Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro40130
Fecha01 Febrero 2009
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Número de resolución3/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 244
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 3/2007-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito y Tercero del Cuarto Circuito, actualmente Tercero en Materia de Trabajo del mismo circuito.


En sesión de diez de septiembre de dos mil ocho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos, la contradicción de tesis 3/2007-PS. El tema de esta contradicción consistía en determinar si los notarios públicos tienen o no el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se reclama el trámite de una sucesión llevada ante ellos por parte de un tercero extraño al mismo.


Los Ministros que integran la mayoría de la Primera Sala resolvieron la presente contradicción sosteniendo que los notarios públicos no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, cuando un tercero extraño reclama el trámite de una sucesión llevada ante ellos -respecto de las legislaciones de los Estados de Jalisco y Nuevo León-, pues a su consideración, el notario público actúa en el trámite de una sucesión como simple fedatario de los actos o hechos que para su protocolización le someten los particulares, de manera que si entre éstos y aquél no existe una relación de supra a subordinación, en tanto que la actividad del fedatario no es un acto unilateral que pueda prescindir del consentimiento de los gobernados, resultaba evidente que su intervención no podía considerarse acto de autoridad.


No comparto las consideraciones ni el sentido de la sentencia mayoritaria, en atención a que, en mi opinión, el notario público sí tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo cuando tramita sucesiones y, en particular, cuando se reclama en el amparo la falta de llamamiento a este procedimiento.


A fin de exponer las razones que sustentan el presente voto, me referiré brevemente a los antecedentes de los casos que dieron origen a la contradicción. Posteriormente, abordaré el análisis del fondo del asunto, con el objeto de exponer las razones por las cuales no comparto el criterio mayoritario.


I. Antecedentes


En un juicio de amparo indirecto se reclamó el trámite de una sucesión llevada ante notario público por parte de un tercero que no fue llamado a dicho procedimiento.


El J. de Distrito del conocimiento desechó la demanda de amparo por improcedente, pues estimó que si bien un notario público podía conocer de trámites sucesorios, no tenía el carácter de autoridad, toda vez que sus actos carecían de imperio. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


El órgano colegiado mencionado, al resolver la improcedencia 427/2006, determinó que los notarios públicos cuando conocen de trámites sucesorios sí son autoridades para efectos del juicio de amparo, pues consideró que en esos trámites, dichos fedatarios establecen relaciones de supra a subordinación con los particulares.


Por su parte, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercero en Materia de Trabajo del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 191/96 -en el que analizó un asunto de la misma naturaleza que el descrito en párrafos precedentes-, estimó que si bien la ley prevé la posibilidad de que las sucesiones testamentarias sean tramitadas ante los notarios públicos, esto no significaba que tuvieran el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues a su parecer, sus actos carecían de imperio.


II. Estudio de fondo


Una vez narrados los antecedentes que nos ubican en la problemática de la contradicción de tesis, cabe manifestar que no comparto el criterio mayoritario, ya que, contrario a lo resuelto en la contradicción, en mi opinión, cuando se reclama en un amparo la falta de llamamiento al trámite de un juicio sucesorio llevado a cabo ante un notario público por parte de una persona ajena al mismo, el notario tiene el carácter de autoridad responsable, pues tal acto se equipara a la falta de emplazamiento a juicio.


Considero que en el caso debió realizarse una mayor reflexión sobre el concepto jurídico de autoridad a la luz de la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, para luego examinar la función de los notarios tratándose de juicios sucesorios.


Resulta necesario mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha evolucionado la noción del concepto de autoridad, principalmente para efectos del juicio de amparo, pues ya no sólo atiende al atributo de fuerza pública e imperio, ni al hecho de que se afecte la esfera jurídica del gobernado -se abandonó el criterio tradicional de que autoridad es aquella que dispone de la fuerza pública para ejecutar o hacer cumplir sus decisiones-; pues, ahora toma en cuenta que la autoridad es un ente que por circunstancias de hecho o de derecho, emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado.


Lo anterior encuentra sustento en el razonamiento establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P.X., cuyos rubro y texto señalan:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades."(1) (énfasis añadido).


En efecto, el criterio actual para determinar si se tiene o no el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo se basa no sólo en el atributo de la fuerza pública o del imperio; también se toma en cuenta que con fundamento en una norma legal se puedan emitir actos unilaterales a través de los cuales se creen, modifiquen o extingan por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consentimiento del afectado; así como el tipo de relación jurídica que existe entre los sujetos en conflicto. Tocante a este último aspecto, para que pueda otorgársele a alguien el carácter de autoridad responsable tiene que darse necesariamente la relación de supra a subordinación, pues tratándose de los otros tipos de relaciones (de coordinación o de supraordinación) los sujetos se ubican en un plano de igualdad, por lo que no se da la característica de un sujeto que tenga superioridad respecto del otro, que es la nota distintiva para determinar que, en esos casos, se está en presencia de un acto de autoridad.

Dicha consideración, se plasma en las tesis que a continuación se transcriben, emitidas por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que se comparten y que establecen lo siguiente:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado."(2) (énfasis añadido).


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."(3) (énfasis añadido).


Como se observa, dentro de la evolución de la doctrina jurisprudencial para definir el concepto de autoridad, el Alto Tribunal toma en cuenta la diferencia existente entre los actos de autoridad y los actos de particulares, es decir, considera el plano en el cual se dan estas relaciones: en un plano de igualdad, de superioridad de uno respecto del otro, o de igualdad superior.


En ese sentido, resulta ilustrativo destacar que en la ejecutoria pronunciada en la contradicción de tesis 71/98 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos argumentos se comparten,(4) se realizó una clasificación respecto de las relaciones mencionadas, de la manera siguiente:


a) Relaciones jurídicas de coordinación. Son las que se entablan entre los particulares y, en consecuencia, descansan dentro de un plano jurídico de igualdad, de modo tal que los particulares para dirimir sus controversias deben necesariamente de acudir ante la presencia de los órganos del Estado, ya que están impedidos para hacerse justicia por su propia mano. Este tipo de relaciones están reguladas por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral.


b) Relaciones jurídicas de supra a subordinación. Son aquellas que se entablan entre las autoridades y los particulares, lo cual, por tanto, ubica a los primeros en un plano de superioridad respecto de los segundos, en beneficio del orden público y el interés social. Este tipo de relaciones se encuentran reguladas por el derecho público y se caracterizan por la unilateralidad de los actos provenientes de las autoridades, lo cual significa que imponen su voluntad sin necesidad de recurrir a los tribunales ni mucho menos al consenso de la voluntad de los particulares.


c) Relaciones jurídicas de supraordinación. Son las que se establecen entre las propias autoridades del Estado, es decir, entre los órganos estatales, en un plano de igualdad superior. Este tipo de relaciones están por encima de las relaciones que se suscitan entre los particulares y, en consecuencia, también son reguladas por el derecho público.


De lo anterior se desprende que se ha ampliado el estándar para establecer cuándo estamos en presencia de una autoridad para los efectos del juicio de amparo, debiendo considerarse como tal el ente que reúna cualquiera de los atributos antes expuestos: a) la fuerza pública o el imperio; b) que se emita un acto unilateral a través del cual se cree, modifique o extinga por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera jurídica del particular, y que para emitir esos actos no se requiera acudir a los órganos judiciales ni contar con el consentimiento del afectado; y, c) que exista una relación de supra a subordinación entre el emisor del acto y el particular que nazca de la ley, dotando a dicho ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad. Como se dijo, si se actualiza uno o más de estos supuestos, entonces estaremos en presencia de una autoridad para los efectos del juicio de amparo.


Función pública de los notarios.


Algunos tratadistas sostienen que el notariado es una institución que surge en forma natural de la organización social, desde las primeras manifestaciones contractuales, y que consiste en términos generales en el sistema organizado de personas investidas de fe pública para autorizar o dar fe de hechos y actos que ante ellos pasan y se otorgan; concediendo al notario el carácter de funcionario público, obligado y capaz de recibir y dar forma a cuanta manifestación jurídica surja de la vida de relación contractual.(5) No obstante, algunos autores sostienen que el notario no es un funcionario público.


Por su parte, B.P.F.d.C. señala al respecto lo siguiente:


"El notario no es un funcionario público por no estar enquistado dentro de la organización de la administración pública, no recibir salario, no existir contrato de trabajo o relación jurídica de dirección y dependencia; el Estado no responde por los actos de él, su ingreso no es por nombramiento gracioso, sino por examen de oposición, y su cargo normalmente es vitalicio."(6)


Asimismo, C.E.A. sostiene:


"El notario público es ‘un delegado o delegatario de la fe pública del Estado’ para hacer constar los actos e intervenir en las circunstancias en que a rogación, es decir, a petición de parte interesada, de acuerdo con la ley o de acuerdo con los particulares se lleva a cabo la autentificación por su parte sin perjuicio de expedir las constancias respectivas, es decir, en resumen es un delegatario de la fe pública del Estado, pero delegatario que no implica precisamente el configurarlo como ‘funcionario público’."(7)


Sin embargo, hay algunos autores que no sólo sostienen que el notario es un funcionario público, sino además aseguran que está revestido de autoridad, como es el caso de F.B.S., que señala: "... el notario no sólo es un funcionario público y un profesor de derecho cuando dentro de la esfera de su misión actúa en la vida normal del derecho y lo aplica a las relaciones jurídicas propias de todo negocio jurídico. Es todavía más: Es un delegado especial del poder público revestido de autoridad para imponerse y ser respetado erga omnes en el ejercicio de sus funciones."(8)


En ese mismo sentido, P. refiere lo siguiente:


"... podemos definir al notario como el funcionario público, que jerárquicamente organizado y obrando por delegación del poder del Estado, y por lo mismo revestido de plena autoridad en el ejercicio de su función, autentifica las relaciones jurídicas normalmente creadas por la libre voluntad de las personas jurídicas, dándoles carácter de verdad, certeza y permanencia, previo el estudio, explicación y aplicación del derecho positivo, a cada uno de los actos jurídicos de carácter normal en los cuales interviene."(9)


Al margen de la discusión teórica respecto del carácter de funcionario público que puede o no tener el notario, lo cierto es que la doctrina coincide en que es un delegatario del poder público del Estado, dotado de autoridad para dar fe pública de los actos que se celebran ante él y de aquellos en los que intervenga de acuerdo con lo que le está permitido por la ley a fin de darles autenticidad.


Dentro del derecho positivo, se ha definido al notario como un profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.(10)

Por su parte, la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, en su artículo 1o., define al notario como el profesional del derecho que desempeña una función pública investido por delegación del Estado, a través del titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes. Asimismo, señala que la actuación notarial es una función de orden público que tendrá el carácter de vitalicia.


En este mismo sentido, la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León establece en su artículo 15, que el notario es la persona investida por el Estado de fe pública para hacer constar la autenticidad de los actos y hechos que la requieran, ya sea por disposición de la ley o atendiendo a su naturaleza.


Por otro lado, respecto de la función notarial conforme al sistema jurídico mexicano la institución del notariado es totalmente sui géneris, ya que se encomienda para su desempeño a particulares, licenciados en derecho, mediante la expedición de la patente respectiva, después de haber presentado los exámenes de oposición correspondientes; empero, se trata de una función de orden público, toda vez que el notario actúa por delegación del Estado, con el objeto de satisfacer las necesidades de interés social: autenticidad, certeza y seguridad jurídica de los actos y hechos jurídicos; por tanto, es un servicio público regulado por el Estado, de ahí la obligación del notario para actuar y prestar sus servicios cuando sea requerido.


El notario es una persona que por disposición de la ley recibe la fe pública del Estado, por un acto de delegación.


Asimismo, el notario está facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos, por lo que éstos al ser certificados por el notario tienen el carácter de auténticos, y valen "erga omnes", esto es, con efectos generales, además debe asesorar a los otorgantes y comparecientes.


En este contexto, considero que es de suma relevancia precisar en qué consiste el que el notario sea una persona investida de fe pública.


La fe pública es originalmente un atributo del Estado que tiene por virtud de su imperio, y es ejercitada a través de los órganos estatales y del notario. De acuerdo con el sistema jurídico mexicano, el notario, sin formar parte de la organización del Poder Ejecutivo, es vigilado por él y por disposición de la ley recibe la fe pública del Estado, por medio de la patente respectiva.


Según algunos tratadistas, la fe pública es la necesidad de carácter público cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo; para otros autores, la fe pública es la garantía que da el Estado de que son ciertos determinados hechos que interesan al derecho.


De ahí que la fe pública notarial debe considerarse como la garantía de seguridad jurídica que da el notario tanto al Estado como al particular, al determinar que el acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto. Esta función del notario contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que actúa y da certeza.


Por consiguiente, es el Estado a través del Poder Ejecutivo Local, quien otorga la patente respectiva a aquellos que reúnan los requisitos previstos por la ley correspondiente y vigila que los notarios al realizar su actuación cumplan con dicha legislación, e inclusive tiene la facultad para suspender o revocar dicha patente, en los casos que prevé la ley.(11)


Respecto de lo anterior, la Ley del Notariado del Estado de Jalisco establece en su artículo 2 que el notario tiene la obligación de ilustrar a las personas que le soliciten sus servicios, debiendo recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las mismas redactando los instrumentos adecuados para conferirles autenticidad, advirtiéndoles de las consecuencias legales de sus declaraciones de voluntad.


Por su parte, la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León señala en su artículo 83 que en el ejercicio de su función, el notario orientará y explicará a los otorgantes y comparecientes, el valor y las consecuencias legales del acto o de los actos jurídicos que él vaya a autorizar. Asimismo, que fungirá como asesor de los comparecientes y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme lo establezcan las leyes. Igualmente, deberá inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los instrumentos correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la autorización de los mismos.


Trámite de sucesiones testamentarias ante notarios públicos. Las legislaciones de los Estados de Jalisco y Nuevo León (que son las que interpretaron los tribunales contendientes) prevén la posibilidad de que se tramiten sucesiones testamentarias ante los notarios públicos, es decir, legalmente les confieren la competencia para conocer de trámites sucesorios en determinados casos.


Ambas legislaciones tienen disposiciones muy similares en cuanto a los casos en que se pueden tramitar este tipo de sucesiones ante los notarios públicos y cuál es el trámite a seguir por parte de estos fedatarios.(12)


En términos generales, estas sucesiones pueden tramitarse ante notario cuando todos los herederos sean mayores de edad, exista testamento público abierto y no se suscite controversia. También puede seguirse en casos de sucesión legítima o testamento público cerrado y ológrafo una vez que hubieren sido reconocidos los herederos y designado albacea por la autoridad judicial, es decir, se pueden separar del trámite judicial en estos casos y continuarlo ante notario. Esto también puede hacerse cuando haya menores si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad.


En el trámite de estas sucesiones (sucesión legítima, testamento público cerrado y testamento ológrafo), los herederos y el albacea comparecerán ante el notario; deberán exhibir copia certificada de la resolución judicial que les hubiere reconocido su carácter, así como testimonio del testamento, cuando lo hubiere, y le manifestarán su conformidad de que él continúe extrajudicialmente el procedimiento. El notario hará constar en su protocolo la declaración y la dará a conocer publicándola por una vez en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación a su juicio.


También avisará al juzgado que previno, por medio de oficio, para que se siente razón en los autos y a los representantes del fisco, si no estuvieren cubiertos los impuestos, para los efectos relativos.


Una vez hecho el inventario y avalúo por el albacea y satisfechos los impuestos correspondientes, el albacea, con la conformidad de todos los herederos, los presentará al notario para su protocolización. Posteriormente, el albacea deberá formar el proyecto de partición de la herencia, mismo que, con aprobación de los herederos, exhibirá al notario para su protocolización.

Cuando se suscite controversia, el notario suspenderá su intervención y a costa de los interesados remitirá testimonio de lo practicado por él al juzgado que previno, para que judicialmente continúe el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de éste.


De lo anteriormente expuesto se desprende que los trámites sucesorios llevados a cabo ante los notarios es una actividad desarrollada por los propios herederos y dichos fedatarios públicos sin la intervención de los órganos judiciales salvo algunos casos (sucesión legítima, testamento público cerrado y testamento ológrafo), en virtud de la función jurisdiccional que la propia ley les confiere.


Es importante destacar que la función notarial, en cuanto a este tipo de asuntos, deviene por mandato expreso del legislador, a través del cual, como es el caso de las legislaciones de los Estados de Jalisco y Nuevo León, delegan a los fedatarios públicos facultades que originalmente estaban concedidas a la autoridad judicial para conocer de esa clase de procedimientos, y es por ello que los particulares pueden válidamente tramitar ante los notarios públicos sucesiones testamentarias, sin tener que acudir necesariamente ante la presencia de un órgano jurisdiccional.


Es importante señalar que las actividades que realiza el notario público al conocer de una sucesión son similares a las que realiza el J., es decir, si se trata de una testamentaría hace la declaratoria de herederos así como el nombramiento y aceptación del cargo de albacea; posteriormente continúa con el trámite de las secciones restantes (inventario y avalúos, rendición de cuentas, proyecto de partición y adjudicación). Esto último también se realiza en el caso de una sucesión legítima (intestado). Como se puede observar, en este aspecto, las funciones del notario tienen identidad con las que realiza el J., por lo que se puede afirmar, sólo en este tipo de casos, que tienen una función con naturaleza jurídica similar.


De acuerdo con los conceptos expuestos en los apartados precedentes, al analizar las funciones que desempeñan los notarios públicos al conocer de una sucesión y tomando en cuenta el estándar establecido para determinar si se está en presencia de una autoridad, es posible concluir que cuando en un juicio de amparo se reclama la falta de llamamiento al procedimiento de sucesión tramitado ante estos funcionarios, éstos sí tienen el carácter de autoridades para los efectos del juicio de amparo.


En efecto, cuando un notario público tramita una sucesión, ya sea testamentaria o intestamentaria, establece con los particulares una relación de supra a subordinación que deriva de la ley, pues es ésta la que le permite tramitar este tipo de procedimientos y, al hacerlo, se coloca en un nivel de superioridad respecto de éstos ya que su actuación es similar a la de un J., como ya se dijo, por lo cual, emite ciertos actos sin tomar en cuenta la voluntad del particular que pueden crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del particular. Es importante señalar que estas relaciones se pueden presentar entre sujetos que no necesariamente tienen que ser órganos del Estado, sino que también se pueden presentar con personas que realizan funciones públicas, ya sea por mandato directo o por delegación de facultades, como sucede, como se ha visto, con los notarios públicos.


Como se dijo anteriormente, para determinar si se está en presencia de una autoridad para los efectos del juicio de amparo, se debe revisar el estándar señalado en apartados precedentes y si se actualiza cualquiera de los supuestos mencionados, estaremos ante la presencia de una autoridad.


En el caso que nos ocupa, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, el notario público cuando tramita una sucesión se ubica en los supuestos de una autoridad al establecer con el particular una relación de supra a subordinación en los términos señalados. La relación de supra a subordinación no tiene que darse forzosamente en situaciones en las que exista un conflicto o una controversia entre las partes; esta relación se puede dar aun ante la ausencia de una controversia, pues el elemento distintivo de este tipo de relaciones jurídicas es que se emitan o realicen ciertos actos jurídicos sin tomar en cuenta la voluntad de la parte afectada y que dichos actos creen, modifiquen o extingan una situación jurídica que afecten la esfera jurídica del interesado.


En ese sentido, los notarios públicos cuando conocen de trámites sucesorios se colocan en un nivel de supra a subordinación respecto de los herederos, albaceas y demás sujetos relacionados con ese trámite, puesto que al encomendarle la ley por delegación de facultades que conozca de este tipo de asuntos, es indudable que en el trámite de los mismos deberá emitir ciertos actos decisorios, que se pueden equiparar a resoluciones judiciales, en los que no se tomará en cuenta la voluntad de los particulares (como por ejemplo, ordenar la inscripción de la escritura de adjudicación en el Registro Público de la Propiedad).


Estos actos sin duda alguna afectan la esfera jurídica de los particulares, creando una nueva situación jurídica o modificando la ya existente. En efecto, al hacer una declaración en el sentido de que se adjudican bienes de una sucesión a favor de determinadas personas, se crea una nueva situación jurídica para los antes herederos y ahora propietarios o, en su defecto, se podría modificar en los casos en que el adquirente hubiera sido copropietario y ahora, por virtud de la sucesión, se convierta en propietario absoluto del bien. Lo mismo sucede con la persona que reclama la falta de llamamiento a ese procedimiento sucesorio, pues la actuación del notario pudo repercutir en su esfera jurídica al habérsele excluido de los posibles herederos (aunque esto sería materia del fondo del amparo, pero en principio, existe la posibilidad de tal afectación).


Lo expuesto en los párrafos precedentes, me lleva a concluir que la actuación de un notario público al conocer trámites sucesorios lo ubica en el estándar de autoridad que se ha detallado.


Además de lo anterior, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable es aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado y, en la especie, si el acto reclamado es la falta de emplazamiento a un trámite sucesorio, dicho acto reclamado fue dictado y ejecutado por el notario público, por lo cual, también se ubica en el supuesto del mencionado precepto legal y, por tanto, tendrá el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.


Si bien se pudiera pensar que existen otros medios para combatir la falta de llamamiento a un trámite sucesorio hecho por un notario público, como pudiera ser la nulidad del juicio o la acción de petición de herencia, no debemos perder de vista que lo que se reclama en este tipo de juicios de amparo es la falta de llamamiento a un procedimiento, que aun cuando haya sido tramitado por un notario público, esta circunstancia no le resta importancia a un aspecto que ha sido declarado como una cuestión de orden público. En efecto, es criterio reiterado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la falta de emplazamiento a juicio constituye una de las mayores violaciones al procedimiento y que se traduce en dejar a una de las partes en un estado de absoluta indefensión, por lo cual, se ha considerado que este tipo de actos constituyen actos de imposible reparación que hacen procedente el amparo indirecto.


De esta manera, no importa en qué clase o tipo de procedimiento se da esta violación a la garantía de audiencia para que se pueda promover en defensa de este derecho fundamental el juicio de amparo. Así, como ya se dijo, al reclamarse esta falta de emplazamiento a un procedimiento, la autoridad responsable debe ser quien lo tramitó, independientemente de que se cumpla con el estándar señalado para considerarla como autoridad responsable. Por ello, este aspecto no hace sino fortalecer el criterio que se sustenta en el presente voto en el sentido de que el notario público sí tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo cuando tramita sucesiones y, en particular, cuando se reclama en el amparo la falta de llamamiento a este procedimiento.


No pasa inadvertido que los notarios sólo intervienen en trámites sucesorios cuando no existe controversia entre las partes, pues de lo contrario, se abstendrán de seguir conociendo del trámite y se enviará al J. correspondiente. Sin embargo, ese supuesto es distinto del que se ocupa en la contradicción resuelta, pues lo que se reclama es la falta de llamamiento a un trámite ya concluido, por lo cual, no resultan aplicables las disposiciones legales que contemplan el supuesto antes señalado y dicha circunstancia tampoco es obstáculo para considerar el carácter de autoridad responsable del notario público cuando se reclama que no se llamó al quejoso a un procedimiento sucesorio tramitado ante él.


Es por las razones anteriores que disiento del criterio de la mayoría y considero que el que debió prevalecer era el contrario, es decir, que el notario público sí tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo cuando tramita sucesiones y, en particular, cuando se reclama en el amparo la falta de llamamiento a este procedimiento.





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1. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 118.


2. Tesis número 2a. XXXVI/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 307.


3. Tesis número 2a. CCIV/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 39.


4. Contradicción de tesis suscitada entre el Tercero y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G. (ponente), G.I.O.M. y S.S.A.A.. Ausente el señor M.J.V.A.A..


5. Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial P.. México, 2001, páginas 2216 y 2217.


6. P.F.d.C.B., Derecho Notarial, E.P., séptima edición, México, 1995, página 166.


7. A.C.E.. El Derecho Notarial en Jalisco, E.P., México, 1996, página 48.


8. F.B.S.. Derecho Notarial. Interpretación, Teoría, Práctica y Jurisprudencia. C.E. y D., México, 1990, página 140.


9. Elemento de Derecho Notarial. Tomo II, volumen II, Introducción y Parte General, pp. 37-39.


10. Artículo 42 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.


11. Estas consideraciones fueron sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2002, promovida por los diputados integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco.


12. Código Civil del Estado de Jalisco.

"Artículo 3118. Cuando todos los herederos sean mayores de edad, exista testamento público abierto, podrán los interesados tramitar el negocio sucesorio ante notario público que tenga su jurisdicción en el domicilio donde correspondería conocer a la autoridad judicial del mismo, en los términos del Código de Procedimientos Civiles. También en los casos de sucesión legítima, o testamento público cerrado y ológrafo, una vez que hubieren sido reconocidos los herederos, y designado el albacea, podrán los interesados separarse del trámite judicial y concurrir a notaría para la prosecución del negocio.

"Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al J.; y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación si no se lesionan los derechos de los menores.

"Ante el notario podrán adoptar todos los acuerdos que se estimen convenientes para el arreglo y terminación del trámite sucesorio.

"El notario expedirá el título de propiedad respectivo."

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

"Artículo 934. Una vez radicada la sucesión y hecha la declaratoria de herederos, cuando todos éstos sean mayores de edad o lo sea la mayoría y estuvieren debidamente representados los menores, o cuando hubiere un sólo heredero, aunque éste sea menor de edad, podrá continuar tramitándose la sucesión extrajudicialmente, ante los notarios públicos del Estado, mientras no se suscite controversia."

"Artículo 935. El albacea y los herederos comparecerán ante el notario y exhibiendo copia certificada de la resolución judicial que les hubiere reconocido su carácter, así como testimonio del testamento, cuando lo hubiere, le manifestarán su conformidad de que él continúe extrajudicialmente el procedimiento. El notario hará constar en su protocolo la declaración y la dará a conocer publicándola por una vez en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación a su juicio.

"También avisará al juzgado que previno, por medio de oficio, para que se siente razón en los autos y a los representantes del fisco, si no estuvieren cubiertos los impuestos, para los efectos relativos."

"Artículo 936. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo por el albacea y satisfechos los impuestos correspondientes, estando conformes todos los herederos, aquél los presentará al notario para su protocolización."

"Artículo 937. Formado por el albacea, con aprobación de los herederos, el proyecto de participación de la herencia, lo exhibirá al notario para su protocolización."

"Artículo 938. Cuando se suscite controversia, el notario suspenderá su intervención y a costa de los interesados remitirá testimonio de lo practicado por él al juzgado que previno, para que judicialmente continúe el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de éste."

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

"Artículo 881. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público, la testamentaría podrá ser extrajudicial, con intervención de un notario, mientras no hubiere controversia alguna; con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes."

"Artículo 882. El albacea, si lo hubiere, y los herederos exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán ante un notario para hacer constar que aceptan la herencia, se reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.

"El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se harán de diez en diez días en un periódico de los de mayor circulación en el Estado."

"Artículo 883. Practicado el inventario por el albacea y estando conformes con él todos los herederos, lo presentarán al notario para que lo protocolice."

"Artículo 884. Formado por el albacea con la aprobación de los herederos el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirá al notario, quien efectuará su protocolización.

"Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario suspenderá su intervención."

"Artículo 885. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse tramitando con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este capítulo. Esto se hará cuando no hubiere controversia alguna."

"Artículo 885 Bis. Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado se observará lo siguiente:

"I. Los legatarios o sus representantes exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado.

"II. El notario dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de los de mayor circulación en el Estado, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, el nombre del testador y de los legatarios, y en su caso su parentesco.

"III. El notario recabará del Archivo General de Notarías y del Registro Público de la Propiedad que en su caso corresponda, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento y de testamento público simplificado. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos, siempre que no existiere oposición.

"IV. De ser procedente, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso y la conformidad expresa de los legatarios de aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. En su caso se podrá hacer la repudiación expresa.

"V. En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar a su vez un testamento público simplificado en los términos del artículo 1446 Bis del Código Civil del Estado."


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