisión por el **********, en agravio de la administración pública.


El cuatro de febrero de dos mil nueve, el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, dictó sentencia condenatoria a **********.


Inconforme con dicha determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Segunda S. Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el toca penal número **********, la cual por resolución de doce de agosto de dos mil nueve, ordenó reponer el procedimiento.


El nueve de abril de dos mil diez, el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, dictó sentencia condenatoria a **********, al considerarlo penalmente responsable de la comisión del **********, en agravio de la administración pública, por lo que le impuso una sanción privativa de **********, **********, ********** y ********** y ********** y **********, cargo o comisión públicos.


En contra de la anterior resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Primera S. Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el toca penal número ********** y el veintinueve de octubre de dos mil diez, modificó la sentencia de primera instancia en su punto resolutivo segundo.


Inconforme con la resolución que antecede, el defensor particular del sentenciado promovió demanda de amparo, la cual correspondió su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil once, dentro de los autos del amparo directo **********, determinó negar el amparo solicitado.


Lo anterior, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que se cubrieron los requisitos establecidos en el artículo 73, inciso a), de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, para denunciar penalmente a un servidor público (**********), toda vez que en dicho artículo se exige que la Junta de Coordinación Política, a solicitud del auditor superior, se determine la presentación de la denuncia, pero de forma alguna se requiere acompañar al escrito de denuncia la constancia de resolución y el acuerdo emitido por la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado. Además de que, afirmó el órgano colegiado, los diputados demostraron su legitimación para presentar la denuncia, pues acompañaron copia de la Gaceta de Gobierno de fecha catorce de septiembre del año dos mil, en donde se advertía su carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la Junta de Coordinación Política.


Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito


Amparo en revisión **********.


Los diputados ********** y **********, presidente y secretario, respectivamente, de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de México, a solicitud del auditor superior, denunciaron al **********, en virtud de que en la auditoría practicada al **********, **********, durante la administración 2003-2006 en que fungió como **********, se detectó un faltante por la cantidad de $********** (**********), hechos que dieron origen a la averiguación previa **********. Una vez consignada la averiguación, el Juez Tercero Penal de Primera Instancia de Toluca, Estado de México, ordenó su registro bajo el número **********.


El presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México determinó que en virtud de la importancia y trascendencia del asunto, el órgano que debía resolver era una S. Colegiada Penal de Toluca, por lo que la Primera S. Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México ejerció facultad de atracción para conocer del recurso de apelación y el doce de agosto de dos mil nueve, emitió la resolución correspondiente dentro de los autos del toca de apelación **********, en la que declaró penalmente responsable a ********** del **********, cometido en agravio de la administración pública, lo condenó a un ********** y a ********** y **********; ordenó la ********** del sentenciado por el término de ********** para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como ********** y confirmó la ********** así como la **********.


Inconforme con dicha resolución, el sentenciado promovió demanda de amparo directo, de la que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el que en sesión de trece de mayo de dos mil diez, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


Lo anterior, en virtud de que consideró que de resultar responsabilidad penal de algún servidor público de elección popular, el artículo 73, inciso a), de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México exige a la Junta de Coordinación Política de la legislatura, a solicitud del auditor superior, presentar la denuncia respectiva; que al presentarse esta última debe anexarse el acuerdo y resolución de dicho órgano de formular la denuncia, así como la designación de los denunciantes. Sin embargo, consideró el Tribunal Colegiado, en el caso, los diputados denunciantes no demostraron su legitimación para formular la denuncia penal, pues únicamente se concretaron a mencionar el cargo que ostentan en la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado de México; y, ni en la denuncia ni en la integración de la averiguación previa, ni antes de ejercer acción penal o después, demostraron que, en su carácter de presidente y secretario de la Junta de Coordinación Política, hayan sido facultados para presentar la acusación.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito


Amparo en revisión **********.


Se presentó denuncia de hechos en perjuicio de la hacienda pública **********, **********, formulada por ********** y **********, secretario de Asuntos Parlamentarios y coordinador jurídico, ambos del Poder Legislativo del Estado de México y **********, titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, todos apoderados de la Junta de Coordinación Política de la LVI Legislatura del Estado de México, en contra de quien fuera **********, **********, así como del tesorero **********.


Se inició la correspondiente averiguación previa por el **********; consignada ésta, por conducto de su autorizado, los inculpados promovieron juicio de amparo indirecto contra el acto del Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, que se hizo consistir en el auto de formal prisión de catorce de enero de dos mil diez, dictado en la causa penal **********, por su probable responsabilidad en la comisión del **********, previsto y sancionado por el artículo 140, fracciones I y II, en relación con los diversos 6o., 7o., 8o., fracciones I y III, 9o. y 11, fracción I, inciso c), del Código Penal para el Estado de México.


En el acto reclamado se tuvo como hecho cierto que **********, en su carácter de **********, en los periodos de agosto a diciembre de dos mil tres y de enero a diciembre de dos mil cuatro, dispuso en beneficio propio, como indebidamente para terceros de dinero, propiedad de ese Municipio, que le había sido confiado en razón de su cargo; en tanto que **********, en su carácter de tesorero municipal del referido Ayuntamiento, en el periodo de junio a diciembre de dos mil cuatro, dispuso en beneficio propio como indebidamente para terceros de dinero, propiedad de esa municipalidad.


El Juez de amparo les negó la protección constitucional. Resolución contra la que interpusieron, respectivamente, recurso de revisión, del que correspondió conocer al citado Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual en sesión de diez de noviembre de dos mil diez, revocó la sentencia recurrida y concedió la protección constitucional, en virtud de que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad para accionar penalmente contra los citados inculpados.


Lo anterior, atento a que -señaló el órgano colegiado- si los incisos a) y b) del artículo 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México exigen para presentar denuncia por responsabilidad penal, en tratándose de servidores públicos de elección popular, que la misma sea formulada por la Junta de Coordinación Política a solicitud del auditor superior y que exista el acuerdo de la Junta de Coordinación Política en que se determine formular dicha denuncia y respecto de los que no lo son por el auditor superior de Fiscalización, es claro que dicho requisito jurídico debe satisfacerse por representar una exigencia legalmente establecida para proceder contra los quejosos con motivo de su función en los cargos de presidente y tesorero municipales, porque constituye una obligación colmar con ese presupuesto, por parte de los funcionarios públicos destinatarios de la norma, para hacer vigente el estado constitucional de derecho, conforme al cual el proceder de los órganos del Estado está regido y controlado por la ley, para contrastar el ejercicio del poder en forma arbitraria; por tal virtud, el no existir en la causa penal las constancias que acrediten los anteriores extremos, los mismos no se pueden tener por satisfechos.


Ahora bien, el marco jurídico que permitirá dar respuesta a la interrogante de esta contradicción, es el siguiente:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México


"Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"...


"XXXV. Determinar por conducto del órgano superior de fiscalización, los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública del Estado y de los Municipios, incluyendo a los poderes públicos, organismos autónomos, organismos auxiliares y demás entes públicos que manejen recursos del Estado y Municipios, asimismo a través del propio órgano fincar las responsabilidades que correspondan y promover en términos de ley, la imposición de otras responsabilidades y sanciones ante la autoridad competente. ..."


Ley de Fiscalización Superior del Estado de México


"Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer disposiciones para fiscalizar, auditar, revisar, sustanciar, resolver y sancionar las cuentas y actos relativos a la aplicación de los fondos públicos del Estado y de los Municipios; así como los fondos públicos federales en los términos convenidos con dicho ámbito; asimismo, regular la organización, funcionamiento y atribuciones del órgano encargado de la aplicación de esta ley."


"Artículo 8. El órgano superior tendrá las siguientes atribuciones:


"I.F. los ingresos y egresos de las entidades fiscalizables a efecto de comprobar que su recaudación, administración y aplicación se llevó con apego a las disposiciones legales, administrativas, presupuestales, financieras y de planeación aplicables;


"II.F. el ejercicio, la custodia y aplicación de los recursos estatales y municipales, así como los recursos federales, en términos de los convenios respectivos; ..."


"Artículo 13. El auditor superior tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"VI. Presentar denuncias y querellas penales en contra de servidores públicos y quienes hayan dejado de serlo, conforme a lo establecido por esta ley y coadyuvar con el Ministerio Público en términos de la legislación penal, así como iniciar ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; ..."


"Artículo 14. Corresponde originalmente al auditor superior, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, el cual podrá, para la mejor organización del trabajo, delegar en los servidores públicos subalternos cualquiera de sus atribuciones, excepto las señaladas en las fracciones VI, VII, X, XIV, XVI y XVII del artículo anterior y aquellas que por disposición de la presente ley y del reglamento, deban ser ejercidas exclusivamente por él mismo."


"Artículo 62. Serán competentes para conocer y resolver los procedimientos resarcitorios originados con motivo de la aplicación de esta ley, así como para fincar las responsabilidades resarcitorias correspondientes:


"I. La legislatura, por conducto del órgano superior, cuando el presunto responsable sea servidor público de elección popular o se trate de titulares de organismos autónomos; ..."


"Artículo 73. En el caso de responsabilidad penal el procedimiento se iniciará por denuncia de:


"a) La Junta de Coordinación Política a solicitud del auditor superior, en contra de servidores públicos de elección popular que se encuentren en funciones o hayan dejado de fungir como tales, así como de los demás servidores públicos referidos en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;


"b) El auditor superior contra los servidores públicos que no sean de elección popular o que hayan dejado de fungir como tales."


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México


"Artículo 41. En el ejercicio de sus funciones, la legislatura actuará a través de los siguientes órganos:


"...


"III. La Junta de Coordinación Política.


"...


"Los órganos de la legislatura serán integrados por diputados de diversos grupos parlamentarios. ..."


"Artículo 60. La Junta de Coordinación Política se constituye como el órgano colegiado facultado para desempeñar la tarea de concertación política de las fuerzas representadas en el Poder Legislativo.


"La Junta de Coordinación Política funcionará para todo el ejercicio constitucional y estará integrada por los coordinadores de los grupos parlamentarios reconocidos y autorizados en términos de esta ley, los cuales gozarán de voz y voto ponderado de acuerdo con el número de legisladores que integran el grupo parlamentario que representan. Para su organización interna contará con un presidente, dos vicepresidentes y un secretario, los demás integrantes fungirán como vocales. ..."


"Artículo 62. Son atribuciones de la Junta de Coordinación Política:


"...


"XVI. Las demás que le confieran la ley, el reglamento o la asamblea."


"Artículo 63. La Junta de Coordinación Política se reunirá por lo menos una vez al mes para tratar los asuntos de su competencia. Para que sus resoluciones sean válidas, deberán estar por lo menos la mitad más uno de los coordinadores de los grupos parlamentarios, entre quienes deberá estar el presidente en turno. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos, en función de la proporcionalidad representativa de los coordinadores de los grupos parlamentarios presentes."


"Artículo 65. Son atribuciones del presidente de la Junta de Coordinación Política:


"...


"IV. Ejecutar las resoluciones y acuerdos de la Junta de Coordinación Política, proveyendo a su exacta observancia; ..."


"Artículo 66. Son atribuciones del secretario de la Junta de Coordinación Política:


"...


"III. Asentar en actas los acuerdos tomados por la Junta de Coordinación Política y firmarlos, junto con el presidente; ..."


De lo transcrito, se advierte que la Constitución del Estado de México otorga facultad al órgano superior de fiscalización para promover, en términos de ley, la imposición de responsabilidades, cuando se adviertan daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública del Estado y los Municipios.


Por su parte, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México señala que el auditor superior tiene la facultad de presentar denuncias y querellas en contra de servidores públicos que incurran en responsabilidad.


Asimismo, señala que en caso de responsabilidad penal de los servidores públicos municipales de elección popular que se encuentren en funciones o hayan dejado de fungir como tales, el procedimiento dará inicio mediante una denuncia, misma que deberá ser presentada por la Junta de Coordinación Política del Poder Legislativo del Estado de México, cuando ésta haya sido solicitada por el auditor superior de Fiscalización.


De la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México se advierte que la legislatura funcionará mediante diversos órganos y uno de ellos lo es la Junta de Coordinación Política. Ésta se integra por coordinadores de los grupos parlamentarios, los cuales gozarán de voz y voto ponderado de acuerdo con el número de legisladores que integran el grupo parlamentario que representan. Para su organización contará con un presidente, dos vicepresidentes y un secretario.


Las resoluciones que emita la Junta de Coordinación Política del Poder Legislativo del Estado de México para que éstas sean válidas, deberán estar al menos la mitad más uno de los coordinadores de los grupos parlamentarios, tomándose éstas por mayoría de votos en función de la proporcionalidad representativa de los coordinadores de los grupos parlamentarios presentes.


El presidente de la Junta de Coordinación Política ejecutará las resoluciones y acuerdos que emita la Junta de Coordinación Política y el secretario de la misma asentará en actas los acuerdos tomados por la Junta de Coordinación y firmará junto con el presidente.


Ahora bien, los casos que analizaron cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito y que dieron origen a la presente contradicción de tesis, fue respecto al **********, previsto en el artículo 140 del Código Penal para el Estado de México, que se les atribuyó a servidores públicos que tuvieron el cargo de presidentes Municipales en dicha entidad federativa, a quienes se inició procedimiento penal al considerar que durante su gestión dispusieron de recursos económicos propiedad del Municipio del que fueron presidentes.


Siendo el punto de toque en esta contradicción, la posición encontrada de los tribunales contendientes, en cuanto a definir los documentos que deben anexarse a la denuncia penal que se haga por la Junta de Coordinación Política; así como la forma de acreditar su legitimación para presentarla, los diputados presidente y secretario de la Junta de Coordinación Política la Legislatura del Estado de México.


Al respecto, debe señalarse que de la lectura cuidadosa de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes en sus respectivas resoluciones, se advierte que coinciden en que para denunciar a servidores públicos de elección popular que hayan dejado de fungir como tales, existe un procedimiento en la ley que necesariamente debe agotarse, toda vez que en términos del artículo 73, fracción a), de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México transcrito, dicho procedimiento se iniciara por denuncia de:


1. La Junta de Coordinación Política; y,


2. A solicitud del auditor superior.


Es decir, dichos Tribunales Colegiados admiten que debe cumplirse con estos requisitos para poder denunciar penalmente. Presupuestos de cumplimiento que son entendibles tomando en consideración que cada órgano tiene su función específica, toda vez que el de auditoría o fiscalización detecta los daños y perjuicios a la hacienda pública municipal y la junta en consenso con sus integrantes, que son los coordinadores de los grupos parlamentarios reconocidos en esa entidad federativa, al menos por mayoría, deben tomar el acuerdo de denunciar penalmente a los malos exservidores públicos.


Sin embargo, como quedó especificado, el punto de discrepancia entre los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto contendientes fue en las consideraciones que sostuvieron en cuanto a la presentación de la denuncia penal a que se refiere el artículo 73, inciso a), de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, y la legitimación de quienes llevan a cabo dicho acto.


En cuanto a la denuncia penal antes referida, debe recordarse que el origen de los casos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito fue la denuncia formulada por la comisión del ********** previsto en el artículo 140, fracción I, del Código Penal del Estado de México,(7) ilícito que al no establecer expresamente que sea perseguible por querella, debe entenderse que se sigue por denuncia, así lo establece el diverso numeral 229 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, antes de sus reformas.


La denuncia penal que, si bien es cierto, implica que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito deba hacerlo del conocimiento de la autoridad correspondiente, sin mayores requisitos;(8) sin embargo, lo cierto es que para la denuncia penal a que se refiere el artículo 73, inciso a), de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, transcrito en párrafos que preceden, se deben cubrir determinados requisitos de procedibilidad. Por tanto, en términos del artículo 97, fracción II, del Código de Procedimientos Penales del Estado de México,(9) que señala la obligación de la representación social para que de oficio investigue delitos del orden común de que se tenga noticia por alguno de los medios señalados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excepto cuando se trate de delitos que expresamente se persigan por querella de parte ofendida y cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha cumplido, al encontrarnos en este último supuesto, el Ministerio Público deberá verificar que la denuncia penal que se formule en contra de un servidor público que fungió como presidente municipal, cumpla con los requisitos de procedibilidad que la Ley de Fiscalización invocada establece.


En este orden de ideas, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en términos de la normatividad transcrita en párrafos que anteceden, para proceder penalmente en contra de un servidor público que fungió como **********, el escrito de denuncia penal (que es el documento mediante el cual se hace del conocimiento de la autoridad correspondiente, hechos probablemente constitutivos de delito) debe ser formulada y presentada ante el Ministerio Público respectivo, siempre y cuando la mayoría de los integrantes de la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado de México, así lo haya decidido.


En efecto, para que las resoluciones de la junta sean válidas, deberán estar por lo menos la mitad más uno de los coordinadores de los grupos parlamentarios, entre quienes deberá estar el presidente en turno; además, sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos, en función de la proporcionalidad representativa de los coordinadores de los grupos parlamentarios presentes; esto es, la decisión de formular la denuncia penal debe ser por la mayoría calificada, como así lo señala el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México.


Por tanto, si es a la junta a quien la ley correspondiente faculta para formular la denuncia, debe entenderse que esta decisión que se realiza en forma colegiada, necesariamente debe acompañarse al escrito de denuncia que se entregue al Ministerio Público que corresponda, ya que pudiera darse el caso que la determinación de denunciar penalmente no se diera por mayoría calificada, por lo que es necesario que el Ministerio Público cuente con ese documento para constatar el requisito de procedibilidad.


Ahora bien, en términos del artículo 65, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, el diputado presidente de la Junta de Coordinación tiene la atribución de ejecutar las resoluciones de dicho órgano; por su parte, el diputado secretario debe asentar en actas los acuerdos tomados por dicho órgano y firmarlos junto con el presidente.


En esas condiciones, debe entenderse que estos servidores públicos son quienes representan a la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado de México, en consecuencia, podrán suscribir el escrito de denuncia penal. Por tanto, para acreditar su representación de la Junta de la Coordinación, basta anexar a dicho escrito el documento oficial que los acredite con el carácter que ostentan, pues del análisis de las leyes correspondientes no se desprende que también la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Estado de México tenga que establecer expresamente en punto de acuerdo quien o quienes deben presentarla ante la representación social, sino únicamente lo que procede resolver colegiadamente es que se formule la denuncia penal en contra del servidor público señalado por el auditor.


En relación con lo anterior, debe entenderse que si a la denuncia debe acompañarse la resolución o acuerdo de la Junta de Coordinación para que se formule la denuncia, igualmente, es correcto que se agregue a esta última la solicitud del auditor superior del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, que le formula a la Junta de Coordinación Política para que denuncie los hechos considerados delictivos y contra el servidor público a quien se le imputan los mismos.


En conclusión, al escrito de denuncia penal que se presente ante el Ministerio Público correspondiente contra quien dejó de fungir como **********, ********** por elección popular, sí debe acompañarse: 1. El acuerdo o resolución emitido por la Junta de Coordinación Política en la que se haya determinado, por mayoría calificada, formular la acusación, como así lo indica la ley respectiva, pues con ello se demuestra el cumplimiento de este requisito y se evita el considerar que la decisión de denunciar penalmente a un exservidor público pueda ser en forma unitaria o de motu proprio, por alguno de los integrantes de la Junta de Coordinación; y, 2. Toda vez que el elemento generador de la determinación de la junta es la solicitud del auditor superior, es correcto que también esta petición se anexe a la denuncia penal.


En cuanto a la legitimación de los funcionarios que presentan la denuncia, en el caso, el diputado presidente y el diputado secretario de la Junta de Coordinación Política del Estado de México, esta Primera S. no advierte, de la normatividad aplicable, la necesidad de que dicha junta deba tomar el acuerdo o resolución en donde directamente se otorgue la legitimación a dichos servidores públicos para que presenten la denuncia, pues si en términos de la ley orgánica en cita, son los que, respectivamente, ejecutan y firman dichos actos, es incuestionable que tienen la representación de ese órgano. Por ende, basta que comprueben esta última con el documento oficial que acredita el nombramiento con que se ostentan.


Estos elementos que establece el mencionado artículo 73, fracción a), de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, son los que para esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe verificar el Ministerio Público ante quien se presente la denuncia respectiva, de conformidad con el citado artículo 97, fracción II, del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, vigente en el momento de las denuncias respectivas, por tratarse de requisitos de procedibilidad.


VII. Tesis que resuelve la contradicción


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-En términos del artículo 98 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, antes de la reforma publicada en la Gaceta del Gobierno el 27 de diciembre de 2007, una denuncia penal implica que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito, debe hacerlo del conocimiento de la autoridad correspondiente sin mayores requisitos; sin embargo, en términos del numeral 97, fracción II, del citado ordenamiento legal, la obligación del Ministerio Público para investigar de oficio delitos del orden común de que se tenga noticia, tiene dos excepciones: a) cuando se trate de delitos que expresamente se persigan por querella de parte, y b) cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha cumplido. Ahora bien, en este último supuesto está la denuncia penal a que se refiere el artículo 73, inciso a), de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México, al establecer que en caso de responsabilidad penal, el procedimiento se iniciará por denuncia de la Junta de Coordinación Política a solicitud del auditor superior, contra servidores públicos de elección popular que se encuentren en funciones o hayan dejado de fungir como tales, cuyas resoluciones serán válidas, siempre y cuando se tomen con la presencia de la mitad más uno de los coordinadores de los grupos parlamentarios, es decir, por mayoría calificada en términos del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. En ese sentido, cuando dicho órgano colegiado resuelva formular denuncia, previa solicitud del auditor superior, contra un servidor público de elección popular que haya dejado de fungir como presidente Municipal de algún Ayuntamiento del Estado de México, al escrito relativo presentado ante el Ministerio Público correspondiente, deben acompañarse los siguientes requisitos de procedibilidad: 1. El acuerdo o resolución emitido por mayoría calificada de los integrantes de la Junta de Coordinación Política en la que se haya determinado formular dicha acusación; y, 2. La petición de la denuncia penal, en virtud de que el elemento generador de la determinación de la junta es la solicitud del auditor superior, sin que sea necesario que los servidores públicos que presentan la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente, para demostrar su legitimación, requieran un punto de acuerdo de la Junta de Coordinación donde se les otorgue directamente esa facultad, en virtud de que en términos de los artículos 65, fracción IV y 66, fracción III, de la citada ley orgánica, los diputados presidente y secretario, respectivamente, son los que ejecutan y firman las resoluciones y acuerdos de la Junta de Coordinación y, por ende, cuentan con la facultad para presentar la denuncia penal, por lo que basta acreditar esta última con el documento oficial que demuestre el carácter que ostentan.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 168/2011, se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último apartado del presente fallo; sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


3. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


4. "Tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122."


5. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2010. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


6. Tesis aislada P. L/94. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

Texto: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

Precedente: "Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


7. Dicho precepto a la letra dice: "Artículo 140. Comete el delito de peculado, el servidor público que disponga en beneficio propio o indebidamente para terceros con o sin ánimo de lucro, de dinero, rentas, fondos o valores, o sus rendimientos que tenga confiados en razón de su cargo, ya sean del Estado, Municipios, organismos auxiliares, empresas de participación municipal mayoritaria, o fideicomisos públicos.

"Al que cometa este delito, se le impondrán las siguientes sanciones:

"I. De uno a tres años de prisión y de treinta a setenta y cinco días multa, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o el valor de lo que se haya dispuesto no exceda del equivalente de mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde se cometa el delito, o no sea cuantificable; y

"II. De tres a diez años de prisión, de setenta y cinco a doscientos cincuenta días multa, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o el valor de lo que se haya dispuesto, exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en la zona económica donde se cometa el delito.

"La disposición de bienes para asegurar su conservación y evitar su destrucción y siempre que se destinen a la función pública, no será sancionada."


8. Así lo establece el artículo 98 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, antes de sus reformas, al señalar: "Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente constitutivos de delito perseguible de oficio, está obligada a denunciarlos de inmediato al Ministerio Público. ..."


9. "Artículo 97. El Ministerio Público está obligado a proceder de oficio a la investigación de los delitos del orden común de que se tenga noticia por alguno de los medios señalados en el artículo 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excepto en los casos siguientes: I. Cuando se trate de delitos que solamente sean perseguibles mediante querella necesaria, si ésta no se ha presentado, II. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha cumplido. ..."


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