Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 463
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución104/2007
Número de registro40104
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en relación con la contradicción de tesis 104/2007-PS.


En sesión de veintiocho de mayo de dos mil ocho la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos, la contradicción de tesis 104/2007-PS, suscitada entre el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito. Se determinó que la contradicción es existente y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis propuesta cuyo rubro es el siguiente: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS COMETIDOS CON MOTIVO DEL TRÁFICO DE VEHÍCULOS. EL TÉRMINO DE SEIS MESES CONTENIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO OPERA ÚNICAMENTE EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y SE INTERRUMPE CON EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL."


Considero, junto con la mayoría, que entre ambos Tribunales Colegiados existe contradicción de criterios, pues efectivamente examinaron una cuestión esencialmente igual y adoptaron posiciones contrarias; a pesar de ello, no comparto el contenido de la tesis que se estimó debía prevalecer. A lo largo de este voto expondré las razones de mi disidencia.


I.C. contendientes


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 141/2007 esencialmente sostuvo que el plazo de seis meses para que opere la prescripción en la hipótesis señalada se interrumpe con el ejercicio de la acción penal realizada por el agente del Ministerio Público y una vez ejercida la acción, el término de la prescripción comenzará a correr conforme a las reglas que el artículo 85 del propio código prevé para los delitos en general, que es de tres años y tres meses. Asimismo, señala que de los artículos del Código Penal del Estado de Jalisco que prevén la figura de la prescripción se advierte que no es posible otorgar al Ministerio Público, un generoso plazo para perfeccionar la indagatoria sin que se estudie la procedencia de la solicitud del ejercicio de la acción penal, lo que trae zozobra al indiciado. Por ello, estima que el legislador ha buscado que los plazos que se otorguen permitan, por un lado, reunir los elementos necesarios para integrar la averiguación previa; sin embargo, ese lapso de tiempo no puede llegar al extremo de causar una constante incertidumbre para el inculpado. Por otro lado, dicho tribunal estima que el plazo de seis meses obedece a que la reforma buscó que el Ministerio Público actuara con mayor celeridad y precisión en la investigación del delito durante la fase de la averiguación previa.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 280/2004, consideró esencialmente que el término para que opere la prescripción se interrumpe con la captura del indiciado y que el mismo es de seis meses, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 82 del mismo Código Penal. Señala también que el artículo 82 del citado código establece que, para el caso de los delitos culposos que se cometen con motivo del tráfico de vehículos, la acción penal prescribirá en un plazo de seis meses, cuando los conductores involucrados en el incidente permanezcan en el lugar de los hechos hasta que el Ministerio Público tenga conocimiento de los mismos y les tome las declaraciones correspondientes; regla que también opera en los casos en los que el Ministerio Público no haya tenido conocimiento de los hechos y, por tanto, no se hayan tomado las declaraciones correspondientes, siempre y cuando exista constancia fehaciente de que permanecieron en el lugar de los hechos hasta que hubieran llevado a cabo la totalidad de las investigaciones a cargo de las autoridades de vialidad respectivas.


A partir de los criterios anteriores, la Primera Sala determinó la existencia de la contradicción, advirtió que su materia consiste en determinar si tratándose de delitos culposos que se cometan con motivo del tráfico de vehículos, el plazo para la prescripción debe ser el de seis meses previsto en el segundo párrafo del artículo 82 del código de referencia, o bien el de tres años y tres meses previsto en el artículo 85 del mismo ordenamiento, una vez ejercida la acción penal.


Cabe resaltar que adicionalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito determinó que el término para que opere la prescripción se interrumpe con el ejercicio de la acción penal; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito consideró que el término de la prescripción se interrumpe con la captura del indiciado. Como se verá en las consideraciones de este voto, tal cuestión toma suma relevancia para efectos de lo que a mi juicio, debió resolverse en este asunto.


Así, la Primera Sala determinó que el tema de la contradicción de criterios consiste en determinar si el delito culposo cometido con motivo del tráfico de vehículos (daños en las cosas a título de culpa) prescribe en el plazo de seis meses a que alude el artículo 82, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Jalisco, sólo pudiendo ser interrumpido por el cumplimiento de la orden de aprehensión a que se refiere el numeral 85 del citado código, antes del vencimiento del término aludido, o bien, si habiendo consignación, se interrumpe el término citado y corre el plazo ordinario de tres años tres meses, de conformidad con el precepto 85 del ordenamiento citado.


La mayoría de los Ministros integrantes de la Primera Sala considera que la contradicción debe resolverse en atención a las siguientes razones:


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS COMETIDOS CON MOTIVO DEL TRÁFICO DE VEHÍCULOS. EL TÉRMINO DE SEIS MESES CONTENIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO OPERA ÚNICAMENTE EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y SE INTERRUMPE CON EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Si se atiende a dicho precepto, a la exposición de motivos que originó su reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 12 de junio de 2003 y a las etapas que integran el procedimiento penal en el Estado de Jalisco, se advierte que el término para que opere la prescripción de la acción penal se interrumpe con la consignación de la averiguación previa a la autoridad jurisdiccional, aun sin detenido, toda vez que si en ese momento el Ministerio Público ejercita inicialmente la acción, no es dable afirmar que su derecho prescribe mientras lo ejerce, pues la prescripción se actualiza ante su inactividad; esto es, al consignar la averiguación previa, el agente del Ministerio Público realiza actos tendentes a cumplir con su función y ello no puede considerarse como inactividad. Por otra parte, el artículo 85 del Código Penal para el Estado de Jalisco establece que la prescripción se interrumpe con la captura del indiciado, sin embargo, dicho supuesto se refiere al momento en que es procedente llevar a cabo su detención, esto es, una vez que el Ministerio Público ejerció la acción penal y consignó la averiguación previa, de manera que este precepto se refiere a una etapa posterior a la consignación. En ese sentido, tratándose de delitos culposos cometidos con motivo del tráfico de vehículos, el término de seis meses contenido en el segundo párrafo del artículo 82 del código mencionado opera únicamente en la averiguación previa y se interrumpe con el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, y una vez que consignado el expediente ante el Juez de la causa, el término para que opere la prescripción es el previsto en el artículo 85 del citado código.


III. Consideraciones del presente voto


No se comparte el sentido de la mayoría por cuanto estima que en la averiguación previa, la prescripción se configura al no ejercer la acción penal; es decir, una vez ejercida dicha acción se interrumpe el término de la prescripción.


En lo concerniente a determinar en qué momento se interrumpe la prescripción tratándose de los delitos culposos cometidos con motivo del tráfico de vehículos, si con el ejercicio de la acción penal o bien, con el cumplimiento de la orden de captura del indiciado. Lo anterior, a partir de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco.


En primer lugar, a partir del análisis de los criterios en contradicción y de las normas en que se fundan, se concluye que:


- El artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco, en efecto, prevé una excepción a lo previsto por el artículo 85 del mismo código. Dicha excepción consiste en que tratándose de delitos culposos que se cometan con motivo del tráfico de vehículos, la prescripción de la acción penal es de seis meses, siendo así, menor al término de tres años y tres meses.


- La regla genérica -aplicable a todos los delitos- prevé que la acción penal sólo puede interrumpirse con la captura del indiciado.


El artículo 82, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Jalisco, al disponer que la prescripción de la acción penal es de seis meses, se refiere a que ese es el plazo en que prescribe la acción en caso de que no se actualice el supuesto que la interrumpe. Así, el primer tema de la contradicción consiste en determinar en qué momento se interrumpe el plazo de la prescripción, si con el ejercicio de la acción o si con la aprehensión o captura del indiciado. Para resolver tal cuestión, se estima necesario resolver a partir de qué momento comienza a contar ese plazo de seis meses, susceptible de ser interrumpido.


Es preciso apuntar que las reglas sobre el cómputo de la prescripción deben interpretarse a la luz de la naturaleza misma de esta figura. La sentencia de la mayoría realiza un análisis al respecto. Ahí se advierte que la prescripción en materia penal es la autolimitación que el propio Estado se impone para perseguir las conductas que puedan constituir delitos -tratándose de prescripción de la acción penal-. Asimismo, se afirma que la prescripción opera antes del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público y durante el procedimiento en virtud de haber transcurrido los plazos legales sin que la representación social haya hecho uso del imperativo que constitucionalmente le compete para perseguir delitos, cualquiera que sea la causa de inactividad, o bien cuando una vez ejercida la acción penal y sea consignada ante el Juez correspondiente, el procedimiento se suspende al sustraerse el inculpado de la acción de la justicia. Así, se sostiene que la prescripción de la acción penal es la sanción que el propio Estado genera por su inactividad, como un límite al ejercicio del ius puniendi.


El problema que a mi juicio se presenta con motivo de la presente contradicción, consiste en determinar qué debe entenderse por inactividad del Estado. En ese sentido, estimo que por inactividad debe entenderse la omisión en la actuación persecutoria. Lo anterior significa que no resulta razonable considerar, como lo hace la mayoría, que sin importar las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público en la investigación del delito, éste habrá de prescribir si en seis meses no se ejerce la acción penal, o bien, si no se detiene al inculpado. El razonamiento anterior confunde la figura de la caducidad con la de prescripción. El plazo para la actualización de la prescripción -entendida como sanción ante la inactividad del órgano acusador- habrá de computarse desde la comisión del delito, sólo si la autoridad omitió llevar a cabo cualquier actuación orientada a su persecución. Contrario a lo que ocurre con la figura de la prescripción, la caducidad se traduce en la extinción de las facultades por el mero transcurso del tiempo, y no así, por la inactividad de los órganos del Estado. Ello, porque el plazo para su culminación comienza a contar desde la comisión del delito sin que su cómputo pueda ser interrumpido, es decir, se trata de un término fatal.


De acuerdo con el artículo 81 del código de estudio, los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuese instantáneo; desde que cesó, si fuere permanente; desde el día en que se hubiese realizado el último acto de ejecución, si fuere continuado; y desde el día en que se hubiese realizado el último acto tendiente a la ejecución, si se tratare de tentativa.


Del precepto anterior en efecto, se advierte que el plazo para la prescripción comienza a contar desde la comisión del delito, si éste es instantáneo. El delito culposo cometido con motivo del tráfico de vehículos se trata de un delito de esta naturaleza, su comisión es instantánea. No obstante, como ya se vio, esta regla no opera sino con la concurrencia de otro supuesto; a saber: que la autoridad responsable omita perseguir el delito y llevar a cabo todas las diligencias con tal fin en el plazo de seis meses. De no ser así, la legislación estaría generando una obligación a cargo del Ministerio Público, que a mi juicio, resulta contraria a toda razonabilidad; a saber que: se ejercite la acción penal aún sin contar con el material probatorio suficiente que justifique la medida, con tal de evitar que el delito prescriba. Esto genera un grave problema para la procuración de justicia. El Ministerio Público, aun habiendo actuado y ordenado diligencias referidas tanto a la persecución como a la investigación, se vería obligado a solicitar el ejercicio de la acción penal a partir de material probatorio insuficiente.


Así, si el Ministerio Público encuentra datos de peso y relevancia para integrar una investigación, habiendo transcurrido seis meses, no hay una razón justificatoria para considerar que la acción penal ha prescrito.


Se comparte el análisis que la sentencia presenta sobre la naturaleza de la figura de la prescripción; sin embargo, me parece que a partir de tal análisis, se llega a una conclusión inadecuada. La prescripción, al ser el resultado de la inactividad represiva del Estado, implica que su plazo no debe computarse si el Ministerio Público, ha comenzado a actuar, teniendo al sujeto activo (potencial) a su disposición. Por el contrario, esta actuación la interrumpe. De tal forma, el cómputo de la prescripción puede ser interrumpida ante la actualización del supuesto que la ley prevea para ello -en este caso, ante la detención del inculpado-.


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 del Código Penal para el Estado de Jalisco, la prescripción se interrumpe con la captura del indiciado. Disiento con la forma en que la mayoría interpreta el alcance del término "captura del indiciado". Ésta argumenta que dicho supuesto (la captura del indiciado) se refiere al momento en que es procedente hacer la detención del indiciado, esto es, una vez que el Ministerio Público ejerció la acción penal y consignó la averiguación previa. Asimismo, se dice que dicho precepto se refiere a una etapa posterior a la consignación y no a una anterior en la que todavía no procede la detención del indiciado (salvo los casos previstos expresamente en los artículos 145 y 146 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, que se refieren a los supuestos de excepción en los cuales el propio Ministerio Público procederá al aseguramiento del inculpado ante el riesgo de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia).


A mi juicio, el término de captura no necesariamente está referido a la actuación consistente en el ejercicio de la acción penal, como consignación con o sin detenido. Lo anterior, en razón de lo dispuesto por el artículo 82 del código de estudio. Considero que el supuesto que se prevé -al cual le es aplicable una regla especial de prescripción- sólo se actualiza si los sujetos involucrados deciden permanecer en el lugar de los hechos, y quedar a disposición del Ministerio Público. Esto adquiere relevancia porque basta con que los sujetos involucrados permanezcan en el lugar de los hechos, para afirmar que han quedado a disposición del Ministerio Público por lo que hace a los efectos de la averiguación previa. A mi juicio, con esta actuación se interrumpe el término para la prescripción de la acción penal. Lo anterior, es resultado de que la disposición en comento prevé que la regla especial de prescripción, debe aplicarse exclusivamente para los conductores involucrados en el incidente, que permanezcan en el lugar de los hechos hasta que el Ministerio Público tenga conocimiento de los mismos y les tome las declaraciones correspondientes.


La mayoría busca sostener su dicho con base en un precedente que a nuestro juicio no se ajusta con la litis del asunto que ahora se trata. Así, se cita el criterio vertido en la contradicción de tesis 83/2005-PS, entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados ambos en Materia Penal del Sexto Circuito, en la cual se determinó mediante jurisprudencia que, si se considera que el ejercicio de la acción penal se inicia con la consignación, resulta incongruente estimar que ésta no interrumpe la prescripción de la acción penal. Lo anterior, toda vez que sería tanto como estimar que el derecho prescribe mientras se ejerce. Se sostuvo que la prescripción sólo se configurará por no ejercerse la acción penal y se interrumpirá con el inicio de su ejercicio, esto es, con la consignación.


Desde mi punto de vista, el hecho de que tal criterio resultara de la interpretación a la legislación del Estado de Puebla, sí marca una diferencia trascendente en el resultado que en el presente asunto debe obtenerse. Con independencia de que ambos ordenamientos guarden similitud, no cabe hacer extensivo a esta sentencia, lo que en tal contradicción se estimó.


La mayoría sostiene que tanto en el artículo 137 del Código de Defensa Social de Puebla, como el artículo 85 del Código Penal para el Estado de Jalisco, establecen que es la aprehensión del acusado la que interrumpe la prescripción. Desde mi punto de vista, cabe hacer una precisión. El artículo 85 de la legislación de Jalisco dispone a la letra que:


"Artículo 85. La prescripción de la acción penal nunca podrá ser inferior a tres años tres meses y sólo podrá interrumpirla la captura del indiciado."


En aquella contradicción, el tema a dilucidar consistía en determinar si la prescripción de la acción persecutoria se interrumpe con la consignación o sólo con la aprehensión como expresamente lo señala el artículo 137 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.


Así, el problema de aquella contradicción versaba sobre el momento en que el plazo para la prescripción se interrumpe. Se determinó que la prescripción sólo se configurará por no ejercerse la acción penal y se interrumpirá con el inicio de su ejercicio, esto es, con la consignación. El problema interpretativo versaba sobre los actos que implicaban el ejercicio de la acción penal; todo ello, en aras de conocer a partir de qué actuaciones se interrumpe la prescripción. No obstante, el análisis de aquel asunto estaba vinculado con las disposiciones propias de la legislación del Estado de Puebla. En ese sentido, el resultado derivó de una interpretación sistemática y no restrictiva de lo dispuesto por el Código de Defensa Social de Puebla. La regla no es aplicable de manera absoluta; máxime cuando -como en el caso de Jalisco- se tiene una regla especial de prescripción aplicable a un supuesto que para constituirse, necesita que se efectúen actuaciones por parte del Ministerio Público que en abstracto, implican la "captura" del indiciado.


En relación al segundo punto de la contradicción, consistente en determinar si, solamente tratándose del momento procesal anterior a la consignación opera el término de seis meses previsto en el citado artículo 82, párrafo segundo; o bien opera también en cada etapa del proceso. Al respecto, tampoco se comparten las consideraciones contenidas en la sentencia. No parece acertado afirmar que el término de seis meses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 82 citado solamente opera en tanto no se haya ejercido la acción penal pero una vez ejercida ésta (una vez hecha la consignación ante el Juez) opera el término general de la prescripción previsto en el artículo 85 mencionado, que es de tres años, con tres meses.


En atención al principio lex specialis derogat lex generalis no perece adecuado sostener que una vez ejercida la acción penal, es decir, una vez hecha la consignación ante el Juez, opera el término general de la prescripción previsto en el artículo 85 mencionado, que es de tres años, con tres meses. A mi juicio, resultaba acertado afirmar que el término de seis meses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 82 citado, opera antes y después del ejercicio de la acción penal. Es decir, obviando un criterio de aplicación que tenga como sustento el momento procesal en que se pretenda actualizar.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR